CAMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DEL CHACO
REGIMEN DE TIERRAS Y CREACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR LEY N°.....
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N…………… TITULO I: DE LA TENENCIA Y DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS RURALES PÚBLICAS Y PRIVADAS CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, LAS TIERRAS RURALES PUBLICAS, LAS QUE POR CUALQUIER TITULO SE INCORPOREN AL DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL, Y LAS PRIVADAS, QUE SIN CONTRARIAR LA GARANTIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADA EN EL ART. 40 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL PERMITAN EL EJERCICIO DEL INTERES SOCIAL, EL QUE SERA DETERMINADO POR LA REGLAMENTACION A DICTARSE. ADEMÁS SE GARANTIZARÁ A LOS PUEBLOS INDÍGENAS QOM, WICHÍ Y MOCOVÍ DE LA PROVINCIA DEL CHACO LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA Y EL TERRITORIO RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; POR LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL; POR EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, RATIFICADO POR LEY 24.071; Y POR LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. ARTÍCULO 2.- LAS TIERRAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERAN INCORPORADAS AL PROCESO PRODUCTIVO, PROPENDIENDO A: A-LA INCLUSIÓN SOCIAL A TRAVÉS DEL DESARROLLO RURAL Y EL APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR. B-LA PROMOCIÓN DE EXPLOTACIONES ASOCIATIVAS CON O SIN PARTICIPACIÓN ESTATAL; Y, C- LA ADJUDICACION EN: CONCESIÓN; COMODATO; O ARRENDAMIENTO, SEGÚN LO DEFINA EL INTERÉS SOCIAL EN CONSIDERACIÓN POR EL ORGANISMO DE APLICACIÓN. SIN EMBARGO, CUANDO SE TRATEN DE TIERRAS PARA COMUNIDADES INDÍGENAS SERÁN ADJUDICADAS EN TÍTULOS DE PROPIEDAD COMUNITARIO Y SE DEBERÁ TENER ENCUENTA SUS COSTUMBRES, CULTURA Y TRADICIONES CON RESPECTO A LA TIERRA Y EL TERRITORIO, GARANTIZANDOSE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS INTERESADAS Y DEL INSTITUTO DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL CHACO. LAS ADJUDICACIONES A COMUNIDADES INDÍGENAS SERÁN EN FORMA DIRECTA Y A TÍTULO GRATUITO. ARTICULO 3.- LAS ADJUDICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE SE EFECTUARAN EN FORMA DIRECTA, DE ACUERDO A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y LAS QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION. ARTÍCULO 4.- LAS TIERRAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, SERAN INCORPORADAS AL PROCESO PRODUCTIVO MEDIANTE: A) REGULARIZACION DE LAS OCUPACIONES QUE ENCUADREN EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY (ART 12) Y PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO Y REORDENAMIENTO; B) PLANES GENERALES Y ESPECIALES DE DESARROLLO RURAL. ARTICULO 5.- LA ADJUDICACION DEBERA REALIZARSE EN PARCELAS O LOTES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA FAMILIAR; DEBIENDO AFECTARSE MAYOR EXTENSIÓN CUANDO SE TRATE DE TITULOS DE PROPIEDAD COMUNITARIA PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS O PROYECTOS DE DESARROLLO RURAL Y SOCIAL QUE INCLUYA UN CONJUNTO DE FAMILIAS.
ARTÍCULO 6.- EL PROCESO DE ADJUDICACION DEBERA ENCUADRARSE DENTRO DE LAS SIGUIENTES PAUTAS: ASEGURAR EL ACCESO A LA TIERRA PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS QUE CAREZCAN DE TIERRAS O QUE POR SU CANTIDAD SEAN INSUFICIENTES PARA EL DESARROLLO HUMANO DE LAS MISMAS RESPETANDO SIEMPRE SUS COSTUMBRES, PAUTAS CULTURALES Y TRADICIONES. ASEGURAR EL ACCESO A LA TIERRA A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES, Y SUS HIJOS, QUE POSEAN TIERRAS INSUFICIENTES PARA EL DESARROLLO HUMANO. A) AFINCAR A LOS OCUPANTES QUE HUBIEREN DEMOSTRADO APTITUD PARA ENCARAR UNA ADECUADA EXPLOTACION AGROPECUARIA, FORESTAL, ICTICOLA, GRANJERA, DE TURISMO ECOLÓGICO U OTRAS QUE IMPREGNADAS EN UN ENFOQUE AGROECOLÒGICO ASEGUREN SUSTENTABILIDAD SOCIAL, ECONÓMICA Y AMBIENTAL DE LOS EMPRENDIMIENTOS. B) POSIBILITAR EL ACCESO A LA TIERRA A HIJOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y DE PRODUCCIONES COMO LAS CITADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO LA RADICACION DE PRODUCTORES, PROFESIONALES O TECNICOS DE LAS CIENCIAS AGRARIAS QUE SE COMPROMETAN A REALIZAR UNA ADECUADA EXPLOTACION; C) ACCESO A LA TIERRA A LAS PERSONAS QUE TENGAN VOCACION AGRARIA, Y SE SOMETAN A LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE EXIJAN COMO CONSECUENCIA DE LOS PLANES ESPECIALES Y GENERALES DE DESARROLLO RURAL QUE SE IMPLEMENTEN; D) ERRADICACION DE LA TRASHUMANCIA DE FAMILIAS ABORÍGENES O CRIOLLAS QUE PERSISTEN EN ESTA CONDICIÒN. E) FOMENTAR EL CRITERIO EMPRESARIO DE LAS EXPLOTACIONES FAMILIARES, EVITANDO LA FORMACIÓN O SUBSISTENCIA TANTO DEL LATIFUNDIO COMO DEL MINIFUNDIO; F) FOMENTAR LA ADJUDICACION A GRUPOS ASOCIATIVOS CON ORIENTACION AGRICOLA, GANADERA, FORESTAL, GRANJERA, ICTICOLA, DE TURISMO ECOLÓGICO, U OTRAS QUE ADOPTEN Y RESPETEN CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD EN LA ZONA DE EXPLOTACIÓN; G) INCORPORAR AL PROCESO ECONOMICO DE PRODUCCION LAS TIERRAS, ASEGURANDO LA EXPLOTACION RACIONAL DE LAS MISMAS Y UNA ADECUADA PRESERVACION Y USO DE LOS RECURSOS NATURALES, ATENDIENDO AL MEJORAMIENTO DE LA CONDICION SOCIAL DEL PRODUCTOR; ARTICULO 7.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA RESERVAR Y ADJUDICAR LAS SUPERFICIES NECESARIAS CON DESTINO DE RESERVAS NATURALES, CORREDORES TURÍSTICOS, VILLAS RURALES, EXPLOTACIONES PARA ABASTECIENTO ALIMENTARIO DE CENTROS URBANOS, AREAS EXPERIMENTALES O ENTES DE INVESTIGACION OFICIALES O PRIVADOS, EXPLOTACIONES DEMOSTRATIVAS, ESTACIONES ZOOTECNICAS, LOCALES DE SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES, COOPERATIVOS O ASOCIATIVOS, ALMACENAJE DE PRODUCTOS, CONSORCIOS DE OBRAS Y SERVICIOS QUE ATIENDEN AL INTERES GENERAL, PISTAS DE ATERRIZAJES, TRAZAS PARA ELECTRIFICACION RURAL, ACUEDUCTOS, GASODUCTOS, INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION DE LA PRODUCCION, PARQUES Y PROYECTOS INSUSTRIALES, INSTALACION O AMPLIACION DE CENTROS URBANOS Y SU DOTACION DE SERVICIOS, PARA PLANES DE VIVIENDAS, CAMINOS, VIAS DE ACCESO Y DEMAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD CONVENIENTE AL BIEN COMUN. ARTICULO 8.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, EL ORGANISMO DE APLICACION PROCEDERA A EXPLORAR, ESTUDIAR, MENSURAR, SUBDIVIDIR Y REGISTRAR LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESERNTE LEY, ATENDIENDO A LA FUNCION DE SUS RESPECTIVOS DESTINOS Y PROPORCIONADOS A LOS MISMOS, A FIN DE QUE LAS EXPLOTACIONES QUE SE CONSTITUYAN RESULTEN CAPACES DE PRODUCIR EN CONDICIONES ECONOMICAS Y DE ASEGURAR LA PROSPERIDAD DE LA REGION. ARTICULO 9.- DECLARESE EXCENTO DEL PAGO DE IMPUESTO PROVINCIAL, A TODOS LOS ACTOS JURIDICOS O GESTIONES, QUE SE CELEBREN RELACIONADOS CON TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y ADJUDICACION DE LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 10.- NO PODRAN SER ADJUDICATARIOS DE LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY: A) LOS MIEMBROS DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL; HASTA CINCO (5) AÑOS POSTERIORES AL CESE DE SUS FUNCIONES. B) LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, NACIONAL O MUNICIPAL, SALVO QUE SE TRATE DE AGENTES PERTENECIENTES A ORGANISMOS DE SANIDAD O EDUCACION O DE FUERZAS DE SEGURIDAD EN RETIRO EFECTIVO CON CINCO (5) AÑOS DE AFINCAMIENTO EFECTIVO EN ZONA RURAL; C) LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD EN ACTIVIDAD; D) EL CONYUGE, O DESCENDIENTES HASTA EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD, NO EMANCIPADOS, DE LOS ENUMERADOS EN LOS INCISOS PRECEDENTES; E) LOS CONCURSADOS DECLARADOS EN QUIEBRA; F) LOS EX-ADJUDICATARIOS DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES A LOS QUE SE LES HUBIERE RESCINDIDO LA ADJUDICACION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA MISMA, SALVO, QUE LOS MISMOS CONTINUAREN CON LA EXPLOTACION RACIONAL DEL PREDIO; G) LOS DIRECTORES REPRESENTANTES DEL SECTOR ESTATAL EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, HASTA CINCO (5) AÑOS POSTERIORES AL CESE DE SUS FUNCIONES H) QUIENES USURPEN O HAYAN USURPADO TIERRAS PÚBLICAS Y HABIENDO SIDO DECLARADOS INTRUSOS POR EL ORGANISMO DE APLICACIÓN, Y NOTIFICADOS FEHACIENTEMENTE DE TAL CONDICIÓN NO HAYAN DESALOJADO EL PREDIO USURPADO, Y RESTITUÍDO EL MISMO EN EL TÉRMINO DADO POR ÉSTE. CAPITULO II: DE LAS TIERRAS A ADJUDICAR EN FORMA DIRECTA ARTÍCULO 11.- SE ADJUDICARA EN FORMA DIRECTA EN LOS SIGUIENTES CASOS: CUANDO SE TRATE DE TIERRAS PARA COMUNIDADES INDÍGENAS ADJUDICADAS EN TÍTULOS DE PROPIEDAD COMUNITARIA. A) CUANDO SE TRATE DE PLANES A EJECUTAR EN TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY, CON OCUPACIONES QUE ENCUADREN EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY (ART 12), PARA REGULARIZAR LAS SITUACIONES DE HECHO EXISTENTES; B) CUANDO SE TRATE DE PLANES A EJECUTAR SOBRE TIERRAS LIBRES U OCUPACIONES QUE ENCUADREN EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY (ART 12), DESTINADOS A ORDENAR Y REORDENAR LA ESTRUCTURA AGROPECUARIA Y/O FORESTAL; C) CUANDO SE TRATE DE TIERRAS LIBRES DE OCUPANTES LINDERAS O CERCANAS A PARCELAS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, FORESTALES GRANJERAS U OTRAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, CUYA EXTENSION NO SUPERE UNA UNIDAD ECONOMICA FAMILIAR O ASOCIATIVA DE UN CONJUNTO DE FAMILIAS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES EN LAS QUE SE REALICE UNA RACIONAL EXPLOTACION, CUANDO LOS RESPECTIVOS ESTUDIOS TECNICOS DETERMINEN LA POSIBILIDAD, FACTIBILIDAD Y CONVENIENCIA DE LA ANEXION, EN ESTE CASO SE DEBERA CONTAR CON UN PLAN DE TRABAJO E INVERSIONES QUE ASEGURE LA INCORPORACION DE LA TIERRA AL PROCESO DE DESARROLLO RURAL; D) LAS TIERRAS LIBRES DE OCUPANTES, CUANDO RESULTE CONVENIENTE EJECUTAR PROGRAMAS DESTINADOS A LA IMPLANTACION DE CULTIVOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, FORESTALES GRANJERAS U OTRAS PREVISTAS EN LA PRESNTE LEY QUE SE DECLAREN DE INTERES PROVINCIAL POR EL PODER EJECUTIVO. LAS INVERSIONES EN MEJORAS Y CULTIVOS SE DETERMINARAN DE ACUERDO A LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA A EJECUTAR; E) CUANDO SE TRATE DE PEQUEÑAS PARCELAS CON DESTINO A LA INSTALACION DE COMERCIO E INDUSTRIA Y CON LA OBLIGACION POR PARTE DEL ADJUDICATARIO DE REALIZAR LAS INVERSIONES Y MEJORAS PARA
LOGRAR EL FIN PARA EL QUE SE ADJUDICO LA TIERRA Y SU SUPERFICIE NO DEBERA EXCEDER DE LAS NECESIDADES DE LA EXPLOTACION A INSTALAR. CAPITULO III: DE LAS ADJUDICACIONES DIRECTAS ARTÍCULO 12.- PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN FORMA DIRECTA: LAS COMUNIDADES INDÍGENAS QOM, WICHÍ Y MOCOVÍ. LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES, Y SUS HIJOS, QUE POSEAN TIERRAS INSUFICIENTES PARA SU DESARROLLO HUMANO. A) LOS OCUPANTES DE TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY CON EXPLOTACION AGROPECUARIA, FORESTAL, GRANJERA U OTRAS PREVISTAS EN LA MISMA, QUE ACREDITEN UNA EFECTIVA, PUBLICA Y PACIFICA OCUPACION DE TRES (3) AÑOS CONTINUOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA PROMULGACION DE LA LEY 2913. DICHA ANTIGUEDAD DEBERA SER ACREDITADA EN FORMA DOCUMENTADA MEDIANTE INFORMACION SUMARIA JUDICIAL E INFORMES DE ENTIDADES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA CON CARACTER DE DECLARACION JURADA; B) LOS PRODUCTORES CON EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, FORESTALES, GRANJERAS U OTRAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY QUE ACREDITEN TRES (3) AÑOS DE ACTIVIDAD CONTINUA Y ANTERIOR A LA FECHA DE LA PROMULGACION DE LA LEY 2913, CUANDO SEA PROCEDENTE LA AMPLIACION DE LOS TERMINOS DEL ARTICULO 11, INCISO C); C) LOS HIJOS DE PRODUCTORES, CUYOS PROGENITORES REALICEN EXPLOTACION AGROPECUARIA, FORESTAL O DE ALGÚN TIPO AGRARIA COMO LOS CITADOS EN EL ARTICULO 6, INCISO F) CON 10 AÑOS DE ANTIGUEDAD EN LA PROVINCIA; D) LOS INGENIEROS Y TÉCNICOS AGRONOMOS Y FORESTALES, MEDICOS VETERINARIOS Y LOS EGRESADOS DE ESTABLECIMIENTOS AFINES DE NIVEL MEDIO CON TITULO HABILITANTE RECONOCIDO POR LA AUTORIDAD PUBLICA COMPETENTE; E) LOS QUE ACREDITEN HABER REALIZADO POR UN TERMINO MINIMO DE DIEZ (10) AÑOS EXPLOTACION AGROPECUARIA, FORESTAL, GRANJERA U OTRAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY EN TIERRAS UBICADAS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA Y HUBIERAN ENAJENADO SUS PROPIEDADES VOLUNTARIAMENTE CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA LEY 2913, O POR VENTA FORZOSA; F) LOS ARRENDATARIOS DE TIERRAS PRIVADAS, EN EL TERRITORIO PROVINCIAL, QUE PRUEBEN EN FORMA FEHACIENTE ESTA CONDICION, CON UNA ANTIGUEDAD DE CINCO AÑOS; G) COOPERATIVAS O GRUPOS ASOCIATIVOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES QUE SE CONSTITUYAN COMO TAL, A EFECTOS DE UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA. CAPITULO IV: DE LAS CONCESIONES, COMODATOS Y DE LOS ARRENDAMIENTOS EN FORMA DIRECTA ARTICULO 13.- PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN CONCESIÓN, COMODATO O ARENDAMIENTO EN FORMA DIRECTA, QUIENES SE ENCUADREN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 12, CUANDO ASI LO SOLICITEN Y POR EL TERMINO QUE FIJE EL ORGANISMO DE APLICACIÓN EN CONSIDERACIÓN AL TIPO DE EXPLOTACIÓN, PROYECTO E INVERSIÓN A REALIZAR.- LAS CONCESIONES, COMODATOS Y ARRENDAMIENTOS PODRÁN SER SUSCEPTIBLES DE PRÓRROGA SI SUBSISTIERA EL INTERÉS DE LOS CESIONARIOS O ARRENDATARIOS Y EL ORGANISMO DE APLICACIÓN CONSIDERE DADAS LAS CONDICIONES PARA UN NUEVO PERIODO. CUANDO ESTEN CUMPLIMENTADOS TODOS LOS REQUISITOS Y EN LOS CASOS DE UNIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES LAS CONCESIONES PODRÁN OTORGARSE DE POR VIDA. ARTICULO 14.- TAMBIEN PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN CONCESIÓN COMODATO O ARRENDAMIENTO EN FORMA DIRECTA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 13, LOS QUE OCUPEN, CON AUTORIZACIÓN EXPRESA ESCRITA DEL ORGAMISMO DE APLICACIÓN, TIERRAS QUE ENCUADREN EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENGTE LEY Y QUE NO CONSTITUYAN UNIDAD ECONOMICA POR DEFECTO DE MAGNITUD. VENCIDO EL TERMINO MAXIMO DE CINCO AÑOS, SI LA ANEXION NO SE HUBIERE OPERADO, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y POR RAZONES SOCIALES Y ECONOMICAS PODRA ADJUDICARSE LA PARCELA EN FORMA DIRECTA.
