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Cusco, miĂŠrcoles 8 de junio de 2016 Usuarios


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 PRIMER CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO

En los seguidos por PROMOTORA OPCION SA EAFC contra CONSTRUCTORA PALOMINO ALVAREZ E.I.R.L. Y EVELYN ALVAREZ SOLIS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS expediente N° 01763-2013-0-1001-JR-Cl-03 sobre EJECUCION DE GARANTIAS , el TERCER JUZGADO CIVIL DEL CUSCO-Sede Central a cargo del Juez Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, asistido por el Especialista Legal Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto SACAR A REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente inmueble. Inmueble constituido por el Lote de Terreno N° 11 de la Manzana A, Desmembrada de la Urbanización Santutis Chica Sacashuaylla, distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, inscrito en la Ficha N° 40646 Asiento 03 y continuo en la Partida N° 05004434 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; cuenta con un área de 300m2, VALOR DE TASACION:US$.56,865.56 (Cincuenta y Seis Mil Ochocientos sesenta y cinco y 46/100 Dólares Americanos) PRECIO BASE:US$.37,910.31 (Treinta y Siete Mil Novecientos Diez y 31/100 dólares Americanos), que representa las dos terceras partes del valor de tasación. AFECTACIONES:1.-HIPOTECA a favor del Promotora Opción SA EAFC hasta por la suma de US$. 11,904.36 Dólares Americanos, inscrito en el Asiento D00004 de la Partida N° 05004434. DIA Y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio del 2016 a horas 10:00 A.M. LUGAR DEL REMATE: En las instalaciones de la Oficina de Administración del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicado en Av. El Sol Nº 239, distrito provincia y departamento del Cusco. LOS POSTORES : Obrarán el 10% del valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), adjuntando el arancel judicial consignando el número de expediente y juzgado respectivo, original y capi de DNI. LOS HONORARIOS del Martillero Público serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley N° 28371 Y cuyo monto está establecido en el Art. 18° del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y están afectos al I.G.V. y se cancelarán una vez finalizado el remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE : ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE Martillero Público con registro Nº 326. CELULAR:945-683848-RPM: #945683848. 6vces-01-02-03-06-07-08-vi-16 b/v 39290 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., con Placida Tapia Viuda de Candia, Robert Candia Tapia y María Nela Rofner Gallo sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, Expediente N° 958-2013, el Señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. Gilda Zea Núñez y especialista legal Dra. Ketty Conchoy Ochoa a dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1.- EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Placida Tapia Viuda de Candia (55.5% aprox.) del inmueble sito en el lote N° 8, Manzana E (Hoy Jirón los Álamos) de la Urbanización la Florida, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, cuya demás características se encuentran escritas en la Partida N° 02048516 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco 2.- TASACION: S/ 1´484,045.04 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de S/ 823,645.00 (Ochocientos Veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles). 3.- BASE DEL REMATE: S/ 549,096.67 (Quinientos cuarenta y nueve mil noventa y seis y 67/100 Nuevos Soles) equivalentes a las 2/3 partes del valor de tasación. 4.- GRAVAMENES: A) Embargo.- Hasta por la suma de S/ 36,000.00 a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., ordenada por el 1er. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, inscrito en el asiento D00008 de la Partida N° 02048516 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco. Fecha de Inscripción 2/4/14. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 14 de junio del 2016 a las 9:30 de la mañana. 6.- LUGAR DEL REMATE: Local del primer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, sito en Urb. La Florida C-14, Pasaje Kantus (Ex Mesón de la Estrella) 7.- POSTORES: Los postores oblaran el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentaran DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el N° de Expediente, Juzgado correspondiente, y N° del DNI del postor (copia de estos). Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate será realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Publica con Reg. N° 142. Cel. 998706190, mazebavallos@gmail.com 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39317 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por Juan Abelardo Concha Koayza con Nancy Corihuaman Gongora sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 1729-2013, la Señora Juez del Juzgado Civil Transitorio de Cusco, Dra. Elvia Barriga Moron y Especialista Legal Dra. Indira Arenas Apumaita, ha dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1. - EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Nancy Corihuaman Gongora (20%) del inmueble ubicado en el sector Molleray del Valle de Huatanay, denominado Chacchaccaray, con U.C. N° 32018, Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, cuyas demás características se encuentran inscritas en la Partida N° 11043258 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco. 2.- TASACIÓN: US $ 150,900.00 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de US $ 30,180.00 (Treinta mil ciento ochenta y 00/100 Dólares Americanos). 3.- BASE DEL REMATE: US $ 20,120.00 (Veinte mil ciento veinte y 00/100 Dólares Americanos) equivalentes a las 2/3 partes del valor de Tasación. 4.- GRAVAMENES: A) Hipoteca, inscrita en el asiento D00003. B) Embargo, inscrito en el asiento 06. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 14 de Junio del 2016 a las 12.15 de la tarde. 6.- LUGAR DEL REMATE: Oficina de Administración (segundo piso) de la sede de la Corte Superior del Cusco, sita en Av. El Sol s/n, Cusco. 7.- POSTORES: Los postores Oblarán el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentarán DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el N° de Expediente, Juzgado correspondiente, y N° de DNI del postor (con copia de estos). Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate será realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Pública con Reg. N°142. Cel. 998706190, mazeballos@gmail.com. 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39308 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por Juan Abelardo Concha Koayza con Nancy Corihuaman Gongora sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 1729-2013, la Señora Juez del Juzgado Civil Transitorio de Cusco, Dra. Elvia Barriga Moron y Especialista Legal Dra. Indira Arenas Apumaita, ha dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1.- EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Nancy Corihuaman Gongora (20%) del inmueble ubicado en el sector Tancarpata del Valle de Huatanay, denominado Ttoccoyoc, con U.C. N° 31893, Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, cuyas demás características se encuentran inscritas en la Partida N° 11041692 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco.

2.- TASACIÓN: US $ 127,540.00 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de US $ 25,508.00 (Veinticinco mil quinientos ocho y 00/100 Dólares Americanos). 3.- BASE DEL REMATE: US $ 5,101.60 (Cinco mil ciento uno y 60/100 Dólares Americanos) equivalentes a las 2/3 partes del valor de Tasación. 4.- GRAVAMENES: A) Embargo, inscrito en el asiento C00006. B) Embargo, inscrito en el asiento C00008. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 14 de Junio del 2016 a las 12.00 de la tarde. 6.- LUGAR DEL REMATE: Oficina de Administración (segundo piso) de la sede de la Corte Superior del Cusco, sita en Av. El Sol s/n, Cusco. 7.- POSTORES: Los postores Oblarán el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentarán DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el N° de Expediente, Juzgado correspondiente, y N° de DNI del postor (con copia de estos). Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate será realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Pública con Reg. N° 142. Cel. 998706190, mazeballos@gmail.com. 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39307 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por Juan Abelardo Concha Koayza con Nancy Corihuaman Gongora sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 1729-2013, la Señora Juez del Juzgado Civil Transitorio de Cusco, Dra. Elvia Barriga Moron y Especialista Legal Dra. Indira Arenas Apumaita, ha dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1.- EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Nancy Corihuaman Gongora (20%) del inmueble ubicado en el sector Sucso Aucaylle, del Valle de Huatanay, denominado Ttequec, con U.C. N° 31210, Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, cuyas demás características se encuentran inscritas en la Partida N° 03003668 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco. 2.- TASACIÓN: US $ 249,210.00 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de US $ 49,842.00 (Cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos y 00/100 Dólares Americanos). 3.- BASE DEL REMATE: US $ 33,288.00 (Treinta y tres mil doscientos ochenta y ocho y 00/100 Dólares Americanos) equivalentes a las 2/3 partes del valor de Tasación. 4.- GRAVAMENES: A) Embargo, inscrito en el asiento C00004. B) Embargo, inscrito en el asiento C00006. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 14 de Junio del 2016 a las 11.45 de la mañana. 6.- LUGAR DEL REMATE: Oficina de Administración (segundo piso) de la sede de la Corte Superior del Cusco, sita en Av. El Sol s/n, Cusco. 7.- POSTORES: Los postores Oblarán el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentarán DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el N° de Expediente, Juzgado correspondiente, y N° de DNI del postor (con copia de estos). Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate ser realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Pública con Reg. Nº 142. Cel. 998706190, mazeballos@gmail.com 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39306 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por Juan Abelardo Concha Koayza con Nancy Corihuaman Gongora sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 1729-2013, la Señora Juez del Juzgado Civil Transitorio de Cusco, Dra. Elvia Barriga Moran y Especialista Legal Dra. Indira Arenas Apumaita, ha dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1.- EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Nancy Corihuaman Gongora (20%) del inmueble ubicado en el sector Sucso Aucaylle, denominado Filloc Minas Mocco Cobilduyoc, Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, cuyas demás características se encuentran inscritas en la Partida N° 02060096 de! Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco. 2.- TASACIÓN: US $ 3’488,750.00 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de US $ 697,750.00 (Seiscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y 00/100 Dólares Americanos). 3.- BASE DEL REMATE:US $ 465,166.67 (Cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y seis y 67/100 Dólares Americanos) equivalentes a las 2/3 partes del valor de Tasación. 4.- GRAVAMENES: A) Anotación de Medida Cautelar, inscrita en el asiento D00006. B) Embargo, inscrito en el asiento D00010. C) Embargo, inscrito en el asiento D00011. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 14 de Junio del 2016 a las 11.30 de la mañana. 6.- LUGAR DEL REMATE: Oficina de Administración (segundo piso) de la sede de la Corte Superior del Cusco, sita en Av. El Sol s/n, Cusco. 7.- POSTORES: Los postores Oblarán el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentarán DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el Nº de Expediente, Juzgado correspondiente, y Nº de DNI del postor (con copia de estos). Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate será realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Pública con Reg. N°142. Cel. 998706190, mazeballos@gmail.com. 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39305 RIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por, CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., contra ESCALANTE ARIZA MANUEL JESUS, MARIA EDITH MORANTE HUACO, MARYBEL MORANTE HUACO y ZVIETCOVICH AGUIRRE GUILLERMO sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, Exp. Nº 1657 - 2013 tramitado ante el SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE cusco, a cargo del Magistrado: ZAMALIOA CORNEJO ELIOT A., Especialista Legal: SAIDA CHIUN MANCO, la suscrita Martillera Público, ROXANA ELENA LEON USURIN, con Reg. 302, rematará en PRIMERA CONVOCATORIA EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR EL LOTE 11 DE LA MZ. F, DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUSCO, INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11020844 ZONA REGISTRAL N° X, SEDE CUSCO. VALOR DE TASACION:$ 218,569.30 (DOS CIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 30/100 DOLARES AMERICANOS) PRECIO BASE$ 145,712.86 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON 86/100 DOLARES AMERICANOS) GRAVAMENES y CARGAS: 1.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION POR BANCO INTERNACIONAL DEL PERU CON MANUEL JESUS ESCALANTE ARIZA; 2) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION POR LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A. CONTRA LA SOCIEDAD CONFORMADA POR MANUEL JESUS ESCALANTE ARIZA y MARIA EDITH MORANTE HUACO. DIA Y HORA DEL REMATE: DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS DIECISEIS HORAS y DIEZ MINUTOS LUGAR: EN EL LOCAL DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DEL CUSCO. AV EL SOL 239• CUS-


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 CO POSTORES: Obrarán el 10 % del Valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, consignar número del expediente con copia del arancel, DNI y generales de ley. COMISIÓN DEL MARTILLERO: La comisión corre por cuenta del Adjudicatario y será cancelada una vez concluido el acto de remate, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art. 18 del Decreto Supremo Nº 008-2005- JUS y están afectos al IGV. INFORMES: 969966163•998952084 Central: 5218183-998952084 E-mail: dennisse185@botmail.com, 6vces-02-03-06-07-08-09-vi-16 b/v 39297

MENTODE IDENTIDAD; 3) PRESENTAR ARANCEL JUDICIAL POR PARTICIPAION EN REMATE JUDICIAL, CONSIGNANDO EL JUZGADO RESPECTIVO, NUMERO DE EXPEDIENTE Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD O RUC (PRESENTAR COPIA DEL ARANCEL JUDICIAL Y DNI); 4) EN CASO DE ACTUAR A TRAVEZ DE UN REPRESENTANTE LEGAL DEBERAN ACREDITARLO CON EL PODER RESPECTIVO Y EL CERTIFICADO DE VIGENCIA. COMISION DEL MARTILLERO PUBLICO: La comisión será cancelada por el adjudicatario una vez concluido el acto de remate, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art, 18 del DECRETO SUPREMO Nº 008 -2005 –JUS y están: afectos al IGV, concordante con el Art. 732 del Código procesal civil. Martillera Publica, Roxana Elena LEON USURIN, Registro Nº302. 3VCES-06-07-08-VI-16 B/V 39337

AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO

SEGUNDO REMATE JUDICIAL-

En el proceso civil N° 00620-2012-0-1018-JM-CI-01. Seguido por BANCO SCOTIABANK PERU SAA, contra ALEJANDRINO AVILES CARAZAS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Juzgado Civil -Sede Santiago, Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Nancy Victorio Vásquez, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. . DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Alejandrino Avilés Carazas, ubicado en el Stand P-11-de la fracción “A”, en el Centro Comercial Molino I, entre el Terminal Terrestre y el puente Cusichacan del Centro Comercial el Molino I, distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, perteneciente al área del terreno matriz del Centro Comercial el Molino I, comprendiendo la construcción una tienda de un solo nivel, donde el Centro Comercial cuenta con el servicio de alumbrado público y particular, servicio higiénico y telefónico. El área del stand es de 3.60 m2, Y su perímetro de 7.60 m. Con una antigüedad de 12 años. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 11003277 del Registro de Predios de la Zona Registral X -Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 10, HIPOTECA a favor del Banco Scotiabank SAA. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 129,870.60 (CIENTO VINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 86,580.40 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 40/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Juzgado Civil- Sede Santiago, de la ciudad del Cusco, el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Publico Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. - DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del Adjudicatario. Cusco, 25 de Mayo del 2016 ING. CARLOS HUGO ALATRISTA SALOMA MARTILLERO PÚBLICO NANCY VICTORIO VASQUEZ SECRETARIA JUDICIAL 03-06-07-08-09-10/06/2016 B/. 30197

En los seguidos por el SOLEDAD GALICIA DE FUENTES EN CONTRA DE MOISES SUMIRE FERNANDEZ y BLANCA LEONARDA SUYO QUISPE, sobre, OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO EXP, N° 86 - 2007 por orden del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRAOO DE SAN SEBASTIAN a cargo de la magistrada MARIANELLA CARDENAS VILLANUEVA Especialista Legal BORNAS GUERRA JUAN RONALD LA SUSCRITA MARTILLERA PUBLICA procede a llevar EL REMATE PUBLICO EN SEGUNDA CONVOCATORIA del inmueble DENOMINADO LOTE W- 12 LOCALIZADO EN LA ESQUINA FORMADA POR LAS CALLES TUPAC KATARI y FRANCISCO TUPAC AMARU DE LA URBANIZACION TUPAC AMARU DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN y CON UNA AREA DE 300 M2, DEBIDAMENTE INSCRITO CON PARTIDA ELECTRONICA N° 02043048. VALOR DE TASACION: S/.94,740.15 (NOVENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 15/100 SOLES) PRECIO BASE S/. 53,686.26 (CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 26/100 SOLES GRAVAMENES y CARGAS: EMBARGO DICTADO EN FECHA NUEVE DE ENERO DEL 2007 HASTA POR LA SUMA DE S/. 7,000.00 NUEVOS SOLES DIA Y HORA DEL REMATE: DIECISEIS DE JUNIO DEL 2016 A LAS QUINCE HORAS Y QUINCE MINUTOS LUGAR: En el local del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN SEBASTIAN ubicado en calle Bolívar Nº ,13 del distrito de San Sebastián POSTORES: Obrarán el 10 % del Valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, Consignar número del expediente con copia del arancel, DNI y generales de ley. COMISIÓN DEL MARTILLERO: La comisión corre por cuenta del Adjudicatario y será cancelada una vez concluido el acto de remate, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art. 18 del Decreto Supremo N° 008-2005- JUS y están afectos al IGV. INFORMES: 969966163-998952084 Central: 5218183-998952084 ROXANA ELENA USURIN MARTILLERA PÚBLICA REG.302 3VCES-06-07-08-VI-16 B/V 39358

EDICTO JUDICIAL NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL En el proceso N° 69-2012-CI, del Juzgado Mixto de Chumbivilcas, seguido por Sixto Mendoza Villena y otros en contra de Julia Mendoza Peña de Alencastre sobre Reivindicación, se ha dispuesto la publicación de edictos Judiciales a fin de que los sucesores procesales o herederos legales de la que en vida fue MARIA DORIS VILLENA MENDOZA VDA. DE MENDOZA se apersonen al proceso acreditando su condición de herederos, bajo apercibimiento de ser nombrado un curador procesal. Santo Tomas, 02 de junio del 2016. 3vces-06-07-08-vi-16 b/v 39349 EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 61-2016-CI seguido por ELIZBAN TONY CHOQUE OSORIO sobre SUCESION INTESTADA de su madre SILVIA OSORIO LEON fallecida el 31-01-2016, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.San Jerónimo, 13-05-2015. 3vces-06-07-08-vi-16 b/v 39347 SEGUNDO REMATE JUDICIAL En el Expediente Nro. 01628-2013 seguido ante el TERCER JUZGADO CIVIL DE CUSCO que , despacha el Juez ALFARO TUPAYACHI JHON ALECK, Especialista Legal: DRA. LEYDY SOTO CASTILLO proceso de EJECUCION DE GARANTIAS seguido por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO SA con VICTOR MELENDEZ TRONCOSO y SOLEDAD RIMAYHUAMAN RIMACHI se ha nombrado como martillero público a ROXANA ELENA LEON USURIN, quien ha dispuesto CONVOCAR EL SEGUNDO REMATE del INMUEBLE: LA FINCA LLAMADA MACHOCALLANCA SITUADA EN LA PARROQUIA DE SANTA ANA DEL DISTRITO DE CUSCO PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO CUYO DOMINIO CORRE INSCRITO EN EL AS. 8 DE LA PARTIDA N°02023771 DEL REGISTRODE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO VALOR DE TASACIÓN: US$/. 150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). BASE DE REMATE: US$/. 85.000.00 (OCHENTA Y CINCO CON 00/100 DOLARES AMERICANOS) que son las 2/3 partes de la tasación menos el 15 % por ser segunda convocatoria. AFECTACIONES: 1) HIPOTECA constituida sobre los derechos y acciones inscritos en el AS 08 a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO hasta por la suma de US$/.25.000.00 DOLARES AMERICANOS, que corre inscrita en el AS. 20 De la partida N° 02023771; 2) AMPLIACION 1) HIPOTECA inscrita en el asiento 20 de la partida a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO hasta por la suma de US$/.80.000.00 (ochenta mil dólares americanos) que corre inscrita en el AS.22 de la partida N° 02023771; 3) HIPOTECA constituida sobre el 2.14& de derechos y acciones de su propiedad inscrita en el AS. 08 de la partida a favor de FERREYROS S.A.A hasta por la suma de US$/.126.869.00 DOLARES AMERICANOS que corre inscrita en AS.25 de la partida N° 02023771; 4) RATIFICACION y SEGUNDA AMPLIACION DE HIPOTECA inscrita en el asiento 20 y 22 de la partida favor de LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO hasta por la suma de US$/. 106.000.00 DOLARES MERICANOS que corre inscrita en el AS.26 de la partida N° 02023771; 5) RATIFICACION y AMPLIACION DE HIPOTECA inscrita en el asiento 20 y 22 de la partida que es a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO hasta por la suma de US$/.138.000.00 DOLARES AMERICANOS, que corre inscrita en el AS.27 de la partida N° 02023771 FECHA Y HORA DE REMATE: DIECISEIS DE JUNIO DEL 2016 A LAS DIECISEIS HORAS LUGAR DE REMATE: OFICINA DE ADMINISTRACION DEL MODULO CORPORATIVO CIVIL LABORAL QUE ES PARTE DEL LOCAL DEL JUZGADO, UBICADO LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, UBICADO EN LA AV. EL SOL SIN CERCADO DEL CUSCO. REQUISITOS PARA SER POSTOR: 1) OBLAR MEDIANTE DEPOSITO EN EFECTIVO O CHEQUE DE GERENCIA UNA CANTIDAD NO MENOR AL DIEZ POR CIENTO DEL VALOR DE TASACION ; 2) PRESENTAR EN ORIGINAL EL DOCU-

EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N°0817 -2016-0-1 001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 02 Cusco, dieciocho de mayo del 2016,...SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por NARCISA TORBISCO MIRANDA, Rectificación de partida de nacimiento N° 852 inscrita en la Municipalidad Provincial del Cusco, por haberse inscrito el segundo apellido de su progenitor como “C.” debiendo ser CONTRERAS, y el nombre completo debe ser JOSE TORBISCO CONTRERAS; en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 31 de mayo del 2016. JUANA PAULA HUANCA CCAPCHA SECRETARÍA JUDICIAL 06-07-08/06/2016 B/. 30202 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil N° 00620-2012-0-1018-JM-CI-01. Seguido por BANCO SCOTIABANK PERU SAA, contra ALEJANDRINO AVILES CARAZAS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Juzgado Civil -Sede Santiago, Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Nancy Victorio Vásquez, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. . DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Alejandrino Avilés Carazas, ubicado en el Stand P-11-de la fracción “A”, en el Centro Comercial Molino I, entre el Terminal Terrestre y el puente Cusichacan del Centro Comercial el Molino I, distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, perteneciente al área del terreno matriz del Centro Comercial el Molino I, comprendiendo la construcción una tienda de un solo nivel, donde el Centro Comercial cuenta con el servicio de alumbrado público y particular, servicio higiénico y telefónico. El área del stand es de 3.60 m2, Y su perímetro de 7.60 m. Con una antigüedad de 12 años. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 11003277 del Registro de Predios de la Zona Registral X -Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 10, HIPOTECA a favor del Banco Scotiabank SAA. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 129,870.60 (CIENTO VINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 86,580.40 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 40/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Juzgado Civil- Sede Santiago, de la ciudad del Cusco, el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Publico Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. - DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del Adjudicatario. Cusco, 25 de Mayo del 2016 ING. CARLOS HUGO ALATRISTA SALOMA MARTILLERO PÚBLICO NANCY VICTORIO VASQUEZ SECRETARIA JUDICIAL 03-06-07-08-09-10/06/2016 B/. 30197 EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 00732-2016-0-1001-JP-CI-04, ante el Segundo juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la señorita juez Ross Mery Tamata Kehuarucho; bajo la actuación de la secretaria judicial Judith Castillo Prado, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 03 de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO Y, CONSIDERANDO SE RESUEL VE: ADMITIR a trámite en la vía


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016

del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud interpuesta por SONIA QUISPE RAMOS, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO partida que fue inscrita ante la Municipalidad Distrital de Santiago, en cuanto al nombre de madre, registrado como “IRENE”, debiendo ser lo correcto “ENRIQUETA”, i también en cuanto al nombre de su padre registrado como “MARIANO “ debiendo ser lo correcto MARIANO VISITACION y PUBLIQUESE el extracto de la solicitud por tres días en el diario Judicial El Cusco, conforme a lo dispuesto en el artículo 828 concordado con el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 30293 . H.S. Cusco, 06 de junio del año 2016 3VCES-07-08-09-VI-16 B/V 39377 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 00089-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 05 Cusco 20 de mayo del 2016 . SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por JUAN DIEGO LLANOS CAMPO, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue RUTH JOSEFINA CAMPO VASQUEZ, a fin de que se declare como único y universal heredero a JUAN DIEGO LLANOS CAMPO. Debiendo tramitarse bajo los mecanismos del PROCESO NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 20 de mayo del 2016. 3vces-07-08-09-vi-16 b/v 39373 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora Juez Titular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo , se viene tramitando el Proceso Tutelar N° 50-2016-0-1014-JM-CI-01; ordenándose mediante Resolución N° 01 de fecha 04 de abril de 2016, se notifique a la demandada Sucesión de Valentín Campo Farfán con el extracto del Auto admisorio de demanda, siendo su tenor literal en su parte pertinente el siguiente: “ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por Amador Campo Grande sobre OBLIGACIÓN DE HACER consistente EN OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA, contra la sucesión de VALENTIN CAMPO FARFAN, en la vía del proceso SUMARISIMO.- En consecuencia, dispóngase la notificación de la sucesión del demandado mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, conforme lo preceptúa el Artículo 435° Segundo Párrafo del Código Procesal Civil.- .- A los medios probatorios: Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican para ser actuados en su etapa procesal correspondiente.- A los anexos: Agréguese a sus antecedentes los anexos que se adjuntan. Teniendo, en que la Sucesión de VALENTIN CAMPO FARFAN es incierta y para su notificación, publíquese un extracto del auto admisorio en el diario judicial de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual el accionante deberá concurrir a secretaria a recabar los edictos para su publicación. H.S.” Urcos, 03 de junio del año 2016.3vces-07-08-09-vi-16 b/v 39363 EDICTO Señores Herederos Legales de JUANA HUAMAN LOTA VDA DE LONCONE y BUENAVENTURA GUTIERREZ FLOREZ, PRIMITIVO LONCONE HUAMANI: Se le comunica que ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq se viene tramitando la causa N° 685-2016, se ha dispuesto publicar un extracto del auto admisorio de la demanda: Resolución N°03 de fecha dos de noviembre del año dos mil quince SERESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda formulada por Marco Antonio Luza Huallpa y Marleny Elena Chura Huillca contra herederos de JUANA HUAMAN LOTA VIUDA DE LONCONE y otros sobre DIVISION y PARTICION del bien predio matriz denominado fracción de terreno parte integrante del FUNDO LIRPUYPHAJCHA ubicado en el distrito de Wanchaq inscrita en la PE n° 11005585 del registro de predios de la Zona Registral Cusco ,lo que se pone en conocimiento para los fines consiguiente, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal .- A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Por ofrecidos los medios probatorios para su oportunidad.- H.S.- Media Firma y sello del señora Juez Doctora Nelly Consuelo Yabar Villagarcia .-Especialista Legal Crisalta Salazar Yauta ,Wanchaq, 2 de Junio del 2016. 3vces-07-08-09-vi-16 b/v 39378

finalizar la diligencia del remate, de conformidad con la Ley del Martillero Publico N° 27728 y su Reglamento (Art. N° 18 del D.S.008-2005 JUS) y están afectos al IGV. Cusco 01 de Junio del 2016. 6VCES-07-08-09-10-13-14-VI-16 B/V 39379 CONVOCATORIA Conforme a los artículos 18,19 y 20 de los Estatutos. El presidente de la A.P.V. Hijos de Viva el Perú convoca a todos los asociados de la Asociación Pro Vivienda Hijos de Viva el Perú a una asamblea general ordinaria de asociados a llevarse a cabo el día 10 de junio del presente año (2016) a horas 18:00 pm, en el local de reuniones ubicado en el inmueble comité 2 lote G-12 del pueblo joven Viva el Perú, la misma que se llevara a cabo para tratarse la siguiente agenda: 1. Pago de cuotas de asambleas y faenas. 2. Informe del trabajo de ingeniería. 3. Informe de procesos judiciales. 4. Honorarios del doctor Jhojan Oporto. 5. Honorarios del ingeniero Gilder. 6. EL PRESIDENTE 07-08-09/06/2016 B/. 30216 EDICTO JUDICIAL Se hace saber, que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco Dr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. David Américo Olivera Sarmiento, en el Expediente N° 00654-2016-0-1 001-JR-CI-02 en los seguidos por Rossío Guadalupe Espinoza Gonzáles en contra de la Sucesión de Pedro Alonso Rojas compuesta por Ernesto Alonso Valdivieso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, ha dispuesto la publicación del siguiente mandato judicial: Resolución N° 02.- Cusco, doce de Mayo de dos mil dieciséis.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO, con emplazamiento a los colindantes LILI GIANNINA ESPINOZA GONZALES, HEDDY FLAVIO ILLASACA CAHUATA, CONNIE TRACY VALENZUELA SUAREZ, PERCY VILLAFUERTE VALDEZ, ELVIRA CACERES HUAMAN y MILUSKA ESPINOZA GONZALES; en tal virtud, confiérase traslado a la Sucesión demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos.- Y estando al artículo 506° del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos el extracto del autoadmisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días mediante el Diario Judicial del Cusco.- H.S.- Resolución N° 03.- Cusco. diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS Y CONSIDERANDO: INTEGRESE el auto admisorio de la demanda, debiendo tenerse como citada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO con emplazamiento además al Procurador Público de dicha entidad local.- H.S.-Media firma y sello del señor Juez.- Media firma y sello del Especialista legal Cusco. 17 de Mayo del 2016. 3VCES-02-08-14-VI-16B/V 39238 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi, que dirige la Señora Juez Doctora OFELIA PAREDES SALAS, bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado Manuel J. Cordero Sánchez, se viene tramitando el Proceso Civil No. 039-2016-CI, se ha dictado la siguiente resolución: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA. Res. No. 2. Urcos,4 de Abril del año 2016. Donde SE RESUELVE: admitir la demanda interpuesta por CELEDONIO PAZ ALVAREZ, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, del predio de terreno de cultivo denominado “SAKACC” de 2,407.50 m2, ubicado en la Calle Prolongación 28 de Julio en el Centro Poblado de Huasao, inmerso en la Mz. P-1 y U-1, del Distrito de Oropesa, Provincia de Quispicanchi, Departamento del Cusco, demanda dirigida contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal ( COFOPRI), demanda que deberá ser tramitada en la VIA del PROCESO ABREVIADO, Córrase traslado a la parte contraria por el plazo de ley, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; con citación del Procurador Público de COFOPRI y citación de los colindantes Municipalidad Distrital de Oropesa, FIorencia Ttito Mojonero, Mercedes Mojonero Condorhuanca. De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil PUBLIQUESE el extracto del auto admisorio mediante edictos, en el diario Judicial de la ciudad del Cusco, por el término de ley. Urcos,23 de mayo del 2016. 3vces-02-08-14-vi-16 b/v 39302

AVISO DE CONVOCATORIA A REMANTE JUDICIAL

EDICTO JUDICIAL

Expediente N° 00260-2013-0-1001-JM-CI-01 en los autos seguidos por Percy del Carpio Choque y Flor de Anai Garcia Mojonero contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA, sobre de Obligación de Dar Suma de Dinero, el Primer Juzgado Mixto Sede Wanchaq, a cargo de la Señora Juez Nelly C. Yabar Villagarcia y Especialista Legal Dra. Patricia Alarcon Tisoc, han encargado mediante Resolución N°21, al Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente bien: INMUEBLE: Ubicado en el DEPARTAMENTO N° 101 PRIMER NIVEL, EN EL SUB LOTE 3-C Y LOTE 5, MZ “A” DE LA URBANIZACIÓN KAWARINA, UBICADA EN EL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; inscrito en la partida N° 11079705 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco.s Se deja constancia que el inmueble antes descrito, mediante escritura pública de compra venta de fecha 29/01/2016 por ante Notario Público Carlos A. Somocurcio Alarcon, fue transferido por su anterior propietaria CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA, a favor de MALITZIN ENRIQUEZ CARRION, acto que encuentra inscrito en el asiento 08 de la partida registral antes mencionada. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE: S/. 293,303.36 (Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Tres con 36/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE DEL REMATE.S/. 195,535. 57 (Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta Y Cinco con 57/100 Nuevos Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. AFECTACIONES DEL BIEN: 1.EMBARGO: El juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, en el proceso Civil N° ° 00260-2013-0-1001-JM-CI-01 Sobre Obligación de Dar Suma De Dinero, seguido por Percy del Carpio Choque contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA; dispuso el embargo en forma de inscripción, hasta por la suma de S./ 100,000.00 (CIEN MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES).Inscrito en el asiento 07 de la partida registral antes señalada. 2.HIPOTECA: A favor BBVA BANCO CONTINENTAL hasta por la suma de US$ 31,812.00 inscrito en el asiento 09 de la partida N° registral antes señalada. DIA Y HORA DE REMATE: 21 de Junio del año 2016, a 11:00 Horas de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto – Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización la Florida C-14 Pasaje Kantus (Ex Meson de la Estrella), Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. POSTORES: Deberán 1)Oblar antes del remate mediante deposito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de “No Negociable” el 10% del valor de la tasación 2) Presentar en la diligencia , en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda y el arancel judicial respectivo, consignando el Juzgado, Nro. de Expediente y el documento de identidad o Ruc, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de Gerencia si el oblaje se realiza con dicho título valor, 4) En caso de actuar a través de representante, se deberá acreditar los poderes respectivos, con copias de estos. El adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidadad del remate. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del Adjudicatario y se cancelaran al

En el proceso Civil Nro. 00512-2016-0-1001-JP-CI-04, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la señorita Juez Ross Mery Tamata Kehuarucho; bajo la actuación de la secretaria judicial Judith Castillo Prado, se ha dispuesto la publicación edicial siguiente: Resolución Nro. 04 de fecha uno de junio del año dos mil dieciséis- Auto admisorio de la Demanda; VISTO Y, CONSIDERANDO SE RESUEL VE: ADMITIR a trámite la solicitud interpuesta por MARTHA HERRERA DE PALIZA, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE JESUS RAUL HERRERA HERMOZA, respecto al nombre i apellido de casada de su señora madre que aparece como PILAR HERMOZA VARGAS siendo lo correcto YBAR PILAR HERMOZA DE HERRERA por tanto: Tramítese en la VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se dispone se cumpla con las publicaciones de ley por intermedio del Diario Judicial de esta ciudad, por el plazo de ley. H.S. Cusco, 06 de mayo del año 2016 1v-08-vi-16 b/v 39392 EDICTO Exp. 0644-2016, seguido por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DEL CHEQUE BANCARIO; se ha dictado resolución 02.- Cusco, cinco Mayo año dos mil dieciséis.VISTA:SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DE CHEQUE BANCARIO N° RE-7396-092015 girado por AFP PRIMA, a cargo del Banco de Crédito del Perú, por la suma de S/.5,052.17, con CITACIÓN del referido Banco; por la vía del proceso SUMARISIMO, CÚRSESE OFICIO al Banco de Crédito del Perú, para el NO pago de las obligaciones representadas por el título valor indicado; se dispone publicar extracto del presente auto admisorio durante cinco días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y Diario Judicial del Cusco.- H. S.” Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista Lega. Cusco, 07 Junio 2016. 5vces-08-09-10-13-14-vi-16 b/v 39394 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DON: JAIME CORDOVA DURAN EDAD: 44 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACION: ABOGADO NACIONALIDAD: PERUANO DNI: 23932897 DOMICILIO: JR. LAS GARDENIAS URB. VISTA ALEGRE I-18 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN DOÑA: LEONIZA ZENAIDA MOLLOCONDO ESPINOZA EDAD: 39 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: DOCENTE


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 NACIONALIDAD: PERUANA DNI: 80588945 DOMICILIO: JR. LAS GARDENIAS URB. VISTA ALEGRE I-18 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN FECHA DEL MATRIMONIO: 17 DE JUNIO DEL 2016 HORAS: 3.30.00 PM HORAS QUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD, LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DENUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD. SAN SEBASTIAN, 07 DE JUNIO DEL 2016. ALFREDO RIMASCA CHACON Gub gerencia de registro y estado civil 1v-08-vi-16 b/v 39393 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó CARMEN VILLASANTE ORDOÑEZ, Peruana, mayor de edad, identificada con DNI. N° 40237151, soltera, con domicilio real en la Urb. Kennedy 8 Nro. H-7 , distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; quien procede por derecho propio, está iniciando ante mi despacho trámites para obtener la sucesión intestada de quien en vida fuera su padre Sr. FELIX RAFAEL VILLASANTE COLPAERT, fallecido el día 18 de mayo de 2,012, y de quien manifiesta tuvo como último domicilio el inmueble ubicado en la Urb. Mariscal Gamarra 8-C Primera Etapa, distrito, provincia y departamento de Cusco, lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 07 de junio de 2,016 Carlos Augusto Somocurcio Alarcon Notario del cusco 1v-08-vi-16 b/v 39391 EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumerario Dr. David Barazorda Velásquez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 009442016-0-1001-PJ-CI-01, seguido por Justina Rojas Aranya, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera doña SATURNINA ARANYA SANAC, fallecida el 02 de setiembre del 2014, en el Hospital Nacional Sur Este.Lo que se publica para los fines de ley. Wanchaq, 01 de Junio del 2016. 1v-08-vi-16 b/v 39390 EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el Despacho del señor Juez Dr. Rafael Enrique Sierra Casanova y la actuación de la Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarroel Ccaso, se tramite el proceso N° 943-2016-0-1001-JP-CI -02 solicitada por Justina Rojas Aranya sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fue su progenitor Gerardo Rojas Olivera fallecido el día 13 de mayo del 2013, la misma que se pone de conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de ley. Wanchaq, 23 de mayo del 2016. 1v-08-vi-16 b/v 39390 AVISO DE RECTIFICACION DE AREA CONFORME AL ART. 21 DE LA LEY 27157, ARTS. 36, 38 Y 40 DE SU REGLAMENTO, ART. 5, INC. C, DE LA LEY N° 27333 Y ART. 506 DEL CPC, COMUNICO QUE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA AMERICA REPRESENTADA DOÑA NELLY DAZA HUAMAN, DON VICTORIANO CARRASCO DE LOS RIOS, Y DOÑA FELICITAS ARENAS VALENCIA, EN CALIDAD DE PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERA RESPECTIVAMENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA AMERICA CON FACULTADES DEBIDAMENTE INSCRITAS EN LA PARTIDA ELECTRONICA Nº02081359 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO; EN CONDICION DE PROPIETARIA SOLICITA AL DESPACHO NOTARIAL A MI CARGO EL TRAMITE DE RECTIFICACION DE AREA Y LINDEROS DEL INMUEBLE DENOMINADO PUNGA HUAYCO DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; INMUEBLE QUE TIENE UN AREA INSCRITA DE 4,795.00 PERIMETRO: 249.15 ML.EL MENCIONADO INMUEBLE CUENTA CON UN AREA REAL ACTUAL DE AREA: 4,545.26 M2.-PERIMETRO: 287.73 ML.-CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS: POR EL FRENTE: COLINDA CON EL ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL CANAL EN LÍNEA QUEBRADA DE TRECE TRAMOS (18.29 +1.61 +11.82 + 2.48 + 7.50 + 7.24 + 7.97 + 1.44 + 7.36 + 2.53 + 6.13 + 0.91 + 9.31) HACIENDO UNA LONGITUD TOTAL DE 84.59 ML.POR LA DERECHA ENTRANDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA VILLA PALMERAS EN LÍNEA QUEBRADA DE SIETE TRAMOS DE (14.00 +7.89 + 7.79 + 2.83 + 2.25 + 16.21 + 16.86) HACIENDO UN TOTAL DE 67.83 ML.- POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA FORTALEZA DEL INCA EN LÍNEA QUEBRADA DE SEIS TRAMOS (16.02 + 7.47 + 6.88 + 10.44 + 6.32 + 3.73) HACIENDO UN TOTAL DE 50.86 ML.- POR EL FONDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA VILLA MANZANARES EN LÍNEA QUEBRADA DE OCHO TRAMOS (1.51 + 14.69 +7.42 +7.32 + 6.37 +17.59 + 11.42 + 18.13) HACIENDO UN TOTAL DE 84.45 ML. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES LO CONSIDEREN NECESARIO Y TENGAN DERECHO. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO 3VCES-08-14-20-VI-16 B/V 39389 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Arturo Cabrera Orue, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil N° 254-2015-0-1004-JP-CI-01. Seguido por KARINOW VILLAVICENCIO HUAMAN sobre SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue SABINA HUAMAN QUISPE, quien falleció en fecha 04 de Junio del 2013, a fin de que se declare como herederos a Libia, Elisabeth, Luis Alberto, Fernando, Fredy, Karinow, Justo Cirilo, Rhodyd, Julio Cesar y Luz Clara Villavicencio Huaman. Se publica para los fines de ley.Anta, 07 de Junio del 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39988 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Arturo Cabrera Orue, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil N° 253-2015-0-1004-JP-CI-01. Seguido por KARINOW VILLAVICENCIO HUAMAN sobre SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue JUSTO VILLAVICENCIO CACERES, quien falleció en fecha 25 de Agosto del 2014, a fin de que se declare como herederos a Libia, Elisabeth, Luis Alberto, Fernando, Fredy, Karinow, Justo Cirilo, Rhodyd, Julio Cesar y Luz Clara Villavicencio Huaman. Se publica para los fines de ley.Anta, 07 de Junio del 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39988

