Limitaciones a la Propiedad Predial

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 Artículo 70.

 “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en

armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley…”

 Ejercicio desde el Bien Común.

 Ejercicio dentro de los Límites de la Ley.


 ¿Qué es el bien común? Es el conjunto de condiciones en sociedad que hace

posible en cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil para la vida.

 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 0048-2004-PI/TC)

 “En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede

determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, ... , sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social”.


Artículo 923.- “La propiedad es el poder jurídico

que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.


 Decreto Legislativo 1014. Medidas para propiciar la

inversión en servicios públicos y obras públicas de infraestructura.

 Artículo 6.2.- “Los supuestos a que se refiere el numeral precedente podrán limitar o restringir la realización de tales obras únicamente cuando estás puedan afectar el desarrollo urbanístico, el patrimonio histórico o cultural de la nación o el medio ambiente”


 Limitaciones Públicas por ley.

 Limitaciones Públicas por derechos reales sobre bienes ajenos.

 Limitaciones Privadas por razón de vecindad.

 Limitaciones Privadas por pacto.



 Del artículo 21 de la Constitución.

 “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares,

documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente, los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado…”


 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (28296) Artículo III.-

 “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio

Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de época pre hispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada…”

 “La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la

autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte”.


 ¿Es posible “retirar” la condición cultural de un bien?

 Si es posible.

 Resolución 015-2019-VMPCIC-MC

establece en el artículo 1.- “RETIRAR la condición cultural de MONUMENTO al inmueble ubicado en Jirón Arequipa 286, distrito, provincia y departamento de Ica, inscrito en la partida electrónica 02012010…”


 Ley de Habilitaciones Urbanas (29090). Artículo 9. De las Excepciones.-

 “Se encuentran exceptuadas de obtener

licencia de edificación las siguientes obras, siempre que no se ejecuten en inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación…”


 Ley de Dinamización de las Inversiones (30230). Artículo 22. De la Protección

de bienes inmuebles.-

 “Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración,

ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación , requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura…”


 Modificación del Reglamento de la Ley de Patrimonio Cultural de la Nación

(Decreto Supremo 001-2016-ED). Artículo 28. De la autorización de ejecución de obras en bienes culturales inmuebles.-

 “La ejecución de toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación,

restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación , requiere (“para su ejecución”, esta fase la han retirado si comparamos con la modificación de la ley 30230) de la autorización del Ministerio de Cultura…”


 Precedente de Observancia Obligatoria – Pleno LXII.

 “Es inscribible la regularización de edificaciones

pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación al amparo de la Ley 27157, cuando el Instituto Nacional de Cultura (INC) (hoy Ministerio de Cultura) lo haya autorizado”.


 Resolución del Tribunal Registral 849-2017-SUNARP-TR-L

 Disposición de tierras comunales en zonas arqueológicas.

 “No procede la inscripción

de compra venta realizada por una comunidad campesina de un predio en el que se hallan restos arqueológicos o que comprende una zona arqueológica, salvo que la autoridad competente señale expresamente la inexistencia de restos arqueológicos sobre dicha área comprendida en la compra venta”.


 Resolución del Tribunal Registral 728-2015-SUNARP-TR-L

 Disposición sobre inmuebles de entorno.

 “Un inmueble

de entorno no es propiamente el monumento histórico; sin embargo, si forma parte del contexto físico (lugar) en el que el inmueble de valor monumental se ubica, es decir forma parte del Centro Histórico, el cual conforme a la Ley 28296, constituye Patrimonio Cultural de la Nación. De allí que las modificaciones que se le realicen necesitan de la autorización del Ministerio de Cultura”.


 Resolución del Tribunal Registral 465-2014-SUNARP-TR-L

 En la transferencia de cuotas ideales la comunicación al Ministerio de

Cultura no puede ser posterior a la transferencia.

 “No procede la inscripción

de la transferencia d cuotas ideales de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación, cuando la comunicación al Ministerio de Cultura respecto de la transferencia se ha efectuado con posterioridad a ésta”.


 Resolución del Tribunal Registral 59-2014-SUNARP-TR-L

 En la transferencia de propiedad la comunicación al Ministerio de Cultura

tiene que ser previo a la transferencia.

