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Ley Nacional de Catastro de la República Argentina
En 1968 se reforma el artículo 2505 del Código Civil de la República Argentina mediante Ley 17.711, complementada por la Ley 17.801 por la cual se establece el funcionamiento de los Registros de la Propiedad Inmueble dentro de las jurisdicciones locales. Mediante esta ley se dan los mecanismos de matriculación de los derechos de propiedad en Registros Públicos. Si bien los Registros ya existían en todas las provincias argentinas, impone un cambio en la mayoría de ellas, dado que toma como cabeza de la inscripción ya no al titular del derecho ni a la fecha de transferencia sino al inmueble, puesto que éste es el elemento más estable en la relación derecho-sujeto es decir el Folio Real.
A partir de esta ley, en diversos Congresos de Derecho Registral, en Congresos de Agrimensura y en reuniones del Consejo Federal de Catastro, van surgiendo ponencias respecto a la necesidad de complementar las reformas introducidas mediante la correcta identificación y ubicación de los inmuebles que son cabeza de la inscripción del derecho real. Los Catastros locales, con funciones esencialmente tributarias, debían transformarse en Registros de los objetos del tráfico de inmuebles de tal manera que los Registros de Derechos Reales introducidos por la Ley 17801 y los Registros Catastrales se complementen en la función social que les compete respecto a la seguridad jurídica del sistema inmobiliario argentino.
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Por este motivo, en 1973 se sanciona la Ley 20440 por la cual se incorpora al Código Civil el funcionamiento de los Catastros provinciales en donde se registrara y ordenara la información relativa a las cosas inmuebles existentes en las distintas jurisdicciones.
En 1980, aduciendo la necesidad de modificar la ley de catastro, el gobierno de la dictadura suspende la vigencia de la ley 20.440 y se ordena para que el Poder Ejecutivo forme una comisión con la misión de elaborar un anteproyecto de ley en reemplazo de ésta, que deberá cumplir con el cometido en el plazo de ciento ochenta días desde su integración.
Esa comisión nunca se formó y la ley 20440 siguió suspendida en el tiempo.
Renacida la democracia en 1983, diversos proyectos fueron presentados por distintos legisladores con el objeto de llenar este vacío en el Código Civil argentino sin que los mismos fueran tratados por ninguna de las Cámaras. Hasta que llegamos a 2003, cuando los Senadores José Luis Gioja y Eduardo Brizuela del Moral, hacen suyo un texto consensuado entre la Federación Argentina de Agrimensores y el Consejo Federal del Catastro y le dan ingreso en el Senado de la Nación como proyecto de Ley Nacional de Catastro.
Tres años llevó el tratamiento de esta Ley, dado que primero fue tratada en el Senado, y en mayo de 2005 se le da por unanimidad media sanción. En la Cámara de Diputados se le introducen modificaciones en el articulado por lo cual, al aprobarse en octubre de 2006, vuelve al Senado. En diciembre de 2006, la Cámara de Senadores acepta por unanimidad las modificaciones introducidas y transforma el proyecto en la Ley 26.209, promulgada por el Poder Ejecutivo el 17 de enero de 2007.
El tratamiento de la ley nacional de catastro no fue pacífico, dado que la presión de un sector del notariado argentino fue abortando cada uno de los proyectos presentados desde 1983 y opuso tenaz resistencia a este proyecto hoy transformado en ley, de allí la justificación en la demora en su tratamiento. Esta demora indica una profundización en el análisis de cada una de las objeciones esgrimidas por los escribanos, y este motivo le da mayor solidez al texto definitivo.
Contenido de la Ley Nacional de Catastro
Los nuevos conceptos en la temática catastral que actualmente se manejan en el mundo han sido tomados e introducidos en este proyecto. Se amplía el conjunto de registración no sólo a los inmuebles, sino a todo objeto territorial legal de derecho público y privado de cada jurisdicción. Uno de los atributos fundamentales del objeto territorial legal son los límites que lo conforman. El límite es esencialmente inmaterial, ya que proviene del derecho. No existe límite sin una causa jurídica cre - adora de él. Esa causa jurídica puede ser un título de propiedad, en el caso de los inmuebles, o puede ser una ordenanza o una ley, como se da en una restricción al dominio, en la creación de un área de reserva, o en la delimitación de un ejido urbano, o puede ser un tratado internacional en el caso de un límite entre países. Todos éstos son ejemplos de objetos territoriales legales y esta ley impone su registración en los catastros locales.
