EDICIÓN POSGRADO
Sólo para gente de primer nivel
EL PRINCIPIO PRO PERSONA
Sólo para gente de primer nivel
RECTOR:
Gabriel Enrique Bravo Del Carpio Doctor en Derecho Fiscal Egresado del INEF
DIRECTORA:
Susana Palacios Morales Maestra en Derecho Fiscal Egresada del INEF
COORDINADOR HONORARIO:
Didier Villagómez Alvarado Doctor en Derecho Público Egresado del INEF
DISEÑO EDITORIAL:
Isjurice Aguilar Martínez Licenciada en Diseño Gráfico
Pholio se realiza con la asesoría del instituto de Investigaciones Jurídicos de la UNAM, según convenio celebrado entre las partes y firmado por sus representantes, los doctores Diego Valadés director del IIJ y Gabriel Enrique Bravo del Carpio, rector del INEF. Pholio una revista editada por editorial INEF en coordinación con el INEF 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutierrez Chiapas, México. Pholio es una publicación cientifica de Editorial INEF, revista mensual, (agregar mes y año) TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS, PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, INCLUYENDO CUALQUIER MEDIO ELECTRÓNICO O MAGNETICO PARA FINES COMERCIALES. Editor responsable: Gabriel Enrique Bravo del Carpio, número de reservante el Instituto de Estudios Fiscales de Autor 04-2005-10310111300-102 Domicilio de la publicación 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutierrez Chiapas, México.
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Editorial PHOLIO Posgrado
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ÍNDICE
Sólo para gente de primer nivel
Índice EDITORIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 EL PRINCIPIO PRO PERSONA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. . . . 6 MEDIDAS CAUTELARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 LICENCIADOS Y MAESTROS TOMAN PROTESTA . . . . . . . . . . 12 PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 TEORÍA DEL CASO EN LA ETAPA INICIAL . . . . . . . . . . . . . . . 19 FACULTAD LIBRE DE DERECHO DE CHIAPAS CELEBRA ENTREGA DE TITULOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSTORIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
EDITORIAL
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a mayoría de los países del mundo que pretenden alcanzar mejores estadios de desarrollo humano y justicia social, establecen como política pública prioritaria elevar la calidad en el ámbito educativo. Esto es así porque en el campo de la realidad concreta se puede constatar la gran movilidad social que produce la educación; en efecto, gracias a la educación se pueden explicar las grandes transformaciones sociales porque en un pueblo educado los ciudadanos son respetuosos de las reglas del juego social, las personas tienen claro el valor de las instituciones públicas y por lo mismo están conscientes de sus deberes y derechos fundamentales para consigo mismo, para con la familia y para con la comunidad a la que pertenecen, por eso participan activamente en los proyectos comunes que a todos benefician, de esta forma la participación ciudadana se convierte en la pieza fundamental de la democracia. En la Facultad Libre de Derecho de Chiapas en alianza con el Instituto Nacional de Estudios Fiscales, tenemos un fuerte compromiso con la alta misión de elevar la calidad educativa, para ello paulatinamente gracias a la participación comprometida de los excelentes docentes que integran nuestra plantilla y nuestros estimados estudiantes, hemos logrado posicionarnos como la mejor institución educativa con planes de estudios actualizados acorde con las exigencias de nuestra sociedad actual. Esto demanda cotidianamente mantenernos en permanente mejora continua, nuestra conciencia ética es un imperativo que no admite escatimar en la calidad de nuestros servicios. Por esta razón celebramos una vez más esta nueva edición de nuestra Revista Pholio en su edición de posgrado, que es el resultado del esfuerzo tenaz de los docentes y alumnos en esa inquietud permanente de abrevar en el campo científico y fundamentalmente de provocar la reflexión crítica con sus interesantes trabajos desde una visión multidisciplinaria. El lector encontrará en este número de nuestra revista, interesantes reflexiones motivadas por las
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relevantes reformas constitucionales que se han llevado a cabo en el sistema jurídico mexicano en los últimos tiempos, lo que sin duda representa grandes retos para todos los operadores jurídicos y para nuestra sociedad en este tiempo de los derechos, donde estamos cobrando conciencia de la relevancia que tiene el respeto de la dignidad humana en todos los espacios. La generación del saber científico como expresión de la educación de un pueblo, nos permite encontrar mejores explicaciones a los problemas cotidianos y de esta forma comprenderlos con mayor profundidad para estar en posibilidades de ofrecer efectivas soluciones. Desde esta perspectiva nuestra revista Pholio, se planeta como un espacio democrático y plural donde convergen todas las ideas en el campo de la complejidad que caracteriza nuestro momento histórico; venga pues nuestro más amplio reconocimiento y gratitud a los docentes, estudiantes y todas las personas que contribuyen en este proyecto que hoy se presenta a la consideración de nuestra comunidad y a los amables lectores que con sus valiosas observaciones nos permiten mejorar en el día a día.
Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio Rector de la FLDCH-INEF
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EL PRINCIPIO PRO PERSONA
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EL PRINCIPIO PRO PERSONA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Fernando Uriel Valle Sánchez*
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l principio pro persona u pro homine ha sido definido por la doctrina como un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria. Este mismo criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia nacional mediante una tesis aislada de rubro “Principio pro persona. El contenido y el alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquel.” El objetivo de este artículo será el de analizar, dentro de un Estado Constitucional y democrático de derecho, el papel que desempeñan los derechos fundamentales, además de comprender el rol preponderante frente a las reglas, para su debida protección y garantía de las mismas. Y en razón a que el principio pro persona o de la
protección más amplia de los derechos humanos, es uno de los mandatos constitucionales establecidos por el constituyente permanente en la reforma de junio de 2011, producto de la tenacidad de diversas organizaciones civiles y académicos especialistas en materia de los derechos humanos, como mencioné en el párrafo anterior en junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Este decreto modificó, entre otros, el artículo 1º constitucional, mediante la incorporación del principio pro persona. Al establecer el envío normativo sobre derechos humanos, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales, el artículo 1°., segundo párrafo señala: “Las normas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados
EL PRINCIPIO PRO PERSONA internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” En este párrafo se puede dar por sentado que los derechos humanos de las personas estarán resguardadas y que se harán valer, conforme a derecho. Como se dio en el caso de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisó las obligaciones puntuales para el Poder Judicial en relación con el caso Radilla Pacheco vs México. Se trata de la Resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en el Expediente Varios 912/2012, el 14 de julio de 2011, sobre las obligaciones para el Poder Judicial derivadas de la sentencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs México. Esta resolución determinó el valor de la jurisprudencia interamericana, y el sentido del control de convencionalidad y de constitucionalidad ante ese nuevo marco en materia de derechos humanos a partir de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos. Es deber interpretar para aplicar los tratados e instrumentos internacionales aprobados por México, siendo de interés especial aquellos con contenidos de derechos humanos, así como las sentencias e interpretaciones emitidas por los organismos internacionales de los que nuestro país sea parte, de tal forma que el estado mexicano garantice los estándares internacionales de protección de los derechos humanos en su ámbito interno, además que los debe de ajustar a los más altos estándares establecidos en cada resolución o interpretación emitidas por dicha Corte, y que sea en base al principio de subsidiariedad, donde los jueces locales se convertirán a su vez en jueces interamericanos, formando parte de una gran red de protección de los derechos humanos. En los últimos años el Estado ha ido evolucionando, ya que sus avances más importantes podría resumirse en que por el hecho de que los enunciados normativos sean vigentes ya no van a resultar suficientes para que sean válidos, ya que es necesario que superen el tamiz de la función sustancial.
