Al: Honorable Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de Justicia.
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Asunto:
De:
José Miguel Minier A. José De los Santos Hiciano Guillermo García Cabrera
o
Abogados:
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Ángel Rondón Rijo.
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Presentación de Escrito de defensa, objeciones, incidentes, orden de pruebas a descargo y petitorios, incluyendo el auto de no ha lugar de apertura a juicio, contra la acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, y notificada a esta parte mediante acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.
Digno Magistrado:
El exponente, señor Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-0162997-0, con
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domicilio y residencia en el apartamento numero 25 de la Torre Caney, ubicada en la avenida Anacaona número 47, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
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Nacional, capital de la Republica Dominicana, quien, por intermedio de sus abogados, defensores técnicos y apoderados especiales, licenciados José Miguel Minier A., José de los Santos Hiciano y Guillermo García, dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, titulares de las respectivas cédulas de identidad y electoral números 0310058686-0, 031-0299687-0 y 046-0027059-1, debidamente inscritos y al día, en el Colegio
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de Abogados de la República Dominicana, bajo las matrículas números 6527-609-87, 14152-155-91 y 20903-449-98, respectivamente, con estudio profesional común
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permanente abierto en la Oficina Minier & Asocs., sito en la calle General Cabrera No. 34-B, segunda planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, teléfono (809) 247-3538), y domicilio ad-hoc en la Avenida Roberto Pastoriza No.461,
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8vo. Piso, Torre Da Vinci, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar este último donde el imputado fija domicilio procesal para todos los fines y consecuencias
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legales de la presente instancia, tiene a bien exponerle y solicitarle lo que se detalla a continuación.
o Para el desarrollo preciso de este escrito de reparos contra el acta de acusación de marras, se abordará el siguiente esquema de exposición: 2
I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1
Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público, por
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violación a la Constitución Política y a normas procesales. II.1.1
Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas
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por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad de la acusación, por violación a la Constitución, misma que fue reconocida por decisión judicial. II.1.1.1 En lo relativo al ocultamiento probatorio ejecutado por el ministerio público.
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II.1.1.2 En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida por decisión
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Judicial no recurrida por el ministerio público.
II.1.1.3 En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía
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constitucional, una regla procesal y a un deber del ministerio público. II.1.1.4 En lo relativo a las consecuencias del ministerio público,
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probatoriamente demostrada y judicialmente ya reconocida.
II.1.1.5 El ministerio público violentó en perjuicio del imputado El debido proceso, infringiendo la Constitución. II.1.2
Solicitud de inadmisibilidad de la acusación, por incumplir con
formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y 3
sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal. II.2.
Contestaciones y reparos al contenido de la acusación.
II.2.1. En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta
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autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano.
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II.2.2. En lo que respecta al exponente, no se configura el presunto soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión.
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II.2.3. En lo que respecta al exponente, no se configura la supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra
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b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves.
III.1. Oferta probatorias documentales.
o
4
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III.2. Oferta probatorias testimoniales.
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III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.
IV.- Petitorios.
I.- Descripción fáctica y procesal del caso en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. 1.- Ese honorable Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
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constituido en la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderado del conocimiento de la “acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de apertura a juicio”, presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria
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General de la Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República, en contra del exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, y los demás imputados en el caso Odebrecht, S. A., referente a República Dominicana, señores Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Porfirio Andrés Bautista García, Jesús Antonio Vásquez Martínez, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez
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Hernández, la cual fue notificada al exponente mediante acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí,
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alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por presuntamente ser autor de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del
Código Penal
dominicano; soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y
om
179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión; supuesto autor del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.
o
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Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y
2.- Como es sabido, en fecha 1 de diciembre del año 2016, la empresa Constructora Norberto Odebrecht, el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y la Procuraduría General de Suiza; 5
tomando como fundamento el Acuerdo de Admisión de Culpabilidad – USA-DOJ, suscribieron un Acuerdo de Lenidad. Dicho acuerdo contempla esencialmente la aplicación de condiciones punitivas favorables a la empresa
y a sus principales
ejecutivos, a cambio de que estos proporcionaran información relevante, con relación a una supuesta estructura de corrupción creada por la multinacional Brasileña con la
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finalidad de lograr la adjudicación de contratos para la construcción de obras de infraestructuras en varios Estados latinoamericanos mediante el otorgamiento de sobornos a funcionarios públicos, en el período comprendido entre el 2001 y 2014.
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3.- Como resultado del acuerdo anterior, la empresa Constructora Norberto Odebrecht y sus ejecutivos,
aportaron informaciones, a partir de las cuales la Procuraduría
General de la República Dominicana inició una investigación penal con la finalidad de determinar la
posible ocurrencia en el país
de
los delitos de Soborno
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Transnacional, Lavado de Activos y Asociación de Malhechores, tomando como punto de partida el cuadro fáctico que se describe a continuación: “Entre el 2001 y el
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2014, la Constructora Norberto Odebrecht incurrió en la práctica de otorgar sobornos a varios funcionarios públicos de la República Dominicana, para influir en la
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elaboración del presupuesto del Estado en cuanto a la determinación de construcción de obras públicas de gran envergadura, la adjudicación de la construcción de dichas obras, la tramitación de aprobación de contratos de préstamos en el Congreso y la
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gestión de pagos por ante los diferentes ministerios”. (Ver artículo 2, pág. 8 del Acuerdo
o
Reformulado de fecha 16 de marzo del 2017).
4.- Acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. A raíz de la referida investigación, en fecha 1 de febrero del año 2017, la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la 6
República Dominicana suscribieron “un acuerdo en el que convinieron esencialmente el compromiso de Odebrecht de suministrar información
relevante que permita
determinar las implicaciones, ramificaciones y actores responsables en República Dominicana de la estructura internacional de sobornos reconocida por ésta última en el Acuerdo de Lenidad suscrito con el Ministerio Público de Brasil, el Departamento de
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Estado y la Procuraduría General de Suiza”. (Ver preámbulo de acuerdo reformulado, pág. 02). Al ser sometido a la justicia penal dicho acuerdo para fines de homologación, el mismo fue declarado inadmisible mediante Resolución No. 0670-2016-SMDC-00412,
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dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por considerar dicho tribunal, que la conciliación, no era el mecanismo procesal procedente en el presente caso. (Ver página 2 del acuerdo reformulado). 5.- Reformulación del primer acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. Ante esa
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situación las partes se vieron obligadas a reformular el referido acuerdo, a los fines de fundamentarlo mediante la figura procesal del Criterio de Oportunidad. En tal virtud,
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en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó un nuevo acuerdo, denominado “Acuerdo Reformulado”, entre la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la
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República Dominicana, el cual terminó siendo homologado mediante la Resolución No 059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 19 de abril del año 2017. De conformidad con el artículo 1, el objeto
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del acuerdo es “convenir el compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación
o
en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo).
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6.- De conformidad con el artículo 1 del acuerdo que sirvió de base al criterio de oportunidad,
el objeto del mismo es “convenir el compromiso de Odebrecht de
cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”.
(Ver página 6 del acuerdo). En términos
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específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la justicia dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar las obras que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las personas
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físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil. 7.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de
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soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única
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persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir dicha suma a favor del Estado Dominicano y al pago de una suma igual, como
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compensación. De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión del delito de soborno Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias
.D
correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los
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hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República 8
Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o asegurar ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado). Al asumir dicha empresa, su responsabilidad en esos términos, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser
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responsable de los mismos hechos a menos que se pueda establecer una concurrencia de coautores o cómplices. Este no es el caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares estadounidenses, ¿cuál fue la
D vo ue
conducta practicada por el señor Ángel Rondón Rijo?
8.- Inicio de la persecución en contra del señor Ángel Rondón Rijo y demás coimputados. A partir del referido acuerdo, el ministerio público obtuvo los
r ia
testimonios privados de varios Ejecutivos de Odebrecht, en base a los cuales inició una investigación penal en contra de varios funcionarios y ex funcionarios de diferentes
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categorías que desempeñaron cargos para el Estado Dominicano y que podrían estar relacionados con la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción practicados entre el 2001 y el 2014. Como consecuencia de lo anterior, resultaron
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implicados los señores Juan Temístocles Montas, Tommy Alberto Galán Grullón, Julio Cesar Valentín Jiminián, Alfredo Pacheco Osoria, Víctor José Díaz Rua, Cesar Domingo
Andrés Bautista García, Ruddy González, Máximo
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Sánchez Torres, Ramón Radhames Segura, Juan Alberto Rodríguez Hernández, Porfirio Leónidas
de
Oleo Ramírez,
o
Conrado Enrique Pitaluga Arzeno, Bernardo Antonio Castellanos de Moya y Ángel Rondón Rijo.
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9.- En el caso específico del señor Ángel Rondón Rijo, éste resultó investigado, en virtud de haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario relacionado con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal consultor en los proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período investigado. Ninguno de los testigos identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni
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como intermediario, ni como cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas practicadas en República Dominicana.
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10.- Primera citación al señor Ángel Rondón Rijo. La Procuraduría General de la República Dominicana, mediante llamada telefónica hizo comparecer al señor Ángel Rondón Rijo, por ante el Departamento de Persecución de la Corrupción, a los fines de ser interrogado con relación a la posible participación de éste empresario, en los hechos que dieron origen al Acuerdo Reformulado convenido entre el Estado Dominicano y la
r ia
Constructora Norberto Odebrecht. Como consecuencia de ese interrogatorio inicial, el 11 de enero del año 2017, el Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la
.C io
República, le dirige una comunicación al señor Rondon Rijo, en la que le solicita en un plazo no mayor de tres días, la entrega de los documentos y evidencias que
om
demostraran el tipo de relación corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y sus empresas con la Constructora Transnacional durante el período comprendido entre el 2001 y 2014.
.D
o
11.- A raíz de ese interrogatorio inicial, el mismo día 11 de enero del año 2017, el Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la República, le dirige una comunicación al señor Rondón Rijo, en la que le solicita en un plazo no mayor de tres días, la entrega de los documentos y evidencias que demostraran el tipo de relación 10
corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y sus empresas con la Constructora Transnacional durante el periodo comprendido entre el 2001 y 2014. Al formular tal requerimiento, el Procurador General de la República estaba reconociendo el valor probatorio que posee la documentación solicitada y el impacto que tendrían dichos elementos de pruebas para el éxito o el fracaso de la acción persecutoria en
N El
contra del señor Ángel Rondón Rijo.
12.- Entrega voluntaria de elementos de pruebas. En tal virtud, en fecha 16 de enero
D vo ue
del año 2017 el señor Ángel Rondón Rijo, le remite al Procurador General de la República una comunicación en la que se describen y se anexan 5 carpetas contentivas de la documentación en la que se detallan todos los negocios y acuerdos comerciales concertados legalmente entre el exponente y la Constructora Norberto Odebrecht, las cuales se detallan así:
r ia
Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras,
.C io
de Constructora Norberto Odebrecht con el suscrito y sus empresas que corresponden a los puntos números 1 y 2 de su solicitud.
om
Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de los contratos de las citadas obras, que corresponden al punto número 3 de su solicitud.
.D
o
Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponden a los puntos números 6 y 7 de la solicitud.
11
Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7 de su solicitud. Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la
N El
Constructora Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponde al punto número 8 de su solicitud de referencia.
D vo ue
13.- Valor probatorio del aporte documental realizado por el señor Rondón Rijo. Los documentos contienen datos que esclarecen el tipo de relación negocios que vinculaba al señor Rondón con la empresa Odebrecht, cuyas características, entre otras, son las siguientes: 1) Dicha documentación es auténtica y certificante de una relación comercial totalmente normal, legal y legítima entre la Constructora Norberto Odebrecht y el señor
r ia
Ángel Rondón Rijo y sus empresas; 2) Los documentos no revelan opacidad, ni
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ocultamiento de transacciones oscuras; muy por el contrario, constituyen un registro verificable de operaciones comerciales fidedignas y transparentes, de las que no se puede inferir tramas fraudulentas generadoras de responsabilidad penal; 3) Todas las
om
incógnitas que pudo haber tenido el órgano investigador, respecto de las relaciones comerciales entre el señor Ángel Rondón Rijo y la empresa Constructora Norberto
.D
Odebrecht, quedan despejadas debidamente, con el mero examen de los contratos, las facturas y los comprobantes de pagos que le fueron suministrados a la Procuraduría
o
General de la República y 4) Dichos documentos contienen sólidas evidencias exculpatorias a favor del señor Ángel Rondón Rijo y sus empresas, razón por la cual, la línea de investigación del Ministerio Público debió orientarse hacia la búsqueda de pruebas pertinentes que desvirtuaran el valor probatorio de esa documentación y 12
desmintieran su validez jurídica. Hasta ahora, el órgano acusador no ha encontrado las evidencias irrefutables que desvirtúen el sólido legajo probatorio presentado por el señor Ángel Rondón Rijo y que consolida su estado de inocencia. 14.- Solicitud de medida de coerción. El caso de la especie entra a sede de la
N El
jurisdicción de la instrucción cuando en fecha 30 de mayo de 2017 el magistrado Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez,
dirigió una
instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
D vo ue
constituido en la Suprema Corte de Justicia bajo la Presidencia del magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco previa designación efectuada por el doctor Mariano Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto No. 31-2017 de 26 de mayo de 2017; contentiva de:
Solicitud de imposición de medida de coerción en contra del
r ia
(i)
exponente,
Ángel
Rondón
Rijo,
en
su
calidad
de
.C io
representante comercial de la Constructora Norberto Odebrecht desde el año 2001 hasta la fecha, y de los demás imputados en el denominado “caso ODEBRECHT”, que en
om
ese entonces eran los señores Tommy Alberto Galán Grullón , senador de la República por la provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la República por
.D
la provincia de Santiago de los Caballeros (sic), Alfredo
o
Pacheco Osoria Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Juan Temístocles Montás, Víctor Díaz Rúa, César Domingo Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura, Juan
Roberto Rodríguez 13
Hernández, Porfirio
Andrés
Bautista
García,
Ruddy
González,
Bernardo
Antonio
Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno; así como,
(ii)
Solicitud de declaratoria de complejidad del proceso, junto al
N El
correspondiente legajo
de piezas documentales que la
complementaban, contentivo de unas tres mil (3,000) páginas, entre las cuales figuran:
D vo ue
a. Acuerdo de Lenidad de fecha 1. De diciembre 2016 entre el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento de Justicia de Estados Unidos y la Procuraduría de Suiza , con la entidad Odebrecht. S.A.,
r ia
b. Acuerdo de Admisión de culpabilidad entre los Estados
.C io
Unidos de América y Odebrecht, S.A.,
de 21 de
diciembre 2016 y Anexo 1;
om
c. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A., debidamente presentada por
.D
el señor Marco Antonio Vasconcelo Cruz y el exponente
o
ÁNGEL RONDÓN RIJO, el día 30 julio de 2002;
d. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por 14
el director general para América Central y El Caribe, señor Marcos Antonio Vasconcelos Cruz y la empresa LASHAN
CORP, representada por el señor Ángel
Rondón Rijo, el día 28 octubre 2004;
N El
e. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por Marcos Antonio Vasconcelos
Cruz y la empresa
D vo ue
Consultores y Contratistas Conamsa S.R.L, representada por el señor ÁNGEL RONDÓN RIJO, el día 26 de julio de 2010;
f. Declaraciones
de
colaboradores
o
empleados
de
r ia
Odebrecht, S.A., identificados con los Nos. 1,27,26,48,50 y 54 ; relativos a la República Dominicana;
.C io
g. Acuerdo Reformulado suscrito entre la Procuraduría
om
General de la República y Constructora Norberto Odebrecht, de fecha 16 del mes de marzo 2017;
.D
h. Referencias de transacciones bancarias, remesas y
investigación;
o
órdenes de transferencias bancarias, relacionadas con la
i. Informes ”certificantes” Nos. 0785 y 0928, emitidos por la 15
Superintendencia de Bancos con fechas 23 y 5 de marzo de 2017, respectivamente, relativos a los productos financieros registrados y movilizados en el sistema nacional por el exponente Ángel Rondón Rijo, a través de sus compañías y a título personal;
N El
j.
Informes G.L. No. 454947 de la Dirección General de Impuestos Internos, con fecha de 8 de marzo de 2017,
D vo ue
contentivo de información tributaria del exponente Ángel Rondón Rijo; y, G.L. No. 455290, con la misma fecha, relativo a empresas “que guardaban estrecha relación” con el exponente;
r ia
k. Interrogatorios realizados ante la Procuraduría General de la República a los señores Marcelo Hofke, Tommy
.C io
Alberto Galán Grullón, Julio César Valentín Jiminián, Alfredo Pacheco Osoria, Juan Temístocles Montás,
om
ÁNGEL RONDÓN RIJO, Víctor Díaz Rúa, César Domingo Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura, Juan Roberto Rodríguez
Hernández, Porfirio Andrés
.D
Bautista García, Ruddy González, Bernardo Antonio
o
Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo Ramírez, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, así como al señor Rafael Genaro Suero;
16
15.- En fecha 7 junio de 2017, el Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, dictó su Resolución No. 0047/2017, la cual fue notificada al exponente el día 9 de junio de 2017; cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: “RESUELVE: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General
N El
de la República Dr. Jean Alain Rodríguez, en contra de los ciudadanos Juan Temístocles Montás, Ministro de Economía y Planificación, Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la
D vo ue
Provincia San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Ángel Rondón Rijo; Víctor José Díaz Rúa; César Domingo Sánchez Torres; Ramón Radhamés Segura; Juan Roberto Rodríguez Hernández; Porfirio Andrés Bautista García; Ruddy González;
r ia
Bernardo Antonio Castellanos de Moya; Máximo Leónidas de Óleo Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, a quienes se les sigue la instrucción e investigación por presunta violación a las
.C io
disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06
om
sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7 conforme a la norma procesal vigente;
o
.D
de la Ley No. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser
SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción:
17
La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal, numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra: -
Ángel Rondón Rijo, por espacio de Un (1) año, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Victoria;
-
Víctor Díaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, por
N El
espacio de nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo Najayo;
Juan Temístocles Montás, Porfirio Andrés Bautista García y Ruddy
D vo ue
-
González, por espacio de seis (6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;
-
César Domingo Sánchez Torres y Máximo Léonidas de Óleo Ramírez, por espacio de tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de
r ia
Najayo
.C io
La establecida en el artículo 226 de Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario contra:
om
-Ramón Radhamés Segura y Juan Roberto Rodríguez Hernández; por espacio de nueves (9) meses;
La establecida en el artículo 226 de Código Procesal Penal,
.D
Numerales 1ero y 2do, consistente en la presentación de una fianza a
RD$5,000,000.00,
como
impedimento de salida del país contra:
garantía
económica;
e
o
ascendente
-Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y Alfredo
18
Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; TERCERO: Se declara complejo el presente proceso; CUARTO: Se le otorga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio Público para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo
N El
dispone el Artículo 370 del Código Procesal Penal; QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por
D vo ue
las barras de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal;
SEXTO: Ratifica el desglose del imputado Bernardo Castellanos; SÉPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la
r ia
notificación de esta decisión para apelar la misma;
.C io
OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas.
(Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco”.
om
16.- El fallo al cual se hace referencia fue impugnado en apelación por el exponente Ángel Rondón Rijo y por los señores Víctor José Díaz Rúa, Alfredo Pacheco Osoria, Juan Temístocles Montás, Ramón Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ramírez y César Domingo Sánchez Torres.
o
.D
Ruddy González, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo
17.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, constituida como Corte de Apelación de Privilegio de Jurisdicción para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los mencionados coimputados, integrada por los Magistrados Miriam 19
Concepción Brito, Jueza Presidenta y por los jueces Frank Soto Sánchez, Esther Angelán Casasnovas, Juan Hiroito Reyes Cruz y Alejandro Moscoso Segarra, decidió mediante su Sentencia No. 631 con fecha 26 de julio de 2017, lo siguiente: “PRIMERO: Por unanimidad esta sala Rechaza la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017,
N El
dictada por el juzgado de la instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base legal;
D vo ue SEGUNDO:
Rechaza
por
unanimidad
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4, y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015 y la resolución número 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 febrero de 2010;
r ia
TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud de extinción por prescripción por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
.C io
decisión;
CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del (sic) por los recurrentes, por las razones
om
arresto, planteadas
expuestas en parte anterior del presente fallo;
QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación
.D
interpuesto por los señores Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa,
Alfredo Pacheco Ozoria, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo,
o
rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones
expuestas en el cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses;
20
SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores Juan Temístocles Montás, Ramón Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo Ramírez y César Domingo Sánchez Torres, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en consecuencias se imponen contra los imputados las siguientes
N El
medidas de coerción:
a) Contra Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, la establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto
D vo ue
domiciliario por espacio de nueve (9) meses;
b) Contra Ramón Radhamés Segura, Juan Temístocles Montás, Porfirio Andrés Bautista García, y Ruddy González, las establecidas en el artículo 226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal, consistentes en la presentación de una fianza ascendente a
r ia
RD$15,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante
.C io
la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses; c) Contra César Domingo Sánchez Torres las establecidas en el artículo
om
226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal, consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$10,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida
.D
del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción
o
Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses;.
d) Contra Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal, consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer
21
lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses; SÉPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los magistrados Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hiroito Reyes, de forma parcial y la de la jueza Miriam Germán Brito de forma íntegra.
N El
OCTAVO: Exime a los recurrentes al pago de las costas, del proceso por tratarse de una decisión de medida de coerción, de conformidad con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal;
D vo ue
NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
DÉCIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”
r ia
18.- Solo los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa, fueron mantenidos
.C io
en estados de prisión preventivas, mientras que a los legisladores Tommy Alberto Galán, Julio Cesar Valentín Jiminián y Alfredo Pacheco Osorio, desde el inicio, en la decisión del 7 de junio, se les otorgó libertad provisional bajo fianza , mientras se desarrolla a la
om
investigación, y los señores Juan Temístocles Montás Domínguez, Ramón Radhames Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Máximo Leónidas D’Oleo Ramírez y César
.D
Domínguez Sánchez Torres, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación, también les concedió su libertad provisional bajo
o
presentación de fianza; es decir, que a éstos coimputados se les impuso medidas menos gravosas que al exponente. En el caso del abogado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, también hubo una decisión que varió la medida de coerción original, y se otorgó en su beneficio una medida de arresto domiciliario. 22
19.- Continuando con la exposición cronológica de los antecedentes, conviene acotar que el día 4 de agosto de 2017 el Juzgado de la Instrucción conoció la solicitud de medida de coerción promovida por el Ministerio Público contra otro imputado, el ingeniero Bernardo Antonio Castellanos de Moya, el cual inicialmente fue objeto de un desglose o separación del proceso principal en razón de que se encontraba fuera del
N El
país cuando se ejecutaron las órdenes de arresto tendentes a presentar detenidos a todos los imputados del caso de que se trata ante el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.
D vo ue
20.- De tal suerte que el caso del señor Bernardo Antonio Castellanos de Moya, fue conocido por separado y decidido por ese Juzgado de la Instrucción Especial mediante resolución No.0064/2017 del indicado día 4 de agosto del 2017, la cual también concedió una medida menos gravosa que la que pesa contra el exponente, consistente
r ia
en la prestación de una garantía económica ascendente a RD$5,000,000.00, a través de una compañía aseguradora, impedimento de salida del país sin autorización judicial y
.C io
la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), hasta que
om
concluya la investigación en desarrollo.
21.- De igual modo, hubo un imputado que no interpuso recurso de apelación contra la
.D
resolución No. 0047/2017, rendida con fecha de 7 de junio de 2017, que lo envió a
o
arresto domiciliario. Ese imputado es el ingeniero Juan Roberto Rodríguez Hernández. Dicho pedimento fue fallado por resolución No. 66/2017 de 11 de agosto de 2017, disponiendo, también en este caso, medidas de coerción menos gravosas que las impuestas contra el exponente, consistentes en la prestación de una garantía 23
económica ascendente a RD$20,000,000.00 a través de una compañía aseguradora, impedimento de salida del país sin autorización y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), hasta que concluya la investigación.
N El
22.- Mediante instancia de fecha uno (01) de septiembre de 2017, elevada al Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Antonio Polanco, vía la
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Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, solicitó formalmente la revisión de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, dispuesta en su contra, en cuyo cumplimiento se encontraba recluido en la cárcel modelo de Najayo, Provincia de San Cristóbal. 23.- Con motivo de la aludida revisión de la medida de coerción de prisión preventiva,
r ia
el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre de
.C io
2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:
“RESUELVE: PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la
om
forma, las solicitudes de revisión de medidas de coerción formuladas por los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, a través de sus defensores técnicos, por ser
.D
conformes a la norma procesal vigente;
o
SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía las medidas de coerción existentes, e impone las medidas de coerción establecidas en el
artículo 226, numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal consistentes en:
24
En cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo impone las siguientes medidas: a) La presentación de una garantía económica de SETENTA
MILLONES
DE
PESOS
DOMINICANOS
(RD$70,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b) Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros
miércoles
de
cada
mes
ante
la
Procuraduría
N El
Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya la investigación; En cuanto al imputado Víctor Díaz Rúa impone las siguientes
D vo ue
medidas: a) La presentación de una garantía económica de CINCUENTA
MILLONES
DE
PESOS
DOMINICANOS
(RD$50,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b) Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros jueves de cada mes ante la Procuraduría Especializada la investigación;
r ia
contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya
.C io
TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: Se ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale
om
notificación. (Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco.
24.- No conforme con la mencionada Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre
.D
de 2017, la Procuraduría General de la República la recurrió en apelación, mediante Corte de Justicia.
o
instancia de fecha 28 de septiembre de 2017, elevada a la Segunda Sala de la Suprema
25.- En fecha 29 de noviembre del 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de tribunal de apelación de la Jurisdicción especial privilegiada dictó su 25
sentencia No.1165, en la que rechazó el recurso de apelación incoado por la Procuraduría General de la República, contra la Resolución No. 68/2017, ratificando el cambio de medida dispuesto por dicha Resolución a favor del señor Ángel Rondón Rijo. 26.- En virtud del artículo 286 del Código Procesal Penal, el exponente solicitó al
N El
ministerio público las diligencias procesales siguientes: En fecha 9 de enero de 2018: diligencias ante el MOPC, CDEEE, Cámara de Diputados, Senado de la República, INAPA, EGEHID, Ministerio de Hacienda, Cámara de Cuentas de la República.
En fecha 8 de febrero de 2018: diligencia ante DIGEPRES, Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Contraloría General de la República, Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Dirección General de Crédito Público.
En fecha 16 de febrero de 2018: diligencia ante Cámara de Diputados, Odebrecht, Senado de la República Dominicana.
.C io
r ia
D vo ue
om
27.- En fecha 22 de enero del 2018, el Procurador General de la República, “elevó una instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en solicitud de otorgamiento de prórroga del plazo para concluir la investigación del caso,
.D
el cual le fue otorgado mediante la Resolución Núm. 005-2018, teniendo como limite el
o
9 de junio de 2018.
28.- En fecha trece (13) de febrero del dos mil dieciocho (2018), el señor Angel Rondòn Rijo le dirigió una instancia al Procurador General de la República Jean Alain 26
Rodríguez, donde le hace formal solicitud a los fines de que fueran entregadas en la medida que se fueran produciendo, las correspondientes copias de las certificaciones, piezas, documentaciones, o similares, que remitieran ese órgano acusador las entidades y funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que con su mediación se le había solicitado y dio como respuesta como el silencio.
