AUTO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sujetos Intervenidos Elite International Américas S.A.S. y otros Interventor María Mercedes Perry Ferreira Asunto Prórroga del término previsto en el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 Proceso Liquidación judicial como medida de intervención Expediente
77054 I.
ANTECEDENTES
Mediante el escrito 2017-01-044972 de 7 de febrero de 2017, la liquidadora solicitó una prórroga en el término previsto en el artículo 10, literal d), del Decreto 4334 de 2008 para proferir la providencia de reconocimiento o rechazo de las reclamaciones. Lo anterior, teniendo en cuenta la magnitud de las reclamaciones presentadas, las cuales superan la cifra de cinco mil (5.000); los trámites adelantados ante más de 114 pagadurías; y la verificación facial física de los pagarés libranza que se viene adelantando. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1.
El proceso de intervención previsto en el Decreto 4334 de 2008 y reglamentado en el Decreto 1910 de 2009, es un proceso de naturaleza jurisdiccional. En su trámite están en juego una gran cantidad de principios, incluso de rango constitucional, como el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva y está involucrado el interés general, que se concreta en la devolución de los dineros ilegalmente captados del público.
2.
Como proceso jurisdiccional que es, las distintas actuaciones que comprende, el orden de su secuencia y los tiempos que ellas deben tomar, son aspectos reglados a través de disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 C.G.P.). Por vía de principio, ni el juez de la intervención ni las partes ni el auxiliar de la justicia, están en capacidad de modificar el sentido ni los contenidos de las oportunidades previstas en las normas de procedimiento del Decreto Legislativo 4334 de 2008 ni de las demás disposiciones que las complementan.
3.
Ahora bien, en algunos casos la propia jurisprudencia constitucional ha dotado de cierta flexibilidad los plazos para proferir ciertas decisiones en los procesos jurisdiccionales. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: “el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles En l a Su pe r int end en c ia d e So ci ed ad e s t r aba j amo s co n int eg rid ad po r un Pa ís sin co rr up ció n. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP.
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o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”1(énfasis añadido). 4.
Teniendo en cuenta lo anterior y la magnitud de la información que deben obtener y analizar el liquidador y su equipo de trabajo para el reconocimiento de los afectados, no es irrazonable el retraso en el que ha incurrido la auxiliar de justicia. En efecto, el Decreto 4334 de 2008 tan solo prevé veinte (20) días corrientes para la expedición de la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas y rechazadas, tiempo que resultó insuficiente para calificar las numerosas reclamaciones presentadas por los afectados y para la verificación de la información con las pagadurías y la revisión física de los pagarés libranza.
5.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de proferir a tiempo la decisión de las reclamaciones, este Despacho, en cumplimiento del deber de dirección, ordenará a la liquidadora que radique su decisión a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
6.
Adicionalmente, se debe dejar claro que la Superintendencia de Sociedades no interfiere en el estudio y calificación de las reclamaciones presentadas ni en el mecanismo escogido por la liquidadora para la recolección de la información necesaria para determinar la veracidad de la reclamación presentada, toda vez que, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia, dichas decisiones hacen parte de las funciones que la ley le confiere al auxiliar para el desarrollo de su labor, por lo cual son completamente autónomas e independientes.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, RESUELVE Requerir al liquidador para que radique su decisión sobre reconocimiento de afectados, prevista en el artículo 10, literal d), del Decreto 4334 de 2008, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese,
NICOLÁS POLANÍA TELLO Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia TRD: ACTUACIONES RAD: 2017-01-044972
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Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2012. En l a Su pe r int end en c ia d e So ci ed ad e s t r aba j amo s co n int eg rid ad po r un Pa ís sin co rr up ció n. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP.