Anexo en el que Horrach pide aplicar la doctrina Botín a la Infanta

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ANEXO 4. OTROSÍ SEXTO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN. Se interesa la aplicación del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro por no haber sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular en relación a presuntos delitos contra la hacienda pública, en base a las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 782.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. El artículo 782.1 de la Lecrim dispone: “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez…”. Los términos del precepto son claros y no dejan lugar a dudas sobre su interpretación. Recuérdese que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como norma procesal penal, tiene carácter imperativo y vinculante para Jueces y Tribunales. La Doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los preceptos de dicho texto legal goza de efectos vinculantes para los que son llamados a la aplicación de la Ley Procesal. El Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2013, dictado en el marco de la presente Pieza Separada nº 25, recordó la naturaleza imperativa de la norma procesal y la vinculación de la doctrina jurisprudencial para los órganos jurisdiccionales, señalando al efecto: “Al respecto constatamos con la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el Art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 y en la 693/2009, de 20 de enero, a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados”.

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Así mismo, en el Auto de 7 de mayo de 2013, la Audiencia explica cuales son los términos del artículo 782.1 de la Lecrim y la doctrina jurisprudencial vinculante aplicable: “La doctrina jurisprudencial en interpretación del Art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos

protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una Acusación Popular que insta la apertura de juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)”. Por tanto, la legitimación en solitario de la Acusación Popular para instar la apertura del Juicio Oral exige la concurrencia, acumulativamente, de las dos siguientes circunstancias: 1ª.- Que se trate de delitos que protegen bienes jurídicos colectivos. 2º.- Que no exista posibilidad de personación de un interés particular. Es evidente que en la presente Pieza Separa no concurre la segunda circunstancia puesto que el interés particular se halla representado por la Abogacía del Estado, como Acusación Particular. Los Tribunales aplican en sus estrictos términos el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la referida doctrina jurisprudencial. En prueba de lo anterior, Resoluciones:

se relacionan a continuación las siguientes

1º.- Auto de la Audiencia Provincial de Madrid número 280/2012, de 19 abril, que establece, en un caso de delito contra la Hacienda Pública que, al existir perjudicado que ejerce acusación particular (Abogado del Estado en nombre de la Agencia Tributaria) es de aplicación la STS 1045/2007. “El Abogado del Estado en nombre de la Agencia Tributaria al apartarse de la acción ejercitada y el Sr. ___ desde su fallecimiento, no habiendo procedido ninguno de los legitimados para sostenerla habiendo sido requeridos para ello, y al solicitarse por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de la causa, enaras a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y seguridad jurídica 2


que asisten a todos los ciudadanos; la única parte querellante es la Acusación Popular representada en la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes. Que el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) determina que si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez. Esta cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo en STS. 1045/2007 54/2000 y 8/2010. En dicha sentencias se señala que en los delitos contra la Hacienda Pública, los únicos legitimados para ejercer la acusación, son en primer lugar el Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acusación Pública y en defensa del perjudicado que es la Hacienda Pública, el Abogado del Estado; y en el presente supuesto el delito por el que se sigue las actuaciones es contra la Hacienda Pública cuya defensa corresponde al Abogado del Estado y se apartó de las actuaciones y el Ministerio Fiscal solícita el sobreseimiento provisional, por lo que el auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas que ha acordado sobreseimiento provisional en base al artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es ajustado a derecho. Por lo que procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la resolución recurrida.” 2º.- Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo número 167/2009 de 9 de julio, por el que determina la falta de legitimación de la Acusación Popular en un delito contra la hacienda pública. “respecto del delito contra la Hacienda Pública el interés del grupo político es nulo, porque sí existe un perjudicado que se puede defender por medio de la Abogacía del Estado y además el Ministerio fiscal en el ejercicio de su función constitucional”. 3º.- Auto de la Audiencia Provincial de Murcia número 157/2010 de 15 junio, que deniega legitimación a la Acusación Popular para solicitar la prosecución del procedimiento. Se trataba de un procedimiento seguido por delito contra la Seguridad Social en el que aplican el artículo 782.1 por cuanto el Ministerio Fiscal y el perjudicado (la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Socia) solicitan el sobreseimiento. 4º.- Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 17/2008 de 18 de enero, por el que se aplica el artículo 782.1 de la Lecrim en un supuesto de delito de prevaricación.

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Dicho Auto se dictó al resolver un recurso de apelación contra un Auto de sobreseimiento provisional dictado en instrucción. SEGUNDA.- EL “MATIZ” INTERPRETATIVO SUGERIDO POR LA AUDIENCIA. Sorprende que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, que aludía en el Auto de 7 de mayo de 2013 al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial del 782.1 de la Lecrim, introduzca un “matiz” en el Auto de 7 de noviembre de 2014, que supondría, de asumirse por el Instructor, una nueva doctrina. Así, en el Auto de 7 de noviembre de 2014, se dice: “En nuestro auto de 7 de mayo de 2013, de constante referencia, ya nos posicionamos...sobre la dificultad que supone el que a la luz de la doctrina aplicable y vinculante dictada en interpretación de los artículos 782 de la Lecrim, STS 1045/2007, de 17 de diciembre; 54/2008, de 8 de abril y 8/2010, de 20 de enero y STC 205/2013, en la que se examinaba la STS 8/2010...el Juez Instructor pueda acordar la apertura de juicio oral respecto de las acusaciones por delito fiscal contra la Infanta y Ana Tejeiro si tal acusación la verifica en solitario una acusación popular, ya que en tal caso la legitimación únicamente correspondería al perjudicado directamente por el delito: la Agencia Tributaria (supuesto que trata expresamente la STS 1045/2007), pues la legitimación de las acusaciones populares en estas situaciones de actuación en solitario como parte acusadora del proceso queda restringida a la protección y tutela de bienes jurídicos colectivos o difusos - criterio este que se sigue para evitar un uso hipertrofiado del ejercicio de la acción penal por los particulares no víctimas o perjudicados -, si bien comprendemos que en este caso y a diferencia del que examina la Sentencia del 2007, existe un matiz o aspecto a considerar (que a priori no tendría porqué afectar a la hora de observar el principio acusatorio) en cuanto a lo que allí decidido y resuelto, cual es que el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, según se desprende de su posicionamiento acusatorio desplegado, piensan ejercer la acusación por delito fiscal (aunque no lo atribuyen a la Infanta). En cualquier caso, esta es una decisión que con libertad de criterio ha de quedar reservada al Instructor, pues es a él, conforme a las competencias que le otorga la Lecrim, y no a esta Sala, al que le corresponde y viene atribuido el dictado del auto de apertura de juicio oral”. El “matiz” introducido supone, como expondremos a continuación, establecer distinciones donde la Ley no lo hace.

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El aspecto a considerar, que señala la Audiencia, y que podría invalidar la aplicación del artículo 782.1 de la Lecrim en sus estrictos términos, consiste en que existiendo acusación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado por presuntos delitos contra la hacienda pública imputables a D. Iñaki Urdangarín y a D. Diego Torres, la Acusación Popular se hallaría legitimada en solitario para abrir Juicio Oral contra sus respectivos cónyuges, Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro, por su presunta participación en los mismos hechos delictivos. Dicho “matiz” choca frotalmente con las consideraciones legales que se derivan del análisis conjunto de los artículos 782, 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: El sobreseimiento del artículo 782 de la Lecrim comprende, sin matices ni distinciones, tanto el sobreseimiento total de la causa como el sobreseimiento parcial con relación a persona determinada. El artículo 641,2° de la Lecrim establece que procederá el Sobreseimiento Provisional: “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”. La interpretación sistemática de los artículos 782, 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la siguiente conclusión: Si el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostienen la existencia de un delito imputable a determinada persona, pero no la existencia de motivos suficientes para acusar a otra u otras (a título de autor, cómplice o encubridor) solicitando el sobreseimiento de la causa respecto a éstas por uno cualquiera de los motivos previstos en los artículos 637 y 641 LECRim, el Juez lo acordará. Atenta contra el fundamento o sentido teleológico del artículo 782.1 de la Lecrim: Si el titular del bien jurídico supuestamente lesionado, Abogacía del Estado y la representación estatal encarnada por el Ministerio Fiscal, no ejercen la acción penal contra una persona determinada porque legítimamente consideran que no existe delito imputable a la misma, dicha legitimidad procesal no puede ser usurpada por un tercero no perjudicado. No es posible legalmente, bajo la excusa de matices interpretativos, orillar la aplicación del artículo 782. El respeto al principio de igualdad debe impedir que los criterios interpretativos de las leyes penales y procesales se conviertan en “cajones de sastre” donde todo vale. Exponemos a continuación un caso idéntico al de la presente Pieza Separada nº 25, en el que el Ministerio Fiscal y Acusación Particular dirigen la 5


acusación por delito contra la hacienda pública contra una persona determinada, pero no contra otras, respecto a las que sí lo hace la Acusación Popular. En dicho caso, el Tribunal, concretamente la Audiencia Provincial de Vizcaya, determinó como cuestión previa, en fecha 14 de marzo de 2014, que la Acusación Popular no podía por sí sola abrir el Juicio Oral contra las personas que no eran objeto de acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular por delito contra la hacienda pública, No es sostenible, por elementales razones de justicia, igualdad y seguridad jurídica que, en las mismas circunstancias procesales, un ciudadano sometido a los Tribunales de Vizcaya no se exponga al Juicio Oral, y sometido a un Juzgado o Tribunal de Baleares no sólo se le abra juicio oral sino que además pueda ser condenado.

Palma, a 9 de diciembre de 2014. Fdo: Pedro Horrach.

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