TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 1019 -2021-SUNARP-TR
Lima,16 de julio de 2021
APELANTE : MIGUEL ÁNGEL FELICES MOLINA
TÍTULO : Nº 943018 del 13/4/2021.
RECURSO : H.T.D. N° 002794 del 23/6/2021.
REGISTRO : Predios de Ayacucho.
ACTO : Inmatriculación en mérito de prescripción adquisitiva de dominio.
SUMILLA
INMATRICULACIÓN DE PREDIO URBANO EN MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Conforme a las normas vigentes todo inmueble ubicado en centro histórico y declarado patrimonio cultural que pertenezca al período posterior al prehispánico, precisa para su modificación física de la autorización del Ministerio de Cultura; sin embargo, dichas normas no resultan aplicables, cuando se solicita la inmatriculación en el registro en mérito de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que no estamos frente a la modificación física del inmueble ni su transferencia. Sin perjuicio de ello, su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley.
CONSTANCIA NEGATIVA DE ZONA CATASTRADA
No corresponde exigir constancia negativa de zona catastrada en la inmatriculación por prescripción adquisitiva de dominio notarial
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la inmatriculación, en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, respecto del inmueble ubicado en Jr. 28 de Julio N° 262, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, con un área de 1,821.86 m2.; así como la numeración de dicho inmueble.
A tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
- Certificado de numeración N° 89-2015-MPH/GDUYR-SGCH del 24/8/2015 expedido por la Sub Gerente de Centro Histórico de la Gerencia
de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Huamanga César W. Ballena Palomino.
- Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios N° 78 del 24/8/2015 expedido por la Sub Gerente de Centro Histórico de la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Huamanga César W. Ballena Palomino.
- Certificación notarial del 31/10/2019 expedida por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros.
- Memoria descriptiva autorizado por el ingeniero civil Juan José Mancilla Castilla, con firma certificada por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros, el 31/10/2019.
- Parte notarial de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio del 2/11/2019 expedido por el notario de Ayacucho Mario M. Almonacid Cisneros.
- Plano de ubicación (U-01) autorizado por el ingeniero civil Juan José Mancilla Castilla, con firma certificada por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros, el 31/10/2019.
Con el reingreso del 26/5/2021 se presentaron los siguientes documentos:
- Copia del parte notarial de la escritura de compraventa del 12/9/1996 otorgada ante el notario de Ayacucho Enrique Mavila Rosas, certificada por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros, el 24/5/2021.
- Copia del parte notarial de la escritura de compraventa del 27/7/2009 otorgada ante el notario de Ayacucho José Hinostroza Aucasime, certificada por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros, el 24/5/2021.
Forma parte del título:
- Informe técnico Nº 001641-2021-Z.R.NºXIV-SEDEAYACUCHO/UREG/CAT del 23/4/2021 emitido por el área de Catastro de la Zona Registral Nº XIV-Sede Ayacucho.
- Oficio N° 000543-2021-DDC AYA/MC del 21/5/2021 expedida por la Dirección Desconcentrada de Cultura Ayacucho.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Ayacucho Lisbeth Roxana Nieto Cisneros observó el título en los siguientes términos:
(Se reenumera para mejor análisis)
“ACTOS: INMATRICULACIÓN POR FORMALIZACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, NUMERACIÓN Y CARGA
ANTECEDENTE:
Por determinarse el antecedente registral
DEFECTOS ADVERTIDOS:
Habiéndose presentado vía reingreso la escritura pública de compraventa N° 963 del 27.07.2009 y escritura pública de compraventa N° 1240 del 12.09.1996; se le informa que aún subsiste en parte las observaciones descritas en la esquela de observación del 30.04.2021, la misma que menciona lo siguiente.
El área de catastro emitió el INFORME TÉCNICO N° 1641-2021Z.R.N°XIV/OC-OR-AYACUCHO-U de fecha 23.04.2021, informando lo siguiente:
1.- Se deja constancia que la evaluación de la inmatriculación solicitada se realizó respecto a la información técnica del “predio a inmatricular (Área: 1,821.86 m2)”. Sin embargo, en el plano adjunto se han graficado los cuadros de datos técnicos de los polígonos denominados “Área de acceso” y “Patio de acceso”.
2. - Se informa que el predio en consulta se encuentra dentro de la zona denominada ZRE-CH (Zona de Reglamentación Especial - Centro Histórico), según el plano de Zonificación Integral de la Ciudad de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Municipal 013-2008-MPH/A.
b.2.- En concordancia con lo antes citado se tiene del certificado de parámetros urbanísticos presentado establece que es un bien declarado como Patrimonio Cultural De La Nación, en tal sentido se está oficiando a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ayacucho a fin de que establezca si el predio es fracción de área o la integridad del bien declarado.
