Resolucion N° 151-2003-SUNARP-TR-A

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 151- 2003- SUNARP-TR-A AREQUIPA, 19 de setiembre de 2003 APELANTE

TÍTULO TRÁMITE DOCUMENTARIO REGISTRO ACTO SUMILLA

I.

: GIANCARLO PEREZ SALINAS EN REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. : Nº 06A3009537 DEL 10 DE JUNIO DE 2003. : EXP. Nº 3012197. : REGISTRO PREDIAL URBANO. : CONVERSIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA A INSCRIPCIÓN DEFINITIVA : APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicitó, la conversión a inscripción definitiva a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., de la anotación preventiva de transferencia de dominio registrada en el asiento Nº 002 de la partida con Código Nº PO6115765 del Registro Predial Urbano – Zonal Arequipa. Para el acto antes descrito, peticiona que en mérito a las normas que invoca en su recurso, goce del derecho a ser exonerado del pago de derechos registrales. Se presentó al Registro, la solicitud del 10-06-03 suscrita por César Chavez Velando peticionando la inscripción solicitada, además del recurso del 28-08-2003. II.

DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación de puro derecho en contra de la Resolución Nº 1122003-SUNARP-TR-A del 18/07/2003 emitida por este colegiado, que resolviendo la impugnación interpuesta en contra de la observación formulada por la Registradora Adriana Roxana Zavaleta Zapana del Registro Predial Urbano, al título indicado en el encabezamiento, confirmo la apelada en los términos que aparecen de la citada Resolución. Mediante el recurso interpuesto, se solicita que en cumplimiento a lo prescrito en el último párrafo del articulo 151 del Código Tributario, se eleven los autos al Tribunal Fiscal. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala el apelante, que con fecha 30 de julio de 2003, ha sido notificado con la Resolución Nº 112-2003-SUNARP-TR-A del 18.07.2003, que confirma la observación emitida por la Registradora Publica del Registro Pedrial Urbano-Zonal Arequipa, abogada Adriana Roxna Zavaleta Zapana, sobre pago de derechos de inscripción por considerar que ‘’no esta comprendido en los señalados en el Decreto Legislativoñ Nº 782’’, en la solicitud de conversión a inscripción definitiva de la anotación preventiva de transferencia de dominio registrada en el asiento 2 de la partida con Código PO6115765 del Registro Pedrial Urbano- Zonal Arequipa. Señala, que los actos contenidos en la observación de la registradora pública del Registro Predial Urbano y en la Resolución Nº 112-2003-


SUNARP-TR-A de la Quinta Sala del Tribunal Registral que confirma, desconocen el derecho a gozar de la exoneración tributaria normada por el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 782, por lo que en tiempo oportuno y amparo del articulo 151 del Código Tributario, interpone apelación de puro derecho en su contra ante el Tribunal Fiscal, por lo siguiente: 1. Que Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 674 y su modificatoria la Ley Nº 26120, Ley de Promoción de la Inversión Privada. 2. De conformidad con lo dispuesto en la norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario, los derechos registrales que cobra el sistema registral, del cual forma parte el registro Predial Urbano, son tasas, por lo tanto involucrados dentro del concepto genérico de tributos y sujeto a las normas del Código Tributario. 3. Que en cumplimiento de principio de legalidad y reserva de ley, consagrando en el Art. 74 de la Constitución Política del Estado y la norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario, inciso b), las exoneraciones y otros beneficios solo se conceden por Ley o Decreto ley, entre otros argumentos que expone el apelante. IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL

La apelación interpuesta, tiene relación con el inmueble registrado en la partida con Código de Predio Nº PO6115765 del Registro Predial Urbano – Zonal Arequipa, donde corre inscrito el signado como lote 24, manzana F, del Programa La Campiña I, sector II, del distrito de Socabaya, provincia de Arequipa, apareciendo en el asiento Nº 002 la anotación preventiva de transferencia de dominio a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. V.

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como vocal ponente Raúl Pedro Macedo Vera. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es: Determinar la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal Registral, que en ultima instancia administrativa registral resuelven las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Registradores Públicos, formuladas en la calificación. VI.

ANÁLISIS

1. Mediante Resolución Nº 112-2003-SUNARP-TR-A de fecha 18/07/2003, este colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro Predial Urbano – Zonal Arequipa Adriana Roxana Zavaleta Zapana, disponiendo confirmar el segundo extremo de la observación, por lo expuesto en el octavo considerando, y el tercer extremo, por lo expuesto del segundo al sétimo considerando de la aludida resolución; referida fundamentalmente a la exigibilidad del pago de los derechos registrales para la inscripción del acto solicitado. La decisión se emitió en el procedimiento iniciado con el título Nº 06A3009537 del 19 de junio de 2003, con el cual se peticionaba la conversión a inscripción definitiva a favor de la apelante, de la anotación preventiva de transferencia de dominio registrada en el asiento Nº 002 de la partida con Código Nº PO6115765 del Registro Predial Urbano – Zonal Arequipa. 2. Es contra la resolución emitida por este colegiado, que se interpone apelación de puro derecho, siendo objeto de la solicitud se eleven los autos ante el Tribunal Fiscal, según sostiene el impugnante, para quien de conformidad con lo señalado en el artículo 143 del


