CONTRATO Y
RELACIÓN DE TRABAJO
2011 DR. ALBERTO CHARTZMAN BIRENBAUM AÑO 2011
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GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA Y REVOLUCIÓN TECNOLÓGICA
1) TRANSFORMACIÓN POLÍTICAS DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS 2) ESPECIALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. 4) EXTERNALIZACIÓN DEL PERSONAL. 5) MOVILIDAD FUNCIONAL
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• •
INVIRTIÉNDOSE EL PARADIGMA DEL CONTRATO GENERALIZADO • DE DURACION INDETERMINADA •
•
CAMBIOS EN LAS RELACIONES LABORALES
MAYOR PRESENCIA CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO • JORNADAS PARCIALES DE LABOR OTRAS FORMAS REPRESENTATIVAS DE ATIPICIDAD O EXCEPCION – EMPLEOS OCASIONALES O PRECARIOS – ROTACION – POLIFUNCIONALIDAD
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•DESCENTRALIZACIÓN •PRODUCTIVA •Empleador tiende •a difuminarse
TERCERIZACION SUBCONTRATACION INSEGURIDAD JURIDICA 4
MODALIDADES PRECARIAS DE CONTRATACION FRENTE AL PRINCIPIO RECTOR
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TRASLADO DE LA ESFERA CONTRACTUAL DEL DERECHO LABORAL HACIA FIGURAS DEL DERECHO CIVIL O COMERCIAL (LOCACION DE SERVICIOS- LOCACION DE O BRA- AGENCIA COMERCIAL- ETC.)
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INFORME OIT ENERO DE 2006 REVISADO EN 2010 •DEBILIDAD DE LAS ECONOMÍAS PARA CONVERTIR SU PBI EN CREACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y AUMENTOS DE SALARIOS
•CANTIDAD DE JÓVENES DESEMPLEADOS •AÚN PERSISTE EL TRABAJO DE MALA CALIDAD- LEJOS DEL TRABAJO DECENTE• UN PARADIGMA DE BUSQUEDA EN EL MUNDO
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ASIMETRÍA ENTRE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y LA POLÍTICA SOCIAL •EL 92% DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS HOMOLOGADAS SOLAMENTE REVISTIERON LA CATEGORÍA DE ACUERDOS SALARIALES. •EVITÁNDOSE LA DISCUSIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO Y LA MODERNIZACIÓN DE CLÁUSULAS QUE GENERAN DISTORSIONES. •ULTRAACTIVIDAD DE LOS CCT
•CONTINUIDAD DE LA PRECARIEDAD EN LA CONTRATACIÓN Y TRABAJO CLANDESTINO
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TRABAJO •HECHO SOCIAL PERSONAL •HECHO SOCIAL Y DERECHO •TRABAJO COMO HECHO SOCIAL: POR REALIZARSE EN UN COLECTIVO HUMANO Y EN UNA DETERMINADA SOCIEDAD. •TRABAJO COMO DERECHO: MEDIO DE AUTOESTIMA EN EL PROCESO DE SOCIALIZACION DEL HOMBRE (FACTORES CULTURALES, ECONOMICOS, POLITICOS, ETC.)-
•HECHO SOCIAL Y DEBER OBJETIVO PRINCIPAL DE LA POLÍTICA SOCIAL. IMPERATIVO ÉTICO DE UN PROGRAMA ADECUADO DE MODELO DE DESARROLLO CON ROSTRO HUMANO. SUPREMACÍA DEL BIEN COMUN Y DINÁMICA DEL CRECIMIENTO.
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EL TRABAJO EN LA CONSTITUCION NACIONAL •ART. 14 CN. •DERECHO DE TRABAJAR DE TODO HABITANTE DE LA NACION •ART. 14 BIS •PROYECTO SOCIAL CONSTITUCIONAL •PROTECCIÓN DEL TRABAJO EN TODAS SUS FORMAS FUNDAMENTO: DESIGUALDAD EN EL PODER NEGOCIADOR ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR. LIMITACION: ORDEN PUBLICO LABORAL Y MÍNIMOS DE GARANTIA SOCIAL CON CARÁCTER IMPERATIVO - AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
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EL TRABAJO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
NO REGULA TODO EL TRABAJO HUMANO, EXCLUYENDO EL TRABAJO AUTÓNOMO QUE GARANTIZA LA C.N. REGULA EL TRABAJO QUE SE INCORPORA A UNA ORGANIZACIÓN AJENA, EN CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN.
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El Contrato de Trabajo, como figura propia del Derecho del Trabajo, constituye una relación jurídica típica que genera obligaciones de características predeterminadas por la ley, relación que, como tal,
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1. tiene sujetos: que son el trabajador y un empleador; 2. un objeto, que es la prestaciรณn de trabajo en condiciones de subordinaciรณn; y 3. una causa final, que es para el empleador la apropiaciรณn del resultado del trabajo prestado y, para el trabajador, la percepciรณn de una remuneraciรณn.
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EL PARALELO ENTRE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
•
ART. 4° LCT: “actividad lícita a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, a cambio de una remuneración. • Actividad productiva y creadora del Hombre. Sólo después ha de entenderse que media una relación de intercambio”. • SE PRIVILEGIA LA FAZ DIGNIFICANTE DEL TRABAJO HUMANO. DESPLAZA EL FIN ECONOMICO Y LA RELACION DE INTERCAMBIO. •
ART. 3° R.S.: “ la acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del trabajador”.
EL ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL SE SINTETIZA (ART. 4 LCT Y ART. 3 RS) FUNCIONANDO COMO CLAVE DE LOS DERECHOS SOCIALES.
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EL CONTRATO DE TRABAJO EL ART. 1137 C.C.- “ hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE CONTRATO DE TRABAJO: “ relación jurídica en virtud de la cual los frutos del trabajo pasan “ab initio”, desde el momento mismo de su producción, a integrar el patrimonio de persona distinta del trabajador. Es aquel que une a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuídos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” EL ART. 21 LCT. “ habrá Contrato de Trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. 15
ELEMENTOS FUNDANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO VOLUNTADES (CONSENT)
SERVICIO PERSONAL HACER INFUNGIBLE
NO RELEVANCIA DE LAS FORMAS NI DENOMIN ART.14 Y 23 LCT
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No obstante los casos deben ser resueltos a la luz de un principio fundamental: • “ el principio de primacía de la realidad”, el cual indica que independientemente de las formas que las partes hayan otorgado al momento de la celebración del contrato, priman los hechos, para caracterizar un contrato de trabajo dependiente. • (art. 14 LCT) • CONTRATO DE TRABAJO - REALIDAD 17
• EL HECHO DE QUE UNA PERSONA REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIOS A FAVOR DE OTRA MEDIANTE EL PAGO DE UNA CONTRAPRESTACION , NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
• LA NOTA ELEMENTAL ES DETERMINAR SI ACTUA BAJO LA DEPENDENCIA DE OTRA. 18
Como propio de la figura del contrato de trabajo: muestra la significación económica:
característica que la relación tiene para cada una de las partes, o “ causa final” del contrato, que es para el empleador la apropiación del resultado del trabajo prestado por el trabajador, y para éste, la percepción de un salario a cambio de poner su esfuerzo personal a disposición de aquél.
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La nota característica que distingue la relación de trabajo es que la dependencia es personal.
Tanto en la locación de servicios, como en la locación de obra o en el mandato, el locador acepta, en principio, ejecutar la tarea conforme a las intenciones del locatario, pero queda librado a la decisión del primero el modo de cumplir con el encargo. Por el contrario, un trabajador dependiente siempre estaría sujeto al derecho de dirección del empleador, en cualquier momento y en relación con las modalidades de la ejecución, careciendo de toda autonomía al respecto.
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• Determinan que No Existe Relación Laboral a Pesar de Desempeñarse en una Organización Empresaria Ajena • “Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” • CNAT SALA VIII 28-03-2011
“Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” CNAT SALA VIII 28-03-2011
• Al resaltar que la carga horaria era objeto de negociación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre un médico y una obra social, a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena
“Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” CNAT SALA VIII 28-03-2011
• La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al tener por demostrada la relación de dependencia denunciada por el actor.
“Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” CNAT SALA VIII 28-03-2011
• Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien cuestionó la calificación jurídica que la sentenciante de primera instancia hizo de la relación que unió a las partes, insistiendo en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma debido a que el actor se desempeñó como médico anestesista en el establecimiento demandado
“Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” CNAT SALA VIII 28-03-2011 • Tras remarcar que “la inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, la demandadaconstituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza”, los jueces que integran la Sala VIII decidieron hacer lugar a la apelación de la demandada y revocaron la sentencia de grado.
“Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” CNAT SALA VIII 28-03-2011 • Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo”, mientras que “la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente”. Amplio margen de "negociación" para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo”.
• Presumen Existencia de Vínculo Laboral entre un Estudio Jurídico y un Abogado Monotributista • “F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” • CNAT SALA X 10-11-2010
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado entre un abogado y el estudio jurídico en el que se desempeñaba, debido a que en base a la valoración de los hechos, concluyeron que correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo a raíz del ejercicio del poder de dirección y organización de parte del estudio jurídico demandado sobre el actor
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • En su apelación, el demandado señaló que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente, y que no se trataba de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. • En tal sentido, el apelante considera que no se encuentra acreditado la existencia de una dependencia técnica, jurídica y económica, por lo que no resultaría aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • Los magistrados que integran la Sala X señalaron que el actor denunció que había comenzado a trabajador como abogado del estudio demandado el 1 de febrero de 2006, y que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a algunos de los clientes del estudio.
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • En tal sentido, los jueces entendieron que en el presente caso, “reconocida la prestación de servicios por parte del demandado, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante”.
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • Los magistrados resaltaron que “el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio – su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador”.
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • Tras destacar que “independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos”.
“F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido” CNAT SALA X 10-11-2010 • Los magistrados concluyeron que lo anteriormente expuesto “revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse”.
