Resolucion N° 435-2000-ORLC-TR

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 435-2000-ORLC/TR Regresar

LIMA, 13 de diciembre de 2000 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por CORPORACIÓN TAURO S.R.L, mediante Hoja de Trámite Nº 36840 del 11 de Setiembre de 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Pedro Isaac Zumarán Arce, a la solicitud de inscripción de Adjudicación por remate judicial (Propiedad). El título se presentó el 31 de julio del 2000, bajo el Nº 135720. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “Reingresado con fecha 17/08/2000 subsiste la observación formulada anteriormente, en el sentido siguiente: 1.- Que, en mérito al presente título, se solicita la inscripción de la transferencia de las “acciones y derechos” de Carmen Rosa Tello Villodaz a favor de Corporación Tauro S.R.L.; y, revisada la ficha Nº 372784, la misma NO se desprende que el inmueble constituido por el Lote 11 de la Mz. L -Urb. Las Acacias Monterrico- La Molina, se encuentre sujeto al Régimen de Copropiedad, caso en el cual sí procedería la adjudicación de acciones y derechos de uno de los copropietarios, toda vez que en dicha figura jurídica un mismo bien corresponde a dos o más personas en partes alícuotas (acciones y derechos), supuesto totalmente distinto al presentado en el Régimen de Sociedad de Gananciales, en el cual un mismo bien corresponde a un SOLO TITULAR (sociedad conyugal constituida por Manrique Garay Liceta y Carmen Rosa Tello Villodaz), constituyendo este un Patrimonio autónomo (Art. 65 del C.P.C.); por lo que para la inscripción de la adjudicación solicitada, es necesario que se proceda a la individualización del derecho de propiedad de Carmen Rosa Tello Villodaz sobre el inmueble antes mencionado, debiendo configurarse, para ello, alguno de lo supuestos de fenecimiento de la sociedad de gananciales. Base legal: Art. 65 C.P.C. Art. 315, 2011 C.C.”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO Que, mediante el presente título, se solicita la inscripción de la adjudicación por remate del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble constituido por el lote Nº 11, Manzana “L” de la Urbanización Las Acacias de Monterrico, distrito de Ate (actualmente distrito de La Molina), inscrito en la ficha Nº 372784 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, según partes de la escritura pública el 08 de mayo de 2000, otorgada ante el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez; Que, el inmueble sub-materia es propiedad de la sociedad conyugal constituida por doña Carmen Rosa Tello Villodaz y don Manrique Garay Liceta, quienes adquieren el dominio en virtud a la compraventa celebrada con la Cooperativa de Vivienda del Colegio de Ingenieros del Perú Ltda Nº 317, según consta de la escritura pública de fecha 31 de octubre de 1983 otorgada ante el notario Felipe de Osma Elías, inscrita en el asiento 1-C de la ficha Nº 372784; Que, en el asiento 2-d de la ficha antes mencionada, corre anotado el embargo sobre las acciones y derechos de Carmen Rosa Tello Villodaz hasta por la suma de US $ 50 000,00, trabado en virtud a la Resolución de fecha 14 de enero de 1994 expedida por la Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima, Dra. Carmen L. Barrera Utano, Secretario Braulio Pérez P., en los seguidos por Minpeco S.A. contra la embargada sobre pago de dólares,


medida cautelar derivada del proceso judicial que concluyó con la adjudicación contenida en el título objeto de solicitud de inscripción; Que, conforme es de verse de los antecedentes registrales, dicho bien había sido afectado jurídicamente a las resultas del proceso judicial de pago de soles referido en el considerando que precede mediante la anotación de embargo, anotación que se realizó no obstante que el dominio del predio correspondía a un patrimonio autónomo, cual es, la sociedad conyugal constituida por doña Carmen Rosa Tello Villodaz y don Manrique Garay Liceta; Que, la escritura pública referida en el primer considerando, contiene las piezas procesales pertinentes del expediente judicial entre las cuales se aprecia el Auto Admisorio de la demanda del 14/09/89, la Sentencia de primera instancia del 28/09/93, la Sentencia de la Corte Superior del 06/09/94, la Resolución del 07/03/1995, que declara devuelto el expediente y ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado, la Resolución del 13/06/95, que dispone el embargo del inmueble, la Resolución del 03/06/97 que dispone la convocatoria a remate, la Resolución del 21/07/97, que dispone la adjudicación del 50% de acciones y derechos del inmueble referido en el primer considerando a favor de Minpeco S.A., la Resolución del 06/11/97, que requiere a la obligada el otorgamiento de la escritura pública, la Resolución del 05/05/99 que aprueba la cesión de derechos a favor de Ameno S.A y de ésta a Corporación Tauro S.R.L., y dispone el otorgamiento de la escritura pública. Asimismo, corre adjunta la copia certificada de la Resolución N° 1 del 03/07/00 a través de la cual se declara consentida la resolución que dispuso la adjudicación de las acciones y derechos; Que sin dejar de reconocer las características del régimen de la comunidad de bienes en la sociedad de gananciales conforme a nuestra legislación, esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la calificación de las resoluciones judiciales, excluyendo de dicha calificación el contenido del mandato, que en el título apelado contempla expresamente el reconocimiento de la copropiedad en el régimen de la sociedad de gananciales, como se desprende no solamente de la resolución de fecha 03 de junio de 1997, emitida por el Juez del 2º Juzgado Civil de Lima Dr. Segundo Zarria Carbajo (inserta en la escritura pública apelada), por la que se resuelve convocar a remate solamente el 50% de los derechos y acciones que corresponden a la demandada Carmen Rosa Tello Villodaz sobre el inmueble, sino también de la Resolución de fecha 21 de enero de 1997, emitida por la Jueza provisional del mismo Juzgado Dra. Ana Prado Castañeda, por la cual adjudica el 50% de las acciones y derechos y ordena se formalice la adjudicación mediante escritura pública; Que, de las citadas resoluciones se puede concluir además, que la adjudicación recaida en el inmueble de ninguna manera afecta los derechos de propiedad del otro cónyuge don Manrique Garay Liceta, toda vez que sólo se ha dispuesto la adjudicación del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ejecutada Carmen Rosa Tello Villodaz; Que, el artículo 617 del Código de Procedimiento Civiles -antecedente del artículo 648 del Código Procesal Civil vigente- establecía taxativamente la relación de bienes inembargables, norma legal que no prohibe en ningún precepto la afectación con medida cautelar de embargo y la consiguiente adjudicación como consecuencia de dicha medida, sobre los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en una sociedad conyugal, por lo que en principio, denegar la inscripción de dicha medida dictada por juez competente sería -en el fondo- suspender la eficacia y hacer ilusoria la aplicación de sus efectos,


teniendo en cuenta además que proviene de un mandato cuyos fundamentos han sido evaluados en sede judicial; Que, en tal sentido, es de verse en el título materia de grado, que el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sustantivo respecto a la procedencia de considerar derechos y acciones de cada uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales, lo que precisamente determinó que se dictara la Resolución que ordenó la adjudicación del 50% de los derechos y acciones en favor de la apelante, y la resolución que ordena el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, interpretación ésta que al constitutir mandato judicial emanado del órgano competente para conocer la controversia jurídica, no puede ser dejada sin efecto, directa o indirectamente, o cuestionada en sede registral conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, a mayor abundamiento, de la revisión integral de la resolución judicial contenida en la escritura pública citada en el considerando precedente, se desprende que la adjudicación de derechos y acciones sobre el inmueble aludido otorgada a favor Minpeco S.A (posteriormente fueron cedidos los derechos a favor de Ameno S.A y de Corporación Tauro S.R.L.), no ha sido cuestionada en sede judicial, habiendo quedado consentida según se aprecia de la Resolución N° 1 del 03/07/00, constituyendo en consecuencia un mandato que fluye de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, no siendo procedente por tanto, que el registro en principio, deniegue la inscripción, más aún cuando ésta no ha sido impugnada o tachada de modo alguno dentro del proceso; Que, en consecuencia, resultaría improcedente, en base a una interpretación distinta a la establecida por las autoridades jurisdiccionales antes mencionadas denegar la admisión al registro de la adjudicación venida en grado, puesto que esto implicaría privar de sus efectos al mandato así emitido. Asimismo, ello conllevaría a que la pretensión amparada en el proceso judicial quedara desvanecida ante la inejecución del mandato de inscripción de la adjudicación que determina la culminación del referido proceso; Que, esta instancia ya se ha pronunciado en forma similar mediante Resoluciones Nº 03497-ORLC/TR de fecha 30 de enero de 1997 y Nº 216-99-ORLC/TR de fecha 31 de agosto de 1999; Que, en concordancia con lo expuesto en los considerandos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral


FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral


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