Pholio universitario abril18

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DIRECTORIO

RECTOR

Gabriel Enrique Bravo del Carpio Doctor en Derecho Fiscal Egresado del INEF DIRECTORA

Susana Palacios Morales Maestra en Derecho Fiscal Egresado del INEF EDITORA

Mariana Hernàndez Cortazar Licenciada en Derecho por la FLDCH DISEÑO EDITORIAL

Vania Carolina Casillas Zúñiga Licenciada en Diseño Gráfico

5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio se realiza con la asesoria del instituto de investigaciones Jurídicos de la UNAM, según convenio celebrado entre las partes y firmado por sus representantes, los doctores Diego Valadés director del IU y Gabriel Enrique Bravo del Carpio, rector del INEF. Pholio una revista editada por editorial INEF en coordinación con el INEF 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio es una publicación cientifica de Editorial INEF, revista mensual, Abril 2018. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS, PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, INCLUYENDO CUALQUIER MEDIO ELECTRÓNICO O MAGNÉTICO PARA FINES COMERCIALES. Editor responsable: Gabriel Enrique Bravo del Carpio, número de reservante el Instituto de Estudios Fiscales de Autor 04-2005-10310111300-102 Domicilio de la publicación 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. 02

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DIRECTORIO ACADEMIAS

DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR

Dr. Didier Villagómez Alvarado DERECHO ECONÓMICO Y MERCANTIL

Mtra. Karla Marena Carranza Ojeda DERECHO DE AMPARO

Mtro. José Manuel Mantecon Vázquez DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL

Mtro. Ricardo Araujo Salazar NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Mtra. Erika Luvia Farfán Flores DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Mtro. Obed Chávez Pérez DERECHO FISCAL

Mtro. José Francisco Torres Vázquez ÉTICA Y FILOSOFÍA

Mtro. Josué de Jesús Sánchez Flores DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

Mtro. Ricardo Cózar Cundapí

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ÍNDICE 35 NATURALEZA Y FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Juan Pablo Trejo Toalá 41 LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIAL ELECTORAL

María Fernanda Morales García 45 ACTAS DE ASAMBLEA DE SOCIEDADDES Y ASOCIACIONES CIVILES

Ricardo Ramos Pinto 43 LOGOS Y FILOSOFÍA

Manuel Octavio Santiago López 05 EDITORIAL 08 PROSTITUCIÓN Y MIGRACIÓN

Limna Senine Ruíz Cancino 13 LA MATANZA DE ACTEAL

Ana Marina Gómez Ramírez 19 TESTIGO DE REFERENCIA

Diana Laura Cancino Cruz 24 TRATAMIENTO JURÍDICO-FISCAL DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Carlos Arteaga Zavala 30 VIOLENCIA FAMILIAR A LA VUELTA DE LA ESQUINA

Gabriel Enrique Bravo Camacho 04

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EDITORIAL

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ara la Facultad Libre de Derecho de Chiapas en alianza con el Instituto Nacional de Estudios Fiscales, es de suma importancia que mes con mes ustedes, nuestros atentos lectores, accedan a la revista Pholio en su edición Universitaria, ya que a través de ella, vemos materializado el esfuerzo y dedicación de todos los que somos partícipes para su elaboración y ejecución. El mayor reconocimiento que realizamos es para con nuestros queridos estudiantes y a nuestros queridos académicos coordinadores de las academias de Derecho Fiscal, Derecho Corporativo y Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Migración y Política exterior, Derecho Penal, Derecho económico y mercantil, Derecho Civil, Ética, Derecho electoral y parlamentario y de Juicio de Amparo; ya que gracias al seguimiento dado por cada uno de ustedes, se producen artículos de calidad, críticos ante las situaciones jurídicas que actualmente vivimos. Nuestro Modelo Educativo, único en el país, incluye múltiples actividades que intervienen directamente con nuestro compromiso de lograr que todos y cada uno de sus estudiantes alcancen el éxito profesional y la satisfacción personal, pero todo esto no sería posible, sin la formación integral impartida por los académicos de la FLDCH-INEF que impulsan el gusto por la lectura y la investigación constante habilidades que son

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Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio Rector del INEF/FLDCH

fomentadas en esta casa de estudios. Leo con entusiasmo las líneas de los artículos presentes en la edición de abril 2018, y aplaudo el trabajo realizado por sus autores y coordinadores de academias, porque solo con la enseñanza de valores como la honestidad, el esfuerzo y la solidaridad logramos la formación de los mejores abogados del sureste y del país, dejando de lado la indiferencia, egoísmo y sosiego que se vive en la actualidad. Reconocemos a nuestros, docentes, estudiantes y colaboradores que al contribuir con este proyecto logran que la enseñanza y la educación sean la parte medular para formar a los mejores profesionistas del futuro. ¡Muchas felicidades!

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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR

PROSTITUCIÓN Y MIGRACIÓN

LIMNA SENINE RUIZ CANCINO

ALUMNA DE 4TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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s bien sabido que a lo largo de estos últimos años los índices referentes a la migración han ido en aumento, debido a cuestiones económicas en su mayoría, así como políticas y sociales. Cierto es también que nuestro país cuenta con una gran pérdida de ciudadanos que no tuvieron la oportunidad de obtener una calidad de vida adecuada por lo que buscan mejores oportunidades laborales en el extranjero. Pero ¿qué pasa si ese cambio de residencia causado por la falta

de un ingreso no es lo que se espera? Y resulta aún más difícil obtener un trabajo, por lo que se tiene que recurrir a realizar ciertas actividades como lo es la prostitución. Sin embargo podría darse la situación en la cual una persona en contra de su voluntad sea trasladada de su lugar de origen a otro estado o aun peor, a otro país. De acuerdo a lo anterior me resulta trascendental poder hacer mención de este tipo de situaciones que surgen en la vida de aquellas personas que llegan

a ejercer la prostitución como fuente de ingresos. Por lo tanto, es sustancial saber que la migración “es todo movimiento espacial que implica un cambio de residencia, y tiene como resultado la permanencia continua en el lugar de destino”.1 Así mismo el INEGI la define como “el cambio de residencia de una o varias personas de manera temporal o definitiva, generalmente con la intención de mejorar su situación económica, así2 como su desarrollo personal y familiar”.

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Pimienta, Rodrigo, Análisis demográfico de la migración interna en México: 1930-1990, México, Plaza y Valdez, 2002, p.18. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, fecha de consulta: 26 de enero de 2018, dirección en internet: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/migracion. aspx?tema=P

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Por lo anterior, se debe decir que existen distintos tipos de migración, al respecto el INEGI determina tres tipos de migración; en primer lugar encontramos a la migración municipal, que se da cuando las personas cambian su lugar de residencia de un municipio a otro del mismo estado; posteriormente se encuentra la interna, esta se caracteriza por ser un desplazamiento de un estado a otro y la externa aquella en donde la3 persona cambia de residencia a otro país. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (CONAPO) en el año 2000, de los extranjeros que radican en México, el 69.74% del total eran estadunidenses, cifra que no se compara con los países de Europa con 9.76% y Centroamérica con 8.25%. Además de estos migrantes internacionales en territorio mexicano existe un movimiento migratorio interno o interestatal, cuyos polos de atracción son las ciudades con más oportunidades de empleo y servicios, asi mismo señala que la migración interestatal de 2006 a 2012 entre 3.75 y 3.65 porciento, siendo4Baja California sur, Querétaro y Quintana Roo los estados que más atracción ejercen. La migración no siempre trae consigo consecuencias positivas como en un principio se espera, debido a que puede resultar difícil conseguir un empleo, por lo que al no contar con un ingreso económico que pueda solventar sus necesidades, la persona migrante recurre a realizar ciertas actividades en donde pueden obtenerlo de manera rápida y fácil, como puede ser la prostitución. Por lo anterior, resulta pertinente saber que según la RAE, la prostitución es aquella “actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”.5 En efecto, podemos entender que la prostitución es el acto de prestar servicios sexuales a cambio de una remuneración. En cuanto a los sujetos que participan en la prostitución, en términos estrictos son dos: “la persona que se prostituye y la persona que compra sus servicios. No obstante, es frecuente también la aparición de terceros, intermediarios en dicha transacción, que son conocidos como proxenetas y que pueden ser tanto individuos aislados cuanto redes o mafias”.6

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Ídem Consejo Nacional de Población, fecha de consulta: 08 de febrero de 2018, dirección en internet: http://www.conapo.gob.mx/en/CONAPO/Que_es__CONAPO 5 Diccionario de la Real Academia Española, fecha de consulta: 02 de febrero de 2018, dirección en internet: http://dle.rae.es/?id=UQxO9nC 6 Hernández Oliver, Blanca, “La prostitución, a debate en España”, Documentacion Social Revista de Estudios Sociales y de Sociología Aplicada, España, núm. 144, eneromarzo 2007, p. 76. 4

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Ahora bien, ¿cómo puede vincularse la prostitución y la migración? Se puede dar de distintas maneras, considero que la primera hipótesis sería que en principio la persona migrante no consideraba a la prostitución como campo laboral pero que debido a falta de empleo recurra a ella, o bien todo lo contrario, que la persona decida dedicarse a ello en el lugar donde se establezca, aunque también puede darse que su desplazamiento haya sido planeado con ese fin desde su lugar de origen o que por fuera en contra de su voluntad, lo que daría lugar a la trata de personas. Con respecto a la prostitución en México, de acuerdo a la CATWLAC existen 500 mil personas que son explotadas en la prostitución, el 90 por ciento son mujeres y niñas. El 80 por ciento de ellas no nació en la ciudad de7 México y fueron trasladadas de algún lugar del interior del país para ser prostituidas. Dejando entre ver la realidad de mujeres y niñas que día a día sufren en el ejercicio de este oficio, exponiéndose a contraer una infección de transmisión sexual, asi como a ser agredidas físicamente y en el peor de los casos a ser asesinadas.

