Resolucion N° 040-2002-ORLL-TR

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 040-2002ORLL/TRN

TRUJILLO, veintidós de marzo del año dos mil dos. PROCEDENCIA REGISTRO TITULO

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TRUJILLO PROPIEDAD INMUEBLE. 1367 DE FECHA 29-01-2002.

ASUNTO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Emelina M. Zamudio Honores, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Walter Morgan Plaza, a la solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad en aplicación del Artículo 3º de la Ley Nº 26639. ANTECEDENTES Con fecha 29-1-2002 se presentó el título 1367, en el cual se solicita la cancelación por caducidad en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, por haber transcurrido el plazo previsto en la referida norma legal. El Registrador denegó la inscripción por lo siguiente: 1. De conformidad con el Artículo 172º, segundo párrafo de la Ley Nº 26702, Ley del Sistema Bancario y Financiero, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de una entidad del sistema bancario y financiero, requiere ser declarado expresamente por la empresa acreedora, no siendo aplicable el Artículo 3º de la Ley Nº 26639. 2. Revisada la partida correspondiente a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” esta institución se halla en liquidación no habiéndose inscrito su extinción (tomo 03, folio 458 del Registro de Cooperativas), por lo que les aplicable el beneficio previsto en el Artículo 172º de la Ley Nº 26702. 3. Por lo antes expuesto, no es procedente levantar la hipoteca por caducidad. 4. Se deja constancia que la hipoteca se inscribió el 10.3.75. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes: 1. La Ley Nº 26639 señala con precisión en su Artículo Tercero, que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen


transcurridos los diez años, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad tiene más de quince años. 2. Que ha cancelado la deuda total a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” en fecha oportuna, pero no solicitó el levantamiento de la hipoteca, y al encontrarse en liquidación la Cooperativa, es imposible el levantamiento de la hipoteca debido a que los documentos fueron incinerados. CONSIDERANDO Primero.- Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad establecida en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, por haber transcurrido más de diez años desde la inscripción de la hipoteca, ocurrida el 10-3-1975; Segundo.- Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que tratándose de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero, no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del Artículo 172º de la Ley Nº 26702; Tercero.- Que, revisada la partida registral, tenemos que en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, se halla inscrita la hipoteca constituida por doña Emelina Zamudio Honores a favor de la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán”, para garantizar un préstamo de S/.30,000.00 (treinta mil soles oro), mediante documento de fecha 2-3-1971 ante notario José Pizarro Peláez, habiéndose inscrito dicha hipoteca con fecha 10-31975 por el Registrador Público Horacio Alva Herrera; Cuarto.- Que, en cuanto a la aplicación de la caducidad de hipotecas establecida en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, cabe señalar que, tal como lo indica el Registrador en la esquela de tacha, dicha disposición no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de la empresas del sistema financiero, por haberlo establecido así el Artículo 172º de la Ley Nº 26702; Quinto.- Que, al respecto cabe señalar que el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, publicada el 27 de junio de 1996 y vigente desde el 25 de setiembre de 1996 establece lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas” y la Ley Nº 26702 cuyo Artículo 172º declara la inaplicabilidad del Artículo 3º de la Ley Nº 26639 para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero, fue publicada el 9-121996 entrando en vigencia al día siguiente; Sexto.- Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-9-1996 y el 9-12-1996, lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 estuvo vigente sin


restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el Artículo 172º de la Ley Nº 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil y en el Artículo 103º de la Constitución Política vigente; Sétimo.- Que, el plazo regulado en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el Artículo 2005º del Código Civil según el cual “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994º, inciso 8” y también lo regulado en el Artículo 2007º del Código Civil que señala lo siguiente: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”, por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 9-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada; Octavo.- Que, en el caso submateria la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 2-3-1971 (fecha del documento) el plazo de la obligación vencía el 2-9-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley Nº 26639 (25-9-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el Artículo 3º de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado; Noveno.- Que, lo dispuesto en el Artículo 172º de la Ley Nº 26702, sólo se refiere a que el plazo de caducidad establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún momento ha dicho que en los casos que ya se había cumplido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posible proceder a la cancelación por caducidad aun cuando se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero; Décimo.- Que, este colegiado ya se pronunció anteriormente en un caso similar en la Resolución Nº 135-2001-ORLL/TRN de fecha 24-9-2001, por lo que en el presente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe revocar la observación y ordenar la inscripción del título previa verificación de los derechos registrales;


Undécimo.- Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, para los casos de hipotecas en general que al 9-12-1996 se habían extinguido por caducidad, constituya precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme lo dispuesto en el Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos; Duodécimo.- Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación conforme lo dispone el Artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo; Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Registrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abstención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior; SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCION previa verificación de los derechos registrales Segundo.- RECOMENDAR al Registrador, tener presente lo señalado en el duodécimo considerando. Tercero.- DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte. EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte. ROBERT ZAVALETA NEYRA Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente


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