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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Yo, ROSA MA. CARRASCO ROSARIO, Secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta cámara hay un expediente marcado con el número 063-2023-EPEN-00366, que contiene una sentencia, cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia penal Núm. 046-2023-SSEN-00189 Nro. Interno: 046-2023-EPEN-00219
Nro. Expediente: 063-2022-EPEN-00366
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), del día veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración. La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones de la tercera planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y Fabio Fiallo, presidida por la Magistrada DIANA P. MORENO RODRÍGUEZ, Jueza; dicta esta sentencia en sus atribuciones penales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria Rosa Ma. Carrasco Rosario. Leída integralmente en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Con motivo de la acusación penal pública a instancia privada presentada por la LCDA. LEIDY NAIRA GARCÍA; Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II. Comparece, además, el señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1867396-1, domiciliado en la calle Respaldo Agustín Lara, núm. 53, sector Serralles, Distrito Nacional; localizable con los números de teléfonos 829-917-8417 y 1(954)-235-8831, representado técnicamente por los LICDOS. STALIN FELIX OVALLES, DORIS GARCÍA FERMIN y el DR. JOSE FERNÁNDEZ PÉREZ VÓLQUEZ, domiciliados en la calle José Gabriel García, número 406, segundo nivel, sector ciudad nueva, Distrito Nacional; localizable en el teléfono número 809-688-4172; en lo adelante víctima, querellante y actor civil. En contra del señor JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1310015-0, domiciliado en la calle Fantino Falco, núm. 43, Torre Naco, Distrito Nacional; localizable en el teléfono núm. 849-280-1500, asistido por los LCDOS. JUAN GERARDO AQUINO HENRÍQUEZ, JUAN AQUINO NUÑEZ y FLORY AQUINO, con domicilio jurídico abierto en la avenida Selene, esquina Arrayanes Genald, núm. 10, suite A-4, sector Bella Vista, Distrito Nacional; localizables en el teléfono número 809-915-1548 y 849-854-1999; por presunta comisión de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano; en lo adelante parte Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL imputada. El presente proceso tuvo varias audiencia, las cuales fueron suspendidas por razones atendibles, siendo en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se presentó la acusación, así como la presentación de sendos elementos de pruebas de la parte acusadora, recesándose el conocimiento del juicio a los fines de la situación de salud que invocó el abogado de la defensa, fijándose para el día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), audiencia que en la que se recesó la celebración del juicio a fin de que el abogado de la defensa esté presente, fijando la continuación del juicio para el día veintiuno veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la que se concluyó con la celebración del juicio, fallando la jueza en dispositivo como se establece en la parte final de la presente sentencia, previo una fundamentación oral de los motivos que sustentan la misma. CRONOLOGIA DEL PROCESO Que en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fue depositada la instancia contentiva de acusación particular recibida por la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, incoada por el señor IRVING JOSÉ PÉRES VARGAS, a través de sus abogados, los LICDOS. JOSE FERNANDO PÉREZ VOLQUEZ y STALIN FELIZ OVALLE, en contra del señor JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ, por presunta comisión de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria, en violación al artículo 309 del Código Penal dominicano. Que mediante el auto núm. 127-2022-EPEN-03216, dictada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, fue apoderado el Séptimo Juzgado de Instrucción, a los fines de que conozca de la acusación. Que en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra del ciudadano JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, por presunta violación al artículo 309 del Código Penal dominicano. Que mediante resolución N.° 063-2023-SRES-00316, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fue dictado Auto de Apertura a Juicio al procesado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano. Que en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asignó a este tribunal, el expediente de acción pública marcado con el N.° 063-2023-EPEN-00366 a cargo de JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano. Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Que, tras recibir dicho expediente en la Secretaría, este tribunal procedió a inmediatamente fijar para el día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de fijación de audiencia N.° 046-2023-TFIJ-00319, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Que en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recesó el juicio en atención a la situación de salud que invocaba el abogado de la defensa, continuando la celebración del juicio para el día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), audiencia que en la que se recesó la celebración del juicio a fin de que el abogado de la defensa esté presente, fijando la continuación del juicio para el día veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), oportunidad en que se concluyó la celebración del juicio fallando la jueza en dispositivo como se establece en la parte final de la presente sentencia, previo una fundamentación oral de los motivos que justifican esta decisión. PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte acusadora fundamentó su acusación en orden cronológico, en los hechos siguientes: “El Ministerio Público presenta acusación en contra del señor JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ porque en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las ocho treinta de la noche (8:30 p.m.) en la estación de combustible Next, ubicada en la avenida Abraham Lincoln, sector Piantini, Distrito Nacional, el acusado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, voluntariamente infirió heridas físicas en la mejilla izquierda que causo daño permanente desde el punto de vista estético a la víctima IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS. Los hechos se produjeron en la dirección antes indicada mientras la víctima se encontraba en la estación de combustible Next, el acusado se le acercó y con un objeto cortante procedió a agredirlo físicamente, cortándolo en la mejilla izquierda, por lo que la víctima se defendió y una persona que vio la acción sacó un arma de fuego e impidió que el acusado continuara agrediendo a la víctima. Como consecuencia de la acción punible cometida por el acusado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, la víctima IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS tiene una lesión permanente consistente en “cicatriz de diez (10) centímetros en la mejilla izquierda, que le representa un daño de tipo permanente desde el punto de vista estético”, conforme lo establece el certificado médico legal núm. 71454. La calificación jurídica otorgada a estos hechos en el Auto de Apertura a Juicio son los establecidos en el artículo 309 del Código Penal dominicano, en el día de hoy el Ministerio Público cuenta con pruebas testimoniales, documentales y periciales para destruir la presunción de inocencia que hasta el día de hoy revestía al imputado”. La parte víctima, querellante y actor civil fundamentó su acusación y pretensiones en el siguiente tenor: “Nos adherimos totalmente a la acusación del Ministerio Público, en el aspecto civil la demanda asciende a un monto de dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00)”. La defensa técnica en su discurso de apertura arguye que: “Como bien pudimos establecer dentro del principio, en la teoría fáctica del Ministerio Público ha manifestado de un supuesto objeto cortopunzante, que ha sido la causa que ha generado la herida del hoy querellante, de igual manera si puede Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL observar en el querellamiento depositado en principio de los actores civiles y representante de la supuesta víctima, ellos claramente establecían que no existían vínculos más allá de amistad ante situaciones que se habían presentado con anterioridad, es decir, en una ocasión el señor Irving había tomado prestado un motor de velocidad y había tenido un accidente, a raíz de este accidente ocurrido en la Abraham Lincoln, irónicamente en el preciso lugar donde tratan de establecer que ocurrieron los hechos, la persona que le rescata y le salva la vida y en ese momento desconocida por la parte actuante, esto es parte del discurso de apertura porque no se trata de un tema del fondo, en la teoría fáctica quieren venir a plantear como que existía la intención de parte del imputado de inferir heridas y de generar una controversia de parte del hoy querellante, lo cual es todo lo contrario, lo que ha existido dentro del proceso es un mal entendido donde, como evidentemente podremos observar en el video que fue aportado por el Ministerio Público no se trató de que el señor JAVIER FERNÁNDEZ se acercó a agredir directamente a IRVING PÉREZ, más bien se trató de buscar la aclaración de la situación que se había generado que es a raíz de esto que es lo que yo intento tratar de contarle que origina realmente la situación per sé, no existe riña, no existe una situación en la que una persona tuvo un choque en la que se habló mal del otro en el sentido de hacer situaciones que pudieran verse como que quisiera hacer el daño, es por el contrario, el señor Javier lo que había hecho hasta el momento era salvarle la vida al señor Irving en ese momento del accidente y posteriormente a raíz de una supuesta pérdida de una cadena de oro, que es lo que ellos también plantean dentro de su teoría del planteamiento fáctico, el señor Irving empezó a hacer imputaciones en contra del señor Javier incluyendo el que cuando ellos estuvieran frente a frente en algún lugar iban a tener problemas, paso tiempo, paso uno o dos años y es como un hecho fortuito como ellos coinciden en una bomba de gasolina, entonces nuestra teoría es negativa”. Respecto a esta acusación la parte acusadora concluyó solicitando que: “Primero: Que se declare culpable al imputado de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano; Segundo: En consecuencia, que sea condenado a una pena de cinco (5) años y en relación a la medida de coerción que estaba en contra del imputado vamos a solicitar que sea variada dicha medida y quede detenido desde el salón de audiencias, si se puede verificar la juzgadora en la glosa procesal hemos visto todas las suspensiones que tiene este proceso fue por causa de la parte imputada ¿Qué le dice esto a la juzgadora? que aumenta el peligro de fuga en relación a ese imputado para concluir esa sentencia que siendo una defensa positiva ya no es apelable, en esas atenciones vamos a solicitar al tribunal; Tercero: Que le sea variada la medida que pesaba en contra del imputado; Cuarto: Que este sea condenado a las costas del proceso; Quinto: Que sea condenado al pago de una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00), tal como establece el Código Penal dominicano en su artículo 309 en provecho del Estado dominicano, bajo reservas”. La parte víctima, querellante y actor civil, concluyó solicitando lo siguiente al tribunal: “El señor IRVIN JOSÉ PÉREZ VARGAS médico de la república solicita que el tribunal declare buena y válida la presente acción en constitución en actor civil establecida en los artículos 83, 84, 145, 345 Código Procesal Penal y conforme a los establecido en el artículo 68 y 69 Constitución y artículo 110 de Seguridad Jurídica, en cuanto al fondo asumimos los cinco (5) años de prisión como querellante adherido al Ministerio Público ha solicitado la pena correcta de cinco (5) años de prisión; y, en cuanto Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL al fondo, sea condenando a una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por su hecho personal, un hecho como este debe ser jurídicamente castigado y haréis justicia”. La defensa técnica, luego de presentar sus argumentaciones, concluyó solicitando al tribunal: “Primero: En cuanto a la forma, se acogida buena y válida la presente acusación al esta estar apegada a la normativa procesal; Segundo: En cuanto al fondo, que tenga a