editorial
NOVIEMBRE 2016
Pholio
EDICIÓN POSGRADO
Sólo para gente de primer nivel
LA LISTA NEGRA DEL SAT VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Limpieza de Capitales
P O S G R A D O
Jesús Edilberto Vicente López Licenciado en Mercadotecnia y Publicidad
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ISSN:1870-7033
Índice Editorial........................................................................5 Derechos humanos y reparación del daño como resultado de irregularidades judiciales.....................6 La lista negra del SAT.................................................14 Limpieza de capitales................................................22 VÍc mas y el nuevo sistema de jus cia penal.........26 Violencia contra la mujer..........................................36
Editorial Celebramos con gran entusiasmo esta nueva publicación de nuestra Revista Pholio edición posgrado, que gracias al trabajo comprometido de los excelentes académicos que integran nuestro claustro docente y el entusiasmo de nuestros distinguidos estudiantes, hemos venido consolidando como un espacio democrático de libre expresión científica y cultural orientado a promover desde la academia, la divulgación del conocimiento en los diferentes campos del saber en el marco del desarrollo intelectual que brinda nuestra casa de estudios. En efecto, en el Instituto Nacional de Estudios Fiscales en alianza con la Facultad Libre de Derecho de Chiapas, tenemos el firme compromiso de formar a la nuevas generaciones de profesionales con un perfil que se distingue por la calidad sustentada en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y los principios éticos tan necesarios en una sociedad azotada por el ayuno de los más elementales valores humanos. La realidad que vivimos demanda reflexionar sobre los retos que se visualizan en el micro espacio y en el contexto global. Como bien se plantea en los interesantes trabajos que nuestros amables lectores encontrarán en este número de nuestra revista, los caminos de la democracia solo serán sólidos ahí donde construyamos los cimientos que harán brotar una robusta cultura de los derechos humanos que permita a todas y a todos caminar con paso firme en la construcción de nuestro plan de vida con dignidad. En México, hemos labrado la ruta del reconocimiento de los derechos humanos, las grandes reformas constitucionales y la dinámica legislativa dan cuenta de ello, poco a poco se van estableciendo mecanismos normativos en aras de su garantía y efectividad. Sin embargo, hoy debemos dar un paso mayor rumbo a la sensibilidad humana y dejar claro la relevancia que tiene esta gran conquista de los derechos humanos, porque los sentimientos de odio, exclusión y racismo están a la orden del día y amenazan con romper la frágil y aparente tranquilidad por la cual la humanidad ha pagado un alto costo de vidas humanas, por ello debemos despertar las conciencias para inhibir el instinto de
destrucción que acompaña a la condición humana en un mundo donde fácilmente todo se cosifica. Por esta razón, consideramos al trabajo educativo como la mejor de las acciones que podemos emprender para alcanzar ese alto nivel de conciencia que requiere nuestro mundo actual, este trabajo no sería posible sin el compromiso decidido de nuestro queridos docentes, personal administrativo, estudiantes, la sociedad y las instituciones públicas que nos han brindado su voto de confianza en un esfuerzo conjunto de caminar con paso firme para elevar la calidad educativa de nuestro pueblo. Por estas valiosas muestras de solidaridad, hoy dejamos testimonio de nuestra mayor gratitud a todos los que hacen posible este gran logro académico y a nuestros amables lectores que con las sugerencias nos permiten mejorar, deseando a todos una feliz navidad en este año que culmina y que el amor, la paz, la prosperidad y la felicidad acompañe a todos los miembros de la familia humana en el próximo año nuevo. ¡Felicidades! Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio Rector del INEF-FLDCH
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DERECHOS HUMANOS
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DERECHOS HUMANOS Y REPARACIÓN DEL DAÑO COMO RESULTADO DE IRREGULARIDADES JUDICIALES Con el progresivo desarrollo de los derechos humanos, fundamentalmente en el ámbito internacional, los organismos que tutelan estos derechos así como los defensores de derechos humanos, individuales o colectivos organizados a través de asociaciones civiles con la misma finalidad, han denunciado que el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a derechos humanos se encuentra vigente exclusivamente para el ámbito del derecho administrativo, en otras palabras, existe temor legislativo, y por supuesto, político, para reconocer que esta responsabilidad también atañe al orden legislativo y particularmente al judicial, en el que seguramente en el contexto de un ejercicio irregular de funciones constitucionales y legales, también se vulnera la dignidad y derechos fundamentales de las personas. El tema cobra relevancia cuando nos enfrentamos al derecho que tiene la víctima para hacer valer los mecanismos “existentes” para acreditar y obtener la reparación del daño. Los procedimientos son inexistentes, o en el mejor de los casos, lentos y complejos.
Por esa razón, esta investigación se centra en el análisis del vacío normativo persistente en México, que deja en estado de indefensión a las personas o víctimas de violaciones a derechos humanos que sufren daños por diversas causas irregulares relacionadas con servidores públicos del poder judicial. I. La responsabilidad patrimonial del Estado
Alfredo Galindo Albores* Introducción
DERECHOS HUMANOS
Para el caso de los actos irregulares judiciales, el argumento mayormente sostenido para la censura legislativa que se promueve y limita el espectro de la responsabilidad patrimonial, es el hecho de que se esté impulsando una nueva instancia de revisión, ya que el objeto de la acción sería el fondo de una sentencia. La responsabilidad que se deriva de los actos entre particulares, queda fuera de este trabajo, porque de alguna manera su cumplimiento y exigencia se encuentra regulado en las correspondientes normas dependiendo de la materia en que se actualice la hipótesis. En materia penal, por ejemplo, las garantías para la reparación del daño a las víctimas se encuentran consagradas en el artículo 20 constitucional. Al respecto Hidalgo Murillo refiere que uno de los eje fundamentales del nuevo sistema de procesamiento penal acusatorio de México, es la protección integral de los derechos de la persona que es víctima del delito, otorgando a las y los ciudadanos confianza y credibilidad en las instituciones encargadas de la procuración de justicia penal y con ello cambiar la idea que existe en nuestro país en torno a que todo lo relacionado con el sistema penal 1 es corrupción.
Es una realidad que en el ámbito de la administración de justicia también se generan irregularidades en el ejercicio de la investigación y sanción de los delitos, y que por ende se traducen en violaciones a los derechos humanos. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales han mantenido históricamente una especie de fuero sui géneris que los vuelve prácticamente intocables, situación que resulta grave especialmente por su actuación en el terreno del derecho penal que pone en manos de jueces y magistrados decretar la libertad o la privación de ésta a una persona. Desde esta perspectiva es posible situar sobre la mesa de discusión y análisis, la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación irregular de las autoridades jurisdiccionales a nivel federal y local. Al respecto Sergio García Ramírez y Julieta Morales señalan que: "Hasta hoy solo se prevé explícitamente la responsabilidad por su actuación administrativa, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado". 2 Tomando como punto de partida el comentario de tan reconocidos juristas, me avoco primeramente al análisis del contenido de esta Ley. Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular
_________________________________ * Doctor en Derecho Público y Maestro en Derecho Cons tucional y Amparo. Inves gador y Profesor de posgrado de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH) y de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas, especialista en temas de Derechos Humanos. ¹Hidalgo Murillo, José Daniel, La etapa de inves gación en el sistema procesal penal acusatorio mexicano, México, Porrúa, 2009, p. 63.
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Como se observa, esta norma se refiere exclusivamente a la responsabilidad patrimonial por parte del Estado como consecuencia de las irregularidades que se suscitan por su función administrativa, que le corresponde desde un punto de vista formal y material a la esfera del poder ejecutivo y que se sintetiza en la prestación de servicios públicos o a la realización y ejecución de actividades regidas por la administración pública de connotación y alcances jurídicos variados, que se derivan de las dependencias de este poder. Esta Ley reglamentaria también direcciona el análisis al contenido y alcance de la Constitución Federal. Al respecto, la norma suprema prevé de manera poco clara, la posibilidad para la reparación del daño por la actuación judicial del Estado, cuando en el tercer párrafo del artículo 1o. señala que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. El problema de esta disposición, es que no se amplían las dimensiones de la reparación del daño y por tanto, deben ser aclaradas en la norma secundaria, que de acuerdo al segundo transitorio de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, debió haber sido expedida en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del referido decreto, sin que hasta la fecha se haya emitido una ley reglamentaria del artículo 1º. Constitucional, que regule el procedimiento para la reparación del daño de manera puntual y objetiva. Por su parte, el artículo 113 constitucional no incluye los actos legislativos y judiciales en el tenor de la responsabilidad patrimonial
_________________________________ ² García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma cons tucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, p. 206.
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DERECHOS HUMANOS del Estado, existe por tanto un vacío normativo al respecto, y en ese sentido, el sujeto afectado en sus derechos fundamentales le queda un terreno restringido para demandar al servidor público y al Estado recurriendo a las normas del derecho común. De la interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales referidas, se observa en primera instancia, que la responsabilidad del Estado mexicano se constriñe a la reparación del daño por su actividad administrativa.
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creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
II. El daño moral en la legislación mexicana Cuando nos encontramos ante la hipótesis de que el daño ocasionado se refiere a valores no cuantificables en dinero, estamos frente al daño moral. Este se genera a la víctima en su salud, integridad corporal, libertad, honor o reputación. Para Escobar Gil, los daños morales "son daños no patrimoniales, que afectan intereses que carecen de contenido económico inmediato, como los derechos de la personalidad (la vida, la integridad física, el honor, entre otros), de la familia, los intereses de afección y los elementos trascedentes de la vida de relación". En esta parte expongo algunas reflexiones personales sobre el tema, que han emanado de la discusión reiterada con mis alumnos de la Maestría en Defensa de los Derechos Humanos. El punto central del análisis y debate que he sostenido con ellos a lo largo de enriquecedoras discusiones académicas, lo constituye el mecanismo obsoleto actual en el orden jurídico mexicano para la reparación del daño moral por la actuación judicial del Estado. Hace poco más de dos décadas este mecanismo se encontraba reconocido, por algunas razones, quizá de índole político o económico, estas disposiciones fueron modificadas o derogadas, las razones son más fáciles de entender si partimos del análisis de lo que señala actualmente el Código Civil Federal, en relación a lo que establecía antes de ser reformado. Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, _________________________________ ² García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma cons tucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, p. 206.