N El
29.- Mediante el acto No. 162/2018 de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) notificado por el Ministerial Alfredo Otáñez Mendoza, alguacil de estrados de la
D vo ue
segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se emplaza al Procurador General de la República, en la persona de su titular, Dr. Jean Alain Rodríguez, la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa PEPCA), en la persona de su titular, Laura Guerrero Pelletier, lo que se indica a continuación:
r ia
1) Por medio del presente acto,
formalmente todas
el señor Ángel Rondón Rijo, requiere
las informaciones
de lugar, así como
las
.C io
correspondientes copias de las certificaciones, piezas, documentos o similares que hayan sido remitidas por el Ministerio Público por
om
entidades, funcionarios o particulares, que han sido propuesta por él (y por otros imputados), como son las que se describen a seguidas: a) El día 9 de enero de 2018: diligencias ante el Ministerio de Obras Publicas y
.D
Comunicaciones (MOPC), Corporación Dominicana de Empresas
o
Eléctricas y Estatales (CDEEE), Cámara de Diputados de la República Dominicana, Senado de la República Dominicana, Institutito Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), Ministerio de Hacienda, 27
Cámara de Cuentas de la República. B) El día 8 de febrero de 2018: diligencia ante la Antigua Dirección de Presupuesto (DIGEPRES), Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Contraloría General de la República, Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Dirección General de Crédito Público. El día 16 de febrero de
N El
2018: diligencia ante Cámara de Diputados de la República, la entidad Odebrecht, y el Senado de la República Dominicana.
D vo ue
2) Que, de igual forma, el señor Ángel Rondón Rijo, solicita que sean
entregadas a sus abogados defensores todas las pruebas a cargo y a descargo que el Ministerio Público ha recolectado a partir de la solicitud de las medidas de coerción elevadas por el Magistrado Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, en
r ia
aplicación del procedimiento especial para asuntos complejos, de 30 de mayo del 2017. El imputado al Ministerio Público a dar cumplimiento
.C io
al artículo 291 del Código Procesal Penal, que dispone que una vez dictada una “Medida de Coerción“ contra un imputado no debe existir
3)
om
reservas sobre las actuaciones de la investigación. Y,
Como corolario de los requerimientos anteriores, y en caso de que
.D
el Ministerio Público no obtempere a satisfacer los mismos en el plazo
o
de tres (3) días, a partir de la fecha de la presente actuación mi requerido, señor Ángel Rondón Rijo, se reserva el derecho de proceder dentro del marco que dispone la norma procesal, y, de manera especial, acudir a la Tutela Judicial efectiva del Juez de la Instrucción Especial de 28
La Suprema Corte de Justicia, como Juez de la Resolución de peticiones con base en el artículo 292 del Código Procesal Penal. 30.- En vista de la tozudez del ministerio en mantener el secretismo de las pruebas y su negativa a realizar las diligencias procesales solicitadas, entonces al exponente no le quedó más salida que acudir al órgano jurisdiccional de la instrucción, elevando la
N El
instancia en resolución de petición de fecha 21 de mayo de 2018.
D vo ue
31.- El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, procedió a dictar su resolución No. 0030-2018, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente: RESOLVEMOS. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma las Solicitudes de Resolución de Peticiones incoada por los imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, por
r ia
haber sido hechas conforme a la norma procesal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al Ministerio Público, a
.C io
través de la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), poner a disposición
de los
imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo,
om
impetrantes en la especie, sin obstáculos ni demora, todas y cada una de las actuaciones procesales que a estos, en su calidad de imputados, interesan dentro de la investigación de que se trata, con la excepción de aquellas que estén en curso y por ende su comunicación
.D
comprometa su eficacia o que se justifique razonablemente y sujeto a
una motivación suficiente su negativa o reserva, fundamentada en los
o
criterios expuestos en la presente decisión;
TERCERO: Rechaza la imposición de un astreinte solicitada contra la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa, (PEPCA) y a título personal a su
29
titular, licenciada
Laura Guerrero Pelletier, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Reserva las costas del proceso. QUINTO: Ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación”.
N El
32.- Mediante acto No.360/2018 de fecha 1 de junio de 2018, del ministerial Ramón
D vo ue
Gilberto Feliz López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, le fue debidamente notificado al ministerio público la aludida resolución, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la misma.
33.- En fecha 4 de junio de 2018, a las 4:00 horas de la tarde, el Procurador General de la
r ia
República, en franco desacato a la Resolución No. 0030-2018 y en su persistencia de dejar en la indefensión al imputado, solo procedió a entregar a los abogados del
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exponente lo descrito en el Documento 10, Carpeta 14, lo que obviamente no incluye ninguna prueba a cargo y descargo, cercenado una vez más el sagrado y constitucional derecho de de defensa y de igualdad procesal, en perjuicio de Ángel Rondón Rijo.
om
34.- Previo a la presentación de la acusación, el ministerio público archivó César Sánchez, Bernardo Castellanos,
.D
provisionalmente en lo referente a los señores
Temístocles Montás; el senador Julio César Valentín; Máximo de Oleo; el diputado Alfredo
o
Pacheco; Radhamés Segura y Ruddy González.
35.- Haciendo acopio de las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, el exponente, señor Ángel Rondón Rijo, por el presente escrito presenta su defensa, 30
objeciones, incidentes, oferta y orden de pruebas, incluyendo la solicitud de auto de no ha lugar de apertura a juicio, con motivo de la “acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de apertura a juicio”, presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República, en contra del exponente, Ángel Rondón Rijo,
N El
por presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal dominicano y artículos 3,4 y 5 de
D vo ue
la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano, pero haciendo la salvedad de que, en el improbable y remoto caso de que
r ia
no sean acogidas la nulidad y la inadmisibilidad propuestas, entonces hacemos las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy especialmente:
.C io
(a) La de proponer los demás incidentes procesales que sean de lugar y puedan ser
plateados en defensa de los intereses del exponente, de conformidad con las
om
normas vigentes, en todo estado de causa y,
(b) La de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven
o
.D
de fundamento a la acusación de que se trata.
31
II.- Consideraciones de derecho 36.- Si bien es cierto que el exponente no es –ni ha sido nunca- funcionario público, legislador, miembro del ministerio público, juez ni diplomático;
es decir que, en
principio, no se encuentra entre las personas con calidad para que las infracciones que se le imputan sean juzgadas por una jurisdicción superior o “privilegiada”; el mismo
N El
ha sido , a la fecha, investigado en calidad de “ coimputado” en un proceso penal declarado “complejo” mediante , el ordinal “Tercero” de la resolución No. 0047/2017, dictada por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco con fecha 7 de junio de
D vo ue
2017, que involucra a personas que, por su investidura oficial, si gozan del denominado “privilegio de jurisdicción”
ante la Suprema Corte de Justicia, establecido por el
artículos 154.1 de la Norma Sustantiva, lo que forzosamente produce que los demás imputados
que, como el exponente, no están sujetos
al señalado “privilegio de
jurisdicción” , sean sometidos al mismo juicio “en virtud de la regla de la individualidad de
r ia
la causa y de la prorrogación de la competencia, así como también de la economía del proceso, la inmediación y la concentración del juicio (…) conforme ha sido criterio pacifico de la Corte de
.C io
Casación . Es lo que se denomina, “por arrastre”.
37.- El presente escrito de defensa se norma por las disposiciones del artículo 299 del
om
Código Procesal Penal, combinado con los artículos 54, 55 y 60 del mismo cuerpo legal, cuando establecen:
.D
“Art. 299. Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el
imputado puede: 1. Objetar el requerimiento que haya formulado el
o
ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 2. Oponer las excepciones previstas en este código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos;
3.
Solicitar
la
suspensión
condicional
del
procedimiento; 4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la
32
apertura a juicio; 5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; 6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación; 8. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario
N El
dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba”.
D vo ue
“Artículo 54.- EXCEPCIONES. MOTIVOS. El ministerio publico y LAS PARTES PUEDEN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN por cualquiera de los siguientes motivos 1.- Incompetencias
4.- Cosa juzgada 5.- Litispendencia
.C io
r ia
2.- Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. 3.- Extinción de la acción penal
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente. El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución
om
de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”,
.D
“Artículo 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede
o
según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
33
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos”. “Art. 60. Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción”.
N El
II. 1.- Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público, por violación a la Constitución Política y a normas procesales de orden público.
D vo ue
38.- Antes de exponer nuestras argumentaciones sobre los puntos de derecho en que el exponente fundamenta sus reparos contra la acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, vamos a solicitar de manera formal y expresa que este Honorable Juzgado de Instrucción Especial de la
r ia
Jurisdicción Privilegiada, sin examen previo del contenido de dicha acusación, proceda a declarar la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas que la
.C io
sustentan, y consecuencialmente la nulidad de la misma, por violación a la Constitución. En su defecto, que la declare
inadmisible por incumplir con
formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales
om
de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en dejar al exponente en total indefensión por no saber de qué defenderse, constituyendo una grosera violación del derecho de defensa del exponente.
o
.D II.1.1- Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad de la acusación, por violación a la Constitución, misma que fue reconocida por decisión judicial.
34
39.- El artículo 69 de la vigente Constitución Política, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establece claramente en el numeral 8 que: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”, constituyendo, por tanto, una de las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
N El
40.- El referido texto constitucional distingue claramente la tutela judicial efectiva del debido proceso. En efecto, la tutela judicial efectiva es el derecho a la protección, a la salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso consiste
D vo ue
en la garantía procesal tanto al proceso como en el proceso.
41.- Al respecto refiere la doctrina que “La prueba ilícita es la obtenida o practicada con violación de los derechos fundamentales, sin importar el régimen legal o constitucional que la consagre”; cuando se vulnera el debido proceso, se produce
r ia
prueba ilícita, se subvierte el orden jurídico, generando caos, desorden, y se propicia la desinstitucionalización de la sociedad (Prueba Ilícita Penal, Orlando Alfonso
.C io
Rodríguez, Pág. 24. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, C., Ltda., Bogotá Colombia)
om
42.- Como se ha establecido precedentemente, en fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada dictó la Resolución No.0047-2017, a través de la cual se impuso, contra el ciudadano Ángel Rondón, la medida de
o
.D
coerción contentiva en prisión preventiva.
43.- Con ocasión de dicha imposición, fue solicitado al Ministerio Público la entrega y puesta en conocimiento de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, que habían arrojado como resultado la implicación y vinculación del exponente en los 35
hechos argumentados por dicho Órgano, a los fines de que este pudiera, en ejercicio de su derecho de defensa, realizar todas las diligencias pertinentes, que esclarecieran la realidad de los hechos imputados.
44.- Esta solicitud tenía como base la obligación Estatal apegada al “artículo 8 de la
N El
Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
D vo ue
tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”1(subrayas fuera del texto original).
45.- No obstante la validez de esta solicitud, la Procuraduría, adrede, hizo caso omiso a este requerimiento, motivo por el cual fue reiterado formalmente en fechas 9 de enero
r ia
de 2018, 8 de febrero de 2018 y, nuevamente, en fecha 13 de febrero de 2018, cuando el exponente eleva una instancia al Procurador de la República, a los fines de que le fueran
tampoco obtemperó.
om
.C io
entregadas las pruebas, en la medida en que estas se fueran produciendo, a lo cual
46.- Es por ello que, el 10 de mayo de 2018, mediante el acto de alguacil No.162-2018, el exponente le requiere la entrega, tanto al Procurador como a la Procuraduría de
.D
Persecución de la Corrupción Administrativa, de todas las pruebas a cargo y descargo
o
que el Ministerio Público tuviera recolectadas a partir de la solicitud de imposición de medida de coerción.
1
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 1 de julio de 2011. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
36
47.- Como la Procuraduría persistió en su conducta ilegal y arbitraria, pese a que el artículo 169 Párrafo I de la Constitución dominicana insta a que “En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas (…)”, la defensa técnica del exponente se vio compelida a pedir la intermediación del Juez de la Instrucción Especial del caso, quien ordenó al
N El
Ministerio Público, mediante Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, la entrega inmediata, sin obstáculos ni demora, de las pruebas ya recaudadas.
D vo ue
48.- Manteniendo su línea de acción ilegítima, fue hasta el 4 de junio de 2018, dos días
antes de la presentación de formal acusación, que el Ministerio Público pretende hacer creer que ha dado cumplimiento a esta orden judicial, entregando copia de apenas 72 documentos, cuando la acusación presentada tiene como fundamento más de 1,000
r ia
pruebas, de las cuales no existe excepción alguna para su ocultamiento o secretismo, ratificando con ello, la mala fe procesal que guio las omisiones y acciones subrepticias
.C io
del Ministerio Público.
49.- De entrada, este abuso de autoridad y desprecio por el sistema normativo tiene una
om
consecuencia ineludible porque el ente acusador no puede prevalecerse de su propia falta: “(…) cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben
o
.D
considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél”2
50.- Del contenido de esas 72 pruebas se extrae, sin lugar a duda, que aunque en teoría, “(…) cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea 2
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de febrero del 2001. Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú, párr.130.
37
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”3, la omisión que se critica en este caso fue el fruto, no de una casualidad o de un excusable descuido, sino de la intención retardataria, malintencionada y tendenciosa del ente investigador; veamos:
N El
De las 15 Comunicaciones emitidas por distintos organismos oficiales, la que tiene fecha más reciente, es del 19 de marzo de 2018, es decir de hace casi tres meses.
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De los 6 oficios entregados, el de fecha de emisión más cercana data del 21 de febrero de 2018, es decir, hace casi tres meses y medio. De las 52 certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Santo Domingo, 36 datan de diversas fechas del año 2017.
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51.- En contexto, la inequívoca intención del Ministerio Público era lograr que el único
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contacto que tuviera la defensa técnica con las pruebas se diera una vez cerrada la investigación preliminar, durante el exiguo plazo de 5 días del artículo 299 del Código Procesal Penal, donde evidentemente no tendrá la oportunidad de proponer diligencias
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o solicitar nuevas pruebas, sometiendo a traba material y probatoria la posibilidad de destruir la imputación hecha en contra del exponente.
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52.- Para que el debate sobre este innegable panorama procesal fluya dentro del único marco de acción viable, que es el normativo, en usanza del Principio de Legalidad y de
3
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, párr. 124.
38
razonabilidad de la ley 4, vinculante al ente investigador y del cual no podía sustraerse como director de la etapa investigativa, a continuación, esbozaremos aquellos ámbitos que denotan la ilegalidad que con su omisión, el Ministerio Público cometió: II.1.1.1.- En lo relativo al ocultamiento probatorio ejecutado por el ministerio público:
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53.- Una cuestión fundamental del caso, es identificar si la etapa de investigación preliminar en el proceso penal en República Dominicana se distingue por el “secreto”
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de las actuaciones procesales, aun para el imputado. Esta respuesta se encuentra en el artículo 290 del Código Procesal Penal, el cual afirma categóricamente que el procedimiento preparatorio no es secreto para el imputado y su defensor, como sí lo es para terceros.
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54.- El criterio de la comunidad interpretativa internacional al respecto es el siguiente: “La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”-
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puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la
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libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.”5
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55.- La doctrina robustece esta regla cuando “concreta la garantía de la participación de los
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interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de
4
República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0365/17. Expediente núm. TC-01-2004-0015. p. 9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela, sentencia del, párr.46. 5
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concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”6.
56.- Esta publicidad para los involucrados en el litigio, se ratifica con el artículo 291 del
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mismo cuerpo normativo, en el cual se establece que, existe la posibilidad excepcionalísima de disponer el secreto total o parcial de las actuaciones, solo bajo dos condiciones que, ni por asomo, se concretaron en este caso:
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1. Cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de coerción. Es tan clara la norma e innecesaria su interpretación, que con el solo hecho de haberse impuesto la medida desde el día 7 de junio de 2017, ya quedó
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anulada esta facultad excepcional del Ministerio Público. En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, “(…) el ministerio público dispone el
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secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación”, salvo que se haya solicitado medida de coerción o la celebración de un anticipo de pruebas, últimos casos previstos por el legislador ante
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la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales”7. (Subrayas fuera del texto original)
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2. Cuando el secreto total o parcial de las actuaciones sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación y en este caso, salta a la vista como 6
BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2005. Bogotá. p. 333-377. 7 Suprema Corte de Justicia. Sentencia No.397, de fecha 21 de octubre de 2015. Exp. 2014-5458. Rec.: Licdo. Francisco Domínguez Brito, Procurador General de la República.
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pálido ejemplo, que una vez obtenidas las comunicaciones, oficios y certificaciones antes mencionadas, esas “actuaciones” para su obtención ya habían sido eficazmente agotadas y ningún sentido legítimo tenía ocultar su contenido inmodificable a la defensa técnica, como en efecto ocurrió.
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57.- En todo caso, cuando el artículo 291 del Código Procesal Penal fija la excepción, establece que, el Ministerio Público “dispone” el secreto de las actuaciones, lo que indica que no es una decisión mental, aérea y antojadiza del órgano investigativo, sino
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una decisión formal, que debe hacerse manifiesta por escrito fundamentado.
58.- Así se confirma en la Resolución No.0030-2018 referida, cuando se hace la salvedad de que el Ministerio Público, debe establecer las razones “en torno a las cuales se
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justificará su reserva”8. Y, tal cual como así se dispone para otras eventualidades acaecidas durante la etapa de investigación preliminar, como cuando dispone una
requeridos y no entregados o un archivo9.
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conversión por aplicación de un criterio de oportunidad, secuestro de objetos
59.- Y tiene que ser así cuando lo que busca el legislador es “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
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participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre
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la base de lo actuado”10.
8
República Dominicana. Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada. p. 50. 9 República Dominicana. Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.10-15. Artículos 33 Numeral 3, 186 y 281. 10 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009, de fecha 27 de enero de 2009.
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60.- En la especie, el Ministerio Público nunca “dispuso” el secreto de las actuaciones por una sencilla razón: porque el imputado solicitante de la información ya se encontraba bajo medida de coerción y por encima de ello, porque al guardar absoluto silencio cada vez que se le elevaban solicitudes e intimaciones de entrega de información, estaba entre líneas comunicando que no contaba con ni una sola causa
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justa por la cual, evidenciar sus actuaciones y sus pruebas, no a un tercero, sino al propio acusado, entorpecería su investigación.
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61.- El contenido concreto, claro y contundente de los artículos 290 y 291 del Código Procesal Penal, demuestra que lo que ha hecho el Ministerio Público en el expediente que nos ocupa, vulnera de manera categórica el mandato legal que le inclina a respetar el derecho de defensa del imputado, y por lo tanto, convierte esas actuaciones en
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ilegales, porque la regla es el conocimiento del imputado, y solo se admite la excepción, no para que la etapa completa sea secreta, sino solamente para el éxito de un acto
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concreto, previa justificación, en búsqueda de hacer más real protección de las libertades fundamentales en juego y de los derechos humanos11.
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62.- Este panorama revela entonces que como el ocultamiento se hizo, no sobre “un acto concreto de investigación”, sino sobre la totalidad del cúmulo de pruebas que durante
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meses recaudó el Ministerio Público, su intención fue cercenar a la defensa técnica del
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imputado el conocimiento de la existencia y del contenido de las pruebas, para adrede, evitar que ellas fueran analizadas, objetadas y controvertidas de manera eficaz por aquel contra quien hoy se izan como fundamento de su acusación. 11
Francia. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del 28 de septiembre de 2010. Asunto: Mangouras C. España. (Demanda nº 12050/04), Párr. 87.
42
II.1.1.2.- En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida por decisión judicial no recurrida por el ministerio público:
63.- El acusador rompió la regla procesal de publicidad de las pruebas para el imputado durante la etapa de investigación preliminar, respaldada en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Ese quebrantamiento está siendo probado con el hecho de que el Juez de
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la Instrucción se vio obligado, mediante la Resolución No.0030-2018, a forzar la entrega de manera inmediata, de las pruebas retenidas, ante una reticencia que mantuvo un hilo
de defensa.
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conductor de ilegalidad durante la primera etapa del proceso y que menguó el derecho
64.- Ahora bien, teniendo en consideración que esa Resolución emitida en cumplimiento de la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales del imputado, no
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fue recurrida por el Ministerio Público, a tono con las previsiones del artículo 393 del Código Procesal Penal, manifestando, con esa omisión, su conformidad con el
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contenido de dicha decisión.
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65.- Esta aquiescencia hace dirigir la mirada a los motivos que sustentan la Resolución No.0030-2018 mencionada, gracias a los cuales el Juez de la Instrucción Especial entendió pertinente, luego de ponderar las solicitudes de entrega de pruebas, mantener
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la orientación argumentativa esbozada, tanto en la Resolución No.002-2018, de fecha 9
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de enero del 2018, como en el Auto No.05-2018, de fecha 7 de mayo de 2018, sobre la base de:
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1. Las normas12 que establecen la igualdad entre las partes, la lealtad procesal, los
principios generales sobre los plazos para cumplir los actos procesales, la facultad de las partes de proponer diligencias de investigación y el carácter de las actuaciones durante el procedimiento preparatorio.
Las orientaciones jurisprudenciales13 sobre el proceso de interpretación de la
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2
norma y el proceso a realizar cuando se niega el acceso a los actos de investigación. La validez de estos esbozos es tal, que la doctrina se adhiere al fijar
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que: “Impedir la consulta, previa a la declaración indagatoria, torna letra muerta el art.73, pues de no contarse con aquellos elementos que hacen a la imputación, mal puede alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar la prueba que pueda resultar útil (…)"14.
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3
Los criterios precedentes de ese mismo Juzgado de la Instrucción Especial para
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este caso15, manifiestos en la Resolución No.002-2018, de fecha 9 de enero del 2018 y el Auto No.05-2018 de fecha 7 de mayo de 2018, por medio de los cuales se refuerza el derecho a las partes de informarse de las actuaciones y de acceso a las
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actas y el hecho de que el Ministerio Público sólo puede mantener en secreto durante la investigación, las actuaciones cuya comunicación lesione la
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presunción de inocencia de otro imputado o las que se hayan pendientes o en
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proceso de ejecución y cuya publicidad anticipada pueda lesionar la eficacia de la medida o entorpecer su concreción. 12
República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 40-42. Ibídem. p. 43-44. 14 GOROSTIAGA, Manuel J. El secreto y la publicidad del sumario en el Código Procesal Penal de la Nación. Publicado en Garantías constitucionales en la investigación penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2006. p.238. 15 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51. 13
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66.- En resumen, la negativa del Ministerio Público de recurrir la Resolución No.00302018 evidencia su reconocimiento implícito a la validez de su robustecido análisis, que enaltece el hecho de que “Las garantías son, en consecuencia, un modo de contribuir a la mayor vigencia de la libertad de todos y al ejercicio más pleno de los derechos constitucionales”16.
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67.- Como corolario, el Juez al fallar ratifica la existencia de UN DEBER17 del Ministerio Público de poner a disposición de los imputados las actuaciones procesales y lo enaltece como un mecanismo de resguardo de su sagrado derecho de defensa, deber que el acusador
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no niega al acoger la decisión judicial y darle apariencia de cumplimiento con la entrega a la defensa técnica, de un minúsculo fragmento del recaudo probatorio.
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II.1.1.3.- En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía constitucional, una regla procesal y a un deber del ministerio público:
68.- Resulta oportuno cuestionarse ¿en qué momento nace la violación del derecho de defensa y la imposibilidad de ejercer la contradicción de armas en el caso de marras?
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Nace, a propósito del artículo 95 del Código Procesal Penal en el momento justo en que, posterior a la imposición de la medida de coerción del exponente, se le niega, a pesar de haberse requerido en apego a los cánones legales vigentes, la posibilidad de conocer las
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actuaciones y las pruebas que fundamentaban y justificaban la persecución penal en su
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contra.
16 SILVESTRONI, 17 República
Mariano. Teoría constitucional del delito. Editores del Puerto, Argentina. 2004. p. 106. Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51.
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69.- Y es que, ha sido enfática la jurisprudencia al establecer que, “(…) no menos cierto es que el proceso no se encontraba en la reserva establecida en el artículo 291 del indicado Código, al existir en contra del recurrido una medida de coerción real, y el Ministerio Público estaba en el deber de informar de los procesos de investigación en su contra a los fines de que el mismo se defendiera de estos, (…)”18. (Subrayas fuera del texto original).
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70.- Una interpretación constitucional y procesal de este sombrío panorama procesal, debe conducir a reconocer que se ha afectado de manera directa todas aquellas pruebas
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que, adrede, el Ministerio Público revistió de secretismo u ocultamiento, lo que penosamente nos recuerda que “el secreto de sumario por parte de las autoridades judiciales que operan en el sistema represivo estatal, no es más que un resabio de la vieja cultura inquisitiva aún no superada, que solo busca privilegiar la instrucción por sobre el verdadero
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juicio penal”19.
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71.- Por fortuna, ante la elevación de una instancia en solicitud de Resolución de Peticiones20, por ante el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada, el mismo Juez, en su Resolución acoge como bueno y válido el criterio de que “(…) El
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Ministerio Público cercena su derecho de defensa cuando le niega la posibilidad de examinar y verificar las pruebas, evidencias, piezas, documentos, actuaciones y diligencias de la
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investigación (…)”21.
18
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 19 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (informe final). Tomo II. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Buenos Aires. 1986. p.155. 20 Instancia en solicitud de Resolución de Peticiones, interpuesta por Ángel Rondón Rijo, en fecha 21 de mayo de 2018, depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. 21 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 37
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72.- Ese es, en definitiva, el alcance de esta actitud procesal ilegítima del Ministerio Público: Se extiende a todas las pruebas que ocultó al imputado, pese a lo exigido en el artículo 95 de la normativa procesal penal, como parte de la tutela judicial efectiva, “la cual a la luz de este texto funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos de los ciudadanos, (…)”22, toda vez que, fue esa decisión del acusador y no otra, la que le
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impidió al imputado, a través de su defensa técnica, conocer el contenido de estas, con tres finalidades:
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Para establecer desde que se encuentra en prisión preventiva, sus propios mecanismos de defensa, con base en el contenido de esas pruebas, y con ello dar respuesta y contradecir eficazmente su alcance demostrativo. Obsérvese que el mismo hecho de que el Ministerio Público se viera imposibilitado para realizar
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su investigación dentro del plazo inicialmente otorgado por el Juez de la Instrucción Especial y se viera en la necesidad de solicitar una imperiosa
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prórroga, en base a la magnitud del expediente, es la prueba insigne de que mucho menos podrá la defensa técnica cumplir un papel eficaz en el limitadísimo plazo de 12 días hábiles, que han transcurrido entre la microscópica
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entrega de las pruebas ocultas, de cara a la cantidad real ofertada en la acusación, y el vencimiento del plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal.
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Para solicitar al Ministerio Público la obtención o la práctica de nuevas pruebas que se encuentran fuera del alcance de la defensa técnica del imputado o requerir otras diligencias de investigación, en usanza de las facultades acordadas 22
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia.
