Resolucion N° 143-2001-ORLL-TR

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 143-2001-ORLL-TRN OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD

TRUJILLO, veintitrés de octubre del año dos mil uno. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Renato Moreno Neglia, contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz, Dra. Zoila Huerta Cruzatti, a la solicitud de inscripción de traslación de dominio por sucesión. El título fue presentado el día 10 de setiembre del 2001 con el número 1539 y la Registradora denegó la inscripción por lo siguiente: “Sírvase adjuntar valorización del inmueble a efectos de liquidar los derechos registrales correspondientes por transferencia D.S. Nº 037-94-JUS”; Posteriormente la Registradora reitera la denegatoria en la forma siguiente: “Subsiste la observación realizada con fecha 10-9-2001, puesto que de acuerdo a la rogatoria presentada se ha solicitado la transferencia del inmueble en mérito a la sucesión intestada inscrita en la partida 2067 del Registro de Sucesiones Intestadas, acto que de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 037-94-JUS, está considerado como acto valorado, por lo que deberá adjuntar valorización a efectos de liquidar los derechos registrales correspondientes. Art. 2011 del C.C., Arts. 96 y 97 del Reglamento General de los Registros Públicos.”; y, CONSIDERANDO 1.- Que, mediante el título venido en grado, el apelante solicita la inscripción de la traslación de dominio por sucesión, a favor de los herederos de la causante doña Teresa Neglia de Moreno, respecto del inmueble registrado en la Ficha Nº 938 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz, estando inscrita la sucesión de la causante en la Ficha 2067 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huaraz; 2.- Que, la Registradora ha denegado la inscripción, por considerar que para efectos de liquidar los derechos registrales correspondientes al acto cuya inscripción se solicita, deberá previamente efectuarse la valorización del inmueble por parte del solicitante; 3.- Que, el apelante señala que el acto que se pretende inscribir es un acto invalorado, tal es así que la propia registradora no le ha encontrado valor alguno, y que, el requerimiento de que efectúe la valorización del inmueble, carece de asidero legal, pues no existe dispositivo legal que lo obligue a presentar dicha valorización, señalando que de acuerdo a las normas vigentes sólo le corresponde pagar el 0.24% de la UIT por derechos de inscripción, por lo que únicamente debe pagar S/. 14.00 para la inscripción del acto, tal como ocurre en otras Oficinas Registrales como el caso de Lima y Callao; 4.- Que, revisada la Ficha 2067 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huaraz, tenemos que en ella se encuentra inscrita la sucesión intestada de la causante