 “La acreditación de la previa comunicación al Ministerio de Cultura se requiere

en caso de transferencias de bienes cuya declaración como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ha sido inscrita o cuando exista presunción legal de serlo.

 La sola manifestación de voluntad

de las partes en el contrato no constituye declaración ni presunción legal para considerar un bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación”


 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 02997-2009-PA/TC)

 El INC declara a un inmueble de propiedad de la UTP como “ambiente urbano monumental”.

 Fundamento 12: “En sentido similar, este Tribunal estima que la declaración de ambiente urbano monumental, en

el caso del inmueble referido, no constituye una medida necesaria y proporcional para limitar el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble referido, específicamente su uso, goce y explotación, persigue una finalidad o función legítima , como es la construcción de una sede para el desarrollo de la educación universitaria, que conforme al artículo 18 de la Constitución, tiene como fines la formación profesional, cultural, artística…”

 para el desarrollo


 Constitución Política del Estado Peruano. Artículo 71.  “Sin embargo dentro de los 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no

pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido.

 Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto

supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley”.

Decreto Supremo 020-2017-MINAGRI. Se declara de necesidad pública la inversión privada en actividades de reforestación y autoriza a empresa peruana (LXG Amazon Reforestry Investments SAC, registrada en la partida 11136593 del registro de personas jurídicas de Cuscocon participación extranjera a adquirir predios dentro de los 50 kilómetros de frontera del Perú.



 Del artículo 66 de la Constitución.  “Los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la

nación…”

 Del artículo 68 de la Constitución.  “El Estado

está obligado a promover la conservación de la biodiversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”.


 Ley de Áreas Naturales Protegidas (26834) Artículo 1 que establece:

 “La presente ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas

Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política del Perú.

 Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales o marinos del

territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados d interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.

 Las Áreas Naturales Protegidas constituyen Patrimonio de la Nación…”


 Ley de Áreas Naturales Protegidas (26834) Artículo 5 que establece:

 “El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales

con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales fue creada…”

 … cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de

un Área Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Área. En caso de transferencia del derecho de propiedad , el Estado podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil”.


 Resolución 029-2008-SUNARP-TR-A.

 “Los propietarios de los predios que se encuentran situados en áreas

naturales protegidas deben notificar previamente al Estado la intención de transferir a terceros dichos bienes, de acuerdo a los establecido en el artículo 5 de la Ley 26834”.


 Ley General del Ambiente (28611) Disposición Quinta que establece:

 “La

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos deberá implementar … el Registro de Áreas Naturales Protegidas, así como su normatividad pertinente”.

 Normatividad pertinente: Resolución del Superintendente Adjunto 028-2012-

SUNARP/SA.


 Expediente 538-2000-AA/TC  Se afecto por Faja Marginal la zona adyacente al río Rímac (DS 023-98-AG)  Los propietarios (derechos adquiridos desde antes de la dación del DS) reclaman.  El tribunal constitucional les da la razón por lo siguiente:  Fundamento 4 de la sentencia: “En tal sentido, si el Estado considera que, en

aplicación de la ley general de aguas (hoy derogada por la ley de recursos hídricos) y otras normas, la faja marginal del río Rímac debe ser una zona reservada, no puede de plano establecer limitaciones y desconocer derechos que ciertos particulares tienen sobre determinadas áreas que son de su propiedad, sino más bien, y ya que según los procuradores se trata de un tema de interés público , debe existir una previa declaración legal de interés público y el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, a fin de que se respeten los derechos que ellos tienen sobre dichos terrenos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 70 de nuestra norma constitucional”.




Decreto Ley 20081. Artículo 3, que establece: “La faja de dominio o derecho de vía, comprende el área de terreno en que se encuentra la carretera y sus obras complementarias, los servicios y zona de seguridad para los usuarios y las previsiones para futuras obras de ensanche y mejoramiento”.