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el artículo 260 del Código Procesal Penal, y en procura de destruir de manera oportuna, amplia y eficaz, la imputación que pesa en su contra. Así lo reconoce el mismo Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, al decir que “el propósito del acceso de las partes o de sus representantes a las actuaciones durante el procedimiento preparatorio, es que éstas puedan proponer diligencias de
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investigación a su favor, como parte de su derecho de defensa”23. Como por decisión
unilateral, ilícita y arbitraria del acusador, este desacato a la norma ha propugnado una minimización del debido proceso, en la audiencia preliminar
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debe detenerse los efectos de esta ilegalidad, por cuanto urge hacer eficaz “el derecho a la protección por parte del Estado de todos los derechos fundamentales y del debido proceso, (…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”24.
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Para requerir al Ministerio Público otras actuaciones con fines probatorios, tendentes a lograr que la investigación se extendiera también a las circunstancias
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que sirven para descargo del imputado, lo cual era un DEBER adicional del hoy acusador, en virtud de lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.
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73.- Y es que, a partir del análisis más reflexivo de las poquísimas pruebas de cargo que le fueron entregadas antes del cierre de la investigación preliminar, aunque el imputado
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necesitaba solicitar la práctica de nuevas pruebas (como peritajes, auditorias forenses,
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informes complementarios de entidades públicas o privadas, etc.) no lo pudo requerir, porque a los dos días de haber conocido esa mínima parte de las evidencias, le fue
23
República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.48. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 24
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notificada la acusación con cientos y cientos de pruebas que aunque hasta ahora fueron publicitadas, sus fechas de expedición revelan que datan de varios meses atrás.
74.- Para rematar, aunque hoy la defensa técnica, dentro del plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal, quisiera hacer uso de esa solicitud, no va a lograr hacerla
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efectiva porque el plazo de la investigación ya cerró con la presentación de la acusación, que se afinca en las pruebas, adrede ocultadas precisamente para llevar a la defensa al arrinconamiento e impedir el acceso a otras pruebas que, definitivamente, mantendría
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con toda su fuerza y vigor la presunción de inocencia que, hasta ahora, pese a las acciones inescrupulosas y deleznables del Ministerio Público, todavía mantiene el exponente en su favor.
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II.1.1.4.- En lo relativo a las consecuencias procesales de esta violación del ministerio público, probatoriamente demostrada y judicialmente ya reconocida:
75.- Establecida la violación de la regla de acceso a los actos y pruebas de investigación,
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que era un DEBER del órgano acusador, es importante cuestionarse lo siguiente: ¿cuál es el efecto o consecuencia procesal ante una violación de este calibre? La primera
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fuente a la que debemos acudir para hallar esa respuesta es la normativa.
76.- Se puede identificar la consecuencia que el actuar ilegal del Ministerio Público ha generado, a partir del control constitucional, que se halla contundente en el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, que dispone: “ES NULA TODA PRUEBA OBTENIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY”. 49
77.- En afortunado complemento, el Código Procesal Penal establece de forma expresa las resultas de minimizar o lesionar los derechos fundamentales del imputado en ese contexto: “Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado,
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previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado (…)” (subrayas fuera del
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texto original).
78.- Por drástica que parezca esta consecuencia, viene en sintonía con lo que, tan acertadamente, ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
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estableciendo que: “el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de
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defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”25.
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79.- En complemento, el derecho a la prueba26 que tiene el imputado durante la investigación preliminar, esto es, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
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defensa, exige que haya tenido la posibilidad de conocer las pruebas de cargo y como
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resultado de ello, de solicitar la práctica de una actividad probatoria que hubiera
25 Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Tribunal Constitucional. Sentencia STC 142/2012, de 2 de julio de 2012 (Sala Primera). Recurso de amparo 29082010. Promovido por don Andrés Domínguez Villegas. 26 España.
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podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando lo contrario, una indefensión insalvable para el imputado.
II.1.1.5.- El ministerio público violentó en perjuicio del imputado el debido proceso, infringiendo La Constitución de la República:
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80.- Además de las violaciones detalladas con anterioridad, como era de esperarse, se concretiza también una innegable imposibilidad de que se ejerza la igualdad entre las
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partes, prevista en el artículo 12 del Código Procesal Penal, y para garantizarla, en la audiencia preliminar el juez está en el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
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81.- Es por ello que, en esta etapa intermedia debe repercutir la voz del Juez de la Instrucción de este caso, al advertir que “como tercero imparcial dentro del sistema procesal
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penal de tipo adversarial o acusatorio, tiene (…) el deber ineludible de preservar el derecho constitucional de defensa de los justiciables, de conformidad con la Constitución de la República, (…)”27.
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82.- Enhorabuena, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que:
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“El derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Ese derecho
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obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. De acuerdo con lo anterior, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la 27 República
Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.49-50.
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investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada”28.
83.- De modo que, siendo el Juez de la Instrucción, el Juez de las garantías29, en el
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preciso momento en que este confirme que se le han cercenado arbitrariamente derechos fundamentales al imputado, que han opacado y minimizado su posibilidad de defenderse eficazmente, debe frenar, y de manera inmediata, esa conculcación,
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estableciendo y dictaminando lo que en derecho procede: Un auto de no ha lugar, de cara a lo que dispone el artículo 304 numeral 5º del Código Procesal Penal, en atención a que:
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1. Al resultar constitucionalmente anulado el recaudo probatorio que fundamenta la acusación de este proceso por vicios esenciales del procedimiento, en violación
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a principios y derechos fundamentales, el Juez de la fase preparatoria en su función de contralor de legalidad del mérito de la acusación, conforme a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público30, podrá constatar que
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el acto conclusivo ha quedado huérfano de pruebas, únicas que tienen capacidad de absolver o condenar.
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2. El vicio de ilegalidad que pesa sobre todas las pruebas tratadas como secretas, cuando no lo eran y que son los pilares de la acusación, es de tal magnitud, que 28
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Caso pollo Rivera y otros vs. Perú. Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0203/14. Expediente núm. TC-05-2013-0152. p. 75-76. 30 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243. JUNIO 2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes. 29 República
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es más que suficiente para generar como resultado connatural nulidad, pues no existe un mecanismo procesal menos traumático para restablecer la irreparable afectación del debido proceso al imputado y el respeto al principio de legalidad, al que “(…) deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas”31.
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3. Y es que, “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana (…) se deben observar “las debidas garantías” que
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aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”32.
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4. Este marco festivo de relativización de la tutela judicial efectiva, ha dejado tornado ineficaz el principio de contradicción probatoria, a través del cual debía
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el Ministerio Público garantizar al acusado la posibilidad de conocer la prueba recaudada y contar con el tiempo y los medios necesarios para refutar su contenido -ex ante durante la investigación preliminar- y que este hubiera podido
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presentar las pruebas en que fundamenta su teoría fáctica del caso, resguardando así la igualdad entre las partes33.
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5. Estas estrategias subrepticias del Ministerio Público iban inequívocamente dirigidas a restringir al abogado del acusado, la posibilidad real y efectiva de
31 Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva O-C 6/86 del 9 de mayo de 1986, párr. 32. Corte Interamericana De Derechos Humanos. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 2004. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 55. 32
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defenderlo, convirtiéndolo en, apenas, un convidado de piedra, una herramienta forma34, lo que ha producido un quebrantamiento de la defensa técnica eficaz y oportuna.
6. La nulidad de origen constitucional de las pruebas trae de la mano un
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cuestionamiento sobre la legitimidad de la acusación, sobre la cual también rige el principio de legalidad, acarreando su incumplimiento, la nulidad del acto por constituir un gravamen irreparable e irremediable35.
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7. La justicia no puede aplaudir ni secundar una evidente parcialización del Ministerio Público, con un objetivo ilegal claro y concreto: impedir que el imputado pudiera defenderse de las pruebas con las que hoy se le acusa, porque
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de lo contrario, el mensaje que se dejaría a nivel nacional es que el Ministerio Público cumple la norma cuando quiere y los jueces estarían siendo relegados a
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la función de un “simple espectador y convalidador de los intereses de una parte parcial en el proceso”36, como si tuvieran que someterse obedientemente a esa osadía, lo que en poco tiempo arrastraría al caos y a la anarquía procesal penal.
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8. Iza bandera la Suprema Corte de Justicia sobre el riguroso nivel de exigencia de
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cumplimiento que los jueces deben hacer al acusador, cuando establece:
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“Considerando, que siendo el Ministerio Público a quien se le ha confiado la persecución penal, se le atribuye cumplir una serie de requisitos obligatorios, que en caso de ser 34
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 1999. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 141. NÚÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal Comentado. Ed. Lerner. Córdoba. 1986. p. 191-192. 36 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013. B.J.NO.1239 FEBRERO 2014. Recurrente: Jorge Díaz Silfa (a) Moreno el Guardia. Voto disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas. 35
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inobservados por éste no produciría la finalidad que con ella se pretende, ya que tiene la obligación de respetar el debido proceso, que es donde radica la importancia de la admisión de dichos actos, sin que afecte o sean violentados los derechos fundamentales de las partes involucradas, para el restablecimiento del orden público y la paz social” 37.
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84.- Este desacato a la ley y este desprecio al derecho de defensa que nadie puede negar, ha generado una inestabilidad procesal importante entre los contendientes, que ha resultado en una inequívoca indefensión de este imputado, lo que rompe con el
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equilibrio adversarial, frente al cual “Todo juez o tribunal competente debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso (…)”38.
r ia
85.- Estas disquisiciones se han realizado confiando en que ahora que el Ministerio
.C io
Público ya no tiene más el control del contenido del expediente de marras “(…) el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere de la acusación, requiere de la defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nomo índex sino defensione”39.
om
86.- Y es por ello que el imputado exponente clama justicia para obtener en la audiencia
.D
preliminar lo que hasta ahora se le ha negado: Que al reconocerse que la investigación
o
preliminar de la que fue parte se desarrolló en perfecta discordancia con el debido 37
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 38 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243 JUNIO 2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes 39 CAFFERATA, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. 2000. p. 105.
55
proceso de ley, entendido como aquel que “(…) abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”40, gracias a las acciones ilegítimas del ente acusador, lo que ante la imposibilidad de retrotraer el proceso a la etapa anterior, no deja otro camino por recorrer que el de decretar la nulidad de la acusación por violación de la Constitución,
N El
sin necesidad de examinar otros medios.
D vo ue
II.1.2.- Solicitud de inadmisibilidad de la acusación por incumplir con formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal.
87.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea decretada la solicitud de nulidad de origen constitucional de las pruebas, y sin renunciar a su contenencia,
r ia
resulta que la acusación presentada por el ministerio público, está afectada de una inadmisibilidad manifiesta, por incumplir con formalidades de orden público, en
.C io
violación al artículo 294 del Código Procesal Penal.
88.- Como es sabido, en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó entre la empresa
om
Odebrecht y la Procuraduría General de la República Dominicana, el nuevo acuerdo, denominado “Acuerdo Reformulado”, el cual terminó siendo debidamente homologado mediante la Resolución No 059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de
.D
la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de abril del año 2017, y cuyo artículo 1 siendo el objeto del mismo “convenir el
o
sirvió de base al Criterio de Oportunidad,
compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP,
40
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
56
en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En términos específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la justicia dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar las obras que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las
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personas físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.
D vo ue
89.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a
r ia
favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir dicha suma a favor del Estado dominicano y al pago de una suma igual, como
.C io
compensación.
90.- De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión del delito de
om
soborno, Odebrecht
actuó a título individual y asumió las consecuencias
correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le
.D
pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los
o
hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o 57
asegurar ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado).
91.- Al asumir la empresa Odebrecht, su responsabilidad en esos términos, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo
N El
porque dos sujetos por separados no pueden ser responsable de los mismos hechos a menos que se pueda establecer una concurrencia de coautores o cómplices. Este no es el caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de soborno, mediante el pago de 92
D vo ue
millones de dólares estadounidenses, ¿cuál fue la conducta practicada por el señor Ángel Rondón Rijo?
92.- Ante esta disyuntiva, el ministerio público se decanta por presentar en contra del
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exponente, una acusación que no cumple con las formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el
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artículo 294 del Código procesal penal, en el sentido de que no especifica la calidad en que está el señor Ángel Rondón Rijo ni el grado de participación de él, pues al asumir la empresa Odebrecht, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al
om
señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser responsables de los mismos hechos, cuestión esta que por demás es prescrita a pena de
.D
inadmisibilidad en el artículo 268.3 del Código Procesal Penal que dispone
o
expresamente que la querella debe contar con “…la identificación de los autores, cómplices”.
93.- Es así, pues, que la acusación claramente viola el derecho de defensa del imputado Ángel Rondón Rijo, ya que al no especificar la calidad ni el grado de participación le 58
hace difícil defenderse de algo que no se entiende y además intenta entrelazar, sin fundamento alguno, la responsabilidad que puedan o no tener los otros imputados con la del exponente. 94.- Por otro lado, el artículo 294.2 del Código Procesal Penal dispone que la acusación debe contener indicación específica de la participación del imputado. En el caso de la
N El
especie, el ente acusador se limita a realizar una gran cantidad de fabulas sin ningún tipo de análisis para concluir que el exponente ha violado una serie de disposiciones sin
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especificar en la participación que atribuye a cada imputado en las mismas. Sencillamente estas actuaciones no cumplen con el voto de la ley pautado por el referido artículo 294.2, razón por la cual la acusación debe ser declarada inadmisible.
95.- De la aplicación de las exigencias estructurales que hace el Código Procesal Penal a
r ia
la formulación de la acusación, se evidencia que, la acusación y solicitud de apertura a juicio, de fecha 7 de junio de 2018, no se configura la estructura mínima requerida para
.C io
cumplir con el voto de la ley, esto es: la teoría fáctica o de los hechos, la teoría jurídica o del derecho a aplicarse al caso y la teoría probatoria.
om
96.- En ese orden de ideas, la mejor doctrina sostiene:
.D
“La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de continuidad: Primero encontramos que los hechos (teoría fáctica)
o
tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos dentro de las normas penales que creemos aplicables (teoría
jurídica y subsunción). En tercer lugar, contrastamos esos hechos con la prueba (teoría probatoria);
La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de
59
la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la noticia criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de indicar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando Irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis” (Araya, Saúl M.- Teoría del Caso Aplicada a la Formulación de la Acusación. UNIDAD DE CAPACITACIÓN Y SUPERVISIÓN MINISTERIO PUBLICO
CR,
FORMULACIÓN
DE
LA
ACUSACIÓN-
N El
ANTOLOGÍA, noviembre del 2004, p.16)
97.- Las exigencias estructurales que debe reunir la acusación sustentada por el
D vo ue
ministerio público y, sin cuyo cumplimiento taxativo resulta
inadmisible la
acusación, están contenidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal que prescribe:
“Art. 294: Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la
r ia
acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación debe contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
.C io
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación;
om
3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
.D
4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que
o
incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la
60
audiencia preliminar o al juicio, solicitará se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior”.
98.- Una simple lectura de la acusación de marras, pone en evidencia que el órgano acusador no le ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del señalado artículo 294 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al exponente, Ángel Rondón Rijo, por lo
N El
que su acusación debe ser declarada inadmisible, sin necesidad de examinar otros medios.
D vo ue
II.2.- Contestaciones y reparos al contenido de la acusación
99.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea acogida la inadmisibilidad
r ia
invocada, y sin renunciar a su contenencia, pasamos a contestar el fondo de la acusación, con la fundamentación del porqué se impone su rechazo y la declaratoria de
.C io
auto de no ha lugar a la apertura a juicio, atendiendo a las razones de hecho y de derecho, no únicas, siguientes:
om
a) No existen pruebas suficientes para sustentar la acusación. La acusación formulada por el ministerio público, no contiene las pruebas suficientes que
.D
demuestren que el imputado haya incurrido efectivamente en las conductas delictivas que se le imputan. Las actuaciones de este ciudadano,
como
o
empresario, contratista y representante de la empresa Constructora Norberto
Odebrecth,
no
constituyen
ordenamiento jurídico penal dominicano; 61
delito
alguno
conforme
al
b) La acusación carece de fundamento jurídico por lo que no es posible la subsunción. Los hechos con los que es posible relacionar al señor Ángel Rondón Rijo con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, no son subsumibles a los tipos penales de asociación de malhechores, soborno y
N El
lavado de activos.
c) No se ha probado ni la autoría ni la complicidad. En su teoría fáctica, el
D vo ue
ministerio público no ha establecido conforme al derecho que al señor Ángel Rondón Rijo, le pueda ser atribuida la condición de autor o cómplice de ninguno de los delitos señalados en la acusación de marras.
r ia
.
.C io
II.2.1.- En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano.
100.- Del análisis de los hechos y de los elementos de pruebas en que estos se
om
fundamentan, no es posible sustentar la presente acusación en contra del señor Ángel Rondón Rijo, en base a la infracción de asociación de malhechores tipificada en los
G.O. No. 4691, los cuales establecen lo siguiente:
o
.D
artículos 265 y 266 del Código Penal, modificado por la ley No. 705, del 14 de junio de 1934,
“Art. 265.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Toda asociación
formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o
62
de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
N El
Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.
D vo ue
101.- Como es sabido, este ilícito se configura mediante cuatro elementos constitutivos, los cuales se describen a continuación: 1. 2.
Pluralidad de sujetos (dos o más individuos). Un concierto establecido con el objeto de preparar o cometer crímenes
r ia
3.
Una asociación o entidad formada (sociedad).
(acoplamiento de voluntades).
Afiliación a dicha sociedad o haber participado en el concierto, sin importar la
.C io
4.
duración o que ésta se haya roto.
om
102.- En el caso que nos ocupa, no existe ni uno solo de dichos elementos. En ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia destaca la necesidad del establecimiento de los elementos constitutivos generales y especiales para la configuración de este ilícito
o
.D
penal, cuando estableció que:
“Considerando, que para la tipicidad de un determinado tipo penal es necesario que estén reunidos los elementos constitutivos generales del delito, así como sus elementos constitutivos específicos;
63
Considerando, que en cuanto al primero de estos elementos generales del delito consistente en: 1.- Una conducta que se traduce en una acción o una omisión; 2. La tipicidad, que la conducta imputada se adecue a un tipo penal previsto en la ley (el cual incluye el dolo); 3. La antijurídica, que el hecho atribuido sea contrario a lo que regula el ordenamiento (sea injusto); 4. La
N El
culpabilidad, juicio de reproche al autor por no haber asumido una conducta distinta a la realizada, la cual presupone la imputabilidad, es decir la capacidad del individuo al que se le atribuye el hecho de
D vo ue
entender el mensaje que la ley quiere transmitir; 5. La punibilidad, que es la pena que conlleva el delito imputado; Considerando, que en cuanto a los elementos constitutivos del delito específico, de que se trata, están: 1. La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de
r ia
personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 4. La intención;
.C io
Considerando, Que los tipos penales previstos en las normas tienen las
siguientes
funciones:
garantizadoras,
fundamentadora,
om
motivadora y sistematizadora; que en cuanto a la primera, la función garantizadora, garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en un texto de ley penal
.D
expresa, que no esté dictado con anterioridad a la comisión del hecho penal considerado delictuoso, excluyendo así la aplicación de
o
la ley por analogía (M.P., y de manera retroactiva de conformidad con esta función el juez no puede enjuiciar como ilícitos aquellos
comportamientos que no se adecuen a un tipo penal aun cuando parezcan injustos o contrarios a la moral;
64
Considerando, que en cuanto a la función fundamentadora, fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio porque tanto la imposición de una pena o medida de seguridad presupone que la persona a la que se le atribuye la infracción haya realizado una acción que se adecue al tipo penal, de donde se deduce que los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra por
N El
semejante que parezcan en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos; Considerando, que con la función motivadora, con la descripción de
D vo ue
los comportamientos en el tipo penal, el legislador le indica a los ciudadanos cuales comportamientos están prohibidos y espera con la conminación penal contenido en estos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta penal prohibida; Considerando, que por último, la función sistematizadora que sirve
r ia
como puente de unión entre la parte general y la parte especial del derecho penal, que en el caso de la especie esta función permite la
.C io
ponderación conjunta de los elementos constitutivos comunes a toda infracción con los elementos constitutivos específicos de que se trata la asociación de malhechores, para hacer una correcta
om
calificación de los mismos;
Considerando, que en el presente caso la discusión sobre los argumentos presentados se circunscriben en lo que a los elementos
.D
comunes del delito se refieren a la tipicidad, la cual viene unida de
manera indisoluble a la antijuridicidad y su análisis está
o
condicionado a la apreciación de los elementos específicos del tipo penal atribuido, es menester que este elemento del delito sea abordado con antelación para establecer la existencia de la tipicidad como tal, ya que por las características del caso en cuestión, la
65
existencia del tipo penal de la asociación de malhechores está sujeta a una ponderación pormenorizada de sus elementos constitutivos específicos”(Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012).
103.-
En el caso específico de la asociación de malhechores, en su acusación el
N El
ministerio público no ha logrado describir ningún hecho específico, concreto, que permita dejar por establecido sin ninguna duda razonable de que el señor Ángel Rondón Rijo haya desarrollado ningún concierto para la comisión de ilícitos penales
D vo ue
con otros de los imputados ni específicamente con el señor Díaz Rúa. En ese orden de ideas, en el Acuerdo de Lenidad Brasil, anexo República Dominicana, página 886 establece textualmente: “La relación del Empleado 54 con Ángel se estrechó de manera tal que el Empleado 54 estableció con Ángel exclusiva para los negocios de CON en la
r ia
República. De hecho, con excepción de una situación bien especifica que implico la incidencia de un representante del ex Ministro de Estado (lo cual consta en los detalles
.C io
del Hecho 12.12.7, Ángel fue el representante exclusivo de CNO Sucursal Republica Dominicana en la relación a los negocios”-
om
104.- Así ha quedado establecido tanto en el Acuerdo de Lenidad de Brasil, como en el Acuerdo de Admisión de Culpabilidad- USA-DOJ, fundamentalmente, a partir de las
.D
declaraciones del señor Marco Vasconcelos Cruz, (Agente 54) cuando establece lo siguiente: “Cabe aclarar que la participación de Conrado no fue como simple prestador
o
de servicios sino como representante del antiguo Ministro Víctor Díaz que viabilizó la modificación del modelo de concesión de la obra”. …En términos similares, se pronunció el Agente 48: “También fueron pagadas las cuantías a la cuenta de NEWPORT CONSULTING LTD., cuyo beneficiario era Conrado Pittaluga, representante de un 66
ministro importante de la Republica Dominicana, Víctor Díaz Rua”. Ambos delatores coinciden en que Díaz Rúa, en su condición de Ministro de Obras Públicas y la empresa Constructora Norberto Odebrecht formalizaron relaciones comerciales de manera directa, sin la intermediación del señor Ángel Rondón Rijo.
N El
105.- Como se advierte, el cargo de asociación de malhechores, que le imputa el ministerio público al exponente, solo existe en meras alegaciones, pero en la realidad no se especifica un solo hecho, con las pruebas de lugar, que caracterice.
D vo ue
II.2.2.- En lo que respecta al exponente no se configura el presunto soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal dominicano y artículos 3,4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión.
r ia
106.- En la especie, no existe autoría de soborno por parte del exponente, como desacertadamente sostiene la acusación, puesto que en base a las pruebas ofertadas por
.C io
el ministerio público, no se establece que el señor Ángel Rondón Rijo facilitara la entrega de sobornos a funcionarios públicos con la finalidad de lograr la adjudicación de obras del Estado, la aprobación de contratos de financiamientos o la gestión de
om
pagos.
.D
107.- El señor Ángel Rondón Rijo resultó investigado simple y sencillamente por haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario relacionado con la
o
empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal consultor en los proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período investigado, pero ninguno de los coimputados ni de los funcionarios de Odebrecht ni de los testigos identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni como intermediario, ni como 67
cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas practicadas por esta empresa en República Dominicana. 108.- En efecto, de los interrogatorios practicados por la Procuraduría General de la República, se obtienen los resultados siguientes:
N El
109.- En cuanto a las declaraciones de los coimputados iniciales:
D vo ue
Víctor José Díaz Rúa declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días 19 de febrero y 7 de marzo del año 2017, respectivamente, lo siguiente: “Recuerdo que el empresario Ángel Rondón trabajó como subcontratista en esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación profesional con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras
r ia
Públicas porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que participó como contratista de obras públicas, fue porque ganó una licitación
.C io
pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un apartamento en vista Mare en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su parte una
om
transferencia en el 2011.”
Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue entrevistado por el Ministerio Público
.D
en fecha 8 del mes de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi
o
oficina, ya que es un cliente de la oficina. Yo le hice una consulta para desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro país. Nosotros hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva. 68
Lashan, es una compañía a través de la cual recibí un pago por realización de servicios profesionales al señor Ángel Rondón relacionados con el desarrollo proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”. Juan Temistocles Montas Domínguez,
fue entrevistado por el Ministerio
N El
Público el día 22 del mes de mayo , del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace cerca de 30 años y desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos
D vo ue
del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intenté lograr la candidatura a la presidencia de la República por el PLD para el año 2016 y desarrollé una precampaña durante los años 2013 y 2014 que me llevó a recorrer el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo económico y entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es
r ia
la única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a inicios del año 2015 desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del
.C io
actual Presidente Medina”.
om
Tommy Alberto Galan Grullón, fue entrevistado por el Ministerio Público el día 21 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017 y en dicho interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel Rondón. Si lo
.D
conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo
o
hemos coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía con él, por ejemplo, haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho”.
69
Porfirio Andrés Bautista Garcia fue entrevistado por el Ministerio Público el día 23 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017),
y declaró lo
siguiente: “Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la inauguración de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz hibrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco
N El
la finca donde él tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta mil pesos (RD$ 50, 000.00), en una subasta en la feria ganadera, que pertenecía al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones solos”.
D vo ue
Juan Roberto Rodríguez Hernández fue entrevistado por el Ministerio Público el día martes 17 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en ningún tipo de negociación para la construcción del acueducto de la línea noroeste, incluso
r ia
quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea Noroeste, fue la comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta
.C io
comisión determinó que Odebrecht era la mejor parte; Ángel Rondón se presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de representante Oficial
gestión, las puertas estuvieron abiertas
om
de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En mi para todas aquellas personas que
colaboraban con el INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de
o
tratar aspectos relacionados con la obra”.
.D
Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto Vallardi, los cuales lo acompañaban para
Julio Cesar Valentin Jiminian, fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017, y declaró lo siguiente: 70
“Nunca tuve relación personal o profesional con este señor, jamás recibí pagos o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel Rondón. Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en mi despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de presidente de la Cámara de Diputados o como miembro del Senado de la
N El
República”.
Ruddy González fue entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes
D vo ue
de marzo del año 2017, y declaró lo siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido siempre como un gran empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias”.
r ia
Ramón Radhadames Segura, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-07847535, fue entrevistado por el Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26
.C io
del mes de abril del año 2017, respectivamente, y en dicho interrogatorio no hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel Rondón.
om
Bernardo Antonio Castellanos De Moya. “..No tuve relación profesional con el señor Rondón, tampoco con Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna
o
ninguna vinculación con el mismo.”
