Denuncia de Fakali a Cuatro TV por el Programa Palabra de Gitano

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA DE SEVILLA DOÑA BEATRIZ MICAELA CARRILLO DE LOS REYES, mayor de edad, con DNI número ……., en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MUJERES GITANAS DE ANDALUCÍA, FAKALI, entidad sin ánimo de lucro inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones bajo el número 50817 del Grupo 1 Sección 2 , en calidad de Presidenta, personalidad que acredita mediante la certificación que acompaño como documento número 1, con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional del letrado D. JUAN ANDRÉS SILVA DE LOS REYES, sito en Sevilla, en calle Sierpes nº 50 1º A, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO: Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 265 y ss de la LECrim venimos a interponer DENUNCIA contra la empresa que opera en el tráfico bajo el nombre comercial de la CUATRO TELEVISIÓN, perteneciente a la corporación empresarial MEDIASET ESPAÑA S.A., cuyos domicilios son desconocidos para esta parte, así como contra la productora LA COMPETENCIA S.L., con domicilio igualmente desconocido, contratada por las anteriores para la elaboración y producción del programa televisivo PALABRA DE GITANO cuya emisión está prevista en los próximos días, la cual podría incurrir en una conducta delictiva tipificada y penada en el vigente Código Penal, y todo ello en base a los siguientes HECHOS PRIMERO.- Desde hace algunos días CUATRO TV está emitiendo una promoción de un programa de próxima emisión titulado PALABRA DE GITANO. Además de la televisión, dicho vídeo promocional también se emite desde la página web en internet de esta empresa televisiva (http://www.cuatro.com/practicacuatro/Palabra-gitano-nuevo-programa_3_1672662747.html). 1


De la visión y audición de este vídeo, ofensivo y dañino en sí mismo, se desprenden elementos indiciarios solventes de que se trata de un programa basado en periodismo amarillo o sensacionalista que pretende captar audiencia fomentando una imagen irreal y sesgada de la población gitana, alejada de los más elementales cánones sociales y de convivencia, provocando y alentando rechazo y racismo hacia la Comunidad Gitana. Aportamos el citado video como documento número 2. SEGUNDO.- Concretamente el citado video realiza las siguientes afirmaciones: "CONVIVEN ENTRE NOSOTROS, PENSAMOS QUE LES CONOCEMOS, PERO COMO SIENTEN, COMO VIVEN, POR PRIMERA VEZ LA COMUNIDAD GITANA PERMITE UN ACCESO SIN PRECEDENTES A SU VIDA PARA CONTAR A TODO EL MUNDO SU VERDAD". La difusión del citado vídeo ya ha producido a nuestro juicio un daño de incalculables consecuencias, amén de que estas frases dejan entrever muy a las claras que el contenido del programa anunciado lejos de cumplir con una finalidad informativa o simplemente de entretenimiento, pretende mostrar una imagen irreal de los gitanos en su conjunto claramente falsa y discriminatoria, a sabiendas, alentando el odio racial hacía la Comunidad Gitana. Aunque la finalidad última de las denunciadas no sea alentar el racismo, el producto de su “trabajo” es ese, ya que el desprecio y la temeridad hacía la verdadera realidad de la Comunidad Gitana y su cultura en la elaboración del contenido e imágenes de ese producto televisivo, mediante la emisión de esterotipos negativos, provoca marginación y rechazo, pues a la hora de hacer apología del racismo, UNA IMAGEN DE UN SEGUNDO EN TELEVISIÓN ES MÁS POTENTE QUE UNA MANIFESTACIÓN DE MIL NEONAZIS CON CANTICOS RACISTAS. En dichas imágenes se nos presenta a los ciudadanos gitanos y gitanas como un grupo de población casi clandestino que práctica 2


una especie rituales ocultos, prácticas y formas de vida que desde este programa, por primera vez en la historia va a ser desvelada. Dichas imágenes y menciones son claramente inventadas, pues existen ríos de tinta escritos desde el siglo XVII que describen bien a las claras las costumbres y en general la cultura gitana que ha servido de inspiración para poetas, músicos y pintores a lo largo de la historia. Sin ir más lejos, recordemos que el 22 de Noviembre de 1994 el Parlamento de Andalucía aprobó la Declaración que instituyó el Día de la Comunidad Gitana de Andalucía: “La influencia gitana en la poesía de Lorca, en la música de Falla, en la pintura de Picasso, por citar algunos ejemplos, hace evidente la particularísima aportación de los gitanos andaluces al patrimonio común que constituye la cultura que hoy nos define. Pero es sin duda en el arte flamenco donde mejor se ha manifestado la singularidad de la aleación de todos los elementos gitanos y no gitanos que definen el patrimonio cultural de Andalucía”. Queda claro que Cuatro Televisión no va a revelar ninguna realidad oculta sobre nosotros los gitanos, tan sólo las que sus guionistas sean capaces de inventar. TERCERO.- Este cúmulo de falsedades que desde ya difunden a través del video promocional citado, suponen un indicio más que manifiesto de que la emisión del citado programa podría suponer una actividad delictiva. Así, el artículo 510.2 del Código Penal establece: "Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o numerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupo o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, su orientación sexual, enfermedad o minusvalía". 3


Entendemos que ya el mero enfoque del programa patente en el reiterado video promocional encuadra perfectamente en el tipo delictivo citado y en otros supuestos concordantes relativos a conductas injuriosas y atentativas contra derecho al honor. La simple emisión del video promocional y del posterior programa que anuncia ya deja ver con claridad que sus autores y quienes los difunden, pretenden arrojar informaciones injuriosas, falsas, con total desprecio hacia la verdad y la realidad, que manifiestamente inducen y provocan odio y rechazo, al imputar a la Comunidad Gitana en su conjunto una serie de conductas y rituales ocultos que suponen auténticas aberraciones respecto de los valores éticos y morales que componen la verdadera fisonomía de la cultura gitana. CUARTA.- Por si fuera poco, el video promocional también supone el anticipo de una serie de imágenes en la que aparecen gitanas vestidas de negro de pies a cabeza, gitanos cargados de bastones y cadenas de oro, etc, que no son más que una evocación a los estereotipos más violentos que existen sobre los gitanos estereotipos, donde se sitúa a la población gitana desde un punto de vista marginal e incluso violento (apreciable con los gritos de las gitanas que aparecen), aplicando los valores propios del suburbio, propios de población que viven en una situación de lumpen, a la Comunidad Gitana de forma integral, y haciéndolo además a conciencia, con intencionalidad de crear y alimentar los falsos mitos existentes hacía la misma. Entendemos que estas imágenes provocan el rechazo hacia la comunidad gitana ya que estos estereotipos nos sitúan permanentemente como un grupo población fuera de la sociedad que práctica oscuros rituales que llegan incluso a la denigración de la mujer y la aplicación de la Ley del Talión en la resolución de sus conflictos grupales. No podemos obviar que en tiempos de crisis y de aumento del desempleo hasta límites insoportables como son los actuales se produce la proliferación de grupos neonazis y de ultraderecha, por lo que la emisión de programas con este tipo de contenido constituyen el caldo de cultivo del racismo violento que practican estos grupos y 4


que difunden entre la población juvenil con asombrosa efectividad. QUINTO.- Además de todo lo ya dicho, está parte tiene conocimiento de que los personajes que intervienen en dicho programa en realidad no han intervenido manifestando sus opiniones libremente, si no que se trata de actores circunstanciales que han recibido dinero por parte de las denunciadas para decir y actuar conforme a un guión previamente establecido para garantizar así la “carnaza”, dicho sea con el mayor respeto y en términos de defensa, que los guionistas previamente han escrito, y así garantizarse la audiencia que persiguen a costa del honor la propia imagen individual y colectiva de la Comunidad Gitana. No en vano, en el video promocional aportado se puede observar como los gitanos y gitanas que aparecen no están siendo entrevistados en su ambiente natural, si no que por el contrario, aparecen posando, en escenas preconcebidas por los guionistas. Sirva como ejemplo el grupo de gitanos que aparecen posando alrededor de un burladero, dentro de una plaza de toros, donde uno de los actores da un golpe de martillo y un niño aparece cantando. No es necesario ser entendido en artes escénicas para apreciar que esos gitanos estaban actuando en la línea que alguien les había indicado.

SEXTO.- Por todo ello, entendemos más que justificada una intervención jurisdiccional que proteja los derechos fundamentales de la Comunidad Gitana en su conjunto, ya que el hecho de que aún no esté concretada la emisión del programa en cuestión hace posible el amparo jurisdiccional sin conculcar ni colisionar en ningún momento el derecho a la libertad de expresión que sin duda poseen los denunciados, y así ordenar las diligencias oportunas que serán concretadas en el Suplico de la presente denuncia y que pueden resumirse en lo siguiente: -Suspensión de la emisión del video promocional tanto en televisión como en la página web de la denunciada. 5


