FUNCIONARIOS DE LA ALIANZA CONDENADOS

Page 1

SENTENCIA Nº 177 .En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos en deliberación secreta los Sres. Jueces de la Cámara Segunda en lo Criminal, VICTOR EMILIO DEL RIO, Presidente de Trámite y Debate y Juez de primer voto, RAUL ANTONIO YURKEVICH y LIDIA LEZCANO de URTURI, como jueces de segundo y tercer voto, respectivamente, asistido del Sr. Secretario Autorizante, JUAN PABLO CERBERA, cuya audiencia de visu finalizara el veinte de octubre del corriente año, a fin de dictar sentencia en la presente causa caratulada: "PUEBLA, NILDO RUBEN- GASKO, CARLOS ESTEBAN - KALUK, HECTOR RUBEN MORENO, JOSE PEDRO S/ ESTAFA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, VIOLACIÓN

DEBERES

DE

FUNCIONARIO

PUBLICO

Y

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN PÚBLICA", Expte. Nº 1-20068/04, que tramita por ante la Secretaría 4; interviniendo como Fiscal de Cámara el Dr. Mario Hipólito ARGARATE, cuya audiencia de Visu terminara el veinte días del mes de octubre del año dos mil diez., y como Defensor del imputado JOSE PEDRO MORENO el Dr. Alfredo RENDINA -Defensor Oficial Nº 12-, del imputado NILDO RUBEN PUEBLA

el Dr. Fernando FRACCHIA, del

imputado HECTOR RUBEN KALUK la Dra. Gisela Gauna Wirz, causa seguida contra NILDO RUBEN PUEBLA, D.N.I. Nº 12.198.826, Domiciliado en 25 de Mayo Nº 54 de Concepción del Bermejo, Pront Nº 0301897, Secc A.G.-, KALUK, HECTOR RUBEN, D.N.I. Nº 18.269.643, domiciliado en Formosa Nº 799 de Tres Isletas-Chaco, Pront Nº 0394541 Secc A.G., y MORENO JOSE PEDRO, D.N.I. Nº 11.398.697, Domiciliado en José Hernández Nº 270, 1º Piso Dto X, Pront Nº 0287573


Secc. A.G.Y RESULTANDO: Que del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio criminal de fs. 829/864, el Fiscal

de Investigación Nº 11

requirió a los imputado por el hecho ocurrido en fecha no determinada: “...NILDO RUBEN PUEBLA: En su condición de Vocal del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, dictó resoluciones adjudicando en venta tierras Fiscales correspondiente a los Departamentos Almirante Brown y Guemes, a numerosos adjudicatarios, sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ley 2913, dichas resoluciones producían efectos jurídicos en detrimento del patrimonio del

Estado.

Seguidamente

se

detallan

los

distintos

expedientes

administrativos relacionados con lo mencionado ut-supra: Expte. Nº 688/80 dictó Resolución Nº 884 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen

del

Departamento

Legal.Expte.

115248/70,

dictó

Resolución 873 del 25/9/02 sin firma del Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal. Expte. Nº 273/78 dictó resolución 894 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal. Expte

219/99 (acumulado

al 296/04 y 275/00) dictó

resolución 929 del 25/9/02, desadjudicó al Sr. Luis Alberto Huber y en la misma fecha por Resolución 958 adjudicó el mismo predio a Teresa Dlucozima sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte 533/00 dictó resolución 861 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada la Declaración jurada al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.1013/79 dictó resolución 237 del


25/9/02 sin encontrarse certificada la firma de la Declaración jurada y no

encontrarse

el

Informe

técnico

y

sin

previo

dictamen

del

Departamento Legal; expte.114.203/75 dictó resolución 907 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.271/78

dictó

resolución

905

del

25/9/02

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 519/78 dictó resolución 892 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo

dictamen

del

Departamento

Legal;

expte.

262/97

dictó

resolución 893 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y planilla de inspección y sin previo dictámen del Departamento Legal; expte. 41/03 dictó resolución 852 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 141/02 dictó resolución 858 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 33/03 dictó resolución 855 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechada la planilla de inspección

y

expte.170/02

sin dictó

previo

dictamen

resolución

877

del del

Departamento

25/9/02

Legal;

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de inspección

y

expte.532/00

sin dictó

previo

dictamen

resolución

862

del del

Departamento

25/9/02

Legal;

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 61/03 dictó resolución 875 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 84/98


dictó resolución 876 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.1649/79 dictó resolución 902 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.528/87 resolución 857 del 25/09/02, sin firma de planilla de inspección, y sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.37/03 dictó resolución 847 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.455/03 dictó resolución 937 del 10/9/03, sin fecha de planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.217/77 dictó resolución 881 del 25/9/02, careciendo de certificación la firma de la declaración jurada, como asi también sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.60/03

dictó

resolución

890

del

25/9/02,

sin

encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.53/03 dictó resolución 871 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.40/03 dictó resolución 853 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;

expte.150.769/55

dictó

resolución

906

sin

fecha,

sin

encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 75/96, acumulado al 409/02, el 22/10/01 mediante resolución 992 se revoca la adjudicación a Walter Fabián Kloster y dictó resolución 838 del 25/9/02, se adjudica nuevamente al referido Kloster, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse


refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.54/03 dictó resolución 870 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 57/03 dictó resolución 882 sin fecha, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.39/02 dictó resolución 848 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 47/03 dictó resolución 845 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 42/03 dictó resolución 863 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.35/03 dictó resolución 844 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.168/02 dictó resolución 878 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.206/03 dictó resolución 318 del 15/5/03, sin fecha planilla de inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; 43/03 dictó resolución 860 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.50/03 dictó resolución 864 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.38/03 dictó resolución 851 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 46/03 dictó resolución 843 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.51/03


dictó resolución 842 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 59/03 dictó resolución 869 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.329/03 dictó resolución 866 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.58/03 dictó resolución 880 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.45/03 dictó resolución 854 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.34/02 dictó resolución 867 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.52/03 dictó resolución 865 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.55/03 dictó resolución 872 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.267/02 dictó resolución 891 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.56/03 dictó resolución 883 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; 98/03 dictó resolución 172 del 03/4/03,sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; y en expte. 48/03 dictó

resolución

885

del 25/9/02, sin fecha

planilla de

inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo


dictamen del Departamento Legal; HECTOR RUBEN KALUK: en su carácter de Delegado del Instituto de Colonización en el Departamento de Taco Pozo, omitió cumplimentar con todos los trámites legales previos a la adjudicación en venta de Tierras Fiscales correspondiente a los siguientes expedientes administrativos : Expte. Nº 267/02; Expte. Nº 055/03; Expte. Nº 058/03; Expte. Nº 059/03; Expte. Nº 050/03; Expte. Nº 043/03; Expte. Nº 224/99; Expte. Nº 057/03; Expte. Nº 049/03; Expte. Nº 033/03; Expte. Nº 533/00; Expte. Nº 219/99 y 1013/79. Asimismo, en su carácter de Funcionario Público realizó operaciones comerciales consistentes en la Venta de Tierras Públicas relacionadas con los Siguientes Expedientes Administrativos: Expte. Nº 225/99, correspondiente al lote 38, Zona F, Circ. II, Dep. Almte Brown, en el que DAVID RENE TYMKIW, vende a OMAR ALBERTO CORRADETTI; Expte. Nº 215/88 correspondiente al LOTE fracción SudEste-Oeste de la parcela 196, zona G, Dto. Almte. Brown, en el que MARIA DEL CARMEN NAVARRO, vende a LUIS DOMINGO WOZNIAK y LUCRECIA CAROLINA SULIGOY; y Expte. Nº 317/97 correspondiente al LOTE fracción Ángulo Nord-Este y Centro OEste de la parcela 105, zona G, Dto. Almte. Brown, en el que RAMON ISMAEL PALAVECINO, vende a JOSE MARIA AMARAL; y JOSE PEDRO MORENO: en su condición de Vocal del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, y atento a las atribuciones conferidas por la ley 2913 no efectuó el debido control de las distintas resoluciones dictadas por funcionarios del Directorio del Instituto al adjudicar en venta tierras Fiscales correspondiente a los Departamentos Almirante Brown y Guemes, a numerosos beneficiarios, sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ley 2913, dichas resoluciones producían efectos jurídicos en detrimento del


patrimonio

del

Estado.

Seguidamente

se

detallan

los

distintos

expedientes administrativos relacionados con lo mencionado ut-supra: Expte. Nº 688/80 dictó Resolución Nº 884 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal.Expte. Nº 115248/70, dictó Resolución 873 del 25/9/02 sin firma del Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal. Expte. Nº 273/78 dictó resolución 894 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal. Expte

219/99 (acumulado

al 296/04 y 275/00) dictó

resolución 929 del 25/9/02, desadjudicó al Sr. Luis Alberto Huber y en la misma fecha por Resolución 958 adjudicó el mismo predio a Teresa Dlucozima sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte 533/00 dictó resolución 861 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada la Declaración jurada al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.1013/79 dictó resolución 237 del 25/9/02 sin encontrarse certificada la firma de la Declaración jurada y no

encontrarse

el

Informe

técnico

y

sin

previo

dictamen

del

Departamento Legal; expte.114.203/75 dictó resolución 907 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.271/78

dictó

resolución

905

del

25/9/02

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 519/78 dictó resolución 892 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo

dictamen

del

Departamento

Legal;

expte.

262/97

dictó


resolución 893 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y planilla de inspección y sin previo dictámen del Departamento Legal; expte. 41/03 dictó resolución 852 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 141/02 dictó resolución 858 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 33/03 dictó resolución 855 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechada la planilla de inspección

y

expte.170/02

sin dictó

previo

dictamen

resolución

877

del del

Departamento

25/9/02

Legal;

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de inspección

y

expte.532/00

sin dictó

previo

dictamen

resolución

862

del del

Departamento

25/9/02

Legal;

sin encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 61/03 dictó resolución 875 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 84/98 dictó resolución 876 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.1649/79 dictó resolución 902 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.528/87 resolución 857 del 25/09/02, sin firma de planilla de inspección, y sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.37/03 dictó resolución 847 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.455/03 dictó resolución 937 del 10/9/03, sin fecha de planilla de inspección, sin


encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.217/77 dictó resolución 879 del 25/9/02, careciendo de certificación la firma de la declaración jurada, como asi también sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.60/03

dictó

resolución

890

del

25/9/02,

sin

encontrarse

refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.53/03 dictó resolución 871 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.40/03 dictó resolución 853 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;

expte.150.769/55

dictó

resolución

906

sin

fecha,

sin

encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 75/96, acumulado al 409/02, el 22/10/01 mediante resolución 992 se revoca la adjudicación a Walter Fabián Kloster y dictó resolución 838 del 25/9/02, se adjudica nuevamente al referido Kloster, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.54/03 dictó resolución 870 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 57/03 dictó resolución 882 sin fecha, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.39/02 dictó resolución 848 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 47/03 dictó resolución 845 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 42/03 dictó resolución 863


del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.35/03 dictó resolución 844 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.168/02 dictó resolución 878 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.206/03 dictó resolución 318 del 15/5/03, sin fecha planilla de inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; 43/03 dictó resolución 860 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.50/03 dictó resolución 864 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.38/03 dictó resolución 851 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 46/03 dictó resolución 843 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.51/03 dictó resolución 842 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 59/03 dictó resolución 869 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.329/03 dictó resolución 866 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.58/03 dictó resolución 880 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.45/03 dictó resolución 854 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe


técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.34/02 dictó resolución 867 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.52/03 dictó resolución 865 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.55/03 dictó resolución 872 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.267/02 dictó resolución 891 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.56/03 dictó resolución 883 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; 98/03 dictó resolución 172 del 03/4/03,sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 48/03 dictó resolución 885 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Y Expte. 118/97 donde obra adjudicación de lote mediante resolución de fecha 22/05/03 nº 356, sin contar hasta ése momento con una inspección actualizada pese a la solicitud de inspección firmada por el Ing. ALDERETE a fs. 47 vuelta…”. Por este hecho, se encuadró la conducta de los imputados HECTOR RUBEN KALUK, en el delito de ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VIOLACIÓN

DE

LOS

DEBERES

DE

FUNCIONARIO

PUBLICO

Y

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN PUBLICA (art. Art. 174 inc 5º, 249 y 265 del C.P.) y de RUBEN NILDO PUEBLA y JOSE PEDRO MORENO, en los delitos de ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN


PÚBLICA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. Art. 174 inc 5º y 249 del C.P.). Que en la audiencia realizada en los términos del art. 414, Capítulo 2do.,Título 2do. del C.P.P. (Ley 4538), los imputado

RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y

HÉCTOR RUBÉN KALUK ratificaron totalmente el acuerdo realizado ante la Fiscalía de Cámara, del que previamente se diera lectura en alta voz, reconociendo el hecho y su participación en el mismo, como así también prestó su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Público y aceptó su responsabilidad. Para dictar Sentencia en un "Juicio Abreviado", el Tribunal se

plantea

las

siguientes

cuestiones:

PRIMERA:

¿Se

encuentra

acreditado el hecho e individualizados sus autores?; SEGUNDA: ¿Es típicamente antijurídica la acción llevada a cabo?; TERCERA: ¿Son los autores culpables, y en qué grado?; CUARTA: ¿La pena propuesta por el Fiscal de Cámara es adecuada, en su caso, corresponde hacer lugar, y si deben cargar con las costas?.A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO, DIJO: Que, sobre la base del hecho descripto en el Requerimiento de Elevación de la causa a Juicio formulado a fs. 829/864 por el Fiscal de Investigación Penal Nº 11; y dado que el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó el trámite del Juicio Abreviado, explicando que

NILDO RUBEN

PUEBLA, HECTOR RUBEN KALUK y JOSE PEDRO MORENO, asistidos por sus Defensores particulares abogados FERNANDO FRACCHIA, GISELA GAUNA WIRZ y ALFREDO RENDINA Defensor Oficial Nº 12, respectivamente, solicitaron la tramitación del Juicio Abreviado. Que en ese marco se llevó adelante la audiencia con la presencia del Sr. Fiscal de Cámara Mario Hipólito Argarate, en la que conforme surge del acta


de fs. 1290/1291 se materializó el acuerdo arribado, así como que los imputados NILDO RUBEN PUEBLA, HECTOR RUBEN KALUK y JOSE PEDRO MORENO reconocieron ser autores

materiales

del hecho

motivo de este proceso. Que tomando como referencia el hecho descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 829/864, se les hizo conocer las condiciones del art. 413 y concordantes del C.P.P, aceptando los imputados NILDO RUBEN PUEBLA y JOSE PEDRO MORENO, la calificación legal que encuadró el titular de la acción pública en las previsiones de los delitos de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en concurso ideal con violación de los Deberes de Funcionario Público, previsto en los arts. 174 inc. 5, 249 y 54, todos del C.P.; y HECTOR RUBEN KALUK, la calificación legal que encuadró el titular de la acción pública en las previsiones de los delitos de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en concurso ideal con violación de los Deberes de Funcionario Público en concurso real con Negociaciones incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previsto en los arts. 174 inc. 5, 249, 55 contrario sensu aclaró, 265 y 54, todos del C.P., solicitando la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. La procedencia formal de viabilidad de este Instituto se da, toda vez que la norma ritual claramente establece en el art. 413 como requisito el tope de una pena privativa de libertad de hasta ocho (8) años de prisión, o de una no privativa de libertad aún en forma conjunta con aquella. Por otra parte, quedó salvada la discusión sobre la pena límite, que debe ser pedida en la forma de pena en concreto, esto es, la pena


solicitada para cada caso en particular. Decididamente me inclino por entender que la norma ha tenido en cuenta el pedido de pena en concreto y no la pena en abstracto prevista en cada tipo penal. De así comprenderse la norma quedarían fuera de consideración muchos delitos criminales, que escapan a esta posibilidad de beneficiarse con un juicio abreviado, y con un acuerdo beneficioso con respecto a la pena, tornando casi inexistente este Instituto en nuestros Tribunales, dada la oposición de los mismos al acuerdo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el máximo previsto para el delito atribuido a Puebla, Moreno y Kaluk es de 2 a 6 años, con lo cual no hay controversia acerca de si corresponde o no la aplicación del Juicio Abreviado. Cabe precisar que el acuerdo arribado entre las partes, Fiscal de Cámara, los Defensores e imputados NILDO RUBEN PUEBLA, HECTOR RUBEN KALUK y JOSE PEDRO MORENO han coincidido en la aceptación de los hechos, el tipo penal aplicable y la pena propuesta. Por lo cual se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el 2º y 3º inciso del art. 413 del C.P.P.. Me refiero a que correctamente se ha formalizado ante el representante del Ministerio Público Fiscal, la conformidad de los imputados sobre la existencia de los hechos y la participación como autores que les cupo en el mismo; como así en la oportunidad habilitada durante los actos preliminares del Juicio. Por todo ello entiendo que formalmente está abierta la vía del Juicio Abreviado. Luego de analizada la admisibilidad del juicio abreviado, he de considerar el material probatorio para así poder determinar si existen pruebas suficientes para acreditar la existencia del hecho y la autoría del


mismo de los imputados en autos. Pues ello será lo que permitirá confirmar

el

acuerdo

propuesto

por

los

imputados,

con

el

acompañamiento de su defensa técnica. Comenzaré por el análisis del material probatorio que ha aportado la Fiscalía de Investigación Nº 11, a cargo del Dr. Carlos Oscar Vavich. Dichas actuaciones se dan inicio con la denuncia presentada por el Diputado Provincial Ricardo Luis Sanchez, a fs. 01/16, quien sostiene en su presentación que se ha operado una Asociación Ilícita entre los años 98 hasta el 10 de diciembre del año 2003, con una serie de ilícitos respecto a las tierras fiscales de la Provincia del Chaco. Donde informa que existirían numerosos expedientes respecto de los cuales habría una seria presunción de la existencia de ilícito penal, donde no se tiene la prueba concreta al no haber tenido acceso a los expedientes consignados en las resoluciones. Sostuvo que habría expedientes "...que no se han encontrado...hay desapariciones de expedientes, también las hay de resoluciones del Instituto...las Resoluciones Nro. 829 -831 y 832 NO ESTAN en el Instituto...". Sostiene además que existiría un sinnúmero de irregularidades administrativas que denotan la existencia del raid delictivo, citando ejemplos. Solicita la incorporación del sumario administrativo de Héctor Kaluk quien había sido exonerado para la fecha de la presentación. Sostuvo además que existirían un grupo de empleados "privilegiados" quienes eran beneficiados con el pago de comisiones y para ello estos certificaban obras y mejoras para conceder tierras fiscales conforme órdenes impartidas sin importar el daño ocasionado. Citó que existirían resoluciones "mellizas". Para luego detallar las números de expedientes y personas adjudicadas con dichas


tierras fiscales. Y finalmente en sus conclusiones plantea lo siguiente: "...Y en esto ud. Sr. Fiscal de Investigaciones tiene una tremenda responsabilidad que es, en casos como el que se denuncia, recuperar la credibilidad de la justicia. No sólo van a estar en juego algunos miles de hectáreas

de

los

mejores

montes

chaqueños,

sino

que

deberá

investigarse hasta donde el PODER POLÍTICO consintió, toleró o participó de esta "inmobiliaria" en que se transformó el INSTITUTO DE COLONIZACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO...". El

Diputado

Provincial

Ricardo

Luis

Sánchez,

prestó

declaración testimonial a fs. 46/50, en la cual sostuvo que su denuncia se basó en un trabajo realizado varios meses antes, atento a noticias que tenía sobre delitos cometidos por funcionarios públicos a cargo del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco en el período que va desde 1996 hasta diciembre del año 2003. Sostuvo que de su denuncia surgieron numerosos expedientes de los cuales tomó conocimiento la existencia de delitos. Citó como ejemplo que una de las formas

comisivas

como

operaba

esta

organización

era

con

el

otorgamiento de una constancia donde una vez firmado por el vocal o el presidente del Instituto se afirmaba que tal o cual predio poseía "cuenta y mejoras regularizadas". Dicha constancia habilitaba, al tenedor o beneficiario de la misma, a concurrir a la Dirección de Bosques para solicitar la autorización a la explotación del mismo. Cita que sería "numerosísimos expedientes va a surgir que no había ni cuenta ni mejoras regularizadas, al momento de firmarse dicha constancia...". Destaca la fecha 25 de septiembre del año 2002 en la cual se firmaron aproximadamente entre 100 a 150 resoluciones dando por decaído derechos y adjudicando en venta tierras. Que esta fecha fue utilizada


pues se habría dejado en blanco los espacios del libro de Resoluciones del Instituto con la finalidad de adjudicar o desadjudicar tierras de acuerdo a los intereses del Directorio denunciado. Cita otra actuación Judicial por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4. Sostuvo también que la Asesoría Legal del Instituto de Colonización dictaminó en un expediente, que

debía

realizarse

denuncia

penal.

Que

existirían

numerosos

empleados de dicho organismo que conocerían el manejo espúreo de la tierra pública y que obedecían ordenes de adjudicar o desadjudicar sin poder emitir opinión alguna; citando el nombre de uno que podría aportar conocimiento sobre el trámite interno. Sostuvo que muchos empleados observaron que el Presidente del Instituto, Gasko, como el vocal; Puebla, llevaron numerosos expedientes. Que existirían muchos expedientes extraviados de los cuales se ha ordenado la reconstrucción. Con relación a las resoluciones, algunas no están físicamente, de las cuales deberían existir copias, donde ni siquiera se han asentado en los libros. Sostiene que habría resoluciones "mellizas" donde en base a su numeración estarían asentadas para un predio pero con el mismo número figura registrado otro predio. Recordó que en su denuncia detalló resoluciones y expedientes, y peticionó su secuestro a fin de que no "puedan emprolijarse antes de su remisión ...ya que más allá de que las actuales autoridades del Instituto me consta le han dado otro giro a la cuestión, no debe olvidar el señor Fiscal que en toda esta causa puede haber una fuerte presión política del Gobierno atento a que de la investigación podría surgir no sólo la responsabilidad del Presidente del Instituto y de los vocales sino también del Ex-Gobernador Angel Rozas." Posteriormente este testigo aporta a fs. 53 los nombres de los empleados

del

área

legal

y

de

liquidaciones

del

Instituto

de


Colonización. En tal reconstrucción del hecho, el Fiscal cita y recibe declaración testimonial a la ciudadana Norma Gladys Molina de Aguirre, a fs. 59/61, quien explicó que a dicha fecha se encontraba a cargo de la Jefatura de Departamento de Estado Legal del Instituto, cumpliendo funciones en 5to, piso de Casa de Gobierno. Entre sus funciones se encontraba la de emitir estado de dominio de las tierras y la toma de razón de las adjudicaciones, escrituraciones, resúmenes estadísticos anual de las tierras fiscales de la provincia y tramitación de ejidos municipales. Brindó un ejemplo del mecanismo administrativo, al decir: "...cuando una persona cualquiera inicia la tramitación de una solicitud de compra de tierras fiscales, el expediente respectivo debe ser remitido al departamento a cargo de la dicente, donde se hace la verificación del estado de dominio de las tierras solicitadas como así se verifican los antecedentes del solicitando de acuerdo a la ley 2913, por ejemplo, si es propietario de otras tierras, si es hijo de productores o profesional

en

las

ciencias

agropecuarias.

...se

hace

el informe

correspondiente a través de las fichas reales (de la tierra) y personales (del solicitante). ... una vez confeccionado el informe se eleva a la gerencia

de

Régimen

para

el

proyecto

de

Resolución

si

así

correspondiere. Una vez firmada la resolución por el Presidente y o vocales, una copia debe ser remitida a la sección estadísticas para confeccionar la memoria anual, y el expediente, previo pase por Gerencia de Administración tierras fiscales y notificación, debe ser remitido al Departamento estado legal para su toma de razón.". Como se puede advertir, la testigo describe todo el procedimiento correcto que se debe observar en la práctica y en base a la ley para la adjudicación


de tierras fiscales, dentro del organismo encargado de su control. Dijo también la testigo que tenía conocimiento de extravíos de expedientes, como también de que la gestión en dicho momento les había dado 180 días para verificar la toma de razón de todas las resoluciones que aún no

se

habían

dado

cumplimiento,

pues

les

seguían

remitiendo

expedientes del Departamento Almirante Brown y Güemes "...que habían sido girados al Departamento para adjudicar, no para su toma de razón...". Por último manifestó que el día 10/12/03 encontrándose en su lugar de trabajo observó que uno de los vocales del Instituto, el Sr. Puebla, acompañado por el señor Kaluk, la secretaria y encargada de la mesa de la vocalía, la Sra. Sonia Parra y la Sra. Mercedes Masa, empleada del organismo que cumple función en Fuerte Esperanza retiraron del quinto piso una gran cantidad de expedientes, cosa que notifiqué al señor Gasko aproximadamente a las 17.00 hs. de la tarde del mismo día." La testigo se comprometió con la Fiscalía a presentar el resultado de la revisión que se les había ordenado. Luego a fs. 197/201, obra ampliación de testimonial de esta testigo, a la cual en esta segunda oportunidad se le solicita explique los trámites que se debían realizar antes de la adjudicación de un predio, así sostuvo que: "Que primeramente debe efectuarse una inspección al terreno, al interesado se le toma una Declaración Jurada y el mismo presenta un plan de trabajo en el caso de ser el terreno libre de ocupantes y mejoras. De ahí pasa al Dto. de estado legal para ver el estado de dominio de la tierra, si está fiscal o ocupada, y si el interesado tiene antecedentes de tenencia, posteriormente debe pasar a la gerencia de planeamiento donde se realiza un informe técnico sobre que mejoras debe producir a los fines de la escrituración. Una vez otorgada la


adjudicación en venta que se efectúa por resolución pasa al Dto. Tierras Fiscales donde se le efectúa la liquidación, es decir los precios y condiciones en cuantos años, que son cinco los años de acuerdo a la Ley. Pasa a la sección notificaciones donde se hace un Acta y se notifica, cumplido, pasa a Dto. de Estado Legal para su toma de razón, luego a la Gerencia de topografía, para que informe a Catastro y estos a su vez a Rentas

por

los

impuestos....

Cumplidos

todos

esos

trámites

el

expediente debe radicarse en la delegación respectiva, cosa que no se ha realizado en los Departamentos Brown y Güemes.". El Sr. Fiscal de Investigación exhibe dos expedientes, para que analice la testigo si se habían cumplido allí todos los trámites de la adjudicación. A lo que la testigo contesta que lo único que se detecta es el poder de fs. 22 del adjudicatario en favor de Ismael Iñíguez para todo el trámite de la adjudicación, lo que no es incorrecto pero obviamente el titular de la tierra sería el Sr. Iñíguez. Luego de igual manera se le fueron exhibiendo otros expedientes, los cuales analizó y determinó que en ellos se cumplió con todos los trámites de la adjudicación. Luego con relación al expediente Nº 0217/77 se detiene a informar que no reunía los pasos antes explicados. En similar forma con relación al expediente nº 0075/96 y acumulado Nros. 0409/02, 180/90, 63/99 y acumulado 054/03, 057/03, 37/03, 0170/02, 0280/78, 1781/79, 0455/03. Luego la misma testigo amplía nuevamente su testimonial a fs. 307/310, en la cual se continuó con la exhibición de los expedientes del Instituto para que esta determinara cuales no reunían los trámites corrientes y legales de adjudicación o desadjudicación de tierras. Así señala las irregularidades de los exptes. Nros. 1013/79, 262/97, 315/97, 23/98 y 271/78. Hace constar que sobre el expediente Nº


257/04

no

lo

puede

establecer

porque

el mismo

se

encuentra

reconstruido. Se le han exhibido otros legajos del instituto pero la testigo no ha advertido allí irregularidades. Si bien el Fiscal de Investigación no cito en su requerimiento de elevación esta prueba, puedo considerarla atento a lo previsto por el art. 416 1er. párrafo del C.P.P.. Allí se ha recepcionado también la testimonial de Mario Oscar Portela, quien es abogado y ocupaba el cargo de Director de Asuntos Jurídicos del organismo en cuestión. Este sostuvo a fs. 66/68 que el 25 de febrero del 2004, luego de una licencia complementaria se hizo cargo de dicha dirección, pues antes se encontraba trabajando en la Dirección de Bosques. Que su tarea era evacuar consultas que pudiera realizar el personal o ciudadanos referidas al tema de tierras; pero "fundamentalmente realizar los dictámenes jurídicos no vinculantes previos al dictado de la Resolución de rescisión de una adjudicación como asimismo de atender en todos los planteos (recursos) que se puedan realizar contra las medidas dictadas por el Presidente, como paso previo a la nueva resolución que se dictará en su caso". Se lo interrogó sobre si tenía conocimiento del extravío o sustracción de expedientes del organismo, a lo que contestó que "En algunos casos como por ej. el del señor Fernandez Grippo, como asimismo tomó conocimiento a través de memorándum que en consulta llegan a la dirección referidas al extravío de expedientes y el que el suscripto

luego,

si

no

encontrare

el

expediente,

confecciona

la

resolución donde el Presidente ordena la reconstrucción del mismo que sirve de cabeza de Expediente, sin poder precisar en este momento demás datos por la cantidad, aclarando que si el Sr. Fiscal lo solicita se le hará un informe de todos los expedientes que se encuentran


extraviados". Agregó que solamente le constan esas denuncias por informaciones de diarios y por comentarios donde simplemente quiere dejar expresado que de todos lo único que le llamó la atención que hay como una especie de fecha siendo esta el 25 de septiembre del 2002, donde se habría supuestamente confeccionado cien expedientes de adjudicación...". En igual sentido, el Fiscal de Investigación tampoco he mencionado en su requerimiento la testimonial de Juan Francisco Alderete, la cual entiendo primordial al momento de resolver la presente causa. A fs. 171/173, sostiene que cumplía funciones como gerente del Régimen de Tierras en el Instituto de Colonización, lugar donde se registraban los antecedentes personales de los productores, se efectuaban las adjudicaciones en venta y se expedían los títulos de propiedad. "que al efecto de la adjudicación en venta, hay que verificar si el terreno se encuentra ocupado por el solicitante del mismo, si el mismo se halla FISCAL LIBRE DE ADJUDICACIÓN y si el solicitante del terreno no está inhibido para ser titular de un predio fiscal, comprobado tales extremos se efectúa la adjudicación del terreno, una vez abonado el precio oficial e introducidas las mejoras establecidas por la Ley de Tierras se expide el Título solicitado". Interrogado sobre si en todos los casos se cumplía este trámite asi descripto, el testigo contestó que "...por norma siempre se cumplieron, salvo durante la gestión del anterior directorio, a cargo de Carlos Gasko, en donde en forma paralela a la oficial, y más precisamente en la VOCALIA del Dr. Nildo Puebla, se efectuaban la totalidad de los trámites descriptos, salvo la emisión del título de propiedad. Que el mismo deslindó en reiteradas oportunidades su responsabilidad por no ajustarse a los trámites


ordinarios, tal como se puede comprobar por la falta de sigla en las resoluciones de adjudicación en venta; las cuales se elevan para la suscripción de la Presidencia.". Se interroga también sobre si tenía conocimiento del retiro de expedientes por parte de personal del organismo. A lo que contestó afirmativamente, aunque aclaró que personalmente no vió el momento que los llevaron, pero sostuvo que "los sacaron fuera del horario normal de trabajo, después de las 13:00 horas, pero sé que el personal de ordenanza del turno tarde (sr. Peselato y Roman) vieron y ayudaron a estas personas a bajar las cajas y paquetes con los mismos...". Este funcionario nos precisa los pasos que debía reunir el trámite administrativo para llegar a una adjudicación ajustada a derecho. Tal como lo he resaltado en negrillas, se advierte por los mismos funcionarios del organismo provincial, reconocen que existía un manejo paralelo al oficial en la tramitación de algunos expedientes por parte del Directorio del Instituto. Es decir existía por parte de estas autoridades un trámite que omitía adrede la realización de estos controles por disposición de una forma alternativa a la dispuesta legalmente, por mera decisión de estas mismas autoridades del Directorio. Al analizar cada una de las actuaciones del instituto que han sido consideradas, se podrá advertir que lo sostenido por el testigo Alderete efectivamente se encuentra plenamente acreditado. A fs. 206/208, obra declaración testimonial de José Luis Rivero,

quien

en

dicha

fecha

era

empleado

del

Instituto

de

Colonización, en la cual aportó información sobre el funcionamiento del organismo. Así sostuvo que era muy difícil detectar irregularidades penales en los expedientes, pues cuando "...uno no tiene la posibilidad


de radicarse en la zona o en el lugar, donde se adjudicaron las tierras, como para inspeccionar si se realizaron verdaderamente las mejoras y demás constancias que obran en los expedientes, salvo algunos expedientes en los que yo realicé la denuncia en Investigaciones Administrativa donde existe la documentación en la que se constató con inspecciones posteriores que las mejoras no fueron realizadas, lo que sería el primer punto en la mencionada denuncia en la que adjunto documentación

probatoria.".

Dijo

que

detectaron

irregularidades

administrativas en dichos expedientes, "...ya que a modo de ejemplo sito una adjudicación en venta una vez que se notificó al poblador debe pasar a la dirección de Catastro, de ahí una vez que tiene lo necesario se manda a Dirección de Rentas, y ahí se genera un impuesto inmobiliario y que el simple hecho de no mandar una Resolución se estaría violando el Código tributario, y para lo cual adjunto las resoluciones emitidas de acuerdo a los registros que tenemos del Departamento Güemes y Almirante Brown de los años 1997 hasta 2003". A fs. 212/216 obra presentación escrita de Rivero a la cual se había comprometido ante la Fiscalía, en la cual explica detalladamente el trámite interno que se debía seguir para la adjudicación de tierras públicas. Entre ello que luego del relevamiento zonal de la situación del poblador solicitante, con "...Dicha documentación con la planilla de inspección donde refleja la actividad que realiza es registrada en el Instituto. A partir de ahí se le informa de las condiciones que debe tener para ser Adjudicatario de acuerdo a su actividad, agrícola, ganadera o mixta. Esta tramitación se registra en estado legal donde se abren fichas por nombre y por la tierra. Una vez que esta en condiciones (tiene


capacidad para contratar el Estado) se le da la posibilidad de la adjudicación en venta. El Departamento Planeamiento, establece el concepto de Unidad Económica. de ahí pasará a Secretaría de Directorio, donde el directorio adjudicará o no. De ser adjudicada la tierra, va a Régimen de la Tierra para que se haga la Resolución de Venta y pase a la

firma

del

Presidente."

Continua

más

adelante

que

para

la

transferencia de Adjudicaciones, 1º se deberá pedir autorización, 2º se deberá presentar un plan de trabajo. Esto está perfectamente definido en nuestra Ley. Cuando se omite la ley si tenemos el caso de que en cuatro meses se obtuvo el Título de Propiedad. Visto de esta manera todo indicaría que siguiendo los pasos indicados, cumpliendo con los requisitos de Ley, verificando todos los pasos por parte de la Sede Central y Delegaciones, además de haber abonado la Adjudicación en Venta, las cuotas correspondientes y tener la mensura se llegaría al ansiado Título de Propiedad, tan caro a las esperanzas de nuestros pobladores. En algunos casos este Título llegó a tardar en concretarse 810-20-30 años, de los títulos a pobladores aborígenes ni hablar, desde 1872 están esperando y seguirán esperando. En varias oportunidades desde la creación del Instituto se trató de corregir esta falencia, se confeccionaron Títulos de Propiedad Provisorios para que así se pudiera acceder a los créditos del Banco Nación y Banco Provincia, en ese oportunidad mucha gente fue embarcada en la compra de topadoras, sin los conocimientos y estudios previos los pobladores de 100 has. adquirían semejantes máquinas y en la mayoría de los casos sin los equipos de mantenimiento imprescindibles para las mismas; lo que llevó a que fuera una pésima inversión, ya que no había una solvencia económica que lo respaldara. A través del Título Provisorio se accedía a


créditos para la instalación de industrias... Esto terminó en un fracaso rotundo y llevó a que todos los chaqueños tuvimos que pagar los platos rotos sin tener nada que ver con la famosa expansión de las fronteras agropecuarias con el desvastamiento de uno de los recursos más importantes que tenemos, cual es, la masa forestal -que aún hoy se sigue depredando." Me he de detener en un análisis de la gestión del directorio aquí investigado, donde sostuvo que "vimos con ojos azorados como en el plazo de 4, 6 meses, 1 año se obtenían Títulos de Propiedad definitivos de superficies considerables en Departamentos donde está la mayor riqueza forestal. Como se llevó a cabo esta tramitación digna de 1er mundo y no de una Provincia chacarera.". Explica luego el problema de estructuras de cargo donde no se llamaron a concurso los cargos de las personas que se jubilaron, lo que generaba una gran incertidumbre en el personal de perder el puesto de trabajo. Además agregó que "se armaron feudos en distintas zonas donde no se tenía acceso a ningún tipo de información y mucho menos a las inspecciones de rigor. Debido a

las

necesidades

urgentes

del

Empleado

Público

se

concedían

Comisiones de Servicio primero por 5, 10, 15, 20 y 30 días; en algunos casos por solidaridad y otros no precisamente por solidaridad sino que a cambio, que significa esto, por ejemplo sobre 15 días, 10 para el empleado y 5 para el que obtenía, gestionaba o concedía la preciada comisión. Así se fue formando una trama donde los tejedores de la misma eran muy pocos y la aplicación de la ley se hacía a medida de la conveniencia particular. El Sr. Feudal conoce como la palma de su mano, su feudo, así por ejemplo a aquellos viejos pobladores y en otros casos de muy escasos recursos económicos y con viejas Adjudicaciones, pero sin con las obligaciones cumplidas, pero no con la Cuenta


Cancelada, se le dejaba entrever que no se preocupe tanto por no poder pagar -si total el era un viejo poblador y a nadie se le quita la tierra-; lo real era que estaba legalmente en situación de caducidad con pérdida total de lo invertido durante largos años y cuando con desesperación despierta de su sueño se entera que pierde todo, pero...pero, si el no quería perder todo, había un Sr. que estaba dispuesto a pagar unos pesos a cambio de la venta de sus mejoras. Hubo algunos Sr. tan buenos que le compraron terrenitos cercanos a los pueblos de su preferencia (localidades donde tenía parientes) y le permitían sacar de su propio campo lo necesario para construir su nuevo rancho. De esta forma el buen Sr. lo erradicaba de la zona oriunda y lo radicaba en la zona de influencia de Municipios -donde teóricamente existen servicios, sobre todo salud-, no sea que el viejo este se nos muera y tengamos problemas. Otras veces se adjudicaba la tierra a nombre de personas de muchos años de residencia en la zona -a no dudarlo nacidos y crecidos ahí-, el Sr. que estaba atrás era el que pagaba el 10 % de la adjudicación y por supuesto tenía 1 año para pagar la primer cuota. En ese año depredaba el monte y -si te he visto no me acuerdo-, quedando en consecuencia este humilde productor (sin capital, ni medios para producir, ni conocimientos adecuados), sin la más remota posibilidad de haber podido iniciar una explotación por lo menos mínima y digna con un recurso genuino que ya no está; quedando en consecuencia totalmente desprotegido y al acecho de los nuevos lobos de dos patas. A veces el prestanombre la hacía a sabiendas de las operaciones que a posteriori se realizarían -eso sí ahora ya es otro precio-, a cambio de unos favores, de esta manera se tenía el producto listo para poder venderlo a algún solícito cliente. En algunos casos las adjudicaciones se


hacían sobre una fracción de 2.500 hs., 1.250 hs. para el poblador con opción a ampliación o sobre el total, ello requiere la mensura; por extraños designios del destino esta se llevaba a cabo, la parcela se subdividía, o en su defecto se dejaba amojonada la misma de tal manera que en un futuro -presente caso inmediato- a través de un estudio agro económico quedaba subdividida la superficie y mediante un cálculo

mínimo

de

gabinete

se

presentaba

la

nueva

mensura.

