Tutela exigiendo protección por "Estabilidad Reforzada"

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Señor Juez Tutela (Reparto) Chinchina

Referencia: Accionante: Accionada:

Acción de Tutela Juliana Hernández Pineda Servicios Especiales de Salud Hospital de Caldas

JULIANA HERNÁNDEZ PINEDA, mayor de edad, domiciliada en Chinchina, identificada con la cedula de ciudadanía número 30.357.075 de Chinchina, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 85 de la Constitución Política, por medio del presente documento interpongo Acción de Tutela, en contra de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL DE CALDAS, con domicilio en la ciudad de Manizales, para que se me tutele el Derechos a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas. Sustento mi acción en los siguientes

HECHOS

1. Entre el 5 de enero del año 2009 y el 31 de marzo del año 2011 trabaje como auxiliar de enfermería en Servicios Especiales de Salud Hospital de Caldas por medio de la empresa de servicios temporales SPARTA. 2. El 1º de abril de 2011 firme con Servicios Especiales de Salud contrato individual de trabajo a término fijo, por un periodo de tres meses, comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio. 3. Mi contrato se prorrogo automáticamente por los periodos que estipula la ley. 4. La función por mi desarrollada eran las de Auxiliar de Enfermería en Hospitalización 3º Norte Medicina Interna. 5. El salario básico devengado era de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Pesos ($648.800) mensuales. 6. Los horarios de trabajo se desarrollaban por turnos establecidos por la empresa.


7. El 19 de abril del año 2011, cuando me dirigía de mi casa en el municipio de Chinchina para mi sitio de trabajo en el hospital de Caldas en Manizales, sufrí un grave accidente de tránsito que me produjo lesiones en el cuerpo, principalmente en la cabeza y el hombro derecho. 8. El mismo día fui atendida por urgencias en el Hospital San Marcos de Chinchina y remitida luego al Hospital de Caldas. 9. Estuve hospitalizada en el Hospital de Caldas hasta el día siguiente, esto el 20 de abril, recomendándome reposo, control con neurocirugía ocho días después e incapacidad por 15 días. 10. El día 27 de mayo del año 2011 fui valorada por el neurocirujano ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, quien menciona: “… se sospecha compresión medular cervical y se ordena RMN cervical.” 11. El día 4 de mayo del año 2011 me incorpore a trabajar. 12. El día 11 de mayo del año 2011, tuve cita de control con el neurocirujano ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, me dijo que el examen de columna cervical estaba normal, me ordeno fisioterapia y valoración por ortopedia por el dolor en el hombro. 13. El día 26 de mayo del 2011 fui valorada por el ortopedista NÉSTOR AUGUSTO OROZCO CASTAÑO, quien me ordeno radiografía y resonancia magnética del hombro. 14. El día 9 de junio del año 2011 fui valorada en control por el ortopedista NÉSTOR AUGUSTO OROZCO CASTAÑO, quien me manifestó que la resonancia había mostrado una tendinosis del supraespinoso, explicándome que esto era una ruptura de los tendones del hombro que se podía reparar con fisioterapia o con cirugía. Procedió a remitirme a fisioterapia y recomendó no levantar objetos pesados durante un mes 15. Después de la cita puse en conocimiento de mi empleador las restricciones sobre no levantar objetos pesados. 16. Pese a lo anterior, solo pude cumplir parcialmente la recomendación, toda vez que apenas en los primeros días pusieron a una compañera a ayudarme. 17. Seguí con la fisioterapia hasta que el día 13 de octubre del año 2011, en control con el ortopedista NÉSTOR AUGUSTO OROZCO CASTAÑO, me manifestó que me debían solucionar el problema del síndrome del manguito rotatorio con cirugía. 18. Por los problemas en el suministro del agua en Manizales, mi cirugía solo pudo ser realizada el día 5 de noviembre del año