bien declarar la absolución de nuestro representado sobre los hechos que se le imputa tomando en consideración lo estipulado por el artículo 328 así como el párrafo 3 del artículo 311 que establece que cualquiera de las atenuante estipulado por el artículo 463 del Código Penal dominicano puede eximir de responsabilidad a nuestro representado, de manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones en caso de que más allá de cualquier duda razonable que el tribunal pueda ponderar un tipo de condena que sea valorado y estipulado por el párrafo 1 del artículo 311 Código Penal dominicano, tomando en consideración las atenuante explicadas por nuestra defensa y que el mismo pueda ser favorecido por la suspensión de la condena que pudiera imponer; Tercero: En cuanto a la variación de la medida de coerción, en tal consideración entendemos que no existen elemento que ponga en peligro la participación de cualquier estado de causa de la presencia de nuestro representado y a tales fines que no se le imponga ninguna medida de coerción; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, que se rechace en todas y cada una sus partes las pretensiones de la suma establecida por la parte querellante ya que no han podido demostrar, plantear o exponer en este tribunal ninguna justificación sobre los valores a perseguir y que en el hipotético caso de las conclusiones subsidiarias en el aspecto civil estableceríamos las multas propias del artículo 311 Código Penal dominicano, bajo reservas”. En salvaguarda de las garantías de debido proceso esbozadas en el Bloque de Constitucionalidad y la normativa procesal penal vigente, la presidencia del tribunal explicó sus derechos al imputado, de acuerdo al artículo 319 del Código Procesal Penal, en especial su derecho a declarar sin que esto se interprete en su perjuicio, a no autoincriminarse y a declarar todo lo que estime favorable a su defensa, el imputado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, haciendo uso de su derecho procesal y constitucional declaró lo siguiente: “Más adelante”. Y en su oportunidad de realizar una manifestación final estableció: “Yo trabajo independiente, vendo pollo y vendo vehículos y de eso me mantengo yo, hace varios años en esa calle yo tenía un taller de motos, yo compraba y vendía motocicletas, un amigo mío que se llama Josué me dice que le interesa esa moto, yo digo dale tú eres amigo mío, se lleva la moto. Esa noche parados en la Lincoln Irving José Vargas ve la moto con la llave pegada y arranca en la moto, le digo a Josué hace rato que se fue, se cayó del motor ese muchacho, me monto en otro motor y salgo a buscarlo y lo encuentro, el motor destrozado y él desbaratado mire la cicatriz que tiene en la cabeza, lo cargo y lo llevo yo mismo a la Abel González, me entregan sus pertenencias pero yo tengo diecisiete mil dólares abajo (US17,000.00), puse mi tarjeta a disposición, cuando me entregan sus pertenencias digo Josué tengo la cadena de él para que pague el motor, al otro día me llama Josué me dice devuélvele la cadena, usted es que va a pagar el motor, le entrego la cadena, él va a mi casa, le entrego su cadena desde ahí hasta el día del hecho decía donde sea que te vea te voy a dar, donde sea que te vea, voy a la bomba porque vivo cerca y siempre cuando termino de trabajar voy a la bomba y me tomo un café, yo si soy diario en esa bomba, salgo de la bomba, voy al bulto detrás, el bulto de mi carro, paso la cartera, muevo algo, entro, me paro en el carro y digo ¡Oh mira a Irving! Cuando estoy Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL en mi carro que cierro mi baúl me acerco a él, pongo la mano en la puerta y le digo: manin, por qué té estas diciendo que me vas a partir la boca donde sea que tú me veas y me dice vamos a hacerlo ahora mismo, yo hecho para atrás y yo ahí reaccioné, por la salud de mi madre que le dije manito por qué tú estas diciendo que me vas a romper la boca donde sea que me veas, yo me espanto, camino hacia atrás y le doy un golpe, es verdad, lo que quise decir con lo de la defensa, yo no negaba que era la persona que estaba ahí, no tengo deseo, ni la necesidad, pero desde el primer momento esto se ha tratado de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), de un millón quinientos mil (RD$1,500,000.00) en realidad yo no puedo justificar el daño que se le hizo otra persona, y la cicatriz que tiene en la cabeza, en realidad en cuanto a esto sí he hablado con él, no es mentira, cuando pasó el hecho yo doy un paso hacia adelante y digo ¡coño, Irving! Y ahí me voy, pero yo nunca tuve intención de darle un golpe”. La víctima, querellante y actor civil IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, informado de su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución, en su oportunidad de realizar una manifestación final estableció: “Tengo dos años en este proceso, para mí que soy profesional de la salud, que cursaba mi segundo año de medicina interna, la inseguridad, el miedo, y los pensamientos que le llegan a uno luego de pasar por este proceso, por un proceso que yo no busqué, que no andaba en la calle, por un proceso que yo no andaba buscando a Javier, yo no conocía a Javier de Jesús Perelló, cogió la cadena, por más que diga que no cogió la cadena, tengo la conversación aquí, tengo un video del otro día cuando me agrede llamándome pidiéndome perdón que ahí él va a tener que explicar por qué andaba diciendo eso si yo no he dicho eso, nunca he ido a la casa de Javier de Jesús Perelló, no me junté con él, el motor no era de él, y todavía al día de hoy sigo dando viajes, cambiando mi estilo de vida tratando de salir de esa pena y ese daño moral que él dice que no, sus abogados dicen que no, sin embargo, es difícil llegar a consulta y hacer un servicio, al sol de hoy hay gente me pregunta que me pasó en la cara, desconozco cuál fue la causa de Javier de Jesús Perelló, ni una disculpa sincera he recibido, he dado viajes dejando de trabajar, dejando de producir para buscar la justicia que de una manera u otra me siento desmotivado de vivir en el país, no encuentro, tu viene anda en la calle, las redes sociales una locura. Dónde está el grado de arrepentimiento que tú puedes tener luego de agredir a una persona, todavía la gente que lo conoce a él me dice suelta eso, evita problema, ante Javier de Jesús Perelló yo no tengo miedo, yo lo que necesito es justicia sobre lo que pasó no tengo nada que demostrar simplemente lo que él me hizo. Cuando le hablo de daño moral le hablo de matrimonio yo vengo desde hace mucho, como lo refirió la señora Paola Denisse porque en parte de eso yo la hice culpable por un antojo que ella me pidió y yo nunca he podido superar eso, al día de hoy yo hablo de cirugía y mi mamá es dermatóloga y gracias a que vengo de una familia de un gremio que somos médicos las cosas han sido diferentes y gracias a Dios me ha tocado ser diferente y primera vez soy yo que tengo vida porque las cosas hubiesen sido peor, un ojo y quizás no lo pueda contar y todavía estoy aquí después de dos (2) años cumplimos el cinco (5) de febrero del año que viene y todavía no se ha hecho justicia, todavía yo sigo cargando con viajes que hago cada que hay una audiencia yo estoy aquí, en todas las audiencias yo me presento, se han aplazado por el cobro, se han aplazado porque no se presentó el abogado, ha buscado todas las manera para dilatar el proceso en un momento yo digo no sé qué voy hacer pero hay un momento que me levanto y me miro la cara que me va a dejar una lesión permanente una persona que yo no lo conocía, que el entendía que yo lo estaba buscando, dos (2) años buscándolo, a la hora de entregarme la cadena ni siquiera a mí me la entregó, se lo entregó a una persona y yo la recibí, más Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL nunca tuve contacto con él, el Dr. Cruz Jiminián que la causa de la renuncia mía fue la inseguridad, el daño que me creó Javier de Jesús Perelló por ese día, que tuve que sentarme por veinticinco (25) días y esos veinticinco (25) días fueron catastróficos y cuando salía era la gente preguntándome, tengo fotos de los tratamientos de una crema, son tratamientos dolorosos que cada vez que me siento en una camilla a tener que someterme en un proceso vuelvo y me remonto ahí, todo esto ha sido muy difícil para mí, pero yo quiero dejar a su consentimiento la justicia y lo que usted entienda que debería pasar en este caso”. PRUEBAS APORTADAS Que de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; lo que implica que esta disposición legal establece el denominado principio de no taxatividad de las pruebas, salvo su obtención ilegal. Es importante destacar que, en el proceso acusatorio, el rol del juzgador se contrae a arbitrar, como un tercero imparcial, las pretensiones de las partes y dar a los hechos el derecho, partiendo siempre de lo que haya sido presentado, mostrado y probado; debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden los medios de prueba aportados por la parte que ruega e invoca la justicia. Dicho esto, procede ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho, partiendo de la información extraída en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, acorde con lo preceptuado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que este Tribunal respeta el principio constitucional que consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la administración de la prueba, de aquí que fueron producidas en la audiencia las pruebas válidamente admitidas por el juez de la instrucción en su Auto de Apertura a Juicio e introducidos por estipulación de la lectura al debate de acuerdo al artículo 3 de la Resolución 3869-2006 que reglamenta el Manejo de los Medios de Prueba, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Que conociendo que la motivación de las decisiones “es la fuente de legitimación del juez”, y que en consonancia con ello el artículo 25.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece “la obligación de motivar la sentencia”, de igual modo, consignada en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual resulta un imperativo al derecho al debido proceso de ley consagrado en los artículos 69 de la Carta Magna Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, este órgano se aviene a cumplir con este mandato, salvaguardando de este modo el derecho de defensa. Que a los fines de establecer como hechos acreditados los que conforman la acusación presentada en este Juicio, necesariamente el Tribunal debe valorar cada uno de los elementos de prueba presentados Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL por las partes, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuando disponen: Artículo 172: “El Tribunal valora y aprecia de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil comprensión, estando los Jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”; Artículo 333: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión”. Que el juzgador está llamado a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa, y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y estén revestidos de una coherencia y fidedignidad, aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica, a fin de determinar si hubo o no infracción a la ley penal, y las condiciones en que se ha producido. En tal sentido, la parte acusadora, Ministerio Público, presentó ante el plenario como pruebas a cargo, las siguientes: A. Pruebas testimoniales: A.1 IRVING JOSE PÉREZ VARGAS dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1867396-1, domiciliada en la calle Respaldo Agustín Lara, núm. 53, sector Serralles, Distrito Nacional; localizable con el número de teléfono 829917-8417 y 1(954)-235-8831, quien después de ser juramentado ante el plenario declaró lo siguiente: “Mi nombre es Irving José Pérez Vargas, tengo treinta y tres (33) años, soy médico internista de profesión, estoy ejerciendo la medicina fuera del país, en Miami, tengo aproximadamente año y medio en Miami, estoy aquí el día de hoy porque el cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022) yo me encontraba en la bomba Next de la Abraham Lincoln, a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) aproximadamente, me encontraba en ese momento con la madre de mi hijo, en ese momento mi esposa, ella se llama Paola Pérez Feliz, ella se encontraba en estado de embarazo en ese momento de cinco (5) meses, yo me detuve en la bomba porque ella quería comprar algo en el food shop, me paré en el parqueo de minusválidos a esperar que ella baje porque andábamos en un vehículo muy alto y la esperé en