SD 98810 – Expte. 13491/2008 – "González Flores Anselmo c/ Jackson Juan Pedro y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 16/12/2010
• DESPIDO. LABORES DE JARDINERO EN UNA VIVIENDA. Prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresaria organizada, dedicada a la jardinería. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Art. 2, inc. b, de la Ley 20744. Aplicación del ESTATUTO DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Rechazo de la demanda
SD 98810 – Expte. 13491/2008 – "González Flores Anselmo c/ Jackson Juan Pedro y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 16/12/2010
• “De la exposición de los hechos efectuada por el propio accionante en la demanda, se desprende inequívocamente que fue contratado por los demandados para el cuidado del jardín que éstos poseen en su domicilio particular. Está claro que su actividad estaba exclusivamente dirigida a mantener en condiciones el parque ubicado en esa vivienda y que consistía en cortar el césped, podar y plantar plantas y a mantener el parque libre de hojas y suciedad
SD 98810 – Expte. 13491/2008 – "González Flores Anselmo c/ Jackson Juan Pedro y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 16/12/2010
• Tales circunstancias fácticas –invocadas por el propio actor– demuestran claramente que no es jurídicamente admisible la configuración de un contrato de trabajo, pues se trató de una prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresaria organizada y dirigida por los accionados, sino en el ámbito de su vivienda
SD 98810 – Expte. 13491/2008 – "González Flores Anselmo c/ Jackson Juan Pedro y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 16/12/2010 • “Era menester que el actor acreditase suficientemente ese extremo; es obvio que no se ha tratado de una prestación susceptible de quedar encuadrada en la regulación legal del “contrato de trabajo” y, que –por lo tanto– debe considerarse desvirtuada la presunción que emana del art. 23 de la LCT. • En definitiva, debe concluirse que no ha mediado entre las partes un contrato regido por la LCT; y que sin lugar a dudas se trató de una vinculación típicamente regulada por el estatuto del servicio doméstico, que escapa al ámbito de aplicación propio del régimen destinado a reglar el contrato del trabajo (conf. Dec. 326/56 y Dec. 79079/56, art. 20, inc.
“Rodríguez López de Osornio Edgardo Martín c/Rava Sociedad de Bolsa S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – 24/11/2010 publicado el 13-01-2011
• CONTRATO DE TRABAJO. Mercado de valores. Empresa que opera como agente de bolsa. Profesiones liberales. CONTADOR PÚBLICO. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Presunciones. Art. 23 de la Ley 20744. Cálculo de la indemnización por despido. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA. Incumplimiento. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Procedencia
“Rodríguez López de Osornio Edgardo Martín c/Rava Sociedad de Bolsa S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – 24/11/2010 publicado el 13-01-2011
• “Para probar en contra de esta presunción (Art. 23 de la LCT), la demandada debió demostrar que el actor era un trabajador autónomo, es decir, que no trabajaba para él, sino para su propio provecho, circunstancia que no fue acreditada y que deberá asumir según las reglas del onus probandi (artículo 377 C.P.C.C.N.). Inversión de la carga de la prueba. •
“Rodríguez López de Osornio Edgardo Martín c/Rava Sociedad de Bolsa S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – 24/11/2010 publicado el 13-01-2011
• La mera alegación de que fuera contador público, que facturara sus servicios o que tomara cursos de especialización como “operador en el mercado bursátil”, no excluyen la posibilidad de tipificar a la relación como laboral.
“Rodríguez López de Osornio Edgardo Martín c/Rava Sociedad de Bolsa S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – 24/11/2010 publicado el 13-01-2011
• Recordemos que la dependencia en la relación contractual laboral es un efecto de estructura, donde el sujeto trabajador coloca su fuerza de trabajo, como medio de un recurso personal, en un establecimiento total o parcialmente ajeno (artículo 5 y 6, LCT). Desde este punto de vista, puede apreciarse que el actor trabajó, ya sea como técnico o asesor, para la empresa demandada con un destino funcional a su fin.”
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• PROFESIONES LIBERALES. ABOGADOS. Prestación de servicios profesionales para una Obra Social. Mandatario Judicial. Ejercicio autónomo de la profesión. Desempeño de otras actividades. Personal contratado. INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Rechazo de la demanda
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• “No está discutido que el actor prestó servicios para la demandada, razón que determina la operatividad de la presunción legal en cuestión, mas la prueba producida, valorada integralmente según las reglas de la sana crítica, desvirtúa la referida presunción y demuestra el carácter autónomo de los servicios prestados por el accionante”.
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• En efecto, si bien los accionados reconocen que efectivamente el actor se desempeñó como abogado de la obra social demandada…; no surge de la causa que las tareas cumplidas por él, en tal carácter, se diferencien de las que son propias de mandatarios judiciales que ejercen autónomamente su profesión
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• “El actor no pudo haber prestado servicios para la entidad accionada durante las extensas jornadas que denuncia en el escrito inicial…, pues ello le habría impedido el desempeño de otras actividades que, según el propio accionante, cumplía durante el período de la relación laboral invocada en autos.
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• En efecto, en la presentación el actor admite que prestaba simultáneamente servicios jurídicos a otras personas, que también se desempeñó como conciliador laboral e, incluso, sugiere que además ejerció como mediador
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• “A su vez, al hecho de que las tareas del actor para la demandada insumieron a éste mucho menos tiempo que el denunciado en autos, se agrega la circunstancia de que el accionante tenía una secretaria (contratada por él y cuya remuneración él mismo abonaba)
SD 95.269 – Causa 18.968/2005 – “Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 31/03/2011 publ. 11-05-2011
• “La circunstancia de que en ocasiones el accionante haya tenido disponible un escritorio en la sede de la obra social, para mantener reuniones con colegas por asuntos atinentes a los juicios cuya atención profesional tenía asignada o, incluso, para la redacción de alguna presentación, no habría implicado que el actor se valiese en todo momento de la organización y de la estructura de la obra social para el cumplimiento de los servicios que tenía a su cargo: la existencia de otra oficina, de una empleada y de muchas otras actividades profesionales simultáneas descartan tal posibilidad “
SD 72955 – Expte. 11309/08 – “Bruschini, Alejandro Jose y otros c/ Boedo Sur S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 25/02/2011 publ. 15-04-2011
• CONTRATO DE TRABAJO. Empresa gastronómica. ESPECTÁCULO ARTÍSTICO. Show musical. SERVICIO ADICIONAL DEL ESTABLECIMIENTO. ARTISTAS Y EJECUTANTES MUSICALES. Prestación de servicios profesionales –artísticos–. Subordinación jurídica. Habitualidad en el desempeño de las tareas. Aplicación de la presunción prevista en el Art. 23 de la Ley 20744. Primacía de la realidad. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Falta de registración de los vínculos contractuales
SD 72955 – Expte. 11309/08 – “Bruschini, Alejandro Jose y otros c/ Boedo Sur S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 25/02/2011 publ. 15-04-2011
• “La demandada es una empresa dedicada al rubro gastronomía y que tiene como adicional la oferta de varios espectáculos vinculados al tango y, en este contexto, es claro que los servicios profesionales que prestaron los coactores estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento, pues se trataba de shows donde había bailarines, cantantes y orquesta, que eran organizados por la empresa. • La subordinación jurídica que existía entre las partes se aprecia en cuanto la accionada "dirigía" la actividad de los ejecutantes dentro del espectáculo musical… A lo que se agrega que tratándose de artistas y ejecutantes musicales, se minimiza la llamada subordinación técnica
• SALA VII- 18-11-2002- ZELASCO J. V. INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO • En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la naturaleza de las relaciones debe determinarse por el examen de las características que las conforman y definan en la realidad de los hechos y no por documentaciones- en el caso, contrato de locación de servicios• TRIB. SUP. JUST. CORDOBA, SALA LAB. 21/08/2002- BRUERA ESTEBAN V. FAMILY EMERGENCIAS SRL • La presunción del art. 23 LCT, en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada por un profesional de la salud- , no queda desvirtuada por el hecho de que éste extendiera a la demandada facturas tipo “C” en concepto de honorarios profesionales.
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CNAT –SALA V25-02-09 PUBLICADO 14-05-09 “Pérez Ángel Silvano c/ Asociación Argentina de Golf s/ despido” •
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba configurada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en un caso donde una persona desempeñaba tareas de limpieza emitiendo facturas en carácter de monotributista. • De acuerdo a lo interpretado por los magistrados, si la demandada en el momento de contestar reconoció la existencia de la prestación de servicios por parte del actor, tal situación hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. • Los camaristas, resaltaron que la propia norma establece que la presunción en cuestión operará a pesar de las figuras no laborales que se utilizan a los fines de caracterizar el contrato, por lo cual no resulta viable la defensa expuesta por la demandada en cuanto a que el actor se desempeñó como autónomo emitiendo facturas. • En el presente caso, los jueces entendieron que se encontraba acreditado que tanto los materiales como la organización necesaria para llevar a cabo la tarea del actor le eran ajenas al mismo, cumpliendo dicha relación con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo. 54
• C.N.A.T. sala X 26/10/2009 “Seoane Jose Antonio c. Clacso Consejo Latinoamericano De Ciencias Sociales” Revista Impuestos. IMP2010-3, 276 La ley, JUR/45865/2009
C.N.A.T. sala X 26/10/2009 “Seoane Jose Antonio c. Clacso Consejo Latinoamericano De Ciencias Sociales” • Se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral por los servicios de asesoramiento académico para la demandada aún cuando se facturó honorarios por dichas prestaciones; en razón de que existió inserción del reclamante en una organización preponderantemente ajena. La circunstancia de que las facturas emitidas no fueran correlativas no logra enervar lo expuesto, pues la exclusividad no es una nota esencial para tipificar el contrato de trabajo.
C.N.A.T. sala X 26/10/2009 “Seoane Jose Antonio c. Clacso Consejo Latinoamericano De Ciencias Sociales” • Si bien la demandada no era una empresa periodística en tanto se trata de una institución que realiza investigaciones y análisis de las ciencias políticas, ocurre que la publicación de la cual el actor era director y coordinador, tenía un tiraje regular cada cuatro meses, y se trataba de una publicación con información general. • Ello habilitó para que se reconociera que la referida publicación cumplía con el art. 2 de la ley 12.908, dado que cumplía con el objetivo de "propalar o exhibir información".