Sólo para gente de primer nivel En principio, la garantía sustancial se puede traducir en que va a brindar protección contramayoritaria, aún en situaciones de unanimidad, es decir, protegerá de una posible tiranía de la mayoría a aquellas minorías cuyos derechos pretendan ser o resultaran ser vulnerados. Para Robert Alexy, los derechos fundamentales son uno de los seis principios esenciales que constituyen al Estado constitucional democrático, al igual que la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la estructura y los fines del Estado de derecho, democrático y social.1 En la actualidad, la democracia no puede ser simplemente concebida como el gobierno de la mayoría puesto que no sólo debe ser referida al aspecto cuantitativo como al cualitativo. Para Ferrajoli, el constitucionalismo es el resultado de la evolución del concepto original de democracia, puesto que ésta ya no se refiere a la toma de decisiones por mayoría, sino a una democracia sustancial o constitucional, en la que la soberanía popular no es ilimitada, sino que se encuentra irreductiblemente vinculada al respeto de los derechos fundamentales y de sus garantías. De modo que “estos derechos… no son solamente límites a la democracia política. Son, además, la sustancia democrática…”.2 Es propicio hacer mención de que dichas reformas son el resultado de un intenso y largo proceso de trabajo de diversas organizaciones de la sociedad civil y del esfuerzo de académicos de todo el país quienes ejercieron presión en nuestros legisladores para ver cristalizados algunos de los avances en materia de derechos humanos que hoy en día están reconocidos en nuestra Constitución, dentro de los cuales se encuentra precisamente el principio pro persona. Los derechos y libertades de terceros o los derechos y reputación de otras como pauta de limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favor de los derechos de los unos limitando los derechos de los otros, para ello, debe atenderse el principio de no discriminación y al reconocimiento de la dignidad humana. Sin
1 ALEXY, Robert, “Derechos fundamentales y Estado constitucional democrático”, en CARBONELL, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), 2ª ed., Madrid, Trotta, 2005, p. 31. 2 FERRAJOLI, Luigi, “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La rigidez de la Constitución y sus garantías”, en FERRAJOLI, Luigi et al., La teoría del derecho en el paradigma constitucional, México, CAJICA, 2009, p. 73.
*Licenciado en derecho y aspirante a maestro en la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.
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MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS * CAUTELARES L embargo, respetando el principio pro persona, se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida o la que afecte a un derecho de menor jerarquía.3 La dinámica de la protección internacional de los derechos humanos ha generado un enriquecimiento del instituto de la responsabilidad internacional, y hoy es válido afirmar que la indemnización por violaciones a un tratado de derechos humanos encuentra sus razones en el derecho internacional. Trabajando en esta dirección, cabe recordar que ninguna aplicación o interpretación de una norma de derechos humanos puede ir en contra de los efectos de otra que sea más beneficiosa para la persona. Es en este contexto que el principio pro persona adquiere relevancia puesto que constituye una garantía armonizadora, y más importante aún, una máxima eficacia de los derechos fundamentales, puesto que dispone la aplicación de la norma o interpretación más amplia, cuando se trate de reconocer derechos, o bien, la norma o la interpretación más restringida cuando se esté en riesgo de afectar o limitar un derecho. De modo que su premisa fundamental consiste en estar siempre a favor de la persona. El principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos comprende, como ya señalamos, el acatamiento de las decisiones de los órganos de aplicación. Las disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos en las Américas deben ser analizadas, entonces, conforme a todas estas tendencias contemporáneas que venimos
desarrollando, tanto en aspectos de fondo como procedimentales. Finalmente, se debe insistir que uno de los rasgos más importantes de la reforma es que, al reconocer explícitamente la protección constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos desde el artículo 1º, se convertirá en motivación, legitimación, e incluso obligación para los operadores jurídicos de incorporar parámetros internacionales en su actuar. Hay ocasiones que se observaba cierta reticencia por parte de jueces para la inclusión de tratados internacionales como fundamento de sus sentencias. Con esta reforma constituirá un avance en la recepción paulatina en el ámbito interno de criterios protectores de derechos humanos de fuente internacional a través de la labor jurisdiccional. A medida que los operadores jurídicos realicen lo anterior con mayor eficacia no solo estarán cumpliendo con obligaciones internacionales que están siendo tomadas en cuenta en nuestro país, sino que va ampliar el ámbito y vigencia de los derechos humanos y esto propiciará que los organismos internacionales, y sobre todo en particular, los interamericanos van asumir un papel subsidiario y complementario en los órganos nacionales, toda vez que estos últimos son los principales garantes en derechos humanos que se encuentran establecidos tanto en el ámbito interno como en la convención, y va generar la protección efectiva y la dignidad de la persona.
3 Cfr. Propuesta de reforma constitucional en materia de derechos humanos, elaborada por las organizaciones de la sociedad civil y por académicas y académicos especialistas en derechos humanos, México, 2008 y disponible en: http://www.sumatealareformaendh.org.mx
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as medidas cautelares son las garantías en este nuevo proceso penal acusatorio, en el presente tema vamos analizar cuáles son las medidas cautelares, en qué etapa procesal se puede solicitar, sus formas de determinación, modificación o cancelación de una forma completa con la finalidad de respetar los derechos humanos, con el fin de que se procure la impartición de la justicia penal. En el nuevo sistema penal acusatorio podemos ver el beneficio de las medidas cautelares, las cuales son herramientas para proteger los derechos que se encuentran en litigio mientras transcurre el proceso jurisdiccional a fin de que al llegar la sentencia donde pueda hacerse efectiva la decisión de condena.1
Las medidas cautelares las podemos encontrar en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual consta de catorce fracciones, ahora bien las podemos clasificar en dos rubros, las medidas
reales y medidas personales. Las primeras tiene el objetivo de asegurar las ejecuciones de una futura sentencia, las segundas son aquellas que restringen la libertad del imputado, para poder transitar libremente, con el objetivo de evitar que pueda asistir a determinados lugares; que esté presente en todo el proceso y que no obstruya la investigación judicial, del cual se le está condenando. Según Zepeda Lecuona “en la regulación de las medidas cautelares establecer este equilibrio es más complicado, quizá debido a que en su funcionamiento impactan excelentemente bien las insuficiencias institucionales, al igual que las presiones sociales y es para compensar las primeras, así como también las segundas que encontramos el abuso de la prisión preventiva en los sistemas latinoamericanos.”2 Estas medidas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación,
entre hacer las cosas pronto pero hacerlas mal y hacerlas bien pero tarde. En las reposadas formas del proceso ordinario. El juez de control solo podrá imponer las medidas cautelares cuando la fiscalía del Ministerio Público, la victima u ofendido lo solicite, para poder realizar esta solicitud se deben cumplir ciertos requisitos como es haber vinculado a proceso al imputado y el segundo supuesto es haber formulado imputaciones y que el imputado se acoja al término de setenta y dos horas o su ampliación a ciento cuarenta y cuatro. Ahora bien, las medidas cautelares se encuentren ubicadas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el cual, en la primera fracción hace mención de la medida de la presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; es decir que el imputado debe tener la obligación de comparecer los días o fechas que le sea fijado por el juzgador, para
* Teresita de Jesús Ortiz López, Manuel Zavala de León y Suany Sujey López Escobar, estudiantes de la maestría en Proceso Penal Acusatorio de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1LUDWING OVANDO, Ramón, Medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales, México, Flores editor y distribuidor S.A. de C.V., 2015, p. 4. 2 ZEPEDA LECUONA, Guillermo, “El uso excesivo e irracional de la prisión preventiva en México” Ponencia en el Congreso Internacional de Derecho Procesal, localizable en dirección de internet: http://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2486/17.pdf.
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MEDIDAS CAUTELARES
Sólo para gente de primer nivel Entre otras de las medidas más relevantes está, la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; con esta medida se busca el congelamiento de cuentas que se encuentren a nombre del imputado donde no pueda realizar movimientos hasta que no haya cumplido con la futura condena de reparación de daños y perjuicios en contra del ofendido. Otra medida es la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; en este supuesto estaríamos hablando de la libertad de tránsito, es decir, entrar y salir de la ciudad y en su momento del país le queda estrictamente prohibido al imputado en virtud que la mencionada medida lo que busca es que el imputado no se sustraiga de la acción penal donde se cometió el hecho que la ley califica como delito, para en su momento poder resolver el mismo.
verificar que efectivamente no se ha sustraído de la acción de la justicia y que su prioridad es resolver de la manera más efectiva el hecho del cual le están imputando La segunda fracción hace mención a la exhibición de una garantía económica; esta no se debe de entender que es para la reparación de daños o perjuicios; esta tiene como objetivo de que el imputado no se dé a la fuga, y esté presente en el juicio, si este faltare a un llamado del juez de control, la garantía que haya exhibido en el momento que le requirieron, la perderá de manera definitiva y se expone a que le impongan otras medidas de mayor relevancia. Así pues, encontramos que la tercera medida cautelar se refiere al embargo de bienes; es decir que si la victima tiene entendido que el imputado goza de bienes muebles e inmuebles, ésta puede solicitar el embargo de las mismas garantizando el monto del daño del cual fue afectada en su patrimonio y esta medida debe de ser de manera pronta en virtud que el imputado en el momento que se entere que existe la presente carpeta de investigación puede declararse en estado de insolvencia para no cumplir con la obligación que en su momento lo condenen y si el juez autoriza la mencionada medida, prácticamente se estaría garantizando el daño.
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La medida cautelar de sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, se presenta cuando el imputado tiene problemas con el alcoholismo, drogadicción o algún otro estupefaciente, en este supuesto se solicitará la presente medida para evitar que a éste le pueda ocurrir algún accidente o se encuentre en riesgo su integridad física. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares; es otra medida que se puede fijar cuando el imputado estaba a acostumbrado a asistir a reuniones por ejemplo de alguna iglesia, actividades políticas o si en algún momento frecuentaba esparcimientos o parques, en virtud qué estos actos pueden ser causas de molestia o coacción a la víctima u ofendido, testigos, peritos o demás sujetos del procedimiento penal, que estén inmiscuidos en la causa. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no afecte el derecho de defensa, es otra medida con la cual se pretende resguardar la integridad física, psicológica, de todas las personas que se encuentran relacionadas con el hecho delictivo. La separación inmediata del domicilio; es decir cuando el ofendido y el imputado habitan el mismo domicilio puede ser familiar o conyugal, en este caso la victima puede solicitar como medida cautelar la separación inmediata, o sea que el inculpado ya no
MEDIDAS CAUTELARES permanezca bajo el mismo techo de la ofendida en virtud que la vida de ésta puede correr peligro al estar habitando en el mismo espacio. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo, es una medida que procede cuando se trata de un servidor público, este debe ser separado del cargo cuando se le atribuya un delito cometido por servidores públicos. La finalidad es neutralizar cualquier avance de la investigación por las posibles facilidades que pudiera tener donde se otorgue ventaja por el cargo público que desempeñaba. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral, se puede presentar por ejemplo en el caso que sea un profesor y el delito haya sido en contra de uno de sus alumnos se tiene que evitar ese contacto entre las partes, para no correr riesgos en la integridad, física, emocional, psicológica, o patrimonial de las víctimas, ofendidos o testigos, es decir cuando se habla de la estrecha relación que existía entre la víctima y el imputado. La colocación de localizadores electrónicos; este tipo de medida tiene como finalidad la vigilancia de la persona imputada, sin embargo, es un gasto desproporcionado para el estado, en virtud que se rehúsa invertir en la cuestión judicial, su principal función es evitar el riesgo de fuga y garantizar que la persona imputada cumpla con otras medidas adicionales. Otra medida es el resguardo del imputado en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, es decir cuando se tiene la certeza de que el imputado no se va sustraer de la justicia porque tiene un trabajo fijo, una familia, un nivel económico, por lo tanto el resguardo puede ser en su propio domicilio. Para garantizar el cumplimiento de esta medida se podrán imponer otras medidas con tal de asegurar la comparecencia del imputado. La última medida cautelar es la prisión preventiva, esta última la podemos considerar como de ultima ratio, porque afecta con mayor medida al imputado en razón a que implica la privación de la libertad del imputado, mediante el internamiento en los centros de reinserción social. La prisión preventiva la puede imponer el juez de control de forma oficiosa en los delitos graves como son: secuestro, homicidio doloso, violación, delincuencia organizada, trata de personas, cometidas con medios violentos como armas y explosivos o los graves que determinen la ley contra la seguridad de la nación, por lo tanto
Sólo para gente de primer nivel se excluyen los delitos que se puedan resolver por medios alternativos. La prisión preventiva solo se podrá imponer por un plazo máximo de un año, si el proceso se prolongare más de un año la autoridad de forma oficiosa deberá de decretar inmediatamente la cesación de los efectos de la prisión preventiva por el solo hecho de haber cumplido un año como lo establece el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, además la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la establece en el párrafo segundo de la fracción IX del apartado B del artículo 20.
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manera de conclusión podemos decir que en este nuevo sistema se dejan atrás los procesos largos en los cuales se privilegiaban la integración de averiguaciones previas a cargo de los ministerios públicos donde las declaraciones escritas eran extensas, de igual forma, los asuntos menores frecuentemente eran castigados con prisión preventiva, existía la sanción de manera anticipada. Ahora en el sistema penal acusatorio las medidas cautelares son dictadas por orden judicial, es decir a solicitud del Ministerio Público, el asesor jurídico de la víctima y el defensor del imputado, lo que servirá para garantizar los derechos del ofendido, reconociendo la existencia y legitimidad de la resolución que dicta en su momento el juez al imputado, pero cabe aclarar que es un beneficio tanto para el ofendido como para el acusado y también para el asesor jurídico de la víctima, el Ministerio Público y el defensor.
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LICENCIADOS Y MAESTROS TOMAN PROTESTA
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Licenciados y Maestros
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icenciados y maestros egresados de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas y del Instituto Nacional de Estudios Fiscales, estuvieron presentes el día sábado 08 de octubre del año en curso para llevar a cabo su toma de protesta. Alumnos de la Licenciatura en Derecho, Maestría en Proceso Penal, Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Maestría en Ciencias Jurídico y Criminológicas, Maestría en Derecho Fiscal, Maestría en Alta Dirección, Maestría en Calidad y Maestría en Derecho Civil tomaron protesta frente al sínodo conformado por el Dr. Jorge de Jesús Arias Trujillo, el Dr. Christian Noel Canseco Celaya y la Dra. María de Lourdes Morales Urbina, aceptando sus nuevas responsabilidades que las leyes les conceden para ejercer de manera correcta todos los conocimientos que nuestros académicos brindaron, y que ellos mismos se aportaron durante su formación.