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco con Expediente N° 06906 de fecha 06/06/2016, ha solicitado el Ciudadano (a) ROSA FARFAN DE SALAZAR sobre RECTIFICACION ADMINISTRATIVA del Acta de Matrimonio N° 83 correspondiente a: ANACLETO SALAZAR GIBAJA y ROSA JACINTA FARFAN MIRANDA del año 1965, Registrada en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Santiago, en el que existe error de consignación en el rubro nombre de la cónyuge SEGUNDO PRENOMBRE debiendo suprimirse Jacinta quedando únicamente como: ROSA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art. 74 del D.S.015-98- PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. santiago,07 de Junio del 2016 MARY LOPEZ FABRE REGISTRADOR CIVIL 1V-08-VI-16 B/V 39987 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 21-2016, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 10-05- 2016: . ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JOSE EVEHERT VITORINO ECHEGARAY SOBRE CAMBIO DE NOMBRE en la vía del proceso ABREVIADO; Estando a lo previsto por el artículo 754 del Código Procesal Civil, cúmplase con publicar el extracto de la presente resolución por el termino de tres días hábiles en el Diario El Peruano y en el Diario Judicial El Cusco, a costa de la parte actora.- H. S.”, quedando inalterable en lo demás que lo contiene.- H. S.” ... Firma y sello del Señor Juez Gudriel Diaz Usca y Secretaria Eliana Vera Huaranca. Calca, 07 de Junio de 2016. 3VCES-08-09-10-VI-16 B/V 39387 GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: DIDIER MORON TERRAZAS Identificado con DNI. 41028502 Estado Civil: SOLTERO Natural de: ABANCAY - APURIMAC Nacionalidad: PERUANA Edad: 34 años: Ocupación: CONTADOR Domicilio: AV. LOS PORTALES A-9. CUSCO Doña: DEYSI CAROLYN RENDON HUAMANGUILLAS Identificada con DNI. 47309661 Estado Civil: SOLTERA Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 25 años: Ocupación: CONTADORA Domicilio: APV. LAS SALINERAS C-2. CUSCO Fecha de Matrimonio: 16 DE JULIO DEL 2016 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 07 de JUNIO del 2016. WALTER CARPIO CHAVEZ DIRECTOR 1V-08-VI-16 B/V 39385 EDICTO JUDICIAL Se hace conocer que ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo lo dirección de lo señora Juez Titular Dra. Basiliska Dueños Zúñiga, Secretario Judicial María Eugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso No Contencioso N°1061-2016-0-1018-JM-CI-01 por el cual doña YOLANDA NUÑEZ ROMERO solicito lo Rectificación de su Documento Nacional de Identidad, en el que se ha consignado indebidamente su estado civil como “CASADA” debiendo ser lo correcto “SOL TERA” Se publica el presente EDICTO JUDICIAL paro los fines de ley.Santiago, 06 de Junio del. 016.1v-08-vi-16 b/v 39384 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar que despacha. el señor Juez Elmer Manuel Ochoa Galloso, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 00015-2015- 0-1009-JM-CI-01, habiéndose resuelto: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Edwin Gonzales Echarri y Aline Naky Ayala Arias, en contra de la Sucesión de Luis esteban Salcedo Meza (conformada por los herederos: Liro Salome Salcedo Coa, Dario Asuncion Salcedo Coa, Cruz Maria Salcedo Coa, Wilberts Ramiro Salcedo Coa, Luis Alberto Salcedo Coa, Mapy Teofila Salcedo Coa y Pedro Pablo Salcedo Meza) sobre Reconocimiento y Declaración de Derecho de propiedad de la Sociedad Conyugal conformada por Socrates Salcedo Navarro y Maria Nieves Meza Velasco, del inmueble o predio denominado Pucro Utaña o Ccoccarita (con Partida Registral N° 02003979) como Pretensión Principal; y Declaración del Predio Pucru Utaña o Ccoccarita como bien de la masa hereditaria de los causantes Socrates Salcedo Navarro y Maria Nieves Meza Velasco como Pretensión Accesoria; tramítese la presente demanda en la Vía del Proceso de Conocimiento. Habiéndose dispuesto por Resolución N° 13 de fecha 09 de Diciembre de 2015 la notificación por Edictos Judiciales al demandado WILBERTS RAMIRO SALCEDO COA para que cumpla con apersonarse al proceso y absuelva el traslado de la demanda dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal. Lo que se publica para los fines de Ley.Espinar; 02 de Junio de 2016 3vces-08-09-10-vi-16 b/v 39383 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar que despacha el señor Juez Elmer Manuel Ochoa Galloso, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 00065-2016- 0-1009-JM -CI -01, habiéndose resuelto por Resolución Nº 02 de fecha 19 de Mayo de 2016: Declarar Fundada la solicitud sobre Cambio de Nombre, formulada por Bendezú Condori Usca; en consecuencia: 1. Ordeno Cambiar el nombre de su menor hijo Dayan Nike Bendezú Condori Chañi, debiendo ser identificado en adelante con el nombre de JUAN CARLOS CONDORI CHAÑI; precisándose que únicamente se cambia el nombre más no los apellidos; y 2. Ordeno que se realice la anotación respectiva en el Acta de Nacimiento de los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Espinar, así como se expida nuevo documento de identidad al menor con el nuevo nombre ordenado; consentida y / o ejecutoriada que se la presente sentencia, ofíciese a la entidad pertinente para que proceda con la inscripción de la presente sentencia, previa publicación de un extracto de la sentencia en el Diario El Cusco; sin costas ni costos. Secretario Judicial


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016

Donny Sam Alvaro Roca. Lo que se publica para los fines de ley.Espinar; 03 de Junio de 2016 1V-08-VI-16 B/V 39382 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó la Sra. YONY EUFEMIA CUSIHUAMAN GRANILLA, identificada con DNI. N° 23983990; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. ENRIQUE POLO GAMARRA, fallecido el día cuatro de enero de dos mil tres, y siendo el último domicilio del causante en la ciudad de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. CUSCO, 06 de junio de 2016. CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCON NOTARIO DEL CUSCO 1V-08-VI-16 B/V 39381 RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dr. Mario Rafael Ramos Bejar, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma se viene tramitando el proceso N°01027-2016-0-1001-JP-CI-03 seguido por ALINA VALENCIA CALDERON sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que por error en la PARTIDA DE NACIMIENTO no se ha consignado el apellido materno de sus progenitores: Debiendo ser lo CORRECTO: DEMETRIO VALENCIA OCAMPO y VIRGINIA CALDERÓN FARFÁN, el que se tramita en la vía del proceso no contencioso, lo que se publica, para los que tengan derecho de apersonen en el plazo de ley. Cusco, 02 de Junio del 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39380 SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: MARIA LUCILA QUISPE INCARROCA, SOLICITA LA SUCESION INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: ELISEO QUISPE MESCCO, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DÍA 25 DE JULIO DEL 2015, Y HABIENDO SIDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO, 07 DE JUNIO DEL 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39397 SUCESIÓN INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: MARIA DEL ROCIO VARGAS PACHECO, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE: ROSA ANGELICA PACHECO DE VARGAS, FALLECIDA EN ESTA CIUDAD, EL DÍA 18 DE JULIO DEL 2014 Y HABIENDO SIDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO . SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO, 04 DE JUNIO DEL 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39396 SUCESIÓN INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: DANA PERPETUA YUCA SARAYA, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: GERTRUDES SARAYA QUISPE, FALLECIDA ESTANDO DE TRÁNSITO EN LA CIUDAD DE LIMA, EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL 2000, Y HABIENDO SIDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA; HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO, 06 DE JUNIO DEL 2016. 1V-08-VI-16 B/V 39395 EDICTO JUDICIAL.Ante el Juzgado Civil de Canchis-Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00058-2016-0-1007-JM-CI-01 en los seguidos por Patricia Ramos Castilla, en representación de la menor Brittany Daniela Herencia Huamán, sobre cambio de nombre donde: RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por PATRICIA RAMOS CASTILLA, en representación de la menor BRITTANY DANIELA HERENCIA HUAMÁN, sobre Cambio de nombre, para que su nombre correcto quede como: “BRITTANY DANIELA HERENCIA RAMOS”; en tal virtud se dispone su trámite en la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO; debiendo cumplirse con la publicación del extracto del auto admisorio mediante Edictos en el Diario Judicial de la localidad así como en el de mayor circulación de la ciudad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 833° del Código Procesal Civil por el término de ley. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios del recurrente, reservándose su admisión y actuación para la etapa correspondiente. AL PRIMER OTROSÍ DIGO: Téngase en cuenta H.S.- Sicuani, 02 de junio del año 2016.- Marivel Concha Qquenta.- Secretario Judicial.3vces-08-09-10-vi-16 b/v 39353 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, que Despacha la señorita Juez Nataly Consuelo Cáceres Velarde, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 080-2016-CI, habiéndose resuelto: “ADMITIR LA DEMANDA de sucesión intestada interpuesta por EUFRACIO HILARIO CCORIMANYA y LEONIDAS HILARIO CCORIMANYA, de la que en vida fue FIDELIA CCORIMANYA CCOLQQUE, para que previo los trámites de ley, sean declarados únicos y universales herederos, NOTIFÍQUESE a la Beneficencia Pública de la ciudad de Cusco para lo cual LÍBRESE EXHORTO al Juzgado de Paz Letrado de turno del Cusco, para dicho extremo cumpla el recurrente en presentar tasa por derecho de exhorto. PUBLÍQUESE los edictos de ley en el diario de mayor circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la tablilla de este Juzgado”. H.S.- Juez Ora N. Cáceres. Secretaria Judicial K. Apaza.- Lo que se publica para los fines de Ley. Espinar; 25 de Mayo del 2016. KATTY ELIZABETH APAZA HOLGUINO SECRETARIA JUDICIAL 08/06/2016 B/. 30218 SEGUNDO REMATE JUDICIAL En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra Esteban Ccapcha Cusirimay y Janeth Segovia Corvacho sobre Ejecución de Garantías, en el Expediente N° 00005-2015-0-1004-JM-CI-01, el Primer Juzgado Mixto Sede Anta a cargo de la Señora Juez Doctora Juana Consuelo Camacho Zambrano y Especialista Legal Doctora Patricia Valenza Olivera, ha autorizado al Martillero Público Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán con registro N°

263, sacar a Remate Público lo siguiente: EN SEGUNDA CONVOCATORIA: El bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Nueva Izcuchaca, Manzana R, Lote 15, Distrito de Anta, Provincia de Anta y departamento de Cusco, con un área de 298.83 m2, cuyo dominio, linderos y demás características corren inscrita en la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. VALOR DE TASACIÓN: S/. 237,787.00 Nuevos Soles (Doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y siete con 00/100 Nuevos Soles). BASE DE REMATE: S/. 134,745.97 Nuevos Soles (Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco con 97/100 Nuevos Soles) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación menos el 15% por tratarse de segunda convocatoria. AFECTACIONES: Hipoteca: Constituida por los propietarios del predio inscrito en esta partida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 120,000.00 Nuevos Soles, según Escritura Pública de fecha 11/02/2014, inscrito en el asiento 00004 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, otorgado ante Notario Público Marcial Huanca Cayllahua. Fecha de inscripción 18/02/2014. Embargo: El Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Mario Castillo Huarco, con la actuación del Especialista Legal Gloria J. Mora Lovatón, dentro del proceso N° 01517-2014-97-1001-PJ-CI-04 seguido por Mi Banco -Banco De La Microempresa S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, mediante Resolución N° 01 de fecha 15/07/2014 ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble materia de la presente partida, hasta por la suma S/. 17,968.00 Nuevos Soles. Inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. Fecha de Inscripción 06/08/2014. FECHA Y HORA DEL REMATE: lunes 13 de Junio del 2016, a horas 11:00 de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto Sede Anta, ubicado en el Centro Cívico S/N Plaza de Armas, Cusco. LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial respectivo consignando el Juzgado, número de expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. El Adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudicatario y se cancelara al finalizar la diligencia de remate de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 Y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV. El remate será efectuado por Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, Abogado, Martillero Público, Registro N° 263, celular 999 003 423. FLAVIO VILLANELO NINAPAYTÁN ABOGADO- MARTILLERO PÚBLICO PATRICIA VALENZA OLIVERA SECRETARIA JUDICIAL 08-09-10/06/2016 B/. 30223 EDICTO JUDICIAL Expediente N 159-2016, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, que despacha el Dr. Jorge Linares Cuadros, en lo seguido por Mariluz Nihua Ramirez, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento: ADMITIR a trámite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por MARILUZ NIHUA RAMIREZ, en la vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Por ofrecidos los medios probatorios. A LOS ANEXOS: A sus antecedentes los anexos adjuntos. T.R Y H.S. Santa Ana 25 mayo de 2016 CARMEN MELLADO PASTOR SECRETARIA 08/06/2016 B/. 30225 EDICTO PENAL Exp. 136-2010-63-1 015-JR-PE-01. Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Unipersonal, Calca y Anta. Especialista: Alan Cibaja Ormachea. Se CITA Y EMPLAZA a la acusada contumaz ALEJAN ORINA PILLCO CANAL; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de Trata de personas en forma agravada, en agravio de la menor de iniciales L.C.Q. y otra. Urubamba, 15 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Exp. 260-2014-37-1 015-JR-PE-01. Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba. Especialista: Alan Gibaja Ormachea. Se CITA Y EMPLAZA a la acusada contumaz LUCIO HUAMÁN BAUTISTA; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Graves, en agravio de justo Abelardo Canal Ortíz de Orué. Urubamba, 25 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00064-2004-0-1010-SP-PE-01 (Antiguo Nro. 00621-2004-0-1001-SP¬PE-03) SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Sec. Dra. Ana Rocio Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a LEONIDAS SEBASTIAN ETENE, con DNI Nro. 23970951.para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.M.U.T. Quillabamba, 30 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE ROBERTO GOMEZ PUMA Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. LUZ MARINA MERMA DELGADO, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Liliam Marlene Contreras Zaravia, se viene tramitando el Proceso Penal signado: EXPEDIENTE N° : 01277-2014-26-1001-JR-PE-O5 JUEZ : LUZ MARINA MERMA DELGADO FECHA : 25-05-2016 HORA DE INICIO : 09:30 SALA DE AUD. : 8VA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CSJC. DELITO : CONTRABANDO Y OTRO IMPUTADO : TEÓFILO DE LA CRUZ PECEROS y OTROS AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADM. TRIBUTARIA. ESPECIALISTA DE CAUSA: LILIAN CONTRERAS ZARAVIA ESPECIALISTA DE AUDIO: YADlRA Y. ENRIQUEZ CARRION Audiencia que será grabada en el sistema de audio (Art. 361.2)


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 1. ACREDITACIÓN: 1. FISCAL: RAUL ALFREDO PAIVA MEJÍA: Fiscal Adjunto del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, con demás datos registrados en audiencia anterior. 2. DEFENSA DE LA PARTE AGRAVIADA: GRACIELA MERCEDES RAMÍREZ FERNÁNDEZ, con Registro Colegio de Abogados de Lima N° 46659, en representación del Procurador Público para Asuntos Judiciales de la SUNAT, con demás datos que obran en audiencia anterior. 3. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA DE TEOFILO PECEROS DE LA CRUZ: YNES REYNA BEJAR GALlNDO, Defensora Pública, con registro CAC. N° 2753, con domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas N° 657-0 del distrito de Wanchaq. En reemplazo de su colega Gerald David Gamarra Paredes. 4. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA DE PLACIDO DEMETRIO ZÚÑIGA: KARINA CALDERON COYA, Defensora Pública, con datos ya consignados en audiencia anterior. JUEZ: Dispone que la Especialista de Audio de cuenta de la notificación con resolución que cita a la presente audiencia a las partes procesales que no están presentes. ESPECIALISTA DE AUDIO: Da cuenta de la notificación realizada a las demás partes procesales. Da cuenta además de un oficio devuelto por la Jueza de Paz de Challabamba en la que informa que no se ha podido notificar al imputado Roberto Gómez Puma quien ha fallecido en un accidente de tránsito. Informa que la notificación remitida a la localidad de Andahuaylas a la persona de Placido Demetrio Zuñiga Palomino ha sido devuelta sin diligenciar al haber llegado a dicha localidad en forma extemporanea. FISCAL: Corrido el traslado a su persona del informe emitido, deja la resolución al criterio de la señora Juez. ABOGADA DE LA PARTE ACTORA CIVIL: Señala que los tres imputados que quedan por procesar estaban patrocinados por defensor público. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA PLACIDO DEMETRIO ZÚÑIGA PALOMINO: Señala que su persona desde el principio ha asumido la defensa de Placido Demetrio Zúñiga Palomino; al igual que el señor fiscal deja a criterio de la señora Juez la emisión de la resolución que corresponda. JUEZ: Previamente a resolver, solicita el informe de la Especialista de Audio respecto de la notificación al imputado José Máximo Romero Aparco. ESPECIALISTA DE AUDIO: Informa que se ha cumplido con notificar al mencionado imputado en su domicilio procesal. Registrado en audio. FISCAL: Manifiesta que está a lo que decida la señora Juez. ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA: Se acoge a lo dispuesto por la señora Juez. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA TEOFILO PECEROS DE LA CRUZ: Se reprograme esta audiencia al no haber la certeza de que dicho imputado ha sido notificado. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA PLACIDO DEMETRIO ZÚÑIGA PALOMINO: Manifiesta que se cumpla con notificar a dicho imputado en su domicilio real a efectos de no restringir su derecho de defensa. JUEZ: Informa que se verifica de autos que el imputado José Máximo Romero Aparco ha sido notificado en su domicilio real que aparece de su ficha RENIEC, a parte de haber sido notificado en su domicilio procesal tal como ha informado la Especialista de Audio; y estando ante una audiencia para resolver el pedido de sobreseimiento la misma que se puede instalar con la presencia obligatoria del señor Fiscal y las demás partes procesales que asistan, SE DECLARA INSTALADA la presente audiencia. FISCAL: Conforme. ABOGADA DE LA PARTE ACTORA CIVIL: Conforme. ABOGADA DEL IMPUTADO TEOFILO PECEROS DE LA CRUZ: Solicita se reprograme esta audiencia al tener que asistir a otra en el Juicio Oral del proceso 1443-2014 en la quinta sala de audiencias. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA PLACIDO DEMETRIO ZÚÑIGA PALOMINO: Deja a criterio del Despacho Judicial. JUEZ: Siendo esta una audiencia de sobreseimiento, da permiso a la señora abogada para que se retire. III.- DEBATE: FISCAL:(00.19.00) En merito al literal c) del inciso 2) del artículo 344 del Código Procesal Penal, que señala: “La acción penal se ha extinguido” y el literal d) del mismo cuerpo normativo que señala “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, solicita el sobreseimiento a favor de Roberto Gómez Puma, Placido Demetrio Zúñiga Palomino, José Máximo Romero Aparco y Teofilo Perece Pereceros de la Cruz, como autores del Delito Aduanero en la Modalidad de Contrabando en agravio del Estado por los fundamentos que pasa a exponer tal como está registrado en audio. Finalmente terminando su exposición, pide la suspensión de esta audiencia en atención a que tiene que atender otra audiencia a esta hora. DEFENSA DE LA PARTE ACTORA CIVIL: Considera que el señor Fiscal ya cumplió con exponer su requerimiento, pero la decisión de atender al pedido de este lo deja a consideración del Juzgado. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA PLACIDO DEMETRIO ZÚÑIGA PALOMINO: Respecto del pedido de suspensión de esta audiencia, también lo deja a consideración del Juzgado. JUEZ: Siendo que estamos ante una audiencia que va debatir y resolver el pedido de sobreseimiento; y estando al pedido del señor Fiscal de que se suspenda la audiencia al tener una audiencia de Control de acusación en la novena sala, se va SUSPENDER esta audiencia para ser continuada el DÍA SIETE DE JULIO DE DOS MIL DlECISEIS A HORAS ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA A REALIZARSE EN ESTA OCTAVA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL CUSCO. Ser da por notificados en este acto a las partes procesales presentes, debiendo de notificarse a la defensa pública del imputado Teófilo Peceros de la Cruz, así como al imputado José Máximo Romero Aparco; en lo que corresponde al imputado fallecido Roberto Gómez Puma, NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTOS a los herederos legales del pre nombrado con la presente convocatoria para los fines legales. IV. NOTlFICACION: FISCAL: Conforme. Devuelve en este acto la carpeta Fiscal de lo que se deja constancia. DEFENSA DE LA PARTE AGRAVIADA: Conforme. DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme. V. CONCLUSIÓN: 10:33 Hrs. (Artículo 1210 del Código Procesal Penal). De lo que certifico.¬ 06-07-08/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE YAIHAYRA PELAEZ GUZMAN Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el señor juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, bajo la actuación de la Especialista de juzgado Liliam Marlene Contreras Zaravia, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 02350-2015-0-1001-JRPE-05, seguido contra JONH PAUL RAMIREZ LlCONA, la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado en agravio de Yajhayra Peláez Guzmán, donde mediante la resolución N°04,se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de Y AJHA YRA PELAEZ GUZMAN, respecto de la formalización de la investigación, prorroga y conclusión de la investigación formulada en su contra por la representante del Ministerio Público, con el tenor de las siguientes resoluciones judiciales: AUTO DE RECEPCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FISCAL DE FORMALlZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. RESOLUCIÓN NRO. 01 Cusco, veinticinco de setiembre Del dos mil quince.¬ l. PARTE EXPOSITIVA La Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, en la fecha, puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra JOHN PAUL RAMIREZ LlCONA, y ha solicitado la medida coercitiva de Prisión Preventiva contra el imputado. 11. PARTE CONSIDERATlVA 1. El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1.20 y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser

7 declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3° del CPP. 2. Los artículos 3° y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”. 4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “...Ia suspensión de la prescripción en el caso del artículo 3390 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5. El artículos 268.1 ° del CPP prescribe NEI juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).” 6. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1° del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104° Y 105° del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria. 7. El artículo 127°, numerales 3° y 4° del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 8. El artículo 6.3° y el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5° del CPC -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6° del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 9. El articulo 3210 del CPP en su inciso 10 prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por éstas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, contra JOHN PAUL RAMÍREZ LlCONA, como presunto autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub tipo ROBO AGRAVADO (durante la noche), previsto y sancionado en el artículo 1880 concordado con el artículo 1890 primer párrafo inciso 2) del Código Penal en grado de tentativa (artículo 16 del C.P.) en agravio de Yajhayra Peláez Guzmán; a efectos de que el juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano jurisdiccional. 3. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 5. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 6. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 7. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 8. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 9. AUTORIZAR a la Especialista judicial de juzgado, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por el juez. 10. ORDENAR que el requerimiento de Prisión Preventiva solicitada contra el imputado JOHN PAUL RAMÍREZ LlCONA, se tramite en cuaderno aparte. 11. RESTRINGIR la libertad individual del imputado JOHN PAUL RAMÍREZ LlCONA, hasta el dictado de la resolución que resuelva el requerimiento de prisión preventiva, dentro de las 48 horas de haber sido puesto a disposición del juzgado. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo. de los actos que deriven de la no observación al presente item. 13. EXHORTAR al abogado defensor público del imputado JOHN PAUL RAMÍREZ LlCONA, su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por un nuevo abogado de oficio. en los casos previstos taxativamente en la ley. 14. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su centro de detención y domicilio procesal a los agraviados en sus domicilios reales obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 15. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el día VEINTISIETE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS. en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 3420 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico. la observancia del cumplimiento de los plazos. Hágase Saber.¬ CON LA RESOLUCIÓN N° 04. Cusca, treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis.¬


8 DADO CUENTA EN LA FECHA.- Con la devolución por parte de la Unidad de Comunicaciones del Modulo Penal Central de la cedula de notificación N° 13330-2016JR-PE, Y 38819-2016-JRPE dirigida al domicilio real de la agraviada YJHAIRA PELAEZ GUZMAN, ubicado en la “Calle Cuatro Cuartones s/n del distrito de Wanchaq”, con la respectiva constancia que antecede, SE DISPONE: PRIMERO: Revisado los autos se advierte de la devolución de las cedulas de notificaciones dirigidas al domicilio real del imputado, proporcionados por el Representante del Ministerio Público, ubicados en: en la “Calle Cuatro Cuartones s/n del distrito de Wanchaq”, el mismos que no fue ubicados por parte de los encargados de la central de notificaciones, conforme a las constancias que anteceden respectivamente. Ahora bien teniendo en cuenta que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento el contenido de las resoluciones judiciales y para garantizar el derecho de defensa que le asiste al acusado, y estando a los alcances del artículo 1280 del Código Procesal Penal NOTIFIQUESE mediante edictos al acusado YAJHAYRA PELAEZ GUZMAN, con la resolución número uno de fecha veinticinco de setiembre del año en curso, con el requerimiento de la acusación fiscal y con el contenido de la presente resolución. SEGUNDO: De otro lado, advirtiéndose que el acusado YAJHAYRA PELAEZ GUZMAN, no cuenta con defensa técnica privada, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa reconocido en el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, SE REQUIERE al acusado Y AJHA YRA PELAEZ GUZMAN, a fin de que dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificado con la presente resolución, CUMPLA con apersonarse ante este Despacho señalando un domicilio procesal dentro del radio urbano de esta ciudad y designando un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que continúe el trámite del presente proceso con la defensa técnica del Defensor Público, señalado en autos. NOTlFIQUESE. 06-07-08/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN POR EDICTO En el proceso de Violencia Familiar N° 00039-20 16-0-1003-JM-FT. Por ante el Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo del departamento del Cusco, que Despacha la señora Juez Titular Vanessa Paulina Castillo Cusi, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Alvarez Cáceres, seguido por JULIANA QUISPE QUISPE en contra VICENTE HUAMÁN QUISPE se dispuso la publicación edictal siguiente: Se ha CONVOCADO audiencia oral a efecto de confirmar las medidas de protección necesarias y de ser el caso pronunciarse sobre algunas medidas cautelares que pudieran ser aplicables, diligencia a verificarse el día JUEVES DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, audiencia que se realizara en la sala de audiencia del Juzgado Mixto de la provincia de Acomayo; Es 10 que se pública para los fines pertinentes de Ley. 3.Vz. Acomayo, 31 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO Expediente Nro. 2511-2015-0-1001-JR-FT-03, Tercer Juzgado de Familia de Cusca, Juez Edwin Bejar. Secretaria Judicial Elizabeth N. Soncco Medrano, en los seguidos por el MINISTERIO PUBLICO sobre VIOLENCIA FAMLIAR contra GIDEON CCANQUE LLACTA en agravio de MIRIAN CCANQUE LLACTA, se ha proveído lo siguiente: Resolución Nro. 02: Cusco veintisiete de enero del año dos mil dieciséis: “(...) SE RESUELVE: PRIMERO.- DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima MIRIAM CCANQQUE LLACTA que deberán ser cumplidas por el denunciado GIDEON CCANQQUE LLACTA en condición de hermano de la agraviada y que son las siguientes: 1. ORDENAR al denunciado el cese y abstención de toda agresión física, psicológica y verbal, como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos, amenazas: debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada. 2. ORDENAR EL IMPEDIMENTO DEL DENUNCIADO de concurrir a su domicilio en estado de ebriedad. 3. ORDENAR EL IMPEDIMENTO DEL DENUNCIADO de generar cualquier tipo de conflicto o pelea dentro y fuera de su domicilio. 4. DISPONER que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN TODAS SUS DEPENDENCIAS Y A NIVEL NACIONAL brinde atención prioritaria y protección inmediata a la víctima a su sola petición verbal y presentación de la presente resolución, considerando este REQUERIMIENTO SUFICIENTE por parte de este Despacho Judicial para el cumplimiento de las medidas de protección, efectuando la inmediata detención del denunciado, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos, en caso de Flagrante delito, vinculado a actos de violencia familiar en aplicación de lo dispuesto por el artículo ] 7 de la ley N° 30364. 5. DISPONER que el denunciado preventivamente reciba terapia psicológica en el centro de salud de San Jerónimo, para cuyo fin GÍRESE EL OFICIO Correspondiente Medidas de Protección que deberán ser cumplidas BAJO APERCIBIMIENTO de remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno por el delito de de50bediencia y resistencia a la autoridad. SEGUNDO: Disponer que la víctima reciba terapia sicológica a fin de superar los actos de violencia en su contra por parte de la fundación Cristo Vive, para cuyo efecto gírese el oficio correspondiente. TERCERO.- DISPONER que el demandado GIDEON CCANQQUE LLACT A cumpla con indemnizar a la agraviada con la suma de SI. 500.00, (quinientos con 0011 00 soles) dentro de los diez días siguientes a que quede consentida la presente, bajo apercibimiento de disponer su ejecución forzada; CUARTO: NOTIFICAR a la agraviada y denunciado en su domicilió real; así como a la comisaría de San Jerónimo para el cumplimiento de las medidas de protección en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 30364. H.S.”. Firma de la Secretaria Elizabeth Nancy Soncco Medrano. Cusco, 20 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO Expediente Nro. 3003-2015-0-1001-JR-FT-03, Tercer Juzgado de Familia de Cusco, Juez Edwin Bejar. Secretaria Judicial Elizabeth N. Soncco Medrano, en los seguidos por el MINISTERIO PUBLICO sobre VIOLENCIA FAMLIAR contra PEDRO GONZALO NOA SEQUEIROS, se ha proveído lo siguiente: Resolución Nro. 02: Cusco veintisiete de enero del año dos mil dieciséis: “(...) SE RESUELVE: PRIMERO.- DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima LUZME DURDANET INCABUENO SUYO que deberán ser cumplidas por el denunciado PEDRO GONZALO NOA SEQUEIROS en condición de ex conviviente de la agraviada y que son las siguientes: 1. ORDENAR al denunciado el cese y abstención de toda agresión física, psicológica y verbal, como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos, amenazas; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada. 2. ORDENAR EL IMPEDIMENTO DEL DENUNCIADO de acercarse a la agraviada a no menos de 100 mt. 3. ORDENAR EL IMPEDIMENTO DEL DENUNCIADO de generar cualquier tipo de conflicto o pelea dentro y fuera de su domicilio y en presencia de su menor hijo. 4. ORDENAR EL IMPEDIMENTO DEL DENUNCIADO de comunicarse con la agraviada en forma directa, telefónica, epistolar, uso de redes sociales, etc. salvo para temas estrictamente relacionados a su menor hijo y sobre la deuda que mantiene juntos. 5. DISPONER que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN TODAS SUS DEPENDENCIAS Y A NIVEL NACIONAL brinde atención prioritaria y protección, inmediata a la victima a su sola petición verbal y presentación de la presente resolución, considerando este REQUERIMIENTO SUFICIENTE por parte de este Despacho Judicial para el cumplimiento de las medidas de protección, efectuando la inmediata detención del denunciado, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos, en caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia familiar en aplicación de lo dispuesto por e] artículo] 7 de la ley N° 30364. 6. DISPONER que el denunciado obligatoriamente reciba terapia psicológica en el centro de salud de Santiago, para cuyo fin GÍRESE EL OFICIO Correspondiente Medidas de Protección que deberán ser cumplidas BAJO APERCIBIMIENTO de remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. SEGUNDO: Disponer que la víctima continúe recibiendo terapia sicológica a fin de superar los actos de violencia en su contra por parte del CEM de Cusco, para cuyo efecto gírese el oficio correspondiente. TERCERO: DISPONER que el demandado PEDRO GONZALO NOA SEQUEIROS, cumpla con indemnizar a la agraviada con la suma de SI. 250.00, (doscientos cincuenta con 00/100 soles), dentro de los diez días siguientes a que quede consentida la presente, bajo apercibimien-

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 to de disponer su ejecución forzada CUARTO: NOTIFICAR a la agraviada y denunciado en su domicilió real; así como a ]a comisaría de San Sebastián para el cumplimiento de las medidas de protección en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del at1ículo 23 de la Ley 30364. H.S.”. Firma de la Secretaria Monica Morayma Romero Pareja. Cusco, 20 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL CUADERNO DE DEBATES N° 01893-2016-22-1001-JR-PE-01. SALA PENAL LIQUIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCO. ESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO. Por disposición del colegiado Liquidadora en adición de Funciones Juzgado Supraprovincial de Cusca se cita y emplaza a los de la Sala Penal Penal Colegiado acusados CLEVER RETAMOZO LAGOS Y GROBER DOMINGUEZ INOCENCIO, a fin que concurran a la audiencia de juicio oral señalada para el día 13 de junio de 2016 a horas 10:00 a.m., la misma que se verificara en la Tercera Sala de audiencias del Establecimiento Penal de Quencoro, vía enlace por video conferencia con el Establecimiento Penitenciario de Chimbote, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 1893-2016-22, seguido en contra de los referidos imputados y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano. Cusco, 02 de junio del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCIÓN EXPEDIENTE : 00299-2015-54-1010-R-PE-01. ACUSADO : MACARIO ABAD CONDORI HURTADO. DELITO : Omisión de Asistencia Familiar AGRAVIADO : Menor de iniciales A.C.E, representado pro su progenitora Janteh Escalante Ttito. JUEZ : MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA ESPECIALISTA : JOSE CARLSO VIVANCO PEREZ. ESP. AUDIO : DIANA POZO GALLEGOS. Se CITA Y EMPLAZA al acusado MACARIO ABAB CONDORI HURTADO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar proceso N° 00119-2015-54-1010-R-P-01, en agravio del menor de iniciales A.C.E, representado por su progenitora Janeth Escalante Ttito. Conforme se dispuso en el acta de audiencia de fecha 02 de junio del 2016; y, quien deberá comparecer a la audiencia que se verificara el día LUNES 15 DEAGOSTO DEL AÑO 2016, A HORAS NEUVE y TREINTA DE LA MAÑANA, en la Primera Sala de Audiencias de la Sede del Poder Judicial de La Convención, sito en el inmueble signado con el N° 148 del Jirón Espinar de la ciudad de Quillabamba. Quillabamba, 02 de junio de 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 67-2016-0 seguido contra Flavio Ñahui Camala por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FLA VIO NAHUI CAMALA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, Paucartambo, treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha treinta y uno de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.¬ CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2. ¬PRECISECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (... )..-Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FLAVIO ÑAHUI CAMALA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintinueve de junio del dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Flavio Ñahui Camala. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de Los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 63-2016-0 seguido contra Porfirio Tintaya Apaza por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio del Estado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veintiséis de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS a horas ONCE DE lA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (...). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 advierte que el imputado PORFIRIO TINTAYA APAZA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P. P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.¬ CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiocho de junio del año dos mil dieciseis a horas once de la mañana. 2.DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Porfirio Tintaya Apaza. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.¬ 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 51-2016-0 seguido contra Pió Condori Amao por la comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales J.A.C.H., debidamente representada por su hermana Maritza Condori Huaman, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Filian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PIO CONDORI AMAO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, once de mayo del año dos mil dieciséis.- I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalia Provincial Mixta de Paucartambo, en fecha quince de octubre del presente año, pone en conocimiento del Juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, en contra de PIÓ CONDORI AMAO, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub. tipo Violación Sexual de Menor de Edad, previsto en el Art. 173, segundo párrafo del Código Penal en agravio de la menor de iniciales J.A.C.H.; representada por su hermana Maritza Condori Huaman. 111. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, contra PIO CONDORI AMAO, por el Delito contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad previsto en el Art. 173, segundo párrafo del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales J.A.C.H,.representada por su hermana Maritza Condori Huaman a efecto de que asuma competencia el Juez de Investigación Preparatoria.-2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. SUSPÉNDASE el curso de la prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el Representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa técnica del imputado PIO CONDORI AMAO, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del imputado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado, para ello, se notificará en su sede institucional a la Defensor Público de la Provincia de Paucartambo, para que cumpla con su apersonamiento inmediato. 13. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico y/o domicilio procesal. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el, NUEVE DE SETIEMBRE DOS MIL DIECISEIS en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 3420 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. H.S. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL VIOLENCIA FAMILIAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR AGRAVIADO: JOFIEL CHAMUEL ZADQUIEL V ALDERRAMA QUISPE. AL DENUNCIADO: CONCEPCION V ALDERRAMA GUTIERREZ. En el proceso tutelar N° 01535-2015-0-1018-JM-FT-02, seguido en contra de CONCEPCION V ALDERRAMA GUTIERREZ, en agravio del menor JOFIEL CHAMUEL ZADQUIEL VALDERRAMA QUISPE, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Santiago - Cusco, Judicado por el doctor López Trelles y la actuación del Secretario Judicial Cabana Zuvileta, se ha dispuesto notificar con un extracto de la resolución final DE MEDIDAS DE PROTECCION, cuyo tenor es el siguiente: “Resolución N° 02, de fecha 23 de marzo de 2016. (...) Por cuyos fundamentos: Se establecen las siguientes medidas cautelares de protección a favor de la agraviada Jofiel Chamuel Zacquien Valderrama Quispe que deben ser cumplidas por el denunciado Concepción Valderrama Gutiérrez: 1.- Cese de todo acto de violencia física y psicológica por parte del denunciado hacia el menor agraviado, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por veinticuatro horas, previa pericia psicológica y/o física. 2.- Terapia psicológica que recibirán el menor agraviado, el denunciado en el Hospital Antonio Lorena- contingencia 3.- Fórmese cuaderno con las copias certificadas de los actuados y la presente acta para la ejecución correspondiente. 4.- REMITASE los actuados del presente proceso al Juzgado de Paz Letrado de Santiago. 5.- NOTIFIQUESE con la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos. (...) Firma del Juez. Firma del Secretario Judicial (...).” Lo que se le notifica, por tres veces consecutivas, para los fines de ley. Santiago, 24 de Mayo de 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 10-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Benedicta Condori Quispe contra Martin Mamani Khuno; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 02; Paucartambo, 03 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima BENEDICTA CONDORI QUISPE Y sus menores hijos YESSICA AYCO CONDORI, NITANOE AYCO CONDORI y FRANK NOE AYCO CONDORI, de 13, 11 Y 05 años de edad respectivamente, que deberán ser cumplidas por el denunciado MARTIN MAMANI KHUNO, en condición de conviviente de la primera agraviada y padre de los menores agraviados, medidas de protección que son las siguientes: i) ORDENAR al denunciado MARTIN MAMANI KHUNO, en su condición de conviviente de la agraviada Benedicta Condori Quispe y padre de los menores agraviados Yessica, Nitanoe y Frank Noe Ayco Condori, SE ABSTENGA de agredir en forma psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada y sus menores hijos. (...). H.S.¬ 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 81-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Hilaria Yapo de Huillca contra Felipe Huillca Cruz; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 25 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima HILARIA YAPO DE HUILLCA, que deberán ser cumplidas por el denunciado FELIPE HUILLCA CRUZ, en condición de cónyuge, medidas de

9 protección que son las siguientes: a. CONFIRMAR la medida de protección inmediata dictada por Resolución N° 01, del 06 de mayo del 2016 que corre a fojas 11 a 13, y ORDENAR al denunciado FELIPE HUILLCA CRUZ, que en su condición de cónyuge de la agraviada, SE ABSTENGA de agredir en forma psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada y sus menores hijos. (...). H.S.¬ 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor QUINTIN SUEL QUISPE, en el Proceso Nro. 00423-2014-76-1010¬JRPE-01., que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, en agravio de menor EDQUZA, para que asista a la audiencia de control de acusación y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día CUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS DOS DE LA TARDE (14.00 P.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL VIOLENCIA FAMILIAR MEDIDAS DE PROTECCION AL DENUNCIADO: DAVID HUAMAN SOTO. En el proceso N° 01586-2015-0-1018-JM-FT-02, seguido en su contra, a favor de BEATRIZ GOMEZ SOTO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Santiago - Cusco, Judicado por el doctor López Trelles y la actuación del Secretario Judicial Cabana Zuvileta, se ha dispuesto notificarle con un extracto de la resolución N° 05, de fecha 01 de junio de 2016 Y la resolución de medidas de protección, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Resolución N° 05, de fecha 1 de junio de 2016. (..,) DE OFICIO. AGREGUESE a los autos, los ejemplares del diario judicial del Cusco, de los días veinticuatro y veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, que acredita la publicación de edictos con un extracto de la resolución de medidas de protección, al demandado David Huamán Soto, para tomarse en cuenta; que, el día jueves veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis. en la ciudad del Cusco el día no laborable - día no hábil, en razón del Festejo del CORPUS CHRISTI, por esa razón no se ha realizado la publicación de edictos que correspondía a ese día jueves veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis; que, en esa situación, no se cumple lo sancionado por el artículo 168 del Código Procesal Civil. POR CONSIGUIENTE: DIRJASE NUEVO OFICIO a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco. acompañado el formato de edicto que contenga un extracto de las medidas de protección, para la publicación por tres veces consecutivas. Firma del señor Juez y el Secretario Judicial. (...) MEDIDAS DE PROTECCION. “(..,) Resolución N° 02. Santiago, 16 de diciembre de 2015 (..,) Por cuyos fundamentos: Se establecen las siguientes medidas cautelares de protección a favor de la agraviada Beatriz Gómez Soto que deben ser cumplidas por el denunciado David Huamán Soto: 1.- Cese de todo acto de violencia física y psicológica por parte del denunciado hacia la agraviada, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por veinticuatro horas, previa pericia psicológica y/o física. 2.- Fórmese cuaderno con las copias certificadas de los actuados y la presente acta para la ejecución correspondiente. 3.- REMITASE los actuados del presente proceso al Juzgado de Paz Letrado de Santiago. 4. NOTIFIQUESE con la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos.Firma del Juez Titular y Secretario Judicial. Lo que se le notifica, por tres veces consecutivas, para los fines de ley. Santiago, 01 de Junio de 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO A LA PERSONA DE DOMITILA HUAMAN HILARIO. Ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco, a cargo de la señora Juez Erika Nuñez Orihuela, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Fortunata Mamani Maita, se viene tramitando el Proceso Penal N° 001997-2014-29-1001-JR-PE¬04, seguido contra DOMITILA HUAMAN HILARIO por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES en agravio de GIOVANA CASTAÑAGA FIGUEROA, de donde se tiene que por Res. 11, dictado en audiencia pública del 04-05-2016, se ha dispuesto que a la acusada DOMITILA HUAMAN HILARIO se notifique vía edicto judicial, a efecto de que el día DOCE DE JULIO DEL DOS MIL: DIECISÉIS A HORAS 15:00 concurra a la AUDIENCIA PUBLICA a verificarse en la ‘ ONCEAVA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL, ubicado en el tercer nivel del’ Palacio de Justicia de Cusco, bajo apercibimiento de declararse CONTUMAZ y disponer su captura a nivel nacional en caso de no concurrir a la audiencia. Cusco, 02 de Junio del 2016 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EPX. N° 001 07-2015-29-101 0-JR-PE-01. JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA-Sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: ERIKA TUNQUI QUISPE.¬ Se emplaza a EFRAIN QUINTAS SANTIAGO: con la resolución número trece de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, que RESUELVE: DE OFICIO.- Dado cuenta en la fecha por la recargada labor del Juzgado.- Revisado los actuados del presente incidente y en mérito a la constancia de folios 176 reverso, Reprográmese la audiencia de Prisión Preventiva para el día VIERNES UNO DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS NUEVE DE LA NAÑANA, fecha señalada en atención a la recargada agenda del Juzgado.- Debiendo estar presente el Representante del Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta lo dispuesto mediante resolución once.- Encárguese del trámite del proceso la Especialista Legal que da cuenta por disposición superior.¬ Se publica el presente para los fines de ley (por tres fechas).¬ Echarate, 27 de mayo 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: NESTOR BELTRAN LARICO HUANCA. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilber Arías Paullo, en el Proceso Nro. 1799-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra NESTOR BELTRAN LARICO HUANCA, con DNI 23953045, por el delito contra la familia, sub tipo omisión de asistencia familiar, en agravio de Nohemi Chabely Larico Zumina, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Fiorella Miranda Yanquirimachi, se ha dispuesto notificar con la resolución N° 01 del 27/05/16 y el extracto del requerimiento fiscal del proceso Inmediato, cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DEL PROCESO INMEDIATO.- El Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cusco, Tercer despacho, formula PROCESO INMEDIATO CONTRA NESTOR BELTRAN LARICO HUANCA, Como autor del delito contra la familia, Sub tipo omisión de asistencia familiar, en agravio de Nohemi Chabely Larico Zumina, la fiscalía ha tipificado en delito en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal modificado por la Ley N° 29439, el Ministerio Público, solicita que se declare procedente el requerimiento de proceso inmediato. Resolución Nro. 01


