RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 132-2003-SUNARP-TR-T OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD TRUJILLO, ocho de julio del 2003 APELANTE TITULO INGRESO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO
I.
: ZENAIDA MORVELI ROJAS : 1164-2003 DEL 10-02-2003 : 061-2003 : ZONA REGISTRAL Nº VII - TRUJILLO : REGISTRO PREDIAL URBANO : RECTIFICACION DE ASIENTO REGISTRAL
ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
El 10-02-2003, doña Zenaida Morveli Rojas solicitó la inscripción de la rectificación del estado civil del titular del inmueble inscrito en la partida P14067010 del Registro Predial Urbano de Trujillo, por cuanto Daniel Che Vigo adquirió el dominio del inmueble el 04-111987, cuando ya era casado con la peticionante, como consta de la partida de matrimonio del 13-09-1974, certificada el 03-08-2001 por la Municipalidad Provincial de La Convención. II.
DECISION IMPUGNADA
El título fue calificado por la Registradora Pública (e) Patricia García Zamora, quien lo tachó en atención a las siguientes consideraciones: “1.- Según la solicitud presentada, se pide la rectificación de datos del titular incluyendo a la solicitante Zenaida Morveli Rojas en calidad de esposa. 2.- De conformidad con el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial, los registradores rectificarán a solicitud de parte los errores incurridos al extender los asientos. 3.- De la revisión de los antecedentes registrales, se advierte que la inscripción de la compraventa a favor de Daniel Che Vigo, se efectuó en forma correcta en mérito al contrato de compraventa a plazos que obra en el archivo. 4.- Del mismo modo, en el asiento 3 de la partida con código de predio P14067010, se encuentra registrada una hipoteca a favor del Banvip (Banco de la Vivienda del Perú), constituida por el titular Daniel Che Vigo. 5.- En relación a la existencia de un acreedor hipotecario: Banvip en el presente caso; el autor Gunther Gonzales Barrón en su Tratado de Derecho Registral inmobiliario manifiesta: “…puede discutirse la rectificación del estado civil, dicho documento prueba fehacientemente el derecho que contiene (art. 58 de la Ley 26497), por lo cual resultaría procedente la pretendida rectificación. Sin embargo, esta opción debe rechazarse cuando existe un tercero inscrito con derecho sobre el bien inmueble, por ejemplo, un acreedor hipotecario o un nuevo propietario” 6.- Por los fundamentos expresados, no procede la rectificación solicitada”. I.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apelante sostiene lo siguiente:
Una vez demostrado con documento público (partida de matrimonio) que Daniel Che Vigo es casado, lo legal y correcto es rectificar la inscripción adicionando el nombre de la esposa. No se necesita ser muy versado en Derecho para deducir de la partida de matrimonio que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal. Que se está atropellando sus derechos de esposa por el ejercicio abusivo del derecho de don Daniel Che Vigo, contrariando el art. II del Título Preliminar del Código Civil, y lo que es más grave, con argumentaciones forzadas, pues con anteriores esquelas se le requirió adjuntar la partida de matrimonio y documentos de identidad. No obstante la presentación de dichos documentos se ha rechazado la solicitud con el argumento de que no procede la rectificación solicitada. Que el Reglamento General de los Registros Públicos admite la rectificación de inexactitudes registrales como la presente. VII.
ANTECEDENTE REGISTRAL
El lote 27 de la manzana C11, Sector C, Parcela B de la Habilitación Urbana Progresiva Manuel Arévalo III Etapa, se encuentra inscrito en la partida P14067010 del Registro Predial de Trujillo a nombre de Daniel Che Vigo, soltero. Sobre el referido predio recae una hipoteca constituida por el titular a favor del Banco de la Vivienda del Perú hasta por la suma de S/ 2,507.00. VIII.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
El punto controvertido en la presente resolución es determinar si procede efectuar la rectificación del estado civil del titular registral cuando obra inscrita en la partida un gravamen. IX.
ANALISIS
1.- La especial y fortísima eficacia que la inscripción otorga a los derechos que acceden al Registro encuentra su justificación en la rigurosa calificación de que son objeto los títulos. Evaluado integralmente un título, tanto en sus aspectos formales y materiales, y superado el control que realiza el Registrador, los derechos inscritos adquieren una presunción casi total de validez y eficacia. Esta presunción de legitimación constituye uno de los principios registrales de suma importancia, recogido en los Artículos 2013° del Código Civil y VII del Título Preliminar de los Registros Públicos. El principio de legitimación se enuncia como la presunción iuris tantum de que las inscripciones se presumen exactas y válidas, y en consecuencia legitiman al titular del derecho inscrito para actuar conforme a ellas. Los mecanismos legales para enervar dicha presunción son dos: la rectificación de los errores registrales y la declaración judicial de invalidez. 2.- Una inexactitud registral es todo desacuerdo entre el Registro y la realidad extrarregistral. Su origen puede ser diverso. Interesa para efectos del presente caso la inexactitud generada por un error incurrido al extender un asiento de inscripción. Este error se clasifica en material y de concepto. Los supuestos de error material están descritos de modo taxativo en el Artículo 81° del Reglamento. Todo supuesto distinto a ellos se cataloga como error de concepto. El error de concepto, entonces, puede provenir de un defecto u omisión del título que dio origen a la inscripción, sin que haya mediado una calificación registral deficiente.
3.- Visto el título alzado, se advierte que en fecha 14.05.1991 el Sr. Daniel Che Vigo adquirió el lote 27 de la manzana C-11 de la Habilitación Urbana Progresiva Manuel Arévalo de Trujillo, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, mediante contrato de compraventa a plazos celebrado con ENACE, inscribiéndose la independización y compraventa en la ficha 9614 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo el 03.03.1992. El título correspondiente nada menciona acerca del estado civil del comprador, lo cual fue interpretado por la Registradora Dra. García Zamora, encargada del traslado de la partida del Registro de la Propiedad Inmueble al Registro Predial Urbano, como un estado de soltería, tal como consta del asiento 2 de la partida P14067010. 4.- Es el caso que el Sr. Che Vigo, a la fecha en que adquirió el predio, tenía el estado civil de casado con doña Zenaida Morvelí Rojas desde 13.09.1974, conforme consta de la partida de matrimonio que en copia certificada por el Registrador del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención – Quillabamba (Cusco). La realidad del Derecho común determina que el inmueble adquirido por el Sr. Che Vigo constituya un bien social, en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 310° del Código Civil y 61° del Reglamento de las Inscripciones del Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el Registro publica que dicho bien es uno propio del Sr. Che Vigo. Estamos, entonces, ante una discordancia entre lo inscrito y lo no inscrito. No encontrándose esta inexactitud dentro de los supuestos de error material, debe reputarse que se trata de un error de concepto, por expresa disposición del último párrafo del Artículo 81° ya citado. 5.- La discordancia denunciada puede ser rectificada en mérito a documentos fehacientes, como pueden ser copias certificadas de documentos de identidad, o de partidas del Registro Civil o cualquier otro documento que demuestre indubitable y absolutamente la inexactitud. Precisamente, la apelante ha presentado uno de estos documentos fehacientes: su partida de matrimonio civil en copia certificada por el funcionario a cuyo cargo se encuentra la matriz. Consecuentemente, la rectificación rogada resulta plenamente procedente, por lo que debe revocarse la tacha decretada, y disponerse la inscripción del título. 6.- Sin perjuicio de lo expuesto, carece de todo sustento legal el argumento de la Registradora Dra. García Zamora en el sentido que la rectificación no resulta procedente toda vez que existe un tercero que ostenta un derecho inscrito, quien se perjudicaría por efecto de la rectificación. Se refiere al Banco de la Vivienda, acreedor hipotecario del Sr. Che Vigo, como consta del asiento 3 de la partida P14067010. En efecto, como lo establecen con meridiana claridad los Artículos 86° y 87° del Reglamento, toda rectificación surte efectos desde que se presenta el título rectificatorio, y la rectificación realizada en modo alguno perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena fe antes de la rectificación. Ello significa que el Banco de la Vivienda mantiene incólume su calidad de acreedor hipotecario, y está legitimado para comportarse como tal, en virtud a la presunción de exactitud a que se refiere el primer considerando. Por las consideraciones expuestas, interviniendo como ponente el Vocal Dr. Rolando Augusto Acosta Sánchez, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión: X.
RESOLUCION
PRIMERO: REVOCAR la observación formulada por la Dra. Patricia García Zamora, Registrador Público (e) del Registro Predial Urbano de Trujillo; y DISPONER su inscripción, por los fundamentos contenidos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
Vocal del Tribunal Registral HUGO ECHEVERRIA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral VICTOR MOSQUEIRA NEIRA Vocal del Tribunal Registral