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Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. […]
De la lectura y análisis de este artículo obsoleto e inoperante, se desprende con inobjetable claridad la falta de voluntad del legislador para responsabilizar al Estado más allá de la esfera administrativa. Independientemente de esta aseveración, resulta importante analizar la intención original de esta norma para obligar al Estado y a sus servidores públicos a reparar el daño moral. El precepto del Código Civil Federal referido, deja entrever la existencia de un mecanismo para hacer valer esta responsabilidad
institucional incluso en contra de aquellos que menoscaben ilegítimamente la libertad, en otras palabras, el alcance de la norma no se constriñe a la responsabilidad que se genera entre particulares, sino que apunta incluso a la autoridad judicial, puesto que ésta es la única facultada para restringir la libertad de los ciudadanos, independientemente del papel que jueguen los particulares para alcanzar este propósito. Hasta aquí todo marcha estupendo, el problema se genera a partir de la revisión del contenido de los artículos 1927 y 1928, a los que nos remite la parte conducente del artículo 1916 transcrito. Al revisarlos se observa de la simple lectura, que el artículo 1928 se refiere a un aspecto accesorio de la reparación del daño: “el que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado”, contenido al que me reservo el análisis por considerarlo irrelevante para el tema que nos ocupa. En tanto que el artículo 1927, sorpresivamente se encuentra derogado, con lo cual el procedimiento para alcanzar este beneficio a la víctima, queda absurdamente coartado. El texto original del artículo 1927 derogado, era claro respecto a la obligatoriedad del Estado y daba la pauta para que a través de la vía civil fuera posible exigirle al Estado mexicano el cumplimiento de esta obligación; su sola lectura, da cuenta de ello.
_________________________________ ² García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma cons tucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, p. 206.
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operación de los recursos del patrimonio del fondo de ayuda, emitido por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2015.
Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
En estos lineamientos se establecen los tipos de apoyo y montos a cubrir con cargo al fondo. De su contenido surgen nuevas interrogantes, que comento a continuación.
III. Las víctimas de violaciones a derechos humanos y la reparación integral del daño La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) al emitir sus Recomendaciones y pronunciarse contra las autoridades responsables, recomienda dar una integral reparación del daño que incluya una compensación apegada a los estándares internacionales y a los lineamientos establecidos en la Ley General de Víctimas del Delito. Sin embargo, no aclara el mecanismo que la autoridad debe utilizar para garantizar este beneficio a las víctimas de violaciones a derechos humanos, tampoco establece la determinación o monto indemnizatorio que debe otorgarse a la víctima. Frente a esa falta de claridad, la integración del expediente y el manejo del procedimiento para alcanzar la reparación del daño, queda en manos de una Comisión Ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 152 de la ley referida. El contexto recomendatorio de la CNDH, lleva implícita una merecida crítica al carecer de claridad y contundencia, al limitar su pronunciamiento a que las autoridades se sujeten al procedimiento establecido en la Ley General de Víctimas del Delito y su reglamento, para que los quejosos accedan al registro nacional de víctimas, que se constituye en el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo
el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al sistema. Este registro se constituye en el requisito central para “garantizar” que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral. Esta vía para la reparación del daño en el ámbito federal, reconocida recientemente en el orden jurídico mexicano, tiene dos interesantes instrumentos para la asignación de recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral; el primero consiste en la expedición del Reglamento de la Ley de Víctimas, publicado el 28 de noviembre de 2014, en cuyo texto del título sexto se prevé el procedimiento respectivo; y, el segundo y más reciente, corresponde a los lineamientos para el funcionamiento de este fondo, que tiene por objeto establecer las bases para la adecuada administración, control, ejecución y
_________________________________ ² García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma cons tucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, p. 206.
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Las medidas establecidas son exclusivamente en beneficio de víctimas de delitos del orden federal y a víctimas de violaciones a derechos humanos, cometidas por el mismo nivel de autoridad. Esto significa, que independientemente de una Recomendación de la CNDH contra autoridades locales en caso de haber ejercido su facultad de atracción o por otras causas establecidas en la Ley de la CNDH, las víctimas de violaciones a derechos humanos de las entidades federativas no se encuentran protegidas bajo este esquema, pero éstas tampoco se han preocupado por avanzar en el vacío legal existente por variadas razones, lo que deja en estado de indefensión a la víctima, constituyendo un círculo vicioso de violaciones a derechos humanos. De esta manera, la compensación se efectuará en los términos del dictamen de procedencia que emita el pleno de la Comisión Ejecutiva referida, mismo que precisará el nombre de la víctima y monto de la ayuda, asistencia, atención y/o la compensación que corresponda.
Sólo para gente de primer nivel El monto de la compensación subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal será hasta de 500 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Los montos y conceptos serán los que autorice el Pleno de la Comisión Ejecutiva, que podrá "priorizar" el pago a víctimas. La compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades federales, será en los términos y montos que determine la resolución que emita, en su caso: un órgano jurisdiccional nacional; un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los tratados internacionales ratificados por México; un organismo público de protección de los derechos humanos, o un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los tratados internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
A dos años de la publicación del Reglamento y a un año de la emisión de los lineamientos, sería importante que la Comisión Ejecutiva, informará cuántos casos se han recibido y cuántas víctimas se han beneficiado del Fondo, así como el tiempo promedio para el otorgamiento de los apoyos, para estar en condiciones de evaluar con indicadores cuantitativos y cualitativos la eficacia de este mecanismo de compensaciones establecido en México
Lo expuesto, se traduce en el inicio de un nuevo procedimiento para que el quejoso acceda a los recursos del fondo en su carácter de víctima, y así, continuar con un largo peregrinar legal, que se agudiza en las entidades federativas, en al que en gran porcentaje no existe norma reglamentaria y en consecuencia tampoco están habilitados los recursos económicos para responder a las víctimas del delito.
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IV. Conclusiones Contrario a lo que sucede en otros países como España, cuya Constitución prevé la responsabilidad del Estado por error judicial, en México esta acción se limita a la responsabilidad por actos de naturaleza administrativa relacionada con los actos que se derivan de las instituciones y servidores públicos del poder Ejecutivo. La Constitución española señala en su artículo 121 que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Es de destacarse también, que en el Sistema Interamericano se ha avanzado sustancialmente sobre el tema. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al emitir sus sentencias condenatorias a los miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), ordena la reparación del daño independientemente de que las violaciones a derechos humanos emanen de cualquiera de los tres poderes del Estado. En México no existe claridad normativa para hacer valer este derecho, frente a la actuación del Estado. Es insoslayable reconocer que nuestro país ha tenido un importante avance en los últimos diez años para regular y garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando estos actos provienen de la esfera administrativa. Incluso la
Sólo para gente de primer nivel Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de diversos preceptos que regulan esta clase de responsabilidad patrimonial, sin embargo, nada ha dicho en relación a la responsabilidad patrimonial del Estado por actos irregulares que provienen de la actividad jurisdiccional. Es un tema en el que los legisladores y la CNDH deben pronunciarse a favor de que se legisle a nivel federal y local sobre la materia y romper con el silencio normativo que a todas luces vulnera el orden jurídico mexicano e incumple con las disposiciones de derecho internacional, pero fundamentalmente para impulsar la creación de la Ley reglamentaria del artículo 1º Constitucional en materia de reparación integral del daño, sin los matices que se observan en la Ley General de Víctimas.
V. Bibliografía ESCOBAR GIL, Rodrigo, Responsabilidad contractual en la administración pública, Bogotá, Temis, 1989. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y MORALES SÁNCHEZ, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2012. HIDALGO MURILLO, José Daniel, La etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio mexicano, México, Porrúa, tercera edición, 2013.
Finalmente, debe reconocerse que el avance más importante que ha tenido el Estado mexicano en lo que se refiere a la obligación de responder a los daños causados por servidores públicos derivados de una actividad irregular, sin distingo de qué poder proceda el acto, se suscitó con las reformas de 1994 a los artículos 1927 y 1928 del Código Civil Federal, aunque su contenido obedecía a un sistema de responsabilidad subsidiaria, al menos identificaba y reconocía la responsabilidad directa del Estado, sin distingo del orden que proviniera la irregularidad.
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LA LISTA NEGRA DEL SAT
LA LISTA NEGRA DEL SAT* El Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es el encargado de aplicar la legislación fiscal con la finalidad de recaudar los recursos tributarios necesarios para el gasto público, esta institución está dotada de facultades encaminadas a vigilar el debido cumplimiento de las obligaciones contributivas del ciudadano. Una de las nuevas potestades que le fueron otorgadas a esta autoridad a partir de la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013 vigente, a partir del ejercicio 2014, en la cual se adicionan, entre otros artículos, el 69-B, el último y penúltimo párrafo del numeral 69, es la publicación de datos personales, nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes, en el Diario Oficial de la Federación y consecuentemente en la página pública del Servicio de Administración Tributaria, como producto del incumplimiento a las disposiciones fiscales previstas en los artículos anteriormente mencionados, en los cuales se establecen diversos supuestos en que el contribuyente es susceptible de ser sujeto de excepción de la garantía de reserva fiscal en protección de datos proporcionados a la autoridad por ellos mismos o por terceros relacionados, lo anterior con la finalidad de evitar fraudes al estado en materia fiscal, este nuevo escenario provocó una preocupación más para los causantes. La reserva fiscal, se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y nos hace mención de que el personal oficial que participe en los diferentes trámites concernientes a las disposiciones fiscales, deben guardar absoluta reserva acerca de las declaraciones
Sólo para gente de primer nivel y datos proporcionados por los contribuyentes o por terceros relacionados con ellos. Sin embargo, en el penúltimo párrafo del mismo artículo, nos señala los seis supuestos en los cuales esta reserva no es aplicable, respecto al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes, dentro de las cuales comprenden las siguientes: · Tener a su cargo créditos fiscales firmes, esto significa que el contribuyente no ejerció ninguno de los medios de defensa para desestimar el origen de los mismos, o bien, que habiéndolo hecho, la autoridad los haya desechado, por lo tanto, tienen el carácter de firmes. · Te n g a n a s u c a r g o c r é d i t o s fi s c a l e s determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por la legislación.
_________________________________ * Luis Alvarado Vleeschower, Eber Eduardo Domínguez Arriaga y Arianna Rosario Méndez Bermúdez, estudiantes de la maestría en Derecho Fiscal del Ins tuto Nacional de Estudios Fiscales.
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LA LISTA NEGRA DEL SAT
Cuando estando inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados, esto es por distintas razones, ya sea que hayan dado un domicilio fiscal ficticio, que hayan desocupado el domicilio sin dar aviso a la autoridad o que el domicilio esté ocupado por personas ajenas al contribuyente o que lo desconozcan. · Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria, respecto a la comisión de un delito fiscal. · Tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados por la autoridad, ya sea por la insolvencia del contribuyente, esto es que no tengan los bienes suficientes para garantizar el pago de los mismos, que los créditos fiscales sean de menos costo que los gastos de ejecución, o bien, que el contribuyente haya fallecido, sin dejar bienes que puedan ser objeto de embargo. La cancelación de dichos créditos no los libera de su pago. · Que se les hubiese condonado crédito fiscal. De igual forma los previstos por el precepto 69-B: · Contribuyentes que emitan comprobantes sin contar con los recursos para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes no hayan sido localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones de tales comprobantes. · Personas físicas o morales que hayan utilizado como deducciones, comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo ·
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anterior. Uno de los principales impactos de esta reforma en materia fiscal fue la detección por parte de la autoridad de actividades recurrentes en las estrategias de evasión de impuestos, como la compra de facturas, empresas de papel, simulación de operaciones inexistentes, lavado de dinero, entre otras actividades consideradas vulnerables. Sin lugar a dudas, en esta situación existen dos posturas, la de la autoridad recaudadora y la de los contribuyentes, por un lado el fisco en su labor enfocada a percibir ingresos provenientes de las actividades realizadas por los causantes se ve en la necesidad de tomar medidas extremas para disminuir las prácticas enfocadas a evadir el pago de contribuciones, sin embargo en el ejercicio de esta labor, se ven perjudicados en cierta forma los derechos de los contribuyentes en el aspecto de seguridad de la información y la protección de sus datos, creando incertidumbre en el manejo de los mismos, incluso en las operaciones realizadas con terceros, debido a que esta facultad de la autoridad se encuentra legislada en el Código Fiscal Federal, dotándola de esta manera de legitimidad lo cual, desde el punto de vista del causante perjudicado por esta disposición, contradice al precepto consagrado en el artículo 8 Constitucional en cuanto a publicidad, ya que dicha información no solo se está proporcionando a los órganos jurisdiccionales o autoridades en defensa de los intereses fiscales para efectos legales, sino que están al alcance de cualquier individuo que consulte el listado en mención, dentro y fuera del territorio mexicano.
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Derivado de lo anterior, existe incertidumbre principalmente por parte de los contribuyentes que realizan operaciones o las realizaron con empresas publicadas en este listado, pues en primer lugar, también son susceptibles de publicación, aun cuando no se trate de hechos directamente propios, y además, el efecto lucrativo que implica eliminar las deducciones derivadas de dichos comprobantes fiscales, los cuales le generarían mayor utilidad, luego entonces, mayor impuesto a cargo, el cual, al ser detectado tiempo después de su plazo de cumplimiento se actualizaría y recargaría conforme a las leyes aplicables, provocando una pérdida en el capital de los contribuyentes, y a su vez afectaciones en la economía nacional. Las molestias que este listado ha generado es debido a que los contribuyentes no están de acuerdo en que sus datos sean publicados, ya que eso les genera una imagen negativa, lo cual trae consigo una pérdida en sus ingresos, pues los posibles clientes se van a desistir de realizar negociaciones con dichos contribuyentes para no correr riesgo de que sus operaciones no sean reconocidas por el Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, lejos de ser una problemática, la tenemos que tomar como una herramienta informativa para identificar posibles contribuyentes que no operen de forma correcta y así pongan en riesgo el desempeño de nuestras actividades fiscales. Dentro de este listado podemos encontrar diferentes circunstancias, como lo son las de contribuyentes incumplidos, contribuyentes no localizados, así como los contribuyentes con operaciones inexistentes. Para los contribuyentes que se encuentren en los supuestos mencionados en párrafos anteriores y que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
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Ahora bien, en el otro supuesto de contribuyentes, en el cual encontramos a los que presuntamente realizan operaciones inexistentes y que emiten facturas apócrifas que no cuentan con los activos, el personal, la infraestructura o capacidad material para sustentar que realmente son capaces para prestar los servicios o producir y comercializar los bienes que son la base de dichos comprobantes fiscales, o bien que esos contribuyentes no se encuentren en los domicilios fiscales que señalaron, por tratarse de domicilios ficticios, quienes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarles dicha situación tendrán un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Un claro ejemplo y muy reciente, respecto a lo que nos referimos en párrafos anteriores, es lo sucedido en el gobierno del Estado de Veracruz. El portal Animal Político, publicó el 24 de mayo de 2016 un reportaje en el cual, se da a conocer el desvió de al menos 645
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LA LISTA NEGRA DEL SAT millones de pesos entre los años 2012 y 2013, que fueron entregados a 21 empresas fantasmas a través de 73 contratos firmados con 4 dependencias de dicha administración, para la adquisición y distribución de bienes, los cuales serían destinados a personas en situación vulnerable. Estas empresas fueron creadas al inicio del sexenio con un domicilio fiscal falso, después se registraron como proveedores del gobierno de ese estado. Dichos domicilios fiscales de las empresas, pertenecían a casas habitación, vecindades, lotes baldíos, panaderías o herrerías, las cuales no correspondían o eran inconsistentes con la actividad para la cual fueron creadas y así como las personas que las ocupan, negaron que en ellas haya 1 existido una empresa. El Servicio de Administración Tributaria dio a conocer el 30 de septiembre de 2016, un segundo informe del Caso Veracruz, en el cual en principio se identificaron 34 contribuyentes relacionados a dicho caso. Derivado de las investigaciones realizadas por la autoridad fiscal publicó, el nombre, denominación o razón social y la clave del Registro Federal de Contribuyentes de 25 empresas que se presume emitieron comprobantes fiscales de operaciones simuladas. Así como también se realizó la cancelación de los Certificados de Sellos Digitales a 30 contribuyentes. 2
Sólo para gente de primer nivel Siendo esto, una forma de presión por parte del SAT para que se pongan en orden y regularicen sus actividades. En el caso de que algún contribuyente, se encuentre en los supuestos antes mencionados, se le notificará a través de su buzón tributario, de la página de internet del SAT y saldrá publicado en el Diario Oficial de la Federación, esto con el fin de que estén en posibilidad de defenderse y manifestar lo que a su derecho convenga, así como aportar las pruebas para desvirtuar dicha hipótesis. Contando con un plazo de 15 días a partir de la última de las notificaciones que se haya hecho. Después de ese plazo, la autoridad tendrá un máximo de 5 días para valorar las pruebas presentadas y resolver si el contribuyente permanecerá de manera definitiva o se retira de dicho listado.
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i bien es cierto, la famosa lista negra causa temor dentro de la cotidianidad de los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, este temor es porque para la figura del Servicio de Administración Tributaria importa el hecho de hacer saber el alcance del poder que esta autoridad tiene en contra de aquellas personas o empresas que infrinjan las leyes. Desde el 2014, cuando se puso en marcha la publicación de esta lista negra, en donde deja en evidencia los contribuyentes incumplidos o con operaciones inexistentes, se ha generado una ola de descontento, irritación por la parte de la comunidad activa dentro de la economía mexicana.
Como ya vimos, otra de las consecuencias hacia los contribuyentes que se encuentren en los supuestos antes señalados, es la cancelación de los certificados de sello digital, ya que sin ellos, se encuentran imposibilitados para operar de una forma adecuada.
Esto nos lleva a pensar que más que molestarnos por la aplicación este acto de autoridad, nos incomoda el hecho que nos saquen de un sistema bien aprendido y acostumbrados a una estrategia que se ha basado en comprar y vender facturas, aun cuando acudimos en algunos casos con supuestos expertos en la materia y que ellos a su vez, nos venden esta idea con un simple “no pasa nada”, aunque posteriormente la realidad diga todo lo contrario cuando ya nos vemos implicados en problemas graves, como vernos involucrados en delitos fiscales que en un caso extremo terminarían en la privación de nuestra
LA LISTA NEGRA DEL SAT libertad, por ser cómplices de delincuencia organizada o lavado de dinero aunque en realidad no fuera así, pero es la consecuencia de no hacer bien las cosas o en todo caso no ser prevenidos al momento de estructurar y organizar nuestra contabilidad, sin tener en cuenta la magnitud del problema que podemos evitarnos. La pregunta sería ¿Cuál es la razón de fondo, por el cual existe este gran rechazo de aparecer en esta lista negra? Al aparecer en esta “lista negra” las actividades empresariales se ven interrumpidas ya que todas las facturas y comprobantes que hagan no serán válidos y al no serlo, la operación que se haya realizado tampoco, y si existieron contribuyentes que hicieron actividad comercial con esta empresa no hacer efectivas las deducciones que correspondan a dichas facturas o comprobantes, dando como resultado final una gran pérdida de clientes y por ende considerables disminuciones económicas. Si analizamos detenidamente, es una medida que nos ayuda a que se destapen muchas empresas; y lejos de estar en nuestra contra podemos usarlo como herramienta para saber elegir a las empresas con las que tendremos relaciones comerciales, saber cuáles funcionan de manera ilegal, en donde están en juego el patrimonio de los contribuyentes así como intereses económicos, que vendrán a beneficiar únicamente a un menor número de personas, perjudicando a la mayoría. Ahora, viendo la finalidad de esta llamada lista negra desde un punto de vista objetivo, su función no es perjudicar, ni sancionar a las empresas que se dedican a la venta de facturas ya que estas al no ser localizadas es imposible notificarles e iniciarles un procedimiento legal, sino que la autoridad se va en contra de los compradores de estas facturas que son
Sólo para gente de primer nivel a los que sí se les puede iniciar un procedimiento hasta llegar a ser procesados por medio de una querella, suponiendo que son cómplices del delito, el cual se fundamenta en el artículo 108 del CFF, tercer párrafo por defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 BIS del Código Penal Federal, en donde hace referencia a operaciones con recurso de procedencia ilícita, de aquí parte de la idea de la gran responsabilidad que cada uno tiene para con su empresa de estar pendiente de quiénes son sus proveedores, para no incurrir en ningún acto ilícito que pueda traernos consecuencias jurídicas. Ahora bien, vamos a ver qué papel juegan los principios éticos y morales al obtener como resultado de una acción mal planeada ser publicado en la lista negra como una advertencia de las consecuencias que puede traernos transgredir las leyes, los valores morales que están en juego principalmente son, la honestidad, la transparencia y la responsabilidad, ya que como contribuyentes nos corresponde ser responsables de verificar que nuestras operaciones se encuentren dentro del marco legal, al igual que las actividades y procedimientos puedan ser transparentes para que la autoridad en cualquier momento pueda verificar que efectivamente estamos dentro de lo que la ley permite y no estamos tratando de evadir ninguna responsabilidad. La publicación de los contribuyentes en esa lista negra es relativamente nuevo y más aún si lo comparamos con el tiempo que lleva la práctica de actividades ilícitas fiscales, como es la compra y venta de facturas con la única finalidad de evadir impuestos, en donde está presente los beneficios de unas cuantas personas y muchos empresarios han venido operando de esta manera y enriqueciéndose de manera ilegal causándole perjuicio al Estado.
_________________________________ ¹ SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, “Caso Veracruz. Primer informe público”, Secretaria de Hacienda y Crédito Público, 07 de julio de 2016, localizable en la siguiente dirección de internet: h p://www.sat.gob.mx/transparencia/ rendicion_cuentas/Documents/Caso_Veracruz.pdf ² Ídem.
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Antes de incomodarnos por ser publicado en la lista negra recordemos esa frase cotidiana y coloquial mexicana “el que nada debe nada teme”, puesto que si estamos al corriente, con nuestras obligaciones como contribuyentes, verificamos la procedencia de nuestras facturas y comprobantes, no hacemos uso de la compra y venta de facturas, nos informamos a través de los medios correspondientes para estar al tanto de la situación de las empresas y nos asesoramos de manera correcta con profesionales que nos puedan dar un panorama real de nuestra situación, no tendremos ningún inconveniente y podremos estar tranquilos porque las cosas de seguro marchan bien. Definitivamente si hay muchos inconformes con la publicación de datos de los contribuyentes en la lista negra del SAT, la solución no radica en que esta deje de existir, puesto que su finalidad es acabar con el lavado de dinero y las defraudaciones fiscales, más
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bien la salida a esta problemática de inconformidad por parte de las personas, sería establecer estrategias de planeación fiscales reales y entendamos que la planeación fiscal no es comprar facturas, sino todo lo contrario es asumir la obligación de estar pendiente de nuestra contabilidad y aprovechar las ventajas de la ley a no ser publicados en la mencionada lista. Podrán aparecer y desaparecer listas en donde pongan en evidencia las personas que no estén haciendo lo debido, al final del día la autoridad no es culpable de nuestras acciones, somos nosotros con las decisiones que tomemos. Y tú, ¿Quieres seguir con la incertidumbre de saber si estás en la lista negra o prefieres hacer las cosas como lo marca la ley?
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LIMPIEZA DE CAPITALES: UNA PRÁCTICA COMÚN
LIMPIEZA DE CAPITALES: UNA PRÁCTICA COMÚN Brenda Elizabeth Jiménez Mijangos*
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El lavado de dinero cumple con tres etapas dentro de su proceso para su licitud, la primera es la colocación, que se entiende como la disposición del dinero en efectivo proveniente de actos ilegales. En esta fase inicial, el encargado de limpiar el dinero introduce el dinero en negocios ya sean dentro del mismo país o en el extranjero, según su conveniencia. La segunda etapa se llama estratificación que es la separación de fondos ilícitos de su fuente mediante una serie de transacciones financieras con el objetivo de ocultar la transacción original, la fuente y la propiedad de dichos fondos transferidos. La tercera etapa conocida también como la integración, es el momento en el que se vuelve difícil distinguir la riqueza legal de la ilegal, puesto que en esta etapa da la apariencia de legitimidad del dinero con operaciones comerciales o personales “normales”. Estos pueden ser invirtiendo los recursos en bienes raíces, artículos de lujo, joyas, negocios, etc. Para esta última fase no solo se da por limpio el dinero sino también, puede obtener beneficios como el incremento de su riqueza por el usufructo de los recursos de procedencia ilícita. Por tal motivo se tiene participantes en el Régimen Preventivo de Lavado de Dinero2, los cuales se mencionan en seguida junto con las actividades que realizan, todo ello para identificar cuando alguien realiza actividades con recursos de dudosa
_________________________________ * Estudiante de la Maestría en Derecho Fiscal en el Ins tuto Nacional de Estudios Fiscales. ¹ ZAMORA SANCHEZ, Pedro, Marco Jurídico del Lavado de Dinero, Oxford, México, 1999, p. 6. ² Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preven vos, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirección de internet: h p://www.portaltransparencia.gob.mx/pot/directorio/consultarDirectorio.do?method=consulta&idServidorPublico=1440&_idDependencia=06100 Editorial PHOLIO Posgrados
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Con el fenómeno de la globalización que se vive en los diferentes ámbitos mundiales, ha dado paso 1 a los actos delictivos como son el lavado de dinero o como en otros lugares le llaman blanqueo de capitales. El término de lavado de dinero es definido como “el proceso mediante el cual se realiza cualquier acto u operación con divisas o activos que provienen de una actividad tipificada como delito por la legislación del país en que se efectúen dichos actos u operaciones, con el propósito fundamental de ocultar el origen ilícito de tales divisas y activos, utilizando una serie de actos permitidos por la ley, para llegar a un fin prohibido por esta.”
Dichos actos, también son conocidos como operaciones con recursos de procedencia ilícita, ya que se realiza son operaciones regulares con recursos procedentes del narcotráfico. Estas conductas delictivas se encuentran reguladas por el Código Penal Federal de México que impone sanciones desde multas hasta pena corporal.
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procedencia y poder realizarle todo el procedimiento para comprobar el origen de ese recurso e imponer alguna sanción por tales actos.
Procuraduría General de la República: Realizando las siguientes actividades: ·
Unidad de Banca, Valores y Ahorro y Unidad de Banca de Desarrollo (SHCP), emitiendo la normatividad en la materia. Sujetos obligados: aplicando las políticas de identificación y conocimiento de clientes y usuarios. Presentación de reportes de operaciones. Comisión Nacional Bancaria y de Valores: supervisando el cumplimiento de la normatividad, imponiendo sanciones y atendiendo a requerimientos de autoridades. Unidad de Inteligencia Financiera (SHCP): Realizando las siguientes actividades: · Análisis de reportes. · Detección de operaciones, situaciones patrimoniales o de negocios sospechosos. · Identificación de personas y actividades, así como origen destino de los recursos potencialmente ilícitos. · Presentación de denuncias.
·
· · ·
Investigación y persecución de los delitos. Verificación de las actividades ilícitas que involucran los recursos detectados. Comprobación de vínculos con actividades criminales. Obtención de sentencias condenatorias. Decomiso de bienes de procedencia ilícita.
¿Por qué hago referencia que es una práctica común?, digo esto no con el fin de indicar que todas las personas lo realizamos, sino qué tanto ha sido la carga excesiva de impuestos y tantos los actos de corrupción ante nuestro gobierno que el único afectado siempre ha sido el pueblo y los ciudadanos en el afán de mejorar su situación económica aceptan “ayuda” (que siempre se duda de donde procede dicho recurso) con la simple retribución de conservación discreción de ciertas actividades que suceden en la región. Es de la opinión pública que en los estados del norte de la República Mexicana, muchos cabecillas de organizaciones de narcotraficantes ayudan más al pueblo que los propios gobernantes.
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Si lo prohibido lo permitieran y por ello cobraran un impuesto la situación del país cambiaría. El gobierno en su afán de obtener recursos para “el gasto público” cada vez ahoga con tantos impuestos y tantos actos de molestias a sus contribuyentes (que hasta de criminales los trata), aun cuando estos últimos cumplen con sus obligaciones. Cuando un gobierno desempeña bien su labor y le da al pueblo lo que demanda (buena infraestructura, servicios médicos, educación de calidad, etc.) los contribuyentes con gusto aportan sus impuestos como debe de ser. En caso contrario a lo anterior (que casi no sucede en México), cuando lo único que se ve reflejado del gobierno es que los mismos funcionarios públicos llenan sus bolsillos con los recursos que aportan los contribuyentes, estos últimos buscan la manera de persuadir a la autoridad para evadir la
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carga tributaria. Inclusive se ha sabido recientemente que grandes funcionarios tienen montos inimaginables en paraísos fiscales, por ende, cómo pretenden que el pueblo respete las leyes fiscales, si ellos mismos dan el ejemplo de evasión de impuestos u otro concepto aún más grave enriquecerse con recursos procedentes de operaciones ilícitas (que según ellos persiguen, pero no se quejan de la tajada que les dan). En mi opinión, si toda actividad se permitiera ampliaría el universo para obtener recursos para el país, ya que las medidas que los gobernantes han adoptado por años no les ha resultado, por ello es necesario cambiar el chip a los dirigentes, realizando las actividades sin tratar de engañar al pueblo, con ello tendríamos mejores cosas en nuestra nación.
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Francisco Antonio Lembo Rosales* Uno de los principales motores o ejes temáticos de la reforma constitucional de junio de 2008, fue en el cambio substancial en los fines del proceso; este cambio desencadenó en cascada el tratamiento inicial, que dieron los Estados de la Federación al Nuevo Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial y Oral, con éste cambio se modificó el objeto o fines del proceso penal; siendo que en el sistema anterior o mixto de corte escrito inquisitivo, aunque algo garantista, estos fines eran: 1. De simplemente buscar “la verdad histórica”; 2. De conformación o integración del extinto “cuerpo del delito”; y, 3. Determinar la “probable o presunta responsabilidad del procesado” (Como medios únicos de llegar a la sanción).
fines del nuevo proceso, que atañen a las víctimas y se destacan son principalmente tres de seis, a saber: 1. Resolver el conflicto; 2. La reparación del daño; y, 3. La protección del inocente. De seis objetivos totales del proceso penal en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, tres se destinaron a la protección de la víctima; esto nos hace necesariamente pensar, que la persona que hasta antes de la reforma, fue la gran olvidada del proceso: “la víctima”, está siendo reivindicada por este nuevo sistema.
Como podemos observar ninguno de estos fines, del anterior sistema, se referían, ni siquiera, remotamente a las víctimas del latrocinio penal ni a la reparación del daño. La reforma del 2008 al sistema penal, cambia la orientación a otros fines específicos o “ejes” fundamentales delineados en primera instancia, por la norma suprema, mediante la reforma del 2008 (art.20, inciso A fracción I de la Constitución). Hoy día estos objetivos del proceso ya son descritos de manera amplia por el ordenamiento penal adjetivo único, llamado Código Nacional de Procedimientos Penales, (art. 2 Código Nacional de Procedimientos Penales) y se enfocaron, ahora sí, en un 50% a la víctima. Para efectos de este tema, los _________________________________ * Licenciado en Derecho egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, profesor de maestría en diversas materias del Nuevo Sistema de Jus cia Oral y Adversarial y docente en la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Es hasta ahora, casi 100 años después de instaurado nuestro orden constitucional, que nos dimos cuenta, que el actor del drama penal que mas resentía en sus esferas física, patrimonial, jurídica y humana, el daño del delito; era por antonomasia, el más olvidado, él que menos derechos tenía frente al órgano procurador y luego él menos atendido y recordado por el aplicador de la justicia del Estado. La víctima en el anterior sistema, era una especie de espectador pasivo “mudo”, por decirlo así, de lo que ocurría en el drama procesal penal, a pesar de ser el principal afectado de la conducta delictiva. En el anterior sistema escrito de corte mixto, el destinatario por excelencia de la protección de las también otrora “garantías individuales”, lo era principalmente el sujeto activo del delito: “el delincuente”, quien tenía a una suerte de derecho procesal garantista, que lo colocaban en franca superioridad en derechos en relación a la víctima. La víctima tenía que conformarse con lo poco o nada, de lo que la representación social pudiese hacer a su favor, en ese entonces el fin principal del proceso era juzgar, sancionar, castigar al responsable de ilícito; mas no así la reparación del daño, la restauración del orden social y de los derechos de los afectados, con lo que se causaba más daño al más desfavorecido de esta relación jurídica, generada por la comisión de un injusto penal.
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Cuando los procesos en el anterior sistema mixto de corte inquisitivo concluían, en muchos, por no decir la mayoría de los casos, los jueces absolvían de la reparación del daño al sentenciado; esto bajo el argumento de que: “la representación social, quien era la única voz oficial de la víctima u ofendido dentro el proceso, quien llevaba su pretensión al tribunal, no había aportado los elementos suficientes para determinarla”, o aún mas incluso no había ni un elemento para poder cuantificarla. Ante este escenario la representación social, por su parte argumentaba: falta de cooperación, ausencia ó hasta “desinterés” de la víctima y está a su vez, muda, sin voz en el proceso, solo sufría la consecuencia o el embate del poco cuidado, en este rubro, por parte de la autoridad ministerial. Para poder condenar a la reparación del daño en la instancia penal y ante el juez de la causa, en el sistema anterior, era menester una función activa del Ministerio Público y sobre todo de la víctima, aportando pruebas que acreditasen primero el daño y luego el monto de la misma; cosas que en la práctica casi nunca ocurrían. Esto se debía a que el fin principal del proceso, no era en sí la reparación del daño; sino el que las partes lograran encontrar: “la verdad histórica del hecho”, hacérsela ver al juez mediante pruebas de todo tipo (ilegales, impertinentes, inconducentes, sobreabundantes y hasta ilícitas) y castigar con una pena al
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responsable. Se volvía entonces labor poco menos que imposible, el que un juez penal pudiese determinar el monto de la reparación del daño, en esa primera instancia judicial, más aún habiendo condenado a ello, no había elementos para determinarla y mucho menos para hacerla realmente efectiva. Esto ante la indiferencia y hartazgo justificado de la propia víctima, que frente lo largo de los procesos, optaba mejor por retirarse del escenario y
dejar de participar en el juicio, o en algo que pocas esperanzas de beneficios reparatorios, le prometía a futuro y si por el contrario le sumía en un riesgo inminente de sufrir hasta las posibles represalias, por segunda vez de su agresor. Los jueces a la sazón y para evitar problemas de omisión, en los más de los casos optaban en sus sentencias por “dejar a salvo los derechos de las víctimas u ofendidos”, para que éstos con sus propios medios y/o recursos, los hicieran valer “más adelante”, ante las instancias judiciales correspondientes; siendo lo más apropiada la vía ordinaria civil, a la que ya casi nadie acudía. La lógica necesidad de asistirse en estas vías, por un abogado especialista, le generaba a la víctima un gasto adicional mayor, a la ya de por sí, afectada y maltrecha desesperanza de la víctima, que para esas alturas del proceso, donde además habían pasado quizá años de “juicio”, ya no quería saber nada mas del asunto y menos del proceso, prefiriendo mejor olvidarlo. En el mejor de los escenarios del viejo sistema mixto, si un juez penal llegaba a condenar sobre la reparación del daño, ésta condena además de los problemas de insolvencia del sentenciado y la ejecución forzosa a los que debería ser sometido el sentenciado en sus bienes; obligaban a la víctima, injustamente, a iniciar una contienda de índole civil, contienda que ésta no había provocado, pero que era indispensable para hacer valer su derecho, injustamente vulnerado; por lo cual como paciente del delito, pasaba por un doble rasero, lógicamente injusto, algo que los conocedores llaman la re victimización.
Amén de lo anterior existía un marcado desinterés, en el menor de los casos y una oposición franca, en el peor; del sentenciado por cumplir voluntariamente con esa reparación. Y esto se complicaba aún más en los casos de los delitos más graves, sobre todo, porque el sujeto ya sentenciado, a penas significativamente altas, no palpaba la utilidad de prestar u otorgar a la víctima la reparación del daño; y esto era debido a que, ante una sentencia, que le era ya inexcusable e insalvable por cumplir, prefería hacerlo y no pagar, esa era su “venganza procesal” contra su victimado; máxime aun, porque sabía, que por motivo de no haber reparado el daño, constitucionalmente, no podría retenérsele, por más tiempo del decretado en su sentencia. Parecía entonces que los jueces penales, para evitarse problemas con los números, preferían delegar la reparación del daño al campo más bien de otra materia u otra autoridad jurisdiccional, novándola desde luego, en un adeudo de tipo civil, que atendiendo al 17 constitucional, no era exigible al procesado ni trasladable al campo del apremio penal. Así las cosas y sumándole el hecho muy probable, de que el procesado o sentenciado careciese de bienes propios, (acreditables) del tipo preferentemente inmueble, era casi imposible para la víctima y/o sus abogados, (en caso de tenerlos) investigar sus bienes inmuebles o muebles y además trabarlos para ejercitar sobre de estos una acción resarcitoria de los daños a sus víctimas; con lo que el ciclo de la justicia quedaba más que roto, así ocurrió por decenas de años, así pasaba casi siempre: “el sujeto activo del delito preso por años, el estado sufragando la manutención del reo décadas en las penitenciarías y la víctima, sin haber sido jamás resarcida de su daños”; en un palabra
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Todos estos factores obligaron al Estado Mexicano a promover la reforma constitucional del 2008 y posteriormente la del 2011, donde se suprime de la Constitución el término: “garantías individuales” y se substituye, por el de “derechos humanos” y que estas reformas y en lógica coherencia afecta a la pirámide kelseniana aplicada a nuestro país, y reajustándola redefinieron sus campos de jerarquía normativa. De tal manera que los criterios, ya sentados por la Suprema Corte, definieron que dada la nueva redacción de la norma suprema: “los tratados internacionales están ubicados jerárquicamente por encima de las leyes federales, quedando en segundo lugar de ubicación jerárquica, respecto a la constitución”.
todos los participantes del drama penal, afectados y sin un estatus satisfactorio posterior, al dictado de la sentencia. Éste fue durante cien años el escenario dantesco, para la víctima de la Justicia en México. En el emergente concierto más humanístico de las Naciones del nuevo siglo y ante la presión política internacional a los Estados miembros de la ONU y la OEA, para el respeto de los derechos humanos, éste era el escenario más arcaico y caldo de cultivo del fracaso de la justicia penal en un país, donde los casos de reparación del daño cumplidos, eran rarísimos y solo se acotaban a los delitos de querella, aquellos donde el perdón de la víctima, hacía cesar los efectos punitivos del proceso; es decir el sujeto activo del delito, veía en el reparar el daño un medio de obtener un beneficio y optaba por él, obviamente éste beneficio de la libertad, era el motor de su
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conducta reparadora o restaurativa, en los demás casos, como ya explicamos era muy raro observar esto. De esta manera y ante la nula eficiencia del anterior sistema escrito, de corte mixto para resarcir a las víctimas, empieza a cuestionarse la imagen del proceso penal de México en el concierto internacional y aparece como arcaico, ya que hoy más que nunca se pugna en todo el mundo con más fuerza sobre la materia de tutela a los derechos fundamentales en los procesos de corte penal. Es como a nivel internacional se le empieza a exigir a México un cambio. Se sumaron a esta coyuntura las reformas anteriores de los sistemas de justicia de sudamericanos, que paulatinamente estaban migrando al sistema acusatorio.
Sólo para gente de primer nivel providencias precautorias y medidas cautelares a su favor; e) A ser restituidos en sus derechos cuando estos estén acreditados; f) A que se le garantice y se le repare el daño; g) A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico.
To d o s e s t o s a s p e c t o s m u l t i f a c t o r i a l e s , multinacionales y progresivos, en los últimos tiempos, han abonado a los derechos de la víctima, quien ha sido la más beneficiada por diversos ordenamientos nacionales e internacionales, desde el ámbito constitucional y en cascada hacia abajo, por la llamada “justicia restaurativa”, el slogan: “el que la hace la paga”, cobra nuevo sentido y vigencia en este sistema. Y es así como se cristalizan y tutelan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, los principales derechos de las víctimas, derivados del nuevo orden jurídico nacional e internacional y poniendo a nuestro país acorde al concierto mundial, en lo que a normatividad procesal penal se refiere. Los derechos de las víctimas, en el nuevo sistema y que resultan ser los más importantes ó más cuidadosamente tutelados por la norma, dentro de un catálogo de más de diecinueve (art.109 CNPP) son: a)
A que se les informen sus derechos, ser tratados con respeto y dignidad; b) Acceder a la justicia de manera pronta gratuita e imparcial; c) A que los órganos de procuración y administración de justicia les presenten los servicios a los que tienen constitucionalmente derecho, con eficacia imparcialidad y profesionalismo; d) A solicitar medidas de protección y/o
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y así dentro de los mecanismos jurídicos del sistema acusatorio para atemperar la histórica relegación de la víctima, como “la parte” mas olvidada del proceso, aparece como figura novedosa dentro del proceso la del “asesor jurídico de la víctima”, quien es una suerte de abogado “especial”, (particular o público) considerado por la ley como un “sujeto del proceso” y como “parte” en el mismo, tal y como lo marca el artículo 105 del Código Nacional, y que en éste tenor y lógica argumentativa tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás sujetos, que también son considerados como “parte” en la ley. Este sujeto procesal, designado por la víctima, brindará en el nuevo sistema asistencia jurídica a la víctima, participará e intervendrá dentro el proceso y en las audiencias, en las mismas condiciones que el defensor y en defensa de los legítimos intereses del sujeto pasivo del delito. Con la introducción de esta nueva figura dentro del proceso, se trató de abonar al principio rector de la igualdad, y creemos se pretende dejar atrás el monopolio de “la representación victimaria”, que durante casi 100 años fue facultad
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exclusiva del Ministerio Público; así como se dejó atrás el llamado ejercicio “exclusivo” o monopolio de la acción penal; el que también ya le ha sido discretamente acotado al fiscal, por la llamada “acción penal por particular”, figura novedosa dentro del proceso, que merece un estudio aparte. Esta representación jurídica de la víctima a través del asesor, a la que tiene derecho constitucional: “el asesor”, cuenta con amplias facultades, incluso para formular preguntas en las audiencias a los testigos o incluso, si lo acepta, hasta al propio imputado. La ley también le permite a este sujeto procesal formular alegatos iniciales y de cierre en la audiencia de juicio oral; así como todas aquellas facultades, que antes estaban expresamente reservadas a la fiscalía y a la defensa. Con esto se ha tratado de subsanar la desigualdad que sufría la víctima, ante una mala representación ministerial, extendiéndose este derecho, al correlativo deber de las autoridades y de las instancias legales, como lo son el juez de control, para garantizar que se le otorgue este derecho a la víctima, es garantía procesal
de la víctima el contar con un asesor jurídico “gratuito”, en los mismos términos que al imputado, se le da el derecho de contar con un defensor de oficio. La falta imposibilidad o negativa del Estado a proporcionar éste beneficio a la víctima puede acarrear un problema serio de ilegalidad o hasta de inconstitucionalidad, incluso. Este derecho de la víctima, a contar con un asesor jurídico “gratuito”, será sin duda un importante rubro presupuestario, a considerarse por las administraciones de los Estados y la propia federación. Una vez que se decrete dentro sus territorios la vigencia del nuevo sistema, a través de la declaratoria de los congresos locales, será deber de los poderes judiciales y ejecutivos implementadores, el organizarse, para que en sus leyes orgánicas, se considere la existencia de este órgano de apoyo a las víctimas, un asesor jurídico “de oficio”, con la calidad e independencia, que la figura procesal requiere y cumplir así sus fines constitucionales. Creemos firmemente, que la introducción de la figura del asesor jurídico de la víctima, abonará de manera más que trascendental, contundente y definitiva, para terminar con este rezago, vicios y descuido del tratamiento que se da en proceso a los derechos de la persona que más afectada resultó con el latrocinio penal: “la víctima”. Mucho se alegaba antes , respecto a que el burocratismo del órgano de investigación, era un obstáculo, para la tutela de los derechos de la víctimas; lo cierto es que hoy día en el nuevo sistema, el asesor jurídico de la víctima, podrá abonar mucho con su función, para superar esa percepción, ya que
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este sujeto procesal o parte, tendrá facultades amplias de coadyuvancia con la fiscalía, incluso para solicitar actos de investigación coadyuvar en estos e impugnar las resoluciones de los ministerios públicos, ante el órgano de control jurisdiccional, contando para ello con los mismos recursos y derechos dentro en el proceso que los defensores. Este órgano tiene a sus disposición incluso los mismos medios de impugnación, para lograr su cometido y cumplir con ello con los fines principales del nuevo sistema y de la reforma, que lo son aquellos por los que pugna la justicia restaurativa, esto es, que se le haga justicia a la(s) víctima(s), mediante la reparación del daño más que mediante el castigo o aflicción de una pena que a nadie beneficia. Ahora bien por lo que hace al asesor jurídico de la víctima, a quien debemos distinguirlo del consultor técnico, que son dos figuras un poco similares, pero de naturaleza jurídica diversa. El asesor jurídico es un asistente legal auxiliar de la víctima (exclusivamente) dentro el trámite legal de todo el proceso, que lo coloca en igualdad de circunstancias jurídicas que la defensa y que procura sobre todo que los derechos de la víctima no se vulneren y sobre todo que se le repare el daño; por su parte el consultor técnico, es un especialista en alguna materia, que dada la naturaleza de la cuestión que habrá de debatirse en audiencia, prestará su auxilio a las partes sobre alguna cuestión técnica que habrá de dilucidarse en una audiencia o debate; pero éste a diferencia del asesor jurídico, no es exclusivo de la víctima y no necesariamente deberá ser licenciado en derecho, como lo debe ser el asesor jurídico. El consultor técnico puede serlo en cualquier otro Editorial PHOLIO Posgrados
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VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL como una figura antagónica, no tendría por qué, si los intereses de la víctima y los de la representación social están orientados en el mismo sentido. La figura no fue creada pensando en ponerle un vigilante extra al Ministerio Público, ni un policía, contralor o fiscalizador, sino un coadyuvante un apoyo un auxiliar, que le asista o coadyuve en la, ya de por sí ardua, labor de la investigación.
arte o técnica, dada la naturaleza de su función, el asesor jurídico no, debe ser por esencia y dada la naturaleza de su función licenciado en derecho. La cuestión difícil es que algunos fiscales, (principalmente) que desconocen aún de las bondades del sistema, empiezan a mirar subjetiva y erróneamente la figura y ven a la participación del asesor jurídico de la víctima, como “una piedrita en el zapato”, para la de por si ardua y acotada, ya por los derechos humanos: “función ministerial investigadora” que ellos desempeñan a veces de manera (dicen) más ágil, sin tanta “cortapisa”. Algunos fiscales y juristas de la “vieja guardia”, empiezan a percibir, recelosa e injustificadamente, como un “obstáculo” más al de por sí complejo sistema de la investigación. Esta misma suerte de rechazo ministerial, la padeció también en su momento la figura del Juez de Control y es que la actividad ministerial, (a la que en honor a la verdad no favorece en nada el presupuesto y la sobrecarga del trabajo, así como la inercia de casi un siglo) donde el único órgano de control y supervisión de las fiscalías, eran sus contralorías internas y las llamadas mesas de responsabilidades; que actuaban con poca eficacia e imparcialidad, en un modelo inquisitivo casi purista, ya que al ser dependientes de la misma institución procuradora de justicia, tenían poca eficacia en su función. Todos estos factores hacen, sumados, a ésta figura algo poco incómodo para el investigador clásico, acostumbrado a trabajar solo sin “amarras” de ninguna especie, en la otrora “averiguación previa”, hoy en miras a la extinción. En el nuevo sistema, el investigador estará
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fiscalizado, por el órgano de control jurisdiccional y de una u otra manera, también por el asesor jurídico de la víctima, quien ante un mal servicio del fiscal, puede acudir ante el órgano judicial de control a denunciar la irregularidad; amén de que pudiesen continuar las instancias internas de control dentro de las procuradurías. A algunos fiscales, esta situación les resulta, en teoría incómoda, dada la libertad con la que venían actuando en otras épocas; algunos piensan que esta suerte de “abogado particular” de la víctima, será un acotamiento más de la actuación de las procuradurías y un freno ó un peso extra a la labor investigadora del Ministerio Público, que requiere celeridad ante los embates crecientes de la delincuencia. Derechos humanos–Procuración de Justicia es un binomio difícil pero no imposible de sortear, sin embargo la percepción del asesor jurídico de la víctima y su papel dentro del nuevo proceso, son falsos rumores o apreciaciones inexactas de una resistencia (entendible) al cambio, si se habla de igualdad en el proceso es precisamente en la figura del asesor jurídico, donde esta descansa, por lo que tal, debe ser tomada por la fiscalía no como un opositor o lastre incómodo, sino como para lo que fue pensada: “un coadyuvante”, que le auxilie incluso al propio Ministerio Público, en las diversas y arduas labores procesales en la investigación. El Ministerio Público debe conformar con el asesor jurídico, un equipo de trabajo, en pro del ejercicio de la acción de la justicia en favor de los derechos de la víctima y por ende de la función ministerial, no debe percibirse en el ámbito de la procuración de la justicia
Sólo para gente de primer nivel víctimas. Ahora bien, por lo que hace a la eficacia de las salidas alternativas, como medios eficaces de motivar la reparación de daño, en relación al nuevo proceso es menester un análisis especial de estos aspectos en estudio diverso.
La reforma y sus diversos aspectos nunca deben ser vistos negativamente, al contrario es de manera positiva y propositiva, como se le da y encuentra su verdadero sentido; los seres humanos somos muy dados a procurar conservar nuestras zonas de confort y ante el desconocimiento de lo nuevo, automáticamente lo rechazamos, sin ver acaso sus posibles bondades o mejoras. Por ello los nuevos capacitadores del sistema deben velar por explicar y darle su verdadero sentido, a la ley y evitar “corrillos” e ideas antagónicas, sin sustento, que lo único que hacen son retrasar en funcionamiento correcto del sistema, en los términos que lo ha pensado el legislador. Los derechos deberes y obligaciones de esté asesor jurídico de la víctima, en efecto, no están expresados puntualmente en la ley, dentro de un único artículo, como los están los del Ministerio Público, los del defensor e incluso los de la víctima; pero al aplicar los principios propios del nuevo sistema y atendiendo a la figura en estudio, no es difícil intuir y fundamentar razonada y legalmente que esté asesor jurídico de la víctima, una vez nombrado, tendrá los mismos derechos procesales que tiene la víctima a la que representa, que son los mismos que tiene la defensa, e incluso algunos propios, que antes eran exclusivos del ministerio público. El asesor podrá participar, apoyar y coadyuvar, más no substituir en sus funciones constitucionales básicas al fiscal, sobre todo por lo que hace a la reparación del daño, de interés fundamental en el proceso para su representado y abonando con ello al espíritu restauratorio del sistema. No dudamos que como todo lo novedoso tendrá que sortear inconvenientes resistencias molestias y ajustes, serán los jueces de control, los de juicio oral e incluso los de ejecución de sentencia, los que deban darle al asesor jurídico su verdadero lugar en el proceso y su justa dimensión e importancia constitucional, en defensa de los derechos de las Editorial PHOLIO Posgrados
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VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER
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VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER
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VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA
MUJER*
Hace unos días, tuve una charla con “Liliana”, ella es una chica de 24 años, con quien por azares del destino, estuve platicando del abuso que sufren algunas mujeres desde muy temprana edad, ese día me narró parte de su experiencia personal, ya que fue abusada sexualmente, cuando tenía tan sólo cinco años de edad. La violencia, es uno de los hechos a los cuales se encuentran expuestas un gran número de mujeres, quienes la sufren, la han padecido a muy temprana edad, incluso desde sus hogares, ya sea por los propios padres, por familiares, por amigos de los padres, en las escuelas, centros de trabajo o en su caso, cuando estas son secuestradas, para posteriormente ser explotadas sexualmente, lo preocupante es que en mucho de los casos, estos actos quedan impunes. Como antecedentes encontramos que la violencia viene desde tiempo atrás, ya que ésta era una formación que se daba en el núcleo familiar, es decir, formaba parte de la cultura de las familias, no solo mexicanas, sino del mundo entero, el hecho de que el hombre fuera violento y agresivo era una forma de demostrar su hombría, por tal razón encontramos que la violencia ha estado presente a través de toda la historia. Si preguntamos a cualquier persona, qué entiende por violencia contra la mujer, seguro nos respondería, que es la que ejerce un esposo a su esposa, un sujeto a una niña o bien que se trata del maltrato físico o psicológico que se le hace a una mujer, incluso habrá quienes vean este acto como un hecho normal, como una conducta que la misma mujer provoca.
Por ello es importante que definamos qué es la violencia; la Organización Mundial de la Salud define a la violencia como: El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.1 Queda claro pues que, la violencia consiste en el abuso a través del cual se somete a una o más mujeres, causando daños, ya sean físicos, psicológicos y en algunos de los casos, causando la muerte de estas. Existen diferentes factores que colocan en situación de vulnerabilidad a las mujeres que sufren violencia, es decir, por cuestiones de su propia cultura, o en razón de usos y costumbres con las que se rijan ciertos pueblos, ya que en ellos, este es un hecho normal de que las niñas o adolescentes, contraigan matrimonio a temprana edad o bien que sean canjeadas por algún producto o en su caso por algún remuneración económica, en este sentido, estamos refiriéndonos a que estas mujeres están sufriendo un abuso a sus
_________________________________ *Dora Luz Bernstorff Gordillo, Manuel Zavala de León y Suany Sujey López Escobar, estudiantes de la Maestría en Proceso Penal Acusatorio de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. ¹ ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Informe Mundial sobre la Violencia y la Salud, Washington, D.C., 2002, pág. 4, dirección de internet: h p://www.who.int/violence_injury_preven on/violence/world_report/es/summary_es.pdf
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derechos, porque en la mayoría de los casos, estos matrimonios o ventas, por así llamarlas, se presentan sin su consentimiento. Por otra parte, también existe otro tipo de violencia contra las mujeres, es decir, cuando estas son secuestradas y posteriormente sometidas a realizar ciertas conductas sin su consentimiento, ya que son explotadas o abusadas sexualmente, en este caso estamos hablando de una violencia hacia su integridad, sus derechos como ser humano. La violencia, también es el acto que sufre determinado sector de mujeres dentro de su desarrollo profesional, la cual puede realizarse en sus centros de trabajo y que puede ser ejercida por el jefe, compañero de trabajo, a esta violencia le llamamos acoso sexual. En su artículo 1° la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, establece que para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado.2 Debemos apuntar que existen muchas mujeres que han luchado a lo largo de la historia, con la finalidad de erradicar el fenómeno de la violencia, en México tenemos algunas de ellas como es el caso de Juana Ramírez de Asbaje, mejor conocida como Sor Juana Inés de la Cruz, Rosario Castellanos, pionera del feminismo, Hermila Galindo, precursora del voto en México. Así mismo, es importante recalcar que cada
25 de noviembre, se celebra, el día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, como resultado del trabajo de lucha constante de todas aquellas mujeres, no solo de nuestro país, sino del mundo entero, quienes han creado y fortalecido los derechos de igualdad entre mujeres y hombres. Las causas y factores de riesgo en contra de las mujeres, las podemos encontrar en un estudio realizado por la Organización de las Naciones Unidas, el cual revela que las raíces de la violencia contra la mujer están en la desigualdad histórica de las relaciones de poder entre el hombre y la mujer y la discriminación generalizada contra la mujer en los sectores tanto público como privado. Por ello, entendemos que desde tiempos muy remotos se consideró a la mujer, como un ser que se encontraba en desigualdad con el hombre, ya que anteriormente solo se consideraba al hombre, como el único que podía realizar los trabajos necesarios para suplir las necesidades del hogar, refiriéndonos en este caso a la inequidad de género, es decir, existía una discriminación en contra de las mujeres, a quienes se les consideraba que lo único que podrían realizar eran actividades domésticas, como por ejemplo, criar a los hijos, realizar las labores del hogar, entre otras. Entonces vale decir que las causas que originan la violencia sexual en contra de las mujeres, son el hecho de que los hombres se consideren superiores (relaciones de poder) a las mujeres tanto física como intelectualmente, también la origina la inequidad de género,
_________________________________ ² ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras los hechos, 2006, p. 5, dirección de internet en: h p://www.un.org/womenwatch/daw/public/VAW_Study/VAW-Spanish.pdf.
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es decir, que los hombres en mucho de los casos ejercen un abuso de poder. Otro de los factores que no debemos pasar por alto en el tema de la violencia contra la mujer es el fenómeno de la migración, pues en muchas de ocasiones las mujeres son víctimas de explotación sexual, de trata de personas, por lo consiguiente son comercializadas, tratándolas como un objeto sexual. En otros ámbitos, las mujeres también son utilizadas por los esposos como un objeto sexual para satisfacer únicamente ese deseo carnal, sometiéndolas a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, dejándolas en un estado de indefensión, ya que el maltrato físico y psicológico que ejercen sobre ellas, llega a convertirse en un estilo de vida y lo alarmante es que, esta clase de ataques en no pocas ocasiones se percibe como “normal”. Por otra parte, existe una discriminación hacia la mujer, por el simple hecho de considerarlas el sexo débil, ya que anteriormente la mujer no tenía participación en sus derechos políticos, únicamente debía cumplir con las tareas del hogar, porque no era posible que una mujer trabajara, ya que para eso tenía al esposo, quien era el encargado de llevar el sustento al hogar y eso la sociedad lo aprobaba también como un hecho normal. Otro de los factores que está presente en muchos de los casos de la violencia sexual contra las mujeres, consiste en la ignorancia de sus derechos, ya que si no los conocen, estas mujeres ven a la violencia como algo común, normal y que jamás van a denunciar. Consideramos también que la limitada educación que
Sólo para gente de primer nivel tienen ciertos sectores de mujeres, es decir, que muchas de ellas son analfabetas, las hace vulnerables y por lo mismo son marginadas por sus padres, esposos, e incluso en alguno de los casos por los propios hijos. En este sentido, Roberto Castro e Irene Casique, nos dicen que la madre sufre maltrato por parte del padre, a lo cual la hija se encuentra sufriendo las consecuencias de estos actos, por lo tanto, sufre maltrato desde su niñez, sometiendo a la madre a trabajos domésticos, sobrepasando sus 3 capacidades físicas. Es oportuno precisar que en México, la legislación penal castiga el fenómeno de la violencia sexual, particularmente estos delitos se encuentran contemplados en el Capítulo Segundo del Código Penal del Estado de Chiapas y también en el Código Penal Federal. Por otra parte, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, en su último párrafo, prohíbe toda forma de discriminación motivada por el género, es decir, no por el hecho de que una persona sea del sexo femenino se le debe considerar como débil, excluir o vejar, con ello se pretende protegerá a todas las personas contra cualquier ataque a la dignidad humana. Según el diccionario la palabra dignidad deriva del vocablo en latín, dignitas y del adjetivo digno, que significa valioso, con honor, merecedor; entonces entendemos que los seres humanos tenemos dignidad sin importar el sexo y por ello nadie podrá menoscabar un derecho para que la mujer sea víctima de violencia.
_________________________________ ³ CASTRO, Roberto y CASIQUE, Irene, Estudios sobre cultura, género y violencia contra las mujeres, Cuernavaca, UNAM, 2007, p. 247.
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VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER Actualmente las legislaciones en la materia han protegido a la mujer, logrando con ello su empoderamiento, entendemos por empoderamiento según el diccionario, como la adquisición de poder e independencia por parte de un grupo social desfavorecido para mejorar su situación. Por otra parte, la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología señala que los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e igualdad inherentes a todos los seres humanos, dado que la salud es un derecho humano fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano básico. Para asegurar el desarrollo de una sexualidad saludable en los seres humanos y las sociedades, los derechos sexuales deben ser reconocidos, promovidos, respetados y difundidos por todas las sociedades con todos sus medios. La salud sexual es el resultado de un ambiente que reconoce respeta y ejerce estos derechos sexuales.4 Ahora bien, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en cuanto a la violencia sexual contra las mujeres, señala que en algunos estados de nuestro país, por ejemplo en 2011, 63 de cada 100 mujeres de 15 años y más, declaró haber padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas. Las mujeres más expuestas a la
Sólo para gente de primer nivel violencia de cualquier agresor son las de 30 a 39 años: 68% ha enfrentado al menos un episodio de violencia o abuso. Chihuahua registra 80% y el Estado de México el 78 por ciento 47 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja, matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última 5 pareja a lo largo de su relación. De lo anterior, consideramos que estos datos estadísticos son alarmantes, ya que demuestran que la violencia sexual en contra de las mujeres va a la alza, en lugar de su retroceso. En relación a los efectos que causa la violencia sexual en contra de las mujeres, encontramos como parte de ellos, a los riesgos sobre los cuales quedan expuestas estas mujeres, como son el de padecer enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, trastornos psicológicos, tales como la baja autoestima, depresión, ansiedad, etcétera. Es importante señalar que la agresión física de la cual es víctima la mujer, en muchos de los casos, se debe a factores de riesgo como son las adicciones, tales como el alcoholismo y drogadicción, ya que bajo los efectos de estas conductas muchas mujeres son abusadas sexualmente, es decir, el sujeto activo comete atropellos contra las mujeres, originándoles lesiones, que en algunos casos llegan a poner en peligro su vida.
_________________________________ ⁴ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN MUNDIAL DE SEXOLOGÍA, Declaración de los derechos sexuales, Valencia, España, 1999, dirección de internet: h p://www.monografias.com/trabajos101/derecho-libertad-sexual/derecho-libertad-sexual.shtml.pdf ⁵INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, “Estadís cas a propósito del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer (25 de noviembre)”, Aguascalientes, pp. 1-22, dirección de internet: h p://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/violencia0.pdf
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VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER Por ello, es importante recalcar que una vida violentada muchas veces, es a la vez una vida robada, llena de temores, de inseguridad, ya que es el resultado casi siempre del sometimiento que ejerce su victimario, el cual termina en una agresión, la víctima llega a convertirse en doble víctima, ya que sufre el rechazo social, tras encontrarse vulnerada, entonces es importante que se cuente con políticas integrales, para prevenir este rechazo de la propia sociedad y por último que se brinde la atención necesaria a las víctimas, esto a través de organismos e instituciones que se dediquen a la protección y defensa de las mujeres víctimas de violencia sexual. La violencia sexual es un delito que ha demandado la conjunción de esfuerzos tanto en el ámbito nacional como internacional, lo que ha derivado en la creación y consolidación de instrumentos legales, para la protección de las personas de mayor vulnerabilidad, es decir la creación de organismos tales como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, entre otros. Es importante recalcar, que derivado a los cambios o reformas por las que actualmente se encuentra atravesando nuestro país, hoy en día México participa en la firma de Tratados, Convenios, Acuerdos internacionales, lo cual lo hace protector de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia sexual. Ahora bien, derivado de lo anterior han surgido diversas Secretarías para empoderar a la mujer, a través de las cuales podrá ejercer libremente sus derechos, para que se lleve a cabo la aplicación de estos derechos consagrados en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos. No obstante lo anterior, lo sorprendente de la violencia en contra de las mujeres, es que en la actualidad esta conducta es permitida en algunos municipios de nuestro estado; es común que en pueblos o comunidades indígenas el maltrato y violencia hacia las mujeres sea visto como algo natural, pues el hecho de que algunas mujeres sean tratadas como mercancías o vendidas con tan sólo dar una dote, es decir, en estas comunidades las mujeres no tienen libertad para ejercer plenamente sus derechos fundamentales y la decisión de venderla la tiene el patriarca quien puede disponer de ella.
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Por todo lo anterior, diremos que la violencia contra las mujeres, visto desde el ámbito sexual, es uno de los atropellos más comunes a los que se encuentra vulnerable, el llamado para algunos, sexo débil. ¿Qué puede hacer la víctima? Desde nuestro particular punto de vista, la víctima debe de acudir a denunciar el hecho que afecta su vida sexual, es decir, construir una nueva cultura de conciencia para que se denuncien todos los delitos de abuso en contra de ellas, con ello se debe ir cambiando la ideología que se tiene respecto al hecho de que al acudir ante una agencia del Ministerio Público, solo sean trámites en los cuales se pierde el tiempo, pues en muchos de los casos, por no contar con una adecuada asesoría, las víctimas de violencia sexual, no denuncian y el victimario queda impune. Es necesario implementar programas para darles a conocer a las mujeres en dónde se encuentran y cuáles son los centros de atención para víctimas de agresiones, informándoles también que con ello tendrán el fácil acceso a la justicia, echando mano de todos los medios de comunicación para que de
manera permanente se promuevan campañas enfocadas a la orientación de este sector de la población. Sabemos que existen líneas gratuitas para que las víctimas de violencia puedan realizar sus denuncias, pero es muy común escuchar de la población la queja de que sus denuncias no son atendidas, por lo cual es necesario sensibilizar a los servidores públicos, además de que en caso de agresiones sexuales la víctima necesitará de la ayuda de un profesional, el cual deberá ser un especialista en la materia, por ejemplo un psicólogo, por la naturaleza del asunto del que se trata, además de que éste deberá ser
proporcionado por el estado en forma gratuita. En la actualidad estamos viviendo una nueva era en la cual los derechos humanos se encuentran reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales que nuestro país ha firmado, por lo tanto, es una obligación del Estado Mexicano proteger a las mujeres víctimas de violencia en sus diversas modalidades. Así, con este breve trabajo únicamente pretendemos provocar la reflexión de modo que se genere conciencia sobre la realidad que vivimos y se promueva la cultura de la denuncia para que ningún acto violatorio de los derechos humanos quede en la impunidad.
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