TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.3811 -2022-SUNARP-TR
Lima,23 de setiembre de 2022.
APELANTE : DAVID MIJAIL JIMÉNEZ MORILLAS, representante de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
TÍTULO : Nº 1478422 del 20/5/2022.
RECURSO : H.T.D. N° 39184 el 12/8/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO(s) : Transferencia de dominio por trato directo.
SUMILLA :
EFECTOS CANCELATORIOS DEL CHEQUE DE GERENCIA EN LA TRANSFERENCIA POR TRATO DIRECTO
Si el documento presentado acredita que se cumplió con efectuar el pago del precio por la adquisición del predio al sujeto pasivo, no es necesario aclarar el Formulario Registral a efectos que conste la declaración expresa de los efectos cancelatorios de la entrega del cheque de gerencia.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de un área de 104.60 m2. que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° 44827824 del Registro de Predios de Lima, que otorgan Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
- Formulario Registral otorgado al amparo del Decreto legislativo 1192 suscrito por Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello, con firma certificada por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 30/1/2018; suscrito también por Sarita Iedayola Vílchez Castellanos, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firma certificada por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 6/9/2021.
- Anexo N° 1 – Decreto Legislativo N° 1192, Datos de los Sujetos Pasivos-Personas Naturales, del 30/1/2018.
- Anexo N° 5 – Decreto Legislativo 1192 – Declaración Jurada cuando no se encuentre inscrito el derecho de propiedad del sujeto pasivo en la partida del inmueble o cuando el inmueble no se encuentre inscrito, suscrito por Renso Alejandro Martínez Ramírez, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firma certificada por notario de Lima Edgardo Hopkins Torres el 16/5/2022.
- Anexo N° 7: Aclaraciones (Formularios y Anexos) Decreto Legislativo 1192, suscrita por Renso Alejandro Martínez Ramírez, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por ingeniero geógrafo Johnny F. Yaipen Torres, con firmas certificadas por notario de Lima Edgardo Hopkins Torres el 16/5/2022.
- Acta de entrega de cheque de gerencia por concepto de adquisición de bien inmueble suscrito por Eder Saúl Ortega Tello, con firma certificada por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 31/1/2018.
- Acta de entrega de cheque de gerencia por concepto de adquisición de bien inmueble suscrito por Roxana Sarita Camarena Mayta, con firma certificada por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 31/1/2018.
- Copia del cheque de gerencia del Banco Scotiabank, girado a favor de Eder Saúl Ortega Tello por la suma de S/ 23,355.97, legalizado por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 31/1/2018.
- Copia del cheque de gerencia del Banco Scotiabank, girado a favor de Roxana Sarita Camarena Mayta por la suma de S/ 23,355.97, legalizado por notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez el 31/1/2018.
- Memoria descriptiva de predios afectados – Proyecto Construcción, Operación y Mantenimiento de la nueva autopista Ramiro Prialé del 16/12/2021 suscrita por verificador catastral ingeniero geógrafo Johnny Yaipén Torres.
- Plano de predio afectado RP-0194 (lámina 01) suscrito por verificador catastral ingeniero geógrafo Johnny Yaipén Torres.
Asimismo, forma parte del presente título el informe técnico Nº 0160732022-Z.R.N°IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 26/7/2022 emitido por Wilfredo Leonidas Depaz Martínez, geógrafo de catastro de la Zona Registral N° IX-Sede Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima, Giovanna Torrecilla Pérez, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
“Señor(es)
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Acto: Adquisición por Trato Directo (D. Leg. 1192)
1. Conforme al numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP/SN, con la inscripción de la transferencia el Registrador procederá a levantar las
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cargas y gravámenes existentes en la partida del inmueble, las que deben estar consignadas en el Formulario Registral de Adquisición. Cuando el Registrador advierta la existencia de cargas y gravámenes en la partida que no se hayan consignado en el formulario, solicitará la aclaración correspondiente, la que podrá realizarse mediante Anexo 7 aprobado por Resolución N° 230-2015-SUNARP-SN modificada por Resolución N° 2332015-SUNARP- SN.
Revisado el Formulario Registral, así como los Anexos adjuntados, se aprecia que el numeral IV no se solicita ninguna cancelación de cargas y gravámenes, no obstante, revisada la Partida N° 44827824 del Registro de Predios, se advierte que en los asientos D0007, D00008 y D0009 figuran inscritas sentencias y una anotación de demanda, cuya cancelación respecto al área materia de independización y transferencia no se ha solicitado. Dicha omisión podrá subsanarse con la presentación del Anexo N° 7 "Aclaraciones (Formulario y Anexos) Decreto Legislativo N° 1192" con certificación notarial de contenido y firma del responsable de la tramitación del proceso de adquisición.
Cabe indicar que en la aclaración que se formule mediante Anexo 7 se deberá indicar en forma expresa cuál es el gravamen inscrito que se solicita levantar.
2. De acuerdo al tercer párrafo del numeral 6.1.7 de la Directiva 09-2015SUNARP/SN, en caso que el pago del precio de adquisición se realiza mediante título valor (en el presente caso mediante cheque) y en el formulario se hubiera omitido consignar de manera expresa el "efecto cancelatorio", el Registrador solicitará aclaración que podrá ser subsanado con el Anexo 7 el que deberá tener la misma formalidad del acto primigenio, es decir, con certificación de firma y contenido. En el presente caso, no consta en el formulario y Anexos presentados la declaración expresa del efecto cancelatorio respecto al título valor entregado. Sírvase subsanar mediante Anexo 7 que contenga la declaración en dicho sentido formulada por el sujeto pasivo, cumpliendo con la formalidad de certificación notarial de contenido y firma. (el resaltado es nuestro).”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación –entre otros- sobre la base de los siguientes fundamentos:
- Respecto de la única observación que consta en la esquela de observación, en el sentido que en el formulario se ha omitido señalar de manera expresa el efecto cancelatorio de los cheques consignados en el formulario, se debe señalar que el notario que interviene certifica "firmas y contenido” del acto, respecto del cual: Se acredita haber pagado la totalidad del valor de predio según tasación.
- Dicho valor consta en los documentos adjuntados: Informe de la tasación de fecha 12 de mayo de 2016 y la Carta N° 36-2018-MML-GPIP de fecha 18 de enero de 2018 en las cuales se determina que el monto de tasación del predio más un incentivo de 20% asciende a la suma de S/. 46,711.94, pudiendo determinarse de la suma de los dos cheques adjuntados a nombre de cada uno de los sujetos pasivos el monto total y se entregaron a ambos ante notario, sin lo cual el notario no hubiera podido certificar el acto.
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- En ese sentido, es importante señalar el artículo 22 del Decreto Legislativo
N° 1192:
"Para efectos de la inscripción a que se refiere el presente Título, dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del valor total de la Tasación, el Sujeto Activo o el Beneficiario, si es distinto a aquél, remite al Registro de Predios de la Sunarp, el Formulario Registral y copia certificada del documento que acredite el pago del monto del valor de la Tasación, incluyendo el Incentivo, a favor del Sujeto Pasivo. El Registrador Público dentro de los siete días hábiles de recibida la solicitud con los documentos indicados en el presente artículo debe inscribir la Adquisición a nombre del Beneficiario, bajo responsabilidad”. Es decir, se ha cumplido con acreditar el pago total del precio (valor tasación más el incentivo) y los documentos surten efectos cancelatorios entre las partes, aunque no se haya consignado en el formulario un texto expreso al respecto.
- En ese sentido, se acredita que no existe suma alguna pendiente de pago y si lo hubiera, lo procedente sería constituir hipoteca legal, que sería un contrasentido a lo previsto en el Decreto Legislativo 1192 que promueve celeridad en este tipo de procedimiento.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Ficha N° 1604426 que continua en la partida electrónica N° 44827824 del Registro de Predios de Lima.
Corresponde a la Parcela Tercera del Fundo Carapongo con 836,809.66 m2 ubicado en el distrito de Lurigancho, Provincia y departamento de Lima.
Asiento 2-c) se registró la compraventa a favor de la Asociación ProVivienda “Campo Sol”.
En el asiento B00001 se registró la aprobación del proyecto de habilitación urbana, por Resoluciones de Alcaldía Nº 1207-99/MDL del 17/9/1999 y Nº 1592/99-MDL del 30/12/1999, expedidas por la Municipalidad de Lurigancho-Chosica.