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Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina, fecha de consulta 09 de febrero de 2017, dirección en internet: http://www.catwlac.org/es/ 10

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Se debe considerar aquella situación en la que una persona migra en contra de su voluntad y recae en el comercio sexual, como trata de personas, al respecto el Protocolo de Palermo define este suceso como la captación, el transporte, el traslado o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción (al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra) con fines de explotación. Esa explotación incluirá, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Es importante que se pueda distinguir el tráfico y la trata de personas, que si bien es cierto, comúnmente se cree que son lo mismo, sin embargo “la diferencia fundamental es que8 en el tráfico de personas el migrante participa en el proceso de forma voluntaria”. Se debe saber que cualquier persona puede ser victima de la trata de personas. En México, las personas más vulnerables son los niños, las niñas,9 las mujeres y los migrantes indocumentados, entre otros, así lo estableció la CNDH. De acuerdo con la ONUDD, México es un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas en cuestiones de explotación sexual y trabajo forzado.10 Por su parte la CNDH menciona que el problema de la trata de personas tiene como raíces la impunidad y la corrupción; asimismo, en muchas ocasiones dicho fenómeno se11 encuentra vinculado a los flujos migratorios, la pobreza y la delincuencia organizada. Claro está que la migración en México es causada en primer lugar por la condición económica, por lo que considero que la solución, a mi parecer, radica en que se debe fomentar un desarrollo económico que permita mejorar la situación laboral del mexicano. Finalmente, creo que la práctica de la prostitución es una de las alternativas de fuentes de empleo con las que cuenta una persona migrante en nuestro país. Considerando también que referente a la migración internacional que llega a México, los migrantes de origen centroamericano son más vulnerables a desempeñar el comercio sexual, siendo las circunstancias económicas, sociales o su propio estatus migratorio un detonante de esta problemática. En mi opinión, pienso que es trascendental contar con juzgadores no corruptos que se encarguen de sancionar las redes, mafias o grupo de delincuencia organizada que se dedican a la trata de personas. Recordando también que las personas migrantes son titulares de derechos y por lo tanto, independientemente del empleo que desempeñen, deben ser protegidos en cualquier parte del mundo en el que se encuentren. 8

Taplin, Tyler, La Esclavitud Moderna: la trata de personas y otras formas de servidumbre en la actualidad, trad. de Almendra S. Larrieu, México, Babelcube, 2016, p. 24. Comisión Nacional de Derechos Humanos, fecha de consulta: 09 de febrero de 2018, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/8_Cartilla_Trata.pdf 10 Oficina de las Naciones Unidas para el Control de las Drogas y la Prevención del Delito, fecha de consulta: 09 de febrero de 2018, http://www. unodc.org/documents/ human-trafficking/HT-globalpatterns-en. pdf. 11 Comisión Nacional de Derechos Humanos, fecha de consulta: 09 de febrero de 2018, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/8_Cartilla_Trata.pdf 9

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DERECHO DE AMPARO

LA MATANZA DE ACTEAL

ANA MARINA GÓMEZ RAMÍREZ

ALUMNA DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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l 11 de Octubre de 1952, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, misma que en sus artículos 1 y 2 nos menciona; … Ya sea cometió en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar… Se entiende por Genocidio a los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal; a. Matanza de miembros del grupo b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que 13

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hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial d. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo1 Pese a haber transcurrido alrededor de 66 años de la publicación de dicha Convención, es lamentable observar que las autoridades Mexicanas han dejado sin un castigo a las personas que provocaron una gran herida dentro de Chiapas y México, pues cuando hay muertes que dejan un profundo dolor en el alma, éste es aún más intemperante cuando son producto de un crimen y los responsables gozan de impunidad. Con el objeto de brindar a la población chiapaneca un marco jurídico de certidumbre y congruencia. Que pudiera llevarse a la brevedad el ejerció

acción penal en contra de diversas personas como probables responsables, según correspondiera, en la comisión de delitos tales como: homicidio calificado, lesiones graves, asociación delictuosa, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Así como la práctica de una auditoria administrativa a la Procuraduría de Justicia del Estado, a efecto de determinar con precisión los niveles de eficiencia e imparcialidad en la procuración de la justicia indígena y determinar las responsabilidades que en su caso pudieren resultar con motivo de las dilaciones y omisiones que se llevaron a cabo por parte de las autoridades federales y militares en el caso de Acteal. ISSN: 1870-7033


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Previamente a la Matanza de Acteal. El 1 de enero de 1994 se inició en Chiapas el levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). Donde participaron varios municipios de los altos de Chiapas incluidos en la lista, los habitantes de la comunidad de tzajalchen municipio de chenalho que forman parte de La Sociedad Civil Las Abejas, que en 1994 se mostraron simpatizante con las demandas que el EZNL hacía, que era: el reconocimiento y respeto de los derechos indígenas aunque no con los medios que el ejército zapatista de liberación nacional proponía para conseguirlas, que era la lucha armada. Sino impulsando

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una lucha de paz. Así es como se plantea por vez primera la cercanía de las abejas con el zapatismo, como un movimiento pacífico. La guerra abierta en contra del estado dura pocos días ante la presión de la sociedad civil nacional e internacional y para el 10 de enero de 1994 se firma un pacto de no agresión entre el Estado mexicano y el grupo insurgente. Las Abejas participan activamente dentro de los cinturones de paz que buscaban proporcionar apoyo a la seguridad de la comandancia del EZLN así como al interior de las discusiones que proporcionaron propuestas para las mesas de diálogo.

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El ex director del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, Pablo Romo afirma que (CDHFBLC), mientras los representantes del gobierno mexicano se sentaban a dialogar en busca de la paz, el ejército mexicano comenzó la implementación, por órdenes del ejecutivo federal, una estrategia contrainsurgente descrita como “guerra de baja intensidad”. La estrategia plantea el entrenamiento de grupos armados al interior de las comunidades que hicieran el “trabajo sucio” y con eso lograr hacer parecer los ataques como conflictos intra e inter comunitarios, a la par de un desarrollo propagandístico que tiene como objetivo desacreditar la información que incrimine las acciones gubernamentales. Con la intención de “matar al pez quitándole el agua” e interpretando que todos los que no colaboran con el gobierno están en contra del gobierno, a partir de 1995 el Estado mexicano impulsa la creación de grupos paramilitares que continuamente acosan a los miembros de los distintos grupos políticos simpatizantes con el zapatismo. Es a partir de 1996, debido entre otras cosas a la creación del municipio autónomo de Polhó y al engrosamiento de las filas zapatistas en la zona, que la guerra de baja intensidad llega a Los Altos. Para principios de 1997 el conflicto político en la zona comienza a complejizarse y los grupos paramilitares actúan de manera constante tomando represalias en contra de quienes no aceptan sumarse a su causa. Posteriormente, pugnas entre zapatistas y priistas por el derecho de explotación de un banco de arena en el paraje de Majomut vendrá a ser una excusa usada por los paramilitares para incrementar las acciones de violencia.

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La ola de temor que se desencadenó como consecuencia del continuo hostigamiento de los habitantes de las comunidades por parte de los grupos paramilitares, llevó al desplazamiento de alrededor de 9.000 personas en el área que tuvieron que ser reacomodadas en comunidades simpatizantes con sus respectivos filiaciones políticas que sirvieron como campamentos de desplazados. Asimismo, el reacomodo poblacional masivo significó numerosas amenazas y la presencia de varios cuarteles militares a la entrada de las comunidades, muchos de los cuales

permanecen hasta la fecha. La escalada del conflicto llevó a que el 22 de diciembre de 1997, un grupo de tzotziles equipados con armas de grueso calibre dispararan en contra de 45 personas abejas (18 mujeres adultas, cinco de ellas con embarazos hasta de 7 meses de gestación; 7 hombres adultos; 16 mujeres menores de edad, entre los 8 meses y los 17 años de edad; 4 niños entre los 2 y los 15 años de edad) e hirieron a 26, en su mayoría menores de edad, varios de ellos resultaron con lesiones permanentes.

Las personas atacadas se encontraban refugiadas en la comunidad de Acteal debido al continuo hostigamiento de grupos armados que quemaban sus casas y cultivos, y robaban sus pertenencias. Estaban completamente desarmados, realizando una jornada de ayuno y oración en la capilla de la comunidad de Acteal para pedir por la paz en la región. El ataque fue perpetrado por alrededor de 90 personas, según refieren testigos oculares y el hecho de que un puesto de operaciones mixtas (fuerza militar, judicial y de seguridad

pública) se encontrara asentado a 200 metros ha servido para justificar las opiniones que apuntan hacia una responsabilidad directa del estado mexicano. Pese a todas las declaraciones que se desahogaron durante el juicio y cada una de las pruebas desahogadas, por parte de la autoridad mexicana se dieron múltiples violaciones al debido proceso, razón por la cual tras la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito del Estado de Chiapas en la que se condenada con sanción corporal a diferentes personas por

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considerarlas plenamente responsables de los delitos que se les acusaban, estos mismos impugnaron mediante el Recurso de Apelación ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, quien dejó insubsistentes las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia, dando así en repetidas ocasiones la reposición del procedimiento. Posterior a esto el Primer Tribunal Unitario dictó la sentencia decretando la responsabilidad penal de los inculpados, dando lugar a las demandas de amparo a los Tribunales Colegiados, quienes procedieron de conformidad al artículo 107, fracción V último párrado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana, a pasarle la atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación durante todos estos años ha liberado a la mayoría de las personas que se encontraban recluidas; en 2009 se absolvió de responsabilidad a 20 personas2, lo mismo paso en el año 2016, bajo la justificación de que sus sentencias se basaron en pruebas y testigos fabricados por la Procuraduría General de la República, De igual manera resolvieron que ésta, junto con jueces y magistrados violaron gravemente las garantías procesales de los sentenciados. Sin embargo, es lamentable ver como nunca se pronunció nada con respecto a la culpabilidad o inocencia de los indígenas, sino que únicamente se limitaron a las actuaciones deficientes por parte de las autoridades, olvidando así 45 muertes en donde aun no habían culpables, de las que aun no se hacía justicia, demostrando una vez más que en México pueden ocurrir este tipo de estragos sin recibir alguna pena justa.

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL

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n todo proceso penal de corte acusatorio, es indispensable para la reconstrucción de los hechos en la sala de juicio oral son los testigos, pues son ellos quienes percibieron y que conocen el hecho; pero, la pregunta surge cuando ese testigo conoce los hechos a partir del relato de otra persona o incluso de la propia víctima. El presente artículo tiene como finalidad fijar los conceptos y definiciones para poder explicar la diferencia entre testigo directo y testigo de referencia o común conocido como de oídas, encontrar ventajas y desventajas, saber la opinión y conclusiones de autores y de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación. De acuerdo a Carolina SanChis Crespo1, los testigos son personas físicas que sin ser partes en el proceso, son llamadas a declarar por haber tenido conocimiento de los hechos que se enjuician bien presencialmente, bien por haberlos conocidos de otra manera . De lo anterior podemos decir que el testigo es la persona que conoce los hechos de forma directa porque estuvo presente en el momento que se llevaron a cabo o porque los conoce a partir de un relato de

un tercero o de la propia víctima. A lo que algunos autores llaman testigos directos y a los segundos testigos de referencia. Por su parte, Rodrigo Rivera Morales realiza una clasificación de los testigos, entre los que encontramos: • Testigos presenciales: Son aquellos que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente, se dice que estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos constitutivo del delito. Esto puede ser desde el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo. • Testigo mencionado: Es aquel testigo llamado de oficio a declarar en un proceso, por aparecer mencionado en otros medios de prueba o en cualquier acto procesal de las partes. Este testigo surge de las declaraciones de otros testigos. • Testigo referencial: Son aquellos que no relatan un hecho, sino informan sobre algo que oyeron, es a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos. • Agente encubierto: Son funcionarios de la policía judicial, que actúan bajo identidad.

