RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°4160 -2022-SUNARP-TR
Arequipa, 17 de octubre de 2022
APELANTE : DAVID MIJAIL JIMENEZ MORILLAS
Representante de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
TÍTULO : N.° 1708797 DEL 10.6.2022
RECURSO : N.° 40195 DEL 16.8.2022
REGISTRO : PREDIOS – LIMA
ACTO : TRANSFERENCIA POR TRATO DIRECTO E INDEPENDIZACIÓN
SUMILLA :
ACREDITACIÓN DE PAGO DE LA TRANSFERENCIA POR TRATO DIRECTO
El documento otorgado por los sujetos pasivos declarando su conformidad de haber recibido en su integridad el monto de la transferencia por trato directo resulta suficiente para acreditar fehacientemente el pago.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de un área de 549.99 m2. que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N.° P02126229 del Registro de Predios de Lima, que otorgan Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Para dicho efecto se presentó la documentación siguiente:
- Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
- Formulario Registral adquisición de inmueble para la ejecución de obras de infraestructura – Decreto Legislativo N° 1192, suscrito por
Página 1 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos, con firmas certificadas por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 17/4/2017, suscrito también por Miguel Aníbal Oyarzo Vidal e Iván Díaz Uriarte en representación de Rutas de Lima S.A.C., y por Renso Alejandro Martínez Ramírez en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firmas certificadas por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 25/5/2022.
- Anexo N° 1 Decreto Legislativo 1192 - Datos de sujetos pasivos personas naturales.
- Anexo N° 3 Decreto legislativo 1192-Datos del Inmueble objeto de adquisición.
- Anexo N° 7: Aclaraciones (Formularios y Anexos) Decreto Legislativo 1192 suscrita por Renso Alejandro Martínez Ramírez, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por ingeniero geógrafo Johnny F. Yaipén Torres con firmas certificadas por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2022.
- Anexo N° 5: Declaración Jurada suscrita por Renso Alejandro Martínez Ramírez, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firma certificada por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2022.
- Acta de recepción de cheque suscrita por Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos, con firmas certificadas por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 17/4/2017, suscrito también por Miguel Aníbal Oyarzo Vidal e Iván Díaz Uriarte en representación de Rutas de Lima S.A.C., con firmas certificadas por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 25/5/2022.
- Informe técnico de tasación.
- Memoria descriptiva del predio a independizar afectado – Código RP-0359, suscrita por Ing. Geógrafo Jhonny F. Yaipén Torres.
- Plano perimétrico del predio a independizar – RP-0359, suscrita por Ing. Geógrafo Jhonny F. Yaipén Torres.
En el reingreso del 8/7/2022 se presenta la siguiente documentación:
- Anexo N° 7: Aclaraciones (Formularios y Anexos) Decreto Legislativo 1192 suscrita por Renso Alejandro Martínez Ramírez, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firma certificada por notario de Lima Edgardo Hopking Torres el 28/6/2022.
Página 2 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
- Memoria descriptiva del predio afectado – Código RP-0359, suscrita por Ing. Geógrafo Jhonny F. Yaipén Torres.
- Plano perimétrico – RP-0359, suscrita por Ing. Geógrafo Jhonny F. Yaipén Torres.
Recurso de apelación.
- Asimismo, forma parte del título el Informe Técnico N° 0168042022-Z.R.N° IX-SEDE LIMA/UREG/CAT de fecha 07 de agosto de 2022.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Isabel Bautista Ibáñez, en los siguientes términos:
“
Acto: Adquisición por Trato Directo (D. Leg. 1192)
1. Derivado el presente título al área de catastro se ha emitido el Informe Técnico Nº 016804-2022-Z.R.Nº IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 7/8/2022 que señala lo siguiente:
"(. ..)