10 Cusco, veintisiete de mayo Del año dos mil dieciséis DADO CUENTA: Por cumplido el escrito decretado en autos y con el requerimiento de INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO que precede y de conformidad a lo previsto en el artículo 446 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, a todos los extremos del escrito que antecede SE DISPONE: CITAR a la audiencia única pública de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato para el DIA SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS (hora Exacta), en la SEGUNDA SALA de Audiencia del Módulo Penal Central de Cusco.(….). Cusco, 31 de mayo 2016 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: WILBER SUSAYA CCASANI. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilber Arías Paullo, en el Proceso Nro. 1679-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra WILBER SUSAYA CCASANI con DNI 44751022, por el delito contra la Seguridad Pública, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Fiorella Miranda Yanquirimachi, se ha dispuesto notificar con la Resolución N° 01 de fecha 16/04/16, Resolución N° 02 de fecha 24/05/16 y el extracto de requerimiento fiscal del Proceso Inmediato, cuyo contenido es el siguiente: Resolución Nro. 01 Cusco, dieciséis de mayo Del año dos mil dieciséis. DADO CUENTA: el requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede y de conformidad a lo previsto en el artículo 446° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, a todos los extremos del escrito que antecede SE DISPONE: CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato para el DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta), en la SEGUNDA SALA de Audiencias del Módulo Penal Central de Cusco ubicado en el inmueble N° 239 de la Av. El Sol Palacio de Justicia. PARTE EXPOSITITVA Y CONSIDERATIVA, Queda registrada en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: 1.- DECLARAR FUSTRADA, la instalación de la presente Audiencia única y Pública de Incoación Proceso Inmediato en la investigación que se sigue en contra de WILBER SUSAYA CCASANI, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad en agravio de La Sociedad. 2.- SE REPROGRAME LA AUDIENCIA PARA EL DIA VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE Y TREINTA DEL MEDIO DIA, a verificarse en la Segunda Sala de Audiencias del Modulo Penal de la CSJCU, quedando notificados, en este acto los concurrentes subsistiendo los apercibimientos decretados en autos en caso de inconcurrencia. 3.- SE DISPONE la notificación válida y conforme a Ley del imputado WILBER SUSAYA CCASANI con el requerimiento de incoación de proceso inmediato, asi como el contenido de la presente resolución, en su domicilio real ubicado en la comunidad de Inticawarani del distrito de Pisac, Provincia de Calca y departamento del Cusco, sin perjuicio de notificársele en el domicilio real consignado en la ficha RENIEC, obrante en la Carpeta Fiscal ( folios16) Picchu San Martin E-6 del distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, asimismo mediante el teléfono móvil 955717671, asi como la notificación adicional mediante edictos conforme a Ley para cuyo fin el especialista de Causa correspondiente en el día y bajo responsabilidad deberá faccionar el extracto correspondiente para su publicación en el diario Judicial del Cusco. H.S. Cusco, 25 de mayo 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: JUAN CARLOS FLORES KUNCHO. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilber Arías Paullo, en el Proceso Nro. 01400-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra JUAN CARLOS FLORES KUNCHO. con DNI 24390580, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor de iníciales JCFM, representado por su progenitora Eusebia Mescco Huallpayunca, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Fiorella Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución Nro 01 de fecha 21/04/16, Resolución Nro 02 de fecha 25/05/16 y el extracto del requerimiento fiscal de Proceso Inmediato cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE PROCESO INMEDIATO, El Fiscal Provincial Penal Corporativa del Cusco, formula PROCESO INMEDIATO, contra JUAN CARLOS FLORES KUNCHO, como autos por el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de la menor de iníciales JCFM, representado por su progenitora Eusebia Mescco Huallpayunca, la fiscalía ha tipificado en delito en el primer párrafo del Artículo 149° del Código Penal (modificado por la Ley Nro. 29439). El Ministerio Público solicita que se declare procedente el requerimiento de Proceso Inmediato. Resolución Nro. 01 Cusco, veintiuno de abril Del año dos mil dieciséis. DADO CUENTA: Por cumplido el escrito decretado en autos y con el requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, que precede y de conformidad a lo previsto en el artículo 446 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, a todos los extremos del escrito que antecede SE DISPONE: CITAR a la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato para el DIA VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE HORAS (hora Exacta), en la Segunda Sala. (….) RESOLUCIÓN N° 03 Cusco, veinticinco de mayo del año Dos mil dieciséis. DECISION Por las consideraciones expuestas(registradas en audio) el señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE 1.- DECLAR FUSTRADA la presente audiencia de Incoación de Proceso Inmediato por falta de notificación debido al imputado Juan Carlos Flores Kuncho. 2.- Se dispone reprogramar la presente audiencia para verificarse el día SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA CON TREINTA MINUTOS, a verificarse en la Segunda Sala de Audiencias del Modulo Penal, quedando debidamente notificados los presentes, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos en caso de inconcurrencia. 3.- Disponiéndose la notificación debida y conforme a Ley con el contenido del requerimiento de Incoación de Proceso Inmediato, la resolución Nro. 01 asi como el contenido de la presente acta al imputado Juan Carlos Flores Kuncho, en su domicilio real ubicado en la Comunidad Campesina Katañiray S/N del distrito de Ancahuasi, provincia de Anta y departamento del Cusco, adjuntándose a la cedula de notificación la cedula N° 36373-JP-FC, obrante en la carpeta fiscal a folios 14, donde ha sido notificado válidamente al imputado, sin perjuicio de notificársele mediante edictos de ley, para lo cual se exhorta al especialista de causa proceda a realizar el extracto correspondiente para su publicación en el diario judicial del Cusco. NOTIFICACIÓN FISCAL: conforme DEFENSA DEL IMPUTADO: conforme. Cusco, 25 de mayo del 2016. 06-07-08/06/2016 CPJ EDITO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL I. INTRODUCCIÓN: EXPEDIENTE N° : 00271-2015-4-1007-JR-PE-01

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 JUEZ : EDUARDO SUMIRE LOPEZ FECHA : 01 DE JUNIO DE 2016 HORA DE INICIO : 08:30 AM. SALA DE AUDIENCIA : TERCERA SALA DE AUDIENCIA DELITO : CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD IMPUTADO : PAULlNO AYMA CCALA AGRAVIADO : LA SOCIEDAD ESPECIALISTA DE CAUSA : VERONICA YADHIRA ANCORI CABALLERO ESPECIALISTA DE AUDIO : MARIANA HITO GALLEGOS Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art. 361.2 CPP v Art. 26 REGA) 11. ACREDITACIÓN: 1. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: . 1.1. FISCAL: SERGIO ABELARDO COACALLA CALLA- Con datos consignados en audiencias precedentes. 2.- DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO: 2.1. ABOGADO: DANTE WILDER PUMA DEL CASTILLO -No está presente. JUEZ: Advierte la inconcurrencia de la defensa técnica del acusado DR. Dante Wilder Puma del Castillo, y pese a las verificaciones efectuadas en el sistema, no ha presentado ningún documento que justifique su inasistencia, asimismo se dispuso notificar al acusado mediante edictos y que verificado los actuados, la Oficina de Servicios Judiciales ha cumplido con remitir copias de los edictos publicados de fechas 4,5 y 6 de Mayo del presente año, sin embargo en el edicto se consigna la resolución que declara frustrada, empero no consigna la fecha de reprogramación de la audiencia, que es la segunda parte de la presente resolución, por consiguiente el acusado no tiene conocimiento de la reprogramación de la audiencia, en consecuencia esto constituye un error atribuible a la oficina de Servicios Judiciales, por lo que no estando notificado válidamente al acusado no es posible atribuirle los apremios dictados en audiencia precedentes, con respecto a la defensa técnica del acusado, pregunta al Ministerio Publico. MINISTERIO PUBLlCO.- Solicita que se reprograme la audiencia JUEZ: Emite resolución. RESOLUCIÓN N° 08 Sicuani, uno de Junio Del año dos mil dieciséis. VISTOS Y 0IDOS; En la audiencia pública de juzgamiento programada para esta fecha, Y CONSIDERANDO: PARTE EXPOSITIVA: (Queda registrado en audio) PARTE CONSIDERATIVA: (Queda registrado en audio) PARTE RESOLUTIVA: (Se transcribe en su integridad} DECISION: Por estos fundamentos, el Órgano Jurisdiccional, RESUELVE: 1.- DECLARA FRUSTRADA la instalación de la audiencia de juicio oral por los defectos en la notificación al acusado PAULlNO AYMA CCALA, y por la inconcurrencia injustificada de la defensa técnica Dr. Dante Wilder Puma del Castillo. 2.- EXCLUYASE de la defensa técnica al Dr. Dante Wilder Puma del Castillo, para lo cual gírese oficio a la Defensoria Publica a fin de nombre otro abogado de oficio a fin de que asuma la defensa técnica del acusado. 3.- REPROGRAMA la audiencia para el DÍA LUNES 11 DE JULIO DEL AÑO 2016, A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA EN ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS, quedando debidamente notificado las partes presentes en la audiencia. Se notifique al acusado mediante edictos, Bajo expreso apercibimiento Que si no concurre a la audiencia se le declarara reo contumaz. 4.- SOLICITAR INFORME A LA OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPERIOR DEL CUSCO A FIN DE QUE EXPLIQUE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE CONSIGNADO LA RESOLUCION INTEGRA PUBLICADA, ASIMISMO LA IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE DE EFECTUAR DICHAS PUBLICACIONES A EFECTO DE DISPONER LO QUE CORRESPONDE. III. NOTIFICACIÓN: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. IV. CONCLUSIÓN: Se da por terminada la presente audiencia, y por cerrada la grabación del audio. Procediendo a firmar el señor Juez y la Especialista de Audio encargada de la redacción del acta, según lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00312-2016-0-1015.JR.PE-01 JUEZ: JENRRY ENCISO LOVATON ESPECIALISTA: OMAR LUIYI SUAREZ LIPA EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE URUBAMBA - CUSCO EMITE: RESOLUCIÓN Nro. 05 Urubamba, dos de junio Del dos mil dieciséis. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registró en audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, se resuelve DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia, por no haberse notificado validamente al procesado Luis Pizarra Ccasa. SE DISPONE notificar el procesado LUIS PIZARRO CCASA, mediante edictos. REPROGRÁMESE la audiencia de incoación de proceso inmediato, tomándose en cuenta la publicación de los edictos, por lo que, se señala fecha el VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS a horas ONCE DE LA MAÑANA, audiencia a verificarse en el local del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, sito en Calle Comercio sin, quedando notificados con la fecha y hora antes indicada los asistentes a esta sesión, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. Urubamba, 02 de junio del 2016. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: JULIO CRUZ HERMOZA El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1396-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra Julio Cruz Hermza con DNI 46378845, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Fiorella M. Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 04 del 25/05/16 y el extracto del requerimiento fiscal de acusación, cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE ACUSACION.- El Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, primer despacho, formula PROCESO ACUSACION FISCAL contra JULIO CRUZ HERMOZA como autor del delito contra la Seguridad Publica - Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD representada por el Ministerio Publico, la Fiscalía ha tipificado en delito en el primer párrafo del Artículo 2740 del Código Penal (modificado por la Ley N 29439; El Ministerio Publico, solicita que se declare procedente el requerimiento de Proceso Inmediato. RESOLUCIÓN N° 04 Cusco, veinticinco de mayo del año Dos mil dieciséis.¬ DECISIÓN Por las consideraciones expuestas (registradas en audio) el Señor juez del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE: 1. DECLARAR PROCEDENTE la incoación del proceso inmediato formulado por la Representante del Ministerio Público del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Santiago, en la investigación seguida en contra de Julio Cruz Hermoza por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 2740 del Código Penal en agravio de la Sociedad. 2. Suspéndase la presente audiencia, concediéndosele el plazo de 24 horas a la representante del Ministerio Público a efecto de que presente su requerimiento acusatorio, bajo responsabilidad


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 funcional y cumplido que sea remítase los actuados pertinentes al Juez encargado del Juicio Inmediato. 3. Se dispone comparecencia simple en contra del imputado Julio Cruz Hermoza. 4. Se dispone la devolución de la carpeta fiscal a la representante del Ministerio Público. NOTIFICACiÓN FISCAL: Conforme. DEFENSA DEL IMPUTADO: Conforme. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CANCHIS – SICUANI EXPEDIENTE PENAL N° EXP. 00271-2015-04-1007-JR-PE-01. JUEZ Dr. EDUARDO SUMIRE LOPEZ. El señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis, Dr. Eduardo Sumire López, en el Proceso Penal EXP. N° 00271-2015-04-1007-JR-PE-01, seguido contra PAULlNO AYMA CCALA, por el delito contra la Seguridad Publica, Sub Tipo CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la Sociedad, bajo la conducción de la Especialista Legal Abg. Mariana Ttito Gallegos, ha resuelto comunicar al acusado PAULlNO AYMA CCALA con el tenor de la Resolución N° 08 de fecha 01 de Junio del presente año dictada en acto de audiencia pública, POR LO QUE SE DECLARA FRUSTRADA la instalación de la audiencia de juicio oral por los defectos en la notificación al acusado PAULlNO AYMA CCALA, y por la inconcurrencia injustificada de la defensa técnica Dr. Dante Wilder Puma del Castillo, se dispone la reprogramación de la presente audiencia para el DÍA LUNES 11 DE JULIO DEL AÑO 2016, A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA EN ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS, quedando debidamente notificado las partes presentes en la audiencia. Se notifique al acusado mediante edictos, Bajo expreso apercibimiento Que si no concurre a la audiencia se le declarara reo contumaz. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR (Juzgado Mixto de Echarate) Familia Tutelar N° 168-2016, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICA al demandado CARLOS JHERSON ZÚÑIGA DELGADO, con el extracto de la resolución N° 01 de fecha 02/05/2016: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO, la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, sobre cese de actos de VIOLENCIA FAMILIAR, consistentes en MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO, contra CARLOS JHERSON ZUÑIGA DELGADO en agravio de SORY MAMANI PUMA Y su menor hija ZHARICK N. ZUÑIGA MAMANI; en tal virtud, córrase traslado de la demanda al demandado por el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, y continuar el proceso en su rebeldía. Hágase. Saber. Firma Juez Víctor Hugo Silva Gamboa, bajo la actuación de la secretaria Judicial Rocio Callaymara Ayquipa. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se emplaza al señor TIMOTEO BETANCUR QUISPE, en el Proceso Nro. 00035-2015-32¬1010-JR-PE-01, que se le sigue por la presunta comisión del delito La Libertad, en la modalidad de Violación a la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.B.H., para que se ponga a derecho y asista a la audiencia de control de acusación que se llevara a cabo el día DIECISÉIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención. Quillabamba, 01 de Junio del 2016. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL La Señora Juez del Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, Dra, KELYN HAYDEE TAPIA LLERENA, ha dispuesto se notifique a Ernesto Condori Ccasa, con el contenido de la resolución numero uno (Auto Admisorio de Demanda), de fecha nueve de enero del año dos mil quince, para fines del Proceso N° 00002-2015-0-1003-JP-FC-01, seguido por VILMA TTITO SURCO en representación de su menor hijo Jhon Ernesto Condori Ttito sobre Prestación de Alimentos, contra ERNESTO CONDORI CCASA; bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. CINTHYA B. ANTEZANA ZUBIZARRETA: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA Resolución N° 01 Acomayo, nueve de enero del dos mil quince.¬ SE RESUELVE: r ADMITIR A TRÁMITE en la vía del PROCESO ÚNICO la demanda interpuesta por VILMA TTITO SURCO en representación de su menor hijo Jhon Ernesto Condori Ttito sobre Prestación de Alimentos contra ERNESTO CONDORI CCASA, CÓRRASE TRASLADO con la demanda, auto admisorio y anexos al demandado por el término de cinco días para que la conteste bajo apercibimiento de declarársele rebelde y continuar el proceso en su rebeldía, debiendo tomar en cuenta que, al momento de absolver esta demanda, deberá acompañar los requisitos especiales previstos por el articulo 565 del Código Procesal Civil, sin cuyo requisito no será admitida su contestación. AL OTRO SI DIGO.- Estando a lo manifestado por la recurrente, acreditándose de manera indubitable la relación familiar entre el demandado y la menor mediante Acta de Nacimiento expedido por la Municipalidad Provincial de Acomayo, conforme dispone el articulo 675 del Código Procesal Civil, OTÓRGUESE la asignación anticipada a favor de este menor por la suma ascendente al 25% de los haberes que percibe el demandado, en su condición de trabajador de la Municipalidad Distrital de Echarate, institución que deberá depositar el monto correspondiente en la cuenta bancaría que deberá abrirse con dicho fin, a nombre de Vilma Ttito Surco con DNI 41273297, en el Banco de la Nación. Para cuyo fin, gírese el oficio correspondiente. H.S.¬ 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: JUAN HUAMANI RAMOS. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1691-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra JUAN HUAMANI RAMOS con DNI 42313705, por el delito contra la seguridad pública, sub tipo conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Fiorella, Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 01/06/16 v el extracto del requerimiento fiscal de Proceso Inmediato, cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE PROCESO INMEDIATO.- El Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cusco, segundo despacho, formula PROCESO INMEDIATO contra, JUAN HUAMANI RAMOS como autor por el delito contra la seguridad pública, sub tipo conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, La Fiscalía ha tipificado el delito en e primer párrafo del Artículo 274° del Código Penal modificado por la Ley N° 274° del Código Penal modificado por Ley N° 29439. El Ministerio Publico, solicita que se declare procedente el requerimiento de Proceso Inmediato. RESOLUCIÓN N° 02. Cusco, uno de junio De dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA LA INSTALACION DE AUDIENCIA UNICA y PÚBLICA DE PROCESO INMEDIATO. 2. REPROGRAMESE la misma para el día DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA a verificarse en la Segunda sala

11 de audiencias del Modulo Penal de esta Sede de Corte quedando notificadas en este acto los concurrentes. 3. SE DISPONE la notificación valida y conforme a ley del imputado en su domicilio real ubicado en la comunidad de Cachona, distrito de Santiago, provincia y distrito del Cusco, sin perjuicio de notificársele mediante el teléfono móvil 969135330 (...) 4. ESTANDO a lo solicitado se proceda a la notificación del imputado mediante edictos sin perjuicio de la notificación a su domicilió real, para tal fin el especialista de causa correspondiente deberá efectuar el extracto correspondiente, para fines de su publicación en el Diario Judicial del Cusco. NOTIFICACIÓN: JUEZ. Notifica a las partes procesales con la resolución emitida. FISCAL: Conforme. DEFENSA DEL IMPUTADO: Conforme. Cusco, 05 de junio de 2016. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS PODER JUDICIAL DEL PERÚ TERCER JUZGADO PENAL INVESTIGACiÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA EXPEDIENTE 345-2016-0-2701-JR-PE-03. JUEZ: EDGAR LEON QUISPE ESPECIALISTA JUDICIAL: KATHERIN B. VILLAFUERTE CABRERA NUMERO DE RESOLUCIÓN: 05 de fecha 02 de junio de 2016. SE CITA al investigado GUILLERMO HUAMANI QUISPE, por la presunta comisión del Delito Contra la Familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos representados por su progenitora Felicitas Chirinos Ochoa, para el DÍA 31 DE JUNIO DEL 2016, A LAS 08:10 MINUTOS DE LA MAÑANA [hora exactal para la realización de la AUDIENCIA DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, la que se llevará a cabo en la Tercera Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, sito en la avenida Ernesto Rivera N° 722 de esta ciudad. 07-08-09/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1680-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose “ordenado notificar mediante edictos a: ANDREA HUAMAN CURO, con el tenor de la resolución numero 05-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.” SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su mérito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación edictal que corresponda. H.S. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1487-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a: ISIDRO GUZMAN AMACHI, GINA LOAYZA VALDIVIA y REGINA MANDUJANO MONRROY, con el tenor de la resolución numero 04.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.”...SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR OPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación edictal que corresponda. H.S. Cusco, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1628-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la demandado: ENRIQUE GUTIERREZ SEQUEIROS, con el tenor de la resolución numero 05.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.” SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres, por su merito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. Cusca, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1655-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la demandada: TANIA ROJAS SAIRE, con el tenor de la resolución numero 03.¬ Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis. “… RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciada TANIA ROJAS SAIRE , para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDO SE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. H.s. CPA. Cusco, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1775-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la agraviada: ROSA MARIA FERRO ANDRADE, con el tenor de la resolución numero 04.¬-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis. “…SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciado JOSE LUIS CHAVEZ PEREZ, para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas.