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PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Valeria Aguilar Vleeschower*
Sólo para gente de primer nivel El presente trabajo tiene por objeto hacer una breve reflexión acerca del trámite especial que debe darse a la prisión preventiva oficiosa cuando se solicita su revisión, inaplicación o sustitución por otra medida cautelar de las previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Antes de entrar al análisis del tema, conviene precisar que la prisión preventiva es una medida cautelar que contempla el nuevo modelo procesal de corte acusatorio en materia penal, bajo dos modalidades: la prisión preventiva que opera a petición del Ministerio Público; y la prisión preventiva oficiosa, que es aquella que el Juez debe imponer al
inculpado aunque no se la soliciten. La primera de ellas se puede conceder cuando el juzgador considere que las otras medidas cautelares previstas por la ley sean insuficientes para garantizar el riesgo o peligro que pudiera representar el hecho que el imputado enfrente el proceso en libertad; y la prisión preventiva oficiosa se impondrá invariablemente cuando se trate de delitos graves previstos en la Constitución General de la República y el Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, establece que la prisión preventiva oficiosa se aplicará única y exclusivamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Así tenemos que la prisión preventiva, ya sea la oficiosa o la que se impone a petición del Ministerio Público cuando considere que otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o causas similares; son
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA medidas cautelares implementadas en el sistema de justicia penal de corte acusatorio con la finalidad de atenuar, por un lado el abuso de la prisión preventiva tradicional que se presentaba en el sistema inquisitorio (detenciones prolongadas) y por otro, la necesidad de proteger a la víctima u ofendido del delito.
Sólo para gente de primer nivel De acuerdo con el CNPP, las medidas cautelares las podemos clasificar en dos grandes grupos: las que afectan los bienes o el patrimonio de las personas; y las que restringen su libertad. Dentro de las primeras tenemos: I. La exhibición de una garantía económica;
A diferencia de la prisión preventiva del anterior sistema inquisitorio, ahora se contempla como una medida cautelar porque no es indefinida, sino provisional y sujeta a determinadas condiciones y circunstancias especiales para salvaguardar los derechos humanos de las personas sujetas al proceso penal. Lo anterior se explica conforme al texto del artículo 20, inciso B, fracción IX, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, al señalar que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
II. El embargo de bienes; y III. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. En las segundas se encuentran: IV. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
También es importante hacer énfasis en que la prisión preventiva objeto de nuestro estudio no es la única medida cautelar que se incorpora al nuevo modelo procesal penal de corte acusatorio, como importante resulta comprender la razón por la que se incorporaron a este sistema y la naturaleza jurídica que las distingue.
Las medidas cautelares en el proceso penal afrontan la difícil empresa de conciliar la necesidad de proteger a la sociedad y, en especial, a la víctima u ofendido del delito, con la obligación del mismo estado de derecho de respetar los derechos del individuo sujeto a proceso. Esta es la tensión inherente al diseño del proceso penal, sin embargo, es en el ámbito de la prisión preventiva donde puede observarse con toda su crudeza.1
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio; X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; XII. La colocación de localizadores electrónicos; XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, y XIV. La prisión preventiva”.2 Como podemos advertir, la prisión preventiva es la medida cautelar más drástica porque afecta la libertad de las personas a las que se les reprocha
1 Cfr. CHACÓN ROJAS, Osvaldo y NATARÉN NANDAYAPA, Carlos, Las Medidas Cautelares en el Procedimiento Penal Acusatorio, México, SEGOB, Publicación de SETEC, p. 3. * Estudiante de la Maestría en Proceso Penal Acusatorio en la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.
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2 Artículo 153 y 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA la comisión de un delito, aunque no sea por tiempo indefinido sino de manera temporal. Se trata pues, como ya se ha dicho, de una providencia judicial que tiene por objeto garantizar el desarrollo del proceso y la ejecución de la pena, en otras palabras, la prisión preventiva es aquella que tiene por efecto privar provisionalmente de la libertad a las personas que enfrentan un proceso penal, a fin de asegurar que se ejecute la sentencia que eventualmente llegare a dictarse; garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; garantizar el desarrollo de la investigación; garantizar la protección de la víctima; garantizar la protección de los testigos; o garantizar la protección de la comunidad. Según Pérez Palma, la medida cautelar es una providencia que debe decretar el órgano jurisdiccional con un doble propósito: alejar el peligro de que el acusado eluda el juicio y la probable sanción que se le imponga en caso de ser culpable y por otra, la de facilitar la actuación de la ley, pues de no estar presente, la continuación del proceso sería imposible.
Sólo para gente de primer nivel Es la medida cautelar más penosa y más dura que se impone a una persona que no ha sido declarada culpable del delito que se le imputa, pero que es necesaria frente a la comisión del delito y a las presunciones que surgen de las primeras diligencias en averiguación previa. No es una medida de coerción, ni el principio de una sanción, es una providencia de seguridad de garantía, de que el delincuente no se sustraerá a la acción de la justicia y de que la ley no quedará burlada.3 Ahora bien, es necesario enfocar a la prisión preventiva oficiosa, para aclarar la confusión que pudiera existir sobre el trámite procesal que merece cuando se solicita su revisión, inaplicación o sustitución por otra medida cautelar de las previstas por la ley. Ya hemos dicho que la prisión preventiva oficiosa encuentra su origen y sustento en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que establece:
“El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.” Asimismo, el numeral 167, del CNPP establece que la prisión preventiva oficiosa se impondrá en delitos graves como el homicidio doloso; genocidio; violación; traición a la patria; espionaje; terrorismo; sabotaje, entre otros. Como la prisión preventiva oficiosa tiene sustento constitucional y legal, y que además opera exclusivamente en aquellos delitos considerados como graves, pudiera pensarse con justificada razón que se trata de una providencia inmutable que no puede ser objeto de revocación, revisión, ni sustitución. Sin embargo, tan garantista es el sistema de justicia penal de corte acusatorio, que la última parte
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA del citado artículo 167, del CNPP, prevé la posibilidad de que la persona que haya cometido un delito grave que amerite prisión preventiva oficiosa, ésta no se le aplique o bien pueda ser sustituida por otra, a fin de que enfrente el proceso sin estar privado de su libertad en un reclusorio. Para que opere la inaplicación o sustitución de la medida cautelar, el precepto de referencia exige dos requisitos: 1. Que la prisión preventiva no resulte proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad; y 2. Que lo solicite el Ministerio Público, con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad. Sin entrar en mayores consideraciones acerca de la imprecisión y contradicción que este precepto legal presenta, dado que no menciona en qué situaciones la prisión preventiva oficiosa no es proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad; como tampoco el por qué la ley prevé la posibilidad de inaplicación de una medida cautelar que tiene fundamento constitucional; lo que en mi concepto genera confusión, es que este precepto legal riñe con lo que al respecto establece el artículo 161 del CNPP, respecto de los que se encuentran legitimados para solicitar la no imposición o sustitución de la medida.