3.- De la escritura pública N° 197 de fecha 02.11.2019 se establece que el predio a matricular tiene un área de 1,821.86 m2. y en concordancia con lo advertido por el área de catastro el mismo que es de carácter vinculante para el registrador siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos, y dado que se grafica la existencia de un “Área de acceso” y “patio de acceso”, no pudiéndose determinar si dicha área constituye un pasaje común, área cedida a la vía pública o servidumbre de paso, en cualquier de los supuestos esta debe ser otorgada por su titular registral por cuanto no es atribución del prescribiente.
4.- Se ha omitido adjuntar la constancia negativa de zona catastrada.
C.- CITA LEGAL:
- Art. 5 de la Ley 27333.
- Ley N° 28296 “Ley del Patrimonio Cultural de la Nación”.
- Arts. 36 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 27157.
- Arts. 32 y 41 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
- Art. 2011 del Código Civil.
Tema de sumilla: INMATRICULACION. “Procede que el registrador efectué Ia verificación en los índices de Registro de Predios para determinar si un predio se encuentra inscrito, cuando el área de catastro
se encuentra imposibilitado de informar si el predio se encuentra inscrito en una determinada partida registral por falta de información gráfica”. Resolución 523-2018-SUNARP-TR-A de 01/08/2018.INMATRICULACION DE PREDIOS URBANOS. Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en zona no catastrada, se requiere la presentación del certificado negativo de catastro expedido por Ia municipalidad competente
D.- SUGERENCIAS:
d.1.- En caso se establezca un pasaje común, adjunte el reglamento interno otorgado por todos los propietarios, que identifique secciones exclusivas y comunes con firma certificada por notario público, y en soporte digital (CD) de dicho reglamento interno, así como de la memoria descriptiva y los planos de independización quo grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario.
Caso contrario de tratarse de la constitución de una servidumbre de paso, adjunte la escritura pública otorgado por el titular registral del predio, señalando su condición de gratuita u onerosa y la precisión del predio que se constituirá como predio dominante y sirviente. Y, de tratarse de un área cedida, acompañe documento privado otorgado por el titular registral con firma certificada notarial por la cual preste su consentimiento para ceder dicha área con la precisión de sus colindancias y medidas perimétricas.
d.2.- Estese a la remisión de respuesta de la Dirección Desconcentrada de Cultura - Ayacucho y la municipalidad provincial de Huamanga.
* Por defecto del título no es posible realizar el cálculo de los derechos registrales pendientes de pago.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- El Informe Técnico 1641-2021-Z.R.N°XIV/OC-OR-AYACUCHO del 23/4/2021, no determina alguna observación técnica que sea materia de subsanación o causal que sustente la denegatoria de inscripción. El hecho de haber graficado en el plano, los cuadros de datos técnicos de los polígonos denominados “Área de acceso” y “patio de acceso”, no constituye en estricto un impedimento para la inscripción registral, pues solo determina de manera técnica, coherente y real que el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio tiene acceso a vía pública consolidada denominada “Jr. 28 de Julio”, a través del “patio de acceso y el área de acceso”. Así como también queda claro que, esos polígonos no son materia de prescripción adquisitiva de dominio ni forman parte de la rogatoria formulada para la primera inscripción de domino.
- Asimismo, si bien el informe técnico antes mencionado ha determinado, que el predio en consulta se encuentra dentro de la zona denominado ZRE-CH (Zona de Reglamentación Especial – Centro Histórico), debe quedar claro que el mero hecho de estar ubicado en el Centro Histórico no constituye un impedimento o causal de denegatoria de inscripción.
- De acuerdo al Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios N° 078 (EXP. 018442-2015) del 24/8/2015, suscrito por el sub gerente de Centro Histórico de la Municipalidad Provincial de Huamanga Ing. César W. Ballena Palomino, el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio se trata de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y como tal “es bien inmueble declarado como Patrimonio cultural de la Nación R.M.775-37-ED”.
Debe tener presente que no ha sido materia de nuestra rogatoria ni se ha pretendido la inscripción de:
o Transferencia de propiedad.
o Declaratoria de Fábrica.
o Independización o subdivisión.
o Regularización de edificación u otro análogo.
Por tanto, resulta incoherente y una barrera burocrática que la registradora oficie en consulta el título materia de calificación a la Dirección Desconcentrada de Cultura; tanto más, si el mismo Tribunal Registral ha determinado que no es necesario la intervención ni la autorización del Ministerio de Cultura, en supuestos en que la norma no establece dicha autorización como requisito previo para la inscripción registral, conforme consta así de las siguientes resoluciones del Tribunal Registral: Resolución N° 204-2021-SUNARP-TR de 10/05/2021, Resolución N° 1774-2020-SUNARP-TR-L de 09/10/2020, Resolución N° 1265-2019-SUNARP-TR-L de 16/05/2019, Resolución N° 355-2019SUNARP-TR-L de 08/02/2019 y otros.
- Asimismo, debe tener presente que no existe norma alguna que prohíba la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble hispano (de la Época Republicana), declarado monumento histórico y como tal integrante del patrimonio cultural de la nación; tanto más, si de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 64 del artículo 6 de la Ley N° 282996 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modificado por Decreto Legislativo N° 1198, publicado el 22 septiembre 2015: “El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley”.
Tratamiento diferenciado para bienes inmuebles de naturaleza pre hispana, en razón que el numeral 6.1. del mismo cuerpo normativo, establece que: “Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, es de propiedad del Estado, así como
sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado por el Estado”.
Asimismo, se cita la Resolución N° 1677-2020-SUNARP-TR-L del 24/9/2020 y Resolución N° 490-2010-SUNARP-TR-A del 23/12/2010.
- Con relación al numeral 3 de la esquela de observación, debe señalarse que de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, la solicitud de prescripción, los planos presentados y demás documentos técnicos, queda claro que no ha sido materia de prescripción adquisitiva de dominio ni rogatoria alguna la inscripción registral del “Área de acceso” ni el “patio de acceso”, en razón que se trata de predios totalmente diferentes al bien que es objeto de prescripción adquisitiva de dominio.
- El hecho de haber graficado en los documentos técnicos, la existencia de ambos predios, es graficar la realidad física y determinar la existencia física de ambos predios (“Área de acceso” y “patio de acceso”) porque forma parte de la localización y ubicación del predio, que tiene por objeto diferenciar el bien que es materia de prescripción adquisitiva de dominio y del que será finalmente incorporado al registro mediante la primera inscripción de dominio.
- En la realidad física, efectivamente existe el “Área de acceso” y el “patio de acceso” situación jurídica que en efecto ha constatado la máxima autoridad en temas urbanísticos, la Municipalidad Provincial de Huamanga, dando su conformidad con la visación de los planos. Portanto, no se pretende dar titularidad al “Área de acceso” ni al “patio de acceso” como indebidamente observa la registradora pública.
- En la misma línea de interpretación la empresa SOLID INVERSIONES S.AC., no es titular ni propietaria de los inmuebles denominados: “Área de acceso” y“patio de acceso”, no tiene ningún derecho,facultad ni atribución como para constituir en pasaje común, ceder el área a vía pública o constituir como una servidumbre de paso. Por lo que, resulta un imposible jurídico la exigencia de la registradora que atenta contra el principio de pro inscripción registral contemplada en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
- Tanto más, si el mismo Tribunal Registral ha determinado en reiteradas y uniformes jurisprudencias que la existencia de “Área de acceso” y/o “patio de acceso” impide la inscripción registral, como se puede advertir de las siguientes resoluciones (solo por citar): Resolución 2106-2017SUNARP-TR-L del 20/09/2017, Resolución 088-2021-SUNARP-TR-T del 15/02/2021, Resolución 2627-2016-SUNARP-TR-L del 28/12/2016.
- Se cita la Resolución N° 663-2011-SUNARP-TR-A del 4/11/2011, Resolución N° 425-2016-SUNARP-TR-T del 29/9/2016, Resolución N° 2627-2016-SUNARP-TR-L del 28/12/2016.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Se trata de una inmatriculación por lo que no tiene antecedente registral.
El área de catastro mediante Informe Técnico Nº 001641-2021-Z.R.NºXIVSEDE-AYACUCHO/UREG/CAT del 23/4/2021 emitido por el área de Catastro de la Zona Registral Nº XIV-Sede Ayacucho, advierte que el predio materia de estudio se encuentra comprendido en una zona donde no se cuenta con información gráfica de planos con antecedentes registrales.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- Si es impedimento para la inmatriculación de un predio que se encuentre ubicado en Centro histórico y declarado patrimonio cultural.
- Si para la inmatriculación de un predio urbano se requiere de la presentación de la constancia negativa de zona catastrada.
VI. ANÁLISIS
1. Los artículos 950 y siguientes del Código Civil, regulan la adquisición por prescripción de los bienes muebles e inmuebles. Así el artículo 950 señala que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es el modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso de tiempo fijado en la ley, es un modo originario de adquirir la propiedad, que supone el comportamiento activo del poseedor como propietario sin que sea necesario que éste o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho.
Es entonces la acreditación de la posesión la que se erige en la más segura y eficaz forma de corroborar la propiedad sobre bienes, en defecto de otro medio de prueba.
2. La competencia para declarar la adquisición de la propiedad inmobiliaria siempre la han tenido los jueces, estando regulado el proceso
de prescripción en los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil1
La Ley Nº 27157 introdujo la posibilidad que la prescripción adquisitiva pueda ser declarada notarialmente.
Así la prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la Ley N° 27157 con la finalidad de permitir que los propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación.
3. De conformidad con el artículo 7 concordado con el artículo 21 del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es procedente en el supuesto que el poseedor carezca de título de propiedad o cuando el terreno esté inscrito a nombre de persona diferente del vendedor, debiendo demostrar posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez (10) años.
Así el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para la cancelación del asiento a favor del antiguo dueño de ser el caso. Es el artículo 5 de la Ley 27333 el que regula el trámite notarial disponiendo que el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y en la norma citada.
4. Por otro lado, el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en adelante RIRP) define a la inmatriculación como el acto por el cual se incorpora un predio al Registro; realizándose con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.
La inmatriculación se produce acreditando títulos por un período ininterrumpido de 5 años o, en su defecto, títulos supletorios, como lo dispone el artículo 2018 del Código Civil.
El artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, establece las excepciones en las que no se requieren títulos con antigüedad de cinco años, entre las que se encuentra:
1 El artículo 505 inc. 2 señala que en la demanda se describe al bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmuebles se acompañarán a la demanda: Planos de ubicación y perimétricos, así como la descripción de edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por ante la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien (...).
“(…).
b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio. (…)”.
Por tanto, siendo que en el presente caso se trata de una prescripción adquisitiva no se requiere exhibir títulos con la antigüedad antes referida.
5. Ahora bien, para los fines de la inmatriculación de un predio, el segundo párrafo del artículo 16 del RIRP establece:
“Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del área de catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro”.
La remisión a la oficina de catastro resulta entonces obligatoria cuando se trata de la inmatriculación de un predio.
6. Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios2 regula sobre los informes de las Áreas de Catastro de la Sunarp, estableciendo que los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de catastro.
Asimismo, con relación a la labor que realiza el Área de Catastro se señala que verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará únicamente sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, bajo responsabilidad. Se agrega que este informe del área de catastro es vinculante para el registrador.
2 Artículo 11.- Informes de las áreas de Catastro de la Sunarp
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La Sunarp podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro.
El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad.
El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante, el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de datos.
En tal sentido, el informe del Área de Catastro es vinculante para el registrador en lo referente a los aspectos técnicos, siendo función del registrador el pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que sean consecuencia de este informe emitido.
7. Con relación a ello, en el X Pleno del Tribunal Registral realizado los días 8 y 9 de abril de 2005, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria3:
ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO
POR EL ÁREA DE CATASTRO
“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”.
De acuerdo al precedente en mención, los informes del área de catastro resultan vinculantes para el registrador, siempre que se refieran a aspectos estrictamente técnicos. En este sentido, el registrador a cargo de la calificación debe distinguir en el informe técnico de catastro los aspectos técnicos de los jurídicos, por lo que el informe de catastro sólo debe dar lugar a una observación cuando los defectos técnicos constituyan un obstáculo para la inscripción.
8. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, entre otros actos, la inscripción de la inmatriculación, en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, respecto del inmueble ubicado en Jr. 28 de Julio N° 262, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, con un área de 1,821.86 m2.
Habiéndose presentado documentación técnica e importando la presente rogatoria la incorporación de un predio al Registro, se remitió el título al Área de Catastro, emitiéndose el Informe Técnico Nº 001641-2021Z.R.NºXIV-SEDE-AYACUCHO/UREG/CAT del 23/4/2021 emitido por el área de Catastro de la Zona Registral Nº XIV-Sede Ayacucho, del cual se advierte las siguientes conclusiones:
“(…) II. EVALUACIÓN TÉCNICA,
2.1. El presente expediente corresponde a la inscripción de Inmatriculación del predio en consulta con un área de 1,821.86 m, ubicado según información técnica adjunta, en el Jr. 28 de Julio 2da cuadra, en el distrito de Ayacucho, en la provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho.
2.2. Se graficó e insertó en la Base Gráfica Registral la poligonal generada según los datos técnicos presentados se obtiene que el área, medidas
perimétricas y perímetro se encuentran conforme con los datos consignados en el plano y memoria descriptiva. Se ubicó el predio en estudio de acuerdo al plano de ubicación.
2.3. Se deja constancia que la evaluación delainmatriculación solicitada se realizó respecto a la información técnica del “Predio a inmatricular (Área: 1,821.86 m2”. Sin embargo, en el plano adjunto se han graficado los cuadros de datos técnicos de los polígonos denominados “Área de acceso” y “Patio de acceso”
(…)
2.8. Se informa que el predio en consulta se encuentra dentro de la zona denominada ZRE-CH (Zona de Reglamentación Especial - Centro Histórico), según el plano de Zonificación Integral de la Ciudad de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Municipal 013-2008-MPH/A.
(…)
III. CONCLUSIONES
3.1 Se informa que el predio en consulta se visualiza en zona en donde no se zona donde no se cuenta con información gráfica de predios inscritos.
(…)
3.5 Se informa que el predio en consulta se encuentra dentro de la zona denominada ZRE-CH (Zona de Reglamentación Especial - Centro Histórico), según el plano de Zonificación Integral de la Ciudad de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Municipal 013-2008-MPH/A.
(…)”.
Así, sobre la base de dicho informe técnico, la registradora ha denegado, entre otras razones, la inmatriculación solicitada.
Por tanto, corresponde a este colegiado analizar los aspectos técnicos advertidos por el Área de Catastro, a efecto de determinar si constituyen obstáculos para la inscripción del acto rogado.
9. Conforme al informetécnico antes citado, podemosapreciar que el Área de Catastro señala que la evaluación de la inmatriculación solicitada se realizó respecto a la información técnica del “predio a inmatricular (área: 1,821.86 m2); sin embargo, en el plano adjunto se han graficado los cuadros de datos técnicos de los polígonos denominados “área de acceso” y “patio de acceso”.
Del mismo modo, en el numeral 3 de la observación la registradora advierte que la escritura pública N° 197 del 2/11/2019 establece que el predio a matricular tiene un área de 1,821.86 m2., y en concordancia con lo advertido por el área de catastro -que es de carácter vinculante para el registrador siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos- se grafica la existencia de un “área de acceso” y “patio de acceso”, no pudiéndose determinar si dicha área constituye un pasaje común, área cedida a la vía pública o servidumbre de paso, en cualquier de los supuestos esta debe ser otorgada por su titular registral por cuanto no es atribución del prescribiente.
Al respecto, corresponde revisar la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio del 2/11/2019 expedido por el notario de Ayacucho
Mario M. Almonacid Cisneros, de la cual transcribiremos las partes pertinentes para el presente caso:
“(…) SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE
SEÑOR NOTARIO PÚBLICO DE AYACUCHO-DR. MARIO ALMONACID CISNEROS: JUAN ARON RAMIREZ QUIJADA (…) ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA SOLID INVERSIONES S.A.C., (…); DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 898 Y 950 DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY N° 27157, SU REGLAMENTO DEL D.S. N° 035-2006-VIVIENDA Y LA LEY N° 27333; SOLICITO A USTED QUE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE, SE DECLARE A FAVOR DE LA EMPRESA, COMO LEGÍTIMO POSEEDOR Y PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE URBANO UBICADO EN EL JR. 28 DE JULIO N° 262 DEL DISTRITO DE AYACUCHO, PROVINCIA DE HUAMANGA Y DEPARTAMENTO DE AYACUCHO, CON ÁREA: 1, 821.26 M2- PERÍMETRO: 182.47 ML, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: POR EL FRENTE: CON EL
0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.39 Y 6.40 ML, CON PROPIEDAD DE MARINO AGUIRRE MORALES Y ESPOSA, EL ÁREA DE ACCESO, PATIO DE ACCESO Y PROPIEDAD DE BRUNO PATRÓN AVENDAÑO SALVATIERRA; POR LA DERECHA: CON 58.60 ML. CON LA PROPIEDAD DE JUSTINA GARIBAY HUAMÁN Y MOISÉS BARAK OCHANTE; POR LA IZQUIERDA: CON 36.35 ML CON LA PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO Y PROPIEDAD DE PEDRO GUTIÉRREZ SALAZAR; EN 2.75 Y 24.40 ML. CON LA PROPIEDAD DE MOISÉS SEGHESMEBLE HUAMAN Y PROPIEDAD DE MARCELINO CARHUAPOMA QUISPE; POR EL FONDO: CON 25.24 ML. CON LA PROPIEDAD DE JESUSA BUSTIOS ESCARCENA. SIN ANTECEDENTE REGISTRAL, POR LO QUE SE SOLICITA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FIN DE PROCEDER A SU PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO, SUSTENTANDO MI PEDIDO EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: (…)
CUARTO: PROPIETARIOS Y/U OCUPANTES DE LOS PREDIOS COLINDANTES - LOS PROPIETARIOS Y/O COLINDANTES DEL INMUEBLES A USUCAPIR SON: POR EL FRENTE: CON EL 5.70, 2.00, 14.14, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.39 Y 6.40 ML, CON PROPIEDAD DE MARINO AGUIRRE MORALES Y ESPOSA, EL ÁREA DE ACCESO,PATIO DE ACCESO Y PROPIEDAD DE BRUNO PATRÓN AVENDAÑO SALVATIERRA; POR LA DERECHA: CON 58.60 ML. CON LA PROPIEDAD DE JUSTINA GARIBAY HUAMÁN Y MOISÉS BARAK OCHANTE; POR LA IZQUIERDA: CON 36.35 ML CON LA PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO Y PROPIEDAD DE PEDRO GUTIÉRREZ SALAZAR; EN 2.75 Y 24.40 ML. CON LA PROPIEDAD DE MOISÉS SEGHESMEBLE HUAMAN Y PROPIEDAD DE MARCELINO CARHUAPOMA QUISPE; POR EL FONDO: CON 25.24 ML. CON LA PROPIEDAD DE JESUSA BUSTIOS ESCARCENA.
DECRETO NOTARIAL N° 02. - AYACUCHO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.- QUE, HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE 25 DÍAS HÁBILES DESDE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DE LEY, SIN QUE SE HUBIESE FORMULADO OPOSICIÓN ALGUNA CONTRA EL PRESENTE TRÁMITE; Y EN CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 952° DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 21° DE LA LEY 27157, EL ARTÍCULO 41° DE SU
REGLAMENTO EL D.S. N° 035-2006-VIVIENDA, LA LEY N° 27333, DECLARO: LAPRESCRIPCIÓNADQUISITIVADEDOMINIODELBIENINMUEBLEURBANO UBICADO EN EL JR. 28 DE JULIO N° 262 DEL DISTRITO DE AYACUCHO, PROVINCIADEHUAMANGAY DEPARTAMENTO DE AYACUCHO, CON ÁREA:
1, 821.26 M2- PERÍMETRO: 182.47 ML, DENTRO DE LOS SIGUIENTES
LINDEROS: POR EL FRENTE: CON EL 5.70, 2.00, 14.14, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.50, 0.39 Y 6.40 ML, CON PROPIEDAD DE MARINO AGUIRRE MORALES Y ESPOSA, EL ÁREA DE ACCESO,PATIO DE ACCESO Y PROPIEDAD DE BRUNO PATRÓN AVENDAÑO SALVATIERRA; POR LA DERECHA: CON 58.60 ML. CON LA PROPIEDAD DE JUSTINA GARIBAY HUAMÁN Y MOISÉS BARAK OCHANTE; POR LA IZQUIERDA: CON 36.35 ML CON LA PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO Y PROPIEDAD DE PEDRO GUTIÉRREZ SALAZAR; EN 2.75 Y 24.40 ML. CON LA PROPIEDAD DE MOISÉS SEGHESMEBLE HUAMAN Y PROPIEDAD DE MARCELINO CARHUAPOMA QUISPE; POR EL FONDO: CON 25.24 ML. CON LA PROPIEDAD DE JESUSA BUSTIOS ESCARCENA, A FAVOR DE SOLID INVERSIONES S.A.C., CON RUC N° (…)”. (El resaltado es nuestro).
De lo transcrito se advierte, conforme a la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio y la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, que el inmueble a prescribir se ubica en el Jr. 28 de Julio N° 262, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho y tiene un área de 1, 821.26 m2. Asimismo, se indica que el predio a prescribir colinda por el frente con propiedad de Marino Aguirre Morales y esposa, el área de acceso, patio de acceso y propiedad de Bruno Patrón Avendaño Salvatierra.
En tal sentido, podemos concluir que el “área de acceso” y “patio de acceso” son zonas colindantes del predio, más no forman parte integrante del área a prescribir. Si bien, los polígonos denominados “área de acceso” y “patio de acceso” han sido graficados en el plano de ubicación (lámina U-01) señalándose, además, los cuadros de datos técnicos, ello no constituye un obstáculo para denegar la inscripción, dado que su finalidad es reflejar la realidad física del lugar.
10. Aunado a ello, conforme el artículo 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el asiento de inmatriculación contendrá, además de los requisitos señalados en el artículo 13, los siguientes:
“(…)
c) Para el caso de predios urbanos: el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo); su ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, siempre que se cuente con dicho dato; calle y numeración o lote, manzana, etapa, urbanización, sector, zona o grupo; así como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El área y las medidas perimétricas deberán estar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal;
(…)”. (El resaltado es nuestro).
Si bien, el asiento de inmatriculación publicita el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias del predio, en este caso, corresponde extraer dicha información de la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de la Ley N° 27333, que este caso se encuentra contenida en la escritura pública del
2/11/2019, por ser ésta la que el notario encargado del procedimiento evaluó, en virtud a los documentos aportados por los administrados.
Por ende, al haberse declarado adquirida la propiedad del bien por prescripción adquisitiva con el contenido relacionado a la identificación del predio, y concluido que el “área de acceso” y “patio de acceso” son zonas colindantes del predio, más no forman parte del área a prescribir (1,821.26 m2), corresponde revocar los numerales 1 y 3 de la observación formulada por la primera instancia.
11. Asimismo, el informe técnico advierte que el predio en consulta se encuentra dentro de la zona denominada ZRE-CH (Zona de Reglamentación Especial - Centro Histórico), según el plano de Zonificación Integral de la Ciudad de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Municipal 013-2008-MPH/A.
En concordancia con lo antes citado, la registradora señala que el certificado de parámetros urbanísticos presentado establece que es un bien declarado como Patrimonio Cultural de La Nación; por lo que ofició a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ayacucho, a fin de que establezca si el predio es fracción de área o la integridad del bien declarado.
De manera preliminar resulta pertinente señalar que la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación - Ley Nº 28296, publicada el 22/7/2004, establece que se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano - material o inmaterial -, que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre elque exista la presunción legal de serlo. La norma añade: “dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley” (Art. II del Título Preliminar).
Asimismo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 se regula la presunción legal, disponiéndose que se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referido en el artículo II y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. La norma agrega que dicha presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.
Como puede apreciarse, los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, pueden ser de propiedad pública o privada. Sean de propiedad pública o privada, se trata de bienes sujetos a un régimen especial -
regulado en la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su reglamento -, que tiene por objeto su efectiva y adecuada conservación y protección.
12. En el caso específico de los bienes culturales inmuebles de carácter prehispánico, el artículo 6.1 de la Ley Nº 28296 establece que todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación es de propiedad del Estado, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada, con la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.
El artículo 6.3 de la Ley Nº 28296 dispone que el propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precise las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien.
En el caso de los inmuebles de carácter prehispánico, la ley distingue entre la propiedad del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación - que corresponde al Estado -, y la propiedad del predio en que dicho bien se ubica, que puede corresponder a un particular.
El artículo 6.4 de la Ley Nº 28296 dispone que el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley.
13. Por su parte el artículo V del Título Preliminar de la misma ley, indica que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en dicha Ley; asimismo el Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la presente Ley.
De los artículos citados precedentemente se puede concluir que es el Estado quien ostenta la titularidad respecto de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural pertenecientes a la época prehispánica. Por otro lado, los inmuebles pertenecientes a etapas posteriores a la época prehispánica, pueden ser de propiedad pública o privada, reconociendo de esta manera la posibilidad de que cualquier persona pueda ser o convertirse en propietario de un bien integrante de Patrimonio Cultural a través de cualquiera de los mecanismos de
adquisición de la propiedad regulados por la normatividad vigente, siendo uno de ellos la prescripción adquisitiva4
14. El artículo 1 acápite 1.1 de la Ley Nº 28296 amplió el concepto de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, clasificándolos en materiales e inmateriales; inmuebles y muebles, siendo que el concepto “inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”, comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.
La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.
En cuanto a la transferencia de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, el artículo 9.1 de la citada ley señala, que estos bienes pueden ser transferidos libremente bajo cualquier título, con observancia de los requisitos y límites que la propia ley establece.
Así, el artículo 9.2 de esta misma ley establece que la transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad. De ese modo, se establece un requisito de validez del acto, cual es la comunicación al organismo competente que en este caso es el Ministerio de Cultura.
Por su parte, el numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley Nº 28296 estableció que toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requería para su ejecución de la autorización previa del Ministerio de Cultura5 .
4 La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. En sede notarial, el trámite de la prescripción adquisitiva constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporo la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333, con la finalidad de permitir que los propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaración de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación legal.
5 8 El numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley Nº 27580 fue modificado por el artículo 60 de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio de 2014 quedando con la siguiente redacción: “22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura”
Sin embargo, se debe tomar en consideración que, en este caso, dichas normas no resultan aplicables puesto que con el presente título no se pretende la modificación física del inmueble ni su transferencia6 sino su incorporación al Registro en virtud del proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
Del mismo modo, se debe indicar que, si bien estas medidas están destinadas a la protección del mencionado Patrimonio Cultural, ello no implica impedimento alguno para la declaración de propiedad mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; sin perjuicio de que se considere que el predio a inmatricular se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Ayacucho.
15. Ahora bien, la Dirección Desconcentrada de Cultura Ayacucho ha dado respuesta a la misiva cursada por la registradora mediante Oficio N° 000543-2021-DDC AYA/MC del 21/5/2021, indicando lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, para expresarle mis cordiales saludos y en atención al documento de la referencia, se señala que, la unidad inmobiliaria ubicada en el Jr. 28 de julio N°246, N°250, N°254, N°258, N°262, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, tiene la condición de MONUMENTO HISTÓRICO, asimismo se emplaza dentro del área que comprende el AMBIENTE URBANO MONUMENTAL, igualmente se halla dentro del perímetro de la ZONA MONUMENTAL DE AYACUCHO; indistintamente forma parte del CENTRO HISTORICO DE AYACUCHO constituida mediante Ordenanza Municipal N° 061-2004-MPH/A de fecha 27 de octubre de 2004; por lo tanto, se encuentra bajo los alcances de las Leyes N° 28296 “Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación”, y Ley N° 27580 “Ley que dispone medidas de protección que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura ahora Ministerio de Cultura, para la ejecución de obras en bienes culturales inmuebles”, y sujeto a las restricciones establecidas en las mismas.