No se indican distancias de los polígonos en consulta a puntos cartográficamente identificables próximos y visibles en la cartografía del IGN (intersección de vías, avenidas, calles, jirones, pasajes, Ca. Junín, Ca. Lurín, Calle 3, Calle 5, Calle 7, Av. Los Robles, Autopista Lima Chosica, Autopista Ramiro Priale, faja marginal del río Rímac, construcciones, canales, acequias, pozos de agua, puentes, otros). En planos presentados, no obran referencias para la ubicación de polígonos en consulta con referencia a esquina y/o intersección de vía próxima, por lo que no es posible ubicar con precisión polígonos en consulta, así como confirmar y/o descartar implicancias con inscritos.
III. CONCLUSIONES
3.1 Por lo expuesto y para continuar con el estudio del presente expediente, confirmar y/o descartar implicancias con inscritos, dar respuesta a lo solicitado, verificar aclarar y/o complementar lo detallado en Items que anteceden, verificar que con el desarrollo de cuadro de datos técnicos coordenadas los polígonos en consulta resulten ubicados concordantes con lo graficado en los planos presentados, ubicar polígonos en consulta en la cartografía del IGN, indicar 2 distancias de cada polígono en consulta a puntos cartográficamente identificables próximos y visibles en
Página 3 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
la cartografía del IGN, (intersección de vías, avenidas, calles, jirones, pasajes, Ca. Junín, Ca. Lurín, Calle 3, Calle 5, Calle 7, Av. Los Robles, Autopista Lima Chosica, Autopista Ramiro Priale, faja marginal del río Rímac, construcciones, canales, acequias, pozos de agua, puentes, otros); de ser posible indicar nombres completos de titulares y/o posesionarios anteriores así como de colindantes a los polígonos en consulta de acuerdo al padrón de contribuyentes de la Municipalidad o al padrón catastral de Cofopri, medida/s perimétricas de predio/s colindante/s, tener en consideración los requisitos establecidos en la Directiva Nº DI004-2020-SCT-DTR aprobado por Resolución No 178-2020- SUNARP/SN versión V.01, de fecha 07.12.2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 10.12.2020. (...)”
Conforme a lo señalado por el área de catastro, sírvase subsanar respecto al plano adjuntado, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
** Se deja constancia que una vez reingresa la documentación se remitirá al área de Catastro para la evaluación técnica correspondiente.
2. Verificada la documentación del reingreso, se presenta el Anexo Nº 7 de Aclaraciones, Memoria descriptiva y plano, sin embargo; no se adjunta la copia certificada del título valor (cheque de gerencia) descrito en el numeral III del Formulario Registral y Acta de recepción de cheque, ello de conformidad numeral 6.1.7 de la Directiva Nº 09-2015-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 2752015/SUNARP.
En consecuencia, a lo indicado, subsiste parcialmente la observación de fecha 21/6/2022, que a continuación se transcribe:
“(...)
2. Por otra parte, de conformidad con el numeral 6.1.7 de la Directiva Nº 09-2015SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 275-2015/SUNARP, la transferencia por adquisición directa se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp, del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo 1192.
Cabe señalar asimismo que en el título no consta haberse adjuntado copia certificada del cheque que se indica como medio de pago en el Formulario Registral.
3. Revisada la Partida P02126229 figuran como pendientes los títulos 2021-2269827, 2021-2270147, 2021-2270584, 2021-2270892, 2021-2271281 sobre actos de compraventa, el titulo 2022-973505 sobre independización y transferencia y el titulo 2022-976486 sobre subdivisión e independización. Cabe señalar que la eventual
Página 4 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
incompatibilidad del presente título con los títulos pendientes indicados se evaluará una vez subsanada la discrepancia observada en el punto 1 de la presente esquela y una vez realizada la evaluación técnica por parte de la oficina de catastro respecto del área de independización y transferencia materia del presente título.
Sírvase subsanar a fin de continuar con la calificación del presente título.
Derechos Pendientes de Pago S/ 597.00”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
- La calificación contenida en la esquela de observación de fecha 10 de agosto del presente año se ha emitido sin ningún sustento legal. Por tanto, incumple la norma imperativa contenida en el art. 39 del Reglamento General de los Registros Públicos.
- La registradora, ha estimado que el Acta de Entrega de Cheque presentada en el título, no resulta suficiente como instrumento para acreditar el pago por la transferencia por adquisición como instrumento para acreditar el pago por la transferencia por adquisición directa efectuada en el marco del Decreto Legislativo N° 1192; por lo que requiere la presentación de la copia certificada del cheque de gerencia.
- Conforme la Directiva N° 08-2015-SUNARP/SN, aprobada mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 275-2015-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2015, numeral 6.1.7; se exige el documento que acredite el pago, requerimiento que hemos cumplido al presentar el Acta de Entrega de cheque, por lo que no corresponde observación alguna, más aún si el mérito del acta referida, no ha sido puesta en tela de juicio, puesto que se trata de un documento de fecha cierta al haberse legalizado notarialmente las firmas de los intervinientes.
- Con fecha 8 de julio del presente año, es decir antes de la emisión de la esquela de observación que contiene la observación que
Página 5 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
parcialmente apelamos, el Tribunal Registral se ha pronunciado en un acto similar, mediante la Resolución N° 2694-2022-SUNARP-TR disponiendo se revoque una observación emitida en similar sentido a la que apelamos, considerando que el documento otorgado por los sujetos pasivos declarando su conformidad de haber recibido el pago por la transferencia resulta suficiente para acreditar fehacientemente el pago.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° P02126229 del Registro de Predios de Lima.
En la citada partida registral obra inscrito el predio matriz denominado Predio Rural Predio de Carapongo – Parte de la Parcela 04 Proyecto Carapongo – Parte de la Parcela 4 Valle Chillón – Rímac, distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con un área de 150,329.56 m2.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el Vocal Roberto Carlos Luna Chambi Se citó a informe oral mediante la plataforma Google Meet en fecha 06.10.2022, a la cual no asistió. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala corresponde determinar:
▪ Si el documento otorgado por los sujetos pasivos acredita el pago de la transferencia por trato directo.
VI. ANÁLISIS
1. En el presente caso, se solicita la inscripción de la transferencia por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° P02126229 del Registro de Predios de Lima, que otorga Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos (sujetos pasivos) a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima (sujeto activo y beneficiario).
Página 6 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
La registradora deniega la inscripción señalando en el numeral 2, que de conformidad con el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015SUNARP-SN, no adjunta la copia certificada del título valor (cheque de gerencia), descrito en el numeral III del Formulario Registral.
Por su parte, el recurrente sostiene que conforme la Directiva N° 092015-SUNARP/SN, numeral 6.1.7, norma que se ha cumplido al presentar el Acta de entrega de cheque, por lo que no corresponde observación, más aún si el mérito del acta referida no ha sido puesta en tela de juicio, dado que se trata de documento cierto.
En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si el documento otorgado por los sujetos pasivos acredita el pago de la transferencia por trato directo.
2. Mediante el Decreto Legislativo N° 1192 se aprobó la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y que dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, que fue publicada el 23/8/2015 en el diario oficial "El Peruano", cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 0152020-VIVIENDA1 (en adelante, TUO del Decreto Legislativo 1192).
La citada Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, los cuales son declarados de interés público primordial por la mencionada Ley.
3. El artículo 4 define al acto de adquisición como la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para la ejecución de la obra de infraestructura, del sujeto pasivo a favor del beneficiario como resultado del trato directo, siendo sus actores los siguientes:
Página 7 de 15
1 Publicado el 26/10/2020 en el diario oficial “El Peruano”.
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
i) Sujeto activo, quien es el ministerio competente del sector, el gobierno regional y el gobierno local responsable de la tramitación de los procesos de adquisición o expropiación;
ii) Sujeto pasivo como el propietario o poseedor del inmueble sujeto a adquisición o expropiación conforme a las reglas previstas en esta ley; y,
iii) Beneficiario (el Estado actuando a través de alguna de sus entidades públicas), quien es el titular del derecho de propiedad como resultado de la adquisición, expropiación o transferencia de inmuebles del Estado, necesarios para la ejecución de la obra de infraestructura. Cabe acotar que es posible que la situación jurídica del sujeto activo y del beneficiario coincida en la misma entidad.
Los aspectos registrales del proceso de adquisición involucran tanto la realización de la anotación preventiva que se efectúa luego de la comunicación al Sujeto Pasivo de la identificación de su inmueble para la ejecución de una obra de infraestructura (numerales 16.2 y 16.3 del artículo 16) como la inscripción de la adquisición por trato directo (literal c del numeral 20.4 del artículo 202) que implica la culminación del proceso.
4. En ambos supuestos (anotación preventiva e inscripción de la adquisición por trato directo) se aplican las mismas reglas de calificación registral, cuyos alcances son debidamente delimitados en la Octava Disposición Complementaria Final del TUO del Decreto Legislativo N° 1192, cuyo tenor es el siguiente:
“Octava.- El Registrador deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos registrales regulados en el presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad.
20.4. En caso de aceptación del Sujeto Pasivo se aplica el siguiente procedimiento:
c. Para efectos de la inscripción es título suficiente para acreditar la transferencia la presentación conjunta del Formulario Registral y el documento que acredite el pago del monto del valor total de la Tasación a favor del Sujeto Pasivo. Se considera como precio de la Adquisición el monto del valor de Tasación más el Incentivo. Si el inmueble forma parte de uno de mayor extensión inscrito, debe de indicarse el número de partida y adjuntarse la documentación gráfica correspondiente para su independización, los cuales deben ser suscritos por verificador catastral del Registro de Predios. (…).
Página 8 de 15
2 2Artículo 20.- Procedimiento (…)
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
Para efectos de las inscripciones registrales señaladas en el presente Decreto Legislativo, aplíquese el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. (…)” (Resaltadonuestro)
El segundo párrafo del enunciado normativo precitado es remisivo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil modificada por la Ley 31309, cuyo texto completo se reproduce a continuación:
“Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales3.” (Resaltado nuestro).
En el primer párrafo del citado artículo se formula una regla: “[l]os registradores califican la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto (…)”, estableciéndose una excepción en el segundo párrafo con la expresión “[l]o dispuesto en el párrafo anterior no se aplica (…)” Ello, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro inscripción elevado a rango de ley por la citada Ley N° 31309.
5. En este contexto, por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 275-2015-SUNARP-SN4 se aprobó la “Directiva que regula en sede registral el trámite de inscripción de los
3 Párrafo introducido por la Ley N° 31309 – Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24/7/2021.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 27/10/2015.
Página 9 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
actos referidos al proceso de adquisición y expropiación de inmuebles, y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, previstos en el Decreto Legislativo Nº 1192” (en adelante, Directiva N° 09-2015SUNARP-SN), cuyo numeral 5.4, respecto de la calificación registral, señala lo siguiente:
“5.4. Calificación
La calificación del registrador se limita a verificar la formalidad del documento o documentos que dan mérito a la inscripción registral. No será materia de calificación la validez, tracto, ni el cumplimiento de los actos procedimentales o procesos que originan los actos objeto de inscripción, los que son de exclusiva responsabilidad del sujeto activo o entidad encargada de la implementación, gestión o culminación del proceso de adquisición, expropiación u otro contemplado en el Decreto Legislativo Nº 1192” (Resaltado nuestro).
Entonces, de una interpretación integral de las normas mencionadas, podemos colegir que la determinación de los aspectos intrínsecos del procedimiento (validez, tracto y actos internos) están exentos del ámbito de evaluación registral, por tanto, al Registro sólo le corresponde verificar la formalidad del título.
Esto se justifica debido a que el Decreto Legislativo N° 1192 –según su Exposición de Motivos5 - busca agilizar la ejecución de la inversión pública y privada para el desarrollo de obras de infraestructura, siendo por ello que sus procesos han sido declarados de interés público primordial, estableciéndose por ello reglas especiales para lograr sus fines6 .
En otras palabras, en este escenario la calificación registral está limitada ostensiblemente conforme a las precitadas disposiciones normativas, pues los actos que surgen dentro de este régimen legal reciben el tratamiento de un mandato judicial, frente al cual el registrador no debe calificar los fundamentos sobre los que la autoridad
5 Recuperado de http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2015/Agosto/23/EXP-DL-1192.pdf (Visitado el 1/7/2020).