En los asientos posteriores constan- entre otros actos- diversas independizaciones de lotes.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Rosario Del Carmen Guerra Macedo. Con el informe oral del abogado Miguel Cavero Velaochaga, recibido vía Zoom
- Si es necesario aclarar el Formulario Registral, a efectos que conste la declaración expresa de los efectos cancelatorios de la entrega del cheque de gerencia, cuando el documento presentado acredita que se cumplió con efectuar el pago del precio por la adquisición del predio al sujeto pasivo.
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VI. ANÁLISIS
1. Los recursos administrativos son “la manifestación unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de alcanzar su revocación o modificatoria”1
La doctrina y legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo:
a) La voluntad de recurrir y exteriorización documental.
b) Indicación de la decisión contestada.
c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple, incorporando al escrito las razones de la discrepancia.
d) Constitución del domicilio.
La doctrina también es uniforme cuando se refiere al sujeto activo o recurrente “con esa denominación los autores identifican al administrado que interpone el recurso, cuestionando y argumentando con legítimo interés un acto administrativo que le ocasiona agravio y, consecuentemente, es quien promueve el procedimiento recursal”2
2. Consecuente con la doctrina, el artículo 220 del TUO3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
Conforme a ello, para interponer un recurso de apelación debe haber disconformidad con la decisión del órgano administrativo de primera instancia.
3. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos. Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los artículos 142, 143 y 144 del mencionado reglamento. El artículo 142 enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El artículo 143 establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso y el artículo 144 señala los plazos para la interposición del recurso4
1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Segunda Edición, 2003. Lima, pág. 446.
2 Ibídem, pág. 450.
3 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25/1/2019.
4 Artículo 144.- Plazo para su interposición
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El precitado artículo 142 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) prescribe que procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.
Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
4. De lo regulado en el citado RGRP, se desprende que el apelante debe estar en desacuerdo con la decisión emitida por el registrador público, siendo su pretensión que el Tribunal Registral la revoque, por ello es que constituye un requisito de admisibilidad que el recurrente fundamente su impugnación, de lo contrario el recurso no podrá ser admitido.
El artículo 198.2 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo establece que “en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”. Esto es, que la resolución del Tribunal Registral debe ser congruente con las peticiones del interesado formuladas en el recurso de apelación.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia de las autoridades administrativas se encuentra sujeta a determinados límites, como el principio dispositivo de los medios impugnatorios denominado “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, que implica que se resuelva solo los aspectos materia de la apelación y aquellos aspectos no impugnados se tienen por consentidos ya sean beneficiosos o perjudiciales para el interesado.
5. En este caso, el apelante en su recurso impugna el numeral 2 de la observación, expresando sus argumentos para cuestionar dicho extremo.
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.
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Si bien el apelante manifiesta que se trata de la "única observación" -lo que no es exacto, pues la observación tiene dos extremos: el primero referido a que en el formulario registral no se indicaron los gravámenes que afectan a la partida; y el segundo referido a que no se consignó el efecto cancelatorio de los cheques-, el impugnante sólo manifiesta desacuerdo con el segundo extremo.
De esta manera, se puede apreciar que el apelante no cuestiona el numeral 1 de la observación, por lo que solo corresponde emitir pronunciamiento sobre lo impugnado.
En consecuencia, corresponde dejar subsistente el numeral 1 de la observación por no haber sido impugnado.
6. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el Decreto Legislativo N° 1192 se aprobó la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y que dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, que fue publicada el 23/8/2015 en el diario oficial “El Peruano”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA5 (en adelante, TUO del Decreto Legislativo 1192).
La citada Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, los cuales son declarados de interés público primordial por la mencionada Ley.
7. El artículo 4 define al acto de adquisición como la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para la ejecución de la obra de infraestructura, del sujeto pasivo a favor del beneficiario como resultado del trato directo, siendo sus actores los siguientes:
i) Sujeto activo, quien es el ministerio competente del sector, el gobierno regional y el gobierno local responsable de la tramitación de los procesos de adquisición o expropiación;
ii) Sujeto pasivo como el propietario o poseedor del inmueble sujeto a adquisición o expropiación conforme a las reglas previstas en esta ley; y,
iii) Beneficiario (el Estado actuando a través de alguna de sus entidades públicas), quien es el titular del derecho de propiedad como resultado de la adquisición, expropiación o transferencia de inmuebles del Estado, necesarios para la ejecución de la obra de infraestructura. Cabe acotar que es posible que la situación jurídica del sujeto activo y del beneficiario coincidan en la misma entidad.
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5 Publicado el 26/10/2020 en el diario oficial “El Peruano”.
Los aspectos registrales del proceso de adquisición involucran tanto la realización de la anotación preventiva que se efectúa luego de la comunicación al Sujeto Pasivo de la identificación de su inmueble para la ejecución de una obra de infraestructura (numerales 16.2 y 16.3 del artículo 16) como la inscripción de la adquisición por trato directo (literal c del numeral 20.4 del artículo 202) que implica la culminación del proceso.
8. En ambos supuestos (anotación preventiva e inscripción de la adquisición por trato directo) se aplican las mismas reglas de calificación registral, cuyos alcances son debidamente delimitados en la Octava Disposición Complementaria Final del TUO del Decreto Legislativo N° 1192, cuyo tenor es el siguiente:
“Octava. - El Registrador deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos registrales regulados en el presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad. Para efectos de las inscripciones registrales señaladas en el presente Decreto Legislativo, aplíquese el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. […]”. (El subrayado es nuestro).
El segundo párrafo del enunciado normativo precitado es remisivo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, cuyo texto completo se reproduce a continuación:
“Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
En el acto de calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales6”. (El resaltado es nuestro).
En el primer párrafo del citado artículo se formula una regla: “[l]os registradores califican la legalidad de los documentos […]”, estableciéndose una excepción en el segundo párrafo con la expresión “[l]o dispuesto en el párrafo anterior no se aplica […]”. Ello, sin perjuicio
6 Párrafo introducido por la Ley N° 31309 – Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24/7/2021.
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de la aplicación del principio de pro inscripción elevado a rango de ley por la Ley N° 31309.
9. En este contexto, por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 275-2015-SUNARP-SN7 seaprobóla“Directivaque regula en sede registral el trámite de inscripción de los actos inscribibles referidos al proceso de adquisición y expropiación de inmuebles, y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, previstos en el Decreto Legislativo Nº 1192” (en adelante, Directiva N° 09-2015SUNARP-SN), cuyo numeral 5.4, respecto de la calificación registral, señala lo siguiente:
“5.4. Calificación
La calificación del registrador se limita a verificar la formalidad del documento o documentos que dan mérito a la inscripción registral. No será materia de calificación la validez, tracto, ni el cumplimiento de los actos procedimentales o procesos que originan los actos objeto de inscripción, los que son de exclusiva responsabilidad del sujeto activo o entidad encargada de la implementación, gestión o culminación del proceso de adquisición, expropiación u otro contemplado en el Decreto Legislativo Nº 1192.” (Lo resaltado es nuestro).
Esto se justifica debido a que el Decreto Legislativo N° 1192 –según su Exposición de Motivos8 - busca agilizar la ejecución de la inversión pública y privada para el desarrollo de obras de infraestructura, siendo por ello que sus procesos han sido declarados de interés público primordial, estableciéndose por ello reglas especiales para lograr sus fines.
En otras palabras, en este escenario la calificación registral está limitada ostensiblemente conforme a las precitadas disposiciones normativas, pues los actos que surgen dentro de este régimen legal reciben el tratamiento de un mandato judicial, frente al cual el registrador no debe calificar los fundamentos sobre los que la autoridad jurisdiccional se apoya para emitir su fallo, que aplicado a este caso significa que el Registro no puede evaluar los criterios o las razones adoptadas por el sujeto activo para concertar la transferencia por trato directo.
10. En cuanto a la inscripción de la transferencia por adquisición directa, el artículo 22 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 establece lo siguiente:
“Artículo 22.- Inscripción registral
Para efectos de la inscripción a que se refiere el presente Título, dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del valor total de la Tasación, el Sujeto Activo o el Beneficiario, si es distinto a aquél, remite al Registro de Predios de la Sunarp, el Formulario Registral y copia certificada del documento que acredite el pago del monto del valor de la Tasación, incluyendo el Incentivo, a favor del Sujeto Pasivo.
7 Publicada el 27/10/2015 en el diario oficial “El Peruano”.
8 Recuperado de http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2015/Agosto/23/EXP-DL-1192.pdf (Visitado el 11/5/2022).
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El Registrador Público dentro de los siete días hábiles de recibida la solicitud con los documentos indicados en el presente artículo debe inscribir la Adquisición a nombre del Beneficiario, bajo responsabilidad”. (El resaltado es nuestro).
En esa línea, respecto a la transferencia por trato directo, el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP-SN señala lo siguiente:
“6.1.7. Transferencia por adquisición
La inscripción de transferencia por adquisición directa a favor del beneficiario se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1192.
Cuando el derecho de propiedad del sujeto pasivo no conste inscrito en la partida del inmueble, debe acompañarse el Anexo Nº 5 aprobado por Resolución Nº 230-2015-SUNARP-SN, modificada por Resolución Nº 233-2015-SUNARP-SN.
Cuando el solicitante sea el inversionista privado a que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1192, debe acompañarse además el Anexo Nº 6 aprobado por la resolución antes citada. En el caso que el pago del precio de adquisición se realice mediante título valor y en el formulario de transferencia se hubiera omitido consignar de manera expresa su efecto cancelatorio, el registrador solicitará la aclaración pertinente, la misma que podrá ser subsanada mediante el Anexo Nº 7 aprobado por la citada resolución. Con la inscripción de la transferencia, el registrador procederá a levantar las cargas y gravámenes existentes en la partida del inmueble, las que deben estar consignadas en el formulario registral de adquisición. Cuando el registrador advierta la existencia de cargas y gravámenes en la partida que no se hayan consignado en el formulario, solicitará la aclaración correspondiente, la misma que podrá realizarse mediante el citado Anexo Nº 7”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
11. En el presente caso, se solicita la inscripción de la transferencia por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de un área de 104.60 m2. que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° 44827824 del Registro de Predios de Lima, que otorgan Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
La registradora deniega la inscripción señalando en el numeral 2 que, en el formulario presentado no consta la declaración expresa del efecto cancelatorio respecto al título valor entregado, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del numeral 6.1.7 de la Directiva N° 092015-SUNARP-SN.
Por su parte, el recurrente sostiene que el notario que interviene certifica "firmas y contenido” del acto, respecto del cual se acredita haber pagado la totalidad del valor de predio según tasación y que dicho valor consta en los documentos adjuntados: Informe de la tasación de fecha 12 de mayo de 2016 y la Carta N° 36-2018-MML-GPIP de fecha 18 de enero de 2018 en las cuales se determina que el monto de tasación del predio más un incentivo de 20% asciende a la suma de S/. 46,711.94, pudiendo
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determinarse de la suma de los dos cheques adjuntados a nombre de cada uno de los sujetos pasivos el monto total y se entregaron a ambos ante notario, sin lo cual el notario no hubiera podido certificar el acto.
12. Al respecto, revisada la documentación conformante del título submateria, podemos apreciar que se ha presentado -entre otros- el Formulario Registral de adquisición de inmueble para la ejecución de obras de infraestructura regulada en el Decreto Legislativo N° 1192 suscrito por representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima (sujeto activo y beneficiario) y por Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello, en el cual consta lo siguiente:
“(…) VI. PRECIO DE LA ADQUISICIÓN (Valor de la tasación, incluido el incentivo)
Monto total
S/. 46,711.94
Monto en letras
Cuarenta y seis mil setecientos once con 94/100 Soles.
Pago a cuenta, en los casos que se haya realizado Monto
Monto en Letras
Forma de pago (indicar si es efectivo u otro medio. En caso que el pago sea mediante títulos valores, debe consignarse de manera expresa los efectos cancelatorios de los mismos).
Cheque de Gerencia N° 08305256 3 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. el 22 de enero de 2018, a favor de EDER SAUL ORTEGA TELLO por un monto de S/ 23,355.97 (Veintitrés mil trescientos cincuenta y cinco con 97/100 soles)
Cheque de Gerencia N° 08305255 5 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. el 22 de enero de 2018, a favor de ROXANA SARITA CAMARENA MAYTA por un monto de S/ 23,355.97 (Veintitrés mil trescientos cincuenta y cinco con 97/100 soles)
Se deja constancia que mediante la entrega de los referidos cheques, se cumple con cancelar el monto total del valor de tasación del bien inmueble más el 20% del monto del valor comercial, por haber aceptado la oferta de adquisición, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1192 y su modificatoria el D.L. N° 1330.
Del formulario registral anteriormente glosado, podemos apreciar que el precio total por la adquisición asciende a la suma de S/. 46,711.94 soles, indicándose como forma de pago la entrega de un cheque de gerencia por la suma de S/ 23,355.97 a favor de cada sujeto pasivo (Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello), precisándose que con la
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entrega de los referidos cheques se cumple con cancelar el monto total del valor de tasación del bien inmueble más el 20% del monto del valor comercial.
13. En ese sentido, se ha presentado las actas de entrega de cheque de gerencia por concepto de adquisición de bien inmueble, suscritas por Roxana Sarita Camarena Mayta y Eder Saúl Ortega Tello, en las cuales consta lo siguiente:
“(…)
La MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, mediante su Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, ubicada en el Pasaje Acuña 127-2do Piso, Cercado de Lima, hace entrega del CHEQUE DE GERENCIA del Banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. por el monto de S/ 23,355.97 (…), correspondiente al predio identificado con Código RP-0194 del copropietario Sr. EDER SAUL ORTEGA TELLO, identificado con D.N.I. N° 45987412, por concepto de adquisición de bien inmueble (trato directo) ubicado en Pasaje Las Flores Mz. B1, lote 28, Asociación Pro Vivienda Campo Sol, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, afectado totalmente en un área de 104.60 m2; necesario para la ejecución de la obra de infraestructura del Proyecto Vías Nuevas de Lima.
Se deja constancia que mediante la entrega del cheque que en copia se adjunta líneas abajo, se cumple con cancelar el monto total de tasación más el 20% del valor comercial del inmueble, por haber aceptado la oferta de adquisición, corresponde al predio con código RP-0194, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1192 y su modificatoria el D.L. N° 1330. (…)” (El resaltado es nuestro)
“(…) La MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, mediante su Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, ubicada en el Pasaje Acuña 127-2do Piso, Cercado de Lima, hace entrega del CHEQUE DE GERENCIA del Banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. por el monto de S/ 23,355.97 (…), correspondiente al predio identificado con Código RP-0194 de la copropietaria Sra. ROXANA SARITA CAMARENA MAYTA, identificada con D.N.I. N° 45601754, por concepto de adquisición de bien inmueble (trato directo) ubicado en Pasaje Las Flores Mz. B1, lote 28, Asociación Pro Vivienda Campo Sol, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, afectado totalmente en un área de 104.60 m2; necesario para la ejecución de la obra de infraestructura del Proyecto Vías Nuevas de Lima.
Se deja constancia que mediante la entrega del cheque que en copia se adjunta líneas abajo, se cumple con cancelar el monto total de tasación más el 20% del valor comercial del inmueble, por haber aceptado la oferta de adquisición, corresponde al predio con código RP-0194, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1192 y su modificatoria el D.L. N° 1330. (…)” (El resaltado es nuestro)
De lo expuesto, podemos apreciar los efectos cancelatorios de la entrega de los cheques de gerencia, ya que se ha pagado a los sujetos pasivos los montos indicados en el formulario registral, cuya sumatoria asciende a S/. 46,711.94 soles; esto es, el monto total del precio por la adquisición del predio submateria.
12 RESOLUCIÓN No. - 3811 -2022-SUNARP-TR
Entonces, habiéndose acreditado el pago de la transferencia por trato directo, no se requiere aclarar el Formulario Registral, a efectos que conste la declaración expresa de los efectos cancelatorios de la entrega de los cheques de gerencia señalados en el formulario registral.
Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la registradora.
En similar sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución Nº 1781-2022-SUNARP-TR del 12/5/2022.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
DEJAR SUBSISTENTE el numeral 1 y REVOCAR el numeral 2 de la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Fdo.
Regístrese y comuníquese
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES
Vocal (s) del Tribunal Registral
Tribunal/Resoluciones2022/1478422-2022
E.Veliz
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