12 GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. H.s. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1883-¬2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos al demandado: CHARLES QUISPE CARAZAS, con el tenor de la resolución numero 04.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.”…SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciado CHARLES QUISPE CARAZAS para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas NOTIFIQUESE al denunciado MEDIANTE EDICTOS debiendo de GIRARSE OFICIO con tal fin. H.s. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PROCESO PENAL NRO 100-2012 Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención Juez: Dr. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS, Especialista: Dayma Gabriela Navia Canal Emplaza a: GIL ELDER VALDERRAMA DALGUERE, FRANK CORONEL QUINTANA y RICHARD MIGUEL GUZMÁN QUISPE. En los seguidos contra de GIL ELDER VALDERRAMA DALGUERE, FRANK CORONEL QUINTANA y RICHARD MIGUEL GUZMÁN QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de ESTAFA, en agravio de REINHARD PLAZA BARTSCH y la Cooperativa Agraria Cafetalera “CHACO HUAYANA Y” Ltda. 100, representada por su gerente OIga M. Madera, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 11 de fecha 25-05-2016: ~ REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las OUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales. ~ DE OFICIO.- Estando al apercibimiento dictado dispuesto por resolución numero nueve dictada en audiencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis; DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa de los acusados GIL ELDER V ALDERRAMA DELGUERRE, CIRCHARD MIGUEL GUZMAN QUISPE Y FRANK CORONEL QUINTANA; para ello, NOTIFÍQUESE a la Coordinadora de los Defensores de Oficio- Sede Quillabamba en su sede institucional, adjuntando copia del requerimiento de acusación, para que cumpla con lo ordenado, debiendo realizar el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 418-2015-43 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: MARLENI MENDIGURI MENDOZA En los seguidos contra de los investigados MARLENI MENDIGURI MENDOZA, por la presunta comisión del delito contra la seguridad publica, en su modalidad de delitos de peligro común, sub tipo conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el articulo 274° del Código Penal, en agravio de la Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 02, en el siguiente tenor: 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. 2.- PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Despacho Fiscal, para los fines pertinentes. 3.- CITAR para el día TRECE DE TULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS ONCE HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Segunda Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, baio apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado. 4.- PRECÍCESE: 1). Que la representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal, 2). Que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio; y 3). Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 162, incisos 12 y 22 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa NQ 096-2006-CE-PJ. 5.- PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispue~o por el inciso 2 y 3 del artículo 85 del CPP modificado por Ley N° 30076 6.- NOTIFÍQUESE al imputado con la presente resolución mediante EDICTO JUDIPAY. para evitar nulidades posteriores y teniendo en cuenta que no ha sido ubicado el domicilio Jkal del imputado. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO ACUSADA: SILA SANTUSA TECSI LOAIZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE. El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco en adición de funciones Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales, en el proceso N° 02911-2015-0-1001-JR-PE-01, seguido contra MARIO TORRES HUAMAN y OTROS, por la presunta comisión del delito ambiental, en su modalidad de delito de Minería Ilegal en agravio del Estado representada por la Procuraduría Publica Del Ministerio del Ambiente, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. María del Pilar Sánchez Vargas, emplaza a los acusados SILA SANTUSA TECSI LOAIZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACA y A QUISPE, con el tenor de la siguiente la Resolución Nro. 01, de fecha 10 de diciembre de 2015, SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Cusco, contra ALBERTO VALLE CANDIA, JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTIPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, como coautores, y SILA SANTUSA TECSI

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 LOAISA como cómplice primaria, por la presunta comisión del Delito Ambiental en su modalidad de Contaminación, sub tipos Contaminación del Ambiente y Minería Ilegal en su forma agravada previstos en nuestra legislación nacional en el artículo 304° y 307°-A del Código Penal respectivamente, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente y de Yanet Ofelia Paredes Salas, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. NOTlFÍQUESE a los imputados JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTlPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, SILA SANTUSA TECSI LOAlZA en su domicilio real a efectos de que designen al abogado defensor de su libre elección. 5. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, a fin de garantizar el debido proceso DESÍGNESE abogado de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa de los imputados JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTIPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, SILA SANTUSA TECSI LOAlZA al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo el derecho de la investigada para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, con cuyo fin GÍRESE oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública, en su sede institucional, para que cumpla con apersonarse en sede judicial y fiscal, bajo responsabilidad. 6. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutorio; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 7. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 08-09-10/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO ACUSADA: SILA SANTUSA TECSI LOAlZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco en adición de funciones Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales, en el proceso N° 02911-2015-0-1001-JR-PE-01, seguido contra MARIO TORRES HUAMAN y OTROS, por la presunta comisión del delito ambiental, en su modalidad de delito de Minería Ilegal en agravio del Estado representada por la Procuraduría Publica Del Ministerio del Ambiente, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. María del Pilar Sánchez Vargas, emplaza a los acusados SILA SANTUSA TECSI LOAlZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACA y A QUISPE, con el tenor de la siguiente la Resolución Nro. 03, de fecha 18 de abril de 2016, Dando Cuenta a la Disposición N° 04 que antecede, de conclusión de la investigación preparatoria presentada por la Fiscalía Especializado en Materia Ambiental de Cusco, en la investigación seguida contra Alberto Valle Candia, Juan Carlos Quispe Taracaya, Aurelio Cutipa Huillca, Mario Torres Huamán, por la comisión del delito de contaminación del ambiente y minería ilegal en agravio del Estado Peruano, en consecuencia, TÉNGASE por recepcionada la comunicación fiscal y DESE por concluida la investigación preparatoria, exhortando al representante del Ministerio Público actuar dentro de los términos establecidos para los supuestos de ley. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 2329-2014-29, seguido en contra de Julia Ore llana Huari y otro, por la presunta comisión del delito venta y gravamen de bien ajeno, en agravio Miguel Adán Castillo Ramos y otros, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo, bajo la actuación de la especialista de causa y olanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR a la presunta acusada JULIA ORELLANA HUARI, con la resolución Nro 13 de fecha 30 de mayo del 2016, que RESUELVE: 1. INSTALAR VALlDAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, respecto del acusado presente FEDERICO MURILLO MAMANI. 2. DECLARAR REO AUSENTE a la acusada JULIA ORELLANA HUARI, quién como generales de ley conforme al requerimiento de acusación tiene los siguientes datos de identidad, DNI N° 23937389, nació el16 de marzo de 1967, de sexo femenino, de estado civil soltera, hija de Felix y Cirila, con grado de instrucción primaria completa, con domicilio real probable en las Terrazas A-16 del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, y demás datos que deben ser obtenidos de su ficha RENIEC. 3. Nombrar como abogado defensora de la acusada reo ausente a la Defensora Publica MARíA ANGÉLICA ALARCÓN TICONA, quién debe hacer valer los derechos que correspondan a la procesada. 4. ORDENAR se giren los oficios para la conducción compulsiva de la procesada reo ausente JULIA ORE LLANA HUARI, para lo cual deben de girarse los oficios a la Policía Nacional del Perú. 5. La acusada deberá de presentarse al Juzgado, quien debe de defenderse de los cargos imputados en su contra debiendo de integrarse antes de la conclusión del Juicio Oral en el estado en que se encuentre, 6. Disponer se le notifique a la acusada JULIA ORE LLANA HUARI mediante edictos judiciales que deben ser publicado por tres días consecutivos hábiles en el Diario Judicial del Cusco, en la pagina web del Poder Judicial, así como en la tablilla del Juzgado, a fin de que tome conocimiento de los hechos que se siguen en su contra, se presente al Juzgado y se defienda de los mismos. H.S. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PUBLICACIÓN DISPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 144 LOPJ SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE: 00014-2016-0-1001-SP-CI-01 MATERIA: POR DEFINIR. “Resolución Nro. 06 Cusco, 2 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la señora Juez Superior Miriam Helly Pinares Silva, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar opina por: “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución No. 2 de 4 de noviembre de 2015 (fojas 26), que resuelve: RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por Agustín Zurita Bermúdez sobre cambio de nombre y en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente de acuerdo a Ley.” y los devolvieron.”; yen el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Luis Fernando Murillo Flores, es porque: “se anule el auto apelado, contenido en la Resolución N° 1, del 22 de setiembre de 2015 (folio 18); DEBIENDO calificarse nuevamente la demanda como corresponde. Y lo devolvieron.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que DISPUSIERON llamar como Juez dirimente a la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa integrante de la Primera Sala Laboral, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 005-2015- CED-CSJCU-PJ;


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 20 DE JUNIO DE 2016, a horas 12:45 DEL MEDIODÍA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso, oficina 200 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos.- ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S. MURlLLO FLORES.-PINARES SILVA.-DELGADO AYBAR”. Miguel Espejo Rosell. Secretario de Sala. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO 2°JUZ. DE PAZ LETRADO DE CUSCO-Ex4°ExMeson-Urb.LaFloridaC-14. EXPEDIENTE: 02624-2014-0-100 I-JP-CI-04 MATERIA: OBLlGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO JUEZ: ROSS MERY TAMATA KEHUARUCHO ESPECIALISTA: JUANA PAULA HUANCA CCAPCHA PERITO: ARANGOITIA V ALDIVIA, VICTOR MANUEL GALLARDO DEL CASTILLO, MAGAL Y LEONOR DEMANDADO: HUAMANI AMPUERO, AYDEE PATRICIA DEMANDANTE: MI BANCO 1M BANCO DE LA MICROEMPRESA SA, Resolución Nro. 11 Cusco, doce de mayo del 2016. AL PRINCIPAL: Visto el escrito que precede del abogado de la entidad demandante y revisado los autos se tiene que el Ingeniero civil VICTOR MANUEL ARANGOITIA V ALDIVIA no ha presentado hasta la fecha su escrito de aceptación al cargo de perito a pesar de habérsele notificado en dos oportunidades conforme obra en autos por lo que en efectividad del apercibimiento dictado en autos se dispone girar oficio a REPEJ a fin de SUBROGARSE a dicho perito por otro. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Inca Quispe, Alejandro. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Trabajo Transitorio de del Cusco. Juez Superior : Alfaro Herrera. Resolución Nº . Cusco, 23 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. Materia De Apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 2 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra la GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)” (folios 163 a 185). Pretensión Impugnatoria: son las siguientes.a) La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda con la pretensión que sea revocada (folios 194 a 198). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: • Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento lógico jurídico. • La resolución apelada carece de motivación. • Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores administrativos. • El demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para el otorgamiento de la bonificación adicional. • La bonificación especial únicamente corresponde a los docentes en actividad. • Cuando las pretensiones con de carácter presupuestal se debe aplicar el principio de especialidad. • No ha existido ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas. • No se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación ilegal. b) La parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2016, apela la sentencia en parte, con la pretensión que sea revocada (folios 200 a 202). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: • No corresponde que se declare infundada la demanda a mérito de la Casación citada en la sentencia de primera instancia, puesto que esta no puede aplicarse a los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y 056-2004-EF. • La pensión del docente cesante es nivelable automáticamente. • Existe un error respecto a la apreciación del Decreto Supremo N° 77-93-PCM puesto que no se ha tomado en cuenta que la pensión de los docentes en cesados es nivelable con los docentes en actividad. II. FUNDAMENTOS: 1 Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida con el cese del demandante por Resolución Directoral N° 685, del 18 de setiembre de 1992, en consecuencia el demandante es cesante del sector educación (folio 11). 2 Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 2 de setiembre de 2014 (folios 24 a 25), las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRETENSIÓN PRINCIPAL: • Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1051 • Nulidad de la Resolución Directoral N° 1137 PRETENSIÓN ACCESORIA: • Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación por trabajo en zona diferenciada equivalente al 30% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación adicional dispuesto en el D.S.Ex. 077-93-PCM, por haber sido cesado en el cargo de Director. • Pago de los incrementos dispuestos en el D.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF. • Pago de la remuneración personal equivalente al 2% por cada año de servicios, en base al haber básico, establecido por el D.U. 105-2001. • Pago del beneficio adicional por vacaciones a partir de enero 2002 a la fecha en cada mes de enero. • Pago del importe del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro preparación de clases – IGV, previa liquidación hasta la fecha. • Reajuste de pensiones con los incrementos porcentuales dispuestos en los DD.UU. 090-96, 073-97 y 011-99, los que tienen incidencia en la remuneración total permanente que tiene como componente la remuneración básica, personal, el D.S. 011-93-PCM y el D.S.Ex. 07793-PCM, los que serán establecidos en ejecución de sentencia, así como el reembolso de los mismos previa liquidación, con sus respectivos intereses legales desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de su total cancelación en su condición de profesor cesante 3 Revisado el proceso se tiene que la parte demandante consintió el extremo de la sentencia que declara INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones: Pago del importe referida al rubro de preparación de clases – IGV, previa liquidación hasta la fecha, razón por la

13 que este colegiado únicamente se pronunciará por los extremos apelados. 4 De la revisión del presente proceso y tomando en cuenta los escritos de apelación, se advierte que el conflicto en el presente caso, es determinar si las bonificaciones solicitadas deben ser calculadas sobre la remuneración total o íntegra o sobre la permanente. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y adicional por desempeño de cargo 5 La base de cálculo de las bonificaciones especial, adicional 5.1 Es común denominador de los recursos de apelación que, la bonificación especial y adicional se calcula con la remuneración total permanente y no con la remuneración total o íntegra, no procede el pago de la bonificación por la no de disponibilidad presupuestaria y que no corresponde el pago de los intereses por no existir mora en el pago. Respecto de estos cuestionamientos se absolverá el grado. 5.2 Este Tribunal Superior, en muchos procesos iniciados contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y, bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, haciendo su propia interpretación en concordancia con la interpretación del Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República, ha determinado que: La base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 5.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”: El 1 de septiembre de 2014: CAS. N° 10021-2012 HUAURA CAS. N° 912-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 486-2013 PIURA CAS. N° 272-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE CAS. N° 8945-2012 LAMBAYEQUE CAS. N° 9171-2013 LAMBAYEQUE El 30 de octubre de 2014: CAS. N° 1646-2014 LAMBAYEQUE CAS. N° 12883-2013 LA LIBERTAD CAS. N° 11463-2013 PIURA CAS. N° 2043-2013 AYACUCHO CAS. N° 2100-2013 PIURA CAS. N° 2037-2013 AYACUCHO CAS. N° 115-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 507-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 699-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 600-2013 AYACUCHO CAS. N° 2873-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 463-2013 AYACUCHO CAS. N° 2583-2013 PIURA CAS. N° 2065-2013 LAMBAYEQUE El 1 de diciembre de 2014: CAS. N° 7428-2013 HUAURA CAS. N° 7586-2013 LIMA NORTE CAS. N° 7648-2013 PIURA CAS. N° 8092-2013 JUNÍN CAS. N° 8265-2013 CALLAO CAS. N° 8485-2013 JUNÍN CAS. N° 8584-2013 JUNÍN CAS. N° 8781-2013 JUNÍN CAS. N° 9283-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9301-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9329-2013 AREQUIPA CAS. N° 9912-2013 DEL SANTA CAS. N° 10363-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 11075-2013 AYACUCHO CAS. N° 11216-2013 CALLAO CAS. N° 11430-2013 CALLAO CAS. N° 11548-2013 CALLAO CAS. N° 12250-2013 JUNÍN CAS. N° 12385-2013 JUNÍN CAS. N° 12723-2013 ANCASH CAS. N° 13139-2013 PUNO CAS. N° 574-2014 LAMBAYEQUE CAS. N° 5688-2013 PIURA CAS. N° 9860-2013 ANCASH CAS. N° 10280-2012 JUNÍN CAS. N° 2014-2013 AYACUCHO 5.4 Sin embargo, la demandada impugna la sentencia sosteniendo que la bonificación especial se calcula con la remuneración total permanente pero a sabiendas que éstas tienen como base de cálculo la remuneración total o íntegra; advirtiéndose que el recurso de apelación lo utiliza como un instrumento de dilación. Siendo ello así, resulta inoficioso reproducir los fundamentos por los cuales se ha llegado a determinar que la bonificación especial y adicional tienen como base de cálculo la remuneración total o íntegra. 5.5 De la actuación de la demandada se advierte que hace abuso de su derecho al doble grado de jurisdicción o doble instancia –derecho que no tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentra limitado, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales-, lo que no está permitido conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución del Estado; actitud que no puede tolerado por este órgano jurisdiccional, razón por la cual se exhorta a la demandada Dirección Regional de Educación de Cusco, al Procurador Público que defiende sus derechos e intereses, a sus abogados y apoderados y demás representantes, que de persistir en el recurso de apelación que la bonificación especial y adicional otorgada por el artículo 48° de la Ley del Profesorado tiene como base de cálculo la remuneración total permanente prevista por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, serán declaradas improcedente por falta de fundamento. Sobre la bonificación diferencial. 6 Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 6.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 6.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303.


14 Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 6.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 6.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 12), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados 7 la remuneración personal Respecto al concepto de remuneración básica 7.1 En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2 A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91PCM–. 7.3 El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4 Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. La forma de cálculo de la remuneración personal. 7.5 El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 01990-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos anteriores. 7.6 Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.7 El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM.

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 7.8 En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos, limitaciones que el decreto de urgencia no determina. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo 7.9 Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.10 Si bien en anteriores pronunciamientos, en los que la demandante había adquirido la calidad de cesante antes de la vigencia del D.U. N° 105-2001, el colegiado optó por declarar infundadas las pretensiones vinculadas al pago de la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001, sin embargo teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad el colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009 CUSCO, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente. Por lo tanto, habiéndose determinado que en el presente caso corresponde recalcular la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida mediante D.U. Nº 105-2001, corresponde CONFIRMAR este extremo de la sentencia apelada. 8 Sobre la pretensión de nivelación de la pensión (D.L. N° 20530) del demandante, con los incrementos establecidos por los decretos supremos: N°s. 065-2003-EF y 056-2004-EF.8.1 El fundamento para desestimar la pretensión de la demanda, es la aplicación al caso concreto, de la Casación N° 7785-2012 - San Martín que establece como Precedente Judicial Vinculante (PJV): “Sexto: (…) No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N° 28389 que modifica los artículos 11° 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial” El PJV se ha expedido, a su vez, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en ese mismo sentido y como se explica en la sentencia apelada (Exps. N°s. 2924-2004-AC/TC; 00322-2007PA/TC; 00394-2011). 8.2 En resumen, la jurisprudencia constitucional anotada expresa: “Tal afirmación, sin embargo, resulta contraria al criterio que este Tribunal viene utilizando al resolver controversias de la misma naturaleza, y que en este caso debe ser reiterado, en el sentido de que la nivelación pensionaria no constituye por razones de interés social un derecho exigible. Esta inexigibilidad, como lo ha precisado este Tribunal, reposa en dos situaciones. Por un lado, la proscripción de la nivelación pensionaria a partir de la Ley de Reforma Constitucional; y de otro, la sustitución de la teoría de los derechos adquiridos conforme al artículo 103 de la Constitución. De ahí que no pueda avalarse la tesis de la Administración, según la cual bajo el sesgo de incremento de remuneraciones, procede en la práctica una nivelación pensionada” (Exp. N° 02644-2013-PC/TC. F. 3.2.12). 8.3 En consecuencia, no cabe sino citar la primera parte del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante (…)” 8.4 Así como lo establecido en la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” 8.5 Y, finalmente, la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad” 8.6 Para concluir que el presente caso se subsume tanto en lo establecido en la Casación y Jurisprudencia Constitucional citada, no existiendo razón alguna para no aplicarlos. 8.7 Finalmente, por efecto de la modificación constitucional introducida por la Ley N° 28389, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, el petitorio de la demanda presentada es el 15 de julio de 2014 (folios 9 a 18), es improcedente al ser jurídicamente imposible conforme así lo prevé el artículo 427.5 del Código Procesal Civil, debiendo confirmarse la sentencia en tal sentido. 9 Sobre el pago del Reajuste de las pensiones con los incrementos porcentuales otorgados por los Decretos de Urgencia N° 90-96; D.U N° 073-97; D:U N° 011-99 de la remuneración total permanente que tiene como componentes la remuneración básica, D.S 019-94-PCM.En la sentencia se ha declarado improcedente este extremo de la demanda, señalándose que: “En el caso en particular, revisado los actuados del Expediente Administrativo, se advierte que el demandante únicamente ha peticionado en la vía administrativa (...), no así el Pago de los incrementos porcentuales de las bonificaciones dispuestas por los DD.UU. N° 090-96-073-97 v 011-99, conforme se verifica del escrito a fs. 05/06; por tanto, al no haber sido peticionada en la vía administrativa, no se ha cumplido con agotar previamente la vía administrativa, respecto a la pretensión de pago de los incrementos del 16% previstos por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99; consecuentemente, debe declararse Improcedente, conforme establece el Artículo 23 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.”. ( folios 127 a 128). Por lo que los argumentos de la apelación, no desvirtúa y menos aún demuestra el demandante que haya cumplido en agotar la vía administrativa respecto a la pretensión sobre el incremento del 16% previstos por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, debiendo también confirmar este extremo de la sentencia. 9.1 La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 9.2 El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 9.3 Este Tribunal debe pronunciarse respecto al pago de intereses legales; pues conforme lo refiere la Procuraduría Pública del Gobierno Regional – en su escrito de apelación-: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada venia otorgando las bonificaciones pretendidas calculada sobre la remuneración total permanente, hecho de por si erróneo; lo que implica el no cumplimiento de la obligación debida a mérito de lo establecido precedentemente. 10 La bonificación otorgada por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM 10.1 A efecto de analizar en su contexto real la pretensión incoada por el demandante, se torna en una condición ineludible, el análisis del Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93PCM; así, mediante este instrumento normativo dado en julio de 1993, el Gobierno otorgó la bonificación adicional por trabajo efectivo y no pensionable a partir del 5 de julio de 1993, a los Directores y Subdirectores de centros educativos de todos los niveles y modalidades, pertenecientes al Pliego del Ministerio de Educación y a los Programas Presupuestales de Educación


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 de los Gobiernos Regionales, la misma que será diferenciada según el número de secciones del centro educativo en un turno. 10.2 La parte demandante solicita el pago de la bonificación adicional otorgado a los Directores y Subdirectores de Centros Educativos por el Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93, alegando: i) “tengo el derecho por haber cesado en el cargo de Directora (…), la que debe nivelarse con lo que perciben los activos y corresponde a la DRE-C, reconocer y pagar este derecho”; y, ii) “Conviene precisar que este beneficio es permanente en el tiempo y regular en su monto desde el 1993 (…)” (folio 10). De lo descrito se advierte que el demandante solicita la nivelación de sus pensiones con el pago de la bonificación adicional otorgado por el Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93; lo cual no resulta procedente conforme a los fundamentos expuestos en el apartado anterior y porque su otorgamiento ha sido con el carácter de no pensionable. Sobre el pago de los intereses legales. 11 Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 12 El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 13 La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMA la Sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 2 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra la GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)” (folios 163 a 185). Con los demás que contiene, y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) CONSTANCIA: Expediente N.° : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 163 a 185) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 194). Cuestiona en la apelación el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 y que el demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para su otorgamiento. III. FUNDAMENTOS: 5.1. Sobre la bonificación diferencial.5.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 5.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada

15 uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 5.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 5.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 5.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 5.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le ha sido complementado con la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, que tiene rango de ley; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto, norma clara, precisa e irrefutable. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 5.1.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 5.1.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”,en consecuencia declara la nulidad parcial de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante que tiene la calidad de cesante, la bonificación diferencial (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta bonificación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 23 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL CONTENCIOSO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO DEMANDANTE : INCA QUISPE, ALEJANDRO Resolución Nro. 17 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 2 de diciembre de 2015 (folio 163 a 185) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes,


16 si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 02830-2015-1001-JR-LA-02 Demandante : Olga Visitación Cayo de Espinoza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 24 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara fundada la demanda interpuesta por Olga Visitación Cayo de Espinoza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 38-47). Pretensión impugnatoria.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 70); y, 2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 78). Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Por Resolución Directoral Nº 704, de 18 de marzo de 1987, se resuelve cesar a Olga Visitación Cayo Tarco, a partir de 31 de marzo de 1987, como Profesora de Aula (folio 7). 2. Olga Visitación Cayo de Espinoza interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; y, (ii) el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de reintegros y devengados; y, (iv) el pago de intereses legales (folio 11). 3. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) a partir del 26 de noviembre de 2012 ha quedado comprendido en la RIM la bonificación especial; (iii) la demandante no cumple con determinar los conceptos por lo que debería corresponderle la bonificación por zona diferenciada; (iv) no cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; y, (v) no corresponde el pago de intereses legales. Cuestiones por resolver 4. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 5. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 05191-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 7. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. 8. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 9. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA La base de cálculo

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 10. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 11. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 12. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 13. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 14. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 15. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 16. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 17. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 18. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 19. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La revocatoria parcial de la sentencia 20. Por resolución Nº 7, de 18 de abril de 2016, se ordenó la actuación de pruebas de oficios, consistente en que la parte demandante debe acompañar sus boletas de pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta agosto de 2015, porque se advirtió que la bonificación por zona diferenciada no fue percibida por la demandante en periodo anterior y posterior a noviembre de 1991 y en 30% de la remuneración total permanente. 21. Es así que la demandante, cumplió con acompañar sus boletas de pago desde enero de 1990 hasta noviembre de 2015. De las cuales se advierte que la bonificación por zona diferenciada ha sido otorgada a la demandante en un 30% de la remuneración total permanente, a partir de mayo de 1992 (folio 8, Anexo); razón por la cual corresponde disponer el reintegro de dicha bonificación desde esta última fecha si se tiene en cuenta que la pretensión es el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra -y no en 10%, 20% u otro porcentaje, por tanto, debe revocarse parcialmente la sentencia. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 22. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 23. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 EL PAGO DE INTERESES 24. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 25. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara fundada la demanda interpuesta por Olga Visitación Cayo de Espinoza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 38-47). REVOCAR la misma sentencia en el extremo que ordenó que la demandada pague a la demandante los devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial, deduciendo los montos percibidos, calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, “desde el momento en que percibió dicha bonificación”; y, reformándola, DISPONER que la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, sea pagada desde mayo de 1992. Integran el Colegiado los Jueces Superiores: Ladrón de Guevara De la Cruz, Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera. Devuélvase.- T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 02830-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por OLGA VISITACIÓN CAYO DE ESPINOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 38 a 47) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 70). 2.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 15 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 78). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven

17 debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante dando el mismo tratamiento que la bonificación especial por preparación de clases, se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total, por existir un mandato expreso en el artículo 48 de la Ley N° 24029; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y judiciales. 3.1.7. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por OLGA VISITACIÓN CAYO DE ESPINOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGUE los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial deduciendo los montos por dicha bonificación (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02830-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : CAYO DE ESPINOZA, OLGA VISITACION Resolución Nro. 9 Cusco, 30 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 2 de diciembre de 2015 (folio 38 a 47) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto ponencia para que se confirme en parte la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ


18 EDICTO PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 00940-2013-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Paz De Miranda, Olivia. Demandado : Gobierno Regional de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajado de Cusco. Juez Superior : Alfaro Herrera. RESOLUCIÓN Nº . Cusco, 23 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 8, de 30 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco;(…)”. (Folios 76 a 84). Pretensión impugnatoria: Son las siguientes: a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 91 a 93). b) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 97 a 99). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 26. Olivia Paz De Miranda, es cesante del sector de educación mediante Resolución Directoral N° 268, del 22 de febrero de 1988, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Regional de Cusco y la Direccional Regional de Educación de Cusco, con las siguientes pretensiones (folios 22 a 25): PRETENSION PRINCIPAL: • Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional número 2544-2012-GR CUSCO/PR, de 15 de noviembre de 2012, emitida por el Gobierno Regional Cusco. • Nulidad de la Resolución Directoral número 1004-2012, de 27 de junio de 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. PRETENSIONES ACCESORIAS: • Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la pensión total. • Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la pensión total. • Pago de devengados. • Pago de intereses legales 27. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan los recursos de apelación, son: a) los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento lógico jurídico; b) la resolución apelada carece de motivación; c) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración; d) las normas de carácter presupuestal priman sobre las generales; e) no ha existido ninguna mora en el pago de la bonificación especial; f)las bonificaciones solicitadas deben ser otorgadas en función de la remuneración total permanente; b) los actos realizados están enmarcados dentro del principio de legalidad; c) la DREC no está negando ni desconociendo un derecho; d) se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 6 de la Ley 30281; e) de debe tomar en cuenta el Art. 1 del Decreto Legislativo 847; f)se debe tomar en cuenta lo establecido en el los artículos 9 y 16 del D.S. 051-91-PCM; g) se está afectando la ley del presupuesto público; h) no existe un retraso culpable para el pago de intereses. Materia por analizar. 2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Análisis. Sobre la bonificación especial por preparación de clases 28. La base de cálculo de la bonificación especial 3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 05191-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. Sobre la bonificación diferencial. 29. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remune-

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 ración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 7 a 9), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. De la nulidad de los actos administrativos impugnados. 3. En virtud a lo expuesto, se tiene que los actos administrativos emitidos por la parte demandada, en los que se deniega el recálculo de la bonificación diferencia y bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función a la remuneración total, devienen en nulos al no aplicar la Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212 y su Reglamento, y contravenir el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado; incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondiendo por ende confirmar la sentencia apelada también en este extremo. Sobre el pago de los intereses legales. 4. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 5. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 6. El Procurador del Gobierno Regional de Cusco, postula como argumento de apelación que los actos administrativos vinculados a la bonificaciones reclamadas, han adquirido la


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 calidad de firmes, sin embargo se le debe recordar que el presente caso no se está impugnando acto administrativo alguno sino que la pretensión ha sido instada en virtud de lo dispuesto por el artículo 5.4 del D.S. 013-2008-JUS, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 7. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 8, de 30 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco;(…)”. (Folios 76 a 84). Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron.- T.R. y H.S S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) Expediente N.° : 0940-2013-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: 7. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 30 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 76 a 84) 8. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 8.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 18 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 91). 8.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 97). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. 9. FUNDAMENTOS: 9.1. Sobre la bonificación diferencial.9.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 9.1.8. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 9.1.9. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.1.10. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por

19 excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.1.11. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.1.12. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.1.13. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) ha agotado la vía administrativa a través de un proceso para el pago de la bonificación diferencial en base a la remuneración total sin embargo no han cumplido con pagarle; ii) invoca como fuente legal el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por Ley N° 25212 y artículo 210 de su Reglamento, señalando que estas normas disponen el pago de la remuneración total por este concepto; sin embargo, esta afirmación, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211 y no el 210 que está referido a otro concepto), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.1.14. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.1.15. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, por ende declara la nulidad total de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales, la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta bonificación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 23 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00940-2013-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION CUSCO DEMANDANTE : PAZ DE MIRANDA, OLIVIA Resolución Nro. 12 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 30 de diciembre de 2015 (folio 76 a 84) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA Sentencia de Vista. Expediente : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Silvia Cabrera Bobadilla.


20 Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo - Laboral Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 30 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. 10. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 19 de enero de 2016, que declara: “(…) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)” (folios 109 a 113). 11. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La demandante, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 118 a 120). Los argumentos de apelación son los siguientes: - Que el ascenso de nivel magisterial debe ser cumplido con los años mínimos previstos en cada nivel y por evaluación, y no de oficio como se pretende. - Que los medios probatorios ofrecidos no han sido debidamente valorados. 12. FUNDAMENTOS: 12.1. Antecede a este proceso, un procedimiento administrativo iniciado por la parte demandante (profesora cesante), en el que solicita restitución del V nivel magisterial ante la Dirección Regional de Educación Cusco, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral N° 2665, del 17 de noviembre de 2014 (folio 5). El demandante, impugna esa decisión, emitiéndose la Resolución Ejecutiva Regional N° 22702014-GR CUSCO/PR, del 31 de diciembre de 2014 (folio 3), que declaró infundado el recurso de apelación presentado. 12.2. Conforme el auto que admite la demanda (folio 18), las pretensiones en el presente proceso son: • Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR CUSCO/PR. • Nulidad de la Resolución Directoral N° 2665-2014. • Acción de cumplimiento de resolución administrativa firme de ascenso de nivel. • Pago de devengados e intereses legales. 12.3. Materia por analizar. 12.4. En el presente caso corresponde determinar: i) si en las condiciones de cese la demandante debía ostentar el V nivel magisterial, y de acuerdo a ello, ii) si los actos administrativos deben ser declarados nulos. Análisis 12.5. Respecto al nivel magisterial del demandante. 12.5.6. De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso se tiene la Resolución Directoral N° 1715, del 4 de junio de 1999 (folio 11), mediante la cual se resolvió cesar a la demandante, en el cargo de profesora de aula- nivel primaria de menores, Tercer nivel magisterial, 30 horas y con 25 años, 2 meses y 13 días al 30 de mayo de 1999. 12.5.7. En dicho, contexto resulta pertinente analizar la normatividad que regulan los niveles magisteriales para los docentes. En principio resulta relevante revisar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 24029, antes de la vigencia de la Ley 25212 , prescribía: “Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho. El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I : dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido.” Es decir, antes de la modificatoria de la Ley del Profesorado (Ley N° 24029) por la Ley N° 25212 del 21 de mayo de 1990, se consideraban ocho los niveles magisteriales del sector educación. 12.5.8. Sin embargo, a la fecha de cese de la demandante, 30 de abril de 1999, el artículo 30 de la Ley del Profesorado fue modificado por Ley N° 25212, estableciendo cinco niveles magisteriales y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos, así: En el Nivel I : Cinco años, En el Nivel II : Cinco años, En el Nivel III : Cinco años, En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido. 12.5.9. Bajo dicho contexto, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado modificado por Ley 25212, D.S. 19-90-ED , establecía una excepción al mecanismo de ascenso de nivel establecido a partir del 21 de mayo de 1990, ello se debió a la adecuación que debía efectuarse en atención a la modificación de los niveles magisterial establecidas por la Ley N° 25212, sin embargo ello debía hacerse por única vez y con los años de servicios cumplidos efectivamente al 21 de mayo de 1990, época en que la demandante no contaba con 20 años de servicios, exigidos como uno de los requisitos para el ascenso de nivel al V nivel magisterial, es decir la demandante debía tener más de 20 años de servicios al estado –esto es al 21 de mayo de 1990–, razón por la que, en la resolución de cesantía, la actora fue considerada en el III nivel, tomando en cuenta sus más de 10 años de servicios (con el descuento de los cuatro años de estudios de formación profesional. 12.5.10. Ahora bien, del sistema de disposiciones que regulan las condiciones laborales de los profesores y en especial del contenido de la Ley del Profesorado y su Reglamento se desprenden un conjunto de disposiciones que regulan los niveles magisteriales a los que los docentes pueden acceder así como la forma de hacerlo. 12.5.11. La Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, vigente a partir del 21 de mayo de 1990, establece las reglas respecto a los niveles magisteriales así como para el ascenso de nivel magisterial, advirtiéndose lo siguiente: 12.5.11.1. El artículo 43 prevé que el mecanismo para ascender de nivel magisterial permite dos caminos: i) si se quiere ascender al II Nivel, éste es automático, es decir opera únicamente en base al cumplimiento de un número determinado de años en el I Nivel; y, ii) para ascender a los demás niveles se requiere una evaluación que se realiza al culminar el mínimo de tiempo que debe permanecer en el nivel anterior, es decir en este segundo caso el ascenso no es automático. 12.5.11.2. Adicionalmente, de una interpretación concordada de los artículos 44 de la Ley 24029, y, 188 de su reglamento –DS 19-90-ED–, se advierte que los docentes que desean ascender al III, IV o V nivel, en la evaluación que se les realice deben acreditar cumplir con los requisitos previstos en el artículo 184 del DS 19-90-ED, como por ejemplo, acreditar haber aprobado determinados cursos de especialización, y no sólo el cumplir años de servicios. De lo anterior se desprende que, lo regulado en el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Profesorado no establece una forma automática de ascenso de nivel al concluir los servicios al Estado como docente, sino que únicamente hace referencia al inicio y término de la carrera magisterial por niveles; no debiendo entenderse el término como el cese, sino como el nivel máximo al que puede acceder un docente, se entiende cumpliendo los requisitos necesarios para ello. 12.6. Ahora bien teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, el pedido de la demandante, esto es que se le consigne en el V nivel magisterial en atención a los años de servicios prestados a la fecha de su cese –conforme postula en su demanda (folio 13-17) –, debe ser declarado infundado, máxime si la permanencia en determinado nivel o el cumplimiento de determinados años de servicios no son el único requisito para ascender de nivel magisterial, ello conforme se desprende del artículo 184 del Reglamento de la Ley del Profesorado. Siendo ello así, los actos administrativos cuestionados en sede judicial no incurren en causal que amerite declarar su nulidad. POR ESTOS FUNDAMENTOS:

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 CONFIRMARON la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 8, del 19 de enero de 2016, que declara: “(…) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)” (folios 109 a 113), con lo demás que contiene. Y devolvieron los actuados.- T.R. y H.S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia) VOTO EN DISCORDIA Expediente N° : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Silvia Cabrera Bobadilla. Demandada : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Pretensión : Reconocimiento del Derecho de Ascenso de Nivel. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Cusco, 30 de mayo del 2016 El Juez Superior que suscribe, emito el presente voto en discordia en atención a los siguientes fundamentos: VISTOS: El presente proceso venido en apelación. Con el Dictamen del Fiscal Superior Nº 340-2016-MP-FSCF-C (folio 128). I. ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de febrero del 2015 (folio 13), la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, presenta demanda contencioso administrativo, admitida mediante Auto Admisorio de Demanda, contenida en la Resolución N° 01 del 16 de febrero del 2015 (folio 18), con las siguientes pretensiones: a) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR-CUSCO/PR. b) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2665-2014. c) Acción de cumplimiento de Resolución Administrativa firme de ascenso de nivel. d) Pago de devengados e intereses legales. 2. Resolución apelada Sentencia del 19 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 08, que declara: “(...) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco (...)” (Folio 109 a 113). 3. Argumentos del apelante El Abogado de la demandante Doctor Benito Valencia Cuadros, mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2016 (folio 118), apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1 Señala que los medios probatorios ofrecidos en autos, como es la resolución directoral administrativa N° 538-2006-DREC, mas los anexos que acreditan el ascenso de nivel de la demandante deben haber sido valorados conforme precisa la norma procesal administrativa, teniendo en cuenta que los operadores de justicia deben ajustarse a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional fundada en la Ley. 3.2 Indica que la Sentencia que declara infundada la demanda de ascenso de nivel de la demandante no puede tener eficacia ni validez jurídica porque es contraria al derecho y al debido proceso y que viola los derechos amparados de la demandante. 4 Planteamiento del Problema Jurídico: 4.1. Determinar si es procedente que a la demandante se le reconozca el derecho de ascenso de Nivel III al Nivel V. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 5. Análisis del caso: Respecto a la Apelación de la Sentencia contenida en la Resolución N° 08, del 19 de enero del 2016 (folio 109). 5.1. Antecede al proceso la solicitud por lo que la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, peticionó el reconocimiento del ascenso de Nivel III al Nivel V, corroborada con la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3) 5.2. En sede administrativa la petición fue denegada con los fundamentos expuestos en las Resoluciones: Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco. 5.3. Es contra estas actuaciones administrativas indicadas, que la actora interpone demanda contenciosa administrativa pretendiendo la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR-CUSCO/PR; Resolución Directoral N° 2665-2014. Acción de cumplimiento de Resolución Administrativa firme de ascenso de nivel, así como el pago de devengados e intereses legales. 5.4. En este escenario, y estando a las tesis sostenidas por las partes, debe establecerse si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca el V Nivel Magisterial, pues conforme a los medios de prueba obra la Resolución Directoral N° 538 de fecha 04 de abril del 2006 (folio 6), que se resuelve conformar a partir de la fecha la expedición de la Comisión de revisión de Ascensos de Nivel de los docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación Cusco, el mismo que es corroborado con el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/COM.ASC.NIC.CES de fecha 30 de noviembre del 2006 (folio 7 a 9), en el que se da cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0538 del 04 de abril del 2006, adjuntandose una copia del Cuadro de Regularización de Ascensos de Nivel (folio 10), entre los cuales se encuentra la demandante en el casillero 80, en donde se considera a la demandante en el Nivel Magisterial V. 5.5. Cuando entró en vigencia el D. S. N.° 19-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado - estableció en su Primera Disposición Transitoria que: “Los Profesionales de la Educación del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación, por ésta única vez serán ubicados en el Nivel de Carrera que les corresponda en función a su tiempo de servicios docentes oficiales, computados al 21 de Mayo de 1990, en la forma siguiente: I Nivel: Hasta cinco años inclusive. II Nivel: Más de cinco hasta diez años. III Nivel: Más de diez hasta quince años. IV Nivel: Más de quince hasta veinte años. V Nivel: Más de veinte años de servicios” Es decir, mediante esta disposición se habilita por única vez la ubicación de los profesores en los cinco niveles que tiene la ley del profesorado en función de los años de servicios que hayan alcanzado al 21 de mayo de 1990, sin considerar el requisito de evaluación previa previsto en el artículo 189.b del reglamento. 5.6. En el presente caso el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D. S. N.° 19-90-ED; es decir del proceso de reubicación de los docentes en uno de los cinco niveles magisteriales si se produjo en el presente caso, el mismo que fue otorgado a la demandante conforme obra las pruebas instrumentales de fojas 7 a 9. 5.7. Si bien la reubicación de acuerdo a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria del D. S. N.° 19-90-ED, debía hacerse en función de los años de servicios cumplidos al 21 de mayo de 1990, se debe tomar en cuenta que en la fecha que la demandante es ascendida conforme se tiene de los instrumentales corriente de fojas 7 a 9, la demandante contaba con 25 años de servicios, ya que en fecha 30 de mayo de 1999 pasa a la situación de retiro con 25 años de servicios para efectos de pensión del Régimen del D.L. N° 20530, por lo que el ascenso que se le otorgó fue de acuerdo a las disposiciones vigentes en ese momento. 5.8. Si esto es así, la Resolución Directoral Nº 0538, del 04 de abril del 2006, y el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/COM.ASC.NIV.CES mediante el cual resuelve elevar el Informe final de la Comisión de Revisión de Ascensos de Nivel Magisterial de Docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el mismo que se considera a la demandante ascender al “quinto nivel” de la carrera magisterial, ha sido emitida tomando en cuenta la Ley del Profesorado Nº 24029 y su reglamento Decreto Supremo Nº 19-90-ED, más aún que dichas pruebas instrumentales no fueron cuestionadas por la Dirección Regional de Educación Cusco,


