Resolucion Nº 010-2004-SUNARP-TR-T

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 010-2004-SUNARP-TR-T OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD

TRUJILLO, veintinueve de Enero de dos mil cuatro. APELANTE TITULO INGRESO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO

I.

: DANIEL VELASQUEZ VALDERRAMA : 1418 DEL 10-09-2003 : 181-2003 DEL 29-09-2003 : ZONA REGISTRAL V – TRUJILLO : SECCION ESPECIAL DE PREDIOS RURALES :CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD

ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

Con el título de la referencia, Daniel Velásquez Valderrama solicitó la cancelación del embargo anotado en el asiento D-2 y su ampliación en el asiento D-3 de la ficha 33270PR de la Sección Especial de Predios Rurales de Trujillo. Sostuvo que dichas inscripciones están caducas pues desde que quedó ejecutoriada la sentencia de vista que puso fin al proceso principal garantizado con las medidas cautelares (01-09-2001), han transcurrido más de dos años. Para este fin adjuntó la declaración jurada prevista en la Ley 26639, con firma legalizada por el Notario Alejandro Ramírez Odiaga. También acompañó copias certificadas por secretario judicial de la sentencia de fecha 28-04-2000, expedida en la causa 199914593-0-100-J-CI-37 seguida por el Banco Wiese contra la Empresa de Transportes Velásquez SA, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, la sentencia de vista del 01-09-2000, que confirmó la apelada, y la Resolución del 23-102000 que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado. II. DECISION IMPUGNADA El título fue tachado por la Registradora Pública Karla María Zagaceta Azcárate con el siguiente tenor: “ ACTO REGISTRAL: Levantamiento de Medida Cautelar Se procede a tachar el presente título, de conformidad con el artículo 42 del RGRP, toda vez que vista la partida registral 33270 PR, se advierte que si bien es cierto ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la sentencia de segunda instancia no es menos cierto que existe publicitado en la partida la ampliación del embargo primigenio por la suma de US$ 45,000.00 con fecha 2002. En razón a lo expuesto ya no resulta aplicable el plazo de dos años desde que quedaron agotadas las instancias sino el plazo de cinco años considerando que la ampliación de la medida cautelar con fecha 2002 legitimó el derecho del acreedor a tener vigente su acreencia dentro del proceso judicial. Se devuelve toda la documentación presentada. BASE LEGAL: Reglamento General de los Registros Públicos, Artículo 40. Ley 26639 Código Procesal Civil, artículo 625.” III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


El apelante sostiene en su escrito de apelación lo siguiente: - Que el registrador ha aceptado que en el proceso existe sentencia ejecutoriada, hecho que debió llevarlo inexorablemente a pronunciarse por la procedencia de la petición, pues el artículo 625 del Código Procesal Civil sólo exige comprobar el transcurso de dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con dicho embargo. No obstante, sitúa los hechos en la segunda parte del referido dispositivo, concluyendo que debe computarse un plazo de cinco años para que opere la caducidad, sin reparar que en el presente caso no se ha reactualizado ni renovado la medida inscrita, sino que se ha ampliado únicamente el monto de su afectación, cuando aún no existía sentencia ejecutoriada. - Que la medida dictada no constituye una en ejecución de sentencia, por lo tanto no resulta aplicable el plazo de caducidad de 5 años. - Que de las pruebas actuadas y los títulos archivados se colige que lo que judicialmente se ha ordenado y registralmente se halla inscrito y publicitado en el asiento 3-D, es una ampliación de embargo dispuesta por la resolución Nº 08, del 1309-1999. Mediante esta providencia se amplió en la suma de US$ 10,000.00= el monto del embargo anotado en el asiento D-2, haciendo un monto único y global de US$ 45,000.00. Se deduce entonces que esta ampliación no constituye una nueva medida de embargo, ni menos que se haya ejecutado en ejecución de sentencia, pues el proceso concluyó el 01-09-2000. - Que el artículo 625 del Código Procesal Civil expresamente nos habla de reactualización y no de ampliación de medida cautelar, y que aquella procede cuando la dispone el Juez, a pedido de parte, petición que debe efectuarse antes que el proceso principal hubiere concluido, resaltando que esta decisión requiere de una nueva ejecución cuando implica inscripción registral. En este mismo orden, la Ley 26639 refiere que los embargos deben ser renovados (y no ampliados) si es que se pretende mantener vigente la medida, por tener ambos hechos jurídicos efectos diferentes. - Que no resulta pertinente equiparar como sinónimos los términos ampliar con renovar o reactualizar. - Que resulta errado aceptar la existencia de dos medidas cautelares diferentes: una trabada fuera de proceso (asiento D-2) y otra dentro del proceso (asiento D-3), como si esta última fuera autónoma e independiente de la otra. Sólo existe una medida cautelar fuera de proceso. IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio Tomabal y anexos está inscrito en la ficha PR033270 de la Sección Especial de Predios Rurales de Trujillo a nombre de Daniel Velásquez Valderrama y Rosa Pinedo Reyes, casados. En el asiento D-2 aparece anotado el embargo hasta por la suma de US$ 35,000.00 a favor del Banco Wiese Ltdo. Dicha medida cautelar fue dictada fuera de proceso por el Jueza del 37º Juzgado Civil de Lima, Dra. Leticia Niño Neira Ramos, mediante resolución Nº 02 del 25-05-1999. El título fue presentado al registro el 16-06-1999. En el asiento D-3 de esta partida registral se inscribió la ampliación del embargo anotado en el asiento D-2 por el monto de US$ 10,000.00. El título en esta ocasión fue presentado al registro el 23-08-2002. IV.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES


Estando a los fundamentos de la tacha y a los argumentos del apelante, la cuestión esencial consiste en determinar el supuesto de caducidad al que queda sometido un embargo dictado cuando el proceso principal aún no había culminado, pero ejecutado en fecha posterior a su conclusión. VI.

ANÁLISIS

1.- A decir de Eugenia Ariano Deho, la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que cumple una función asegurativa de la eficacia de la tutela satisfactiva o de fondo. Es en razón de ello que se considera que la medida cautelar tiene un fin instrumental, estrechamente vinculado a su carácter temporal y provisional. Es normal que cuando sobreviene la tutela de fondo, la tutela cautelar cumpla su ciclo y como consecuencia de ello se extinga por agotamiento de su función.1 2.- El artículo 625 del Código Procesal Civil prevé la caducidad de las medidas cautelares en los siguientes términos: Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral. El Código ha verificado dos plazos de caducidad de las medidas cautelares: dos años desde la finalización con pronunciamiento firme del proceso principal garantizado con la medida; y, cinco años, computados a partir de la ejecución de la medida cautelar. Se advierte de todo esto que el único de los plazos que está vinculado a la ejecución de la medida cautelar es el de 5 años, pues el primero de dos años está relacionado con la culminación del proceso principal. 3.- En una medida cautelar tenemos dos estadíos: uno, el momento en que el juez dicta la medida, y, el otro, en que se ejecuta. Son dos momentos distintos, pues el primero corresponde al tiempo en que el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos y circunstancias de fondo y forma de la demanda cautelar que revelan la necesidad de dictarla, mientras que el segundo es el momento en que la medida dictada alcanza su plena realización con la afectación del bien o derecho Para ejecutar una medida debemos considerar su naturaleza, pues no todas se ejecutan de la misma forma. Así, por ejemplo, la única forma de ejecutar una medida inscribible es con la extensión del asiento registral en la partida correspondiente al bien o derecho afectado, labor que realiza el registrador público. Otras, como el embargo en forma de depósito, se ejecutan con el levantamiento del acta mediante la cual el secretario del juzgado instituye al custodio de los bienes afectados. 4.- No obstante ser la ejecución un momento crucial dentro del iter cautelar, es evidente que antes que se ejecute la medida ya existe con su solo dictado. Esta conclusión nace de lo dispuesto en los artículos 6082 y 611 del Código Procesal Civil, donde se destaca que la resolución aprobatoria del juez configura la medida. La medida cautelar entonces