Obteniendo el Título llegaba la repartija de confites y siempre está los que cogen menos y los que recogen más. Otro tipo de negocio se realiza con las ampliaciones a saber, existe un poblador que tiene un predio en propiedad. Solicita una ampliación por el lote adyacente, la obtiene, -ni preguntar como- pero cuando está listo para título, resulta que no se puede realizar el mismo ya que vendió la propiedad anterior y por consiguiente rompe la unidad económica. Esta situación se puede llegar a corregir con un estudio agro económico -es larga y tarda mucho- o con una Resolución donde se desafecta la anterior propiedad y modifica la anterior adjudicación -esto si es rápido-. En consecuencia este poblador vendió su propiedad al precio del mercado y obtuvo una similar a precio promocional, demás está decir que, gracias a los buenos oficios de estos mercaderes, se llegó a buen término y a no olvidarse, ...En otras oportunidades conocido el terreno y detectado perfectamente el predio, se procede a realizar el Acta de Ocupación. Esto tiene ciertos requerimientos de Ley, para salvarlos se operaba con terceras personas (...) y se conformaba contratos de arrendamiento, de alquiler, de producción, etc. con otros supuestos pobladores de la zona, de esta forma se obtenía la residencia y posibilitaba la necesidad de solicitar tierras propias para producir. Demás esta decir que este tipo de


operaciones se realizaba en Actas y se agregaba al expediente, donde los supuestos pobladores, que en algunos casos tan solo venía una sola vez -por supuesto a pagar los favores recibidos-; en otros casos los boletos y certificaciones se hacían con escribanos radicados en Buenos Aires y a partir de ahí ya estaban en marcha para obtener o retirar el Título de Propiedad. En este tipo de tramitación estimo que hay un problema legal para los escribanos intervinientes, una cosa es con los bienes particulares y otra muy diferente es con los bienes del Estado, muy a pesar de la opinión del Colegio de Escribanos. Ahora lo más novedoso es ser Administrador con Poder Total. Esta nueva forma fue elucubrada internamente ya que la ley no plantea nada al respecto. Cualquiera de las dos formas son ventas encubiertas sin autorización del Instituto, lo que cabría es la caducidad de la venta y retrotraer el predio al dominio Estatal nuevamente. Las combinaciones llegaron y pueden llegar a ser múltiples, inverosímiles, descaradas e incontables, pero no incontrolables, por ejemplo los súbditos del Sr. Feudal que como se llame, necesidad, urgencia económica, lástima, etc., etc., con un manejo mínimo de expedientes, rápidamente entendieron las reglas de juego, pero se olvidaron de la principal -el dueño es sí o sí el Sr. Feudaly para aquellos que abandonen el feudo para comerciar por su propia cuenta, cometen Pecado Mortal, no tienen perdón de Dios y van derecho al Infierno -así es como muchos de estos audaces mercaderes cayeron en desgracia y hasta algunos tienen sumario-. Otra buena fuente de ingresos fueron los permisos para bosques, con Resolución hasta de caducidad se obtenía los permisos, en algunos casos se operaba con talonarios propios -esto no creo que sea novedad ya que los mismos fueron incautados...." Luego se refirió a la forma en que se conseguía


los títulos de propiedad de dichas tierras, donde aseveró que "...una serie de irregularidades como ser: los mercaderes que operaban por cuenta propia, seguían muy de cerca la tramitación del Título, entonces solicitaban determinados cánones para apurar el trámite -cosa que no es así- por cuanto cuando llega el expediente al Departamento, en primer lugar

no

podemos

objetar

nada,

ya

que

cuando

lo

hicimos

y

denunciamos debido a lo grosero, burdo y hasta infantil de las transacciones en las tramitaciones, se hicieron oídos sordos y bajo la presión de Memorándum y sanciones, se nos obligó a hacerlos y en segundo lugar, si el expediente no tiene inconvenientes, lo que tarda es el tiempo requerido en confeccionarlo, observaciones por parte del Registro de la Propiedad y su posterior inscripción en el mismo, o sea nada exige apurar el trámite. Como el negocio iba viento en popa, se llegaron a hacer Títulos falsos, mellizos, fuera del Departamento; como, se obtenía el cliente -el mismo era producto de anteriores clientes vía llamadas telefónicas de Bs. As. Córdoba, Santa Fe -y se empezaba la carrera. Ubicada la zona y superficie de preferencia del cliente se detectaba la tierra y a partir de ahí se procedía como se indicó anteriormente. Aquí sucedió en algunos casos algo gracioso, una cosa es trabajar en la zona y otra en el escritorio, los de la zona son más reales y los de escritorio tienen que valerse de las fichas de Registro, no siempre las fichas están actualizadas, así se les vendió reservas y en otros casos la voracidad hizo vender en un mismo lote a varias personas ya que los operadores no siempre trabajan juntos y aquí se mezclaron las aguas y quedaron malos y enojadísimos estos buenos y trabajadores pobladores de saco y corbata asistidos por sus abogados...Como ya dije anteriormente, la comisión de servicios, no de ahora sino de siempre, es


una ayuda económica que beneficia al agente, entonces todo gira en torno a la obtención de la misma, y a partir de ahí se acierta la máquina y empiezan a aparecer los Títulos de Propiedad, Actas de Ocupación, Adjudicaciones en venta, Resoluciones, Cuenta cancelada, Mensuras, etc., esto para afuera e internamente sucede algo parecido...". Quiero tomar una frase que el mismo realiza en su presentación a forma de resumen de lo sostenido por este testigo empleado del organismo, al decir "Los que tienen que llevar adelante esta tarea no la hacen, se olvidaron, no les interesa, porque no les interesa el Instituto, su gente, sus pobladores, (es mucho más sencillo estas sentado en el escritorio que involucrarse y defender la tierra pública que tal vez mañana puedan usufructuar honestamente sus descendientes) o simplemente no les conviene,...Este Instituto bien, mal, rengo, chueco es lo que tenemos, aún hay todavía gente con experiencia y honesta predispuesta a colaborar para poder así cumplir con lo que es el Instituto". Debo decir que creo que esta forma cruda, descarnada e irónica en que el testigo ha formulado su presentación, en realidad trasunta un profundo dolor y angustia por la situación que estaba viviendo en el organismo. Tan solo de ser cierto parte de lo mucho que ha narrado es suficiente como para establecer que en este organismo la corrupción se manifestaba en un sin fin de hechos, en el cual los generadores de estas acciones eran las autoridades bajo cuya dirección se encontraba el mismo; pero en la cual se prestaban a perfeccionarla empleados que consentían por omisión o presión de sus superiores y otros quizás por participar de un gran negociado de la tierra pública. Y esto se podrá advertir porque parte de lo narrado ha sido acreditado con otras testimoniales, pero esencialmente con las documentales obrantes


en los expedientes secuestrados del Instituto y que más adelante analizaré. Luego declaró Fortunato Ernesto Rufino, a fs. 209/211 el cual sostuvo que en ese momento se desempeñaba como Jefe del Departamento Personal del Instituto de Colonización desde el año 1987, que tenía conocimiento de la denuncia efectuada por el Diputado Sanchez. Dijo que tenía conocimiento de una situación que era anormal del señor Kaluk, por la cual había efectuado una denuncia en el expediente

600.17.12.98.0803-E

en

el

cual

observó

que

el

mencionado Kaluk no revestía en su reingreso como empleado del Instituto ocurrido el 01/10/97 según resolución Nº 0558 de fecha 06/10/97 firmado por Carlos Esteban Gasko en su carácter de Presidente. Que Kaluk solicitó licencia por razones particulares previstas en la ley..., que le correspondía solamente treinta días de licencia y así fue notificado, por Resolución 0128 de fecha 15/03/96. Esta licencia corresponde otorgar con un máximo de un año para los agentes de mayor antigüedad, siendo que se lo reincorpora después de diecisiete meses, por las autoridades, toda esta situación fue permanentemente informada a las máximas autoridades del organismo como a la Fiscalía de Investigaciones administrativas, quien dictó resolución Nº 508/99 de fecha 19/02/99 que dice que el Instituto deberá disponer la instrucción de sumario administrativo, y que ese sumario nunca se efectivizó pese a que la Dra. Tomasi había elevado el proyecto de sumario a Kaluk al Presidente Gasko, quien nunca dispuso la confección de dicho sumario. Que Kaluk tenía dependencia directa del vocal Puebla, desde octubre de 1997 a Diciembre de 2003 percibió haberes con más comisiones durante ese período trabajando en la zona de Taco Pozo. También quiero


exponer

la situación de

las

personas que

cumplían

función de

Secretarias de los sres. Moreno y Puebla, ellas son respectivamente, Mónica Liliana Fogar y Sonia Parra, con un contrato que hizo el Director del Instituto que no se ajusta a las normas legales vigentes y cuya copia presento para que conste, ya que habla de contrato de obra y las tareas son de servicio, con lo cual se habría transgredido art.88 punto G de la Ley Provincial 2913, Además con fecha 25/06/01 la jefatura de Personal envió Memorándum Nº 787/01 donde se solicitaba a Directorio las documentaciones que acrediten su carácter de empleada de la Sra. Fogar, que nunca fue respondido por lo que acompaño copia de Memorándum. Asimismo pongo en conocimiento que en el año 1998 en mi carácter de Delegado Gremial junto a Héctor Retamozo y Raúl Rubén Vallejos, secretario de UPCP, denunciamos una serie de anormalidades en el Instituto entre ellas venta ilegales y expedientes extraviados por lo que acompaño fotocopia de dicho período". Obra a fojas 217/218 fotocopia presentada por este último testigo, donde Retamozo, Ruffino y Vallejos, se dirigen a las autoridades del Poder Ejecutivo a fin de solicitarle se investigue la responsabilidad del directorio del organismo, y denuncian la venta ilegal de tierras públicas, el extravío de numerosos expedientes, la erradicación de pequeños productores, el enmascaramiento en el bajo precio de la tierra fiscal, el cobro indebido por parte de Gasko, Moreno y Puebla de sobreasignación del personal, desviación de fondos del Instituto de Colonización

por

comisiones

de

servicios

innecesarias

pago

de

indemnizaciones y pago indebido de viáticos, afectación de la estabilidad laboral de varios empleados. Dicha presentación se dispuso publicar la misma por los medios y un paro total de los trabajadores en reclamo de


esta situación. A fs. 221 obra informe del Dr. Mario Oscar Portela donde comunica que serían 45 los expedientes que se habría reconstruido ante su pérdida. A fs. 244/246 obra informe del Secretario de la Fiscalía de Investigación requirente, donde se detalla las distintas causas que se registraban relacionadas con el Instituto de Colonización que fuera investigado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. A fs. 295/297, presta declaración testimonial Luis Alberto Pezzelato, quien es empleado del organismo, cumpliendo funciones de ordenanza. Este aseveró que unos días antes del cambio de directorio, no recordaba bien la fecha, se estaban mudando y observó que estas personas que se le mencionaron -se le preguntó por los vocales del directorio, el señor Kaluk, Puebla, la Sra. Parra o Masa- transportaban cajas pero ignoraba el contenido de las mismas, ya que las cajas estaban cerradas y atadas con hilos. Estimó que también podrían ser sus objetos personales los que trasladaban. Pero sí aporta un dato interesante, que cada vocal tenía su grupo de gente con la cual trabajaba más cerrado, y concretamente da el caso de la relación entre Puebla y Kaluk, A continuación en el requerimiento de elevación el Fiscal ha analizado la testimonial de Alcides Rolando Núñez, quien depuso a fs. 111/115, en la cual

sostuvo que se presentó espontáneamente a

presentar documentación vinculada a la investigación, la misma lo era en fotocopias simples, donde sostuvo se reflejaban varios casos en los cuales podrían existir irregularidades en la tramitación en el seno del Instituto de Colonización. Cita el memorándum Nº 0536 de fecha


02/04/98 firmado por el gerente del Régimen de la Tierra, Ingeniero Agrimensor

Juan

Francisco

Alderete,

en

el

cual

sostiene:

"Nos

encontramos ante una serie de anomalías que conlleva a la NULIDAD de dichas adjudicaciones, por ser estas ILEGALES. Otro caso surge del Acta de fecha 05/02/03 a través del cual el señor Modesto Argentino Villalba denunció ante el Instituto de Colonización que un empleado de la repartición el señor Tito Reidman, se dedicaba a vender campos fiscales. Otro caso sería la Resolución Nº 0266 de fecha 05/08/99, a través de la cual se comisionaba al agente Juan Evaristo Burkhard a realizar tareas técnicas sin tener título habilitante. En otro caso en el acta de fecha 10/02/04 en la cual el señor Miguel Angel Veloso denunció la comisión de

graves

irregularidades

en

la

Comisión

de

Fuerte

Esperanza,

señalando que el señor Carlos Sierra estaría comprando y vendiendo adjudicaciones en venta a pobladores del lugar, con intervención de alguna inmobiliaria, entre los compradores señaló a las siguientes personas, Eduardo Mercado, Ramón Paz, Angel Masa y un señor de apellido Pavela. Otro caso es el acta de fecha 13/02/04 a través del cual el señor Hugo Alfredo Torres con domicilio en planta urbana de Concepción del Bermejo, denunciaba que se le pretendía quitar su campo con la intervención de un señor llamado Oscar Puebla, hermano de quien fuera vocal del Instituto, señor Rubén Puebla. Otro caso es la nota bajo aclaración simple Nº 1055 de fecha 19/03/04, firmada por Carlos Santiago Baili y Ernesto Juan Bautista Socin, quienes se dirigieron al Presidente del Instituto de Colonización señalando que adquirieron un lote con una superficie de mil quinientas hectáreas en el Dep. Brown; que adquirieron al señor Héctor Osvaldo Sosa cuyo domicilio se ubicaba en (calle) Juramento 1152 de San Miguel de


Tucumán. Los comparecientes también señalaron en dicha nota que adquirieron otra parcela en el departamento Brown y que la compra la realizaron a través de los señores Héctor Rubén Kaluk y su secretario y Rubén Nildo Puebla, quienes lo atendieron en una oficina de la Casa de Gobierno y en Taco Pozo. Los firmantes señalaron que le exigieron la entrega de dinero con la promesa de remitirle la documentación cosa que no ocurrió. Otro caso es la nota bajo actuación simple Nº 1715 de abril de 2004, a través de la cual el señor Adrián Ricardo Gómez, denunció ante el Presidente del Instituto de Colonización, que en Noviembre del 2002 adquirió un lote de mil doscientas cincuenta hectáreas en el Dep. Brown, que el trámite fue realizado por el Sr. Héctor Rubén Kaluk, exigiéndoseles dinero con la promesa de entregarle la documentación y el recibo de la operación lo que nunca ocurrió. Otro caso, es la nota presentada por el señor José Alfredo Morales, actuación simple Nº 1716 de abril del 2004, que refirió la compra de un lote de mil doscientas cincuenta hectáreas en el Dep. Brown, con intervención del señor Héctor Rubén Kaluk, bajo las mismas circunstancias que las anteriormente narradas. Otro caso es la denuncia presentada por el Sr. Roberto Raúl Falleroni, actuación Nº 1717 del 16/04/04, en las mismas circunstancias que las anteriores. Otro caso es la copia simple del informe de titulares y condiciones de dominio del lote rural 2873, dep. Brown, en donde consta que Silvia Beatriz Lipps, se le tituló un lote el 28/11/03 por la suma de $60.232,50 y lo vendió el 10/12/03 a $102.500. Otro caso es el expediente Nº 0548, iniciado el 27/09/88 por la señora María Kolbas, se fueron sucediendo los adjudicatarios, hasta llegar a la sra. Silvia Beatriz Lipps, que vendió a terceros. Además se agregan dos títulos de propiedad a favor de Omar Alfredo Molnar y (e)


Ysidora Nieves Sánchez viuda de Churín, siendo el nº del título igual en ambos casos: 10.500. También se agregan copias taquigráficas de la reunión celebrada el 09/06/98 en la Comisión de Tierras de la Cámara de Diputados de nuestra provincia con funcionarios del Instituto de Colonización y representantes gremiales. Además teniendo conocimiento de que el Sr. José Luis Rivero domiciliado en calle Güemes Nº 730 de esta ciudad, que a su vez es delegado gremial de U.P.C.P. en el Instituto de Colonización, contaría con elementos que podrían ser de interés a la causa...". Luego se considera la declaración testimonial de Reinaldo Eliseo Pisarello, la cual obra a fs. 379/381, en la cual sostuvo ser abogado y apoderado de la asociación de productores "Fuerza Criolla" y en tal carácter tomó conocimiento de algunas irregularidades que estarían vinculadas a los expedientes descriptos en la denuncia. En referencia a dichos expedientes, pone por ejemplo el Nº 0533/00 en el cual se adjudicó al Sr. Morozano con domicilio en Las Breñas y la solicitante era la Sra. Juana Rojas, dicho predio hasta la fecha está desocupado contando solo con alambrado perimetral. En los expedientes Nº 192/01, 141/04, 688/80, por referencias de los asociados estos fueron realizados sin inspeccionar el lote, en algunos casos las mejoras de los adjudicatarios quedaron afuera del lote adjudicado. Hace referencias a adjudicaciones a un sr. Landriel, el cual está ocupando el lote y por referencias del mismo, el Sr. Kaluk le ofreció cobrarle la adjudicación con postes como contraprestación y esta situación se reitera

en

varios

adjudicatarios,

esencialmente

en

la

zona

del

Departamento Almirante Brown. Sostuvo que en fecha 12 de abril del año 2006 "salió en diario Norte una publicación donde se ofrecía a la


venta un campo de doce mil quinientas hectáreas, en el impenetrable con alambrado y monte virgen, y a los fines de determinar quien era el titular se llamó por teléfono a la persona que aparecía en el aviso quien era martillero de la ciudad de Resistencia, a quien se le solicitó que muestre la documentación para cerrar una operación en la escribanía de la Sra. Gabriela Robledo, sito en Avda. Italia Nº 615, en dicha oportunidad informó el Martillero que él era intermediario y que el dueño de esa propiedad era Miguel Veloso, con domicilio en la ciudad de Sáenz Peña, con quien nos comunicamos al Nº 03732-15523085 y nos informó que la documentación para cerrar la operación la tenía la escribana Patricia Jerabek domiciliada en Saenz Peña, asimismo con la escribana Robledo antes citada, se comunicó el Dr. Ricardo Sánchez y le manifestó que a él le constaba que los papeles estaban en orden para ser vendido el campo. Obra a continuación testimonial de Luis Domingo Wozniak de fs. 422/423, quien según sus datos aportados, sería ganadero con domicilio en la localidad de Malabrigo en la Provincia de Santa Fé. En su declaración sostuvo que tenía la intención de comprar un campo fiscal, para lo cual se dirigió a la delegación de Taco Pozo, donde se entrevistó con el delegado Kaluk y presentó toda la documentación que le solicitó, desconociendo el motivo por el cual no pudo comprarlo al no informársele. Agregó "...pero sí me ofreció comprar un lote ya adjudicado, para lo cual en la oficina del Instituto de Colonización de Taco Pozo, vino un escribano, no estaba el adjudicatario del lote, se realiza la operación, con boleto de compra-venta, pago y se va Kaluk y el escribano a la casa del titular y no se cuanto le pagan, yo pagué en esa oportunidad ochenta pesos la hectárea. Después Kaluk me informa


de una deuda que tiene la vendedora con la Provincia por lo que pago con cheque mío no a la orden, cruzado a nombre del Instituto y el cheque fue cobrado por el Instituto ya que lo corroboré en el Banco y a los dos meses yo presenté toda la documentación en la Delegación Taco Pozo, para realizar un proyecto de trabajo y cuando mandan el legajo a la central le desadjudican el campo al titular. Que después de esto me informan en Dirección de Bosques que fue rechazado el plan de trabajo por desadjudicación del lote a la titular. Que presentó original y fotocopias de escritura Nº 142 realizada ante el Escribano Orlando Villalba para que sean agregados a las presentes actuaciones. En el acta de la testimonial se deja constancia en la Fiscalía que se certifiquen las fotocopias presentadas devolviéndose el original al presentante. Si bien dicha tarea no se cumplió, debo entender que según surge de la misma acta, las fotocopias siguientes son copias de original exhibido en la audiencia. A fs. 426 y vta. acta notarial de fecha 9 de abril del año 2003 en el cual la ciudadana María del Cármen Navarro confiere poder especial en favor de Luis Domingo Wozniak y Lucrecia Carolina Suligoy para que en su nombre y representación realice todo tipo de mejoras, trabajos

o

construcciones,

"relacionadas

con

la

autorización

y/o

habilitación que tiene el mandante, respecto de la adjudicación que del Instituto de Colonización de la Provincia de Chaco...". A fs. 429 y vta. fotocopia de Boleto de Compraventa entre ambas personas en la misma fecha 9 de abril del año 2003, pagando un monto total y convenido de pesos

doce

mil

($

12.000,00)

por

la

adquisición

del

inmueble

identificado como Fracción Sud-Este-Oeste, Parcela 177, Circunscripción II, Zona G de 553 hectáreas, 50 cas, ubicadas en el Departamento Alte. Brown de nuestra provincia. A fs. 425 recibo del Instituto de


Colonización en fotocopia, en concepto de recaudación por la Gerencia de Administración de Taco Pozo, por un monto de catorce mil novecientos sesenta y dos pesos ( $ 14.962,00), con firma ilegible y sello aclaratorio que dice Héctor Rubén Kaluk. Ya el solo análisis de la documental aportada, pone en evidencia la mendacidad de lo que se sostiene, no solo en la forma de tramitar esta venta, sino que la misma presenta un grosero error en los montos que se asientan en dichas documentaciones. Esto lo digo porque el monto que se pagó al Sr. Kaluk es mucho mayor que el monto que figura como pago por las tierras, ya que al funcionario en concepto de cobro -según lo señala la documentación aportada- es mayor al monto de venta en más de casi tres mil pesos. Luego la declaración testimonial de Carlos Eduardo Carrari, obrante a fs. 734/736, quien es ingeniero agrónomo, en la cual manifestó

que concurría a prestar declaración en representación de

Hernán Humberto Antonio Camurri y Ana María Ellena presentando poder de los nombrados en original y fotocopia, a quienes representa. Sostuvo allí que se enteraron por otras personas que habían comprado tierras, de que había un programa de venta de tierras en el Chaco, puntualmente en la zona de Taco Pozo, Departamento Brown y Güemes, por lo que se dirigieron a la Delegación del Instituto de Colonización en Taco Pozo y hablaron con el delegado el Sr. Kaluk, quien les explicó la operatoria, "...que era de comprar tierras a las personas que habían sido adjudicadas y que no habían cumplido con lo requerido por el Instituto, mediante boleto de compra venta y cesión de derechos todo por ante Escribano Público, luego nos llevó a mostrar las tierras y luego se realizan las operaciones de las que adjunto fotocopias de Boleto de


Compra Venta y Cesión de derechos siempre de parte de la persona que fuera

Adjudicada

por

el

Instituto

cediendo

la

tierra

hacia

mis

representados el Sr. Camurri y la Sra. Ellena, todas las conversaciones previas a la operaciones se realizaban en la oficina de la Delegación del Instituto

de

Colonización,

en

Taco

Pozo,

y

las

operaciones

se

formalizaron ante dos escribanos Villalba de J.V. González y Campagnola de Sáenz Peña, donde ahí le pagábamos al adjudicatario de las tierras el precio convenido y luego en la delegación de Taco Pozo se pagaba un importe en concepto de importe recaudado por Venta de Tierras, emitido por el Instituto de Colonización, los cuales firmaba Kaluk, el cual era abonado en efectivo y en el acto con la promesa de que en un próximo viaje se nos entregaba el recibo, repito nosotros pagamos en efectivo y cuando después nos daban el recibo figuraba en el mismo que fue abonado con cheques que pertenecían a las cuentas M62181059 y M61588199 del Banco HSBC, cuyas cuentas no pertenecían a sus representados, ya que todos los pagos les hicimos con dinero en efectivo. Que el Instituto de Colonización estaba en perfectamente al tanto de estas operaciones ya que cuando hubo cambio de autoridades nos presentamos y estas operaciones estaban registradas a las que plantearon objeciones y en definitiva no tuvimos una respuesta a nuestros requerimientos...". El testigo presentó fotocopias de las documentaciones referidas, de las cuales se dispone su certificación. A continuación a fs. 732 y vta. obra fotocopia de Boleto de Compraventa entre Rubén Alfonso Serrano como vendedor y Hernán Humberto Antonio Camurri como comprador de la unidad económica ganadera de Legua B del Lote 52, Zona F, Departamento Almirante Brown de esta provincia, de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (del


expediente Nº 0.245/03 del Instituto de Colonización), por un monto de treinta y cinco mil pesos y se dispone que a partir del mismo el comprador tomaría posesión real y material del inmueble. Esto se firma el 19 de enero del año 2004 por ante el Escribano José Luis Compagnola. A continuación fs. 739 y vta. obra fotocopia de Acta Notarial donde Rubén Alfonso Serrano otorga poder especial a Hernán Humberto Antonio Camurri, en la misma fecha del boleto anterior, en relación al mismo predio y ante el mismo escribano. Y recibo del Instituto de Colonización en fotocopia a fs. 741, en concepto de impuesto recaudado por la Gerencia de Administración de Taco Pozo, por un monto de cinco mil pesos ( $5.000,00), con firma ilegible y sello aclaratorio que dice Hector Rubén Kaluk. Esta documentación analizada con la anterior presentada por Wozniak, permite advertir con claridad que solo un año después de aquella por una cantidad mayor de hectáreas, en la anterior por 553 hectáreas y en esta última por 2 mil. En la primera se pagó un monto mucho mayor a Kaluk en concepto de recaudación ($ 14.962,00) mientras que en la segunda por el triple de hectáreas se pagó tan solo cinco mil ($ 5.000,00). No podemos establecer si esta segunda se trata de una cuota o del monto total, por lo que hasta aquí la misma irrumpe como irrazonable, pues pone en evidencia la conducta delictiva en la cual desplegó su accionar este imputado Kaluk. No surge que esta diferencia de precios tenga justificativo en la calidad o condiciones del terreno, pues ambas son realizadas sobre predios de una misma zona de la provincia. Esto evidencia que en realidad no existía monto alguno, sino que solo dependía de la acción y voluntad del imputado Kaluk la decisión del monto que pretendía recepcionar en tal concepto.


He de considerar también la declaración testimonial reunida por el fiscal de investigación que obra a fs. 129/132 en la cual depuso José Teitelbaum, quien es abogado y se presentó a reclamar por una actuación

que

había

sido

secuestrada

en

la

cual

según

sus

manifestaciones se habría cumplido con todo los trámites en forma legal. Es cierto las actuaciones por él citadas no han sido parte de los expedientes

considerados

por

el

Fiscal

de

Investigación

como

demostrativos de la acción de los imputados. Pero entiendo de interés parte de su declaración que pone al descubierto la modalidad de trabajo del vocal Puebla con relación al trámite de algunos expedientes en particular. Este testigo sostuvo: "...quiere aclarar además que en oportunidades en que se presentaba en la Vocalía le informaban que el expediente se encontraba en taco pozo aclarándole personal del Instituto, entre otras cosas, que el expediente se encontraba en la Vocalía de Puebla por una organización interna del Instituto, ya que el Vocal citado se encontraba en principio a cargo del departamento Almirante Brown. Que luego de varias tratativas en forma personal en la referida vocalía y otras áreas del Instituto, le informan que el expediente se encontraba extraviado, lo que motivó el pedido de reconstrucción del mismo, haciéndose lugar a lo solicitado por el declarante...que por comentarios de personal que trabaja en el Instituto de Colonización, le manifestaron que una gran cantidad de expedientes administrativos que se encontraban en la vocalía del Dr. Puebla se extraviaron, desconociendo los motivos o circunstancias y entre esos expedientes

se

encontraba

el

de

su

clientes,

que

motivó

la

reconstrucción. Quiere agregar además que desde agosto de 2001, cuando le informaron que el expediente se encontraba en la vocalía de


Puebla, el dicente nunca pudo tener contacto con el citado expediente, por cuanto las veces que se apersonó a la referida oficina le informaban que al expediente no lo tenían localizado o también fue remitido a la localidad de Taco Pozo.". Luego el Sr. Fiscal requirente acompaña documentación del Instituto de Colonización de la Provincia, a fs. 446 obra fotocopia simple de Resolución Nº 0177 de fecha 11 de junio del año 1999, donde el Presidente Carlos Esteban Gasko dispone que en caso de ausencia del mismo serían designados a cargo de la Presidencia los vocales José Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla en dicho orden, "autorizándolos suficientemente para producir los actos administrativos necesarios al normal

funcionamiento

del

Organismo".

En

foja

siguiente

obra

Resolución Nº 0375 de fecha 5 de septiembre del año 2002, donde se comisiona a sí mismo para asistir al Congreso de la Federación Agraria Argentina en la ciudad de Rosario, por el término de cuatro días a partir del día 25/09/02. Luego obra agregado a fs. 465 informe del Jefe de Personal, donde comunica que el Directorio estaba integrado hasta el 10 de diciembre del año 2003, por Carlos Esteban Gasko como Presidente, José Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla como Vocales. También

se

ha

incorporado

informe

de

la

Dirección

Provincial de Bosques, el cual obra a fs. 618, en el cual contesta la rogatoria del Ministerio Público en el cual se le remitió el listado de 62 personas y terrenos. Esta repartición pública comunica que de tal lista figuraban en su registro solo dos productores con permiso de desmonte y cuatro para apertura de deslindes perimetrales, cuyos trabajos se efectúan con el uso de "Topadoras" limpiándose todo el área autorizada. En el resto se trata de permisos para aprovechamiento integral donde


únicamente se derribaron árboles con diámetro establecido. Así a fs. 624 se detalla que han realizados deslinde perimetral las siguientes personas: Ramón Jorge Pavón, Oscar Jesús Guilaña, María Rosa Gerez y Simeona Berón. Dos son las personas autorizadas para desmonte: Genaro

Castillo

y

Teresa

Dlugozima.

Los

restantes

son

por

aprovechamiento integral: Gilberto Felipe Orellana, Julio Cesar Tevez, Ramón Gerardo Campos (2), Neria Delina Verón, Fidel Astorga (2), Walter Fabián Kloster (2), Blanca Lilia Rojas, Nestor Francisco Astorga (2), Juan Ramón Marcelino Gerez, Fermín Antonio Santillan (2), Astorga Ramón (2), Del Carmen Susana Mercado, Cármen de Jesús Villagra, Silvestre Arias, Serafín Groh, Juan Ariel Orquera (3), Antonio Astorga, Romualdo Paz, Bernarda de Jesús Tevez, Eusebio Landriel y Jorge Enrique Correa. Es llamativo y no se ha investigado la repetición de ciertos apellidos, pues desconocemos si pertenecen todos a mismas familias, y algunos cuentan con dos y hasta tres predios. Se considera a continuación, el Informe del Instituto de Colonización, de fs. 785 donde se remite fotocopias de actas firmadas por el Directorio, planilla de personal en el período 19-12-91 al 07-1195, decreto Nº 2692/77 de estructura Orgánica del Instituto de Colonización, Decreto Nº 2403/96 de Estructura Orgánico Funcional, los cuales son reservados en secretaría. Se ha incorporado como prueba documental el Expte. Nº 401120606-20.648-F caratulado "Poder Judicial -Fotocopia Certificada Resolución Dictada por el Cr. París Ref. al Instto de Colonización" del Tribunal de Cuentas de la Provincia. En dichas actuaciones a fs. 2/5 obra informe del Contador y Fiscal Raúl John París, en la cual


informa sobre la Auditoría al Instituto. Para ello explicó que se examinó todas las operaciones comerciales y administrativas vinculadas a la operatoria

de

tierras,

tales

como

adjudicación,

venta,

locación,

arrendamientos, permisos, con el fin de medir e informar sobre el logro de los objetivos, utilización de los recursos públicos en forma económica y eficiente, y la fidelidad de los responsables en el cumplimiento de las normas jurídicas involucradas. Señaló que para ello el objetivo del informe tenía que poder establecer si los funcionarios y agentes han cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones asignadas en cuanto

al

manejo

de

la

administración

de

las

tierras

públicas.

Determinar la forma en que tales funciones se han ejecutado y los procedimientos de gestión de la tierra pública de acuerdo a normativa legal. Para lo cual tomó en consideración la naturaleza del ente y sus operaciones, la elevada suma pendiente de recupero por venta, arrendamiento, adjudicación que tenía el instituto, "y esencialmente, las graves y reiteradas denuncias efectuadas en los matutinos locales por los sectores interesados y/o damnificados, de la forma poco clara en que las operaciones realizadas por el Instituto de Colonización estarían siendo efectuadas, específicamente del manejo y administración de las tierras públicas provinciales". Sostuvo también que era su intención detectar posibles irregularidades en el manejo de fondos o deficiencias administrativas

para

lo

cual

se

controlaría

identificando

a

los

responsables, y determinar si las irregularidad es aislada o difundida. A fs. 15 obra conclusión del Fiscal París, donde determina: "se analizó convenientemente toda la legislación marco, leyes, resoluciones y toda normativa relativa al funcionamiento de la operatoria de recaudación y su relación con las arcas técnicas involucradas (tesorería


y administración de tierras fiscales). a) El art. 6 de la ley 2913 establece las pautas para adjudicar las tierras fiscales. El inciso e) propende a fomentar el criterio empresario en la explotación, desalentando el latifundio como el minifundio. Del relevamiento realizado se ha constatado una distribución inequitativa de las tierras en especial en los departamentos Almirante Brown y General Güemes, cuyas explicaciones gráficas son expuestas en planillas anexas confeccionados por el equipo auditor, ordenados por superficie. b) El art. 6 inc. f) fomenta la adjudicación a grupos de organización cooperativa con orientación agrícola o forestal, en la zona de colonización. Esta auditoría comparte los fundamentos vertidos por el equipo auditor en el sentido de la necesidad de modificar la legislación vigente en orden a precisar objetivamente los criterios de asignación y adjudicación de las tierras fiscales. En efecto a fin de propender la colonización de tierras fiscales, el legislador permite un alto grado de subjetividad en la adjudicación de las mismas basado en criterios solidarios, y asegurando la explotación racional de las mismas, para evitar que no sigan estando ociosas e improductivas.

Pero

al

mismo

tiempo,

no

establece

legal

ni

expresamente un tope específico a la distribución de las tierras fiscales, con criterios de racionalidad e igualdad, estando en estos momentos la decisión final de asignación, a voluntad personal del funcionario jerárquico competente de turno del Organismo. c) El art. 10 establece quienes no pueden ser adjudicatarios de venta de tierras fiscales. Incs. a), b), c) y d) Funcionarios, Inc. e) concursados declarados en quiebra. De acuerdo a las constancias obrantes, se exigía para adjudicar el certificado de Buena Conducta, el cual en la actualidad se ha dejado inexplicablemente, pero la ley vigente en este inciso, tácitamente lo


reclama. Inc. f) los ex adjudicatarios, a los que se les hubiera rescindido las adjudicaciones por incumplimiento de las condiciones de la misma, salvo que continúen con la explotación racional del predio. Según constancias relevadas, en el adjudicatario Dianda, el anterior propietario Oscar S. Franck, se le había rescindido la adjudicación, y luego de mucha insistencia se lo volvió a adjudicar, sin demostrar (no existen evidencias

materiales

en

el

expediente)

que

continuaba

con

la

explotación racional del predio como exige la ley, procediéndose casi al mismo tiempo luego de la readjudicación, a la transferencia al Ingeniero Dianda. El art. 25 de la ley 2913 señala que el precio debe ser promocional y diferenciado. Se ha observado: a) El bajo valor de la hectárea adjudicada. b) La falta de actualización de la misma. Esta afirmación también podemos relacionarla con las denuncias públicas realizadas en medios locales por el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Chaco, señor Carlos Caravaca Pazos -Diario Norte del 25/09/2002 pag. 8-locales. Art. 32 de la ley 2913 estipula las causales de las adjudicaciones, dentro de los cuales se encuentra la renuncia y el incumplimiento de las obligaciones de la ley. En el caso Dianda (Exptes. 696/87 y 704/87) se corroboró el incumplimiento del ex adjudicatario y no se le rescindió la adjudicación como exige la ley, sino que se lo readjudicó para la transferencia inmediata al Ingeniero Dianda. El caso Resch Luis Majin (Expediente 436/87, es un ejemplo similar al del Ingeniero Dianda.". Con relación al control contable y legal sobre las cobranzas y recaudaciones del Instituto de Colonización el Fiscal París concluye: "Luego

del

exhaustivo

control

integral

de

las

recaudaciones

correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio


2002, y del análisis de las planillas de cálculos confeccionados al efecto, se ha podido extraer la siguiente importante conclusión. a) La mayoría de las cobranzas del período auditado, se concentraron en los Departamento Almirante Brown y general Güemes.." Así señala que el departamento Almirante Brown recaudó $ 85.308,15, mientras que Departamento General Güemes recaudó $ 17.282,10 sobre un total de toda la provincia de $ 102.590,25. Ello hace que entre los dos primeros departamentos se alcance el 64,78 % del total de la Provincia. Continua su informe estableciendo que: "Estas cifras adquieren mayor relevancia, en orden a correlacionar con las distintas denuncias públicas aparecidas en los matutinos locales, efectuadas por el presidentes de la Cámara Inmobiliaria de la Provincia del Chaco Carlos Caravaca Pazos ...Estos datos obtenidos, no hacen más que afirmar la necesidad de ampliar y profundizar sustancialmente la auditoría de gestión encarada en orden a obtener

mayores

indicios

relevadores

de

posibles

irregularidades

cometidas en la venta de tierras públicas". En cuanto al control selectivo de cuentas corrientes de adjudicatarios concluye que la "registración de la totalidad de las cuentas corrientes se efectúa en forma manual, circunstancia que se agrava al haberse advertido que en muchos casos las imputaciones y/o anotaciones son realizadas en lápiz. Consecuentemente es imposible obtener información actualizada, y resumida de las cuentas corrientes que posibilite la obtención de datos importantes para la toma de decisiones.

