Resolucion N° 237-2002-ORLC-TR

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 237-2002-ORLC/TR Regresar

LIMA, 30 de abril de 2002 APELANTE TÍTULO HOJA DE TRÁMITE REGISTRO ACTO

I.

: FERNANDO BRUSH NOEL : Nº 225506 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2001 : Nº 9520 DEL 8 DE MARZO DE 2002 : REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA : CANCELACIÓN DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita dejar sin efecto la adjudicación registrada en el asiento C 00001 de la partida electrónica Nº 45084094 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima a favor del Banco de Crédito del Perú, habiéndose adjuntado al título materia de grado el parte judicial remitido mediante oficio Nº 16055-99/56ºJECL-RNR, por la Juez del 56º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Dra. Liliana Hayakawa Riojas. Además se ha adjuntado al presente recurso de apelación copia certificada ante especialista legal de la Resolución Nº 25 del 8 de enero de 2002. II.

DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Yesica E. Camacho Villanueva. La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Civil, los jueces se dirigen a los funcionarios públicos que no forman parte del proceso mediante oficio, en tal sentido deberá ser el juez competente quien mediante oficio adjunte el parte aclaratorio correspondiente. 2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, deberá adjuntarse copia certificada por el funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, en tal sentido, deberá adjuntarse copia certificada expedida por el secretario del juzgado correspondiente de la Resolución de fecha 08/01/2002. Se deja constancia que lo adjuntado vía reingreso es una copia simple. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, habiéndose indicado en la Resolución Nº 25 de fecha 08/01/2002 que se dejan también nulas las resoluciones seis y siete (Resoluciones que dieron mérito a la inscripción de la adjudicación por remate a favor del Banco de Crédito del Perú y el levantamiento de Hipoteca y embargo registrados en los asientos E 00001 y E 00002 de la partida Nº 45084094) sírvase usted, señor Juez mediante Resolución aclaratoria ordenar la cancelación de los asientos C 00001 (adjudicación por remate) así como los asientos E 00001 y E 00002 (levantamiento de hipoteca y embargo) de la partida Nº 45084094. 4. 3.- Se deja constancia que en la Resolución de fecha 08/01/2002 se indica que se


remitirán los partes aclaratorios al Registro de Propiedad Inmueble, una vez que sea ejecutoriada la Resolución Nº 22, en tal sentido señor juez conjuntamente con los partes aclaratorios sírvase remitir copia certificada de la Resolución que declare ejecutoriada la Resolución Nº 22. Se realiza la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Civil, artículos 2011 del Código Civil, artículos 9, 31, 32, 33 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 49 del Reglamento de las Inscripciones”. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente alega que cumple con adjuntar resolución aclaratoria Nº 25 del 8 de enero de 2002, en copia certificada por el especialista legal, la misma que fuera solicitada por la Registradora inicialmente. Asimismo señala que si bien en dicha resolución se aprecia que la Resolución Nº 17 (que declara la nulidad de lo actuado), así como la Resolución Nº 22 (ordena dejar sin efecto el oficio que contiene la resolución de transferencia del inmueble submateria a favor del Banco de Crédito del Perú) han sido materia de impugnación, es de verse que las mismas fueron concedidas sin efecto suspensivo, por lo que de conformidad al artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, mientras se tramita la apelación sin efecto suspensivo, la resolución se ejecuta, acorde con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; finalmente agrega que la información respecto a si la Resolución Nº 22 ha sido apelada y de ser así con que efectos, corresponde ser solicitada por esta instancia al Juzgado respectivo. IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha Nº 257662 que continúa en la partida electrónica Nº 45084094 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, corre registrado el inmueble ubicado en calle Montecarlo Nº 350 de la Urbanización El Sol de la Molina, del distrito de La Molina, a favor del Banco de Crédito del Perú, conforme consta en el asiento C 00001 de la partida electrónica Nº 45084094. V.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es, si en virtud del parte judicial remitido mediante oficio Nº16055-99/56ºJECL-RNR 3 de diciembre de 2001 y la resolución Nº 25 del 8 de enero de 2002, en copia certificada, resulta procedente la cancelación del asiento de adjudicación del inmueble submateria. VI.

ANÁLISIS

1.- Revisada la partida electrónica Nº 45084094 del Registro de Propiedad Inmueble, se aprecia que en el asiento C 00001 corre inscrita la adjudicación otorgada a favor del Banco de Crédito del Perú al haberlo dispuesto la Juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima Dra. Liliana Hayakawa Riojas, especialista legal Rocío Inés Narváez Ramírez en la Resolución Nº 6 del 20 de junio de 2001, debidamente consentida por Resolución Nº 7 del 5 de julio de 2001, en virtud del título Nº 153408 del 20 de agosto de 2001.