• Testigo arrepentido o “delator”: Es aquella persona cómplice o integrante de algún grupo de delincuencia organizada que aporta datos para ser beneficiado. • Testigo técnico: Se requiere demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, se acude a la experticia, a veces inalcanzable para las partes e injustificable.2 De la anterior clasificación, podemos inferir que un testigo, es aquella persona que tiene conocimiento de hecho, ya sea de forma directa o indirecta; dentro de esta segunda categoría tenemos al testigo de referencia o también conocido como de oídas. En ese orden de ideas el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial: TESTIGO DE OIDAS

Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal .3

DIANA LAURA CANCINO CRUZ

ALUMNA DE 6TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

TESTIGO DE REFERENCIA 1

Sanchis Crespo, Carolina, “Prueba de interrogatorio de la parte acusada, prueba testifical y Careo”, Nociones preliminares de Derecho Procesal Penal, España, Atelier, 2016, p. 158. 2 Rivera Morales, Rodrigo, Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal, México, Editorial Flores, 2016, p. 239. 3 Tesis VI.2o. J/69, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, Octubre de 1996, Pág. 478. 19

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL El peso de un testigo, es una credibilidad y poder de convicción que el testigo va a generar, pues determinara características, conocimiento y circunstancia del hecho; en esa tesitura, para poder acreditar al testigo, se deberá formular una serie de preguntas que tiendan a obtener información sobre las características personales del testigo, circunstancias en que presenció los hechos, etc.

La mayoría de las conclusiones apuntan en un sentido negativo respecto al valor probatorio del testigo de referencia, pues explican que no puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal, entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción, si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró y por lo tanto se trata de un testimonio de oídas, si es que en alguna forma se le puede catalogar procesalmente pero deberían tenerse como indicios. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que para acreditar en un juicio la declaración un testigo de oídas éste debe ser comprobable con otros indicios que se presenten en la causa; además de que estos testimonios constituyen “indicios”, no “prueba plena”. Sin embargo, una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados, la primera sala concluyó que la declaración de testigos de oídas “carece de eficacia probatoria”, cuando no se cumple el requisito de que5 el testigo conozca el hecho por sí y no por inducciones o referencias de otro sujeto. Con este criterio, el máximo tribunal aprobó la tesis jurídica 81/2006, la cual se refiere a las declaración testimoniales que aportan datos relevantes para el proceso penal, pero distingue entre las que6 son conocidas de manera directa y las que se conocen por referencia de terceros.

En ese sentido, la convicción que pueda generar el testigo de referencia o “testigo de oídas”, es casi nula en el sentido que no le constan los datos que pretende verter en juicio oral; dicha situación ha sido motivo de estudio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al señalar lo siguiente: TESTIMONIOS “DE OÍDAS” EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS.

Los testimonios “de oídas”, si bien no merecen plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial. 4 4 5 6

En esa tesitura, podemos advertir que los testigos de referencia, no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio oral; sin embargo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ha sostenido lo siguiente: DECLARANTE POR REFERENCIA DE TERCEROS. LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA POR EL USO DE LA INCORRECTA EXPRESIÓN “TESTIGO DE OÍDAS”, NO GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.

Los llamados “testigos de oídas” (cuya denominación técnica realmente viene a ser “declarante por referencia de terceros”), en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por ende, incentivar el inicio

Tesis XV.2o.10 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, Diciembre de 2001, p.1824 Tesis 1a./J. 81/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, enero del 2007, p. 356 Ibídem

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL de una averiguación previa, sobre todo tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido estricto puede controvertirse la racionalidad de tal planteamiento, cuando no es así, sino por el contrario, precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales supuestos no se está ante la presencia de un verdadero testimonio, pero por esa razón es que sólo puede apreciarse a este tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros), como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad, sin mayor alcance que ése y sin pretensión de equiparación a un verdadero testimonio. En consecuencia, si la autoridad responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión “testigo de oídas”, resulta inconcuso que tal determinación no causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje (testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente terminológica que en nada le afecta.7 De lo anterior, podemos advertir que el testigo de referencia o de oídas, puede tener una utilidad y esto en la noticia criminal, es decir, para dar inicio a una investigación de un hecho que la ley señala como delito. Sin embargo, en este tema es importante tomar en cuenta la valoración que hace el juzgador al momento de emitir una sentencia, ya sea condenatorio o absolutoria, para Víctor Obando, la valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce,8 a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos. Un punto importante antes de concluir, es que en un sistema de corte acusatorio, en donde únicamente para que existe una sentencia condenatoria debe existir la plena convicción por parte del juzgador, el testigo de referencia no genera esa convicción deseada, sino por el contrario, en muchas ocasiones generará la duda respecto de la existencia del mismo. En conclusión, un testigo de referencia es aquel que no estuvo presente en los hechos pero tuvo conocimiento de ello por medio de algún tercero o incluso de las partes involucradas. En mi opinión, la narración vertida por ese tercero que conoce el hecho sólo puede motivar la investigación de un hecho que puede ser relevante para el derecho penal. 7 8

Tesis II.2o.P.J/11 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Enero del 2018, p. 1 Obando, Víctor. “La valoración de la prueba “, Jurídica, Perú, Poder Judicial, Perú, 19 de febrero del 2013. Sitio web: https://www.pj.gob.pe/ wps/wcm/connect/ef2060804f0af4a6ad22bdcae6e06e52/Basada+en+la+lógica%2C+la+sana+critica%2C+la+experiencia+y+el+proceso+civil. pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ef2060804f0af4a6ad22bdcae6e06e52 21

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DERECHO FISCAL CARLOS ARTEAGA ZAVALA

ALUMNO DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

TRATAMIENTO JURÍDICO-FISCAL DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

E

l contrato de asociación en participación es, básicamente, un contrato mercantil regulado en los artículos 252 a 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)1

1. CONCEPTO

Es un contrato por medio del cual una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio. En relación con el concepto, los Tribunales Federales han establecido algunos criterios como el siguiente:

*ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, 2 CONCEPTO Y REPRESENTACION DE LAS.

Según el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona (asociante), concede a otras (asociados), que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil, o de una o varias operaciones de comercio; y de conformidad con los artículos 253 y 256 de la ley citada, la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación, y el asociante obra en nombre propio y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Ahora bien, como la

asociación en participación no tiene personalidad jurídica, los intereses de ella son representados por el asociante, sin que los asociados tengan relación jurídica alguna con los terceros; lo que se confirma y aclara con la disposición del artículo 257 de la ley invocada, en el sentido de que “respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante”; de manera que para los terceros, el asociante aparece como único dueño de los bienes de la asociación en participación, sin que los asociados puedan representar o defender esos bienes, pues la copropiedad sólo existe entre el asociante y los asociados, pero no con relación a terceros, porque para éstos el dueño es el asociante.

1 2

Ley General de Sociedades Mercantiles, Ed. Porrúa, 1995. Semanario Judicial de la Federación https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx , Precedentes: Tomo LXXIX. Pág. 1665. Lampe Alberto A. y coag. 24 de enero de 1944. 4 votos, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX. Pág. 1665. Instancia: Cuarta Sala 24

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DERECHO FISCAL 2. ELEMENTOS PERSONALES 2.1 Asociante

Es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato; él es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos en caso de incumplimiento. 2.2 Asociado

Esta persona es la que aporta dinero, bienes y servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación. 3. OBJETO

Es la realización de un negocio mercantil de cuyo resultado participará el asociado. 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES

*ASOCIACION EN PARTICIPACION. PROPIEDAD DE LOS BIENES APORTADOS (FICCION).

El mecanismo de la ficción consiste en una asimilación inexacta, pero necesaria, de la figura jurídica a la realidad del supuesto jurídico. Se toman las apariencias por realidad. Sin embargo, para obtener un resultado práctico se considera necesaria esa asimilación. Ahora bien, el artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece ni puede establecer ficciones, porque ninguna parte de la ley expresa que el principio de que los bienes aportados pertenezcan en propiedad al asociante, sea un principio absoluto, sin salvedades ni excepciones. Los terceros no podrán ignorar esas limitaciones al principio que se cree absoluto, las que por cierto se han creado en beneficio de los mismos terceros. Así pues, la ficción no se justifica ni por las expresiones de la ley ni por las necesidades de la vida practica, porque las salvedades las establece la ley en términos precisos y definitivos. La ley no protege al asociado para que no se sepa la relación nacida de la asociación en participación; sólo lo protege para que no surjan, en virtud de ese contrato, ni reclamaciones de terceros en su contra ni siquiera relaciones jurídicas entre éstos y él.

4.1 El Asociante

Entre las obligaciones del asociante podemos citar que: a) Deberá realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros. b) Debe rendir cuentas a los asociados respecto de desarrollo del negocio. c) Entregará a los asociados la parte que les corresponde en las utilidades o pérdidas d) Restituirá al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad. Sobre este punto, los Tribunales Federales han señalado en diversos criterios las características de las aportaciones hechos bajo el contrato de asociación en participación: *ASOCIACION EN PARTICIPACION. FORMALIDADES EN LA APORTACION DE BIENES RAICES.

La aportación de un bien raíz a una asociación en participación debe hacerse constar en escritura pública y si no se otorga esa formalidad se está en el caso a que se refiere el artículo 257 de la Ley de Sociedades Mercantiles en relación con el artículo 2690 del Código Civil, supletorio de la ley mercantil, y los terceros a quienes el asociante venda ese bien están en posibilidad y obligación de saber que la propiedad de tal bien raíz no ha pasado al dominio del asociante.

4.2 El Asociado

Entre las obligaciones del asociado encontramos que: a) Debe efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido b) Deberá participar en los riesgos del negocio.

5. CARACTERÍSTICAS

Es importante dejar muy claro que el contrato en asociación en participación de ninguna manera crea personalidad jurídica alguna. No obstante, la LGSM exige que la relación contractual conste por escrito, de manera que queden claros los puntos sobre los que versa el contrato y la proporción de las utilidades y pérdidas en las que participan cada uno de los integrantes.

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Semanario Judicial de la Federación https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx , Precedentes: Amparo directo 2940/55. Gustavo Rocha. 4 de septiembre de 1957. Mayoría de tres votos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época 6ª. Volumen III. Página 71, Instancia Tercera Sala

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DERECHO FISCAL En relación con las características del contrato, los Tribunales Federales han establecido lo siguiente: ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.

De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. La esencia de la asociación en participación radica en que se trata de una sociedad oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya que carece de personalidad jurídica, de razón y de denominación, según lo establece el artículo 253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el artículo 256 determina que el asociante obra en nombre propio y que no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.

En el contrato de asociación en participación no se pueden pactar repercusiones directas de los actos del asociante en el asociado, pues se desvanecería, ipso facto, la asociación para entrar dentro de otra especie contractual; las relaciones entre asociante y asociado no pueden ser de aquéllas que ligan a los asociados con los terceros, como son las del mandato; comisión, etcétera, porque pugnan con ese elemento esencial del contrato. Todo asociado carece de legitimación pasiva para responder de acciones deducidas con fundamento en actos celebrados o ejecutados por el gestor asociante, y falta la legitimación activa de los terceros que no pueden invocar esa base frente a los asociados, hecha salvedad de las acciones de enriquecimiento injusto o de dolo, que tienen un fundamento propio y autónomo. En la asociación en participación, el gestor (asociante) es el único elemento activo y su voluntad es individual porque no es órgano de ninguna voluntad colectiva; se confía en él, en su diligencia, en su pericia y en su éxito; lo único que se participa, es el resultado de su actividad. Estos principios están consagrados por la Ley General de Sociedades Mercantiles. El artículo 252 establece la actividad autónoma del gestor y solamente en el resultado de ella participan los asociados. Ni fondo común ni actividades comunes. La unión es sólo para dividir los resultados; por eso no tiene personalidad jurídica y el gestor obra en su propio nombre (artículos 253 y 256). Tampoco habrá relaciones jurídicas entre los terceros y los asociados (artículo 256) como condición sino que son de la existencia del contrato de asociación en participación. Si desapareciere esta última característica, desaparecería ipso facto la asociación para clasificarse en otra especie. No significa derogación a este principio la disposición del artículo 259 que establece como normas supletorias del funcionamiento, disolución y liquidación de estas asociaciones, las reglas que gobiernan a las sociedades en nombre colectivo, porque añade “en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo”. Debe entenderse esta supletoriedad para que se normen las relaciones entre asociantes y asociados entre si, pero 26

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nunca con respecto a terceros. Si se pretendiera establecer la solidaridad subsidiaria de los asociados con el asociante con relación a terceros, como lo establece el artículo 25 de dicha ley en las sociedades colectivas, se evaporaría eo ipso la esencia de aquél contrato. En confirmación de lo que se acaba de decir, la Ley de Quiebra y de Suspensión de Pagos, que extiende la quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables (artículo 4o.) establece que la quiebra del asociante no produce la de los asociados, pues el artículo 128, fracción IV, inciso c), considera, al prever los efectos de la compensación dentro de la quiebra, consagrando la misma solución que daba el artículo 1021 del Código de Comercio en esta materia derogado, que los asociados en participación están fuera del concurso, como lo están los comanditarios en las comanditas y los accionistas de las anónimas. ISSN: 1870-7033


DERECHO FISCAL 6. EFECTOS FISCALES

Los efectos fiscales de este contrato a partir de 1999 son totalmente distintos a los del año anterior, pues, no obstante que se trata de una unidad económica que carece de personalidad jurídica propia en materia fiscal se les recalifica como personas morales reconociéndoles personalidad jurídica para efectos fiscales. 6.1 Código Fiscal de la Federación4

El CFF, en ejercicio de la autonomía calificadora del Derecho Tributario, considera a cada contrato de asociación en participación como un contribuyente, y establece al asociante como responsable directo del cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicho contrato. Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación. La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante. Asimismo, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria respecto de los asociados de un contrato de asociación en participación. Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: (…) XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

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Bibliografía: Arce Gargolio, Javier, Contratos Mercantiles atípicos, Ed. Trillas, 1985. Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, Ed. Porrúa, 1981. Legislación: Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Compilación Fiscal correlacionada, Dofiscal Editores, 2017.

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DERECHO FISCAL

6.2 Impuesto Sobre la Renta

En materia de ISR, la ley de la materia atribuye a este contrato personalidad jurídica para efectos fiscales y le da el tratamiento de una persona moral. Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. (…) Con base en lo anterior, cuando el asociante distribuya ganancias a los asociados, se les dará tratamiento fiscal de dividendos, siendo aplicables a los mismos, todas las reglas relativas a éstos. Por lo que hace a la aportación de bienes, éstos tendrán el tratamiento de una aportación de capital en especie.

7. Impuesto al Valor Agregado

La causación de este impuesto depende de la actividad que desarrolle la asociación en participación, y al ser el asociante quien realiza el negocio, será él quien responda a todas y cada una de las obligaciones generadas por el mismo, en relación directa con este impuesto.

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Bibliografía: Arce Gargolio, Javier, Contratos Mercantiles atípicos, Ed. Trillas, 1985. Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, Ed. Porrúa, 1981. Legislación: Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Compilación Fiscal correlacionada, Dofiscal Editores, 2017. 6 Bibliografía: Arce Gargolio, Javier, Contratos Mercantiles atípicos, Ed. Trillas, 1985. Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, Ed. Porrúa, 1981. Legislación: Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Compilación Fiscal correlacionada, Dofiscal Editores, 2017. 28

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

GABRIEL ENRIQUE BRAVO CAMACHO

ALUMNO DE 2DO SEMESTRE GRUPO B DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

VIOLENCIA FAMILIAR

A LA VUELTA DE LA ESQUINA

H

oy en día, es muy común escuchar el término de “violencia familiar” en los medios de comunicación o leerlo en uno que otro periódico, pero las personas que no nos vemos afectadas directamente podemos llegar a pensar que esto no pasa, o qué tal vez y sí pero no a la gente que conocemos o que nos rodea, sin embargo la violencia familiar es tan silenciosa y peligrosa, que podría estar pasando en la casa de alado, y nunca te darías cuenta hasta que la violencia llegase a limites inimaginables como la muerte. Por violencia entendemos “El uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo.” 1

Primero que nada me gustaría definir que es la violencia familiar: es toda acción u omisión cometida por un miembro de una familia, que menoscaba la vida, integridad física, psicológica, libertad de otro miembro de ella y causa daño al desarrollo de la personalidad del agredido. También nuestra legislación contiene una definición de violencia la cual según el artículo 319-Ter del Código Civil del estado de Chiapas por violencia “se considera la acción que se realiza en contra del cónyuge, (o) de la persona que esté unida fuera del matrimonio;…” Por lo regular este tipo de violencia no comienza directamente con un golpe o una bofetada, esta tiende ser un tanto progresiva, comenzando por un par de insultos, seguido por unos empujones, de ahí se agrega agresión física para terminar por ser “algo normal” lo cual en casos extremos podría llevarte al hospital o a la muerte misma. La violencia familiar también es cualquier acción u omisión en donde se dañe física o psicológicamente a otro miembro de la familia llámese hijo, cónyuge, papá, mamá, ya sea de manera ascendiente o descendente inclusive cualquier persona que habite en el mismo hogar. Este suceso puede darse por cualquier “ser” integrado por la familia e incluso fuera de ella; según el INEGI , las mujeres son la mayor cantidad de víctimas de

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Pérez, Julián Porto. 2009, Definición de Violencia, https://definicion.de/violencia/ 30

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR la violencia familiar, y esta situación me parece demasiado deplorable pero sé que todos tristemente teníamos conocimiento de esto, y lo más grave es que no es necesario que la violencia sea por parte del miembro más grande, fuerte o dominante del órgano familiar, sino que puede ser por parte de los mismos hijos hacia los padres, y esto es lo que me parece aún más triste. “La afectación de los derechos, la libertad, la dignidad, la seguridad y la intimidad de las mujeres se recrudeció en el Estado de México, donde 56.9% de las mujeres padece algún tipo de violencia por parte de su pareja. En contraste, la entidad con menor tasa de violencia es Chiapas, con 29.8%”. 2 El porcentaje anterior fue evaluado hace ya casi seis años, y los habitantes del estado de Chiapas nos podemos dar cuenta sin necesidad de una nueva evaluación que este porcentaje ya no es el mismo, sino que ha incrementado hasta el punto de que ya es un tema de conversación muy común la violencia contra las mujeres pero sin dejar de ser igual o siendo aún más preocupante en la actualidad para la ciudadanía. Irene Casique nos hace reflexionar al decirnos que: “Si aceptamos que el sexo femenino, por razones de género, son más vulnerables que los hombres a la violencia doméstica y que los menores, en razón de su corta edad también lo son en particular, así como los ancianos por su avanzada edad y los discapacitados por sus capacidades restringidas, entonces, ¿cuál es el elemento común que define la vulnerabilidad de todos estos grupos? Se trata sólo de diferencias —de sexo, edad, salud— que son trocadas, socialmente, en desventajas, las cuales se expresan en una situación subordinada común de estos individuos en términos de poder en las distintas estructuras sociales, y que los hace más vulnerables al abuso y la violencia, tanto3 dentro del hogar como fuera de éste.”

La violencia del más fuerte hacia el más débil es algo que ha sido parte de nuestra cultura desde los aborígenes, pero en una sociedad pensante y a este grado en el cual los derechos humanos ya son parte fundamental de nuestra vida cotidiana y hasta se encuentran regulados por el artículo 1ero de la CPEUM ya me parece algo inaceptable. La violencia contra las mujeres es considerada como la violación de derechos humanos más extendida en el mundo, capaz de sobrepasar cualquier tipo de frontera, cultura, raza y nivel socioeconómico.4 Platicando con un familiar me contó un caso cercano acerca de lo que podría representar la violencia familiar en un ambiente en el cual todos nos podríamos sentir identificados, se me ha permitido hacer uso de este caso práctico para fines académicos y de igual forma se han omitido los nombres reales para respetar cierta confidencialidad.

José, de 36 años, golpeaba diariamente a su mujer, Alma, de 39 años, motivo que los llevó a separarse, el individuo reapareció en la casa de su ex pareja, a la cual amedrentó con amenazas de muerte. Cerca de las 2:40 horas de un día jueves, José decidió reaparecer en el domicilio de Alma, ubicado en Tuxtla Gutierrez, con la única intención de armar un escándalo. Luego de introducirse a la fuerza hasta la sala, José comenzó a golpear al hermano de su ex cónyuge, al tiempo que profería amenazas de muerte en contra de todos y cada uno de los parientes de Alma. Los parientes llamaron a la policía la cual acudió al lugar en el cual José fue encontrado fuera de la casa de Alma pero lo dejaron retirarse del lugar a los cuantos minutos por falta de pruebas de haber entrado al hogar a la fuerza y de haber realizado dichas amenazas en el momento indicado por “carencia de pruebas” y sin ningún juicio posterior.

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Vargas, Carlos Cruz, 16 de Julio 2012. Sufren violencia en México 46 de cada 100 mujeres mayores de 15 años: Inegi, , http://www.proceso.com.mx/314286/sufrenviolencia-en-mexico-46-de-cada-100-mujeres-mayores-de-15-anos-inegi 3 Casique, Irene, 2 mayo – agosto 2012, vulnerabilidad a la violencia doméstica, http://www.inegi.org.mx/rde/RDE_06/Doctos/RDE_06_Art4.pdf 4 Ídem ISSN: 1870-7033

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR Esa es una muestra clara de el gran problema en el que nos encontramos y el motivo de porque dicha problemática no se ha erradicado, y hasta ha empeorado de manera lenta pero constante. Y aunque el artículo 319-sextus del Código Civil del Estado de Chiapas especifica detalladamente las sanciones que se impondrán en caso de incurrir en violencia familiar al igual que las medidas preventivas que se dictaran a consideración el juez, el señor José no obtuvo una represalia inmediata, sino que fue un par de semanas después que fue sancionado dado a que la denuncia tardó un par de días en proceder a parte del señor tardar aún más tiempo en aparecer ante las autoridades, y desde mi criterio esto ya es algo alarmante. Si este problema no es regulado con mayor eficiencia considero que tristemente la violencia dentro del núcleo familiar irá creciendo, ya que la gente se ira acostumbrando a que las autoridades no actúen rápida ni eficientemente y se les hará muy cómodo repetirlo una y otra vez.

Desde mi punto de vista la solución no está en las autoridades, sino en la educación que tenemos a lo largo de nuestras vidas. Si bien es cierto, las autoridades deberían actuar más rápido y de ser necesario utilizar medidas más drásticas para castigar a las personas que realizan estos actos, pero creo que si es necesario tomar medidas y comenzar a atacar este mal desde la raíz. La educación primaria y secundaria debería instruir bien, de forma consciente y mesurada pero también realista acerca de cómo está el mundo hoy en día y los problemas que

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pueden suscitarse en la vida cotidiana y que aunque suene poco probable, puede pasar debajo del techo de cada uno de nosotros. Y no tanto en el sentido de formar para el futuro, ya que también se puede hacer algo en el presente, esto sería orientando a los niños acerca de cómo pueden denunciar un problema de esta naturaleza, a quien pueden acudir (familiar) por apoyo, o como pueden reaccionar ante dichas situaciones donde aunque suene algo drástico pero puede salirse de control y hasta llegar a cobrar la vida de un ser humano amado por nosotros.

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

Porque muchas veces los niños se dan cuenta acerca de lo que sucede pero no hacen nada porqué la mamá o el papá fingen que no paso “nada” por miedo a que se haga más grave el asunto o este al ser denunciado no sea rápido y el agresor tome una actitud rencorosa y realice algún acto impensable. Y lo peor es que muchas personas no logran darse cuenta del daño psicológico y el mensaje que le dejan al subconsciente del niño que está siendo testigo de esa violencia, de tal forma que por tanta periodicidad del acto, este comenzara a verlo normal y en una etapa madura por motivos de formación el creerá que esa es la forma de resolver problemas y se ira formando un círculo creciente en el que por un pequeño acto traerá muchas consecuencias consigo.

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL

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l 14 de marzo de 2016 se publica un decreto en el Diario Oficial de la Federación donde se reforman y adicionan disposiciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles (en adelante LGSM), y así, se crea una nueva figura jurídica llamada Sociedad por Acciones Simplificada o por su abreviatura S.A.S. La creación de las S.A.S. podría pasar inadvertida si no fuera por ciertas características que la hacen la mejor opción para todas aquellas personas que quieren empezar un negocio propio de forma sencilla y que buscan las ventajas que proveen las sociedades mercantiles. En palabras de Quevedo Coronado las necesidades económicas han impuesto el comercio bajo la forma de sociedad

mercantil. Ésta ha desplazado, en gran parte, al comerciante individual por las ventajas con que cuenta; entre otras, la responsabilidad limitada y la fácil y rápida transmisión de las participaciones sociales.1 A pesar de que existen seis sociedades mercantiles además de las S.A.S., solamente dos de ellas han sido las más populares, estas son la Sociedad de Responsabilidad Limitada o S. de R.L. y la Sociedad Anónima o S.A. Un requisito en ambas sociedades es que necesitan de dos o más socios para llegar a la vida jurídica y esto ha creado una limitante a todas aquellas personas que desean constituir una de éstas, pero que no pueden por no contar con alguien más.

Esto ha originado que al constituirse una de estas sociedades, por ejemplo, una S.A., la persona interesada en la creación de la sociedad sea dueño o dueña de ésta en un 99%, mientras que se valen de un testaferro para poder llenar el requisito de miembros necesarios otorgándoles un porcentaje mínimo de la sociedad. A diferencia de estas dos sociedades tan populares, las S.A.S. crean un acceso sencillo para todas las personas que desean la constitución de una sociedad mercantil, pues estas a su vez, de acuerdo con el artículo 260 de la LGSM, se ha definido que: “es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus 2aportaciones representadas en acciones”.

JUAN PABLO TREJO TOALÁ

ALUMNO DE 4TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

NATURALEZA Y FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

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Quevedo Coronado, Ignacio, Derecho mercantil, 4ª ed., México, Pearson, 2016, p. 49. Agenda Mercantil, Ley General de Sociedades Mercantiles, 42ª ed., México, ISEF, 2017, p. 34. 35

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL

De esta manera se encuentra una solución para todas aquellas personas que desean constituir una sociedad mercantil en busca de las ventajas que estas producen a diferencia del comerciante individual. Así como lo anterior expuesto, existen ventajas de las S.A.S. sobre las otras sociedades mercantiles, que la hacen la mejor opción para aquellas personas que desean crear una sociedad; entre ellas se encuentran, que no se requiere de un capital mínimo como una S.A., que se puede llegar a constituir en 24 horas y de forma gratuita y por supuesto, que deja de existir una ficción legal de dos o más personas cuando en realidad solo es una quien dirige la sociedad. Para quien desee constituir una S.A.S., deberá saber que también existen ciertas limitantes que se deben de considerar como es el caso del máximo de ingresos anuales que puede tener. El párrafo segundo del artículo 260 de la LGSM establece que: “los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos. En el caso de que llegue a este límite de 3ingresos, deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en la ley”. El párrafo tercero del mismo artículo señala que: “en caso de no llevarse a cabo la transformación de la sociedad, responderán ante terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido”.4 Para todas aquellas personas que optaron por una sociedad por acciones simplificada, esto significa una desventaja, pues, hay que tomar en cuenta que responder ilimitadamente ante terceros significa que, en caso de ser requerido el pago a acreedores y de no ser suficiente el patrimonio social, responderá también, con su patrimonio propio. De esta manera, se pierde una ventaja que el comerciante individual busca en las sociedades mercantiles que es la responsabilidad limitada; por tanto, hay que tener cuidado con no rebasar este límite. El artículo 261 de la LGSM dispone que: “la denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.5

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Ibídem pág. 35 Ídem Ídem

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL Para la constitución de una sociedad por acciones simplificada deberá atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 262 de la LGSM que son: I. Que haya uno o más accionistas; Como ya se ha mencionado anteriormente, ésta es una de las mayores ventajas que se pueden obtener al constituir una S.A.S., pues respecto a la S. de R.L. si bien no se menciona la cantidad mínima de socios que puede tener, en su propia definición establecida por la LGSM en su artículo 58 establece que “[…]es aquella que se constituye entre socios[…]” 6 describiéndolo en plural sin la posibilidad de que sea únicamente una persona quien la constituya, de esta manera se puede intuir que el mínimo debe de ser de dos socios.

Además, la S.A.S. no menciona en ningún momento un máximo de socios que la puedan constituir, a diferencia de la S. de R.L. que marca un límite de 50 socios. Y en lo referente a la S.A., ésta debe de contar con por lo menos dos socios de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la LGSM. II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaria de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 6 7 8 9

Dentro de esta fracción se encuentra un gran cambio respecto a las otras sociedades mercantiles, pues, la LGSM en su artículo 5 establece que: “Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones.” 7 Aunado a esto, se destaca que el último párrafo del artículo 262 señala que: “no se necesita de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada”.8 Para todas aquellas personas que deseen su constitución, esto significa una gran ventaja debido al ahorro de tiempo y dinero que obtendrán; después de todo, para la elaboración de la escritura constitutiva de una S.A.S. basta con tener una computadora y acceso a internet, pues como ya se hizo mención anteriormente, la constitución de la misma es gratuita y en menos de 24 horas y además, al tener los estatutos sociales ya preestablecidos por la Secretaria de Economía, incluso se puede ahorrar tiempo al elaborar el contrato social. III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía; y IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de esta ley.

Ibídem pág. 9 Ibídem pág. 2 Ibídem pág. 35 Ibídem pág. 35-36 37

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL Al analizar el artículo 263, se podrá apreciar que para constituir esta sociedad, deberá de hacerse por medios virtuales, encargados por la Secretaría de Economía. Así mismo, se enlista el procedimiento que deberá seguirse para la constitución que son los siguientes: I. Se abrirá un folio por cada constitución; II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema; III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital; IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio; V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa; VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio; VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar; y IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución.9 Los estatutos sociales que deben de contener todas las S.A.S. se encuentran establecidos en el artículo 264 de la LGSM, no son muy diferentes a los establecidos para cualquier otra sociedad. Las particularidades que estos tienen a diferencia de los demás es que se debe incluir un correo electrónico de todos los socios y además no pide como requisito los casos en que la sociedad se disolverá anticipadamente ni quien llevará a cabo la liquidación de la empresa en caso necesario y cómo deberá de hacerlo. 9

Ibídem pág. 35-36

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL

Finalmente el artículo 273 de la ley ya mencionada, hace referencia a que en todo aquello en que no se contradiga el capítulo XIV, en donde se encuentra establecida la sociedad por acciones simplificada, podrá aplicarse las disposiciones que regulan a las sociedades anónimas así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de las sociedades. Relativo a el artículo 273 hay que hacer un paréntesis pues, el objetivo principal de las S.A.S. es facilitar el procedimiento de constitución para todas aquellas personas que no tienen demasiados conocimientos jurídicos y respecto a este artículo, se crea una complicación debido a que, quien quiera que desee constituir una sociedad por acciones simplificada deberá también leer todos los otros artículos de las figuras a las que hace mención el artículo 273. Para concluir, la creación de la sociedad por acciones simplificada es un ejemplo claro de porque el derecho es dinámico, después de todo, debe de adaptarse conforme a las necesidades de la sociedad y en este caso, satisface las necesidades de las personas que desean comenzar una empresa, pero sin tener que hacer tanto papeleo o que no tiene tanto dinero. Las ventajas de las S.A.S. para todas esas personas, se reflejan en que se constituye todo a través de un portal de internet ofrecido por la Secretaría de Economía, llamada Tuempresa, dentro del mismo portal ya se encuentran estatutos que pueden usar y no es necesaria la intervención de un fedatario público, de esta manera, se ahorran los gastos de registro, de asesoría jurídica y de la elaboración de un acta constitutiva a través de un fedatario público. Las ventajas de la sociedad por acciones simplificada son diversas, sin embargo, no hay que olvidar que su creación es reciente y habrá que estar al pendiente de todas aquellas desventajas que puedan surgir a través del paso del tiempo.

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL

MARÍA FERNANDA MORALES GARCÍA

ALUMNA DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL

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l establecimiento de “principios” a nivel constitucional es una práctica común en la historia jurídica mundial1. Resulta lógico, e incluso consuetudinario, el insertar “principios” a nivel constitucional, por su relevancia, objetivo, utilización y jerarquía. Los principios son aquellas directivas de optimización que orientan la actividad de interpretación y aplicación del derecho. La soberanía popular significa que el poder supremo está en manos del pueblo, es decir, de la totalidad de los ciudadanos. En las democracias el pueblo expresa su voluntad mediante elecciones, en las que elige a sus representantes para que éstos tomen decisiones en su nombre. En la democracia mexicana los

ciudadanos ejercen su soberanía mediante los poderes de la Unión y los de los estados, de acuerdo a sus respectivas competencias. Dichos poderes son el legislativo, ejecutivo y judicial. El derecho electoral regula la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, tanto a nivel federal como estatal. La renovación de poderes solamente es posible a través de elecciones que deriven de procesos electorales constitucionales y legales. El TEPJF ha establecido que en los comicios para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo deben observarse2 los siguientes principios constitucionales • Elecciones libres, auténticas y periódicas. • Sufragio universal, libre, secreto y

directo. • Garantía del financiamiento público de los partidos políticos. • Campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad. • Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo. • Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. • Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Dichas reglas son obligatorias para: 1) Las autoridades en general, 2) Para los partidos políticos, 3) Candidatos, 4) Personas jurídicas o personas físicas.

1 2

Alexy, Robert, El concepto y validez del derecho. Ed. Gedisa, Barcelona, España, 2004. pág. 78 Jurisprudencia 25/2012. REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, y Tesis X/2001. ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL Desarrollo de dichas reglas: • El Estado mexicano se constituye en una república democrática, representativa y federal, compuesta de estados libres y soberanos. • El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión. • Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. • La organización de las elecciones está a cargo de un organismo público y autónomo. • Debe existir un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la CPEUM y a la ley. • El sistema aplica de igual modo para los estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la CPEUM. • Las elecciones se realizan mediante procedimientos especiales que deben satisfacer plenamente determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas. • Debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas para considerarlas producto del ejercicio popular de la soberanía. • Dichos procesos electorales deben regirse por el principio de equidad. • Los partidos políticos gozan de las prerrogativas necesarias para cumplir con sus fines: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos. • En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios de comunicación masiva deben prevalecer los principios de igualdad y equidad. • En las campañas electorales deben prevalecer los recursos públicos sobre los de origen privado. PRINCIPIOS RECTORES

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a estos seis principios de la siguiente manera : *Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades para que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales. *Legalidad. Es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. *Independencia o autonomía en el funcionamiento y en las decisiones de las autoridades electorales. Implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna

relación de afinidad política, social o cultural. *Imparcialidad. Consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. *Objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. *Máxima publicidad. Todos los actos y la información en poder del INE son públicos y solo por excepción se podrán reservar en los casos expresamente previstos por las leyes y justificados bajo determinadas circunstancias.

* Nota: Todas las menciones hechas al Código citado se entenderán referidas a Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 42

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL CARACTERÍSTICAS DE LAS ELECCIONES

*Libres. Implica el derecho y la oportunidad de elegir entre varias opciones, lo que supone la existencia de una oferta plural que forme alternativas políticas, sin obstáculos. *Auténticas. La voluntad de los votantes debe reflejarse de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios. *Periódicas. La renovación de los órganos de representación, mediante la celebración de elecciones en los intervalos determinados por la ley electoral es el mecanismo de limitación del poder político. Los representantes ejercen su cargo sólo por un tiempo determinado, a cuyo término deben emprenderse elecciones para integrar de nuevo los cargos públicos. EL SUFRAGIO Y SUS CARACTERÍSTICAS

*Universal: El voto le corresponde a todas las personas que pertenecen a la comunidad política de un Estado determinado, sin distinción por algún otro factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables. *Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del exterior. El voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. Además, el elector debe contar con una plena capacidad de decisión, es decir, debe tener opciones políticas genuinas de elección, derivadas de un sistema competitivo entre los contrincantes. *Secreto. Debe garantizarse que el votante pueda tomar una decisión no perceptible por otros; esto se logra a través de implementar mecanismos como cabinas electorales, mamparas y boletas opacas.

*Directo. El voto debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato o fuerza política de su elección. *Personal e intransferible. Está vinculado con el principio del sufragio directo. Sólo la persona que es titular de tal derecho puede ejercerlo y su decisión expresada en el sufragio no puede transferirse a otra opción política. *Igual. El voto de todo ciudadano tiene el mismo peso, es decir, el valor numérico de cada voto debe ser el mismo. DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO

• Votar en las elecciones populares: Es el derecho de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad en favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo. • Ser votado para todos los cargos de elección popular: Consiste en la aptitud del ciudadano para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, siempre y cuando reúna las cualidades y requisitos exigidos por las leyes. • Asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos. El derecho de asociación consiste en la posibilidad de creación de una organización, como las asociaciones ciudadanas, las agrupaciones políticas y los partidos • El TEPJF identifica el derecho de petición, información, reunión, libertad de expresión y difusión de ideas como derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación . • Por lo anterior, el TEPJF ha determinado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede en contra de violaciones a diversos derechos, no sólo a los estrictamente enlistados en la ley.

Por tanto es claro que los principios juegan un papel central en los razonamientos, por que justifican las decisiones acerca de los derechos subjetivos y obligaciones. Con esto se ve claramente que, en todos los sistemas jurídicos en los que existen casos dudosos, la ponderación será relevante, ya que está exigida jurídicamente y, por lo tanto, también lo está la consideración de los principios. Esto significa que en todos los sistemas jurídicos los principios son elementos necesarios del sistema normativo. Todos estos principios tienen un carácter fundamental ya que dan coherencia o sentido al orden normativo, informando a ese sector del orden jurídico nacional. Hablando específicamente de la materia electoral, los principios constituyen parámetros de la actuación de los órganos electorales y sirven como criterios interpretativos del derecho electoral, o bien, desempeñan una función integradora del mismo.

2 3

Tesis jurisprudencial 40/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunal Electoral, Tercera época, suplemento 6, 2003, pág. 46 y 47. Sistema de nulidades en materia electoral federal. Centro de Capacitación Judicial Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, dirección en internet: http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/presentaciones_capacitacion/sistema_nulidades.pdf

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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

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n el presente artículo se dará a conocer de manera amplia y comprensible la utilidad que tienen las actas de asamblea para las sociedades y asociaciones civiles, haciendo posible de esta manera que resulte más fácil para el lector identificar cada una de sus partes y la manera de constituirla.

¿QUÉ ENTENDEMOS POR ACTA DE ASAMBLEA?

Según el diccionario jurídico mexicano del instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Autónoma de México (UAM), es la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Como documento, es un escrito encaminado a verificar una operación jurídica; y como tal tiene el valor que le otorga la ley.1

Es por eso que las actas de asamblea deberán tener la certeza que lo que se encuentra en ellas es la verdad y por lo tanto, su contenido solo se podrá alterar con el consentimiento expreso de los que intervinieron en su elaboración y ajustándose a Derecho. A los participantes les debe de quedar la constancia de escuchar de viva voz todo lo plasmado en el acta y al final autorizar mediante la firma su confirmación. Debido a lo anterior las empresas deben llevar un libro de actas de asamblea en las que se hace constar todos los acuerdos tomados por los socios o accionistas, en dicho libro se transcriben las decisiones que han tomados los socios y que se encuentran incorporadas en las actas de asamblea. Es en este punto donde se necesita una asesoría jurídica para cumplir con todas las disposiciones que marca la ley y se de la legalidad debida al documento.

¿COMO ELABORAR UN ACTA DE ASAMBLEA?

El acta de asamblea debe llevar los siguientes elementos: • El nombre completo de la asamblea y el número de acta. • Órgano que se reúne. • Naturaleza de la reunión. • Ciudad, lugar, fecha y hora de la asamblea. • Nombre de la persona que debe presidir la reunión. • Convocatoria mediante la cual se citó a los socios a la reunión. • Lista de asistentes ( para verificación del quórum ) • Decisiones adoptadas. • Aprobación del acta por las personas que intervinieron en la reunión. • Fecha y hora de la clausura. • Firma del presidente y secretario de la reunión.2 RICARDO RAMOS PINTO

ALUMNO DE 6TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

Actas de Asamblea de sociedades y asociaciones civiles 1 2

Casillas y Casillas, Cayetano, La forma de las actas de asambleas de sociedades, Jalisco, 2a Edición, 2009. Cámara de comercio de Medellín, Elaboración de actas de la asamblea de accionistas o junta de socios, 2014, Colombia.

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Es indispensable que cumpla con todos los requisitos debido a que, como se ha venido explicando, el acta de asamblea da la certeza jurídica de que lo plasmado en ese documento son los acuerdos a los que han llegado los socios, tomando en cuenta desde los acuerdos mínimos y pudiendo llegar hasta a la disolución de la sociedad o la asociación. La firma al final del documento es la aceptación expresa del consentimiento a lo que ha quedado ahí establecido, por lo tanto, es derecho y hasta cierto punto una obligación de los socios escuchar, leer y corroborar que su voluntad sea la plasmada en el acta general de asamblea. Es por eso que las actas de asamblea tienen un carácter público, con el fin de que en caso de conflicto se pueda recurrir a ellas para tener una verificación de los acuerdos a los que se llegó en esa reunión. En el Título decimo primero, capítulo I del Código Civil del Estado de Chiapas se aborda el tema de las asociaciones y en ese mismo apartado define a las mismas como una reunión de varios individuos para realizar un fin común, que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Por otra parte, el mismo código nos dice en su articulo 2661 que por medio del contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Por lo tanto, una diferencia a marcar entre las asociaciones y las sociedades es que en las primeras no se persigue un carácter económico y en las segundas sí. Con la finalidad de distinguir a mayores rasgos las diferencias entre asociaciones y sociedades Civiles, a continuación se podrá observar una serie de características que enmarca los principales puntos de los artículos del Código Civil del Estado de Chiapas. Para las asociaciones civiles nuestra legislación establece que se debe contar

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por escrito el contrato por el cuál se constituye una asociación, documento que puede admitir y excluir a los asociados. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y el director o directores de ellas. La asamblea general deberá reunirse en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección, es importante precisar que las asociaciones deberían establecer un plazo periódico de por lo menos una vez al mes para reunirse a tomar decisiones importantes a cerca de la asociación. Según el artículo 2649 del CCCH la asamblea general tiene inclusive la facultad de resolver sobre: • La admisión y exclusión de los asociados. • La discusión anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos. • El nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva. • La revocación de los nombramientos hechos. • Sobre los temas asuntos que le encomienden los estatutos.

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Caso contrario, en las sociedades civiles el contrato de sociedad debe constar por escrito pero se hará constar en escritura pública, llevando en él los nombres y apellidos de los otorgantes que se podrán obligar, la razón civil, el objeto de la sociedad, el importe del capital social y la aportación con que cada uno de los socios debe contribuir. Y se deberá inscribir al Registro de Sociedades Civiles para producir efectos contra terceros o cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse mediante escritura pública. Este contrato de sociedad no puede modificarse, con excepción de que todos los socios den su aprobación unánimemente. Es importante recalcar que para las sociedades civiles es necesario que en seguida de la razón social que ellos tengan deberán utilizar las palabras “sociedad civil”. ASOCIACIÓN CIVIL. NO PROCEDE LA NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, SI SUS INTEGRANTES DISCUTIERON Y VOTARON TEMAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PUNTO CENTRAL CONTENIDO EN LA ORDEN DEL DÍA.

“El artículo 2570 del Código Civil para el Estado de Coahuila, de anterior vigencia, en su primer párrafo establece: “Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.”. En esos términos, si un grupo de asociados demandaron la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria, pues consideraron que se efectuó en contravención a lo que disponen los estatutos de su asociación, ya que no se incluyeron en la orden del día, como asuntos a tratar, temas directamente relacionados con el punto central, es indudable que esa circunstancia no constituye una violación a lo dispuesto por el invocado numeral que amerite decretar la nulidad del acta relativa, si en la citada asamblea se discutió, votó y acordó respecto de la aprobación o no del punto central contenido en la orden del día y, a su vez, también se votó, pero no se acordó en relación con los temas relacionados con éste, pues no se alteró el orden del día plasmado en la convocatoria respectiva, al guardar una relación directa entre sí los temas sujetos a la aprobación de la asamblea.” 3 Es aquí donde observamos que las actas de asamblea si deben de cumplir ciertos requisitos pero eso no tiene como consecuencia que no permitan que dentro de ellas también existan criterios de interpretación por parte de los juzgadores, ya que si bien, en el caso esta tesis los puntos que se trataron en la asamblea no fueron estrictamente los que se habían plasmado en la orden del día, fue el tema central del mismo los que derivo en las siguientes decisiones y por lo tanto, los requisitos formales que la ley exige fueron cumplidos.

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Tesis VIII.3º.6 C, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, t. XV, enero de 2002, p. 1252.

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ÉTICA Y FILOSOFÍA

LOGOS Y FILOSOFÍA

MANUEL OCTAVIO SANTIAGO LÓPEZ

ALUMNO DE 4TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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na reiterada cuestión en el andar cotidiano del ser humano y en específico para quienes ejercemos el estudio de lo jurídico –o al menos así debería de ser-, es el interés o la preocupación por perfeccionar los alcances cognoscitivos y expresivos que figuran no solo como instrumentos que aumentan las posibilidades de éxito en la esfera de lo académico y en el del futuro desempeño profesional, sino también como elementos esenciales del soporte del sistema social. Sin duda, el conocimiento es imprescindible para la vida de los humamos. Es el cúmulo de pensamientos y razones que se alberga en la capacidad humana y que nos mueve a actuar de determinada manera y a abstenernos de ciertas cosas. Es por tal razón, que la supervivencia de un individuo mantiene un cierto grado de dependencia con el desarrollo de su conocimiento. Así,

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por mencionar un ejemplo, cuando se ha visto obligado a administrar sus recursos alimenticios, ha creado ingeniosamente nuevas fuentes y medidas que optimizan el aprovechamiento de estos. Huelga mencionar aquí las grandes discusiones que del conocimiento se han mantenido entre los filósofos. Sin embargo, me sumo al pensamiento que considera que el empirismo deja vacío el contenido del conocimiento cuando lo reduce a la experiencia adquirida a través de los sentidos. El conocimiento es producto del hombre en su totalidad, por lo tanto, considerarlo como algo ajeno a la capacidad de razonamiento, abstracción y reflexión, nos llevaría a subestimar sus grandiosos alcances creativos, puesto que solo se daría valor a lo que se percibe y asimila dejando por un lado aquello que se concibe intelectivamente como producto de sus necesidades, emociones y cavilaciones. Dicho como ha sido pues “que toda observación implica una interpretación, a la luz de nuestro conocimiento teórico, o de que el conocimiento puramente observacional, no adulterado por la teoría, en caso de que esto fuera posible, sería del todo estéril y fútil” 1, habría que preocuparse por reivindicar el fundamento de lo que se conoce, pues parece que la indiferencia con que se han estimado los alcances de la educación ha ganado terreno en la comodidad de una gran cantidad de los educandos en todas las profesiones, artes y saberes. Parece que lo único que interesa es aprobar materias y aprender de lo que se ve y se escucha, sin hacer ningún tipo de esfuerzo intelectual por descubrir conocimiento, por apropiarse de él y explotarlo en el afán de lograr la trascendencia humana.

Karl Popper en MILLER, David, “Popper. Escritos selectos”, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, p. 104.

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ÉTICA Y FILOSOFÍA La anterior cuestión generalizada sobre el conocimiento es por demás pertinente como introducción a mi opinión central, puesto que la problemática que expondré es tal para el ámbito social como para el jurídico. Como he dicho en el primer párrafo, la bella unión entre conocimiento y expresión es soporte de los sistemas sociales porque juntos son la vía por donde se llega al consenso, al acuerdo y a la cohesión. Ya lo explicaba magistralmente el estagirita en aquel párrafo tan famoso de su obra “La política”: el ser humano es tanto más un animal político cuanto que para organizar su vida social usa una facultad que le ha sido exclusivamente reservada a su especie para distinguir entre lo bueno y lo malo, entre lo justo y lo injusto. A dicha facultad él llamaba “logos”. El logos “es la expresión del pensamiento en palabras y entrelaza el conocimiento con la comunicación.” 2

El logos aristotélico es la razón humana cuando es expresada, y es el fundamento de la mayoría de los logros de nuestra especie. Es el pensamiento efectivamente transmitido, es el arsenal de ideas y razones que, cuando son externadas mediante el lenguaje, permiten solucionar problemas y satisfacer necesidades tanto individuales como colectivas. Al menos yo no he podido imaginar una manera diferente al logos por medio de la cual se lleguen a acuerdos de organización social, como el que se da en la escuela, en las oficinas, en las iglesias, en la sociedad, etc. Pero el logos, por más natural que sea al hombre, no es un producto espontáneo. Bien se ha dicho que son necesarios el conocimiento y la comunicación para darle vida, pero ¿qué clase de problemas pueden resolverse con conocimientos inacabados y superfluos como los que se prefieren hoy en día? ¿Qué clase de pensamientos e ideas se habrán de concebir en mentes que, lejos de estar enriquecida con conocimientos adquiridos, cuestionados y reflexionados, se resisten al uso digno de la intelección? Dicha resistencia al pensamiento digno resulta tan preocupante como evidente. Prueba de ello es que en la generalidad de los ciudadanos han sido suficientes la creencia en la suerte y la confianza en la corrupción para relegar a un segundo plano la cultivación de esta facultad humana en base a conocimientos profundos. Es necesario reivindicar el valor del logos. Para lograrlo, debemos echar conciencia de lo que significa la subestimación del conocimiento como fuente del pensamiento. 2 3 4

Para mí que esto es equivalente a la pérdida del albedrío y, en consecuencia, de la libertad del genio humano; es la causa de la superposición del hombre manipulable, el florecimiento de la infelicidad y la inacción que arrastra a nuestra especie no solo a la posibilidad de sufrir enajenaciones individuales (que también son evidentes) sino también hacia la desgraciada inmoralidad que flagela las entrañas de la armonía social, porque como afirma Rousseau “dejar de ser libre equivale a dejar de ser moral.” 3 Refiriéndonos ahora a la razón en el mismo tenor, Ikram Antaki afirma que el desarrollo de esta ha sido una necesidad en todos los tiempos. Desde la Grecia Antigua se ha creído en la razón como el medio por el cual la política es posible, pues con ella y el lenguaje se logra la adhesión de los ciudadanos y la toma de las decisiones prácticas y oportunas ante cualquier problema social. La razón ha variado sus formas según la complejidad de la sociedad en las diferentes épocas. De tal forma que ha pasado de ser, en principio, diálogo dialéctico en el ágora griega, a buscar una validez universal en las disertaciones filosóficas clasicistas; de ser búsqueda de una validez universal a convertirse en el medio de aproximación a la verdad en la escolástica; y así hasta alcanzar un punto álgido en el renacimiento, primero como teoría y luego, más contemporáneamente, como ciencia. “Lo esencial de nuestra filosofía occidental estriba en esta progresión hacia la racionalidad.” 4 El hombre ha buscado razones con respecto a lo que lo intriga, y sabido es que se empeña en ofrecer las mejores en sus conflictos. En el camino que lo ha conducido a superar sus vetustas y superadas condiciones, ha concebido razones increíbles que lo movieron a actuar y a provocar resultados vertiginosamente evolutivos.

DEHESA DÁVILA, Gerardo, “Introducción a la retórica y a la argumentación”, 6ª ed., México, SCJN, 2010, p 8. ROUSSEAU, Juan Jacobo, “El pacto social o Principios de derecho político”, trad. Antonio Redondo Orriols, España, Biblioteca Universal, 1884, p. 19. ANTAKI, Ikram, “El manual del ciudadano contemporáneo”, México, Planeta, 2014, p. 17. 50

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ÉTICA Y FILOSOFÍA Sin embargo, actualmente somos muy poco cuidadosos en un aspecto: es actividad harto aburrida el tener que buscar y ofrecer razones. Es así en la mayoría de los casos. Y como no podía faltar un ejemplo lúcido, acuso a la política que se articula sobre el sentimiento ignorante de las masas y las ambiciones maquinales de los políticos de ser una aberrante y tóxica muestra de ello. Se está extinguiendo la política que se erigía sobre el consenso alumbrado en la urdimbre de decisiones razonables de los ciudadanos. Lamentable. Dejando a una parte el conocimiento y la razón, el otro elemento del logos (la comunicación correcta), también se ve en

detrimento en estas etapas de la historia. Si bien es cierto que las nuevas tecnologías han mejorado el acceso a una comunicación pronta, la calidad de esta es menor y sus fines son cada vez más corruptos. De modo similar, la esterilidad del lenguaje ha llegado a niveles preocupantes. Sin embargo resulta más preocupante la facilidad con que nos adaptamos a ella. Esa ciega y errada resiliencia solo puede compararse con aquellas tan atroces que dieron pauta a la inquisición en la edad oscura o a las dictaduras militares tan violentas de la América del siglo XX. Vivimos en un entorno en que las charlas entre personas son escuetas cuando no nulas. Adolecemos de la mórbida proclividad a la superficialidad de nuestra palabra. Pero esto tampoco es espontáneo, y cuando me planteo el porqué de esta cuestión, llego a pensar en una posible causa: el vocabulario común está ubicándose por debajo de los suelos y una rotunda secuela de ello es lo difícil que resulta expresar eficazmente una idea, un sentimiento, una razón. Por ende, así como es difícil expresar los pensamientos, llegar a ser entendido es igual de complicado. Entonces se desiste del entendimiento y es cada vez menos acudido el intento de forjar razones en los enramados de la interacción social.