2011, día en el que el cirujano OSCAR JULIÁN PADILLA LÓPEZ me intervino quirúrgicamente. 19. El ortopedista y traumatólogo OSCAR JULIÁN PADILLA LÓPEZ ordeno control en una semana y me dio incapacidad de un mes. 20. La semana siguiente asistí al control donde me retiraron las suturas y me programaron control posterior. 21. El 29 de noviembre del año 2011, recibí por parte de la señora MARCELA VALENCIA ÁNGEL, Líder de Gestión Humana de la empresa, comunicación donde se me informaba que mi contrato de trabajo no sería renovado. 22. El día 6 de diciembre del año 2011, fui a control con el ortopedista y traumatólogo OSCAR JULIÁN PADILLA LÓPEZ, quien me dio un mes más de incapacidad y ordeno control en un mes. 23. El día 26 de diciembre del año 2012 recibí por parte de la señora MARCELA VALENCIA ÁNGEL, Líder de Gestión Humana de la empresa, comunicación donde se me informaba que teniendo en cuenta mi condición de incapacitada, la terminación de mi contrato se haría efectivo una vez termine mi periodo de incapacidad. 24. En consulta de control con el médico tratante el día 10 de enero del año 2012, me extendieron la incapacidad otros 30 días y ordenaron control en 20 días. 25. El médico tratante en la cita de control del 31 de enero del año 2012 ordeno control en un mes y extendió mi incapacidad un mes más. 26. El 6 de marzo del año 2012 en cita de control, el médico tratante ordeno control en un mes y extendió mi incapacidad por 30 días más. 27. El día 13 de marzo del año 2011el medico tratante manifiesta que me podía vincular al medio laboral con restricciones apenas termine mi incapacidad. 28. En cita de control del 3 abril del año 2012 el médico tratante manifiesta: “buena evolución de lesión pequeña supraespinosos drecho con mejoría adecuada para tiempo de recuperación. Actualmente se indica retorno a medio laboral, se modifica incapacidad delm 02 de abril al 11 de abril se indica restricciones laborales como carga de peso con miembro superior drecho a 10 Kg por debajo del hombro y no peso en encima de altira del hombro durante tres meses. Continua plan de control en un mes”.


29. El día 10 de abril del año 2012 me comunique telefónicamente con la empresa para incorporarme el 12 de abril con las restricciones manifestadas por el medico, toda vez que no tenia turnos programados. 30. La líder de gestión humana de la empresa me manifestó que la empresa ya me había terminado el contrato y que como ya se me había terminado la incapacidad ya empezaba a hacer efecto la terminación del contrato. 31. El 12 de abril del año 2012 me presente a trabajar, pero en la empresa no me reincorporaron manifestándome las razones consignadas en el hecho anterior. 32. El mismo 12 de abril me dijeron que cancelara mi vinculación al fondo de empleados y me enviaron a que me practicara el examen de médico de retiro. 33. El 13 de abril me entregaron lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales. 34. La empresa termino mi contrato de trabajo faltando tiempo y terapias para mi recuperación. 35. Soy madre cabeza de familia y respondo económicamente por mis hijos menores Juan Esteban Hernández Pineda de 15 años y Verónica Vásquez Hernández de 8 años de edad.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Derechos a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas Dentro de los deberes del Estado, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política se encuentra el de “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”. En este sentido y para garantizar la realización del principio de la Dignidad Humana para las personas que se encuentran en estado de Indefensión, la misma Constitución Política ha consagrado una serie de artículos donde se consagran los derechos que a este grupo poblacional le asisten, dentro de ellos están: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de


sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Negrilla fuera de Texto) Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Negrilla Fuera de Texto) Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el


derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. (Negrilla Fuera De Texto) En desarrollo de los Derechos anteriormente mencionados en el año 1997 el Congreso de la Republica expidió la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", que en materia de integración laboral dispone en su artículo 26 lo siguiente: Artículo 26. Modificado por el artículo137 del Decreto 19 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Sobre el anterior artículo, en sede de Revisión de Constitucionalidad, por medio de la sentencia C- 531 de 2000, con ponencia del Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, la Corte Constitucional declaro condicionalmente exequible el inciso segundo (hoy inciso tercero después de la adición del artículo137 del Decreto 19 de 2012), bajo las consideraciones que a continuación se señalan: “… de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir


además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. Las normas anteriormente trascritas le han servido como fundamento a la Corte Constitucional para elaborar el concepto del Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas, sobre el cual advierte la corte en la sentencia anteriormente mencionada: Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral1

A su vez la sentencia T-263 de 2009 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, recoge pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional como por ejemplo las sentencias T-962 de 2008; T-513 de 2006; C-531 de 2000; T-504 de 2008 y T-1040 de 2001, para postular como el contenido mínimo del Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas los siguientes: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz. Otro elemento que es necesario resaltar sobre el Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas, es que su protección se da aun si no existe calificación de la invalidez del accionante, en este sentido la sentencia T- 198 de 2006 Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA: Es por ello, que en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de Sentencia C-531 de 2000. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. El concepto de Estabilidad Laboral Reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas ha sido desarrollado en las sentencias: T-369 de 2008; T-198 de 2006; T-449 de 2008; T-467 de 2010; T-797 de 2009; T-992 de 2008; T-1083 de 2007 y T-132 de 2011 entre otras. 1


que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas se da independiente del contrato de trabajo que regule la relación laboral donde la persona con debilidad manifiesta sea el trabajador, sobre el contrato a termino fijo se pronuncio de la siguiente manera en la sentencia T-449 de 2008 Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: “… en los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral. Por último sea menester mencionar que en virtud de la debilidad manifiesta en que se encuentra el sujeto, la corte a establecido la presunción de que todo despido de una persona que se encuentra en estado de indefensión, se presuma que la causa fue su estado de discapacidad, tal como lo menciona la sentencia T-1083 de 2007 Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: “… si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma. Como quedara probado en el curso del trámite de tutela fui víctima de un grave accidente de tránsito que produjo serias lesiones en mi


cuerpo, que a la postre han necesitado de una intervención quirúrgica la cual genero una serie de incapacidades que me impidieron cumplir mis funciones como auxiliar de enfermería. De igual forma quedara demostrado que en medio de esas incapacidades la empresa para la cual trabajaba, Servicios Especiales de Salud, termino mi contrato de trabajo por expiración del tiempo pactado. En otras palabras quedara demostrado dentro del tramite preferente de Tutela que soy de aquellas personas que esta en una circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de la limitación física que me causo el accidente de tránsito que aun no han sanado totalmente, y que la empresa violo mi derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada al terminarme el contrato de trabajo en medio de mi incapacidad y al despedirme cuando estuve en condiciones de reintegrarme aun con las restricciones medicas para que mis lesiones no se profundizaran. En tal sentido solicito se me concedan las siguientes: PRETENSIONES 1. Se tutele mi Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Quienes se Encuentran en Circunstancia de Debilidad Manifiesta o Indefensión como Consecuencia de Limitaciones Físicas, Sensoriales o Psicológicas. 2. Se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo por parte de Servicios Especiales de Salud. 3. Se ordene a Servicios Especiales de Salud que me reintegre a mi trabajo, ubicándome en un lugar donde pueda desempeñar mis labores de acuerdo a las restricciones contempladas por el médico tratante, y hasta que se me restablezca por entero mi salud. 4. Que se ordene a la accionada a pagarme la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. PROCEDENCIA Es ampliamente sabido que la Corte Constitucional ha decantado más que suficientemente los criterios de procedencia de la acción de tutela, teniendo que la Acción de Tutela procede: (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable2.

Ver sentencias: C-543 de 1992; SU-111 de 1997; T-568 de 1994; SU-250 de 1998; T-595 de 2007; SU–961 de 1999; T-719 de 2003; T-847 de 2003; T-1316 de 2001 y T-225 de 1993. 2


En el sentido de lo anteriormente expuesto, en principio la acción de tutela que busque el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, no procedería porque la legislación Laboral colombina dispone acciones judiciales idóneas para tal fin. Sin embargo es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha mencionado que cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional el juez de tutela debe hacer un análisis más amplio, en este sentido la sentencia T-1316 de 2001 menciona: tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. Siguiendo la linea de argumentación planteada, es menester mencionar que la acción de tutela interpuesta por una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a sus padecimientos físicos, buscando la protección de su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada es procedente debido a ese mismo estado, tal como lo señala la sentencia T-198 de 2006: En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente.3 Como lo mencione anteriormente mi condición actual es de persona en estado de debilidad manifiesta, en ese sentido es procedente la acción que contra la Empresa Servicios Especiales de Salud interpongo solicitando la protección a mi Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada.

En este mismo sentido ver las sentencias T-369 de 2008; T-198 de 2006; T-449 de 2008; T-467 de 2010; T-797 de 2009; T-992 de 2008; T-1083 de 2007 y T-132 de 2011 entre otras. 3


JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de este documento, que no he interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ni contra la misma persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política PRUEBAS Solicito se tengan como tales: Documentales • Copia informal del contrato de trabajo. • Copia informal de historia clínica en 50 folios donde consta el accidente, las lesiones, la evolución de las lesiones, las incapacidades, la evolución de la recuperación y las recomendaciones para la reincorporación al trabajo. • Copia informal incapacidades medicas en 8 folios • Copia informal comunicación de la empleadora anunciando la no renovación del contrato de trabajo del día 29 de noviembre de 2011. • Copia informal de comunicación del 26 de diciembre del año 2011de la empleadora donde me informan que mi contrato se renovara hasta que dure mi incapacidad. • Copia informal oficio del 12 de abril de 2012 donde le anuncio a mi empleadora mi intención de incorporarme al trabajo. • Copia informal liquidación fondo de empleados. • Copia informal examen médico de egreso del 12 de abril del año 2012 • Copia informal liquidación de prestaciones sociales. ANEXOS • Los documentos aducidos como pruebas • Copia de la acción más anexos para traslado • Copia de la acción para el archivo. Notificaciones La accionante: En la calle 6 # 18A-16 barrio El Bosque Chinchina. Teléfono 3105425159. La accionada: En la calle 48 # 25-71 Hospital de Caldas Manizales. Teléfono 878 33 99. Atentamente, JULIANA HERNÁNDEZ PINEDA C.C. 30.357.075 de Chinchina


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