Estatutos especiales. Viajantes de comercio. Objeto. Ámbito de aplicación. Venta de servicios. Plenario "Bono de Cassaigne". Inaplicabilidad. 09/09/2010
• La CNAT- SALA VI, en autos "Colombi, Margarita M. I. v. Swiss Medical SA", determinó que la disposición del art. 1º, ley 14.546, que califica como viajante a quien concierte ventas, es extendida por el convenio colectivo 308/1975 también a quienes "vendan servicios"; por lo tanto, la venta de servicios de medicina también califica al viajante como tal.
Reconocen la Existencia de Relación Laboral a Pesar de Usar la Figura del Monotributo • “Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” • Existencia de vínculo laboral entre el entrenador de básquet monotributista y el club demandado.
SALA VI.- 16-09-09 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar a la demanda presentada contra una institución deportiva por haber utilizado la figura del monotributista para encubrir la relación de dependencia existente con un profesor, condenando a la demandada a pagar una indemnización por implementar dicha maniobra. 59
“Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” SALA VI.- 16-09-09 • Los jueces destacaron que el actor se desempeñó como dependiente hasta el año 1995, año a partir del cual se encuadró la relación en un contrato de locación de servicios a pesar de que no se hubiesen detectado cambios en la prestación de tareas, desempeñando el actor las mismas tareas que con anterioridad al cambio de la modalidad contractual. • el actor debía informar a la demandada sobre los materiales que necesitaba, destacando los jueces que el club donde se desempeñaba el actor se reservó el derecho de elegirle los colaboradores, obligándolo a realizarse exámenes médicos y avisar sobre sus ausencias con 48 horas de anticipación, entre otras medidas.
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“Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” SALA VI.- 16-09-09
• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obligó a pagar al Club Náutico Hacoaj más de $500.000 por utilizar la modalidad de pequeños contribuyentes para encubrir empleos en relación de dependencia. La maniobra permitía ahorrar hasta un 50% del salario en concepto de cargas sociales 61
“Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” SALA VI.- 16-09-09
• Los magistrados decidieron que “la utilización de la figura del monotributista y la firma de un contrato bajo la tipología de una locación de servicios, no pueden rebatir la presunción de la existencia del respectivo contrato de trabajo”.
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“Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” SALA VI.- 16-09-09 • Tres o cuatro argumentos salientes que desbaratan cualquier estrategia de la institución deportiva: 1. Brindar una prestación personal y por tal infungible, recayendo la locación en una persona física. 2. Prestar tales servicios en una organización empresaria ajena al profesor y propia del club locatario, cuando es sabido que para probar la locación de servicios debe contar con una “organización de medios” propia, que incluso denote la asunción del riesgo empresario derivado de su actividad. 3. Del contrato se desprenden notas claras de poder de dirección y control por parte del Club Náutico Hacoaj, lo que hecha por tierra el empleo de la figura de locación de servicios. 63
“Oluego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido” SALA VI.- 16-09-09
• “Con la excusa del Monotributo se intentó hacer pasar como falsas empresas a quienes se los contrataba para realizar trabajos iguales a los realizados por un empleado normal”
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“TELLO FACUNDO C/ CUATRO CABEZAS S.A. S/ DESPIDO” CNAT.-SALA X 18-11-2009
• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obligó a pagar a una productora de contenidos audiovisuales más de $30.000 por utilizar la modalidad de pequeños contribuyentes para encubrir empleos en relación de dependencia
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“TELLO FACUNDO C/ CUATRO CABEZAS S.A. S/ DESPIDO” CNAT.-SLA X 18-11-2009 • Los magistrados de la CNAT entendieron que la relación laboral mantenida entre el empleado y la productora configuraba “un contrato de trabajo y no un vínculo de naturaleza comercial”. • Para así resolver, los jueces que conformaban el tribunal aseguraron que las pruebas presentadas en la causa daban cuenta del desempeño del trabajador “en tareas propias del giro empresario de la productora con cumplimiento de horario y recibiendo órdenes de personal jerárquico”.
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“TELLO FACUNDO C/ CUATRO CABEZAS S.A. S/ DESPIDO” CNAT.-SALA X 18-11-2009
• Asimismo, la Cámara rechazó que el hecho de que el empleado emitiera facturas por sus servicios lo convirtiera en socio de la productora. • Sostuvo que no se demostró que el trabajador “haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía ni que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo”.
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Mario Pergolini Deberá Pagar a Daniel Tognetti una Indemnización de Un Millón de Pesos 10-03-10
• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó un fallo de la jueza en lo Laboral Nº 12, Ana María Etchevers, en el que se condena a Mario Pergolini y Diego Guebel, titulares de la productora Cuatro Cabezas, a indemnizar al periodista Daniel Tognetti por despido laboral, tras comprobar que existió una relación laboral a pesar de que el periodista emitió facturas durante el tiempo en el que se desempeñó en el programa CQC 68
Mario Pergolini Deberá Pagar a Daniel Tognetti una Indemnización de Un Millón de Pesos 10-03-10
• Tras comprobar que el periodista Daniel Tognetti se había desempeñado tanto para el ciclo Caiga Quien Caiga como para Punto doc, ambos programas de la productora demandada Cuatro Cabezas, entre 1996 y 2005, emitiendo facturas en la categoría de monotributista, los jueces que integran la Sala II determinaron que correspondía caracterizar la vinculación habida entre las partes como un contrato de trabajo
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Mario Pergolini Deberá Pagar a Daniel Tognetti una Indemnización de Un Millón de Pesos 10-03-10 • Al confirmar lo resuelto en primera instancia, los magistrados resaltaron que en el presente caso se trató de una prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico – personal “ • Comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de Diego Guebel y Mario Daniel Pergolini, en sus respectivos caracteres de presidente y vice del directorio, corresponde responsabilizarlos en su calidad de administradores de la sociedad empleadora", resolvieron los magistrados 70
"Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido", CNAT SALA VI 02-03-10 • La Sala VI perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido", condenó a la productora de televisión Ideas del Sur S.A., solidariamente con su Presidente Marcelo Tinelli y la empresa Televisión Federal S.A. –más conocida como TELEFE-, por el despido indirecto de un empleado que no estaba registrado 71
"Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido", CNAT SALA VI 02-03-10 • Es importante indicar que el empleado trabajaba realizando servicios de transporte de forma autónoma, presentaba facturas como tal, y había sido un contrato de forma escrita por ello. • Los vocales Beatriz I. Fontana y Juan Carlos Fernandez Madrid indicaron anticipadamente que confirmarían la sentencia que había sido acogida en primera instancia. 72
"Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido", CNAT SALA VI 02-03-10 • Respecto de la cesión de personal realizada entre Televisión Federal S.A. para con Ideas del Sur, indicaron que en tanto en el caso se pudo probar la clandestinidad de la relación, sería ello fundamento suficiente para utilizar la falta de consentimiento basado en el artículo 229 y así realizar una desvinculación. Adujeron, que sería inviable intentar fundar que no existiría contrato de trabajo a esa altura 73
"Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido", CNAT SALA VI 02-03-10 • Finalmente, Tinelli se agravió a tenor de la solidaridad de la sentencia. • Los jueces rechazaron el agravio con el fundamento del artículo 274 de la ley 19550 en tanto se habría verificado el incumplimiento a la normativa. • Es por ello que no sería necesaria la penetración de la persona jurídica, atento que como presidente de la firma no podría desconocer la modalidad en que incurría laboralmente la empresa. 74
A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo
• “Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido” • CN AT SALA V 11-08-2010
“Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido” CN AT SALA V 11-08-2010
• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia, resolviendo que el hecho de que esta hubiera prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituyen elementos favorables para presumir la existencia de un contrato de trabajo, remarcando que la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya percibido honorarios mediante factura, no constituye óbice para ello, debido a que la ley de contrato de trabajo no produce ningún distingo en tal sentido.
“Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido” CN AT SALA V 11-08-2010
• “Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”, sostuvieron los camaristas
“Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido” CN AT SALA V 11-08-2010
• Reconociendo la relación laboral pretendida, los magistrados explicaron que la circunstancia de que la accionante percibiera honorarios o que emitiese facturas no constituyen obstáculo a la solución propuesta, debido a que en la causa no se había acompañado ningún escrito que vinculara a las partes, primando el principio de primacía de la realidad, independientemente de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación.
“Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido” CN AT SALA V 11-08-2010
• Por otro lado, los magistrados concluyeron que existía una subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta, debido a que realizaba las tareas que le indicaba su jefe, recibiendo a cambio de ello un importe mensual regular, siendo esto demostrativo de su subordinación económica respecto de la reclamada.
• Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010 • Profesional universitario altamente calificado quien presta servicios como consultor. CONTRATO DE CONSULTORÍA celebrado entre el ingeniero especializado y el laboratorio. Proceso de fabricación de elementos que contienen sustancias sensibles. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL
Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010
• “El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales. • Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor -puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte -la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos
Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010
• El sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario “asociado” al laboratorio demandado. • La CNAT compartiendo parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considerando que nos hallamos frente a un negocio “en participación”. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias, para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación -por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-… • Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado…” • Se rechaza el planteo de un vínculo laboral dependiente
CNAT SALA X- 26-06-2007 BUFFA VANINA C/ ALPI ASOC. CIVIL S/ DESPIDO “ EL ONUS PROBANDI” • • • •
Una vez probada la prestación de servicios, es la demandada quien debe demostrar que el vínculo laboral no era relación de dependencia. Con esta presunción del art. 23 LCT, la CNAT revocó la sentencia de 1era. Instancia que había rechazado la demanda. Allí se había sostenido que el trabajador no había demostrado ningún tipo de dependencia con la demandada. La demandada articuló que la trabajadora prestaba servicios relacionados con la nutrición, pero en el marco de un contrato de locación de servicios, percibiendo honorarios. Así la CNAT revoca la sentencia de primera instancia que había desconocido la presunción del art. 23 LCT, en el que probada la prestación de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo salvo prueba en contrario.
• Servicios prestados en calidad de profesional autónomo, no registrado, y sometido a un regimen horario y con beneficios propios de una relación dependiente y subordinada. También prosperaron los rubros por falta de registración- art. 8 ley 24013, mediando intimación conforme art. 11 ley 24013.