CAPITULO V: DE LOS CONCURSOS ARTICULO 15.- LAS TIERRAS QUE SE DETERMINEN SE ADJUDICARAN PREFERENTEMENTE POR CONCURSO DE SELECCION U OFRECIMIENTO PUBLICO, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION, SALVO LAS COMUNIDADES INDIGENAS QUE SERÁN ADJUDICATARIAS DIRECTA DE LAS TIERRAS. ARTICULO 16.- LOS CONCURSOS DE SELECCION SE REALIZARAN PARA POSIBILITAR EL ACCESO A LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY LIBRES, A PRODUCTORES, HIJOS DE PRODUCTORES, TECNICOS Y PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGROPECUARIAS, CON DESTINO Y VOCACION PRODUCTIVA, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR LA REGLAMENTACION. ARTICULO 17.- LOS OFRECIMIENTOS PUBLICOS SE REALIZARAN PARA QUIENES TENGAN VOCACION AGRARIA Y SE TENDRAN EN CUENTA PARA LAS EVALUACIONES DE LAS OFERTAS LAS CONDICIONES DEL PLAN DE TRABAJO, SU VOLUNTAD DE AFINCAMIENTO EN EL LUGAR, SOBRE LAS BASES DE LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE DETERMINEN A TRAVES DE LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY, EN ATENCION A LA INCORPORACION A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS TURÍSTICAS Y/O INDUSTRIALES DE LAS TIERRAS QUE SE OFREZCAN. ARTICULO 18.- SIN PERJUICIO DE LO DETERMINADO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL PODER EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR EL OFRECIMIENTO PUBLICO DE PARCELAS, DE MANERA QUE SE ASEGURE EL MANTENIMIENTO PERMANENTE DE OFERTAS DE LOTES. SE ASEGURARA LA DEBIDA PUBLICIDAD POR RADIO, DIARIOS Y DEMAS MEDIOS DE INFORMACION, RESPECTO A LA FECHA DESDE LA CUAL PODRAN PRESENTARSE LAS SOLICITUDES Y EFECTUAR LAS OFERTAS, CONDICIONES Y REQUISITOS BASICOS A CUMPLIMENTAR. LAS SOLICITUDES PODRAN SER PRESENTADAS EN CUALQUIER MOMENTO DESDE LA APERTURA DEL CONCURSO. LA OFERTA SERA PUBLICADA POR EL ORGANISMO DE APLICACION A CARGO DEL INTERESADO EN LOS MISMOS MEDIOS EN QUE SE EFECTUO EL OFRECIMIENTO Y SU COSTO SERA A CARGO DEL OFERENTE ARTICULO 19.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA VERIFICAR CUANTAS VECES LO ESTIME CONVENIENTE, LA EXACTITUD DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR CADA ASPIRANTE, LOS QUE SERAN PROPORCIONADOS EN CARACTER DE DECLARACION JURADA. CUALQUIER FALSEDAD U OCULTAMIENTO QUE SE DESCUBRA EN DICHAS SOLICITUDES SERA CAUSAL SUFICIENTE PARA ELIMINAR DEL CONCURSO U OFRECIMIENTO AL ASPIRANTE. ASIMISMO, TODOS LOS ACTOS REFERIDOS A LOS CONCURSOS U OFRECIMIENTOS MENCIONADOS SERAN AMPLIAMENTE PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. ARTICULO 20.- LOS QUE RESULTEN ADJUDICATARIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES DEBERAN FORMALIZAR LOS RESPECTIVOS CONTRATOS EN EL PLAZO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. SI, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LOS ADJUDICATARIOS NO FORMALIZARAN EL CONTRATO, SE LES DARA POR DECAIDO EL DERECHO QUE LOS ASISTIA Y POR REVOCADA LA ADJUDICACION. CAPITULO VI: DE LAS ADJUDICACIONES ESPECIALES ARTICULO 21.- SE PODRAN ADJUDICAR EN FORMA DIRECTA TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY A AQUELLOS POBLADORES QUE ACREDITEN UNA RESIDENCIA DE POR LO MENOS DIEZ (10) AÑOS, Y QUE SU UNICA ACTIVIDAD SEA LA DE OFERTA DE MANO DE OBRA EN LA ZONA RURAL. EN ESTOS CASOS LA SUPERFICIE A OTORGAR SERA LA NECESARIA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE CORRAL Y HUERTA PARA CONSUMO FAMILIAR.- LOS ORGANISMOS COMPETENTES ADOPTARAN LOS RECAUDOS PARA BRINDAR A ESTE TIPO DE ADJUDICATARIOS LA ASISTENCIA QUE PAULATINAMENTE HAGA POSIBLE SU INCORPORACION A UNA MEJOR MANERA DE VIDA, ATENDIENDO PRINCIPALMENTE A LA VIVIENDA FAMILIAR. CAPITULO VII: DE LOS PERMISOS
ARTICULO 22.- COMO EXCEPCION, FUNDADO EN RAZON DE SOLIDARIDAD SOCIAL, PODRAN OTORGARSE PERMISOS PRECARIOS Y GRATUITOS DE OCUPACION DE TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY LIBRES DE OCUPANTES, A PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y CON FAMILIA A CARGO, HASTA TANTO NO SEAN INDISPENSABLES PARA SATISFACER LOS PLANES DE DESARROLLO RURAL Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE CREACION DE DERECHO ALGUNO. TAMBIÉN SE OTOTGARAN PERMISOS DE OCUPACIÓN A TITULO ONEROSO A PRODUCTORES OCUPANTES ENCUADRADOS EN EL ARTÍCULO 12 INCISO A, O A QUIENES INICIEN LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, HASTA QUE DEMUESTREN AFINCAMIENTO, OCUPACIÓN Y DESERROLLO DE PROCESOS PRODUCTIVOS QUE AMERITEN EL PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO. ARTICULO 23.- LOS ADJUDICATARIOS PODRAN ELABORAR LADRILLOS CON DESTINO A CONSTRUCCION DE MEJORAS DENTRO DE LA TIERRA ADJUDICADA, SIN CARGO. LA FABRICACION DE LADRILLOS O EXTRACCION DE MATERIALES DERIVADOS DE LA TIERRA, CON DESTINO A COMERCIO, SE OTORGARAN CON CARGO Y POR UN PLAZO DETERMINADO, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. ARTICULO 24.- LOS ADJUDICATARIOS PODRAN SOLICITAR PERMISOS PARA ELABORAR SIN CARGO MADERAS CON DESTINO A MEJORAS DENTRO DEL PREDIO ADJUDICADO. NO SE OTORGARAN PERMISOS DE EXPLOTACION FORESTAL CON DESTINO A COMERCIO HASTA DESPUES DE CUMPLIMENTADAS LAS OBLIGACIONES REFERENTES A MEJORAS Y TRABAJOS COMPROMETIDOS EN EL PLAN DE ADJUDICACION RESPECTIVO, SALVO QUE LOS PRODUCTOS PROVENGAN DE DESMONTE REALIZADOS PARA HABILITAR TIERRAS PARA AGRICULTURA Y/O GANADERIA. CUMPLIMENTADAS LAS OBLIGACIONES REFERENTES A PAGOS, MEJORAS Y TRABAJOS COMPROMETIDOS EN EL PLAN DE ADJUDICACIÓN SE OTORGARÁN PERMISOS CON CARGO Y POR UN PLAZO DETERMINADO. CAPITULO VIII: PRECIO ARTÍCULO 25.- EL PRECIO DE LAS CONCESIONES, COMODATOS O ARRENDAMIENTOS DE LA TIERRA, SERA PREFERENTEMENTE PROMOCIONAL Y DIFERENCIADO, COMO ASI TAMBIEN LOS PLAZOS DE PAGO CORRESPONDIENTES Y SE FIJARAN DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLEZCA EL ORGANISMO DE APLICACION EN BASE A LAS SIGUIENTES PAUTAS: A) REGIONES ECOLOGICAS; B) TIPOS DE EXPLOTACION; C) INFRAESTRUCTURA REGIONAL, ZONAL Y LOCAL; D) CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LA TIERRA; E) VALOR DE LOS SERVICIOS, QUE PODRAN LIQUIDARSE EN FORMA SEPARADA; F) CAPACIDAD DEL EQUIPAMIENTO PRODUCTIVO, FINANCIERO Y CONDICION ECONOMICA DEL POSTULANTE EN LOS CASOS DE OFRECIMIENTO PÚBLICO. ARTICULO 26.- EL ORGANISMO DE APLICACION FIJARA EL NUMERO DE CUOTAS, LAS TASAS DE INTERESES, RECARGOS POR MORA Y LAS BONIFICACIONES. ARTICULO 27.- EN LOS CASOS DE CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO POR CONCURSO DE SELECCION Y OFRECIMIENTO PUBLICO, EL ORGANISMO DE APLICACION FIJARA PREVIAMENTE Y PARA CADA UNO, EL PRECIO Y LA FORMA EN QUE PODRA REAJUSTARSE EL MISMO, COMO TAMBIEN LAS BONIFICACIONES QUE EN SU CASO SE DETERMINEN. ARTÍCULO 28.- PODRA ALENTARSE LA INCORPORACION DE MEJORAS: A) POR DESCUENTOS SOBRE EL VALOR DEL PRECIO DEL COMODATO, CONCESIÓN O ARRENDAMIENTO EN LA FORMA QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION; B) POR EL OTORGAMIENTO DE ESTIMULOS IMPOSITIVOS QUE POSIBILI TEN LA DESGRAVACION DE HASTA EL 100% DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DE OTROS IMPUESTOS PROVINCIALES. C) PROGRAMAS SUBSIDIADOS DE CAPITALIZACIÓN BASICA Y/O FONDOS ROTATORIOS ASOCIATIVOS. CAPITULO IX: OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTÍCULO 29.- SON OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS ADJUDICATARIOS CON EXCEPCIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, SIN PER JUICIO DE LAS PARTICULARES QUE SE EXIJAN PARA CADA CASO, SEGUN EL DESTINO: A) EFECTUAR LOS PAGOS EN LOS PLAZOS Y FORMAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION; B) REALIZAR UNA EXPLOTACION RACIONAL, BUSCANDO EL MÁXIMO ASESORAMIENTO PARA DESARROLLAR EMPRENDIMIENTOS AMBIENTALMENTE SOSTENIBLES EN EL PREDIO BAJO SU RESPONSABILIDAD; C)PARTICIPAR EN LOS TRABAJOS COMUNES DE BIEN GENERAL PARA LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS O SERVICIOS PARA EL PREDIO ADJUDICADO; D) NO REALIZAR OBRAS O TRABAJOS QUE PUEDAN SER PERJUDICIALES A LAS ACTIVIDADES DE VECINOS O TERCEROS; E) NO ARRENDAR NI SUBARRENDAR NI DAR EN APARCERIA, COMODATO O CUALQUIER OTRO TITULO, LA EXPLOTACION DEL PREDIO ADJUDICADO. F) PROPORCIONAR AL ORGANISMO DE APLICACION TODOS LOS DATOS E INFORMACION QUE ESTE LES SOCILITE. CUANDO ESTA SEA REQUERIDA CON CARACTER DE DECLARACION JURADA SU FALSEDAD SERA CAUSAL DE RESCISION DE LA ADJUDICACION QUE EVENTUALMENTE SE HUBIERE EFECTUADO. CAPITULO X: DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS ADJUDICACIONES ARTICULO 30.