el vehículo, andábamos en una camioneta una Toyota Tundra negra, veníamos de un compartir en la playa con mis amigos, en la playa nos encontrábamos aproximadamente con seis (6) personas, llegué a la bomba porque ella me pidió algo Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL de comer, cuando veníamos de la playa y en ese momento simplemente me quedé en el vehículo con la puerta abierta a esperar a que ella salga, lo cual se me acerca el señor Javier Fernández, es una persona con la que nunca había tenido vínculos, ni amistad, lo conocí por medio de otros allegados en un grupo de motores en el año dos mil diecinueve (2019), es ese señor que está ahí, esta vestido de rojo con negro (identifica al imputado). Cuando yo estaba sentado en mi vehículo, me abrió la puerta del vehículo y me preguntó si yo lo estaba buscando, yo me desmonté del vehículo y cuando me desmonto automáticamente la persona me hirió con un arma blanca, con un cuchillo, luego de ahí se metió mi esposa en el medio, lo cual impidió que continuara y que la cosa pudiera seguir, una persona que estaba en la bomba que estaba observando todo lo que estaba pasando en ese momento se paró con un arma de fuego y él retrocedió, el señor que tenía el arma le dijo que se alejara para que se detuviera, él tenía el arma en la mano, él estaba a seis u ocho pies del imputado, recibí una herida de doce (12) centímetros no de diez (10), la cual ha tenido que ser intervenida en dos (2) ocasiones, una fue por un cirujano reconstructivo de mano que fue el primero y la segunda por una cirujana dermatóloga que fue la segunda intervención, tratando de que la herida siga borrando me he sometido a varios procesos lo cual son procesos dolorosos, cada seis (6) meses y ahora cada dos (2) porque está más cicatrizado, para evitar que la cicatriz hubiese de una manera u otra quedado peor. Recibí esa herida en la mejilla izquierda, desde la parte superior de la mejilla hasta el maxilar inferior, en el momento que el imputado me atacó simplemente me desmonté del vehículo, antes de que el fuera a herirme yo tenía un vaso en la mano, él me tiró al cuello y cuando me muevo me da en la nariz, me da en la mejilla y me da en la mano, cuando yo me cubro, me caigo y se le cae el celular a él, mi esposa se mete en el medio y me monta en el vehículo y cogemos para la Abel González, yo tuve un sangrado importante en la cara, en el lugar se encontraban Paola, el señor Javier y yo, esos hechos quedaron captados en una cámara, yo lo vi el video, ahí yo pude visualizar como Javier se queda viéndome, él llegó en un carro Mercedes Benz negro, él estaba allá primero que yo en la bomba de gasolina, él tenía aproximadamente media hora o cuarenta (40) minutos antes de yo llegar a la bomba, el imputado me realizó una sola estocada, la realizó con un objeto corto-punzante, era como una especie de cuchilla, incluso luego de que me hiere vuelve y me señala, como podrán ver en el video. Yo tenía conocimiento del imputado por el tema de la cadena que mencionó su abogado, lo cual esa conversación todavía está escrita en WhatsApp desde el dos mil diecinueve (2019) la cual se me sustrajo una cadena y luego voluntariamente él me la devuelve después que se niega, ya que yo vi un video en la Abel González cuando se la entregan la cadena, eso pasó en el dos mil diecinueve (2019) que yo me caí del motor y dentro del grupo yo había dejado mi vehículo en el grupo donde estaban los motores, él me socorrió, llegamos a la clínica, cuando uno entra al área de tomografía hay que retirar todos los metales y todas las prendas para poder realizar la tomografía y tuve una contusión en la cabeza, luego de eso yo Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL llegué consciente a la clínica porque tampoco fue que llegué muerto, yo llegué consiente, yo me cambié y tenía una herida la cual tenía que ser suturada y tenía que ser revisada, posteriormente a eso cuando estaba en mi consulta sé que andaba con mis pertenencias y solicité un video en la Abel González, allá sale cuando le entregan la cadena, en un momento yo no lo veía como algo material sino que la cadena tiene un valor sentimental porque la han tenido desde mi bisabuelo hasta mis hermanos, es algo que es mayor el valor sentimental que tiene, bueno por medio de eso, por medio de una persona él devuelve la cadena aproximadamente a los diez (10) días, y eso está ahí con la persona que era dueña del motor que él menciona, después de eso tuve contacto cero, y tuve contacto cero porque estaba haciendo una especialidad de medicina interna la cual me absorbía demasiado tiempo y estaba en el mismo proceso también de la salida del país y estaba preparándome estudiando, yo estaba haciendo la especialidad en la clínica Dr. Cruz Jiminian, del año dos mil diecinueve (2019) al año dos mil veintidós (2022) yo estaba en el mismo lugar, con todo esto que pasó me llevó a hacer una renuncia a mi especialidad porque todo esto fue muy traumático, el tema de tener una herida en la cara, someterse a varias cirugías, de bregar con pacientes que diario uno tenga la pregunta constante de ¿Qué le pasó a usted en la cara?, luego de eso tuve que someterme a psiquiatra junto a mi esposa en ese momento porque fue un poco traumático para ella porque se encontraba en estado de embarazo, esto me llevó a la larga a no manejar cierto tipo de emociones que me causó esto y posteriormente me llevó hasta el divorcio de mi relación, cuando pasó eso de la herida duramos tres (3) días yendo al ginecólogo porque el niño no se movía, nada más se sentían los latidos, pero el niño no se movía, por el tema de los nervios, por el tema del trauma que se creó. Tengo aproximadamente nueve (9) años ejerciendo la medicina, al momento de esto suceder yo vivía en la calle Respaldo Agustín Lara, ensanche Serrallés, el imputado andaba en un carro Mercedes Benz negro. Yo soy médico, en mi familia todos somos médicos, somos tres (3) hermanos médicos y mi papá y mi mamá también son médicos, requerí la entrega de la cadena por un valor sentimental que tenía la cadena que realmente no era nada del otro mundo, pero es algo de mi familia que tuvieron mis hermanos, mi abuelo, como mencioné anteriormente y solicité en buena fe, nunca solicité con violencia, aquí nunca hubo violencia, aquí hubo una llamada, incluso un tercero fue que hizo la gestión de que me devuelva mi pertenencia, yo no tuve ningún contacto, eso fue el quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), el cinco (5) de febrero me encuentro a Javier donde no había tenido contacto previo ni nada, cero tipo de contacto, cero tipo de llamada, lo cual procede y me infringe una herida yo desmontándome de mi vehículo, que lo pueden observar en el video, me he sometido a dos (2) cirugías y en proceso estético en el cual son muy dolorosos llevo el año completo, desde cuando tengo la herida cada X tiempo tengo que someterme a cierto tipo de tratamientos para tratar de borrar la herida, también están las fotos y los videos también de eso, el costo de las cirugías ha sido, la primera intervención con el Dr. Martínez Bonnelly fue muy Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL consciente con nosotros porque venimos de una familia de médicos nos cobraron los honorarios de la clínica aproximadamente ciento setenta y cinco mil pesos (RD$175,000.00), posteriormente a eso en intercambios familiares, en cierto tipos de negocios en la unidad de hemodiálisis que tenemos en conjunto de sociedad nos hemos puesto de acuerdo para una segunda cirugía la cual vuelvo y digo que por el gremio que pertenezco he tenido cierto tipo de consideración y también tomando la parte de mi mamá que es cirujana dermatóloga hemos tenido cierto tipo de consideración con los químicos que se usan para el tema del borramiento y una cicatrización un poco más perfecta, y al final no se va a borrar por completo la cicatriz, todos los puntos y suturas fueron por dentro y estamos tratando de que mejore la cicatriz para que no se visualice como se ve. Mi nombre es IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, soy médico internista, yo renuncié a mi especialidad por lo que me pasó aquí con el imputado, no puede referirse a mi como médico internista porque renuncié a mi especialidad, he visto el video en más de una ocasión, lo veo a cada rato, sé que él llegó en un carro negro porque lo vi el video, utilizó un objeto corto-punzante, él sacó una llave de rueda, luego entra la llave de rueda y sale con un objeto corto-punzante en su mano derecha y se acerca donde mí y me señala con el objeto, yo vi el objeto corto-punzante, Javier me abrió la puerta del vehículo, yo estaba compartiendo en la playa con un grupo de amigos en la playa, comimos y compartimos en la playa con mi esposa embarazada en ese momento, en eso consistía el compartir, yo tenía un vaso foam en el momento que Javier se acercó, ese vaso contenía Seven up, no consumí alcohol ese día, mi esposa no nos separó, ella se hizo una barrera cuando salió. Tuve un sangrado importante por la herida en la mejilla izquierda por un objeto corto-punzante, podemos definir un sangrado importante como abundante por más de cinco (5) minutos y que no mejora por presión sino con sutura, fue una estocada que él me dio, yo no sentí ningún golpe jamás. La participación de la persona que tenía el arma de fuego fue solamente distanciarlo, lo apuntó con el arma de fuego para que Javier no continuara con la agresión, recibí una sola estocada, he sido sometido a varias operaciones y le entregué parte de esas documentaciones y facturas y tengo fotos y videos también de cuando me someten. Javier abrió la puerta del vehículo”. A.2 PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1829240-8, domiciliada y residente en la calle Agustín Lara, núm. 57, torre Don Fernando, ensanche Serrallé, Distrito Nacional, localizable en el correo pao.perez@outlook.com, quien después de ser juramentada ante el plenario declaró lo siguiente: “Mi nombre completo es PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ, resido en la ciudad de Miami, Estados Unidos, sé por qué estoy aquí el día de hoy, citada como testigo en el hecho que pasó entre mi esposo y el imputado en el año dos mil veintidós (2022), el imputado es el señor Javier Perelló, él está en la sala de audiencias el día de hoy, Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL él tiene un t-shirt de rayas negra y rojas (identifica al imputado), mi pareja se llama Irving José Pérez Vargas, el sábado cinco (5) de febrero del dos mil veintidós (2022) alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) en la calle Abraham Lincoln en la bomba Next ubicada en la capital de Santo Domingo, en ese momento yo estaba embarazada de cinco (5) meses, y tenía un antojo de unas papitas Ruffles de queso y me paré a comprarlas, nosotros veníamos de un restaurante, nos detuvimos en la bomba Next, en la Abraham Lincoln, andamos en el vehículo de mi esposo que era una Toyota Tundra negra, yo me dispuse a bajar de la guagua a comprar y cuando estaba en fila para pagar las papitas, en ese momento había personas delante y me tomó más tiempo de lo que tenía estipulado en la tienda y en ese momento que ya es mi turno para pagar viene y estoy viendo a mi marido en un problema, yo dejé a mi pareja en el carro y veo una persona que va acercándose a él, yo vi a Javier Perelló, pero en ese momento no lo conocía por la distancia, yo vi al imputado acercándose a mi esposo y yo pensé que era algún amigo de él y no le di importancia hasta que vi que él imputado le dio un trompón y yo salgo hacia donde él y estaba sumamente asustada porque no entendía nada, el imputado tenía la intención de volver a acercarse a mi esposo me intercedo en el medio y trato de que ya pare y él no paró y en ese momento salió un señor que estaba en la tienda y se interpone entre el señor Perelló y yo y el señor le hace unas amenazas y le dice unas palabras y el señor Perelló intentó acercarse más hasta el señor que estaba en la tienda y lo apuntó con un arma de fuego, hasta ese momento yo no sabía lo que le había pasado a mi esposo y estábamos vestidos de blanco y cuando volteo y nos veo a los dos bañados de sangre y me percaté que él le había abierto una herida a mi esposo en la cara, lo que vi de donde yo estaba realmente el imputado intentó darle en el cuello, en la yugular, mi marido estaba en el celular texteando y por el instinto de protegerse fue que metió la mano y le hirió en la cara, el señor que salió con el arma de fuego apuntó al señor Javier Perelló para que parara porque no sé en qué estado