Sólo para gente de primer nivel exige, como sí lo hace el artículo 167, que lo solicite el Ministerio Público, sino que es suficiente que la pidan las partes, de donde se sigue que desde luego lo podrá pedir el imputado o su abogado defensor. La problemática que pudiera generar la interpretación de estos dos preceptos legales sería ¿La no aplicación o sustitución de la prisión preventiva oficiosa, la podrá solicitar también el imputado o su abogado defensor, cuando la prisión no resulte proporcional? En primer término, considero que la prisión preventiva oficiosa no puede válidamente dejar de aplicarse o ser sustituida por otra medida cautelar, ya que se trata de una providencia establecida imperativamente por la Constitución General de la República, la que, al no prever la posibilidad de modificación, la ley secundaria no puede válidamente hacerlo, porque no puede estar por encima de la norma fundamental. También considero que la única hipótesis en que pudiera pensarse que la imposición de la prisión
En efecto, el artículo 161, del CNPP, relativo a la “revisión de la medida cautelar” dispone:
“Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional la revocación, sustitución o modificación de la misma…” Como podrá advertirse, este precepto legal también contempla la posibilidad de revocar y sustituir una medida cautelar, dentro de las que se encuentra la prisión preventiva; sin embargo, no
3 PEREZ PALMA, Rafael, Fundamentos Constitucionales del procedimiento Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, pp. 209 y 210.
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ste trabajo intenta exponer de manera general la importancia de la teoría del caso en la etapa inicial del nuevo proceso penal acusatorio, reflexionando sobre sus implicaciones en el ámbito de la justicia penal.
preventiva oficiosa no es “proporcional”, sería el cambio de situación jurídica del imputado, esto es, cuando la acción penal se hubiere ejercitado por delito grave que amerite prisión preventiva oficiosa, pero en el auto de vinculación a proceso el juez o el tribunal de alzada en apelación, estimaran que se trata de otro delito que no merece esa medida, en cuyo caso no cobraría aplicación el artículo 167, sino el 161 del CNPP, por “haber variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de la medida cautelar”. También es importante mencionar que la no aplicación o sustitución de la prisión preventiva oficiosa, no debe confundirse con los casos de excepción previstos por el artículo 166, del CNPP. En efecto, estimo que en estos casos no cobra aplicación el artículo 167, del propio código, porque no se está en presencia de “falta de proporcionalidad de la prisión preventiva”, sino a casos de excepción que establece la propia ley, y en atención al principio de que la norma específica excluye a la general. En conclusión, considero que la prisión preventiva oficiosa, es una medida cautelar que no puede dejarse de aplicar ni ser sustituida por otra, porque se trata de una providencia que tutela la Constitución General de la República. En el supuesto de que la disposición legal que se comenta no fuera inconstitucional, es decir, que no riña con la Constitución la posibilidad de inaplicación o sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, cuando la primera no fuera proporcional para garantizar la presencia
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del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad; el único que la puede solicitar es el Ministerio Público con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad, pero no podrá ser solicitada ni por el imputado ni por su abogado defensor, con base en el principio ya comentado de que la norma específica excluye a la general. No debe confundirse con la revisión o revocación de la prisión preventiva, que solo tendrá lugar cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de la medida cautelar; la que sí puede ser solicitada por las partes. Tampoco debemos confundir la no aplicación de la prisión preventiva oficiosa, como ya mencioné, con los casos de excepción previstos por el artículo 166, del CNPP, toda vez que este precepto legal se aplica única y exclusivamente en los casos en que el imputado sea una persona mayor de setenta años, afectada por una enfermedad que sea grave o terminal, o bien cuando se trate de mujeres embarazadas o madres durante la lactancia, en los que sí procede la sustitución de la prisión preventiva, pero no se sustituye o se deja de aplicar por falta de proporcionalidad de la medida, amén de que los imputados quedarán bajo la vigilancia de una persona o internamiento a institución determinada, o el arraigo domiciliario previstos en las fracciones VI y XIII del artículo 155 del CNPP.
En primer término es necesario apuntar que la Suprema Corte, en un criterio “Sistema Procesal Penal Acusatorio. Teoría del Caso”, ha definido que la teoría del caso se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya1; en pocas palabras la narrativa de los hechos de forma cronológica, debe ser creíble y debe estar sustentada con la evidencia, para que la historia tenga convicción, esto se realiza con los datos de prueba, medios de prueba y pruebas que ayudaran al juez a tener una mejor idea de los hechos que ocurrieron. De lo anterior se llega al conocimiento que la teoría del caso está compuesta por tres elementos:
Elemento fáctico Elemento jurídico Elemento probatorio El elemento fáctico es la reconstrucción de los hechos, obtenido, primero por medio de la noticia criminal y luego por la actividad de investigación,
esta suele ser de forma cronológica, la teoría jurídica o el elemento jurídico es la relación del hecho que el sujeto activo realizó y que encuadra en los supuestos jurídicos previstos en la legislación penal es aquí donde cobra gran relevancia el conocimiento de la Teoría del delito y el elemento probatorio está integrado por todas las pruebas que soportan las premisas fácticas. La teoría del caso se debe plantear de una manera muy simple, esta es la estrategia que tanto la defensa como la Fiscalía del Ministerio Público van a utilizar desde el inicio de su participación hasta su conclusión, como hemos dicho en líneas anteriores ésta debe de contar con los tres elementos, la teoría del caso no solo es narrar una historia desde la exposición de la fiscalía o de la defensa, si no también es una herramienta metodológica por excelencia que tienen ambas partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos, además es un sistema conceptual que
* Ángel Gabriel Pérez Pérez, Dora Luz Bernstorff Gordillo y Alexander Cruz de la Rosa, estudiantes de la Maestría en Proceso Penal Acusatorio de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1 Cfr. Tesis 1a CCXLVIII/2011 (9ª), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, p. 291.
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TEORÍA DEL CASO EN LA ETAPA INICIAL permite la articulación de los tres elementos de análisis: fáctico jurídico y probatorio. Estos elementos no solamente benefician a las partes, sino también al juez de control ya que toda esta información que obtenga de las partes le brindará una carga informativa de tal forma que le ayudará a contar con los elementos de juicio y decisión para poder resolver el conflicto de una mejor forma. La teoría del caso debe cumplir con ciertas características las cuales vamos a mencionar a continuación. En primer lugar debe de ser sencilla, debe contar con argumentos claros y que sean de fácil comprensión así no se cae en la confusión, otra característica es que debe ser creíble para que esta historia se pueda explicar por sí sola, esta característica ayuda a persuadir al juzgador, debe ser flexible ya que al iniciar a armar la teoría puede sufrir cambios conforme se vaya desarrollando la investigación o el juicio. Una vez estudiada la teoría del caso, pasamos a analizar la audiencia inicial, que es donde se informa al imputado sus derechos constitucionales y
legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación. En el supuesto de que se lleve a cabo la audiencia inicial con detenido: el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control al imputado detenido en flagrancia o caso urgente, para tal efecto el juez de control, inmediatamente citará a la audiencia inicial, en la que se verificarán los requisitos de inicio de la audiencia (lectura de derechos al indiciado, preguntar si cuenta con defensor y en caso contrario, ordenará se le nombre defensor de oficio.
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oportuno en el cual el Ministerio Público hará del conocimiento del Juez de Control. Para la formulación de la teoría fáctica deben atenderse exclusivamente los hechos materiales la o las conductas, acciones u omisiones de los sujetos, tanto activo como pasivo, el resultado que se produzca y el nexo causal entre la conducta y el sujeto activo y el resultado de tal conducta.2 Uno de los principales puntos a tratar es el hecho de que el Ministerio Público deberá precisar desde el inicio de su investigación su teoría del caso, debiendo tomar en consideración las características de la misma, la que deberá ser sencilla, ya que de esa manera contará los hechos de forma clara y lógica, deberá tener suficiencia jurídica y flexible. Por tal razón en esta audiencia se realizará el control de la detención, antes de que se proceda a la formulación de la imputación, es decir, se otorga la oportunidad al Ministerio Público para que desarrolle la solicitud, debiendo exponer de forma cronológica los elementos fácticos de los hechos que se consideran delictivos, por los cuales se ha iniciado una investigación en contra del indiciado, posterior a ello el Juez de Control concede el uso de la palabra a la defensa, quien en su caso podrá aclarar ciertos datos que tenga duda sobre la legal detención,
Según Osorio y Nieto, la audiencia inicial es uno de los actos protagónicos del nuevo proceso penal acusatorio, el primer planteamiento de la teoría del caso que se vaya a tratar, ya que es el momento procesal
iniciando en este momento la teoría del caso bajo la cual argumentará su defensa; por último el Juez de Control, calificará de legal o no la detención del indiciado, en el supuesto de que ratifique de legal la detención concederá el uso de la voz al Ministerio Público; quien a su vez solicitará en el mismo acto y deberá formular imputación al indiciado. El Ministerio Público tiene la obligación de plantear bien el tipo penal que se le va a atribuir al imputado, así como los hechos o las conductas en las que haya tenido alguna participación o que es responsable, por lo tanto es obligatorio que se tenga una estructura bien armada con los tres elementos (fáctico, jurídico, probatorio), que sea una historia narrada de forma cronológica, que se de algún tipo penal y que tenga bases para sostener la historia y el tipo penal, esto tiene el poder de persuadir al juzgador. Posterior a que el juez de control declare de legal la detención, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se formule imputación, esto tiene su fundamento legal en el artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción III y en el artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se hace saber al imputado cuál es el o los hechos concretos que se le atribuyen, su clasificación conforme a la ley, la fecha, lugar y modo de comisión, el grado de intervención que se le atribuye en el mismo, así como el nombre de su acusador.3 Conforme al artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos indica que en relación a la formulación de imputación a personas en libertad, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que lo cite y señale fecha y hora, para que se lleve a cabo
la audiencia inicial, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que el indiciado no llegare a la audiencia en fecha y hora se procederá a solicitar orden de aprehensión o de comparecencia. Una vez que se inicie la audiencia de formulación de imputación el juez de control, procederá a conceder el uso de la voz al Ministerio Público, quien formulará imputación al indiciado, en este momento la fiscalía deberá de tener de forma clara su teoría del caso ya que dará a conocer al indiciado que se le sigue una investigación en su contra, por el hecho o hechos, conducta o conducta que la ley señala como delito (elemento jurídico), debiendo manifestar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, los hechos (elemento fáctico), además es el momento procesal se le haga saber al imputado, cuáles son los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación (elemento probatorio), con el objeto final de resolver la situación jurídica del indiciado. Según Rotter Díaz, la vinculación a proceso es una etapa de la audiencia inicial donde se presenta un razonamiento de la relación directa que existe entre los datos de prueba y la conducta que se trata de acreditar4, esta etapa se encuentra fundamentada en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo primero y los artículos 315, 316, 317 , 318 y 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales donde el Ministerio Público deberá expresar el delito que se le está imputando al acusado, se indicará el lugar, el tiempo y la circunstancias de ejecución, es decir, si intervino como autor o partícipe, además deberá expresar con qué datos de prueba cuenta para acreditar la
3 ROTTER DÍAZ, Jorge Segismundo, Manual de las etapas del sistema acusatorio, México, Flores Editor, 2015, p. 2 OSORIO Y NIETO, César Augusto, Teoría del caso y cadena de custodia, México, Porrúa, 2011, p. 51.
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4 ROTTER DÍAZ, Op. Cit., p. 40.
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posible probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en la comisión del delito. Según González Obregón, para poder iniciar con esta etapa se deben satisfacer ciertos requisitos que contempla el artículo 316 de Código Nacional de Procedimientos Penales. La formulación de imputación es la comunicación que hace el Ministerio Público al imputado, en presencia de su abogado defensor, frente al juez, y en audiencia oral, pública y grabada en audio y video, de la investigación que hasta ese momento tiene en su contra.5 Rotter Díaz, señala que el juez de control deberá cerciorarse si es la voluntad del imputado que se le resuelva en ese momento sobre la vinculación a proceso, en el término a setenta y dos horas o lo puede ampliar a ciento cuarenta y cuatro horas, existen estados de la república en los que se ha estimado que esta ampliación es contemplada exclusivamente
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para una mayor y mejor deliberación del juez, en cambio, en otras entidades se ha determinado que esta ampliación tendrá por objetivo que el inculpado o su defensa presenten datos de prueba a desahogar ante el juez de control y éste a su vez los tome en consideración al momento de estimar los que ya obraban en la carpeta6, una vez ampliado el término el imputado o el defensor podrá en este plazo solicitar el desahogo de los datos de prueba que crea necesario.
como lo indica el artículo 167 fracción tercera del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde el juez de control en el ámbito de su competencia ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
En esta etapa la teoría del caso es esencial ya que la fiscalía deberá de presentar su teoría compuesta por los tres elementos antes descritos, con el elemento fáctico la fiscalía deberá de narrarle los hechos de forma cronológica para que el juzgador tenga una idea clara de lo que pasó, con el elemento jurídico la fiscalía deberá demostrar que la conducta que realizó el imputado es sujeto a la figura descrita como delito y está en el supuesto jurídico de un Código Penal y con el elemento probatorio se deberán presentar todos los medios de prueba (documental, pericial, material, etc.) para poder sustentar los elementos fácticos y jurídicos, una vez que la fiscalía le presentó su teoría del caso el juez de control para poder dictar el auto de vinculación a proceso o el auto de no vinculación a proceso, deberá determinar si se declara el auto de no vinculación a proceso o dejar en libertad al imputado, además se le levantarán las medidas cautelares que se le hubieran decretado.
Por todo lo anterior, con estas breves reflexiones consideramos que la teoría del caso es el resultado del conjunto de hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa del imputado respecto de un caso concreto, dicho en otras palabras, es la directriz que llevan de una forma sistematizada ambas partes en la formulación de su teoría del caso, de los hechos que son reconstruidos mediante la prueba, y que a su vez se encuentre estipulado dentro de las normas aplicables de tal forma que estos hechos puedan ser aprobados.
Según Ludwing Ovando, si se solicitara la ampliación del término se podrá solicitar medidas cautelares que se encuentran en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, éstas medidas se clasifican en medidas reales y personales, las primeras son aquellas que tienen como objetivo asegurar la ejecución de la futura sentencia condenatoria y las personales procuran reducir el riesgo de evasión a la acción de la justicia u obstaculización del proceso debido a la falta de localización7, pero ¿qué importancia tiene la teoría del caso en la designación de alguna medida cautelar? Toma un papel importante ya que para que el juez de control pueda imponer alguna medida debe conocer a detalles qué delito se realizó (elemento jurídico), cómo fue el delito (elemento fáctico) ya que dependiendo del delito se podrá imponer la medida cautelar más extrema como lo es la prisión preventiva de forma oficiosa,
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Por lo tanto, podemos afirmar que la teoría del caso se encuentra presente desde el inicio de la audiencia inicial, y que es el momento a través del cual la Fiscalía del Ministerio Público, le expone su teoría al juez de control, para que éste conozca los hechos y datos necesarios para poder emitir una mejor decisión sobre el caso; y por otra parte, la defensa emplea la teoría del caso para desvirtuar las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público.
5 GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual práctico del juicio oral, México, Tirant lo blanch méxico, 2014, p. 142. 6 ROTTER DÍAZ, Op. Cit., p. 41 7 LUDWING OVANDO, Ramón, Medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales, México, Flores editor, 2015, p. 15.
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ecretario de educación en Chiapas Ing. Roberto Domínguez Castellanos realiza entrega de títulos en la FLDCH En representación del señor gobernador Manuel Velasco Coello, el día jueves 27 de octubre del año en curso, el secretario de
EL PRINCIPIO PRO PERSONA
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educación el ingeniero Roberto Domínguez Castellanos, realizo la entrega de títulos a egresados de la licenciatura en derecho plan semestral y plan ejecutivo de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas, con registro ante la secretaria de educación del estado No. 07PSU0128K. El secretario de educación hizo entrega de los títulos firmados por el Gobernador del estado de Chiapas y dirigió el siguiente mensaje a los ahora titulados “Es un honor estar presente en esta ceremonia en la que públicamente se hacen entrega de los Títulos firmados por nuestro gobernador el Lic. Manuel Velasco Coello en favor de quienes exitosamente acreditaron el plan de estudios de la carrera de derecho en esta distinguida facultad libre de derecho de Chiapas” “este hecho se constituye como una página histórica y de relevancia por su impacto y trascendencia en la educación superior en el estado” expreso. Al respecto el Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio rector de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas manifestó sentirse orgulloso por este logro de los egresados que sin duda alguna es una recompensa al esfuerzo y dedicación mostrados durante su formación académica. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas 27 de octubre 2016.-
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VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO
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VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSTORIO Silvia Alexandra Esquivel Díaz* “Violencia es todo lo que niega a la persona humana en su dignidad y derechos”
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ignidad humana, ¿anhelo? o ¿realidad? Si tomamos en consideración que es aquella condición especial que tiene toda persona por el simple hecho de serlo y lo determina de forma permanente e imprescindible desde su concepción hasta su muerte e incluso después de ésta, podríamos establecer que es una realidad; tan es así que desde tiempos inmemorables se ha luchado por su promoción, respeto, protección y garantía, sin embargo hoy a la luz de la reforma constitucional de 10 y 11 de junio de 2011, la podemos ver plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo –ahora- una obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, luchar porque sea respetada en todos los aspectos de la vida humana. Pero, ¿Qué sucede con la víctima del delito? ¿Realmente está garantizada su dignidad humana en los procedimientos penales de corte acusatorio? Pues bien, gracias a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, al implementarse el sistema de justicia penal acusatorio en el Estado Mexicano, por fin se tomó en cuenta a la víctima de los hechos delictuosos, dejó de ser letra muerta el artículo 20 apartado “B” de la Carta Magna (antes de la reforma) para ahora ser una realidad social, establecido en el artículo 20 apartado “C” de la Constitución Federal robustecido con el Código Nacional de Procedimientos Penales (publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014) donde actualmente las víctimas podrán ser escuchadas de viva voz por el operador jurídico (ya sea el juez de control o bien, el tribunal de enjuiciamiento e incluso por las Salas Penales). Avance significativo en nuestro sistema de justicia penal, cuyo fundamento –entre otros- es recobrar la credibilidad en las instituciones, toda vez que ahora se logra entender que la víctima también tiene derechos, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la legislación secundaria. En los cuales se reconoce a la víctima como la persona que ha sufrido un daño causado por otro llamado ofensor o victimario, conocido o no de la víctima, en una situación concreta que la coloca en desigualdad de condiciones frente a su victimario, en la que se siente profanado en su seguridad, en su protección, en lo qué es y en lo que cree, en lo que merece y lo que ha recibido (Camargo Sánchez, 2014, p. 80). En la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, estableció el concepto de víctimas.1 De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales ha establecido en su numeral 108 lo que es la víctima refiriendo que es
* Licenciada en Derecho por la Universidad Isidro Fabela de Toluca, Maestra en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana, Distrito Federal, Doctora en Derecho Penal y Constitucional por el Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, Doctorante en Educación por la Universidad Hispánica de Tlaxcala y académica de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.
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VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO el sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Haciendo una clara diferencia con lo que se considera ofendido, señalando que es la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por acción u omisión prevista en la ley penal como delito. Una vez entendido el concepto de víctima, ahora haremos un breve análisis de los derechos y prerrogativas que tienen las víctimas del delito en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, tanto a nivel nacional como internacional, ello con la finalidad de establecer si efectivamente la protección de la dignidad humana de estos sujetos se encuentra realmente reconocida y garantizada por el Estado Mexicano con la implementación de este sistema así como con la promulgación y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 en París y siendo el primer reconocimiento universal de los derechos básicos y las libertades fundamentales inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, donde se establece que todos hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos. Ha establecido en su artículo 8 el derecho que tiene toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la cual entró en vigor el 25 de marzo de 1976, que tiene como base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
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establece en su artículo 2 el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados a interponer un recurso judicial efectivo. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1945, -la cual entró en vigor el 4 de enero de 1969, misma que no debe ser confundida con la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial proclamada en 1963, que fue uno de los antecedentes de esta convención, reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, establece en su artículo 6 que los Estados parte asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial. Así, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de junio de 1987 –cuyo antecedente fue la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975- establece en su numeral 14 que se garantizará a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. Y en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. Por otro lado, la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
1 Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
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mandato constitucional del transitorio tercero del artículo 1, cuyo objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos establecidos en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, señalando en el artículo 10 el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito y de las violaciones de los derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados para así obtener una reparación integral por los daños sufridos.
entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, al ser un tratado internacional que recoge los derechos de la infancia, siendo el primer instrumento jurídicamente vinculante que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales y como titulares activos de sus propios derechos, en su artículo 39 establece la obligación del Estado de tomar las medidas apropiadas para que los niños víctimas de tortura, conflictos armados, de abandono, de malos tratos o de explotación reciban un tratamiento apropiado que permita su recuperación y reintegración social. Además, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, Italia el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002, y el 28 de octubre de 2005, México ratificó dicho Estatuto, los artículos 68 y 75 se establece la protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones, así como la reparación a las víctimas.2
Así, la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007 (última reforma 2 de abril de 2014), cuyo objeto es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, estableciendo en su artículo 47 las obligaciones de la Procuraduría General de la República respecto a las políticas públicas y medidas que debe adoptar para la protección de las víctimas, así mismo en el artículo 52 se establecen los derechos de las víctimas.
