RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL N° 023-2003-SUNARP-TR-L LIMA,17 de enero de 2003.
APELANTE:
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TITULO HOJA DE TRÁMITE REGISTRO
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ACTO
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I.
CARMEN UEMURA TUEROS DE MONTELLANOS. 00183346 DEL 27 DE SETIEMBRE DE 2002. 00046278 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2002. PROPIEDAD INMUEBLE, ZONA REGISTRAL IX SEDE LIMA. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción del levantamiento de embargo por caducidad de conformidad a la Ley 26639 de dos inmuebles, para lo cual se presenta los siguientes documentos: a) Solicitud con firma legalizada ante fedatario de la Zona Registral Nº IX Sede Lima. b) Copias certificadas de la Resolución Nº 8 del 28-03-2000, que constituye la sentencia emitida por el 44º Juzgado especializado Civil de Lima, expediente 49327, y de la Resolución Nº 12 del 24 de abril de 2000 que declara consentida la Resolución Nº 8. II.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público Dr. Bruno Elder Ortiz Ferretto ha observado el título por los siguientes fundamentos: 1.- Verificada las partidas registrales de los inmuebles (partidas 1150206 y 11047254 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), se advierte que los embargos en los Asientos D00003 de las referidas partidas, han sido dictados en ejecución de sentencia ( sentencia: Resolución Nº 08 de fecha 28-03-2000 y aclaratoria del 20-07-20009). Siendo ello así y de conformidad con la Resolución del Tribunal Registral Nº 238-99-ORLC/TR de fecha 21-09-99) “el plazo de caducidad para los embargos trabados en ejecución de sentencia, es decir para garantizar un fallo judicial, no permite la aplicación literal del 1º párrafo del Art. 625 del Código Procesal Civil, que refiere los dos años, pues ello podría enervar la naturaleza precautelatoria de dicha medida tornándola ilusoria e inútil, siendo de aplicación por tanto el plazo genérico de 5 años, dispuesto en el segundo párrafo de la citada norma; es decir, el plazo de caducidad debe ser tomado desde la fecha de inscripción”, no habiéndose cumplido dicho plazo a la fecha de presentación de dicho título.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que sobre la Partida Nº 11050206 existen los títulos Nº 174979 del 17-09-2002 y Nº 181085 del 25-092002, y sobre la partida Nº 11047254, existe el título Nº 174979 del 17-09-200; los cuales se hallan pendientes de inscripción, por lo que las partidas registrales se hallan a lo dispuesto por el artículo 47 del Reg, General de los Registros Públicos. III.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Se argumenta en el escrito de apelación que la Ley 26639, al reglamentar el artículo 625 del C.P.C. establece que la cancelación de los asientos registrales son solicitados por el interesado, con la sola presentación de una declaración jurada hecho que he cumplido y que adjunté a mi solicitud, y que en ningún momento la citada norma modifica el plazo de dos años de caducidad de medidas cautelares, por lo que ningún ente administrativo, como el Tribunal Registral, ni funcionario puede “modificar” o establecer un plazo mayor al establecido en dichas normas. En ese sentido - se indica-, el Registrador está en la obligación de cumplir con el plazo establecido, así como de cumplir el plazo de legalidad y legitimación de cumplimiento obligatorio establecido en el título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Asimismo, la Resolución del Tribunal Registral Nº 2381999 referida a una petición particular, y no establece un cumplimiento obligatorio por los registradores en los demás casos. IV.
ANTECEDENTE REGISTRAL
El título rogado se refiere a los siguientes predios: a) Terreno rústico denominado “La Cantoria” inscrito en el tomo 9 foja 27 que continúa en la partida electrónica Nº 11050206 del registro de propiedad inmueble de Lima. La titularidad registral recae en la sociedad conyugal conformada por Gerardo Montellanos Marín y Carmen Uemura Tueros. b) Huerta denominada “Chinhuay Grande” inscrito en el Tomo 5 foja 261 que continúa en la ficha 284-H y partida electrónica Nº 11047254 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. La titularidad registral recae en la sociedad conyugal conformada por Gerardo Montellanos Marín y Carmen Uemura Tueros. V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente la Dra. Rosario del Carmen Guerra Macedo De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar son: a) Si los embargos trabados en aplicación del artículo 615 del código procesal civil se consideran dentro del procedimiento de ejecución de sentencia.
b) Si la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos impide que un título no incompatible con otro que se encuentra pendiente de inscripción, pueda acceder al Registro. VI.