...se

incrementa

la

posibilidad

de

incremento

de

anormalidades y/o irregularidades en la operatoria, que debe ser inmediatamente ser objeto de corrección. Caso: Melan, Juan. ..". Continúa "...se ha verificado la existencia de movimientos de cobros a


adjudicatarios (según recibos oficiales de cobros), que no posee abierta su respectiva cuenta corriente individual. Esto representa un grave error en el control interno del organismo, susceptible de tener derivaciones de índole administrativa y penales, al constituir un indicio de ocurrencia de serias irregularidades patrimoniales en detrimento del Instituto de Colonización. Casos: Gómez, Eloy -Sellarez, Sergio (1.232 hectáreas adjudicadas), Schcroder, Héctor (1.250 hectáreas adjudicadas), Biciuffa, Mario (2.000 hectáreas adjudicadas). ...Se ha constatado también la falta de imputación y registro en dichas cuentas corrientes de pagos efectivamente ingresados en la Tesorería (según recibos oficiales que nos suministraron), hecho que también constituye una falta de control interno del sector, y que podría también constituir indicio de ocurrencia de irregularidades, de no subsanarse en tiempo y forma. Casos: Pascuale

Carlos,

Skamarda

Diego,

Poniotowky

Roberto....De

las

verificaciones realizadas, se ha observado la falta de actualización de muchas de las cuentas corrientes analizadas, hecho que no permite tener parámetros uniformes a la hora de la valuación y valorización total del rubro en cuestión (saldos de cuentas corrientes), imposibilitando tener además datos precisos para la toma de decisiones oportunas. Casos: Angel Langelotti, José Boeris, Roberto Poniotowsky...". Además observó en los casos de Héctor Fernandez y Diana Skamarda la "...Falta de discriminación en los conceptos de cobro, entre quebrachos y pesos recibidos, como así tampoco los subconceptos de tierra, mensura, servicio, interés común, etc., no verificándose en ninguno de los casos los motivos de la misma, habida cuenta de que en los recibos oficiales de cobro se detallan parcialmente estos parámetros. Esta falta del control interno, también constituye un elemento importante a tener en


cuenta para la toma de decisiones del Organismo, ya que al no tener datos discriminados y detallados de las recaudaciones, impiden obtener cifras ciertas y precisas, para volcarlas a las planillas generales de recaudación y facilitar así las estadísticas del Organismo....". También el informe del Fiscal del Tribunal del Cuentas señala que existía una escasa activación y movimiento de cobros y/o pagos en las cuentas corrientes, donde explica que "...de acuerdo a la información que se nos suministró en el Departamento Administración, el número total de cuentas corrientes sería de aproximadamente 10.000, encontrándose en la actualidad

activadas

solo

2.400.

...el

sector

encargado

de

la

administración de las cuentas desconoce o no tiene número exacto de cuentas corrientes habilitadas. Esto se debe específicamente a la falta de un sistema informático destacado en el área, que permita en tiempo y forma saber con exactitud el número de registros habilitados, el movimiento operado por cada adjudicatario, saldo acumulado, saldo por cobrar, y toda otra situación necesaria para la adopción de medidas tendientes a incrementar y/o mejorar el proceso recaudatorio. Al mismo tiempo, el escaso número de cuentas corrientes activadas, es decir que están

en

operatividad

demuestra

sin

lugar

a

dudas,

la

escasa

importancia puesta de manifiesto por las autoridades del Organismo, en incrementar y optimizar toda la operatividad del sector, circunstancia que constituye un grave indicio de negligencia en la procura de fondos indispensables para los fines del Organismo, más aún teniendo presente que esos fondos provendrían del capital privado de los adjudicatarios. El interés social debería tener preponderancia sobre las consideraciones del no cobro a los adjudicatarios, considerando que el Instituto de Colonización administra toda la operatoria de ventas de tierras


públicas, o sea del patrimonio del pueblo del Chaco.

No se ha

advertido medidas tendientes a la ejecución de los contratos celebrados con dichos adjudicatarios, por parte del Organismo de aplicación, como tampoco se ha observado campañas o planes de refinanciación y/o moratorias que permitan incrementar y a su vez poner en operatividad no solo las recaudaciones, sino también las cuentas corrientes de todos los adjudicatarios deudores del estado provincial que registren atrasos en sus pagos. De persistir esta situación, no sólo impide al estado contar con fondos suficientes y líquidos para el cumplimiento de sus fines,

sino

que

también

conlleva

implícito

los

conceptos

de

responsabilidad de todos los funcionarios y agentes intervinientes, al no agotar todos los medios indispensables para el cobro legítimo de las acreencias del Estado, en otras palabras, y a criterio de esta Fiscalía, no solo estarían incursos en responsabilidades por lo percibido, sino que específicamente y principalmente les comprendería el concepto de ser RESPONSABLES POR LAS SUMA NO PERCIBIDAS O LAS SUMAS OMITIDAS.

...Este

grado

alarmante

de

morosidad,

también

fue

advertido por el Fiscal que se destacó en el control de las rendiciones de cuentas del Ejercicio Anterior, C.P. Oscar Ismael Villalba, quien sugirió a las autoridades del Tribunal de Cuentas, la adopción inmediata de procedimientos de auditoría en este Rubro...". Será necesario conocer cuál fue la Resolución que tomaron los integrantes del mencionado tribunal ante tal recomendación de un fiscal; es posible que su actuación pudiera evitar la continuación de hechos de tal envergadura y naturaleza. El

Fiscal

París,

continúa

su

informe

sosteniendo

que

"...información brindada por el departamento Administrativo de Tierras


Fiscales, el monto estimado por cobrar en concepto de Venta de Tierras Fiscales ascendería a $ 9.000.000 (9 millones) aproximadamente, desconociéndose el mecanismo o procedimiento utilizado al efecto para su determinación, habida cuenta de haber constatado expresamente que el sector no cuenta con un sistema de registración informático, que permita saber con exactitud el saldo total por recaudar, como así tampoco la discriminación cierta y efectiva de todas y cada uno de los movimientos de todas las cuentas corrientes habilitadas en el área. La consideración de este monto, obra de todo comentario adicional,...". Se explaya en advertir las irregularidades detectadas en la administración, pues

explica

que

"...las

planillas

de

cuentas

corrientes

de

los

adjudicatarios no cuentan con la firma de personal administrativo interviniente, como así tampoco de la firma de agentes de línea que controlen la misma ...es otra falta grave en el control interno del sector, ya que permite diluir las responsabilidades del personal interviniente, en el

caso

de

ocurrencia

de

irregularidades

y/o

anormalidades

administrativas en su operatoria,...". El fiscal también advierte sobre la inseguridad e ineficiencia del sistema de archivo de los expedientes de adjudicación, a lo que suma que las funciones del personal lo relevado le ha permitido "...observar un grado deficiente de control interno, puesto que el personal encargado de las cobranzas, es muchas veces el que interviene en la registración contable, funciones incompatibles,..., por principios básicos de control, no pueden residir en una misma persona las funciones de cobranza y registración.". El Fiscal realiza una síntesis de las observaciones formuladas al control de las cuentas corrientes que consisten

en:

anulaciones

y

a.

Algunas

cancelaciones

anotaciones de

cuentas

figuran

en

corrientes.

lápiz, b.

incluso

Falta

de


actualización de las cuentas corrientes de los adjudicatarios. c. Falta de registración de las cobranzas. d. Falta discriminación de conceptos y subconceptos de cobranzas. e. Faltan comprobantes de pago de su concepto interés comunes. f. No se adjuntan comprobantes de pago contado. g. No se discriminan ni se especifica el pago con bonos quebrachos. h. Existen ventas no

registradas en la cuenta del

adjudicatario. i. Existen cobros realizados sin la correspondiente apertura de la cuenta corriente del adjudicatario. Luego en el informe se realiza un análisis de precios de las ventas por hectáreas de tierras públicas, donde hace notar la serie de dificultades que tuvieron para la obtención de la documentación respaldatoria; pero una vez suministrada realizaron en primer lugar un análisis integral del comportamiento de precios en general de todas las recaudaciones del período auditado. Luego realizaron la determinación y análisis de los precios por hectáreas, precio promedio y desviaciones encontradas

en

las

mismas,

circunscribiéndose

al

departamento

Almirante Brown. Así establecieron que "el 53,87 % de las recaudaciones del mismo corresponden al Departamento Almirante Brown (según lo determinado

por

esta

Auditoría

en

puntos

precedentes),...".

Es

interesante lo que ha destacado el Fiscal, que ha sido lo que he pretendido resaltar en las primera consideraciones que realice sobre los montos en dos de los casos más arriba analizados, donde se ha tomado en estudio un mismo departamento de la provincia, pues de tal manera no se puede alegar que existirían marcadas diferencias de precios en hectáreas en una misma zona. Además aclara en el informe que los valores de muestra no fueron alcanzados por los efectos distorsivos de


la inflación pues son posteriores al año 1992 y el coeficiente inflacionario fue 1,00 -pesificación y abandono convertibilidad-. Así concluye al respecto que "1) Los precios por hectárea, en el Departamento General Güemes,

no

son

iguales,

por

lo

que

existiría

una

valorización

inequitativa del precio por hectárea y consecuentemente a nuestro criterio una distribución inequitativa de las superficies adjudicadas. 2) teniendo en cuenta los datos obtenidos de la desviación del precio promedio, y que se pueden verificar en los cuadros y planillas anexas...se puede concluir sin lugar a dudas que: A MAYOR SUPERFICIE ADJUDICADA,

corresponde

Consecuentemente,

y

MENOR

conforme

los

PRECIO datos

POR obtenidos

HECTÁREA. en

este

departamento, esta Fiscalía considera que se estaría produciendo una definida tendencia al LATIFUNDIO, procediéndose a adjudicar tierras fiscales en forma inequitativa, contrarios al espíritu y letra de la ley de tierras aplicable.". A continuación he de transcribir las conclusiones a las cuales arriba el Fiscal París, trabajo en el cual han colaborado los contadores del Tribunal de Cuentas, Pablo G. Burguener y Miguel A. Medina. Allí se sostiene: "3) En todos los casos, y en mérito a haber considerado las importantes conclusiones vertidas en este Informe, y especialmente las denuncias de público conocimiento ..., esta Fiscalía sugiere, salvo más elevado criterio, se continúen con las labores de auditoría encaradas por esta Fiscalía, para lo cual se debería, según nuestra humilde opinión, ampliar las muestras obtenidas, en orden a obtener mayores datos referentes a las adjudicaciones a ser auditadas, a fin de agotar todos los procesos de investigación en salvaguarda del patrimonio fiscal de la Provincia del Chaco. En caso de que no se comparta el criterio antes


señalado, esta Fiscalía quiere deslindar todo tipo de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales por la no realización de todas aquellas actividades de contralor sugeridas en defensa del patrimonio estatal, para lo cual solicito a Ud. se me instruya expresamente sobre los procedimientos a ser adoptados por este equipo de tareas...". He de considerar además la Resolución Nº 1045/06 de fecha 30 de mayo del año 2006 dictada por el Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas Dr. Eduardo Fernando Kassor, que obra agregada su copia a fs. 342/350 vta. la cual en si bien ninguno de los hechos allí reseñados son los aquí investigado y acotados en el requerimiento de elevación y pedido de juicio abreviado. Lo cierto es que algunas consideraciones allí realizadas ponen en evidencia un modus operandi del mismo organismo y de las autoridades a su cargo. Se sostuvo allí que: "..La síntesis de información documentada y de coincidencias señaladas en el cuadro elaborado anteriormente constituyen sólo una parte de un sin fin de denuncias públicas e investigaciones de otras instituciones que dan cuenta diariamente los medios escritos relacionados con la venta y explotación irregular de las tierras fiscales de la provincia y que constituirían un verdadero negocio inmobiliario, del cual son responsables además de las autoridades de aplicación, los mismos adjudicatarios que por distintos motivos o necesidades se prestan a que sus tierras sean mercancías del tráfico inmobiliario, en contra de la finalidad que han previsto los constituyentes y los legisladores cuando han concebido el régimen legal vigente de la tierra fiscal.- A todo ello debe agregarse comentarios que se escuchan de pobladores lugareños sobre la existencia de verdaderos intermediarios en las operaciones, y que infieren no son ajenos


funcionarios y agentes del estado, y aportan estimaciones de los valores que cuestan obtener la identificación de un predio disponible, otro para la adjudicación y así sucesivamente hasta la obtención del título respectivo, para introducirlo en el circuito del negocio inmobiliario". En el citado decisorio, se establece además los alcances constitucionales del régimen de tierras, las normas aplicables y los alcances referidos a las ventas de estas tierras por los adjudicatarios. Pero he de asentar aquí la parte resolutiva, que creo nos hace coincidir en la solución final que pretendemos dar a la presente causa, a las resoluciones así dictadas de adjudicación, más allá del dictado de la responsabilidad de los imputados en autos. Allí se resuelve hacer saber a las autoridades del Instituto que deberían dictar los instrumentos y medios necesarios para sanear integralmente la gestión de los trámites, control de las adjudicaciones y titularización de tierras para garantizar el efectivo cumplimiento de los objetivos de la Ley y la Constitución. Se peticiona al Poder Ejecutivo y la Legislatura Provincial se dicte una ley para la suspensión provisoria de las adjudicaciones fiscales hasta ser saneado el Instituto. Se solicitó además al Poder Ejecutivo que se llevara un relevamiento integral de las adjudicaciones de los últimos diez años, como así de la ocupación de las reservas indígenas existentes. Se exhortó a que este poder, rescinda las adjudicaciones irregulares que se detectaren en incumplimiento de la ley 2913 y art 42 de la Constitución Provincial. Se solicitó la colaboración de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y Oficina Anticorrupción sobre pedido de informes a las sociedades que habían comprado las tierras allí analizadas. Y por último se dispuso la sustanciación de sumarios administrativos para funcionarios y agentes.


El paso siguiente que debo realizar es verificar si los hechos descriptos

en

el

requerimiento

encuentran

su

respaldo

en

la

documentación acompañada como secuestro. Para ello me he tomado la ingente tarea de analizar expediente por expediente, analizando foja por foja la actuación que se desplegó en cada una de estas actuaciones. Este no ha sido un trabajo sencillo, pero que entiendo que debió hacerse antes por el Ministerio Público Fiscal, donde creo que si bien la investigación debe cumplir plazos exiguos para su elevación, habría sido útil y pertinente agregar algunas otras pruebas, testimonial de los fiscales del Tribunal de Cuentas, testimonial de las personas que fueron adjudicadas y posiblemente una pericial contable hubieran perfilado aún mejor la probabilidad aquí señalada en el requerimiento de elevación. Esto lo digo para tener en cuenta que en este tipo de juicio abreviado, la abreviación del material probatorio precisamente puede conspirar para el dictado de una sentencia. Esto no supone que el material remitido no sea suficiente como para hacer lugar al pedido convenido por la defensa técnica de los imputados y la Fiscalía de Cámara,

pero

sería

conveniente

que

en

próximas

causas,

la

investigación complete un poco más la etapa preparatoria, más aún cuando esta ha sido suficientemente dilatada en el tiempo. Seguidamente pondré en orden los expedientes, de los hechos que se atribuyen por igual tanto al imputado Puebla como a Moreno. 1) Expte. Nº 0688 del 26 de agosto de 1980, se inicia con Acta de ocupación de fecha 15 de septiembre de 1976, de Holegario Risso Patrón. Se advierte un exigente y largo trámite

donde

intervinieron los distintos órganos de control durante varios años para la adjudicación de las tierras ocupadas por quien pretendía la adjudicación.


Recién en fecha 13 de marzo del año 1984 se le adjudican las tierras de la Fracc. dentro de la Legua D, Lote 48 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Acta de redimensión queda Fracc. ángulo Nord-Oeste, Legua "D", Lote 48 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Hay cesión de derechos a favor de Genaro Castillo, la cual es aprobada por Resolución Nº 407 de fecha 4 de abril del año 1990. Se dictó Resolución Nº 884 del 25 de septiembre del año 2002, con sello y firma que dice responder a Rubén N. Puebla, sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico, sin previo dictamen del Departamento Legal y sin planilla de liquidación. A diferencia del todo el largo tramite anterior, en esta última resolución no se tomó ningún recaudo administrativo, lo cual pone a la luz la diferencia de tramitación en tiempos anteriores, donde para lograr cada decisión se debía transitar una profusa actividad administrativa volcada en el expediente. Lo que luego arriba al dictado de esta resolución en un trámite sin cumplir todos estos recaudos. Recién después de dictada la resolución de adjudicación obra constancia a fs. 102 vta., donde se pone en conocimiento lo actuado ante el Departamento estado Legal sin que se verifique cuestionamiento alguno y posteriormente se adjunta petición de mensura. 2) Expte. Nº 115248 del 25 de marzo de 1970, Acta de ocupación de Sabino Bernardo Balderrama, de fecha 31 de mayo del año 1969, actuación donde se agrega físicamente Expte. Nº 113780/74. En dichas actuaciones se realizan una serie de trámites administrativos tendientes a la verificación de la ocupación. Para arribar finalmente a la adjudicación de la Fracc. total de la Legua D, Lote 32 Zona "G" del Dpto. Almirante Brown por Resolución Nº 626 de fecha 23 de abril del año


1985, donde incluso se le da un título provisorio de compra venta por parte del Instituto en fecha 14 de noviembre de 1988. Luego de diversas solicitudes y denegatorias, se lo intima al pago del faltante. Luego se dicta resolución donde se le reduce las hectáreas adjudicadas. Luego

se

presenta

nuevamente

solicitando

la

ampliación

de

la

adjudicación a 1.074 hectáreas. Se dictó Resolución 873 de misma fecha 25 de septiembre del año 2002, con planilla de inspección, sin firma del Informe técnico, sin previo dictamen del Departamento Legal y sin planilla de liquidación. Sin ningún otro trámite posterior. 3) Expte. Nº 0273 del 27 de febrero de 1978, con Acta de ocupación de Feliciano Silverio Silva, de fecha 25 de diciembre del año 1977, luego obra a fs. 18 boleto de compra venta de Silva a Ramón Jorge Pavón de fecha 11 de abril de 1969. Por lo que en fecha 6 de julio del año 1987 se presenta Pavón a solicitar la adjudicación.

Por

Resolución Nº 1312 de fecha 10 de diciembre del año 1987 se le adjudican a Ramón Jorge Pavon, la cantidad de 1.232 hectáreas de Almirante Brown. Se lo intima para cumplimentar el pago que adeudaba. Por lo cual se dicta Resolución Nº 0975 de fecha 8 de septiembre de 1998, donde se le rescinde la adjudicación por incumplimiento de las obligaciones. Luego obra presentación del mismo en la localidad de Taco Pozo

ante

Kaluk,

-según sello

aclaratorio- donde

solicita nueva

reubicación. Se realiza planilla de inspección por Kaluk, sin fecha de realización, el informe que se adjunta no cuenta con firma alguna, y como paso siguiente se llega al dictado de la Resolución Nº 894 del 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican la cantidad de 686 hectáreas, de la Pc. 155, Circunscripción II, zona G del Dpto. Obra planilla de liquidación por un monto de $ 12.358,64. Recién en fecha 26


de noviembre del año 2004 toma intervención Departamento estado Legal. 4) Expte 0219 del 26 de mayo de 1999, (acumulado al 296 del 26 de agosto de 2004 y 275/00). Solicitud de adjudicación en la localidad de Taco Pozo por parte de Luis Alberto Huber en fecha 20 de mayo del año 1999. En fecha 12 de agosto del año 1999, luego de realizar una correcta tramitación se le adjudican 344 hectáreas. Luego se lo desadjudica por no formalizar la venta, según resolución Nº 0929 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N. Puebla. En dicha resolución se dice que era por no formalizar la venta, cuando en realidad lo que se le podría cuestionar era que no había cumplido acabadamente con el pago de las cuotas. Pues a continuación de la resolución anterior, obra constancia de Administración donde el mismo había abonado dos cuotas, una en fecha 21/06/02 y la segunda en fecha 25/09/02, por lo que la persona a cargo sostiene que se desadjudicó “sin informe de este DEPARTAMENTO. Lo cual es cierto, no existe constancias anteriores que justifiquen esta actuación especial con respecto a este adjudicatario. La oportunidad de controlar los diversas actuaciones que se han remitido como secuestradas, permite demostrar que ante incumplimiento de los pagos, los adjudicatarios realizaban varias presentaciones, donde solicitan consideración o reducción de las tierras concedidas. No he advertido ninguna otra donde se hubiera tomado esta actitud –diríamos intempestiva- cuando recientemente había efectuado el pago de una segunda cuota- e incluso sin espera el informe del área de Administración. Esto motivo la presentación del mismo en fecha 3 de mayo del año 2004, donde plantea su disconformidad y se adjunta los pagos efectuados en la Gerencia de


Taco Pozo, de $ 620,00, de $ 1.562,29 de fecha 7 de diciembre del año 2001, de $ 1.473,01 en fecha 21 de junio del 2002 y de $ 4.142,00 de fecha 24 de septiembre del 2002. Es decir que un día antes de la desadjudicación el mismo había efectuado este último pago con el cual cancelaba la deuda.

La cuestión surge, pues en la misma fecha del

dictado de la resolución donde se desadjudica a Huber, se le concede en adjudicación estas mismas tierras a Teresa Dlugozima, por el dictado de la Resolución 958, con Planilla de Inspección libre de ocupantes, el Informe técnico no tiene firma, sin previo dictamen del Departamento Legal y sin planilla de liquidación. Para ello he de considerar la actuación realizada por la Asesora Técnica de Presidencia del organismo, la cual a fs. 35/36 sostiene: “…2ª) El fundamento de la resolución Nº 0929/02 no se ajusta a la realidad por cuanto a esa fecha el mismo tenía su cuenta cancelada; 3º) La adjudicación a la Sra. Teresa Dlugozima fue efectuada antes de la notificación de la resolución Nº 0929/02 al interesado y en consecuencia cuando esta aún no se hallaba firme; 4º) La Constancia otorgada con fecha 01.09.03 a la Sra. Dlugozima de Zatti que informa que esta posee cuenta y mejoras regularizadas no se ajusta a la realidad según inspección de fecha 04.04.04 que informa que la tierra en cuestión se halla libre de ocupantes existiendo únicamente vestigios de algunas mejoras sin valor; 5º) Que si bien los fundamentos de la resolución Nº 0929/02 son inexactos, tanto el Sr. Huber como la Sra. Dlugozima de Zatti se encuentran en incumplimiento de las obligaciones y en consecuencia en causal de rescisión conforme a lo establecido en los arts. 29 inc. B); 32º inc. B) y 33ª de la ley 2913 ya que ninguno de los dos tomó posesión del predio (dentro de los 90 días que establece el artículo 5º del Decreto Nº 737/84 reglamentario de la Ley Nº 2913) no


introdujeron

las

mejoras

pertinentes

ni

pusieron

el

predio

en

explotación, por lo que correspondería: …” solicita se rescinda la adjudicación de Dlugozima y hacer lugar a la reconsideración de Huber, por no coincidir los fundamentos de la resolución con el pago efectuado. He de valorar lo señalado por esta funcionaria, pues con claridad queda evidenciado el marco de acción que guió el dictado en la misma fecha 25 de septiembre del año 2002 de esta serie de resoluciones violatorias de la normativa legal, pero donde además se han asentado datos falsos en los informes elaborados. Pone en evidencia la omisión administrativa, la utilización de las tierras y adjudicación con una metodología que vulneraba la normativa legal que debían aplicar y además contando con informes y constataciones falsas, de cuya elaboración pretendían someramente lograr estas disposiciones. 5) Expte 0533 del 7 de noviembre de 2000, la cual se inicia en fecha 1 de noviembre del año 2000, por presentación en Fuerte Esperanza de Jorge Alberto Morosano, quien solicita adjudicación de tierras. Se dictó resolución 1115 del 30/11/00. donde se le adjudican 1.250 hectáreas de la Fracc. Sud de la Legua C, Lote 37 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Con liquidación de venta por la suma de $ 22.500,00. Luego se presenta y solicita nuevas tierras, solicita 625 hectáreas más a las ya adjudicadas. Así se dicta la resolución 0861 ocurrida en la famosa fecha del 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello aclaratorio de Rubén. N. Puebla, donde se le adjudican Fracción Ángulo Sud-Este de la legua d, Lote 37 Zona E del Departamento

General

Güemes.

A

esta

resolución

se

llegó

sin

cumplimentar todos los pasos que se habían cumplido en la primera adjudicación, es decir el informe técnico no cuenta con firma ni se


adjuntó dictamen previo del Departamento Legal. Como en algunas otras, a posterior obra dictamen del jefe Departamento Supervisión, Guillermo

Oscar

Montenegro,

donde

destaca

las

irregularidades

detectadas en el presente expediente: “…fs. 4 al 6 existe un plan de trabajo (proyecto que no tiene firma de quién lo presentó. 2) de fs. 7 al 20 inclusive existen documentaciones (fotocopias) sin ser certificadas por el agente que lo recibió. 3) A fs. 23 se halla la Res. Nº 1115/02 el cual, no fue notificado como establece el Código de Procedimiento Administrativo -ley 1140-, como tampoco se dio cumplimiento al art. 3º de la misma en cuanto a la notificación se refiere, no tomó razón el Dpto Estado Legal y mucho menos la Gcia. de Topografía. 4) A fs. 26 se halla la planilla de la declaración jurada sin firma del interesado como del actuante. 5) A fs. 27 se encuentra la planilla de incidente de familia también sin firma del interesado y del actuante. 6) A fs. 28 se verifica la planilla de inspección, con la firma del actuante. 7) A fs. 29 se constata el informe técnico sin firma. 8) A fs. 30 se encuentra la Resolución Nº A 0861/02…dicha resolución aparentemente al día de la fecha no fue notificado como establece el código de procedimiento administrativo Ley 1140, como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la resolución anteriormente mencionada…”, realizado en fecha 20/04/04. Luego se dejan constancias del pago del 10 %, y de que adeudaba la primer cuota. En fecha 28 de abril del año 2004 por Resolución Nº 0148 se rescinde la adjudicación de las 625 hectáreas. Luego se continuó con el trámite recién allí advirtiendo que efectuó los pagos de la primera adjudicación. 6) Expte.1013 del 7 de agosto de 1979, iniciada en fecha 14 de julio del año 1979, en la localidad de Taco Pozo por acta de


ocupación de Héctor Esteban Zurita. En fecha 22 de agosto de 1979 por Resolución nº 1633, se le adjudica la cantidad de 2.500 hectáreas para explotación, de la la Fracc. total de la Legua C, Lote 50 Zona "F" del Dpto. Gral. Güemes. Incluso se le entregó título provisorio según consta a fs. 57/58. En fecha 19 de mayo del año 1982, por Resolución Nº 655 se lo intima a cumplimentar las mejoras en las tierras adjudicadas. En fecha 1 de octubre del año 1991 por Resolución Nº 1092

se

rescinde

la

adjudicación,

previo

una

intensa

actividad

administrativa asentada en el expte., con un sin fin de notas e informes realizados. Luego ante nueva presentación, por Resolución nº 1102 de fecha 15 de noviembre del año 1996 se le adjudican nuevamente las tierras pero esta vez por solo 500 hectáreas. Luego a partir de fs. 128 aparecen en el expediente la declaración jurada en blanco –es decir sin rellenar los espacios donde se asientan los datos del solicitante-, y solo con la firma ilegible de una persona, también en blanco la ficha de antecedentes de fs. 129, también con firma ilegible y sin firma alguna de

funcionario

actuante.

Luego

obra

la

planilla

de

inspección

confeccionada con una firma ilegible pero que obra aclarada como Kaluk. Sin informe técnico y sin dictamen de departamento legal, se agrega la Resolución Nº 0237 de fecha 25 de septiembre del año 2002 donde se le adjudican la cantidad de 250 hectáreas. Recién en marzo del año 2004 se gira las actuaciones a departamento legal, sin advertir trámite alguno desde el año 2002, es decir no se efectuó la liquidación, ni consta que se hubiera realizado algunos de los pasos administrativos. 7) Expte.114.203 del 11 de diciembre de 1975, se inicia con acta de ocupación de Bernarda de Jesús Teves, en fecha 11 de


octubre del año 1974. Hasta llegar al dictado de la Resolución Nº 0780 del 15 de julio del año 1998 donde se le adjudican de 500 hectáreas de la Fracc. centro Sud-Este de la Legua C, Lote 23 Zona "G" del Dpto. Almirante Brown. Luego en fecha 6 de junio del año 2002 se presenta en Taco Pozo la adjudicataria solicitando la reducción de las tierras concedidas por problemas económicos. Allí se detecta que el informe técnico no presenta firma y no se notificó previamente a departamento legal. Se dictó resolución 907 del 25 de septiembre del año 2002 donde se le reduce a 250 hectáreas la adjudicación. Con liquidación de venta por la suma de $ 625,00. Recién en fecha 19 de noviembre del año 2004 se notifica a departamento estado legal. 8) Expte. 271 del 27 de febrero de 1978, iniciado por acta de ocupación de Ricardo Figueroa, del 15 de noviembre del año 1977, donde finalmente por resolución Nº 607 de fecha 7 de julio del año 1989, se le adjudican 1.450 hectáreas de la Fracc. ángulo Sud-Oeste de la Legua A, Lote 24 Zona "F" del Dpto. Almirante Brown. Luego por Resolución Nº 0987 de fecha 8 de septiembre del año 1998 se deja sin efecto la adjudicación por adeudar cuotas. Luego obra agregada a fs. 43 y ssgtes. constancias del Juzgado de Paz de Joaquín V. González en la Provincia de Salta donde Figueroa cede las tierras a Rafael Humberto Villa. Pero si las sorpresas fueran pocas, en el mismo día, incluso en foja anterior obra boleto de compra venta realizado en dicho Juzgado de Paz de dicha localidad, Germán A. Acosta, donde Rafael Humberto Villa (con domicilio en J. V. González –Salta) vende dichas tierras a Julio Cosme Flores (con domicilio en Salta capital) por un monto de $ 1.500,00; todo esto realizado en fecha 27 de septiembre del año 2000. Es decir que el adjudicatario original vende tierras públicas que habían sido


adjudicadas para explotación e incluso lo hace cuando ya se las había desadjudicado. En fecha 14 de marzo del año 2001 se presenta en la delegación de Taco Pozo, Julio Cosme Flores quien solicita la compra de las tierras. Sin firma del informe técnico y sin paso previo por departamento estado legal, se dicta la Resolución Nº 0905 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican las tierras a Flores, la cantidad de 625 hectáreas, obrando liquidación por un monto de $ 11.250,00. No se advierte otro trámite posterior, ni constancia alguna de pagos, sino solo obra la notificación al departamento estado legal, efectuado recién en fecha 18/11/04. 9) Expte. 519 del 11 de abril de 1978, acta de ocupación de Rosario Peralta de Teves, de fecha 31 de mayo del año 1974. Por fallecimiento de la titular sus hijos ceden los derechos a Rosa Otilia Teves. Se dictó Resolución 892 del 25 de septiembre del año 2002; se llega al dictado de la misma con declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario alguno, claro que además sin el visado previo de departamento estado legal. En dicha resolución se le adjudicaron 10 hectáreas de la Legua B, Lote 31 Zona "G" del Dpto. Almirante Brown. No obra ningún otro trámite luego de la disposición. 10) Expte. 0262 del 8 de octubre de 1997, acta de solicitud de compra de Hermenegildo Enriquez ante la delegación de Taco Pozo, en fecha 21 de junio del año 1996. Por Resolución Nº 0644 de fecha 21 de octubre del año 1997 se le adjudican 625 hectáreas de la Fracc. ángulo Sud-Este de la Legua A, Lote 10 Zona "G" del Dpto. Almirante Brown, lo que se liquida en un monto de $ 11.250,00. En fecha 18 de marzo del año 2002, se presenta nuevamente en la


delegación, donde solicita se le reduzca a 250 hectáreas la adjudicación por problemas económicos. Conste que en dicha acta no figura funcionario que la recepciona. Al igual que la anterior, en la presente obran luego declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la Resolución 893 del 25 de septiembre del año 2002. Con liquidación de venta por la suma de $ 625,00. Obra constancia de administración sobre el pago efectuado y más abajo la intervención de departamento legal, pero todo ello recién en fecha 26/04/04 y 18/11/04, sin existir tramite alguno entre dichas fechas y el 2002 donde se dictó la adjudicación. 11)

Expte.

0041

del

14

de

marzo

de

2003,

con

presentación de Reina Lilian Correa, en la cual solicita adjudicación de tierras. Aquí solo se detecta que el informe técnico sin firma y sin vista departamento estado legal. Se llega

al dictado de la Resolución 0852

del 25 de septiembre del año 2002 donde se le adjudican 250 hectáreas en la Legua B, Lote 33 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes.. Sin liquidación de venta ni ningún otro trámite posterior desde dicha fecha. 12) Expte. 0141 del 29 de abril de 2002, solicitud de adjudicación de Gilberto Felipe Orellana, iniciado en la delegación de Taco Pozo. Conste que en dicha acta no figura funcionario que la recepciona. Al igual que la anterior, en la presente obran luego declaración

jurada,

ficha

de

antecedente,

planilla

de

inspección,

inspección actualizada e informe técnico sin firma o certificación de funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la


Resolución 0858 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 500 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Oeste de la Legua A, Lote 50 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Con liquidación de venta por la suma de $ 9.000,00. Sin ningún otro trámite posterior a dicha resolución, solo constancia de administración donde debía regularizar para el 18/11/04 aún el pago de la primera y segunda cuota. 13) Expte. 0033 del 13 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación

de

Julio

Cesar

Teves,

presentación

realizada

en

delegación de Fuerte esperanza en fecha 21 de marzo del año 2002. El informe técnico no se encuentra firmado y tampoco se encuentra visa del departamento estado legal. Se llega al dictado de la Resolución 0855 del 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250 hectáreas de la Fracc. centro Sud-Oeste de la Legua C, Lote 28 Zona "F" del Dpto. Almirante Brown. Sin ningún otro trámite posterior a la resolución. 14) Expte. 0170

del 15 de mayo de 2002, solicitud de

venta de Mercedes de Jesus Perez, presentada en la delegación de Taco Pozo en fecha 8 de mayo del año 2002. El informe técnico no se encuentra firmado y tampoco se encuentra visa del departamento estado legal. Se llega al dictado de la Resolución 0877 del 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250 hectáreas, de la Fracc. ángulo Sud-Este de la Legua C, Lote 23 Zona "F" del Dpto. Almirante Brown. Sin ningún otro trámite posterior a la resolución. 15) Expte. 0532 del 7 de noviembre de 2000, solicitud de compra de Oscar Jesús Guilaña, presentación realizada en fecha 1 de noviembre del año 2000 en la delegación de Fuerte Esperanza. Se siguen los pasos administrativos y se llega a la resolución Nº 1120 de


fecha 30 de noviembre del año 2000, donde se le adjudican 1.250 hectáreas. Luego se presenta nuevamente en fecha 14 del mes de agosto del año 2002, esta vez en la delegación de Taco Pozo a solicitar ampliación de la adjudicación porque las tierras asignadas le eran insuficientes, por lo cual pide 625 hectáreas más.

En el trámite

posterior obran declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la Resolución 0862 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican en Fracc. ángulo Nord-Este de la Legua D, Lote 37 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Obra dictámen de Departamento Supervisión a fs. 33 y vta., de fecha 20/04/04, donde advierte estas irregularidades y señala que tanto en la primer como segunda adjudicación no se dio intervención a departamento estado legal ni a gerencia de topografía. Luego obra constancia de administración donde informan que no se ha registrado pago alguno por dichas tierras, esto en fecha 21/04/04. Se dicta posteriormente la Resolución nº 0149 de fecha 29 de abril del 2004 donde se deja sin efecto la adjudicación de las 625 hectáreas. Luego obra constancia de administración donde se dice que abonó $ 2.768,42 en fecha 11/05/04. Luego el trámite queda trunco –posiblemente por el secuestro de la actuación- donde se dispone girar las mismas a departamento estado legal. 16) Expte. 0061 del 17 de marzo de 2003, que se inicia con la solicitud de adjudicación de María Rosa Gerez, efectuada en fecha 25 de julio del año 2002, en la delegación de Taco Pozo. Sin firma del informe técnico y sin paso previo por el departamento legal, se llega a la


Resolución Nº 0875 del 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N. Puebla, donde se le adjudican la cantidad de 250 hectáreas de la Fracc. ángulo Sud-Oeste de la Legua D, Lote 36 Zona "G" del Dpto. Almirante

Brown.

Obra

a

continuación

una

constancia

para

ser

presentada a la Dirección General de bosques. Luego a fs. 19 obra acta de notificación de lo dispuesto, efectuada recién el día 11 de agosto del año 2004, casi dos años después. Luego obra constancia donde se dice que la adjudicataria a abonado el 10 % y la primer cuota, esto informado en fecha 12/08/04. 17) Expte. 0084 del 23 de Febrero de 1998, referido al Acta de Ocupación de Ramón Gerardo Campos, realizada en fecha 21 de mayo del año 1997. Se dicta la resolución Nº 0764 de fecha 15 de julio del año 1998, donde se le adjudican 250 hectáreas. Luego el mismo hace su presentación en fecha 16 de agosto del año 2002 en la delegación de Taco Pozo, donde solicita ratificación de la fracción atribuida y ampliación de adjudicación porque necesitaba más tierras. Cuya Inspección del 21/08/2002, no fue firmada; como tampoco el informe técnico efectuado por la Gerencia de Planeamiento. Se dictó resolución 0876 del 25 de septiembre del año 2002, con firma de sello aclaratorio de Rubén N. Puebla, donde se rectifica la adjudicación en venta otorgada por Resolución Nº 0764/98 y se le adjudican 250 hectáreas más que se suman a las ya concedidas en Frac. Ángulo NorEste de la Legua d, lote 24 Zona F del Dpto. Alte Brown, con más la Fracción Centro Nord-Este de la legua d, lote 24 Zona F del mismo departamento.

Obra

a

continuación

liquidación

por

la

primer

adjudicación; donde se dispone que el precio de venta sería de $ 625,00. Luego obra constancia donde de fecha 05-05-04 que comunica


que la liquidación se encuentra cancelada. Luego se adjunta la liquidación de la segunda adjudicación, que da un monto de $ 4.500,00. Con respecto a esta se deja constancia en fecha 05/05/04 que no había registro de pago alguno; luego en fecha 26/05/04 deja constancia del pago en Taco Pozo de la 1er. Cuota, en fecha 03/06/04 obra informe de Amado Lezcano de la gerencia de inspección, donde advierte que tanto la inspección, como el croquis y informe carecen de firma de la autoridad responsable. 18) Expte.1649 del 19 de Noviembre de 1979, referido al Acta de Ocupación de Carlos Benito Botteri, realizado en fecha 8 de octubre del año 1969, en la localidad de Taco Pozo, luego según constancia de fs. 2829 el hijo de Botteri, Arturo Botteri, como heredero del fallecido solicitante, cede dicho predios a Irma Beatriz González de Frías. Con lo cual luego de realizar los trámites de rigor, se llega al dictado de la Resolución Nº 1115 de fecha 2 de octubre del año 1989, donde se le adjudican la cantidad de 670 hectáreas Irma Beatriz González de Frías. Luego se aprueban la renuncia a favor de Juan Miguel Frias González, por Resolución Nº 0246 de fecha 21 de junio del año 1996. En fecha 19 de diciembre este último se presenta y solicita reducción de las tierras entregas por la situación económica. Lo que lleva al dictado de otra resolución sin firma del funcionario del informe técnico y sin paso previo por departamento estado legal. Y se suma una nueva Resolución Nº 0902 del 25 de septiembre del año 2002 firmada y con sello de Rubén N. Puebla, donde se adjudica la Fracc. Sud-Oeste, Legua "C", Lote 26 Zona "G" del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $625. 19) Expte.0528 del 16 de Julio de 1987, referido al Acta de


Ocupación de Martín Villalba, realizada en fecha 12 de mayo del año 1987. Por Resolución Nº 189 de fecha 7 de marzo del año 1988, se le adjudican 625 hectáreas. Luego hay una solicitud rechaza por el Instituto, donde además se lo emplaza a regularizar la deuda; esto es por Resolución Nº 0055 de fecha 2 de marzo del año 1995. Se presenta nuevamente y solicita la readjudicación de tierras, donde obra luego informe que adeudaba el monto y las cuotas vencidas, lo que lleva al dictado de la resolución Nº 0967 de fecha 7 de septiembre del año 1998, donde se le rescinde la adjudicación por incumplimiento de las obligaciones. Nueva presentación en la delegación de Taco Pozo, esto ya en el día 7 de junio del año 2002, donde solicita se le adjudiquen este vez solo 250 hectáreas. Se agrega planilla de inspección e informe técnico sin firma de funcionario y sin paso previo por departamento estado legal, y se dicta la Resolución Nº 0857 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250 hectáreas en la Fracc. ángulo Nord-Oeste Legua B Lote 51 Zona E del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $625. El Departamento de Administración de Tierras Fiscales informa que sólo regularizó hasta parte de la tercer cuota, sin informe de cuanto resta abonar. Pero llamativamente esto recién lo es dos años después, es decir en fecha 31/03/04. Luego existe un acta donde pide ampliación de adjudicación, la cual se desconoce si se ha hecho lugar. 20) Expte. 0037 del 14 de Marzo de 2003, se presenta por nota la ciudadana Elba Obdulia Pavon solicitando adjudicación de tierras en Fuerte Esperanza presentado en fecha 04/08/00 en la misma el informe técnico no se encuentra suscripto y no existe notificación del departamento estado legal. Se arriba directamente al dictado de la


Resolución Nº 0847 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello a nombre de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Oeste Legua A Lote 37 Zona E del Dpto. Gral. Güemes. Sin obrar algún otro trámite posterior. 21) Expte. 0455 del 4 de agosto de 2003, referido al Acta de Ocupación de Modesta Elena Campos de Enriquez, realizado en fecha 3 de octubre del año 2002 en la delegación de Taco Pozo. En esta la declaración jurada no se encuentra suscripta por funcionario alguno, planilla de inspección sin fecha, no existe informe técnico ni pase al departamento estado legal. Se dicta la Resolución Nº 0937 de fecha 10 de septiembre del año 2003, donde se le adjudica la cantidad de 250 hectáreas, de la Fracc. ángulo Nord-Oeste Legua C Lote 24 Zona E del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $4.387,50, no se registra pago alguno. Luego a fs. 18 toma intervención departamento estado legal, y a vta. obra dictamen de Amado Lezcano donde señala las irregularidades detectadas, esto es en fecha 03/06/04. Obra constancia de fecha 17/11/04 que no registraba pago alguno sobre dichas tierras. 22) Expte. 0217 del 23 de Febrero de 1977, referido al Acta de Ocupación

de Niria Delfina Verón de Rojas, realizado en

fecha 23 de febrero del año 1977, en la cual de un sin fin de informes y actuaciones se arriba al dictado de la resolución Nº 863 de fecha 23 de mayo del año 1985 donde se le adjudican 650 hectáreas. Se presenta en fecha 29 de octubre del año 1997 donde deja constancia que se encuentra residiendo en Monte Quemado en la Provincia de Santiago del Estero que hasta dicha fecha no había tomado posesión de la tierra y solo había abonado el 10 % de la venta. Esto lleva al dictado de la


resolución Nº 0988 de fecha 8 de septiembre del año 1998, donde se deja sin efecto la adjudicación anterior por incumplir las obligaciones. Nueva presentación en la delegación de Taco Pozo en fecha 25 de julio del año 2002, donde solicita se le vuelva a adjudicar las 650 hectáreas. Así se advierte que obra luego declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la Resolución 0879 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 625 hectáreas en la Fracc. Ángulo Sud-este de la Parcela 161, Circunscripción III Zona F del Dpto. Almirante Brown. Sin trámite posterior. 23) Expte. 0060 del 17 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación, sin firma del interesado Ramón Daniel Alberto Coronel en fecha 8 de junio del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución Nº 0890 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con recibo posterior de fecha 12 d diciembre del año 2002, donde se abonó la suma de $ 900,00 y otro de $ 1.350,00. 24) Expte. 0053 del 17 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación de Miriam Magdalena Montellano, en la delegación de Taco Pozo en fecha 25 de julio del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0871 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Este Pc. 129 Legua A Lote 35 Circ. II Zona G del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a


la suma de $4.500,00, obra fotocopia de recibo en la gerencia de Taco Pozo por la suma de Lecops 450,00 en fecha 13 de junio del año 2003. 25) Expte. 0040 del 14 de marzo de 2003, Acta de ocupación de Fidel Astorga, presentada en la delegación de Fuerte Esperanza en fecha 15 de julio del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0853 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Este Legua B Lote 16 Zona F del Dpto. Gral. Güemes. La liquidación para venta asciende a la suma de $4.500,00, pagó hasta la primera cuota. 26) Expte. 150.769 del 23 de septiembre de 1958, Acta de ocupación de Romualdo Paz, presentado en Taco Pozo en fecha 1 de diciembre del año 1948. Se dicta la resolución Nº 1491 de fecha 4 de octubre del año 1988, en donde se le adjudican 1.250 hectáreas. Por encontrarse vencidas las cuotas, se dispone por Resolución Nº 0672 de fecha 04 de junio del año 1998 la rescisión de dicha adjudicación. Luego en fecha 6 de junio del 2002 peticiona en Taco Pozo una consideración, y la readjudicación de 250 hectáreas. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0906 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas de la Fracc. Ángulo Nord-Oeste de la Legua b, Lote 37 Zona F del Dpto. Almirante Brown, sin planilla de liquidación ni otro trámite posterior. 27) Expte. 0075 del 26 de marzo de 1996, acumulado al 0409 del 21 de octubre de 2002, el cual se inicia con la presentación de Walter Fabián Kloster en fecha 21 de marzo del año 1996 en la


delegación de Juan José Castelli, el 1 de febrero del año 1997 se le adjudican al mismo 1.998 hectáreas, por Resolución Nº 088. Se realiza liquidación por un monto de $ 74.932,87. Atento a no haber realizado los pagos, por Resolución Nº 0992 de fecha 22 de octubre del año 2001 se le revoca la adjudicación. En fecha 11 de septiembre del año 2002, se presenta en Resistencia y solicita adjudicación de 500 hectáreas. Esta actuación es una de las más insólitas, pues aquí no se cumplió ningún recaudo previo, porque directamente luego del pedido obra como paso siguiente agregada la Resolución Nº 0838 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 500 hectáreas en la Fracc. ángulo Nord-Este de la Pc. 327 Circunscripción V Zona D del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $22.500,00, pagó hasta la primer cuota. 28) Expte. 0054 del 17 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación de Blanca Lilia Rojas, presentación efectuada en Taco Pozo en fecha 16 de agosto del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0870 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Oeste Legua D Lote 32 Zona F del Dpto. Almirante Brown, sin ningún otro trámite posterior. 29) Expte. 0057 del 17 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación de Juan José Teves, en la localidad de Taco Pozo en fecha 15 de agosto del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0882 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 625 hectáreas en la


Fracc. ángulo Sud-Este de la Pc. 192 Circunscripción II Legua A Lote 31 Zona G del Dpto. Almirante Brown, sin ningún otro trámite posterior. 30) Expte. 0039 del 14 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación de Hector Omar Correa, realizada en Fuerte Esperanza en fecha 19 de abril del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta Resolución 0848 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la fracción Ángulo Nord-Este de la Legua B del Lote 33 Zona E del Dpto Gral. Güemes, sin otro trámite posterior. 31) Expte. 0047 del 14 de marzo de 2003, acta de presentación de Tomasa del Valle Perez, realizada en Fuerte Esperanza, en fecha 25 de noviembre del año 2001. Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0845 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la fracción de la Legua A Lote 50 Zona E del Dpto Gral. Güemes, sin otro trámite posterior. 32) Expte. 0042 del 14 de marzo de 2003, solicitud de adjudicación de Olga María del Valle Maza, presentación realizada en fecha 5 de noviembre del año 2001 en Fuerte Esperanza. . Sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la Resolución 0863 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la fracción Ángulo Nord-Este de la Legua A Lote 21 Zona D del Dpto Gral. Güemes, sin ningún trámite posterior.


33) Expte. Nº 0035 de fecha 13 de marzo del año 2003, iniciado por Nestor Francisco Astorga en la localidad de Fuerte Esperanza, no cuenta con fecha el acta. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0844 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo NorEste de la Legua b Lote 18 Zona F Departamento General Güemes. Se adjunta liquidación por un monto de $ 4.500,00 y acta de notificación de ello de fecha 16 de mayo del año 2003. Obra constancia manuscrita de pago del 10 %, por un monto de $ 450,00, en fecha 16/05/03, luego de regulación de 1er. cuota, pero no se puede determinar cual es la fecha. Sin obrar trámite alguno posteriormente. 34) Expte. Nº 0168, del 15 de mayo del año 2002, Marcolina Perez, en la localidad de Taco Pozo en fecha 8 de mayo del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Se dicta la Resolución Nº 0878 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo SudOeste de la Legua c, Lote 23 Zona F Departamento Almirante Brown. No obra trámite alguno posterior a dicha resolución. 35) Expte. Nº 0206, del 8 de mayo del año 2003 iniciado por Juan Ramón Marcelino Gerez, en la localidad de Taco Pozo en fecha 19 de septiembre del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin fecha la planilla de inspección, pero llamativamente si cuenta con firma el informe técnico, pero sin dictamen del departamento legal. Se dicta la Resolución Nº 0318 de fecha 15 de mayo del año 2003 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 200 hectáreas, en fracción


Ángulo Sud-este de la Legua b, Lote 9 Zona G Departamento Almirante Brown. Obra luego liquidación para venta, en un monto de $ 3.600,00 sin obrar constancia alguna posterior de pago. Solo obra ingresado a departamento estado legal en fecha 26 de noviembre del año 2004; sin ningún otro trámite. 36) Expte. Nº 0043 de fecha 14 de marzo del año 2003, iniciado por Alberto Cruz en la localidad de Fuerte Esperanza en fecha 8 de febrero del año 2001. Planilla de inspección sin fecha y sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0860 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-Este de la Legua a Lote 30 Zona E Departamento General Güemes. Sin obrar trámite alguno posteriormente. 37) Expte. Nº 0050, del 14-03-03 iniciado por Fermín Antonio Santillan, en la localidad de Taco Pozo en fecha 15 de agosto del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin fecha la planilla de inspección, sin informe técnico ni paso por departamento legal. Inmediatamente se dicta la Resolución Nº 0864 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Centro Sud de la Legua b, Lote 28 Zona F Departamento Almirante Brown. Obra luego acta de notificación de fecha 12 de diciembre del mismo año y luego fotocopia de recibo donde con sello aclaratorio de Kaluk se recepciona el pago de $ 62,50, en fecha 12 de diciembre del 2002, con depósito de talón del Nuevo Banco

del

Chaco

de

fecha

26

de

noviembre

del

2002.

Otra

documentación igual pero por el monto de $ 175,50 el recibo de fecha 13 de junio del año 2003, y talón bancario de fecha 13 de junio del


2003. Sin ningún otro trámite. 38) Expte. Nº 0038 de fecha 14 de marzo del año 2003, iniciado por Eusebio Landriel en la localidad de Fuerte Esperanza en fecha 15 de julio del año 1999. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0851 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-Oeste de la Legua c Lote 30 Zona E Departamento General Güemes. Sin obrar trámite alguno posteriormente. 39) Expte. Nº 0046, del 14-03-03 iniciado por Jorge Enrique Correa, en la localidad de Taco Pozo en fecha 4 de junio del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0843 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-Oeste de la Legua a, Lote 33 Zona E Departamento Almirante Brown. Sin obrar tramite alguno posteriormente. 40)

Expte. Nº 0051 de fecha 14 de marzo del año 2003,

iniciado por Manuel Benjamín Serrano, en la localidad de Taco Pozo en fecha 19 de julio del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0842 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nor-Este de la Legua b, Lote 32 Zona F Departamento

Almirante

Brown.

Sin

obrar

trámite

alguno

posteriormente. 41) Expte. Nº 0059 de fecha 17 de marzo del año 2003,


iniciado por Graciela del Valle Rojas, en la localidad de Taco Pozo en fecha 19 de septiembre del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin fecha planilla de inspección, sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0869 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo SudOeste de la Parcela 64 Circunscripción III Zona F Departamento Almirante Brown. Sin obrar trámite alguno posteriormente. 42) Expte. Nº 0329 de fecha 21 de julio del año 2003, iniciado por Antonio Astorga en la localidad de Fuerte Esperanza en fecha 23 de octubre del año 2001. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0866 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de la Legua c Lote 27 Zona F Departamento General Güemes. Luego existe a fs. 14 memorando del Presidente Cogno donde se dispone que se le informen sobre irregularidades detectadas. Al pié de la misma obra informe manuscrito firmado por una persona con sello aclaratorio de Guillermo

Oscar

Montenegro

-jefe

departamento

supervisión

del

Instituto; donde sostiene: "1) No tiene firma el Informe Técnico obrante a fs. 12. 2) No se dió cumplimiento al art. 5to de la resolución Nº A0866/02- (tendría que tomar Razón Dpto. Estado Legal y Gcia. de Topografía-". 43) Expte. Nº 0058 de fecha 17 de marzo del año 2003, iniciado por Simeona Berón en la localidad de Taco Pozo en fecha 22 de agosto del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Su presentación no cuenta con firma. Sin fecha planilla de inspección, sin


suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0880 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 625 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de la Parcela 22 Circunscripción III Zona F Departamento Almirante Brown. Se realiza liquidación por un monto a pagar de $ 11.250,00. Donde se deja constancia del pago del 10 % por un monto de $ 1.125,00 en fecha 02/09/03, luego de un pago de $ 1.000,00 en fecha 23/09/04, otro pago de $ 1.500,00 en fecha 20/10/04, y por último un pago de $ 1.500,00 en misma fecha 20/10/04. Al igual que el anterior, obra a fs. 18 escrito sin firma lo siguiente: "Contradicciones-Irregularidades fs. 1) carece de firma fs. 2 carece de firma del actuante, fs. 13) Inspección sin fecha, fs. 14) Informe sin fecha y firma CERECE DE INFORME EDO. Legal. HASTA la fecha no se constató toma de posesión. FALTA: Toma de razón de la VENTA (Edo. Legal). Intervinientes Kaluk, Forlin, Puebla ¿Dónde estuvo el Expte. después de la firma?". Al pié obra un sello que dice Secretaría de la Presidencia, entró 18 de noviembre del año 2004. Todo lo allí señalado es cierto y la misma dudas e interrogantes son los que debe mantener este juez. 44) Expte. Nº 0045 de fecha 14 de marzo del año 2003, iniciado por Ramón Astorga en la localidad de Fuerte Esperanza en fecha 6 de junio del año 2002. Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0854 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de la Legua a Lote 17 Zona F Departamento General Güemes. Luego existe acta de notificación, y constancia donde abonó la suma de $ 450,00 en


fecha 16/09/04. Luego a fs 13 obra escrito a mano sin firma de funcionario alguno -tal como he observado en varios expedientes- donde se dice lo siguiente: "¿porqué si se firma en Central No se, carátula y forma Expte. si es un trámite de 5 minutos? ¿Porqué si era de público conocimiento en el mes de Sep. de 2004, se notifica una adjudicación CUESTIONADA y se le reciben pagos por la misma en TACO POZO, cuando el adjudicatario inició los trámites en Fuerte Esperanza. ¿De donde sacó la Sra. NAT el Expte., formado en Marzo del 2003, sin pase a ningún lado después del 25 de Sep. de 2002?". Las preguntas que se formula el empleado o persona que allí redactó tal dictamen pone a la luz las graves irregularidades detectadas en este, como en otros expedientes. Centrado primero que la actuación se caratula tiempo después de concedida la adjudicación de tierras, donde si bien no se siguió los pasos legales, se advierte que el centro de la acción tenía sede en Taco Pozo, donde la figura de Kaluk aparece repetidamente como esencial para la maniobra aquí pergeñada. 45) Expte. Nº 0034 de fecha 13 de marzo del año 2003, iniciado por Horacio Correa presentado en fecha 12 de marzo del año 2003, donde solicita adjudicación de tierras. En el particular no se ha signado el informe técnico, y como en todos los restantes, sin intervención del Departamento legal. Lo cual lleva al dictado de la Resolución Nº 0867 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de la Legua b Lote 23 Zona E Departamento General Güemes. No existe trámite alguno posterior, ni siquiera liquidación del monto que debería pagar por dichas tierras. 46) Expte. Nº 0052 del 14 de marzo del año 2003, iniciado


por Omar Roberto Vizgarra, en fecha 15 de agosto del año 2002, en la localidad de taco Pozo, donde solicita adjudicación. La actuación adolece de las mismas deficiencias, en cuanto a fecha del informe elaborado supuestamente por Kaluk e informe sin firma. Y luego la Resolución Nº 0865 de fecha 25 de septiembre del 2002, firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas en fracción Centro Sud-Oeste de la Legua b, Lote 28 Zona F, Departamento Almirante Brown.

No existe trámite alguno posterior, ni siquiera

liquidación del monto que debería pagar por dichas tierras. 47) Expte. Nº 0055 del 17 de marzo del año 2003. Iniciado por Nicolás Gerardo Gerez en la localidad de Taco Pozo, en fecha 25 de julio del año 2002, donde solicita adjudicación de tierras. Igual que el anterior el informe de inspección no registra fecha, pero si firma en sello con el nombre de Kaluk, y el informe técnico no se encuentra firmado. Luego por Resolución Nº 0872 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción ángulo Su-este de la Parcela 32 Circunscripción II Zona G, Departamento Almirante Brown. No existe trámite alguno posterior, ni siquiera liquidación del monto que debería pagar por dichas tierras. 48) Expte. Nº 0267 de fecha 2 de julio del año 2002, iniciada por Susana del Carmen Mercado en la localidad de Taco Pozo en fecha 30 de abril del año 2002, donde solicita compra de tierras. En la cual se realiza planilla de inspección por parte de Kaluk, pero el informe técnico no se encuentra suscripto. No obstante ello por Resolución Nº 0891 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N. Puebla se adjudica la cantidad de 312 hectáreas en Fracción Ángulo


Sud-Oeste, Parcela 74 Circunscripción III, Zona F del departamento Almirante Brown. Cada hectárea a un monto de $ 18,00; lo cual significa que según planilla de liquidación debería pagar $ 5.616,00 por dichas tierras, la última constancia que existe es que abonó el 10 %, por un monto de $ 564,00 el 16-05-03. 49) Expte. Nº 0056 del 17 de marzo de 2003, con relación al pedido de adjudicación formulado por Carmen de Jesús Villagra. En la cual se verifica lo señalado por el Fiscal requirente, en el sentido que la planilla de inspección no cuenta con fecha, donde también el informe técnico no ha sido signado por el funcionario que supuestamente debió realizarlo. Y por último tampoco se adjunto en el mismo el informe del Departamento Legal, lo cual lleva como paso siguiente a la suscripción de Rubén N. Puebla de la Resolución Nº 0883 de fecha 25 de septiembre del año 2002 en la cual se le adjudica a dicha persona la fracción Ang.Nord-Este-Legua."a", Lote 24 Zona F, del Departamento Almirante Brown, una superficie aproximada a las 500 hectáreas. Cada hectárea por un monto de dieciocho pesos ($ 18,00). Lo que haría un monto de $ 9.000 pesos. 50) Expte. Nº 0098 del 27 de marzo de 2003, iniciado por acta de fecha 9 de abril del año 2002, en Taco Pozo, donde se presenta Héctor Fermín Gay a solicitar adjudicación. Al igual que el anterior no cuenta con informe del Departamento Legal, y el informe técnico no se encuentra firmado por funcionario alguno. No obstante igual se dispone por Resolución Nº 0172 de fecha 03 de abril del año 2003, dictada por Rubén N. Puebla como vocal del organismo. En ella se adjudica la cantidad de 2.500 hectáreas, constituidas en la Legua A del Lote 57, Zona F Departamento Almirante Brown a un valor de $ 18,00 cada


hectárea; lo cual arroja un monto aproximado a los $ 45.000 pesos. En la presente no existe constancia alguna de pago, y luego se incorporan a la misma Actuaciones simples Nº 0401 de fecha 17 de febrero del año 2004, en la cual obra presentación de Fabián Alfredo Bisio en la cual acompaña fotocopia de recibo de la gerencia de Taco Pozo firmada con sello aclaratorio de Hector Rubén Kaluk, en la cual figura que se ha recaudado la suma de $ 38.700, donde consta que Héctor Fermín Gay vende a Bisio dichas hectáreas, en fecha 02 de mayo del año 2003 por la suma total de $ 210.000. Es decir que fácilmente se advierte el negociado que se ha efectuado sobre la tierra pública, donde se ha vendido a un precio vil una tierra provincial con el guiño administrativo, con ropaje de falta de control e indebido trámite legal, para conceder a un precio ínfimo tierras por un valor de $ 45.000 para tan solo un mes después venderlas a otro particular a un valor monetario tres veces mayor: $ 210.000 pesos. Cabe aclarar que toda esta operación tiene radicación ante la misma gerencia del instituto en Taco Pozo a cargo del imputado Kaluk, donde además se cobra un monto, supuestamente depositado mediante cheque, sin obrar en autos o en documentación alguna la constancia de su ingreso a las arcas del organismo provincial. También interviene en ambos documentos -boleto de compraventa y poder especial- suscriptos por Gay y Bisio, el mismo escribano Orlando Villalba. Es ante este escribano donde se localizado en la Provincia de Salta donde se certifica este boleto, para luego también obrar acta notarial donde se otorgan poder especial sobre la cesión de dichas tierras. Todo ello realizado en fecha 2 de mayo del año 2003. Todo ello certificado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta.


Obran en las actuaciones, ahora sí, Informe de la Asesoría técnica de fecha 27 de febrero del año 2004, en el cual ponen al descubierto todas estas anormalidades, donde se establece que se han vulnerado los art. 12 de la Ley Nº 2913 modificada por su similar Nº 4077, como art. 30 de la misma ley modificada por su similar Nº 4949, en violación a lo dispuesto por el art. 29 inc. e, de la norma citada. Se rescinde la adjudicación de Héctor Fermín Gay por Resolución 0046 del 12 de marzo del mismo año, pero no consta en las actuaciones alguna acción

de

dicho

organismo

tendiente

a

recuperar

las

tierras o

verificación en poder de quien las mismas se encontraban. 51) Expte. Nº 0048 del 14 de marzo del año 2003, iniciado en fecha 12 de septiembre del año 2002 en Taco Pozo, por el ciudadano Cristian Esteban Mercado para la adjudicación de tierras públicas. La cual reúne las mismas deficiencia de las actuaciones anteriores. No obstante también se logra arribar a la adjudicación al mismo por Resolución Nº 0885 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmando por Rubén N. Puebla, otorgándose la cantidad de 625 hectáreas

de

la

Fracción

Ángulo

Nord-este

de

la

Parcela

101,

Circunscripción III, Zona F, del Departamento Almirante Brown. Esto arrojaba que el precio de venta sería de $ 11.250,00. Luego recién en fecha 20 de agosto del año 2004 comparece Mercado a quien se le hace conocer la resolución. Luego en las actuaciones obran Dos fotocopias de recibo de impuesto recaudado en la Gerencia de Taco Pozo, con sello aclaratorio de Kaluk, donde se le cobra en Lecop la suma de $ 450,00, en fecha 20 de diciembre del 2002, obrando un cupón del Banco del Chaco que en anverso figura como efectuado en fecha 6 de diciembre del año 2002. Luego otro recibo igual de la referida gerencia, por un


monto de $ 675,00 de misma fecha y con troquel del Banco del Chaco supuestamente depositado también el 6 de diciembre del 2002. Varias consideraciones al respecto de esta actuación, primero: no se entiende la presentación del adjudicatario en el año 2004 preguntando por el estado de su actuación, cuando al mismo ya se le habrían efectuado el cobro de retenciones por la adjudicación. Segundo no se comprende porqué en la gerencia a cargo de Kaluk se hacen dos depósitos en el mismo día, a no ser por la razón que se receptara parte del pago en monedas que no son de curso legal como lo fue el Lecop. Sigo aún sin comprender cual es la tasa impositiva aplicable por el imputado Kaluk. Si bien son solo estos hechos los que el Fiscal de Investigación requiere con relación a los imputados Puebla y Moreno, no se entiende el porqué no actuó de igual manera con los restantes hechos que termina atribuyendo al restante imputado prófugo hasta este momento. No obstante como terminarán todos considerados como provenientes de un delito continuado, los múltiples actos de una misma acción igualmente pueden ser considerados pues en nada varían la situación del imputado ni afectan en forma alguna el principio de congruencia al ser todos estos parte un mismo acto. Me refiero a los hechos detectados también en: 52) Expte Nº 0049 de fecha 14 de marzo del año 2003, el cual es iniciado en Taco Pozo en fecha 15 de agosto del año 2002, por el ciudadano Nicolás Santillan quien solicita adjudicación de tierras que venía ocupando desde el año 1982, obra acta de ocupación sin firma del funcionario pero con sello aclaratorio de Héctor Rubén Kaluk. El informe técnico sin firma, y luego la Resolución Nº 0841 de fecha 25 de


septiembre del año 2002, sin firma pero con sello aclaratorio de Rubén N. Puebla. En dicha resolución se le adjudica la cantidad de 250 hectáreas en Fracción Centro Sud-este de la Legua B, Lote 28 Zona F del Departamento Almirante Brown, a un valor de $ 2,50 cada hectárea. Lo que haría que el monto total de dichas tierras sería de $ 650,00. Obra constancia de notificación al adjudicado no obstante todas estas irregularidades de falta de firmas. Obra constancias de que en fecha 21/10/04 pagó el 10 % de la suma estipulada y la primer cuota. Luego obra constancia de realización de mejoras. 53) Expte. Nº 0375 de fecha 26 de septiembre del año 2002, el cual se inicia en Fuerte esperanza, con la presentación del ciudadano Genaro Cruz en fecha 8 de febrero del año 2001, solicitando adjudicación de tierras de la cual es ocupante. Careciendo la planilla de inspección de firma de funcionario, con fecha del 26 de agosto del año 2002. Sin firma el informe técnico, y luego obra agregada la Resolución Nº 0868 de fecha 25 de septiembre del año 2002 sin firma pero con sello aclaratorio de Rubén N. Puebla. En la misma se le adjudica la fracción Ángulo Sud-Este de la Legua a Lote 30, Zona E del departamento General Güemes, la cantidad de 250 hectáreas, a un valor de $ 2,50 cada una. Esto hace que el monto de la venta sería de $ 650,00. Luego obra agregada un acta de fecha 29 de julio del año 2004 donde se presenta Genaro Cruz y hace saber que aún no había abonado suma alguna en concepto de formalización, ya que en diversas oportunidades concurrió a la delegación local donde le comunicaron que no podían percibir pagos porque la adjudicación no contaba con la respectiva liquidación. Le solicitan información sobre Mario Rodolfo Galván quien sería adjudicatario "de la mencionada tierra" a lo que


contesta el compareciente que Galván es ocupante de la Legua C del mismo Lote, donde existiría un error en la denominación de la misma. A todo este desarreglo administrativo en la ubicación exacta de las tierras entregadas; queda claro que no fue establecido el responsable, pues no existe firma alguna de la inspección; lo cierto es que lo más llamativo es que tal como lo menciona la constancia de fs. 15 vta. se advierte que el sello fechador de ingreso de las actuaciones tiene fecha posterior a la resolución de la adjudicación. Es decir el expediente tiene fecha de ingresado el día posterior a la Resolución dictada, por lo cual evidentemente esta resolución tiene una fecha no cierta. Así lo establece el Ingeniero Agrónomo Juan Francisco Alderete, quien sostiene en dicha constancia que "...lo más notorio es que un día antes de formarse el Expte. Nº 0375/02 se dicta la Resolución Nº 0868/02 que lo cita por lo que se concluye que todo es falso". 54) Expte. Nº 113082 del 7 de marzo del año 1975, el cual se

inicia

con

acta

de

ocupación

de

Paraje

"Nueva

York"

del

Departamento Almirante Brown en fecha 7 de noviembre del año 1974 por la ocupación de Silvestre Arias. Tierras que luego de una larga tramitación constituida en un sin fin de informes y tareas del Instituto, realizados en distintos años, donde finalmente el 08 de junio del año 1990 se le adjudican en venta al mencionado Arias. Obran allí todo el trámite de la liquidación de la venta, con los montos, notificación de las obligaciones del adjudicatario. Luego en fecha 13 de noviembre solicita que se considere las dificultades para afrontar el pago de los montos. Luego obran constancia de las deudas que mantenía. Luego se arriba a la Resolución Nº 0786 de fecha 15 de julio del año 1998, firmada por Carlos Esteban Gasko donde se varía las condiciones de su adjudicación


anterior. Obra posteriormente otra reducción de la adjudicación por imposibilidad de afrontar su pago del adjudicatario, lo que motiva una nueva resolución, esta vez ya sin firma el informe técnico ni firma tampoco de la Resolución Nº 895 de fecha 25 de septiembre del año 2002, pero con sello aclaratorio de Rubén N. Puebla. Luego en fecha 28 de febrero del año 2003, se presenta Arias, pero esta vez solicitando ampliación de tierras adjudicadas, pues ahora le "resulta chico" el espacio de tierras asignadas. 55) Expte. Nº 0039 de fecha 15 de marzo del año 200, el cual se inicia en Taco Pozo en fecha 10 de diciembre del año 1998, donde se presenta Anacleta Jimenez, quien adjudicación por ser ocupante de tierras. A igual que la mayoría de actuaciones, no se encuentra firmada el informe técnico, ni tampoco la Resolución Nº 0904 de fecha 25 de septiembre del año 2002, aunque figura sello del Rubén N. Puebla; allí se le adjudican la Fracción Ángulo Sud-Este de la Legua c, Lote 15 Zona G. del Departamento Almirante Brown, de unas 250 hectáreas, a un precio de venta de $ 18,00 cada una, lo que arroja que por dichas tierras debería abonar el monto de $ 4.500,00. El único trámite posterior, es una constancia de algún funcionario que firma pero sin sello aclaratorio, en fecha 10 de marzo del año 2004, donde deja constancia de lo siguiente: "Sin movimiento después de la venta ¿Dónde estuvo?". Pues bien, este juzgador se hace la misma pregunta. Repito que estos hechos no habría razón para no serle también atribuidos a los imputado Puebla y Moreno, pues revisten las mismas características generales de los hechos anteriormente endilgados. Todas ellas demuestran la irregularidad administrativa reseñada. Entiendo, tal como lo explicaré posteriormente, que no obstante sumar estos hechos


no afecta el principio de congruencia, pues lo que son todos estos expedientes demostrativos de una constante en la acción de los funcionarios que han peticionado el juicio abreviado. Y tal como lo solicitara el Sr. Fiscal de Cámara entiendo que son todos integrativos de una acción única tendiente a desconocer la normativa legal que regía su actuación, y lograr con este ropaje de apariencia administrativa un grave daño en la venta de tierra sin control alguno. Estos hechos son también demostrativos de un acción continua en la finalidad del Directorio conformado por Puebla y Moreno, mediante estos actos, disponer en forma abusiva del patrimonio provincial en forma de sus tierras públicas, dictando un sin fin de Resoluciones en un mismo día. A esto debe sumarse un hecho más que el Fiscal de Investigación ha señalado para la acción comisiva del imputado José Pedro Moreno, que se agrega a los ya reseñados en conjunto a los hechos atribuidos a Nildo Rubén Puebla. Este lo he enumerado como: 56) Expte. Nº 0118 de fecha 2 de mayo del año 1997, iniciado por Rodolfo Sosa ante el organismo en fecha 26 de noviembre del año 1996, solicitando adjudicación de tierras. Se realiza el trámite y por resolución Nº 0160 de fecha 30 de junio del año 1997, se le adjudican la cantidad de 150 hectáreas, descriptas como unidad proyectada Nº 3, Subdivisión de la Parcela 126, Circunscripción VIII Zona B del departamento Almirante Brown, a un monto de $ 45,00 la hectárea, lo que según liquidación arroja que debería abonar $ 6.750,00 por la compra de dichas ventas. El adjudicatario luego en fecha 15 de mayo del año 2001 se presenta y solicita refinanciación de lo adeudado. Lo cual se le concede por Resolución nº 526 de fecha 12 de junio del año 2001. Luego el adjudicatario solicita constancia para presentar a la


