RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 452-1998-ORLC-TR LIMA, 04 de diciembre de 2003 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por ROBERTO ATO DEL AVELLANAL, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 27521 del 23 de octubre de 1998, contra la observación formulada por la Registradora Pública de Lima, Dra. Diana Giannina Velis Pajuelo, a la solicitud de Cancelación de asiento. I título se presentó el 29 de setiembre de 1998 bajo el N° 167256, siendo a denegado por la Registradora por cuanto: «La Resolución que se solicita inscribir, en un proceso sobre Ejecución de Garantías y no sobre nulidad de asiento registrales, no ha quedado consentida, según lo dispone el artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones, dejándose constancia de que se verificó el tiempo transcurrido a partir de la fecha de vencimiento del crédito garantizado según lo prescribe el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, el mismo que vencía en el mes de noviembre de 1985, por lo que a la fecha del asiento de presentación del titulo 196963 del 20-11-97, el plazo de diez años estipulado en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, se había cumplido largamente.»; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el titulo alzado, el recurrente solicita la nulidad del asiento de Cancelación 3-e) y la Renovación de Hipoteca registrada en el asiento 3-d) de la Ficha N° 147785 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito al parte judicial cursado por el Dr. Aladino R. Yaya Rodríguez, Juez del 59° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los seguidos por LUDWIG ENGEL KG DE AUSTRIA con PLASTITAP S. A. sobre Ejecución de Garantías; Que, consta del asiento 3-d) de la citada partida registral, la Constitución de Hipoteca respecto al inmueble ubicado con frente a la Calle 3, Manzana D, Lote 15 de la Urbanización Santa Raquel, Distrito de Ate, hasta por la suma de AS.2’136,012.15 Chelines Autríacos, otorgada por la Fábrica de Artículos Metálicos y de Cartón Los Sauces S.A. a favor de Ludwig Engel KG. de Austria, inscripción practicada en mérito a la Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda, Constitución de Fianzas Solidarias, Constitución de Garantía Hipotecaria y Constitución de Prenda Industrial otorgada por PLASTITAP S. A., Felipe Chueca Martínez, Nella Piaggio Ruiz, Jorge Cavero Regis, Fábrica de Artículos Metálicos y de Cartón Los Sauces S.A. a favor de Ludwig Engel KG. de Austria, extendida el 25 de mayo de 1984 ante el Notario de Lima, Dr. Jorge Eduardo Orihuela Iberico, presentada a través del Titulo 49101 del 19 de mayo de 1988; Que, asimismo, consta del asiento 3-e) de la Ficha Nº 147785, que la referida inscripción de hipoteca fue cancelada a solicitud de parte interesada contenida en el título archivado Nº 196963 del 20 de noviembre de 1997, al amparo de la Ley Nº 26639; Que, el parte judicial venido en grado, contiene copia certificada de la Resolución del 17 de setiembre de 1998, a través del cual el Juez Civil declara Nulo el asiento 3 -e) de la Ficha Nº147785 y dispone la Renovación de la Hipoteca registrada en el 7osiento 3-d) a favor de la Compañía Ludwig Engel KG de Austria, advirtiéndose de los actuados judiciales que dicho mandato resulta contrario a la naturaleza del procedimiento de
ejecución de garantías en que la pretensión principal es hacer efectivo el pago; Que, al respecto, acorde con el principio de Legalidad en su modalidad de Calificación registral consagrado en el artículo 2011 del Código Civil, concordante con el Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, los registradores examinan los documentos presentados, apreciando su legalidad, la competencia y facultades del funcionario que autentica el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, no siendo de aplicación esta calificación, bajo responsabilidad del registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordena la inscripción; Que, en tal sentido, la función calificadora del Registrador, limitada en cuanto se trata de titulos provenientes de sede judicial, se constriñe a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, no padece de vicios que atentan contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera del ámbito de calificación la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución así como su adecuación a la ley, tal como lo ha expresado esta instancia en la Resolución Nº 347-96-ORLCITR del 30 de setiembre de 1996 y Resolución Nº 271-98-ORLC/TR del 31 de julio de 1998; Que, en el mismo sentido, GOMEZ GALLIGO (cit. por Manzano Solano, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario. Vol. II. Madrid, 1994, p. 582) señala que «a diferencia de los documentos públicos notariales, los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación sino en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad de jurisdicción», equivalente en nuestra legislación a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; Que, a mayor abundamiento, y sin que ello implique la renuncia a la función calificadora del Registrador que debe ejercerse en relación a los aspectos antes mencionados, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad judicial competente, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala tal como lo prescribe el primer párrafo de! articulo 4º del T.U.O. de la ley Orgánica del Poder Judicial; Que, de otro lado, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y regulada entre otros, en el articulo 365 del citado código adjetivo, los actos procesales son impugnables por las partes o los terceros legitimados, en tanto la resolución judicial no haya quedado firme; Que, el Código Procesal Civil respeta el doble grado de la jurisdicción salvo en aquellos casos en que el legislador haya previsto expresamente la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, en ese sentido, siendo que el Registro debe publicitar actos o situaciones jurídicas con vocación de permanencia, extendiéndose dicha exigencia a los mandatos judiciales (salvo aquellos supuestos de anotaciones preventivas), los mismos que para ser publicitados deben ser firmes, consecuentemente cuando se solicita al juez la remisión de partes al Registro, se exige la constancia de que la Resolución Judicial que
dispone la nulidad de un asiento registral, o la inscripción de algún acto ha quedado consentida o ejecutoriada; Que, en este sentido, de los actuados judiciales venidos en grado, se aprecia que con relación a la resolución del 17 de setiembre último, expedida por el Juez del 59º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y que constituye el fundamento de los actos rogados, no se ha emitido el decreto en el que conste la circunstancia do haber quedado consentida o ejecutoriada; Que, en relación a la «constancia» que la Registradora consigna en la esquela de observación, sobre el plazo computado para considerar extinguida la hipoteca inscrita en el as. 3d) de la ficha Nº 14785, acordé con el artículo 3º de la Ley Nº 26639, se advierte que la referida indicación no constituye un extremo de la observación formulada, sino que conforme a su propio tenor, resulta una información referencial consignada en la esquela, no siendo procedente en consecuencia, que ésta instancia emita pronunciamiento al respecto; Que, acorde con lo expuesto, el título venido en grado resulta compatible con sus antecedentes registrales, como lo establece el numeral IV del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, siendo procedente su anotación, siempre que se subsane el defecto advertido en el considerando precedente, dentro del plazo previsto en el art. 147 del Reglamento General de los Registros Públicos; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 277-98-ORLC/JE del 30 de julio-de 1998; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR, la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al titulo referido en la parte expositiva y declarar que el mismo es inscribible siempre que así lo expedite el solicitante, adecuándose a lo señalado en el último considerando de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA VASQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral TULIO BELOGLIO BELOGLIO Vocal (e) del Tribunal Registral