Otra acusada realidad es que la imagen digital está dominando nuestra conciencia y nuestra voluntad, y la información hueca y rápida es nuestra predilecta. Ya no se plantean cuestionamientos debatibles en los encuentros comunes; pecan de ser raros, ñoños o peor aún, infundados y agresivos los intercambios de opiniones. Ya nada causa asombro, aun aquellos casos de naturaleza asombrosa, inusitada o reprobable son poco interesantes. Por lo mismo suceden cada día más sucesos inhumanos que ya no son, ni mucho menos, portentos alarmantes que merezcan nuestra crítica y nuestra acción. Tales razones me hacen pensar: ¿Será entonces esta relación entre conocimiento y comunicación actuales una relación perniciosa? Perder el sentido de crítica y acción sería lo mismo que perder nuestra humanidad. La unión de un pensamiento y una comunicación en constante declive solo promete la pobreza del logos. ¿A dónde nos llevará esta ruptura de nuestra naturaleza? ¿Será esta la explicación de porqué los valores, la sensibilidad, la libertad y la armonía social se están perdiendo? ¿Qué pasará con la evolución de la raza humana en el aspecto social y moral? Alejándome de las anteriores cuestiones que tienen que ver con la generalidad, quisiera invitar al lector a que sírvase de ellas para formarse un juicio. Por lo que

hace a mi labor, me permito a volver a lo jurídico. Los beneficios del buen pensar y del buen expresarse parecen manifestarse en diferentes áreas del derecho. En efecto, es simbólica la utilidad que ambos representan desde que, como estudiantes de derecho, nos proponemos armar una exposición de clase apabullante e impactante. De la misma manera, funcionan como incentivo de las singulares pretensiones optimistas de ser calificados por la comunidad como excelentes litigantes o justos, prudentes y certeros jueces; o bien como brillantes cultivadores de la ciencia y la filosofía jurídica.

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G. K. Chesterton, “When Man Ceases to Worship God”, The American Chesterton Society, http://www.chesterton.org/discover-chesterton/ frequently-asked-questions/ cease-toworship. 7 William Lane Craig, en debate con Sam Harris, ¿El fundamento de la moralidad es natural o supernatural?, University of Notre Dame, Abril del 2011 8 John Lennox vs Richard Dawkings, el debate del Espejismo de Dios, Universidad de Alabama en Birmingham, 3 de Octubre del 2007. 9 John Lennox vs Richard Dawkins, el debate del Espejismo de Dios, Universidad de Alabama en Birmingham, 3 de octubre del 2007, DVD. ISSN: 1870-7033

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ÉTICA Y FILOSOFÍA Pero podríamos preguntarnos: Si es cierto que el interés por tener pensamientos correctos y por expresarlos de la mejor manera es naturalmente humano ¿Por qué habría de etiquetarse de ridícula y presuntuosa a la inquietud de los licenciados en derecho por compartir sus ideas, sus posturas y sus opiniones? ¿Acaso los instrumentos del lenguaje y el pensamiento solo deben desarrollarse para explotarse en un juicio o para presumirse con los familiares y amigos? Quizá la respuesta sea dolorosa, pero es necesario decir que tanto la sociedad en general como los licenciados en derecho se mantienen en el error que anteriormente se ha tratado: hemos desvalorizado y desdeñado la función del logos. Ha transitado de ser el soporte de la sociedad y motor de la evolución científica, a convertirse en una facultad poco apreciada y aburrida, que se extravía cada vez más entre diferentes inmoralidades. Es criticable la pasión por el logos tergiversado que tarde o temprano invade la conciencia de aquellos que han nacido para ejercer el derecho, pues se caracteriza por ser una inclinación a la marrullería, al sofisma o a las trivialidades. Prueba de ello es que en el terreno de lo común goza nuestra investidura de un infamante bordado despectivo. Y digo bordado porque con desidia y desvergüenza la mayoría de nuestros colegas han adherido felizmente esta tacha a la médula de su profesionalidad. Se trata del talante ufano y charlatán de los licenciados en derecho, vil estereotipo que se ostenta en la soberbia de saberlo todo, discutirlo todo y de aprovecharse de la confusión de un lego interlocutor para timarlo. Ambos, sociedad y licenciados en derecho, son autores y víctimas de la pérdida constante del logos. Por un lado, subestimamos el valor del conocimiento profundo y el de la efectiva comunicación; por otra parte, nos hemos encargado de corromper al logos en pos de los intereses individuales. Y por si fuera poco, alabamos esta deplorable aberración como si de sumo ingenio se tratara. Todo lo anterior lo he discernido no sin lamentación, pues originalmente la función del licenciado en derecho estriba en conocer y pensar el derecho y en tener una habilidad comunicativa capaz de inclinar el arbitrio de los juzgadores hacia sus razones. Análogamente aplica sus conocimientos, la retórica y la argumentación en las negociaciones y en la persuasión en general. Su arte consiste en dominar el logos y es por ello que siempre ha sido actor eficiente en las actividades políticas de su sociedad. Concluyo en dos pequeñas tesis que cuanto más incitan a la contrariedad de quienes me lean, tanto más orgulloso me siento de ellas: la primera es que la decadencia del logos se debe a la falta de amor y entrega al conocimiento, así como la bella y persuasiva comunicación. Y ese desprecio por el logos termina por fundirlo y, peor aún, confundirlo con las inmoralidades del momento, tal cual sucede con el discurso político que, como instrumento vital en la conformación de la sociedad es bueno y necesario, es corrupto y engañoso como actividad ínsita de los intereses económicos. La segunda es la que responde a la pregunta que indudable y loablemente tiene mi estimado lector: ¿Cómo solucionar ese problema? El logos, aunque es natural al hombre, no es espontáneo. Ya lo hemos dicho. Y en la búsqueda de una respuesta a la anterior pregunta he encontrado lo siguiente con respecto al conocimiento: “… en el ámbito de la filosofía, quien no posee la mayoría de los conocimientos, por no decir todos, es difícil que tenga solo unos pocos, porque esos pocos no pueden ser sino una selección de muchos y5 porque ha empezado a aprender unos pocos conocimientos no puede dejar de buscar los que le quedan con el mismo empeño.” 5

CICERÓN, Marco Tulio, “Disputaciones tusculanas”, España, Gredos, 2005, pp. 205-206. 52

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ÉTICA Y FILOSOFÍA De lo anterior, puedo decir que como humanos y como licenciados en derecho tenemos el reto de rescatar al logos, si es que pretendemos hacer de nuestras vidas testimonios extraordinarios de la grandeza humana y del amor virtuoso a la profesión que se ejerza. ¿De qué manera? Mediante la filosofía, pues de la misma forma en que el conocimiento se persigue perfectamente mediante ella, también es el medio por el cual cobra vida el correcto lenguaje, tal como lo indica el siguiente texto que nos ilustra acerca de la actividad del filósofo: “El descubrimiento de los intereses y fines que mueven a la filosofía, la puesta en claro de los procedimientos que se utilizan para lograrlos, la reflexión valiente de cómo se consiguen los argumentos e ideas filosóficas, de cómo se exponen, la apreciación de que el filósofo se encuentra inserto en un contexto temporal y cultural determinado.” Del origen y la cultivación del logos y de la moral se ha encargado la filosofía, entendida esta como reflexión, pensamiento y elevación del alma. La filosofía es el punto en donde el hombre reconcilia su introspección con las incertidumbres que el mundo externo le ofrece; la filosofía es el medio por el cual el hombre converge y armoniza su naturaleza con todo lo que llega a observar y a cuestionar. Hubo en la historia personajes que vivieron la filosofía y fueron fieles a ella, traduciendo sus preceptos a la acción. Esos personajes han superado la condición más trivial del hombre al grado de que la historia da fe de ello aun cuando han pasado siglos. La clave está en lo siguiente: la filosofía no es un mero recuento de doctrinas y de vacuas especulaciones. No. La filosofía es la práctica del logos y la moralidad en cuanto que libera la mente del hombre y la conduce a trascender a través de meditaciones que dan las herramientas para dominarse a sí mismo y al mundo exterior. Aquí cabe perfectamente como ejemplo un hombre por demás conocido entre nosotros por haber sido un egregio abogado: Marco Tulio Cicerón. Él también fue filósofo y así opinaba de la filosofía: ¡Oh filosofía, guía de la vida, indagadora de la virtud y desterradora de los vicios! ¿Sin ti qué habríamos podido ser, no solo nosotros, sino también la vida humana en general? Tú has engendrado las ciudades, tú has llamado a los hombres dispersos a una comunidad de vida, tú los has unido, en primer lugar, compartiendo una vivienda, luego, mediante el matrimonio, a continuación mediante la comunión de la escritura y el lenguaje, tú has sido la inventora de las leyes, tú has sido la maestra de la moralidad y el orden; en ti buscamos refugio, a ti pedimos ayuda, a ti nos entregamos ahora, del

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mismo modo que antes en gran parte, en cuerpo y alma. Un solo día bien vivido y acorde con tus preceptos es preferible a una inmoralidad sumida en el error. 6 Cicerón, al igual que otros excepcionales hombres, entendieron que para hacer las cosas de manera extraordinaria es necesario filosofar. Porque para ser político y un buen ciudadano, debe depurarse el conocimiento y la comunicación en una unidad que es posible mediante una actividad intelectiva y especulativa superior al mero planteamiento y a la mera suposición. Esto con mucha más razón si se es abogado. Finalmente ante la detracción que se hace de la filosofía inútil de quienes no la usan para conducir su actuar (que ha causado la disminución del interés y el reconocimiento digno de la filosofía), vale citar a Séneca: “No es la filosofía un artificio para el pueblo, ni propia para la ostentación. No está en las palabras sino en las obras. Ni ha de usarse para pasar el día con algún placer, para quitar el fastidio a la ociosidad. Forma y modela el alma, ordena la vida, rige las acciones, indica lo que ha de hacerse y omitirse, se sienta al timón y dirige el curso de los que van fluctuando por las dudas. Sin ella nadie puede vivir sin temor, sin ella nadie puede vivir con seguridad.” 7

CICERÓN, Óp. Cit., p.389. DEHESA, Óp. Cit., p. 132.

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