Dirección de Bosques. Se realiza luego inspección donde se verifica que en el predio se encontraron con dos hornos para la elaboración de carbón vegetal con capacidad de 7.000 kilos cada uno, libre de ocupantes y un rancho sin valor alguno. "…por lo tanto y teniendo en cuenta la falta de interés demostrado a la largo de estos años por el mencionado adjudicatario, se estima procedente sin más trámite rescindir la citada concesión en venta con pérdida de las sumas abonadas por cualquier concepto por abuso y ocupación del predio, y dar el mismo en venta a otros interesados que se encuadren en la legislación vigente.". Es a raíz de ello que se rescinde la adjudicación por Resolución Nº 0306 de fecha 20 de mayo del año 2002. Luego obra nueva presentación de Sosa, donde pide en fecha 11 de abril del año 2003,

la

readjudicación

de

parte

de

las

tierras

anteriormente

entregadas. Ya sin ningún tramite, incluso desconociendo lo solicitado por el Gerente Juan Francisco Alderete, quien solicita que previamente "…efectúe inspección al predio solicitado como ampliación", lo cual no se realizó, pero sí a foja siguiente obra Resolución Nº 0356, de fecha 22 de mayo del año 2003, donde se le adjudica 48 hectáreas de las anteriormente adjudicadas. Dicha Resolución se encuentra firmada por José Pedro Moreno como vocal del organismo. El monto estipulado como valor de cada hectárea es de $ 45,00, lo cual hace que por esta nueva adjudicación tenga que pagar $ 2.160,00. Con relación a los hechos que se le atribuyen al imputado Héctor Rubén Kaluk, he de resaltar que no comprendo las razones que llevaron al Fiscal de Investigación a solo atribuirle esta cantidad de hechos, y no todos aquellos en los cuales este hubiera intervenido como delegado de Taco Pozo, pues en todos ellos se ha visto patentizada su


intervención. Solo he de considerar que tal como lo ha solicitado el Sr. Fiscal de Cámara, de considerarse que estos delitos han sido cometidos en forma continuada, evita el cuestionamiento que podría hacerse sobre la selección de algunas actuaciones en los expedientes administrativos y no en todas las que ha intervenido. No obstante cabe puntualizar que algunos de los hechos ya han sido descriptos al igual que los endilgados a los dos coimputados Puebla y Moreno, me refiero a los ya reseñados en 1) Expte. Nº 1013/79, 2) Expte. Nº 219/99, 3) Expte. Nº 533/00, 4) Expte. Nº 033/03, 5) Expte. 057/03, 6) 043/03, 7) Expte. Nº 050/03, 8) Expte. Nº 059/03, 9) Expte. Nº 058/03, 10) Expte. Nº 055/03, 11) Expte. Nº 267/02 y 12) Expte. Nº 049/03. La actuación en cada uno de ellos ya he analizado, por lo cual sería repetitiva su descripción. Esto hace un total de 12 hechos que se le atribuyen por realizar trámites en actuaciones del Instituto de Colonización pero sin cumplimentar los pasos legales para la adjudicación. A estos hechos, además se le intiman también aquellos donde ha realizado operaciones comerciales en las cuales ha intervenido para la venta de tierras públicas que habían sido adjudicadas. 13) Expte. Nº 0225 de fecha 26 de mayo del año 1999, el cual se inicia por nota de quien sería David René Tymkiw de fecha 26 de

mayo

del

año

1999,

donde

solicita

adjudicación

de

tierras

presentando proyecto de producción. Se realiza el trámite y en fecha 12 de agosto del año 1999, por Resolución Nº 0828 se adjudican 1.200 hectáreas en Fracción Sud de la Legua d, Lote 38 Zona F del Departamento Almirante Brown a un monto de $ 18,00 cada hectárea. Esto dió un monto de venta de $ 22.500,00. Obra fotocopia de contrato


donde el adjudicatario vende dichas tierras a Juan Carlos Tymkiw por un monto de $ 10.000. Obra fotocopia también de poder especial de David René Tymiw a favor de Omar Alberto Corradetti de la Provincia del Córdoba donde cede sus derechos sobre las tierras; todo ello efectuado ante la Escribana Mariana Emilce Rafel de Coronel Du Graty. Luego Corradetti comparece ante el Instituto en fecha 3 de mayo del 2004 donde expone que ha comprado las tierras adjudicada a Tymkym "que la transacción se efectuó con conocimiento del Sr. Rubén Kaluk, quien además orientó el trámite, tal cual se efectuó. Que todo esto lo realizó en la Delegación del Instituto de Colonización de la Localidad de Taco Pozo, de la cual el Sr. Kaluk era Delegado. Que el citado le manifestó que el trámite era el legal establecido por el Instituto en dichas operaciones. Que si se hubiera informado de otra forma, él iba a seguir las indicaciones pertinentes. Que no tuvo en sus intenciones violar normas, simplemente las desconocía, por consecuencia procedió tal como se le solicitó, dada la calidad del funcionario (Delegado) requirente...". Luego obra constancia donde el adjudicatario no abono suma alguna hasta la fecha. Esto motiva que con fecha 5 de mayo del año 2004, por Resolución Nº 0166 se resuelve dar por decaído y revocada la adjudicación de venta y se dispone efectuar una inspección administrativa. Obra luego informe sobre el terreno donde se deja constancia que sobre el terreno se observó apertura de deslinde con topadora que abarca el doble de la superficie indicada. Luego obra informe

de

la

Dirección

de

Bosques

donde

se

informa

que

el

adjudicatario David René Tymkiw no figuraba como autorizado a realizar explotación forestal alguna. Aquí queda patentizada con claridad la razón fundamental por la cual se adquirían estas tierras, y era


precisamente para aprovecharse sin autorización de la explotación de nuestros bosques. 14) Expte. Nº 0317 de fecha 14 de noviembre del año 1997, iniciado por acta de constatación realizada el día 30 del mes de julio

del

año

1996,

donde

Ramón

Isabel

Palavecino

solicita

adjudicación de tierras que ocupaba. En este caso también puedo advertir que no existe informe técnico ni pase por el departamento Legal. Así se llega al dictado de la Resolución Nº 0245 de fecha 16 de marzo del año 1998, en la cual se le adjudica la cantidad de 500 hectáreas en la fracción Ángulo Nor-Este y Centro de la Parcela 105, Circunscripción II, Zona G, Departamento Almirante Brown a $ 18,00 cada hectárea. Luego de ello se realiza informe técnico y pasa por departamento legal y se realiza liquidación del monto a pagar, donde se le divide 250 hectáreas a un monto de $ 2,50 cada hectárea -difiriendo de lo dispuesto en la resolución- y 250 hectáreas al monto establecido de $ 18,00 cada una; lo cual acarrea un monto de $ 5.125,00. Luego se adjunta

boleto

de

compra

venta

realizado

entre

Palavecino

-

adjudicatario de las tierras- quien vende las mismas a José María Amaral con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero. Esta venta la realiza en fecha 3 de julio del año 2003, en la localidad de taco Pozo; lo llamativo y preocupante es que se realiza ante el Juzgado de Paz de la localidad de Taco Pozo, quien no solo certifica el boleto de compra venta, sino además el poder de de cesión de derechos sobre la adjudicación como un poder para realizar gestiones ante la Dirección de Bosques. En el boleto dice que se vende 200 hectáreas, aunque en el mismo luego se hace referencia a que se pagó por 300 hectáreas. Se convino un precio de $ 60,00 cada hectárea, por un total de $


18.000,00. He de resaltar esta circunstancia donde se otorga poder para que Amaral realice gestiones ante la Dirección de Bosques para realizar aprovechamiento forestal. Obra un anexo donde Palavecino vende también una fracción de 30 hectáreas por $ 1.800,00. Luego obra constancia donde se demuestra que el adjudicatario vendió las tierras cuando aún registraba deuda con el Instituto, pues obra allí que en fecha 06-05-04 registraba una deuda de $ 1.292,10. Esto hace que en fecha 18 de mayo del año 2004 se disponga por resolución Nº 0195 firmada por Roberto José Cogno, la rescisión de la adjudicación anterior. A fs. 23 obra acta donde comparece Amaral quien sostiene que comparece en condición de ocupante: "Que para realizar la transferencia obraron tal como lo asesorara el señor Rubén Kaluk delegado del Instituto de Colonización de la delegación de Taco Pozo, incluso por sus consejos procedieron a cancelar la deuda que mantenían por la venta del inmueble. Que siempre obraron conforme al asesoramiento recibido del citado empleado. ...que se insiste que en todo momento hizo los trámites que el citado empleado los aconsejó, ignorando que en la realidad lo previsto por la ley de tierras esta orientada de otra forma. Que considera que este no solo obró de mala fe, sino que también ha sido estafado por tal proceder....". Creo que lo aquí dicho supera cualquier aseveración que se pueda agregar sobre la actuación del imputado Kaluk. En estas actuaciones obra presentación de Ramón Ismael Palavecino, a fs. 24 donde sostiene que ha pagado la suma de $900,00 y luego la suma de $ 6.397,12 por lo cual solicita reconsideración y revocación de la desadjudicación. Ante lo cual se le notifica lo ya resuelto. No obra constancia de que Palavecino hubiere pagado lo que


sostiene, tampoco este Tribunal obra con constancia al respecto, pues en ninguno de los expedientes se ha contado con este elemento central que nos permita conocer cuales son los montos pagados en cada adjudicación. Claro que en esto debo considerar las severas críticas formuladas por el Fiscal del Tribunal de Cuentas, París, quien ha señalado las dificultades para este seguimiento contable. Con respecto a este hecho se ha recepcionado a fs. 675 y vta., declaración testimonial por exhorto en la ciudad de Anatuya Santiago del Estero, al ciudadano José María Amaral, quien si bien dice residir en nuestra provincia, lo cierto es que ha sido citado por este medio por el domicilio fijado en la escritura y alli en la

provincia de

Santiago del Estero se logró su comparendo. Este declaró que reconocía la compra realizada, canceladas casi en su totalidad, aduciendo que solo le quedarían 4 cuotas. Que se la realizó ante el escribano Público de nombre Orlando Villalba de Joaquín V. Gonzalez. Negó que hubiera intervenido en la operación algún personal de la delegación del Instituto de Colonización, que solo intervino el sr. Palavecino. Aunque luego reconoció conocer al Sr. Kaluk por ser el encargado de Taco Pozo, pero que no recibió propuesta alguna del mismo, "...solo indicaciones de como debían estar los lotes para que él los pudiera comprar, solo tuvo un muy buen trato de parte del Sr. Kaluk y muy buenas indicaciones de como debían los lotes, pero sin ofrecerle el Sr. Kaluk algún lote de los manejados por Colonización". Pues tal afirmación permite advertir la ilegal actuación de Kaluk, pues no debía realizar estas "indicaciones" que menciona el testigo, pues solo podría orientar las ventas para personas que realmente ocuparan las tierras. Agregó este testigo que la compra no la realizó en la delegación, sino ante el escribano público de


Joaquín V. González, agregó que "no solo esa operación sino otras cinco operaciones

las

realizó

directamente

con

los

propietarios,

sin

conocimiento ninguno por no haberlo manifestado del Instituto de Colonización..." que esto lo hizo "en base a una decisión del actual presidente de Colonización el Sr. Cogno avocarse a la tarea de poblar dichos campos". 15) Expte. 0215 con fecha 23 de mayo del año 1988 la cual es iniciada en Taco Pozo en fecha 20 de enero del año 1988, donde se presenta María del Carmen Navarro de Blanco, quien solicita adjudicación de tierras. Se realiza su tramitación hasta llegar al dictado de la Resolución Nº 1297 de fecha 22 de agosto del año 1988, donde se adjudica la fracción Sud-Este de la Parcela 177 Circunscripción II del departamento Almirante Brown, la cantidad de 750 hectáreas. Se realiza luego la liquidación de las mismas. Luego obra resolución Nº 601 de fecha 7 de julio del año 1989 donde se procede a rectificar la cantidad de tierras adjudicadas, terminando estas en 553 hectáreas. Luego ante una profusa tramitación la adjudicataria logra una refinanciación de su deuda con el organismo, resuelto en fecha 26 de noviembre del año 1993 por resolución Nº 1024. Luego se le concede un nuevo plazo para la cancelación de su deuda. Luego obra a fs. 60 fotocopia de acta ante el mismo escribano Orlando Villalba, acta realizada en la localidad de Joaquín V. González de Salta, en la cual la adjudicataria María del Carmen Navarro cede dichas tierras a Luis Domingo Wozniak. A fs. 61 y vta. obra boleto de compra venta entre las mismas personas y en relación a las tierras aquí analizadas, todo ello realizado en fecha 9 de abril del año 2003. Esto motiva que a fs. 64 se dicte la resolución Nº 1253 de fecha 9 de diciembre del año 2003, donde se le rescinde la


adjudicación a la Sra. María del Carmen Navarro de Blanco. Obra constancia de Norma Hilda Martinez, de la Dirección Administración del Instituto de Colonización, en la cual afirma que la adjudicataria canceló la deuda en fecha 05-10-03, pagando la suma de pesos $ 14.962,00. Por último obra agregada presentación de Luis Domingo Wozmiak en el Instituto, en presentación similar a las restantes donde atribuyen todo lo hecho al asesoramiento de Ruben Kaluk: "...tal como lo asesorara el Sr. Rubén Kaluk, delegado del Instituto de Colonización de la Delegación de Taco Pozo, incluso por sus consejos procedieron a cancelar la deuda que se mantenía por la venta del inmueble. Que siempre obraron conforme al asesoramiento recibido por el citado empleado...". El siguiente hecho el Sr. Fiscal requirente lo ha ubicado como aquellos en los cuales infringió las normas legales para la adjudicación, cuando en realidad también aquí actuó como operador de la venta de tierras públicas adjudicadas. Si bien la intimación no se ha efectuado en este modo, lo cierto es que el hecho le fue hecho conocer en la imputación, y no afectaría en nada el principio de congruencia. Además esencialmente no importaría afectación a este último, pues tal como ya lo explique todos los hechos han quedado enmarcado por el Fiscal de Cámara como la comisión de un delito continuado, pues entonces las diversas actuaciones del hecho único no importan afección alguna. Es por ello que también debe atribuirse el hecho: 16) Expte. Nº 0224 del año 1999, el cual se inicia con nota presentada en fecha 26 de mayo del año 1999 por Arnoldo Rodolfo Koberstein donde solicita adjudicación para cría y recria de animales. Luego de realizado el trámite, en fecha 12 de agosto del año 1999 obra Resolución Nº 0838, firmada por Carlos Esteban Gasko donde se le


adjudica a dicha persona la fracción Sud de la Legua c, Lote 38, Zona F del Departamento Almirante Brown, una superficie de 1.250 hectáreas a un valor de $ 18,00 cada una de ellas. Lo cual hace un total de precio de venta en $ 22.500,00. Luego obra fotocopia certificada de boleto de compra venta entre Juan Carlos Tymkiw -quien al igual que el caso anterior nuevamente irrumpe en escena- quien figura como comprador de estas tierras al adjudicatario Koberstein. Es irrisorio este boleto de compra venta, pues si bien ya en precio de las 1.250 hectáreas había sido en un precio por demás bajo dada la cantidad de tierras adjudicadas por el Instituto, esta documental posterior solo es una burda burla, pues se vende a Tymkiw tal cantidad de tierras a un monto de $ 2.250,00. Fijémonos que la supuesta venta vil entre Koberstein y Tymkiw supuestamente se produce en fecha 17 de mayo del año 2002, y solo unos 10 días después -28 de mayo del 2002-, se produce la venta de dichas tierras de Tymkiw a Mattheus. Obran documentales en fotocopias certificadas, donde figura una cesión del contrato de compra venta, ahora entre el mismo Juan Carlos Tymkiw quien se las cede a Carlos Santiago Mattheus de la Provincia de Córdoba, por una suma de $ 50.000,00. Obra fotocopia de escritura en la cual Arnoldo Rodolfo Koberstein confiere poder especial para la venta y cesión en favor de Mattheus, acta realizada ante la escribanía Mariana Emilse Rafel de Coronel Du Graty. Con respecto a este poder realizado ante la escribanía, lo cierto es que figura como efectuado en fecha 28 de marzo del año 2002, fecha anterior a la venta evidentemente falsa entre Koberstein y Tymkiw, cuando aquí directamente desaparece este último y surge Mattheus. También esta actuación notarial de la escribana es realizada en la misma fecha que la efectuada en Expte. 0225, es decir


que ambas han sido realizadas en una misma fecha. Luego, a continuación, otra cesión de contrato de compra venta del mismo tenor que el anterior, pero esta vez cediendo el mismo terreno Juan Carlos Tymkiw a Omar Atilio Corradetti de la Provincia de Córdoba. Entiendo que esta persona es la misma que en el anterior caso, si bien obra una diferencia en el segundo nombre pues en aquél figura como Alberto y en este como Atilio, pero en ambos figura el mismo número de documento nacional Nº 12.019.826. En esta cesión figura el mismo monto de $ 50.000,00 por la cesión. Luego obra acta del Instituto de Colonización donde se presenta Carlos Santiago Mattheus, quien presenta una nota copia de la presentada en el expediente anterior por Corradetti, donde sostiene que esta transacción se realizó con conocimiento y orientación de Rubén Kaluk. En fs. 32 obra constancia de Norma Hilda Martinez a cargo del Departamento Administración Tierra Fiscales, la que deja constancia que el causante no abonó suma alguna hasta la fecha. Es decir que se produjo una venta de tierras fiscales por el adjudicatario sin efectuar pago alguno de ellas al organismo. Por Resolución Nº 0165 de fecha 5 de mayo del año 2004 se dispone dar por decaído y desadjudicar a Koberstein dichas hectáreas. Si bien no se encuentra entre los hechos atribuidos a la acción del imputado Kaluk, he de traer aquí la declaración testimonial de la ciudadana Margarita Delgado quien declaró a fs. 561/562, la cual muestra que esta era una práctica común del imputado Kaluk. La misma sostuvo que realizó una transacción comercial con poder especial a su favor del lote fracción Ángulo Sud-Este, legua C, lote 21, Zona F dep. Almirante Brown, según constancias del Legajo Nº 662/88 del Instituto de Colonización. Que la declarante se enteró de que Kaluk como


delegado del organismo, quería vender el lote nombrado a otra gente, que "yo venía trabajando desde el año 1993, por lo que yo le solicité que quería seguir trabajando ese lote, y Kaluk me aconseja que haga un Poder Especial de Tevez a mi favor ante escribano público por lo que lo trasladó a Tevez hasta Salta y hacemos el Poder, todo aconsejado por Kaluk, a quien nunca le pagué nada, se hizo ante el escribano Orlando Villalba de Salta ya que era el que más cerca teníamos para hacerlo. Que como delegado Kaluk nunca me informó que tenía que concurrir al Instituto de Colonización a solicitar la adjudicación, Kaluk siempre me atendió en la Delegación del Instituto de Colonización. Que yo las necesito a las tierras para poder trabajar ya que invirtió muchas mejoras ahí...". Esta declaración, da bastante credibilidad a las afirmaciones vertidas por el testigo Rivero en la presentación escrita. Todo lo documentado, más estas testimoniales permiten confirmar que Kaluk era el principal operados de las ventas de las tierras públicas en forma paralela por fuera del instituto al cual representaba, violando toda la normativa legal imperante. Voy aquí a explicar la improcedencia de estas ventas en razón de lo normado por la ley provincial, donde se vendía o se producía una transferencia de las adjudicaciones. Ya en el texto original de la ley 2913 permitía estas trasferencias, pero estas solo eran posibles con previa y expresa autorización del organismo de contralor. Este régimen de transferencia de las adjudicaciones fue paulatinamente modificándose, así ya en fecha 26/09/2001 se sancionó y en fecha 19/10/2001 se publicó por Boletín Oficial Nº 07797 la Ley Nº 4949 donde ya se introdujo la modificación del art. 30 de la Ley Nº 2913, en la cual se estableció que los derechos emergentes del


convenido de adjudicación no podía ser transferido por un lapso mínimo de diez años. Allí todavía se podía permitir por razones sociales o económicas o mejor técnica de explotación y siempre y cuando que el adjudicatario no se encontrara en incumplimiento de sus obligaciones. Pues bien al momento de las transferencias aquí evidenciadas y en las formas realizadas, se encontraban estas expresamente prohibidas por la ley, tomando en cuenta la fecha de su puesta en vigencia. Cabe hacer notar que las situaciones planteadas se han corregido actualmente con las modificatorias impulsadas a partir de estos hechos, con el dictado de la Ley Provincial Nº 5.772 donde las adjudicaciones de más de 300 hectáreas deben ser ratificados por decreto del Sr. Gobernador y la Ley Nº 5713 donde se establece que no se podrá transmitir el inmueble hasta diez años después de la escrituración traslativa de dominio. El nuevo artículo 38 de esta última norma establece que de efectuarse una transferencia dominial en este período sería nula, donde incluso debe registrarse en el registro de la Propiedad Inmueble este registro de prohibición de traslación de dominio. Nuevamente me toca analizar casos de corrupción en la administración pública, pues así son concebidos actos de esta naturaleza donde los funcionarios disponen graciosamente de los bienes públicos en forma ilegal y afectando el patrimonio que es de todos. Se los confió para su debida guarda y control, son puestos precisamente como garante de que en sus manos y bajo sus responsabilidades van a velar eficazmente por su resguardo. Pues bien, aquí esto no se ha hecho, pues no solo se ha vulnerado la confianza en ellos depositada sino que incluso se actuado en extremo dispendioso en el ejercicio de tal


funciones. También es cierto, que mi decisión jurídica solo estará reducida y limitada legalmente a ese ámbito de actuación que el cuadro fáctico me acota e impone; pero ello no supone un impedimento para evaluar otras circunstancias surgidas de la sola lectura de la causa y de las documentales que en la presente se han aportado. En tal sentido la Ley 2913 establecía las formas y modo en que las personas podían ser beneficiarias de la adjudicación de tierras. La Ley Nº 4077 modificó el art. 12 en sus apartados a) y b) estableciendo que podrían serlo aquellos que sean ocupantes de tierras fiscales tres años en forma continua. Precisamente esta antigüedad en la ocupación debía ser acreditada mediante una información sumaria e informe de entidades relacionadas con la actividad con carácter de declaración jurada. Es decir se exigía el debido cumplimiento de esta verificación de la real ocupación, para proceder a tal adjudicación. En el apartado c) se establece también que podrían ser los hijos de productores que realicen explotación con 10 años de antigüedad en la provincia. En el apartado e) aquellos que acrediten haber realizado un mínimo de 10 años de explotación agropecuaria o forestal en tierras de la provincia y hubieran enajenado sus propiedades. Si bien prevé otras posibilidades entiendo que estas son las aplicables a los casos aquí reseñados. Además la ley Nº 2913 en sus arts. 30 y 31 es clara en establecer que solo se permitía la adjudicación para fomentar la explotación adecuada de las mismas y ello no significaba la traslación del dominio sobre ella, pues posibilitaba precisamente que aquellos que son adjudicatarios en arrendamiento en forma directa con opción a compra debían hacerlo por un término improrrogable de cinco años,


dentro del cual debían hacer uso de la opción que les otorgaba la ley. Pero tal como lo he hecho notar, y como lo señalaron también los órganos de control, aquí se vulneró lo establecido por el art. 6º de la mencionada

ley,

donde

se

ordenada

cumplir

en

el

proceso

de

adjudicación los siguientes pasos: Que los ocupantes debían estar afincados

y

demostrando

aptitud

para

encarar

la

explotación

agropecuaria y estas personas debían someterse a las condiciones y requisitos de Colonización. También debían velar por el debido pago de los montos fijados para las adjudicaciones, es decir realizar algún seguimiento contable en tal sentido, realizar una explotación racional del predio, introducir las mejoras mínimas, pero especialmente en su apartado g) del art. 29 de la mencionada ley, se establecía que no podían arrendar o subarrendar ni dar en aparcería, comodato o cualquier otro título la explotación del predio

adjudicado;

salvo

expresa

autorización

del

organismo

de

aplicación y en la forma que determine la reglamentación. Además en lo previsto en el art. 32 de dicha ley se establece que en caso de incumplimiento de estas obligaciones por los adjudicatarios procedería la rescisión de la misma. Y en el art. 33 de la misma norma se sostiene que tal incumplimiento le haría perder la totalidad de las sumas abonadas, en cualquier concepto por el uso y ocupación de las tierras ocupadas. Esto será especialmente considerado al momento de de resolver sobre el destino final y actual que se ha operado sobre estas tierras en base a estas disposiciones inválidas. También he de considerar el art. 10 inc. f) modificado por la Ley 3767, en el cual se establece que no podrán ser adjudicatarios aquellos que ya lo hubieran sido y que se les rescindió la misma por


incumplimiento de las condiciones de las mismas. Caso como el reseñado más arriba donde incluso se dejó la constancia de la inobservancia. Además este artículo establece quienes no podrían ser adjudicatarios de estas tierras, por lo cual si en el Instituto se adjudicaban tierras sin cumplir estos recaudos legales tendientes a su verificación nos pone ante la clara evidencia de que se pretendía omitir lo que la ley mandaba hacer. Recordemos además que por Decreto Nº 230 del Poder Ejecutivo, era precisamente el Directorio el encargado de controlar los planes generales de colonización. Además se contaba con el Manual de organización del Instituto de Colonización, donde se establece las funciones que le competen a cada gerencia o sección administrativa dentro del mismo. Ya las declaraciones testimoniales nos han explicado el mecanismo que se debía seguir en la adjudicación de tierras, los departamentos que debían expedirse antes de la adjudicación. De lo analizado en los expedientes de dicho organismo, se ha logrado demostrar

que

se

ha

omitido

el

cumplimiento

de

estos

pasos

administrativos previos para el dictado de la disposición. Sumándose aquellos casos, donde además de no cumplir con los mismos, además se ha procedido a ceder las adjudicaciones en forma no permitidas por la ley. Las responsabilidades de Puebla y Moreno, surgen con presición del art. 65 de la Ley 2913, el cual establece que los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de los actos del mismo, salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia. He de compartir el dictamen del Fiscal del Tribunal de Cuentas, Contador Raúl Jhon París, quien sostuvo a fs. 1647166 de su informe que "...se observó que en las adjudicaciones que se realizaron en el


Departamento General Güemes y Almirante Brown,...permiten visualizar a simple vista que las mismas se efectuaron en forma inequitativa, no obteniéndose en ninguno de los casos, explicación lógica y racional de la metodología utilizada, ni los criterios o pautas de evaluación que se tuvieron en cuenta en dichas operaciones, específicamente en cuanto a: 1) Número de superficies adjudicadas por beneficiario. 2) precio por hectárea por Dpto. 3) Análisis individual de la solvencia y condiciones particulares de los beneficiarios adjudicatarios, en cuanto a su capacidad de repago de las tierras adquiridas, y que permita cumplimentar con los objetivos de la ley. 4) Análisis de la conveniencia económica, o no de adjudicar, o arrendar las tierras...." Continúa su informe, donde sostiene que "...si bien es cierto que el art. 25 de la Ley 2913, establece que el precio de venta debe ser promocional y diferenciado, del relevamiento efectuado se ha observado: 1) El bajo valor de la hectárea adjudicada. 2) Falta de actualización del valor de la misma. 3) La llamativa dispersión numérica de las cantidades de hectáreas adjudicadas, sin motivo explicativo expreso, con incluso diferencia del precio por hectáreas en adjudicaciones del mismo departamento, a diferentes adjudicatarios....4) Se advierte también la posibilidad o presunción cierta de que las tierras fueron adquiridas por particulares, a precios viles, alejados de la realidad, y con objetivos contrarios a los de la Ley de Tierras de la Provincia, que pueden traer aparejados perjuicios patrimoniales a la hacienda Estatal. Aquí se puso a la luz todo una puesta en escena con ropajes escasos de actos administrativos, para lograr la disposición de tierras con alguna finalidad que aún desconocemos, que podría ser solo para beneficiar a los adjudicatarios, o quizás también con alguna finalidad


proselitistas, económica o solo para entregar en forma graciosa entregando tierras que no le pertenecían, pues todos ellas eran integrativas del patrimonio provincial. Los funcionarios aquí juzgados han intencionalmente omitido el cumplimiento de la ley y reglamentos en el cual debían enmarcar su accionar, produciendo un alto grado de perjuicio económico al Estado Provincial. El cotejo de estos expedientes permite advertir con claridad la marcada diferencia existente en aquellas actuaciones originadas mucho tiempo antes con otras autoridades, donde el trámite aparece con bastante rigurosidad al momento de la comprobación de la ocupación efectiva o de la realización cierta de mejoras, como así también de la acreditación acabada de la presentación de documentación de identidad de las personas solicitantes y de los integrantes de su familia. Exigentes en el cumplimiento de los recaudos técnicos previos para la verificación de las condiciones y delimitación de las tierras a adjudicar. Por el contrario se advierte una clara diferencia con las actuaciones iniciadas en el año 2001 a 2002, la mayoría de ella en la Gerencia regional del Instituto de Colonización en Taco Pozo a cargo del imputado Kaluk y otras en la delegación de Fuerte Esperanza. Aquí el trámite parecía pasar por un sistema propio donde los controles se relativizaban o directamente no se cumplían. No se trata aquí de simples errores en la tramitación administrativa de la adjudicación de tierras, que se los pueda confundir o concebir como desarreglos de tipo organizativo. Por el contrario se advierte que en realidad se perseguía violentar aquella legislación que preservaba las formas y pasos legales que se

debían

reunir para llegar a una adjudicación. Así se arbitró un nuevo camino administrativo con el cual se pretendía asegurar estos resultados lesivos


para la hacienda pública y el patrimonio provincial en sus tierras, tanto por venta a valor insignificante como por una explotación indebida de sus bosques. Inexplicablemente se advierte esencialmente en el año 2002 un brusco cambio en tal dirección, donde se abandona el cumplimiento de las disposiciones legales, se descalabra el proceso administrativo para la adjudicación. En algunos casos tales irregularidades eran tan alevosas que llevaron incluso a que funcionarios del mismo organismo provincial las hicieran notar. He asentado los expedientes donde el área de supervisión señala y advierte que se han aportado datos falsos en las inspecciones, dejándose constancia que se ha vulnerado los pasos previos para el dictado de una Resolución. Esto permite afirmar que surge notorio que no se quiso ejercer el control que se debía y que la cantidad de hechos nos ponen ante la evidente omisión de tal cumplimiento como una modalidad elegida para efectivizar algunas adjudicaciones de tal manera. Pues el dictado de la cantidad de resoluciones en un mismo día, la mayoría de ellas en fecha 25 de septiembre del año 2002, precisamente en expedientes que adolecían de pasos previos administrativos, es demostrativo que se conocía y era comprendido por los imputados que dichas actuaciones no se encontraban en condiciones de ser adjudicadas; no obstante igual lo hicieron. Este día 22 de septiembre del año 2002, marca y evidencia que ha sido el día elegido para liberar la adjudicación de las tierras públicas por el deseo propio de los funcionarios encargados de su guarda y control. He considerado lo sostenido por el denunciante, en que se ha dejado libre en los registro un día para asentar en él todas estas adjudicaciones ilegales, no obstante ello no lo puedo aseverar pues no


cuento con elementos de asidero de lo que solo es hasta aquí una versión. Pero aún se evidencia del control que he efectuado, donde las resoluciones dictadas en dicha fecha han sido las siguientes: 237, 838, 841, 842, 843, 844, 845, 847, 848, 851, 852, 853, 854, 855, 857, 858, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 869, 870, 871, 872, 873, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 902, 904, 905, 906, 907 y 958. Al respecto si la primera resolución que contamos con dicha fecha del 25/09/02, es decir que además se han suscripto unas 600 resoluciones más para llegar a la Nº 838. En total en dicho día se llegó a dictar hasta la resolución 971, pues hasta dicho número contamos con fotocopias de dichas resoluciones. Si contamos con un número que mínimamente comienza a partir del 237 – pudo existir disposiciones de la misma fecha y de numeración anterior, pero tomo solo en consideración con las que contamos- se habrían dictado 734 resoluciones de adjudicación en un mismo día, aunque pudieron ser mucho más. En tal sentido

comparto

lo

sostenido

por

el Fiscal de

investigación cuando sostuvo: “…No resulta un dato menor, y demás llamativo el hecho del dictado en un solo día () de numerosas Resoluciones () por parte del vocal Puebla a numerosas adjudicatarios lo que denota sin hesitación alguna la autoría del mismo en el hecho aquí investigado, ya que como lo demuestra el sentido común, o la experiencia del hombre medio, nadie puede realizar actos de esta naturaleza en un solo día, previo cumplimiento de los controles por parte del agente de dichos actos disvaliosos…”. Que sucedió con las restantes resoluciones no lo podremos saber pues no se han aportado


las causas de dichas disposiciones administrativas. Pero ya esto me permite sostener que existió un clara intención

de

conceder

tierras

en

forma

desmedida,

por

precios

sumamente bajos con lo cual beneficiar a los adjudicatarios y llevar un claro perjuicio a las arcas del estado. Si bien en este momento han sido traídos a juicio y han aceptado su responsabilidad en el mismo dos vocales del Directorio del organismo, no puedo dejar de advertir que en estos hechos los funcionarios no pudieron actuar por sí solos, por lo menos debió existir la

complicidad

de

otros

empleados

o

funcionarios

de

escala

administrativas inferiores. Pues esta mayor acción de control solo se verifica luego de la denuncia efectuada en el año 2004, donde recién empieza a aparecer los informes sobre las irregularidades detectadas a cuenta gotas en alguno de los expedientes. Esto debió ser conocido, han tenido algún grado de vinculación por haber conocido todo, o en parte, lo que sucedía en esta operatoria que falsamente se había pergeñado. Tanto sea por acción como por omisión han tenido algún grado de responsabilidad, sino penal, a lo menos administrativa. Me ha resultado altamente llamativo que los beneficios de la tierra pública se descargaban en cierta forma en beneficios para el plantel de empleados del Instituto de Colonización, pues obran como prueba documentales donde el saldo financiero se volcaba en sobre asignaciones que se distribuían entre el Personal del Instituto. Así obra en nuestro poder el Acta del Directorio de fecha 14 de diciembre del año 1998, donde informan que el saldo financiero es de $ 251.757,85 y se decide otorgar un anticipo a repartir entre todos los empleados de $ 150.000,00. Acta del Directorio de fecha 16 de diciembre del año 1999,


donde se dispone que por haberse alcanzado los objetivos previsto por el Decreto 1725/94 y la ley 4212 “y debido a la situación económica por todos conocida, efectuar a los empleados del Organismo un anticipo de sobreasignación ..en la suma de…” $ 99.938,32).

Luego el acta del

Directorio de fecha 22 de febrero del año 1999, dos en el mismo año; se resuelve que “habiendo consultado a la gerencia de Administración de este

Organismo

y

donde

los

mismos

suministran

información

sosteniendo que existe la posibilidad de un anticipo de sobreasignación y que además se han cumplimentado los requisitos exigidos en (citan mismo decreto) se decide otorgar un pago de …” $ 100.000,00 a cuenta de sobreasignación correspondiente al año 1998 para distribuir entre el personal. Entiendo que aquí hubiera sido importante acreditar muchas otras situaciones, pero la selección y el deseo del fiscal de investigación de elevar a juicio con los elementos que tenían, para de esta manera asegurar la celeridad del proceso donde la recolección de la prueba le ha llevado bastante tiempo; solo nos permite acreditar estos hecho, pero impide considerar otros elementos que podrían agravar la situación de los imputados y traer a juicio a otros funcionarios responsables. Solo la necesidad de cumplir con los plazos procesales y la necesidad de resolver prontamente la situación de los encartados justifican que se hubiera elevado con este material probatorio. Por ello sostengo que hubiera sido sumamente interesante saber cual fue el destino final de todos estos expedientes aquí analizados; es decir poder saber en cuales se recuperó el dinero que se adeudaba en concepto de venta de estas tierras públicas, si realmente se efectuó las mejoras o explotación a la cual se comprometieron los


adjudicatarios, cuantas efectuaron desmonte legal o autorizado de nuestros bosques y quienes en forma ilegal. Saber realmente a cuanto ascendió el perjuicio económico para las arcas del Estado, cual ha sido la degradación que tal explotación puede ocasionar a la producción futura de dichas tierras, como el daño ambiental que significó el posible desmonte

en

dichas

zonas.

Todo

esto

aquí

no

se

encuentra

suficientemente acreditado. De atenerme al informe de las autorizaciones emitidas por la Dirección de Bosques solo 2 productores constaban con autorización de desmonte. El Fiscal París, y el equipo de profesionales que lo acompañaron, ha realizado un excelente trabajo de investigación, donde ha determinado que el monto que debería recaudarse por las ventas en venta sería de 9 millones de pesos, pero que se desconocía a ciencia cierta realmente el monto y determinación precisa de este, atento a la forma de registración obsoleta e ineficaz que contaba el Instituto de Colonización. Desconociéndose además las cuentas corrientes reales existentes, el estado fidedigno de las mismas en cuanto a los pagos realmente efectuados. Repito que uno podría pensar que para la entrega de las tierras se utilizaron criterios de selección por criterios de latifundio tal como lo afirma el Fiscal París, pero podría sugerirse también con intencionalidad política o de beneficio para determinados allegados, quizás también para un mero negocio de algunos beneficiados. Pues bien cualquiera de estas suposiciones no puede escapar más allá del marco de las conjeturas, pues no se ha logrado demostrar ni una ni otras. Tampoco se ha logrado acreditar que los funcionarios Puebla y Moreno hubieran recibido algún beneficio económico con sus acciones, me refiero a la venta en montos


bajos y sin cumplir con los recaudos legales, y que ello le hubiera significado un beneficio monetario o en otra especie en su propio beneficio. Pero es altamente llamativa la acción emprendida por Kaluk, donde si bien no se ha atribuido alguna forma de enriquecimiento que esta acción le hubiera significado, lo cierto es que la negociación que ha realizado de las tierras públicas permite sostener que ha articulado una suerte de mecanismo similar al de una inmobiliaria privada, contando con la increíble anuencia de escribanos que se prestaban a este juego de deshonestidades. Es cierto que para cualquier persona de meridiana razonabilidad es difícil pensar que todos estos actos lo hiciera por un fín altruista, más aún cuando los montos dinerarios eran suculentos. Pero lo cierto es que esto solo se puede presumir, donde me resulta imposible con

lo

aportado

al

juicio

agregar

otro

delito

a

la

negociación

incompatible con su función donde pueda determinar que este gozó de algún otro beneficio patrimonial o en especie por su intervención en las mismas; de ello no se lo ha acusado ni aportado prueba el ministerio público fiscal. Debo explicar además que en este estado no encuentro elementos probatorios que me permitan iniciar una nueva investigación sobre lo ya investigado, sobre hechos ya analizados y ya enmarcados en una norma penal. Es cierto que podríamos rechazar el acuerdo por entender que la investigación no es lo suficientemente completa y acabada, pero tampoco su remisión nos asegura que estos aspectos que he intentado resumir puedan ser despejados. Incluso es muy probable que resignar este acuerdo por estimar una nueva investigación aún más completa y que llegue a profundizar en todos estos aspectos aún no esclarecidos, pueda conllevar otra cantidad de años que podría terminar favoreciendo


la situación de los imputados y convertiría en impunes los hechos aquí reseñados por el paso el tiempo. Este temor fundado, podría ocasionar peores perjuicios al momento de dilucidar los hechos, y podría crear aún más suspicacia en la sociedad que siempre cree que los funcionarios cuentan con una red de protección judicial de los actos de corrupción. Debo asentar aquí que como magistrado, como a cualquier otro ciudadano que trata de honrar la función que se le atribuye, me produce una profunda afección descubrir hechos de esta naturaleza donde la acción de personas que valiéndose cargos y funciones públicas, llevan adelante delitos de alto impacto económico y de gran trascendencia social. Debo repetir lo que he dicho anteriormente en la causa “Pibernus”, que entiendo también aquí se aplica: “Profunda preocupación debe embargar a toda la sociedad, como igual preocupación le ha causado a este juzgador en este juicio, ver y conocer como se realizaba el manejo y disposición de los

bienes

públicos;

advirtiendo

que

en

las

tareas

bajo

cuya

responsabilidad la ciudadanía confía su administración, su cuidado y manejo a determinados funcionarios públicos, estos no cumplen un control racional sino solo formal…Voy a compartir una frase formulada por el Sr. Fiscal de Cámara quien sostuviera que “los actos de corrupción tienden a multiplicarse, la corrupción es endémica, sin controles se expande”, y entiendo que esta causa es una demostración clara donde la falta de controles eficaces y reales permitió la configuración repetida y continua de estos delitos. Es en casos como el presente donde la sociedad confirma sus temores y desconfianzas sobre el manejo y disposición sobre los recursos públicos y la forma en que lo realizan los funcionarios públicos. También esta sociedad espera que ello


cambie y la justicia persiga a quienes lo incumplen.” Es por ello que entiendo que debo hacer lugar al planteo del acuerdo de juicio abreviado, más aún cuando esta en cabeza y manos del Ministerio Público Fiscal la pretensión punitiva del Estado, sobre ellos se deposita tal potestad, son ellos los que deben fijan el alcance de la persecución de los delitos. Son ellos los que han entendido suficiente estos hechos hasta aquí investigados y han estimado suficiente la prueba recolectada. Ha sido primero el Fiscal de Investigación y luego en esta etapa el Sr. Fiscal de Cámara quienes han entendido comprobados solo estos delitos, y entendieron también suficiente la prueba como para peticionar este juicio en forma abreviada. Apartarnos del acuerdo, en este caso sería convertirnos en fiscales, y no responder como jueces imparciales a los planteos que se nos traen ante nuestros estrados. Reseñados los hechos endilgados, que incluso expliqué más detalladamente

de

como

lo

hiciera

el

fiscal

de

investigación,

describiendo en orden numérico claramente cada uno de ellos, en su circunstancia de tiempo, lugar y modo; entiendo que debo avanzar en la segunda cuestión. ASI VOTO.A

LA

PRIMERA

CUESTION,

EL

SR.

JUEZ

RAUL

ANTONIO

YURKEVICH, DIJO: Adhiero y coincido con el juez preopinante que desde el punto de vista objetivo, es viable el juicio abreviado solicitado por las partes, en particular teniendo en cuenta la pena propuesta que no supera el máximo establecido para ello. Los acusados manifestaron en la audiencia in visu que reconocían los hechos y aceptaban la calificación de su conductas y la pena propuesta. En consecuencia coincido con el voto emitido por el Sr. Juez de primer voto que la vía del juicio abreviado debe tener acogida favorable.


Sentado ello, también adhiero a la forma en que trata y las conclusiones a que arriba el señor juez preopinante, a las cuales me remito

brevitatis

causam.

Con

la

proberbial

moderación

que

lo

caracteriza, sin embargo, alude a lo que por mi parte considero lisa y llanamente una falta de compromiso con la labor encomendada por el cargo y por las leyes, para determinar la responsabilidad administrativa de cada uno de los restantes empleados y funcionarios intervinientes en las adjudicaciones aquí reseñadas como inválidas.-ASI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE URTURI, DIJO: En primer lugar debo señalar que coincido con el juez preopinante que desde el punto de vista objetivo, es viable el juicio abreviado solicitado por las partes, en particular teniendo en cuenta la pena propuesta que no supera el máximo establecido para ello. En segundo lugar los acusados manifestaron en la audiencia in visu que reconocían los hechos y aceptaban la calificación de su conductas y la pena propuesta. En consecuencia coincido con el voto emitido en primer lugar que la vía del juicio abreviado debe tener acogida favorable. Sentado ello y habiendo realizado un pormenorizado relato del caudal probatorio el presidente de trámite, el Sr. Juez Víctor del Río, y a fin de no cansar al lector me remito a ellos, dado que además de ser los elementos recepcionado en la etapa investigativa, reflejan la realidad de lo acontecido, por lo que tan solo haré algunas consideraciones que lejos de desdecir lo analizado

por el voto

precedente, entiendo afianza lo allí afirmado. Efectivamente del hecho se toma conocimiento con

la


denuncia presentada por el Diputado Provincial Ricardo Luis Sánchez, a fs. 01/16, la que fuera ratificada en la declaración testimonial a fs. 46/50. Pero entiendo irrelevante el aporte dado de fs. 53 porque los nombres de los empleados del área legal y de liquidaciones del Instituto de Colonización debieron ser tareas

pertinente a la

investigación fiscal. Sin embargo, y eso es lo curioso,

que luego de ello

recién fueron citados a testimonial dichos empleados. Lo cierto es que Norma Gladys Molina de Aguirre, a fs. 59/61, solo se limitó a hacer una descripción del deber ser recordando en fecha 28/10/2004 que el día 10/12/03, encontrándose en su lugar de trabajo observó que uno de los vocales del Instituto, el Sr. Puebla, acompañado por el señor Kaluk, la secretaria y encargada de la mesa de la vocalías, la Sra. Sonia Parra y la Sra. Mercedes Masa, empleada del organismo que cumple función en Fuerte Esperanza, retiraron

del

quinto

piso

una

gran

cantidad

de

expedientes,

circunstancia que notificó al señor Gasko aproximadamente a las 17.00 hs. de la tarde del mismo día. Desde ya que solo fueron sus dichos, y de manera alguna, aún cuando detentaba un cargo de jefa del departamento legal (¡¡??) De allí en más sus ampliaciones me resultan poco espontáneas y si bien son esclarecedora,

son, asimismo,

demostrativas de la falta de diligencia de ella en ese organismo y el desconocimiento de la fiscalía que necesitaba ampliaciones para interiorizarse del modus opernadi en ese ente, cuando, la ley y la reglamentación les hubiese aclarado el procedimiento.


En realidad advierto que la tarea de asesoría

en ese

organismo si bien está en sus manos efectuar el dictamen a fin de establecer

si

los

actos

llevados

adelante

siguen

un

regular

procedimiento, lo cierto es que, en particular en la Testimonial

Mario

Oscar Portela, abogado y que ocupaba el cargo de Director de Asuntos Jurídicos del organismo en cuestión sostuvo a fs. 66/68 sus dictámenes no eran vinculantes, y recién después de ir a declarar a fiscalía presentó a fs. 221

informe donde comunicó que serían 45 los

expedientes que se habría reconstruido ante su pérdida,

en fecha

18/05/2005, casi un año después de presentada la denuncia. De alli es que no me sorprenda que el Investigación

tampoco

haya mencionado

el Fiscal de

en su requerimiento

la

testimonial de Juan Francisco Alderete, quien si bien a fs. 171/173, sostuvo que cumplía funciones como gerente del Régimen de Tierras en el Instituto de Colonización, describiendo la tarea de como debía hacerse, pero al ser interrogado sobre si en todos los casos se cumplía este trámite

contestó que "...por norma siempre se

cumplieron, salvo durante la gestión del anterior directorio, a cargo de Carlos Gasko, en donde en forma paralela a la oficial, y en particular en la la sección del vocal Nildo Puebla, se efectuaban la totalidad de los trámites descriptos, salvo la emisión del título de propiedad. Curiosamente este testigo en fecha 10 de mayo del año 2005,

dijo que

"el mismo deslindó en reiteradas oportunidades su

responsabilidad por no ajustarse a los trámites ordinarios, tal como se puede

comprobar

por

la falta

de

sigla en

las resoluciones de

adjudicación en venta; las cuales se elevan para la suscripción de la Presidencia.". Se interroga también sobre si tenía conocimiento del


retiro de expedientes por parte de personal del organismo. A lo que contestó afirmativamente, aunque aclaró que personalmente no vió el momento que los llevaron, pero sostuvo que "los sacaron fuera del horario normal de trabajo, después de las 13:00 horas, pero sé que el personal de ordenanza del turno tarde (sr. Peselato y Roman) vieron y ayudaron a estas personas a bajar las cajas y paquetes con los mismos...". Este funcionario

si bien es cierto precisa los pasos

que debía reunir el trámite administrativo para llegar a una adjudicación

ajustada

a

derecho,

nada

hizo

al

detectar

irregularidades, pues nótese que el mismo nada dijo a que hizo concretamente para

dar fin a la ejecución de esos

actos

irregulares en ese organismo, recuérdese que era un funcionario público

que

estaba

obligado

a

denunciar

hechos

ilícitos

cometidos dentro de la administración pública. A fs. 206/208, de la testimonial de José Luis Rivero, surge que luego de la denuncia dijo que sabían de los actos irregulares de algunos de los funcionarios públicos cargo de la dirección del Instituto de Colonización, agregando que en dicha fecha era empleado del Instituto de Colonización, y el mismo aportó información sobre el funcionamiento del organismo. A fs. 212/216 se agrega presentación escrita de Rivero donde explica detalladamente el trámite interno que se debía seguir para la adjudicación de tierras públicas. Reitero organismo,

surge

respecto

que

sus

a

los

empleados

testimoniales

lejos

de

de ser

ese un

testimonio espontáneo, lo que se hace es una comunicación elaborada, luego de un supuesto estudio intensivo, como que


ellos no eran realmente los empleados de ese organismo. Digo ello,

porque si bien, como dice mi colega, que la forma cruda,

descarnada e irónica de la presentación, entiendo que más que la realidad trasunta un profundo dolor pero para la ciudadanía que debe soportar una vez más las deficiencias del sistema, en particular el de la administración pública, en el instituto de Colonización, ahora bien, me pregunto ¿se terminó ello?. En el mismo sentido me expediré respecto al testimonio obrante a fs. 209/211 de Fortunato Ernesto Rufino, quien siendo o Jefe de Departamento Personal del Instituto de Colonización desde el año 1987, dijo tener

conocimiento de la denuncia efectuada por el

Diputado Sanchez, pero nada dijo respecto a que hiciera él, como funcionario, para evitar esa serie de actos irregulares del funcionarios intervinientes. Contó el caso del señor Kaluc, explicó la licencia tomada sin derecho, pero reitero, nada dijo respecto a que hizo para impedir que se concretara esa serie de actos irregulares. No puedo soslayar el informe del secretario de Fiscalía de Investigaciones obrante a fs. 244/246, porque el se avoca a la investigación luego de enterarse de la denuncia, es decir ex-post, no como los funcionarios de ese organismo que debieron actuar ex-ante. Dicho informe realmente es esclarecedor de las irregularidades que se cometían en dicho organismo, llamándome la atención ¿cómo es que el Tribunal de Cuenta no detectó con anterioridad? De cualquier manera el dato, pareciera relevante, vuelvo a insistir, ninguno de los empleados de la dirección tomaron los recaudos para que no se llevaran expedientes, y es más si bien el relato


de fs. 295/297, de Luis Alberto Pezzelato, es una hipótesis probable pero que el mismo la descartó al sostener que si bien vió, que unos días antes del cambio de directorio, cuando acusados

se estaban mudando los hoy

Kaluc y Puebla, transportaban cajas, el mismo sostuvo que

ignoraba el contenido de las mismas, ya que las cajas estaban cerradas y atadas con hilos,

y que en realidad estimó que se trataban de

objetos personales. Por ello es que suponer que en esa oportunidad se perdieron los expedientes no es una hipótesis unívoca. el dato más relevante es cuando este testigo agregara

que cada vocal tenía su

grupo de gente con la cual trabajaba más cerrado, y concretamente da el caso de la relación entre Puebla y Kaluc. Alcides Rolando Núñez, a fs. 111/115, se presentó espontáneamente

a

presentar

documentación

vinculada

a

la

investigación, se trataban de fotocopias simples, señalando de posibles irregularidades, ahora aparecían recién datos coadyuvantes y reitero lo de espontáneo no me resulta como tal. Reinaldo Eliseo Pisarello, a fs. 379/381, abogado y apoderado de la asociación de productores "Fuerza Criolla", en ese carácter

dijo

que

conocía

algunas

irregularidades

que

estarían

vinculadas a los expedientes descriptos en la denuncia, citando el caso Nº 0533/00 manifestando que en ese caso el predio estaba desocupado contando solo con alambrado perimetral, señalando otros casos que el Juez que emitiera en primer lugar lo describió taxativamente, y a ellos me remito. Margarita Delgado, a fs. 561/562, explicó era una de las afectadas pues realizó una transacción comercial de poder especial a su favor del lote fracción ángulo Sud-este, legua C, lote 21, Zona F Dep.


Almte. (Brown) según constancia del legajo Nº 622/88;

y

se enteró

que Kaluc, delegado de Colonización, quería vender el lote nombrado a otra gente. Que ella venía trabajando desde el año 1993 en dicho lote. Del discurso de ella se desprende que era evidente el rol protagónico de Kaluc en esos actos irregulares. Luis Domingo Wozniak a fs. 422/423, los que se contactó con

fue otro de

Kaluc y presentó toda la documentación que le

solicitó, destacando que desconocía el motivo por el cual no pudo comprar. Bien lo hizo notar el Juez que emitiera en primer lugar, que

del

análisis

de

la

documental

aportada,

se

advertía

las

irregularidades no solo en la forma de tramitar esa venta, sino que la misma presentaba groseros errores en los montos que se asentaban en las documentaciones. Quedaba en claro que el monto que se pagó al Sr. Kaluc era mucho mayor que el monto que figuraba como pago por las tierras. Carlos

Eduardo

Carrari,

a

fs.

734/736,

vino

a

testimoniar en representación de Hernán Humberto Antonio Camurri y Ana María Elena, si bien es cierto su calidad de ingeniero agrónomo le daba conocimiento técnico, lo curioso es que relató en nombre de otros los pasos que hicieron, donde nuevamente estaba el Sr. KaluK. Lo cierto es que analizada las documentaciones

se

advierte con meridiana claridad que se hicieron operaciones de operaciones sobre una misma tierra o fracción donde se pagaron distintos

precios,

que

eran

evidentemente

montos

irrazonables,

quedando evidenciada la conducta delictiva de KaluK. Muchos fueron los testigos que vinieron a declarar, en


muchos casos curiosamente aparecían después de la denuncia como que al tomar conocimiento ratificaba las irregularidades, denotando, más de uno, que eran testigos que conocían esas circunstancias pero nada hicieron al respecto, son responsables, al menos por omisión. Un caso curioso fue el de José Teitelbaum, abogado quien se presentó a reclamar una actuación, que si bien no estaba incluida en la denuncia, puso en evidencia la modalidad de trabajo del vocal Puebla con relación al trámite de algunos expedientes en particular. Pero además ello surge a fs. 446 en fotocopia simple que obra la

Resolución Nº 0177 de fecha 11 de junio del año 1999,

donde el Presidente Carlos Esteban Gasko dispuso que en caso de ausencia serían designados a cargo de la Presidencia los vocales José Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla para

producir

los

actos

"autorizándolo suficientemente

administrativos

necesarios

al

normal

funcionamiento del Organismo". De alli es que Puebla es responsable de los actos de cesión que no se efectuara como correspondía. Coincido

en

que

otras

de

las

irregularidades

con

tonalidades ilícitas ha sido el listado de 62 personas y terrenos, que esa repartición pública comunicó que de la lista figuraban en su registro solo dos productores con permiso de desmonte y cuatro para apertura de deslindes perimetrales, cuyos trabajos se efectúan con el uso de "Topadoras" limpiándose todo el área autorizada. Pero

lo

grave

es

el

Informe

del

Instituto

de

Colonización, de fs. 785 donde recién alli se toma en serio el análisis de las operaciones cuando esa tarea reitero eran justamente la que se


debía hacer ex-antes de la denuncia impetrada.

En cuanto al Expte. Nº 401120606-20.648-F caratulado "Poder Judicial -Fotocopia Certificada Resolución Dictada por el Cr. París Ref. al Instituto de Colonización" del Tribunal de Cuentas de la Provincia, si bienes e observa

a fs. 2/5 el informe del Contador y Fiscal Raúl

John París, en donde informa sobre la Auditoría al Instituto, entiendo que es deber de ese organismo afianzar su control, para no tener que llegar recién a detectar irregularidades en una auditoría. Digo ello justamente teniendo presente sus conclusiones obrantes a fs. 15 y siguientes del referenciado expediente. En lo demás, reitero ha sido un análisis pormenorizado de cada unos de los actos que implican irregularidades en la tarea diaria, donde cada uno de los casos tiene sus peculiaridades, pero que esos actos efectivamente son contrarios a derecho. En definitiva entiendo que ha quedado acreditado que Nildo Rubén Puebla en su condición de Vocal del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, dictó resoluciones adjudicando en venta tierras Fiscales correspondientes a los Departamentos Almirante Brown y Güemes, a numerosos adjudicatarios, sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ley 2913, dichas resoluciones producían efectos jurídicos en detrimento del patrimonio del Estado; mientras que Instituto

de

Héctor Rubén Kaluk en su carácter de Delegado del Colonización

del

Departamento

Taco

Pozo,

omitió

cumplimentar con todos los trámites legales previos a la adjudicación en venta de Tierras Fiscales.

Ello tal como surge

de las resoluciones,

adjudicaciones y expedientes obrante a fs. 830/ 834 y a fs. 839/ 840,


respectivamente y José Pedro Moreno, en su condición de vocal del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, y atento a las atribuciones conferidas por la Ley 2913 no efectuó el debido control de las distintas resoluciones dictadas por funcionarios del directorio del Instituto al adjudicar en venta tierras fiscales correspondiente a los Departamentos Almirante Brown y Güemes, a numerosos beneficiarios sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ya referenciada,

dichas

resoluciones

produjeron

efectos

jurídicos

en

detrimento del patrimonio del estado, todo ello surge de los expedientes administrativos señalados y adjuntados como prueba. Existen los hechos y son los acusados sus autores. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO, DIJO: Superada la primera cuestión, tanto en la admisibilidad de la adopción de forma abreviada del juicio, como así también la acreditación de la materialidad del hecho y la responsabilidad en el mismo de los coimputados; es necesario adecuar sus acciones al tipo penal que los enmarque. Tanto en el requerimiento de elevación, como en el acuerdo aceptado y reconocido por los imputados en el acta de fs. 1290/1291, establecen que los mismos se enmarcan en los delitos de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público para los encartados Nildo Rubén Puebla y José Pedro Moreno (arts. 174 inc. 5 y 249 del Código Penal); mientras que para el restante imputado Carlos Esteban Gasko los mismos dos delitos, pero sumándose el delito de Negociación Incompatible con su función (arts. 174 inc. 5, 249 y 265 del Código Penal). No obstante he de disentir parcialmente con esta calificación,


pues entiendo que primero se debe analizar la figura de Administración Fraudulenta que entiendo previamente se debe aplicar a la acción de los encartados; pues precisamente esta reprime aquella acción que también tiene como objeto de protección la propiedad, pero centra el objeto de protección en los "bienes o intereses pecuniarios ajenos". En este sentido la doctrina actual reconoce que el perjuicio o lesión típicamente relevante es aquel que recae sobre lo que algunos autores llaman el "interés patrimonial administrado". La figura pues tutela la propiedad contra actos de abuso de poder de quien tiene la representación o bien aquellos que quiebran el deber de cuidado del patrimonio ajeno. Toda vez que los propietarios del patrimonio le delegan a otros la gestión de sus bienes de los cuales son titulares, ante la disociación entre propiedad y uso de la propiedad, motiva la creación de una expectativa, por parte de los titulares de los bienes, de que los administradores han de actuar del mismo modo que los titulares o bien con el conocimiento técnico apropiado. Surge de este modo una expectativa que funda la necesidad de protegerla en la norma (Pinto, Ricardo M. Lexis Nexos. JA 2000-I-861 en "Los elementos subjetivos del injusto en el delito de administración fraudulenta"). Autores como David Baigún y Salvador Bergel (en "El fraude en la administración societaria", 1991, Ed. Depalma, p. 120.), identifican como contenido del bien penalmente tutelado a la relación de pertenencia que media entre la persona física o moral y ciertos bienes o derechos de apreciación pecuniaria y señalan que el perjuicio es el equivalente del daño al patrimonio, definido como la alteración o disminución de los bienes o derechos pertenecientes a los titulares de esos bienes o derechos; especificando que el resultado de la acción o


perjuicio típico se produce sobre los "intereses confiados". Este perjuicio es exclusivamente patrimonial, y ello puede ser tanto por su desaparición o daño de bienes, como por la creación abusiva de obligaciones y la depreciación de cosas, bienes o crédito, formulando la aclaración de que el perjuicio puede asumir el carácter de económico o financiero (Millán, Alberto S., "Los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados", Ed. AbeledoPerrot, p. 54). Lo que interesa es determinar cual es la adecuada identificación

de

este

"interés

patrimonial

administrado",

para

comprender cuando se identifica la lesión que puede ser típicamente relevante en los términos de la figura en análisis. Este

interés

patrimonial

administrado,

lo

podemos

diferenciar en dos elementos: el material y el inmaterial. Mientras el elemento material se encuentra conformado por los bienes o derechos concretos que son objeto de administración, manejo o cuidado por parte del sujeto activo; el elemento inmaterial, que encuentra su correlato dentro de la redacción normativa en la referencia a la violación de deberes, se encuentra a su vez conformado por la gama de obligaciones que pesan sobre el sujeto activo, referentes a la administración, cuidado o manejo de esos bienes o derechos, y que determinan el verdadero alcance del interés protegido. Es precisamente este segundo elemento el fundamental a los efectos de determinar la adecuación de una conducta dentro del tipo penal, pues su contenido definirá si dicha conducta se enmarca dentro de alguna de las dos formas comisivas de la acción punible: infidelidad defraudatoria o abuso defraudatorio. Estos son los límites que delimitan


el auténtico perjuicio que la norma pretende evitar y sancionar. De esta manera podemos establecer que el primer elemento, el material, establece cuál es el objeto de administración, manejo o cuidado, sobre el cual puede recaer la lesión típica, y el segundo elemento, inmaterial, define la forma en que tal actividad deberá ser legítimamente desarrollada, y como sus correspondientes incumplimientos son típicamente relevantes. De ambos surge el efectivo objeto de protección del tipo penal, que apunta no sólo a evitar la lesión sobre el bien o derecho en concreto, sino también a la forma específica en que se desarrolla o puede desarrollarse dicha lesión. La Doctrina ha identificado un presupuesto común y previo, que ya he mencionado como "infidelidad defraudatoria" y "abuso defraudatorio". Y es necesario, ya que la misma norma prevee la forma en que esta relación nace entre el Sujeto Activo y el Titular de los intereses que se le confiaron al primero. Nada nuevo digo cuando establezco que al conferirle esta posición al sujeto activo del delito, este adquiere una posición de garante con respecto a la administración que se le ha confiado. Esta puede haberle sido asignada, por 1) disposición de la ley; 2) disposición de la autoridad y 3) acto jurídico; ha sido identificado por Fontán Balestra como la posibilidad que tiene el sujeto activo de realizar legítimamente actos de disposición de intereses ajenos o de obligar a otro (Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", t. VI , Parte Especial, cit., p. 132 con cita de Schönke Schröder y Mezger). Debo decir que no pretendo de esta manera introducirme en la distinción entre las doctrina monistas o dualista que sustenta la discusión teórica entre el abuso y la infidelidad, pero si precisar que los


elementos centrales del tipo penal de infidelidad o deslealtad son el dominio o dirección del patrimonio ajeno. Por lo cual ninguna duda cabe de que no estamos ante un caso de ardid o error, sino en una defraudación por quebrantamiento de la fidelidad, desde el momento en que la entrega o transmisión de los bienes sobre los cuales recae la maniobra delictiva preexiste a ésta debido a la existencia de una previa situación de confianza (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino" cit., p. 343), donde explica que en el abuso de confianza la actividad fraudulenta se despliega con respecto a una situación jurídica legítima preexistente, diferenciándolo del fraude, el cual es determinante de la prestación y por ende, anterior a ésta (p. 342). Por ello siguiendo a Adrián P.

Grassi en

"El Delito de

Administración Fraudulenta" JA 2002-II-929, (Lexis Nº 0003/008754): " la infidelidad como la acción genérica, de la cual el abuso es una especie. El motivo es muy simple: la acción abusiva que, como se verá, se caracteriza por su proyección hacia el ámbito externo del acervo administrado, necesita como requisito previo para poder configurarse, un quebrantamiento de la fidelidad debida por el administrador, una deslealtad al mandato conferido; graficando, resulta difícil imaginar que un administrador pueda contratar en forma fraudulenta u obligar en forma abusiva (por ejemplo, mediante la asunción indebida de deudas), si no obtuvo previamente la confianza necesaria para acceder a la capacidad o poder de administración que le permitiera concluir tales actos, vinculantes para el administrado". Esta también es la posición de Welzel al sostener que el quebrantamiento de fidelidad es subsidiario frente al abuso, ya que es remanente de aquél (citado por Donna).


Sostiene

el

autor

anteriormente

citado

que

el

quebrantamiento de la fidelidad se encuentra contemplado en el verbo típico "perjudicar" y significa provocar un deterioro patrimonial en los bienes o derechos administrados, manejados o cuidados por encargo del sujeto pasivo. Esta conducta típica también puede producirse en forma omisiva, y toda vez que tal omisión deviene penalmente relevante a raíz del incumplimiento de los deberes propios de la posición de garante en que se encuentra el sujeto activo, queda incluida dentro de la categoría de la omisión impropia o comisión por omisión. Así explica sencillamente que al trascender al ámbito externo del acervo administrado, en forma de un negocio jurídico o acto jurídico cualquiera (en el caso las disposiciones) e implica una relación de alteridad, se la debe enmarcar en la especie del abuso defraudatorio, consagrada en la norma con la expresión "obligar abusivamente". En sí el deber consiste en la obligación de salvaguardar los intereses pecuniarios ajenos, por lo cual la relación debe surgir cuando versa sobre actividades en las cuales tiene un cierto grado de independencia y responsabilidad, o bien que éstas se hagan presentes en virtud de la duración y alcance de la relación. Por ello es dable aclarar que el abuso defraudatorio no puede realizarse por omisión, "ya que la constitución de un negocio jurídico abusivo implica necesariamente el desarrollo de una acción positiva de parte del sujeto activo, que se traduzca en la conformación de una determinada obligación" (Grassi, obra citada). Donna en obra ya citada, citando a Hubner y luego a Maurach, define la Infidelidad defraudatoria como "una lesión al deber, que posee el sujeto activo, consistente en cuidar intereses patrimoniales


ajenos. Este tipo penal se basa en la concesión dada a un tercero para la administración de un patrimonio ajeno, situación que crea una especial relación de confianza que confiere al autor importantes y peligrosas posibilidades para lesionar el patrimonio confiado, y romper con ello las llamadas relaciones internas entre mandante y mandatario." Entiendo que la conducta de los tres imputados, Puebla, Moreno y Kaluk se adecuan a la figura de administración infiel, pues han dirigido sus acciones con la finalidad de que mediante un instrumento legal -como pantalla formal con la cual dar un viso legal- dictar resoluciones de adjudicación de tierras públicas, donde mediante ella se concedía derechos de explotación y provecho sobre dichos predios. Esta disposición en realidad la realizaba con intención de vulnerar lo dispuesto legalmente al no cumplir los pasos administrativos que permitían el otorgamiento de dichas tierras, sumándose que las mismas eran entregadas en venta a un precio menor lo que provocaba un detrimento de gran consideración al patrimonio estatal. Esta es la confianza que han defraudado los dos vocales del Directorio del Instituto de Colonización, Puebla y Moreno, como así también el Gerente de la delegación de Taco Pozo, quien intervino activamente en la gran mayoría de estos expedientes, me refiero a Kaluk; precisamente a estos funcionarios públicos se les confió el buen resguardo de las tierras provinciales y precisamente de lo que ellos han abusado. Con su acción han vulnerado la fe que la autoridad depositó en ellos como funcionarios. Y digo que son los coautores porque han sido quienes han tenido el dominio final de la acción, es decir, eran aquellas personas de la que dependía que el delito se cometa, como así también estuvo en su dominio la forma de su comisión.


Como sostuve antes, la acción de los imputados fue tomar disposiciones con autoridad para hacerlo, y asignar tierras en venta a quienes no habían reunido los recaudos legales para tal otorgamiento. Esta acción además se completaba en que tales ventas eran por una valor significativamente bajo, que permitía un consiguiente beneficio doble para el que así las adquiría: primero al no cumplimentar los pasos legales para ser beneficiados con la venta de tierras pública y segundo accedía a ellas por un valor menor al existente en el mercado. No podemos desconocer que estas tierras eran precisamente para fomentar el desarrollo de las tierras improductivas. Pero de esta manera no se cumplía con la finalidad pensada por los legisladores, ni por el interés general de la población, sino por un mero dispendio de las tierras públicas con un alto impacto no solo en la perdida recaudatoria que se debió pagar por las mismas. Además por las consecuencias que una explotación no acordada con la consiguiente problemas ambientales que significa la explotación forestal sin controles. Estos funcionarios estaban en dichos cargos públicos, por la confianza que se les había encargado para realizar una tarea acorde a la legislación. Adquirieron esta confianza por disposición de la autoridad, la cual es entendida como aquella emanada de cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, delega en el sujeto activo la administración, manejo o cuidado de bienes o derechos, delimitando los deberes inherentes a dicha actividad. Es

entonces

que

adquieren

la

posición

de

garante

proveniente del cargo del cual han sido investidos. Actúan entonces como mandatarios de una autoridad que les ha sido delegada para la


correcta administración de los bienes y fondos con que ella cuenta. Es precisamente esto lo que señala Donna, al sostener: "por la forma en que ha sido legislado el delito comprende algo bastante más amplio que la administración, por lo que entendemos que la verdadera esencia y, por que no, nombre es el de deslealtad en el manejo de los bienes ajenos. La esencia de este delito es el doloso perjuicio de un patrimonio ajeno, causado desde adentro de éste, ya que es llevado a cabo desde una posición legal de poder, mediante la utilización, de una manera infiel, de la protección que se tenía en esos bienes, que lleva a perjuicio a su titular" ("Delitos Contra la Propiedad" de Edgardo Alberto Donna. Edit. Rubinzal-Culzoni.2001, pág. 407 al citar a Schünemann). Han ejercido un poder sobre intereses de otros a través de esta relación previa de custodia, de conservación y protección de los bienes que se le confiaron. Y es así como han defraudado faltando a la confianza que en ellos se había depositado, quebrando la fidelidad del manejo conferido que tenían frente a los bienes ajenos que se le habían confiado (Donna, Delitos contra la Propiedad, p. 406, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001). La relación de confianza que media entre el autor y la víctima, es sólo el medio de lesión que utiliza el primero para lograr el perjuicio económico, por lo que el componente dominante es el patrimonial. Ese desvío en la custodia de los fondos recibidos, configura el tipo penal del art. 173 inc. 7° del Código Penal al haber violado los deberes profesionales por los cuales se le confió la autoridad mayor del organismo, Institución que debía caracterizarse por proteger la debida entrega de las tierras y ser ejemplo de orden y cumplimiento de la ley; y no de búsqueda de artilugios para faltar a la misma.


Estos no solo infringieron el deber de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de su cargo con relación a las autoridades que lo designaron, sino también en la violación del deber de fidelidad en el patrimonio provincial ajeno, actuando con pleno dominio de sus actos y con cabal conocimiento de su naturaleza, ya que la estafa por administración fraudulenta configura al delito como una de las formas del abuso de confianza. Lamentablemente no conocemos el estado actual de dichas tierras, si algunas de ellas se ha logrado escriturar, no obstante entiendo que ello no sería posible pues se ha secuestrados los expedientes que habilitarían la continuación del trámite en este sentido. No contamos con una estimación final del perjuicio que estos hechos pudieron ocasionar a la hacienda pública o la indebida explotación de nuestros suelos y flora, con la consiguiente afectación a la biodiversidad de la zona. Ello sin considerar los restantes causas que aún siguen

tramitándose

en

las

Fiscalías

de

Investigación

sin

elevarse o resolverse en igual forma que la presente, lo cual es realmente preocupante. Se ha perjudicado el patrimonio estatal logrando un desapoderamiento

ilegítimo.

"La

acción

típica

del

delito

de

administración infiel es la de perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de ellos, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que el agente ejerce. El presupuesto del delito es que el agente ejerza un poder sobre bienes o intereses de otro por disposición de la ley, de una autoridad o por cualquier acto jurídico" (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I "Belfiglio, Américo", fallo del 07/03/2000 - La Ley, 2000-F-973).


Entiendo que existe certeza de que los imputados han realizado la acción reprimida, teniendo capacidad de decisión final, incumpliendo el deber de lealtad que señala la norma y obligando abusivamente a la administración pública. Así cito jurisprudencia: "Toda creación abusiva de obligaciones no es sino una variante de la violación de los deberes. Abusar es exceder lo que está permitido jurídicamente en el marco del poder jurídico" (confr. De Luca, Javier, "Una abreviada absolución por administración fraudulenta", LA LEY, 2000-E, 304/314). Es precisamente esta la acción abusiva, consistente en que el autor, violando sus deberes dispuso en la forma que no le estaba permitida, han pactado una obligación excediéndose en la posibilidad de disponer en la forma y modo que lo hicieron con las tierras públicas. Se han valido para su acción de la realización de un acto jurídico propiamente dicho. La participación que les cupo como funcionarios dentro de la administración pública, es la de cualquier persona en el ejercicio de la función pública, entendida como facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público y no para manejar los fondos según sus propios deseos. He de citar más jurisprudencia para abonar mi postura: "La figura de defraudación por administración fraudulenta,

resguarda

básicamente

la

confianza

otorgada

al

administrador de intereses pecuniarios, no exigiendo para su concreción la utilización de ningún tipo de ardid, ya que el delito tendrá lugar sin perjuicio de que los administradores sean o no engañados, siendo por tanto el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 7mo, del Código Penal

autónomo

y

consecuentemente

independiente

de

cualquier

funcionabilidad propia del artículo 172 del mismo cuerpo normativo"


(C.C.C.F., Sala II, C. N° 8386 "Oddone", Reg. N° 12.102 del 5/7/95). Los actos de ambos vocales, sin importar que en la mayoría firme uno solo de ellos, lo cierto es que ambos conformaban el Directorio del organismo y respondían solidariamente, y llegaban a tal administración infiel con el acto consumativo final que era el dictado de la resolución de adjudicación en venta de tierras. No han podido ocultar la arbitrariedad manifiesta, ya que lo hicieron para fundar en forma aparente un acto ilegal, por no cumplir las formas, con el consiguiente beneficio que se lograba en principio para aquellos adjudicatarios que accedían de esta forma. Donde además se ha puesto a la luz el negociado que se ha verificado en alguno de los casos, donde inmediatamente después se vendían a personas de otras provincias por montos tres veces mayores a los que habían sido adjudicados. En los casos que he detallado, se ventila con claridad la insignificancia del monto por el cual el Instituto vendía estas tierras, cuando en realidad del mercado al ser a su vez transferidas como particulares estos montos se incrementaban en forma exorbitante. Más allá que he de analizar la actuación que le cupo en estos casos detectados en la acción del imputado Kaluk, lo cierto es que ellos permiten considerar la clara distorsión con los precios verdaderos con la cual se vendían tierras públicas

a

particulares,

supuestamente

productores.

Digo

que

supuestamente estos productores para ser beneficiados debían haber sido ocupantes y realizar algunas mejoras, hemos advertido también que en estas actuaciones se ha demostrado que ni siquiera reunían estas condiciones algunos de los adjudicatarios. Son todos estos actos aquí señalados los que permiten establecer que los autores actuaron con dolo, tal como lo requiere el


delito de administración fraudulenta, pues dichos actos no han sido por un imprudente descuido de los deberes de cuidado inherentes al cargo o mandato -lo cual podría desviar hacia la figura de malversación culposa de caudales públicos-. Es precisamente este el dolo que se ha configurado en el accionar de los imputados, donde tuvieron el conocimiento de exceder en forma perjudicial la facultad de disponer para actuar patrimonialmente, con ese querer especial de alcanzar un lucro indebido para terceros. Completaron el tipo subjetivo del tipo penal, pues se debían representar que con su accionar se excedían de las facultades de administración, manejo o cuidado de que disponían en función de la fuente legal que los posicionaba en una situación de garantes. Pero este elemento subjetivo se completó con lo que la norma penal requiere, me refiero al fin de lograr un lucro indebido de los que se beneficiaron del patrimonio por ellos administrado. Por ello más allá del conocimiento que requiere esta acción típica, el núcleo del tipo en su aspecto subjetivo se complementa con este fin de lucro, en este caso para beneficio de terceros. No se verificó en la acción de los imputados que el beneficio haya sido personal, pues de lo contrario deberíamos ingresar en las figura de peculado o enriquecimiento ilícito, pues tal como ya lo expliqué estos aspecto no se han investigado o llegado a demostrar. Lo que requiere la conducta típica a los efectos de la consumación del delito, es que el sujeto activo o –como en estos casosun tercero obtenga el beneficio perseguido por el primero, pues el afán de lucro es uno de las formas en que puede cristalizarse el elemento subjetivo específico previsto en la norma, pero no forma parte del tipo objetivo. Conf. Creus, Carlos, "Derecho Penal - Parte Especial", t. 1, cit.,


p.

523.