nace con la resolución dictada por el órgano jurisdiccional aún cuando su ejecución esté pendiente. De ello se desprende que la naturaleza cautelar o ejecutiva de la medida está dada no por la especial situación que tiene el proceso al momento de la ejecución de la misma sino por el fundamento y la vocación con que fue dictada por el órgano jurisdiccional. Si la medida nació antes de que exista sentencia firme se entiende que tuvo por objeto garantizar el pronunciamiento final, que aún no está dado y que será determinado en el transcurso del proceso. Esta medida será en estricto cautelar. Si la medida fue dictada cuando el proceso estaba concluido, resulta claro que tenía por objeto garantizar ya no el dictado de la sentencia sino la ejecución de la misma. Esta medida será de ejecución de sentencia. Véase que en ambos casos la determinación de la naturaleza de la medida es independiente del momento de su ejecución. 5.- Estos datos son de suma importancia para determinar el plazo de caducidad aplicable a las medidas. Ha quedado establecido en numerosa jurisprudencia que para aplicar el plazo de caducidad de dos años es necesario que la medida sea cautelar, en el estricto sentido del término; esto es, que haya precedido a la finalización del proceso principal con sentencia firme. Esto se desprende cuando el primer párrafo del articulo 625 del CPC señala: Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. Esta frase supone la existencia previa de la medida a la decisión final del proceso principal. Entonces no sólo es requisito para la aplicación del plazo de dos años que haya culminado con decisión firme el proceso principal, sino que además la medida haya precedido a dicha decisión. En este caso no forma parte de la evaluación la fecha de ejecución de la medida, pues el plazo de caducidad se determina desde el momento en que la decisión que amparó la pretensión garantizada se encuentra firme, y esa circunstancia no tiene vinculación con el hecho de que si la medida fue ejecutada o no. Siendo un hecho ajeno al registro la culminación del proceso principal con decisión firme, tratándose de medidas inscritas, el interesado deberá acreditarlo adjuntando copias certificadas de las piezas procesales correspondientes. 6.- Las condiciones para la aplicación del plazo de caducidad de cinco años son distintas. El momento de la ejecución de la medida es de suma importancia en este supuesto, pues constituye el término inicial del plazo de caducidad de 5 años. Esto nos lleva a concluir que no hay caducidad quinquenal sin ejecución de la medida. Ya en los considerandos anteriores hemos hecho referencia de lo relevante que resulta la forma de ejecución de cada una de las medidas cautelares. Es intrascendente para los efectos de la aplicación del plazo de cinco años determinar si el proceso principal ha concluido o no, o si la medida fue cautelar o en ejecución de sentencia, pues el dato primordial para la operatividad de la caducidad es la fecha de ejecución de la medida. Tratándose de medidas inscritas este dato lo constituye la fecha del asiento de presentación del ingreso del título al registro. 7.- Sin embargo, nace una pregunta: ¿cuál es la situación de aquellas medidas dictadas luego de que la decisión final del proceso principal ha quedado firme? Se trataría de una medida en ejecución de sentencia a la cual tendría que aplicársele el plazo de caducidad


de 5 años. Si bien el proceso principal ha concluido, no se cumple el segundo requisito para aplicar el plazo de caducidad de dos años; esto es, que la medida haya sido dictada antes de que dicho proceso obtenga decisión favorable firme. Algunos sostienen que estas medidas dictadas en ejecución de sentencia deberían tener un plazo de caducidad de dos años computados a partir de la fecha de su ejecución. Sustentan su posición en el hecho de que habiendo sentencia firme, dos años son más que suficientes para ejecutar la medida. Sin embargo, el artículo 625 no ha establecido ningún plazo de caducidad de 2 años computado desde de la inscripción de la medida. Admitir esta posición implicaría abrir un tercer supuesto de caducidad no previsto en la ley, conculcando abiertamente el artículo 2004 del Código Civil en virtud del cual los plazos de caducidad son fijados por la ley, sin admitir pacto contrario. 8.- Sobre este mismo asunto, en el Segundo Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 29 y 30 de Noviembre de 2002, se acordó el siguiente precedente de observancia obligatoria para todas las instancias registrales: “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Adicionalmente al hecho de señalar el plazo de caducidad que corresponde a las medidas dictadas en ejecución de sentencia, este precedente alude al hecho ya referido supra de que en el momento particular del dictado de la medida corresponde establecer su naturaleza cautelar o ejecutiva. 9.- En cuanto al caso materia de apelación, de las piezas del proceso principal garantizado con la medida cautelar (que el interesado ha adjuntado al título apelado), se determina con claridad que dicho proceso, al menos al 23-10-2000, se hallaba concluido con sentencia favorable para el demandante. En esa fecha, el juzgado emitió la Resolución 17 mediante la cual dispuso cumplir lo ejecutoriado por la Sala Civil de Lima, que había confirmado la sentencia de primera instancia. Consta del asiento 2-D de la ficha 33270 PR que con título presentado el 16-06-1999 se inscribió el embargo hasta por la suma de US$ 35,000.00 a favor del Banco Wiese. Esta medida tenía el carácter de cautelar en el estricto sentido del término, pues había sido dictada cuando el proceso principal aún no había concluido. Mediante Resolución Nº 08, dictada por el órgano jurisdiccional el 13-09-1999, se dispuso la ampliación del embargo en US$ 10,000.00, de modo que el monto total de afectación era US$ 45,000.00. Lo particular del caso fue que esta medida se inscribió recién el 2808-2002, en el asiento 3-D, mucho tiempo después de que fuera decretada. Con lo cual tenemos una medida dictada con anterioridad a la conclusión del proceso principal, pero ejecutada cuando éste ya había concluido. 10.- Hemos señalado que la naturaleza cautelar o ejecutiva de la medida no depende de la fecha de su ejecución sino del particular momento por el que transita el proceso principal cuando es dictada por el juez. Siendo esto así, ocurre que tanto la medida inscrita en el asiento 2-D como su ampliación en el asiento 3-D tienen el carácter de cautelares, pues han sido dictadas cuando el proceso principal aún no concluía, con lo cual el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse con arreglo al primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, esto es, verificando si desde la fecha de la


conclusión del proceso principal con sentencia firme han transcurrido dos años. Esto efectivamente ha ocurrido, pues desde el 23-10-2000, fecha de la conclusión del proceso principal garantizado con los embargos, hasta la fecha de presentación del título venido en grado (10-09-2003), han pasado más de dos años, con lo cual tanto el embargo como su ampliación están caducos. 11.- Al parecer, la inferior en grado entiende que la ampliación o la reactualización de la medida tiene como efecto inmediato que el plazo de caducidad aplicable sea necesariamente el de 5 años contados a partir de la ejecución de la ampliación o la reactualización. Sin embargo, la registradora no considera que estos dos actos están sometidos a las mismas reglas de las demás medidas, de modo que caducarán tanto la ampliación como la reactualización a los dos años de haber quedado firme la sentencia del principal si han sido dictadas antes de la finalización del proceso. De igual modo, si habiendo sentencia firme se reactualiza (en forma excepcional, pues en principio la reactualización sólo opera cuando el proceso principal aún no ha concluido) o se amplia la medida cautelar, el plazo de caducidad será de 5 años contados a partir de la ejecución de la reactualización o ampliación. Por las consideraciones expuestas, interviniendo como ponente el Vocal Dr. Hugo Echevarría Arellano, y con la actuación como Vocal Suplente del Dr. Helder Domínguez Haro, por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII.

RESOLUCIÓN

PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por la Registradora Pública de la Sección Especial de Predios Rurales de Trujillo, Dra. Karla Zagaceta Azcárate, y DISPONER la inscripción del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y Comuníquese. ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ Vocal del Tribunal Registral HUGO ECHEVERRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral HELDER DOMINGUEZ CUADROS Vocal del Tribunal Registral

NOTAS 1

1

ARIANO DEHO, Eugenia: Apuntes sobre la duración temporal de la tutela cautelar; en Thémis, Revista de

Artículo 45º.- Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: (...) 4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos. (...)


Derecho; p. 79. 2

Art. 608 del CPC: Juez Competente, oportunidad y finalidad: Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.


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