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•
Contrato de trabajo. Contrato y relación de trabajo. Profesionales del arte de curar. • CNAT SALA VI- CHAVEZ MARIA V. CONGREGACION HIJAS DE SAN CAMILO • 19-04-07 •
La actora cuestiona en el caso que no se haya hecho aplicación del art. 23 LCT. Se trataba el caso de una médica ecografista que prestaba servicios en la Clínica San Camilo, los días Martes y Sábados. La demandada no arrimó ninguna prueba para desvirtuar la presunción y desactivar la misma, por tanto se consideróa que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrase lo contrario.
• Asimismo, se sostuvo que la circunstancia de facturar honorarios, no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente, sancionando la conducta fraudlenta conforme art. 14 LCT
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NO RELEVANCIA DEL PLAZO: PUEDE SER DETERMINADO O INDETERMINADO O BIEN DETERMINABLE. OBLIGACION DEL TRABAJADOR DE LA PUESTA DE SU FUERZA DE TRABAJO A DISPOSICION DEL EMPLEADOR- EFECTOS. COMPROMISO DEL EMPLEADOR DEL PAGO DE UNA RETRIBUCION. ELEMENTO ESENCIAL. ART. 115 PRESUNCION DE ONEROSIDAD. TRABAJO POR CUENTA AJENA O TRABAJO DIRIGIDO: EL TERCERO LO ORGANIZA Y ASUME LOS RIESGOS DEL NEGOCIO.
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DIFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON OTROS CONTRATOS
SALA II- 19-12-2001- SINESI MARTA V. FUNDACION HOGAR MADRE HIJO HOMAHI Y OTRO La figura de la locación de servicios ha sido sustituída por la del contrato de trabajo, y la forma en que se caracteriza en nuestro Código Civil es anacrónica, en tanto basada en circunstancias históricas desaparecidas, tales como considerar una mera cosa al trabajo humano. SALA VI- 14-09-2001- NUÑEZ EDUARDO V. CENTRO AUTOMOTORES SA RENAULT. Para distinguir la locación de obra del contrato de trabajo se deben considerar la índole y la finalidad del trabajo a cumplir, la asunción de riesgos respecto del resultado del trabajo y la falta de dependencia personal, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo ordinariamente se contemplan prestaciones repetidas no individualizadas “ab initio”, mientras que la locación de obra se limita, por lo general, a la ejecución de un solo trabajo (en el caso ejecución de tareas de mantenimiento en sede central y sucursales).
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• Contrato de trabajo. Contrato y relación de trabajo. Profesionales del arte de curar. Extensión de recibos. Principio de primacía de la realidad. Efectos. 26/4/2006
• El Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Lab., en autos “Sánchez, Victor H. v. Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia”, resolvió que el hecho de que el trabajador extendiera facturas tipo “C” en concepto de pago de honorarios profesionales, no determina por sí mismo la inexistencia de relación laboral y que la denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la verdad de las circunstancias que se comprueben.
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• ●SALA III- CNAT- 22-02-2007 • “MONTI FERNANDO V. HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA ARGENTINA SA S/ DESPIDO” • La Cámara condenó a la empresa de seguros al pago de distintos rubros laborales a un trabajador que se desempeñó como vendedor facturando como monotributista. Los jueces consideraron que el hecho de que sea monotributista no controvierte su calidad de dependiente en razón del principio de primacía de la realidad. • El trabajador había intimado a la regularización y obtuvo como respuesta el desconocimiento de la relación de trabajo, despido indirecto. • Se comprobó además que la demandada obligaba a sus empleados a tomar un curso de capacitación antes de prestar tareas y a anotarse en el monotributo, mediante el cual se realizaba el fraude laboral, haciendo pasar la relación como un contrato de locación de servicios. • Sin embargo, se rechazó el rubro consecuencia del art. 8 ley 24013, por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del art. 11.
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CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO • CONSENSUAL: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Requisito del contrato. Exteriorización de la voluntad, generalmente verbal. Aplicación art. 1145 CC (consentimiento expreso) Aplicación art. 1146 CC (consentimiento tácito) Negocio jurídico libre, producto de la autonomía de la voluntadrestricciones del orden público laboral. Decisión y disposición acerca del momento en que tendrá inicio la ejecución de tareas. Elemental aplicación del principio de libertad en cuanto manifestación de la autonomía privada en el contrato (art. 19 CN) Aplicación de las consecuencias consagradas en el derecho común en materia de vicios del consentimiento. Error- Dolo- Violencia- Simulación y Fraude. Art. 14 LCT y nulidad de toda negociación en que se haya procedido con simulación o fraude a la ley laboral
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•PERSONAL: personalísimo respecto del trabajador y se sustenta en las características personales del contratado. Contrato intuitu personae. •DEPENDIENTE: la esencia del contrato está en la nota característica de subordinación, vinvculación jurídica- jerárquica respecto de quien tiene la facultad de dirigirlo dentro de los límites del contrato. •TRACTO SUCESIVO- EJECUCION CONTINUADA: no se extingue con el cumplimiento de una sóla prestación. EJECUCION EN PAIS EXTRANJERO
SALA II- 17/08/2000- SANCHEZ RAUL V. LICHTENSTEIN MARIO Conforme el art. 3° LCT se erige el lugar de ejecución del contrato como punto de conexión de aplicación del dispositivo jurídico de la vinculación entre las partes. Desplazamiento de la “lex locis celebrationis”, incluso si se tratara de un régimen jurídico más favorable para el demandante. Desplazamiento de la posibilidad de resolver el conflicto por aplicación del art. 377CPCCN.
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NO FORMAL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LAS FORMAS SALVO EN ALGUNAS MODALIDADES. DISTINCION CON LAS FORMAS PARA DETERMINADOS ACTOS JURIDICOS DURANTE LA VIDA LABORAL. LA AUSENCIA DE FORMALIDAD EXIGIDA NO ORIGINA POR SI LA NULIDAD DEL CONTRATO SI EXISTE Y SE ACREDITA UNA RELACION LABORAL QUE HACE PRESUMIRLO. LA LEGISLACION ESPAテ前LA EXIGE LA FORMA ESCRITA EN MATERIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INCLUSO EN EL PERIODO DE PRUEBA. EN LA LEGISLACION ARGENTINA SU AUSENCIA EN LOS CASOS REQUERIDOS ORIGINA LA PRESUNCION DE UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, DEBIENDO CARGAR EL EMPLEADOR CON LA PRUEBA DE SU TEMPORALIDAD. 窶「ONEROSO: ART. 115 LCT PRESUNCION DE ONEROSIDAD Y ART. 76 LCT OBLIGACION ESENCIAL DEL PAGO DE LA REMUNERACION. 窶「BILATERAL Y SINALAGMATICO: PRESTACIONES Y OBLIGACIONES RECIPROCAS. DERECHOS Y OBLIGACIONES . 窶「CONMUTATIVO: EQUIVALENCIA EN LAS PRESTACIONES. VENTAJAS QUE NO DEPENDEN DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO. 91
TIPICIDAD FIGURA PROPIA COMPRENDIDA DENTRO DE UNA ESTRUCTURA JURIDICA CLARAMENTE DIFERENCIADA DE OTROS CONTRATOS.
ESENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: SUBORDINACION JURIDICA.
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"Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo acogió la demanda presentada contra una empresa de capitales franceses que poseía una filial en Argentina por fraude de la figura jurídica del contrato de trabajo. En los autos "Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido", los jueces determinaron que la empresa francesa había nombrado director de su filial argentina en verdad a un empleado 93
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• La actora había iniciado su causa por fraude a la figura laboral en primer momento contra la firma Constantin Consultora SA, con un rechazo en el tribunal de primera instancia, cuestión que generó agravios por el señor Dupont. • Arribada la causa a la Sala VII, los jueces Gabriela A. Vazquez y Luis Alberto Catardo – con disidencia del doctor Morando-, votaron con distinto razonamiento.
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Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• Los hechos habían tenido como punto de partida el arribo del señor Dupont a la Argentina en 1997 como director de la firma Constantin Consultora SA. • En dicho cargo, el apelante había ejercido las veces de representante, según él, de la firma Constantin Asocies, con sede en Francia. Como principal argumento, indicó que la integración del paquete accionario era del 99 por ciento en cabeza Constantin Associes 95
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• En cabeza de la doctora Vazquez, se pudo observar una fundamentación proclive a basarse en el artículo 22 de la LCT, al dejarse de lado el tinte contractual, en propias palabras de la magistrada, dado que la visualización del contrato de trabajo trascendería el esquema meramente contractualista. • Adoptada esa visión, lo central para la jueza sería luego determinar la dependencia jurídica o no de la actora 96
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• Para sentenciar por la revocación de la sentencia, la magistrada utilizó la técnica del "Haz de indicios", con la citación de doctrina explicativa por Alejandro Perugini. • Para arribar a dicha solución, dejó de lado el conflicto de leyes en tratamiento, a la luz del artículo tercero de la LCT, el cual aplica la ley argentina laboral a los casos donde se hubieran celebrado contratos en el exterior pero que tuvieran ejecución en el país 97
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• Rechazó de plano los argumentos de la demandada, donde indicaba que la actora jamás había manifestado su disconformidad en la forma contractual adoptada. • Ante dicha posición, indicó que tal fundamento se encontraría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad de los artículos 12 y 58 de la LCT, sin que sea impedimento que se configure la relación de dependencia 98
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
• Agregó que el 99 por ciento de las acciones estaba en cabeza de la compañia extranjera, e indicó que al momento del arribo a la Argentina, la misma necesitaría un representante francés. • Según la jueza, el Señor Dupont cumplió ese papel como recurso humano, dado que la habría representado en actos jurídicos fundamentales de la actividad social, tal como constatadas asambleas ordinarias. 99
Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c/ Constantin Associes s/ despido" CNAT SALA VII.- 22-02-10
โ ข Procede Acciรณn Contra Empresa Francesa por Fraude a la Figura del Contrato de Trabajo
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RELACION DE TRABAJO •ART 22 LCT “ habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dio orígen”. DISTINCION ENTRE EL ACUERDO CONTRACTUAL Y LOS EFECTOS DEL CONTRATO. PRESTACION EFECTIVA DE LAS TAREAS.
