RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 206-2003-SUNARP-TR-T OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD TRUJILLO, cinco de diciembre del dos mil tres. APELANTE TITULO INGRESO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO
I.
: JAIME DIOGENES FUNG LOPEZ : 2782 DEL 03.09.2003 : 182-2003 (01.10.2003) : ZONA REGISTRAL VII – OFICINA REGISTRAL DE CHIMBOTE : PROPIEDAD INMUEBLE SECCION ESPECIAL DE PREDIOS RURALES :CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD
ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
Con el título de la referencia, Jaime Diógenes Fung López (en adelante el Sr. Fung) solicitó la cancelación por caducidad del embargo anotado en el asiento D-1 de la ficha 1915 de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote. Sostiene que la medida cautelar está caduca, al haber transcurrido más de dos años desde que la sentencia expedida en el proceso principal quedó consentida. Para este fin adjuntó la declaración jurada prevista en la Ley 26639, con firma legalizada por la Notario de Lima Cecilia Hidalgo Morán. También acompañó copias certificadas de diversas piezas del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Crédito Leasing S.A. contra el Sr. Fung y otros (Expediente N° 2000-25808-0-0100-J-CI-45) ante el 45° Juzgado Civil de Lima, Secretario Castillo Saavedra, entre ellas la sentencia de primera instancia y la resolución que la declara consentida. I.
DECISION IMPUGNADA
El título fue tachado por la Registrador Público Carmen Beatriz Ganoza Idiáquez, mediante esquela del 04.09.2003 cuyo tenor es el siguiente: “ No procede el levantamiento del embargo por caducidad, por cuanto según se advierte del título archivado que dio mérito a la inscripción del asiento D-1 de la Ficha 1915, el embargo fue concedido en la etapa de ejecución de sentencia, el 26.07.2001, sin embargo, la sentencia fue expedida el 20.03.2001, fecha anterior a la de concesión de la medida cautelar. En tal sentido, no puede aplicarse el plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del Art. 625 del Código Procesal Civil, ya que el plazo de 02 años sólo resulta aplicable para aquellas medidas dictadas durante el procedimiento antes de la sentencia, acorde con lo establecido en el Art. 608° del Código Procesal Civil; es decir, cuando éstas tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, siempre que se haya expedido fallo definitivo con la calidad de consentido o ejecutoriado; desprendiéndose en consecuencia que el plazo de caducidad de 5 años se aplicará a las medidas dictadas durante el proceso cuando aún no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso y a los embargos trabados en la etapa de ejecución de sentencia, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento efectivo del fallo. En ese sentido, el plazo de
caducidad para la medida cautelar inscrita en el asiento señalado en las líneas anteriores, operará a partir del 13.12.2006. BASE LEGAL: Art. 2011 del Código Civil; Arts. 31, 32, 39 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos; Resol. 034-2002-SUNARP-TR-T y Resol. 202-2001-ORLC/TR”II.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El Sr. Fung interpuso recurso de apelación el 25.09.2003, mediante escrito autorizado por el abogado Mauricio Rodríguez Ríos. Los fundamentos de la impugnación son: - Es conforme que la sentencia es de fecha 20.03.2001, anterior al embargo dictado el 26.07.2001. Sin embargo, dicha sentencia adquirió calidad de cosa juzgada recién el 29.08.2001. Por lo tanto, no puede sostenerse que el embargo se haya dictado en ejecución de sentencia, pues las sentencias son ejecutivas sólo desde el momento en que adquieren firmeza. - Si un embargo es dictado antes que la sentencia quede consentida o ejecutoriada es una medida cautelar concedida mientras el proceso se encuentra en trámite. - Si bien puede haberse expedido sentencia, en tanto no quede consentida o ejecutoriada no puede considerársele “definitiva”. Por lo tanto, la caducidad del embargo dictado existiendo sentencia que no es definitiva se sujeta al plazo de 2 años. III.
ANTECEDENTE REGISTRAL
El embargo cuya caducidad se invoca está anotado en la ficha 1915 de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote. Dicha partida corresponde a la parcela con unidad catastral 14623 del predio La Rinconada, Sector San Dionicio, del distrito y provincia de Santa, departamento de Ancash. Su actual titular registral es el Sr. Fung. IV.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Estando a los fundamentos de la tacha y a los argumentos del apelante, la cuestión esencial consiste en determinar el plazo de caducidad de un embargo dictado cuando el proceso principal aún no había culminado, pero ejecutado en fecha posterior a su conclusión. V.
