Resolucion N° 018-2002-ORLC-TR

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 018-2002-ORLC-TR

LIMA, 17 de enero de 2002 APELANTE TÍTULO HOJA DE TRÁMITE REGISTRO

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ACTO INSCRIBIRLE

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I.

PABLO HUMBERTO CALISAYA REYES Nº 190887 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2001 Nº 50856 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2001 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora (e) Dra. Mónica Mogrovejo Sedano del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: “Mediante el presente título, por documento privado se solicita la anotación preventiva en mérito a un título archivado, al respecto cabe indicar que esta anotación a simple solicitud del interesado no se encuentra contemplada en el actual Reglamento General de los Registros Públicos, según se puede contemplar de los Artículos 64 y 65 del R.G.R.P En tal sentido, lo que podría solicitar es la inscripción del acto, para lo cual queda a salvo su derecho de solicitar la tacha del presente título con nueva rogación, la de la inscripción definitiva de la resolución judicial, siempre y cuando se subsanen los defectos advertidos los cuales fueron motivo de las anotaciones preventivas. Se hace la presente observación en virtud del Artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y Artículo 13 del RGRP. Derechos pendientes de pago S/. 0,00”. II. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA En la primera instancia se solicitó que en la partida electrónica Nº 07018824 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se extienda la anotación preventiva por defecto subsanable de la resolución judicial contenida en el acta de conciliación del 8 de abril de 1998 expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los seguidos por Josefa Natalia Ramírez con Florentino Aguirre Peñafiel sobre petición de herencia; en mérito al documento privado del 15 de octubre de 2001 suscrito por Pablo Humberto Calisaya Reyes, con legalización de su firma efectuada por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli, en el cual se indica que la anotación se realice en mérito a los partes judiciales archivados en el título Nº 11689 del 19 de enero de 2000. Al haberse denegado la anotación, el recurrente, en su recurso de apelación, cambia de rogatoria, solicitando la anotación preventiva, amparándose en el


Artículo 65 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, que señala que son susceptibles de anotación preventiva las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. III.

ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble materia de la anotación preventiva se encuentra registrado en el tomo 135 fojas 169-174, cuya continuación corresponde a la partida electrónica Nº 07018824 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima referido al terreno situado en el pasaje “B” de la calle Manuel Morales del distrito de Cercado, cuya actual titularidad dominical le corresponde a Isabel Maldonado y a Luis Florentino Aguirre Peñafiel, quienes obtuvieron su derecho de propiedad en el primer caso, por compraventa y en el segundo caso, por resolución expedida en el proceso de declaratoria de herederos de Victoria Aguirre Rodríguez, conforme aparece de los asientos 1 y 12 de la partida registral, respectivamente. En el asiento 1-a) de la ficha Nº 18839 del Registro de Sucesiones Intestadas extendido en virtud del título archivado Nº 2724 del 24 de noviembre de 1980 - se encuentra inscrito el auto expedido el 6 de octubre de 1980 por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima José Sandoval Courriolles y Secretario Vicente Ávila Chumpitaz en virtud del cual se declaró como heredero de Victoria Aguirre Rodríguez, fallecida el 23 de abril de 1964, a su sobrino Luis Florentino Aguirre Peñafiel. IV.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Intervino la Dra. Elena Vásquez Torres como Vocal ponente. Luego del debate, a criterio de esta Sala la cuestión materia de análisis consiste, en determinar si la anotación preventiva solicitada de la resolución contenida en la audiencia conciliatoria del 8 de abril de 2000, se encuentra dentro del supuesto del Artículo 65 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. V.

ANÁLISIS

1.- En el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2000 referido en el documento del 15 de octubre de 2001 - que sustenta la rogatoria - se encuentran los partes judiciales que contienen el Oficio Nº 1987-98-57º JECL del 1 de junio de 1998 remitido por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en donde manifiesta su rogatoria de que se inscriba en forma definitiva la conciliación arribada con calidad de sentencia y las copias certificadas por la Secretaria de Juzgado Gladys Olivera Pilco de los siguientes actuados judiciales: 1) Demanda de petición de herencia interpuesta el 14 de enero de 1998 por Josefa Natalia Ramírez Ramírez contra Luis Florentino Aguirre Peñafiel, para que se declare la exclusión del demandado como heredero de Victoria Aguirre Rodríguez; se declare la nulidad del auto del 6 de octubre de 1980 expedido por el Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima; la nulidad e ineficacia


de la ficha Nº 18839 del Registro de Declaratoria de Herederos; la nulidad e ineficacia del asiento 12 a fojas 174 del tomo 135 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y se declare a favor de la demandante la reivindicación del predio situado en el pasaje Pablo de Olavide Nº 225 del Cercado de Lima inscrito en la referida partida registral. 2) Resolución Nº 1 del 20 de enero de 1998 que admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento. 3) Audiencia de Conciliación del 8 de abril de 1998, en la que se incluye el auto suscrito por la jueza Nélida Pineda Huerta y Secretaria Maribel Rina Cuadrado Lazo en virtud del cual se da por aprobado en todos sus extremos la conciliación arribada, declarándose excluido de la masa hereditaria a Luis Florentino Aguirre Peñafiel; nulo el auto de declaratoria de herederos de fecha 6 de octubre de 1980 expedido por el Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima; nulo e ineficaz el asiento del citado auto en la ficha Nº 18839 del Registro de Declaratoria de Herederos de Lima y nulo e ineficaz el asiento 12 de fojas 174 del tomo 135 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y se declara a Josefa Natalia Ramírez Ramírez única y universal heredera de Victoria Aguirre Rodríguez, en representación de su padre adoptivo Enrique Ramírez Mejía, debiéndose cursar en ejecución de la presente los partes correspondientes. 4) Resolución Nº 4 del 13 de abril de 1998 que integra la resolución expedida en la audiencia declarándose que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia en aplicación del Artículo 328 del Código Procesal Civil. 5) Resolución Nº 5 del 5 de mayo de 1998 que declara que la conciliación tiene la misma calidad de una sentencia consentida. 6) Resolución Nº 7 del 10 de junio de 1998, que declaró que al haber llegado las partes a una conciliación - que, tiene la calidad de cosa juzgada carece de objeto que sé la declare consentida. 2.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él y que a dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preferido sus derechos, señalándose además en el Artículo 664 del Código Civil que dichas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. 3.- La rogatoria del título Nº 11689 - presentado al Registro el 19 de enero de 2000 - contenida en el oficio y partes judiciales referidos en el primer punto del presente análisis, consistió en la inscripción de la resolución contenida en la audiencia conciliatoria expedida el 8 de abril de 1998, sin embargo, el registrador público formuló observación por cuanto de conformidad con el principio de tracto sucesivo, previamente debía inscribirse en el Registro de Sucesiones Intestadas, la nulidad de la ficha Nº 18839 y la sucesión intestada de Victoria Aguirre Rodríguez, en virtud de la cual se declara como su heredera a Josefa Natalia Ramírez Ramírez, en representación de Enrique Ramírez Mejía, amparándose en los Artículos 2011, 2041 y 2042 del Código Civil y los Artículos 151 y 152 del Reglamento General de los Registros Públicos. Posteriormente y vía reingreso la parte interesada varió la rogatoria inicial, y siendo que el título adolecía de defectos subsanables, solicitó


que se extienda la anotación preventiva amparándose en el Artículo 79 del Reglamento de las Inscripciones, la que se realizó en el asiento C00001 de la partida electrónica Nº 07018824 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. 4.- Asimismo, con motivo de los títulos Nº 77424 del 25 de abril de 2001 y Nº 117548 del 25 de junio de 2001, presentados al Registro de la Propiedad Inmueble, se extendieron las anotaciones preventivas por defecto subsanable de la audiencia conciliatoria contenida en el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2001, en los asientos C00002 y C00003 de la referida partida electrónica. 5.- A tenor de lo expresado en los puntos tercero y cuarto, se advierte que el registrador público efectuó las anotaciones preventivas considerando que la no inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas constituía un defecto subsanable, asientos que se extendieron de conformidad al Artículo 79 inciso 4)1 del Reglamento de las Inscripciones, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República, del 17 de diciembre de 1936, artículo que ha sido derogado por la Tercera Disposición Final del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos2 aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio de 2001, el que se encuentra vigente desde el 1 de octubre de 2001 y que constituye la norma aplicable al título de alzada. 6.- Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, siendo susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, estando también permitidas las demás anotaciones preventivas cuando así lo autorice una disposición vigente, de conformidad con los Artículos 64 y 65 del Reglamento General de los Registros Públicos. 7.- Cabe concluir entonces que las anotaciones preventivas tienen un carácter provisorio y excepcional y responden a un criterio de numerus clausus de acuerdo a los casos expresamente previstos en el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, siendo que de conformidad con el Artículo 66, se ha establecido que no procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan. 8.- En la legislación comparada, y concretamente, en la española Antonio Manzano Solano3 señala, citando a Roca Sastre, que el fundamento de las anotaciones preventivas está conectada con el fin último del Registro de la Propiedad; la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que, indudablemente, está mejor salvaguardado permitiendo el acceso a la publicidad registral, aunque sólo sea provisional, de las situaciones jurídicas en formación y, citando a Campuzano, señala que las anotaciones preventivas tienen las siguientes notas o caracteres comunes: la temporalidad, eventualidad y medialidad.


9.- El apelante expresa en su recurso que conforme al Artículo 65 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, sí están permitidas las anotaciones preventivas de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, resultando por tanto procedente la anotación en el Registro de la resolución contenida en el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2000, manifestando además, que de no hacerlo, existe el peligro de que el inmueble submateria sea transferido a favor de terceros. 10.- El Artículo 69 del Reglamento General de los Registros Públicos precisa los alcances del supuesto de la anotación preventiva de resoluciones judiciales que no dan mérito a una inscripción definitiva, indicando: “las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario”. Es decir, este supuesto no comprende a las sentencias o a las resoluciones que producen los efectos de una sentencia, que se encuentran consentidas o ejecutoriadas, porque en estos casos se ha previsto su inscripción y no su anotación. Aboga en favor de esta interpretación el hecho de que en el Reglamento del Registro de Sociedades, también se ha establecido que únicamente se permiten las anotaciones preventivas, en los casos de demandas y otras medidas cautelares precisadas, las que señala la ley y el Reglamento y, las resoluciones judiciales o arbitrales no consentidas que ordenen la suspensión de acuerdos adoptados por la sociedad. 11.- Cabe precisar que es materia de anotación preventiva la resolución que aprueba la conciliación, en los términos señalados en el primer punto del análisis, emitida en el proceso de petición de herencia seguido por Josefa Natalia Ramírez Ramírez contra Luis Florentino Aguirre Peñafiel ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con la que se da por concluido dicho proceso, constituyendo la copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez, el título idóneo para su inscripción en el Registro, de conformidad con los Artículos 328 y 329 del Código Procesal Civil4. 12.- En tal sentido, no se encuentra previsto en la ley la anotación preventiva de una resolución que ha puesto fin al proceso, como el auto de conciliación presentado. 13.- Adicionalmente, cabe indicar que tratándose de partes judiciales resultan de aplicación el Artículo 2011 segundo párrafo del Código Civil5 y el Artículo 32 último párrafo del Reglamento General de los Registros Públicos6, advirtiéndose al respecto, que siendo una resolución en virtud de la cual se declara entre otros, la nulidad de la inscripción efectuada en la ficha Nº 18839 del Registro de Sucesiones Intestadas, así como la declaración de Josefa Natalia Ramírez Ramírez como heredera de Victoria Aguirre Rodríguez, constituye un requisito la inscripción de dichos actos en forma previa en el referido Registro de Sucesiones Intestadas al registro de cualquier acto relativo con la sucesión en otro Registro, obligatoriedad que emana del Artículo 20417 del Código Civil, conforme ha


establecido este órgano colegiado mediante la Resolución Nº 218-2000-ORLC/TR del 7 de julio de 2000. 14.- Del mismo modo cabe precisar que dicha exigencia encuentra fundamento en el principio Registral del tracto sucesivo, consagrado en el Artículo 2015 del Código Civil y el Numeral VI del Título Preliminar del Reglamento, según el cual, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario y siendo que no existe una norma que disponga en contra de dicha regla general, debe concluirse que a efectos de inscribir en la partida del torno 135 fojas 169-174 (partida electrónica Nº 07018824) del Registro de la Propiedad Inmueble, el auto de conciliación contenido en el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2001, resulta requisito previo, su inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas, no estando facultado legalmente el Registrador para anotar un auto de esa naturaleza cuando falta la inscripción de actos previos. 15.- El título no contiene un acto anotable, por ende, procede disponer la, tacha de plano, de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. 16.- En aplicación del Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolución; y, por ende corresponde disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano. De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000. VI.

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- REVOCAR la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer su tacha conforme a los fundamentos de la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente enunciado: Improcedencia de la anotación preventiva de sentencias o resoluciones que producen los efectos de una sentencia “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva prevista en el Artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no


consentidas, por ende no comprende a las sentencias o resoluciones que producen los efectos de una sentencia, consentidas o ejecutoriadas”. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral


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