PRESUNCION DEL ART. 23 LCT : TODA RELACION DE TRABAJO HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CONCOMITANTE O ANTERIOR. QUIEN PRETENDA LO CONTRARIO TIENE QUE PROBAR Y DEMOSTRAR DEBIDAMENTE (QUE LA RELACION NO CONSTITUYE UN CONTRATO DE TRABAJO)
101
RELACION DE TRABAJO • EL HECHO DE QUE UNA PERSONA REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIOS A FAVOR DE OTRA MEDIANTE EL PAGO DE UNA CONTRAPRESTACION , NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
• LA NOTA ELEMENTAL ES DETERMINAR SI ACTUA BAJO LA DEPENDENCIA DE OTRA. 102
• EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ANTES DE INICIARSE LA EFECTIVA PRESTACION DE SERVICIOS (ART. 24 LCT) DAÑOS Y PERJUICIOS EQUIVALENTE A UN MES DE REMUNERACION CONVENIDA COMO MINIMO • RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL ANTE LA FRUSTRACION DEL CONTRATO:
• LA PARTE QUE PERJUDICA A LA OTRA DEBE REPARAR LOS DAÑOS OCASIONADOS- NECESARIA PRUEBA FEHACIENTE.
103
EL CASO DEL EXAMEN PREOCUPACIONAL QUE FRUSTRA EL CONTRATO QUEDA SUJETO A LAS CONCLUSIONES DEL DICTAMEN MEDICO, SUS DIVERGENCIAS Y OTROS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR ( SALA 3°- 20/12/97/- MONTOYA NAPOLEON V. MARIFRAN SA S/ DS Y PS) TRABAJO NO REGISTRADO: HAY CONTRATO Y RELACION DE TRABAJO: EXISTE ACUERDO DE VOLUNTADES Y PRESTACION DE LA ACTIVIDAD- HAY CONSECUENCIAS EN EL MARCO DE LA LEY 24013.
SALA VI- 24/02/2000- RIOS CORBO JULIO V. UJIHARA MONICA. Cuando se trata de resolver la falta de inicio de la relación laboral, la norma es el art. 24 y no el art. 241 LCT. Base mínima un mes de sueldo convenido o el que resulta del convenio colectivo aplicable. El art. 24 LCT remite al derecho común a los efectos del incumplimiento, de modo que las formas de extinción se rigen por las normas laborales comunes, se haya iniciado O NO la prestación de servicios.
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Grunstein, Diego P. y otro v. Básica Cine SA Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2 Buenos Aires, diciembre 27 de 2010. publ. 30-03-2011 • El art. 24 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: “ Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. • Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”. • La norma referida resulta clara en el sentido de que, ante el probable incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios, todos aquellos conflictos que pudieran suscitarse a raíz de dicha disolución, se resolverán en el marco de las normas del derecho común.
Grunstein, Diego P. y otro v. Básica Cine SA Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2 Buenos Aires, diciembre 27 de 2010. publ. 30-03-2011
• En la especie, los actores reclamaron los salarios caídos por 5 días, el SAC y las vacaciones; pero lo cierto es que, durante el período por el cual reclaman, no existió prestación efectiva de tareas.
Grunstein, Diego P. y otro v. Básica Cine SA Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2 Buenos Aires, diciembre 27 de 2010. publ. 30-03-2011
• Los accionantes no han reclamado una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo prevé el art. 24 LCT para los casos en los cuales el contrato de trabajo se disuelve antes de que se inicie la prestación de los servicios; y, es obvio que la facultad que emerge del principio iura curia novit no incluye la posibilidad de que los jueces introduzcan de oficio un reclamo indemnizatorio que no fue efectuado; ni de que se pronuncien en torno a la procedencia de una indemnización que no fue reclamada. • RECHAZO DE LA DEMANDA
“ Gabet, Alejandro c/ Marby S.A. s/ incump. de contrato”, SALA VII 27-05-09 • La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia donde se desestimó el reclamo presentado por quién alegó incumplimiento contractual en los términos del artículo 24 de la Ley de Contrato de Trabajo y daño moral, luego de afirmar que asistió a varios entrevistas laborales para cubrir un puesto, habiendo sido seleccionado para el mismo. • La Sala VII, ratificó la postura adoptada en primera instancia, donde se había logrado demostrar en base a la prueba testimonial presentada , que el actor no había sido elegido en el proceso de selección llevado a cabo por la demanda. 108
“ Gabet, Alejandro c/ Marby S.A. s/ incump. de contrato”, SALA VII 27-05-09 • El actor, había basado su reclamo en el supuesto incumplimiento del artículo 24 de la mencionada normativa, donde se establece que los incumplimientos de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios, darán lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o lo que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. • Los magistrados, entendieron que ante la denuncia del actor acerca de la existencia de un contrato sin relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada, no se advierte que esta se encuentre en mejor posición de probar que no se configuró dicho contrato de trabajo, sino que consideraron que correspondía establecer la carga de la prueba en cabeza del accionante que asevera su existencia.
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“ Gabet, Alejandro c/ Marby S.A. s/ incump. de contrato”, SALA VII 27-05-09
• Los jueces, decidieron rechazar la apelación presentada, argumentando que el actor sólo se limitó a transcribir modernas citas jurisprudenciales y doctrinarias acerca de las modernas teorías sobre la distribución de las cargas probatorias, sin revertir las conclusiones vertidas por el juez de primera instancia. 110
SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO: TRABAJADOR DEPENDIENTE Y EMPLEADOR. TRABAJADOR: La calificación jurídica del trabajador está ligada a la existencia y presencia de un contrato de trabajo. Persona física que se obliga a trabajar por cuenta de otro y bajo dependencia ajena, a cambio de una remuneración y en las condiciones del contrato de trabajo celebrado. PRESTACION PERSONAL. CAPACIDAD JURIDICA. AUXILIARES DEL TRABAJADOR: se trata de la intermediación, como ayudantes, y considerados dependientes del empleador. El art. 2° de la ley 12981 (Estatuto de encargados de casa de renta) establece que cuando el trabajador es ayudado por sus familiares para el desarrollo de sus tareas, ello no genera responsabilidades para el consorcio empleador ni convierte al familiar en dependiente.
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SOCIO EMPLEADO: el art. 27 LCT se ocupa del socio empleado, que es aquella persona que, aún integrando una sociedad, en carácter de socio o accionista, presta a ésta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan. En ese marco, la LCT lo considera trabajador dependiente, con las notas características de subordinación que no invalidan su condición de socio. Se trata de una típica cláusula antifraude, utilizando una simulación ilícita, para evadir la aplicación de normas laborales. EXCEPCION: SOCIEDADES DE FAMILIA- PADRES E HIJOS. VERDADERA COMUNIDAD FAMILIAR QUE JUSTIFIQUE LA FORMULA LABORAL (ART. 277 CC)
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SOCIO EMPLEADO • Cuando el director puede ser empleador y empleado
¿Un miembro del directorio de una sociedad anónima puede, además, ser empleado de la compañía?
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SOCIO EMPLEADO •
Tradicionalmente se entendió que no, que eran dos situaciones claramente diferenciadas.
• En el primer caso, se integra un órgano colegiado que conduce los destinos de la compañía, se asumen responsabilidades legales y sólo se puede ser removido por los accionistas. • Se cobra un honorario, en régimen autónomo y no hay aportes de seguridad social ni derecho a indemnización. • En cambio, un ejecutivo es un empleado, que puede ser despedido por el directorio y que cuenta con los derechos previstos en la ley para los trabajadores en relación de dependencia.
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SOCIO EMPLEADO • Hoy es habitual que haya directores que, además de sus obligaciones específicas del cargo, asuman funciones ejecutivas. Al punto que hubo jueces que han considerado que en algunas situaciones se puede revestir ambos caracteres.
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“Macri, Maximiliano Franco c/ Vanuvile S.R.L. y otro s/ despido” – CNAT – SALA VII – 09/02/2011 PUBL 14-04-2011
• CONTRATO DE TRABAJO. Calidad de “SOCIO-EMPLEADO”. • Vinculación de orden societario. • Relación de dependencia. • Encuadramiento en el Art. 27 de la Ley 20744. Injuria patronal. • Falta de registro del vínculo laboral. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. Cálculo de la indemnización por despido
“Macri, Maximiliano Franco c/ Vanuvile S.R.L. y otro s/ despido” – CNAT – SALA VII – 09/02/2011 PUBL 14-04-2011 • El artículo 27 de la LCT, aplicado por el “a quo” con todo acierto, recoge la posibilidad como sucede en muchas situaciones jurídicas que se contemplan en el derecho en general que, entre dos personas, se establezca más de una relación jurídica.” “La calidad de “socio” no descarta la inserción del dependiente precisamente en esa estructura empresarial. • Tal como lo ha expuesto oportunamente: “Justo López ha entendido... que la participación en la gestión y la dirección no es incompatible con la condición de trabajador subordinado, como tampoco es incompatible con la condición de trabajador subordinado al hecho de que goce o el resultado de la disposición de los bienes y servicios producidos no sea totalmente ajeno en el caso del socio trabajador”
“Macri, Maximiliano Franco c/ Vanuvile S.R.L. y otro s/ despido” – CNAT – SALA VII – 09/02/2011 PUBL 14-04-2011
• La falta de inscripción de la relación laboral es un incumplimiento de suficiente gravedad que justifican la ruptura del vínculo por parte del trabajador, sin que por ello se viese afectado el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo).”
• SALA VIII- 6/12/2002- ARZANI EDUARDO V. BIBILONI TOMAS Y OTRO• El socio debe actuar en cumplimiento de órdenes e instrucciones sometido al poder de dirección. Subordinación jurídica excluyente. • Los límites reducidos en la interpretación es extensivo al director de una SA y los gerentes de una SRL. Se trata de la mínima ejecución de tareas ostensible de naturaleza dependiente. 119
SUJETOS • COOPERATIVAS DE TRABAJO: no siempre se evita la subordinación, a pesar de que los trabajadores participan en la propiedad de los bienes de producción y en la gestión. La tarea de dirección puede quedar difusa. • Hay que determinar si se trata de una auténtica cooperativa funcional o de una apariencia jurídica en fraude a la ley laboral. El envío a prestar servicios a terceros. • El caso de la continuidad de la fuente laboral en virtud de la ley 24522. 120
SUJETOS • •
Las cooperativas de trabajo implican la zona gris por excelencia, con fallos contradictorios y criterios disímiles en cuanto a la valoración de parte de los jueces. El socio de este tipo de cooperativa aporta, por definición, su trabajo. Lo cual implica una dificultad para delimitar dónde desaparece la condición de socio y aparece el vínculo de dependencia.