Los avances que se van dando día a día en la tecnología informática, imponen tomar acciones que conduzcan al uso de la herramienta comúnmente denominada “gobierno digital”. En ese sentido, y en sintonía con lo que va sucediendo en el mundo, el catastro es una componente fundamental en la infraestructura de datos espaciales de un país, puesto que en él encontramos toda la información territorial georreferenciada en un sistema único, lo cual permite incorporar información en todas las áreas del Estado en capas superpuestas y poder realizar entrecruzamientos beneficiosos para la toma de decisiones gubernamentales en el desarrollo sustentable de una jurisdicción.
El poder de policía inmobiliario catastral es una atribución que poseen las provincias no delegadas en la Nación, y por ello la mayoría de los artículos de la presente ley -salvo los relacionados con los registros inmobiliarios- son derivados a la reglamentación local.
En el capítulo dos de la ley se define al estado parcelario, su constitución y verificación.
El inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 2.518 del Código Civil es un objeto tridimensional, dado que en él el dominio se ejerce por encima y por debajo del suelo con las limitaciones del derecho aeronáutico y del derecho minero. El inmueble es volumen y no superficie.
Dentro de los elementos esenciales encontramos la ubicación georreferenciada del inmueble. Hoy el avance científico nos permite tener en un único sistema nacional y mundial mediante la tecnología GPS a la ubicación de cualquier objeto sobre la superficie terrestre, de allí que no se puede soslayar hacerlo también con los inmuebles.
El otro elemento esencial de la parcela son los límites de la misma. El límite es un ente geométrico por su forma y representación, pero además es ente jurídico por la causa que lo genera, que en el caso de las parcelas es el título o la posesión ejercida.
Siendo que la representación cartográfica plana de un inmueble es la parcela, dentro de los elementos esenciales de la misma tenemos a las medidas lineales, angulares y de superficie.
Los elementos complementarios son la valuación fiscal y los linderos de la parcela. Junto a los esenciales conforman el estado parcelario del inmueble y resulta la base del ordenamiento territorial.
La determinación de los estados parcelarios se realizará mediante actos de mensura, ejecutados y autorizados por profesionales de la agrimensura, en consonancia con lo estipulado en los artículos 2.753 y 2.754 del Código Civil.
El capítulo tres impone la certificación catastral en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura. Este es un aspecto fundamental en esta ley respecto a la transparencia en el tráfico inmobiliario, como al profundo sentido social que el mismo presenta. Porque en el acto de constitución, o verificación parcelaria, el profesional de la agrimensura actuante debe incorporar los actos posesorios que sobre el inmueble se produzcan independientemente del titular del mismo. Día a día nos encontramos que la prensa refleja conflictos entre ocupantes de inmuebles con personajes, mucho de ellos extranjeros, que muestran títulos de propiedad limpios de toda información referida a poseedores. Diferente serían los argu - mentos si al comprar una propiedad, en la misma escritura se especificara a través del Certificado Catastral, que parte del inmueble se halla poseído por un asentamiento humano. Cuan diferente serían los derechos de esos poseedores si en el Registro Catastral y en el Registro de la Propiedad figurara esa información real. Esta ley, con este mecanismo contribuye notablemente a resguardar los derechos posesorios de comunidades indígenas como de todo grupo humano que durante muchos años habita un lugar y que luego, con el aumento del valor de las propiedades, son desalojados sin poseer pruebas sobre el tiempo de permanencia en el sitio.
Desde 1958, las autoridades catastrales de las provincias se reúnen periódicamente en un autodenominado Consejo Federal del Catastro. La ley transforma este organismo en persona jurídica dándole identidad y funciones, lo cual también resulta un hecho de relevancia.
Ing. Geógrafo Norberto Frick Presidente FADA ingfrickx@arnet.com.ar
Esta ley es complementaria al Código Civil y ésta es su razón de ser, ya que las provincias no necesitarían una Ley Nacional de Catastro, si las disposiciones referidas al tráfico inmobiliario no fueran adheridas a la legislación de fondo como lo fuera la ley 17.801. El territorio es un bien finito y debe cumplir un fin social. Esta Ley Nacional de Catastro resultará una herramienta moderna y efectiva para el ordenamiento territorial, la seguridad jurídica, el desarrollo sustentable y la paz social. Seguramente el sistema inmobiliario argentino con identidad propia, sirva de camino a otras naciones en donde el desorden en la información inmobiliaria resulta tan caótico como en varias provincias argentinas, las que a partir de esta ley podrán avanzar hacia un ordenamiento territorial estable.
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