estaba el señor Perelló y entiendo que cuando una persona que estaba en estado de embarazo y le hago una defensa y esa persona hizo caso omiso y el señor del arma por proteger le apuntó al señor Perelló, en el momento que lo apuntaron con el arma de fuego él reaccionó y caminó de espalda y se fue, mi esposo estaba normal, después de agredirlo él no ha sido el mismo, este tema me sensibiliza mucho porque yo trato de bloquear, mi marido no es el mismo desde ese día tanto él como yo hemos gastado mucho dinero en terapias y a nivel psicológico él no es el mismo y nuestro matrimonio está por el suelo, porque yo también tuve depresión postparto, por las emociones y los traumas nunca las pudo superar y todavía al día de hoy no está bien, a mí me afecto en mi estado de embarazo él me apuntó a mí y apuntó mi hijo y el trauma fue tan fuerte que el feto duró una semana sin moverse, la barriga tenía un buen tamaño y la barriga se me contrajo, tuve que hacerme ultrasonidos para saber que todo estaba bien. Mi esposo es doctor en medicina, él fue herido en la cara, le han realizado de tres a cuatro cirugías, tenemos dos años y medio de relación, no conozco situaciones con nadie, él nunca lo agredió a él ni de Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL palabras, el problema fue que mi marido tuvo un accidente en el dos mil diecinueve (2019) y Javier Perelló lo llevó a la Abel González y le sustrajo sus pertenencias. Soy mercadologa de profesión, actualmente no lo ejerzo, no estoy laborando en ninguna institución, laboro en una agencia de salud, yo vivo con el señor Pérez en Miami, mi marido vive aquí y allá, porque trabaja aquí y allá, acabo de decir anteriormente que nuestro matrimonio está en el piso, por supuesto que vi los hechos en persona, lo vi y lo vuelvo a decir desde donde yo estaba se vio como un trompón y cuando me acerco a mi marido fue que vi el daño que le había hecho, en fracciones de segundos fue la acción y cuando yo intercedí y salí corriendo de la caja registradora hasta donde estaba la guagua de él no pasaron ni tres (3) segundos, Javier tenía la intención de seguir agrediendo a mi esposo, fue la intervención mía y la del señor del arma que él se detuvo, el señor del arma sale de la tienda de donde él estaba compartiendo y se interpone entre mi persona y Javier y lo detuvo, mi vida corría peligro y sigo corriendo peligro y no solo la mía sino la de mi familia y la de mi esposo, antes de llegar a la bomba estábamos en un restaurante, luego andábamos con unas amistades y pasamos a buscar el vehículo de mi marido y sus amistades y de ahí a la bomba, era un restaurante nuevo en la playa, era en Guayacanes o en Juan Dolio, no tomamos bebidas alcohólicas. Me percaté bien de la herida de mi esposo, no se me olvida la herida fue desde arriba hacia abajo y la piel estaba abierta y tenía unos tres o cuatro centímetros de grosor y hubo mucha sangre porque la herida tenía una profundidad de cuatro (4) centímetros, el señor Javier Perelló tenía en sus manos una navaja filosa en sus manos, no sé cómo le llama allá, pero tenía eso en sus manos, el filo de la navaja era como una hoja de Gillette por eso digo que era filosa, en el momento en que el señor se paró en el medio de mi esposo y él y tenía la navaja visiblemente”. La parte acusadora prescindió del testimonio del señor JUAN JOSÉ PÉREZ BERIHUETE. B. Pruebas periciales: B.1 Original del certificado médico legal número 71454, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), instrumentada por el Dra. Marlenin Fior Daliza Cabrera, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); B.2 Original del informe técnico de video, emitido por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Dirección Central de Investigación de la Policía Nacional, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022); C. Pruebas documentales: C.1 Original de la comunicación emitida por la Distribuidora Internacionales de Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Petróleo, S.A., en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022); C.2 Original del oficio emitido por el Licdo. Luis Peña Cedeño, en calidad de represenatante del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022) D. Pruebas ilustrativas: D.1 Memoria USB, Kingston, 64 GB, color negro contentiva de vídeos relativos al hecho objeto del presente proceso. La parte víctima, querellante y actor civil presentó los siguientes elementos de prueba: A. Pruebas testimoniales: A.1 Los testimonios de los señores IRVING JOSE PÉREZ VARGAS y PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ son comunes entre el Ministerio Público y la parte víctima, querellante y actor civil. B. Pruebas documentales: B.1 Copia de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1867396-1 del señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS; B.2 Original del poder representación de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintidós (2022); B.3 Copia del certificado médico legal número. 43108, de fecha siete (7) febrero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la por el Dra. Marlenin Fior Daliza Cabrera, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); B.4 Copia de prestación servicios de emergencia de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022) del Dr. Felipe Martínez Bonelly; B.5 Original del certificado médico instrumentado por el Dr. Felipe Martínez Bonelly en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintidós (2022); B.6 Copia del acta de denuncia instrumentada por la Fiscalía del Distrito Nacional en fecha siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022); B.7 Copia de la cédula de identidad y electoral número 001-1829240-8 de la señora Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ. C. Pruebas ilustrativas: C.1 Dos (2) imágenes del señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS con heridas; C.2 Un Cd certificado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses el cual contienen cuatro (4) vídeos de las cámaras de seguridad de la estación de combustible Next de la avenida Abraham Lincoln La parte imputada no presentó elementos de prueba. LA JUEZA DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Considerando: 1. Que esta Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada para el conocimiento del presente juicio en el proceso seguido al nombrado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, imputado por presunta comisión de golpes y heridas inferidos de forma voluntaria, de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio contenido en la resolución Nro. 063-2023SRES-00316, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Competencia 2. Que lo primero que debe avocarse a examinar todo tribunal, en todo proceso o instancia judicial del cual se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto; y en ese sentido, esta Jurisdicción de Juicio es competente para conocer de este proceso, conforme a la regla de la triple competencia, esto es en razón de la materia, pues se trata de un hecho punible que no apareja una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 10-15, del diez (10) de febrero del dos mil quince (2015); en razón del territorio, pues se alega ocurrió dentro de la demarcación territorial sobre el cual el tribunal tiene jurisdicción, el Distrito Nacional; y, en razón de la persona, ya que el imputado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, no tiene privilegio de jurisdicción. 3. Que el artículo 29 de nuestro ordenamiento procesal penal, indica que cuando la acción penal es pública, como el caso de la especie, su ejercicio corresponde al Ministerio Público. Que el artículo 30 del Código Procesal Penal, establece que: “Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las Leyes”. 4.
Que el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana prescribe que: “toda persona tiene Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. En tal virtud, es compromiso de los jueces, velar por el respeto y cumplimiento efectivo de estas garantías, dada su condición de garantes del respeto a las disposiciones de la Constitución de la República. 5. Que el artículo 69 numeral 7 de la Constitución Dominicana, establece: “Ninguna persona podrá ser juzgada, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. Que el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. 6. Que en atención al Principio de Presunción de Inocencia establecido en los artículos 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 1969, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 1966 y 14 del Código Procesal Penal, corresponde al órgano acusador destruir dicha presunción, jugando un papel activo en la investigación de los delitos, así como aportando los elementos probatorios que sirvan de sustento en el juicio. En cuanto a las solicitudes incidentales: 7. Que asimismo, en el curso del debate el Ministerio Publico le ha solicitado al tribunal la variación de la calificación jurídica, pedimento al que se ha adherido la parte querellante y actor civil. El ministerio público requiere la variación de la calificación jurídica, de la acusación de la que nos encontramos apoderados, sobre golpes y heridas inferidos de manera voluntaria, contemplada en el artículo 309 del Código Penal dominicano, a la calificación contenida en el artículo 310 de la normativa penal, la cual contempla la comisión de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria con las circunstancias de premeditación o asechanza y a lo contenido en los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 sobre Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Por su lado, la parte querellante y actor civil, le requiere a este tribunal la variación a la calificación, toda vez que, señala el querellante, se trata de una tentativa de homicidio y una violación a la ley de armas, de conformidad con los señalado en los artículos 2, 295 y 309 de la normativa penal. Ante estos pedimentos, la defensa se opone, en razón de que no se han suscitado en el presente proceso ninguna situación nueva que amerite la consideración del tribunal sobre las variaciones solicitadas. 8. Que, ante el pedimento de variación de la calificación jurídica, se impone precisar lo contenido en los artículos 321 y 322 del Código Penal dominicano, los cuales de manera expresa establecen: “Artículo 321-. Variación de la Calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa. Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Artículo 322-. Ampliación de la Acusación. En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo. En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio. Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación. Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal. La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación”. 9. Que estamos llamados a observar el debido proceso de ley tal como consagra el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República y esto refiere al conjunto de reglas y garantías que deben ser observadas en todo proceso. Las disposiciones contenidas en los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, son parte integrante de las normas del debido proceso de ley, y éstas comportan la posibilidad que ante la advertencia de que los hechos atribuidos no se corresponden con la calificación jurídica otorgada pueda advertirse esta situación, de igual forma pueda verificarse una ampliación de la acusación, lo que obliga al apoderamiento del tribunal que corresponda para el conocimiento de ello. 10. Esto tiene como objetivo precisamente garantizar el derecho de defensa de la parte imputada pues, en caso de que esto sea acogido, se le daría la oportunidad de defenderse sobre esa circunstancia o hecho nuevo y a la vez, tiene como objetivo garantizar la efectividad de la política criminal del Estado, en el entendido de evitar que quede sin un eventual análisis judicial, alguna circunstancia punible que no haya sido observada hasta el momento, como ocurre en la especie. 11. Lo primero a determinar por este tribunal, es que a pesar de que las partes requirentes establezcan que se trata de una variación de la calificación jurídica, es ostensible que sus pedimentos versan sobre una ampliación de la acusación y no de la variación de la calificación jurídica, pues requiere la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no se encuentran establecidas en el presente proceso, tal y como es el caso del 310 del Código Penal, el cual es una agravante del 309, modificándose así el fáctico acusador en el presente proceso, en atención a que la acusación prevé una comisión de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria, sin la circunstancia de acechanza. Ante esta situación el tribunal procederá a darle el tratamiento de lugar a las presentes solicitudes de aplicación de calificación jurídica. Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL 12. Que, de la extracción de las declaraciones vertidas por los testigos que han depuesto, así como del video que se ha presentado en la celebración de este juicio, este tribunal entiende que no nos encontramos en los escenarios de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria en la circunstancia de acechanza como tampoco de tentativa de homicidio, toda vez que de las propias declaraciones de la persona víctima, el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, se puede apreciar que la llegada al lugar de los hechos es causal y no programada, y máxime cuando es en el propio vídeo, donde se puede ver que el imputado es quien llega primero al lugar de los hechos, razón por la que ¿Si la propia víctima y su acompañante no sabía que iría ahí como lo sabría el imputado? Y aún más ¿Cómo lo pudo haber planificado al tratarse de una llegada a un lugar de manera casual de cual no tiene control alguno? Ante estas razones, es que este tribunal rechaza la aplicación de la calificación jurídica, dejando inmutable la calificación de 309 del Código Penal dominicano dada por la acusación y admitida por el juez de la instrucción, sin la necesidad de que figure en la parte dispositiva de la presente decisión. Valoración de las pruebas incorporadas 13. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”. Estableciendo esta disposición legal el denominado Principio de No Taxatividad de las Pruebas, salvo su obtención ilegal. 14. Es importante destacar que, en el proceso acusatorio, el rol del juzgador se contrae a arbitrar, como un tercero imparcial, las pretensiones de las partes y dar a los hechos el derecho, partiendo siempre de lo que haya sido presentado, mostrado y probado; debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden los medios de prueba aportados por la parte que ruega e invoca la justicia. 15. Dicho esto, procede ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho, partiendo de la información extraída en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, acorde con lo preceptuado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 16. Que este Tribunal respeta el principio constitucional que consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la administración de la prueba, de aquí que fueron producidas en la audiencia las pruebas válidamente admitidas por el juez de la instrucción en su Auto de Apertura a Juicio e introducidos por estipulación de la lectura al debate de acuerdo al artículo 3 de la Resolución 3869-2006 que reglamenta el Manejo de los Medios de Prueba, emitida por la Suprema Corte de Justicia. 17. Que conociendo que la motivación de las decisiones “es la fuente de legitimación del juez”, y que en consonancia con ello el artículo 25.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece “la obligación de motivar la sentencia”, de igual modo, consignada en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual resulta un imperativo al derecho al debido proceso de ley consagrado en Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL los artículos 69 de la Carta Magna Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, este órgano se aviene a cumplir con este mandato, salvaguardando de este modo el derecho de defensa. 18. Que a los fines de establecer como hechos acreditados los que conforman la acusación presentada en este Juicio, necesariamente el Tribunal debe valorar cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuando disponen: Artículo 172: “El Tribunal valora y aprecia de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil comprensión, estando los Jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”; Artículo 333: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión”. 19. Que preciso es señalar que el juzgador está llamado a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa, y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y estén revestidos de mayor coherencia y fidedignidad posibles, lo que es el resultado de la Sana Crítica, permitiendo esto determinar si hubo o no infracción a la ley penal, y en las condiciones en que se ha producido, en caso afirmativo; de manera que el valor probatorio de cada medio aportado, será fruto de la ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, atendiendo a su naturaleza, propósito y pertinencia. 20. En ese sentido, surgen las declaraciones de la persona víctima, el señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS quien manifestó lo siguiente: “Mi nombre es Irving José Pérez Vargas, tengo treinta y tres (33) años, soy médico internista de profesión, estoy ejerciendo la medicina fuera del país, en Miami, tengo aproximadamente año y medio en Miami, estoy aquí el día de hoy porque el cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022) yo me encontraba en la bomba Next de la Abraham Lincoln, a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) aproximadamente, me encontraba en ese momento con la madre de mi hijo, en ese momento mi esposa, ella se llama Paola Pérez Feliz, ella se encontraba en estado de embarazo en ese momento de cinco (5) meses, yo me detuve en la bomba porque ella quería comprar algo en el food shop, me paré en el parqueo de minusválidos a esperar que ella baje porque andábamos en un vehículo muy alto y la esperé en el vehículo, andábamos en una camioneta una Toyota Tundra negra, veníamos de un compartir en la playa con mis amigos, en la playa nos encontrábamos aproximadamente con seis (6) personas, llegué a la bomba porque ella me pidió algo de comer, cuando veníamos de la playa y en ese momento simplemente me quedé en el vehículo con la puerta abierta a esperar a que ella salga, lo cual se me acerca el señor Javier Fernández, es una persona con la que nunca había tenido vínculos, ni amistad, lo conocí por medio de otros allegados en un grupo de motores en el año dos mil diecinueve (2019), es ese señor que está ahí, esta vestido de Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL rojo con negro (identifica al imputado). Cuando yo estaba sentado en mi vehículo, me abrió la puerta del vehículo y me preguntó si yo lo estaba buscando, yo me desmonté del vehículo y cuando me desmonto automáticamente la persona me hirió con un arma blanca, con un cuchillo, luego de ahí se metió mi esposa en el medio, lo cual impidió que continuara y que la cosa pudiera seguir, una persona que estaba en la bomba que estaba observando todo lo que estaba pasando en ese momento se paró con un arma de fuego y él retrocedió, el señor que tenía el arma le dijo que se alejara para que se detuviera, él tenía el arma en la mano, él estaba a seis u ocho pies del imputado, recibí una herida de doce (12) centímetros no de diez (10), la cual ha tenido que ser intervenida en dos (2) ocasiones, una fue por un cirujano reconstructivo de mano que fue el primero y la segunda por una cirujana dermatóloga que fue la segunda intervención, tratando de que la herida siga borrando me he sometido a varios procesos lo cual son procesos dolorosos, cada seis (6) meses y ahora cada dos (2) porque está más cicatrizado, para evitar que la cicatriz hubiese de una manera u otra quedado peor. Recibí esa herida en la mejilla izquierda, desde la parte superior de la mejilla hasta el maxilar inferior, en el momento que el imputado me atacó simplemente me desmonté del vehículo, antes de que el fuera a herirme yo tenía un vaso en la mano, él me tiró al cuello y cuando me muevo me da en la nariz, me da en la mejilla y me da en la mano, cuando yo me cubro, me caigo y se le cae el celular a él, mi esposa se mete en el medio y me monta en el vehículo y cogemos para la Abel González, yo tuve un sangrado importante en la cara, en el lugar se encontraban Paola, el señor Javier y yo, esos hechos quedaron captados en una cámara, yo lo vi el video, ahí yo pude visualizar como Javier se queda viéndome, él llegó en un carro Mercedes Benz negro, él estaba allá primero que yo en la bomba de gasolina, él tenía aproximadamente media hora o cuarenta (40) minutos antes de yo llegar a la bomba, el imputado me realizó una sola estocada, la realizó con un objeto corto-punzante, era como una especie de cuchilla, incluso luego de que me hiere vuelve y me señala, como podrán ver en el video. Yo tenía conocimiento del imputado por el tema de la cadena que mencionó su abogado, lo cual esa conversación todavía está escrita en WhatsApp desde el dos mil diecinueve (2019) la cual se me sustrajo una cadena y luego voluntariamente él me la devuelve después que se niega, ya que yo vi un video en la Abel González cuando se la entregan la cadena, eso pasó en el dos mil diecinueve (2019) que yo me caí del motor y dentro del grupo yo había dejado mi vehículo en el grupo donde estaban los motores, él me socorrió, llegamos a la clínica, cuando uno entra al área de tomografía hay que retirar todos los metales y todas las prendas para poder realizar la tomografía y tuve una contusión en la cabeza, luego de eso yo llegué consciente a la clínica porque tampoco fue que llegué muerto, yo llegué consiente, yo me cambié y tenía una herida la cual tenía que ser suturada y tenía que ser revisada, posteriormente a eso cuando estaba en mi consulta sé que andaba con mis pertenencias y solicité un video en la Abel González, allá sale cuando le entregan la cadena, en un momento yo no lo veía como algo material sino que la cadena tiene un valor sentimental porque la han tenido desde mi bisabuelo hasta mis hermanos, es algo que es mayor el valor sentimental que tiene, bueno por medio de eso, por medio de una persona él devuelve la cadena aproximadamente a los diez (10) días, y eso está ahí con la persona que era dueña del motor que él menciona, después de eso tuve contacto cero, y tuve contacto cero porque estaba haciendo una especialidad de medicina interna la cual me absorbía demasiado tiempo y estaba en el mismo proceso también de la salida del país y estaba preparándome estudiando, yo estaba haciendo la especialidad en la clínica Dr. Cruz Jiminian, del año dos mil diecinueve (2019) al año dos mil veintidós (2022) yo estaba en el mismo lugar, con todo esto que pasó Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL me llevó a hacer una renuncia a mi especialidad porque todo esto fue muy traumático, el tema de tener una herida en la cara, someterse a varias cirugías, de bregar con pacientes que diario uno tenga la pregunta constante de ¿Qué le pasó a usted en la cara?, luego de eso tuve que someterme a psiquiatra junto a mi esposa en ese momento porque fue un poco traumático para ella porque se encontraba en estado de embarazo, esto me llevó a la larga a no manejar cierto tipo de emociones que me causó esto y posteriormente me llevó hasta el divorcio de mi relación, cuando pasó eso de la herida duramos tres (3) días yendo al ginecólogo porque el niño no se movía, nada más se sentían los latidos, pero el niño no se movía, por el tema de los nervios, por el tema del trauma que se creó. Tengo aproximadamente nueve (9) años ejerciendo la medicina, al momento de esto suceder yo vivía en la calle Respaldo Agustín Lara, ensanche Serrallés, el imputado andaba en un carro Mercedes Benz negro. Yo soy médico, en mi familia todos somos médicos, somos tres (3) hermanos médicos y mi papá y mi mamá también son médicos, requerí la entrega de la cadena por un valor sentimental que tenía la cadena que realmente no era nada del otro mundo, pero es algo de mi familia que tuvieron mis hermanos, mi abuelo, como mencioné anteriormente y solicité en buena fe, nunca solicité con violencia, aquí nunca hubo violencia, aquí hubo una llamada, incluso un tercero fue que hizo la gestión de que me devuelva mi pertenencia, yo no tuve ningún contacto, eso fue el quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), el cinco (5) de febrero me encuentro a Javier donde no había tenido contacto previo ni nada, cero tipo de contacto, cero tipo de llamada, lo cual procede y me infringe una herida yo desmontándome de mi vehículo, que lo pueden observar en el video, me he sometido a dos (2) cirugías y en proceso estético en el cual son muy dolorosos llevo el año completo, desde cuando tengo la herida cada X tiempo tengo que someterme a cierto tipo de tratamientos para tratar de borrar la herida, también están las fotos y los videos también de eso, el costo