.D
relación pero era una persona conocida. No recuerdo donde lo conocí y no tengo
110.- En cuanto a los testimonios brindados por los funcionarios de Odebrecht ante la Procuraduría General de la República, los cuales no arrojan resultados que 71
comprometan la responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo. El contenido esencial de cada una de las declaraciones de dichos funcionarios es el siguiente: Marcelo Hofke: ”… entre 2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la suma de más de noventa y dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
N El
(US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su nombre en la República Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos corruptos. Por
D vo ue
ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con el gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los funcionarios del gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ, página B-“Nosotros no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de
r ia
quien sería la persona que sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas referencias constan en el Acuerdo suscrito por la casa matriz por las autoridades de
.C io
Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar la misma. Lo que sí reconocemos, es que tenemos un representante comercial contratado en República Dominicana. El cual ha
om
ejercido nuestra representación a través de sus empresas, quien es el señor Angel Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el período de los años 2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y comprobantes de pago
.D
están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión comercial,
o
entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para el privado y gestión de trámites para pagos”.
72
Ernesto Sa Viera Balardi, empleado 27. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo de Lenidad de Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de Contratos de obras del acueducto de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio con Andrade e Guitiérrez”. “conocí a Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz) como empresario de gran prestigio en
N El
la República Dominicana y con influencia ante agentes públicos, sobre todo congresistas”.
“CNO
República
Dominicana
“concretizó
diversas
relaciones
comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra
D vo ue
de la Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era un proveedor de servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el terraplenado de las obras”. “La Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US 225 millones; en la cual Ángel Rondón tenía una participación de un 30%”. Dice el agente 27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyo a la compañía en el Acueducto de Samaná y en la
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Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó para la aprobación de los respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República Dominicana
.C io
habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía
om
que la actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que estaban involucrados y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los tramites que serían adoptados para el éxito de los proyectos”.
.D
o
Empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos en razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones de dólares a la empresa Lasham y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo beneficiario era Ángel Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los 73
valores a gobernantes de la República Dominicana”. Como se puede observar, se trata de una apreciación genérica, en la que no se individualiza ninguna acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar. Este empleado 48 no precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel Fernández o Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría más
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que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a quienes se sobornó, en caso de existir.
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Luís Antonio Mameri, empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de 2008, mi subordinado empleado 54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del país para los proyectos de la sociedad: En función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos y Ángel Rondón Rijo el pago de un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos. Este testigo no habla
r ia
de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas contractualmente y originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la actividad
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empresarial.
om
Marcelo Odebrecht, Agente 01. Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de Lenidad): En relación a República Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “… tenía conocimiento que la CNO contrataba y utilizaba los servicios de Ángel Rondón,
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lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro interés por ante el legislativo.”
o
Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado como lobista, por Marcelo Odebrecht. Como se puede notar, no se habla aquí de pagos para sobornos, sino de comisiones lícitas amparadas en contratos.
74
Marco Vasconcelos Cruz, Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053). “…Con gran conocimiento y gestión dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel siempre fue pieza fundamental para el éxito de la compañía en aquel país. No fue en vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su intervención, como más abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Angel se estrechó de manera tal, que
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el empleado 54 estableció con Angel exclusividad para los negocios de CNO, en la República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que implicó la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los
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detalles del hecho 12.12.7), Angel fue el representante exclusivo de CON, sucursal Republica Dominicana en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en alianza con la compañía en la República Dominicana de cuatro maneras: 1) como consultor en los contratos firmados con el `poder público, 2) como prestador de servicios de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de obras civiles y 4) como socio de la
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compañía en una obra específica, según se relatará a continuación.” … “… Es preciso aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado algún pago indebido a los
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agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de que dichos pagos fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de evidencias
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que ilustre aquellos pagos indebidos,…”
Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por
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parte Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel
o
actuó en la identificación y concretización dela contratación de la compañía y en el apoyo para la concesión del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron impulsados por Ángel para viabilizar la contratación de la compañía, la cual se produjo por contratación directa, en razón de que para la época era inexistente la ley dominicana 75
sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la contrapartida por la gestión hecha por Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho proyecto a favor de la compañía pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar Sánchez, D’Oleo y Bernardo Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe destacar que la actuación del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía probablemente no
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implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…” … “Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien fue jefe de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por
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ante ese funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos proyectos”.
111.- A contrapelo de las pretensiones desacertadas del ministerio público, quien carece de fundamento para apoyar su acusación, al valorar la relevancia probatoria de cada
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una de esas delaciones, la Magistrada Miriam Germán Brito, de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Apelación incoados por el señor
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Ángel Rondón Rijo y los demás coimputados en contra de la Resolución que le impuso la prisión preventiva como medida de coerción, en su voto disidente estableció lo siguiente:
om
“… a) Sucede que la mayor parte de las pruebas que dice tener el ministerio público son fruto de las delaciones premiadas que se han
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vertido en Brasil, pero una por una no contienen afirmaciones
o
tajantes y precisas sobre actividades de los imputados, abunda “el yo creo”, “me parece” y en algunos, una tajante negativa”; b) “Se señala la actuación de un supuesto intermediario, procesado en este caso, pero resulta que aparte de la justificación que da ese procesado con respecto al concepto de los valores recibidos, no apreciamos que 76
existan transferencias de dicho señor hacia otros procesados, necesario aclarar que este argumento no significa que creamos o no este aspecto, ni que tengamos juicio sobre inocencia o no de este imputado”; c) “incluye personas que salieron de la función pública hace trece años, otros que no lo estaban en el momento de los hechos, los hay quienes se le atribuye participación cuando ya no eran
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legisladores o funcionarios, también se le atribuye a personas actividades relacionadas con una función pública y resulta que es algo que sucedió cuando ya no detentaban la función”.41
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112.- En lo que respecta al Acuerdo de Lenidad de Brasil con sus anexos, es importante aclarar que en la cláusula 3ra. se establece que “el grupo Odebrecht en el presente acuerdo se denomina la COLABORADORA, los cuales, en calidad de empresa controladora de las
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empresas pertenecientes a su grupo económico, es responsable de todos los actos ilícitos que constituyen el objeto de este acuerdo, realizado en beneficio de dichas empresas, a excepción de
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Braskem S.A., cláusula 4ta”. “Las conductas identificadas por la COLABORADORA como ilícitas se describen en tantos anexos al presente acuerdo de lenidad como fuere identificado como
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independiente entre sí acompañadas de todas las pruebas, documentos, sus testimonios y evidencias recopiladas a la COLABORADORA hasta el momento de la firma del acuerdo de lenidad”. En la cláusula 6ta. La COLABORADORA se compromete a: “Presentar una
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descripción adicional detallada de los hechos mencionados en la cláusula 4ª, más arriba
o
identificando, en particular, los agentes activos de los delitos y violadores en lo que la COLABORADORA, o las empresas del grupo económico, hubiere participado o tuviere conocimiento (incluyendo los políticos, funcionarios públicos, socios, directores, y empleados de 41
Suprema Corte de Justicia, Sentencia 361, del 26 de julio de 2017, Pág. 304-305
77
otras empresas involucradas), describiendo los roles de los agentes involucrados y que detallan la participación de la COLABORADORA, las empresas del grupo económico y sus representantes de cualquier especie”. XIV. “Dentro de los sesenta días a partir de la firma de ese acuerdo, presentar al ministerio público federal: a) una lista consolidada de cada una de las donaciones electorales por el grupo Odebrecht por los últimos 16 años indicando como mínimo, el valor,
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fecha, beneficiario, y quien autorizó el pago, debiendo indicar la indisponibilidad de esos datos; b) una lista consolidada con todos los beneficiarios de pagos de ventajas indebidas que actualmente se le haya concedido inmunidad penal”. XIV. Cooperación de funcionarios extranjeros,
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cláusula 21: “el ministerio público solamente compartirá con las autoridades extranjeras competentes los datos, informaciones y pruebas recibidas por medio de este acuerdo de lenidad sujeto a la regla de la cláusula 19 anterior o para que identifique o permitan identificar los nombres y las calidades de la COLABORADORA y las empresas extranjeras de su grupo
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económico, sus agentes involucrados en hechos ilícitos y los funcionarios públicos extranjeros (incluyendo sus intermediarios, sus agentes y personas involucradas) que participaren cualquier
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crimen, observando acumulativamente”.
113.- En ese mismo tenor, en el artículo 3 del Acuerdo Reformulado, describe la
om
responsabilidad de Odebrecht ante los hechos declarados y admitidos, en el sentido de que la empresa “entiende y reconoce que la admisión de los hechos declarados y
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admitidos se enmarcan en una violación a los artículos 3, 5 y 6 de la ley 448-06 sobre
o
soborno en el comercio y la inversión”, lo luego fue homologado por la Resolución No.059-2017 SRES-00098/RP de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
78
114.- Estas delaciones que a continuación se citarán son partes del anexo del acuerdo de lenidad: a) Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht; b) Declaración Agente 27Ernesto Sa Viera Baiardi; c) Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho; d) Declaración Agente 48; e) Declaración Agente 50- Luís Antonio Mameri y f) Declaración Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz y Acuerdo de Admisión de Culpabilidad USA-DOJ
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con sus anexos, en el Capítulo para República Dominicana dice lo siguiente: “53. En lo alrededor y entre 2001 y 2014, Odebrecht hizo y causó se realizaran más de 92 millones en pagos corruptos de funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su
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nombre en la República Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficio por más de 163 millones como resultado de estos pagos corruptos”, 54. “Por ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República Dominicana Odebrecht pagó soborno a un intermediario responsable de la Interfax con el gobierno en el
r ia
entendido que el intermediario pasaría el dinero en parte
a los funcionarios del
gobierno. La mayoría de los pagos se hicieron con fondos no registrados de la división
.C io
de las operaciones estructuradas con la autorización del empleado de Odebrecht S. A través de este acuerdo, Odebrecht fue capaz de influir en la Aprobación del presupuesto y financiación gubernamentales para ciertos proyectos en la República Dominicana”.
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115.- El análisis del legajo probatorio antes indicado, pone de relieve las siguientes
o
1)
.D
conclusiones:
Ninguno de los medios probatorios arroja evidencia irrefutable o corroborante que demuestre que el señor Ángel Rondón Rijo haya actuado a título de autor principal, coautor o cómplice directo de una operación de soborno a funcionarios, en ocasión de la construcción de las obras y 79
proyectos realizados por la empresa Odebrecht para la República Dominicana; 2)
Ninguna de las evidencias examinadas revelan
un cuadro fáctico
específico subsumible al tipo penal de soborno que cumpla presupuestos necesarios para proceder a
N El
cargos. Por ejemplo,
con los
una formulación precisa de
a quien se le ofreció, prometió u otorgó algún
soborno; cuándo y dónde se produjo el hecho delictivo; en qué consistió el otorgamiento, ofrecimiento o promesa;
y mediante cuales medios de
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pagos se realizaron dichos actos de sobornos;
3)
Ninguno de los funcionarios de la Constructora Norberto Odebrecht que prestaron sus testimonios sobre las prácticas de soborno llevada a cabo en la República Dominicana, señala al señor Ángel Rondón Rijo, como autor
r ia
o intermediario de dicha empresa para la realización de esos actos delictivos;
.C io
4)
Del estudio de las pruebas se puede constatar que la Constructora Norberto Odebrecht contaba con una estructura interna propia para el
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pago de sobornos a funcionarios y que por tanto no le era imprescindible la utilización de un intermediario a tales fines. Lo anterior se confirma al
.D
examinar dos elementos probatorios específicos: a) La empresa admitió el hecho de que contaba con una Oficina de Operaciones Estructuradas, entregarle sobornos a los
o
cuya función principal era tramitar y
funcionarios del gobierno de los países donde la empresa desarrollaba proyectos de infraestructura y b) “El ex administrador de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGHID), en el año 2004, Rafael 80
Genero Suero Miliano, identifica a Heitor De Abreu Acevedo como el enlace para el pago de sobornos a los técnicos y como la persona que se presentó a su oficina y le
ofreció la suma de ochenta mil dólares
norteamericanos (USD$80,000.00), como soborno, según sus propias declaraciones en interrogatorios practicados por el Ministerio Público”. Lo que confirma la tesis de que la Compañía Constructora Norberto
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Odebrecht, actuaba directamente con los funcionarios públicos. Ahí se demuestra que Odebrecht admite que solo ella tenía la teoría del dominio del hecho
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116.- Relación contractual de Ángel Rondón con Odebrecht. Contrario a las insulsas, baladíes e insustanciales alegaciones del ministerio público, todas las actuaciones de representación, recibo de transferencias monetarias, gestión de negocios, o cualquier
r ia
otra actividad realizada por el imputado con la Constructora Odebrecht, se explican y justifican en la existencia de una relación comercial corporativa sustentada
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legítimamente en cinco (5) contratos comerciales, de consultorías y construcción de obras, de cuyo contenido y objeto, no es posible deducir ninguna actividad delictiva y mucho menos que sean simulados. Muy por el contrario, con esos contratos queda
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demostrado el carácter legítimo de las actuaciones de representación, construcción de obras y transferencias de valores, tal y como se detalla a continuación:
Maestro
de
Prestación
de
.D
a) Contrato
servicio
profesional
o
concertado entre Constructora Norberto Odebrecht, representada por Marcelo Schuetz Jardim, Constructora Andrades Gutiérrez, representada por el Ingeniero José Carlos Márquez, Ilbrec 81
Investment Corp., representada por el señor Angel Rondòn Rijo, de fecha 08 de marzo del 2002;
b) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y el
N El
señor Angel Rondón Rijo, del 30 de junio del año 2002, debidamente legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A. Ureña F;
D vo ue
c) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y Lashan Corp., representada por el señor Angel Rondón Rijo, del
r ia
28 de octubre año 2004, debidamente legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A. Ureña F;
.C io
d) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y
om
Consultores y Contratistas Conamsa, representada por el señor Angel Rondón Rijo, del 26 de junio
año 2010, debidamente
e) Acuerdo
entre
Constructora
Norberto
o
.D
legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A. Ureña F; y
Odebrecht,
S.A.,
representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y Angel Rondón Rijo, relativo a los pagos de impuestos derivados 82
de los contratos de consultoría, de fecha 8 de febrero del año 2012, legalizado por el Notario Público Keneris Manuel Vásquez Garrido. El mismo ACUERDO DE LENIDAD BRASIL- ANEXO REPÚBLICA DOMINICANA, en sus páginas 887 y 888, describe la realidad (los contratos son reales), transparencia y
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legalidad de las relaciones contractuales entre el exponente y Odebrecht.
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117.- En los señalados Contratos de Consultoría de fechas 30 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004 y 26 de junio de 2010, suscritos por Ángel Rondón Rijo (personalmente o en representación de sociedades bajo su dominio) y la Constructora Norberto Odebrecht, el primero se comprometió “a realizar todas las coordinaciones, trámites,
r ia
gestiones y cualquier actividad, que se considere necesaria y apropiada, con el propósito de identificar, promover y gestionar la participación de la CONTRATANTE
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en el mercado, público y/o privado, de la construcción de proyectos de infraestructura que se lleven a cabo en el ámbito de la República Dominicana, brindando el soporte y
om
asesoramiento pertinente, de manera tal que le permita a la CONTRATANTE ser la adjudicada y ejecutora de algunos de estos proyectos” (CL. 1a), a cambio de una participación “equivalente al 2% (dos por ciento) del monto final del contrato asociado
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al proyecto”, retribución única (CL.13a) que constituye “un honorario de éxito, y como
o
tal solo se genera cuando el proyecto efectivamente se ejecuta y genera ingresos a la CONTRATANTE” (CL.5a), en el entendido expreso de que ninguno de esos contratos “confiere al CONSULTOR facultades de representación legal para firmar contratos ni asumir compromisos de ningún orden a nombre de la CONTRANTE” (CL.4a); de que 83
tampoco implica relación de dependencia laboral (CL.13a) y de que cualquier controversia entre las partes sería sometida al procedimiento arbitral (CL.8a). 118.- Contrario a las supuestas simulaciones enarboladas, sin fundamento alguno, por el ministerio público, los vínculos contractuales entre las partes encajan perfectamente en
N El
los llamados contratos de representación, específicamente en una cualquiera de las siguientes modalidades:
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A) CONTRATO DE COMISIÓN, especie de mandato regulada por el art.94 del
Código de Comercio, el cual es definido como “un contrato por el cual una persona denominada comitente, encarga a otra, denominada comisionista, a realizar en su nombre un acto de comercio” (Juan Alfredo Biaggi Lama, “Manual de Derecho Comercial Dominicano”, Tomo I, Santo Domingo, 2005, p.376, parr.71) y se caracteriza
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por lo siguiente:
“-La comisión, contrario al mandato civil, es siempre retribuida en base a un porcentaje calculado sobre el monto total de la operación ejecutada;
om
“-La retribución del comisionista, así como el reembolso de los avances que haya podido realizar por cuenta de su comitente, están garantizados por un privilegio, mientras que en el mandato civil, aún cuando sea oneroso, no comporta ningún
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privilegio;
o
“-Aquél que realiza actos de comisión de una manera habitual y a título profesional, es reputado como comerciante, y los actos de comisión que ejecute son reputados actos de comercio”, etc. (Ibíd., pp.179-80).
84
B) CONTRATO DE AGENCIA, el cual “se corresponde perfectamente con el comisionista, pues, y salvo caso en contrario, actúa en nombre propio pero por cuenta de otro, teniendo así todos los atributos, derechos y obligaciones propias del comisionista en el ámbito en su actividad desarrollada por este” (Ibíd., p.426) y se caracteriza porque:
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“-Representan una o más casas comerciales con completa independencia, lo que implica no estar ligadas a su representado por un contrato de trabajo, sino por un contrato de mandato en virtud y ejecución del cual tratan a nombre y por cuenta de otro;
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“-Se distinguen así del comisionista (que tratan en su propio nombre por cuenta de otro) y de los corredores (que no tratan directamente el negocio y no representan a los contratantes pero los pone en contacto para la realización del mismo); “-Se diferencia igualmente de los viajantes de comercio, en el sentido de que no siendo un preposé vinculado por un contrato de trabajo, existe una autonomía considerable en
r ia
la manera de cumplir su misión, esto último no estando, por otra parte, de ninguna manera, limitada a la simple prospección y toma de órdenes (ejemplo: depósito,
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transporte, exportación, etc.)” (Ibíd., p.427), o
om
C) EL AGENTE COMERCIAL, o sea, “el mandatario que, a título de profesión habitual y de forma independiente, sin estar ligado por un contrato de prestación de servicios, negocio y de manera eventual, realiza compras, ventas, arrendamiento o
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prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o
o
comerciantes” (Ibíd., p.429), entre cuyas características figuran las siguientes:
“-Es un contrato de duración predeterminada por las partes, ya sea por tiempo indefinido, ya sea por cierto tiempo.” 85
“-Su objeto, es la realización del negocio encomendado.” “-Es un contrato de zona determinada y generalmente de exclusividad, el concedente por lo general señala, al igual que en el contrato de franquicia, un área en la cual el agente ha de desempeñar sus gestiones pudiendo ser esta local, regional, o nacional.” “-Es oneroso, pues los honorarios a que es acreedor el agente deben estar
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predeterminados en base a volumen, actividad, etc.” “-El agente está sometido a las instrucciones técnicas y comerciales del representado, existiendo la obligación para el agente de cumplir con las mismas y mantener
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informado al concesionario de los resultados de sus operaciones en defensa de los intereses mutuos; y
“-Por lo general, el agente es el titular de la agencia o empresa” (Ibíd. pp.429-30).
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119.- Cual que sea la modalidad de contrato de representación en que nos coloquemos (de comisión, de agencia o de agencia comercial), es obvio que se trata de contratos
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perfectamente válidos y amparados en nuestra legislación positiva que por sí solos no tienen nada de pecaminosos aun cuando involucraran actividades de lobismo o
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cabildeo, actividades que aunque en nuestro medio tradicionalmente han tenido una connotación despectiva, en realidad se las considera más o menos respetables en la mayoría de los países incluyendo los Estados Unidos, donde prevalece la idea de que
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“El cabildeo es una actividad de la esfera pública cuya práctica es cada vez más
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recurrente en las democracias modernas, pues se reconoce a la acción de cabildear como una forma profesional de ejercer la libre participación política para incidir en el proceso de toma de decisiones de los actores e instituciones políticas de un país” (https://es.wikipedia.org/wiki/Lobby). 86
120.- De las mencionadas, la modalidad contractual que más parece asemejarse a la examinada es la de agencia comercial o mercantil, la cual “surge a partir de la revolución industrial por ser un medio para expandir el comercio”; que fue regulado por primera vez en Alemania, “describiéndolo como quien se encarga de manera permanente de gestionar negocios por cuenta de otro empresario o de concluirlos en
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nombre de este último” y que “responde a precisas necesidades económicas del empresario, concretamente en aquellas plazas donde apenas pretende introducir sus productos o servicios, pues le permite disminuir los costos y los riesgos inherentes a
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la conquista de un mercado, ya que el agente asume los costos y los riesgos de la actividad de promoción…” (Lisandro Peña Nossa, “De los contratos mercantiles nacionales e internacionales”, Universidad Católica de Colombia, ECOE Ediciones, 2da. Edición, Bogotá, 2006, p.307 y ss. para una exposición más detallada de las características de este contrato y su vinculación con la comisión véase las páginas 308 y
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siguientes de la citada obra de Peña Nossa y, sobre todo, Juan M. Farina, “Contratos Comerciales Modernos”, Editorial Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 1999, p. 420 y ss.).
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121.- Además de los tres contratos que se describen al principio, las mismas partes
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suscribieron otros dos contratos, un “Contrato Maestro de Prestación de Servicios Profesionales” de fecha 8 de marzo de 2002 y otro de fecha 8 de febrero de 2012 denominado escuetamente “Acuerdo”, que no requieren mayores comentarios puesto
.D
que se limitan a complementar en algunos aspectos los tres contratos examinados al
o
principio, como por ejemplo, describiendo a grandes rasgos los términos de las relaciones que las partes más adelante formalizarían (CL.1o del contrato de fecha 8 de marzo de 2002), o haciendo constar que los pagos que recibiera ARR en virtud de los contratos de fechas 28 de octubre de 2004 y 26 de julio de 2010 “son netos y libres de 87
impuestos” y que en caso de que se viera obligado a pagar impuestos o tributos por ese contexto, los mismos “serán asumidos íntegramente por la CONTRATANTE” (CL.2o del acuerdo de fecha 8 de febrero de 2012), nada de lo cual afecta ni modifica el fondo de lo convenido por las partes.
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122.- Contrario a las alegaciones de presuntas “simulaciones de los contratos” que enarbola el ministerio público, pero que nunca ha podido probar tan peregrina y desatinada afirmación, el mismo ACUERDO DE LENIDAD BRASIL- ANEXO REPÚBLICA DOMINICANA, en sus páginas 887 y 888, describe la realidad (los contratos son reales), transparencia y legalidad de las relaciones contractuales entre el exponente y Odebrecht de la forma siguiente:
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“Página 887 (Párrafo No.3) Ángel actuaba conjuntamente con CNO, en la República Dominicana de cuatro maneras: (i) como consultor en los contratos firmados con el poder público, (ii) como proveedor de servicios de alquiler de equipos, (iii) como subcontratista de obras civiles y (iv) como socio de CNO en una obra específica, conforme se indicará a continuación.
o
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(Párrafo No.4) En las tres últimas actividades, es decir, como proveedor de servicios de alquiler de equipos, como subcontratista de obras civiles, y como socio, la relación con CNO, en la República Dominicana se llevo a cabo a través de la empresa Consultores y Contratista Conamsa, habiendo un número significativo de contratos firmados a estos fines. Estos contratos son reales y los respectivos servicios fueron prestados y los pagos están debidamente contabilizados. La relación establecida por medio de una CNO Sucursal República Dominicana de construcción que será indicada a continuación y que de hecho ocurrió. (Párrafo No.8) La CNO Sucursal República Dominicana firmó contratos con las empresas de Ángel a fin de formalizar las relaciones mantenidas. Los Contratos de consultoría fueron firmados con las empresas Lashan Corp, Conamsa Internacional y Consultores y Contratista Conamsa en el 2002,2004 y 2010. Los contratos tienen carácter genérico sin que haya 88
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vínculo a una obra específica y todos los pagos de ahí derivados no fueron contabilizados. El objetivo de tales documentos en idéntico y comprende en su clausura primera, la realización “ todas las coordinaciones, trámites, gestiones y cualquier actividad que se considere necesaria y apropiada, con el propósito de identificar, promover y gestionar la participación de la CONTATANTE en el mercado público y/o privado, de la construcción de proyectos de infraestructura que se lleven a cabo en el ámbito de la República Dominicana, brindando el soporte y asesoría pertinente, de manera tal que le permita a la CONTATANTE ser la adjudicada y ejecutora de alguno de esos proyecto”.
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123.-
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Página 888 (Párrafo No.1) La remuneración prevista para tal prestación de servicios, conforme a la cláusula quinta, establece a título de “retribución de los servicios” en la “obtención, contratación y ejecución de los proyectos en la República Dominicana que resulten de la gestión o diligencia realizada por el CONSULTOR, un porcentaje de participación equivalente al 2% (dos por ciento) del monto final del Contrato asociado al Proyecto; en este sentido, las partes acuerdan que la forma de pago de esta retribución será en forma progresiva durante el desarrollo del Proyecto hasta su culminación, previa emisión de un Orden de Proceder, que deberán suscribir las partes en su momento” (Las negritas y subrayados no son del texto original, han sido suplidas).
Procedimiento transparente de tramitación de pagos. Las obligaciones
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pecuniarias contraídas por Odebrecht, en el marco de los contratos antes indicados, fueron redimidas a través de lo estipulado en las órdenes de proceder y confirmaciones
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de pago a favor de las empresas CONAMSA, LASHAN CORP y el señor ANGEL RONDON, las cuales se llevaron a cabo en los períodos 2002—2005, 2005 a 2012, 2012 a
o
2014. El análisis de la documentación que sirvió de soporte a esas transacciones revela un cuadro de absoluta transparencia y formalidad. Con esto se le da cumplimiento al artículo quinto de los contratos, que establecen la retribución de los servicios. 89
124.-
El procedimiento normal utilizado entre el señor Ángel Rondón Rijo y la
Constructora Norberto Odebrecht, para tramitar los pagos en derivados de los contratos comerciales suscritos entre ellos, consistía primero en una comunicación escrita y firmada por el director superintendente de Odebrecht en la República Dominicana, en la cual se identificaba como referencia la fecha del contrato de
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consultoría, indicándole la suscripción del Contrato entre la empresa Odebrecht y el Estado Dominicano, a través de uno de sus ministerios, procediéndose posteriormente mediante una orden de proceder a la confirmación del pago de acuerdo al porcentaje
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consentido entre las partes respecto del monto global del contrato y luego el señor Ángel Rondòn Rijo, indicaba en documento escrito y firmado por él, que dichos pagos fueran acreditados a una cuenta correspondiente a la empresa a la cual representaba en dicho contrato.
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125.- Tal y como puede comprobarse en la Capeta No.6, que el exponente oferta como medio de prueba, Odebrecht no era el único cliente bajo contrato con el señor Ángel
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Rondón y sus empresas, sino que también comprendía otras empresas distintas, como son, entre otras, las que se indican a continuación:
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1.- El contrato EDP- Electrical Distribution Products, Inc., suscrito en el año 2000, cuyo objeto consistía en ofertar soluciones en materia de generación de energía
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eléctrica en la República Dominicana, y como proyecto más relevante se puede mencionar las propuestas presentadas a la Corporación Dominicana de
o
Electricidad (CDE) para la instalación de dos (2) generadores de energía eléctrica con capacidad de 150W y 200W.