6 Por ejemplo, la inexigibilidad de la inscripción previa de la sucesión a la que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 o del derecho de propiedad no inscrito del sujeto pasivo según el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192.
Página 10 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
jurisdiccional se apoya para emitir su fallo, que aplicado a este caso significa que el Registro no puede evaluar los criterios o las razones adoptadas por el sujeto activo para concertar la transferencia por trato directo.
6. En cuanto a la inscripción de la transferencia por adquisición directa, el artículo 22 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 establece lo siguiente:
“Artículo 22.- Inscripción registral
Para efectos de la inscripción a que se refiere el presente Título, dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del valor total de la Tasación, el Sujeto Activo o el Beneficiario, si es distinto a aquél, remite al Registro de Predios de la Sunarp, el Formulario Registral y copia certificada del documento que acredite el pago del monto del valor de la Tasación, incluyendo el Incentivo, a favor del Sujeto Pasivo. El Registrador Público dentro de los siete días hábiles de recibida la solicitud con los documentos indicados en el presente artículo debe inscribir la Adquisición a nombre del Beneficiario, bajo responsabilidad.” (Resaltado nuestro)
En esa línea, respecto a la transferencia por trato directo, el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP-SN señala lo siguiente:
“
6.1.7. Transferencia por adquisición
La inscripción de transferencia por adquisición directa a favor del beneficiario se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1192.
Cuando el derecho de propiedad del sujeto pasivo no conste inscrito en la partida del inmueble, debe acompañarse el Anexo Nº 5 aprobado por Resolución Nº 230-2015-SUNARP-SN, modificada por Resolución Nº 2332015-SUNARP-SN.
Cuando el solicitante sea el inversionista privado a que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1192, debe acompañarse además el Anexo Nº 6 aprobado por la resolución antes citada.
En el caso que el pago del precio de adquisición se realice mediante título valor y en el formulario de transferencia se hubiera omitido consignar de manera expresa su efecto cancelatorio, el registrador solicitará la aclaración
Página 11 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
pertinente, la misma que podrá ser subsanada mediante el Anexo Nº 7 aprobado por la citada resolución. Con la inscripción de la transferencia, el registrador procederá a levantar las cargas y gravámenes existentes en la partida del inmueble, las que deben estar consignadas en el formulario registral de adquisición. Cuando el registrador advierta la existencia de cargas y gravámenes en la partida que no se hayan consignado en el formulario, solicitará la aclaración correspondiente, la misma que podrá realizarse mediante el citado Anexo Nº 7” . (Resaltado nuestro).
7. Ahora bien, en el numeral III (PRECIO DE LA ADQUISICIÓN) del Formulario Registral presentado consta la siguiente información:
“(…)
III. PRECIO DE LA ADQUISICIÓN (Valor de la tasación, incluido el incentivo)
Monto total
S/. 163,347.03 soles
Monto en letras
Ciento sesenta y tres mil trescientos cuarenta y siete con 03/100 Soles con 23/100 Soles
Pago a cuenta, en los casos que se haya realizado
S/.
Monto en Letras
Forma de pago (indicar si es efectivo u otro medio. En caso que el pago sea mediante títulos valores, debe consignarse de manera expresa los efectos cancelatorios de los mismos).
Pago realizado mediante UN (01) Cheque de Gerencia del Banco SCOTIABANK N° 07979902-9-009-558-0000000000-80 girado a nombre de GODOFREDO BALBÍN TORIBIO y ANGÉLICA
ESPERANZA LÉVANO MARCOS
Los Intervinientes declaran expresamente que con la recepción del cheque se da por cancelado en su integridad el pago del valor de adquisición, teniendo la recepción todos sus efectos cancelatorios a la sola firma del Formulario Registral
(…)”
Página 12 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
Asimismo, se ha presentado el documento denominado Acta de Recepción de Cheque, en el cual se señala lo siguiente:
“(…)
PRIMERA: ANTECEDENTES:
1.1. Con fecha 09 de enero del 2013, el SUJETO ACTIVO y el CONCESIONARIO, suscribieron el Contrato de Concesión para la realización del proyecto “Vías Nuevas de Lima” (en adelante el “Proyecto”), el cual comprende la operación y mejora de las Autopista Ramiro Priale, proyecto cuya ejecución fue declarada de necesidad pública y se autoriza la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para su ejecución a través de la Ley N° 30025 “Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura”. (…)
1.6. Con fecha 10 de marzo del año 2015 el SUJETO ACTIVO y el CONCESIONARIO suscribieron el Protocolo de Autorización de Pagos para la Liberación y/o Expropiaciones de áreas Necesarias para la Ejecución de Obras en la Autopista Ramiro Prialé.
SEGUNDA: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO
2.1. El predio materia de adquisición se encuentra inscrito en mayor extensión en la Partida Electrónica N° P02126229 del Registro de Predios de Lima, “LOS PROPIETARIOS” cuenta con un derecho de propiedad no inscrito, el cual se acredita en mérito de la Escritura Pública de fecha 04 de octubre de 2010 extendida ante el Notario Dr. Manuel Del Villar Prado, predio identificado como RP-0359, sobre el cual se afecta un área total de 549.99m2 y un perímetro de 103.98m.
TERCERO: ACEPTACIÓN DEL CHEQUE
3.1. LAS PARTES, por el presente documento manifiesta su conformidad por la entrega y CANCELACIÓN mediante UN (01) CHEQUES DE GERENCIA del Banco SCOTIABANK N° 07979902-9-009-558-0000000000-80 girado a nombre de Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos por la suma de S/. 163,347.03 (Ciento sesenta y tres mil trescientos cuarenta y siete con 03/100 Soles), siendo entregado en el presente acto con la respectiva certificación notarial.
Página 13 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
3.2. “LOS PROPIETARIOS” declaran que con el pago del precio de la propiedad a su favor, quedan satisfechos todas sus expectativas económicas y resarcidos todos los daños, perjuicios y cualquier otro concepto indemnizatorio o con contenido económico al que consideren tener derecho, no existiendo concepto alguno pendiente de pago o de reclamo (…)” (Resaltado nuestro).
8. Ahora bien, del acta de recepción de cheque anteriormente glosada, podemos apreciar que las partes dejan constancia de la cancelación del pago mediante un cheque de gerencia girados a favor de los sujetos pasivos, lo cual es el mismo monto indicado en el formulario registral presentado. De lo expuesto, podemos advertir que el acta en mención acredita el pago de la transferencia por trato directo efectuado a favor de los sujetos pasivos Godofredo Balbín Toribio y Angélica Esperanza Lévano Marcos, no requiriéndose exigir la presentación de la copia certificada del cheque de gerencia.
En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la registradora.
9. Respecto de los numerales 1 y 3 de la denegatoria de inscripción, el apelante, en su escrito de impugnación, señala que la apelación es parcial, apelando solo el numeral 2 de la esquela de observación formulada por la primera instancia.
En consecuencia, corresponde dejar subsistentes los numerales 1 y 3 de la observación formulada por la primera instancia.
En similar sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones Nº 3812-2022-SUNARP-TR del 23/9/2022, 3940-2022SUNARP-TR del 30/9/2022, entre otros.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N° 262-2022-SUNARP/PT de fecha 10.10.2022 expedida por el Presidente del Tribunal Registral.
Página 14 de 15
RESOLUCIÓN N°4160- 2022-SUNARP-TR
Por lo tanto, estando a lo acordado por unanimidad; con la intervención del vocal (s) Jorge Luis Almenara Sandoval autorizado por Resolución N° 200-2021-SUNARP/SN de fecha 22.12.2021.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR el numeral 2 de la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento, y DEJAR SUBSISTENTES los numerales 1 y 3 de la denegatoria de inscripción, por no haber sido impugnados, conforme los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
Fdo.
ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL
Vocal del Tribunal Registral
JORGE LUIS ALMENARA SANDOVAL
Vocal (s) del Tribunal Registral
Página 15 de 15