• El aspecto a determinar en estos casos es si la figura de la cooperativa ha sido utilizada en forma fraudulenta, para hacer pasar por socio a quien en realidad es un empleado, y de esa forma se vende un servicio a cargo de gente que no está registrada y por la cual no se realizan aportes sociales. •
Las cooperativas de trabajo han sido utilizadas en la Argentina muchas veces en fraude a la ley laboral, y la jurisprudencia ha tenido oportunidades de expedirse acerca del pronunciamiento negando la posibilidad de que estas personas reúnan el doble carácter de socio y de trabajador o empleado. 121
SUJETOS • La regulación normativa se instituye en otro marco fuera de la ley de contrato de trabajo, mediante una ley específica: la ley 20337 de sociedades cooperativas.
• Existen algunas cláusulas antifraude como en el supuesto de prohibir a estas figuras que actúen en el mercado como empresas de servicios eventuales, y del mismo modo cuando los socios aparentes serán considerados como trabajadores en relación de dependencia cuando se confunden su actividad con la gestión pura. 122
SUJETOS • El mayor problema que presenta la figura es su fácil utilización para promover el fraude o la simulación escondiendo una verdadera relación laboral detrás de un acto cooperativo, sobre todo a través de la tercerización de servicios de la propia empresa mediante la subcontratación de los servicios de las cooperativas de trabajo.
• Es por ello que el INAC mediante decreto 2015/94 dispuso la prohibición en las cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su objeto social prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados con miras a ubicarlos a terceros.
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SUJETOS Pero esta prohibición lamentablemente no resuelve el fraude. Así el art. 40 ley 25877 prevé que los socios que se desempeñen en fraude a la ley laboral serán considerados dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios.
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• – “Acosta, José Ricardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. s/ despido” – • CNAT – SALA II – 27/12/2010- PUBL. 2203-2011
“Acosta, José Ricardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. s/ despido” – CNAT – SALA II – 27/12/2010- PUBL. 22-03-2011
• COOPERATIVA DE TRABAJO. • Ausencia de funcionamiento como una real cooperativa. Organización fraudulenta. Simulación de perfiles cooperativos. • ENCUBRIMIENTO DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO –Art. 23 de la Ley 20744–. Inaplicabilidad de la Ley 20337. Cálculo de la indemnización por despido
“Acosta, José Ricardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. s/ despido” – CNAT – SALA II – 27/12/2010- PUBL. 22-03-2011
• la demandada no funcionó realmente como cooperativa, en tanto aspectos típicos de la actividad cooperativa, como lo son la participación en las decisiones por la vía de la convocatoria a las asambleas de los socios, la realización del balance correspondiente a cada lapso o ejercicio, y la puesta a disposición de las cuentas, balances y distribución igualitaria de utilidades a los socios no fueron probados.
“Acosta, José Ricardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. s/ despido” – CNAT – SALA II – 27/12/2010- PUBL. 22-03-2011
• Del análisis de las probanzas arrimadas a la causa no se advierte una efectiva unidad societaria cooperativa, sino más bien una organización falsa, aparente y fraudulenta de simulados perfiles cooperativos tendientes a encubrir la verdadera naturaleza de la relación: un contrato de trabajo. • En este orden de ideas, sólo cabe desestimar la aplicación al caso de la ley 20337, colocando el vínculo anudado al amparo de la LCT
“Acosta, José Ricardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. s/ despido” – CNAT – SALA II – 27/12/2010- PUBL. 22-03-2011
• Resulta irrelevante la circunstancia de que el actor se encontrara inscripto en la AFIP como monotributista pues, por el principio de primacía de la realidad, carece de toda importancia las formas que las partes hayan asumido para ocultar el contrato de trabajo, y tales andamiajes deben ser desechados por el Juez cuando advierte que, bajo tales ropajes, ha habido un contrato de trabajo. • De allí que se estimó válido concluir que tanto el hecho de ser monotributista como la documentación en la que se apoya la demandada, constituyeron meras exigencias formales de la empleadora para desentenderse del régimen del contrato de trabajo y continuar excluyendo de la tutela laboral al trabajador, mediante maquinaciones y artificios
Contrato de trabajo. Sujetos. Cooperativas de trabajo. Socio. Cooperativa creada por ex trabajadores de una empresa fallida. Contrataci贸n de trabajadores no socios. Validez. Cooperativa constituida originariamente por empleados de una sociedad an贸nima fallida Lago Castro, Andr茅s M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n Buenos Aires, noviembre 24 de 2009.
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Lago Castro, Andrés M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, noviembre 24 de 2009
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• Los jueces de la Sala X de la CNAT revocaron la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda por entender que, en el supuesto, mediaba una relación de tipo asociativo y, por lo tanto, extraña a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. • Para así decidir, sostuvieron que el actor se desempeñaba a favor de la demandada en el buque "El Coco", como jefe de máquinas, en forma personal y con sujeción a las directivas que se le impartían; por lo que debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo. • Respaldaron la decisión con doctrina que citaron, condenando a la demandada al pago de rubros salariales y reparatorios derivados de la extinción del contrato
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Lago Castro, Andrés M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, noviembre 24 de 2009
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• La quejosa cuestiona centralmente la valoración probatoria y el alcance conferido por la Sala Laboral, en el caso, a las disposiciones del artículo 27 LCT. • El a quo, sin desconocer lo alegado por la accionada en punto a la calidad de socio-cooperativo del reclamante, sobre la que se detuvo el inferior con énfasis en las constancias de ingreso, sociales, peritaje y testimonios concluyó -a partir de la presunción del artículo 25 LCT, citas de doctrina y prueba producida en el expediente que se verificó en el vínculo estudiado un costado dependiente, alcanzado por las reglas del artículo 27 del precepto citado. 132
Lago Castro, Andrés M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, noviembre 24 de 2009
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• Entendió el a quo, al respecto, que la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo no era asimilable a la obligación del socio de una cooperativa ya que, en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía, precisamente, el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común. • También afirmó, una vez descartada la utilización fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar con la explotación de la empresa empleadora quebrada. • Puntualizó, por un lado, que los integrantes de la Cooperativa fueron retribuidos mediante la división de las ganancias obtenidas, con la consecuente asunción del riesgo, por lo que no les cabía la clasificación de trabajadores dependientes
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Lago Castro, Andrés M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, noviembre 24 de 2009
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• Que, finalmente, no es menos notorio que la sentencia apelada, aun cuando decidió atenerse a los datos de la realidad, no ha prestado ninguna atención a que la demandada fue constituida originariamente por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta. • En tal sentido, entre otras pruebas concordantes, el síndico designado por el juez del concurso al declarar como testigo, expresó que Ala cooperativa estaba a cargo del manejo de la empresa del cuidado de los activos como empresa en marcha para mantener las fuentes de trabajo y la conservación de los activos de la misma, 134
Lago Castro, Andrés M. v Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, noviembre 24 de 2009
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• Se hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada.
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● Contrato de trabajo. Cooperativa de trabajo. Integrante que presta servicios para terceros. Vínculo entre el trabajador y los terceros. Relación laboral. 8/2/2006 El Trib. Trab. La Plata n. 2, en autos "Ramírez, Verónica C. v. Redcoop y otros", hizo lugar a la demanda entablada contra la cooperativa y la empresa editora, admitiendo la existencia de una relación laboral entre el integrante de una cooperativa de trabajo (la cual –desviándose de su objeto estatutario– colocaba a sus socios en otras estructuras empresariales cumpliendo una actividad de mera intermediación)
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CNAT SALA X 26-11-97 ADRIAN RAUL C. TRANSPORTADORA DE CAUDALES SA S/ DESPIDO Entre una sociedad cooperativa de trabajo y el supuesto socio que no es tal, por cuanto no presta trabajo para la cooperativa sino para terceros, se configura un negocio jurídico simulado por el que aquella pretende evadir las obligaciones derivadas de un verdadero contrato de trabajo. La empresa beneficiaria persigue un interés ilícito interponiendo a la cooperativa entre ella y los trabajadores subordinados, que le sirven para cumplir su actividad empresaria, para no cumplir las normas del Derecho laboral. 137
EL SUPUESTO DE LAS UTE La relaci贸n se da con los integrantes de dicha UTE, quienes responden frente al dependiente en los t茅rminos acordados (art. 378 ley 19550), no hay solidaridad si no est谩 estipulada (art.381) omisi贸n responden en partes iguales (art. 690 CC)
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CNAT- SALA 7°- 23-11-05- VIDAURRETA FERMIN Y OTRO V. ALTE BROWN SRL Y OTROS Demanda sustentada en los términos del art. 132 bis LCT. Multa por falta de integración de aportes retenidos. Los actores argumentan haberse desempeñado como empleados dependientes de la UTE demandada, y también demandan a cada una de las integrantes de la UTE, solicitando la extensión solidaria de la condena. La C. Nac. Trab., Sala 7°, estableció que la contratación que el administrador de una UTE realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE., y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos; en consecuencia, se está en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 LCT. y cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria, toda vez que en materia laboral no rige el art. 381 LSC.
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CNAT- SALA 7°- 23-11-05- VIDAURRETA FERMIN Y OTRO V. ALTE BROWN SRL Y OTROS el art.381 LSC establece que salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros, argumento basado en el carácter transitorio de la relación.
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CNAT- SALA 7°- 23-11-05- VIDAURRETA FERMIN Y OTRO V. ALTE BROWN SRL Y OTROS Interesa la postura de la CNAT - sala 10° en “Fitz- Maurice v. Coconor SA UTE y otros- 12-12-2003- donde se resolvió que cada uno de los integrantes de la UTE deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria. Sostuvo que la limitación de la LSC no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores- Principio protectorio al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro del derecho de los trabajadores.
En materia laboral no rige el art 381 LSC. Se trata en el caso de una sociedad irregular, y en consecuencia, cada uno de los miembros debe responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del CT.
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EMPLEADOR: persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, tenga o no personalidad jurídica propia. ALCANCE AMPLIO DEL CONCEPTO: ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO- ORGANIZACIONES CULTURALES, ASOCIACION IRREGULAR EN FORMACION, SOCIEDAD DE HECHO, CONJUNTO DE PERSONAS FISICAS. LAS SOCIEDADES DE HECHO O IRREGULARES CUYOS ACTOS NO SON OPONIBLES A TERCEROS SON RESPONSABLES SOLIDARIOS LOS SOCIOS, FUNDADORES O ADMINISTRADORES DE LAS MISMAS.
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EMPRESARIO: La norma menciona como empresario a quien dirige la empresa, ya sea por sí o por intermedio de otras personas que se hallan en la mencionada relación jerárquica con los trabajadores. La situación particular se plantea con relación a los grupos de empresa o empresas vinculadas. Hay una sola actividad laboral a los efectos de la relación jurídica dependiente. Muchas veces se configura el fraude laboral con el objeto de eludir la responsabilidad del verdadero empleador. Conjunto económico. Art. 31 y efectos. Responsabilidad solidaria en casos de maniobras fraudulentas.
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REQUISITOS DEL CONTRATO CONSENTIMIENTO: REMISIÓN. CAPACIDAD: La capacidad de una persona cualquiera para celebrar un contrato de trabajo presupone su capacidad jurídica: aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de derecho: titularidad. Sólo puede ser relativa, no puede concebirse en un ordenamiento jurídico personalista una incapacidad absoluta. Capacidad de hecho: ejercicio. Puede ser absoluta o relativa. En nuestro ordenamiento laboral rigen las normas de derecho común, con las modificaciones introducidas por la LCT en materia de trabajo de menores.
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1.- CAPACIDAD DEL TRABAJADOR
EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Ley 26.390 Sancionada: Junio 4 de 2008 Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008 Sustitúye la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que queda redactada de la siguiente manera: “Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente”
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1.- CAPACIDAD DEL TRABAJADOR
EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Ley 26.390 •Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
•Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.
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1.- CAPACIDAD DEL TRABAJADOR
EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Ley 26.390 •Sustituye el artículo 32 de la Ley 20.744, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
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1.- CAPACIDAD DEL TRABAJADOR
EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Ley 26.390 •Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
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CAPACIDAD PROCESAL: FACULTAD PARA ESTAR EN JUICIO LABORAL EN ACCIONES VINCULADAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y PARA HACERSE REPRESENTAR POR MANDATARIOS, CON LA INTERVENCION PROMISCUA DEL MINISTERIO PUBLICO A PARTIR DE LOS 14 Aテ前S (ART. 33 LCT) LA CAPACIDAD PROCESAL NO ESTA REFERIDA A CUANDO EL MENOR ES TITULAR DE UN CREDITO LABORAL QUE SURGE DE LA MUERTE DE UN CAUSAHABIENTE. DEBE SER REPRESENTADO POR EL PROGENITOR SUPERSTITE O POR UN TUTOR. DERECHOS SINDICALES. LIBERTAD SINDICALDELEGADOS CONSEJO DIRECTIVO EN EL CASO DE FALLIDOS LA QUIEBRA IMPIDE ADMINISTRAR SU PATRIMONIO PERO NO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA: TRABAJAR .
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TRABAJO DE DISCAPACITADOS: LEY 22431- SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. LA LEY 25689 /03/01/2003) MODIFICO EL ART. 8째 LEY 22431 EN RELACION AL PORCENTAJE DE OCUPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O AUTARQUICOS, ENTES PUBLICOS NO ESTATALES, SOCIEDADES DEL ESTADO, EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS, ETC. PROPORCION 4% DE LA TOTALIDAD DEL PERSONAL Y ESTABLECER RESERVAS DE PUESTOS DE TRABAJO. RIGE TANTO PARA EL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE COMO TRANSITORIA Y CUALQUIERA SEA LA MODALIDAD DE CONTRATACION. EXISTE UN REGISTRO DE PERSONAS DISCAPACITADAS QUE PRETENDAN INSERTARSE EN ORGANISMOS, Y ELLO ESTA SUJETO A REQUISITOS DE VACANTES E IDONEIDAD.
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2.- CAPACIDAD DEL EMPLEADOR: PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN LA LEGISLACION CIVIL Y COMERCIAL. LA INHABILITACION JUDICIAL QUE FIJA EL ART. 152 BIS CC NO ES LIMITATIVA DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO, SALVO EN LOS CASOS DE RESTRICCION AL PODER DE ADMINISTRACION. A) EMPLEADOR PERSONA FISICA: 窶「 PLENA CAPACIDAD:. 1. 18 Aテ前S Y EMANCIPACION COMERCIAL POR HABILITACION DE EDAD OTORGADA POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O POR EL JUEZ O PEDIDO DEL TUTOR (ART. 10 Y 11 C.COM.) 2. SI ES MENOR EMANCIPADO POR MATRIMONIO. 3. INCAPACIDAD 4. DE DERECHO DEL FALLIDO LUEGO DE LA DECLARACION DE QUIEBRA. 5. INTERDICTOS, MENORES NO EMANCIPADOS, DISMINUIDOS MENTALES, DEMENTES DECLARADOS EN JUICIO, ETC.
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OBJETO DEL CONTRATO ART. 38 LCT NO PODRA SER OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO LA PRESTACION DE SERVICIOS ILICITOS O PROHIBIDOS. LA LICITUD ESTA REFERIDA A LA EXIGENCIA DE QUE LA PRESTACION NO CONTRARIE NINGUNA PROHIBICION LEGAL, PERO TAMPOCO A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. LA LEGISLACION ADOPTA UN CONCEPTO DE TIPO SOCIOLOGICO, EN TANTO LA INMORALIDAD ES CONSIDERADA ILICITUD EN UN MOMENTO HISTORICO DETERMINADO CONTRADICIENDO LA CONCIENCIA POPULAR DEL LUGAR Y TIEMPO EN QUE EL CONTRATO TIENE EFICACIA. PUEDE EXISTIR ILICITUD DE LA CAUSA ENTENDIDA EN SENTIDO SUBJETIVO CONSIDERADO DENTRO DE UNA ORGANIZACIÓN, AUNQUE EL TRABAJO DESEMPEÑADO EN SI MISMO SEA LICITO.
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A- CONTRATOS DE TRABAJO DE OBJETO ILICITO •CONCEPCION ETICO VALORATIVA QUE EL LEGISLADOR HA INCORPORADO EN SU ART. 39 LCT. •NO SERIA ILICITO SI LAS LEYES, ORDENANZAS MUNICIPALES LO CONSIENTEN O TOLERAN EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. •EFECTOS: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR HALLARSE AFECTADO EL ORDEN PUBLICO- NO PRODUCE EFECTOS ENTRE LAS PARTES. •DECLARACION DE NULIDAD DE OFICIO POR LOS JUECES AUN SIN MEDIAR PETICION DE PARTE.
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B- CONTRATOS DE TRABAJO DE OBJETO PROHIBIDO El objeto prohibido es el contrario a la ley o a las normas reglamentarias. El art. 40 LCT considera prohibido el objeto del contrato, cuando las normas legales y reglamentarias hubieran vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. EFECTOS: NULIDAD DEL CONTRATO O DE LOS ASPECTOS QUE SE CONTRAPONENE A LAS NORMAS O REGLAMENTACIONES. PROHIBICION DIRIGIDA AL EMPLEADOR NO OPONIBLE AL TRABAJADOR. NULIDAD RELATIVA. NO AFECTA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJADOR DURANTE LA RELACION LABORAL. BIEN JURIDICO TUTELADO: INTERES DEL TRABAJADOR. DERECHO AL RECLAMO DE LAS ACREENCIAS CON MOTIVO DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. NULIDAD DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS QUE QUEDAN SUSTITUIDAS POR APLICACIÓN DEL ART. 13 LCT.
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TRABAJADORES EXTRANJEROS LEY 25871 ( 21-01-04) ( que derogó la ley anterior 22439) EN MATERIA DE POLITICA MIGRATORIA QUE REGULA LAS CONDICIONES EN QUE LOS EXTRANJEROS PUEDEN DESARROLLAR UNA TAREA, SEA EN RELACION DE DEPENDENCIA O EN FORMA AUTONOMA. •ADMISION PERMANENTE, TEMPORARIA O TRANSITORIA Y PRECARIA. •PERMANENTES: HABILITACION PARA EJERCER INDUSTRIA Y A DESEMPEÑAR UNA TAREA EN RELACION DE DEPENDENCIA EN IGUALDAD DE DERECHOS EN TODO EL TERRITORIO, SALVO LIMITACION A UN LUGAR DETERMINADO. •TEMPORARIA: DURANTE EL LAPSO DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACION. •TRANSITORIOS: NO PUEDEN TRABAJAR, SALVO EXPRESAMENTE AUTORIZADOS. •PRECARIOS: AQUELLOS QUE GESTIONAN LA REGULARIZACION DE SU PERMANENCIA. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN SER AUTORIZADOS TEMPORARIAMENTE.