de las cirugías ha sido, la primera intervención con el Dr. Martínez Bonnelly fue muy consciente con nosotros porque venimos de una familia de médicos nos cobraron los honorarios de la clínica aproximadamente ciento setenta y cinco mil pesos (RD$175,000.00), posteriormente a eso en intercambios familiares, en cierto tipos de negocios en la unidad de hemodiálisis que tenemos en conjunto de sociedad nos hemos puesto de acuerdo para una segunda cirugía la cual vuelvo y digo que por el gremio que pertenezco he tenido cierto tipo de consideración y también tomando la parte de mi mamá que es cirujana dermatóloga hemos tenido cierto tipo de consideración con los químicos que se usan para el tema del borramiento y una cicatrización un poco más perfecta, y al final no se va a borrar por completo la cicatriz, todos los puntos y suturas fueron por dentro y estamos tratando de que mejore la cicatriz para que no se visualice como se ve. Mi nombre es IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, soy médico internista, yo renuncié a mi especialidad por lo que me pasó aquí con el imputado, no puede referirse a mi como médico internista porque renuncié a mi especialidad, he visto el video en más de una ocasión, lo veo a cada rato, sé que él llegó en un carro negro porque lo vi el video, utilizó un objeto corto-punzante, él sacó una llave de rueda, luego entra la llave de rueda y sale con un objeto corto-punzante en su mano derecha y se acerca donde mí y me señala con el objeto, yo vi el objeto corto-punzante, Javier me abrió la puerta del vehículo, yo estaba compartiendo en la playa con un grupo de amigos en la playa, comimos y compartimos en la playa con mi esposa embarazada en ese momento, en eso consistía el compartir, yo tenía un vaso foam en el momento que Javier se acercó, ese vaso contenía Seven up, no consumí alcohol ese día, mi esposa no nos separó, ella se hizo una barrera cuando salió. Tuve un sangrado importante por la herida en la mejilla izquierda por un objeto corto-punzante, podemos Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL definir un sangrado importante como abundante por más de cinco (5) minutos y que no mejora por presión sino con sutura, fue una estocada que él me dio, yo no sentí ningún golpe jamás. La participación de la persona que tenía el arma de fuego fue solamente distanciarlo, lo apuntó con el arma de fuego para que Javier no continuara con la agresión, recibí una sola estocada, he sido sometido a varias operaciones y le entregué parte de esas documentaciones y facturas y tengo fotos y videos también de cuando me someten. Javier abrió la puerta del vehículo”. 21. Al valorar estas declaraciones, tratándose de la persona víctima es menester tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado tres exigencias de constatación de la veracidad de la declaración testifical de la víctima, que vienen repitiéndose de forma constante por todos los tribunales, huelga saber: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, a) por un lado, sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y b) por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima o de las propias relaciones acusado-víctima, pero sin olvidar que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones; 2) verosimilitud del testimonio esto supone: a) que la declaración de la víctima ha de ser lógica es sí misma, lo que exige valor si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido y b), que dicha declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; c) persistencia en la incriminación, este requisito jurisprudencial se sustenta en la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga el testigo, el cual deberá mostrarse además sin ambigüedades, ni contradicciones. Aplicados estos criterios a la especie constatamos que lo relatado por el testigo es coherente y verosímil, en lo depuesto no aprecia el tribunal animosidad de dañar al imputado o alterar lo ocurrido, unido a que es constatable de la apreciación de los demás elementos probatorios aportados, por lo que sus declaraciones tienen credibilidad como elemento de sustentación de esta sentencia, de ellas es posible extraer que el mismo junto a su acompañante, la señora Paola Denisse Pérez Feliz, llegaron a la estación de combustible de la Next ubicada en la avenida Lincoln, quienes llegan al lugar a comprar algo en la Food Shop, que la víctima se queda en los parqueos y es en ese momento en donde el imputado se le acerca y lo hiere con un cuchillo en la mejilla izquierda, un desconocido interviene con un arma de fuego, lo cual impide que el imputado continúe agrediéndole. 22. Asimismo, se han aportado las declaraciones de la señora PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ, quien le refiere al tribunal: “Mi nombre completo es PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ, resido en la ciudad de Miami, Estados Unidos, sé por qué estoy aquí el día de hoy, citada como testigo en el hecho que pasó entre mi esposo y el imputado en el año dos mil veintidós (2022), el imputado es el señor Javier Perelló, él está en la sala de audiencias el día de hoy, él tiene un t-shirt de rayas negra y rojas (identifica al imputado), mi pareja se llama Irving José Pérez Vargas, el sábado cinco (5) de febrero del dos mil veintidós (2022) alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) en la calle Abraham Lincoln en la bomba Next ubicada en la capital de Santo Domingo, en ese momento yo Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL estaba embarazada de cinco (5) meses, y tenía un antojo de unas papitas Ruffles de queso y me paré a comprarlas, nosotros veníamos de un restaurante, nos detuvimos en la bomba Next, en la Abraham Lincoln, andamos en el vehículo de mi esposo que era una Toyota Tundra negra, yo me dispuse a bajar de la guagua a comprar y cuando estaba en fila para pagar las papitas, en ese momento había personas delante y me tomó más tiempo de lo que tenía estipulado en la tienda y en ese momento que ya es mi turno para pagar viene y estoy viendo a mi marido en un problema, yo dejé a mi pareja en el carro y veo una persona que va acercándose a él, yo vi a Javier Perelló, pero en ese momento no lo conocía por la distancia, yo vi al imputado acercándose a mi esposo y yo pensé que era algún amigo de él y no le di importancia hasta que vi que él imputado le dio un trompón y yo salgo hacia donde él y estaba sumamente asustada porque no entendía nada, el imputado tenía la intención de volver a acercarse a mi esposo me intercedo en el medio y trato de que ya pare y él no paró y en ese momento salió un señor que estaba en la tienda y se interpone entre el señor Perelló y yo y el señor le hace unas amenazas y le dice unas palabras y el señor Perelló intentó acercarse más hasta el señor que estaba en la tienda y lo apuntó con un arma de fuego, hasta ese momento yo no sabía lo que le había pasado a mi esposo y estábamos vestidos de blanco y cuando volteo y nos veo a los dos bañados de sangre y me percaté que él le había abierto una herida a mi esposo en la cara, lo que vi de donde yo estaba realmente el imputado intentó darle en el cuello, en la yugular, mi marido estaba en el celular texteando y por el instinto de protegerse fue que metió la mano y le hirió en la cara, el señor que salió con el arma de fuego apuntó al señor Javier Perelló para que parara porque no sé en qué estado estaba el señor Perelló y entiendo que cuando una persona que estaba en estado de embarazo y le hago una defensa y esa persona hizo caso omiso y el señor del arma por proteger le apuntó al señor Perelló, en el momento que lo apuntaron con el arma de fuego él reaccionó y caminó de espalda y se fue, mi esposo estaba normal, después de agredirlo él no ha sido el mismo, este tema me sensibiliza mucho porque yo trato de bloquear, mi marido no es el mismo desde ese día tanto él como yo hemos gastado mucho dinero en terapias y a nivel psicológico él no es el mismo y nuestro matrimonio está por el suelo, porque yo también tuve depresión postparto, por las emociones y los traumas nunca las pudo superar y todavía al día de hoy no está bien, a mí me afecto en mi estado de embarazo él me apuntó a mí y apuntó mi hijo y el trauma fue tan fuerte que el feto duró una semana sin moverse, la barriga tenía un buen tamaño y la barriga se me contrajo, tuve que hacerme ultrasonidos para saber que todo estaba bien. Mi esposo es doctor en medicina, él fue herido en la cara, le han realizado de tres a cuatro cirugías, tenemos dos años y medio de relación, no conozco situaciones con nadie, él nunca lo agredió a él ni de palabras, el problema fue que mi marido tuvo un accidente en el dos mil diecinueve (2019) y Javier Perelló lo llevó a la Abel González y le sustrajo sus pertenencias. Soy mercadologa de profesión, actualmente no lo ejerzo, no estoy laborando en ninguna institución, laboro en una agencia de salud, yo vivo con el señor Pérez en Miami, mi marido vive aquí y allá, porque trabaja aquí y allá, acabo de decir anteriormente que nuestro matrimonio está en el piso, por supuesto que vi los hechos en persona, lo vi y lo vuelvo a decir desde donde yo estaba se vio como un trompón y cuando me acerco a mi marido fue que vi el daño que le había hecho, en fracciones de segundos fue la acción y cuando yo intercedí y salí corriendo de la caja registradora hasta donde estaba la guagua de él no pasaron ni tres (3) segundos, Javier tenía la intención de seguir agrediendo a mi esposo, fue la intervención mía y la del señor del arma que él se detuvo, el señor del arma sale de la tienda de donde él estaba compartiendo y se interpone entre mi persona y Javier y lo detuvo, mi Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL vida corría peligro y sigo corriendo peligro y no solo la mía sino la de mi familia y la de mi esposo, antes de llegar a la bomba estábamos en un restaurante, luego andábamos con unas amistades y pasamos a buscar el vehículo de mi marido y sus amistades y de ahí a la bomba, era un restaurante nuevo en la playa, era en Guayacanes o en Juan Dolio, no tomamos bebidas alcohólicas. Me percaté bien de la herida de mi esposo, no se me olvida la herida fue desde arriba hacia abajo y la piel estaba abierta y tenía unos tres o cuatro centímetros de grosor y hubo mucha sangre porque la herida tenía una profundidad de cuatro (4) centímetros, el señor Javier Perelló tenía en sus manos una navaja filosa en sus manos, no sé cómo le llama allá, pero tenía eso en sus manos, el filo de la navaja era como una hoja de Gillette por eso digo que era filosa, en el momento en que el señor se paró en el medio de mi esposo y él y tenía la navaja visiblemente”. A estas declaraciones le otorgamos valor probatorio, en atención a que si bien se trata de una persona emocionalmente vinculada con la víctima, en sus declaraciones no presenta sentimiento de animadversión en contra del imputado, aunado a que presenta un relato preciso, coherente y que se soporta con el resto de las pruebas aportadas, por lo que ha sido periféricamente corroborado con los demás elementos de prueba. 23. Que, de igual forma, fue incorporada al debate el original del Certificado Médico número 71454, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el Dra. Marlenin Fior Daliza Cabrera, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien certifica que realizó un examen físico a IRVING JOSE PÉREZ VARGAS, a las 7:44 p.m. del día veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), del cual se toma en cuenta el certificado médico legal numero 43108 d/f 07-02-2022, emitido por la misma doctora y que refiere que el paciente presenta un diagnostico de lesión permanente en la mejilla izquierda, con daño de tipo permanente estético, la cicatriz mide 10cms. Conclusiones: Daño permanente desde el punto de vista estético. Este tribunal ha podido constatar que este elemento de prueba se encuentra acorde con las exigencias requeridas por la normativa procesal en vigor, ya que como se verifica -en cuanto a su instrumentación- cumple a cabalidad con las exigencias prescritas en los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que la referida experticia certifica y da fe de los hallazgos encontrados en la cara de la víctima, asimismo este documento fue realizado por perito con capacidad habilitante para ello, así como la fecha, el lugar, la hora, los datos del evaluador que procedió a dicho informe, y en sus conclusiones estableció que las cicatrices de las lesiones constituyen un daño permanente desde el punto de vista estético; además de que las misma no fueron refutadas con otro medio de prueba, por lo que le otorgamos valor como elemento de sustentación de esta decisión. 