- LOS DERECHOS EMERGENTES DE CONVENIOS DE ADJUDICACION NO PO- / DRAN SER TRANSFERIDOS, SALVO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: A) CUANDO SE TRATE DE PADRES A HIJOS Y VICEVERSA, SIEMPRE QUE QUIENES RECIBAN LA TRANSFERENCIA ENCUADREN EN LA PRESERNTE LEY, EN CUYO CASO EL ORGANISMO GARANTIZARÁ LA TRANSFERENCIA PERFECCIONANDO UN NUEVO CONVENIO DE ADJUDICACIÓN; B) CUANDO EL JUEZ DE LA SUCESION DEL TITULAR, ASI LOS DISPONGA, SIEMPRE QUE EL O LOS HEREDEROS QUE RECIBAN LA TRANSFERENCIA ENCUADREN EL LA PRESENTE LEY, A CUYO EFECTO REQUERIRÁ LA INTERVENCIÓN DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN. CAPITULO XI: DE LOS DERECHOS DE LOS ADJUDICATARIOS ARTICULO 31.- LOS ADJUDICATARIOS TENDRAN DERECHO A LA POSESION INMEDIATA DE LA UNIDAD ADJUDICADA, POSESIÓN QUE MANTENDRÁ MIENTRAS REALICE LA EXPLOTACIÓN EN FORMA DIRECTA Y CUMPLA CON LOS COMPROMISOS DE PAGOS Y MEJORAS Y OTRAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN. CAPITULO XII: DE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 32.- LAS ADJUDICACIONES SE RESCINDIRAN POR: A) RENUNCIA DEL ADJUDICATARIO; B) INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, SU REGLAMENTACION O EN EL RESPECTIVO CONTRATO / DE ADJUDICACION. ARTICULO 33.- EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL ADJUDICATARIO PERDERA LA TOTALIDAD DE LAS SUMAS ABONADAS, EN / CUALQUIER CONCEPTO POR EL USO Y OCUPACION DE LAS TIERRAS OCUPADAS. ARTICULO 34.- LAS MEJORAS UTILES A LA EXPLOTACION, INCORPORADAS AL PREDIO,/ SE INDEMNIZARAN AL VALOR QUE TENGAN A LA FECHA DEL REINTEGRO/ DEL LOTE. ARTICULO 35.- CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA: A) SE GARANTIZA LA CONTINUIDAD DE LOS HEREDEROS EN LA POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PREDIO EN TANTO SE ENCUADREN EN LAS PREVISIONES DEL
ART.12 DE LA PRESENTE LEY, SIENDO EL ORGANISMO DE APLICACIÓN EL QUE CERTIFICARÁ TAL CONDICIÓN. B) CUANDO EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS Y RENUNCIA DE TO-/ DOS A FAVOR DE UN COHEREDERO ENCUADRADO EN LAS PREVISIONES DEL CAPITULO III, ARTICULO 12 DE LA PRESENTE LEY, SE AUTORIZARA LA CESION CORRESPONDIENTE A LOS PRECIOS Y CONDICIONES DE LA ADJUDICACION ORIGINARIA, RECONOCIENDOSE LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL CAUSANTE, PROCEDIENDOSE AL CAMBIO DE TITULARIDAD A FAVOR DEL CESIONARIO. C) CUANDO NO EXISTIERAN HEREDEROS ENCUADRADOS EN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY INTERESADOS EN LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN, EL ORGANISMO DE APLICACIÓN RECUPERARÁ EL PREDIO PARA ADJUDICARLO SEGÚN EL ÓRDEN DE PRIORIDADES QUE ESTABLEZCA, TASANDO LAS MEJORAS A LA FECHA DE REINTEGRO DEL LOTE PONIENDOSE EL VALOR DE LAS MISMAS A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO QUE INTERVENGA EN EL JUICIO SUCESORIO. ARTICULO 36.- CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO, SE CANCELARA LA ADJUDICACION Y SE OTORGARA UNA NUEVA EN UN TODO DE ACUERDO A LO PRESCRIPTO POR EL ARTÍCULO 35. CAPITULO XIII: DE LAS ADJUDICACIONES Y PERMISOS OTORGADOS EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES ARTICULO 37.- LAS ADJUDICACIONES OTORGADAS EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES / QUEDAN ADSCRIPTAS AL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY, SALVO EXPRESA MANIFESTACION EN CONTRARIO DEL TITULAR Y SIEMPRE QUE ESTE HAYA DADO PLENO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRIPTO EN EL ARTÍCULO 29 A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA MISMA. CAPITULO XIV: DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD
LAS TIERRAS ADJUDICADAS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS serán registradas en el Registro Público de Propiedad del Inmueble como Títulos de Propiedad Comunitaria Indígena. En el Título de Propiedad deberá constar que las tierras están exentas de todo tipo de gravamen y que son inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros bajo pena de nulidad absoluta, con transcripción integra del artículo 37 de la Constitución Provincial y del artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional. ARTICULO 38.- EN LOS CASOS DE ADJUDICACIONES EN VENTA VIGENTES A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY Y CUYOS TITULARES ENCUADRADOS EN LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 37 REALICEN EXPRESA MANIFESTACIÓN EN LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE ADJUDICACIONES OTORGADAS EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES, CUMPLIDAS TODAS LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL ADJUDICATARIO, CANCELADA SU DEUDA Y EJECUTADA Y APROBADA LA MENSURA, ESTE TENDRA DERECHO AL TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO SEMIPLENO O IMPERFECTO. EL PROPIETARIO NO PODRA TRANSFERIR EL PREDIO A TERCEROS POR / EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS QUEDANDO EXCEPTUADOS UNICAMENTE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 30 DE LA PRESENTE; CASO CONTRARIO, LA TRANSFERENCIA DOMINIAL ASI EFECTUADA SERA NULA. EL NUEVO TITULAR, EN LOS CASOS DE TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN EL ARTICULO 30, DEBERA COMPLETAR EL PERIODO DE INHIBICION AQUI ESTABLECIDO. VENCIDO EL PLAZO, CONTADO A PARTIR DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, EL DOMINIO SERA PLENO EN LOS TERMINOS DEL CODIGO CIVIL. ESTA PROHIBICION DEBERA SER INCLUIDA COMO CLAUSULA ESPECIAL EN EL TITULO. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE NO INSCRIBIRA ESCRITURAS TRASLATIVAS DE DOMINIO NI HIJUELAS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE. ARTICULO 39.- UNA VEZ OTORGADO EL TITULO, NO PODRA SUBDIVIRSE CADA UNIDAD / ECONOMICA POR ACTOS ENTRE VIVOS NI "MORTIS CAUSA" DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 2326 DEL CODIGO CIVIL, SALVO QUE:
A) SE DETERMINE QUE POR UNA MEJOR TECNICA DE EXPLOTACION LAS FRACCIONES A SEPARAR CONSTITUIRAN UNIDAD ECONOMICA; B) SE TRATE DE PEQUEÑAS PARCELAS CUYA SEPARACION NO COMPROMETA LA MARCHA DE LA EMPRESA AGROPECUARIA Y/O FORESTAL. EN AMBOS CASOS, LA SUBDIVISION DEBE SER EXPRESAMENTE AUTORI-/ ZADA POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL ORGANISMO DE APLICACION Y CON SUJECION A LAS NORMAS LEGALES QUE EN ESE MOMENTO RIJAN EN MATERIA DE SUBDIVISION DE TIERRA RURAL. ESTA PROHIBICION DEBERA SER INCLUIDA COMO CLAUSULA ESPECIAL EN EL TITULO Y REGIRAN PARA TODOS LOS SUCESORES EN EL DOMINIO SIN TERMINO DE PRESCRIPCION. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NO INSCRIBIRA ESCRITURAS TRASLATIVAS DE DOMINIO NI HIJUELAS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO. ARTICULO 40.- A LOS EFECTOS DE LA SUBDIVISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO/ ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR AL ORGANISMO DE APLICACION UN ESTUDIO AGROECONOMICO O INFORME TECNICO, POR SU CUENTA Y RIESGO, EFECTUADO POR PROFESIONAL HABILITADO. ARTICULO 41.- LOS TITULOS DE PROPIEDAD OTORGADOS EN VIRTUD DE ANTERIORES, SE REGIRAN A LOS EFECTOS DE LAS POSTERIORES DE DOMINIO POR EL REGIMEN DEL DERECHO COMUN Y EN LO QUE SUBDIVISIONES POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE
LEYES TRANSFERENCIAS SE REFIERE A LEY.
CAPITULO XV: DE LAS ISLAS ARTICULO 42.- LAS TIERRAS Q QUE REFIERE LA PRESENTE LEY DE LAS ISLAS PROVINCIALES, SERAN INCOR PORADAS AL PROCESO PRODUCTIVO DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y DEMAS NORMAS LEGALES VIGENTES. ARTÍCULO 43.- EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA, EN SU CASO, EL APROVECHAMIENTO DE LAS ISLAS COMPATIBILIZANDO LOS OBJETIVOS DE: A) RESERVAS NATURALES; B) RECREACION Y TURISMO; C) INCORPORACION A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS O INDUSTRIALES.