En

igual

sentido,

Millán,

Alberto

S.,

"Los

delitos

de

administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados" cit., p. 55, ambos citados por Grassi en la obra citada, sosteniendo este último autor, como dato de interés en antecedentes jurisprudenciales que cita, se ha admitido que el beneficio típicamente relevante pueda ser aun a favor de terceros inocentes. También siguiendo a Donna en obra ya citada, pág 558, sostiene que el fraude en perjuicio de la administración pública se consuma en el momento que se lleva a cabo la efectiva disposición patrimonial perjudicial para la administración. La posterior

restitución

de

lo

defraudado

no

neutraliza

el

acto

defraudatorio, así como tampoco el resarcimiento posterior, pues la recepción y disponibilidad del objeto del fraude consuma el delito. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que "...la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable... (toda vez) ...que aún aquellos actos en los que se admite un núcleo de libertad, no puede desconocerse una periferia de derecho toda vez que 'la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba' (D.M.K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N.Y.P. 2d 517, 519, Sup. Ct., 1963) de lo contrario sería avalar

'una verdadera patente de corso a

favor de los despachos administrativos'" (ver "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea por los Derechos Humanos" Fallos 315:1361 del 23/6/92, citado en la obra op. cit., p. 49). "No existe actividad administrativa por encima o por fuera del orden jurídico. Toda ella está sometida al derecho que debe admitirla y darle cobertura


legal suficiente" (ver García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás R., "Curso de Derecho Administrativo", T. I, Madrid, España, Ed. Civitas, 1982, p. 382/83, citados en op. cit., p. 44). Nadie duda de que estamos ante un derecho penal de acto y que los imputados son juzgados precisamente por su culpabilidad y no por "fallas organizacionales". NO fueron entonces fallas administrativas, sino que se articuló todo un sistema formal para desvirtuar el verdadero fundamento y sentido de la adjudicación de tierras. Esto no ha sido negligencia o impericia: no, esto fue diseñado e ideado con total claridad de objetivos y fines, porque se dejó de lado no solo una legislación aplicable, sino una tradición administrativa en la forma de se tramitaban las actuaciones y realizaban los controles para una adjudicación. Tal como lo explique más arriba se advierte esto con claridad al ver como se llevaban adelante los pasos administrativos tiempos antes y ver la forma que se hizo en las actuaciones que se lograron con las resoluciones dictadas en fecha 25 de septiembre del año 2002. Así antes de disponer por el acto administrativo – resolución- de adjudicación, ya conocían el perjuicio que ocasionaban al no cumplir con los pasos legales para su concesión. Es esto lo que hemos juzgado y por lo que deben ser responsabilizados. No han errado, sino que lo que han hecho es violar las normas y administrar infielmente el patrimonio provincial confiado. Entiendo que es esta la figura correcta a aplicar y no solamente la peticionada del art. 174 inc. 5 tal como lo hiciera el Fiscal de Investigación y el Fiscal de Cámara, pues entiendo que previamente debo considerar que la misma se subsume a lo preceptuado por el inc. 7° del art. 173 del Cód. Penal, la cual se encuentra agravada por lo


previsto en el inc. 5° del art. 174 pues la conducta estafatoria observada

por

el

inculpado

fue

cometida

en

perjuicio

de

la

Administración Pública. He de hacer esta disquisición, pues si bien la figura básica de ambos delitos está en la estafa, y a esta se llega a partir del ardid o engaño que el sujeto activo se pone en contacto con los bienes del sujeto pasivo, independientemente de que utilice como medio para ello el abuso de confianza. Pero debo considerar la forma del Fraude, si este requiere el engaño inicial, como un dolo ex ante, termina por desplazar la administración fraudulenta donde el dolo es ex post. Por ello en la administración fraudulenta, el delito se configura cuando el sujeto activo abusa de la confianza que le ha sido otorgada a través de los bienes o intereses que se le confían para su administración, mientras que en la estafa el ardid se lograr para que el sujeto entregue la cosa, que no es el caso aquí juzgado. Otra diferencia es con relación que el administrador es autónomo respecto al manejo de los bienes, mientras en la estafa el autor carece de esa autonomía. Por ello entiendo que primero se da el delito de defraudación en su forma de administración fraudulenta por abuso de confianza. Pero el delito atribuido por el Ministerio Público, art. 174 inc. 5 del C. Penal, se constituye entonces como una agravante de la figura defraudatoria, pues conlleva una pena mayor en su mínimo. La administración fraudulenta, está caracterizada por la calidad del sujeto activo y la defraudación que éste comete al Estado, pasa a ser una figura donde la agravante es en función de la figura del ofendido, como en este caso se trata de la administración pública como titular del bien objeto del delito.


Así es que, restándole ya importancia al sujeto activo, "para la configuración del tipo penal de que se trata, basta que se beneficie a un tercero o se cause daño a la entidad que se administra, no teniendo relevancia para el caso, que el funcionario trabajara sin cobrar sueldo alguno, que no se haya enriquecido y que para él no logró beneficio de algún tipo". (CCrim. 9º Nom. de Córdoba, 23-12-97, "Barbesi, Carlos y Otros" L.L.1998-E-754 Citado por Donna). Por ello el elemento objetivo del tipo es el perjuicio efectivo, real, causado por el acto defraudatorio, ya que se trata de un delito de resultado, por lo tanto no admite el perjuicio potencial. Esto ha quedado corroborado por lo informado por el Fiscal Paris en su informe elaborado para el Tribunal de Cuentas. La

acción

estuvo

dirigida

a

defraudar

a

la

misma

administración de la cual los imputados eran sus representantes, pretendiendo guiar su acción con la finalidad de disimular mediante la formulación de actos administrativos con apariencia de formalidad, pero con vicio de ilegitimidad. También el Sr. Fiscal de Cámara acusó por la comisión del delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, previsto por el art. 249 del C.P.. Se entiende que este delito, se configura cuando se omite realizar un acto propio de sus funciones. La acción de omitir equivale a no realizar el acto, no llevarlo a cabo, al desatender el deber que se le imponía de realizarlo. Esta forma de delito de omisión, se configura cuando la conducta del funcionario es ilegal, la conducta omisiva del autor se refiere a un acto de su oficio, o sea a los actos propios

de

sus

funciones

administrativas.

Estas

omisiones

son

precisamente la que posibilitaron la administración fraudulenta, pues se


constituyeron en el medio comisivo principal de la administración infiel. Al respecto entiendo que dicha conducta penal no debe ser aplicada, correspondiendo solo la aplicación de la figura específica sostenida más arriba. Sostengo que tal omisión de la autoridad, se trata en realidad de una forma de omisión de un acto en cumplimiento de la ley. Entiendo que en la misma descripción típica de los delito previstos en el arts. 248 y 249, comprenden ambas figura genérica del abuso funcional en general. Pero al ser confrontada con la figura anterior de administración infiel, nos encontramos que es esta última la que contiene una específica conducta abusiva. En tal sentido siguiendo a Nelson R. Pessoa, en su obra "Concurso de Delitos" Edit. Hammurabi. 1996, pág. 139/140, sostiene: "es posible sostener que la relación de especialidad, entre dos tipos penales, se produce cuando uno de ellos (llamado específico) describe una conducta, en comparación con el otro (llamado genérico), en forma más detallada, lo que determina que el tipo

específico

contenga

más

elementos

que

el

tipo

genérico".

Precisamente lo que permite la aplicación de un tipo más específico es el plus de mayor descripción concreta, que contiene dentro de sí al tipo genérico. Tal como lo sostuve antes, está claro que el delito de Administración Fraudulenta o Infiel agravada por ser en perjuicio de la Administración Pública, describe con más detalle descriptivo la conducta que en su género he señalado como una forma abusiva. Por lo tanto, entiendo que esta figura de Administración Infiel contiene o absorbe dentro de sí el tipo genérico del Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público. Así lo entiende Andrés José D'Alessio, en "Codigo Penal Comentado y Anotado" La Ley-Parte Especial, pág. 799, al


sostener

que

"Pacíficamente

se

sostiene

el

carácter

residual

y

subsidiario de esta figura, pues será desplazada por todos los delitos que sustancialmente consistan en un abuso de la función, aún cuando para estos últimos se prevea una pena menor." Esta en realidad es solo una disquisición jurídica, que no afecta en nada la resolución final de la causa, donde el delito reprimido en el art. 249 impone una pena de multa e inhabilitación de un año, mientras que la figura del art. 173 inc. 7 en función con la agravante del art 174 inc 5, tiene una pena considerablemente mayor que va de dos a seis años de prisión que terminaría desplazando a la primera en el momento de imposición de pena. Es decir que aún de aceptar la posición que entiende que ambos delitos concurren en forma ideal no cambiaría en nada la situación de los imputados al momento de fijar la pena, sino solo sería una discusión para el deleite jurídico. Si entiendo importante el cambio que ha propuesto de la calificación el Sr. Fiscal de Cámara, para el cual ha considerado la opinión que hemos vertido en la causa “Pibernus” sobre la concepción del delito continuado. Debo aceptar tal pretensión del Ministerio Público que ha ubicado los hechos en su forma continuada, pues tal como se puede señalar de la simple lectura de cada uno de los hechos endilgados, se puede asegurar que los mismos han sido en su mayoría ocurridos todos en la misma fecha. Si con múltiples afectaciones, pero resumidas todas en una misma secuencia de actos únicos. He de citar nuevamente la obra del Dr. Pessoa de "Concurso de Delitos -Teoría de la unidad y pluralidad delictiva" de Nelson R. Pessoa, Edit. Hammurabi. Este conceptúa al delito continuado cuando "una pluralidad de actos, a pesar de la diversidad material,


conforman una unidad delictiva". El profesor formula la diferencia entre el concurso real y el delito continuado, al establecer que el primero es "cuando hay pluralidad de hechos independientes, sea porque hay varias conductas sucesivas típicamente autónomas o porque existiendo una conducta, sobre ella convergen dos o más tipos penales independientes entre sí". Mientras que en el delito continuado "hay pluralidad de hechos dependientes entre sí, por lo que, hay unidad delictiva. Se puede decir, que concurso real y delito continuado son categorías opuestas, en el sentido que en el primero hay pluralidad de hecho "independientes" y en el segundo pluralidad de hechos "dependientes"". Finalmente este autor en las conclusiones de su obra repite: "La diferencia entre el concurso de tipos penales y el delito continuado reside en que en el primero, hay unidad de conducta y pluralidad de tipos penales que convergen sobre ella y en el segundo hay una pluralidad de conductas -que conforman una unidad- y un solo tipo penal que califica a esa conducta. En el primero, en virtud de la teoría del concurso de tipos penales la pluralidad de tipos no determina la pluralidad de delitos, en el segundo, en virtud de la teoría del delito continuado, la pluralidad de conducta no determina la pluralidad de delitos." Lo analizado en autos permite establecer que los hechos son todos similares, todos tendientes a la misma finalidad, utilizando el mismo método, todas omitiendo realizar lo que la ley les imponía, para llegar mediante ellos a la adjudicación de tierras en el dictado de un resolución, intervinieron como operadores del mismo las mismas personas. Así todos estos hechos concurren como unidad de acción o "delito

continuado",

o

como

prefiere

llamarlo

el

Dr.

Zaffaroni,


"apariencia de concurso real" donde hay una única decisión en contra de la norma, diseccionada en el transcurso del tiempo. Precisamente esta modalidad concursal proviene de elaboración jurisprudencial ya que se trata de una construcción dogmática sin contornos bien definidos. La inseguridad que se le ha criticado proviene de su origen en razones pragmáticas y de mínima racionalidad. Según Zaffaroni, una racional interpretación de los tipos penales muestra que en algunos de ellos la norma no abarca a la reiteración de la conducta como una nueva conducta típica independiente, sino como una mayor afectación del bien jurídico que se traduce en un mayor contenido injusto de la única conducta. La doctrina también ha precisado que para que se considere el delito como continuado debe reunir requisitos objetivos: así la identidad del bien jurídico afectado; identidad de tipo; que no se trate de bienes altamente personales como la vida o la libertad; cierta similitud exterior que se traduzca en una cercanía témporo-espacial, no siendo óbice para su negación que no se de alguno de éstos requisitos, como por ejemplo la identidad de sujeto pasivo. Como se podrá apreciar todo ello se haya reunido en los distintos hechos que se le atribuyen a los imputados. Es decir es el mismo bien jurídico afectado, los actos exteriormente han sido todos iguales en su modalidad, algunas justificadas falsamente u omitiendo los pasos administrativos legales. Tal como lo sostuvo más arriba, he fijado que esta era una operatoria administrativa constante del Directorio conformado por los imputados Puebla y Moreno, con la actuación principal de Kaluc en varias de ellas. Es por ello que entiendo que el delito ha sido continuo. Jeschek agrega que requiere un dolo total que abarque todos los sucesos: "el resultado


total del hecho en sus rasgos esenciales en lo referente al lugar, el tiempo, persona lesionada y forma de comisión, de tal manera que los actos individuales se expliquen solo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente". Así

entendemos

que

la

conducta

desplegada

en

la

comisión del presente delito es unitario, aun cuando los hechos fueron varios (varias operaciones); en razón que éstos tienden al mismo fin y a un mismo resultado. No es por lo tanto una reiteración de la conducta en calidad de una nueva conducta típica independiente, sino una reiteración de la conducta en calidad de una mayor afectación al bien jurídico, que se traduce en un mayor contenido de injusto de una única conducta. El delito continuado no es una ficción legal, sino todo lo contrario, una realidad natural de acción humana, la cual, pese a la ausencia de una regulación legal específica, nos coloca ante un delito unitario. Nos aporta una interpretación racional de los tipos y su alcance, para impedir caer en consecuencias muchas veces forzadas como la de estimar que se han cometido 50; 100 o más delitos cuando la realidad indica una "unidad de propósito". Negar la existencia del delito continuado por la sola falta de una disposición expresa en la ley, peca

de

excesivo

positivismo

y

responde

a

una

jurisprudencia

"demasiado exegética y escasamente constructiva" (E. R. Zaffaroni, "Tratado derecho penal", t. IV, p. 544/45). Esta descripción de las conductas y se adecuación a las normas penales que la reprimen, demuestran que tanto en el aspecto objetivo como subjetivo se encuentran reunidos ambos elementos de los tipos penales. Los imputados actuaron con dolo y voluntad puesto que conocían que esta forma de administrar los bienes le causaría un grave


perjuicio al patrimonio provincial, comprendían que omitir la legislación aplicable contribuía a generar el mismo, abusando de sus funciones se aprovecharon para conceder graciosamente estas tierras a personas que no

se

encontraban

en

ese

momento

en

condiciones

de

ser

adjudicatarias. Solo

me

resta

analizar

el

delito

de

Negociaciones

Incompatibles con su Función del art. 265 del Cod. Penal, que comparto debe atribuirse a la acción solo del imputado Kaluk. Este delito tiende a eliminar

cualquier

factos

de

perturbación

de

la

imprescindible

equidistancia que debe guardar el funcionario en los contratos y operaciones en que intervenga la Administración, evitando incluso la simple sospecha de parcialidad. Procura poner coto a la codicia personal en la cual puede verse favorecido por la calidad en que actúa en aquellos negocios jurídicos. A esto que ha sostenido Creus, le agrega Donna, que es lo deseable que los sujetos que se encuentran a cargo de la función pública actúen con transparencia, honestidad e imparcialidad en los contratos u operaciones en que intervengan por el ejercicio de la función pública que desempeñan. Precisamente todo lo que Kaluk ha demostrado despreciar gravemente al cumplir su función como gerente de la delegación de Taco Pozo, pues lo probado ha demostrado que ha actuado sin trasparencia interviniendo en negociados espurios de la tierra pública, no ha sido honesto en la acreditación de los informes requeridos para la adquisición de las tierras, y luego de la adjudicación participó no solo logrando ubicar los compradores de la tierra, sino haciendo él personalmente el trámite de gestor de las ventas a particulares ajenos a la debida e

incumplida tramitación de

la

adjudicación. Es decir primero se lograba la adjudicación y luego


gestionaba también con una participación activa la venta a personas incluso de otras provincias, intervenía en la acción que desplegaban los escribanos con los adjudicatarios y realizaba el ofrecimiento de dichas tierras. Utilizó sin dudas su función como un negocio inmobiliario que evidentemente para algunos significó una gran diferencia y ganancia dineraria. Solo en algunos de los hechos, en especial el señalado con numeral 16) de los atribuidos a Kaluk, se evidencia el beneficio que su transacción generó para los compradores de las tierras. Tierras que no podían ser compradas a los adjudicatarios sin previa intervención del Instituto de Colonización, tierras que aún no eran transferidas en venta al adjudicatario era por ellos dispuesta como si fueran propias. Pero que era precisamente el delegado en la zona, Kaluk, quien ubicaba e impulsaba a llevar la transacción de esta forma. Es indudable que cualquier persona común pueda pensar que estos beneficios dinerarios de estas ventas le debían significar también a este funcionario, Kaluk, algún beneficio traducible en dinero o en bienes; pero lo cierto es que esto queda en grado de mera conjetura porque ello no se ha probado en autos. Hasta aquí solo podemos establecer que le ha significada un beneficio a terceros, en la cual este ha sido parte en la negociación que se realizaba. La doctrina señala que este es un requisito del tipo, que el autor se hubiere interesado en tal contrato, como “volcar sobre el negocio de que se trate una pretensión de parte no administrativa, querer que aquel asuma una determinada configuración en interés particular del sujeto, o hacer mediar en él, propugnándolos, intereses particulares de terceros” (Según Creus “Delitos contra la Administración Pública”). Aquí existió una coexistencia para la configuración típica entre


el ejercicio del cargo como funcionario público del ente regulador de las tierras públicas y la negociación de dichas tierras entre el adjudicatario y un particular y luego entre estos particulares entre sí.

Este delito ha

sido cometido en concurso ideal con el delito de Aministración Fraudulenta agravado por ser en Perjuicio de la Administración Pública, por lo cual deben ser en función con el art. 54 del Código Penal. Por todo lo cual entiendo que corresponde atribuir a los imputados Héctor Rubén Puebla y José Pedro Moreno, los delitos de Administración

Fraudulenta

o

Infiel,

Agravada

por

ser

en

Perjuicio de la Administración Pública, como delito continuado. (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del

Código

Penal) Mientras que al imputado Héctor Rubén Kaluk como coautor de los delitos de Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en Perjuicio de la Administración Pública en Concurso Ideal con el delito de Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la Función Pública, como delito continuado. (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5, 54 y 265 todos ellos del Código Penal). ASI VOTO.A

LA

SEGUNDA

CUESTION,

EL

SR.

JUEZ

RAUL

ANTONIO

YURKEVICH, DIJO: Adhiero al encuadramiento legal que formuló en su voto el señor juez del Río. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE URTURI, DIJO: Tengo presente que

la calificación legal propuesta por

las partes coincide con la del requerimiento de elevación a juicio, esto es la que surge del

acta de fs. 1290/1291,

donde se encuadran los

accionares del los acusados en los delitos de Fraude en Perjuicio de la


Administración Pública en concurso ideal con violación de los deberes de Funcionario Público, concretamente respecto de

Nildo Rubén Puebla y

José Pedro Moreno (arts. 174 inc. 5 y 249 del Código Penal y 54 todos del CP); mientras que para Héctor Rubén Kaluk Fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con violación de los deberes de funcionario público en concurso real con negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas arts. 174 inc. 5to, 249, 54, 265 y 55, todos del Código Penal. Lo cierto es que el Juez que emitiera su voto en primer no comparte en forma

parcial

con esa calificación, arribando a la

conclusión que el accionar de Héctor Rubén Puebla y José Pedro Moreno,

son

responsables

de

los

delitos

de

Administración

Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en Perjuicio de la Administración Pública, en la modalidad del

delito continuado.

(arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del Penal), mientras que

Código

Héctor Rubén Kaluk como coautor de los

delitos de Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la Función Pública, en la modalidad del delito continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 y 265 todos ellos del Código Penal). Y debo decir que coincido plenamente en la calificación propuesta

pues

de

conformidad

a

la

forma

que

que

quedaran

establecidos los hechos efectivamente, todos y cada unos de esos actos ingresan en la modalidad del delito continuado,

tanto para

Puebla y

Moreno, como Kaluk quien deben responder como autores de esos hechos, estando acreditada no solo la relación de imputación objetiva


sino además en la relación de imputación subjetiva, siendo esas acciones de naturaleza dolosa, de dolo directo y realizadas sin causal de justificación alguna por lo que los injustos penales se han producido de la manera extensamente desarrolla el Sr. Juez que emitiera su voto en primer lugar y a las cuales me remito brevitatis casuam. ASI VOTO.A LA TERCERA CUESTION, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO DIJO: Que atento a lo examinado, entiendo que Héctor Rubén Puebla, José Pedro Moreno y Héctor Rubén Kaluk, actuaron dentro del marco de autodeterminación, en cuanto a la decisión que tomaron de abusar de la confianza administrativa que se les confió sobre el cuidado de las tierras públicas, han quebrantado la fidelidad en la administración pública, perjudicando el patrimonio constituido por nuestras tierras públicas, al realizar las conductas ya descriptas. Actuaron con conocimiento de la prohibición contenida en la norma explícita en el tipo penal, es decir conocían que estaba prohibido disponer de las tierras públicas en la forma que lo hicieron, omitiendo cumplir con los recaudos legales para tal otorgamiento, precisamente abusando de la administración que les fue confiada. Sabían los que estaban haciendo, es decir son personas con capacidad y formación educativa superior como para comprender acabadamente lo realizado, tenían experiencia en la administración pública, y comprendían claramente la finalidad en la cual enmarcaron toda su acción. Comprendiendo que todo ello no estaba permitido por la forma desaprensiva en que enmarcaron su accionar por lo cual no obstante exigírseles que se motivara en razón de la norma y actuaran conforme a derecho, no lo hicieron. Más aún en el caso del delito de Negociación incompatible con su función pública, donde Kaluk participó activamente

gestionando

la

transacción

de

la

tierra

pública,


interviniendo como conexión entre los adjudicatarios y los particulares que pretendieron adquirirlas en forma ilegal. Corresponde analizar la imputabilidad de los coautores, donde todos ellos al momento del hecho tenían aptitud personal, como acto interior susceptible de reproche, ya que esta supone disposición y capacidad para comprender y ejecutar determinados actos, desempeñar o realizar determinadas funciones. Dos de ellos tenía un cargo de la mayor jerarquía dentro del organismo descentralizado, mientras que el restante tenía a su cargo una gerencia en la localidad del interior de la provincia. Cuentan todos ellos con estudios superiores: Puebla es abogado, mientras que Moreno se encuentra actualmente realizando estudios universitarios y Kaluk con educación secundaria y comerciante. Es decir que todos ellos contaban con una grado de formación avanzado, son personas adultas, por lo que son personas de comprensión e inteligencia suficiente como para comprender la criminalidad de sus actos y ser capaces de dirigir sus acciones. Es

por

ello

que

los

imputados

se

encontraban

en

condiciones de comprender lo que estaban haciendo y pudieron dirigir sus acciones, por lo cual estaban en uso de sus facultades. Precisamente estaban en dichos cargos porque eran supuestamente idóneos para cumplir tales tareas, aunque se ha demostrado que han quebrado esa concepción de idoneidad funcional. Para reafirmo esto, debo tomar en cuenta la circunstancia de haber podido comprobar a través del juicio de visu que comprendía con precisión la criminalidad de sus actos y eran capaces de dirigir sus acciones, fueron conciente en todo momento del hecho que se les atribuía, reconocieron el acuerdo y aceptaron las consecuencias del dictado de una sentencia que así lo reconozca.


Por lo cual todo lo dicho con respecto a la comprensión del hecho, desde el ámbito penal, les era exigible una conducta acorde a derecho, como aptitud para admitir su culpabilidad como forma de reproche. Por lo cual el injusto le es reprochable y son culpables, al darse los requisitos de libertad, conocimiento de la prohibición y exigibilidad de motivación en dicha libertad. ASI VOTO.A

LA

TERCERA

CUESTION,

EL

SR.

JUEZ

RAUL

ANTONIO

YURKEVICH, DIJO: Comparto en su totalidad lo dicho por el señor juez preopinante en esta cuestión. ASI VOTO. A LA TERCERA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE URTURI, DIJO: Son los acusados, Rubén Nildo Puebla, José Pedro Moreno y Héctor Rubén Kaluk imputables y culpables de conformidad a los argumentos vertidos por el Juez Del Río y a los cuales me adhiero brevitatis causam. ASI VOTO. A LA CUARTA CUESTION EL SEÑOR JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO, DIJO: En virtud de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P., debo imponer una pena, pero para hacerlo debo esencialmente considerar que se llega a la misma por haber elegido los imputados la opción del Juicio Abreviado, así debo considerar si la pena peticionada por el Sr. Fiscal de Cámara es la que corresponde a la acción desplegada. Cabe detenerme en precisar que en la modalidad de juicio abreviado, el instituto permite al tribunal revisar su procedencia si fuere necesario un mayor conocimiento de los hechos o cuando entendiera que corresponde una pena mayor a la que fuere requerida en el acuerdo entre el Fiscal de Cámara con el o los imputados acompañados de su


defensa técnica. He explicado más arriba que si bien podrían surgir algunas suposiciones mayores sobre el alcance de los hechos que fueron aquí traídos a juicio, lo cierto es que de realizar cualquier aseveración solo me estaría moviendo en un margen de meras hipótesis sin prueba alguna en la cual sustentar mi opinión. Es decir podría suponer que existiera una forma organizativa que asociara a otras personas en la comisión de este delito, tal como fue peticionado por el denunciante, pero lo cierto es que de lo recolectado ello no ha sido debidamente acreditado. No es pues tarea del Juez investigar, incluso cualquier actividad en este sentido que pretendiera arbitrar el Tribunal, podría ser entendida

como

imparcialidad.

Precisamente

la

actual

normativa

procesal hace recaer con exclusividad dicha función en manos del Ministerio Público Fiscal; siendo solo este funcionario judicial quien debe o debía agotar dichos extremos fácticos y jurídicos para poder afirmarlos. Al no haberlo siquiera sugerido, no encontramos elemento alguno para poder sostenerlo pues no ha sido mencionado en el requerimiento de elevación, ni obran pruebas fehacientes que permitan demostrar con el grado de certeza positiva que existió una asociación ilícita para llevar adelante estos hechos. No obstante si se pudo demostrar que existió una coautoría con un evidente reparto de tareas en la administración fraudulenta con perjuicio para el mismo organismo público que ellos administraban. Esto nos permite establecer que entre los delitos que hemos recalificado, no se conculca el acuerdo, pues esta tarea le es permitida al Tribunal en tanto la figura que se aplique no traiga aparejada una pena mayor a la peticionada y acordada en el acuerdo del


juicio abreviado. Al adecuar la acción de los imputados en la norma que estimamos realmente correcta para el cuadro fáctico atribuido, no conculcamos la dimensión de la escala penal, pues solo hemos hecho una remisión a la figura base del art. 173 inc. 7 del cual el art. 174 inc. 5 del C.P., es su agravante y que fuera la peticionada por el Ministerio Público. Es decir podemos llegar a una calificación distinta del delito, pero sin vulnerar el acuerdo sobre el monto de la pena. He explicado las condiciones por la cual entiendo que este delito se da en su forma continuada y no en concurso real, coincidiendo con lo peticionado por el Fiscal y acordado por las partes. Este lleva a que debamos considerar que la pena del art. 174 inc. 5 de Código Penal trae como consiguiente una pena de prisión que oscila en un mínimo de 2 a un máximo de 6 años. Mientras que el delito atribuido a Kaluk, previsto en el art. 265 incluso trae aparejada una pena menor en su mínimo de 1 año hasta un máximo de 6 años de reclusión o prisión. El cuestionamiento que se pudiera realizar desde la sociedad, al ser difícil de comprender que aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos acarreen penas tan reducidas en su monto, sin interesar si el daño es mucho mayor al que podría ocasionar un contra la propiedad de un particular. Donde se termina puniendo con penas altísimas a un delincuente que roba a otro un celular con un arma; mientras en hechos como el presente donde el daño patrimonial es altísimo, se pena con penas mínimas en comparación a la entidad del daño. Aquí se comparte las críticas que formulan los criminólogos más destacados de esta forma de punir, donde las clases más encumbradas se

ven

favorecidas

en

perjuicio

de

mayor

castigo

a

los

más

desprotegidos. Así operada esta criminalización punitiva se castiga más


severamente un tipo de delitos -especialmente contra la propiedad-, mientras se persigue con menor intensidad en esta escala comparativa otros delitos que afectan en mayor proporción a la generalidad de la sociedad. Puede cuestionarse esta diferencia de persecuciones, donde se ven favorecidos los más preparados por su capacitación con la cual pueden acceder a cargos funcionales, de aquellos otros desplazados por carencias sociales o formativas. Pero esta crítica no debe ser dirigida a los jueces que tenemos la obligación de estricta aplicación de las normas. De existir tales cuestionamientos estos solo podría ser direccionadas a quienes nos representan ante el Congreso de la Nación pues ellos cuentan con la facultad de diseñar las políticas criminales de persecución definiendo y estableciendo la punición de cada delito. Realizando estas salvedades y en cierta forma mostrando mis críticas al respecto, solo me corresponde, desde un punto de vista de la pena en sentido de prevención especial, medir el grado de culpabilidad que le cupo a cada imputado en el delito atribuido. El art. 41 del C.P. nos orienta para estimar la medición de la pena, meritando primero la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarlos. Al respecto ya en el análisis de los hechos he repetido que la omisión del cumplimiento de los recaudos legales, para la otorgación de tierras públicas generó una administración infiel donde se produjo un fuerte perjuicio patrimonial tanto para la recaudación correcta de las tierras que se adjudicaban por el Instituto de Colonización, como para el estado y debida explotación de las tierras públicas provinciales. Esta acción la hicieron valiéndose de su cargo de la más alta investidura funcional dentro del organismo, como integrantes del Directorio Puebla y Moreno, mientras que Kaluk lo hacía como Gerente de una delegación


provincial del mismo. Lo hicieron precisamente abusando de su condición de funcionarios públicos, mediante la realización de actos administrativos que tenían apariencia de legitimidad pero estaban viciados en lo intrínseco por la omisión al no haberlos hecho en la forma legal y administrativa que se requería. Debo reprochar aún con mayor severidad y hacer notar que ellos eran precisamente los que revestían grados funcionales de la más alta jerarquía en dicho organismo, quienes han hecho lo contrario a lo señalado para su función, cual era precisamente servir con mayor dedicación y sujeción a la ley en todo su accionar. Por eso entiendo que la pena debe subir en dicha escala, tomando en consideración los medios empleados -ya detallados en la segunda y tercera cuestión- para dar apariencia de legitimidad a su accionar; que convierten a su acción en más disvaliosa, al no tratarse de un acto aislado, sino de una práctica continua. Estas son claras referencias que permiten delimitar el grado del injusto realizado por los imputados, donde el grado de culpabilidad es más grave cuanto más bajos o contrarios a derecho son los motivos y medios utilizados del autor, tratándose esta de una valoración jurídica y no de disvalor ético. Repito que este no ha sido un juicio de ética o moralidad, sino de responsabilidad penal de quien ha infringido una norma; sin desconocer que toda norma del catálogo delictivo no solo protege bienes jurídicos, sino que además se encuentran imbuidos de aspectos valorativos. El segundo aspecto que nos indica el art. 41 del digesto punitivo, es referido a las condiciones personales del imputado, para poder estimar los motivos que lo llevaron a delinquir.


Con

relación

al

imputado

Rubén

Nildo

Puebla,

actualmente con 54 años de edad, nacido en Concepción del Bermejo, Chaco, actualmente domiciliado en la Provincia de Corrientes, de estado civil soltero, como dije ut supra, es abogado y actualmente se encuentra trabajando como empleado de planta de la Legislatura de la Provincia del Chaco. José Pedro Moreno, de 55 años de edad, nacido en la ciudad de Castelli, Chaco, divorciado, con 3 hijos, domiciliado en esta ciudad, educación secundaria completa y actualmente cursando la carrera universitaria de Ciencias Políticas, con prestación de servicios como personal de gabinete de la Legislatura de la Provincia del Chaco. Héctor Rubén Kaluk actualmente con 43 años de edad, nacido en Tres Isletas, Chaco, soltero, concubinado, con un hijo, de formación secundaria completa y actualmente se desempeña como comerciante. Debo considerar estas pautas de su personalidad, que ninguno de ellos cuenta con antecedente de ningún tipo en su contra, pues según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia y estadísticas

criminales,

no

registran

condena

alguna.

Pero

sus

condiciones de vida y formación no son elementos para considerar que tuvieran dificultad en ganarse su sustento tal como reza la norma- sino por el contrario se encontraban mejor preparados para la comprensión de la criminalidad de sus actos. A favor de acoger favorablemente la pena convenida por el Fiscal y los encartados y sus defensas, debo resaltar que no se ha logrado demostrar que con tal acción los entonces funcionarios hubieran


visto incrementado su patrimonio o acrecentar el de personas allegadas por vínculos de parentesco o amistad con el mismo. En ningún momento en la causa se hizo referencia o se demostró enriquecimiento personal de los imputados en estos hechos. Pero esencialmente he de considerar que según nuestra normativa legal, estas personas son hasta aquí primarios en la comisión del delito. Y ello entiendo debe ser meritado en el momento de fijar la pena, pues ella debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad de la conducta y los elementos normativos señalados para mensurar la misma. Considero en favor de los mismos que se le atribuye un delito continuado y no un concurso real de delitos, y en Kaluk el delito que se suma es en Concurso Ideal. Todo

ello

gravitará

para

considerar

la

forma

de

cumplimiento de la pena, con la cual aspiro cumplir con ambos sentidos de la misma, tanto de prevención general, como de prevención especial positiva. Por ello en lo que hace a la aplicación de la pena con una concepción de prevención especial positiva, pretendo alcanzar el objetivo de que cada imputado entienda la dimensión del daño causado, y así realmente pueda comprender que su conducta es disvaliosa. No obstante si no la comprende desde este sentido, o no lo acepta y asume como tal su responsabilidad; es el Estado quien debe a través de esta sentencia remarcar la preeminencia del orden jurídico, considerando la pena desde el sentido de prevención general. Solo

tiene

sentido

la

pena,

para

los

imputados

si

reasignan el valor verdadero del daño ocasionado por su acción delictiva, para comprender y reanalizar el valor que este bien jurídico


protege. Su reinserción a la sociedad será eficaz en la medida que puedan dimensionar el daño causado. Deben comprender por medio de la pena, que para convivir en esta sociedad deben desechar aquellos valores que lo motivaron a actuar de esta forma, y sustituirlos por aquellos que la sociedad regula para la generalidad de las personas; a todos por igual, sin importar el grado de relevancia social que en ella hayan alcanzado. La ley son para todos sin excepciones, y todos debemos someternos a ella; y también cada uno de nosotros como jueces debemos cumplir acabadamente con el juramento que hemos hecho, para con firmeza, valentía, convicción y sinceridad aplicar nuestra decisión al caso que se nos ha puesto en consideración. La pena dirigida hacia la sociedad debe reflejar e imprimir que el derecho violado o conculcado es de aquellos que deben ser especialmente reafirmados, para así poder restablecer el orden jurídico violentado, de tal manera que la impunidad no se ratifique en este caso, sino que por el contrario se reafirme la seguridad jurídica. La

sanción

punitiva

no

busca

escarmiento,

sino

comprensión de que las conductas delictivas no pueden quedar impunes. Y en tal sentido, hechos de esta naturaleza cuando se cometen por los representantes estatales de jerarquía, producen tal daño social que debe ser comprendido por los imputados. La comisión de este tipo de delitos por funcionarios de altas investiduras, produce una grieta en la credibilidad que la sociedad deposita en las instituciones, y esto ocasiona muchas veces daños irreparables. Ya que no solo atentan contra el patrimonio o hacienda pública, sino lo que es más grave aún, resquebrajan y erosionan la credibilidad republicana, desmoronan este


anhelo de una democracia madura. Se desalientan los esfuerzos y empeños particulares del resto de los ciudadanos que con su aporte ciudadano hacen mantener al estado. Colocan a todas las restantes instituciones republicanas en un descrédito generalizado que es difícil de reconstruir. Es entonces en esta etapa de la redacción de la sentencia, donde debemos preguntarnos cuál es la pena justa en este caso. Es cierto que desde el sentido de prevención general, gran parte de la sociedad actual solo espera castigos ejemplares, duros, rígidos y conmocionantes; especialmente cuando inciden en forma especial los medios

de

comunicación

pública.

Como

Jueces,

es

nuestro

rol

constitucional y por consiguiente obligación, aplicar solo lo que es justo y equitativo al caso en particular. Para ello debemos apartarnos de la presión pública, sin interesarnos si esto trae como consecuencia la incomprensión social o la crítica de las partes en litigio. Debemos resolver como lo hacemos siempre con pautas de consideración generales, y aplicarlas criteriosamente en el particular. Por ello entiendo que para medir justamente la pena, deben considerarse estas pautas de la personalidad, y de la forma comisiva, para que la misma tenga relación real y proporcional a lo que han hecho. Según mi concepción de la graduación de la pena, la concibo partiendo del medio de la pena entre su máximo y mínimo, para según las circunstancias atenuantes o personalidad del imputado poder disminuir la misma según estos últimos elementos valorativos. Pero evidentemente la opción por el procedimiento del juicio abreviado, trae aparejado el reconocimiento de los imputados de la responsabilidad que le cupo en el hecho, como aceptación de la pena acordada. Como


contrapartida le debe significar un beneficio para su situación en la medición de la pena, pues es también la administración de justicia la que resulta beneficiada, al evitar la formulación de un juicio común. Por lo cual comparto la postura generalizada de entender que el acuerdo sobre la pena a imponer debe estar entre el medio de la escala punitiva hacia el mínimo, siendo oportuno y razonable que en la mayoría de los casos se acuerde lo más cercano al mínimo de la escala punitiva posible a aplicar. Aquí se ha propuesto una pena mayor al mínimo y ha sido aceptada, este plus de pena ha sido porque evidentemente han comprendido la dimensión y gravedad social de los hechos reseñados. Pues bien, es por ello que entiendo que la pena propuesta y acordada cumple con ambas finalidades de prevención general y especial positiva, pues se encuentra en un medio entre el máximo y mínimo de la escala penal del delito. Es por ello que es justo y equitativo aplicar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 AÑOS) EN SUSPENSO para cada uno de los imputados Rubén Nildo Puebla, José Pedro Moreno y Héctor Rubén Kaluk, atento a lo previsto por el art. 26 del Código penal. Debo considerar en especial que el delito endilgado a los tres imputados, trae descripta en la parte final del art. 174 del C.P, que si el culpable "fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua" para ocupar empleo como tal. Este es el delito que han consensuado por lo cual no se pueden agraviar sobre esta accesoria ínsita en la parte final de la norma penal convenida. Quizás sera esta parte de la sanción penal que significa mayor impacto en la vida de dos de los imputados, quienes a partir del dictado y firme quede la sentencia deberán cesar de prestar servicios en


cualquier dependencia de la administración pública nacional o provincial. Es por ello que debe imponerse además la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para el ejercicio de empleo o cargo público, según normativa referida. Ante el tipo de cumplimiento en forma condicional de la pena, debo aplicar lo previsto por el art. 27 bis, fijando reglas de conducta que los imputados deberán cumplir, a los fines de generar respeto a las normas que ha fijado y convenido nuestra sociedad. Por lo cual estas reglas deberán ser cumplidas por igual tiempo de la pena de prisión,

bajo

apercibimiento

que

en

caso

de

incumplirlas

podrá

disponerse que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el o los condenados persistieran o reiteraren el incumplimiento, se podrá revocar la condicionalidad de la condena, lo cual conllevará a que deban entonces cumplir con la totalidad de la pena impuesta en esta sentencia, pero en forma de prisión efectiva. En tal sentido propongo las genéricas que consisten en que: 1) Fijar domicilio del cual no se podrá ausentar sin previa autorización. 2) Deberán abstenerse de concurrir a lugares de expendio de bebidas, como evitar su consumo en exceso, así como de cualquier otro tipo de sustancia alucinógena o estupefaciente. 3) Como tercera condición atento a que el daño ha sido a la comunidad en general, donde específicamente han conculcado la fe o confianza pública; deberán

reparar

con

trabajo

real

y

efectivo

-no

simbólico-

en

dependencias del Estado Provincial, donde se preste asistencia a los más necesitados. Para ello dispongo que cada uno de los imputados deberán prestar cuatrocientas (400) horas de servicio no remunerado en


entidades de Salud Pública, en el Hospital Julio C. Perrando u otro nosocomio del interior de la Provincia que el/la Juez/a de Ejecución estime corresponder. Si bien el alcance de esta sentencia llega hasta la resolución de la situación procesal de los traídos a este juicio, no analizar el contexto en el cual han acaecido tales hechos, ni las consecuencias de los actos dispuestos por ellos en representación del organismo que acarrean consecuencias jurídicas que afectan seriamente el patrimonio provincial. No expedirnos al respecto haría de esta una sentencia justa en términos técnicos, pero carecería de legitimidad al permitir asegurar la continuación y resultados del delito. Porque tal como lo he sostenido estamos ante un caso de corrupción

cometida

por

funcionarios

públicos.

Para

realizar

tal

afirmación es necesario remitirme a la definición del diccionario de la Real Academia, que define la corrupción como aquella que ocurre: "En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquéllas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores" (Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición en CD-ROM. Versión 1.0. Editorial Espasa, 2003). Las sociedades democráticas modernas han pretendido combatir este flagelo de la corrupción especialmente la pública como también la privada, nacional e internacional con la formulación de La Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), que ha sido ratificada por la República Argentina y aprobada por la Ley N 24.759 (BO 17/01/07) en la cual se precisa su definición en el Art. VI inc. 1, en el cual se definen los distintos tipos de actos de corrupción, enumerando


como uno de ellos, en el apartado c): "La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;". Entiendo que esta definición es la que he descrito en el presente caso, dándose el supuesto aquí señalado por el tratado. Por ello es que se me permitirá que además de la calificación según nuestra normativa penal sustancial, pueda recurrir a mencionar estos actos como de corrupción. Se reafirma esta conceptualización según lo sostenido en las pretensiones de la "Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción" aprobada por la Ley N 26.097 (BO 09/06/06), donde se sostiene: "Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,". Me resulta imprescindible citar además lo dispuesto en su articulado donde se dispone en el: "Artículo 34. Consecuencias de los actos de corrupción. Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. Artículo 35 Indemnización por daños y perjuicios. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho


interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.". En relación a lo aquí dispuesto, entiendo que lo suscripto en la normas internacionales y el sentido de nuestra normativa penal, no puede quedar en un mero deseo sino que debe hacerse realidad. Me interesa citar aquí un texto escrito en el trabajo realizado por Bruto, Liliana Noemí, titulado: "La necesidad de protección para

las

personas

que

denuncian

hechos

de

corrupción

y

sus

consecuencias" Sup. Act. 21/10/2010 de La LeyOnline, en el cual sostiene: "La corrupción existe desde viejos tiempos, aunque debe reconocerse que en los modernos se ha extendido a mayores aspectos de la vida y ha adquirido formas insospechadas. No es exclusivo de un sistema económico o político, no hace distinciones entre países con regímenes autoritarios, democráticos, dictaduras, repúblicas, etc. y no tiene tintes religiosos o raciales. La denominada alta corrupción se muestra en estafas, fraudes, extorsiones, cohecho, etc. La corrupción representa sin dudas un freno a la prosperidad. Genera despidos de personas,

desactiva

los

recursos

emocionales

positivos

de

los

integrantes, no permite pedirle esfuerzos adicionales ni sentimientos compartidos de lealtad, confianza, orgullo, pertenencia, etc.". Para descubrir y poner a la luz este hecho, han intervenido tanto empleados del mismo ente, como otros representantes del estado, en este caso un diputado provincial ha formulado la denuncia ante la justicia. Lo cierto es que en la presente causa, esta denuncia del


representante Legislativo ha permitido confirmar sus dichos en al acreditarse los actos de los imputados aquí juzgados. Y evidentemente por lo manifestado en su denuncia y luego aportado en la causa, se explica que estos hechos tomaron estado público por la decidida y valiente puesta en conocimiento que han formulado algunos de los empleados del Instituto de Colonización donde han develado los delitos que allí se venía cometiendo. Y precisamente estas acciones de corrupción solo podrán ser combatidas cuando los ciudadanos redescubran que en esta tarea cumplen un papel fundamental tanto en la prevención de la misma como en la detención de sus efectos; pues esta causa es un ejemplo, donde algunos pocos evitaron daños muchos mayores. Nos encontramos con una causa, donde vemos que han participado quizás muchas más personas de las que aquí han sido traídas a este juicio, es decir tanto del Instituto de Colonización donde estas acciones debieron contar con algún tipo de colaboración activa de otros empleados o funcionarios, como así de las personas adjudicatarias que se han prestado consintiendo o omitiendo efectuar los controles sobre esta situación aquí comprobada. A ello además debo sumar a las personas que han adquirido la compra de estas tierras, mediante la realización en un mismo día del boleto de compra venta de la tierra a los adjudicatarios, donde pretendían además asegurarse hacia futuro tales adquisiciones con la realización de un poder especial irrenunciable de cesión y transferencia de derechos. Sin pasar por alto la intervención que les cabe en estas ventas a los escribanos quienes no podían desconocer el tipo de operatoria ilegal montada sobre la tierra pública que aún no se encontraba transferida en forma legitima; es decir sin


contar ninguno de ellos con títulos de propiedad que justifiquen o posibiliten su traslación. Estas maniobras evidentemente tuvieron muchos otros actores, lamentablemente solo se ha logrado alcanzar con la acción de la justicia a los aquí juzgados. Resulta imposible a este Tribunal pretender que se inicien actuaciones por los delitos que podrían haber cometido otras personas, pues estos delitos posibles de aplicar en esta etapa estarían ya prescriptos de considerar la fecha de la comisión del hecho. He de citar nuevamente a la Dra. Bruto, Liliana Noemí, que en el mismo artículo ya citado sostiene que "La lucha contra la corrupción será incompleta e ineficaz mientras se dedique sólo a identificar y castigar a los funcionarios públicos, que son la parte pasiva en los casos de sobornos o 'coimas', y no haya sanciones ejemplificadoras para quienes constituyen la parte activa". Sería preocupante si esta sentencia solo se preocupara por analizar la situación de los imputados, sin considerar las consecuencias que sus actos generaron y seguirán generando por los actos ilícitos así dispuestos. No respondería a la función que se nos ha dado potestad para ejercer, que es la obligación de prestar tutela judicial efectiva a los derechos, intereses y expectativas de los justiciables. No reparar o hacer cesar los daños ocasionados por el delito, sería permitir también la impunidad. Precisamente cuando actuamos como juez y tomamos una posición jurídica, en realidad hacemos una elección de entre muchas soluciones, porque la sentencia implica -nada más, ni nada menos- que "un punto de vista sobre la justicia". Puesto a escoger la más plausible y adecuada, reconozco la importancia que tiene el resultado más valioso de la exégesis,


conceptuando a la sentencia como la conciliación del más óptimo resultado con la fidelidad a la ley. Los años transcurridos en la administración de justicia, no deben modificar en nosotros, los jueces, el sentido axiológico de lo justo, lo individualizado e irrepetible del asunto que responsablemente tenemos entre manos. Lo cual puede hacernos redescubrir que aún sigue encendida la antorcha vital y juvenil de nuestra vocación de Magistrados o de funcionarios de la justicia. Ya que la censura hermenéutica, el encierro de la función judicial en una respuesta sin opciones, significa morir tajantemente a la equidad y a la justicia de todos los días. La sensatez, la flexibilidad, la aptitud de enfrentar cada caso en un marco que permita contemplar -en cierta medida- las connotaciones personales del acusado y las circunstancias de la realidad concreta de cómo ha sido cometido el delito, los alcances de la dimensión del daño ocasionado; todo ello hacen a la vida de una sociedad y, como afirma Legaz y Lacambra "la ciencia del derecho, o sirve a la vida, o no sirve para nada". Esta sentencia pretende dar un paso más, donde se cuestiona la validez de los actos alcanzados con la comisión de estos delitos, donde de los mismos podrían pretenderse distintas acciones legales contra el estado provincial que en realidad resultó víctima de la acción de inescrupulosas voluntades. Este paso no significa en forma alguna quebrantar el acuerdo de juicio abreviado, pues las consecuencias legales del dictado de la sentencia no son comprensivas de la posibilidad de acuerdo, pues ellas son legales. No tienen consecuencia alguna además en el monto de la pena o la forma de su cumplimiento en forma condicional para los


imputados, no afectan entonces a los elementos constitutivos del acuerdo. Debe existir la revisión judicial de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales donde los funcionarios públicos mediante ellas han cometido el delito y por lo cual debe considerarse que, "Siempre se controlará, al menos, que la Administración no haya transgredido los límites jurídicos que toda actividad tiene..., si fundan en forma suficiente y adecuada el acto, si la facultad de apreciarlos ha sido legítima y razonablemente ejercida, si no se ha actuado con una finalidad impropia o no prevista por la ley o en forma desproporcionada, si la potestad fue utilizada con buena fe, ... si el procedimiento seguido para adoptar la decisión era el contemplado por la norma,..." (confr. Rejtman

Farah,

Mario

"Impugnación

judicial

de

la

actividad

administrativa", LLBA, 2000-47). Entonces, si conforme tal materialidad se establece un posible beneficio económico producido del resultado delictual, el Estado no se encuentra restringido para evitarlo, cualquiera sea su sujeto pasivo; es más, debe evitarlo, y de ahí la necesidad de dar tratamiento a la cuestión referida a la validez de las disposiciones administrativas logradas mediante el dictado de Resoluciones ilegales; como lo han sido las adjudicaciones aquí reseñadas. De modo concordante, este poder jurisdiccional del cual se nos ha honrosamente investido emerge de la propia acción penal, tanto de las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y principios generales del derecho. En tal sentido dice Nemesio González: 'Los jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del delito' (comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín, del


04/05/92, causa 2992, en ED, 148-458 y ss.), y agrega: 'Dentro de las amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por al ley para que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda sin duda incluida el embargo de bienes inmuebles por implicancia del objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe del delito se beneficie con el resultado económico obtenido de su acción delictual. Según ello, los tribunales penales tienen amplia potestad para adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva. Para decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado del hecho delictual'. Ello con fundamento también en el art. 29 del Código Penal, según el cual "La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias'. "De modo concordante, analizando los alcances de tal art., Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna ('Código Penal', t. I, p. 222) dicen que "En la actualidad se entiende que la sentencia condenatoria en sede penal debe resolver la cuestión civil cuando media requerimiento de parte, disponiendo la reposición al estado anterior y el pago de la indemnización, o rechazando la demanda si no hubiera daño resarcible, ni nada que reponer. Aunque no medie requerimiento de parte, también puede disponer de oficio la reposición de las cosas a su estado anterior". Lamentablemente en la presente causa, la Fiscalía de Estado no se presentó como querellante o actor civil, aunque desconocemos si no lo


ha hecho en las restantes que aún continúan en trámite investigativo, lo cual sería aconsejable. Creus postula en su obra "La acción resarcitoria en el proceso penal", pág. 205, que la restitución de oficio puede ser ordenada por el Juez penal, no como un efecto de la acción civil, sino como la decisión de una cuestión penal, uno de cuyos objetivos es "hacer cesar los efectos del delito". En este aspecto el juez penal no puede ver coartado su poder para hacer volver las cosas al estado que tenían antes del delito por el silencio de la parte afectada. Se haya insertado o no la acción civil, al disponer la restitución no impetrada, el juez no está decidiendo sobre la acción civil, sino sobre la penal, haciendo que el derecho quebrantado por el delito, reconocido por la sentencia condenatoria, torne a su integridad". Andrés

José

D'Alessió,

en

su

obra

"Código

Penal

Comentado y Anotado" Edit. La Ley, en pág. 184, dice: "Cómo es evidente, esta reposición al estado anterior al hecho delictivo no se encuentra limitada a la hipótesis en que procede la devolución de cosas p.ej., robadas-, sino que tiene un alcance más general; así, si el delito consistió en falsificar una escritura, dictar una sentencia prevaricante o contraer matrimonio bigámico, la condena respectiva debería disponer las rectificaciones correspondientes, pues "la obra creada por el delito debe ser desmantelada por el derecho" (cita de Fontán Balestra). Por otra parte, aunque la restitución puede ser demandada por el interesado mediante una acción civil, ello no impide que el tribunal penal la decida aún en casos en que dicha acción no ha sido ejercitada, ya que se trata de una medida que procede de oficio. Es esta la interpretación finalista o teleológica que se debe


dar a la norma en cuestión, donde inspirada en los principios generales del derecho que la informan, surge que sería ilógico

permitir que

alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado de un hecho delictual. Por ello cabe entender incluida entre las atribuciones del art. 29 del Código Penal la de analizar la validez del o los títulos que podría provocar tal beneficio, sin que

signifique afectación para el

derecho de defensa del o los imputados; ya que es consecuencia necesaria de la nulidad absoluta o invalidez del título, como se expondrá más adelante. Entonces

debemos

expedirnos

además

sobre

la

responsabilidad derivada de estos actos, declarando la nulidad de los actos consumativos de estos delitos aquí expuesto, pues estamos obligados a puntualizar obiter dictum que implica la advertencia de obligaciones

que

el

Estado

a

través

de

sus

organismos

de

representación necesaria y competencia actual debe ejercer para recuperar los bienes provinciales conformados por estas tierras públicas correspondiente al perjuicio comprobado, teniendo en consideración lo normado

respecto

de

la

nulidad

de

los

actos

jurídicos

y

sus

consecuencias y lo atinente a la responsabilidad civil, en conformidad con los arts. 499 al 504, 953, 1038, 1047, 1050, 1053, 1066, 1068, 1074, 1109, 1112 del Código Civil y lo establecido por los arts. 792 al 796 acerca de los pagos efectuados sin causa, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar. Para ello debo recordar además aquellas normas que rigen el enriquecimiento sin causa, indebido e ilícito (arts. 902, 907, 909, 43 y 33 C.C. y 394 segundo apartado C.Comercio), que reflejan la tradición de las instituciones romanas sobre "conditio incorte", "conditio furtiva


sine

causa"

y

"conditio

sine

causa

non

secuta"

(conf.

Lafaille,

Obligaciones, t. 1, N 463, nota al art. 499 C.C. y nota introductoria al art. 896 C.C.). En cuanto al título, cabe traer a colación la nota al art. 1038, donde Vélez dice: "La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea de la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que se trate...". En tal sentido, he resaltado hasta el cansancio el incumplimiento

de

la normativa legal, la omisión de

los pasos

administrativos requeridos legalmente para la adjudicación de las tierras, todo lo cual es demostrativo de la nulidad manifiesta, como así también que la negociación realizadas luego sobre ellas carecía de representación adecuada y suficiente para obligar al Estado. Esta posibilidad de declarar la invalidez de los actos con visos o apariencia de legalidad mediante una sentencia condenatorio es criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, el cual en su Sala Segunda en lo Criminal, confirmó esta medida tomada por mi colega Yurkevich, en expediente N 63.712/07, caratulada: "BOGARIN,

BALNCA

NELIDA

-GUTIERREZ,

IGNACIO

ROBERTO

S/

ESTAFA", mediante el dictado del fallo N 16 de fecha 20 de junio del año 2008, donde se sostuvieron que: "Con apoyo en la opinión de los citados autores, cabe distinguir entre invalidez, ineficacia y nulidad, siendo que la primera refiere al otorgamiento imperfecto de un acto jurídico. Es decir, a un negocio en el cual las partes no han respetado los requisitos que la ley exige respecto de cada uno de los elementos o de su contenido, pudiéndose citar a título ejemplificativo un acto otorgado por


un sujeto incapaz o con defección en el objeto o en la causa, o con algún vicio que obstruya su validez (error, dolo, violencia, simulación o lesión); por ser inválido podrá ser declarado ineficaz. En este caso la ineficacia es estructural, porque el defecto está en el vientre del negocio. Es decir, habrá nulidad. (op.cit. pág. 711). Propongo se declare la invalidez de las Resoluciones Nº 0884 adjudicación a Genaro Castillo, Nº 0873 adjudicación a Sabino Bernardo Balderrama, Nº 0894 adjudicación a Ramón Jorge Pavon, Nº 0929 adjudicación a Luis Alberto Huber, Nº 0958 adjudicación a Teresa Dlugozima, Nº 0861 adjudicación a Jorge Alberto Morosano, Nº 0237 adjudicación a Héctor Esteban Zurita, Nº 0907 adjudicación a Bernarda de Jesús Teves, Nº 0905 adjudicación a Julio Cosme Flores,

0892

adjudicación

a

Rosa

Otilia

Teves,

0893

adjudicación a Hermenegildo Enríquez, Nº 0852 adjudicación a Reina Lilian Correa, Nº 0858 adjudicación a Gilberto Felipe Orellana, Nº 0855 adjudicación a Julio Cesar Teves, Nº 0877 adjudicación a Mercedes de Jesús Pérez, Nº 0862 adjudicación a Oscar Jesús Guilaña, Nº 0875 adjudicación a María Rosa Gerez, Nº 0876 adjudicación a Ramón Gerardo Campos, Nº 0902 adjudicación a Juan Miguel Frias González, Nº 0857 adjudicación a Martín Villalba, Nº 0847 adjudicación a Elba Obdulia Pavon, Nº 0879 adjudicación a Niria Delfina Verón de Rojas, Nº 0890 adjudicación a Ramón Daniel Alberto

Coronel,

Montellano,

Nº 0853

0871

adjudicación

adjudicación

a

a

Fidel

Miriam

Magdalena

Astorga,

0906

adjudicación a Romualdo Paz, Nº 0838 adjudicación a Walter Fabián Kloster, Nº 0870 adjudicación a Blanca Lilia Rojas, Nº 0882 adjudicación a Juan José Teves, Nº 0848 adjudicación a Héctor Omar


Correa, Nº 0845 adjudicación a Tomasa del Valle Pérez, Nº 0863 adjudicación a Olga María del Valle Maza, Nº 0844 adjudicación a Néstor Francisco Astorga, Nº 0878 adjudicación a Marcolina Pérez, Nº 0860 adjudicación a Alberto Cruz, Nº 0864 adjudicación a Fermín Antonio Santillán, Nº 0851 adjudicación a Eusebio Landriel, Nº 0843 adjudicación a Jorge Enrique Correa, Nº 0842 adjudicación a Manuel Benjamín Serrano, Nº 0869 adjudicación a Graciela del Valle Rojas, Nº 0866 adjudicación a Antonio Astorga, Nº 0880 adjudicación a Simeona Berón, Nº 0854 adjudicación a Ramón Astorga, Nº 0867 adjudicación a Horacio Correa, Nº 0865 adjudicación a Omar Roberto Vizgarra, Nº 0872 adjudicación a Nicolás Gerardo Gerez, Nº 0891 adjudicación a Susana del Carmen Mercado, Nº 0883 adjudicación a Carmen de Jesús Villagra, Nº 0885 adjudicación a Cristian Esteban Mercado, Nº 0841 adjudicación a Nicolás Santillan, Nº 0868 adjudicación a Genaro Cruz, Nº 0895 adjudicación a Silvestre Arias, Nº 0904 adjudicación a Anacleta Jimenez, todas las anteriormente mencionadas de fecha 25 de septiembre del año 2003; Nº 0356 adjudicación a Rodolfo Sosa, de fecha 22 de mayo del año 2003, Nº 0937 adjudicación a Modesta Elena Campos de Enriquez, de fecha 10 de septiembre del año 2003, Nº 0318 adjudicación a Juan Ramón Marcelino Gerez, de fecha 15 de mayo del año 2003, Nº 0172 adjudicación a Héctor Fermín Gay de fecha 03 de abril del año 2003, Nº 0828 adjudicación a David René Tymkiw de fecha 12 de agosto del año 1999, Nº 0245 adjudicación a Ramón Isabel Palavecino de fecha 16 de marzo del año 1998, Nº 0601 adjudicación a María del Carmen Navarro de Blanco de fecha 7 de julio del año 1989 y Nº 0838 adjudicación a Arnoldo Rodolfo Koberstein de fecha 12 de agosto del


año 1999. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.P., por lo cual

dichos actos administrativos deben ser suprimidos por su

invalidez. Debe además continuarse las investigaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas, a fin de que se expidan no solo sobre la afectación final que ha significado la acción de los mismos, sino también para determinar el juicio de responsabilidad administrativa con la consiguiente reparación económica que debe suponer la posible acción del estado sobre la propias acreencias de los funcionarios aquí responsabilizados. El tribunal no cuenta con documental alguna en este aspecto, no lo ha aportado el Ministerio Público; por lo tanto si ya se ha resuelto esta cuestión por el Tribunal de Cuentas se sirva comunicar lo dispuesto. La invalidez de las Resoluciones que se dicta por la presente, supone que será el Estado Provincial, quien a través de la Fiscalía de Estado deberá en su caso tomar las medidas legales necesarias para la recuperación de aquellas tierras que se adjudicaron en forma ilegal. Para encontrar una solución justa y equitativa deberá también en consonancia con las autoridades actuales del Instituto de Colonización, revisar el estado actual de las tierras adjudicadas en las resoluciones invalidadas. Por lo cual se remite copia de esta sentencia al Instituto de Colonización a fin de que cumpla acabadamente con la finalidad de la constitución y leyes que regulan el régimen de la tierra pública a fín de verificar el estado actual, realizar nuevamente todos los tramites administrativos necesarios para que estas sean adjudicadas, de ser necesario, según las normativas actuales. Solo se me permite sugerir a las autoridades del Instituto


de Colonización de la Provincia del Chaco –pues al tratarse de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial en el cual no podemos entrometernos ni imponer comportamiento alguno, sino solo sugerirlo respetuosamente-, que en esta nueva oportunidad sean exigentes y celosos en el debido y acotado cumplimiento de estos recaudos legales, custodiando los niveles de participación de empleados y funcionarios intervinientes, asegurando la proba u honesta actuación de los mismos, verificando realmente cada una de las informaciones que se vuelcan en las actuaciones administrativas, analizar y controlar el tipo de explotación que se ha efectuado o se efectuará, para recién allí considerar si mantienen a los que ya aprovechaban las tierras, si se les adjudica a estos nuevamente, si continúan o no con la adjudicación de las mismas. Es por ello que será la Fiscalía de Estado quien podrá estimar si corresponde tomar alguna medida judicial tendiente al recupero de las tierras o el reclamo civil que se pueda arbitrar tanto sea por el perjuicio causado o por el recupero de las tierras así obtenidas. Para lo cual se remitirá copia de la presente sentencia para que arbitre las medidas judiciales que estime correctas. La actuación de los dos escribanos que han efectuado los poderes, tal como se ha explicado en las consideraciones del hecho, deben ser analizados sus comportamientos profesionales según el código de ética de su colegiación, para lo cual se remitirá copia de la presente sentencia a los Colegios de Escribanos de nuestra Provincia y de Salta a fin de que analicen las conductas aquí desplegadas. Las críticas que he formulado con relación al facilitamiento o colaboración que pudieron realizar el personal o funcionarios del


Instituto, por lo cual para despejar la acción de unos y otros, entiendo que debe remitirse copia de la presente sentencia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia del Chaco, a fín de que determine la responsabilidad administrativa de cada uno de ellos en cuanto hubieran intervenido en las adjudicaciones aquí reseñadas como inválidas. A tal fin remítase copia de la presente sentencia. Si ya ha existido

investigación

o

resolución

respecto

de

los

hechos

aquí

reseñados, se sirva tener a bien comunicarlo. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Américo Fracchia y Gisela Gauna Wirz, por los trabajos realizados en la causa y conforme la normativa establecida en las leyes de aranceles profesionales (arts. 3, 4, 5, 11 y 13 de la Ley 2011 y su modificatoria 2385) estimo justo y equitativo fijas sus honorarios en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE ($5.220,00.-) para cada uno, a cargo de los imputados Nildo Ruben Puebla y Hector Ruben KaluK, respectivamente.Se le impondrá además la tasa de justicia (art. 26 Ley Nº 4182), en consecuencia debe imponerse a cada uno de los condenados RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y HÉCTOR RUBÉN KALUK el pago de Pesos Cincuenta ($ 50,00).- ASI VOTO.A

LA

CUARTA

CUESTION,

EL

SR.

JUEZ

RAUL

ANTONIO

YURKEVICH, DIJO: Adhiero in totum a las fundamentaciones vertidas precedentemente y a cuales me remito, brevitatis causam. Destaco mi adhesiòn a la manera en que el juez preopinante dilucidò la cuestiòn relativa a la invalidez de las adjudicaciones. Estimo que a paritr de esta sentencia el trabajo de las autoridades del Instituto de Colonizaciòn deberà actuar en consonancia con las recomendaciones precedentes,


pero tambièn tomando las precauciones que analizadas al tratar la primera cuestiòn surgieron como los mojones del camino delictivo al que allì se alude. Por su parte, Fiscalìa de Estado tiene con esta sentencia la herramienta apta para iniciar la senda de la recuperaciòn de las tierras mal adjudicadas al establecerse con claridad la invalidez del acto que las motivò. Se deberà analizar caso por caso. ASI VOTO. A LA CUARTA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE URTURI, DIJO: Teniendo en cuenta la calificación dada, la naturaleza de los hechos, y la modalidad del delito continuado, sumado a a ello las condiciones particulares de los acusados, considero que la pena y las cargas impuestas son las ajustada a derecho y las penas propuestas tienen una mirada desde la prevención en particular, entendiendo que es una manera de resocializar a los acusados. En

los

demás

me

adhiero

in

totum,

me

refiero

concretamente a la regulación de honorarios el destino que se le da a los efectos secuestrados y en particular a los oficios

ordenando librar

para evitar futuras irregularidades. ASI VOTO. En este estado Y VISTOS: los fundamentos expuestos precedentemente,

esta

Cámara

Segunda

en

lo

Criminal,

en

su

conformación Colegiada y por unanimidad, dictando sentencia en única instancia; F A L L A: I) CONDENAR a HÉCTOR RUBÉN PUEBLA, cuyos demás datos de identidad obran “ut supra”, como autor penalmente responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en

Perjuicio

de

la

Administración

Pública,

como

delito


continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO

E

INHABILITACIÓN

ESPECIAL

PERPETUA

PARA

OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Asimismo a partir del dictado y firmeza de la sentencia deberá Héctor Rubén Puebla cesar de prestar servicios en cualquier dependencia de la administración pública nacional o provincial. Con costas.II) CONDENAR a JOSÉ PEDRO MORENO, cuyos demás datos

de

identidad

obran

“ut

supra”,

como

autor

penalmente

responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en

Perjuicio

de

la

Administración

Pública,

como

delito

continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO

E

INHABILITACIÓN

ESPECIAL

PERPETUA

PARA

OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Asimismo a partir del dictado y firmeza de la sentencia deberá José Pedro Moreno cesar de prestar servicios en cualquier dependencia de la administración pública nacional o provincial. Con costas.III) CONDENAR a HÉCTOR RUBÉN KALUK, cuyos demás datos de identidad obran “ut supra”, como autor penalmente responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en Perjuicio de la Administración Pública en Concurso Ideal con Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la Función Pública, como delito continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 y 265 en función con el art. 54 todos ellos del Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO

E

INHABILITACIÓN

ESPECIAL

PERPETUA

PARA


OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Con costas.IV) IMPONER a RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y HÉCTOR RUBÉN KALUK, por el término de TRES (3) años las siguientes reglas de conductas: 1) Fijar domicilio del cual no se podrá ausentar sin previa autorización. 2) Deberán abstenerse de concurrir a lugares de expendio de bebidas, como evitar su consumo en exceso, así como de cualquier otro tipo de sustancia alucinógena o estupefaciente. 3) Por haber dañado la fe o confianza pública, deben reparar con trabajo real y efectivo -no simbólico- cuya prestación será en dependencias del Estado Provincial, de asistencia a los más necesitados. Se dispone por ello que cada uno de los imputados preste cuatrocientas (400) horas de servicio no remunerado en entidades de Salud Pública, en el Hospital Julio C. Perrando u otro nosocomio del interior

de

la

Provincia

que

el/la

Juez/a

de

Ejecución

estime

corresponder. V) DECLARAR la invalidez de los siguientes actos administrativos dictados por el Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco: Resoluciones Nº 0884 adjudicación a Genaro Castillo, Nº 0873

adjudicación

a

Sabino

Bernardo

Balderrama,

0894

adjudicación a Ramón Jorge Pavon, Nº 0929 adjudicación a Luis Alberto Huber, Nº 0958 adjudicación a Teresa Dlugozima, Nº 0861 adjudicación a Jorge Alberto Morosano, Nº 0237 adjudicación a Héctor Esteban Zurita, Nº 0907 adjudicación a Bernarda de Jesús Teves, Nº 0905 adjudicación a Julio Cosme Flores, Nº 0892 adjudicación

a

Rosa

Otilia

Teves,

0893

adjudicación

a

Hermenegildo Enríquez, Nº 0852 adjudicación a Reina Lilian Correa, Nº 0858 adjudicación a Gilberto Felipe Orellana, Nº 0855


adjudicación a Julio Cesar Teves, Nº 0877 adjudicación a Mercedes de Jesús Pérez, Nº 0862 adjudicación a Oscar Jesús Guilaña, Nº 0875 adjudicación a María Rosa Gerez, Nº 0876 adjudicación a Ramón Gerardo Campos, Nº 0902 adjudicación a Juan Miguel Frias González,

0857

adjudicación

a

Martín

Villalba,

0847

adjudicación a Elba Obdulia Pavon, Nº 0879 adjudicación a Niria Delfina Verón de Rojas, Nº 0890 adjudicación a Ramón Daniel Alberto

Coronel,

Montellano,

Nº 0853

0871

adjudicación

adjudicación

a

a

Fidel

Miriam

Magdalena

Astorga,

0906

adjudicación a Romualdo Paz, Nº 0838 adjudicación a Walter Fabián Kloster, Nº 0870 adjudicación a Blanca Lilia Rojas, Nº 0882 adjudicación a Juan José Teves, Nº 0848 adjudicación a Héctor Omar Correa, Nº 0845 adjudicación a Tomasa del Valle Pérez, Nº 0863 adjudicación a Olga María del Valle Maza, Nº 0844 adjudicación a Néstor Francisco Astorga, Nº 0878 adjudicación a Marcolina Pérez, Nº 0860 adjudicación a Alberto Cruz, Nº 0864 adjudicación a Fermín Antonio Santillán, Nº 0851 adjudicación a Eusebio Landriel, Nº 0843 adjudicación a Jorge Enrique Correa, Nº 0842 adjudicación a Manuel Benjamín Serrano, Nº 0869 adjudicación a Graciela del Valle Rojas, Nº 0866 adjudicación a Antonio Astorga, Nº 0880 adjudicación a Simeona Berón, Nº 0854 adjudicación a Ramón Astorga, Nº 0867 adjudicación a Horacio Correa, Nº 0865 adjudicación a Omar Roberto Vizgarra, Nº 0872 adjudicación a Nicolás Gerardo Gerez, Nº 0891 adjudicación a Susana del Carmen Mercado, Nº 0883 adjudicación a Carmen de Jesús Villagra, Nº 0885 adjudicación a Cristian Esteban Mercado, Nº 0841 adjudicación a Nicolás Santillan, Nº 0868 adjudicación a Genaro Cruz, Nº 0895 adjudicación a Silvestre Arias,


Nº 0904 adjudicación a Anacleta Jimenez, todas las anteriormente mencionadas de fecha 25 de septiembre del año 2003; Nº 0356 adjudicación a Rodolfo Sosa, de fecha 22 de mayo del año 2003, Nº 0937 adjudicación a Modesta Elena Campos de Enriquez, de fecha 10 de septiembre del año 2003, Nº 0318 adjudicación a Juan Ramón Marcelino Gerez, de fecha 15 de mayo del año 2003, Nº 0172 adjudicación a Héctor Fermín Gay de fecha 03 de abril del año 2003, Nº 0828 adjudicación a David René Tymkiw de fecha 12 de agosto del año 1999, Nº 0245 adjudicación a Ramón Isabel Palavecino de fecha 16 de marzo del año 1998, Nº 0601 adjudicación a María del Carmen Navarro de Blanco de fecha 7 de julio del año 1989 y Nº 0838 adjudicación a Arnoldo Rodolfo Koberstein de fecha 12 de agosto del año 1999. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.P. disponiendo la invalidez de los actos administrativos detallados. Para la toma de conocimiento, líbrese oficio comunicando lo aquí dispuesto al Instituto de Colonización Provincial, adjuntando copia de la presente. VI) Notificar el dictado de la presente sentencia a Fiscalía de Estado Provincial a fin de que arbitre las medidas legales necesarias -de estimar corresponder- tendientes a la recuperación de aquellas tierras que se adjudicaron en forma ilegal, o en su caso entablar las medidas necesarias para efectuar

reclamo civil por el

perjuicio causado en la explotación indebida de las tierras públicas así adjudicadas o transferidas. A fín de encontrar una solución justa y equitativa deberá -en consonancia con las autoridades actuales del Instituto de Colonización- revisar el estado actual de las tierras adjudicadas en las resoluciones invalidadas. Donde

con riguroso

acatamiento a la Constitución Provincial y ley Nº 2913 con sus


modificatorias, se sirvan verificar el estado actual de las hectáreas aquí reseñadas y realizar nuevamente los tramites administrativos en caso de que se disponga su nueva adjudicación. VII) Líbrese copia de la presente sentencia al Tribunal de Cuentas de la Provincia para que dicho organismo, de entenderlo necesario, continúe con las investigaciones realizadas, a fin de que se expidan sobre el juicio de atribución de responsabilidad de los condenados con relación específica a los hechos aquí fijados. Si dicho Tribunal ya se ha expedido sobre estos hechos, se sirva tener a bien comunicarlo. Líbrense los recaudos.VIII) REMITIR copia de la presente sentencia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia del Chaco, a fín de que determine la responsabilidad administrativa de cada uno de los restantes empleados y funcionarios intervinientes en las adjudicaciones aquí reseñadas como inválidas. A tal fín remítase copia de la presente sentencia. Si ya ha existido investigación o resolución respecto de los hechos aquí reseñados, se sirva tener a bien comunicarlo. Líbrense los recaudos.IX) REMITIR copia de la presente sentencia a los Colegios de Escribanos de nuestra Provincia, como de Salta a fin de que analicen el comportamiento y actuación desplegada por los dos escribanos que han intervenido como fedatarios en la cesión de tierras públicas entre particulares, Mariana Emilse Rafel de Coronel Du Graty y Orlando Villalba de Joaquín V. Gonzalez Provincia de Salta; sobre quienes deberán analizar su comportamiento según el código de ética de su colegiación. X) IMPONER a cada uno de los condenados RUBÉN


NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y HÉCTOR RUBÉN KALUK el pago de Pesos Cincuenta ($ 50,00) en concepto de Tasa de Justicia, de conformidad a lo normado por el art. 26 de la Ley Provincial Nº 4182, bajo apercibimiento. XI) Notifícar lo aquí resuelto al Estado Provincial, ofendido en la presente causa, librándose Cédula al Sr. Gobernador de la Provincia, como representante del estado provincial, de conformidad a lo dispuesto por el art. 94 del C.P.P.. XII) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Américo Fracchia y Gisela Gauna Wirz en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE ($5.220,00), para cada uno de ellos a cargo de NILDO RUBEN PUEBLA y HECTOR RUBEN KALUK, respectivamente conforme lo normado en los arts. 3, 4, 5, 11 Y 13 de la Ley 2011 y su modificatoria 2385.- Debiendo los citados profesionales acreditar oportunamente los aportes a Caja Forense y los impuestos Provinciales y Nacionales que el libre ejercicio de la profesión les genere. XIII) REGISTRESE, notifíquese y firme que sea la presente dése cumplimiento a la ley 22.117, comuníquese a la División de Antecedentes Personales de la Policía del Chaco. dése intervención una vez firme la presente, al Juez de Ejecución que corresponda intervenir para el debido control de las pautas de conducta aquí fijadas y del cumplimiento de la presente sentencia. Continúe el trámite de la presente causa, con relación al restante imputado en autos, Carlos Esteban Gasko, quien aún se encuentra en carácter de prófugo en la presente causa.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.