Código Tributario, es el órgano competente encargado de resolver, en última instancia administrativa, las reclamaciones sobre materia tributaria. Por lo antes expuesto, debe dilucidarse en esta instancia la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que en última instancia administrativa registral emite el Tribunal Registral, con la finalidad que una tercera instancia u órgano colegiado se avoque a su conocimiento. 3. De conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 20091 del Código Civil, los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en el referido código, a sus leyes y reglamentos especiales. Asímismo, según lo normado en el artículo 1422 del Reglamento General de los Registros Públicos, procede interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones y otras decisiones de los registradores emitidos en el procedimiento registral, no procediendo dicho recurso contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral. 4. Según lo prescrito en el artículo 33 del mismo Reglamento General, constituyen instancias del procedimiento registral, el Registrador y el Tribunal Registral; señalando el mismo dispositivo que contra lo resuelto por el Tribunal Registral se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder judicial. 5. Lo antes expuesto, guarda plena conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que dispone que los Registros Públicos, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral, quedando sin efecto las normas que establecían la tercera instancia; concluyéndose entonces que, contra lo resuelto por el Tribunal Registral, sólo cabe interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los plazos legales correspondientes, y según lo normado en la Ley Nº 27854, no siendo posible por ello formular apelación contra una resolución del Tribunal Registral, por cuanto este órgano colegiado constituye la última instancia administrativa registral. Del mismo modo, no resultan siendo aplicables al procedimiento registral las normas del Código Tributario invocadas por el impugnante, en razón a que existen normas expresas y especiales que regulan al procedimiento registral y sus medios de impugnación. 6. Aunado a ello, mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS se aprobó el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En el artículo 285 de la referida norma, se señala que el Tribunal Registral es el órgano de segunda instancia administrativa registral con competencia nacional, conformado por salas descentralizadas e itinerantes, que resuelven en última instancia administrativa los recursos de apelación intepuestos contra las decisiones de los Registradores Públicos; dispositivo que guarda concordancia con lo prescrito en el artículo 616 de la Resolución Suprema Nº 139-2002JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp. 7. Habiendo hecho valer su derecho la apelante, impugnando la calificación de la registradora, decisión pronunciada en el título Nº 06A3009537 del 10-06-2003, el que fue resuelto con la expedición de la Resolución Nº 112-2003-SUNARP-TR-A, no es procedente la interposición de un tercer recurso de apelación, por las consideraciones precedentemente expuestas. 8. De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, y el artículo 5 del Título Preliminar y artículos 31, 32 y 156 del Reglamento General de los Registros Públicos.


Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal (e) Claudia Tejada Ponce, según Resolución del Superintendente Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 016-2003-SUNARP-SA del 15 de agosto de 2003. VII.

RESOLUCIÓN

Declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 112-2003SUNARP-TR-A del 18-07-2003, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. JORGE LINARES CARREÓN Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral RAÚL PEDRO MACEDO VERA Vocal del Tribunal Registral CLAUDIA TEJADA PONCE Vocal (e) del Tribunal Registral NOTAS 1

Artículo 2009.- Régimen Legal de los Registros. Los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prendas agrícola y los demás regulados por leyes especiales. 2

Artículo 142.- procedencia del recurso de apelación.Procede interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los registradores emitidos en el procedimiento registral. No procede interponer recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral. 3

Artículo 3.- Instancias. Son instancias del procedimiento registral: a) El Registrador; b) El Tribunal Registral. Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 4

Artículo 5.- Los Registrós Públicos que integran el sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral. Quedan sin efecto las normas que establecen tercera instancia. 5

Artículo 28.- El Tribunal Registral es el órgano de segunda instancia administrativa registral, con competencia nacional, conformado por Salas descentralizadas e itinerantes, que resuelve en última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los Registradores Públicos. 1

A partir de la expedición de la Resolución del Tribunal Registral Nº 242-2000-ORLC/TR del 11 de agosto de 2000, se modificó el criterio interpretativo contenido en la Resolución Nº 250-96ORLC/TR de 30 de junio de 1996 y otras (en las que se requería la intervención de juez competente en la remisión del oficio) señalándose que "los jueces remiten partes judiciales a los registradores públicos a fin de que estos realicen actos de su competencia, esto es, inscripciones y/o anotaciones, actos que se encuadran dentro de una función administrativa; resultando por tanto inaplicables las normas referidas al exhorto en tanto los Registradores Públicos al inscribir o efectuar una anotación no realizan diligencias o actuaciones judiciales."


El Directorio de la Sunarp determinará el número de Salas que conforman el Tribunal Registral, así como el lugar de ubicación de su sede principal, pudiendo en cualquier momento disponer la creación o supresión de salas, o el cambio de su sede. 6

Artículo 61.- El Tribunal Registral es el órgano que conoce segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores en primera instancia. El Tribunal Registral tiene competencia nacional y está conformado por salas descentralizadas e itinerantes, cuyo número y lugar de ubicación es determinado por el Directorio de la Sunarp.


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