24. De igual modo, la parte acusadora aportó los siguientes elementos de prueba en original: A) La comunicación emitida por la Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y B) El oficio emitido por el Licdo. Luis Peña Cedeño, en calidad de representante del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022). A estos elementos de prueba el tribunal les otorga valor probatorio para la sustentación de la presente decisión toda vez que tratan de elementos que le permiten a este tribunal constatar la obtención por parte del Ministerio Público de la prueba audiovisual. 25. Aunado a lo anterior, se ha presentado una Memoria USB, Kingston, 64 GB, color negro Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL contentivo de vídeos relativos al hecho objeto del presente proceso, prueba audiovisual que ha sido evaluada mediante el informe técnico de video, emitido por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Dirección Central de Investigación de la Policía Nacional, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022). A estos elementos de prueba, le otorgamos valor probatorio toda vez que se trata de la prueba audiovisual del hecho perseguido en el presente proceso, el cual ha sido obtenido e incorporado al juicio de conformidad con la norma. 26. Por su lado, la parte querellante y actor civil, ha aportado la copia del certificado médico legal número. 43108, de fecha siete (7) febrero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la por el Dra. Marlenin Fior Daliza Cabrera, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), del cual se extrae que se ha practicado un examen físico al señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS, y refiere haber sido agredido físicamente por una persona conocida el día 5/2/2022, a las 8:00 p.m., dentro de su vehículo (en un comercio), en el ensanche Serrallet. Al examen físico presenta: herida suturada con steritri en la nariz, en la mejilla izquierda que mide 10 cms y 2do dedo, mano izquierda y una abrasión, en el antebrazo izquierdo, cara externa, 1/3 medio. Conclusiones: En observación médica. Este tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que a pesar de que se trata de una copia, de la misma se puede apreciar que se encuentra acorde con las exigencias requeridas por la normativa procesal en vigor, ya que como se verifica- en cuanto a su instrumentación- cumple a cabalidad con las exigencias prescritas en los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que la referida experticia certifica y da fe de los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima y los distintos procedimientos realizados, documentos que fueron realizados por perito con capacidad habilitante para ello, así como la fecha, el lugar, la hora, los datos del evaluador que procedió a dicho informe, y en sus conclusiones que se encuentra observación médica. A este certificado se le otorga valor en conjunto con el previamente valorado, de hecho sustenta el mismo. De su contenido se evidencia las lesiones sufridas por la víctima y, en conjunto, permite constatar la evolución de las lesiones. 27. Aunado a lo anterior, ha sido incorporados por la parte querellante y actor civil, los siguientes elementos: A) La prestación servicios de emergencia de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022) del Dr. Felipe Martínez Bonelly, de la cual se extrae que el señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS, llegó a emergencias presentando una herida cortante en la mejilla izquierda aproximadamente 12 cms de largo, la cual fue interceptó la piel, grasa y musculo y la cual fue reconstruida bajo anestesia local y B) El certificado médico instrumentado por el Dr. Felipe Martínez Bonelly en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), del cual se puede extraer que se certifica que las lesiones en la mejilla izquierda a requerirá un tratamiento a largo plazo para la cicatriz, aproximadamente durante dos (2) años a partir de hoy. A estos elementos de prueba le otorgamos valor probatorio, en atención en que versan sobre los hechos objetos del presente proceso, se trata de elementos que permiten establecer la herida sufrida por la víctima, su evolución y curso de tratamiento, especialmente al ser contrastadas con los restantes certificados médicos legales aportados por la barra acusadora, lo que no es controvertido. 28. Por otro lado, la parte querellante aportó la copia del acta de denuncia instrumentada por la Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Fiscalía del Distrito Nacional en fecha siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022), de cual se extrae que el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, se presentó ante la Fiscalía del Distrito Nacional, para interponer una denuncia en contra de JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ, sobre los hechos siguientes hechos: en fecha 6/02/22, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., mientras me encontraba en la estación de combustible Next, la cual esté ubicada en la avenida Abraham Lincoln, del sector Piantini del D.N., cuando el nombrado Javier Fernández Perelló, se me acercó y sin mediar palabras, este me agredió con un objeto cortante, por lo que me defendí y gracias a una persona que al ver dicha acción saco un arma de fuego e impidió que este me siguiera agrediendo, dichas agresiones me causaron la siguiente heridas: Herida saturada con steritri en la nariz, en la mejilla izquierda que mide 10 cms y 2do dedo, mano izquierda y una abrasión, en el antebrazo izquierdo, cara externa, 1/3 medio, según el certificado médico legal 43108, de fecha siete (7) febrero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la por el Dra. Marlenin Fior Daliza Cabrera, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF. Esta elemento recibe trato de actuación procesal. 29. Asimismo, ha aportado, la parte querellante, las copias de las cédulas de identidad y electoral de los señores IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS y PAOLA DENISSE PÉREZ FELIZ. Con estos elementos de prueba se verifica la identidad de los referidos señores, lo que no fue un hecho controvertido. 30. También ha sido incorporado por la parte querellante y actor civil, un Cd certificado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses el cual contienen cuatro (4) vídeos de las cámaras de seguridad de la estación de combustible Next de la avenida Abraham Lincoln, del presente vídeo se puede apreciar la llegada del imputado al lugar de los hechos, así como también el momento en que se acerca a un vehículo (una Toyota Tundra de color negro), entabla una conversación con una persona que parece ser la víctima, ésta sale del vehículo, el imputado saca lo que se percibe como un cuchillo y le propina golpes y heridas a la víctima y se aleja en atención a que una tercera persona se acerca con un arma de fuego, a lo que emprende la huída. A este de elemento de prueba le otorgamos valor probatorio, toda vez que trata sobre los hechos objetos del presente proceso, además permite establecer la legalidad y cadena de custodia de la prueba audiovisual aportada en el proceso, de su contenido se evidencia la autenticidad del video presentado y reproducido. 31. Aunado a lo anterior, la misma parte ha aportado dos (2) imágenes del señor IRVING JOSE PÉREZ VARGAS con heridas, elementos a los que les otorgamos valor a fin de ilustrar las lesiones sufridas por la víctima y que son cónsonas con las pruebas periciales obtenidas e incorporadas. 32. Por último, dicha parte aporta, el poder representación de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintidós (2022), elemento con lo cual avala el poder de representación otorgado por la víctima constituida en querellante y actor civil a sus representantes legales, lo que no constituye prueba respecto del hecho punible y sus circunstancias, sin embargo, se trata de una actuación procesal que acredita la participación de los abogados en representación de la víctima, querellante y actor civil. 33. Es importante destacar que nuestro más Alto Tribunal ha sentado el criterio jurisprudencial de Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL medios de pruebas que sirven para fundamentar una decisión, entre los cuales se ajustan al caso concreto, los siguientes: “en adición al cumplimiento de las normas procesales, el tribunal que dictó la sentencia exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to. Confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso; 6to. Cuerpo del delito ocupado con arreglo a la ley en poder del acusado, o incautado en circunstancias tales que permita serle imputable a éste; 7mo. Examen corporal efectuado en cumplimiento del artículo 99 del Código Procesal Penal; 8vo. Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; 10mo. Correspondencias epistolares o electrónicas objeto de secuestro en virtud del artículo 191 del Código Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 12do. Reconocimiento de personas o rueda de personas, ejecutadas de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Penal; 13ro. Declaraciones precisas de la víctima y el querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal; 14to. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 15to. Acta de registro de personas o de si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso, vehículos, llevado a cabo respetando el artículo 176 del Código Procesal Penal; 16to. Acta expedida regularmente por una oficialía del estado civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 17mo. Certificación médicolegal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de una enfermedad, de conformidad con la ley, así como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia”; (Cas. Segunda Sala. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00872 del 31 de agosto de 2021). Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL 34. Que el juzgador está llamado a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa, y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y estén revestidos de una coherencia y fidedignidad, aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica, a fin de determinar si hubo o no infracción a la ley penal, y en las condiciones en que se ha producido. 35. Que, analizando la admisión de los hechos por parte del encartado realizada de forma libre, espontánea e inteligente, corroborada con los medios de pruebas incorporados al juicio en obediencia al debido proceso de ley establecido para estos casos, por lo que, estas pruebas merecen entera credibilidad a este tribunal, por la coherencia y sinceridad, y servirán de base a los hechos fijados. 36. Que, en apoyo a lo anterior, nuestro más alto tribunal ha indicado, que cuando la confesión está robustecida por otros elementos y circunstancias, la misma puede ser aceptada como evidencia acusadora en los tribunales (B. J. 1052, Págs. 350-351; 28 de Julio del 1998), lo cual ha sido demostrado en el caso de la especie. 37. Que en ese mismo sentido se enmarcan las Garantías Judiciales del artículo 8, numeral 3, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de la cual somos signatario, que indica que la confesión solo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, como ocurrió en el caso de la especie. Hechos probados 38. Que ante este tribunal la parte acusadora ha logrado establecer conforme las pruebas aportadas, las cuales son lógicas y coherentes entre sí, las siguientes proposiciones fácticas: a) En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la estación de combustible Next, ubicada en la avenida Abraham Lincoln del sector Piantini del Distrito Nacional, el imputado JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ agredió físicamente a la víctima IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, infiriéndole golpes y heridas con un cuchillo en la mejilla izquierda, lo cual le acusó un daño permanente a nivel estético; b) Que, el imputado JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ, en el curso de la celebración del juicio, ha admitido la acusación presentada en su contra por la parte acusadora en su contra; c) Que, a pesar de que la defensa estableció una teoría positiva del hecho, la misma ha indicado que el imputado reaccionó ante unas provocaciones que la víctima había manifestado, sin embargo, se trata de meras alegaciones sin sustento probatorio, pues del análisis de las pruebas aportadas no se extrae la provocación que se invoca.
SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA NORMA QUE LOS CONFIGURA Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL Análisis de la tipicidad 39. Que estos hechos se encuentran tipificados en las disposiciones contenidas en los artículos 309 del Código Penal dominicano, el cual textualmente expresa: Artículo 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. 40. Que en ese orden, analizada la conducta retenida y de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificaron los golpes y heridas, este tribunal ha podido constatar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal dominicano, a saber: A) El elemento material, configurado por la agresión física por parte del imputado a la víctima; B) El elemento moral o intencional, el cual se deduce de las agresiones inferidas, a sabiendas de la ilicitud de la conducta; C) El elemento legal, o sea, la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, sobre las sanciones penales de que puede ser objeto un imputado que incurra en este tipo de violencia, en el entendido de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano; y, D) ausencia de justificación de la conducta. Sobre la culpabilidad 41. El artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 83 de la Ley 10-15 de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”. 42. Por los motivos supra indicados, ha quedado comprobada mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del señor JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, de golpes y heridas, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL de IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, pues el quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado, respecto de golpes y heridas, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable, por lo que procede declarar su culpabilidad. Sobre la pena a imponer 43. Establecida la responsabilidad penal del imputado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, procede determinar la sanción a imponer, en el marco de lo preceptuado en nuestra Norma Suprema en su artículo 40.16, al tenor de que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Por tanto, y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imputado, procede realizar un juicio a la pena, y tras el examen de criterios pre-establecidos, determinar aquella que sea proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición. 44. El artículo 339 del Código procesal Penal establece que al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. Teniendo el tribunal especial consideración en las disposiciones de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo antes indicado. 45. De conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 309 del Código Penal dominicano, este tipo de hecho se castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la especie consideramos que la pena requerida por el ministerio público es desproporcional y excede el ámbito de la legalidad tomando en consideración que las lesiones sufridas por la víctima, si bien han sido caracterizadas por el médico legista como permanentes desde el punto de vista estético, tratándose el presente de un proceso penal no puede esta juzgadora dar a la ley un tratamiento distinto del previsto. Cuando se evalúa el contenido del artículo 309 del código penal se evidencia la claridad del enunciado normativo en cuanto a qué es considerado como permanente y, a tales fines, el legislador establece como sancionable con la pena de hasta cinco años cuando el daño haya “producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado”, este no es el escenario en que nos encontramos en la especie. Que, aplicando la norma a los hechos acaecidos, es evidente que se trata de un hecho sancionable con la pena de 6 meses a dos años de prisión, por lo que es la escala tomada por Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL esta juzgadora, en ese orden, impondrá la pena que considera justa y proporcional a los hechos cometidos por el imputado, su grado de lesividad y daño ocasionado en la víctima y la sociedad, pues al valorar los hechos ocurridos en concretos, las lesiones que padeció la víctima, así como su conducta posterior al hecho, ameritan la imposición de una pena de este quantum. 46. El artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015. G. O. Núm. 10791, señala que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: (1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años. (2). Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; presupuestos que concurren en la especie, pues no afloró en la instrucción del proceso que el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual se interpreta a su favor, haciendo posible la aplicación de esta figura. 47. En ese orden de ideas, es criterio de este tribunal que la pena razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado por el imputado es de dos (2) años de prisión, así como la imposición de una multa ascendente al pago de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) a favor del Estado dominicano, conforme a la escala establecida por el legislador. En atención a lo anterior, procede hacer uso de la suspensión condicional de la pena, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, en atención a las condiciones particulares del imputado y por no constituir la reclusión la solución idónea para garantizar su rehabilitación y reinserción en la sociedad, en contraposición con las reglas a las que éste será sometido, enumeradas en el dispositivo de esta decisión, en el marco de lo preceptuado en el artículo 41 de la normativa procesal penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, las que coadyuvarán a la solución del conflicto, con advertencia de las consecuencias del incumplimiento de las mismas durante el período de prueba. 48. Conforme el artículo 42 del Código Procesal Penal, constituyen causales de revocación de la suspensión condicional de la pena, debidamente informadas al condenado, el hecho de apartarse, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas o cometer una nueva infracción. En cuanto a la solicitud de variación de medida de coerción 49. Que, el Ministerio Público ha requerido la variación de la medida de coerción, sustentando su pedimento en el hecho de que múltiples de los aplazamientos suscitado en el curso del conocimiento del presente proceso han sido requeridos por la defensa o la parte imputada, aumentando esto el peligro de fuga del imputado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, razón por la que debe sujetarse este imputado a la privación de libertad mediante la medida de coerción de prisión preventiva. Ante este pedimento se adhiere la parte querellante y actor civil y se opone la defensa. 50. Que, ante dicha solicitud es menester establecer que el criterio de este tribunal es que la sentencia que aquí se dicta no tiene un carácter firme, incluso la existencia del plazo de interposición de recurso de apelación es suspensivo de la ejecución de la sentencia. Además de que el proceso penal ha contemplado la figura del Juez de Ejecución de la Pena para que se encargue, precisamente, de Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL ejecutar las penas que se imponen, una vez las mismas adquieran un carácter firme, el cual no es el escenario en el que estamos presentes. De igual forma, este tribunal al verificar la glosa del presente proceso, se ha percatado que el imputado, el señor JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ no se ha ausentado del presente proceso, lo cual lleve al tribunal a revisar la medida de coerción a fin de que se garantice su presencia en los siguientes actos del proceso. En virtud de todo lo anterior, este tribunal rechaza la solicitud de variación de medida de coerción a prisión preventiva, permaneciendo el imputado JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ sujeto a las medidas que tiene actualmente y que han probado efectividad para el cumplimiento de los fines del proceso, habida cuenta del carácter instrumental de las medidas de coerción. En cuanto a la acción civil 51. Que este tribunal está apoderado de forma accesoria a la acción penal, de una demanda en reparación en daños y perjuicios, incoada por el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, en su calidad de víctima, en contra del señor JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ y admitida en el auto de apertura a juicio. 52. Que, de conformidad con las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, “los tribunales represivos apoderados de una infracción penal, son competentes para estatuir acerca de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados”. 53. Que el artículo 118 del Código Procesal Penal, establece que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible, debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”. Que en el presente caso la víctima, querellante y actor civil ha procedido a su constitución en actor civil de conformidad con las reglas antes señaladas y ha sido admitida por el juez de la instrucción, por lo que, procede declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, a través de su abogado apoderado. 54. El artículo 345 del Código Procesal Penal establece que: “Siempre que se haya demostrado la existencia de un daño y la responsabilidad civil accesoria a lo penal, la sentencia fija además, la reparación de los daños y perjuicios causados, y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones”. 55. En ese mismo tenor el artículo 1382 del Código Civil, dispone que: “Cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”. Para que procedan los daños y perjuicios del artículo 1382 del Código Civil, es preciso que se haya cometido un hecho ilícito, que es lo que constituye la falta, y que ese hecho haya ocasionado un daño cuya reparación se persigue, esto es, que entre el hecho y el daño exista una relación de causa y efecto (Cas. 27 octubre del 1924, Boletín Judicial No. 171-173, Pág. 56.
Los jueces son soberanos para evaluar el perjuicio causado como consecuencia de un crimen o Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL delito, a condición de que no desnaturalicen los hechos y fijen la indemnización que entiendan razonablemente resarcirán los daños materiales y perjuicios morales causados (Sentencia No. 62, de fecha 27 de noviembre del 2002, Boletín Judicial No. 1104. pág. 475). 57. En la especie, se ha retenido- al haberse evidenciado- una falta al ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ PERELLÓ, y el mismo ha sido la causante del perjuicio que ha sufrido el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS. Que, a fin de evaluar la indemnización requerida el tribunal consideración la existencia del daño, así como el impacto del daño en el proyecto de vida de la persona que ha padecido el mismo. En la especie, se trata de una lesión que ha afectado la cara de la víctima, lesión de magnitud considerable y que por el lugar en que se encuentra se convierte en un constante recordatorio del hecho. Asimismo, el tribunal evalúa el impacto de la lesión en la persona, un profesional de la medicina, joven, que ha se ha visto disminuido moral y psicológicamente por la cicatriz que ha quedado en su rostro y ha ameritado sendas cirugías y tratamientos. En ese orden, el tribunal ha evaluado el daño en la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1, 500,000.00) que deberán ser pagados por el imputado y demandado civil. Aspectos Procesales 58. Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, se pronuncia sobre las costas procesales, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por lo que, este tribunal entiende que procede condenar al imputado al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas a favor del abogado del actor civil que las ha requerido y afirmado avanzado. 59. El artículo 437 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, establece que el Juez de Ejecución de la Pena, controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, en ese orden, se impone la remisión de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, quien tiene competencia respecto del imputado. 60. El artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 81 de la Ley 10-15 del diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) establece que: “La sentencia se pronuncia en audiencia pública En nombre de la República. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”. Que la lectura de la sentencia fue fijada para el día doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha en que fue leída y estuvo disponible para entregar un ejemplar a cada parte. Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL 61. La presente sentencia es susceptible de interposición de recurso de Apelación en el plazo de veinte (20) días, cuyo inicio para el ejercicio del mismo inicia a partir de la lectura integral de la misma, fecha en que quedaron convocadas, se produjo la lectura y la sentencia estuvo disponible para entregar a las partes. Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A
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PRIMERO: Declara al ciudadano JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, de generales que constan en el expediente, culpable de la comisión de golpes y heridas inferidos de manera voluntaria, en perjuicio del señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra. En consecuencia, condena al imputado a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres y le condena al pago de una multa ascendente a cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), a favor del Estado dominicano. SEGUNDO: Condena al ciudadano JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ, al pago de las costas penales generadas en el presente proceso. TERCERO: Rechaza la variación de medida de coerción requerida por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante y actor civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: De conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la totalidad de la pena de prisión impuesta al ciudadano, quedando el mismo obligado a cumplir las siguientes reglas: 1) Residir en el domicilio que le ha aportado al tribunal. En caso de cambiarlo, deberá de comunicárselo de manera oportuna al Juez de Ejecución de la Pena; 2) Abstenerse de portar o tener ningún tipo de armas; 3) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 4) Abstenerse de intimidar, molestar o agredir en cualquier forma a la víctima de este proceso al señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, valiendo el incumplimiento de esta orden de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 224 del Código Procesal Penal, una orden de arresto inmediatamente ejecutoria; 5) Asistir a tres (3) de las charlas coordinadas por el Juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional 6) Cumplir con veinte (20) horas de labor social en una institución que determinará el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Sentencia Penal Núm. 046-2023-SSEN-00189
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PODER JUDICIAL OCTAVA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL QUINTO: Advierte al condenado que, de incumplir con las condiciones antes mencionadas, pierde el privilegio de suspensión condicional de la pena y deberá cumplir con la totalidad de la misma. SEXTO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. SÉPTIMO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la acción civil accesoria incoada por el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la norma, la cual fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio. En cuanto al fondo, acoge la misma parcialmente, condena al imputado y demandado civil JAVIER DE JESÚS FERNÁNDEZ PERELLÓ al pago de una indemnización ascendente a un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1, 500,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil, el señor IRVING JOSÉ PÉREZ VARGAS. OCTAVO: Condena al imputado y demandado civil al pago de las costas civiles generadas en el presente proceso, con distracción a favor de los abogados de la parte querellante y actor civil. NOVENO: La presente decisión es susceptible de interposición de recurso de apelación. DADA Y FIRMADA de forma electrónica ha sido la sentencia que antecede por la Magistrada DIANA P. MORENO RODRÍGUEZ, Jueza de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue leída integralmente en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante mí, Rosa Ma. Carrasco Rosario, Secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara.
ROSA MA. CARRASCO ROSARIO DPMR/Rmcr/fcmr -Fin del documento-
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