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 por tales razones existe un mandato vigente en el mismo que se reconoce de manera expresa a la demandante el derecho a estar comprendida en el V Nivel Magisterial. 5.9. En consecuencia, se trata de derechos irrenunciables de los trabajadores que no pueden ser objeto de conculcación ni desconocimiento pues la propia Constitución del Estado en su artículo 23 tercer párrafo precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que en sí constituye una cláusula de garantía de los derechos del trabajador y desde esta perspectiva, es inaplicable al caso, la norma contenida en el artículo 193 de la Ley 27444, tanto más que la Resolución Directoral Nº 0538, del 04 de abril del 2006, y el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/ COM.ASC.NIV.CES, es de contenido declarativo en cuanto contiene un reconocimiento de nivel efectuado por el propio Estado. Finalmente, debe dejarse sentado que la pretensión de la demandante, no constituye una de nivelación u homologación con el que corresponde a docentes en actividad sino el de reconocimiento del derecho tutelado, como es el del nivel alcanzado y reconocido a su favor mediante la Comisión Técnica de la Dirección Regional de Educación del Cusco, confirmada por Resolución Directoral N° 538-2006-DRE (folio 6) 5.10. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 5.11. Respecto a la nulidad de la Resoluciones impugnadas; siendo materia del presente proceso determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco, al respecto se tiene que dichas resoluciones –conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes- se encuentran incursas en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 10° numeral 1) de la Ley 27444, respecto al demandante y concerniente a las pretensiones amparadas, en tal sentido debe declarase su nulidad total. 5.12. En atención a lo expuesto precedentemente, y lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada , la sentencia debe ser revocada. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Por estas consideraciones mi VOTO es por: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 08, que declara: “(...) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco (...)” (Folio 109 a 113). Y REFORMANDOLA DECLARARON: FUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO, en consecuencia:  Se declara la NULIDAD total de la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco.  Se declara la NULIDAD TOTAL de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco. En consecuencia se ORDENA que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director, cumpla con: - ¬Disponer el reconocimiento a la demandante en el V Nivel Magisterial dentro de la Carrera Pública del Profesorado, y el consiguiente pago de sus remuneraciones con carácter permanente mensual con dicho nivel magisterial, desde la fecha en que adquirió dicho derecho; así como los adeudos generados en sus remuneraciones y pensiones, más el pago de intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. VICTOR LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ JUEZ SUPERIOR TITULAR 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO DEMANDANTE : CABRERA BOBADILLA, SILVIA Resolución Nro. 12 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 19 de enero de 2016 (folio 109 a 113) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; el Juez Superior Ladrón de Guevara De la Cruz emite voto para que se revoque la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Luisa Campos Álvarez. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 27 de mayo del 2016.

21 VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2016 (folios 46 a 55) I. ANTECEDENTES 1. Demanda. En fecha 29 de diciembre del 2015, la demandante Luisa Campos Álvarez, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 20), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 210) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. b) Recálculo y pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 211) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: c) Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el Art. 48 de la Ley del profesorado (21 de mayo de 1990). d) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE: La demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ, contra la UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109). 3. Argumentos del apelante: El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2016 (folios 115), con los siguientes argumentos: a. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. b. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. c. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. d. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. e. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. f. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 5512 de fecha 31 de octubre del 2013 (folios 8). 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 210) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. b) Recálculo y pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 211) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: c) Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el Art. 48 de la Ley del profesorado (21 de mayo de 1990). d) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente.


22 Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 9 a 16), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Corrección de la Sentencia 7.1. El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 7.2. Revisada la sentencia venida en grado de apelación (folio 49), se advierte que tanto

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 en la parte expositiva como resolutiva de la misma se consigna erróneamente el nombre de la demandante como LUIZA; cuando lo correcto es que consignara como LUISA. Por otra parte de la referida Sentencia se tiene que en la parte resolutiva se advierte que respecto a la demandada se le consigna como UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, cuando lo correcto es que consignara como UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO. Dichos errores materiales no alteran el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resultan evidentes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, deben corregirse. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: Infundada respecto de la pretensión de pago de la bonificación especial desde el 26 de noviembre de 2012 en adelante, y la bonificación diferencial desde el 01 de enero del 2014 en adelante, por no haber sido impugnada la sentencia en estos extremos, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CORRIGE la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9, (folios 99) tanto en la parte expositiva y resolutiva de la misma, en la cual se consignó erróneamente el nombre de la demandante como LUIZA, debiendo consignarse correctamente como LUISA; Así mismo en la parte resolutiva de la misma, en la cual se consigno erróneamente a la demandada como UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, debiendo consignarse como UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, quedando inalterable en lo demás que contiene. Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE: La demanda interpuesta por LUISA CAMPOS ALVAREZ, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 12.7. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 115). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. III. FUNDAMENTOS: 12.8. Sobre la bonificación diferencial.12.8.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 12.8.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 12.8.8. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 12.8.9. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 12.8.10. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 12.8.11. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, transcribiendo inclusive el artículo 48 de la Ley del Profesorado; sin embargo, sin mayor sustento exige que el pago por dicho concepto se efectúe en base a una remuneración total o íntegra; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 12.8.12. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 12.8.13. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO (…)”, en consecuencia ordena que la demandada: “PAGUE los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 27 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CUSCO, DEMANDANTE : CAMPOS ALVAREZ, LUISA Resolución Nro.13 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N° 09 del 29 de diciembre del 2015 (folio 99 a 109) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 0006-2016-0-1001-JR-LA-02.

23 Demandante : Rosa Gabina Bornas Moscoso. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación diferencial Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 27 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 28 de marzo del 2016 (folios 50 a 57) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 5 de enero del 2016, la demandante Rosa Gabina Bornas Moscoso, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 24), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029 modificada por ley N° 25212, a fin de que se recalcule y otorgue en las remuneraciones o pensiones la bonificación diferencial sobre la base de la remuneración permanente integra o total. Pretensiones Accesorias: b) Reintegro de haberes con la bonificación diferencial desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto total adeudado. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la Dirección Regional de Educación del Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 50 a 57). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 19 de abril del 2016 (folios 64), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que en la resolución materia de apelación no se hace un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación diferencial, ni mucho menos señala los fundamentos por los cuales les corresponde a la parte actora ser beneficiaria con el 30% de la bonificación en referencia. 3.2. Indica que el juzgado sin mayor motivación determino que debe otorgársele el beneficio a la demandante sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente. 3.3. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 22 de abril del 2016 (folios 69), con los siguientes argumentos: 3.4. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.5. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.6. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.7. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.8. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.9. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la resolución directoral N° 5260, de fecha 06 de noviembre del 2001, que resuelve cesarla a partir del 30 de noviembre del 2001 (folios 3). 5.2. Las pretensiones de la parte demandante son las siguientes: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029 modificada por ley N° 25212, a fin de que se recalcule y otorgue en las remuneraciones o pensiones la bonificación diferencial sobre la base de la remuneración permanente integra o total. Pretensiones Accesorias: b) Reintegro de haberes con la bonificación diferencial desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto total adeudado. c) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:


24 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.2.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 4 a 21), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total. 6.7. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.8. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación, ha señalado que–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Corrección de la Sentencia 7.1. El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 7.2. Revisada la sentencia venida en grado de apelación (folio 50), se advierte que tanto en la parte expositiva como resolutiva de la misma se consigna erróneamente el apellido paterno de la demandante como BORNAZ; cuando lo correcto es que consignara como BORNAS. Este error material no altera el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resulta evidente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, debe corregirse. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CORRIGE la Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3, (folios 50) tanto en la parte expositiva y resolutiva de la misma, en la cual se consignó erróneamente el apellido paterno de la demandante como BORNAZ, debiendo consignarse correctamente como BORNAS, quedando inalterable en lo demás que contiene. Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAS MOSCOSO contra la Dirección Regional de Educación del Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 50 a 57). Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (Voto en Discordia) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 0006-2016-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pre-

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 tensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 50 a 57) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 64). 2.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 22 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 69). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. 13. FUNDAMENTOS: 13.1. Sobre la bonificación diferencial.13.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 13.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 13.1.8. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 13.1.9. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 13.1.10. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 13.1.11. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 13.1.12. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 13.1.13. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda existe un reconocimiento expreso de que el pago de la bonificación diferencial corresponde hacerlo sobre la base de la remuneración permanente, así señala: “(…) de lo expuesto se establece que el pago de la BONIFICACION DIFERENCIAL, se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACIÓN PERMANENTE”, y luego de efectuar deslindes conceptuales, vuelve a señalar: “(…) En consecuencia, el pago de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACION PERMANENTE, que incluye “todas” las remuneraciones, bonificaciones sea cual fuese la fuente de financiamiento”; hecho que si bien debe asumirse como desconocimiento de los conceptos que integran la remuneración, concluye solicitando el pago del 30% de una remuneración completa. 13.1.14. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra (o completa, como ella la denomina), y, ii) al no hacer un deslinde conceptual no ha cuestionado nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 13.1.15. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 13.1.16. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, ordenando el pago al demandante de “(…) la bonificación diferencial (…)” [y] de los adeudos de la bonificación diferencial (…), calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra , con todo lo demás que al respecto contiene; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda. Cusco, 27 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00006-2016-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO, PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, DEMANDANTE : BORNAS MOSCOSO, ROSA GABINA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 28 de marzo de 2016 (folio 50 a 57) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON: llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Elsa Amelia Estrada de Araujo. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2016 (folios 46 a 55) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de diciembre del 2015, la demandante Elsa Amelia Estrada de Araujo, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 9), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: a) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. b) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales.

25 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director y citando al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 46 a 55). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 60), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 1 de abril del 2016 (folios 66), con los siguientes argumentos: 3.6. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.7. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.8. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.9. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.12. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1 . Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2 Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3 Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. 14. FUNDAMENTOS: 5 Cuestiones Preliminares 5.1 Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 3353 de fecha 17 de diciembre de 1984 (folios 3). 5.2 Las pretensiones de la demandante son las siguientes: a) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. b) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. 6 Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2 De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3 Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4 Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente,


26 también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1 El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11 Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 4), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12 Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.13 Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14 Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director y citando al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 46 a 55). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 46 a 55). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 60). 2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 66). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 212. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.14. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.15. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.16. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar lo siguiente: “(…) el pago de la bonificación diferencial que solicito en mi pensión de cesantía debe ser el equivalente al 30% de mi pensión total o íntegra; sin embargo la administración ha cumplido con el pago tomando en cuenta la remuneración total permanente, cuando dicho derecho debe ser calculado en función de la remuneración total íntegra o pensión total”. 3.17. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra, y, ii) no se dice nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, mas aun cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.18. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.19. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como pague a la demandante, los adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, DEMANDANTE : ESTRADA DE ARAUJO, ELSA AMELIA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 15 de marzo de 2016 (folio 46 a 55) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Thelma Victoria Chacón Hermoza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 55 a 64)

27 I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de enero del 2016, la demandante Thelma Victoria Chacón Hermoza, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 33), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: a) Pago de las bonificaciones especiales y diferenciales calculadas en base a la remuneracion total o integra equivalente al 30% en cada caso respectivamente. b) Pago y reconocimiento de credito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACON HERMOZA, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO representado por su Director, el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su Gobernador, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 55 a 64). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 18 de abril del 2016 (folios 74), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 18 de abril del 2016 (folios 80), con los siguientes argumentos: 3.6. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.7. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.8. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.9. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.12. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 3353 de fecha 17 de diciembre de 1984 (folios 3). 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: c) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. d) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”


28 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 5 a 7), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.13. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACON HERMOZA, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO representado por su Director, el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su Gobernador, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 55 a 64). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACÓN HERMOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 55 a 64).) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 74). 2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 80). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 212. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: existe un criterio vinculante por el que el Tribunal Constitucional establece que el cálculo de la bonificación especial y diferencial se efectúa con la remuneración total y no de la remuneración permanente, con el objeto de preservar el sistema único de remuneraciones establecido. 3.1.7. Como se puede apreciar: i) no se invoca en forma adecuada cuál sería ese criterio vinculante, y, ii) no se dice nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, mas aun cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACÓN HERMOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como pague a la demandante, los adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PRIOCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEMANDANTE : CHACON HERMOZA, THELMA VICTORIA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 55 a 64) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior.

Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Luz Marina Calderón de Tupayachi. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 38 a 46) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 30 de diciembre del 2015, la demandante Luz Marina Calderón de Tupayachi, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 10), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Cumplimiento del Art. 48, de la Ley 24029 modificada por ley 25212, Art. 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED, y en tal virtud se le otorgue en su pensión de cesantía: a) El pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. b) El pago de la bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la pensión total o integra, para cada una de sus bonificaciones. Pretensiones Accesorias: c) El reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma. d) El pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 38 a 46). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 12 de abril del 2016 (folios 52), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 0559 del 10 de marzo de 1987 (folio 3), la misma que dispone cesar a la demandante a partir del 01 de marzo de 1987. 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: Pretensión Principal: Cumplimiento del Art. 48, de la Ley 24029 modificada por ley 25212, Art. 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED, y en tal virtud se le otorgue en su pensión de cesantía: a) El pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. b) El pago de la bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la pensión total o integra, para cada una de sus bonificaciones. Pretensiones Accesorias: c) El reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma. d) El pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.


30 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 5), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada.

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 6.13. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 38 a 46). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: i. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 38 a 46) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La procuraduría Pública Regional del cusco, mediatne escruito del 5 de abril de 2016 apela sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 48) 2.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 52). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 14.1. Sobre la bonificación diferencial.14.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 14.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurispruden-


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Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 ciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.14. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.15. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) existe duda en cuanto a la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 24029 con relación a la bonificación diferencial, en tanto esta norma regula el pago en función a la remuneración total permanente, por tanto debe ser de aplicación del principio in dubio pro operario, resolviendo por el pago en función a una remuneración total; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y judiciales. 3.17. Como se puede apreciar, a partir de la dación del precedente judicial obligatorio por el que la Corte Suprema ha establecido como principio jurisprudencial la forma de cálculo de esta bonificación, en virtud de lo expresamente establecido en la norma; no se puede considerar que nos encontremos en un supuesto de duda en cuanto a su sentido y alcance; es decir, cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.18. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.19. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de su remuneración (pensión) total o íntegra (…)”, así como “(…) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : CALDERON DE TUPAYACHI, LUZ MARINA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 38 a 46) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016

CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : José Antonio Núñez del Prado Farfán. Demandado : Dirección Regional de educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otro Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de diciembre del 2015, el demandante José Antonio Núñez del Prado Farfán, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 10 a 14), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 14 de diciembre del 2015 (folio 15), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del pago mensual en su pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total integra, dispuesta por el Art. 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del D.S. 019-90-ED; desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. b) Cumplimiento del pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total integra, desde el mes de febrero de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 18 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFAN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 32 a 41). 3. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 48), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.1. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.2. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.3. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.4. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.5. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.6. El recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.7. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 54), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.8. En la emisión materia de apelación, el A quo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente. 3.9. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de un razonamiento lógico jurídico de parte del juzgador, en razón a que, si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.10. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.11. Por principio de especialidad, las normas presupuéstales priman sobre las normas generales. 3.12. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.13. Que, a partir del 26 de noviembre del año 2012, se encuentra vigente la nueva RIM, a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N° 29944, que mediante su Décima Sexta Disposición complementaria, transitoria y finales, dispone: “Deróguese las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley”, asimismo la Décima Disposición Complementaria, transitoria y final de la misma Ley. 3.14. Respecto al pago de intereses de los devengados desde la fecha de incumplimiento, se debe indicar que no existido ninguna mora en el pago, toda vez que en cumplimiento a las normas legales que regula dicho pago su representada ha cancelado en su oportunidad a la demandante. 3.15. Respecto a la bonificación diferencial, es preciso señalar que la demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, su modificatoria 25212 y su Reglamento 19-90-ED, no habiéndose hecho un análisis sobre el otorgamiento del beneficio. 3.16. El Juzgador no hace un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación deferencial, ni mucho menos señal los fundamentos por les cuales les corres-


32 ponde a la parte actora ser beneficiada con el 30% de la bonificación en referencia. 3.17. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese del demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 0592 del 26 de abril del 2006 (folio 3), la misma que dispone cesar al demandante a partir del 02 de mayo del 2006. 5.2. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del pago mensual en su pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total integra, dispuesta por el Art. 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del D.S. 019-90-ED; desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. b) Cumplimiento del pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total integra, desde el mes de febrero de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. c) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Respecto al extremo de la apelación formulada por el apoderada de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el cual refiere a partir del 26 de noviembre del año 2012 ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944 y que la bonificación por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad. Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 no alcanza a los docentes cesantes conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley no le es aplicable a la demandante por tener la condición cesante; por ello, también corresponde al demandante el pago de la bonificación especial. 6.6. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.7. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.8. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.8.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.8.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.8.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.

Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 6.8.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.9. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.10. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.11. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.12. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 5), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 6.14. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.15. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación,, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. 6.16. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.17. La parte demandada cuestiona el hecho de que el Juez de la causa no ha fundamentado las razones por las cuales la pretensión instada se tramita por la vía urgente, dado que la parte actora debía sustentar la tutela urgente que requería debiendo establecer el interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela, y la única vía eficaz; al respecto se debe tener en cuenta, que: 6.17.1. De la revisión de la boleta de pago (folio 5), se tiene que la parte demandante percibe las bonificaciones que pretende se le pague, lo cual a juicio de este colegiado evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado. 6.17.2. Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso el beneficio reclamado forma parte de la pensión de la parte demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que dicho concepto reviste el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. 6.17.3. Conforme se advierte del contenido de la demanda, la pretensión está orientada a que el Órgano Jurisdiccional ordene: “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley” la que está prevista en el numeral 5.4 del D.S. 013-2008-JUS; siendo ello así y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del citado decreto supremo la vía urgente constituye la vía eficaz para la tutela del derecho invocado. 6.17.4. Teniendo en cuenta estas consideraciones el colegiado considera que en el presente caso se configuran los presupuestos necesarios para que la pretensión instada sea tramitada en la vía urgente, por lo que el presente proceso no debe ser anulado, correspondiendo desestimar el argumento vertido por la parte apelante. 6.18. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 6.19.El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 6.20.Revisada la sentencia (folio 32), se advierte que en la parte expositiva y resolutiva se ha omitido consignar el apellido materno del demandante, debiendo consignarse el mismo como FARFAN. Este error material no alteran el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resulta evidente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil, debe corregirse. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada Dirección Regional de Educación del Cusco, así como declara infundada la demanda respecto a la pretensión de pago de las bonificaciones especial por preparación de clases y diferencial por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1990 y el 20 de mayo de 1990, por no haber sido impugnada la sentencia en estos extremos, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio


Cusco, miércoles 8 de junio de 2016 de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1.- CORRIGIERON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 18 de marzo del 2016 (folio 32 a 41, en la parte expositiva y resolutiva de la misma no se consigna el apellido materno del demandante, debiendo consignarse correctamente tanto en parte expositiva como resolutiva el apellido materno del demandante como FARFAN, quedando inalterable en lo demás que contiene. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFAN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 32 a 41). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFÁN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 32 a 41) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 5 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 48). 2.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 54). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes

33 establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total, por existir un mandato expreso en el artículo 184 de la Ley N° 25303 y la resolución ejecutiva regional 180-1990-P-GRI; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y judiciales. 3.1.7. Como se puede apreciar, la norma invocada es la que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo; es decir, no contiene una norma expresa a favor de los profesores ya que es la Ley N° 24029 la que expresamente regulaba la forma de cálculo de esta bonificación a favor de los profesores; en ese sentido, la Ley del Profesorado como su Reglamento es la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFÁN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGUE en adelante (…) la bonificación diferencial, en base al 30% de la pensión total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : NUÑEZ DEL PRADO FARFAN, JOSE ANTONIO Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 18 de marzo de 2016 (folio 32 a 41) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ


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