DESCRIPCIÓN BREVE Elementos básicos del Derecho Administrativo, sus Principios, funciones, entidades integrantes de la Administración Publica según la Ley 2744.
PARTE I
upla TIC II
Es aquel que comprende la organización y el funcionamiento de toda forma de administración pública. Por extensión, suele ser también aplicable a la actuación materialmente administrativa de los demás poderes del Estado y de todos esos entes del sector público. Y todo ello, desde la doble perspectiva de procurar la eficacia de las Administraciones pero también garantizar los derechos de los particulares en sus relaciones con ellas. Tradicionalmente, se ha entendido que la administración es una subfunción del desarrollo humano, encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos cuya función elemental es la de mantener el bienestar, la seguridad y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, sociales, entre otros).
COMÚN
AUTÓNOMO LOCAL
EXORBITANTE
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PRINCIPIO DE INFORMALISMO PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL
PRINCIPIO DE CELERIDAD PRINCIPIO DE EFICACIA PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL PRINCIPIO DE PARTICIPACION PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD PRINCIPIO DE PRIVILEGIO
La administración pública, tal como hoy la conocemos, nace con una clara dependencia del principio de separación de poderes y, como consecuencia, de la diferenciación de funciones entre esos mismos poderes. Aunque sea posible identificar en el Antiguo Régimen algunas de las funciones que actualmente ejerce la administración, esas funciones eran realizadas bajo un régimen jurídico diferente. En términos específicos, la distinción de los tradicionales poderes públicos, y la atribución a cada uno de ellos de una función específica: legislar, juzgar o administrar, es el presupuesto político de existencia de un derecho administrativo y de reglas aplicables a la organización administrativa
Definimos Estado como la entidad jurídica ubicada en un ámbito físico determinado y que ejerce poder respecto de un conjunto de personas. En la terminología de Jellynek, el espacio físico en mención se denomina territorio, al conjunto de personas se le denomina pueblo o población y al poder que el Estado ejerce se le conoce como poder político. Es evidente que la ausencia de cualquiera de dichos elementos determina que la entidad ante la cual nos encontramos no es un Estado. Ahora bien, se define en general como poder a la capacidad que tiene una entidad o persona de influir en las conductas de las demás personas, estando el poder político caracterizado por la coerción que se puede ejercer sobre la población a través del uso de la fuerza, legitimada por el Derecho. A su vez, en el derecho público, se define como Estado de Derecho a la forma de Estado en que los derechos fundamentales de los ciudadanos se encuentran adecuadamente protegidos, por lo cual resulta indispensable para la subsistencia de la sociedad.
La administración pública en el Perú es llevada a cabo por las entidades que conforman el poder ejecutivo tales como: los ministerios, los gobiernos regionales y locales , como también los Organismos Públicos Descentralizados, el Poder Legislativo , el Poder Judicial, los Organismos que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Jurado Nacional de Elecciones - JNE ▪ Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE ▪ Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC También se encuentra los organismos creados por la Constitución y que, según esta deben mantener una independencia respecto de los poderes del estado: Banco Central de Reserva del Perú ▪ Contraloría General de la República ▪ Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones Se encuentran también los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI ▪ Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG ▪ Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL ▪ Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN
De acuerdo al Numeral 1.1. del Artículo 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Como manifestación del poder público, los supuestos y consecuencias del acto administrativo responden a la regulación prevista en la ley para su emisión. En efecto, en la emisión de un acto administrativo rige el principio de legalidad, que establece que la autoridad administrativa debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
De acuerdo a la definición del acto administrativo, esta institución presenta varias características que a continuación se mencionarán brevemente: Declaración unilateral de una entidad que ejerce función administrativa En este primer punto, conviene resaltar que una entidad, que ejerce función administrativa, expresa su voluntad para afectar la situación jurídica de un administrado, dentro del marco de normas de derecho público. En ese sentido, Danós Ordoñez señala lo siguiente: “[E]s parte del acto administrativo la manifestación de voluntad, lo que supone siempre la exteriorización de un proceso intelectual de cognición o juicio que puede consistir en una decisión, opinión o constatación por parte de la administración y que está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados”. Destinada a producir efectos jurídicos externos Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados En una situación concreta
Con relación a sus requisitos de validez, el Artículo 3 de la LPAG señala lo siguiente: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de
normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.