CAPITULO XVI: DE LOS PLANES DE DESARROLLO RURAL LOS PLANES, PROGRAMAS Y/O PROYECTOS GENERALES O ESPECIALES DE DESARROLLO RURAL QUE SE REALICEN EN TIERRAS O TERRITORIOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDÍGENAS SERÁN ELABORADOS POR LAS MISMAS CON LA CORRESPONDIENTE ASISTENCIA ECONÓMICA, TÉCNICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO PROVINCIAL. ARTICULO 44.- LAS TIERRAS QUE SE SOMETAN A PLANES GENERALES O ESPECIALES DE DESARROLLO RURAL, DE ACUERDO AL INCISO B) DEL ARTICULO 4, TENDRAN COMO OBJETIVOS ADEMAS DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6: A) POBLAR EL INTERIOR DE LA PROVINCIA; B) COLOCAR LAS TIERRAS QUE SE INCORPOREN AL PROCESO PRODUCTIVO EN UN NIVEL DE RACIONAL EXPLOTACIÓN Y DE EQUIDAD DE OPORTUNIDADES; C) ATRAER INVERSIONES DE CAPITAL HACIA LA PROVINCIA. ARTICULO 45.- A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, LOS PLANES DE DESARROLLO RURAL DEBERAN CONTEMPLAR MUY ESPECIALMENTE LOS SIGUIENTES ASPECTOS: A) ESTABLECIMIENTO DE ADECUADAS VIAS DE CIRCULACION Y MEDIOS/ DE COMUNICACION; B) FOMENTO DE LA INSTALACION DE INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS; C) CREACION DE CENTROS URBANOS Y DE CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES; D) ACCESO Y ELEVACION DEL NIVEL EDUCATIVO Y CULTURAL MEDIO;
E) AUMENTO DEL NIVEL DE INGRESO "PER CAPITA" DE LOS PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, Y DE LA REGION; F) CREACION DE CENTROS GRANJEROS QUE PERMITAN UN ADECUADO A-/ BASTECIMIENTO LOCAL; G) CREACION DE COOPERATIVAS O GRUPOS ASOCIATIVOS, DE CREDITO, CONSUMO Y COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION ZONAL; H) ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA. I) ACCESO A SERVICIOS ADECUADOS DE SALUD Y OTROS SERVICIOS SOCIALES. J) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES, ORGANIZACIONES DE APOYO, MUNICIPIOS Y AMBITOS DE ARTICULACIÓN DEL DESRROLLO RURAL. ARTÍCULO 46.- LOS PLANES O PROYECTOS DE DESARROLLO RURAL APROBADOS POR EL PODER EJECUTIVO, PODRAN SER EJECUTADOS: A) DIRECTAMENTE POR EL ORGANISMO DE APLICACION DE ACUERDO A / LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY Y A LO QUE DETERMINE LA RE-/ GLAMENTACION; B) POR COOPERATIVAS O GRUPOS ASOCIATIVOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS BAJO LA SUPERVISION DEL ORGANISMO DE APLICACION; C) POR EMPRESAS PRIVADAS INTERESADAS EN EL DESARROLLO RURAL, CON ACUERDO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y SUPERVISIÓN DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN. ARTICULO 47.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA ADJUDICAR EN FORMA/ DIRECTA LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY A COOPERATIVAS O GRUPOS ASOCIATIVOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS LIGADOS AL QUEHACER ECONOMICO AGROPECUARIO, GRANJERO, TURÍSTICO, FORESTAL, O DE OTRA NATURALEZA PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY CON UN MINIMO DE CINCO (5) AÑOS DE ACTIVIDAD EN LA PROVINCIA Y OTROS REQUISITOS QUE DETERMINARA LA REGLAMENTACION, CON DESTINO A SU EXPLOTACIÓN RACIONAL Y PARA SER ADJUDICADAS ENTRE SUS ASOCIADOS. CAPITULO XVII: DEL DESARROLLO RURAL IMPLEMENTADO POR EMPRENDIMIENTOS PRIVADOS. ARTÍCULO 48.- LOS PROPIETARIOS DE TIERRAS PRIVADAS QUE SOMETAN LAS MISMAS AL DESARROLLO RURAL SEGUN EL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY, GOZARAN DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS: A) ASISTENCIA TECNICA DEL ORGANISMO DE APLICACION; B) LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA PRESENTE LEY; C) EXTENSION DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTA Y DE LOS TITULOS/ DE DOMINIO POR INTERMEDIO DEL ORGANISMO DE APLICACION SIN CARGO ALGUNO SIEMPRE QUE LOS ADJUDICATARIOS SE ENCUADREN EL LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA PRESENTE LEY. ARTICULO 49.- PARA SOMETER UN PREDIO RURAL AL REGIMEN DE DESARROLLO RURAL PRIVADO, LA SUPERFICIE A EXPLOTAR RACIONALMENTE DEBERA POSIBILITAR SU FRACCIONAMIENTO EN PARCELAS CONSTITUTIVAS DE UNIDAD ECONOMICA FAMILIAR. ARTÍCULO 50.- QUIEN DESEE SOMETER UN PREDIO AL REGIMEN DE DESARROLLO RURAL PRIVADO DEBERA ACREDITAR EL RECAUDO EXIGIDO EN EL ARTICULO PRECEDENTE Y PREVIA VERIFICACION DEL MISMO POR EL ORGANISMO DE APLICACION, FORMALIZAR CON ESTE UN CONVENIO EN EL QUE SE DEBERA ESTIPULAR COMO MINIMO: A) DIMENSIONES DE LAS PARCELAS EN QUE SE SUBDIVIRA EL PREDIO; B) PRECIO Y FORMA DE PAGO QUE HABRA DE ESTABLECERSE SOBRE LAS MISMAS; C) SI EL PREDIO SERA TRANSFERIDO AL ORGANISMO DE APLICACION / PARA QUE ESTE ADJUDIQUE LAS PARCELAS DE CONFORMIDAD A LA / PRESENTE LEY O SI ESTAS SERAN ADJUDICADAS POR EL PROPIETARIO BAJO EL CONTROL DEL ORGANISMO DE APLICACION. D) PLANEAMIENTO INDIVIDUAL Y/O ASOCIATIVO SOCIAL, ECONÓMICA Y AMBIENTALMENTE VIABLE.
TITULO II: DE LOS LATIFUNDIOS Y DE LOS MINIFUNDIOS CAPITULO I: DE LOS LATIFUNDIOS ARTICULO 51.- DECLARASE DE INTERES PROVINCIAL LA ERRADICACION DEL LATIFUNDIO EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. ARTICULO 52.- PODRAN SER DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACION PARA DESTINARSE AL DESARROLLO RURAL BAJO EL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY, AQUELLOS INMUEBLES PARTICULARES QUE NO SE ENCUENTREN TECNICA Y RACIONALMENTE EXPLOTADOS, LOS QUE POR SU EXTENSIÓN PUEDAN CONSTITUIR LATIFUNDIO Y LOS QUE RAZONES ECONOMICAS Y SOCIALES LO HAGAN ACONSEJABLE. EL ESTADO TENDRÁ POR MEDIO DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN LA FACULTAD INDELEGABLE DE INTERVENIR EN TODAS LAS TRANSACCIONES DE TIERRAS PRIVADAS RURALES, AUTORIZANDO SU COMERCIALIZACIÓN Y RESERVANDO PARA EL ESTADO LA PRIORIDAD DE LA COMPRA EN TODOS LOS CASOS, EVITANDO DE TAL MODO LA EXPANSIÓN DE LOS LATIFUNDIOS, LA EXCESIVA SUBDIVISIÓN, LA EXTRANJERIZACIÓN DE LA TIERRA Y APROPIACIÓN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS POR LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, TODO DENTRO DE LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ART. 1 DE LA PRESENTE LEY. CAPITULO II: DE LOS MINIFUNDIOS ARTICULO 53.- DECLARASE DE INTERES PROVINCIAL LA ERRADICACION DEL MINIFUNDIO EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. ARTICULO 54.- EL PODER EJECUTIVO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, ADOPTARA LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES PARA REGLAMENTAR EL ARTICULO 2326 DEL CODIGO CIVIL, PROHIBIENDO TODO ACTO JURIDICO TANTO ENTRE VIVOS COMO "MORTIS CAUSA", DEL QUE PUDIERA DERIVARSE UNA SUBDIVISION DE PREDIOS RURALES PARTICULARES POR DEBAJO DE LA SUPERFICIE MINIMA QUE SE REGLAMENTE PARA CADA ZONA EN QUE SE SUBDIVIDA, A TALES EFECTOS, A LA PROVINCIA. ARTICULO 55.- EL ORGANISMO DE APLICACION DETERMINARA POR VIA REGLAMENTARIA LOS PROGRAMAS, MEDIDAS Y CURSOS DE ACCION A REALIZAR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 58 54 DE LA PRESENTE LEY Y SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES PAUTAS: A) INTRODUCCION DE MEJORAS DE BENEFICIO COMUN A LA REGION; B) PROHIBICION DE SUBDIVIDIR LAS TIERRAS ADJUDICADAS EN VENTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA PRESENTE LEY; C) LA ADJUDICACION DIRECTA DE TIERRAS FISCALES A MINIFUNDIS-/ TAS Y LAS TIERRAS QUE CONSTITUYAN MINIFUNDIOS A PROPIETA-/ RIOS O ADJUDICATARIOS VECINOS A ESTAS, CUANDO SEA NECESA-/ RIO PARA CONSTITUIR UNA UNIDAD ECONOMICA; D) ADJUDICACION DIRECTA DE TIERRAS FISCALES A PRODUCTORES MINIFUNDISTAS QUE CON LA ENTREGA DE SUS TIERRAS FACILITEN LA ERRADICACION DEL MINIFUNDIO; E) PROMOVER ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES LA REALIZACION DE PROGRAMAS DE EXTENSION; Y F) PROMOVER EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS ESPECIALES A AQUELLOS MINIFUNDISTAS QUE SE INCORPOREN A LOS PROGRAMAS DE ERRADICACION DEL MINIFUNDIO. TITULO III: DEL DESARROLLO RURAL Y LA AGRICULTURA FAMILIAR CAPÍTULO I: DEL DESARROLLO RURAL ARTICULO 56.- EL ORGANISMO DE APLICACIÓN PROPENDERÁ A QUE LA EXPLOTACIÒN RACIONAL TANTO DE LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY COMO DE LAS PRIVADAS – DENTRO DE LAS LIMITACIONES SEÑALAS EN EL ART. 1 DEL PRESENTE
TEXTO-, SE ENMARQUE EN UN GENUINO ENFOQUE INTEGRAL DEL TERRITORIO, CON UNA PERSPECTIVA MULTISECTORIAL, SISTÉMICA Y PARTICIPATIVA QUE TENDRÀ PARTICULARMENTE EN CUENTA CRITERIOS DE REGIONALIZACIÒN Y OCUPACIÒN ARMÒNICA DEL TERRITORIO, FORTALECIENDO CADENAS DE AGREGACIÓN DE VALOR, Y PROMOVIENDO SISTEMAS PRODUCTIVOS SUSTENTABLES EN ARMONÍA CON EL MEDIAMBIENTE Y LA IDIOSINCRASIA DE LOS DIFERENTES TIPOS SOCIALES AGRARIOS. ARTICULO 57.- EL ORGANISMO DE APLICACIÓN INSTRUMENTARÁ POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO Y RECONVERSIÓN DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES DEL ART.610, IMPULSANDO EL ASOCIATIVISMO EN TODAS VARIANTES, Y PROMOVIENDO PARTICULARMENTE UNIDADES PRODUCTIVAS DIVERSIFICADAS CON PRODUCCIONES INTEGRADAS QUE PERMITAN UN PLANEAMIENTO CONJUNTO DE LAS FAMILIAS PRODUCTORAS, UNA GESTIÓN ASOCIADA Y CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES. ARTICULO 58.- EL PODER EJECUTIVO INTERVENDRÁ, FISCALIZANDO Y CON PRIORIDAD DE ADQUISICIÓN, EN LA TOTALIDAD DE LAS TRANSACCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS – EN CONCORDANCIA CON EL ART. 1 DE ESTA LEY-, REFERIDAS A TIERRAS RURALES. A TAL FIN, CREARÁ UN BANCO DE TIERRAS, EN EL CUAL SE LLEVARÁ UN REGISTRO DE TODAS LAS TIERRAS NECESARIAS PARA UN DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 57 53 DE ESTA LEY. CAPITULO II: DE LA AGRICULTURA FAMILIAR ARTICULO 59.- EL PODER EJECUTIVO EN SUS PLANES Y PROGRAMAS APOYARÁ Y FORTALECERA PRIORITARIAMENTE LOS EMPRENDIMIENTOS TRABAJADOS Y GESTIONADOS POR COMUNIDADES INDÍGENAS, CAMPESINOS Y PRODUCTORES CON SUS FAMILIAS, EN CONSONANCIA CON LA LETRA DE LA RESOLUCIÓN 11/04 DEL GRUPO MERCADO COMÚN QUE JERARQUIZA EN LAS POLÍTICAS PUBLICAS DEL MERCOSUR A LA AGRICULTURA FAMILIAR, E INTERPRETANDO EL ESPÍRITU DE LA MISMA QUE ASPIRA A DESARROLLAR Y CONSOLIDAR UNA AGRICULTURA CON AGRICULTORES ARRAIGADOS EN SU TERRITORIO.
