Estudio general del derecho

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Estudio General del Derecho

1. Acepciones de la Palabra Derecho 1.1 Definición de Derecho Abelardo Torré lo define como “Sistema de normas coercibles que rigen toda la conducta humana en interferencia intersubjetiva, para realizar en dichas conductas determinados valores propios del derecho. A tal fin, las normas aludidas prescriben qué conductas son ilícitas, reconociendo implícitamente como lícitas a todas las demás y disponiendo respecto de algunas conductas lícitas cuáles son y cómo deben hacerse, prescribiendo además para las transgresiones a los deberes jurídicos antedichos, las sanciones que deberán aplicarse a los responsables de las mencionadas transgresiones”.1 Analizando la definición de Abelardo Torré, llegamos a la siguiente conclusión: 1. Se dice que es un sistema de normas, porque el derecho es precisamente eso: un conjunto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, por ejemplo, nos impone la obligación de dar o hacer determinadas cosas (pagar un impuesto, vacunarnos, votar, etcétera); que nos indica cómo debemos realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos (matrimonio, testamento, etcétera); que establece además los actos que no deben hacerse bajo pena de sanción (robo, hurto, etcétera). 2. Coercibles: esto quiere decir susceptibles de ser aplicadas mediante la fuerza, en caso de inobservancia. En efecto, las normas jurídicas que constituyen el derecho están respaldadas por la fuerza pública del Estado, y si no hacemos lo que disponen las leyes, ni omitimos lo que ellas declaran ilícito, seremos compelidos a observarlas. 3. Que rigen la convivencia social. En efecto, las normas jurídicas rigen las relaciones de los seres humanos entre sí. Después de este análisis, cabría decir con más exactitud que, el derecho es el conjunto o sistema de normas impero-atributivas creadas por el Estado para regir la conducta humana en su interferencia con la sociedad. 1.2 Derecho Natural Los principios del derecho natural fueron conocidos desde la antigüedad grecorromana. Sócrates consideraba al derecho natural como una 1 Torré, Abelardo, Introducción al Derecho, Decimocuarta Edición Ampliada y Actualizada, LexisNexis, S. A., Impreso en Argentina, año 2003. Pág. 27.

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Estudio General del Derecho “manifestación de voluntad divina” y Aristóteles como un “sentimiento subjetivo de lo justo y lo injusto”. En Roma el “ius naturale” era un “conjunto de principios ínsitos en la naturaleza por tanto superiores al hombre”. Cicerón consideraba que el “verdadero derecho, la verdadera ley, proviene de la razón que nos ha sido dada por la naturaleza y que nos une con Dios”.2 Con el advenimiento del cristianismo se amplían, perfeccionan y afirman los principios del derecho natural. Y desde entonces, se discute su origen e influencia en el ordenamiento jurídico, en todo ordenamiento jurídico, real o posible. 1.2.1 Escuela Teológica “Cronológicamente fue la Escuela Teológica la primera en plantearse el problema del origen y la esencia del derecho natural. Durante la Edad Media casi todas las corrientes jusnaturalistas se apoyaron en esta escuela, que consideraba que la fuente única del derecho natural es la inteligencia o voluntad divina. San Agustín, por ejemplo, afirma la existencia de un derecho natural absoluto, que regía al hombre antes de que pecase; y un derecho natural relativo, instituido por el Estado y la familia, que debía aproximarse al absoluto con la ayuda de la iglesia. Santo Tomás de Aquino asegura la existencia de una ley eterna que es la razón divina gobernando el mundo físico y el moral, de una ley natural y una ley humana, derivadas de ésta”.3 Otros representantes de esta Escuela, como Francisco Suárez y Jackes Maritain, también formularon importantes reflexiones sobre el derecho natural, pero en todas ellas se advierte la revelación divina como su fuente única. En resumen, la Escuela Teológica considera al derecho natural, como una “manifestación de la voluntad divina, como la misma ley natural, generadora de la ley humana, las cuales han sido reveladas por Dios”. 1.2.2 Las Escuelas Racionalistas La primera de ellas, la ESCUELA CLASICA DEL DERECHO NATURAL de los siglos VII y XVIII, tuvo como fundador a Hugo Grocio (1583-1685) y tras de él casi todos los racionalistas, especialmente Tomás Hobbes, Baruch Espinoza, Samuel Püffendorf, Montesquieu y Rousseau. Se llaman escuelas racionalistas porque todas ellas 2 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Introducción Al Estudio del Derecho, Tomo I, Impreso en Mundicolor, Guatemala Julio de 1998. Pág. 34 3 Ibíd. Pág. 35

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Estudio General del Derecho consideran a la razón como la generadora del derecho natural, de tal modo que el derecho natural no hay que buscarlo en el cielo sino en la tierra, precisamente en la razón humana. Difieren unas de otras en rasgos no esenciales. Hugo Grocio – mencionado por el Dr. Torres Moss- cree que el derecho natural es “una regla dictada por la recta razón, que nos indica si una acción es buena o mala, según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional o social del hombre”4. La segunda Escuela racionalista en importancia es la ESCUELA DEL DERECHO RACIONAL, cuyo principal representante es el filósofo alemán Enmanuel Kant (1724-1804), para quien el derecho natural es el “conjunto de principios inmutables, absolutos, perfectos e invariables, derivados de la razón humana, que rigen la conducta del hombre de acuerdo con el imperativo categórico: obra de tal manera que la norma de tus actos pueda valer como principio de conducta o legislación universal”.5 1.2.3 Concepción Moderna del Derecho Natural Modernamente se considera al derecho natural como la “regulación justa de cualquier situación concreta, presente o venidera, admitiendo la variedad de contenidos del mismo, en relación con las condiciones y exigencias, siempre nuevas, de cada situación especial”. El jurista mexicano Rafael Preciado Hernández –citado por el Dr. Torres Moss- lo define como “Conjunto de criterios, principios y algunas normas éticas, que constituyen el elemento fundamental de todo derecho existente o posible”6. En relación a su contenido, debemos indicar que el derecho natural es intrínsecamente justo o intrínsecamente válido, porque vale por sí mismo, por su esencia y significación, aunque no existieran otras categorías de derecho. Su contenido lo forman dos clases de principios, a saber: primarios y secundarios. Los primeros son “universales y evidentes a todo hombre con uso de razón”, como la tendencia a su conservación, a la multiplicación de la especie, a vivir asociado, a la educación de la proel, etcétera. Y los segundos son conclusiones derivadas de los principios primarios, como el derecho a la propia vida y el respeto a la ajena (legítima defensa); dar y reconocer a otro lo que le es debido (cumplimiento de obligaciones, no enriquecerse indebidamente, es decir, sin justa causa); no 4 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 35. 5 Ibíd. Pág. 35. 6 Ibíd. Pág. 36.

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Estudio General del Derecho causar daños injustos, asumir las consecuencias de nuestros propios actos; no ser juez y parte en el proceso; no juzgar a nadie sin antes oírlo y darle oportunidad de probar sus defensas). 1.3 Derecho Subjetivo y objetivo 1.3.1 Nociones Generales Si observamos la vida del hombre en sociedad, nos damos cuenta que se desarrolla en una serie de relaciones necesarias e indefectibles, en múltiples y variadas interrelaciones: económicas, políticas, jurídicas, morales, religiosas, culturales, educativas, etcétera. Estas relaciones se desarrollan pacífica, armónica y solidariamente, merced a ciertos sistemas de normas o preceptos, principalmente jurídicos, que reciben el nombre genérico de NORMAS DE CONDUCTAS. Dentro de estas normas se destacan, no sólo por su función reguladora de la conducta humana, sino por sus características propias, las normas jurídicas. A esas normas, consideradas individualmente o en su conjunto, se les da el nombre de DERECHO OBJETIVO, de este derecho se derivan facultades o potestades para hacer o no hacer algo, a las que se les da el nombre de DERECHO SUBJETIVO. 1.3.2 Conceptos de Derecho Objetivo y de Derecho Subjetivo DERECHO OBJETIVO: 1) Conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad. 2) Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. 3) Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. DERECHO SUBJETIVO: 1) Facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. 2) La facultad, la potestad, pretensión o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. 3) Facultad que tiene el sujeto, bajo la protección de la ley, de realizar determinados actos libremente y con la exclusión de los demás. 4) Facultad que tiene el sujeto de realizar o no realizar determinada forma de conducta protegido por la ley. 1.4 Derecho Vigente y Positivo 4 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 1.4.1 Derecho Vigente El Derecho Vigente, es el derecho reconocido por el Estado, que éste ha declarado obligatorio, después de que se ha cumplido ciertas formalidades o requisitos contemplados en la Constitución y leyes de cada país. García Maynez, -argumenta el Dr. Torres Moss- “con buena lógica llama a este derecho formalmente válido, porque su validez o fuerza obligatoria la recibe del cumplimiento de esas formalidades” 7. Acerca del derecho vigente, García Maynez –citado por el Dr. Torres Moss- expresa: “llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas imperativo-atributivas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias”8. Aunque el derecho vigente fundamentalmente a las leyes, ordenanzas y reglamentos, es decir, a las disposiciones legislativas, también se incluyen dentro de él a las reglas consuetudinarias que reconoce y recoge el ordenamiento jurídico. La vigencia, como anota García Maynez –citado por el Dr. Torres Moss“es el resultado de la realización de una serie de supuestos o requisitos formales regulados en la Constitución y leyes de cada país”9. Para que la costumbre se transforme en derecho vigente, no basta con la concurrencia de sus elementos objetivo y subjetivo, sino que es necesario que el Estado la sancione y la eleve a la categoría de norma jurídica. Esta aceptación por parte del Estado puede ser expresa, cuando se deja constancia de este hecho en el texto legal; y tácita, cuando los tribunales aplican el precepto consuetudinario a la solución de un caso concreto. 1.4.2 Derecho Positivo El “ius positivum” fue conocido desde la antigüedad. La expresión la menciona Aristóteles en su Ética a Nicómaco, sin entrar a hablarnos de su contenido y naturaleza. Los romanos no usaron esta expresión porque la incluían en el jus civile. Este derecho se desarrolla, propiamente, hasta la Edad Media. En la actualidad el derecho positivo alude a un derecho “puesto”, “creado” o establecido por actos humanos en una determinada comunidad. Desde este punto de vista, es un “derecho real, existente y válido, que se contrapone a un 7 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 33. 8 Ibíd. Pág. 33. 9 Ibíd. Pág. 33.

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Estudio General del Derecho derecho ideal o no puesto” por actos humanos. De aquí que la expresión “derecho positivo” signifique “derecho existente” y real, como queda indicado, que “opera, que es efectivamente seguido por súbditos y aplicado por funcionarios”. Se opone al derecho que no existe, que dejó de existir o nunca existió; al derecho derogado, así como al derecho que deja de ser eficaz y pierde validez. “Dicho en términos sencillos, el derecho positivo es el que se observa, el derecho que se cumple, el que posee factibilidad, sea o no vigente. Es el derecho que rige efectivamente la vida de una comunidad en cierto momento o época de su historia. La <<positividad>>, como anota García Maynez, es un mero hecho, que consiste en la observancia o cumplimiento de la norma jurídica o consuetudinaria; por eso, Villoro Toranzo lo llama <<derecho viviente>>, y García Maynez lo define como “conjunto de normas bilaterales que efectivamente rigen en la vida de una comunidad en cierto momento de su historia”.10 Por último, Eduardo Peniche López –citado por el Dr. Torres Moss- anota que el Derecho Positivo “Es el conjunto de reglas jurídicas que efectivamente se observan en una época determinada, aunque haya dejado de estar vigente o todavía no hayan sido elevadas a tal categoría”.11 De aquí que haya derecho positivo vigente, constituido por la mayoría del derecho escrito, que no ha perdido su fuerza obligatoria; pero también por la de derecho vigente no positivo, constituido por aquellas normas que no obstante poseer fuerza obligatoria y formar parte del texto de una ley, no se cumplen, no se observan, a estas normas se les llama NORMAS MUERTAS O NORMAS EN BLANCO, y además derecho positivo no vigente, constituido por la costumbre no reconocida o recogida por la ley. 1.5 Derecho Interno Dentro del intenso tráfico jurídico de los hombres, hay algunos actos que se realizan dentro del territorio de un Estado “sin que den lugar a relaciones jurídicas entre dos o más Estado o a conflictos de aplicación de diversas legislaciones o derechos independientes”, actos que se rigen por normas de derecho interno, a los cuales se les denomina ACTOS DE DERECHO INTERNO O ACTOS JURÍDICOS INTERNOS. 10 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 34. 11 Ibíd. Pág. 34.

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Estudio General del Derecho El DERECHO INTERNO sea el “conjunto de normas que regulan los actos y relaciones jurídicas que se realizan dentro del territorio del Estado y cuyas consecuencias no van más allá de su territorio”; o bien el derecho que regula los actos jurídicos cuya validez se agota dentro del territorio de un Estado, pudiendo llegar a tener validez en el territorio de otro u otros Estados, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos determinados en el derecho nacional, que los convierte, en este caso, en actos de derecho externo. 1.5.1 Derecho Público El derecho público pues es el “conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado como ente soberano, con los ciudadanos o con otros Estados”. Analíticamente puede decirse que el Derecho Público, comprende todas aquellas normas que regulan las relaciones de supra o subordinación entre los particulares y el Estado, siempre que el Estado actúe como autoridad legítima; y además las normas interestatales, es decir, las normas que regulan las relaciones de los Estados que forman la comunidad internacional. 1.5.1.1 Derecho Constitucional El Derecho Constitucional es la rama de Derecho Público que comprende todas aquellas normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares 12. También se define como la “rama del Derecho Público que comprende todas aquellas normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado, así como las que se refieren a los derechos subjetivos públicos del propio Estado y de los particulares”13. El derecho Constitucional, pues, es el derecho regulador de la estructura del Estado y su funcionamiento circunstancia por la cual comprende las normas de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico de un Estado, a las cuales están subordinadas todas las demás normas y no pueden contravenirlas con pena de nulidad ipso jure. De aquí también que el derecho constitucional sea la rama principal del derecho público. 1.5.1.2 Derecho Administrativo 12 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 41. 13 Ibíd. Pág. 41.

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Estudio General del Derecho Es la rama del derecho Público que tiene por objeto específico la administración pública. Si el objeto del Derecho Administrativo es la administración pública, es necesario dar un concepto de ésta. García Maynez expresa que es “la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a satisfacer los intereses colectivos”14 Como complemento de lo anterior, indicamos que desde el punto de vista formal, la actividad administrativa corresponde al Organismo Ejecutivo; pero desde el punto de vista material, pueden realizarla los otros poderes del Estado, como cuando el Organismo Judicial nombra empleados administrativos o el Congreso concede licencia a uno de sus funcionarios. La doctrina francesa tiene una concepción más limitada de actividad administrativa, al otorgarle una gran importancia a los servicios públicos, que para ellos resume el aspecto más importante de aquélla. Definen el derecho administrativo como “el conjunto de normas que rigen la prestación de los servicios públicos y la conducta de los órganos encargados de ella, órganos que integran el poder ejecutivo”. 1.5.1.3 Derecho Penal El derecho Penal, derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar, comprende todas aquellas “normas jurídicas del Estado, que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea, esto es, las penas y las medidas de seguridad”. El tratadista Eugenio Cuello Calón –citado por el Dr. Torres Moss- define el Derecho Penal como “el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad”15. Para Jiménez de Asúa –citado por el Dr. Torres Moss- el Derecho Penal es “el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida de Seguridad”16. 14 Ibíd. Págs. 42 y 43. 15 Torres Moss, Lic. José Clodoveo. Ob. Cit. Pág. 43. 16 Ibíd. Pág. 43.

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Estudio General del Derecho Como puede advertirse en los conceptos anteriores, dentro del contenido del derecho penal deben estudiarse el delito y sus diversos tipos, las características de las infracciones penales, la naturaleza de las penas, las medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Los elementos fundamentales de todo concepto de Derecho Penal son: delito, pena y medida de seguridad. El delito es la “acción u omisión humanas, antijurídicas, típicas, culpables y sancionadas con una pena”. Los delitos contemplados en el Código Penal vigente los encontramos en su parte especial. Allí mismo podemos darnos cuenta que unos se persiguen de oficio y otros a instancia de parte afectada o interesada. 1.5.1.4 Derecho Laboral “Es una rama del Derecho Público a través de la cual se estudian las normas jurídicas que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, sus derechos y obligaciones, así como las instituciones que permitan resolver jurídicamente y de forma pacífica sus conflictos”. Durante su constante evolución, el Derecho del Trabajo ha tenido diferentes denominaciones, estas son: 1. Derecho Industrial; 2. Derecho Obrero; 3. Derecho Social; 4. Nuevo Derecho; 5. Derecho Económico; 6. Derecho Profesional; 7. Derecho de los Trabajadores y 8. Derecho del Trabajo o Derecho Laboral. El contenido del Derecho de Trabajo para su estudio y mejor comprensión, está contenido de la siguiente manera: 1. Derecho Individual de Trabajo 2. Derecho Colectivo de Trabajo 3. Derecho Procesal de Trabajo Los principios que inspiran al Derecho del Trabajo son los siguientes: 1. Principio de Tutelaridad; 2. Principio de Aplicación Decreciente; 3. Principio Evolutivo; 9 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 4. 5. 6. 7. 8.

Principio de Obligatoriedad; Principio de Realismo; Principio de Sencillez; Principio Conciliatorio y Principio de Rendimiento o de la Buena Fe.

1.5.2 Derecho Privado El DERECHO PRIVADO “es el conjunto de normas que regulan las relaciones que se establecen entren los particulares, es decir, entre personas que intervienen en la relación jurídica al mismo nivel; o bien que este derecho <<regula las relaciones de los individuos en su carácter particular cuando dirimen cuestiones de naturaleza privada>>”17. 1.5.2.1 Derecho Civil Haciendo alusión a lo que García Maynez –citando a Claude Du Pasquier- define al Derecho Civil como “aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría de edad, matrimonio, defunción, etcétera) y l situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad y estado civil, deudas, créditos, etcétera), o en relación con la colectividad para el aprovechamiento de los bienes (propiedad, usufructo, uso, habitación, arrendamiento, etcétera)”.18 La definición citada contiene una virtual división del Derecho Civil en cinco partes: 1) Derecho de personas o de las personas (nacimiento, nombre, domicilio, vecindad, estado y capacidad civil, domicilio y vecindad, ausencia, etcétera); 2) Derecho Familiar o de Familia (matrimonio, divorcio, patria potestad, alimentos, tutela, adopción, etcétera); 3) Derecho de Bienes (concepto de bien, clasificación, propiedad, posesión, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etcétera); 4) Derecho Sucesorio (sucesión testamentaria e intestada, ab-intestado o legítima); y 5) Derecho de Obligaciones o de las Obligaciones y Contratos. Torres Moss define al Derecho Civil como “el conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares entre sí y de aquellos con el Estado, actuando este último sin su carácter de ente soberano”.19 17 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 41. 18 Ibíd. Pág. 45. 19 Ibíd. Pág. 45

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Estudio General del Derecho Concluyo en que el Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas, instituciones, Principios y Doctrinas que regulan la actividad de las personas entre sí, ante el núcleo familiar, protegiendo sus Derecho Reales, además establece los lineamientos necesarios para que una persona pueda ejercer su derecho a suceder ante sus herederos y determina la forma de cumplimiento de sus obligaciones. 1.5.2.2 Derecho Mercantil “Es la rama del Derecho Privado que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas”.20 Otros autores –expone el Dr. Torres Moss- consideran a este derecho como “el conjunto de normas que se aplican a los actos de comercio, sin consideración a las personas que los realizan”.21 El Derecho Mercantil constituye un complejo de normas dirigidas a los comerciantes y a las actividades que realizan. Pero si bien este es su objeto fundamental, no escapan a su regulación estas mismas actividades aunque no las realicen comerciantes. Su contenido lo integran los actos de comercio, el comerciante y sus obligaciones, las obligaciones y contratos mercantiles, los diversos tipos de sociedades, los instrumentos negociables, la actividad bancaria y de seguros y, en general, el desarrollo del comercio. 1.6 Derecho Internacional 1.6.1 Derecho Internacional Público Algunos tratadistas llaman a este derecho “Derecho Interestatal”, por lo regular las relaciones entre dos o más Estados. Por esta razón se le define como “el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos”. Para otros internacionalistas es “la disciplina jurídica en que intervienen dos o más Estados soberanos, aunque hoy se admite que hay organizaciones que no son Estados y aun individuos que pueden ser sujetos de derecho internacional”. 20 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 46. 21 Ibíd. Pág. 46.

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Estudio General del Derecho A este derecho se le ha hecho la observación de que carece de órganos coactivos o autoridades internacionales que garanticen el cumplimiento de los pactos, crítica que, desde el punto de vista estrictamente jurídico no deja de ser verdadera. Pero debe tenerse presente que en la época actual los organismos internacionales o regionales (ONU, OEA, Tratado del Atlántico, Unión Europea y otros organismos) han hechos efectivas ciertas medidas de esta naturaleza a través de los bloqueos, las represalias y la guerra. Las fuentes del derecho internacional público son los acuerdos o convenios internacionales y la costumbre.

1.6.2 Derecho Internacional Privado Mientras que el derecho internacional público regula las relaciones interestatales, el derecho internacional privado, “es la rama del derecho que estudia los conflictos que se presentan cuando en una relación jurídica interviene un elemento extranjero”. El problema de la aplicación de varios ordenamientos jurídicos autónomos a la solución de problemas en que se ven implicados elementos personales, reales, extranjeros, es lo que en otros términos se llama extraterritorialidad de la ley.

2. Fuentes del Derecho 2.1 Definición Las fuentes del Derecho las definimos como “El medio de expresión del Derecho que da origen a la norma jurídica refiriéndonos a los hechos que le dan a su concepción, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan”. 2. 2 Clasificación Las fuentes del Derecho se pueden clasificar de la siguiente manera: 1. Fuentes Formales; 2. Fuentes Reales; y 12 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 3. Fuentes Históricas. 2.2.1 Fuentes Formales Son los distintos modos o formas a través de las cuales se manifiesta la creación de una nueva norma jurídica. El jurista italiano Covielo dice así: “Los medios por los cuales se establece la norma jurídica han recibido el nombre de Fuentes de Derecho”. Máximo Pacheco dice que las fuentes formales “son las formas en que las normas jurídicas se manifiestan en la vida social”. Las fuentes formales las podemos clasificar de la siguiente manera:

a) b) c) d) e)

La ley; La costumbre; La jurisprudencia; Principios generales del derecho; y La doctrina.

2.2.1.1 La Ley Según Tomás de Aquino la palaba ley deriva del verbo latín “ligare”, basándose en que la ley es el lazo que liga la voluntad humana, constriñéndola a obrar en determinado sentido. El notable jurista guatemalteco-español Luis Recaséns Siches explica que la ley, en sentido material “es toda disposición jurídica escrita de carácter general, que es dictada deliberada y conscientemente por los órganos con competencia para ello”. Giorgio del Vecchio señala que la ley “es el pensamiento jurídico, que representa la voluntad preponderante de una multitud asociada”. Por su parte, el jurisconsulto francés Francisco Gény define la ley como “una regla jurídica general con el carácter obligatorio, elabora regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente para desarrollar la función legislativa”. Entonces podemos decir que la ley es la norma jurídica escrita, abstracta, de observancia general y obligatoria, elaborada deliberada y conscientemente por un organismo u órgano estatal competente para ello. La ley posee las siguientes características:

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Estudio General del Derecho A. General: comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase. B. Obligatoriedad: tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. C. Permanencia: se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo deja de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores. D. Abstracta e impersonal: las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción la conduce a la generalidad. E. Se reputa conocida: nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.

2.2.1.2 La Costumbre Es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica. También se le define como “conjunto de normas derivadas de la repetición más o menos constante de actos”. El comentarista suizo Claude Du Pasquier define la costumbre como “el uso implantado en una colectividad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio”. Gény nos dice que “es el uso reiterado de una práctica hasta que la llegamos a considerar jurídicamente obligatoria”. Al referirse a las fuentes habituales del derecho, Recaséns Siches define la costumbre jurídica como “la costumbre que rige en una colectividad y es considerada por la organización política, es decir, por el Estado como jurídicamente obligatoria”. 2.2.1.3 Jurisprudencia Con el nombre de Jurisprudencia se conoce, por una parte, a la Ciencia del Derecho y, por otra, a una de las fuentes formales del derecho, esto es, a una de las formas de manifestación del derecho. Es precisamente en este último sentido en el que aquí nos referimos a la Jurisprudencia. Según Eduardo García Máynez la Jurisprudencia designa “el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales”. También se le ha definido como “la interpretación jurisdiccional del Derecho que 14 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y, en ocasiones, administrativas dictadas sobre una misma cuestión en asuntos análogos. Es decir, significa la forma habitual o uniforme como la justicia aplica o interpreta el Derecho”. 2.2.1.4 Principios Generales del Derecho Según Rafael de Pina “son los principios generales, criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador”. Pueden considerarse, como estima Pacheco Gómez, como los fundamentos mismos del sistema jurídico. Por eso llegan a veces a confundirse con ciertas normas de estructura general o con el derecho natural. En este último sentido, hay autores que los identifican con el derecho natural o como expresión suya, siendo que tanto el uno como los otros tienen sus propias características. Para otros tratadistas, los principios generales del Derecho son los del Derecho Romano. Eso dice la Teoría Romanista, la cual nos da ejemplos de aforismos jurídicos procedentes del Derecho Romano, representativos de los principios generales del Derecho. −

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La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo (Justicia est constants et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi). Se dice que se hizo públicamente lo que se hizo en presencia de muchos (Palam est coram pluribus). Hay que respetar los pactos (Pacta sund servanda). En la duda prevalece la equidad (Aequitas in dubio prevalet). Nadie está condenado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). Nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro (Iure naturae aequum est nominen cum alterius dotrimento et injuria fieri locupletiorem). En caso de duda hay que absolver al reo (In dubiis, reus, est absolvendus). Nadie puede dar lo que no tiene (Nemo dat quod nom habet). La cosa juzgada se tiene por verdad (Res judicata pro veritate habetur). Corresponde probar al que afirma y no al que niega (Incumbit probatio qui dicit non qui negat). Los preceptos del Derecho son: o Vivir honestamente (honeste vivere). 15

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Estudio General del Derecho o o

No dañar a nadie, esto es, no hagas a otro lo que no quieres para ti (Alterum non laedere). Dar a cada uno lo que es suyo (suum cuique tribuere).

2.2.1.5 Doctrina Se le ha definido como: “Teorías y estudios científicos contenidos en los libros, monografías, revistas que contribuyen a la interpretación del derecho positivo y que guían las reformas legislativas y son pauta para la aplicación del derecho”. García Máynez la considera como “los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. La doctrina cumple las siguientes finalidades: a) Científicas: mediante el estudio y ordenación de las normas jurídicas, con el objeto de descubrir los principios generales y construir las instituciones fundamentales; b) Prácticas: mediante la exposición e interpretación del ordenamiento jurídico con el objeto de facilitar la tarea de la aplicación del derecho; c) Críticas: mediante el juzgamiento de la justicia y conveniencia del derecho, para que realice determinados valores en la comunidad. El jurista francés Henry Levy-Bruhl dice que “se entiende por doctrina las opiniones razonadas de los que se dedican al derecho, de los que en sentido amplio se denominan jurisconsultos, entre los cuales cabe incluir a profesores de derecho, abogados, hombres de práctica judicial o extrajudicial”. La doctrina está constituida por las opiniones individuales, pero concordantes y con validez científica, de los juristas. Una opinión aislada no puede tenerse como doctrina, es preciso que hayan varias opiniones y que éstas concuerden, formando así una opinión científica generalizada.

3. Norma Jurídica Norma en sentido amplio “es toda regla de conducta obligatoria o no”. Norma en sentido estricto “es aquella regla de conducta que impone deberes o confiere derechos”. 3.1 Clasificación y características 16 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho Las normas se clasifican así: a) Normas morales: su característica radica en la regulación de la conducta de las personas orientándolas en el sentido de lo que en una época y sociedad determinadas se considere “bueno”. b) Normas religiosas: estas tienen una gran parte de contenido moral, ya que dirigen el comportamiento de los feligreses para hacerlo consecuente con los ritos de la Iglesia, y en general, con la vida espiritual a través de la fe y de acuerdo con sus particulares creencias. c) Normas de uso convencional o social: su característica esencial es a través de las prácticas establecidas en la sociedad por medio de la costumbre. d) Normas jurídicas: estas se caracterizan de las demás normas por su conducta exterior, bilateral, imperativa y coercitiva que regula las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana.

3.2 Jerarquía Las normas de un sistema jurídico pueden ser del mismo o distinto nivel o rango. Si son del mismo nivel se da entre ellas una relación de coordinación; si son de distinto nivel, relaciones de supraordinación o de subordinación. Las normas del código penal son, en relación con las constitucionales, subordinadas; y las constitucionales, en relación a las del código penal, supraordinadas. De la misma manera las del código civil en relación con las del código de comercio, son coordinadas, por ser del mismo nivel o rango. Es decir, que la clasificación de las normas jurídica puede ser: a) Constitucionales: son las normas de más alto nivel o rango, las normas de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico del Estado. Todas las demás normas están subordinadas a ellas. Las normas constitucionales se encuentran en el vértice de la pirámide jurídica y se regulan y desarrollan en un texto o documento llamado Constitución, Carta Fundamental o Carta Magna. b) Ordinarias: son normas dictadas por el poder legislativo ordinario, que aplican o desarrollan las normas constitucionales, por lo que se encuentran condicionadas por éstas. Las normas de los códigos civil, penal, de comercio; etc., son de carácter ordinario. c) Reglamentarias: son normas que desarrollan y complementan a las ordinarias, siendo éstas condicionantes de los reglamentarios. La facultad 17 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho de dictar reglamentos corresponde al organismo ejecutivo, regulada constitucionalmente. El gran número de reglamentos que regulan a las leyes ordinarias nos demuestran su necesidad. d) Individualizadas: son normas que se dictan para resolver casos concretos o específicos. Su fundamento se encuentra en la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias. Un decreto de expropiación o una sentencia de un tribunal, contienen normas de esta naturaleza.

4. Conceptos Jurídicos Fundamentales Los Conceptos Jurídicos Fundamentales “son aquellos elementos constantes y necesarios que intervienen en toda relación jurídica”.22 Para García Máynez, los Conceptos Jurídicos Fundamentales son “categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resulta imposible entender un orden jurídico cualquiera”.23 Estos conceptos los encontramos divididos de la siguiente manera: a) b) c) d) e) f) g)

Deber jurídico; Sanción; Coacción; Acción; Petición; Pretensión; Sujetos del Derecho.

4.1 Deber jurídico Mabel Goldstein en el Diccionario Jurídico Consultor Magno define el Deber Jurídico como “obligación impuesta por una norma jurídica de observar una cierta conducta”.24

22 Pineda Sandoval, Melvin, Fundamentos de Derecho, Cuarta Edición, impreso en Talleres Gráficos de Editorial Serviprensa, S. A. noviembre del 2002, Guatemala, C. A., Pág. 118. 23 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Introducción al Estudio del Derecho, Tomo II, impreso en Mundicolor, julio de 2009, Guatemala, C. A., Pág. 1. 24 Goldstein, Mabel, Diccionario Jurídico Consultor Magno, Edición 2013, Impreso en Pressur Corporation, S. A., Zona Franca, Nueva Helvecia, Uruguay, Pág. 191.

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Estudio General del Derecho Por su parte, Guillermo Cabanellas de Torres en el Diccionario Jurídico Elemental lo define de la siguiente manera: “necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano. El fundamento inmediato del deber jurídico se señala en el orden procedente de las relaciones naturales de la sociedad; y el remoto, como surgido de la sociabilidad. Se apoya asimismo en la ley positiva o en la natural, o en ambas a la vez”.25 El deber jurídico significa la existencia de una norma válida que ordena determinado comportamiento. Para Kelsen, la existencia de un Deber Jurídico consiste en “la validez de una norma de derecho que hace depender una sanción de la conducta contraria a aquella que forma el deber jurídico”. Es simplemente la norma de derecho en su relación con el individuo a cuya conducta la misma norma enlaza la sanción. Es la obligación de obedecer la norma del derecho. 4.2 Sanción “Es el presupuesto de la coacción o de los actos o medidas coercitivas, por consiguiente no pueden identificarse, aunque no puede ocurrir lo contrario, puesto que la sanción puede cumplirse sin la intervención de la autoridad o del uso de medidas coercitivas”. 26 Para García Máynez –citado por Torres Moss- la Sanción “es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto”.27 Bascuñán Valdés – expone Torres Moss- en su opinión la sanción “es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce con relación al obligado”.28 Peniche Bolio cita al maestro Preciado Hernández, considerando a la sanción como “la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia 29 de lo preceptuado por ella”.

25 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Actualizado, Corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 2001, Editorial Heliasta, S. R. L., Buenos Aires, Argentina, Pág. 111. 26 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 17. 27 Ibíd. Pág. 18. 28 Ibíd. Pág. 18. 29 Peniche Bolio, hace la observación de que el maestro Preciado Hernández se equivoca al atribuir consecuencias o sanciones a la observancia de la norma.

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Estudio General del Derecho Guillermo Cabanellas, por su parte, define a la sanción “como la recompensa por la observancia de preceptos o abstención de lo velado”.30 Por último, Mabel Goldstein lo define como “Represión de una infracción a un deber jurídico impuesto por la autoridad pública a su autor”.31 4.3 Coacción Mouchet y Zorraquin Becú –citados por Torres Moss- expresan que las medidas coactivas “son las que constituyen la última etapa en el cumplimiento coactivo del derecho, y las que lo caracterizan como un ordenamiento obligatorio”.32 Por su parte, al citar al maestro García Máynez, encontramos definida la coacción como “la aplicación forzada de la sanción, como la intervención de los órganos del Estado, generalmente los jurisdiccionales, para obtener, con medidas propias y adecuadas, cuando existe la posibilidad jurídica de coercibilidad, la aplicación de la sanción, que no es otra cosa que el resultado del incumplimiento del deber jurídico”.33

4.4 Acción Hernando Devis Echandía –citado por Erick Alfonso Álvarez Mancilla- define la acción de la siguiente manera: “es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un estado concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general) de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”. 34

30 Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit. Pág. 360. 31 Goldstein, Mabel, Ob. Cit. Pág. 508. 32 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 18. 33 Ibíd. Pág. 18. 34 Álvarez Mancilla, Erick Alfonso, Introducción al Estudio de la Teoría General del Proceso, impreso en Centro Editorial VILE, Guatemala 2012, Págs. 97 y 98.

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Estudio General del Derecho El Diccionario Jurídico Consultor Magno define la acción de la siguiente forma: “Derecho abstracto a la tutela jurídica”, “Facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado, a efecto de tutelar una pretensión jurídica material”, “Derecho a promover la actuación jurisdiccional, a efectos de que el juzgador se pronuncie sobre un determinado asunto”.35 4.5 Petición “Acto motivado que, por escrito y respetando ciertas formas, se presenta a un magistrado para solicitarle una autorización de procedimiento”. 36 Guillermo Cabanellas define la petición de la siguiente manera: “Escrito en que se pide jurídicamente algo a un juez o tribunal”.37 “Es aquel derecho que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar ante las autoridades competentes -normalmente los gobiernos o entidades públicas- por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo”.38 4.6 Pretensión “Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.”39 4.7 Sujetos del Derecho Guillermo Cabanellas lo define como “El individuo o persona determinada, susceptible de derechos u obligaciones”.40 Encontrando más definiciones, 35 Goldstein, Mabel, Ob. Cit. Pág. 18. 36 Ibíd. Pág. 426. 37 Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit. Pág. 305. 38 http://es.wikipedia.org/wiki/Petici%C3%B3n 39 http://es.wikipedia.org/wiki/Pretensi%C3%B3n 40 Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit. Pág. 374.

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Estudio General del Derecho encontramos que en el Diccionario Jurídico Consultor Magno lo define de la siguiente manera: “I. Persona titular del derecho. II. Persona individual o colectiva. III. Todo ente que pueda ser titular de derechos o deberes jurídicos”.41

5. Técnica Jurídica 5.1 La técnica jurídica y la actividad jurisdiccional Comenzaremos por referirnos, de manera general a la noción de técnica jurídica: “consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquél persigue”.42 Pero como éstos se obtienen por formulación y aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formulación y la de aplicación de los preceptos del derecho. A la primera, que suele dársele el nombre de técnica legislativa, que es el arte de elaboración de las leyes; la segunda se atañe a la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. La técnica jurídica tiene un aspecto teórico o científico y otro práctico, o sea que es ciencia y arte a la vez. Monroy Cabra –citado por Torres Moss- expresa que “la Técnica Jurídica tiene por objeto la aplicación del derecho a los problemas concretos”43; mientras tanto, García Maynez indica que la “Técnica Jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que el derecho persigue”.44 “El acto jurisdiccional se da cuando se juzga la conducta frente a la norma abstracta. La función jurisdiccional o acto jurisdiccional, se propone la satisfacción de una pretensión comparándola, generalmente, con normas ya existentes.”45 En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 57 de la LOJ nos indica que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás 41 Goldstein, Mabel, Ob. Cit. Pág. 536. 42 García Maynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Vigésima Tercera Edición Revisada, Impreso en Editorial Purrua, S. A., México D. F. 1974. Pág. 318. 43 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Introducción Al Estudio del Derecho, Tomo II, Impreso en Mundicolor, Guatemala Julio de 1999. Pág. 49. 44 Ibíd. Pág. 49. 45 Álvarez Mancilla, Érick Alfonso, Teoría General del Proceso, impreso en Centro Editorial VILE, Guatemala, Enero de 2005. Pág. 151.

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Estudio General del Derecho leyes que integran el ordenamiento jurídico del país; agregando en su segundo párrafo que “La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia”.46 5.2 Interpretación y aplicación de las leyes García Maynez expresa que “La interpretación de la ley es una forma sui géneris de interpretación o, mejor dicho, uno de los múltiples problemas interpretativos. Pues no sólo se puede interpretar la ley sino, en general, toda expresión que encierre un sentido. Se habla, por ejemplo, de interpretación de una actitud, una frase, un escrito filosófico, un mito, una alegoría, etc. De ello se infiere la necesidad de conocer en primer término el concepto general de interpretación, para iniciar posteriormente el examen de la de los textos legales, problema que, como acabamos de indicarlo, no es sino una de las numerosas cuestiones interpretativas que el hombre se plantea”.47 El Dr. Torres Moss indica que “El método de interpretación de la ley en el ordenamiento jurídico de nuestro país, por la forma en que está regulada esta actividad lógico-jurídica en el Decreto Número 2-89 y sus reformas. La Ley del Organismo Judicial, puede considerarse un Método ecléctico, basado, como toda interpretación de la ley, en su propio texto; está informado, en principio, en el método exegético, que, como se sabe, se caracteriza por su irrestricto e incondicional apego al texto de la ley, casi con carácter excluyente.” 48 “Empero – continúa exponiendo Torres Moss- el Decreto Número 2-89, si bien recoge este principio al expresar en su art. 1 que sus preceptos fundamentales son las normas generales de aplicación, la interpretación e integración de nuestro ordenamiento jurídico; y en su artículo 10, que específicamente declara que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, y a su contexto, de acuerdo a las disposiciones constitucionales. Adviértase pues que estos artículos responden a uno de los postulados del método exegético, pero no con el radicalismo que le es propio, pues los principios fundamentales de la Ley

46 Ibíd. Pág. 140. 47 García Maynez, Eduardo, Ob. Cit. Pág. 325. 48 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, Ob. Cit. Pág. 81.

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Estudio General del Derecho del Organismo Judicial no excluyen el apoyo de otros métodos para descubrir el verdadero sentido o significativo de la ley”.49 El mismo art. 10 al que se refiere el Dr. Torres Moss, agrega que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, con lo cual está sirviéndose del principio lógico de la relación del todo con las partes y de éstas con el todo. El Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, también utiliza el método gramatical, pues en su art. 11, establece que el idioma oficial es el español y que las palabras se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, salvo que la misma ley las haya definido expresamente. El método gramatical de interpretación de la ley trata de encontrar el significado de cada vocablo o palabra, más como al hacerlo pudiera encontrarse con palabras con más de un significado, o de varios significados jurídicos incluso, es que para evitar confusiones o la multiplicidad de acepciones que pudieran tener las palabras, situaciones que podrían orillar al juzgador a riesgos graves en la aplicación de la ley, nuestro ordenamiento jurídico y el de algunos países hispanoamericanos, han seleccionado el Diccionario de la Real Academia Española y no otro. Si ninguno de los métodos anteriores condujere al intérprete al descubrimiento del verdadero sentido de la ley, contempla el empleo del método lógico, en su función más importante en la interpretación e integración de la ley. Esta función es la que puede ofrecerle al juez o juzgador la solución más rápida, especialmente en el caso de que la ley contenga vacíos, insuficiencias o lagunas, pues puede recurrir a “disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas” (Art. 10, literal c). La Ley del Organismo Judicial se refiere a las situaciones en que puede encontrarse el juez o juzgador cuando no exista norma aplicable al caso que tiene bajo estudio, es decir, cuando esté frente a una laguna de la ley. Entonces debe recurrir, por mandato de la misma ley, al método analógico que es un razonamiento jurídico mediante el cual aplica la norma que prevé la ley para un caso, al caso no previsto, siempre que existan semejanzas entre ellos, que sean análogos, y que, por supuesto, exista la misma razón para resolver. En cuanto a la aplicación de la ley, podemos indicar que se puede aplicar en el tiempo y en el espacio. Aplicar la ley en el tiempo es determinar, en primer lugar, si está o no vigente, porque a ningún juez o juzgador se le ocurriría aplicar una ley 49 Torres Moss, Lic. José Clodoveo, ob. Cit. Pág. 81. 24 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho que no está vigente, a menos que por error lo haga, ignorando que ha sido derogada; situación que, sólo excepcionalmente, podría ocurrir. A este respecto el Decreto Número 2-89, en el art. 8, establece claramente los casos en que las leyes pueden derogarse; y el art. 6 determina que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. Acerca de la vigencia de la ley nuestro ordenamiento jurídico no ofrece ninguna duda. Por otra parte, aplicar la ley en el tiempo es determinar si es o no retroactiva, siendo éste, sin duda el aspecto fundamental en esta aplicación. Una ley es retroactiva cuando se aplica a hechos o situaciones consumados bajo el imperio de una ley anterior o antigua, o bien cuando esos hechos tienen efectos o consecuencias pendientes de realizarse. El principio de irretroactividad de la ley está consagrado en todo el mundo civilizado, especialmente en los países de la misma cultura. Su irretroactividad obedece a que afecta derechos adquiridos y es contraria a la seguridad jurídica, proyectándose esta aplicación negativamente en el desarrollo económico y social de los pueblos. La Constitución vigente de nuestro país, en su Art. 15, proclama la irretroactividad de la ley, excepto en el ámbito del derecho penal cuando favorece al reo. Este principio lo reproduce el Art. 7 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, como uno de sus principios fundamentales. En cuanto a la aplicación de la ley en el espacio es determinar, como bien lo expresa el tratadista García Maynez, la territorialidad o extraterritorialidad de la ley. Es, dicho en otros términos, determinar cuando la norma jurídica de un Estado puede ser aplicada en el territorio de otro y otros Estados, y cuál es el fundamento filosófico, científico y jurídico de esta aplicación proyectiva de la ley. El juez o juzgador, como sabemos, debe aplicar en estos casos, ante todo, el ordenamiento jurídico interno (lalex fori); en su defecto las normas de Derecho Internacional Privado contenidos en el derecho interno; y luego las normas del Derecho Internacional propiamente dicho, o del Código de Derecho Internacional Privado, en el caso de Hispanoamérica, el Código de Derecho Internacional Privado o Código del Dr. Antonio Sánchez de Bustamante, que obliga a aquellos países que lo aprobaron y ratificaron. No debe olvidarse también en este mismo orden de ideas, los tratados y convenios como fuente del Derecho Internacional, especialmente los suscritos por Guatemala, bilaterales o multilaterales.

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Estudio General del Derecho 5.3 Constitución Política de la República de Guatemala Su concepto, como idea que tiende hacia una definición, es el siguiente: “Ley fundamental de la organización de un Estado” 50. Con ese concepto relacionamos la llamada soberanía constituyente, o sea la potestad que el pueblo tiene de darse un gobierno y establecer normas de convivencia social y jurídica que aseguran la libertad, mediante disposiciones protectoras de los derechos y deberes. En efecto, refutando lo antes descrito el Art. 141 de nuestra actual Constitución Política, establece que “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida”. Esas normas tienen su concreción positiva en la Constitución Política que siempre es, en mayor o menor grado, también jurídica. Se plasman, así, definiciones como las de los tratadistas Luís Sánchez Agesta, Vladimiro Naranjo Mesa, Manuel Ossorio y Eduardo García Máynez, para exponer claramente caracteres genéricos inherentes a este instrumento de gobierno. En cuanto a su objeto, las reglas fundamentales contenidas en la Constitución tienen por finalidad fijar y limitar las facultades que el pueblo impone a los gobernantes que elige. Este tipo de constitución tiene su origen en las Revoluciones francesa y estadounidense, que luego siguen todos los pueblos civilizados de Europa y América, salvo aquellos países en que se interrumpe la normalidad constitucional por períodos más o menos largos, en que el poder es detentado por los gobiernos de facto o por regímenes totalitarios. En la estructura de las modernas constituciones se hace una división en dos partes: (1) una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía; y (2) otra orgánica o formal, dedicada a determinar la organización del Estado. Interpretar es desentrañar el significado o sentido de una expresión. Se puede interpretar toda expresión que encierre un sentido. Interpretar la ley es descubrir su sentido y lo que se interpreta no es la materialidad de los signos sino su significación. Aplicada a la Constitución, la interpretación debe tomar en cuenta siempre los antecedentes que hacen de ella una creación viva impregnada de realidad: su 50 Prado, Gerardo, Derecho Constitucional, 4ª. Edición Corregida y Ampliada, Editorial Praxis, 2005, Guatemala, C. A., Cit. Pág. 43.

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Estudio General del Derecho fin elástico y general es el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación. 5.4 Ley del Organismo Judicial Se le conoce como la reina delas leyes ordinarias, ya que hace referencia a los preceptos fundamentales de la administración de justicia, que permiten la aplicación, interpretación e integración de normas generales relacionadas con el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por ejemplo, incluye las fuentes del derecho, la primacía de la ley, la vigencia de la ley y ámbito de su aplicación, así como la irretroactividad más la supremacía de la Constitución (Artículos del 1 al 23). Con relación a los juzgados menores (o de Paz), el artículo 2 de las disposiciones transitorias y finales de la actual Constitución Política trata lo relacionado con las funciones de los Alcaldes y los Concejales en aquellos municipios donde no hubiere Juez de Paz, y ordena que ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales. Esta norma obliga al Organismo Judicial a nombrar a las autoridades específicas, aplicando el principio de regionalización. En efecto, la Ley del Organismo Judicial entró en vigencia el 31 de diciembre de 1990, y en ella se regula lo concerniente a los órganos jurisdiccionales que como lo preceptúa el Artículo 203 de la Constitución, son los que tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Esta ley armoniza las disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente. Dando mayor eficacia y funcionalidad a la administración de justicia. Constituyendo un cuerpo legal técnico al que se han introducido importantes modificaciones.

5.4.1 Análisis de la Ley del Organismo Judicial

TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I PRECEPTOS FUNDAMENTALES

En esta parte de la ley del organismo judicial estable en si la norma en forma general, de su aplicación en un ordenamiento jurídico guatemalteco, la misma 27 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho ley tiene sus fuentes que será complementada por la jurisprudencia, ya que la costumbre regirá solo en defecto de la ley aplicable, nadie puede alegar ignorancia de la ley por ningún motivo, también establece sobre su ámbito de aplicación ya que se aplicara tanto a persona nacional como extranjera, cuando una ley entra en vigencia no tiene retroactividad que quiere decir que no modifica derechos adquiridos, salvo en materia penal tendrá retroactividad siempre y cuando favorezca al reo. La ley puede tener derogaciones, esta ley no se antepone a la constitución política de la república de Guatemala ya que existe una jerarquía de la norma como se muestra claramente en la pirámide de Kelsen, esta misma se interpretara conforme a su contexto y en su idioma oficial. CAPITULO II NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL Es clara al hacer mención sobre su forma de interpretación y aplicación de manera internacional en un negocio jurídico se regirá por la norma que esté vigente en el lugar de su celebración, ubicación o que la que las partes se hubieren sometido, al igual que una persona extranjera sus derechos serán reconocidos en Guatemala, si no se opone al orden jurídico, hay circunstancias en las cuales se aplicara en Guatemala, algunas leyes de otros estados. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas ya que sea que se encuentren fuera o dentro del país.

CAPITULO III APLICACIÓN DE LAS LEYES DEN EL TIEMPO Algunas leyes tienen su tiempo de vigencia unas pueden ser permanentes y otros temporales que son solo para momentos específicos, pero estas pueden tener ciertos arreglos según los conflictos que se hayan generado en la época que fueron dictadas y se dio su aplicación. Un ejemplo de esto puede ser lo que establece el artículo 36 inciso k) en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos. De la ley del organismo judicial.

CAPITULO IV DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO

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Estudio General del Derecho Todo documento proveniente del extranjero para que sean admisibles en nuestro país deben hacerse los tramites respectivos para que tomen su validez jurídica, como lo son pagar sus respectivos impuestos si así lo requiere, al igual que los funcionarios diplomáticos, consulares guatemaltecos y notarios hábiles, la ley los faculta para que hagan constar hechos que presencien y circunstancias que les conste, los únicos documentos que no tienen validez alguna son las sentencias emitidas en otro país, esto es si menoscaban la soberanía nacional. CAPITULO V PLAZOS El plazo en todo proceso es de suma importancia ya que el juez les impondrá a las partes el tiempo que la ley establezca para responder o interponer los recursos que se den en dicho proceso estos plazos pueden ser en días u horas, y por razón de la distancia es imperativo y la autoridad competente fijara un plazo adicional según lo crea conveniente. Cuando sea necesario practicarse alguna diligencia el juez actuar en días y horas inhábiles, expresando el motivo de la urgencia, haciéndolo saber a las partes.

TITULO II FUNCIONES DE ORGANISMO JUDICIAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

A este organismo el pueblo le delega, la tarea de impartir justicia conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, este organismo no está sujeto a subordinación alguna de ningún organismo o autoridad más que la Constitución Política de la Republica y las normas del ordenamiento jurídico del país, las funciones jurisdiccionales corresponden a la Corte Suprema de Justicia y las funciones administrativas corresponden a la presidencia de dicho organismo.

CAPITULO II FUNCION ADMINISTRATIVA La Corte Suprema de Justicia a través de su presidencia además de impartir 29 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho justicia tiene determinadas funciones administrativas como informar al Congreso de la Republica la fecha en que vence el periodo para el que fueron electos, cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que desempeñan, pero el presidente de la Corte tiene atribuciones que le son conferidas al asumir dicho cargo como nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y destituir a los funcionarios y empleados administrativos que le corresponda, así mismo como supervisar los Tribunales de la Republica.

TITULO III FUNCION JURISDICCIONAL CAPITULO I LA JURISDICCION EN GENERAL

La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia y los tribunales establecidos ya que tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita para todos, para ello están establecidos diversos juzgados en razón de su competencia y materia. Los jueces tienen también tienen atribuciones y obligaciones que toman a tomar dicho cargo que están establecidos en la ley las cuales deben acatar y es tanto para jueces como los magistrados.

CAPITULO II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República, es el tribunal de superior jerarquía de la Republica, está integrada por trece magistrados los cuales están organizados en sus diferentes cámaras que la misma determina, tienen atribuciones las respectivas cámaras el de conocer los recursos de casación en los casos que procedan según la ley. En estas también son importantes los votos de los magistrados en los autos o sentencias que se dicten, pero también se puede dar que si alguno de los integran el tribunal necesitan más tiempo para estudiar el caso que se esté a punto de fallar se le dará el plazo que la ley establezca y así se dicte oportunamente el fallo.

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Estudio General del Derecho

CAPITULO III CORTE DE APELACIONES Y TRIBUNALES COLEGIADOS

En la Corte Suprema de Justicia también existen las diferentes Salas de Apelaciones las cuales conocerán en su materia y competencia territorial estas están integradas por tres magistrados que les son conferidas ciertas atribuciones como conocer en segunda instancia de los procesos establecidos en la ley, estos supervisaran el trámite de todos los asuntos que estén en su conocimiento. Los magistrados según establece la ley deber residir en el lugar donde tenga su sede el tribuna al cual pertenezcan.

CAPITULO IV JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia determinara la sede y distrito que corresponderá a estos juzgados de primera instancia al igual que fijara la razón de su competencia, materia, territorio y cuantía. También cuentan con sus respectivas atribuciones como conocer de los asuntos de su competencia de conformidad con la ley, los jueces tienen la obligación de residir en la población del juzgado en el que prestan sus servicios, cada seis meses los jueces deberán bajo su responsabilidad visitar todos los juzgados jurisdiccionales y entre las visitas que realicen tendrán por objeto, oír las quejas de los vecinos relacionadas con la administración de justicia.

CAPITULO V JUZGADOS MENORES

A estos juzgados la ley se les denomina juzgados de paz a menos de la Corte Suprema de Justicia les de otra denominación, en cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz, los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los límites del territorio para el que hayan sido nombrados, la razón de su competencia en razón de la materia y su cuantía 31 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho serán fijadas por la Corte Suprema de Justicia, si hubiere más de un juez de paz deben permanecer en su despacho por turnos para atender las diligencias de urgencia.

TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS CAPITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA

La función jurisdiccional es indelegable no puede transferirse de un juez a otro, pero los tribunales pueden hacer comisiones para diligencias determinadas a otro de la misma o inferior categoría. En todos los procesos hay disposiciones comunes como lo son los Suplicatorios, la Declinatoria y su respectivo trámite, la suspensión del proceso y competencia dudosa, se puede dar que a las jueces no les correspondiera conocer de asunto por razón de su competencia, no pueden prorrogar por razón de competencia el Ministerio Publico, pero los tribunales que de obligación y de oficio pueden conocer las cuestiones de jurisdicción y competencia bajo pena de nulidad de actuado y de responsabilidad del funcionario.

CAPITULO II IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

La ley establece que los jueces tienen impedimentos para conocer de determinados asuntos, por ejemplo que sean parte en el asunto. Los jueces no solo tienen impedimentos que la ley les impone si no que pueden excusarse ellos mismos de conocer casos como: cuando tenga amistad o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador, las mimas causas de impedimentos y excusas son para la recusación de un juez estas no tendrán efectos suspensivos y el asunto continuara su trámite. La ley establece un trámite determinado para cada una de estas. CAPITULO III INCIDENTES 32 Josué Emanuel Martínez Martínez


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Estos se dan un todo proceso y es de tipo accesorio que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley un procedimiento determinado deberá tramitarse como incidente, se puede dar la suspensión de un proceso los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, ya que se ha promovido el incidente se dará audiencia a los interesados por el plazo de dos días y el juez resolverá el incidente sin más trámite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia.

CAPITULO IV LAS RESOLUCIONES EN GENERAL

Son resoluciones judiciales: los decretos, autos y las sentencias, los jueces tienen un plazo determinado para resolver, como por ejemplo las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes, por mencionar una pero si hubiere infracción del artículo 142 se castigara con una respectiva multa que se impondrá al juez, salvo que haya una causa justificada. Toda resolución debe llenar los requisitos de ley.

CAPITULO V LAS SENTENCIAS Y SU EJECUCION

Toda sentencia debe tener una adecuada redacción para que sea legible para toda persona en las cuales debe expresarse nombres completos, razón social o denominación entre otros dato establecidos por la ley. Las resoluciones que se dan en segunda instancia son un resumen del caso que se esté tratando, los recursos de casación es el resumen de la sentencia. Toda sentencia debe ser ejecutada respectivamente como sea establecida, así como el caso de cosa juzgada. Y debe ejecutarse la sentencia el juez que la dicto en primera instancia.

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I ACTUACIONES JUDICIALES 33 Josué Emanuel Martínez Martínez


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La ley prohíbe de que en todas las actuaciones judiciales no se puede hacer uso de abreviaturas y cifras salvo en las citas de leyes, si se perdiere un expediente será repuesto a costa del que fuere responsable de la pérdida del mismo que pagara los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y quedara bajo las disposiciones del código penal si el acto fuere punible. No habrá parientes en la Corte Suprema de Justicia ni en ningún otro tribunal ni conocer en diferentes instancias el mismo asunto.

CAPITULO II RELACIONES ENTRE LOS TRIBUNALES

Los tribunales pueden prestarse mutuo auxilio para las diligencias que fueren necesarias, pueden también auxiliarse para ejecutar sus sentencias de las demás autoridades como la fuerza pública de la cual dependiere.

CAPITULO III CERTIFICACIONES La ley establece que los expedientes no pueden salir de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten fotocopias simples o certificadas, pero se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que con fines docentes soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y otros casos que ley determine. Las copias certificadas o certificaciones serán las que se extiendan a mano, maquina o utilizando cualquier otro medio de reproducción mecánica cuya autenticidad sean certificadas por los secretarios de los tribunales y se consignara el valor de la misma. En la misma certificación se hará constar si existe algún otro recurso pendiente, estas disposiciones también son aplicables a las certificaciones que se extendidas en cualquier otra dependencia u oficina del Estado.

CAPITULO IV APREMIOS Y MULTAS

Los apremios son apercibimiento, multa o conducción personal, que se aplicaran según su gravedad, son aplicables las medidas coercitivas serán impuestas por los 34 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho tribunales para que sean obedecidas sus resoluciones, los apremios son aplicables a los abogados, representantes de las parte, no se puede pedir el apremio hasta que se haya cumplido el mandato judicial, pero si se diere un apremio ilegal quedaran responsables el juez y la parte que lo pidió haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, en las multas los tribunales tienen la obligación de imponerlas según establecidas en la ley. Todas las multas que provengan de la administración de justicia ingresaran a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos del este Organismo.

TITULO VI MANDATARIOS JUDICIALES Y ABOGADOS CAPITULO I MANDATARIOS JUDICIALES

La ley permite a toda persona que no pueda o no quiera gestionar ante los tribunales puede comparecer por medio de mandatario judicial, estos deben darle por medio de escritura pública, en la cual se les confiere determinadas facultades como por ejemplo prestar confesión o declaración de parte entre otras que establece ley, pero así como tiene facultades también adquiere obligaciones, como acreditar su representación, los mandatarios están sujetos a las prohibiciones de los abogados, no pueden ser mandatarios los que tengan impedimentos como, los que por sí mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales entre otros, la revocatoria del mandato no surte efectos en un asunto que estuviere actuando el mandatario mientras el mandante no se manifieste en forma legal ante el juez.

CAPITULO II ABOGADOS

Para que una persona pueda ser abogado requiere el titulo correspondiente y estar de colegiado activo, en cual se registrara en el Corte Suprema de Justicia, y así poder actuar ante los diferentes casos que se le presenten ya que toda demanda o petición que se haga ante cualquier órgano jurisdiccional deben ser respaldados con la firma y sello del abogado colegiado, a todo abogado activo la ley le confiere derecho, obligaciones, prohibiciones establecidas para su efecto, la ley también establece los impedimentos que puede tener una persona 35 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho para no ser abogado como ser incapacitado o tenga auto de prisión o condena entre otros impedimentos, pero también los abogados son responsables de los daños y perjuicios que sufran sus clientes por su ignorancia, culpa, dolo, descuido, negligencia o mala fe comprobadas.

TUTILO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES CAPITULO UNICO

Los plazos, términos y diligencias se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, cuando se utilice la palabra termino o se exprese número de días se entenderá por plazo y se estará a lo dispuesto en la presente ley, los epígrafes que encabezan los artículos de esta ley no tienen valor solo facilitan la consulta de la misma. 5.5 Reglamento General de Tribunales Treinta días después que fuese publicado en el Diario Oficial, el once de septiembre del año dos mil cuatro, entra en vigencia el Reglamento General de Tribunales, con el Acuerdo No. 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia. Este Reglamento se encuentra dividido en Títulos los cuales podemos contemplar los siguientes: 1. TÍTULO I. TRIBUNALES COLEGIADOS a. CAPÍTULO I. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SUS CÁMARAS. b. CAPÍTULO II. PRESIDENTE DEL ORGANISMO JUDICIAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. c. CAPÍTULO III. SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. d. CAPÍTULO IV. SUBSECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. e. CAPÍTULO V. OFICIAL MAYOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. f. CAPÍTULO VI. OFICIALES DE LA SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. g. CAPÍTULO VII. VISTAS PÚBLICAS. 2. TÍTULO II. CORTE DE APELACIONES Y DEMÁS TRIBUNALES COLEGIADOS. a. CAPÍTULO I. b. CAPÍTULO II. PRESIDENTE. c. CAPÍTULO III. MAGISTRADOS DE SALAS. 36 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 3. TÍTULO III. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. a. CAPÍTULO ÚNICO. 4. TÍTULO IV. JUECES DE PAZ. a. CAPÍTULO ÚNICO. 5. TÍTULO V. AUXILIARES JUDICIALES. a. CAPÍTULO I. SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES. b. CAPÍTULO II. OFICIALES DE LOS TRIBUNALES EN GENERAL. c. CAPÍTULO III. OFICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL. d. CAPÍTULO IV. OFICIAL INFORMÁTICO. e. CAPÍTULO V. NOTIFICADORES DE LOS TRIBUNALES EN GENERAL. f. CAPÍTULO VI. COMISARIOS DE LOS TRIBUNALES. 6. TÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS. a. CAPÍTULO ÚNICO. Como hemos apreciado, el Acuerdo Número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, “Reglamento General de Tribunales”, se encuentra dividido en 6 títulos y en la mayoría de ellos se desarrollan, las funciones específicas de los auxiliares judiciales, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz. 5.6 Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales El quince de julio del año dos mil cinco entra en vigor en los departamentos de Quetzaltenango y Totonicapan, bajo el Acuerdo Número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia, aparece regulado el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales; y el 28 de agosto del mismo año en el resto de la República. Este Reglamento a diferencia del General para Tribunales, establece principios, organización, el desarrollo de las audiencias, organización administrativa de los Juzgados y Tribunales Penales. Otra de las diferencias que se puede apreciar en este reglamento es que está divido por capítulos y no por títulos como lo está el Reglamento General del Tribunales. Esta norma de carácter reglamentaria se forma de la siguiente manera: 1. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS. a. SECCIÓN I. GESTIÓN. b. SECCIÓN II. ORGANIZACIÓN. 2. CAPÍTULO II. AUDIENCIA. a. SECCIÓN I. REQUERIMIENTO DE AUDIENCIA. b. SECCIÓN II. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. 37 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 3. CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 4. CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

6. Integración del Derecho 6.1 Procedimiento de integración del derecho La ciencia jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del Derecho. Es decir, que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son las llamadas lagunas de la ley. La solución ante las lagunas jurídicas es la integración, y hay lugar a ella cuando el operador jurídico, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o este sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta. La solución principal para colmar estas lagunas está en las manos del legislador si lo vemos desde un sentido estricto, pero sabemos que es una pretensión muy difícil que puede que no suceda nunca, pues se trata de un proceso complejo en el cual vienen a tomar partido cuestiones de índole política, así como determinadas prioridades legislativas, e incluso, la prudencia y complejidad de los órganos que ostentan esta función. Por ello, los operadores del Derecho juegan un papel emprendedor en esta cuestión, ellos no van a crear nuevas normas que eliminen las lagunas, pero sí pueden accionar en la búsqueda de su solución. Crear una norma no es lo mismo que integrar el Derecho, lo primero es responsabilidad del órgano legislativo 4 y la segunda cuestión es menester de los juristas, donde el juez es uno de los principales en esta ardua labor. Al respecto expone FERRARI YAUNNER: "No sería loable afirmar que los jueces son solo autómatas aplicadores de la ley, pues su actividad ante las lagunas es ardua y compleja, contentiva de una cuota de discrecionalidad indiscutible, pero discrecionalidad con límites, con los límites que impone el ordenamiento y la preservación de la legalidad". 38 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho En efecto, los jueces poseen un determinado poder discrecional, pero eso no significa que puedan crear normas, su labor radica en interpretar y aplicarlas. Sin embargo, no debe creerse que la aplicación sea obra exclusiva de un juez, pues en realidad, en la mayoría de los casos la aplicación del Derecho se produce de manera espontánea, tanto por un particular, como por un funcionario público que procede de acuerdo con lo que la normativa específica le ordena. No obstante, los que están llamados a decir la última y definitiva palabra en los conflictos que pueden plantearse entre las personas o sujetos del Derecho son los jueces, resultando de esta forma los organismos superiores en la función de aplicar las normas jurídicas, pues siempre queda la posibilidad de recurrir al poder judicial en el caso de que un derecho subjetivo haya sido vulnerado o cuando se produce un conflicto entre dos o más personas que no puede resolverse de otra forma. Pero ¿qué hacer ante un problema que se presenta para su solución y no tiene el encaje adecuado en un texto legal?, es aquí cuando surgen las mayores dificultades, pues los jueces deben ir más allá de lo que dice la ley para encontrar el principio jurídico aplicable al caso sometido a su juicio. El problema de la plenitud del ordenamiento jurídico, la existencia de lagunas en el Derecho, así como la técnica utilizada para suplir dichas lagunas es, según FERNÁNDEZ BULTÉ, lo que normalmente se conoce como la integración del Derecho. El término integración, según el Diccionario de la Lengua Española, proviene del verbo 'integrar', que significa componer un todo con sus partes integrantes. Integración como tal es la acción y efecto de integrar, juntar personas o cosas distintas para que se muevan y obren como una unidad. Para FERRARI YAUNNER "Integrar significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto específico". Considero acertado el criterio de la autora, puesto que el Derecho es un ente integrado por una serie de elementos interconectados entre sí de manera ordenada, que interactúan dinámicamente haciendo obligatoria la adaptación de las normas a la situación jurídico-social actual por una cuestión de garantía de la justicia y la plenitud del Derecho. No es solo un conjunto de normas, al contrario, está integrado además por principios y valores de los cuales el operador jurídico se debe auxiliar para resolver las deficiencias que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico que afectan su plenitud. La integración jurídica no se basa solo en la aplicación de métodos que colmen las lagunas, sino que va más allá, en búsqueda de la certeza jurídica en los ciudadanos que acuden al Derecho para que este salvaguarde sus intereses y derechos, va en busca de la seguridad jurídica para mantener en la sociedad el prestigio y el valor que el Derecho merece. 39 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho La integración de la ley se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran expresamente contenidos en las disposiciones formuladas por medio del acto legislativo; atendiendo al criterio de GALINDO GARFIOS, vienen siendo diversos procedimientos de integración y de interpretación de la ley. Ha de buscarse la solución justa recurriendo, en primer lugar, a la analogía y, posteriormente, si el método analógico resulta ineficaz, deberá resolverse el caso conforme a los principios generales del Derecho. Si fuésemos a dar una conclusión sobre este proceso, lo más importante sería señalar su carácter complejo, pues se basa en un estudio minucioso del caso en cuestión para poder seleccionar el método ideal, y de esa forma no llegar a decisiones inadecuadas que vulneren la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos que ven el Derecho como el garante de sus pretensiones. El Derecho no es la simple sumatoria de normas escritas, es más que eso, es un sistema integrado por otros mecanismos y principios que, de llegar a ser utilizados, garantizarían la seguridad jurídica, de allí que los métodos de integración se encuentran en el mismo Derecho como conjunto multidimensional. 6.2 Analogía como procedimiento de integración del derecho Este método de integración de la ley –que lo es también de su interpretación-, puede ser considerado desde los puntos de vista lógico y valorativo. La analogía, examinada desde el punto de vista lógico no es más que un razonamiento, llamada por esta razón razonamiento analógico, que supone la identidad parcial entre dos o más objetos; es por ello un razonamiento que va de lo <<particular análogo o de lo singular a los singular análogo. De aquí que dos cosas sean análogas cuando tienen algunas notas comunes; e idénticas cuando todas sus notas coinciden>>. En el campo del derecho la analogía puede ser: analogía de supuestos y analogía de consecuencias, efectos o disposiciones. Si los supuestos de dos normas jurídicas poseen elementos comunes, cabe afirmar que son análogos, existiendo entonces analogías de supuestos jurídicos; obviamente, si los elementos comunes o análogos existen en las consecuencias, la analogía es de consecuencias o disposiciones. De aquí que afirmemos que dos situaciones jurídicas son análogas <<cuando entre ellas existe una identidad parcial o, lo que es lo mismo, cuando presentan ciertos elementos comunes>>. La analogía consiste entonces, en opinión de García Maynez, en <<atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla al caso previsto>>. Advierte este autor que es impropio hablar de <<aplicación analógica de un precepto a un caso no 40 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho previsto, sino de creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos sólo son semejantes>>. Para Monroy Cabra la analogía <<consiste en aplicar a un caso no previsto en la ley, la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando existe la misma razón para resolverlo de la misma manera>>. Este método de integración, según el mismo autor, puede ser: analogía legis cuando la <<solución se busca en otra disposición legal o en otro complejo de disposiciones legales>> y analogía juris, cuando la solución se busca en el <<conjunto de la legislación vigente, o sea en todo el sistema legal>>. 6.3 Los principios generales del derecho como procedimiento de integración Algunos autores lo identifican con los principios del derecho natural, otros con los principios del derecho romano y hay quienes creen que se trata de principios científicos superiores, o bien de aquellos “principios que históricamente han inspirado u orientado una legislación determinada”. La verdad es que la esencia de estos principios no se agota en el derecho natural, ni en el romano, ni en la ciencia, ni en la historia, se nutren de todo esto y de mucho más, de modo que si bien existen algunos principios generales del derecho que proceden de estos campos, existen otros que tienen una naturaleza muy singular. Pueden definirse como enunciados que contienen verdades universales, absolutas e incuestionables, que pueden orientar y ayudar al juzgador al dictar sus resoluciones o para ilustrar su criterio. Ofrecemos a continuación algunos principios generales del derecho, advirtiendo que son numerosos, y que precisamente por ello constituyen una cantera valiosísima para integrar la ley cuando no existe norma específica. Principio de soberanía de la ley, de igualdad ante la ley, de división de poderes, de respeto a la libertad, validez de los contratos libremente consentidos. Algunos de estos tienen carácter secundario: Nadie puede transmitir a otro más derechos que los que el mismo tiene; a la fuerza es lícito oponerle la fuerza, por tanto el hombre tiene derecho a defenderse de las agresiones de que sea objeto; las utilidades de toda cosa deben corresponder a aquel a quien corresponderías las pérdidas. 41 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 6.4 La equidad como procedimiento de integración del derecho Desde la antigüedad, entre griegos y romanos, trátese de desentrañar la esencia de lo equitativo, identificando a la equidad con la justicia. Así la estudia Aristóteles, para quien la justicia y la equidad son la misma cosa; y que “siendo buenas ambas, la única diferencia que hay entre ellas es que la equidad es mejor aún”. O sea que para Aristóteles la diferencia entre estos dos conceptos es cuantitativa más que cualitativa. Y añade, al examinar estos conceptos, la dificultad radica “en que lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal. La causa de esta diferencia es que la ley es necesariamente general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales… Lo propio de lo equitativo consiste precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se han engañado a causa de la fórmula general de que se ha servido”. En Aristóteles, como puede observarse, la equidad tiene un sentido correctivo, rectificador de la ley cando ésta se aplica a casos particulares; pero como bien anota García Maynez, no sólo esta es su función, pues es, además, integradora de la ley. La equidad no sólo rectifica la ley, sino que también –y esta es su función cardinal en nuestro ordenamiento jurídico- la integra cuando el caso no ha sido previsto en ella. En términos parecidos se manifiestan Ruggiero y Windscheid. O sea que la equidad es la justicia rectificadora, pero también integradora de la ley.

7. Conflictos de Leyes 7.1 Conflictos de leyes en el tiempo Al realizarse el supuesto a través de un hecho –natural o voluntario-, se producen necesariamente (no en sentido natural o fenoménico) las consecuencias jurídicas (derechos subjetivos y deberes jurídicos). La realización del supuesto y la producción de las consecuencias, que equivalen a la <<actuación del derecho>>, científicos superiores, según Roco, se produce en el tiempo y en el espacio. Esta producción se considera normal cuando, realizado el supuesto, sus consecuencias jurídicas se extinguen dentro del período de vigencia de la norma, que es lo que corrientemente ocurre. En este caso, la nueva ley que se dicta en nada afecta al hecho pues éste pertenece a una vigencia exclusivamente que concluyó en el mismo momento en que se inicia la vigencia de la nueva ley. 42 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho Obviamente si el hecho condicionante se consuma dentro de la vigencia de la nueva norma jurídica, sus consecuencias ven hacia el futuro, y es ésta la que incuestionablemente debe aplicarse. En ambos casos, el hecho condicionante se consuma durante vigencias distintas, una correspondiente a la ley antigua y la otra a la ley nueva. Si sólo estos casos se dieran en la aplicación de la ley, la Técnica Jurídica no encontraría problemas en su actuación. Ocurre sin embargo que a menudo el hecho condicionante se realiza durante la vigencia de la ley antigua, y sus consecuencias se producen y desarrollan dentro de la vigencia de la ley posterior.

7.2 Conflictos de leyes en el espacio Los llamados “conflictos de aplicación de la ley en el espacio”, no son sino, a juicio de Monroy Cabra, la “… posibilidad de validez extraterritorial de las normas jurídicas de un Estado en otro territorio”. Para García Maynez los conflictos de leyes en el espacio se contraen a establecer el “carácter territorial o extraterritorial de una norma”. “En principio las leyes vigentes en un Estado se aplican dentro del territorio del mismo. Lo que en derecho público se llama territorio no es otra cosa que el ámbito normal de vigencia del orden jurídico de un Estado, en relación con el espacio. Decimos normal porque en ciertos casos se admite la posibilidad de que la ley obligatoria en el territorio de un Estado se aplique fuera de él, o de que la ley extranjera tenga aplicación en el nacional”. Los conflictos de esta naturaleza se presentan, como bien lo expresa Monroy Cabra, “debido a que en una relación jurídica interviene un elemento extranjero que puede ser personal, real o conductista. Esto por cuanto si todos los elementos de la relación jurídica caen bajo el imperio de un solo ordenamiento jurídico, no hay duda acerca del ordenamiento jurídico que resulte aplicable”. En estos problemas el juez puede aplicar la propia ley (ex fori) o la ley extranjera, según lo preceptuado en el Derecho Internacional Privado. Para Monroy Cabra los principios que inspiran la aplicación extraterritorial de la norma jurídica, constituyen las teorías o sistemas del Derecho Internacional Privado, entre las que merecen mencionarse la de la Territorialidad de la ley, la de los Estatutos, la de la personalidad del Derecho, la de la Escuela Histórica, la de Pillet, la de los 43 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho Derechos Adquiridos, la de Cock y las Teorías Contemporáneas, a las que no habremos de referirnos debido a la naturaleza de este trabajo.

8. Estructura Jurídica Guatemalteca 8.1 Jurisdicción La jurisdicción (en latín: iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia,

que

es

ejercida

en

forma

exclusiva

por

los tribunales

de

justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía. Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". 8.1.1 Elementos de la Jurisdicción 1. Conocimiento de causa (notio). Este es el derecho que tiene el juez de conocer de una cuestión determinada. 2. Citación a juicio (vocatio). Esta es la facultad del juez para citar, obligar y conminar a las partes para que comparezcan a juicio dentro del plazo del emplazamiento, en cuya virtud el juicio puede proseguir en rebeldía de la 44 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho parte que no comparezca, sin que esto afecte la validez de las resoluciones o actuaciones jurisdiccionales. 3. Castigo o coerción (coerctio). Es el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones y medidas dictadas y ordenadas por el juez en el proceso, con el objeto de que se desenvuelva normalmente. 4. Declarar el derecho (iudicium). Es la facultad del juez para dictar sentencia, poniendo fin al litigio con carácter de cosa juzgada. 5. Ejecución (executium). Es el imperio para ejecutar y hacer cumplir las decisiones dictadas por el juez en el proceso; el imperio de ejecutarlas aún contra la voluntad de las partes y con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

8.1.2 División de la jurisdicción La doctrina clasifica la jurisdicción atendiendo a su origen, en: 1. Eclesiástica. Emana de la potestad divina, según el dogma religioso y comprende las infracciones cometidas por los miembros de una comunidad religiosa o de un Estado que se norma por el derecho de naturaleza religioso. 2. Temporal o secular. Emana del poder del Estado y comprende: a. El Judicial. Atribuido al Organismo Judicial y a los órganos jurisdiccionales; b. El Administrativo. Ejercitado por el poder administrativo del Estado; y, c. El Militar. Encargado de los asuntos del fuero militar. 8.1.3 Clases de jurisdicción Conforme a la doctrina, la aplicación de la jurisdicción comprende: 1. Acumulativa. Es aquella que faculta al juez conocer a prevención de hechos que, no siendo de su competencia y por circunstancias de urgencia y necesidad, debe hacer pero debe dar noticia y traslado a quien sí tiene la competencia para conocerlos. 2. Contenciosa. Es aquella que se da cuando existe controversia o conflicto de intereses entre de partes y, por esa misma causa, se presentan al tribunal para resolverla, cuando tiene relevancia jurídica. 45 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 3. Voluntaria. Es aquella en la que no existe controversia o conflicto de intereses entre de partes ya que éstas acuden, voluntariamente, al tribunal a resolver una pretensión. 4. Delegada. Es aquella que sucede cuando el juez, por encargo de otro, de igual o distinta jerarquía y categoría, realiza determinada diligencia o actuación procesales en vista que el juez originario está imposibilitado de llevarlas a cabo por sí mismo. Para esta situación, solicita la colaboración de otro juez por medio de exhorto, despacho o suplicatorio. 5. Propia. Es aquella que se da al juez por la ley, y le especifica cuáles son los asuntos que deben conocer; este tipo tiene relevancia con la competencia. 6. Ordinaria. Es aquella que tiene definida la actividad que debe desarrollar el juez, en los diversos ramos del derecho, tales como el civil, penal, laboral, etcétera.