ANÁLISIS
1.- Sobre los embargos dictados en ejecución de sentencia este colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia como las Resoluciones Nºs 018-2002SUNARP-TR-L de 16-09-02, 353-2002-ORLC/TR DEL 15-07-2002, 076-2002SUNARP-TR-L del 23-10-2002, y 066-2002-SUNARP-TR-L del 14-10-2002, en el sentido que “atendiendo a las características de las medidas cautelares, principalmente la referida al prejuzgamiento, es decir, a que debe ser emitida con anterioridad a la decisión definitiva que ponga fin al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica en un proceso principal, se entiende que cuando el primer párrafo del art. 625 del Código Procesal Civil prescribe que “toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta”, se está refiriendo a las medidas trabadas con anterioridad a la expedición de dicha decisión final. De igual modo el Ex Tribunal del Norte ha precisado mediante Resolución Nº 037-2002-ORLL/TRN publicado en el diario oficial “El Peruano” en fecha 9 de abril de 2002 que “el plazo de caducidad de las medidas cautelares de dos años contados a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, a que se refiere el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, sólo es aplicable cuando la medida lcautelar ha preexistido a la decisión definitiva dictada en el proceso principal y no así cuando la medida cautelar se ha dictado en vía de ejecución, en cuyo caso es aplicable el plazo de 5 años establecido en el segundo párrafo del artículo 625º del Código Adjetivo”. 2.Corresponde entonces pronunciarse si el presente caso se trata de un embargo trabado en ejecución de sentencia o si de lo contrario se encuentra dentro del supuesto establecido en la primera parte del artículo 625 del Código Procesal Civil. 3.- En el asiento D00003 de la partida electrónica Nº 11050206 del registro de propiedad inmueble de Lima corre anotado el embargo, hasta por la suma de S/. 29,000 nuevos soles sobre las acciones y derechos que en el inmueble inscrito en dicha partida le corresponden a Carmen Julia Uemura Tueros de Montellanos, en el proceso seguido por Antonio Almicar Ulloa Llerena, el mismo que fuera ordenado por el 35º Juzgado Especializado Civil de Lima mediante Resolución de fecha 26-04-2000 y aclaratoria de fecha 20-07-2000; presentado al Registro mediante título Nº 158383 del 04 de setiembre de 2000. De igual modo, en el asiento D00003 de la partida electrónica 11047254 del registro de propiedad inmueble de Lima corre anotado el embargo, por la misma suma sobre las acciones y derechos que en el inmueble inscrito en dicha partida le corresponden a Carmen Julia Uemura Tueros de Montellanos en el proceso
seguido por Antonio Almicar Ulloa Llerena, el mismo que fuera ordenado por el 35º Juzgado Especializado Civil de Lima mediante Resolución de fecha 26-04-2000 y aclaratoria de fecha 20-07-2000; presentado al Registro mediante título Nº 158388 del 04 de setiembre de 2000.. 4.- Revisados los títulos archivados que dieron mérito a las anotaciones descritas en el ítem que precede se aprecia que éste, se encuentra conformado por los partes judiciales expedidos por el 35º Juzgado referente al proceso seguido por Antonio Almicar Ulloa Llerena contra Carmen Uemura de Montellanos sobre Obligación de dar suma de dinero, el mismo que contiene: La sentencia de fecha 28 de marzo del año 2002 que declara “fundada la demanda interpuesta por Antonio Almicar Ulloa Llerena“ y en consecuencia ordena que “se lleve adelante la ejecución, hasta que la ejecutada Carmen Juana Uemura Tueros de Montellanos cumpla con pagar al ejecutante la suma de veinticinco mil veinte dólares americanos (...)” . Asimismo, consta la Resolución Nº 2 del 26 de abril del dos mil, correspondiente al cuaderno cautelar en cuyo tercer considerando indica “Que, es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable aunque fuera impugnada, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil”, siendo que la parte resolutiva de esta resolución ordena se trabe embargo en la forma ya descrita en el ítem que precede. 5.- El artículo 615 del Código Procesal Civil, establece que “Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4 del artículo 610. En tal sentido, siendo que las medidas cautelares dictadas al amparo del aludido artículo 615 del C.P.C. son trabadas después de dictada la sentencia pero antes de que ésta se declare consentida o ejecutoriada, y estando a que los embargos en ejecución de sentencia se rigen por lo establecido en el artículo 716 1 del mismo código adjetivo, no le es aplicable el plazo de cinco años a que se refiere el criterio jurisprudencial asumido por este colegiado mediante las resoluciones descritas en el primer ítem de la presente resolución, sino el plazo de dos años previsto en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil. 6.- En el presente caso, como ya se ha indicado en el ítem cuarto, la medida cautelar de embargo fue dictada en cuaderno separado el 26 de abril de 2000 (al amparo del artículo 615 del C.P.C), fecha posterior a la sentencia, la cual fue dictada el 28 de marzo de 2002 y aún cuando la resolución que la declara consentida tiene fecha 24 de abril de 2000, no puede considerarse como dictada en ejecución de sentencia, en tanto como ya se indicó estos embargos se rigen por lo establecido en el artículo 716 del C.P.C. 7.- Este colegiado mediante Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR publicado en el diario oficial “El Peruano” el 02-03-2002, ha establecido que “Para proceder a cancelar la medida cautelar anotada en virtud a lo dispuesto por el primer párrafo
del Artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 1º de la Ley 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como la resolución que declara consentida o que se acredite que ha quedado ejecutoriada demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años”. De acuerdo a los documentos presentados ya descritos en el rubro “I” de la presente Resolución, se concluye que el título apelado debe tener acogida registral. 8.- Respecto al segundo extremo de la observación en el sentido que por encontrarse pendiente de inscripción los títulos 174979 del 17-09-2002 y Nº 181085 del 25-09-2002, debe aplicarse el artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos; cabe indicar que si bien es cierto que en la actualidad el título 174979 sobre levantamiento de embargo ya se encuentra inscrito en el asiento E00001 de la partida electrónica Nº 11050206; y, el título Nº 181085 sobre compraventa a favor de la “Congregación Hijos de la Inmaculada Concepción” , se encuentra tachado; sin embargo, dichos títulos no eran incompatibles con el título apelado, por lo que no se justifica que su situación de “pendientes de inscripción” -en su momento- haya significado un defecto pasible de observación. 9.- En efecto, la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos2 debe efectuarse en concordancia con el artículo 26 del mismo reglamento, el cual establece “Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible”, es decir que, en el caso de que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno pendiente de inscripción, siendo ambos referidos a la misma partida, no debe significar que existe un obstáculo para su inscripción. Estando a lo acordado por unanimidad. VII.
RESOLUCIÓN
REVOCAR en todos sus extremos la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, al ítulo venido en grado, y ORDENAR SU INSCRIPCION por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDO Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral
FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida.Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. 2
Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción “Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos (...)”