RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 292-2003-SUNARP-TR-L
LIMA, 09 de mayo de 2003
APELANTE TÍTULO HOJA DE TRÁMITE REGISTRO ACTO SUMILLA
I. ACTO CUYA PRESENTADA
: OSCAR RAFAEL GUTIERREZ VIZCARRA : Nº 221267 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2002 : Nº 7506 DEL 13 DE FEBRERO DE 2003 : REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA : CADUCIDAD DE HIPOTECA : CADUCIDAD DE HIPOTECA
INSCRIPCIÓN
SE
SOLICITA
Y
DOCUMENTACIÓN
Mediante el título materia de grado el apelante solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento d-2) de la Ficha 1307807 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al Lote 10 de la Manzana A, Urbanización Monterrico Sur Primera Etapa, Santiago de Surco, por haber transcurrido más de 10 años desde el vencimiento del plazo del crédito garantizado. Adjunta para ello, Declaración Jurada suscrita por Oscar Rafael Gutierrez Vizcarra con firma certificada por la Notaria de Lima, Dra. Ana María Alzamora Torres el 25 de noviembre de 2002, al amparo del artículo 3 de la Ley Nº 26639. II.
DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Eric Hugo Jesús Molina Palante. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por los siguientes fundamentos: “Si bien se pacta una fecha de entrega del préstamo a favor de los mutuatarios, no existe constancia de que se haya cumplido con la entrega del préstamo y si se cumplió, en qué fecha. Se deja constancia que la cláusula primera establece la consecuencia en el supuesto de que no se entregue el dinero a los mutuatarios, no pactándose que la sola firma de la escritura pública sea constancia de entrega.” III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sostiene que “el fundamento de la observación es erróneo, por que la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado está señalado en la cláusula tercera de la escritura pública de mutuo de fecha 4 de julio de 1991, a los 180 días calendarios siguientes a la fecha de entrega del préstamo, y esta fecha también se precisa que es la misma fecha de inscripción de la hipoteca, que fue el 10 de julio de 1991, por lo que cual no es necesario ni obligatorio una constancia de entrega del préstamo que es un supuesto para otros efectos diferentes a la caducidad que ya ha operado.” IV.
ANTECEDENTE REGISTRAL
El inmueble en el que recae el acto rogado se encuentra inscrito en la ficha Nº 1307807 y continua en la partida electrónica N° 44955423 del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima, cuyo dominio corresponde a Julio Alfredo Romaña Herrera y esposa Sabina Elsa Zegarra Ponce, conforme se aprecia del asiento c-1) de la referida ficha. Consta en el asiento d-2) de la referida ficha Nº 1307807 la hipoteca constituida por los propietarios hasta por la suma de US $ 20,000 dólares americanos a favor de Iván Gustavo Hugo Villar Pérez, en mérito a la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria del 4 de julio de 1991, autorizada por el Notario de Lima, Dr. Jaime Alejandro Murguia Cavero (título archivado Nº 68876 del 5 de julio de 1991). La referida hipoteca fue modificada, conforme aparece del asiento d-5) de la ficha Nº 1307807, reduciéndose su monto a US $ 17,900.00 dólares americanos y teniendo como nuevo acreedor hipotecario a Héctor Ali Ali, en mérito a la escritura pública del 26 de mayo de 1994, por ante Notario de Lima, Dr. Jaime Alejandro Murguia Cavero (título archivado Nº 66898 del 30 de mayo de 1994). Asimismo, entre otros, consta en el asiento d-3), d-7) de la ficha Nº 1307807 un embargo actualizado en el asiento D00001 de la partida electrónica N° 44955423 -, hasta por la suma de US $ 10,000.00 dólares americanos sobre las acciones y derechos que sobre el inmueble corresponden a Julio Alfredo Romaña Herrera, en los seguidos por Oscar Rafael Gutiérrez Vizcarra con este último, sobre obligación de dar suma de dinero, según los términos expresados en el título archivado que diera mérito a la inscripción Nº 145818 del 15 de agosto de 2002. V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es, si a la hipoteca inscrita en el asiento d-2), modificado en su monto conforme aparece del asiento d-5), de la ficha Nº 1307807 le resulta aplicable la caducidad establecida en el inciso 3° de la Ley N° 26639. VI.
ANÁLISIS
1.- Consta del título archivado Nº 68876 del 5 de julio de 1991 - que diera mérito al asiento d-2) de la ficha Nº 1307807 materia de cancelación -, que mediante escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria del 4 de julio de 1991, otorgada por Julio Alfredo Romaña Herrera y su cónyuge, Sabina Elsa Zegarra Ponce e Iván Gustavo Hugo Villar Pérez y autorizada por el Notario de Lima Dr. Jaime Alejandro Murguia Cavero, los primeros constituyeron hipoteca en favor del segundo hasta por la suma de US $ 20,000 dólares americanos para garantizar el pago del dinero mutuado (US $ 17,900.00 dólares americanos). Asimismo, conforme al título archivado Nº 66898 del 30 de mayo de 1994 que dio mérito a la extensión del asiento d-5) de la ficha Nº 1307807, aparece que se cedió la acreencia por un monto liquidado de $ 17,900.00 dólares americanos a favor de Héctor Ali Ali, según escritura pública del 26 de mayo de 1994, Notario de Lima Dr. Jaime Alejandro Murguia Cavero.
2.- En la minuta contenida en la referida escritura pública del 4 de julio de 1991 se aprecia que, en la cláusula primera se precisó que la entrega del préstamo o mutuo en efectivo “se efectuará a la inscripción de la escritura pública originada por la presente minuta”. Agregando seguidamente que, de acuerdo a los artículos 1428 y 1653 del Código Civil “en el improbable caso que los mutuantes incumplan con la entrega en la oportunidad convenida, los mutuatarios podrán solicitar el cumplimiento o resolver el contrato además de exigir indemnización por daños y perjuicios”. En la cláusula tercera las partes convinieron en que “el importe del capital mutuado y referidos en la cláusula primera más los intereses compensatorios será devuelto a los mutuantes en el plazo máximo de 180 días calendario siguientes a la fecha de entrega del préstamo, los mismos que estarán representados por seis letras de cambio de vencimientos escalonados y consecutivos de 30 días cada una, siendo el vencimiento de la primera letra de cambio a los treinta días calendario siguientes de recibida la suma mutuada (...).” 3.- El artículo 1112 del Código Civil establece que la extinción de la hipoteca se produce por extinción de la obligación que garantiza, anulación, rescisión o resolución de dicha obligación, renuncia escrita del acreedor, destrucción total del inmueble, consolidación, y a tenor de la Ley N° 26639, por caducidad. 4.- El artículo 3° de la Ley N° 26639 establece que, las inscripciones de las hipotecas (...) se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueren renovadas, y cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, se extinguen a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado. 5.- En este sentido, la extinción por caducidad, acorde con la norma sobre la materia, requiere necesariamente que el Registrador verifique el transcurso del plazo a partir de una fecha determinada, cual es, la del vencimiento del plazo del crédito garantizado con ella. A este efecto, corresponde determinar los alcances del contrato inscrito en el asiento d-2) de la ficha 1307807. 6.- Así, la cláusula tercera del referido contrato establece que la devolución de la suma mutuada debía producirse “en el plazo máximo de 180 días calendario siguientes a la fecha de entrega del préstamo”, por lo que debe, a su vez, determinarse la fecha de entrega del préstamo. La cláusula primera, en ese sentido, precisó que la entrega del préstamo o mutuo en efectivo “se efectuará a la inscripción de la escritura pública originada por la presente minuta”. A criterio del Registrador no resulta suficiente la inscripción, sino que se precisa acreditar la efectividad de la entrega del dinero mutuado y su fecha (“constancia de que se haya cumplido con la entrega del préstamo”). 7.- Conforme al artículo 1648 del Código Civil, el mutuo es un contrato obligatorio, es así que, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. La entrega del bien constituye la obligación principal que el mutuante asume frente al mutuatario, entrega que no forma parte del contrato, sino de su ejecución. El artículo 1653 del citado Código, precisa cuándo debe cumplirse la obligación, al
establecer en primer término, que la entrega se efectúa en la oportunidad que las partes determinen; en defecto de tal estipulación, la entrega debe realizarse al momento de la celebración del contrato. En el presente caso, la oportunidad de la entrega ha sido establecida en el contrato. En consecuencia, basta que el Registrador verifique la inscripción (5 de julio de 1991, fecha de presentación del título) para considerar que la entrega se produjo en ese momento. Exigir que además se acredite la efectividad de la entrega es ir mas allá de la voluntad de las partes y de los límites de las facultades que otorga al Registrador el artículo 3 de la Ley Nº 26639: verificar el transcurso del plazo a partir de una fecha determinada por las partes. Esto quiere decir, que la fecha de entrega del dinero mutuado, para efectos del cómputo del plazo de caducidad debe reputarse, el 5 de julio de 1991. Por lo tanto, debe revocarse la observación formulada por el Registrador Público al presente título. 8.- Sin embargo, cabe señalar que el asiento d-2) materia de cancelación fue modificado por el asiento d-5); en ese sentido, debe determinarse si ello modifica los plazos de la obligación garantizada por la hipoteca y consecuentemente, los plazos de caducidad. De la revisión del título archivado Nº 66898 del 30 de mayo de 1994 que dio mérito a la extensión del asiento d-5) de la ficha Nº 1307807, aparece que el acreedor Iván Gustavo Hugo Villar Pérez cedió la acreencia, al amparo del artículo 1206 del Código Civil, por un monto liquidado de US $ 17,900.00 dólares, que aun adeudaban los deudores, a favor de Héctor Ali Ali, según escritura pública del 26 de mayo de 1994, Notario de Lima Dr. Jaime Alejandro Murguia Cavero, acto que contó con la intervención de los originales deudores hipotecarios, la sociedad conyugal conformada por Julio Alfredo Romaña Herrera y su cónyuge, Sabina Elsa Zegarra Ponce. Coligiéndose que, el asiento d-5) no modificó los vencimientos de los plazos de la obligación garantizada con la hipoteca, sólo el monto de la hipoteca y la cesión de crédito; sin embargo, al tratarse de asientos complementarios (d-2 y d-5) referidas a la misma hipoteca, la solicitud de cancelación deberá incluir a ambas. Por lo que debe presentarse nueva Declaración Jurada en ese sentido. 9.- En ese orden de ideas, siendo la fecha de entrega el 5 de julio de 1991, el plazo de vencimiento de 180 días calendarios de la obligación (para la devolución del dinero mutuado) será el 5 de enero de 1992. Por lo que, conforme al segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, el vencimiento del plazo de 10 años (desde el vencimiento de la obligación garantizada) será el 5 de enero de 2002. 10.- Conforme al Numeral V del Título Preliminar y artículos 32 del Reglamento General de los Registros Públicos y primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, procede amparar la solicitud, siempre y cuando se subsane el defecto advertido en el punto noveno del análisis. VII.
RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y DECLARAR que el título tiene el defecto advertido en el Octavo punto del Análisis. Regístrese y comuníquese. ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral