Ley de ahorro y crédito popular

Page 1

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 13-08-2009 Fe de erratas DOF 21-08-2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente: I.

Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así como, los Organismos de Integración Financiera Rural;

II.

Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

III.

Proteger los intereses de sus Clientes, y

IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 2o.- Se deroga.

1


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.

Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;

II.

Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;

III.

Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;

IV. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley. V.

Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

VI. Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras Populares en los términos de esta Ley; VII. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Artículo 99 de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo; VIII. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley; IX. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión; X.

Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley; XII. Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales; XIII. Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta Ley;

2


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

XIV. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y XV. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma. Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, y podrá establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios financieros en el sector rural al amparo de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 4 Bis.- Se deroga. Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 27-05-2005, 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 4 Bis 1.- Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 4 Bis 2.- Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 4 Bis 3.- Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 5o.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 6o.- Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere esta Ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 7o.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en apego a la presente Ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 8o.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente: I.

La legislación mercantil;

3


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

La legislación civil federal;

III.

El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta Ley, y

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria. Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen las Sociedades Financieras Populares con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario. Artículo reformado DOF 13-08-2009

TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009

Capítulo I Disposiciones Comunes Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud. La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes. En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo. Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones, y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley. En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia Federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo.

4


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como a la Federación respectiva, dentro de los plazos mencionados. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la Federación, a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la Federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida. Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley. Para que la Sociedad Financiera Popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente: I.

El proyecto de estatutos sociales, que deberá apegarse a las disposiciones y procedimientos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios y, en su caso, la zona geográfica en la que operarían;

II.

Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Sociedad Financiera Popular a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

III.

a)

El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

b)

La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

c)

Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio;

El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: a)

Las operaciones a realizar de conformidad con el Artículo 36 de esta Ley;

5


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

b)

Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

c)

Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;

d)

Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;

e)

El estudio de viabilidad financiera y organizacional de la Sociedad;

f)

Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como Sociedades Financieras Populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital, y

g)

Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

IV. Relación de los probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la Sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, así como con la demás información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos; V.

La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

VI. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que le corresponda, tratándose de personas morales que pretendan transformarse en Sociedades Financieras Populares; VII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará la Sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de esta última para celebrarlo, y VIII. La demás documentación e información que a juicio de la Federación o la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general. La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 9 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada. Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y a sus estatutos, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión. La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse a dicha Comisión, el testimonio respectivo dentro de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido inscritas.

6


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En ningún momento la denominación de la Sociedad Financiera Popular podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con alguno de sus socios o con partidos políticos. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 11.- Las personas morales ya constituidas, que conforme al Artículo 9 de esta Ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el Artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales. En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del Artículo 9 de esta Ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 12.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir los fondos sociales siguientes: I.

De reserva, y

II.

De obra social. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 13.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir un fondo de reserva, el cual se integrará por lo menos con el diez por ciento de las utilidades de dichas sociedades que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de su capital contable. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 14.- El fondo de obra social se constituirá mediante aportaciones anuales que resulten de aplicar el porcentaje de utilidades que, en su caso, sea determinado por la Asamblea General, el cual no podrá ser inferior al 5 por ciento de las referidas utilidades y se establecerá en los términos del Artículo siguiente. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán suspender las aportaciones al fondo de obra social cuando no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos por el Artículo 116 de la presente Ley. El fondo de obra social que se constituya conforme a este Artículo, será administrado por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular con base en los lineamientos establecidos por la asamblea. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de la Sociedad Financiera Popular que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 15.- El fondo de obra social se destinará a la realización de obras sociales en los términos que establezcan los estatutos de la Sociedad Financiera Popular. Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la Sociedad Financiera Popular, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Sociedad. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 16.- Se deroga.

7


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 17.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 18.- La administración de las Sociedades Financieras Populares estará encomendada a un Consejo de Administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias. El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince. Los consejeros desempeñarán su encargo por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en estatutos, con posibilidad de una sola reelección. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente. Asimismo, el Consejo de Administración deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar. Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en los estatutos de las Sociedades Financieras Populares se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 19.- Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 20.- Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes: I.

Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II.

No tener alguno de los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, y

III.

Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Sociedad Financiera Popular determinen. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 21.- Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la

8


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley. En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares: I.

Los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del Consejo de Administración;

II.

El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III.

Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano; V.

Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares; VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y VIII. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular. La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional. La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación. Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

Artículo 22.- Se deroga. Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 23.- Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes: I.

Ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II.

Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, o bien,

9


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

acreditar experiencia y conocimientos en materia financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general; III.

No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del Artículo 21 anterior, y

IV. No estar realizando funciones de regulación de las Sociedades Financieras Populares. Los comisarios de las Sociedades Financieras Populares deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente Artículo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 24.- El director o gerente general deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la Sociedad y a la consecución de sus fines. El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al Consejo de Administración en la adecuada toma de decisiones. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 25.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 26.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un Comité de Crédito. Dicho comité o las personas que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que se presenten a la Sociedad Financiera Popular los clientes, así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas que apruebe el Consejo de Administración. La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de contar con un Comité de Crédito, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 27.- Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del consejo de administración. El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente. Artículo 28.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 29.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 30.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

10


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa. En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley. Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación. Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 32.- La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el Artículo 36 de esta Ley. Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes: I. Nivel de Operaciones I. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones de UDIS; II. Nivel de Operaciones II. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS; III. Nivel de Operaciones III. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 280 millones de UDIS, y IV. Nivel de Operaciones IV. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDIS. Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del Nivel de Operaciones, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Financieras Populares. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

11


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 32 Bis.- La Comisión autorizará a las Sociedades Financieras Populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el Artículo 36 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente: I.

Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II.

Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del Artículo 116 de esta Ley;

III.

Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y V.

Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este Artículo. La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente Artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada. Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente Artículo, la Sociedad Financiera Popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley en caso de que dichas operaciones le fuesen autorizadas en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del citado Artículo 36. Durante el periodo antes referido, la Sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 6 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 33.- Las Sociedades Financieras Populares en la celebración de operaciones activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus estatutos sociales. Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Financiera Popular. Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones

12


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

distintas de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 33 Bis.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública. En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior. Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los dos primeros meses de cada año. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 33 Bis 1.- Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Financieras Populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Financiera Popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 34.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Financiera Popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión. Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes: I.

El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II.

Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

13


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

III.

El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; V.

La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por el Artículo 124 de la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate; VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales; VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada. Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables. Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Financieras Populares. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Financiera Popular entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate. Los empleados y funcionarios de las Sociedades Financieras Populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Financieras Populares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

14


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Financieras Populares como consecuencia de las excepciones del presente Artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. Las Sociedades Financieras Populares deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este Artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente Ley. La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este Artículo, a efecto de que las Sociedades Financieras Populares requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 35.- Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas siguientes: I.

Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular, de acuerdo al registro de socios más reciente;

II.

Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, así como los auditores externos y comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate. Se entenderá por funcionario, al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos. No se considerarán dentro de esta prohibición los créditos o préstamos de carácter laboral de las Sociedades Financieras Populares, en las que puedan resultar deudores de éstas, sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares otorguen para la realización de las actividades que le son propias, siempre que se trate de alguna de las operaciones siguientes:

III.

a)

Créditos o préstamos que constituyan prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o

b)

Créditos o préstamos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito, para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la Sociedad Financiera Popular tenga establecidas para el público en general;

Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores.

15


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil; IV. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Popular posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital; V.

Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Popular, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

VI. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedades Financieras Populares sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales. Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo. No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiera Popular otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales podrán celebrar operaciones con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VI del presente Artículo, siempre y cuando se cuente con el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración. No requerirán de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas. La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de la Sociedad de que se trate, incluidas las reservas de capital y las utilidades acumuladas. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 13-08-2009

Artículo 36.- Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes: I.

Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I:

16


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a)

Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

b)

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.

c)

Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.

d)

Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

e)

Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley.

f)

Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes.

g)

Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

h)

Otorgar a Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.

i)

Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 36 Bis 2 de la presente Ley.

j)

Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

k)

Realizar inversiones en valores.

l)

Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Financiera Popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes. n)

Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia.

o)

Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el Artículo 41 de la referida Ley.

p)

Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

q)

Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales.

17


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

III.

r)

Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

s)

Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

t)

Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

u)

Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

v)

Recibir donativos.

w)

Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

x)

Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.

Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II: a)

Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

b)

Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos.

c)

Prestar servicios de caja de seguridad.

d)

Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III: a)

Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

b)

Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.

c)

Prestar servicios de caja y tesorería.

IV. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV: a)

Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

b)

Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

c)

Emitir obligaciones subordinadas.

d)

Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

e)

Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes.

18


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

f)

Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

g)

Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.

h)

Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las Leyes específicas correspondientes.

i)

Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente.

La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente Artículo, una vez transcurridos dos años contados a partir del inicio de operaciones de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, salvo que la Comisión les autorice a dichas sociedades la celebración de las referidas operaciones en un plazo menor, siempre que éstas acrediten una adecuada gestión de sus operaciones crediticias. Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este Artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley. La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general. Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión. Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social. En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Financieras Populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 27-05-2005, 18-07-2006, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 36 Bis.- Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

19


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando: I.

Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o

II.

El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Financiera Popular respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos. Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables. Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares. Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios. Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Sociedad Financiera Popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener: I.

La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;

II.

La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III.

El nombre y la firma de la emisora;

20


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación; V.

El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital; VII. Las condiciones y las formas de amortización; VIII. El lugar de pago único, y IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Sociedades Financieras Populares emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Las Sociedades Financieras Populares, además de los requisitos a que se refiere el presente Artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

21


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias. La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 36 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona. Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna. Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia. Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones: I.

Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

II.

Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes: I.

Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 10, fracción I, de la presente Ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el Artículo 32 Bis de la presente Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el Artículo 32 Bis

22


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado Artículo 32 Bis de esta Ley; II.

Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;

III.

Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta Ley;

IV. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Financiera Popular. La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Financiera Popular dentro de los límites legales; V.

Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades; VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; VIII. Cuando por causas imputables a la Sociedad Financiera Popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado; IX. Si la Sociedad Financiera Popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el Artículo 73 de la Ley; X.

Si la Sociedad Financiera Popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;

XI. Si la Sociedad Financiera Popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija; XII. Si se disuelve, liquida o quiebra; XIII. En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

23


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba. La revocación incapacitará a la Sociedad Financiera Popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de esta Ley. La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

Capítulo II De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Derogado) Capítulo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 38.- Se deroga. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 39.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 40.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Capítulo III De las Sociedades Financieras Populares Artículo 41.- Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus Socios como a sus Clientes, en los términos que esta Ley establece. Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los términos de esta Ley. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a esta Ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro. Artículo 42.- El capital mínimo de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de iniciar operaciones, o a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la Comisión, del testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero. Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. Párrafo adicionadao DOF 27-01-2003

24


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 43.- Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del Artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 43 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones sin valor nominal. Adicionalmente las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedad Financiera Popular emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 44.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este Artículo. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general. En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtener el control de la propia Sociedad, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente: I.

Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente Artículo;

II.

Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la Sociedad Financiera Popular de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;

III.

Plan general de funcionamiento de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el Artículo 10, fracción IV, de esta Ley, y

25


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IV. Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la Sociedad de que se trate. La demás documentación conexa que requiera la Comisión a efectos de evaluar la solicitud correspondiente. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular deberá designar al menos un consejero independiente por cada persona o grupo de personas que adquiera el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtenga el control de la propia Sociedad. Para efectos de lo descrito en este Artículo, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la Sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la Sociedad, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar. Artículo reformado DOF 27-01-2003

Capítulo IV De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural Capítulo adicionado DOF 13-08-2009

Sección Primera Disposiciones Generales Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 46.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua. Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales. La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-06-2005, 13-08-2009 (y reubicado)

Artículo 46 Bis.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente Ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado

26


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas. Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y de los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente Ley. Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta Ley. En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas. Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación: I.

Los miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia y del comité de crédito o su equivalente, así como el comisario y los auditores externos de la Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural;

II.

Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior. Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;

III.

Los funcionarios de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedades Financieras Comunitarias y a los Organismos de Integración Financiera Rural;

IV. Tratándose de Organismos de Integración Financiera Rural, las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de un Organismo de Integración Financiera Rural, de acuerdo al registro de socios más reciente;

27


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

V.

Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y VII. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales. Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos. No requerirán de la aprobación del consejo de administración, las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100 mil UDI, o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad Financiera Comunitaria y del Organismo de Integración Financiera Rural, el que sea menor, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas. La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural. Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés. En ningún caso, las operaciones con personas relacionadas deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios y Clientes, según sea el caso. No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural otorgue a sus trabajadores. Asimismo, no se considerarán como operaciones con personas relacionadas, los préstamos o créditos que los Organismos de Integración Financiera Rural otorguen a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a las organizaciones económicas de productores cuyos socios, miembros o integrantes tengan cuando menos 50 personas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 2.- La Secretaría podrá elaborar los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias, de las Federaciones y de los Organismos de Integración Financiera Rural, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley. Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural para facilitar a éstas el acceso a los referidos programas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

28


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Sección Segunda De las Sociedades Financieras Comunitarias Sección adicionada DOF 13-08-2009

Apartado A De las disposiciones comunes de las Sociedades Financieras Comunitarias Apartado adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 46 Bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el Artículo 46 Bis 5 de esta Ley. El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad. Asimismo, las Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general. De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 anterior, dentro de los 30 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las Federaciones deberán informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Financieras Comunitarias, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 5.- En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 anterior, correspondiente a cada Sociedad Financiera, se anotarán los asientos registrales siguientes: I.

La denominación social;

II.

El domicilio social;

III.

Los datos relativos a su constitución;

IV. El número de socios y número de clientes; V.

El monto de activos;

VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones; VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios;

29


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VIII. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por la Comisión conforme a esta Ley, y IX. Otras anotaciones registrales. Las Federaciones deberán actualizar la información del citado registro de manera trimestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 10 y 118 de la presente Ley. Asimismo, las Federaciones deberán publicar en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, un listado señalando las Sociedades Financieras Comunitarias que se encuentren supervisadas por la Comisión y participen en el Fondo de Protección que se constituya conforme lo previsto en esta Ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 6.- El patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias estará formado por un capital social ordinario y un capital adicional que se denominará comunal. El capital social ordinario estará compuesto por una parte fija y una parte variable y se estará integrado por acciones serie "O" que contendrán los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las acciones de la serie "O" serán de igual valor y conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie, si así estuviese previsto en sus estatutos sociales. Adicionalmente las Sociedades Financieras Comunitarias podrán emitir acciones de voto limitado, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedades Financieras Comunitarias emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series. El capital comunal se conformará con las aportaciones que efectúen sus Socios o cualquier tercero, y estará integrado por acciones de la serie "C", que serán inalienables y no tendrán derecho a retiro ni separación. Dichas acciones de la serie "C" no serán representativas del capital social ni conferirán a sus tenedores derecho de voto alguno o de reparto de las utilidades de las sociedades. Asimismo, las referidas acciones no podrán ser reembolsadas a sus tenedores, conservando estos últimos exclusivamente el derecho al reparto del haber social, una vez que se hubiese liquidado a los tenedores de las acciones serie "O" su parte social. El capital comunal podrá ser fortalecido mediante fondos públicos o privados que tengan por objeto el fomento de la sustentabilidad financiera de las Sociedades Financieras Comunitarias. La distribución de las utilidades de la sociedad se efectuará a prorrata respecto de la serie "O" y de la serie "C". Al respecto, el pago de dividendos a los tenedores de acciones de la serie "O" se efectuará en términos de lo establecido por el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No podrán asignarse dividendos a los tenedores de las acciones de la serie "C", los cuales únicamente se podrán destinar al aumento del propio capital comunal. En ningún caso podrá participar en el patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias, agrupaciones de carácter político partidista.

30


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 7.- Ninguna persona física podrá contar con más del uno por ciento del capital social ordinario de una Sociedad Financiera Comunitaria. En caso de personas morales no lucrativas éstas podrán adquirir hasta el cincuenta y uno por ciento del capital social de las referidas sociedades. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 8.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán contar con un fondo de reserva comunitario que se constituirá con las aportaciones que de forma anual determine su asamblea, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de las referidas utilidades, hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su capital contable. La reserva comunitaria se destinará a fortalecer la solvencia de las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo que al efecto apruebe el Consejo de Administración. La reserva comunitaria únicamente podrá ser objeto de capitalización cuando ésta tenga por objeto cubrir pérdidas y se efectúe hasta por el monto que dichas pérdidas representen. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Apartado B De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico Apartado adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 9.- Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes: I.

Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios. Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS por depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos;

II.

Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;

III.

Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;

IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos;

31


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

V.

Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;

VI. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y VII. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores. Las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, títulos representativos de su capital social. En ningún caso las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 10.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos por la propia Federación para tal efecto. Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda. La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 11.- Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a: I.

Proporcionar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, todos los documentos, información y registros que sean solicitados, y

II.

Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, en las instalaciones de las propias Sociedades por parte de la Federación ante la que se hubiese llevado a cabo el citado registro. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 12.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley. Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación.

32


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 13.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 14.- La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la Sociedad de que se trate, en los casos siguientes: I.

Si la Sociedad Financiera Comunitaria no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley;

II.

Si la Sociedad Financiera Comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y

III.

Si la Sociedad Financiera Comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de la presente Ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del Artículo 46 Bis 11 de esta Ley.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada. La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de la presente Ley. La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Apartado C De las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV Apartado adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 15.- Las Sociedades Financieras Comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la

33


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión, previo dictamen favorable de una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 de la presente Ley. Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 9 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 16.- En todo caso, a las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, les será aplicable lo señalado en el Artículo 46 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Sección Tercera De los Organismos de Integración Financiera Rural Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 17.- Los Organismos de Integración Financiera Rural se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Comunitarias, y deberán estar autorizados por la Comisión, para su constitución y funcionamiento. La Comisión para otorgar la referida autorización deberá considerar su ámbito geográfico de operación que pretendan atender. Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos y podrán agrupar organismos o instituciones, nacionales o internacionales. Asimismo, los Organismos de Integración Financiera Rural podrán contar con una institución fundadora sin fines de lucro, la cual tendrá como finalidad apoyarlos financieramente y la cual podrá participar de manera permanente en los órganos de gobierno de dichos Organismos. No podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural personas o agrupaciones que realicen actividades políticas partidistas. Adicionalmente, podrán contar con socios honorarios que auxilien en la toma de decisiones de los Organismos de Integración Financiera Rural. Dichos socios honorarios no participarán en el capital social, y tendrán exclusivamente derecho de voz en las sesiones del Consejo de Administración y en las asambleas generales. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 18.- El capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural estará conformado por las aportaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias. Asimismo los Organismos de Integración Financiera Rural, podrán contar con un patrimonio fundacional en términos de lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas. Dicho patrimonio fundacional tendrá por objeto la integración financiera desde la que, tanto las Sociedades Financieras Comunitarias como los Organismos de Integración Financiera Rural, desarrollarán los servicios financieros hacia sus miembros y el medio rural. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 19.- Los Organismos de Integración Financiera Rural tendrán por objeto la integración financiera rural mediante la participación de las sociedades financieras comunitarias de conformidad con la composición de las zonas rurales en las que operen. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

34


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 46 Bis 20.- Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes: I.

Sistematizar y homologar el funcionamiento y operación de las Sociedades Financieras Comunitarias;

II.

Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;

III.

Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvará a su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;

IV. Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen; V.

Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;

VI. Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y VII. Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general señalará las operaciones activas, pasivas y de servicios que los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 21.- En las asambleas generales de socios de los Organismos de Integración Financiera Rural sólo podrán participar con voz y voto las Sociedades Financieras Comunitarias que dichos organismos agrupen. Dichas asambleas generales se podrán conformar a elección del Organismo de Integración Financiera Rural: I.

Por un representante de cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada, o

II.

A través de un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada el número de votos que le correspondan considerando el importe de sus respectivos activos totales. En ningún caso una Sociedad Financiera Comunitaria podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

No obstante lo anterior, en la Asamblea General de los Organismos de Integración Financiera Rural podrán participar, en su caso, los organismos o instituciones nacionales o internacionales que participen en su capital social, así como la institución fundadora, cada uno, con hasta el quince por ciento del total de los votos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 22.- En adición a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley, en el Consejo de Administración de los Organismos de Integración Financiera Rural podrá participar, en su caso, la institución fundadora con hasta el quince por ciento del total de los votos.

35


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 23.- A los Organismos de Integración Financiera Rural no les resultará aplicable lo dispuesto por el Capítulo VI, del Título Tercero de la presente Ley. No obstante lo anterior, el Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro podrá, de manera excepcional, autorizar apoyos financieros a los Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se compruebe de manera fehaciente el que de no otorgar dichos apoyos pudiese generar efectos negativos serios en una o más Sociedades Financieras Comunitarias de manera tal, que se ponga en peligro la estabilidad y solvencia de estas últimas y el apoyo a dichas sociedades resultase más oneroso que apoyar directamente al Organismo de Integración Financiera Rural. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

TÍTULO TERCERO DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009

Capítulo I Disposiciones generales de las Federaciones Denominación del Capítulo reformada DOF 13-08-2009

Artículo 47.- Las Sociedades Financieras Populares estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y la Ley que rige a la propia Comisión. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al presente Título. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las Federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 48.- La Federación se constituirá exclusivamente con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Populares, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 49.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 50.- Las Federaciones serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 51.- La solicitud de autorización para operar como Federación, deberá presentarse ante la Comisión, acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles. La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo

36


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida. Las autorizaciones de Federaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo reformado DOF 27-05-2005, 13-08-2009

Artículo 52.- Las Federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes: I.

Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Financieras Populares;

II.

Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

III.

Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras;

IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados; V.

Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y procedimientos operativos, así como sistemas contables e informáticos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural;

VI. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Financieras Comunitarias, lo que podrá realizarse en las instalaciones de éstas en caso de que dichas Federaciones presuman la existencia de irregularidades. Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, las Federaciones podrán formular recomendaciones a las Sociedades Financieras Comunitarias. Las Federaciones podrán apoyarse para el desempeño de la función a que se refiere la presente fracción, en su área de asistencia técnica, y VII. Proponer a la Comisión la remoción del director general y consejeros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural cuando compruebe la existencia de omisiones o faltas administrativas. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán incluir lo dispuesto en la presente fracción, en los respectivos contratos de supervisión auxiliar y de afiliación, que celebren con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, deberán prever lo dispuesto en esta fracción en sus respectivos estatutos sociales o bases constitutivas. En ningún caso, las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Sociedades Financieras Populares o Sociedades Financieras Comunitarias. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

Artículo 53.- Los requisitos mínimos que deberá cumplir una Federación para ser autorizada, serán:

37


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

I.

Tener cuando menos la solicitud de ocho Sociedades Financieras Populares que deseen afiliarse. Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en la presente fracción, cuando los socios de una Sociedad Financiera Popular que forme parte de una Federación, adquieran directa o indirectamente acciones con derecho a voto de otra Sociedad Financiera Popular, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas Sociedades Financieras Populares, se considerarán como una sola Sociedad Financiera Popular. En caso de que el número de Sociedades Financieras Populares no sea el señalado conforme al primer párrafo de esta fracción, la Comisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin que se cumpla con el número de afiliados requerido. En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones deberán tener afiliadas el número mínimo de Sociedades Financieras Populares a que esta fracción se refiere. Asimismo, para el caso en que la Comisión revoque la autorización otorgada a una Sociedad Financiera Popular, las Federaciones contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la revocación de que se trate, para tener afiliadas al número mínimo de Sociedades Financieras Populares a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a juicio de la Comisión;

II.

El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III.

El ámbito geográfico en el que operará;

IV. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Federación podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

V.

a)

Los planes de trabajo;

b)

Las políticas de afiliación;

c)

La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;

d)

La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;

El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad con esta Ley y las reglas que al efecto haya emitido la Comisión, y

VI. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización. Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento interior de la Federación, deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión, la cual contará con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su resolución al respecto. Dicho plazo comenzará a contar, a

38


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

partir de la fecha en que sean presentados los documentos a la Comisión. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo si no comunica lo contrario a la solicitante, dentro del periodo mencionado. Artículo reformado DOF 27-05-2005, 13-08-2009

Artículo 54.- Las Federaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 55.- Cada Federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a: I.

La admisión, suspensión y exclusión de las afiliadas;

II.

La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de carácter general que emita la Comisión;

III.

Los derechos y obligaciones de las afiliadas, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar, y

IV. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las Sociedades Financieras Populares. La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de las Federaciones, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de estas, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 56.- Las Federaciones deberán agrupar el importe de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de estudio y trámite respecto de solicitudes de autorización como Sociedades Financieras Populares, cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el importe desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que esta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial “Internet”. De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el importe desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este Artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 57.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 58.- Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes: I.

Aportar las cuotas periódicas correspondientes;

39


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;

III.

En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión;

IV. Informar tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Financiera Popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el Artículo 124 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa; V.

Tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;

VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente, tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, y VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 59.- Las Federaciones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere el presente ordenamiento y la Ley que rige a dicha Comisión. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 60.- La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes: I.

Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II.

Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;

III.

Si conforme a lo señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;

IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades; V.

Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

40


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares; VII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija; VIII. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y IX. Si se disuelve, liquida o quiebra. Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la Federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 61.- Las Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Capítulo II De la organización y objeto de las Federaciones Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (Se modifica su denominación; queda integrado con los artículos 62 a 72; y se eliminan las referencias a sus Secciones Primera “De su organización y objeto”, Segunda “De su funcionamiento y de las medidas correctivas”, Tercera “De la afiliación”, Cuarta “De l as Entidades no afiliadas” y Quinta “De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación”)

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a cargo de las Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general. La supervisión consistirá en verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las disposiciones de esta Ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables. Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 63.- Las Federaciones deberán contar con una Asamblea General de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Sociedades

41


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Financieras Populares afiliadas. Además contarán con un Consejo de Administración, un gerente general, un comité de auditoría o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal. Párrafo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Federaciones de alguno de los órganos o personas antes indicados. Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal, tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley, en los estatutos sociales, en las reglas que emita la Comisión y demás disposiciones aplicables. A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a la que se encuentre afiliada. Artículo 64.- La Asamblea General de afiliados de la Federación podrá estar integrada, a elección de las Sociedades Financieras Populares: I.

Por un representante de cada Sociedad Financiera Popular afiliada, o

II.

A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Popular afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el importe de los activos totales de cada Sociedad Financiera Popular. En ningún caso, una Sociedad Financiera Popular podrá representar más del veinte por ciento del total de votos. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 65.- El Consejo de Administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la Asamblea General de afiliados de la Federación, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección. Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma Sociedad Financiera Popular. Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 65 Bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 66.- El Consejo de Administración podrá nombrar gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes: I.

Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y

42


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 21 de esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 67.- El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los Artículos 82 y 87 de la presente Ley. Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de Administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al Consejo de Administración y a la Comisión. El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el Artículo 48 de esta Ley. Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado. Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario: I.

Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

II.

No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;

III.

No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Financiera Popular, Federación o con el Fondo de Protección;

IV. No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular, o funcionario o miembro del Consejo de Administración de la Federación; V.

No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio; VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular; VIII. No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y IX. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión. Las Federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones.

43


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las Federaciones participantes. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 13-08-2009

Artículo 68.- Son facultades del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes: I.

Solicitar a los órganos de la Sociedad Financiera Popular, la información necesaria para la supervisión auxiliar; Fracción reformada DOF 13-08-2009

II.

Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, y

III.

Las demás que la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 69.- Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes: I.

Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;

II.

Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;

III.

Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;

IV. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares; V.

Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;

VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del Artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley; VII. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión; VIII. Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y IX. Las demás que los Estatutos de la Federación determinen. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 70.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del contralor normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

44


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

El consejo de vigilancia o el contralor normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

El consejo de vigilancia o el contralor normativo realizarán las siguientes funciones: Párrafo reformado DOF 31-08-2007

I.

Verificar que las Federaciones cumplan con la regulación aplicable;

II.

Recibir los informes del Comité de Supervisión y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;

III.

Informar a la Comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y

IV. Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de la Federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información. El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de administración de la Federación. Los miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 71.- Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa. En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión. Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 72.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a: Párrafo reformado DOF 13-08-2009

I.

Proporcionar a la Federación que ejerza sobre ellas la supervisión auxiliar, todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para

45


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

la verificación, en los términos del contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que corresponda, y II.

Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este Capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y de los contratos citados.

Capítulo III De las medidas correctivas Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y se reubica para quedar integrado con los artículos 73 a 80)

Artículo 73.- En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión clasificará a las Sociedades Financieras Populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el Artículo 74 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías. Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Financieras Populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas. La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información. Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan. Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Financieras Populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores. La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 74.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas: I.

A las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría uno, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

II.

Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:

46


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

III.

a)

Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.

b)

Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.

Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones: a)

Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.

b)

En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión. La Sociedad Financiera Popular deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables. El Comité de Supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales. Las Sociedades Financieras Populares a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

c)

Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

47


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

d)

Diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.

IV. Las Sociedades Financieras Populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 75 de esta Ley. Las Sociedades Financieras Populares deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 75.- En caso de que una Sociedad Financiera Popular fuese clasificada en la categoría cuatro, la Comisión solicitará la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro. Dicho Comité de Protección al Ahorro procederá a ordenar a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 90 de esta Ley. En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva. No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a las situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 78 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 76.- Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de la Sociedad Financiera Popular y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho Comité informará a la Comisión a efecto de que ésta ordene a la Sociedad Financiera Popular de que se trate la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 77.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

Artículo 78.- Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en la Sociedad Financiera Popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o de manera significativa su solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente. El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se encuentre la Sociedad Financiera Popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 79.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general de la Sociedad Financiera Popular, estando obligados éstos

48


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones. También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Financiera Popular intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni al Consejo de Administración, pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventorgerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventorgerente podrá citar a asamblea de socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes. En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Sociedad Financiera Popular que se encuentre presente. En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras Leyes aplicables. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 80.- En aquellos casos previstos en los Artículos 75, 78 y 90 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley. Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección para la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley. El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el procedimiento correspondiente. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Capítulo IV De los contratos de afiliación y de supervisión auxiliar Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y se reubica para quedar integrado con los artículos 81 a 89)

49


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Sección Primera De las Sociedades Financieras Populares afiliadas Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 81.- Las Sociedades Financieras Populares podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar. La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas. Artículo reformado DOF 27-05-2005, 13-08-2009

Artículo 82.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 81 anterior, la Sociedad Financiera Popular celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 83.- Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente: I.

Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la Sociedad Financiera Popular en la que se haya acordado la afiliación correspondiente;

II.

Contar con el dictamen favorable de la Federación, y

III.

Contar con la autorización de la Comisión, para operar como Sociedad Financiera Popular.

La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 84.- La Sociedad Financiera Popular podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 85.- La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una Sociedad Financiera Popular cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el Artículo 58, fracción VI, de esta Ley, así como en los casos previstos en su reglamento interior. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 86.- Para los efectos de los Artículos 84 y 85 de esta Ley, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del Artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Sociedad Financiera

50


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Sección Segunda De las Sociedades Financieras Populares no afiliadas Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 87.- Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta Ley para operar como Sociedades Financieras Populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Sociedades Financieras Populares no afiliadas. La Comisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, asignará a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas una Federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha Federación y la Sociedad Financiera Popular no afiliada. La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 88.- En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la Sociedad Financiera Popular no afiliada, deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación. La Sociedad Financiera Popular no afiliada tendrá todas las obligaciones de las Sociedades Financieras Populares afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar. La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Sociedad Financiera Popular en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar. Las Sociedades Financieras Populares no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma. Para los efectos de lo previsto por el presente Artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de

51


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 89.- Las Federaciones podrán prestar servicios complementarios a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Sociedad Financiera Popular afiliada. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Capítulo V De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación Capítulo adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 90 a 97)

Artículo 90.- El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes: I.

La escisión;

II.

La fusión;

III.

La venta;

IV. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, y V.

La disolución y liquidación, así como concurso mercantil. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 91.- El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 75 y 78 de esta Ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 90 anterior, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado. La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 92.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del Artículo 90 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del Artículo 105 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 106 de la presente Ley. Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente. La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes

52


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 93.- Si la Sociedad Financiera Popular requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Comité de Protección al Ahorro, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares conforme al Artículo 92 anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente: I.

Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Financiera Popular a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

II.

Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, y

III.

Una vez hechas las aportaciones por parte del Comité de Protección al Ahorro, este deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Comité de Protección al Ahorro haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Para efectos de lo anterior, el Comité de Protección al Ahorro publicará el aumento de capital que se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan. En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el Artículo 92 anterior, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el mismo. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 94.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Financiera Popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los Artículos 105 y 112 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 95.- Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes: I.

Por el consentimiento de la asamblea de Socios;

II.

Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Financiera Popular;

III.

Porque se le revoque la autorización para operar;

IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y V.

Por resolución judicial. Artículo reformado DOF 13-08-2009

53


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 96.- La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Financieras Populares, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes: I.

El Comité de Protección al Ahorro, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Sociedad Financiera Popular se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro decida. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 37 de la presente Ley.

II.

A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Financiera Popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.

III.

Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.

IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades. Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes: a)

Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b)

Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c)

Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d)

No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.

e)

No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el Sistema Financiero Mexicano.

f)

No estar declarado quebrado ni concursado.

g)

No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

54


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 97.- A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Financiera Popular, en los términos del Artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones. El Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, podrá solicitar al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro o a la Comisión proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas por la Sociedad Financiera Popular. Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Capítulo VI Del Fondo de Protección Capítulo adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 98 a 112)

Sección Primera De la constitución Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 98.- Las Sociedades Financieras Populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta Ley. El Fondo de Protección publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de Sociedades Financieras Populares que participen en dicho fondo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 99.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección. El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Clientes, en los términos y condiciones que esta Ley establece. La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 100.- El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.

55


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 101.- El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes: I

Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;

II

Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular. Dichas cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley. El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

III

Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y

IV

Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general. Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley. El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Sección Segunda Del Comité Técnico Sección adicionada DOF 13-08-2009

56


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 102.- El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis representantes del sector de las Sociedades Financieras Populares que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 103 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión. Para asegurar que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente: I.

Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren la mitad o más de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes;

II.

Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes;

III.

Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren menos de la cuarta parte restante de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes, y

IV. Las Sociedades Financieras Populares que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento. La Comisión podrá efectuar las designaciones de los integrantes que correspondan en términos de la presente fracción, cuando éstas no se efectúen dentro de los tres meses siguientes a que se verifique una vacante. Las designaciones de la Comisión tendrán carácter provisional, hasta en tanto se efectué la designación en términos de la presente fracción. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 103.- Para ser miembro del Comité Técnico será necesario: I.

Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa;

II.

No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;

III.

No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano;

IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Financiera Popular; V.

No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano;

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio; VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comité de auditoría o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;

57


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical; IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, y X.

Cumplir con los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 104.- El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes: I.

Establecer los objetivos, lineamientos y políticas para regular el funcionamiento del Fondo de Protección;

II.

Aprobar el reglamento interior del Fondo de Protección a propuesta del Comité de Protección al Ahorro;

III.

Designar a los miembros del Comité de Protección al Ahorro;

IV. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes: a)

Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.

b)

Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

c)

No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular.

d)

No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

e)

No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

f)

No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.

g)

No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular.

h)

No tener celebrado con alguna Sociedad Financiera Popular contratos personales de prestación de servicios.

i)

No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

j)

No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;

58


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

V.

Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión. El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos deberá tomar en cuenta los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección. El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago; y

VI. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Sección Tercera Otras disposiciones Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 104 Bis.- El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a: I.

Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro administrará el Fondo de Protección;

II.

Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Financieras Populares;

III.

El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;

IV. Los procedimientos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro podrá otorgar a las Sociedades Financieras Populares conforme a lo señalado en el Artículo 106 de esta Ley; V.

El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas, y

VI. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico. La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 104 Bis 1.- El Comité de Protección al Ahorro proporcionará a las Sociedades Financieras Populares, la información sobre los servicios que ofrece y las características del Fondo de Protección. El Comité de Protección al Ahorro deberá poner a disposición del público en general, de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, así como los principales egresos, detallando los conceptos con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Comité de Protección al Ahorro, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

59


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 104 Bis 2.- El Fondo de Protección y sus respectivos comités, estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y su propia Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Sección Cuarta Del objeto del Fondo de Protección Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 105.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro. El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil. El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes: I.

Las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del Consejo de Administración y comisario, así como de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

II.

Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Las Sociedades Financieras Populares tendrán la obligación de informar a sus Clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 106.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes: I.

Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente: a)

Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de la Sociedad Financiera Popular, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte en un menor costo para el Fondo de Protección.

b)

El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.

c)

Un programa de restauración de capital, en su caso.

60


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En su caso, la Sociedad Financiera Popular deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, incluidas las referidas en el Artículo 76 de la misma. La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del patrimonio del Fondo de Protección. Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Financiera Popular de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hubieren sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 76 de esta Ley. II.

Apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores. Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores de una Sociedad Financiera Popular, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Financieras Populares o instituciones financieras de manera que peligre su estabilidad o solvencia. En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 107.- Se deroga. Artículo reformado DOF 23-02-2005. Derogado DOF 13-08-2009

Sección Quinta Del Comité de Protección al Ahorro Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 108.- El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico. El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente: I.

Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II.

No actualicen alguno de los impedimentos siguientes: a)

Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.

61


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

III.

b)

Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

c)

Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Financiera Popular, con las Federaciones y con el Fondo de Protección.

d)

Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

e)

Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas.

f)

Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.

g)

Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Financieras Populares, a juicio del Comité Técnico, y

Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 109.- El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes: I.

Calcular el monto de las cuotas que las Sociedades Financieras Populares pagarán al Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión;

II.

Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 101, segundo párrafo, de esta Ley; Fe de erratas a la fracción DOF 21-08-2009

III.

Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo de Protección;

IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo del Fondo de Protección; V.

Comunicar a la Comisión y a los Comités de Supervisión de las Federaciones encargadas de la supervisión auxiliar, las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer;

VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas. Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo al Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones

62


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares en los términos de los Artículos 92 y 106 de esta Ley; VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Financiera Popular, para lo cual, al Fondo de Protección, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados; IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley; X.

Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Financiera Popular se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.

XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo de Protección; y XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 110.- El Comité de Protección al Ahorro, deberá informar mensualmente a la Comisión el estado que guarde el Fondo de Protección. El comité administrador citado, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 112 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención al público de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial “Internet” del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 111.- El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación encargada de su supervisión, que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Financieras Populares participantes en los mecanismos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 112.- El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 105 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley, cuando una Sociedad Financiera Popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada. El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

63


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Financiera Popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 105 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas. La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Artículo reformado DOF 13-08-2009

TÍTULO TERCERO BIS DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS Título adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 113 a 115 y 115 Bis)

Artículo 113.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las Sociedades Financieras Populares. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen. Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 114.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el Artículo 115 de esta Ley, emitir normas relativas a: I.

Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II.

Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los Clientes a los cuales presten sus servicios;

III.

La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;

IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Financieras Populares; V.

Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;

VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las Sociedades Financieras Populares; VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento; VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y IX. Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las Sociedades Financieras Populares.

64


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Además, las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las Sociedades Financieras Populares, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este Artículo. Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión. Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este Artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 115.- La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento. Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 115 Bis.- La Comisión tendrá facultades para: I.

Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sector, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;

II.

Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras Leyes, y

III.

Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras Leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este Artículo, la Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, dicha Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.

65


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las resoluciones a que se refiere este Artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

TÍTULO CUARTO DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD Capítulo I De la Regulación Prudencial Artículo 116.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes: I.

Capital mínimo;

II.

Controles internos;

III.

Proceso crediticio;

IV. Integración de expedientes de crédito; V.

Administración integral de riesgos;

VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado; VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio; VIII. Coeficientes de liquidez; IX. Diversificación de riesgos en las operaciones; X.

Régimen de inversión de capital, y

XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Financieras Populares. La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores. En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Financieras Populares en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación. Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México. Artículo reformado DOF 13-08-2009

66


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Capítulo II De la Contabilidad y auditoría externa Denominación del Capítulo reformada DOF 13-08-2009

Artículo 117.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Financiera Popular, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 117 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Financiera Popular, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Financieras Populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el Artículo 117 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 118.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión. La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión. Adicionalmente, la Federación o, en su caso la Comisión, podrán ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que consideren necesarias. Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Financieras Populares que tengan asignado el Nivel de Operaciones I.

67


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 119.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá: I.

Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;

II.

Practicar visitas de inspección;

III.

Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares. El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 119 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 Bis 1 de esta Ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 119 Bis 1.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones. Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Financieras Populares. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

68


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 119 Bis 2.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados. Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Federación y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar a la Federación, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada. Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Financiera Popular que los contrate, cuando: I.

Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, e

II.

Intencionalmente, en el dictamen u opinión: a)

Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

b)

Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

c)

Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Sociedad.

d)

Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 119 Bis 3.- Las personas a que se refiere el Artículo 119 Bis 1 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente: I.

Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

II.

Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 119 Bis 4.- La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las Sociedades Financieras Populares y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las Sociedades Financieras Populares. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

69


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

TÍTULO QUINTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES Capítulo Único Artículo 120.- La supervisión de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley. La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Financieras Populares, así como a las Federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las Federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso. Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: I.

Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;

II.

Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;

III.

Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o de las Federaciones y del Fondo de Protección;

IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo; V.

Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita, y

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional. Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella. Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este Artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función. La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Federaciones, al

70


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Fondo de Protección, y a las Sociedades Financieras Populares, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas. Sin perjuicio de la información y documentación que las Federaciones, el Fondo de Protección y las Sociedades Financieras Populares deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia. La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 121.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión. Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 121 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica: I.

Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate, y

II.

Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las Sociedades Financieras Populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 116 de esta Ley. La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedad Financiera Popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes. Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 122.- La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración y del comité de auditoría, comisarios, directores o gerentes generales, así como miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares; miembros del Comité de Supervisión, contralor normativo o gerente de las Federaciones; miembros de los Comités Técnico y de Protección al Ahorro, o quienes ejerzan sus

71


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades Financieras Populares, a las Federaciones y al Sistema de Protección del Ahorro, o bien, acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de tres meses hasta cinco años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no cuentan con la calidad técnica u honorabilidad para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y en el Fondo de Protección, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta: I.

La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II.

El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III.

El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

IV. La reincidencia. Para la suspensión, remoción e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la Sociedad Financiera Popular, Federación o Fondo de Protección, según se trate. Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, comisario y miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares, la Comisión procederá en términos de este Artículo a petición de las Federaciones, siempre que dichas Federaciones acrediten que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 122 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan. La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión. Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 34 de esta Ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del

72


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el Artículo 34 de esta Ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables. La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables. La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades. Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 123.- En los términos de la fracción VIl del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, celebrará convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 124.- Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I.

Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II.

Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre: a)

Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracción anterior, y

b)

Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.

73


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Los reportes a que se refiere la fracción II de este Artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Asimismo, la Secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de: a)

El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b)

La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;

c)

La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente Artículo, y

d)

Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este Artículo. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 34 de esta Ley. Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Sociedades Financieras Populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este Artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el Artículo 130, último párrafo, de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

74


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley. Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes. Artículo reformado DOF 28-01-2004, 28-06-2007, 13-08-2009

Artículo 124 bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable. Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial. Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. Artículo adicionado DOF 27-05-2005

75


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 124 bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Artículo adicionado DOF 27-05-2005

Artículo 124 bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 bis y 124 bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia. Artículo adicionado DOF 27-05-2005

Artículo 124 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009

Capítulo I De las Sanciones Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y queda integrado con los artículos 125 a 136 Bis 2)

Artículo 125.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas. Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 126.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente: I.

Multa de 200 a 2,000 días de salario: a)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por la Comisión.

76


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

b)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

c)

A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

d)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el Artículo 118 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

e)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo previsto por el Artículo 124 Bis 3 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éste.

f)

A los socios de las Sociedades Financieras Populares que, en contravención a lo preceptuado por el Artículo 42 de de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.

g)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del Artículo 116 de esta Ley.

II.

Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por los Artículos 117 o 119 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III.

Multa de 3,000 a 15,000 días de salario: a)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el Artículo 13 de la presente Ley.

b)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

77


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios: a)

A las Sociedades Financieras Populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta Ley.

b)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en la fracción V de este Artículo.

c)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del Artículo 116 de esta Ley.

d)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 33 de esta Ley.

e)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente Ley.

IV (V, sic DOF 13-08-2009). Multa de 20,000 a 100,000 días de salario: a)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

b)

A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 73 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en las fracciones I y II del presente Artículo y, además, justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 126 Bis.- A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las sanciones siguientes:

78


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

I.

De 500 a 3,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con los servicios pactados con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras, en los términos de la fracción III del Artículo 52 de la presente Ley;

II.

De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 43 Bis;

III.

De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural;

IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que no cumplen con los requisitos de esta Ley; V.

De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que supervisa, y

VI. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 127.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente: I.

A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Organismos de Integración Financiera Rural, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 6 de esta Ley, y

II.

A las personas morales y establecimientos distintos a los regulados por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 128.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Artículo reformado DOF 13-08-2009

79


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 129.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito. Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente. La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 130.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 131 de esta Ley. Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente. Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos. En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-01-2004, 23-02-2005, 31-08-2007, 13-08-2009

Artículo 131.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I.

Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique;

II.

En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se

80


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, y III.

En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: a)

La afectación a terceros o al sistema financiero;

b)

La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c)

La cuantía de la operación, y

d)

La intención de realizar la conducta. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Artículo 132.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 132 Bis.- Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

Artículo 133.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley. Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones se harán efectivas por la Secretaría. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 134.- La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, se ubiquen de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades. Artículo reformado DOF 13-08-2009

81


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 135.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del Artículo 136 Bis 3 del presente ordenamiento legal. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 136.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial “Internet”, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 136 Bis.- Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos. El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener: I.

El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II.

Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III.

Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación; V.

Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado. Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este Artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso, que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 136 Bis 1.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 136 Bis 2.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá: I.

Desecharlo por improcedente;

82


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

III.

Sobreseerlo en los casos siguientes. a)

Por desistimiento expreso del recurrente.

b)

Por sobrevenir una causal de improcedencia.

c)

Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

d)

Las demás que conforme a la Ley procedan;

Confirmar el acto impugnado;

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y V.

Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente. La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de su Junta de Gobierno. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Capítulo II De los delitos Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se reubica para quedar integrado con los artículos 136 Bis 3 a 145)

Artículo 136 Bis 3.- En los casos previstos en los Artículos 136 Bis 4 a 143 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, o bien a petición de la Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate. Lo dispuesto en los Artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 136 Bis 4.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las sociedades u organismos o quienes intervengan directamente en la operación:

83


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

I.

Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del Artículo 117 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la Sociedad u organismo de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados:

II.

Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III.

Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación; V.

Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del Artículo 137 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 137.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a: I.

Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad u organismos, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad;

II.

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este Artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y/o trámite para

84


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos; III.

Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo. Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones que: a)

Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades y organismos de que se trate.

b)

Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.

c)

Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.

d)

Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo, las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del Artículo 33 de esta Ley; IV. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad u organismo; V.

Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad u organismo proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales, y

VI. Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 138.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación, que con

85


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad u organismo respectivo, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario. Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 31-08-2007. Adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 139.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados o socios que inciten u ordenen a directivos o empleados de la Sociedad u organismo a la comisión de los delitos que se refieren en los Artículos 136 Bis 4 y 137, fracción II, de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los Artículos respectivos. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 140.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley. Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria y Organismo de Integración Financiera Rural, sin contar con la autorización para organizarse y funcionar con tal carácter, emitida por la Comisión. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 141.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los Artículos 136 Bis 4 a 140 de esta Ley, cuando: I.

Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II.

Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad u organismo, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III.

Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y V.

Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 136 Bis 3 de esta Ley a quien esté facultado para ello. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Artículo 142.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, director general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad u organismo, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

86


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 143.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la Sociedad u organismo ofendido, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la Sociedad u organismo, o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años los cuales se computarán, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 144.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 145.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Capítulo III De las Notificaciones Capítulo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 146.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras: I.

Personalmente, conforme a lo siguiente: a)

En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 149 de esta Ley.

b)

En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 150 y 153 de esta Ley.

c)

En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 151 de esta Ley;

II.

Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III.

Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 154 de esta Ley, y

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 155 de esta Ley.

87


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el Artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de este capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 147.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba. Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó. También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 146 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 148.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 146 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 149.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 150.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo. En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 153 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo. El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el

88


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez. El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo. En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo. En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez. Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 151.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 150 del presente ordenamiento legal. En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 152.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 153.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 150 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.

89


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse. El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 154.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante. Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 155.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 156.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 157.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad u organismo a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional. En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio. Para lo previsto en este Artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad u organismo el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que: I.

Se hubieren efectuado personalmente;

90


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II.

Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;

III.

Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

ARTÍCULO SEGUNDO.- .......... ARTÍCULO TERCERO.- ..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes. El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo. TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables. CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.

91


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

QUINTO.- Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate. SEXTO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

SÉPTIMO.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 27-01-2003

OCTAVO.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las fracciones VIII y IX. Párrafo reformado DOF 23-02-2005

Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53 de esta Ley, para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas. Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

NOVENO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección respectivos. DÉCIMO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO PRIMERO.- Se deroga Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular. DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en

92


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley. Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones. DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular. DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

93


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6o., primer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 22, fracción XI; 33, quinto párrafo; 35, fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo; 36, fracciones I, primer párrafo, II, III, VIII, XXVIII y XXIX, 38, fracción IV; 44; 45; 46; 55, inciso h) de la fracción I; 60, fracción IX; 61; 67, segundo párrafo; 74, inciso e) de la fracción II; 105, tercer y cuarto párrafos; 130, fracción XII; 138, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4 Bis; 9o., quinto párrafo; 22, fracciones XII y XIII; 36, fracción XXX; 36 Bis; 36 Bis 1; 38, fracción V; 42, segundo párrafo; 65 Bis; 67, tercer párrafo; 74, incisos f) y g) de la fracción II; 101 Bis; 130, fracciones XIV y XV; y se DEROGAN los artículos 32, segundo párrafo; 131, fracciones VI y VII; y artículo SÉPTIMO TRANSITORIO de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo reformado DOF 27-05-2005

TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo reformado DOF 27-05-2005

CUARTO.- El plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años. QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo reformado DOF 27-05-2005

SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 4 bis de esta Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Concluido el plazo anterior, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el Artículo 4 bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 27-05-2005

94


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

SÉPTIMO.- El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de tres años. OCTAVO.- Se deroga el artículo Séptimo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular. NOVENO.- El plazo a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años. México, D.F., a 10 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

95


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 124, y el artículo 130 fracciones XIV, segundo párrafo, y XV, segundo párrafo, y se ADICIONA el artículo 130 con una fracción XVI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

96


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman los artículos 10 fracción IV; 21 fracción VIII; 35 fracciones IV y VI; 36, fracciones VI, XXVII, XXIX y XXX; 67 incisos g) y h); 107; 130 fracción XV segundo párrafo; el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se Reforman y Derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001; se Adicionan los artículos 35, con un párrafo en la fracción IV; 36 con las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 37 con una fracción VIII bis; 52 con cuatro párrafos; 67 con el inciso i), y un último párrafo al Octavo Transitorio del citado Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y se Derogan la fracción II del artículo 10; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular podrán afiliar y prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a sociedades o asociaciones que, sin haber obtenido autorización para constituirse y organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o clientes para su colocación entre éstos en los términos de esa Ley. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo. Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior. México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas".

97


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

98


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 bis; la fracción XXXIII del artículo 36; primero y cuarto párrafos de la fracción I del artículo 53; segundo párrafo del artículo 81; segundo transitorio; tercero transitorio; quinto transitorio; primero y segundo párrafos del sexto transitorio, noveno transitorio, décimo transitorio y décimo primero transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003; y Se adicionan, el artículo 51 con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a cuarto, los artículos 124 bis; 124 bis 1; 124 bis 2; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS DEL PRESENTE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Salvo por lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hayan solicitado la autorización de la Comisión para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la Comisión a su solicitud de autorización. Lo anterior no será aplicable a aquellas sociedades que presenten su solicitud de autorización acompañada de un dictamen desfavorable de alguna Federación. ARTÍCULO CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso que no obtengan la autorización correspondiente de la Comisión, las personas a que se refiere este precepto deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que, al 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes: I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere la fracción III de este artículo. De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este

99


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto. Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación. Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores; II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo. Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto. La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo; III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el Artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores; IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características. Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes: a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

100


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades; c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades. No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, y V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo. Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior. En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión, a efecto de que dicho órgano desconcentrado tome las acciones que conforme a derecho correspondan. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación. La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidades. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.

101


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este precepto que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las Citadas publicaciones. Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

ARTÍCULO QUINTO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, cuando cumplan con los requisitos siguientes: I. Se hayan sujetado al régimen previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; II. Hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo Cuarto Transitorio anterior, y III. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberá enviar a la Secretaría de la Función Pública un listado de las sociedades o asociaciones que al 31 de diciembre de 2005 estén en posibilidades de realizar las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la citada fecha. En caso de que en términos de lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo anterior, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.

102


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las sociedades o asociaciones que a la entrada en vigor del presente artículo, realicen las operaciones a que se refiere este artículo y que no cumplan con los requisitos que en él se señalan, deberán abstenerse de continuar realizando dichas operaciones contando con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones vigentes a esa fecha. ARTÍCULO SEXTO.- Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones de las referidas en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio anterior que tengan intención de sujetarse a los términos de esta Ley. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo. Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

ARTÍCULO OCTAVO.- Las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las operaciones siguientes: I. La recepción y emisión de órdenes de pago, transferencias y remesas de dinero, todas ellas en moneda nacional, mediante abono en cuenta o para pago en ventanilla; II. La distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla; III. El otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales; IV. La recepción de créditos de fideicomisos públicos o de fomento, de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y V. La recepción de créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales conforme a la Ley que regula al citado organismo descentralizado, y en general, de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.

103


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las operaciones previstas en este artículo, podrán llevarse a cabo en beneficio de socios o terceros, siempre que, en este último caso se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en un plazo que no deberá exceder de doce meses. En la realización de las operaciones previstas en las fracciones II y III de este precepto, las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, deberán someterse a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio de este Decreto. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en la realización de las operaciones previstas en las fracciones I, II, y IV del presente artículo, las uniones de crédito deberán someterse a las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las uniones de crédito a llevar a cabo, de manera temporal, la distribución y pago de remesas de dinero, la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales y la recepción de créditos de fideicomisos públicos, como actividades análogas y conexas a las establecidas por el Artículo 40 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de noviembre de 2003. No será aplicable en la realización de las operaciones contenidas en este artículo lo previsto en el artículo 38-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación. ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social, que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, distintas a Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación. Párrafo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá protocolizarse ante Fedatario Público. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifican las fechas de 1 de septiembre de 2004 y 30 de junio de 2004 a que hace referencia el primer párrafo de la fracción V del artículo 8 de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar en 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, respectivamente. Asimismo, se modifica la fecha a que hace referencia la fracción VI del artículo 8 de la misma ley, para quedar en 31 de diciembre de 2005.

104


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Se prorroga el periodo durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida Ley, publicado el 29 de diciembre del 2000, para que concluya doce meses después de la fecha a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto o cuando se extinga su patrimonio, lo que suceda primero. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones y sociedades que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que se hayan constituido con posterioridad al 4 de junio de 2001 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, excepto aquellas a que se refiere el Artículo 4 bis de esta Ley, deberán abstenerse de realizar nuevas operaciones a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y deberán llevar a cabo los actos necesarios para la liquidación de las operaciones que impliquen captación de recursos que a dicha fecha tengan concertadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en protección de los intereses del público ahorrador así como del interés público, las asociaciones o sociedades a que se refiere este precepto podrán continuar realizando las operaciones referidas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Se registren ante una Federación a más tardar el 5 de junio de 2005; II. Declaren, bajo protesta de decir verdad, a la Federación ante la cual se registren, que sus socios, asociados, consejeros y administradores, según sea el caso: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delitos considerados como financieros o patrimoniales y (ii) no están sujetas a algún procedimiento penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos considerados como financieros o patrimoniales; III. Acrediten a la Federación ante la cual se registren que, al momento de su constitución, el número de sus socios o asociados no era superior a 250 personas y que el monto total de sus activos era inferior al equivalente a 350,000 unidades de inversión en ese mismo momento, y IV. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, se sujeten a lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

105


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005

Artículo Único.- Se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue: ..........

Transitorio ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

106


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación: I. El artículo Primero del presente Decreto; II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto; III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto. A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria. SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será

107


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje. En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas. TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito. Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán: I.

Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II.

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto. La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

108


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas. CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede. QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán: I.

Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II.

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto. La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con

109


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas. SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede. SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán: I.

Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II.

Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III.

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto. Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de

110


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo. OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas. NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada. DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este

111


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple. DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión. DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005. DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas. La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto. México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

112


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007

ARTICULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción I, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión. México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

113


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 4 Bis, primer párrafo, fracciones I, III, V y segundo párrafo, 9, primer y tercer párrafos, 10, fracción V, 11, segundo párrafo, 38, primer párrafo, 55, fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83, último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo, 109, fracción IV, 111, fracción VIII y 130 fracción XIV, se ADICIONAN un inciso d) y un último párrafo a la fracción V y un último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al artículo 7, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo 55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136 Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se DEROGAN la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes: I.

La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión

114


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación. Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y II.

Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo. Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior. Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto

115


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005. TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005. La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes: I.

Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley; Fracción reformada DOF 13-08-2009

II.

Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares; Fracción reformada DOF 13-08-2009

III.

Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares, o Fracción reformada DOF 13-08-2009

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares. Fracción reformada DOF 13-08-2009

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

116


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva clasificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación. CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del Artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de la Ley de la materia. Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando dicha solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación. Artículo reformado DOF 13-08-2009

SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida. En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la

117


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación. La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos. Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación y seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes. SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus Socios o asociados para su colocación entre éstos. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005. Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este Artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación

118


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo. OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente: I.

No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Sociedades Financieras Populares con activos por un monto equivalente a los de la Sociedad o asociación de que se trate, durante todo el período en el que se sujeten a este régimen; Fracción reformada DOF 13-08-2009

II.

No podrán abrir nuevas sucursales, y

III.

No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Sociedades Financieras Populares de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de Socios o asociados. Fracción reformada DOF 13-08-2009

Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

NOVENO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos. Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.

119


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto. DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los Artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o Socios. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente: I.

Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;

II.

No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Sociedades Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o Socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o Socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos; Fracción reformada DOF 13-08-2009

III.

Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y

IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada DOF 13-08-2009

DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún

120


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables. Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios. Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados. DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior. DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Sociedades Financieras Populares, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto. Artículo reformado DOF 13-08-2009

121


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federación y por única ocasión, podrá otorgar discrecionalmente una prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección. Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Se deroga el párrafo segundo. Párrafo derogado DOF 13-08-2009

Se deroga el párrafo tercero. Párrafo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular e iniciado operaciones con tal carácter. Artículo reformado DOF 13-08-2009

DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo. VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero. VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizarán las consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la regulación de las sociedades cooperativas que no realizan intermediación financiera, de acuerdo a su naturaleza, a más tardar el 30 de noviembre de 2007. México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de

122


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

123


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los Artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 7o.; 8o; la denominación del Título Segundo y sus Artículos 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 26; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 36 Bis; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del Artículo 36 Bis 1; 37, 43 y 44; 46; la denominación del Título Tercero y de sus Capítulos I, II, III, que comprende los Artículos 73 a 80 y IV, que comprende los artículos 81 a 89; así como de sus Artículos 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 58; 59; 60; 61; 62; el primer párrafo del Artículo 63; 64; 65; 66; 67; la fracción I del Artículo 68; el Artículo 69; el último párrafo del Artículo 70; el Artículo 71; el primer párrafo del Artículo 72; el Artículo 73; 74; 75; 76; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 y 89; los Artículos 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, 114; 115; 116; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto y sus Artículos 117, 118 y 119; los Artículos 120; 121; 122; 124; el segundo párrafo del Artículo 124 Bis; el Artículo 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 136 Bis; 136 Bis 1; 136 Bis 2; 136 Bis 3, 136 Bis 4; 137; 138; 139; 140; 141; se DEROGAN los Artículos 2o.; 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 4 Bis 3, 5o.; 16; 17; 22; 25; 28; 29; 30; el Capítulo II del Título Segundo y sus Artículos 38; 39 y 40; el Artículo 49; 57; 77; 132 Bis y 107; y se ADICIONAN los Artículos 10 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 33 Bis 1; 36 Bis 2; 43 Bis; un Capítulo IV al Título Segundo, que contendrá la Secciones Primera a Tercera, las cuales comprenderán los Artículos 46 a 46 Bis 21, 46 Bis 3 a 46 Bis 16 y 46 Bis 17 a 46 Bis 23, respectivamente; 104 Bis; 104 Bis 1; 104 Bis 2; 115 Bis; 117 Bis; 119 Bis; 119 Bis 1; 119 Bis 2; 119 Bis 3; 119 Bis 4; 121 Bis; 122 Bis; 124 Bis 3; 126 Bis; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155, 156; 157 y 158; así como las Secciones Primera y Segunda al Capítulo IV del Título Tercero, que comprenderán los Artículos 81 a 86 y 87 a 89, respectivamente; un Capítulo V a dicho Título Tercero, que comprenderá los Artículos 90 a 97, así como un Capítulo VI al propio Título Tercero, que contendrá las Secciones Primera a Quinta, las cuales comprenderán los Artículos 98 a 101, 102 a 104, 104 Bis a 104 Bis 2, 105 a 107 y 108 a 112, respectivamente; un Título Tercero Bis que comprenderá los Artículos 113 a 115 Bis; y un Título Sexto que contendrá los Capítulos I, II y III, que comprenderán los Artículos 125 a 136 Bis 2, 136 Bis 3 a 145 y 146 a 158, respectivamente; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO PRIMERO.- Las sociedades y asociaciones que hubiesen dado cumplimiento a lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, de manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por los Decretos antes referidos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación. Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse

124


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Asimismo, las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que capten recursos de sus socios para su colocación entre éstos y cuyas asambleas generales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen acordado solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como entidades de ahorro y crédito popular, bajo el tipo de Sociedades Financieras Populares, podrán transformarse en sociedades anónimas, a efecto de presentar su solicitud de autorización como Sociedad financiera popular en los plazos establecidos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las sociedades de solidaridad social podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente Artículo, o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación. Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público. Hasta en tanto las sociedades a que se refiere el presente Artículo, una vez autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no inscriban en el Registro Público de Comercio su transformación como Sociedades Financieras Populares, solamente podrán captar recursos de sus socios o asociados. SEGUNDO.- Las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas Federaciones podrán mantener como afiliadas a aquellas sociedades y asociaciones distintas de Sociedades Cooperativas de cualquier tipo con las que hubiese celebrado un contrato de afiliación en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, de manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por los Decretos antes referidos. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este Artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con su organización, integración y funcionamiento, así como con el desempeño del comité de supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación a dicha Sociedad. No podrán formar parte del comité de supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este Artículo. Asimismo, las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 180 días

125


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para dar por terminadas las afiliaciones o contrato de afiliación celebrados con cualquier asociación o Sociedad distintas a las señaladas en el párrafo anterior, así como por el Artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación. Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Confederación quedaran sin efectos por ministerio de Ley una vez concluido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo transitorio. TERCERO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 99 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar recursos al Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en los Artículos transitorios del presente Decreto, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno. QUINTO.- Las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efectos en términos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Octavo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007. SEXTO.- Las Federaciones podrán contratar auditores externos a efecto de realizar las evaluaciones y reclasificaciones periódicas de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento a que se refieren los Artículos Sexto y Décimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, así como para, en su caso, prorrogar los citados programas en términos de los Artículos Séptimo y Décimo Primero Transitorios del Decreto antes señalado.

126


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

SÉPTIMO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 33 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, comenzarán a computarse a la entrada en vigor del presente Decreto, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de este. OCTAVO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos. En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto. ARTÍCULO NOVENO.- Las Sociedades Financieras Populares que se hayan constituido y autorizado conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán transformarse en Sociedades Financieras Comunitarias mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación. Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público y someterse a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. ………. ARTÍCULO SEXTO.- Se DEROGAN los Artículos SEXTO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO Transitorios del “Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo NOVENO Transitorio, y se DEROGA el Artículo SÉPTIMO Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN las fracciones I, II, III y IV del Artículo TERCERO Transitorio, los párrafos primero y segundo del Artículo QUINTO Transitorio, los párrafos primero y cuarto del Artículo SÉPTIMO Transitorio, fracciones I y II, así como último párrafo del Artículo OCTAVO Transitorio, el primer párrafo y las fracciones II y IV del Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio, el Artículo DÉCIMO QUINTO Transitorio, el primer párrafo del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO OCTAVO Transitorio y se DEROGAN el Artículo NOVENO Transitorio, los párrafos segundo y tercero del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, para quedar como sigue: ……….

127


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

TRANSITORIOS DEL DECRETO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente. SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

128


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 13-08-2009

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

FE de erratas al Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado el 13 de agosto de 2009. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009

En la Tercera Sección, página 95, artículo 109, fracción II, tercer renglón, dice: … deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del Artículo 107, segundo párrafo, … Debe decir: … deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 101, segundo párrafo, …

129


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.