Sentencia de Amparo

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AMPARO INDIRECTO

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En Morelia, Michoacán, a las diez horas con veinte minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo número I1095/2014, el licenciado RODRIGO TORRES PADILLA, Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, en unión de la Secretaria que autoriza y da fe, licenciada Verónica García Campos procede a celebrarla sin asistencia de las partes. Acto continuo, la Secretaria en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, hace relación de las constancias que obran en autos y da cuenta al Juez con el escrito inicial de demanda e informes rendidos por las autoridades responsables, mismos que obran glosados en autos; de igual manera, se da cuenta con el escrito del quejoso Guillermo Valencia Reyes (RE 21791); a lo que se acuerda: téngase por hecha la anterior relación para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, agréguese el escrito del quejoso, atento a su contenido se le tiene ofreciendo pruebas y alegatos, lo que se acordará en las etapas correspondientes; de igual forma, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su numeral 3° de este último ordenamiento legal, expídanse a su costa las copias certificadas a que se refiere en su ocurso de cuenta, con excepción de la sentencia, pues una vez que se resuelva el expediente en que se actúa se le expedirán previa su insistencia; lo anterior con identificación y recibo que de ello se deje en autos; en el entendido, que para no distraer las labores sustantivas de este juzgado, el horario establecido para tal efecto es de diez a doce horas, de lunes a viernes, y resérvese respecto de las copias de las sentencia, hasta en tanto se dicte la misma. Asimismo, hágase del conocimiento de las partes, mediante notificación personal, que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el licenciado RODRIGO TORRES PADILLA funge como Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia,


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en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo tomado en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de tres de diciembre de la misma anualidad, así como lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior para que manifiesten lo que a su parte corresponde, respecto de las causas de impedimento que pudieran hacerse valer en términos del numeral 52 de la Ley de Amparo en vigor. En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 104/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 312, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE

REVISIÓN

EL

ARGUMENTO

REFERENTE

AL

IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional

que

dictará

la

sentencia

o

resolución

correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30


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de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Abierto el período de pruebas, con apoyo en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se tiene por admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza, las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito inicial de demanda, las diversas que describe en su escrito de esta data, mismas que obran glosadas en autos, así como la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana; con lo anterior se declara cerrado el mismo. A continuación se procede a abrir la etapa de alegatos, y la Secretaria certifica que únicamente los formuló el quejoso en escrito con que se dio cuenta, los que se tienen por reproducidos en términos del numeral 124 de la Ley de Amparo; por tanto, se declara cerrada dicha fase. Con lo anterior, se da por terminada la presente audiencia y a continuación se procede a dictar la siguiente resolución. V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo número I-1095/2014; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce,


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en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en esta capital, y turnado ese mismo día a este Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos mencionados a continuación: AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. Congreso

del

Estado

de

Michoacán

de

Ocampo. 2. Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

Con sede en esta ciudad.

ACTOS RECLAMADOS. “La omisión de dar respuesta a las peticiones que he formulado en mis escritos de fechas 30 de septiembre de 2014 -recibido por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, el 3 de octubre de 2014- y de fecha 30 de octubre próximo pasado recibido en la misma fecha de su data."

SEGUNDO. Trámite. Por auto de cinco de noviembre de dos mil catorce, este Juzgado Federal admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó el informe justificado a las

autoridades

responsables,

dio

la

intervención

que

legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se celebró en términos del acta que antecede; y,


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C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35 y 37 de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente de su publicación, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el acto reclamado se atribuye a autoridades circunscritas a la jurisdicción territorial de este Juzgado. SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia P./J. 40/20001 y tesis aislada P. VI/2004,2 se procede a fijar en forma clara y precisa el acto reclamado en la presente litis constitucional, el cual se advierte del análisis integral de la demanda de garantías, en vinculación con la totalidad de la información que obra en el presente juicio. Así, la parte quejosa reclama el siguiente acto.

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Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.” 2

Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 255, tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”


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Del Congreso del Estado de Michoacán y Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ambos con residencia en esta ciudad: - La falta de respuesta al escrito presentado el tres de octubre del año en curso.

Lo anterior se considera así, en atención a que del contenido de la demanda de garantías, se desprende que si bien la parte quejosa señaló como acto reclamado la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus ocursos presentados el tres y treinta de octubre del año en curso, empero, de un examen integral de la misma, se advierte que en realidad sólo reclama la omisión de dar respuesta al primero de tales ocursos, dado que los motivos de inconformidad que hizo valer únicamente se refiere a éste. TERCERO. Certeza del acto reclamado. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, por sí y en representación del citado Congreso, con sede en esta capital, al rendir su informe justificado manifestó que es cierto el acto reclamado (fojas 30 y 31). Ahora bien, la parte quejosa atribuye al Congreso del Estado de Michoacán y Presidente de la Mesa Directiva del propio Congreso, un acto omisivo, pues señala como tal la falta de respuesta por parte de esas autoridades, al escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce. Por tanto, conforme a lo hasta aquí expuesto, se arriba a la conclusión, en primer lugar, de que el acto combatido es de naturaleza negativa, consistente en que la autoridad se rehúsa a realizar algo u omite hacer lo que la ley le impone a favor de los gobernados, es decir, constituye una abstención


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respecto de la cual la carga de la prueba para demostrar su inexistencia o legalidad, recae en la autoridad responsable. Empero,

en

segundo

término,

también

es

importante destacar, que dicha regla genérica no es aplicable cuando la conducta negativa atribuida a la autoridad responsable requiere, necesariamente y de manera previa, la existencia de una solicitud del gobernado, para que aquélla ejerza la facultad prevista en la ley aplicable, lo que desde luego implica que si bien no corresponde al impetrante probar la conducta negativa de la responsable, sí le atañe demostrar que realizó los trámites conducentes para exigir la actuación de la autoridad. En esa medida, como ya se precisó, si el quejoso señaló en la demanda de garantías que presentó ante la referida autoridad responsable un escrito el tres de octubre de dos mil catorce, cuya falta de respuesta reclama; entonces, de ello deriva que la carga de la prueba recae sobre el ahora impetrante, quien efectivamente demostró tal situación, pues para ello exhibió tal ocurso, el cual cuenta en la parte superior, con el sello de recibido por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán (foja 12). Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis aislada número 17, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, cuyo contenido es: "ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en cuyo sumario se dice: "ACTOS 3

Publicada en la página 13, Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 19172000.


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NEGATIVOS.-Tratándose

de

actos

negativos,

la

prueba

corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente.", constituye una regla genérica que no es aplicable cuando la existencia de la conducta negativa de la autoridad responsable aplicadora requiere, necesariamente y de una manera previa, la existencia de una solicitud del particular -el quejoso- para que la autoridad ejerza la facultad prevista en la ley aplicable, lo cual implica que si bien al quejoso no corresponde probar la conducta omisa de la responsable, sí le toca, en cambio, acreditar que realizó los trámites conducentes para exigir la actuación de esta última". También se cita la tesis aislada, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito4, que a la letra dice:

"PETICIÓN, DERECHO DE. PARA QUE PUEDA CONFIGURARSE

UNA

VIOLACIÓN

A

ESA

GARANTÍA,

RESULTA INDISPENSABLE ACREDITAR LA RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA SOLICITUD, POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El hecho de que se tuviera por presuntivamente cierto el depósito en el correo de un escrito dirigido a la autoridad responsable y a su vez, que aquél no ha sido proveído por ésta, no es suficiente para que proceda otorgar el amparo que haya sido solicitado por violación al derecho de petición, ya que para que pudiera configurarse una violación a dicho derecho es requisito sine qua non el que se acredite por parte del supuesto afectado, el hecho de que la petición formulada hubiese sido recibida efectivamente por la autoridad a quien se dirigió, ya que de otra manera resultaría jurídicamente imposible exigirle a ésta que diera respuesta a una solicitud que pudiera no obrar en su poder".

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Visible en la página 351, Tomo VII, Junio de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


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CUARTO. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló los conceptos de violación que se precisan en su demanda de garantías, los cuales se dan por reproducidos como si a la letra se transcribieran, en acatamiento al principio de economía procesal y a la jurisprudencia número 1340, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” QUINTO. Análisis de fondo. Son FUNDADOS los argumentos vertidos por el quejoso en el único concepto de violación, los cuales en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, a continuación se analizarán de manera conjunta dado que se encuentran estrechamente relacionados. En

esencia,

******************************refiere

el que

las

quejoso autoridades

responsables Congreso del Estado de Michoacán y Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ambas con residencia en esta capital, transgreden en su perjuicio el contenido del artículo 8º de la Carta Magna, porque han sido omisas en proveer respecto a la petición que por escrito presentó el tres de octubre de dos mil catorce, a través de la cual solicitó y manifestó su intención de asumir plenamente el ejercicio del cargo de Presidente Municipal Constitucional de Tepalcatepec, Michoacán, ante la ausencia temporal de su persona respecto del ejercicio de dicho cargo, el que asumió desde el uno de enero de dos mil doce. 5

Página 1502, Tomo II, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011.


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Ahora bien, es importante señalar que la garantía prevista en el artículo 8º constitucional alude, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Esto es, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir a las autoridades para formular una solicitud o instancia por escrito, la cual puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o de cualquier índole; y ante ese escrito que el gobernado les eleva, el Estado y sus autoridades, en virtud de la relación jurídica consignada en el precepto legal en comento, tienen como obligación el dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud. Así, el citado dispositivo legal 8° de la Carta Magna, prevé lo siguiente: “Los

funcionarios

y

empleados

públicos

respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. Del transcrito numeral, se desprenden las siguientes subgarantías, las cuales deben ser respetadas por la autoridad a efecto de cumplir con lo establecido por tal porción constitucional:


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1. Dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, lo que implica que la autoridad está obligada a que se conteste lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo. 2. Dar a conocer la respuesta recaída a la petición de los gobernados en breve término, es decir, la autoridad está obligada a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición formulada por el impetrante; y, 3. Que la respuesta sea congruente con lo solicitado por los gobernados, de tal forma que el quejoso conozca el fondo de la contestación recaída a su solicitud.

En efecto, las autoridades deben dar respuesta a toda petición o solicitud que se les formule, en forma clara y directa, resolviendo la pretensión deducida, pero además, si estiman que la petición es infundada, así deben decirlo claramente, expresando igualmente los motivos por los cuales consideran improcedente o infundada la gestión, a fin de dar al gobernado una respuesta congruente con su solicitud, ya sea en un sentido o en otro, pero de tal forma que sepa de su contenido a fin de que en su caso pueda combatir o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa sus determinaciones, ya que de estimar lo contrario se le dejaría en una situación de indefensión, en franca violación al precepto legal invocado y, además, tal contestación deberá hacerla del conocimiento del interesado en breve término. Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 352, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, del rubro y texto siguientes:

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Foja 375, Tomo II, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011.


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“PETICIÓN. DERECHO

COMO

LA

GARANTÍA

EXISTENCIA INDIVIDUAL

DE

ESTE

PARA

SU

SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular”. Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia número VI.1o.A. J/54 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito7, que dice: "PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades 7

Visible en la página 931, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido".

Precisado lo anterior, de autos se advierte que el quejoso ********** dirigió al Presidente de la Mesa Directiva del


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H. Congreso del Estado de Michoacán, un escrito que le fue presentado el tres de octubre de dos mil catorce (foja 12), en el que en esencia solicitó y manifestó su intención de asumir plenamente el ejercicio del cargo de Presidente Municipal Constitucional de Tepalcatepec, Michoacán, que ostenta desde el uno de enero de dos mil doce, ante la ausencia temporal de su persona respecto del ejercicio de dicho cargo. Empero es el caso que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (cuatro de noviembre de dos mil catorce) y de ésta en que se resuelve este asunto, las referidas autoridades responsables no han emitido una respuesta a tal petición, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de pronunciamiento alguno sobre el particular por parte de tales autoridades, por el contrario, las aludidas responsables, en el informe justificado que rindieron, aceptaron que se recibió la petición del impetrante, así como que ha existido omisión de su parte en dar respuesta a la misma. En consecuencia, es inconcuso que el acto reclamado que se analiza, como lo argumenta la parte quejosa en el único concepto de violación, en sí mismo es violatorio de la garantía constitucional a que alude el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente, porque las responsables no han dado una respuesta congruente a la petición a ellas dirigida y presentada a través del escrito del tres de octubre de dos mil catorce, pues a la fecha en que se resuelve el presente asunto, ha transcurrido más de un mes, cuyo término excede del racionalmente necesario para estudiar tal petición y sin que exista prueba en contrario; de ahí que resulte procedente conceder el amparo solicitado.


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Tiene aplicación al caso la tesis aislada número 1.4o.A.68 K, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 8 cuyo contenido es: “PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO.

La expresión "breve término", a que se

refiere el artículo 8o. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses”. Así como la diversa tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 9 cuyo contenido es: “DERECHO

DE

PETICIÓN.

QUÉ

DEBE

ENTENDERSE POR BREVE TÉRMINO Y CUÁL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y "en breve término", debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud”.

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Página 390, del Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.

9Página

318, del Tomo X, octubre de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


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Por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° constitucional, es obligación de tal autoridad dar respuesta a lo pedido por el quejoso y no sólo informar a través del informe justificado que la petición de que se trata se sujetó al trámite legal establecido al efecto (fojas 30 y 31).

De ahí que, con base en lo antes expuesto, a efecto de acatar lo establecido por el artículo 8° de la Constitución Federal, las responsables deben emitir una respuesta congruente con lo solicitado, que deberán hacer del conocimiento del ahora quejoso, en breve término y de manera fehaciente, sin que ello implique que tal respuesta sea, necesariamente, acorde con lo pretendido por el solicitante. Apoya lo anterior, la tesis aislada XX. 269 K, del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito10, del rubro y texto siguientes: “DERECHO

DE

PETICIÓN.

DEBE

NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL LAS FASES DEL TRÁMITE

PARA

CONTESTAR

LA

SOLICITUD

CORRESPONDIENTE. Por encima de cualesquiera norma secundaria o decreto, se debe atender el texto del artículo 8o. constitucional, que no admite más interpretación que la literal derivada de su simple lectura, de donde se obtiene que es necesario notificar el acuerdo recaído a una petición, en forma personal, notificación que incluye la de todas las fases del trámite requerido para contestar la solicitud”. SEXTO. Efectos de la sentencia de amparo. En términos de los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, la violación al derecho

10 Página 431, Tomo XIII, correspondiente al mes de Mayo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


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fundamental del

quejoso precisada en el considerando que

antecede se traduce en la concesión del amparo solicitado. Por lo tanto, a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos, el Congreso del Estado de Michoacán y Presidente de la Mesa Directiva del propio Congreso, con sede en esta ciudad, una vez que se declare ejecutoriada la presente resolución y, en su caso, se le requiera el cumplimiento, deberán: I. Emitir respuesta inmediata y de manera congruente con lo solicitado en el escrito presentado por el quejoso **********, el tres de octubre de dos mil catorce, respecto a su intención de asumir plenamente el ejercicio del cargo de Presidente Municipal Constitucional de Tepalcatepec, Michoacán, ante su ausencia temporal en el ejercicio del mismo, esto es, resuelva con plenitud de jurisdicción, si es procedente o no lo solicitado por aquél; y, II. Notificar al impetrante la determinación que sobre el particular emita.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia número 974, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito,11 la cual es del tenor literal siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una 11

Página 2280, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011.


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autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa”. Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 79,12 de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.-

La

garantía

que

otorga

el

artículo

Constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario". 12 Página 979, del Tomo I, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011.


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Finalmente,

resulta

innecesario

abordar

el

estudio de los alegatos que por escrito formuló el ahora quejoso ******************** y que se ordenó agregar en la audiencia constitucional, en atención a que aquéllos no forman parte de la litis dentro del juicio de amparo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia número 1315, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación13, del rubro y texto siguiente: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO." Igualmente se invoca, la jurisprudencia número 2077, del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito14, que a la letra dice: “ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO."

Motivos por los cuales no es obligación del juez de amparo entrar al estudio de dichos alegatos, excepción hecha cuando en éstos se hace valer alguna causal de improcedencia prevista por la Ley de la Materia, circunstancia que en la especie no aconteció. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

13

Visible en la página 1480, Tomo II, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- Septiembre de 2011. 14 Foja 2391, Tomo II, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011.


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ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********contra el acto reclamado Congreso del Estado de Michoacán y Presidente de la Mesa Directiva del propio Congreso, con sede en esta ciudad, señalado en el considerando segundo de esta resolución, en los términos fijados en el último considerando de este fallo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió y firma el licenciado RODRIGO TORRES PADILLA, Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, ante la licenciada Verónica García Campos, Secretaria que autoriza y da fe.

La suscrita licenciada Verónica García Campos, Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, hace constar que la promoción y la resolución que anteceden se incorporaron al expediente electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo en vigor. Doy fe.


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“2014, Año de Octavio Paz"

SECC. DE AMPAROS AMP. 1095/2014-I. 32709.- CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. CIUDAD. 32710.- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. CIUDAD.

POR

VÍA

DE

NOTIFICACIÓN,

PARA

SU

CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES DEL CASO, CON EL PRESENTE REMITO A USTED, COPIA CERTIFICADA DE LA


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SENTENCIA PRONUNCIADA EN ESTA PROPIA FECHA EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1095/2014-I, PROMOVIDO POR ********** ATENTAMENTE MORELIA, MICHOACÁN, 19 DE DICIEMBRE DE 2014. LA SECRETARIA DEL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. LIC. VERÓNICA GARCÍA CAMPOS. sol *


El licenciado(a) Verónica GarcÃ-a Campos, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.


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