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•EL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS EN MATERIA DE POLITICA MIGRATORIA CON OCUPACION DE MANO DE OBRA ILEGAL CONVIERTE LA CONTRATACION EN PROHIBIDA, CON SANCIONES DE MULTA(C.CIV.COM. FAM. Y TRAB. MARCOS JUAREZ- 17/05/01- BRAVO MARTINEZ V. AHUMADA RODOLFO Y OTROS •LA CONTRATACION CON UN TRABAJADOR DE RESIDENCIA IRREGULAR FUE CONSIDERADA POR LA JURISPRUDENCIA COMO UN CONTRATO DE TRABAJO DE OBJETO PROHIBIDO (ART. 40 LCT), PERO CABE RECONOCERLES DERECHO A PERCIBIR LA RETRIBUCION POR EL TRABAJO CUMPLIDO, PERO NO AQUELLOS RUBROS NO SALARIALES COMO LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO O FALTA DE PREAVISO) •SALA X- 12-03-2001- DE AGUILAR MARINETE V. MIX CREAM S.A. •SIN EMBARGO TAMBIEN SE HA DECIDIDO QUE EL CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO NO AFECTA EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR LAS REMUNERACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE DERIVEN DE SU EXTINCION POR TAL CAUSA. UNICAMENTE PODRIA EL EMPLEADOR SER DISPENSADO EN EL CASO DE DOLO DEL TRABAJADOR, CUANDO A SABIENDAS HUBIESE OCULTADO SU CONDICION DE RESIDENTE ILEGAL. 156
Contrato de trabajo. Objetos. Objeto ilícito o prohibido. Trabajo prohibido. Trabajador extranjero sin permiso de trabajo Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011
Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011 • Aún cuando el demandado no ha acreditado que el accionante fuera un inmigrante ilegal, ello surgiría reconocido de la contestación de agravios . • Sin embargo esta circunstancia no obsta al reconocimiento del derecho del trabajador de reclamar los créditos salariales e indemnizatorios dado que la propia ley de migraciones (L. 25.871) –invocada por el recurrente
Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011 • establece en su art. 56 que la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa (prohibición de trabajar al residente irregular) no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero “cualquiera sea su condición migratoria”, y que en modo alguno pueden afectarse los derechos adquiridos de éstos, en virtud de trabajos ya realizados
Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011 • Si bien resulta claro que el art. 53 de la ley 25.871 prohíbe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena, al tiempo que veda a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquellos (cfrme. art. 55), lo cierto es que estas limitaciones deben considerarse encuadradas en las previsiones de los arts. 40 y 42 de la LCT
Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011
• pues la prohibición de otorgar ocupación remunerada a un residente ilegal va dirigida siempre a quien utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley en tanto la finalidad de la norma es evitar que las empresas recurran a la contratación de extranjeros ilegales con el fin de sustraerse de la aplicación de normas imperativas.
Ortiz Ramírez, Eugenio v. Céspedes, Alan J. CNAT- SALA II 12-10-2010 publ. 16-03-2011
• De allí que la trasgresión a la prohibición legal de contratar en tales condiciones importa una contratación prohibida que conlleva a la nulidad relativa del vínculo, afectando sólo al empleador dado que resulta inoponible al dependiente y, en consecuencia, no afecta los derechos adquiridos por este
DISPOSICION 40164/2007 DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES 23-08-07 PERSONAS EXTRANJERAS EXTRA-MERCOSUR Sujetos de aplicación: Aquellas personas extranjeras EXTRA-MERCOSUR que encontrándose en el Territorio Nacional, pretendan tramitar su residencia a los efectos de obtener un trabajo en relación de dependencia. Requisitos documentales: Pasaporte válido y vigente, constancia de ingreso al país, partida de nacimiento, debidamente legalizada. Certificado de antecedentes penales obtenido de su país de orígen donde haya residido los últimos cinco(5) años, certificado de antecedentes penales en la República Argentina, debiendo acompañar además: 1.- precontrato de trabajo por escrito, suscripto por el empleador y el trabajador migrante, conteniendo todos los datos personales de las partes, régimen de jornada, duración de la relación laboral, remuneración. Firmas certificadas ante la Dirección Nacional de Migraciones. 2.- Constancia de inscripción del empleador ante la AFIP. 3.- Si se trata de investigadores, científicos y técnicos contratados, se encuentran alcanzados por la excepción establecida en el art. 4° de la ley 24241, no aplicándose el régimen de la presente disposición.
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Procedimiento: Dentro del plazo de 30 días corridos contados desde el otorgamiento de la residencia precaria, la persona extranjera debe acompañar ante la Dirección Nacional de Migraciones constancia del Alta ante el Régimen “Mi Simplificación”, bajo apercibimiento de desestimar la solicitud de residencia. Residencia: Residencia temporaria cuando la duración del contrato de trabajo fuera inferior a un año, pero puede ser prorrogada durante los seis meses anteriores a la fecha de su vencimiento, por continuidad de la relación laboral.
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FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO PRINCIPIO DE LIBERTAD EN MATERIA DE FORMAS CONSAGRADO EN EL ART. 48 LCT SALVO EXCEPCIONES LEGALES EXPRESAMENTE INDICADAS. EL CARÁCTER INFORMAL DEL CONTRATO DE TRABAJO NO OBSTA A QUE LA LCT EXIJA UNA FORMA DETERMINADA PARA CIERTOS ACTOS, RESPECTO DE LOS CUALES CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ: COMUNICACIÓN DEL EMBARAZO. -ART. 177 NOTIFICACION DEL MATRIMONIO- ART. 181 COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE EXCEDENCIA- ART. 186 COMUNICACIÓN DE LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA- ART. 154 NOTIFICACION DE SUSPENSIONES- ART- 218 RENUNCIA- ART- 240.OBLIGACIONES FORMALES DEL EMPLEADOR EN MATERIA DE DOCUMENTACION LABORAL Y REGISTRO.
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PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO El art. 50 LCT establece que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23. Jurisprudencialmente se ha resuelto que la prueba del contrato de trabajo no reconoce limitaciones articuladas por el derecho común ni incorpora restricciones específicas, sino que agrega instrumentos probatorios. La presunción del art. 23. Que le son rigurosamente propios. La carga probatoria en un juicio laboral recae en la parte que invoca un hecho y no en quien lo niega, principio procesal adoptado por el art. 377 CPCCCN.
Si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empresa lo niega, es al trabajador a quien corresponde demostrar sus afirmaciones, Sin embargo, la presunción contenida en el art. 23 LCT - la prestación de servicios hace presumir el contrato de trabajo- invierte la carga de la prueba. En cambio, si el trabajador invoca la esistencia de un contrato por tiempo indeterminado y el empleador lo niega pero aduce que entre las partes medió por ejemplo un contrato de trabajo a plazo fijo, es al empleador a quien le corresponde probar tal afirmación. 166
•El hecho de la prestación de tareas hace presumir- salvo prueba en contrario- la existencia de un contrato de trabajo- art- 23 LCT, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. •Ello produce, como señalamos, la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción del art. 23 recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo. •No se trata de una presunción de carácter absoluto, reconoce excepciones y el empleador tiene a su alcance todos los medios probatorios a que hace referencia el art. 50 LCT para desvirtuarla. •No obstante, una corriente mayoritaria propicia la postura de entender que la sola demostración de la existencia de prestación a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción, frente a otra corriente que sostiene que debe acreditarse no sólo la prestación de servicios sino su carácter dependiente.
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Por su parte el art 57 LCT establece otra presunción iuris tantum a favor del trabajador en caso de silencio del empleador a un emplazamiento, durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles. Sólo cuando queda demostrada la relación laboral con la confesión ficta de los demandados y la ausencia de prueba en contrario que la desvirtúa puede estimarse operativa la presunción del art. 57 LCT, ante la falta de respuesta a intimaciones cursadas por la dependiente. Con esta premisa de la demostración de la relación laboral es exigible al empleador la respuesta a las intimaciones del dependiente, y no existiendo obligación de réplica para todo aquel a quien se reclame en virtud de una vinculación laboral en tanto ésta no se demuestre. (sala III- 11-09-92-Marchetti Erika c. Luna Stella) El juez laboral, para identificar la existencia o no del contrato de trabajo, debe basarse en el principio de primacía de la realidad, que otorga prioridad a ésta respecto de lo que está documentado o manifiestan las partes de su relación.
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CNAT SALA VI 04-04-01 MARTIN ROMERO MARGARITA C. HOSPITAL BRITANICO BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO El mero hecho de las labores causa la presunci贸n de la relaci贸n laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculaci贸n tuvo su origen en otra causa. Dado que el texto legal no distingue, cabe aplicarlo tambi茅n a los profesionales universitarios. 169
UN CASO ESPECIAL • Contrato de trabajo. Contrato y relación de trabajo. Voluntariado social. Alcances, límites e interpretación. Ley 25.855 • Cazado, José Alberto v. Asociación Israelita Argentina Jabad y otros • CNAT SALA VIII sala 8ª • 11-03-2009 170
Voluntariado social • Voto de la Dra. Gabriela Vázquez: • La Asociación … Jabad invocó al contestar la demanda que la función del actor se enmarcó en el régimen del voluntariado social (Ley 25.855 B.O. 8/01/2004) y que la causa de dicha actividad no era laboral sino de ayuda social. • Sin embargo, nada de ello se acreditó……. La demandada no desactivó la presunción que emana de los artículos 23 y 115 de la L.C.T.; la mera declaración de los testigos , en orden a que el actor dió clases como profesor a menores en riesgo de la comunidad como voluntario, conforme dichos de la accionada, no constituye prueba idónea porque, precisamente, a partir de la sanción de la Ley 25855 quedaron definidos los lineamientos en base a los cuales debe ajustarse la actuación de las personas que se acercan a desempeñar tareas en las organizaciones de manera voluntaria.
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Como lo puso de resalto el a quo………, no se acompañó … el acuerdo básico común del voluntario social. En efecto, el artículo 8° de la Ley 25.855, contempla que los términos de adhesión del acuerdo referido deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario y fija estos requistos: a) Datos identificatorios de la organización; b) Nombre, estado civil, documento de identidad y domicilio del voluntario; c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes; d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete; e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados; f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la actividad ; y g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario
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Voluntariado social • Además, el carácter oneroso de la prestación del actor, del que dan cuenta los testigos …… se contrapone con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 25855, es decir, con el modo gratuito, altruista y solidario de las tareas continuas que desarrolla el voluntario, por su libre determinación y en miras al interés general, que no procura la obtención de una remuneración, salario o contraprestación económica alguna. • En este contexto, corresponde, sin más, confirmar lo resuelto en grado sobre la calificación laboral del vínculo. • Las indemnizaciones previstas en los artículos 8° y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la multa dispuesta en el artículo 45 de la Ley 25345 serán atendidas • El actor practicó en tiempo y forma las intimaciones legales pertinentes y la demandada le negó la relación de empleo. Por ello, no es dable exigir al actor la observancia del plazo previsto en las normas citadas, si la demandada desconoció la relación laboral, ya que no iba a dar cumplimiento a las obligaciones requeridas. 173
Voluntariado social โ ข Adhesiรณn de los Dres. Catardo y Morando
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• ¡¡¡¡¡¡¡MUCHAS GRACIAS!!!!!!!!!!!! • albirenbaum@netizen.com.ar
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