A nivel nacional, tenemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de junio de 2008, reformó el artículo 20 adicionando el apartado “C” denominado “de los derechos de la víctima o del ofendido” contando con siete fracciones en las que se establecen las prerrogativas que gozan las personas con dicho carácter. Así mismo, contamos con la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, expedida por 2 Artículo 68. Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias, establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso
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de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos
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de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido. Artículo 75. Reparación a las víctimas La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
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Finalmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 vigente en toda la República Mexicana a partir del 18 de junio de 2016, establece en el título V “sujetos del procedimiento y sus auxiliares” precisamente en el capítulo II “víctima u ofendido” (artículos 108111) los derechos que les asisten a dichos sujetos procesales. Por lo que una vez que se ha analizado pormenorizadamente la legislación nacional e internacional en tratándose de los derechos de las víctimas del delito, para saber si realmente la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en estrecha vinculación con la promulgación y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales es acorde con el nuevo paradigma de la protección de derechos humanos respecto a la reforma constitucional de 10 y 11 junio de 2011, se puede establecer categóricamente que los derechos enunciados tanto en la Constitución Federal así como en el artículo 109 del Código Nacional, son acordes con el esquema normativo del sistema de justicia penal acusatorio, esto bajo los siguientes argumentos: 1. Los derechos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran íntimamente vinculados con lo establecido en los instrumentos internacionales analizados en líneas anteriores, así como en la ley suprema, teniendo los siguientes ejemplos: Las fracciones VI y VIII establecen que deberán ser tratados con respeto y dignidad, a recibir un trato sin discriminación (…) lo cual se vincula con el artículo 1 de la Constitución. Las fracciones IX y X se vinculan con el artículo 17 de la constitución. Las fracciones XI y XII se encuentran vinculadas con el artículo 45 del Código Nacional, y éste a su vez con el artículo 2 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La fracción XX, se encuentra adminiculada con el artículo 90 parte in fine del Código Nacional. La fracción XXII, se relaciona con los artículos 6 y 50. La fracción XXVI se encuentra ligada al artículo 54 y el artículo 20 apartado “C” de la Constitución Federal. El último párrafo del artículo 109 está estrechamente relacionado con la Convención Belem Do Pará cuando refiere que para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Víctimas
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de las Mujeres a una vida libre de violencia. Sin soslayar el párrafo que señala: en el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años (…) se tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral (…) así se puede establecer que dicho texto se vincula con la Convención sobre Derechos del Niño. La fracción XXIX, al establecer Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables, en estrecha vinculación con el artículo 1 de la Constitución Federal, nos abre la puerta para aplicar cualquier instrumento internacional que sea necesario para proteger y sobre todo garantizar de manera amplia los derechos de la víctima, aplicando el principio pro persona. 2. Otro acierto del Código Nacional de Procedimientos Penales es la figura del asesor jurídico, que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, entendiendo que el licenciado en derecho es quien obtuvo el título que lo acredita como tal para ejercer la profesión. Y se considerará abogado al que se dedica a la postulancia, por lo que es la persona que respalda, protege, apoya, intercede o defiende a otra ante el Estado en los tribunales. Sin embargo, cualquiera de estas dos figuras deberá acreditar su calidad con cédula personal con efectos
VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO de patente (comúnmente llamada cédula profesional). Así mismo, se indica que existirá el asesor jurídico particular o de oficio, lo cual coloca a la víctima en un estado de equilibrio con el imputado y su defensor, toda vez que ahora la víctima contará con una representación dentro del procedimiento de manera personalizada, además de tener la posibilidad de acudir a todas y cada una de las diligencias para así poder intervenir legalmente en cualquier etapa del procedimiento, logrando dar cumplimiento a los principios rectores del proceso penal acusatorio y oral (igualdad ante la ley –artículo 10 CNPP- igualdad entre las parte – artículo 11- CNPP). 3. Es importante establecer que el Código Nacional de Procedimientos Penales, debe analizarse y particularmente aplicarse de manera integral, vinculando sus mandatos con la Constitución Federal, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y demás leyes aplicables. De esta manera, cuando se aplican las medidas de protección bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público, fundada y motivadamente, cuando estima que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido, (artículo 137 CNPP) deben seguirse las reglas mínimas del recurso judicial efectivo (recurso sencillo, rápido y efectivo contra la vulneración de derechos fundamentales) establecido principalmente en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando instituye el derecho a una garantía judicial específica, destinada a proteger de manera efectiva a las personas frente a la violación de sus derechos humanos. Si bien es cierto, la Convención Americana establece que sea de carácter judicial, lo cierto es que otros recursos también son
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admisibles en la medida en que sean efectivos para garantizar la tutela judicial efectiva de derechos humanos, contra actos cometidos por autoridades o por particulares. Tomando como referencia el estudio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto al acceso a la justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de 2007, se estableció a modo de ejemplo, el Caso María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil da cuenta de circunstancias estructurales que pueden determinar la ineficacia de los recursos previstos para hacer frente a violaciones a los derechos humanos. Aquí estaba en juego el actuar del sistema judicial frente a la prohibición de discriminación, en casos que involucran a grupos particularmente vulnerables. La señora Da Penha denunció ante la CIDH la tolerancia por parte del Estado brasileño de la violencia perpetrada por su marido, durante años de convivencia matrimonial, y que culminara en una tentativa de homicidio, producto de las agresiones que sufriera durante su matrimonio, la peticionaria padecía de paraplejía irreversible. En el
caso se denuncia, básicamente, la tolerancia estatal por no haber tomado por más de quince años medidas efectivas necesarias para procesar y penar al agresor, pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas. En su informe de fondo, la Comisión concluyó que el Estado violó en perjuicio de la señora María da Penha Maia Fernándes los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento y en los artículos II y XVII de la Declaración
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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. La CIDH concluyó que la violación de derechos en el caso tuvo lugar como parte de un patrón discriminatorio respecto a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial. En este orden de ideas, la CIDH estableció: “Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer (…) Dado que esta violación contra María da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos (…) en este caso emblemático de muchos otros, la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica…”
VÍCTIMAS DEL DELITO Y EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Aún nos queda mucho por hacer para respetar íntegramente los Derechos Humanos de las víctimas del delito y así cumplir con el nuevo paradigma constitucional y convencional, convirtiendo un anhelo en una realidad.
Fuentes Camargo Sánchez, Martha, La justicia restaurativa para niñas, niños y adolescentes, México, editorial Flores, 2014, pág. 80 Carbonell Miguel, Teoría de los derechos humanos y del control de convencionalidad, quinta edición, México, Biblioteca básica del abogado, 2014. Parent Jacquemin, Juan María, La no-violencia: sus bases teóricas y sus aplicaciones, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, colección: dimensiones, México, 2010. Código Nacional de Procedimientos Penales (18 de junio 2016). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2016). Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
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resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 en París. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la cual entró en vigor el 25 de marzo de 1976. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1945, la cual entró en vigor el 4 de enero de 1969. Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de junio de 1987. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, Italia el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002, y el 28 de octubre de 2005, México ratificó dicho Estatuto. Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013. Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007 (última reforma 2 de abril de 2014).
De esta manera, la CIDH identifica en el caso un patrón discriminatorio vinculado a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil, que da lugar a la absoluta inefectividad de las herramientas judiciales con las que las víctimas cuentan para enfrentar la vulneración a sus derechos. (Abramovich; 2007). Es por ello, que la aplicación de las medidas de protección para proteger la seguridad de la víctima, requieren control judicial por parte del juez de control quien tendrá la facultad de cancelarlas, ratificarlas o modificarlas. De esta forma, se ha podido notar que efectivamente la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en estrecha vinculación con el Código Nacional de Procedimientos Penales, promueven, respetan, protegen y garantizan la dignidad de las víctimas y en caso de la vulneración de los derechos fundamentales de las mismas previenen, investigan, sancionan y reparan dichas violaciones, por lo que resulta necesario la difusión del cambio integral del nuevo sistema de justicia penal para toda la sociedad mexicana.
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