ANÁLISIS
1.- A decir de Ariano Deho, la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que cumple una función asegurativa de la eficacia de la tutela de fondo. Por esta razón se considera que la medida cautelar tiene un fin instrumental, estrechamente vinculado a su carácter temporal y provisional. Cuando sobreviene la tutela de fondo, la tutela cautelar cumplió su ciclo, y como consecuencia de ello se extingue por agotamiento de su función. 2.- El Artículo 625° del Código Procesal Civil (CPC) prevé la caducidad de las medidas cautelares en los siguientes términos: “Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera
concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.” Entonces, son dos los plazos de caducidad de las medidas cautelares: de dos años, computados desde que concluyó el proceso principal, es decir, desde que adquiere firmeza la resolución que amparó la pretensión garantizada con la medida; y de cinco años, contados a partir de la ejecución de la medida cautelar. Nótese que sólo el plazo de cinco años está vinculado a la ejecución de la medida cautelar; pues el de dos años depende de la culminación del proceso principal. 3.- El iter seguido por una medida cautelar reconoce dos estadíos: concesión de la medida y ejecución de la misma. En el primero el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos y circunstancias de fondo y forma de la demanda cautelar y que revelan la necesidad de dictar la medida. En el segundo, la medida ya dictada recién adquiere eficacia como instrumento asegurativo. Para la ejecución de la medida hay que tener muy en cuenta su naturaleza, pues no todas se ejecutan de la misma forma. Así, por ejemplo, la única forma de ejecutar una medida inscribible es con la extensión del asiento registral en la partida correspondiente al bien o derecho afectado, labor que realiza el registrador público. 4.- No obstante ser la ejecución una fase crucial dentro del decurso cautelar, es evidente que, antes de ser ejecutada, la medida ya existe con su solo dictado. Esta conclusión nace de lo dispuesto en los Artículos 608° y 611° del Código Procesal Civil1 (CPC), concordante con el Artículo 1° de la Ley 26639, donde se destaca que la resolución aprobatoria del juez configura la medida. Entonces, la medida cautelar existe jurídicoprocesalmente desde que el Juez dicta la resolución correspondiente, aún cuando su ejecución esté pendiente. De ello se desprende que la naturaleza cautelar o ejecutiva de la medida está dada por el fundamento y la vocación con que fue dictada por el órgano jurisdiccional, y no por la especial situación que tiene el proceso al momento de la ejecución de la misma. Si la medida es concedida antes que la decisión final adquiera firmeza, sólo garantiza la pretensión, ya que ésta aún no cuenta con pronunciamiento definitivo; consecuentemente, será en estricto cautelar. Si la medida fue dictada cuando el proceso estaba concluido (es decir, cuando ya contaba con una resolución sobre el fondo del asunto con calidad de cosa juzgada), resulta claro que su objeto es garantizar la ejecución de la sentencia, y ya no la pretensión acogida por ésta; ésta medida será ejecutiva. Véase que en ambos casos la naturaleza de la medida es independiente del momento de su ejecución. 5.- Estos datos son de suma importancia para determinar el plazo de caducidad aplicable a las medidas cautelares. Reiterada jurisprudencia ha establecido que para aplicar el plazo de caducidad de dos años es necesario que la medida sea típicamente cautelar; es decir, que preceda al momento en que la decisión final adquiere calidad de cosa juzgada. Esto se desprende cuando el primer párrafo del Articulo 625° del CPC señala: Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. Esta norma supone la existencia previa de la medida a la decisión final del proceso principal.
Entonces, constituyen requisitos concurrentes para la aplicación del plazo de dos años: i) que el proceso principal haya concluido con decisión firme, y ii) que la medida preceda al momento en que dicha decisión adquirió firmeza. Si fue o no ejecutada dicha medida es irrelevante: la ejecución cautelar está desvinculada totalmente del momento en que adviene la cosa juzgada en el proceso principal. La culminación del proceso principal por consentimiento o ejecutoriedad de la resolución que ampara la pretensión es un hecho objetivo, pero ajeno al Registro. Por ello, tratándose de medidas inscritas, el interesado deberá acreditarlo, adjuntando copias certificadas de las piezas procesales correspondientes. 6.- Los presupuestos para la aplicación del plazo de caducidad de cinco años son distintos. El momento de la ejecución de la medida es de vital importancia, pues constituye el término inicial del plazo de caducidad. Esto nos lleva a concluir que no hay caducidad quinquenal sin ejecución de la medida. Ya en los considerandos anteriores hemos hecho referencia de lo relevante que resulta la forma de ejecución de cada una de las medidas cautelares. Es intrascendente para los efectos de la aplicación del plazo de cinco años determinar si el proceso principal ha concluido o no, o si la medida fue cautelar o en ejecución de sentencia, pues el requisito esencial para que opere la caducidad es que haya ejecución de la medida. Tratándose de medidas inscritas este dato lo constituye la fecha del asiento de presentación del ingreso del título al Registro. 7.- Sin embargo, nace una pregunta: ¿cuál es la situación de aquellas medidas dictadas luego de que la decisión final del proceso principal ha quedado firme? Se trataría de una medida en ejecución de sentencia a la cual tendría que aplicársele el plazo de caducidad de cinco años. Si bien el proceso principal ha concluido, no se cumple con el segundo requisito para aplicar el plazo de caducidad de dos años; esto es, que la medida haya sido dictada antes de que dicho proceso obtenga decisión favorable firme. Algunos sostienen que estas medidas dictadas en ejecución de sentencia deberían caducar a los dos años de ejecutadas, ya que habiendo sentencia firme, dos años son más que suficiente para ejecutar la medida; sin embargo, el Artículo 625° del CPC no establece que el plazo de dos años se compute a partir de la inscripción de la medida. Si bien dicha posición guarda coherencia con el fundamento de la caducidad de dos años, admitir esa posición implicaría consagrar un tercer supuesto de caducidad no previsto en la ley, desconociendo que los plazos de caducidad sólo los fija la ley, conforme lo dispone el Artículo 2004° del Código Civil. 8.- Sobre este mismo asunto, en el Segundo Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 29 y 30 de noviembre del 2002, se acordó el siguiente precedente, de observancia obligatoria para todas las instancias registrales: “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución”. Nótese que el precedente recoge también el criterio de que es el momento particular de la concesión de la medida el que determina su naturaleza cautelar o ejecutiva. 9.- De autos se advierte la siguiente secuencia temporal de actos procesales y registrales:
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23.03.2001: Se expide la Resolución sentencial N° 06, declarando fundada la demanda incoada por Crédito Leasing S.A. contra el Sr. Fung y otros. 23.07.2001: Se expide la Resolución cautelar N° 01, ordenando el embargo hasta por US$85,000.00 sobre el predio inscrito en la ficha 1915 29.08.2001: Se expide la Resolución N° 11, declarando consentida la sentencia. Crédito Leasing solicitó al Juez tal declaración mediante escrito del 21.08.2001. 05.12.2001: Se inscribe el embargo.