Asimismo, es de verse que en virtud del título precitado se procedió a la cancelación de la hipoteca registrada en el asiento 8-d de la ficha Nº 257662, así como el levantamiento del embargo anotado en el asiento D 00001 de la partida electrónica Nº 45084094, cancelaciones que corren inscritas en los asientos E 00001 y E 00002 de la partida electrónica en mención, respectivamente. 2.- Mediante el parte judicial remitido por oficio Nº 16055-99/56ºJECL-RNR del 3 de diciembre de 2001, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Pilar Asunción Bamonde Checa de Brush y Fernando Brush Noel sobre ejecución de garantías, se dispone en virtud de la Resolución Nº 22 del 27 de noviembre de 2001 expedida por la Juez del Quincuagésimo sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Dra. Liliana Hayakawa Riojas, especialista legal Rocío Inés Narváez Ramírez, dejar sin efecto el oficio remitido al Registro de Propiedad Inmueble de Lima que ordenaba la inscripción de la transferencia del inmueble inscrito en la ficha Nº 257662 a favor del demandante “en consecuencia CÚRSENSE los partes a dicha entidad a fin de que se deje sin efecto dicho acto....”, adjuntándose para su cumplimiento las piezas procesales pertinentes. 3.- Es de verse, de las piezas procesales remitidas, que en virtud de la Resolución Nº 17 del 28 de setiembre de 2001, expedida por la judicatura precitada, se declara “NULO LO ACTUADO a partir de la notificación al co-demandado don Fernando Brush Noel, es decir desde fojas 204, así como nulo los actos procesales que deriven de la resolución antes mencionada y proveyendo conforme corresponde al estado del proceso REPROGRÁMESE la resolución expedida en la fecha veintitrés de abril último a efecto de llevarse a cabo el remate del inmueble sub-litis para el día veinticuatro de octubre a las nueve de la mañana (.....)”. 4.- De conformidad al Principio de Legalidad, artículo 2011 del Código Civil acorde con lo previsto en el artículo V del Reglamento General de los Registros Públicos, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos; y si bien en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código acotado señala que no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordena una inscripción, no es menos cierto que dicha disposición no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, así como de las demás normas registrales, como se ha pronunciado esta instancia en reiterada jurisprudencia; y conforme a la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN, la inscripción de una resolución o sentencia, debe ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, atendiendo a una aplicación integral de la normativa vigente. 5.- Es así que en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 referido en el ítem precedente, la Registradora solicitó al juzgado mediante oficios Nº 182001-GPI-SRE-63 del 17 de diciembre de 2000 y Nº 32-2002-GPI-SRE-63 del 5 de febrero de 2002, se remitan partes aclaratorios, por cuanto es de verse que en la resolución Nº 22 del 27 de noviembre de 2001 se resuelve, dejar sin efecto el oficio que ordena la inscripción de transferencia del inmueble submateria; siendo que los oficios tienen la finalidad de establecer comunicación con los funcionarios públicos, y lo que amerita la inscripción es la resolución judicial que la ordena, debidamente consentida; así mismo estando ya inscrita la transferencia del inmueble en el asiento C 00001 de la partida electrónica Nº 45084094, cabe aclarar que se deja sin efecto la resolución que dio