DEL PEDIDO:
La condición Cultural del inmueble ubicado en el Jr. 28 DE JULIO N°262, forma partedela unidadinmobiliariaJr. 28dejulioN°246, N°250, N°254, N°258, N°262 del distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho. Y se encuentra dentro del listado de Monumentos Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; asimismo es integrante del AMBIENTE URBANO MONUMENTAL y ZONA MONUMENTAL DE AYACUCHO, Por lo que no podrá desmembrarse partes integrantes del bien o alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente el mismo, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Cultura. También deberá tenerse en cuenta lo especificado en el artículo 22.1 de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación Ley N328296.
Cabe recordar que la subdivisión de un inmueble declarado Monumento y los inmuebles que integren e) Ambiente Urbano Monumental y Zona
6 En similar sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N° 2089-2020-SUNARPTR-L del 13/11/2020.
Monumental se encuentra prohibida conforme establece el artículo 32° y artículo 33° del Reglamento de la Ley N° 28296 aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED, el artículo 33° de la Norma A-140 del Reglamento Nacional de Edificaciones y el artículo 32 del Decreto Supremo N°007-2020- MC, solo siendo posible la independización del mismo previa autorización del Ministerio de Cultura
Con respecto a la transferencia de bienes y si resulta procedente su transferencia se indica: De acuerdo a lo señalado en el Artículo 9°.Transferencia de bienes, del mismo cuerpo legal, en los numerales 9.1, 9.2, 9.3, y 9.4, señalan que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación pueden ser transferidos libremente bajo cualquier título a terceros, previo conocimiento del Ministerio de Cultura (Estado) quien tiene preferencia en la transferencia onerosa, regulándose el procedimiento en los Artículos 12° y 13° del Reglamento de la Ley N° 28296, aprobado por Decreto Supremo NC 011- 2006-ED. Asimismo se resalta si la transferencia es por el integro de la propiedad registrada, el trámite es procedente, sin embargo es necesario poner en conocimiento al nuevo propietario del inmueble, que la subdivisión de una unidad inmobiliaria integrante de la Zona Monumental (ZM) se encuentra prohibida debido a que se debe conservar el principio de integridad y de autenticidad del bien a fin de resguardar sus características constructivas y tipológicas”. (El resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se advierte que el inmueble materia de inmatriculación, ubicado en Jr. 28 de Julio N° 262, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho forma parte integrante de la unidad inmobiliaria Jr. 28 de julio N° 246, N° 250, N° 254, N°258, N°262 del distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho, la cual se encuentra dentro del listado de Monumentos Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; asimismo es integrante del Ambiente Urbano Monumental y Zona Monumental de Ayacucho y forme parte del Centro histórico de Ayacucho.
Dicha situación no impide la inmatriculación del predio, sin embargo, el propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la ley.
En tal sentido, habiéndose recibido la respuesta de la Dirección Desconcentrada de Cultura Ayacucho en los términos indicados, corresponde dejar sin efecto el numeral 2 de la observación.
16. Finalmente, en el numeral 4 de la esquela observación la registradora advierte que se ha omitido adjuntar la constancia negativa de zona catastrada.
La registradora basa su observación en la Resolución N° 523-2018SUNARP-TR-A de 01/08/2018 que señala “Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en zona no catastrada, se requiere la presentación del certificado negativo de catastro expedido por Ia municipalidad competente.”
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios no exige en el caso de predio
urbano ubicado en zona no catastrada la presentación de certificado negativo de zona catastrada, como se ha señalado en la Resolución N° 149-2020-SUNARP-TR-L.
Adicionalmente, de acuerdo al artículo 6.6 de la Ley 27333 para el caso especial de la inmatriculación de inmuebles en mérito de títulos supletorios y por ende en mérito de prescripción adquisitiva, declaradas notarialmente, no es exigible la documentación catastral establecida por el D. S. N° 002-89-JUS; por tanto, no debe exigirse en mérito de esta norma el certificado negativo de zona catastrada.
Por estos motivos se revoca el numeral 4 de la observación
Interviene la vocal (s) Katty Isidora Gaona Abad, autorizada por Resolución N° 133-2021-SUNARP/PT del 16/06/2021.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR los numerales 1, 3 y 4, DEJAR SIN EFECTO el numeral 2 de la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Ayacucho al título referido en el encabezamiento, y proceder a su inscripción conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
FDO.
DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA
Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES KATTY ISIDORA GAONA ABAD
Z:Resoluciones2021/76562-2021.doc
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