TITULO IV: DEL ORGANISMO DE APLICACION CAPITULO I ARTICULO 60.-CRÈASE EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR (EN ADELANTE “IDRAF”), EN CARÁCTER DE ENTIDAD AUTARQUICA, RELACIONADO FUNCIONALMENTE CON EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y AMBIENTE. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL “IDRAF” TENDRÁ ASIENTO EN LA CIUDAD DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA. TENDRA POR OBJETO IMPULSAR LAS POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO RURAL Y APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA DEL CHACO, ENTENDIÉNDOSE COMO DESARROLLO RURAL AL ENFOQUE INTEGRAL E INTEGRADO DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARTICIPATIVAS QUE MEJOREN LA CALIDAD DE VIDA Y FAVOREZCAN EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN RURAL. SE GARANTIZARÁ AL INSTITUTO DEL ABÓRIGEN CHAQUEÑO Y A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN LIBRE, PREVIA E INFORMADA EN EL DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS QUE PUEDAN AFECTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE A COMUNIDADES INDÍGENAS ARTICULO 61.- ESTE INSTITUTO –IDRAF- TENDRÁ COMO MISIÓN EL DISEÑO, LA PLANIFICACIÓN, LA IMPLEMENTACIÓN Y EL CONTROL –CON RECURSOS PROPIOS O ARTICULADOS CON OTRAS ÁREAS- DE LAS POLÍTICAS PRINCIPALES Y PROGRAMAS COADYUVANTES RELACIONADOS A LA TENENCIA Y DISPOSICIÓN DE TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY Y LAS QUE SE INCORPOREN AL BANCO DE TIERRAS, LOS PROCESOS PRODUCTIVOS, LA INFRAESTRUCTURA RURAL, LOS SERVICIOS RURALES, LAS TECNOLOGÍAS APROPIADAS Y LAS POLÍTICAS SOCIALES DEL CONJUNTO DE LA POBLACIÓN RURAL, PREPONDERANTEMENTE DE LAS FAMILIAS DE POBLADORES MAS VULNERABLES.
CUANDO SE TRATE DE COMUNIDADES INDÍGENAS SE GARANTIZARÁ LA DEBIDA PARTICIPACIÓN DE LAS MISMAS Y DEL INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO. ARTICULO 62.-A PARTIR DE LA SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY SE DISUELVE EL INSTITUTO DE COLONIZACIÓN, Y EL “IDRAF” ASUME LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS AL ORGANISMO DE APLICACIÓN POR LA LEY Nº2913 EN SU ARTÍCULO 61 Y CONEXOS, CON LOS RECURSOS Y BIENES EXISTENTES EN DICHO ORGANISMO. EL PERSONAL DE PLANTA O TRANSITORIO QUE REVISTE EN ESTOS ÁMBITOS TENDRÁ LA OPCIÓN DE PERMANECER COMO PERSONAL DEL “IDRAF” O DE ESCOGER POR OTRO DESTINO DENTRO DE LAS DIVERSAS ESTRUCTURAS DEL ESTADO. ARTICULO 63.- EL FINANCIAMIENTO DEL IDRAF ESTARÁ INTEGRADO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA. LOS FONDOS QUE EN VIRTUD DE LAS ADJUDICACIONES DE TIERRAS, INTERESES, MULTAS, DONACIONES O CUALQUIER OTRO CONCEPTO RECAUDE EL IDRAF SERÁN ADMINISTRADOS POR ÉL MISMO, Y A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE ESTA LEY, SERÁN APLICADOS AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL MISMO, DE LAS ASOCIACIONES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA FAMILIAR, Y A LA EXPANSIÓN DE LA TIERRA PÚBLICA POR MEDIO DEL BANCO DE TIERRAS RURALES CREADO POR LA PRESENTE LEY. ARTÍCULO 64.- LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL “IDRAF” ESTARÁ A CARGO DE UN DIRECTORIO, EL QUE ESTARÁ CONFORMADO POR CINCO MIEMBROS, A SABER: UN PRESIDENTE Y CUATRO VOCALES. EL PRESIDENTE Y DOS DE LOS VOCALES SERÁN DESIGNADOS POR EL PODER EJECUTIVO, CON ACUERDO DE LA LEGISLATURA, UN VOCAL ELEGIDO POR LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES, Y UN VOCAL ELEGIDO POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS. ESTE DIRECTORIO SERÁ ASISTIDO EN SUS FUNCIONES POR UN CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL Y POR UN CONSEJO DE REPRESENTANTES DE COMUNIDADES INDIGENAS, CUYA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO SERÁN DETERMINADOS POR VÍA REGLAMENTARIA. ARTICULO 65.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEBERÁN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES PARA SER ELEGIDOS: A)-SER ARGENTINO NATIVO O NATURALIZADO, CON UN MÍNIMO DE 5 AÑOS DE EJERCICIO DE CIUDADANÍA; B)-TENER 5 AÑOS DE RESIDENCIA EN LA PROVINCIA A LA FECHA DE SU DESIGNACIÓN; C)- NO HALLARSE EN ESTADO DE QUIEBRA CONCURSO O INTERDICCIÓN; Y, D)-POSEER CONOCIDA VERSACIÓN Y EXPERIENCIA EN ASUNTOS AGROPECUARIOS. LA REGLAMENTACIÓN ESTABLECERÁ EL MECANISMO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES Y EL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. ARTICULO 66.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL “IDRAF” DURARÁN CUATRO AÑOS EN SUS FUNCIONES. ARTICULO 67.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO SERÁN PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS ACTOS DEL MISMO, SALVO EXPRESA CONSTANCIA EN ACTA DE QUIÉN ESTUVIERA EN DISIDENCIA. ARTICULO 68.- LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO DEL “IDRAF”, PERCIBIRÁN LAS ASIGNACIONES QUE SE FIJEN POR LA LEY DE PRESUPUESTO, DEBIENDO SER LA DEL PRESIDENTE EQUIPARABLE AL NIVEL DE SUBSECRETARIO DEL ESTADO PROVINCIAL. ARTICULO 69.- LAS FUNCIONES REGLAMENTARIA.
DE
LOS
VOCALES
SERÁN
DETERMINADAS
POR
VÍA
ARTÍCULO 70.- SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: A)-EJERCER LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL IDRAF, Y CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACIÓN DE ACUERDO A SUS FACULTADES; B)-INFORMAR PERIÓDICAMENTE AL PODER EJECUTIVO DE LAS ACTIVIDADES DEL IDRAF Y PRESENTAR AL FINAL DE CADA EJERCICIO PARA SU CONSIDERACIÓN Y POSTERIOR APROBACIÓN LA MEMORIA Y BALANCE ANUAL, EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS PARA EL NUEVO EJERCICIO; C)-FIRMAR LOS CONVENIOS Y PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL CON ORGANISMOS ESTATALES, UNIVERSITARIOS, NACIONALES O EXTRANJEROS CONCERNIENTES A CONCRETAR LAS MISIONES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 65 DE ESTA LEY;
D)-FIRMAR LOS PERMISOS DE OCUPACIÓN, ADJUDICACIONES EN CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO, RESERVAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE DISPOSICIÓN DE TIERRAS, Y LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTES A ADJUDICACIONES EN VENTA VIGENTES A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY QUE ENCUADREN EN LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 38. E)-DISPONER LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIAS PARA EL MEJOR DESENVOLVIMIENTO DEL ORGANISMO; F)-ADQUIRIR LOS BIENES NECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y DISPONER LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS; G)-DESIGNAR Y REMOVER PERSONAL, CONTRATAR TÉCNICOS Y PERSONAL TRANSITORIO DE ACUERDO A LAS NORMAS VIGENTES EN LA PROVINCIA; H)-FIJAR LOS PRECIOS DE OCUPACIÓN, CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO DE LAS TIERRAS A QUE REFIERE LA PRESENTE LEY Y LAS CONDICIONES RELACIONADAS CON LOS MISMOS, FUNDADOS EN ESTUDIOS TÉCNICOS, ECONÓMICOS Y SOCIO PRODUCTIVOS; I)-PROPONER Y ESTABLECER MEDIDAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA BUENA MARCHA DEL “IDRAF”. J)-PROMOVER UNA ACTIVA ARTICULACIÓN CON ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES A EFECTOS DE DIFUNDIR, IMPLEMENTAR Y APLICAR MEDIDAS QUE FAVOREZCAN LA AGRICULTURA FAMILIAR Y EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE. K)-RESOLVER LAS COMPRAS DE TIERRAS PRIVADAS SUSCRIBIENDO LOS INSTRUMENTOS LEGALES CORRESPONDIENTES SEGÚN LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 56. L)-AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE TIERRAS PRIVADAS SEGÚN LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 56. TITULO V: BANCO DE TIERRAS RURALES ARTICULO 71.-CREASE EN AL AMBITO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR “IDRAF” EL BANCO DE TIERRAS RURALES. ARTÍCULO 72.-TODAS LAS TIERRAS FISCALES NO ADJUDICADAS EXISTENTES AL MOMENTO DE LA SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY, EXCEPTO LAS TIERRAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, SERÁN INCORPORADAS AL BANCO DE TIERRAS RURLES E INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD IMNUEBLE A NOMBRE DEL ESTADO PROVINCIAL. TAMBIÉN SERAN INCORPORADAS A ESTE BANCO E INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE LAS TIERRAS QUE ESTANDO ADJUDICADAS, DICHAS ADJUDICACIONES SEAN RESCINDIDAS EN EL MARCO DE LO PRESCRIPTO POR LOS ARTICULOS 32 Y 35, INCISO “C”; LAS QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37, Y LAS QUE SE RECUPEREN POR VIA DE NULIDAD DE TITULOS, EXPROPIACIONES, DONACIONES O CUALQUIER OTRO TÍTULO O CONCEPTO PASEN A DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL. En el caso de comunidades indígenas se instrumentará un registro de tierras fiscales reservadas y/o ocupadas por cualquier título, a cargo del IDACH. ARTICULO 73.- TAMBIEN SERÁN INCORPORADAS AL BANCO DE TIERRAS LAS CONCESIONES DE TIERRAS PRIVADAS QUE DESDE EL SECTOR PUDIESEN OFRECERSE PARA SU INCORPORACIÓN AL DERARROLLO RURAL POR MEDIO DE ADJUDICACIONES EN CONCESIÓN COMODATO O ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL ESTADO, MANTENIENDO EL TITULAR LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, EN CUYO CASO Y EN EL CONTRATO RESPECTIVO SE ESTABLECERÁN LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN PARA LAS MISMAS Y LOS CÁNONES CORRESPONDIENTES. ARTÍCULO 74.-LAS TIERRAS INCORPORADAS AL BANCO SERÁN ADJUDICADAS EN CONCESIÓN, COMODATO O ARRENDAMIENTO SEGÚN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY. EXCEPTO LAS TIERRAS PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS QUE SERÁN ADJUDICADAS EN PROPIEDAD COMUNITARIA. LA REGLAMENTACIÓN ESTABLECERÁ EL PORCENTAJE DE TIERRAS RURALES FISCALES Y DE LAS TIERRAS QUE POR CUALUIQER OTRO TITULO INGRESEN AL PATRIMONIO DEL ESTADO PROVINCIAL PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PORCENTAJE DE LAS TIERRAS HA AFECTARSE A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS TENDRÁ COMO BASES LAS TIERRAS HISTÓRICAMENTE REIVINDICADAS POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y UNA JUSTA Y EQUITATIVA REPARACIÓN HISTÓRICA.
TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES TODO ACTO ADMINISTRATIVO, LEGISLATIVO O JURISDICCIONAL, Y LOS NEGOCIOS O ACTO JURÍDICO, QUE TENGAN POR OBJETO, PRINCIPAL O ACCESORIO, LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA PROVINCIA SERÁN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTAS; Y TODO FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO Y PERSONAS PRIVADAS QUE DE ALGUNA MANERA PARTICIPEN EN LA FORMACIÓN, CONSECUCIÓN Y/O EJECUCIÓN DE DE DICHOS ACTOS O NEGOCIOS SERÁN CIVILMENTE RESPONSABLES Y TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EL DAÑO CAUSADO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA. ARTICULO 75.- LA OCUPACION DE TIERRAS A QUE REFIRE LA PRESENTE LEY POSTERIORES A LA FECHA DETERMINADA EN EL ARTICULO 12, INCISO A) DE LA MISMA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION POR RESOLUCIÓN FUNDADA Y SUSCRIPTA POR AUTORIDAD SUPERIOR DEL ORGANISMO DE APLICACION, DETERMINARA QUE QUIEN LAS REALICE SEA DECLARADO INTRUSO Y SE PROCEDERA A SU INMEDIATO DESALOJO, SIN PERJUICIO DE OTRA SANCION. LA PRESENTE NORMA SE DEBERA TENER EN CUENTA EN TODOS LOS CASOS, CON EL OBJETO DE NO CONTEMPLAR ASENTAMIENTOS IRREGULARES Y POR VOLUNTAD ESPONTANEA. ARTICULO 76.- TODAS LAS ADJUDICACIONES VIGENTES A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY O RESOLUCIONES QUE DISPONGAN EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD REFERENTES A INMUEBLES DE TRESCIENTAS (300) HECTAREAS O MAS, DEBERAN SER RATIFICADAS POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO. LA ADJUDICACION OTORGARA DERECHOS DESDE SU RATIFICACION EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTÍCULO. ARTICULO 77.- EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA LA PRESENTE LEY DENTRO DEL PLAZO DE 120 DIAS DE SU PUBLICACION. ARTICULO 78.- DEROGASE LA LEY 2913 Y TODA OTRA LEY, DECRETO, RESOLUCIÓN O REGLAMENTO QUE SE OPONGA A LA PRESENTE. ARTÍCULO 79.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO, A LOS......DIAS DE .............DE 2009.
RESISTENCIA, SEÑOR PRESIDENTE: Tengo el agrado de dirigirme a Usted a efectos de elevar proyecto de ley del nuevo régimen de tierras rurales y de creación del Instituto de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, en virtud de los motivos que se exponen a continuación: La Provincia del Chaco no fue ajena a un fenómeno cíclico que ocurriera en varias provincias argentinas: hasta entrado los años cuarenta fue captadora de población, en los años cincuenta y sesenta aún ofrecía oportunidades puntuales, pero comenzó un proceso de emigración que podemos llamar de “primera generación” (hacia fuera de la provincia), y desde los setenta fue claramente expulsora de población, agudizándose
paralelamente un proceso que podemos llamar migraciones de “segunda generación” (dirigida hacia las capitales y otras ciudades de la misma provincia). Las causas estructurales y coyunturales que explican estos movimientos demográficos son numerosas y complejas: la tendencia a una mayor urbanización es un proceso mundial, no siempre explicable por razones económicas. Pero sin duda los modelos socioproductivos dominantes en cada etapa actúan como disparadores de estos fenómenos. Lo cierto es que -independientemente de la voluntad de los sostenedores de cada modelo- los resultados y secuelas terminaban siendo los mismos: población rural y localidades del interior empobrecidas y en constante disminución, y barrios periféricos de crecimiento anárquico en las ciudades mayores. Dos caras de una misma moneda, que se acuñó en la crónica ausencia de un modelo consensuado de desarrollo integral de nuestras comunidades, y particularmente de la ausencia de una política de estado respecto al desarrollo rural que se sostuviera en el tiempo. Todas las políticas hacia el sector agropecuario en general, y hacia los pequeños productores en particular, han tenido la impronta de la buena voluntad, pero al no responder a una planificación de largo plazo, y no contar con la integralidad necesaria los resultados no tienen el impacto sostenido que necesita una política de estado en áreas tan sensibles como éstas. La distribución de tierras fiscales en nuestra provincia, más allá de las dificultades que en determinados momentos ha tenido, quiso ser sin dudas equitativa; y la ley de tierras respectiva, en su espíritu y su letra refleja una clara intencionalidad de “explotación racional” de los recursos naturales, en este caso la tierra, lo cual probablemente la ubique entre las más modernas legislaciones de su tiempo. Pero el contexto actual y la prospectiva respecto al manejo sustentable de los recursos naturales induce a reactualizar conceptos y aspectos regulatorios, comenzando por aceptar que ya no podemos en este momento hablar de “colonización” dado que este término nos remite a tierras inexploradas o inhabitadas, situación claramente hoy inexistente. Pero además el excelente espíritu de la Ley -que aspiramos a preservarlo- nos demuestra la paradoja de cómo una ley -por más democrática y equitativa que fuere- no define ni detiene ningún modelo productivo, y pudimos asistir al fenómeno de distribución de tierras divorciado del desarrollo rural, cuestión que naturalmente no podía detener las emigraciones del campo, ni mejorar la calidad de vida de los productores. Corregir este divorcio resulta necesario y tiene urgencia histórica, no solo para detener el despoblamiento rural y de pequeñas localidades, sino porque además gran parte de la soberanía alimentaria del conjunto de nuestra sociedad, se dirime en un sostenido desarrollo rural que logre desacoplar en forma genuina la generación de riquezas exportables, garantizando el abastecimiento del mercado interno. Por otra parte diversas razones acentuaron dos procesos relativo a la tenencia y disposición de tierras que ponen en riesgo un desarrollo sustentable y equitativo: por un lado un proceso de subdivisión de los predios de pequeños productores, para dar cabida al crecimiento familiar (minifundios), mientras en paralelo se produce la suma de predios por compra a productores descapitalizados generándose de tal modo un índice de concentración de la tierra en predios rurales de grandes extensiones (latifundios). La historia y la economía nos enseñaron que no será el mercado quien desterrará estas distorsiones, es indispensable que el Estado intervenga en todos los procesos de transferencia de tierras a fin de cumplir con el precepto constitucional de desalentar la constitución de latifundios. El Estado está obligado además, a garantizar que el proceso creciente de extranjerización de la tierra y su conversión en mercancía se detenga, y se revierta, en atención a que como el bosque, el agua y el aire constituyen recursos naturales que deben ser preservados de toda especulación mercantil al ser como tales, patrimonio de todos los ciudadanos. Es por ello que proponemos sean excluidas del