90
2.- El contrato Franco Tosi Meccanica Spa, suscrito en el año 2000, cuyo objeto consistía en representar de forma exclusiva, los intereses comerciales de la empresa Meccanica en República Dominicana, relativos a las soluciones ofertadas al Proyecto Hidroeléctrico Jiguey-Aguacate de CDE, y como proyecto más relevante se puede señalar la propuesta presentada a la CDE para los trabajos de
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rehabilitación de la Central Hidroeléctrica antes comentada. 3.- El contrato BIWATER International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo objeto
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consistía en prestar la asistencia necesaria a los fines de asegurar los contratos de San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana, en proyectos de diseño y construcción de sistemas de tratamiento de potabilización de agua, tratamiento de aguas negras y desperdicio y suministro asociado, almacenamiento y sistemas de distribución, y como proyecto más relevante cabe destacar la contratación
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para trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de San Cristóbal, San Francisco de Macorís y la Romana, con honorarios pautados de un
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dos porciento (2%) sobre el valor de los contratos suscritos. 4.- El contrato OCECON S.A. y/o International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo
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objeto y proyecto consistía en la prestación de servicios de asesoría y estudios varios ejecutados con relación a los proyectos de Brujela Casui y la presa
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Guaigui, en la zona oriental de Santo Domingo y en La Vega.
o
5.- El Contrato GHELLA S.P.A., suscrito en el año 2008, cuyo objeto y proyecto consistía en proveer asistencia técnica para la ejecución en el proyecto de construcción del nuevo acueducto de Higuey de los programas de la obra, colocación de las órdenes, ubicación física de las tuberías, intervenciones en el 91
territorio y tramitación de acuerdos para el relevo topográfico de la tubería, con honorarios pautados por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares (US$ 1, 250, 000.00). 126.- Ninguna de de las pruebas ofertadas en la acusación corrobora los alegatos de que
N El
el señor Ángel Rondón Rijo o algunas de sus empresas recibió de parte de la Constructora Norberto Odebrecht la totalidad o parte de los 92 millones de dólares que esta empresa afirma haber entregado como soborno a funcionarios del gobierno
D vo ue
dominicano. En ese orden de ideas, el examen de las 102 transferencias de valores de Odebrecht al señor Ángel Rondón Rijo o sus empresas, no tienen nada que ver con actividades ilegales, sino que las mismas están relacionadas con el cumplimiento de las diferentes obligaciones contraídas entre las partes en virtud de los contratos que se han indicado anteriormente.
r ia
127.- De ahí que el ministerio público no ha podido demostrar que las transferencias
.C io
de dinero recibidas por el señor Rondón Rijo, tenían como objeto el pago de sobornos. No se ha hecho ni una sola descripción de un hecho concreto e individualizable en el que se establezca que el señor Rondón Rijo le haya prometido, ofrecido o entregado
om
alguna suma de dinero a un funcionario público con la finalidad de sobornarlo. Tampoco se ha establecido en ninguno de los casos, las circunstancias fácticas del delito
.D
de soborno, tales como: A quién se le entregó el soborno, qué se le entregó, cuándo se le entregó y mediante qué mecanismo se hizo la entrega, el ofrecimiento o la
o
promesa.
92
128.- El examen del tipo penal de soborno tal y como lo describen los artículos 3 y 4 de la ley 448-06, pone de relieve que el tipo objetivo que caracteriza esta infracción consiste en ofrecer, prometer u otorgar algún objeto pecuniario o de otra naturaleza a un funcionario del estado con la finalidad de ser favorecido ilegítimamente. Sin embargo, en ninguno de los supuestos de hecho de la acusación, se presenta un acto concreto en
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el que se haya ofrecido, entregado o prometido algún bien u objeto pecuniario de parte del exponente.
D vo ue
129.- El único elemento fáctico que ha evidenciado el órgano acusador es que el señor Ángel Rondón Rijos recibió, de parte de la Constructora Norberto Odebrecht, diversas transferencias de valores, sin embargo, como se ha establecido, tal recepción de fondos por parte del imputado, por sí sola, no constituye una evidencia, ni siquiera indiciaria del tipo penal de soborno, porque de igual modo se ha demostrado claramente la
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existencia de una relación de negocios muy bien documentada entre la empresa Odebrecht y el señor Rondón Rijo, a partir de la cual se justifica en principio el origen
.C io
legítimo de dichas transferencias, y al no poder fundamentarse ningún hecho concreto de ofrecimiento, otorgamiento o promesa de dádiva, practicado por el imputado, no es posible relacionar la recepción de esas transferencias al ilícito penal de la ley 448-06.
om
Evidente ausencia de acción o del elemento material de la infracción, se agrega la ausencia de cuerpo del delito en cada uno de los hechos imputados.
supuestos de hechos como los que describimos a continuación:
o
.D
130.- Para caracterizar el tipo penal de soborno, la teoría fáctica tendría que acreditar
a) Una suma de dinero u otro objeto ocupado al imputado al momento de él entregársela como soborno a uno de los imputados; 93
b) Una grabación de una conversación en la que el imputado le ofrezca
o le
prometa un soborno a algunos de los funcionarios indicados, obtenida de una manera lícita;
N El
c) O el comprobante de un depósito bancario no justificado razonablemente, realizado por el imputado a favor de uno de los referidos funcionarios.
D vo ue
Ni en su teoría fáctica, ni en su teoría probatoria, el Ministerio Público ha aportado hechos concretos o pruebas vinculantes y ciertas que caractericen el estándar indicado anteriormente.
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131.- En otras palabras, para hablar de la configuración del delito de soborno, es preciso demostrar inequívocamente la concurrencia entre el elemento subjetivo, o sea la
.C io
voluntad de sobornar; y el objetivo, vale decir, la exteriorización en el mundo real de esa voluntad de sobornar, o sea la conducta, el resultado y la relación causal, lo que no se evidencia ni por asomo en la acusación de marras, por lo que se impone su rechazo
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en lo que respecta al exponente.
.D o
II.2.3.- En lo que respecta al exponente no se configura la supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves.
94
132.- La acusación presentada por el ministerio público no revela un cuadro fáctico adecuado al tipo penal de lavado de activos, pues éste se trata de un delito especial, cuya configuración requiere como esencial un delito precedente, en ausencia del cual, no es posible su materialización. No se ha establecido ninguna práctica de lavado en el ejercicio empresarial del señor Ángel Rondón Rijo, por lo que no se verifica en el
N El
presente caso el elemento material de esa infracción.
133.- No existe delito precedente. Lo primero que resalta en la no retención del delito
D vo ue
de Lavados de Activos, al señor Ángel Rondón Rijo, es la falta de delito precedente, que consiste en la comisión de una infracción previa generadora de los recursos objetos de lavado. En ese sentido, la doctrina de la Comisión Antilavado de la OEA ha establecido lo siguiente:
r ia
“EL NEXO ENTRE EL DELITO PREVIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS. De esta forma si se conceptualiza al lavado de activos como
.C io
una forma de encubrimiento o bien como un delito que se asemeja a este crimen, se podría afirmar que solo se puede imputar el lavado de bienes cuando se halle comprobada la comisión de un crimen previo. Para esto es
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necesario que se compruebe una conducta criminal anterior al hecho. La cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona entonces con la carga de la prueba del delito anterior y de esta forma es importante
.D
establecer cuáles son los requisitos que resultan necesarios considerar
o
probados en un juicio criminal para tener por acreditada esta circunstancia. El grado de unión o de nexo entre el delito previo o
generador y la conducta constitutiva de blanqueo puede expresarse a través del principio de accesoriedad, que ha sido elaborado para resolver los problemas de participación en el delito cometido por otra persona y
95
que determina qué requisitos ha de cumplir el hecho principal para que pueda establecerse la responsabilidad penal del partícipe. Se ha afirmado que la relación entre el delito de lavado de dinero y el delito previo es de accesoriedad limitada, en la medida en que del delito tipo se deduce que ni la culpabilidad ni la punibilidad del autor del delito previo son relevantes”.
(Mena,
Nelson.
Comisión
Antilavado
de
Activos.
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Organización de Estados Americano, OEA, Documento Marco, 24 de junio del 2003).
D vo ue
134.- En efecto, en la legislación aplicable al presente caso, las ganancias, el producto, las sumas a incorporar a la economía legal para darle apariencia lícita deben provenir de un ilícito penal precedente. Este delito previo está contenido como un elemento normativo inserto dentro del tipo objetivo, en consecuencia, para que se configure el delito de lavado de activos debe verificarse la existencia de aquél.
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135.- Antes del lavado de dinero debe existir una actividad ilegal primaria generadora
.C io
de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal. 136.- Con relación al supuesto fáctico de lavado de activos enarbolado por el ministerio
om
público, en realidad se trata de las operaciones normales, resultantes de una actividad empresarial prolongada, cuyos movimientos son compatibles con los de cualquier otra entidad del mismo ramo.
.D
137.- Tal y como puede comprobarse en la Carpeta No.12, contentiva de certificaciones
o
bancarias, de la DGII, TSS e Infotep, y la Carpeta No.13, contentiva de las diversas empresas en operaciones del señor Ángel Rondón, que el exponente oferta como medios de pruebas, el hecho de crear empresas, abrir cuentas bancarias dentro del sistema financiero, desarrollar vínculos de negocios con familiares, son supuestos de 96
hechos totalmente lícitos, de los cuales no puede deducirse ninguna actividad delictiva y mucho menos asimilar actividades de lícito comercio con el elemento constitutivo indispensable para configurar el tipo penal de lavado de activos, como lo es el crimen precedente. 138.- Más aún, tanto la licitud de los negocios del exponente, como la justificación de su
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patrimonio, se pone de manifiesto con:
El informe del consolidado histórico de impuestos presentados por el
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imputado a la DGII, desde el 2003 hasta 2017 RD$ 156,139,018.00 por concepto de anticipos de impuestos sobre la renta en virtud del artículo 314 Código Tributario; 2) RD$ 50,878,754.00 por concepto de impuesto sobre la renta para las personas morales articulo 297 Código Tributario; 3) RD$ 301, 968,824.00 por concepto de otras retenciones y retribuciones complementarias
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artículo 308 Código Tributario; 4) RD$ 20, 283,019.00 por concepto de impuestos a los activos artículo 401 Código Tributario; 5)RD$ 312,767,627.00
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por concepto de ITBIS articulo 335 y 341 Código Tributario; 6) Y por concepto de retenciones a asalariados RD$ 117,726,531.00. Artículo 307 del código Tributario; 7) Por concepto de pago de atreves de la TSS se realizaron pagos
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en el periodo comprendido del 2008-2017 por concepto de: Seguro familiar de salud RD$ 8,290,683.00; 8) AFP RD$ 86,152,604.00; 9) Riesgos Laborales RD$ 11,915,290.00.Todos estos en virtud de la Ley 86-01 de Seguridad Social.
o
.D
INFOTEP RD$ 14,072,013.00 Ley 116 de 1980; y
El Informe del consolidado histórico de pago de impuestos. El grupo de empresas del señor Rondón tiene un consolidado histórico de impuestos de RD$959, 763,773 pesos pagados a la Dirección General de Impuestos Internos y RD$193,430,680 pesos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), con 97
ingresos netos de RD$14,713,778,585. Estos datos sumados a la relación comercial demostrada entre la constructora Norberto Odebrecht y el señor Ángel Rondón no solamente justifican plenamente todas las transferencias bancarias que pudieran haberse realizado por la constructora ODEBRECHT entre el año 2007 al 2015 a favor del señor Ángel Rondón Rijo, sino que resulta por demás irrisoria la acusación al señor Rondón Rijo por el hecho de
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colocar y movilizar en el sistema financiero (RD$983,682,226.57) cuando en ese mismo periodo pagó casi 1,000 millones de pesos solo en impuestos. Las Empresas del Señor Rondón tienen una generación de empleos para
D vo ue
aproximadamente 557 empleados. 139.- Para que el delito de lavado de activos se configure, es necesario de que se pruebe con una declaración previa por parte del tribunal represivo la existencia del delito preexistente. Así queda establecido en la descripción que hace el artículo 3 de la Ley 72-
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2002, cuando define el lavado de activos como aquella conducta que “a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave, dichos bienes”.
om
.C io
transfiera, incorpore o se asocie con el propósito de dar una apariencia de legalidad a
140.- En el caso de la especie, la infracción grave solo es alegada por el ministerio público, pero no ha quedo establecida como tal.
o
.D 141.- De lo anterior se colige que el lavado de dinero en la República Dominicana no es un delito autónomo técnica y jurídicamente, puesto que los bienes a blanquear o lavar deben provenir de una infracción anterior o delito preexistente. En consecuencia, la 98
existencia del delito de lavado de activos supone la existencia de un delito anterior, lo que no ha sido establecido ni por asomo por el ministerio público.
EN EL PRESENTE CASO PROCEDE DICTAR AUTO DE NO HA LUGAR
N El
Los elementos de pruebas resultan insuficientes para fundamentar la acusación. El déficit probatorio en este caso debe traducirse en un decisión de NO HA LUGAR a
El
D vo ue
favor del señor Ángel Rondón Rijo.
Ministerio Público, en su acusación, no ha presentado pruebas suficientes que
permitan establecer la ocurrencia de los delitos de Sobornos, Lavado de Activos y Asociación de Malhechores, ni que los mismos, en caso de haber ocurrido, le puedan ser
r ia
atribuidos razonablemente al señor Ángel Rondón Rijo, en término de probable autor o
.C io
cómplice.
El tema de la prueba es el núcleo central de la audiencia preliminar, en razón de que el
om
artículo 304, numeral 5, del Código Procesal Penal, dispone de manera expresa y taxativa, que el juez de en esta fase tiene la responsabilidad ineludible de hacer un
.D
examen de los elementos de pruebas de la Acusación, debiendo dictar Auto de No ha Lugar, en caso de que “resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no Tal y como
o
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”.
demostraremos a continuación, en el presente caso se impone dictar auto de ha lugar a favor del señor Ángel Rondón Rijo, por insuficiencia de pruebas.
99
La acusación no contiene pruebas para sostener en juicio la imputación de Asociación de Malhechores.
Al examinar la naturaleza jurídica de la asociación de malhechores conforme a los artículos 265 y 266 del Código Penal, nos resulta evidente y así lo corrobora la
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jurisprudencia, que el supuesto de hecho o elemento material de este
tipo de
infracciones se configura, en la práctica mediante conductas iguales o equivalentes a las siguientes:
D vo ue
a. La celebración de una o varias reuniones verificables, mediante pruebas irrefutables en términos de modo tiempo y lugar, en la que dos o más sujetos convengan asociarse para la realización de crímenes de determinadas naturaleza.
r ia
b. Una conversación vía telefónica en la que se convenga un acuerdo para la realización de acciones reñidas con el ordenamiento penal.
.C io
c. Una o varias comunicaciones escritas o en audiovisuales, en las que se establezca un determinado concierto para delinquir.
om
d. Otro tipo de evento o acontecimiento de la misma naturaleza.
.D
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en su acusación, no ha presentado
o
ninguna prueba que demuestre la ocurrencia de un evento subsumible al tipo penal de asociación de malhechores, en el que haya participado, el señor Ángel Rondón. Cuando examinamos la Acusación, con lo único que nos encontramos es con afirmaciones especulativas y genéricas que no permiten arribar a la conclusión de que en algún 100
momento el señor Ángel Rondón Rijo, haya participado en un concierto o conspiración para delinquir. En ese sentido la acusación solo recoge dos opiniones sin fundamento e insignificantes desde el punto de vista de los hechos que deben ocurrir en la realidad para que se configure este delito.
N El
En su primera afirmación la acusación establece lo siguiente:
1) “El día 10 del mes de agosto del año 2010 fue histórico en la organización
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criminal compuesta por los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, ya que el primero, valiéndose de su calidad de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, emitió las Resoluciones de Urgencia No. 09/2010 y 10/2010, declarando de urgencia la construcción del ya citado túnel de la UASD”. (Ver
r ia
pág. 28 de la acusación).
.C io
¿Cómo se podría adecuar la afirmación anterior a una conducta de Asociación de Malhechores, que comprometa la responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo?
om
En su segunda afirmación, el órgano acusador establece lo siguiente:
.D
2) “El imputado Ángel Rondón Rijo…se asoció para cometer crímenes con la
o
persona moral la empresa Constructora Norberto Odebrecht, para sobornar a Víctor Díaz Rúa, Juan Roberto Rodríguez Hernández, Porfirio Andrés Bautista García y Jesús Antonio Vásquez…”, (Ver pág. 285 de la acusación).
101
¿Cuál es la prueba de la acusación, que se utilizaría en un eventual juicio de fondo, para demostrar la ocurrencia de una o varias reuniones, uno o varios intercambios de mensajes, o una varias comunicaciones conspirativas entre Ángel Rondón Rijo y algún representante de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, para implementar las alegadas prácticas de soborno?
N El
Esa prueba no existe y por tanto, resulta improcedente enviar a juicio al señor Ángel Rondón Rijo para ser juzgado por el crimen Asociación de Malhechores. Es por esa
D vo ue
razón que resulta procedente aplicar en este caso el artículo 304, numeral 5 del Código Procesal Penal y pronunciar un auto de no ha lugar.
No existen elementos probatorios suficientes para sostener en juicio una acusación
r ia
por Soborno en contra del señor Ángel Rondón Rijo.
.C io
El supuesto de hecho o elemento material del Crimen de soborno conforme a las disposiciones contenidas en los artículos, 3, 4 y 5 de la ley 448-06 sobre soborno, tal y como ya lo hemos enunciado anteriormente se configura, en la práctica mediante
om
conductas iguales o equivalentes a las siguientes:
.D
a. Un acto comprobable verificable de ofrecimiento de alguna dádiva a un
o
funcionario público a cambio de un comportamiento ventajoso específico, no genérico.
102
b. La entrega de forma concreta y verificable de algún bien que represente valor económico o de otra naturaleza del sobornante al sobornado, a cambio de cualquier favor concreto e individualizable mediante pruebas.
c.
Una promesa de dádiva verificable del sobornante al sobornado, a cambio de
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cualquier favor concreto e individualizable mediante pruebas.
d. Otro tipo de evento o acontecimiento de la misma naturaleza.
D vo ue
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en su acusación, no ha presentado ninguna prueba que demuestre la ocurrencia de un evento subsumible al tipo penal de Soborno, ni de Cohecho, en el que haya participado, el señor Ángel Rondón. Cuando
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examinamos la Acusación, con lo único que nos encontramos es con afirmaciones especulativas y genéricas que no permiten arribar a la conclusión de que en algún
.C io
momento el señor Ángel Rondón Rijo, haya ofrecido, otorgado o prometido, dádivas o cualquier tipo de bienes a ningún funcionario público a cambio de favores o ventajas.
om
En ese sentido la acusación solo recoge hechos neutrales, que por sí solo no constituyen construye una historia delictiva fantasiosa,
.D
ilícitos, a partir de los cuales se
especulativa, cargada de falsedades y sin fundamento probatorio.
o Un primer ejemplo de lo anterior, lo constituye el siguiente fragmento de la acusación:
103
“…Estamos hablando de 16 obras, cuya contratación y/o aprobación del financiamiento en el Congreso fue obtenido mediante el pago de sobornos a legisladores y funcionarios públicos, a través del intermediario comercial de Odebrecht Ángel Rondón Rijo o por vía directa, que para ello utilizaba una estructura corporativa de dos (2) empresas offshores de su pertenencia en
N El
Antigua y Barbuda, así como en Panamá, denominada Conamsa Internacional y Lashan Corp., en coordinación con la sociedad Constructora Norberto Odebrecht”. (Ver pág. 11 de la acusación).
D vo ue
¿A cuáles legisladores sobornó, cuándo lo sobornó, en qué consistió el soborno y a cambio de qué favor en particular?
r ia
Cuáles pruebas específicas la acusación demuestran la anterior afirmación?
.C io
Un segundo ejemplo de manipulación y tergiversación de hechos normales para hacerlos aparentar como delictivos, son lo constituyen los siguientes fragmentos de la acusación:
om
“El imputado Ángel Rondón Rijo entregó altas sumas de dinero por concepto de soborno
.D
a favor de los funcionarios públicos los hoy imputados Víctor José Díaz Rúa, Porfirio
Grullón y Juan Roberto Rodríguez”… (página 33 de la acusación).
104
o
Andrés Bautista García, Jesús Antonio Vásquez Martínez, Tommy Alberto Galán
“…Al señor Víctor Díaz Rúa…la empresa Lashan Corp, (empresa del imputado Ángel Rondón Rijo), autoriza a Bancoamérica a realizar la transferencia de Seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares estadounidenses (US$674,456.00) a favor de la empresa Almafrío, donde figura como socia, la sociedad Albox SRL, propiedad de Víctor José Díaz Rúa…”. (pág. 33 de la acusación).
N El
“…Al señor Jesús Antonio Vásquez, por medio de su esposa, la señora Deonicia Marte Almonte, recibió en fecha 03 de octubre de 2007, un pago de parte del imputado Ángel
D vo ue
Rondón Rijo, mediante cheque desde la sociedad Arma, S.A., por un monto ascendente a Seiscientos diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$619,000.00)”…El 15 de marzo del 2009, el imputado Jesús Vásquez, por intermedio de su hijo Jesús Stalin, recibió un pago de parte del imputado Ángel Rondón Rijo, mediante cheque desde la Sociedad
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Arma, S.A., monto ascendente a Quinientos mil pesos..”…”El 20 de abril del 2009, el imputado Jesús Antonio Vázquez, recibió un pago de parte del imputado Ángel Rondón
.C io
Rijo, mediante cheque desde la sociedad Arma, S.A., por un monto ascendente a Un millón cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100…La única actividad que les une es el ejercicio de la presidencia del Senado y los sobornos que pagaba el imputado Ángel
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Rondón Rijo para viabilizar las operaciones de la Constructora Norberto Odebrecht”, (ver páginas 36 y 37 de la acusación).
.D
o
“…El imputado Juan Roberto Rodríguez Hernández…por su colaboración, acercamiento y beneficios otorgados a la compañía Constructora Norberto Odebrecht, S.A., recibió el 19 de enero del 2009, un pago de parte del imputado, Ángel Rondón Rijo, mediante cheque, desde la sociedad Arma, S.A., a través de su cuñada, la señora Esther Jacqueline 105
Jiménez Cruz, por
un monto de Un millón, setenta y cinco mil pesos,
(RD$1,075,000.00)…El imputado gestionó, mediante pago de sobornos, que
la
Constructora Norberto Odebrecht, obtuviera en República Dominicana la contratación de las obras citadas anteriormente…..” (páginas 38 y 39 de la Acusación).
artículo 304 del Código Procesal Penal, la mera existencia de la
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Conforme al
transferencia no es lo que constituye la prueba de soborno, porque transferir dinero a favor de una persona por sí solo, no constituye delito alguno. En este caso para poder
D vo ue
adecuar esa transferencia al delito de soborno, faltan las pruebas capitales que demuestren la realización más o menos razonable del tipo de soborno. El ministerio público no ofrecido una evidencia que demuestre que esa transferencia de dinero tenía como finalidad un acto de soborno. Tampoco, el ministerio público ha presentado la
contrapartida al soborno.
.C io
r ia
prueba que demuestre cual era el favor o la ventaja específica que serviría de
La ausencia de ese tipo específico de pruebas en esa circunstancia particular, constituye un déficit fundamental de la acusación, que impide razonablemente que bajo ese cargo
om
pueda ordenarse auto de apertura a juicio en contra del señor Ángel Rondón Rijo, solo con la disponibilidad probatoria de esa supuesta transferencia. Lo anterior se torna más
.D
robustecido, si tomamos en cuenta de que el señor Ángel Rondón Rijo, puede
o
demostrar fehacientemente, el origen y la justificación lícitas y legítimas de esa transacción, como lo probaremos en el momento procesal oportuno. En consecuencia procede dictar auto de no ha lugar a su favor.
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Al igual que en el caso anterior, aquí el Ministerio público escoge un hecho fáctico neutral y lícito, como es girar cheques a nombre de uno o varios ciudadanos, para desde ahí construir una fábula delictiva, carente de fundamento típico y probatorio.
¿A través de qué medio probatorio, pretende el ministerio público demostrar en un
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eventual juicio que esos cheques tenían como justificación antijurídica el pago de sobornos?
D vo ue
No existe una sola prueba que demuestre testaferrato por parte de Jesús Stalin, Dionicia Marte o Esther Jiménez.
Bajo esas condiciones resulta improcedente acreditar este hecho como fundamento
r ia
fáctico de un auto de apertura a juicio, imponiéndose en consecuencia dictar auto de ha lugar por insuficiencia de pruebas. En el momento procesal oportuno demostraremos
.C io
además que la emisión de esos cheques y la institución societaria a través de la cual fueron girados, tenían un fin legítimo desde el punto de vista jurídico.
om
En el caso de los señores Porfirio Andrés Bautista y Tommy Galán, la irresponsabilidad procesal del órgano acusador es extremadamente patética, ya que en su acusación, no
.D
específica ningún acto de promesa, ofrecimiento o entrega de dádivas de parte del señor
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Ángel Rondón Rijo a favor de estas personas. No especifica tampoco, cuando estos señores fueron sobornados, donde se produjo el soborno y con qué objetivo como contrapartida se habría producido dichos sobornos.
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En conclusión, las imputaciones de sobornos formuladas en contra del señor Ángel Rondón Rijo, carecen de formulación precisa de cargo y sobre todo de fundamento probatorio suficiente para sostener una eventual acusación en el juicio, procediendo dictar auto de no ha lugar con relación a esta imputación.
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La acusación de lavados de activos es rica en fábula, mentiras, falsedades, manipulaciones y tergiversaciones y paupérrima en pruebas.
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Con relación al delito de lavados de activos no se ha presentado pruebas suficientes que permitan sostener razonablemente una acusación en juicio en contra del señor Ángel Rondón Rijo por la comisión de los hechos típicos establecidos en el artículo 2 de la ley sobre Lavados de Activos, en virtud de los cuales se castiga a la persona que:
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Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos
.C io
bienes;
Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el
om
destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
.D
o
Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
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No existen pruebas que demuestren que el señor Rondón Rijos haya cometido ninguno de los actos anteriores. Al contrario, el Ministerio Público, a través del sistema financiero nacional formal logró acceso al histórico completo del desempeño personal de este imputado y de sus empresas, sin que pueda inferirse de su análisis, ninguna practica que se adecue a ninguno de los supuestos de hecho de lavado activo. En el
N El
momento procesal oportuno, vamos a demostrar que el órgano acusador presenta como pruebas de cargo con relación al delito de Lavado de Activo, verdaderas pruebas de descargos. A todo lo anterior se agrega la inexistencia del delito precedente.
D vo ue
Doctrina y jurisprudencia en materia de la prueba como eje central del proceso penal.