Ley 30327. Artículo 28.1, que establece: “Declárese de interés nacional la protección de los derechos de vía y localización de área otorgados para proyectos de inversión, siendo obligación del Estado asistir al concesionario en mantener las condiciones adecuadas de dichas áreas”


Ley 30327. Artículo 28.3, que establece: “Sobre los terrenos destinados a derechos de vía NO PUEDE OTORGARSE ningún título de propiedad ni emitir autorizaciones de ocupación, construcción, ni de reconocimiento de nuevos derechos, distintos a los derechos del uso de la vía para la instalación de la infraestructura necesaria para la ejecución de proyectos de inversión. ¿¿ La autoridad municipal a través del ejecutor coactivo, debe ordenar la demolición de obras inmobiliarias que contravengan lo dispuesto en la presente norma?? ”




 Ley de Recursos Hídricos (29338) Artículo 2 que establece:

 “El agua constituye

Patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el Bien Común, la protección ambiental y y el interés de la Nación. NO HAY PROPIEDAD PRIVADA sobre el AGUA.


 Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos (29338) Decreto Supremo 001-

2010-AG. 113.1 que establece:

 “Las Fajas Marginales son bienes de dominio público hidráulico. Están

conformadas por las áreas inmediatas fuentes de agua, naturales o artificiales”.

superiores a las riberas de las





 Resolución del Tribunal Registral 608-2013-SUNARP-TR-L.

 “No procede cuestionar la inscripción en la independización de una porción

de área cuando el área de Catastro concluye que el predio abarca parte de la zona intangible de un río, puesto que la independización no originaría una superposición con dicha zona intangible, ¿sino que el predio ya se encuentra inscrito formando parte del río? ¿Esto es sin perjuicio de las restricciones al derecho de propiedad que la ley establece sobre dicha zona”?


 Resolución del Tribunal Registral 969-2013-SUNARP-TR-L.

 “NO procede como requisito para la independización y compra venta de un

predio colindante con el río la demarcación de la Faja Marginal por la autoridad competente (ANA), ya que conforme a las normas vigentes dicho trámite puede ser efectuado con posterioridad”.


 Resolución del Tribunal Registral 454-2014-SUNARP-TR-L.

 “No procede cuestionar la aprobación del proyecto de habilitación urbana de

un predio, cuando el mismo abarca parte de la Faja Marginal de un río, porque previamente debería existir pronunciamiento de la ANA, ya que ello NO forma parte los requisitos establecidos en la Ley 29090 y su reglamento y porque NO cabe en sede registral cuestionar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la autoridad municipal para aprobar la habilitación urbana y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”.


 Quinta Disposición Complementaria Final

 “Declárase como zonas intangibles los cauces de las riberas, las fajas

marginales y fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del sistema nacional de carreteras; y prohíbase expresamente la transferencia o cesión para fines de vivienda comercio, agrícolas y otros, sean estas para posesiones informales, habilitaciones urbanas, programas de vivienda o cualquier otra modalidad de ocupación poblacional”.



 Ley de Aeronáutica Civil (27261) Artículo 30 que establece:

 “Se denominan superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios,

oblicuos y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea”.


 Ley de Aeronáutica Civil (27261). Artículo 32 que establece:

 “La Dirección de Aeronáutica Civil determinará las superficies limitadoras

de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya o modifique, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble ”.


 Caso Cusco Aeropuerto de Chinchero.

 Oficio 274-2015-MTC/10.05, al amparo de los dispuesto en el artículo 32 de la Ley

de Aeronáutica Civil solicito la inscripción de la Resolución Directoral 0532014-MTC/12 que dispone las Superficies Limitadoras de Obstáculos en el Aeropuerto Internacional e Chinchero sobre 1913 propiedades registradas, respecto de las cuales se deben inscribir en el rubro cargas (y, no gravámenes) con la finalidad de que en dichos predios no se efectúen plantaciones, edificaciones, estructuras e instalaciones que superen la altura permitida.




 Servidumbres IMPUESTAS por el Estado:

 Servidumbres para Servicios de Saneamiento (Decreto Legislativo 1280)  Servidumbres de Hidrocarburos por ductos (Decreto Supremo 081-2007-EM)  Servidumbres Hídricas (Ley 29338)  Servidumbres de Gas Natural por ductos (Decreto Supremo 040-2008-EM)



 La más reciente de las Servidumbres Impuestas (Ley 30557)

 “Declárese de interés nacional y necesidad pública la construcción de

defensas ribereñas y servidumbres hidráulicas” .


 Artículos 959, 960, 962 y 964 del Código Civil.


 Las que fueron y ya NO lo son.