8.2 Competencia Las teorías propuestas de qué es la competencia coinciden en que es una especie de la jurisdicción; procede de la idea que la demanda debe interponerse ante juez competente. La cuestión es que el juicio lo ha de conocer y resolver en definitiva un juez por la potestad conferida, excluyendo a otro. Definido el campo de lo que es la competencia, puede afirmarse que se entiende por ella al límite dentro del cual el juez puede ejercer sus facultades jurisdiccionales (Alsina); la aptitud del juez para administrar justicia en un caso determinado (Aguirre); o la atribución a un determinado órgano con preferencia de los demás órganos de la jurisdicción (Guasp). Todas las definiciones coinciden en que la competencia se refiere a una especie de la jurisdicción, un género de la función jurisdiccional, su limitante. 8.2.1 Naturaleza jurídica de la competencia Tomando en cuenta que la competencia es la limitación de la jurisdicción, se manifiesta de varias formas: 1. Por razón del territorio. Para administrar pronta y cumplida justicia, es necesario dividir el territorio del Estado en porciones que converjan con la división política de la República; esto se logra analizando aprovechando las extensiones territoriales que tiene cada departamento y municipio, así 46 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho

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como las manifestaciones sociales y económicas que se produzcan en uno u otro. Por razón de la materia. El conocimiento de las acciones personales, reales o mixtas, precisa que el juez tenga una circunscripción que le permita conocer de unas de varias ramas del Derecho. Por razón de la cuantía. Se refiere a la importancia que tienen las acciones, económicamente hablando; esto es, el valor del reclamo que implica una determinada jerarquía en los jueces para conocer del litigio y resolverlo, debido a que la mayor parte de los asuntos son resueltos por jueces de primera instancia y, algunos, por jueces menores. Por razón de grado. El sistema jurídico guatemalteco sitúa a los órganos jurisdiccionales atendiendo a una jerarquía del menor al mayor grado. Los jueces tienen, así, competencia del juez menor, de paz o comarcal, hacia el de primera instancia, hacia el juez de segunda instancia (Corte de Apelaciones) y, de ésta, sin constituir instancia, la Corte Suprema de Justicia, escalonadamente. Por razón de turno. Esta se refiere a los jueces que teniendo una misma competencia, la ocupan en vista de encontrarse gozando de vacaciones o porque en ciertos y determinados días y horas inhábiles, pueden recibir y tramitar actuaciones de las partes cuando el tribunal al que sirven se encuentre cerrado.

8.3 Organización de juzgados y tribunales Atendiendo a lo establecido en el Artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial, encontramos como se encuentran distribuidos los órganos jurisdiccionales, quedando de la siguiente manera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. Cortes de Apelaciones. Sala de la Niñez y Adolescencia. Tribunal de lo contencioso-administrativo. Tribunal de segunda instancia de cuentas. Juzgados de primera instancia. Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas. 8. Juzgados de Paz o menores. 9. Los demás que establezca la Ley. Los órganos jurisdiccionales, denominados tribunales de justicia, se organizan de dos maneras: 47 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho 1. Como unipersonales. El titular de este tipo de órgano jurisdiccional es una persona. Comprende a los juzgados menores, de paz o comarcales y de primera instancia, cuya persona es denominada juez. El sistema tiene ventajas y desventajas para su funcionamiento, cuales son: a. Ventajas: i. El titular tiene mayor responsabilidad en el manejo y conocimiento de la cosa jurisdiccional ya que no es permitido eluda las obligaciones establecidas legalmente; ii. Existe mayor rapidez y facilidad para controlar y resolver el proceso; iii. Es más económico, pues una sola persona es la que percibe retribución por los servicios que presta, la cual es pagada por el Organismo Judicial; y, iv. Permite realizar una selección rigurosa del personal que ocupará la judicatura; y, b. Desventajas: i. Existe mayor posibilidad de cometer prevaricato y cohecho; ii. Existe mayor posibilidad de cometer equivocaciones, por falta de deliberación de los asuntos en trámite; y, iii. No todos los titulares son abogados, tal como sucede en el caso de los jueces menores, de paz o comarcales, causando dificultad en el ejercicio del cargo por carencia de experiencia, criterio, conocimientos jurídicos, calidad y otros análogos. 2. Como colegiados. Los órganos jurisdiccionales colegiados se integran por más de una persona a quienes se denomina magistrados. Estos órganos son conocidos como Salas de la Corte de Apelaciones, Tribunales colegiados o Tribunales de segunda instancia, la mayor parte de las veces. Se integran, regularmente, por tres miembros, de los cuales uno funge como Presidente y los otros de Vocales. Cuenta con los magistrados suplentes para el caso de ausencia temporal, por cualquier causa, de uno de los titulares.

8.4 Proceso Proceso es el conjunto de actos jurídicos que nacen como consecuencia del ejercicio de poderes y cumplimiento de derechos que realizan un conjunto de personas que persiguen un fin determinado mediante procedimientos preestablecidos. 48 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho También, se considera como la consecuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto cometido a su decisión mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. La palabra proceso, como se puntualiza, se dirige hacia los actos jurisdiccionales; derivan de él dinamismo y actividad tendentes a resolver, por medio de la declaración de derecho, el conflicto de intereses y que la declaración pueda ejecutarse. 8.4.1 Naturaleza Jurídica del proceso El estudio de la naturaleza jurídica del proceso jurisdiccional tiene la finalidad de determinar si este fenómeno parte de alguna de las figuras conocidas del derecho o, si por lo contrario, constituye una categoría especial por sí misma. Para este objetivo, la doctrina responde de varias maneras al considerar al proceso: 1. El proceso como contrato. La tesis parte de los conceptos romanos de la Litis contestatio, suponiendo la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto; las partes exponen su derecho, deliberan acerca de él, libremente, enfrentándose una a la otra ante el Pretor o el Magistrado, quien resuelve el asunto. 2. El proceso como cuasicontrato. La debilidad de la concepción contractual del proceso, impuso una forma subsidiaria de la misma; el concepto del cuasicontrato judicial, fundado en que la litis contestatio no es un acto bilateral en su forma, sino que se podía presentar con caracteres del contrato puesto que el conocimiento de las partes no es enteramente libre y lo que el litigante ha hecho es usar ese derecho. 3. El proceso como relación jurídica. Quedó indicado que el proceso es una relación jurídica por cuanto que varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley, actúan para obtener un fin. 4. El proceso como situación jurídica. El proceso no es una relación jurídica, sino una situación jurídica, un estado de la persona desde el punto de vista de la sentencia judicial. 8.5 Procedimiento El procedimiento es la misma sucesión de actos, pero en sentido dinámico, de movimiento. Entonces, es sucesión de estos actos (los llevados a cabo en el proceso), tomados en sí mismos, como manifestaciones, no como proceso. 49 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho Según Cuenca “es el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden estableci9do por la ley”. Por su parte Alsina nos indica que procedimiento “es el conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso”. Cuya palabra, según el profesor bonaerense deviene etimológicamente, al igual que la palabra proceso, de procederé (avanzar), ya que supone una serie de actos cuyo conjunto forma la instancia o proceso, en el que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone sus defensas, ambos ofrecen sus pruebas y el juez dicta la sentencia. Al final, el procedimiento, es la forma que se va a seguir para administrar justicia, puede por política legislativa adecuarse de una u otra forma, siempre y cuando se den la totalidad de las fases a que nos hemos referido.

8.6 Principios procesales Los principios procesales son las normas que rigen al proceso como al procedimiento; son aplicables tanto por el juez como por las partes dentro del proceso. Estos principios son los siguientes: 1. Principio dispositivo. Se asigna a las partes la iniciativa del proceso; estas lo inician libremente y lo impulsan en todos sus actos. El principio predomina, sobretodo, en el proceso civil; en el proceso penal, se le conoce como el de la instancia de parte denunciante o querellante. 2. Principio inquisitivo o del conocimiento de oficio. Significa este principio que el órgano jurisdiccional es quien ejerce los poderes de iniciar el proceso o actuar por sí investigando los sucesos. El tribunal es quien inicia el proceso, averigua y decide, sin estar limitado a lo que las partes decidan. 3. Principio de oralidad. El principio de oralidad consiste en que el proceso se lleva a cabo por medio del sistema de audiencias, durante las cuales las partes participan activamente y se reciben las pruebas ofrecidas o aportadas, discutiéndose el conflicto de intereses. 4. Principio de inmediación. El principio de inmediación requiere que el juez tenga mayor contacto con las partes. Supone la participación del juzgador de manera directa y personal en el procedimiento; el juez tiene la obligación legal de observar y escuchar a los litigantes, sus defensores, 50 Josué Emanuel Martínez Martínez


Estudio General del Derecho testigos y peritos y presidir toda recepción de medios probatorios; es decir, debe presidir, personalmente, todos los actos y diligencias que se realicen en el proceso. 5. Principio de concentración procesal. El principio de concentración procesal tiende a reunir toda la actividad en la menor cantidad que sea posible de actos procesales y, de esa manera, evitar la dispersión de los mismos. Con ello lo que se pretende es acelerar el proceso. 6. Principio de publicidad. El principio de publicidad permite la apertura del proceso para que la potestad jurídica pueda ser conocida y controlada por quienes tienen interés dentro del mismo. De esta manera se lleva a cabo el principio democrático de las funciones del Estado como públicas y que todos los actos pueden estar y ser accesibles para cualquier ciudadano. 7. Principio de bilateralidad. El principio de bilateralidad domina el proceso y representa la garantía procesal para las partes. Consiste en el tratamiento igualitario de las partes contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por lo mismo, supone la contradicción que existe en el litigio. 8. Principios de lealtad, buena fe y probidad. Los principios de lealtad, buena fe y probidad en el proceso son las reglas éticas y morales que se vierten en el mismo; por medio de ellas se reclama una conducta de las partes acorde con la moral. 9. Principio de economía o de celeridad procesal. El principio de economía, también conocido de celeridad procesal, tiende a evitar la pérdida innecesaria de tiempo o recursos en el proceso. 10. Principio de preclusión procesal. El principio de preclusión procesal se define como un estado del proceso que, al darse la clausura de un plazo o acto procesal, no puede retornarse al anterior. 11. Principio de adquisición procesal. El principio de adquisición procesal norma que una de las partes dentro del proceso pueda beneficiarse con los actos procesales que realice la otra, así, por ejemplo, la prueba aportada por una de las partes al proceso puede, en un momento dado, ser tomada y apreciada en beneficio de la otra.

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