El juez de la instrucción en materia de Audiencia Preliminar, debe custodiar la
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presunción de inocencia a favor de los justiciables. Esa obligación no está sobreseída, ni excusada. El mecanismo material indispensable para hacer efectiva la presunción de
.C io
inocencia en la fase preliminar es mediante una valoración adecuada de los méritos probatorios de la acusación, a tal punto que el propio legislador conmina al juez a que si los medios de pruebas resultan insuficientes, el tribunal debe dictar Auto de No ha
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lugar.
.D
La afirmación es totalmente coherente con el criterio de nuestra Suprema Corte de
o
Justicia y del Tribunal Constitucional, en materia de presunción de inocencia. En ese mismo orden, al referirse a la cuestión específica de la importancia de la prueba en cualquiera de las fases del proceso penal la doctrina predominante ha dicho:
109
“La prueba como eje estructural del proceso penal. Desde la primera etapa del proceso penal, la necesidad de la prueba actúa como el motor principal de todas las acciones de los funcionarios judiciales involucrados en los procesos penales. Todo lo que acontece una vez iniciado el proceso tiene a los elementos probatorios como su principal sostén orgánico, sobre todo en lo que respecta al escenario procesal característico del sistema
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de juzgamiento penal acusatorio y del derecho procesal penal en general, destacándose una notable diferencia entre esta última disciplina y las restantes especialidades de las ciencias del derecho; hecho éste destacado por el jurista alemán Claus Roxin, al señalar
D vo ue
como uno de los rasgos centrales del proceso penal la necesidad de la prueba, en ese sentido, el autor plantea que: “mientras que en el proceso civil, dominado por el principio dispositivo, solo necesitan ser probados los hechos discutidos, en el proceso penal, como consecuencia de la máxima de la instrucción, rige el principio de que todos
probados”.
.C io
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los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial deben ser
Vista de este modo, la prueba actuaría como la justificación primordial de cada una de las actuaciones que ejecutan los operadores del proceso penal. Por un lado, se tiene a los
om
organismos investigativos, encabezados por el ministerio público, enfrascados en la búsqueda y determinación de los elementos probatorios que han de fundamentar la
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valoración y decisión final del juzgador. Este, por otro lado, ejercerá su interpretación
o
objetiva del proceso, solo a raíz de las pruebas presentadas. Además de este, cada una de las partes que intervienen en la defensa o la acusación se valen de la prueba para enfatizar o desestimar la imputación que originó una determinada causa. De modo que, sin la presencia de los elementos probatorios, es imposible que el proceso penal actúe 110
como una estructura dinámica orientada a la solución de conflictos, a la administración de la justicia, la cual se deriva de la aplicación lógica y transparente de la norma penal sustantiva”. MINIER ALMONTE, JOSE MIGUEL, (2011). La Cadena de Custodia, como garantía de legalidad probatoria; páginas 27 y 28. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Segunda Edición. Santo Domingo.
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III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.
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III.1 Oferta Probatoria Documentales:
0) Acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de la acusación presentada en fecha 7 de junio de 2018, por la Procuraduría General de la República.
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1) Documentos 1.-
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Carpetas Números 1 al 5, entregadas al Procurador General de la República, en fecha 16 del mes de enero del año 2017.
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a) Copia de la Comunicación expedida por el Procurador General de la República de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual le solicita al señor Ángel Rondón Rijo, copia de los contratos de obras o acuerdos suscritos con la Constructora Norberto Odebrecht.
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b) Acuse de recibo del inventario de documentos depositados por el señor Ángel Rondón Rijo, por ante la Procuraduría General de la República el día 16 de enero de 2017. c) Acto que requiere al Ministerio Público dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 105 del Código Procesal Penal, notificado mediante Acto No. 7/2017, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017). 111
d) Instancia de Solicitud de Copia de Interrogatorio, dirigida al Juez de la Instrucción Especial, de la Jurisdicción Privilegiada constituida en la Suprema Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Ortega Polanco, de fecha 27 de abril del 2018.
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Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras, de Constructora Norberto Odebrecht con el señor Angel Rondón Rijo, y sus empresas que corresponden a los puntos números 1 y 2 de la solicitud que le hizo el Procurador General de la República Dominicana.
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Los Contratos Comerciales de Consultoría y por Obras contenidos en esta carpeta son los siguientes: 1. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A. (contratante) y Ángel Rondón (Consultor) de fecha 30 de julio del 2002.
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2. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A. (Contratante) y Lashan Corp (Consultor) en fecha 28 de octubre de 2004
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3. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A. (contratante) y Consultores y Contratistas Conamsa (Consultor) en fecha 26 de julio del 2010.
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Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen lícito y el vínculo contractual de relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la empresa Norberto Odebrecht, dichos contratos son regulados por el artículo 94 del Código de Comercio “un contrato por el cual una persona denominada comitente, encarga a otra denominada comisionista, a realizar en su nombre un acto de comercio”, se probará además que el señor Angel Rondón Rijo no cometió ninguna actividad ilícita, sino que se comportó como un buen padre de familia, al ejecutar el mandato como quedó estipulado en los contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales queda comprobado que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará que con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad 112
y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato útil al proceso. Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de las comunicaciones, las cuales contienen los contratos de las citadas obras, que corresponden al punto número 3 de la solicitud del Procurador General de la República.
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Los Contratos Comerciales por Obras contenidos en esta carpeta son los siguientes:
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1. Comunicación de fecha 7 de noviembre 2002, referente a la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pinalito a según el contrato madre. 2. Comunicación de fecha 2 de febrero del 2005, referente al Contrato al Contrato de Consultoría de INAPA.
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3. Comunicación de fecha 11 de abril de 2005, referente a la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico Palomino.
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4. Comunicación de fecha 15 de octubre del 2005, referente al Proyecto Acueducto de Samaná.
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5. Comunicaciones de fecha 16 y 21 de mayo del 2007 a Lashan Corp por proyectos: Hidroeléctrica Pinalito, Construcción y Ampliación Acueducto de la Línea Noroeste, Hidroeléctrica Palomino y Acueducto Samaná.
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6. Comunicaciones de fecha 27 de agosto y 1 de septiembre de 2008Proyecto Autopista el Coral.
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7. Comunicaciones de fecha 5 de mayo de 2009- Proyecto Corredor Duarte. 8. Comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009- Proyecto Carretera Casabito.
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9. Comunicación de fecha 22-07-2010- Proyecto Carretera/Bávaro/Miches/ Sabana de la Mar. 10. Comunicación de fecha 17-08-2010- Proyecto Carretera El Rio/Jarabacoa. 11. Comunicación de fecha 23-03-2011- Proyecto Construcción del Proyecto Corredor Duarte II.
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12. Comunicación de fecha 08-10-2011- Proyecto Circunvalación de la Romana.
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13. Comunicación de fecha 02-02-2012- Proyecto Carretera Cibao/ Sur. 14. Comunicación de fecha 22-03-2012- Proyecto Eco vías de Santiago. 15. Comunicación de fecha 07-05-2012 Proyecto Boulevard Turístico del Este.
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16. Comunicación de fecha 03-12-2012- Proyecto Circunvalación San Pedro de Macorís y Carretera San Pedro de Macorís/ La Romana
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17. Comunicación de fecha de 24-04-2011- Proyecto Planta Termoeléctrica Punta Catalina 18. Comunicación de fecha 03-06-2014- Proyecto Termoeléctrica Punta Catalina
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Pretensiones Probatorias. Con dichas comunicaciones probaremos el origen lícito y el vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la empresa Norberto Odebrecht, en ninguna de las comunicaciones antes especificadas se expresa ninguna actividad ilícita cometida por el señor Angel Rondón Rijo, quedando comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato útil al proceso. 114
Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el señor Ángel Rondón Rijo y sus empresas, que corresponden a los puntos números 6 y 7 de la solicitud del Procurador General de la República.
Listado de Obras Subcontratadas contenidas en esta carpeta son los siguientes:
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1. Orden Servicio Contractual número OS-CNO-14-08, de fecha 05/02/2008, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y ConsultoresContratistas Amiro Santana, S.A., por concepto de Ejecución de los trabajos de reacondicionamiento locales oficinas administrativas.
2. Orden de Servicio Contractual número No. OS-CNO-26-08, de fecha 23/09/2008, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto de Remodelación Escuela Brasil.
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3. Subcontrato No. PAL-016A/2009 de fecha 01-09-2009, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores Contratista Conamsa, SRL por concepto de Servicios de Movimiento de Tierra y Obras Civiles diversas para el Proyecto Hidroeléctrico Palomino.
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4. Subcontrato No.CRJ-008/2010 de fecha 28/05/2012, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores y Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto trabajos de urgencia para la Reconstrucción de la Carretera El Rio Jarabacoa, Proyecto Carretera el RioJarabacoa.
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5. Subcontrato No. ADC-67/2010 de fecha 13/10/2010, suscrita entre las empresas Autopista el Coral, S.A. y Consultores y Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto de trabajos de movimiento de tierra para el Proyecto Autopista el Coral.
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6. Subcontrato No. CIR-33-2012 de fecha 18/12/2012, suscrita entre las empresas Autopista el Coral, S.A., y Consultores y Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto de Construcción Circunvalación de la Romana, Proyecto Circunvalación Romana.
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7. Subcontratos Números CCS-004/2012 de fecha 01/09/2012, CCS-007/2014 de fecha 25/11/2014, CCS-0-044/2015 de fecha 26-11-2014, CCS-C-054/2015 de fecha 01/06/2015, suscrito entre las empresas Consorcio Cibao Sur y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción de la Carretera Piedra Blanca- Cruce de Ocoa (Cibao Sur).
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8. Orden de Servicio Contractual No. OCS-CM-016-12 de fecha 10/11/2011, OSC-CM-141-14 de fecha 20/10/14, Subcontrato No, CM-220-2015 de fecha 03/12/2015, suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores y Contratista Conamsa, SRL, para la Construcción de la Carretera Miches.
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9. Subcontrato Número TPC-001/2013 de fecha 01/09/2014, TPC-043/2014 de fecha 01/09/2014, TPC-130/2015 de fecha 19/08/2015, TPC-338-/2015 de fecha 10/07/2015, suscritos entre las empresas Consorcio Tecnimont Estrella y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción del Proyecto Termoeléctrico Punta Catalina.
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10. Orden de Servicio Contractual No. OS-SPM-010-13 de fecha 05/04/2013, suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, por concepto de Servicios de Transporte de Equipos y Acarreo-de Material para el Proyecto San Pedro de Macorís- La Romana.
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11. Orden de Servicio Contractual No.OSC-BTE-035-13 de fecha 02/04/2013, suscrito entre las empresas Consorcio Odebrecht-Rizek y Consultores y Contratistas Amiro Santana, S.A., concepto de Servicios de Transporte de Equipos y Acarreo de Material para el Proyecto Bulevar Turístico del Este. 12. Orden de Servicio Contractual No.OSC-ECO-144-13 de fecha 02/01/2014, OSC-ECO-144-13B de fecha 02/01/2014, suscrito entre las empresas 116
Consorcio Corredor Duarte y Consultores y Contratista Conamsa, SRL, para el Proyecto Eco vías de Santiago. 13. Orden de Servicios Contractual No.OSC-CNS-050-14 de fecha 07/01/2014, suscrito entre las empresas Consorcio Norte Sur y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para el proyecto Corredor Duarte II Consorcio Norte-Sur.
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14. Subcontrato No.AHM-026-14 de fecha 25/06/2014, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para el Proyecto Acueducto Hermanas Mirabal.
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Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen lícito y el vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la empresa Norberto Odebrecht, donde se pueden comprobar trabajos de reacondicionamiento de locales de oficinas administrativas, servicios de movimiento de tierra y obras de servicios civiles diversas, reconstrucción de carreteras, servicios de transporte de equipos y acarreos de material , en todos esos servicios se configura una actividad de lícita prestación de servicios y lícito comercio, quedando comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato útil al proceso.
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Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7 de su solicitud.
1. Listado de la tabla de pagos.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de pagos, se probará los valores recibidos por el señor Angel Rondón Rijo o sus empresas por concepto de servicios de consultoría en promoción y tramitación de proyectos de infraestructura, los cuales ascienden a la suma de US$ 79, 782, 998.23, quedando un balance pendiente por pagar de US$ 22, 081, 601.60, con los cuales se pueden comprobar que los fondos recibidos provienen de una actividad legal y de lícito comercio, quedando comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato útil al proceso.
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Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la Constructora Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponde al punto número 8 de la solicitud del Procurador General de la República.
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1. Listado Indicado- Obra Hidroeléctrica Palomino- Consultores Amiro Santana
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Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de obras, se comprobará la ejecución de los contratos anteriormente descritos y la participación del señor Angel Rondón Rijo, de una manera lícita dándole cumplimiento a lo pactado en los contratos comerciales antes señalados, con los cuales se pueden comprobar que lo convenido entre las partes proviene de una actividad legal y de lícito comercio, quedando comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato útil al proceso.
2) Documentos 2.118
Carpeta No. 6 Contratos de Representación Comercial 1.- Contrato EDP-Electrical Distribution Products, Inc., año 2000, con el cual probaremos las propuestas presentadas a la CDE para la instalación de dos (2) generadores de energía eléctrica con capacidad de 150W y 200W.
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2.- Contrato Franco Tosi Meccanica Spa, año 2000, con el cual probaremos las propuestas presentadas a la CDE para los trabajos de rehabilitación de la Central Hidroeléctrica Jiguey-Aguacate.
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3.- Contrato BIWATER International Ltd, año 2001, con el cual probaremos la contratación para los trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana. 4.- Contrato OCECON, S.A. y/o International AB, año 2001, con el cual probaremos los servicios de asesoría y estudios diversos ejecutados en los proyectos Brujela Casui y la Presa Guaigui, en la Zona Oriental de Santo Domingo y en La Vega.
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5.- Contrato GHELLA S.P.A., año 2008, con el cual probaremos el proyecto para la Construcción del nuevo Acueducto de Higuey.
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6.- Contrato Odeberecht- Relación de Proyectos, año 2002 a 2014, con el cual probaremos los proyectos diversos generadores de ingresos por un total de US$101, 864,599.85.
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7.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht de Colombia Ltda., año 2001, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería.
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8.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht & Constructora Andrade Gutiérrez, año 2002, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería. 9.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2002, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de infraestructura, por Ángel Rondón Rijo.
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10.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2004, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de infraestructura por Lashan Corp. y Ángel Rondón Rijo. 11.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2010, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería por Conamsa y Ángel Rondón Rijo.
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12.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de CONAMSA, año 2012 a 2014, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios proyectos.
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13.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de Ángel Rondón, año 2002 a 2005, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios proyectos. 14.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de LASHAN CORP., año 2005 a 2012, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios proyectos.
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15.- Acuerdo entre C.N.O. y Ángel Rondón sobre cobertura fiscal ante la DGII, año 2012, con el cual probaremos lo relativo a los ingresos generados para todos los proyectos amparados en los contratos de Consultoría suscritos con Odebrecht.
3) Documentos 3.Carpeta 7 Consultores y Contratistas Conamsa SRL A. Estados Financieros •Declaración de Sociedades (IR2) •Impuestos a los activos 2008-2016 120
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Pretensión Probatoria. Con todos estos Contratos de representación comercial firmados por el señor Ángel Rondón Rijo con diferentes empresas, se probarán las características y la naturaleza lícita respecto del modo de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de sus empresas, y lo que sea útil para el proceso.
B. Pagos 2009 al 2017 •IR-3 •Infotep •TSS
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Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
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4) Documentos 4.-
Carpeta 8 Agroindustrial Los Ángeles SRL
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B. Pagos 2013-2017 •IR-3 • Infotep • TSS.
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A. Estados Financieros, •Declaración de sociedades (IR2), •Impuestos a los activos 2013-2016;
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Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Angel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso. 121
5).- Documentos 5. Carpeta 9 AAA Dominicana SRL
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Estados Financieros •Declaración de sociedades (IR2), •TSS • ITBIS.
6).- Documentos 6
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Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
Carpeta 10 Construcciones y Pavimentos Adanromar S.A.S
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A. Estados financieros Declaración de sociedades (IR2), Impuestos a los activos 2008-2016; B. Pagos 2008 al 2017. IR-3 Infotep TSS
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como 122
a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
7).- Documentos 7
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Carpeta 11 Hacienda Los Ángeles SRL
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A. Estados Financieros Declaración de sociedades (IR2) Impuestos a los activos 2008-2016 B. Pagos 2009 al 2017 IR-3 Infotep TSS
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Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
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8).- Documentos 8 Carpeta 12.
Certificaciones Bancarias, DGII, TSS, INFOTEP correspondientes a las empresas Agroindustrial Los Ángeles, HLA, Copadan, Conamsa, AAA Dominicana. 123
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Cuatro (4) certificaciones expedida por el Banco de Reservas, de fecha 4 de junio de 2018, que se describen a continuación: CASE-458313, la cual corresponde al empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS CONAMSA SRL; CASE 45831301, la cual corresponde a la empresa Agroindustrial Los Ángeles SRL; CASE458313-03, la cual corresponde a la empresa HACIENDA LOS ÁNGELES SRL; CASE-458313-02, la cual corresponde a la empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ANDAROMAR C. POR A.
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Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el manejo de las cuentas de las empresas del imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de las entidades comerciales antes aludidas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
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Cuatro (4) certificaciones de fecha 8 de mayo de 2018, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que se describen a continuación: Sub-Rec-991530, con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la empresa Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9, durante el período comprendido desde el año 2013 hasta el año 2017; Sub-Rec- 991535, con la cual se probará la relación de pago de los impuestos de la empresa Hacienda Los Ángeles, RNC 130-11961-9, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017; Sub-Rec-991526, con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la empresa Construcciones y Pavimentos ADANROMAR SAS, RNC 101-53881-3, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017; Sub-Rec-991518, con la cual se probará la relación de pago de los impuestos de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa S.R.L., RNC 10162007-2, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017; Sub-Rec-992182, con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la empresa AAA Dominicana, S.A., RNC 101-84162-1, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017. Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el 124
pago de los impuestos al día de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
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Certificaciones TSS Nos. 997885, de fecha 6 de junio de 2018, la cual corresponde a Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Certificación No. 980647 de fecha 14 de mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa Hacienda Los Ángeles SRL, RNC 1-3011961; Certificación No. 980650, de fecha 14 de mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa Construcciones y Pavimentos ADANROMAR SAS RNC 1-01-53881-3; Certificación No. 980645, de fecha 14 de mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa, Consultores & Contratistas Conamsa SRL, RNC 1-01-62007-2.
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Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el pago de las correspondientes cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social al día de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
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Cuatro Liquidaciones del INFOTEP, todas de fecha 7 de junio de 2018, Referencias No. 5018-0518-2819-6560 relacionada al estatus de la empresa Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Referencia No. 5018-05182831-3283, relacionada al estatus Hacienda Los Ángeles SRL RNC 130119619; Referencia No. 5018-0518-2812-6856, relacionada al estatus de la empresa Construcciones y Pavimentos Adanromar SAS; Referencia 5018-0518-2825-8658, relacionada al estatus de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa SRL, RNC 101620072, con las cuales se probará que los montos pagados por dichas empresas por concepto de liquidación de INFOTEP, por un monto de Cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos dominicano (RD$46,350.00); por un monto de dos mil setecientos diez y seis pesos dominicanos (RD$2,716.00); por un monto 125
de Veinte y ocho respectivamente.
mil
trescientos
ochenta
y
cuatro
(RD$28,384.00),
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Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el pago de las correspondientes liquidaciones al Infotep al día de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
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9) Documentos 9
Carpeta 13 Consideraciones Generales Consolidadas de las empresas en operaciones del Sr. Ángel Rondón: AAA DOMINICANA S.A. CONSULTORES & CONSTRATISTAS CONAMSA SRL. AGROINDUSTRIAL LOS ANGELES SRL CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR S.A.S. HACIENDA LOS ANGELES S.R.L.
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Valores en RD$
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Desde 2003 hasta 2017
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Totales
Impuestos pagados Contribución TSS
959,763, 773 193,430,680 126
(a) (b)
Ingresos Netos Beneficios (Pérdidas)
14,713,778, 585 (c) 355,022,402 (c)
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a) Datos obtenidos a través de la Oficina Virtual de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). b) Datos obtenidos a través del Suir Plus de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). c) Datos obtenidos a través de los estados financieros Auditados.
10) Documentos 10
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Pretensiones probatorias. Con el consolidado histórico de impuestos pagados a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contribución pagada a través de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Ingresos Netos y Beneficios (pérdidas), según Estados Financieros Auditados, el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales y de los fondos, así como la transparencias de las empresas del imputado antes señalado; con las Carpetas 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12, se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en la página 514 del escrito de la parte acusadora, en contra del imputado Ángel Rondón Rijo, puesto que no se tipifican los tipos penales de soborno, asociación de malhechores, lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.
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Carpeta 14 Relación de Diligencias procesales, solicitadas al Procurador General de la República Dominicana, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal, en fechas 9 de enero, 8 y 16 del mes de febrero del año 2018, respectivamente, mediante comunicación expedida por la Procuraduría General de la República, de fecha 4 de junio de 2018, contentivo de índice de entrega de los siguientes documentos:
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1.- Comunicación No. DME/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 2.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-002827, de fecha 8 del mes de marzo de 2018, emitida por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE).
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3.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001703, de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE). 4.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001809, de fecha 14 de febrero de 2018, emitida por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
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5.- Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). 6.- Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
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7.- Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda. 8.- Comunicación No. 01050, de fecha 31 de enero de 2018, emitida por el Senado de la República Dominicana.
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9.- Comunicación No. 01049, de fecha 2 de febrero de 2018, emitida por el Senado de la República Dominicana.
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10.- Comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
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11.- Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES).
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12.- Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
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13.- Comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional. 14.- Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Crédito Público. 128
15.- Certificación de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría General del Senado de la República Dominicana, con diez (10) documentos anexos, contentivos de las actas de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda y de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos. A) Solicitudes realizadas por la Procuraduría General de la República, las cuales no han sido respondidas por las diferentes instituciones competentes, a saber:
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1. Oficio No. 00287, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Ing. Horacio Emilio Mazara Lugo, en su calidad de director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA). 2. Oficio No. 00290, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Hugo Francisco Álvarez Pérez, en su calidad de Presidente de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. 3. Oficio No. 00293, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la República Dominicana. 4. Oficio No. 01033, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la República Dominicana. 5. Oficio No. 01034, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la República Dominicana. 6. Oficio No. 01035, de fecha 21 de febrero de 2018, dirigida al señor Marcelo Hofke, en su calidad de Presidente de la Constructora Odebrecht en la República Dominicana. B) Pruebas a cargo y descargo del imputado Angel Rondón Rijo.
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1. Certificación No. CC/497998/17, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 2. Certificación No. CC-FD498080/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 3. Certificación No. 498031/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 129
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4. Certificación No. 498004/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 5. Certificación No. 498021/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 6. Certificación No. 497991/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 7. Certificación No. 497997/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 8. Certificación No. 497994/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 9. Certificación No. 498083/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 10. Certificación No. 498016/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 11. Certificación No. 498001/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 12. Certificación No. 498009/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 13. Certificación No. 498040/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 14. Certificación No. 498025/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 15. Certificación No. 540185/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 16. Certificación No. 540183/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 17. Certificación No. 540178/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 18. Certificación No. 568488/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 19. Certificación No. 568454/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 20. Certificación No. 527657/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos. 21. Certificación No. 498034/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos
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22. Certificación No. 527689/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 23. Certificación No. 527681/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 24. Certificación No. 524389/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 25. Certificación No. 524400/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 26. Certificación No. 568482/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 27. Certificación No. 568486/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 28. Certificación No. 524410/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 29. Certificación No. 524385/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 30. Certificación No. 524399/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 31. Certificación No. 524406/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 32. Certificación No. 524393/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 33. Certificación No. 550009/2017, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 34. Certificación No. 569379/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 35. Certificación No. 569368/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 36. Certificación No. 568503/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 37. Certificación No. 564030/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 38. Certificación No. 568507/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos 39. Certificación No. 568517/2018, expedida por Producción de Santo Domingo, y sus anexos
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40. Certificación No. 498040/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 41. Certificación No. 462557/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 42. Certificación No. 462543/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 43. Certificación No. 462519/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 44. Certificación No. 462551/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 45. Certificación No. 462527/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 46. Certificación No. 462541/2017, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 47. Certificación No. 568515/2018, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y sus anexos 48. Certificado de Registro Mercantil No. 00674-03LR expedida por la Cámara de Comercio y Producción de La Romana y sus anexos 49. Certificado de Registro Mercantil No. 4745SD expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos 50. Certificación No. 568475/2018 expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos 51. Certificación No. 573394/2018 expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos 52. Certificación No. 568452/2018 expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos.
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Pretensiones Probatorias: Con todas las pruebas documentales referidas con anterioridad, se probará que el señor Ángel Rondón Rijo nunca hizo promesa de dádivas, dinero, ni de soborno a ninguna persona pública ni privada, ni personas morales ni físicas ni a las autoridades legislativas ni funcionarios gubernamentales, facultados legal y constitucionalmente para aprobar contratos de obra, licitación nacional e internacional, declaratorias de emergencia, préstamos, financiamientos, consignación en el presupuesto nacional, desembolso de los pagos por el Tesorero Nacional, ni la aprobación de líneas de créditos a través del Banco de Reservas, respecto de las obras realizadas en la República Dominicana por Odebrecht descritas en las 132
páginas 6-10, del escrito conclusivo interpuesto por la Procuraduría General de la República, queda totalmente desvirtuada de la realidad procesal y penal respecto del imputado antes señalado, ya que no ha realizado ningún tipo de dádivas ni promesas, directa ni indirectamente, a instituciones o funcionario público alguno, dichas pruebas documentales serán incorporadas a través de los testigos idóneos ofertados y los cuales se describen más adelante, y todo lo que sea útil al proceso.
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10) Documentos 10
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Carpeta 15 Resolución de peticiones con el objetivo de que la Procuraduría General de la República entregara, notificara o diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes.
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1.- Instancia de fecha 13 de febrero de 2018, el señor Ángel Rondón Rijo solicitó a la Procuraduría General de la República, que le fueran entregadas, en la medida en que se fueran produciendo, las pruebas correspondientes, copias de las certificaciones, piezas, documentaciones o similares, que remitieran a ese órgano acusador las entidades y funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que por su mediación se le había solicitado.
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Pretensiones Probatorias. Con la instancia anteriormente descrita, se le solicitó al Ministerio Público la entrega, notificación o que diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, el Ministerio Público hizo caso omiso y puso en estado de indefensión al imputado Ángel Rondón Rijo, y vulneró el debido proceso.
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2.- Mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 del mes de mayo del año 2018, el señor Ángel Rondón Rijo le requirió a la Procuraduría General de la República le entregarán las diligencias procesales, las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental del imputado antes aludido. 133
Pretensiones Probatorias. En vista de que el Ministerio Público no dio respuesta a la instancia de fecha 13 de febrero del año en curso, el señor Ángel Rondón Rijo se vio en la imperiosa necesidad de notificarle el acto anteriormente especificado, en virtud de que la parte acusadora dio como respuesta el silencio.
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3.- Instancia de fecha 21 de mayo de 2018, consistente en la Solicitud de Resolución de Peticiones incoada por el señor Ángel Rondón Rijo, depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
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Pretensiones Probatorias. Con dicha prueba se demuestra que la Procuraduría General de la República al no obtemperar con la solicitud antes descrita violó el derecho fundamental de defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, del señor Ángel Rondón Rijo, por ese motivo no hubo otra alternativa que la de acudir a obtener una tutela judicial efectiva por ante la autoridad judicial competente, Juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia.
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4.- Constancia de entrega de Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, sobre la solicitud de peticiones formulada por el imputado Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
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Pretensiones Probatorias. Con dicha Resolución se comprueba, tal y como se establece en las páginas 37 y 38, “respecto de la comunicación enviada el 13 de febrero de año 2018 por el señor Ángel Rondón Rijo a los fines de que fueran entregadas en la medida de que fueran produciéndose, procedió a intimar mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 de mayo del año 2018, otorgándole un plazo de tres días, para que cumpliera con lo solicitado, por lo que al día de hoy no se le ha dado cumplimiento, lo que constituye una negativa tácita de la Procuraduría antes señalada y una violación al derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso”.
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5.- Acto No. 360/2018 de fecha 1 de junio de 2018, con el cual se comprueba el requerimiento formal para darle cumplimiento a la resolución No. 0030-2018, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción de la Suprema Corte de Justicia, a realizar las diligencias procesales y la entrega de las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental de defensa del señor Ángel Rondón Rijo. 134
Pretensiones Probatorias. Con dicho acto se probará que hubo que intimar a la Procuraduría General de la República para que diera cumplimiento a la Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema corte de Justicia.
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6.- Recurso de Oposición fuera de audiencia en contra de la resolución No. 0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, sobre la solicitud de peticiones formulada por el imputado Ángel Rondón Rijo.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho recurso se probará que el Juez de la Instrucción especial de la Jurisdicción Privilegiada, de la Suprema Corte de Justicia, no ordenó la entrega de las pruebas a cargo y descargo, sino que limitó su decisión a poner a disposición de dicho imputado las actuaciones procesales dentro de la investigación.
11) Documentos 11
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Carpeta 16 Delaciones Premiadas.
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1.- Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht. 2.- Declaración Agente 27- Ernesto Sa Viera Baiardi 3.- Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho 4.-Luis Edurdo Soares, empleado 48 5.- Declaración Agente 50- Lu Antonio Mameri 6.- Declaración Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz
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1.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Marcelo Odebrecht, Agente 01. Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de Lenidad): En relación a República Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “… tenía conocimiento que la CNO contrataba y utilizaba los servicios de Ángel Rondón, lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro interés por ante el legislativo.” Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado como lobista”,. Como se puede comprobar, el Máximo Ejecutivo de Odebrecht no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue 135
requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16. y todo lo que sea útil al proceso.
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2.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Ernesto Sa Viera Baiardi, empleado 27 probaremos lo siguiente. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo de Lenidad de Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de Contratos de obras del acueducto de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio con Andrade e Gutiérrez”. “conocí a Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz) como empresario de gran prestigio en la República Dominicana y con influencia ante agentes públicos, sobre todo congresistas”. “CNO República Dominicana “concretizó diversas relaciones comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra de la Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era un proveedor de servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el terraplenado de las obras”. “La Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US225 millones; en la cual Ángel Rondón tenía una participación de un 30%”. Dice el agente 27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyó a la compañía en el Acueducto de Samaná y en la Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó para la aprobación de los respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República Dominicana habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía que la actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que estaban involucrados y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los trámites que serían adoptados para el éxito de los proyectos”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Ernesto Sa Viera Baiardi, empleado 27 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que sea útil al proceso.
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3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Hilberto M. Da Silva Filho, Agente 36. Estaba asignado al área de tesorería de Odebrecht S.A., sin programa específico, cuando fui invitado por el Agente 01, para la época presidente de la Constructora Norberto Odebrecht para asumir el área de Operaciones Estructuradas, subordinadas a él. Me recuerdo de un ministro de obras de la República Dominicana, Víctor José Díaz Rúa en esa situación, con aproximadamente US$4 millones, con ese y otros depósitos los cuales no recuerdo, nuestra exposición en AOB subió US$15 millones, aproximadamente, con el cual se comprueba que el señor Ángel Rondón Rijo no tenía ningún tipo de vínculos con el Ministro de Obras Públicas.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Hilberto M. Da Silva Filho, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que sea útil al proceso.
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4.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luis Eduardo Da Rocha Soares, empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos en razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones de dólares a la empresa Lashan y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo beneficiario era Ángel Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los valores a gobernantes de la República Dominicana”. Como se puede observar, se trata de una apreciación genérica, en la que no se individualiza ninguna acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar. Este empleado 48 no precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel Fernández o Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría más que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a quienes se sobornó, en caso de existir. Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Eduardo Da Rocha Soares, empleado 48 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de 137
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que sea útil al proceso.
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5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luís Antonio Mameri, empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de 2008, mi subordinado empleado 54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del país para los proyectos de la sociedad: En función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos y Ángel Rondón Rijo el pago de un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos. Este testigo no habla de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas contractualmente y originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la actividad empresarial.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Antonio Mameri, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que sea útil al proceso.
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6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marco Vasconcelos Cruz, Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053). “…Con gran conocimiento y gestión dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel siempre fue pieza fundamental para el éxito de la compañía en aquel país. No fue en vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su intervención, como más abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Ángel se estrechó de manera tal, que el empleado 54 estableció con Ángel exclusividad para los negocios de CNO, en la República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que implicó la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los detalles del hecho 12.12.7), Ángel fue el representante exclusivo de CON, sucursal República Dominicana en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en alianza con la compañía en la República Dominicana de cuatro maneras: 1) como consultor en los contratos firmados con el poder público, 2) como prestador de servicios de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de obras civiles y 4) como socio de la compañía en una obra específica, según se relatará a continuación.” … “… Es preciso aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado algún pago indebido a los agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de 138
que dichos pagos fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de evidencias que ilustre aquellos pagos indebidos,…”
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Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por parte Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel actuó en la identificación y concretización de la contratación de la compañía y en el apoyo para la concesión del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron impulsados por Ángel para viabilizar la contratación de la compañía, la cual se produjo por contratación directa, en razón de que para la época era inexistente la ley dominicana sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la contrapartida por la gestión hecha por Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho proyecto a favor de la compañía pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar Sánchez, D’Oleo y Bernardo Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe destacar que la actuación del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía probablemente no implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…” … “Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien fue jefe de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por ante ese funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos proyectos”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marco Vasconcelos Cruz, Agente 54 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que sea útil al proceso. 12).- Documentos 12
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Carpeta 17. Interrogatorios Imputados.
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OFERTA DE LOS INTERROGATORIOS PRACTICADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A LOS COIMPUTADOS: Los interrogatorios de los coimputados no generan pruebas que comprometan la responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo. 139
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1.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marcelo Hofke: ”… entre 2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la suma de más de noventa y dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su nombre en la República Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos corruptos. Por ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con el gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los funcionarios del gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ, página B-“Nosotros no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de quien sería la persona que sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas referencias constan en el Acuerdo suscrito por la casa matriz por las autoridades de Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar la misma. Lo que sí reconocemos, es que tenemos un representante comercial contratado en República Dominicana. El cual ha ejercido nuestra representación a través de sus empresas, quien es el señor Ángel Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el período de los años 2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y comprobantes de pago están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión comercial, entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para el privado y gestión de trámites para pagos”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marcelo Hofke, ante el Procurador General de la República, ratifica que el señor Rondón Rijo es su representante comercial y no lo involucra en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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2- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Víctor José Díaz Rúa, quien declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días 19 de febrero y 7 de marzo del año 2017, respectivamente, en ese tenor declaró lo siguiente: “Recuerdo que el empresario Ángel Rondón trabajó como subcontratista en esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación profesional con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras Públicas porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que participó como contratista de obras públicas, fue porque ganó una licitación pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un apartamento en vista Mare en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su parte una transferencia en el 2011. 140
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Víctor José Díaz Rúa ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, quien fue entrevistado por el Ministerio Público en fecha 8 del mes de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi oficina, ya que es un cliente de la oficina. Yo le hice una consulta para desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro país. Nosotros hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva. Lashan, es una compañía a través de la cual recibí un pago por realización de servicios profesionales al señor Ángel Rondón relacionados con el desarrollo proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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4.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio del señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMÍNGUEZ, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de mayo, del año dos mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace cerca de 30 años y desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intenté lograr la candidatura a la presidencia de la República por el PLD para el año 2016 y desarrollé una precampaña durante los años 2013 y 2014 que me llevó a recorrer el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo económico y entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es la única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a inicios del año 2015 desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del actual Presidente Medina”. Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS DOMÍNGUEZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy 141
especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo producto de las relaciones personales y de amistad que ha tenido toda su vida con el señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al proceso.
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5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador TOMMY ALBERTO GALAN GRULLÓN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 21 del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) y en dicho interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel Rondón si lo conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo hemos coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía con él, por ejemplo, haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador TOMMY ALBERTO GALAN GRULLÓN, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor PORFIRIO ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 23 del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la inauguración de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz híbrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco la finca donde él tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en una subasta en la feria ganadera, que pertenecía al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones solos”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor PORFIRIO ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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7.- Pretensiones probatorias. El señor JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día martes 17 del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en ningún tipo de negociación para la construcción del acueducto de la Línea Noroeste, incluso quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea Noroeste, fue la comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta comisión determinó que Odebrecht era la mejor parte; Ángel Rondón se presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de representante Oficial de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En mi gestión, las puertas estuvieron abiertas para todas aquellas personas que colaboraban con el INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto Vallardi, los cuales lo acompañaban para tratar aspectos relacionados con la obra”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
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8.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador JULIO CESAR VALENTIN JIMINIAN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de marzo del año dos mil diecisiete 2017, y declaró lo siguiente: “Nunca tuve relación personal o profesional con este señor, jamás recibí pagos o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel Rondón. Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en mi despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de presidente de la Cámara de Diputados o como miembro del Senado de la República”.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador JULIO CESAR VALENTIN JIMINIAN, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo producto de las relaciones personales.
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9.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RUDDY GONZÁLEZ quien fue entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes de marzo del año 2017, y declaró lo siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido siempre como un gran empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RUDDY GONZÁLEZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo producto de las relaciones personales y de amistad que ha tenido toda su vida con el señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al proceso.
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10.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RAMÓN RADHADAMES SEGURA, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784753-5. quien fue entrevistado por el Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26 del mes de abril del año 2017, respectivamente, y en dichos interrogatorios no hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel Rondón.
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RAMÓN RADHADAMES SEGURA, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo.
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11- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor BERNARDO ANTONIO CASTELLANOS DE MOYA”. No tuve relación profesional con el señor Rondón, tampoco con Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna relación pero era una persona conocida. No recuerdo donde lo conocí y no tengo ninguna vinculación con el mismo”. Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador BERNARDO ANTONIO CASTELLANOS DE MOYA, ante el Procurador General de la República, no 144
se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo.
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12.- MÁXIMO LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ”, fue entrevistado por el Ministerio Público el 22 de marzo del año 2017, quien manifestó que entre él y Ángel Rondón no existió relación ninguna y tampoco recibió ninguna cantidad de dinero ni dádiva de empleado de Odebrecht ni de intermediario”.
13)- Documentos 13
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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador MÁXIMO LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo.
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Carpeta 18.- a) Contrato de compraventa de inmueble, entre la sociedad comercial APART-Hotel V.M., S.A., y la sociedad comercial Construcciones y Pavimentos Adanromar C X por A, de fecha 8 de octubre del año 2010, de la unidad funcional No. XIII-301, identificada con la designación catastral 417231918313: XIII-301, matrícula No. 1700003220, del Condominio VISTA MARE, ubicado en Samaná, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la Parcela de 1.50% y 3 votos en la asamblea de condómines, conformada por un SECTOR COMUN DE USO EXCLUSIVO identificado como SE-13-03-001, ubicado en el nivel 03 del bloque 13, destinado a Terraza, con una superficie de 16.30 metros cuadrados, y un sector propio identificado como SP-13-03001, ubicado en el nivel 03, del bloque 13, destinado a apartamento, con una superficie de 180.05 metros cuadrados, para un total de 196.35 metros cuadrados. a-1) Comunicación de fecha 13 de junio de 2018, del Condominio Vistamare, dirigida a Construcciones y Pavimento Adanromar S.A.S., mediante la cual le remite los documentos relativos a la compra de la unidad funcional antes señalada. 145
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a-2) Comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el señor Víctor Díaz Rúa, mediante la cual se comprueba que solicitó que la unidad funcional antes especificada fuera puesta a nombre del señor Angel Rondón Rijo. a-3) Designación Catastral 417231918313: XII-301, expedida por el Registro de Títulos de Samaná. a-4) Acto de cancelación de hipoteca de fecha 26 de enero de 2010, de la unidad funcional anteriormente aludida. a-5) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Comercial Apart-Hotel V.M S.A., celebrada en fecha 1 de diciembre del año 2008, con la cual se comprueba que Alfonso Lomba Uris, es el Presidente del Consejo de administración de la referida sociedad comercial, y se le otorgó poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario para firmar acto de compra y venta de la unidad funcional antes señalada. a-6) Nómina de accionistas asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad APART-HOTEL V.M., S.A, celebrada en la ciudad de Santo Domingo, el día 1 de diciembre de 2008, con la cual se comprueba los accionistas de la referida sociedad comercial: Moonlight Caribbean, Inc., dibidamente representada por Dino Barre; Suter Investmentes s.A., debidamente representada por Alfonso Lombas Uris y Grupo Andaluz de Inversiones Turísticas S.A., debidamente representada por Alfonso Lomba Uris a-7) Resolución No. 306/2007, del Consejo de Fomento Turístico, con la cual se comprueba que otorgó la clasificación provisional y susceptible de recibir los beneficios de la Ley 158-01 al proyecto denominado Apart-Hotel Vista Mare. a-8) Certificación No. C04370239491, de fecha 13 de junio de 2018, de la dirección General de Impuestos Internos, con la cual se comprueba que APART-HOTEL V.M., SRL, se encuentra registrado con el No. RNC 130102538, con la actividad económica conforme al catálogo internacional Industrial Unificado (CIIU): CONSTRUCCION REFORMA Y REPARACION DE EDIFICIOS TURISTICOS. a-9) Certificado de Registro Mercantil Sociedasd Responsabilidad Limitada No. 29179SD, denominación social APART-HOTEL V.M, SRL, fecha de emisión 6 de agosto de 2004 y fecha de vencimiento 6 de agosto de 2018. a-10) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral No. 001-1263120-5, del señor Alfonso Lomba Uris. a-11) Contrato de compra-venta de inmueble entre el señor Víctor Díaz Rúa y la sociedad comercial CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR, C POR A., (COPADAN), debidamente representada por el señor Angel Rondón Rijo, de fecha 15
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de julio del año 2010, de la unidad funcional No. XIII-301, identificada con la designación catastral 417231918313: XIII-301, matrícula No. 1700003220, del Condominio VISTA MARE, ubicado en Samaná, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la Parcela de 1.50% y 3 votos en la asamblea de condómines, conformada por un SECTOR COMUN DE USO EXCLUSIVO identificado como SE-1303-001, ubicado en el nivel 03 del bloque 13, destinado a Terraza, con una superficie de 16.30 metros cuadrados, y un sector propio identificado como SP-13-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 13, destinado a apartamento, con una superficie de 180.05 metros cuadrados, para un total de 196.35 metros cuadrados.
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Pretensiones Probatorias. Con los documentos anteriores se probará la falsa acusación establecida por el Ministerio Público, por haber indicado en la parte in fine de la pág. 33 y primer párrafo de la página 34 del escrito de acusación, que la transferencia de Seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares estadounidenses (US$ 674, 456.00), realizada por una de las empresas del señor Angel Rondón Rijo (Lashan Corp.) a favor de la empresa Almafrío, donde figura como socia la sociedad Albox S.R.L., propiedad del señor Víctor Díaz Rúa, fue producto de pago ilícito de soborno cuando este último desempeñó el cargo de Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones; ya que la verdadera realidad es que esa transferencia se efectuó por concepto de la compra y venta de la unidad funcional No. XIII-301, identificada con la designación catastral 417231918313: XIII-301, matrícula No. 1700003220, del Condominio VISTA MARE, ubicado en Samaná, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la Parcela de 1.50% y 3 votos en la asamblea de condómines, conformada por un SECTOR COMUN DE USO EXCLUSIVO identificado como SE-1303-001, ubicado en el nivel 03 del bloque 13, destinado a Terraza, con una superficie de 16.30 metros cuadrados, y un sector propio identificado como SP-13-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 13, destinado a apartamento, con una superficie de 180.05 metros cuadrados, para un total de 196.35 metros cuadrados, actividad comercial realizada entre sociedades comerciales de lícito comercio, quedando completamente desvirtuada los tipos penales de soborno, lavado de activos y asociación de malhechores y cualquier dato útil al proceso. b)) Certificación Núm. 0100/2018, de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, con la cual se comprueba que la sociedad comercial CORPORACION ANTILLANA DE HOTELES SRL, está registrada bajo el Registro Mercantil No. 21131PP, y que las personas autorizadas a firmar en nombre de 147
la misma son los señores Marco Antonio Villanueva Camps, y Marino Villanueva Camps, portadores de las cédulas Nos. 001-0100470-3 y 037-0025316-8, respectivamente. c) Sentencia No. 540-2018-SSEN-00166, de fecha 13 de marzo del año 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
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Pretensiones probatorias. Con dicha sentencia se probará que el señor Angel Rondón Rijo no tiene registrado a su nombre ni a nombre de una de sus empresas el inmueble identificado como parcela No. 414356994275 matrícula No. 1700009575 de la unidad funcional -B-1-3- del condominio Balcones del Atlántico, puesto que dicho inmueble fue ejecutado por el Banco Popular, a través de cuya entidad se hizo el financiamiento para su adquisición; quedando completamente desvirtuada los tipos penales de soborno, lavado de activos y asociación de malhechores y cualquier dato útil al proceso.
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d) Acto No. 373/2017, de fecha 27 del mes de junio del año 2017, notificación de litis sobre derechos registrados, a requerimiento entre Punta Palmilla del Caribe S.A.S., en contra de Lashan Corp.
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e) Instancia de fecha 20 de junio de 2017, recibida por el Tribunal de Jurisdicción Original de La Altagracia.
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Pretensiones probatorias. Con dichos documento, acto relativo a la litis sobre derechos registrados e instancia y erróneamente referidos en la acusación en las páginas 347 y 348, renglones 9, 10, 11, 12 y 13, se probará que el señor Angel Rondón Rijo no tiene registrado a su nombre ni a nombre de una de sus empresas los inmuebles idenficiados como 502156892254, 502156892254, 502156958978, 502166228023, Parcela 13-A, DC 10.0 y Parcela No. 13-B-1, del DC 10/1, Higuey, en virtud de que fueron devueltos a sus dueños originales por haber sido transferidos irregularmente, según consta en los documentos a los cuales anteriormente se hecho referencia. siguientes: 1) Acto núm. 373/2017 antes referido, quedando completamente desvirtuada los tipos penales de soborno, lavado de activos y asociación de malhechores y cualquier dato útil al proceso. f) Certificado de Título, identificado como designación catastral No. 417231918313: XIII301- Matrícula No. 1700003220. 148
g) Acto No. 360/2018, de fecha 1 del mes de junio del año 2018, requerimiento formal de cumplimiento a la Resolución No. 0030-2018, dictada en fecha 30 del mes de mayo del año 2018 por el Juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia, con el cual se comprueba que a la Procuraduría General de la República tuvo que intimarse para que entregara las pruebas que ordenó el Juzgado Especial antes aludido.
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h) Acto No. 231/2018, de fecha 9 de junio de 2018, a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, notificó al señor Angel Rondón Rijo, la acusación presentada por el Procurador General de la República, con el cual se comprueba el vencimiento del plazo para presentar escrito de defensa y ofertar pruebas.
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14.- Oferta de las Pruebas Testimoniales.
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Pretensiones probatorias. Con dicho documento se probará que erróneamente en la pág. 48 de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, se identifica como una propiedad de registrada a nombre de la sociedad comercial Hacienda Los Ángeles SRL, sin embargo esa propiedad fue adquirida por COPADAN y su traspaso aún no ha sido formalizado. El referido título matrícula No. 1700003220, quedando completamente desvirtuada los tipos penales de soborno, lavado de activos y asociación de malhechores y cualquier dato útil al proceso.
En relación a la acusación en las páginas de 6 a la 10, figuran 17 obras ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que son las siguientes:
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1.- Carretera de Casabito (Proyecto para la rehabilitación de la Carretera Constanzatramo cruce autopista Duarte- Casabito- Constanza), conforme a contrato de obra marcado con el número interno 304-07, de fecha 26 de diciembre de 2007 y registro de la Contraloría 12938-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, el Ing. Víctor Díaz Rúa, quien firma como Secretario de Estado de Obras Púbicas y Comunicaciones, en la cual se hizo declaratoria de emergencia mediante los decretos Nos. 627-07, de fecha 31 de diciembre de 2007 y 687-07, de fecha 5 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el Dr. Leonel Fernández, con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas: 149
A) Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas durante los siguientes proyectos:
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a) Para la rehabilitación de la carretera Constanza- tramo cruce autopista Duarte- Casabito Constanza, Carretera Casabito, ocupando dicho puesto desde el año 2007 hasta aproximadamente agosto del 2012, conforme así lo indica la Dirección General de Recursos Humanos (RRHH) de ese Ministerio. b) Autopista del Coral c) Corredor Duarte d) Carretera Bávaro-Miches, Sabana de La Mar e) Carretera El Río Jarabacoa f) Corredor Duarte II g) Circunvalación La Romana h) Eco Vías Santiago i) Boulevard Turístico del Este
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Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el consultor jurídico durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité de licitación de las obras antes mencionadas, quien redactó los contratos de las obras antes aludidas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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13) Ing. Rafael Humberto Villalona Calero, representante de la entidad de comercio RV Consultores Internacionales S.A., (COINSA), quien fue el supervisor de las siguientes obras: a) conforme a contrato de Supervisión número 258-07, y sus adendas I y II, marcadas con los números 83-08 y 142-09 respectivamente; con dicho testimonio se probará que fue el supervisor del proyecto para la rehabilitación de la carretera Constanza- tramo cruce autopista Duarte- Casabito Constanza, Carretera Casabito. 150
b) conforme a contrato de obra marcado con el número interno 105-2010 de fecha 10 de agosto del 2010 y registro de la Contraloría 09395-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, se probará que fue el supervisor de la obra Carretera El Rio Jarabacoa);
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c). conforme a contrato de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha 25 de enero de 2012, y registro de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará que fue el supervisor de la obra Carretera Cibao Sur;
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d) conforme al contrato de obra marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, y registro de la Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará que fue el supervisor de la obra Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño, construcción y financiamiento del Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de Los Caballeros).
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Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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2.- Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y financiamiento del tramo Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral). Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas:
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14) Pedro Pichardo, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas durante el proyecto Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y financiamiento del tramo Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral).
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Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el consultor jurídico durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité de licitación de las obras antes mencionadas, quien redactó los contratos de las obras antes aludidas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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15) Ing. Pedro Francisco Delgado Malagón representante de la entidad de comercio Tecnoamérica S.A., quien fue el supervisor de las siguientes obras:
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1) Autopista Del Coral, conforme al contrato de Supervisión No. 213-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009; 2) Carretera Bávaro-Miches-Sabana de La Mar, conforme al contrato interno No. 84-2010, de fecha 5 del mes de julio del año 2010, contenido en el artículo 19 de dicho contrato; 3) Corredor Duarte II, conforme al contrato No. 13-2012 de fecha del mes de febrero de 2012; 4) Circunvalación La Romana, mediante contrato de Supervisión No. 213-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009; 5) Bulevar Turístico del Este, mediante contrato de supervisión No. 158-2008, de fecha 18 de abril de 2008; Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el 152
supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 16) Composición del Comité de Licitación:
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1.- Víctor José Díaz Rúa, Presidente 2.- Luís José Placeres, Director Administrativo y financiero 3.- Dr. Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico 4.- Dos funcionarios del mayor nivel posible de la institución, que tengan conocimiento de especialidad. 17) Testimonio del señor Luís José Placeres, miembro del comité de licitación.
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Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmado por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, además se probará que formó parte del comité de Licitación de la obra antes mencionada, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité antes referido, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
a) Composición del Comité de Licitación: 1.- Luís José Placeres, Presidente 2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro 3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro 153
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3.- Corredor Duarte. (Proyecto para el diseño y construcción del Proyecto Corredor Duarte. Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas:
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos. 18) Testimonio de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos.
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Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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4.- Carretera Bávaro Miches-Sabana de La Mar (Proyecto para el diseño, Construcción y financiamiento de la Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Bávaro, Ubero Alto-Miches- Sabana de La Mar y la Construcción de una Terminal Portuaria en Sabana de La Mar), conforme al contrato de obra marcado con el número interno 84-2010 de fecha 5 de Julio del 2010, y registro de la Contraloría 18092-2011, de fecha 18 de octubre de 2011; el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
b) Composición del Comité de Licitación:
1.- Luís José Placeres, Presidente 2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro 3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro 4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
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Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas:
19) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos. 154
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Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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5.- Carretera Rio Jarabacoa, (Proyecto para los trabajos de urgencia para la reconstrucción de la Carretera El Río Jarabacoa), conforme contrato de obra marcado con el número interno 105-2010 de fecha 10 de agosto del 2010 y registro de la Contraloría 09395-2011 de fecha 4 de mayo del año 2011, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
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En esta obra hubo una declaratoria de Urgencia amparada en la Resolución de urgencia No. 09/2010, de fecha 10 de agosto del 2010, considerado como un caso de excepción en virtud del artículo 6 párrafo numeral 4 de la Ley No. 340-06 y de conformidad con el Reglamento No. 490-07 de fecha 30 de agosto del año 2007.
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6.- Corredor Duarte II. (Proyecto para la ejecución de obra para el diseño, Construcción y financiamiento del proyecto de mejoramiento de la infraestructura vial en las conexiones norte-sur de Santo Domingo), conforme al contrato marcado con el número interno 18-11 de fecha 16 de marzo del 2011, y registro de la contraloría 29156-2013, de fecha 13 de diciembre del 2013, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
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Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas: c) Composición del Comité de Licitación: 1.- Luís José Placeres, Presidente 155
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro 3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro 4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario, Miembro 4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos. 20) Testimonio del señor Frank Matos.
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Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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7.- Circunvalación de La Romana. Es parte del contrato para la construcción y financiamiento del tramo Romana-Higuey-Higuey-Verón, contenido en el numeral 2 de la comunicación No. DM/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018.
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Pretensiones probatorias. Las mismas que están contenidas en el numeral 2 titulado Autopista Del Coral.
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8.- Carretera Cibao Sur. (Proyecto para el diseño, construcción y gestión financiamiento para la reconstrucción y mejoramiento de la Carretera Cibao- Sur), conforme al contrato de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha 25 de enero de 2012, y registro de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
a) Composición del Comité de Licitación: 156
1.- Luís José Placeres, Presidente 2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro 3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro 4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario, Miembro 4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
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21) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.
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Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
a) Composición del Comité de Licitación:
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9.- Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño, construcción y financiamiento del Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de Los Caballeros), contrato de obra marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, y registro de la Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
1.- Luís José Placeres, Presidente 2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro 3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro 4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario, Miembro 157
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos. 22) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.