negocio inmobiliario para que las futuras generaciones de chaqueños productores tengan la posibilidad de acceder a las mismas. Cuando se habla de un “desarrollo rural sostenible”, la sustentabilidad exceda la mera conservación de los recursos naturales y del ambiente para convertirse en la expresión de un desarrollo económico y social estable y equitativo. El pasaje de una agricultura convencional a una sustentable es un proceso lento, complejo, que difícilmente se da en forma natural. Significa disponer de un conjunto de instrumentos económicos, sociales y de políticas, así como de tecnologías y conocimiento de procesos aplicables que orienten los mecanismos y señales de los actores y del mercado en función de esos objetivos. Todo ello necesita de políticas públicas y de estructuras estables y sólidas que las implementen. Las políticas para el desarrollo rural deberán avanzar en la integración y desarrollo social de los productores de la agricultura familiar, su avance en procesos productivos asociativos como vehículo de incorporación de tecnologías apropiadas, infraestructura y turismo rural, e incorporación de los mismos a las cadenas de agregación de valor. En este sentido, la provincia necesita integrarse perentoriamente a los consensos que ya se han logrado en el marco del MERCOSUR, donde ya en este convencimiento, por resolución 11/04 del grupo Mercado Común del 25 de junio de 2004 se decide la creación en el marco de sus países miembros, de la llamada Reunión Especializada de Agricultura Familiar (REAF) con la finalidad de “..Art. 1 – crear la "reunión especializada sobre agricultura familiar en el mercosur", con la finalidad de fortalecer las políticas públicas para el sector, promover el comercio de los productos de agricultura familiar y facilitar la comercialización de productos oriundos de la agricultura familiar de la región...”. También a nivel nacional avanzaron los acuerdos en el marco del Foro Nacional de Agricultura Familiar (FONAF) donde participan estructuras del Estado y de las organizaciones de productores de la Argentina para sostener, promover y fortalecer la agricultura familiar, entendiéndola a ésta “…como “forma de vida” y “una cuestión cultural” que tiene como principal objetivo la “reproducción social de la familia rural en condiciones dignas, donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas es efectuada por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es aportada por miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción - aunque no siempre la tierra - pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores, prácticas y experiencias. Incluimos en esta definición genérica y heterogénea distintos conceptos que se han usado o se usan en diferentes momentos, como son: pequeño productor, minifundista, campesino, chacarero, colono, mediero, productor familiar y, en nuestro caso también los campesinos y productores rurales sin tierra y las comunidades de pueblos originarios…” (Documento de consenso del Foro Nacional de Agricultura Familiar - 2006). Si una de las bases de la riqueza real y potencial de la Argentina está en su campo y en la gente que sostiene la producción; favorecer, apoyar y mantener el modo regional y la cultura propia del medio rural junto con las personas que lo habitan, es una responsabilidad indelegable del Estado nacional, provincial y municipal, y de todos los organismos que tienen o deberían tener incumbencia en este proceso. Es indudable que favorecer un sistema productivo diversificado, que mantenga el paisaje rural y productivo e intercala estos elementos con el trabajo del hombre, permitiría mantener la calidad ambiental y sus servicios, preservar la biodiversidad, proteger el recurso suelo, administrar sosteniblemente las cuencas y mantener a las familias en el campo. Para alcanzar un desarrollo rural sostenible en el Siglo XXI, por encima de los crecimientos coyunturales, nuestra provincia debe promover medidas y legislación para regularizar la cuestión del uso y tenencia de la tierra, promover un ordenamiento ambiental y territorial participativo y garantizar apoyos permanentes a la agricultura diversificada, la producción integrada, las micropymes rurales, la familia y la juventud rural, la capacitación y promoción técnica y social a todos los actores del desarrollo agroproductivo. El desarrollo rural
integrado y sostenible está asociado en forma directa a otro aspecto, pobremente apoyado: el de la soberanía alimentaria. Las naciones más desarrolladas, a las que en muchos casos se pretende emular, resguardan estos dos aspectos y no los sortean en las manos coyunturales de los intereses del mercado, por ser valores superiores los que están en juego; vinculado a la estabilidad del espacio vital que comparten sus habitantes y la verdadera gobernabilidad. Todos estos elementos justifican ampliamente la necesidad de que el Estado cuente con una sólida estructura que atenderá en forma sostenida, integral y sistemática la problemática del desarrollo rural y de la agricultura familiar en la Provincia del Chaco. Por los motivos expuestos, se eleva este proyecto de Ley para su tratamiento legislativo. Sin otro particular, saludo a Usted con distinguida consideración. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Don JUAN JOSE BERGIA SU DESPACHO
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SINTESIS
Modificaciones más importantes que se proponen introducir a la vigente Ley 2913
En el cuerpo del texto están subrayadas esas modificaciones.
Art.1- Incorporación de tierras privadas y garantía de provisión de tierras a los pueblos indígenas tal lo prescribe la Constitución y Pactos Internacionales.
Art.2- Eliminación de la Adjudicación en Venta y su reemplazo por las figuras de Comodato, Concesión o Arrendamiento salvo las correspondientes a Pueblos Indígenas que serán entregadas en Propiedad y a título gratuito.
Art.51- Se incorpora la Declaración de Interés Provincial la erradicación del latifundio en todo el territorio de la provincia. Y se agrega que “EL ESTADO TENDRÁ POR MEDIO DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN LA FACULTAD INDELEGABLE DE INTERVENIR EN TODAS LAS
TRANSACCIONES
DE
TIERRAS
PRIVADAS
RURALES,
AUTORIZANDO
SU
COMERCIALIZACIÓN Y RESERVANDO PARA EL ESTADO LA PRIORIDAD DE LA COMPRA EN TODOS LOS CASOS, EVITANDO DE TAL MODO LA EXPANSIÓN DE LOS LATIFUNDIOS, LA EXCESIVA SUBDIVISIÓN, LA EXTRANJERIZACIÓN DE LA TIERRA Y APROPIACIÓN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS
POR
LA
CONSTITUCIÓN
PROVINCIAL,
TODO
DENTRO
DE
LOS
PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ART. 1 DE LA PRESENTE LEY.”
Art.60- Creación del Instituto de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar. “IDRAF” (Este organismo fue creado en el año 2013 y puesto en funciones en 2015) La propuesta incluía cuatro (4) Vocales en lugar de dos para dar cabida a un representante electo por la Agricultura Familiar y otro por los Pueblos Originarios. TITUTLO V - BANCO DE TIERRAS RURALES – Art.71,72,73 y 73- Incorporación al Banco de Tierras de todas las tierras fiscales aún no titularizadas y las que vayan ingresando al patrimonio público por donaciones, expropiaciones, compras, y todo otro mecanismo, con el objeto de incrementar la oferta a nuevos productores que se incorporen al proceso productivo rural.
CONSIDERACIONES FINALES
El Chaco tiene aún trescientas mil hectáreas de tierras fiscales sin adjudicar y un millón aproximadamente adjudicadas sin titularizar. La mayor parte de las tierras aún disponibles (300 mil) están en el Impenetrable. En el domo agrícola y las zonas ganaderas no quedan tierras fiscales. Y son precisamente en esos lugares donde ya se plantean conflictos por la falta de acceso a la tierra existiendo pequeños productores que ocupan banquinas de caminos y rutas (banquineros) para pequeños emprendimientos productivos. Son la resultante del actual sistema de Adjudicaciones en Venta que han ido titularizando centenares de miles de hectáreas a precios promocionales, inferiores al 10% del valor de mercado, las que por falta de apoyo a la Agricultura Familiar y en consecuencia imposibilidad de subsistir para sus adjudicatarios, fueron vendidas a productores con capacidad de compra. Ello derivó que hoy en el Chaco 160 propietarios de tierras rurales posean más del 30% del total de la superficie productiva con un promedio de 8500 hectáreas cada uno. Con tendencia a aumentar esta acumulación en razón de la mayor capacidad de compra respecto del pequeños y medianos productores. Si no se toman medidas y se consolida la valoración de la tierra como un bien social quitándola del mercado inmobiliario estaremos transitando caminos contrarios no solo a las leyes naturales en relación a los recursos de ese origen, sino que también avanzaremos a vivir penosos escenarios de tragedias que ya se han dado y se están dando en otros lugares del planeta y también en nuestro suelo. La tierra es un recurso natural indispensable para la vida, como el aire, el sol y el agua, por ello jamás debió ser tratada como una mercancía, porque es además el origen, garantía y condición indispensable de soberanía alimentaria. El estado ha generado inequidad, y es el estado el que debe asumir el rol indelegable de repararla y regular la posesión, uso y destino de las tierras productivas.
La propuesta que se acompaña fue formulada en el año 2009 por el Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco bajo la presidencia del señor Esteban Branco Capitanich y las vocalías de los señores Angel Machuca y Guido Gallovich. La fuerte presión de la Sociedad Rural entre otros grandes tenedores de tierras impidió que la Cámara de Diputados ampliara el debate. Habrá que seguir generando consensos.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
DE LA LEY DE TIERRAS
EN LA PROVINCIA DEL CHACO