Teresa Neglia de Moreno, declarada por acta de protocolización de fecha 29-121998 por Notario de Huaraz, José A. Méndez Mejía, habiéndose declarado como sus herederos legales a su cónyuge supérstite Armando René Moreno Romero y sus hijos Armando Roque, Dante Aníbal, Carlos Dummel y Fredy Renato Moreno Neglia, y en representación sucesoria de René Giovanni Moreno Neglia, sus herederos Ethel Mercedes Ramírez Moreno viuda de Moreno, Jacqueline Teresa Graciela y Fabiola Sabine Moreno Ramírez; 5.- Que, el inmueble inscrito en la Ficha 938 y que continúa en la Partida Electrónica Nº 11000335 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz, es el Lote 01 de la manzana C-11 de la zona comercial de Huaraz, y actualmente aparecen como titulares de dominio don Armando René Moreno Romero y Teresa Neglia de Moreno, según el asiento C-1 de la Ficha 938, por lo que el título materia de inscripción se adecúa perfectamente a sus antecedentes registrales, siendo el único punto controvertido determinar si la traslación de dominio por sucesión es un acto valorado o invalorado; 6.- Que, el artículo 660 del Código Civil señala lo siguiente: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”, es decir que la traslación de dominio por sucesión “mortis causa”, opera por imperio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes, inclusive cuando no hubiese disposición testamentaria o sucesión legal declarada conforme a las leyes vigentes; 7.- Que, actualmente los derechos registrales están regulados por el D.S. Nº 03794-JUS, en donde se establece los montos a cobrarse por derechos de tramitación y por derechos de inscripción de los diversos actos en cada uno de los Registros que forman parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos, dichos montos están señalados en un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria, razón por la cual son actualizados cada año teniendo en cuenta el monto de la UIT señalado por el Poder Ejecutivo para cada ejercicio fiscal; 8.- Que, de acuerdo con lo establecido en el D.S. Nº 037-94-JUS, en el Registro de Propiedad Inmueble se cobra por derecho de presentación de actos secundarios el 0.24% de la UIT que a la fecha viene a ser S/. 7.20, y con aplicación del redondeo se ha fijado dicho monto en S/. 7.00, y por derechos de inscripción de actos secundarios se cobra el 0.24% de la UIT si el acto es invalorado, o el 3 x 1,000 del valor del acto, si se trata de un acto valorado; 9.- Que, se entiende por actos valorados aquéllos en los cuales las partes intervinientes establecen un valor como es el caso de la compraventa, permuta, donación, etc. o aquellos actos en los cuales por su naturaleza puede determinarse un valor como es el caso de la hipoteca, la prenda, etc. sobre los cuales el Registrador efectúa el cálculo de los derechos registrales, añadiéndose que en dichos actos el valor constituye un elemento esencial del acto, sin el cual no tiene validez y por ende no puede tener acceso al Registro;


10.- Que, por otro lado entendemos como actos invalorados aquellos actos en los cuales no se establece un valor por cuanto su misma naturaleza no lo exige, ya que la falta de valoración del acto no lo invalida como tal, pues el acto tiene existencia propia independientemente de su valoración, y en el caso de la traslación de dominio por sucesión, ésta opera por imperio de la ley, según lo señalado en el Artículo 660 del Código Civil, y además el derecho a la herencia es un derecho fundamental de la persona reconocido en nuestra Constitución en el Artículo 2 inciso 16) y por lo tanto no puede estar sujeto a condiciones que la ley no ha fijado, por lo que para efectos de los derechos registrales debe entenderse como acto invalorado; 11.- Que, tratándose de actos que tienen existencia propia independientemente de su valoración, no se puede exigir que se le establezca una valoración para efectos del cobro de derechos registrales, pues los derechos registrales tienen la calidad de tributos, y en consecuencia se aplica el principio de legalidad, por lo tanto al no existir norma que faculte al registrador a exigir la valoración de los inmuebles para la inscripción de traslación por sucesión, se debe considerar como acto invalorado y cobrarse los derechos que la norma establece para estos casos; 12.- Que, en consecuencia, en el caso materia de autos se debe cobrar por derechos registrales el 0.24% de la UIT por derechos de tramitación y el 0.24% de la UIT por derechos de inscripción, que con la aplicación del redondeo, viene a ser la suma de S/. 7.00 por cada concepto, es decir se debe pagar en total la suma de S/. 14.00, que es lo que ha pagado el apelante, por lo que debe revocarse la observación y ordenarse la inscripción del título; 13.- Que, de conformidad con lo señalado en el Artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-2001SUNARP/SN vigente desde el 1-10-2001, la presente constituye jurisprudencia vinculante en el ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial El Peruano;(*) (*) Rectificado por el Artículo Segundo de la Resolución del Tribunal Registral del Norte Nº 150-2001-ORLL-TRN, publicada el 24-01-2002, en el sentido que es el Artículo 158 y no el 156 del Reglamento General de los Registros Públicos Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira; SE RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz al título venido en grado y DISPONER su inscripción, por los fundamentos señalados en la parte considerativa.


SEGUNDO.- DECLARAR que la presente constituye jurisprudencia vinculante en el ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. VICTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte HUGO ECHEVARRIA ARELLANO Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte


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