 Artículo 961 del Código Civil. Explotación Industrial.

 Artículo 963 del Código Civil. Hornos, Chimeneas y Establos.


 Un nuevo espacio de conflicto.

 Libre circulación de los bienes (artículo 882 del código civil)

 Excepción que no debemos dejar de mirar

 Ley 30741 y Reglamento de la Hipoteca Inversa (Decreto 202-2018-EF)


 Libre circulación de los bienes (artículo 882 del código civil)

 “NO se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o

grava, salvo que la ley lo permita”.


 Ley de Hipoteca Inversa (30741, artículo 3 literal “f”)

 “Que el titular o titulares habite (n) el inmueble afectado y que únicamente

pueda (n) enajenarlo, arrendarlo o construir cargas y gravámenes con autorización expresa de la entidad autorizada acreedora”


 Reglamento de la Ley de Hipoteca Inversa (Decreto Supremo 202-2008-EF)

 “Pactar las condiciones bajo las cuales la Entidad concede autorización para

la enajenación, arrendamiento o construcción de cargas o gravámenes sobre dicho inmueble, siendo válido que se prohíba dichos actos…”


 Artículo 926 del Código Civil.

 “Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surjan

efecto frente a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.


 Artículo 2019 numeral 5 del Código Civil

 Son inscribibles en el Registro de Predios: “ Las restricciones en las

facultades del titular del derecho inscrito”


 Resoluciones del Tribunal Registral ANTES del 01 de Diciembre de 2012.

 Día en el que se publico el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en

el Pleno XCIV del Tribunal Registral.


 Resolución 557-2003-SUNARP-TR-L.

 “Pueden pactarse restricciones de la propiedad, siempre que, no

impliquen violación de normas legales imperativas o de orden público. Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto constituyen actos inscribibles conforme a lo dispuesto en el artículo 926 y el numeral 5 del artículo 2019 del código civil”


Resolución 207-2004-SUNARP-TR-T.

“Estimando que están fuera de toda consideración por mandato legal las

restricciones a las facultades del titular para enajenar o gravar un bien, se concluye que el numeral 5 del artículo 2019 incide sobre restricciones de las facultades del titular referidas sólo a derechos reales limitados, como el usufructo”


 Resolución 515-2005-SUNARP-TR-L.

 “Se pueden establecer restricciones temporales a la propiedad por pacto, las

mismas que podrán estar referidas a cualquiera de los atributos de la propiedad, siempre que, no impliquen violación de las normas legales imperativas o de orden público”.


 Resolución 402-2006-SUNARP-TR-L.

 “Las restricciones o limitaciones legales a que se refiere el artículo 925 del código

civil, no constituyen acto inscribible”..


 Resolución 497-2006-SUNARP-TR-L.

 “Pueden pactarse restricciones o limitaciones convencionales a las

facultades de uso y disfrute del derecho de propiedad, siempre que no impliquen violación de normas legales imperativas o de orden público, constituyendo actos inscribibles de conformidad con el artículo 926 y el numeral 5 del artículo 2019 del código civil”.


 Resolución 952-2008-SUNARP-TR-L.

 “De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2019 del Código Civil son

inscribibles en el registro del departamento o provincia donde está ubicado cada inmueble, las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. Dicha norma además resulta compatible con el artículo 926 del mismo código, que señala que las restricciones de la propiedad establecidas por pacto, deben inscribirse en el registro respectivo para que surtan efecto respecto de terceros”


 Resolución 1099-2008-SUNARP-TR-L.

 “Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas,

pero si previstas legalmente, son oponibles a los posteriores adquirientes”


Resolución 086-2009-SUNARP-TR-A.

“Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por

pacto no pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la ley lo permita, conforme con lo previsto en el artículo 882 del código civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado. Por consiguiente dichas cláusulas, en tanto, contravienen norma imperativa, per se no surten efecto jurídico algún, como tal, deben considerarse como no puestas”


 Resolución 1261-2009-SUNARP-TR-L.

 “Las restricciones establecidas por pacto entre las partes que

importen claramente una limitación a alguno de los atributos del derecho de propiedad si son actos inscribibles en el registro”


Resolución 412-201-SUNARP-TR-A.

“Las restricciones establecidas por pacto entre las partes que

importen claramente una limitación a alguno de los atributos del derecho de propiedad si son actos inscribibles en el registro”


Resolución 558-2012-SUNARP-TR-L.

“Las restricciones establecidas por pacto entre las partes que

importen claramente una limitación temporal a alguno de los atributos del derecho de propiedad si son actos inscribibles en el registro. El derecho de adquisición preferente en el que establece la forma y

modo de ejercer este derecho, constituye una limitación a la propiedad y, por lo tanto, es un acto inscribible”


 “Las

restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado”


 “Estimando que están fuera de toda consideración por mandato legal las

restricciones a las facultades del titular para enajenar o gravar un bien, se concluye que el inciso 5 del artículo 2019 incide sobre restricciones de las facultades del titular referidas solo a derechos reales limitados como el usufructo”.


 “Las

restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender-de manera absoluta, relativa ni temporal- , los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado”


 “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto NO

pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del código civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado. Por consiguiente dichas cláusulas, en tanto, contravienen norma imperativa, per se no surten efecto jurídico alguno, como tal, deben considerarse como no puestas”.


 “Asimismo, este anticipo se otorga con la condición expresa de que la parte que

corresponde a John Frederick Winston Ricketts Chopitea. NO PODRA ser vendida, sino transferida a sus hijos Dereck Ricketts Vargas y Kim Ricketts Vargas…””.


 “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto NO

pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del código civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado. Por consiguiente dichas cláusulas, en tanto, contravienen norma imperativa, per se no surten efecto jurídico alguno, como tal, deben considerarse como no puestas”.


 “La venta se hace sin reserva ni limitación alguna con la única salvedad de que

dichas acciones y derechos no podrán ser enajenadas a tercera persona hasta que alcance su mayoría de edad la mencionada menor”.


 “Es decir, no podrá establecerse contractualmente la prohibición (absoluta) de

enajenar o gravar. Sin embargo, no existe impedimento legal para establecer contractualmente restricciones – no prohibiciones – a la facultad de enajenar o grava. Por ejemplo, restricciones temporales (que estarán vigentes por un tiempo determinado)…”


 “Para el análisis del término prohibición , en el artículo 882 del código sustantivo

recurrimos a la doctrina española a fin de obtener una definición jurídica. Peña Bernaldo de Quirós señala que, en sentido lato, las prohibiciones de disponer son, cualesquiera limitaciones de jus disponendi de un derecho subjetivo”.

 “En este orden de ideas, si utilizamos el término prohibición en su sentido lato,

teniendo en cuenta la protección al principio general de libertad de enajenación, podemos concluir que el artículo 882 de nuestro código civil no permite el establecimiento de ningún tipo de restricción, sea esta absoluta o relativa, a las facultades de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”.


 Prohibir: vedar o impedir el uso o ejecución de algo.

 Restringir: ceñir, circunscribir, reducir a menores límites.

¡Definitivamente NO son lo mismo!


 Resolución del Tribunal Registral 742-2013-SUNARP-TR-L

 “La PUCP propietaria de la urbanización Pando, no tiene la libre disponibilidad de

dichos bienes, pues su derecho está afecto a la restricción que obra inscrita y que que exige la aprobación y/o acuerdo de la Junta Administradora de los bienes heredados de José de la Riva Agüero y Osma; de manera que si se acredita la aprobación… sería procedente la inscripción de la compra venta de un predio de la PUCP…”


 Resolución del Tribunal Registral 196-2014-SUNARP-TR-A.

 “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no

pueden comprender-de manera absoluta, relativa ni temporal- , los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado”.


 Resolución del Tribunal Registral 1032-2014-SUNARP-TR-L

 “El artículo 957 del Código Civil establece que la propiedad predial queda sujeta

a la zonificación a los procesos de habilitación urbana y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respetivas, los cuales son competencia exclusiva y excluyente de las municipalidades provinciales o distritales según corresponda, por lo que, no procede la inscripción de la independización de predios sin edificación en mérito a la subdivisión o partición efectuada por el titular del predio sin intervención municipal ”


 Resolución del Tribunal Registral 705-2017-SUNARP-TR-A

“El requerimiento de la autorización del Banco acreedor no supone la prohibición de venta o gravamen del bien dado en garantía”.  Cláusula 9.12: “…obligándose a no cederlo a terceros, total ni parcialmente, bajo

ningún título, salvo que medie autorización escrita previa del BANCO…”

 Cláusula 11: “El BANCO podrá

resolver de pleno derecho el contrato… si el inmueble resultara afectado con otras cargas o gravámenes a favor de terceros, con perjuicio de los derechos que al BANCO corresponden como acreedor hipotecario…”


 Cláusula de Transferencia de Propiedad en copropiedad en la playa:

 “Seguir el procedimiento establecido en el capítulo V del reglamento interno del

EL CONDOMINIO Playa … en caso desee transferir bajo cualquier título o modalidad la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva de la que sea titular, incluyendo en el respectivo contrato, las cláusulas resolutoria y de compromiso, cuyo texto sea idéntico a los consignados en el referido reglamento interno y en las que se declare expresamente que la junta de propietarios no reconocerá derecho alguno al tercero que adquiera derechos sobre una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, sin haber cumplido previamente con los requisitos establecidos en el reglamento interno del condominio…”


 Cláusula de un contrato de comprar venta:

 “La vendedora

se obliga a no instalar en sus terrenos colindantes a la propiedad materia de la presente transacción una fabrica de hielo y realizar labores de congelado y refrigerado de productos hidrobiológicos y, también, alquilar a terceros que tengan el propósito de dedicarse a los negocios mencionados en el presente…”


 Auto limitación de los propietarios por un área natural protegida:  “Los otorgantes (son los propietarios del terreno) manifiestan que como quiera

que los tramites para el reconocimiento del inmueble como área de conservación privada tomara cierto tiempo, en aras de dejar constancia de su respeto por la conservación de los valores ambientales y ecológicos que el inmueble tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 926 del código civil, convienen en limitarse en el ejercicio de los atributos que les corresponden como propietarios y, en consecuencia, se obligan a destinar el inmueble descrito exclusivamente a lo fines propios de un área natural protegida, lo cual implica que se imponen a si mismos una restricción consistente en no variar el uso del mismo…”

 El plazo para la restricción es de 40 años.



Sumilla: “No procede la constitución de patrimonio familiar en mérito de escritura pública otorgada ante notario situado en provincia distinta a aquella donde se encuentra ubicado el predio sobre el cual recaerá, toda vez que dicho acto constituye uno de gravamen, y por lo tanto le son aplicables las limitaciones establecidas por el artículo 123-A del decreto legislativo 1232”. Fundamento 9: “De otra parte debe tenerse en cuenta que si bien no existe una definición legal de gravamen (y tampoco de acto de disposición) , no puede restringirse el concepto de gravamen al de derecho real de garantía . El concepto de gravamen es necesariamente más amplio, pues incluye por ejemplo a las servidumbres, al usufructo, al derecho de uso, situaciones en las cuales existe una sujeción del titular de un derecho real frente al titular de otro derecho que recae sobre el mismo bien”.


 Sumilla: “La causal de reversión de la donación que consista en una limitación a los atributos de enajenación o gravamen del bien no contraviene lo previsto en el artículo 882 del código civil, pues se trata de una limitación que la ley permite pactar en el contrato de donación”. Fundamento 18: “De lo expuesto se colige que la figura del derecho de reversión de la donación prevista por el código sustantivo, sim importa en el fondo una limitación a las facultades de enajenar o gravar el bien materia de donación en virtud de la causal prevista en el contrato de donación , la misma que al no señalarse en la norma los casos por los cuales se puede establecer la reversión , puede razonablemente admitirse cualquier supuesto lícito. Así, y en concordancia con lo señalado en el artículo 1632 del código civil , dicha causal sería compatible con lo dispuesto en la parte final del artículo 882 del código civil, al permitir establecer convencionalmente las limitaciones a los atributos de enajenación o de gravar el bien, siempre que “la ley lo permita”.


Fundamento 18: “Ahora bien, el tema de las limitaciones a la libertad de enajenar tiene diversas regulaciones en el código sustantivo, al establecer en el caso del retracto (1592), la retroventa (1592), el compromiso de contratar (1416) y la opción (1423)”.


 Por ESCUCHAR  Por permitirme EXPRESAR  Por COMPARTIR con uno la VIDA


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