RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 268-2004-SUNARP-TR-L
LIMA, 30 de abril de 2004. APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO
I. ACTO CUYA PRESENTADA
: ELAR AQUILES CAMARGO BARRERA. : Nº 3422 DEL 25 DE FEBRERO DE 2004. : ESCRITO DEL 26 DE MARZO DE 2004. : PROPIEDAD INMUEBLE DE HUANCAYO. : CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
INSCRIPCIÓN
SE
SOLICITA
Y
DOCUMENTACIÓN
Se solicita la inscripción de la cancelación de la hipoteca del inmueble ubicado en el Jr. Junín N° 184 del distrito y provincia de Jauja, departamento de Junín. Para ello se presenta solicitud del 4 de febrero de 2004 y declaración jurada con firmas legalizadas por notario público de la misma fecha. Asimismo se presentó con el recurso de apelación copias certificadas, por el fedatario de la Zona Registral Nº VIII – Sede Huancayo, Ivan Martín Coral Flores, de la ficha Nº 19084, que continúa en la partida electrónica Nº 2011050, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, y del título archivado Nº 152 del 12 de julio de 1991. II.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, Rocío del Carmen Rojas Castellares, tachó el título por lo siguiente: De conformidad con el Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el título presentado, por cuanto el acto solicitado no es inscribible, conforme los fundamentos que a continuación se detallan: El Art. 3 de la Ley Nº 26639, establece que el término o plazo de caducidad de las hipotecas, se computa desde el vencimiento del plazo de la obligación garantizada. Remitidos al título de archivo que originó la inscripción de la hipoteca (as. 152 de fecha 12.7.1991), se advierte que no se ha expresado contundentemente el plazo de vencimiento de la obligación, por cuanto se ha indicado únicamente que “Este crédito deberá ser cancelado en el plazo de treinta días”, sin expresarse desde cuando se computan los treinta días. Por ende, no existe forma de computar el plazo de caducidad, razón que determina la denegatoria de la inscripción. Sust. Legal: Arts. 169 y 2011 del Código Civil, Arts. 32 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta la apelación de la tacha señalando que: Procopio Yupanqui Rosado y su cónyuge, firman, con fecha 11 de julio de 1991, un contrato privado de crédito con garantía hipotecaria, con legalización notarial de firmas y es presentado al Registro Público de Huancayo para su inscripción. Se hace entrega del crédito una vez inscrita la hipoteca, señalando que este acto no se especifica en ningún contrato, por cuanto no se señala el momento de la entrega del crédito. Lo que se indica con claridad es que el crédito será cancelado en treinta días, se entiende que el préstamo otorgado por BANCOOP se hizo efectivo en el momento que se inscribió la garantía hipotecaria, y pasado los treinta días de su inscripción se empieza a computar el término o plazo de caducidad. En consecuencia, si la solicitud de inscripción se presentó a las 12:40 horas del día 12 de julio de 1991, es desde este momento cuando empieza a correr los treinta días que se hacen mención en la cláusula primera del contrato, donde indica que se cancelará este crédito en el plazo de treinta días, por el principio de prioridad preferente la inscripción se retrotrae a la fecha de presentación del título. Señala además que dicho préstamo fue cancelado en dinero en efectivo y mediante la entrega a BANCOOP de un automóvil volswagen, estando dicho vehículo en poder de un ex empleado de dicha institución, que le fue entregado por sus beneficios sociales IV.
ANTECEDENTE REGISTRAL
La hipoteca solicitada cancelar se encuentra registrada en el asiento 1-d de la ficha Nº 19084, que continua en la partida electrónica Nº 2011050, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo. En dicha partida corre registrado el inmueble constituido por la casa ubicada en el Jr. Junín Nº 184 del distrito de Jauja. La hipoteca se inscribió en mérito al título archivado Nº 152 del 12 de julio de 1991. Conforme se señala en el mencionado asiento dicho gravamen fue constituido por Procopio Yupanqui Rosado y su cónyuge en favor de BANCOOP hasta por la suma de US $ 8 500,00 en garantía de la cantidad de US $ 7 000,00 “(...) que será reembolsado en treinta días y devengará el interés del 6 %.” El referido inmueble tiene como titulares registrales a los constituyentes de la hipoteca, es decir a Procopio Yupanqui Rosado y a su cónyuge Enma Mabel Rivera Gabriel, según se señala en el asiento 1-c de la partida registral. V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: si se encuentra determinada la fecha de vencimiento de la obligación garantizada con la hipoteca. VI.
ANÁLISIS
1. En el Art. 3 de la Ley Nº 26639 se estableció un plazo de extinción de las hipotecas y demás gravámenes que se registran, el mismo que es de 10 años desde la fecha de su inscripción. Sin embargo, tratándose de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de extinción de 10 años va a correr a partir de la fecha de vencimiento de la deuda garantizada, según se indica en su segundo párrafo1. 2. De esta forma, se restablece la extinción por el transcurso del tiempo de gravámenes inscritos, que se encontraba regulado en el Código Civil de 1936 (Art. 10492), mas no en el actual código. Sin embargo la regulación establecida en la Ley Nº 26639 presenta aspectos distintos a la anterior: así tenemos que, en primer lugar, el plazo de extinción se ha reducido de 30 a 10 años, y en segundo lugar, se hace una diferenciación entre gravámenes que garantizan créditos y aquellos que no garantizan créditos, siendo que en los primeros, el plazo de extinción va a comenzar a correr a partir de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada, y en los segundos, a partir de la fecha de su inscripción. 3. Con el Art. 3 de la Ley Nº 26639 se introduce una nueva causal de extinción de hipotecas, que se va adicionar a las contempladas en el Art. 11223 del código sustantivo, teniendo en cuenta, en el caso de hipotecas, el carácter constitutivo del Registro, al ser uno de sus requisitos de validez (Art. 1099)4. Sobre el particular, el Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: El artículo 3º de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122 del Código Civil5. 4. En el presente caso se está solicitando la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento 1-d de la ficha Nº 19084, que continua en la partida electrónica Nº 2011050, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, la misma que asciende a la suma de US $ 8 500,00, y garantiza un crédito de US $ 7 000,00, suma que será reembolsada en un plazo de 30 días, con sus respectivos intereses, según se indicó en el rubro IV: “Antecedente Registral”, de la presente resolución. Sin embargo no se indica en dicho asiento la fecha de vencimiento del crédito. De la revisión, de manera complementaria en mérito a lo dispuesto en el inc. a) del Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos6, del título archivado - adjuntado a esta instancia en copia certificada por fedatario de la Zona Registral Nº VIII – Sede Huancayo , título Nº 152 del 12 de julio de 1991, se tiene que La Central Cooperativa de Ahorro y Crédito Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. – BANCOOP -, ha concecido a los titulares registrales una línea de crédito hasta por la suma de US $ 7 000,00 la misma que se va a realizar mediante avance en cuenta corriente, sobregiro, crédito directo y/o indirecto, estando obligados estos últimos a reembolsarlos en un plazo de 30 días a partir de su abono en cuenta corriente, según se señala en la cláusula primera del contrato de crédito. Asimismo, en la cláusula segunda de dicho contrató se estipuló que los prestatarios suscriben un pagaré por al suma de US $ 8 500,00, como constancia del préstamo que se otorga.
5. Por lo reseñado en el numeral precedente se tiene que si bien se ha estipulado el préstamo US $ 7 000,00 en favor de Procopio Yupanqui Rosado y a su cónyuge Enma Mabel Rivera Gabriel, no se especifica de manera expresa la fecha en que se hará efectivo dicho crédito, para a partir de allí realizar el cómputo de la fecha de vencimiento de su devolución. Sin embargo debe tenerse en cuenta que las partes contratantes no solamente se obligan a lo expresamente pactado, sino también a lo señalado en las normas vigentes, sean estas imperativas o dispositivas, siendo que en este último caso se van a aplicar de manera supletoria, los artículos 13537, 13548 y 13569 del Código Civil vigente. Así, tenemos que conforme al Art. 1653 del código sustantivo, el bien que se da en mutuo debe entregarse en la fecha pactada, y en su defecto, en la fecha del contrato10. Por consiguiente, al no haberse estipulado la fecha en que se hará efectivo el crédito, en aplicación supletoria del referido Art. 1653, ésta se entiende efectuada en la fecha de la celebración del contrato de crédito, es decir, el 12 de julio de 1991, por ser la fecha cierta del mencionado contrato (legalización de firmas), de conformidad con el Art. 245 del Código Procesal Civil11. 6. Por lo expuesto, se concluye que la fecha de vencimiento del pago del crédito otorgado por La Central Cooperativa de Ahorro y Crédito Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. – BANCOOP venció a los 30 días de celebrado el contrato de crédito, es decir, el 12 de agosto de 1991. Al haber transcurrido a la fecha de presentación del título alzado más de 10 años desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado, se tiene que ha caducado la hipoteca solicitada cancelar. 7. Si bien de la revisión del contrato de crédito obrante en el título archivado Nº 152 del 12 de julio de 1991, se verifica que se estipuló, en su cláusula sétima, que la hipoteca no solo va a garantizar el crédito concedido, sino también “... toda deuda u obligación que por cualquier concepto tenga o pudiera contraer en el futuro con BANCOOP ”; en el asiento 1d de la partida del inmueble, sólo se consignó como obligación garantizada al referido crédito. Conforme al principio de legitimación, recogido en el Art. 201312 del Código Civil y en el Art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos13, se presume la exactitud y validez del contenido de los asientos del registro, salvo que se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En consecuencia, siendo que en mérito a dicho principio se presume que mediante dicha hipoteca sólo se garantiza el crédito otorgado por BANCOOP – los US $ 7 000,00 -, entonces, no se va a tomar en cuenta, en la calificación del título alzado, lo señalada en la cláusula sétima del contrato de crédito, al no haberse incorporado al asiento – vía rectificación -. 8. Habiéndose presentado declaración jurada, la misma que guarda la formalidad señalada en segundo párrafo del Art. 1 de la Ley Nº 26639, resulta procedente inscribir la cancelación solicitada.
Por lo tanto, debe revocarse la tacha formulada por el Registradora Pública. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.
RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo a la inscripción del título referido en el encabezamiento, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN por los fundamentos expresados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral
NOTAS 1
Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. 2
Artículo 1049.- Las inscripciones de las hipotecas y de los gravámenes indicados en los incisos quinto y octavo del artículo 1042, inclusive las que consten en los asientos de dominio, se extinguirán a los treinta años de las fechas de las respectivas inscripciones si no fueren renovadas. 3
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca La hipoteca se acaba por: 1.- Extinción de la obligación que garantiza. 2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3.- Renuncia escrita del acreedor. 4.- Destrucción total del inmueble. 5.- Consolidación. 4
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. 5
Criterio adoptado en el Cuarto Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 6 y 7 de junio de 2003, y publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de julio del mismo año. 6
Artículo 32.- Alcances de la calificación El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos; (...) 7
Artículo 1353.- Régimen legal de los contratos Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. 8
Artículo 1354.- Contenido de los contratos Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. 9
Artículo 1356.- Primacía de la voluntad de contratantes Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
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Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción: Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.
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Artículo 1653.- Entrega de bien mutado El mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato. 11
Artículo 245.- Fecha cierta.Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y, 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 12
Artículo 2013.- Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. 13
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.