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Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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10.- Boulevard Turístico del Este (Proyecto para la terminación de obras inconclusas Tramo I (Cap. Cana- Aeropuerto Punta Cana- km. 30), conforme al contrato de obra inicial de fecha 22 de noviembre del 2007 y registro de la Contraloría 13254-2008, de fecha 29 del mes de septiembre de 2008, fruto de la declaratoria de emergencia que se indica en el contrato marcado con el número interno 99-12 de fecha 30 de abril de 2012, con Registro de la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por el señor Víctor Díaz Rúa en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
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En esta obra hubo una declaratoria de emergencia amparada en el decreto No. 627-07, de fecha 31 de octubre de 2007, considerado un caso de excepción en virtud del artículo 6, párrafo numeral 1 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones y de conformidad con el Reglamento del momento número 490-07 de fecha 30 de agosto de 2007. Conforme al contrato de obra inicial marcado con el número interno 262-07, de fecha 22 de noviembre de 2007 la contraparte era la entidad comercial Constructora JM S.A., y del contrato de obra número interno 99-2012 de fecha 30 de abril de 2012, y registro de 158
la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013 la Constructora Rizek y Asociados. 11.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra Hidroeléctrica Palomino, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, proponemos los siguientes testigos:
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23).- Testimonio del Ing. Radhamés Segura, en calidad de Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Radhamés Segura, se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que desempeñó la función de Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht no tuvo ninguna incidencia o participación para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna incidencia con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnologia S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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24) Testimonio del Dr. Marcos Severino y en calidad de Director Jurídico de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Marcos Severino se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que desempeñó la función de Director Jurídico de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación 159
en el contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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25).- Testimonio del Ing. Rafael G. Suero Miliano, en calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con su testimonio se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que el Procurador General de la República Dominicana, lo interrogó y dicho testigo “identificó a Heitor de Abreu Azevedo como el enlace para el pago de sobornos” a los técnicos y como la persona que se presentó a su oficina y le ofreció la suma de Ochenta Mil Dólares Norteamericanos, (US$80,000.00), como soborno, (ver solicitud de medida de coerción página 68 de 336), cualquier dato útil al proceso. 26) Testimonio del Dr. Francisco Álvarez en calidad de Director Jurídico de la de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Francisco Álvarez se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID, además se probará que el señor Angel Rondón Rijo, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht. desempeñó la función de Director Jurídico de la EGEHID al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la redacción ni contenido del contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno 160
de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. a) Composición del Comité de Licitación:
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1.- Ing. Víctor Guzmán 2.- Ing. Rafael Ruiz 3.- Luis Alberti (Fallecido) 4.- Dr. Francisco Álvarez 5.- Ing. Romery Cuello
27) Testimonios de los señores Ing. Víctor Guzmán, Ing. Ing. Rafael Alberti (Fallecido), Dr. Francisco Álvarez e Ing. Romery Cuello.
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Pretensiones probatorias: con dichos testimonios se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), probará que formaron parte del comité de Licitación de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité antes referido, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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12.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, proponemos los siguientes testigos:
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28) Ing. César Sánchez Torres, en calidad de Administrador General de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. César Sánchez Torres se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que desempeñó la función de Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación para la adjudicación de dicha obra por parte de la empresa Constructora Polanco S.A., ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía antes señalada , tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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29) Dra. Petra Rivas en calidad de Consultora Jurídica de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizado por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio de la Dra. Petra Rivas, se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que desempeñó la función de Directora Jurídica de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación en el contrato para la adjudicación de dicha obra a la empresa Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía antes señalada, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 162
30) Ing. Máximo D’Oleo, en calidad de Administrador de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
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Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Máximo D’Oleo, se acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que desempeñó la función de Administrador de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación en la redacción ni contenido del contrato para la adjudicación de dicha obra a la empresa Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la empresa antes señalada, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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A)Dr. Rafael Candelaria (fallecido), en calidad de Consultor Jurídico de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht. 13- Ministerio de Hacienda. Con relación a las siguientes Obras: 31)- Testimonio de Juan Temístocles Montás.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que desempeñó la función pública de Secretario Técnico de la Presidencia, que firmó los contratos de las obras Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de Acueducto de la Línea Noroeste, Central Hidroeléctrica Palomino, en fecha 07-oct-99, 09 de junio de 2005, respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como acreedores fueron ABN, REAL, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron US$ 129,089,287.46, US$ 64,925,939.16., US$ 25,000,000.00, y US$15,000.000,000, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente 163
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 32).- Testimonio del señor Rafael Calderón Martínez.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que desempeñó, y se probará que desempeño el Ministerio de Hacienda, que firmó el contrato de la Central Hidroeléctrica Pinalito, en fecha 08 de diciembre de 2003, y 27 de diciembre de 2003 que las entidades bancarias que participaron RBS, PLC, AMSTERDAM, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron la suma de US$ 30,260,280.00 y US$ 101,460,800.00 que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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33).- Testimonio del señor José Lois Malkún.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma del financiamiento de la obra, en fecha 28 de diciembre de 2001, y las entidades bancarias involucradas fueron los Bancos ABN, REAL, BNDES), la fecha en la cual fue firmado el financiamiento, la gaceta, la Resolución en las cuales está contenida la obra antes referida; que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación en la aprobación y firma del monto contratado, con el ABN, REAL por la suma de US$32,672,056.00, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 34).- Testimonio de Vicente Bengoa Albizu. 164
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma los financiamientos de las obras Central Hidroeléctrico Pinalito, Central Hidroeléctrico Palomino, Acueducto de Samaná, Carretera Casabito, Autopista del Coral, Corredor Duarte, Corredor Duarte II, en fecha, 15-jun-07, 9-Apri- 07, 21-Agu-08, 18-jul-06, 09Jun-06, 27 Feb-09, 20 Feb-09, 21-jun-06, 5-Feb-09, 5-Feb-09, 2-Apr-07, 20 Jul-09, 4-Jun-09, 4 May-10, respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como acreedores fueron ABN, REAL, BNDES, DEUTSHE, SAE, BNP, PARIBAS, BCIE, RBS CHICAGO, BNP PARISBA NYC, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron US$ 24,674,679.17, US$20,000,000.00 US$ 68,096,278.92, US$ 30,000,000, US$ 81,324,696.00, US$ 50,663,060.00, US$130,000,000.00, US$ 45,100,000.00, US$ 50,286,572.00, US$ 71,258,146.00, US$20,000,000.00, US$54,000,000.00, US$ 48,743,918.40, US$ 52,785,122.00, que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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35)- Testimonio de Daniel Toribio.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que desempeñó la función pública de Ministro de Hacienda, que firmó los contratos de las obras Acueducto Hermanas Mirabal, Autopista del Coral, Carretera Bávaro- Miches-Sabana de La Mar, Autopista El Río-Jarabacoa, en fecha 29 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2011, 29 de junio de 2011, que las entidades bancarias que participaron como acreedores fueron BNDES, BCIE, EXIMBANK, USA, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron 50,000,000.00, 70,000,000.00, 38,557,200.00, 185,000,000.00; que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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14.- Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. 36).- Testimonio del Dr. Guido Gómez Mazara.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratorias de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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37).- Dr. Ricardo Ayanes Pérez Núñez
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratorias de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos 166
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
38).- Dr. Gerardo César Ramón Pina Toribio, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0178391-8, actual Embajador en Argentina.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, mucho menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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39) Dr. Abel Rodríguez Del Orbe, dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0063108-4, domiciliado y residente en la calle Caonabo, casa No. 22, del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del 167
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Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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15.- DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES). 40) Luís E. Pérez Cuevas, Director General de la DIGEPRES, durante el período 2002004, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 462-001 del 16 de agosto de 2000.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 41) Rubén Peña Pichardo, Director General de la DIGEPRES, durante el periodo 20042005, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 862-04 del 16 de agosto de 2004. 168
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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42) Luís A. Hernández García, Director General de la DIGEPRES, durante el período 2005-2012, designado mediante decretos del Poder Ejecutivo Nos. 259-07, del 22 de mayo de 2007 y 327-08, de fecha 19 de agosto del año 2008.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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43) Edgar Adolfo Victoria Yeb, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 071-0027601-8, en calidad de Director General de Crédito Público, desde el 16 de noviembre hasta el 01 de septiembre del año 2012.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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44) Juan de Jesús Sierra Heredia, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0049504-3, en calidad de Director General de Crédito Público, desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de febrero del año 2004.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió 170
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 45) Héctor Leonidas Guilliani Cury, dominicano, mayor de edad provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-0203949-2, en calidad de Director General de Crédito Público, desde el 26 de abril del año 2005 hasta el 04 de abril del año 2006.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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46) Héctor Antonio Andújar Jiménez, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0035536-1, en calidad de Director General de Crédito Público, desde el 1 de octubre del año 2012 hasta el 05 de noviembre del año 2013.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna 171
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incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
16.- BANCO DE RESERVAS
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47) George Manuel Hazoury, administrador general del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 48) Manuel Lara Hernández, administrador general del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores el 17 de agosto del año 2000. 172
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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49) Daniel Toribio Marmolejos, administrador general del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 17 de agosto del año 2004.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos 173
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 50) Vicente Bengoa Albizu, administrador general del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 7 de marzo del año 2011.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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51) Enrique Ramírez Paniagua, administrador general del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 5 de julio del año 2013.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito 174
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relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
17.- TESORERIA NACIONAL
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Tesoreros Nacionales:
52).- Testimonio de Pastora Méndez de Fondeur, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0140449-9, Tesorera Nacional durante el período 2000-2004.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso
53) Testimonio de Luís Antonio Hernández García, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1009175-8, Tesorero Nacional durante el período 2004-2005. 175
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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54) Testimonio de Rubén Darío Peña Pichardo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0074207-1, Tesorero Nacional durante el período 2005-2017.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso. 176
55) Testimonio de Guaroa Guzmán Ibe, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0285611-9, Tesorero Nacional durante el período 2007-2012.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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56) Testimonio de Alberto Eligio Perdomo Piña, portador de la cédula de identidad y electoral No. Tesorero Nacional durante el período 2012 hasta la actualidad.
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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco 177
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
18.- INSITUTO NACIONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS (INAPA).
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Relación de Obras realizadas por la empresa Constructora Norberto Odebrecht, contratadas con el Estado Dominicano.
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57) Testimonio del Ing. Manuel De Jesús Pérez Gómez.
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58) Testimonio de la Lic. Ana Julia Castillo.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la 178
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agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
59) Testimonio de la Licda. Josefina Montás Ureña.
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60) Testimonio del Dr. Abraham Morel Morel.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; 179
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que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso 61) Testimonio del Ing. Alberto Holguín Cruz.
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62) Testimonio de la Licda. Reina Marín Infante.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha 180
institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
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63).- Ingeniero Manuel Tillán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0032997-2, domiciliado y residente en la calle U, No. 13, Cerros de Gurabo, Santiago de los Caballeros, RD.
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Pretensión probatoria. Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa AMINA, S.A., y Proyecto e inversiones Jomasami, S.A., entidades privadas consorciadas con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción del Acueducto de la Línea Noroeste y ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste. Que en la relación empresarial entre AMINA, S.A., Proyectos e Inversiones Jomasami y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal del 7 de marzo del 2002, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
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64).- Ing. Rafael Polanco, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, con su domicilio en la empresa Constructora Polanco, S.A. Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa CONSTRUCTORA POLANCO, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de Hidroeléctrica Pinalito. Que la relación 181
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empresarial entre CCONSTRUCTORA POLANCO, S.A., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos. 65) Nelson Solís, dominicano, mayor de edad, empresario, con domicilio establecido, en las oficinas de la empresa SEDEIRSA, S.A.,
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Pretensión probatoria.
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Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa SEDEIRSA, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción del Acueducto Samaná, mediante contrato de fecha 8 de octubre del 2005 y Acueducto Hermanas Mirabal, mediante contrato de fecha 7 de septiembre del 2010. Que en la relación empresarial entre SEDEIRSA S.A., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contratos formales, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
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66).- Ing. Diego Hugo de Moya, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0101004-9, domiciliado y residente en la Prolongación Siervas de María, Piso 02, Apartamento C-2, Naco, Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Moya y Moya Supervisiones y Construcciones, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de la Autopista del Coral y 182
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Circunvalación La Romana, mediante contrato de fecha 20 de agosto del 2008 y 26 de noviembre del 2012, respectivamente. Que en la relación empresarial entre Moya Supervisiones y Construcciones, S.A ., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
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67) Ing. Manuel de Jesús Estrella Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0032098-9, su domicilio establecido en las oficinas de la empresa Aceros Estrella, S.A., ubicada en la Autopista Duarte, en el tramo carretero, Santiago – La Vega, RD. Pretensión probatoria.
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Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Ingeniería Estrella, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de los proyectos de construcción Corredor Duarte, Corredor Duarte II y Eco Vía de Santiago mediante contratos de fecha 28 de abril del 2009, 6 de marzo del 2010 y 15 de marzo del 2012 respectivamente. Que en la relación empresarial entre Ingeniería Estrella, S.A., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos. Demostraremos además que contrario al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 20, el señor Ángel Rondón Rijo no participó en la suscripción y aprobación del contrato para la construcción del corredor Duarte, de fecha 28 de abril del 2009, ni en sus Adendas I y II, de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010, respectivamente. 183
68)- Abraham Hazouri, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, en las oficinas de la empresa Sinercón S.A. Pretensión probatoria.
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Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Sinercón S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de la Carretera Bávaro, Miches, Sabana de la Mar, mediante contrato de fecha 15 de julio del 2010. Que en la relación empresarial entre Sinercón, S.A ., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
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Pretensión probatoria.
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69).- Lic. Mercedes Camarena Abreu, dominicana, mayor de edad, Secretaria General Legislativa Interina del Senado de la República Dominicana, con su domicilio laboral establecido en el Centro de los Héroes, en el edificio que aloja la Cámara de Senadores de la República Dominicana.
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Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 6) Acta No. 009PLO-2007, 5)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de 184
Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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70).- Fausto López Solís dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Con su testimonio autenticaremos la certificación de fecha 2 de febrero del 2018 de la Secretaria General Legislativa del Senado, Mercedes Camarena Abreu, contentiva del cuadro de proyectos y financiamientos para las obras realizadas por la Constructora Norberto Odebrecht.
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2. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005.
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3. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. 4. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión. 185
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5. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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71).- Tomás Durán Garden, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0036243-1, domiciliado y residente en el Calle Francisco Brugal, No. 30, Urbanización Atlántica.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005. 186
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo, no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
72).- Vicente Castillo dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria 187
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión 188
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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73) Pedro Alegría Soto, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0148709-8, domiciliado y residente en la calle Primera, casa No. 1, Sabana Larga Abajo, Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005, así como de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18 dólares. Así como el contrato de fecha 26 del mes de diciembre del año 2007, entre el Estado Dominicano, y la Constructora Norberto Odebrecht para la rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. 2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
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3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 15 y 18, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión. 189
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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74) Germán Castro García dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
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Pretensión probatoria 1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005. 2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que 190
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión. 4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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75) José Tomás Pérez dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y 191
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
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3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007. 192
76).- Mario Torres Ulloa dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 044-0003893-3, domiciliado y residente en la calle San Martin de Pores, del sector paraje Benito Monción de la ciudad de Dajabón. Pretensión probatoria
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del año 2005.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente 193
N El
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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77) Amílcar Romero dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza; d) Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera 194
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Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); e) Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; f) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; g) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la carretera El Río Jarabacoa.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16, 17, 18, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa, ni al señor Tommy Galán como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión 195
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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78) Francis Vargas Francisco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.038-0001980-8, domiciliado y residente la calle Doctor A. Puig, No. 9, Centro de la Ciudad, Puerto Plata, RD.
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Pretensión probatoria.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de: a) Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); d) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de 196
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febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos; e) Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral. Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa.
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2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa ni a Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones. 4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO197
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007. 79)- Cesar A. Díaz Filpo dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.010-0004615-9, domiciliado y residente en la calle Sergio Vilchez No. 18, Pajarito, Azua, República.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. c) Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009).
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16 y 18 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés Bautista y Víctor Díaz Rúa, como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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80) Luís René Canaán Rojas dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.055-0026677-9, domiciliado y residente en calle Sánchez, No. 59, Centro de la Ciudad, Salcedo, RD.
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Pretensión probatoria.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares 199
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para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); c) Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; d) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
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2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión. 3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) 200
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Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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81)- Félix Vásquez Espinal dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.049-0020046-2, domiciliado y residente en la Carretera Cotui, La Cueva, Cotuí, RD.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18) dólares; c) Contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza; d) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la 201
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Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista DuarteCasabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); el contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; e) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; f) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la carretera El Río Jarabacoa.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés Bautista, Díaz Rúa y Tommy Galán como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 202
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009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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82).- Dionis Sánchez Carrasco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 091-0000852-4, domiciliado y residente en la Avenida Duarte, No. 34, Oviedo, Centro Ciudad, RD. Pretensión probatoria
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná; c) Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; d) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; e) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa. 2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que 203
contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16, 17, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
83)- Heinz Vieluf Cabrera dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.045-0001384-4, domiciliado y residente en la calle Principal, sin número, Las Peñas, Montecristi, RD. Pretensión probatoria. 204
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18) dólares.
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2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en su prueba documental No. 17, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
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3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007. 205
84).- Julio Cesar Valentín dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0155158-2, Dominicano, mayor de edad, Residente en la calle José María Serrat, Residencial Piniel, apartamento 2A, Trinitaria, Santiago de los Caballeros.
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Pretensión probatoria.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la carretera El Río Jarabacoa.
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2. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones. 3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo 206
N El
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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85) Charles Mariotti Tapia dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.008-0001646-1, domiciliado y residente en la Av. Meriño, No. 53, sector Vietnan Monte Plata.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la carretera El Río Jarabacoa. 207
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007. 86) Carlos Castillo Almonte dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
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1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año 2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa. 2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
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3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas Comisiones.
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4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No. 009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión 209
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
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87).- Ruth Helen Paniagua Guerrero, dominicana, mayor de edad, Secretaria General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, con domicilio establecido en la sede de esa misma institución en el Centro de los Héroes, Distrito Nacional.
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Pretensión probatoria
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1) Acreditar en juicio la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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88) Marino Antonio Collante Gómez, dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.0310197869-7, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro presidente y participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La 210
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Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
211
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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89) Félix Castillo dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
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Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de 212
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaria General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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90)- Hugo Núñez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos. 2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado
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personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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91).- Alejandro Jerez Espinal dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.050-0024523, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción 215
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y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010. 216
92).- Testimonio del diputado Ramón Dilepcio Núñez Pérez, dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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93).- Alfredo Martínez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa 218
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Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos. 3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos 219
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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94)- René Polanco dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por 220
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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95).- Jorge Frías dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las 221
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siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que 222
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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96).- José Santana dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836223
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DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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97).- Cristian Paredes dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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98).- Ruddy González dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No. 010-0040203-0, Dominicano, Mayor de Edad, Residente en la Calle Víctor Garrido Puello, No. 151, apartamento 302, Edificio Caonabo III, Evaristo Morales, Distrito Nacional Pretensión probatoria.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 226
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2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos. 3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República 227
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010. 99) Testimonio del diputado Ramón Antonio Cabrera.
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4. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre 228
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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5. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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6. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
100) Testimonio del diputado Luís Romeo Jiménez Caminero.
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1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución 229
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Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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101) Testimonio del diputado Albert Elías Atallah Lajan.
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7. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por 231
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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8. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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9. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010. 102) Testimonio del diputado Víctor Orlando Bisonó Haza
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10. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución 232
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Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de US$49,800,000.00, entre otros contratos.
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11. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos contratos.
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12. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
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103) Análisis Pericial y Testimonio del Lic. Edwin Alexander Cabrera Peguero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0384726-5.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditarán los documentos contenidos en las carpetas descritas en el documento 1, que describe las carpetas desde la No. 1 a la No. 5; y se acreditará el documento 2, que corresponde a la carpeta 6; además con dicho testimonio se comprobará las relaciones comerciales y empresariales de más de cincuenta años del señor Angel Rondón Rijo de manera lícita y transparente, y cualquier dato útil para el proceso. Con dicho testimonio se probará que del análisis de las transferencias bancarias, requerimientos de pagos entre la empresa Constructora Odebrecht y el señor Angel Rondón Rijo y sus empresas no se evidencia ninguna actividad o comportamiento compatible con los delitos de soborno, lavado de activos y asociación de malhechores; muy por el contrario se comprueba una actividad comercial, empresarial de lícito comercio y absoluta transparencia. Se probará además, que del análisis de los informes financieros ofertados por el Ministerio Público a través de sus pruebas documentales 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 51, 53, 57, 59 61, 63 y 65, y cualquier dato útil al proceso. Probaremos además que la afirmación del Ministerio Público con relación al señor Angel Rondón Rijo es falsa, cuando expresa en la página 67 de la acusación, de que el imputado antes señalado ha percibido a título personal ingresos por un monto de RD$ 983, 682, 226.57, imputándole que los manejos de recursos están vinculados a la práctica de lavado de activos, cuando se comprobará que sólo de impuestos pagó la suma de RD$ 959, 763, 773.00., y cualquier dato útil al proceso.
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104) Testimonio del Lic. José Enrique Gomera Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1071102-5.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 3, que describe las carpetas 7-A y 7-B, documento 4, que describe las carpetas 8-A y 8-B, documento 6, que describe las carpetas 10-A y 10-B, documento 7, que describe las carpetas 11-A y 11-B, documento 8, que describe la carpeta 12 y el documento 9, describe la carpeta 13; se probará también que del análisis de los estados financieros, de las declaraciones juradas de impuestos, de las cotizaciones de la Tesorería de la seguridad Social, de las liquidaciones de Infotep, y del manejo de las instituciones de intermediación financiera, como el señor Angel Rondón Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel cumplimiento a la norma, con dichas pruebas testimonial y documental se desvirtúa la acusación carente de base legal y sin fundamento presentada por el Ministerio Público, y cualquier dato útil al proceso.
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105) Análisis Pericial y Testimonio del Euclides Reyes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0111910-5.
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 5, que describe la carpeta 9-A y 9-B, se comprobará como el señor Angel Rondón Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel cumplimiento a la norma, con dichas pruebas testimonial y documental se desvirtúa la acusación carente de base legal y sin fundamento presentada por el Ministerio Público, y cualquier dato útil al proceso. 106) Análisis Pericial y Testimonio del Lic. Nisson Iván Feliz Feliz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0551026-7
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Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio probaremos que los informes financieros presentados por el Ministerio Público en su acusación carecen de rigor científico como pruebas periciales y que por tanto no cumplen con las reglas de auditorías forenses, universalmente aceptadas. Demostraremos además que las conclusiones a la que llega el Ministerio Público sobre las operaciones financieras y el manejo societarios de las empresas propiedad del señor Ángel 235
Rondón Rijo carece de validez sustancial por cuanto no reflejan los datos de la realidad sino especulaciones inferencias fantasiosas.
Probaremos además que la afirmación del Ministerio Público con relación al señor Angel Rondón Rijo es falsa, cuando expresa en la página 67 de la acusación, de que el imputado antes señalado ha percibido a título personal ingresos por un monto de RD$
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983, 682, 226.57, imputándole que los manejos de recursos están vinculados a la práctica de lavado de activos, cuando se comprobará que sólo de impuestos pagó la suma de
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RD$ 959, 763, 773.00., y cualquier dato útil al proceso.
Como ha quedado establecido, la acusación presentada por el órgano acusador, carece de fundamento y se basa en la creación ficticia del ministerio público, por lo que la jurisdicción de la instrucción está llamada a llevarla a la legalidad, al debido proceso, en
IV.- Petitorios
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procura de que la tutela judicial efectiva no devenga en pura quimera.
Por todas estas razones, Honorable Magistrado, y por las que vos supliréis de oficio, con vuestro elevado criterio jurídico, el ciudadano Ángel Rondón Rijo, por mediación
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de los infrascritos, sus defensores técnicos, muy respetuosamente le solicita:
Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, objeciones, excepciones, incidentes, orden de pruebas a descargo y petitorios, incluyendo el auto de no ha lugar de apertura a juicio, con motivo del acta de acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, por 236
haber sido realizado oportunamente y conforme a las reglas procesales vigentes.
Segundo: Que en aplicación de las disposiciones combinadas del artículo 69.8 de la Constitución y 167 del Código Procesal Penal, declarar, en cuanto al señor Ángel Rondón Rijo, la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas por el
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ministerio público con posterioridad a la imposición de medidas de coerción, situación probada y reconocida judicialmente, y con ello la nulidad de la acusación de que se trata.
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Declarar la nulidad de la acusación, puesto que el ministerio público, con su indebido proceder de ocultamiento y no entrega de pruebas, violentó en perjuicio del exponente, el debido proceso, que está conformado por las garantías mínimas que se establecen en el mismo artículo 69 constitucional, dentro del cual se encuentran los numerales 4, 7 y
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10, provocando la indefensión, la cual se origina cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa y la desigualdad
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procesal, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, que en este caso es el exponente.
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Tercero: Solo para el hipotético y remoto caso de que no sea acogida la nulidad invocada, y sin renunciar a su contenido, que sea declarada inadmisible, en lo que la acusación presentada por el ministerio
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respecta al señor Ángel Rondón Rijo,
en el artículo 294 del Código Procesal Penal. Cuarto: Que sean validadas
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público, por incumplir con formalidades de orden público en toda acusación previstas
todas las pruebas a descargo aportadas por la parte 237
imputada, señor Ángel Rondón Rijo, incorporándolas al proceso de conformidad con la norma procesal vigente, por ser útiles, pertinentes y oportunas. Quinto: Que sea dictado auto de no ha lugar a la apertura del juicio respecto al señor Ángel Rondón Rijo, principalmente por no haber cometido los hechos puestos a su
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cargo y por la inexistencia de prueba que sustenten la imputación, de conformidad con las razones y motivos descritas precedentemente en el presente escrito.
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Sexto: Revocando en lo que respecta al señor Ángel Rondón Rijo, cualquier Resolución proveniente de la Jurisdicción de la Instrucción Especial, sobre medidas de coerción, en consecuencia sea ordenada el cese de manera definitiva de todas las medidas de coerción contenidas en la misma; y consecuentemente, la devolución de la garantía económica.
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Séptimo: Librarle acta al señor Ángel Rondón Rijo, de que los pedimentos que
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anteceden se presentan bajo las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy especialmente:
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i) Los de proponer los demás incidentes procesales que pueden ser plateados, de conformidad con las normas vigentes, en todo estado de causa y,
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ii) Los de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven de fundamento a la acusación de que se trata. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones.
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Nota: Hacemos entrega de una (1) memoria (USB), con el presente Escrito de Reparos a la Acusación, solamente para el Tribunal.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).-
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José Miguel Minier A., por sí y por José De los Santos Hiciano y Guillermo García Cabrera
Abogados, defensores técnicos y apoderados especiales del señor Ángel Rondón Rijo.
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(Disco Gorisr\Wp51\Doc\Penal Nuevo\ANGEL RONDÓN Escrito de reparos a la acusación ÁNGEL RONDO vs.PGR).
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