Resolucion N° 363-2000-ORLC-TR

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 363-2000-ORLC/TR LIMA, 30 de enero de 2000 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por SANTOS ANANÍAS CUEVAS VILLA, mediante Hoja de Trámite Documentario No. 025996 del 28 de junio de 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Tulio Beloglio Beloglio, a la solicitud de inscripción de ANTICIPO DE LEGÍTIMA en mérito a partes notariales. El título se presentó el día 19 de mayo de 2000 bajo el No. 090892 . El Registrador observó el título por cuanto:” De conformidad al artículo 448 inciso 9 del Código Civil los padres requieren autorización judicial para aceptar donaciones con cargas ya que los inmuebles indicados en su solicitud de inscripción en las fichas 101218 que continúa en la partida electrónica 44536412, en la ficha 16051 y los inscritos en las fichas 1609159 a la 1609191 se encuentran afectos a hipotecas, asimismo los inmuebles inscritos en las fichas 1609146, 1609157 y 1609158 se encuentran afectos a medidas de embargo, por lo que sírvase adjuntar la Resolución judicial solicitada”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO Que, corre en el título materia del presente recurso el parte de la escritura pública del 09 de febrero de 2000, extendida ante el Notario de Lima Alberto Florez Barrón, en que consta el Anticipo de Legítima que otorgan Santos Ananías Cuevas Villa y su cónyuge Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas a favor de sus menores hijos Isel Yasmín, Yacqueline Vilma, Renzo Ananías, José Antonio y Víctor Alonso Cuevas Silva, respecto de las Tiendas del Edificio del Jirón Humboldt Nº 1373, inscritas en las fichas Nº 1609147 a la Nº 1609223 y la azotea inscrita en la ficha Nº 1609146; el inmueble ubicado en Prolongación Parinacochas Nº 1180, 1178 y 1188, inscrito en la ficha Nº 16051; el Lote Nº 1 de la Manzana L, Urbanización San Germán, inscrito en la Partida Electrónica Nº 49060388, ubicados en el distrito de La Victoria y el predio situado en la Avenida Velasco Astete Nº 1120, distrito de Santiago de Surco e inscrito en la ficha Nº 101218, partidas todas del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, conforme aparece de la Guía de Presentación del título sub-exámine, la presente rogatoria sólo se circunscribe a la inscripción del anticipo de legítima sobre los inmuebles registrados en la fichas Nº 101218, Nº 16051, Nº 1609146 y Nº 1609157 a la Nº 1609191 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, en el asiento D 00002 de la Partida Electrónica Nº 44536412 (continuación de la ficha Nº 101218), referida al inmueble ubicado en la Av. Alejandro Velasco Astete Nº 1120 de la Urbanización Chacarilla del Estanque, propiedad de Santos Ananías Cuevas Villa y su esposa Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas, consta la inscripción de la hipoteca a favor del Banco de Lima Sudameris, realizada en mérito a la escritura pública del 04 de octubre de 1999 otorgada ante el Notario Oscar E. Medelius Rodríguez (título archivado Nº 175318 del 25 de octubre de 1999); Que, en el asiento 7d de la ficha Nº 16051 (Partida Electrónica Nº 43292854) corre inscrita la hipoteca sobre el predio situado frente al Jirón Parinacochas Nº 1178-11801188, de la Urbanización Matute, distrito de La Victoria, constituida por Santos Ananías Cuevas y su cónyuge Vilma Aída Silva Violeta a favor del Banco de Crédito del Perú en


mérito de la escritura pública del 29 de marzo de 1996 otorgada ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos (título archivado Nº 64614 del 25 de abril de 1996); Que, en los asientos D0001 de las Partidas Electrónicas Nº 43468022 (continuación de la ficha Nº 1609146), Nº 43468154 (ficha Nº 1609157) y Nº 43468162 (continuación de la ficha Nº 1609158), correspondientes en ese orden a la Azotea, Tienda Nº 702 y Tienda Nº 701 del Jirón Humboldt Nº 1373, cuya titularidad dominical le corresponde a la sociedad conyugal formada por Santos Ananías Cuevas Villa y su esposa Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas, corre anotado el embargo extendido en virtud a los partes judiciales insertos a los títulos archivados Nº 103671 del 25 de junio de 1999; Nº 12745 del 20 de enero del 2000 y Nº 12743 del 20 de enero de 2000, respectivamente; Que, en los asientos 3d de las fichas Nº 1609159, Nº 1609160, Nº 1609161, Nº 1609162, Nº 1609163, Nº 1609164, Nº 1609165, Nº 1609166, Nº 1609167, Nº 1609168, Nº 1609169, Nº 1609170, Nº 1609171, Nº 1609172, Nº 1609173, Nº 1609174, Nº 1609175, Nº 1609176, Nº 1609177, Nº 1609178, Nº 1609179, Nº 1609180, Nº 1609181, Nº 1609182, Nº 1609183, Nº 1609184, Nº 1609185, Nº 1609186, Nº 1609187, Nº 1609188, Nº 1609189, Nº 1609190 y Nº 1609191 referidas en ese orden a las Tiendas Nº 611, Nº 610, Nº 609, Nº 608, 607, 606, 605, 604, 603, 602, 601, Nº 511, 510, 509, 508, 507, 506, 505, 504, 503, 502, 501, Nº 411, Nº 410, 409, 408, 407, 406, 405, 404, 403, 402 y Nº 401, ubicadas todas con frente al Jirón Humboldt 1373 en el distrito de La Victoria, corre inscrita la hipoteca a favor del Banco Continental en mérito a la escritura pública del 28 de octubre de 1997 otorgada ante el Notario Ricardo Fernandini Arana (título archivado Nº 199539 del 25 de noviembre de 1997); Que, la denegatoria de inscripción del presente título se sustenta en que los predios objeto de anticipo de legítima están afectos a medidas de embargo o sobre los mismos se ha constituido garantía hipotecaria, por lo cual se requiere autorización judicial, de conformidad con el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, referido a la aceptación por parte de los padres de donaciones con cargas efectuadas a favor de sus menores hijos; Que, el anticipo de legítima se encuentra regulado en el artículo 831 del Código Civil que establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél; Que, en este sentido, al constituir el anticipo de legítima un acto de atribución patrimonial a título gratuito que celebra una persona a favor de sus herederos forzosos; y, atendiendo que dicho acto de liberalidad tiene por finalidad transferir la propiedad de un bien determinado, se configura una donación en los términos del artículo 1621 del Código Civil, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación conforme a las disposiciones establecidas para dicho contrato; Que, como queda indicado, en el instrumento público protocolar presentado comparece Santos Ananías Cuevas Villa y su cónyuge Wilma Aída Silva Violeta por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Isel Yasmín, Yacqueline Vilma, Renzo Ananías, José Antonio y Víctor Alonso Cuevas Silva, conforme a las disposición contenida en el primer párrafo del artículo 419 del Código Civil (concordado con el artículo 45 del mismo cuerpo normativo), según el cual la patria potestad se ejerce conjuntamente por el


padre y la madre durante el matrimonio, correspondiéndoles a ambos la representación legal del hijo; Que, la minoría de edad de los beneficiarios del anticipo de legítima así como el parentesco con los otorgantes de dicho anticipo se encuentra acreditada con las partidas de nacimiento que corren insertas en la escritura pública referida en el primer considerando de la presente Resolución; Que, el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, establece que para aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas, los padres necesitan autorización judicial, por lo cual es preciso establecer los alcances de dicha norma a fin de determinar si en el presente caso en que constan en la partidas registrales relativas a los inmuebles transferidos anotaciones de embargos e inscripciones de hipotecas se requiere la referida autorización judicial; Que, al respecto esta instancia ha interpretado mediante Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999, que cuando el artículo 448 inciso 9 del Código Civil hace referencia a las cargas que recaen en las donaciones, legados o herencias voluntarias, está aludiendo a la modalidad del acto jurídico y no a los gravámenes que puedan existir sobre los bienes objeto de dicho acto jurídico; ello en razón a que si bien, en el Libro del Acto Jurídico del Código Civil al hacer mención a esta modalidad se le llama cargo y no carga, (véase artículos 185 a 189 del referido cuerpo de leyes) debe considerarse que en el artículo 1625 del mismo cuerpo normativo se hace referencia a esta modalidad del acto jurídico llamándola “carga“. Asimismo, a nivel doctrinario se ha denominado a esta modalidad del acto jurídico, indistintamente como carga o cargo; así, José León Barandiarán, señala que “en lo que respecta a las cargas, ellas deben ser indicadas expresamente, pues representando una modalidad que pueda adherirse al acto principal, no se presumen...” (Tratado de Derecho Civil, Tomo V Lima. Walter Gutiérrez Editor 1º Edición, 1992, pág. 186); igualmente, Guillermo Cabanellas citando a Oertmann, indica que “el modo, que a veces se llama también carga, es una determinación accesoria, agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero” (Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Buenos Aires, Bibliografica Omeba, 6ta. Ed.,1968, página 721); Que, conforme al artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, lo cual no determina la desposesión del bien y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado; es decir, la hipoteca constituye una carga real, la que en sentido estricto no se encuentra dentro del supuesto establecido en el inciso 9 del artículo 448 del código sustantivo, en razón a que, además de no importar una limitación a la libre transferencia del bien, mediante la misma no se constituye una obligación que deban satisfacer los menores, por lo que se hace innecesaria la intervención del juez; Que, respecto al embargo, el artículo 642 del Código Procesal Civil, lo define como la afectación jurídica de un bien o derechos del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto establece la Ley; disponiéndose asimismo en el artículo 656 del referido código adjetivo que la medida de embargo no impedirá la enajenación del bien, pero en dicho caso, el sucesor asumirá la carga hasta por el monto inscrito;


Que, en igual forma y a tenor del precedente considerando se colige que no existe fundamento legal para impedir la inscripción de la transferencia de un predio afecto a hipoteca o embargo, por cuanto dichas afectaciones no constituyen modalidades del acto jurídico, y por tanto, no conllevan una prestación a cargo de los menores beneficiarios que implique un eventual perjuicio de estos últimos, acorde también con el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones que señala que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados (se refiere a la anotación de embargo del artículo 79 inciso 1 del referido reglamento) pueden ser enajenados o gravados pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación; Que, finalmente, debe entenderse que la exigencia en la intervención judicial encuentra su fundamento en que el cumplimiento de la carga constituye en sí una prestación accesoria al acto de disposición del bien donado, prestación que deberá ser analizada por el juez y determinar si perjudica o no al menor, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, como se ha expresado, los otorgantes no han impuesto el cumplimiento de tales prestaciones a favor de los menores, no existiendo razón alguna para impedir dicha inscripción; Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y DISPONER la inscripción del presente título en mérito a los distintos considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral


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