Resolucion N° 279-2000-ORLC-TR

Page 1

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 279-2000-ORLC/TR LIMA, 11 de setiembre 2000 VISTO, el Recurso, de Apelacion interpuesto par JOSE ANDRES SOTOMAYOR ARCINIEGA, mediante documento del 16 de mayo de 2000, contra la observacion formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, Dr. Luis Antonio Vargas Rivas, a la solicitud de INSCRIPCION DE SENTENCIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. El título fue presentado el 04 de abril de 2000, bajo el N° 983. El Registrador denegó la inscripci6n por cuanto "1.- Del,texto del artículo 89 de la Constitucion Politica del Estado se colige que la prescripcion adquisitiva de dominio sobre territorio de una Comunidad Campesina no es un acto justiciable, ni amparable ante sede judicial, al regular expresamente la norma constitucional su caracter imprescriptible. 2.- En to que se refiere a mandatos jurisdiccionales, el registrador esta facultado para verificar la competencia del Juez o Tribunal que emite el mandato, adicionalmente verificará las formas extrinsecas de los documentos y los obstáculos que surjan de los antecedentes y precedentes registrales. Lo mencionado es plenamente aceptado y reconocido factica y doctrinariamente por la comunidad juridica. En esta línea de pensamiento pese a ser un mandato judicial el divorcio declarado por un Juez de Paz Letrado éste no es acto inscribible en razón a que dentro de su ámbito el Juez de Paz Letrado no se encuentra dotado de competencia para resolver y declarar el derecho en la indicada materia. Del mismo modo y de lo expresado literalmente en el articulo 89 de la Constitución se verifica la imprescriptibilidad de los territorios de las comunidades campesinas, derivándose en lògica elemental de : este precepto que ningun órgano jurisdiccional tendría competencia para pronunciarse sobre prescripción de territorios comunales. El Registrador Público suscribiente deja constancia que en atención a que el pedido de aclaracion se ha referido en forma reiterada basicamente a la falta de competencia para un pronunciamiento de fondo no ha existido exceso a los límites legales impuestos a su función. La documentación contenida en ; el título ha sido ingresada en diversos asientos de presentacion, no habiendo sido impugnado el pedido de aclaración formulado en ninguna de ellas no pudiéndose conocer por este motivo la opinión del Tribunal Registral sobre el particular.- Base legal: Art. 2011 del Codigo Civil"; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Pedro Alamo Hidalgo; y, Que, mediante el presente titulo se solicita la inmatriculación en el Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete del predio denominado Las . Lomas -Terrenos y Pastales " La Palapa" y "Aspitia" de 19.46 hectáreas ( PAVI N° 12 - U.C.N° 13268), ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, a favor de Fernando Ikeda Matsukawa, en mérito a los partes judiciales remitidos por el Juzgado Mixto de Cañete a través del Oficio N° 719-99-JX-JPR-EXP.N° 192-95 de fecha 08 de noviembre de 1,999; en los autos seguidos par la persona antedicha con la Comunidad Campesina de Chilca, sobre prescripción adquisitiva de dominio; Que, como se desprende de los actuados judiciales antes referidos, el Juzgado Mixto de Cañete, expidió sentencia (resolución N° 23) de fecha 30 de diciembre de 1,997, por la cual se declare propietario a Fernando Ikeda Matsukawa del inmueble precitado, aclarada por resolución N° 24 de 11 de enero de 1,998, en el sentido de ordenar la cancelación , independización de la ficha N° 2405 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, relativo al predio de la Comunidad Campesina de Chilca, e inscripción a favor de Fernando Ikeda Matsukawa; del mismo modo, consta la resolución N° 28 de 22


de junio de 1998, por la que se declare consentida la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio; Que, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado dispone las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas juridicas...La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el segundo párrafo del artículo 88 de la acotada; Que, los artículos 10 al 15 de la Ley N° 26845 - Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, promuigada con el caracter de ley orgánica, regulan el procedimiento para declarar en abandono legal las tierras de las comunidades campesinas de la costa, de conformidad con los articulos 88 y 89 de la Constitución Política del Peru, recayendo en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura dicha facultad; Que, la Exposicion de Motivos Oficial del Código Civil, sobre registros públicos (articulos 2008 a 2045 del Codigo Civil), elaborada por la comision revisora del código civil de acuerdo a las leyes 24039 y 24136, publicada -separata- en el diario official El Peruano el día 19 de noviembre de 1990, en el comentario del artículo 2011, relativo al principio de legalidad, dice lo siguiente: " Si se trata de documentos judiciales, el registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, asi como las formalidades del documento como son la firma del juez o secretario de juzgado y los obstáculos que se puedan presenter en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y to que es posible inscribir. En este sentido no todo lo que el juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el registrador esta autorizado por la naturaleza de su función a rechazar la solicitud de inscripción. Se debe agregar quo el registrador jamás debe calificar el fundamento o la adecuaclón a la ley del contenido de la resolución, solo debe estar seguro que tal mandamiento judicial efectivamente se ha producido y no padece de vicios que atenten contra su validez ( el error judicial de concepto no esta incluido en estos vicios)."; Que, posteriormente.ej Decreto -Legislativo N° 768 - Codigo Procesal Civil – agregó un párrafo al artículo 2011 del Código Civil, concerniente a la calificación de documentos de procedencia judicial, expresando que cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene una inscripción, el registrador solo podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro; Que, la modificación del Código Civil en el artículo precitado, no supone en modo alguno la inobservancia de lo transcrito. en el quinto considerando de la presente resolución, porque efectuando una interpretación correcta de la norma, tenemos que el propio ordenamiento procesal civil, reconoce taxativamente lo que en doctrina se denominan obstáculos registrales (artículos 656 y 673 del código procesal civil); arribándose a la conclusión siguiente, que por lo demás ha sido expuesta en resoluciones previamente emitidas por este colegiado: que respecto de partes judiciales, el registrador se encuentra autorizado para realizar una calificación limitada a tres asuntos puntuales: a) La competencia del órgano jurisdiccional; b) Formalidades extrinsecas, y c) Obstáculos registrales; entendiendo por competencia aquella que exponen los artículos 5 al 34 del código adjetivo civil;


Que, en el, expediente materia del grado, se observa, en cuanto a competencia, el fallo cuya inscripción se solicita ha sido expedido por el juez del lugar del domicilio de la Comunidad Campesina de Chilca ( provincia de Canete), de acuerdo a la materia demandada ( declaración de prescripción adquisitiva de dominio), conforme a lo prescrito por los artículos 9, 17 y 488 del Código Procesal Civil; las formalidades extrínsecas han sido cumplidas por, medio del Oficio Nn 719-99-JX-JPR-EXP.N° 192-95 de 08 de noviembre de 1,999, firmado por el juez del juzgado mixto de Cañete, que contiene los partes judiciales autenticados por secretario judicial Juan Palomino Rivadeneyra, con los datos a que se refiere el artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones y, por ultimo, no se constatan obstáculos registrales que impidan la inscripción del título; Que; el Informe Técnico N° 4008-99-ORLC-GPI-SCAT, de 19 de octubre de 1,999, emitido por la Sub-Gerencia de Catastro de la Oficina Registral de Lima y Callao ORLC- a solicitud del registrador público de Cañete, concluye que el predio de 19.46 Has (U.C.13268) , se halla en área no inscrita y no se superpone con propiedad de terceros inscritos, además no se encuentra comprendido en área registrada a favor de la Comunidad de Chilca. Adicionalmente, expresa: "Según plano -catastral a escala 1:25,000 del Ministerio de Agricultura, el área solicitada se encuentra dentro de la comunidad de Chilca; sin embargo, dicha área, entre otras, no se halla inscrito on la Oficina Registral de Lima y Callao a favor de dicha comunidad."; Que, la Unidad Agraria Departamental de Lima y. Callao, del Ministerio de Agricultura, ha asignado el código catastral al predio objeto del proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, denominindolo PAVI N° 12, con N° UU.CC. 13268, de 19.46 Has, emitiendo la memoria descriptiva y plano catastral respectivo a favor de Fernando Ikeda Matsukawa; Que, de la informacion disponible, podemos sostener el hecho de la existencia de duda sobre si el predio Pavi.N° 12, UU.CC.N° 13268, de 19.46 Has, está situado efectivamente en territorio de la Comunidad Campesina de Chilca, más aun si se tiene en consideración, la misma no ha seguido el procedimiento estipulado en la Ley N° 24657- Ley de Deslinde y Titulación de las Comunidades Campesinas- (revision de la ficha N° 2465 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete); Que, en todo caso, es el Ministerio de Agricultura quien debería conocer con mayor criterio si tal o cual área esta comprendida en territorios comunales, y si como se verifica ha dispuesto asignar un número de unidad catastral al predio, otorgando plano y memoria descriptiva, ello significa que también para el ente estatal las tierras reclamadas no pertenecen realmente a la Comunidad Campesina varias veces nombrada o por lo menos se mantienen vigentes imprecisiones o vacíos sobre sus linderos, que no han sido aclarados aún en virtud de la norma acotada en el precedente considerando; Que, sin perjui.cio de to antes expuesto, resulta de aplicación to previsto en el artículo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por el cual toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpreter sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;


Que, en tal sentido el Registrador no puede cuestionar el fallo expedido al interior de un proceso judicial, así este no se encuentre ajustado a las normas legales pertinentes, por constituir el fondo de la resolución, aspecto que no es materia de calificación registral, tanto como examinar los fundamentos o la adecuación a la ley en lo que respecta al contenido de la resolución; Que, en el caso submateria, el título fue presentado en varias oportunidades al registro, recibiendo observaciones de igual naturaleza, habiendo dispuesto el órgano jurisdiccional su inscripción, bajo apercibimiento de incoarse la acción penal correspondiente; Que, en ese contexto, de conformidad con el artículo 2011 del Código Civil resulta procedente acoger la presente rogatoria, siendo en todo caso responsabilidad del órgano jurisdiccional que expidió la sentencia la apertura de partida registral o inmatriculación solicitada; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete al título referido en la parte expositiva y ordenar su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución. Registrese y Comuníquese, MARTHA SILVA DÍAZ

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.