Como se advierte, el embargo fue ordenado cuando la sentencia aún no era cosa juzgada. Pero fue ejecutado cuando sí lo era. Ésta última circunstancia lleva a la inferior en grado a asumir que el plazo de caducidad aplicable es el de cinco años, por lo cual el embargo aún está vigente. 10.- Bajo los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, la medida cautelar se habría dictado para asegurar la pretensión, pues si bien Crédito Leasing ya contaba con pronunciamiento que amparaba su demanda, dicho pronunciamiento aún no contaba con declaración formal de consentimiento o ejecutoriedad. En consecuencia, debería caducar a los dos años, los cuales ya transcurrieron. Este planteamiento atiende sólo a la formalidad de la adquisición de la calidad de cosa juzgada, perdiendo de vista que ésta, materialmente, ocurre antes que el órgano jurisdiccional reconozca a un pronunciamiento tal calidad. En efecto, el Artículo 123° del CPC establece que se atribuye a una resolución el carácter de cosa juzgada, alternativamente, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin formular medios impugnatorios. Evidentemente, estos plazos se computan desde que la resolución correspondiente fue notificada; de tal modo que transcurrido el plazo adquiere inmutabilidad, aunque la resolución todavía no haya sido formalmente declarada como consentida. 11.- Entre el momento de expedirse la sentencia (23.03.2001) y el de dictarse el embargo (23.07.2001) transcurrieron 04 meses, lapso suficiente para que el Sr. Fung haya sido notificado vía exhorto, haya dejado vencer los plazos de impugnación y en consecuencia la sentencia haya quedado materialmente consentida. En efecto, de conformidad con el Artículo 159° del CPC, las cédulas de notificación se envían a la Oficina de Notificaciones dentro de las 24 horas de expedida la resolución. Tratándose de exhortos, dispone el Artículo 157° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la comisión debe ser cumplida por el Juez comisionado dentro del quinto día de recepcionado, debiendo ser devuelto al Juez comisionante dentro del tercer día de realizada la diligencia. De ser así, la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada antes que el Juez dictara la medida cautelar, con lo cual ésta tendría naturaleza ejecutiva y no cautelar, pues ya no aseguraba el amparo de la pretensión, sino la ejecución de la sentencia. 12.- En atención a lo expuesto, el Colegiado estima imprescindible establecer categóricamente el momento a partir del cual le era imposible al Sr. Fung impugnar la sentencia, por haber vencido el plazo para hacerlo. La probanza de tal hecho sólo puede obtenerse mediante la razón o informe que el Juez, o el Auxiliar Jurisdiccional por mandato de éste, efectúen, precisando la fecha exacta en que la sentencia quedó materialmente consentida. Esta información permitirá establecer, con certeza si el
embargo cuya caducidad alega el apelante fue dictado con naturaleza cautelar o ejecutiva, y por ende si el plazo de caducidad es de dos o cinco años. Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado, interviniendo como Vocal suplente el Jefe del Area Legal de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, Dr. Helder Domínguez Haro, por disposición superior; y con la ponencia del Vocal Dr. Rolando Augusto Acosta Sánchez; SE RESUELVE: 1.REVOCAR la tacha decretada por la Registrador Público de Chimbote Dra. Carmen Beatriz Ganoza Idiáquez; y DECLARAR que el título es inscribible, siempre que se adjunte el documento indicado en el considerando duodécimo, y de su contenido se determine indubitablemente que el embargo tiene carácter estrictamente cautelar, conforme a los criterios contenidos en la presente. Regístrese y comuníquese. ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ Vocal del Tribunal Registral HUGO ECHEVERRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral HELDER DOMINGUEZ CUADROS Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1
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Art. 608 del CPC: Juez Competente, oportunidad y finalidad: Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 148º.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.(...)