-Intervención cautelar de la grabación del programa que las denunciadas piensan emitir hasta su visionado por SSª, para que así, la autoridad judicial pueda comprobar si de la emisión de esta serie documental y de su vídeo promocional se desprenden, al menos indiciariamente, los elementos típicos que integra el art 510.2 del Código Penal. De esta forma también queda claro que la presente denuncia no tiene una finalidad económica si no el amparo y protección de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos gitanos y gitanas de nuestro Estado, cuestión que para nosotros es de vital importancia. Tampoco se trata de imponer una censura previa, algo totalmente prohibido por el ordenamiento jurídico, sino de hacer compatible el derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor y a la imagen colectiva de la Comunidad Gitana, el cual también es un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, y lo que sin dudas es de vital importancia, la prohibición de difusión de imágenes e informaciones injuriosas, que puedan provocar daños irreversibles, (conducta tipificada por el art 510.2 CP). Este precepto legal trata de proteger a colectivos vulnerables socialmente hablando, en este caso la Comunidad Gitana, frente a quienes se dedican a injuriar y a manipular, emitiendo contenidos televisivos dañinos, innecesarios para la labor informativa o para la formación de la opinión pública, máxime cuando existen fundadas sospechas de que este programa responde a la modalidad televisiva de los llamados reallities que no hacen más que difundir imágenes y comentarios llamativos y falsos con el único objetivo de captar audiencia y no de informar o entretener. SÉPTIMO.- Sobre el fondo del asunto, entendemos que la presente denuncia encuentra su fundamento jurídico en lo sisiguiente: El artículo 13 de la LECrim establece: “Se consideran como primeras diligencias la de consignar 6


las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley”.

El alcance de este artículo ha sido interpretado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 21 de julio de 1994, la cual ha especificado que: "Al utilizarse la expresión dar protección a los perjudicados se encierra en ella un concepto amplío el que se engloban las decisiones necesarias para hacer cesar la actividad dañosa. Las medidas contenidas en el citado artículo que el legislador califica como primeras diligencias son normalmente las que habrán de adaptarse desde el comienzo de la causa, lo que no excluye que también puedan adoptarse con posterioridad cuando surja la necesidad de ellas".

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Hueca en su Sentencia de 22 de noviembre de 1999. Así mismo, en esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2009 de 25 de Octubre ha establecido: “La interdicción enjuiciada, a diferencia del secuestro de publicaciones, sólo puede tener como único fin legítimo amparar a la eventual víctima de una actividad delictiva (art. 13 L.E.Crim.), impidiendo que ésta prosiga o se reitere, a riesgo de que el daño supuestamente infligido sea aún mayor del sufrido o se torne irreversible” Esta misma Sentencia del Tribunal Constitucional denegó el amparo sobre la intervención previa de un programa televisivo, fundamentalmente con el siguiente Fundamento de Derecho: 7


“En consecuencia, no existe aquella ligazón entre la prohibición de emitir el programa de televisión y el ver las grabaciones requeridas por el Juez y la Audiencia, que, a juicio de los recurrentes, hacen de ellas una sutil censura previa. Las grabaciones no se pidieron para autorizar o no su emisión por razón de su contenido, sino para comprobar si, en efecto, había un peligro real, inminente y grave de que se causaran daños irreversibles al honor y a la intimidad personal y familiar de los denunciantes, o debía presumirse legítimo el ejercicio de las libertades de expresión e información de los recurrentes”. OCTAVO.- Dejamos designados para la defensa al letrado JUAN ANDRÉS SILVA DE LOS REYES, el cual firma conmigo el presente en prueba de aceptación. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se digne admitirlo, teniendo por formulada la presente denuncia en nombre de quien lo hace y contra quienes figuran ut supra, y tras los trámites de rigor proceda a incoar el correspondiente proceso penal con todo lo demás procedente. OTROSÍ DIGO I que al derecho de esta parte interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares al objeto de evitar tanto el aumento del daño ya producido con la difusión del vídeo promocional, como las lesiones que podría producir la emisión del programa PALABRA DE GITANO anunciado, evitando que las mismas se tornen irreversibles: 1º.- Se requiera a CUATRO TELEVISIÓN para que aporte al Juzgado copia del video promocional y los videos que compongan el programa PALABRA DE GITANO, ordenado la suspensión provisional de la emisión de los mismos, con la eliminación de su contenido de la página web, hasta su visionado y posterior 8


resolución, al objeto de que SSª pueda comprobar si de su emisión se deriva un peligro real y objetivo de incurrir en la conducta criminal tipificada por el art 510.2 del CP. SUPLICO AL JUZGADO que tenga por solicitadas las anteriores medidas cautelares, admitiendo las mismas a trámite y ordenando todo lo procedente para su efectiva práctica. Por ser de Justicia que pido en Sevilla a 1 de Septiembre de 2012.

Fdo. JUAN A. SILVA DE LOS REYES Nº COL. 11.925

BEATRIZ M. CARRILLO DE LOS REYES

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