mérito a su inscripción y no la comunicación por cuanto la misma ya se encuentra ejecutada. 6.- El recurrente ha presentado con la interposición del presente recurso, copia certificada por la especialista legal Rocío Inés Naváez Ramírez, de la resolución Nº 25 del 8 de enero de 2002 con la finalidad de aclarar la observación formulada por la registradora, dando cuenta que al haberse declarado nulo todo lo actuado mediante resolución Nº 17 está comprendido dentro de esto las resoluciones seis y siete, por lo que también son nulas, de igual modo se hace de conocimiento que “la resolución número diecisiete de fecha veintiocho de setiembre último, no ha quedado consentida al haberse concedido apelación al pedido solicitado por el demandante mediante resolución número veinte de fecha diecinueve de octubre último que en autos obra a fojas doscientos noventisiete. Y asimismo se informa que con respecto a la resolución número veintidós de fecha veintisiete de noviembre último, la misma que deja sin efecto el oficio remitido a dicha entidad que ordena la inscripción de la transferencia del inmueble sub-litis, ha sido materia de impugnación mediante resolución número veinticuatro de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno. REMÍTASE los partes aclaratorios al Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por ejecutoriada que sea la resolución número veintidós”. 7.- Conforme a lo previsto en el artículo 2010 del Código Civil, toda inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria; asimismo, según el artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos, constituye título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en los cuales se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. Finalmente, el artículo 8 establece que las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulan la inscripción del acto o derecho respectivo. 8.- En el artículo 148 de Código Procesal Civil se establece que para los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él; asimismo, se ha pronunciado esta instancia en forma reiterada, que debe tenerse en cuenta que cuando el título consiste en partes judiciales donde se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al Juez, la misma que se encuentra formulada en el Oficio que éste remite al Registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que tal solicitud no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, pues en estos casos la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del Juez, al margen de quien la haya solicitado. 9.- Asimismo, el principio de legitimación recogido en el artículo 2013 del Código Civil establece que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo que debe concordarse con el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos, que preceptúa que el órgano jurisdiccional es el único órgano del estado competente para declarar la invalidez de los asientos registrales. Igualmente, el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos reconoce como garantía del sistema, la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.


10.- A tenor de las referidas normas se desprende que si bien es cierto los asientos registrales están amparados por el principio de legitimación, vale decir, que no podrán ser modificados o dejados sin efecto salvo que sea ordenado de este modo por el órgano jurisdiccional competente, también lo es que para que se declare la nulidad de los mismos, no resulta una exigencia que ésta emane sólo de sentencia firme, sino que podrá ser ordenada mediante auto expedido dentro del proceso, por cuanto, ello se desprende del tenor del artículo 2013 del Código Civil cuando se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, máxime si dicha resolución ha declarado la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello, devienen nulos los asientos registrales. 11.- En tal sentido, para la cancelación del asiento C 00001, así como de los asientos E 00001 y E 00002 de la partida electrónica Nº 45084094, extendidos en mérito a las Resoluciones Nº 6 y Nº 7 del 20 de junio de 2001 y del 5 de julio de 2001, respectivamente, no constituyen título suficiente el parte judicial remitido mediante oficio Nº 16055-99 del 3 de diciembre de 2001, y la copia certificada de la resolución Nº 25 del 8 de enero de 2002 que aclara la resolución Nº 22 del 27 de noviembre de 2001. Ello por cuanto en primer lugar, no se ha remitido el parte judicial aclaratorio referido a dejar sin efecto las resoluciones Nºs 6 y 7 precitadas, ni se ha adjuntado resolución que declare consentido el auto que deja sin efecto las mismas, al haberse declarado nulo los actos procesales que derivan de éstos. 12.- Al respecto, cabe señalar que las inscripciones que se extienden en mérito a resolución judicial requieren la constancia de haber quedado aquella debidamente consentida o ejecutoriada, de ser el caso, conforme establece el artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos, por tratarse de dar acceso al Registro, a situaciones jurídicas consolidadas, siendo el caso de las medidas cautelares que dan lugar a anotaciones preventivas, una excepción a la regla general indicada, la misma que se encuentra prevista en el artículo 69 del Reglamento General de los Registros Públicos. En este sentido, atendiendo al principio de la doble instancia que informa el proceso judicial -salvo los casos de las resoluciones irrecurribles-, la inscripción de un mandato judicial se extenderá únicamente cuando éste haya quedado firme. A mayor abundamiento, se desprende de la copia certificada de la resolución Nº 25 del 8 de enero de 2002 que el mandato de expedición de los partes aclaratorios para la remisión al Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se producirá “por ejecutoriada que sea la resolución Nº 22”, mandato que corrobora el criterio señalado en el párrafo precedente. 13.- De otro lado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento General de los Registros Públicos, no se requiere que mediante resolución judicial se declare expresamente la nulidad de los asientos C 00001, E 00001 y E 00002 de la partida electrónica Nº 45084094, por cuanto la declaración de nulidad de las resoluciones que dieron mérito a dichas inscripciones, resolución Nº 6 del 20 de junio de 2001 y resolución que la declara consentida Nº 7 del 5 de julio de 2001, con la resolución que demuestre haber quedado ejecutoriada acorde con lo señalado en el décimo acápite de la presente resolución, constituirá título suficiente para proceder a la cancelación respectiva. Estando a lo acordado por unanimidad. VII.

RESOLUCIÓN


REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, al título referido en el encabezamiento, CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, y ampliándola declarar que además debe presentarse la documentación que acredite que la resolución Nº 17 de fecha 28 de setiembre de 2001, ha quedado ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral


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