REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY CORTE DE APELACIONES San Felipe, 11 de Enero de 2011 200º y 151º ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000078 ASUNTO: UG01-X-2010-000025 MOTIVO: INHIBICIÓN. ABG. DARIO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ JUEZA PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA Corresponde a esta Corte decidir sobre la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la causa Nº UP01-R-2010-000078, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Abogada MILENNY YASMÍN SOTO PÁEZ, actuando en condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JHOLMAN ENRIQUE MORILLO y JORGE EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, vinculado con el asunto principal identificado con el N° UP01-P-2006-000497, el cual a su vez guarda conexidad con la causa N° UP01-R-2008-000014, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, y en razón a la inhibición formulada por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en el asunto principal N° UP01R-2010-00078, se apertura y se asienta en los libros llevados a tales efectos en esta Corte, el cuaderno separado N° UG01-X-2010-000025. En fecha 21 de Diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Juez Superior Temporal Abogada ZULY SUÁREZ GARCÍA a este asunto y de la reasignación de la ponencia del mismo, por inhibiciones formalizadas por los Jueces Naturales de esta Corte de Apelaciones. A tal efecto se observa: I PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN El Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ, fundamenta su inhibición en los términos siguientes: “... (Omissis)… Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2010-000070, (apelación de auto), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de Juez Abg. ROMEL OVIOL, mediante el cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que vienen cumpliendo los ciudadanos JHOLMAN MORILLO y JORGE GÓMEZ, acusados en la causa UP01-P-2006000497. Inhibición que formulo en vista de que en fecha 07 de Diciembre de 2009, en el recurso UP01-R-2008-000014, que a su vez tiene relación directa con la causa principal UP01-P-2006-000497, y actuando como ponente de esta Corte de Apelaciones, al igual que los otros integrantes abogados Reinaldo Rojas Requena y César Girón Fadel, se dictó pronunciamiento en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público contra sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal … y como consecuencia de dicho fallo se ordenó reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dictó el fallo … por lo que considera quien se inhibe, que al haberse ordenado mantener la medida privativa que venían cumpliendo los acusados de autos, efectué pronunciamiento sobre su libertad, y el actual recurso de apelación de auto está referido al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…y al haberme pronunciado tal como lo señalé anteriormente, debo Inhibirme de conocer el presente asunto y tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo … .”. (Cursivas de la Corte). II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49; y por ello, se entienden como manifestaciones del supra citado derecho el acceso a los órganos de la administración de justicia, a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles; de ahí se concluye que a todo ciudadano venezolano le asiste el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Esa imparcialidad está dirigida a garantizar a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; y fue plasmada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna y como derecho humano en las normas 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la ciencia penal se determina la imparcialidad del juzgador mediante los mecanismos procesales establecidos en ley, denominados: inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar inmerso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso penal, garantizándose con ello, la solución justa para el litigio. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). En torno a lo antes expuesto, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil I” señaló que cuando el funcionario encargado de administrar la justicia en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el caso. (Pág. 269). Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez en el derecho interno, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente N° 2002-0894, que: “La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Cursivas Propias). Y más recientemente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 86 de la norma adjetiva patria, lo siguiente: “…el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte). Así las cosas, y previo el análisis efectuado a las posturas doctrinales y jurisprudenciales ya referidas, cabe destacar, que la inhibición contemplada en el derecho venezolano presenta las siguientes particularidades: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan tener sospechas. d) La ausencia de imparcialidad suprime de derecho la condición de Juez Natural; máxime cuando el propio Juez ha reconocido su indisposición y alteración del ánimo para el conocimiento de un asunto en específico. En el caso bajo estudio, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez Superior DARÍO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ, que el citado operador de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia formuló inhibición con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en criterio de este Tribunal de Alzada, las razones esgrimidas por el referido juzgador deben ser consideradas válidas para estimar que está incurso en la causal de marra, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por cuanto señaló que el día 07 de Diciembre de 2009, en el recurso N° UP01-R-2008-000014, que a su vez tiene relación directa con la causa principal N° UP01-P-2006-000497, actuando como ponente de la Corte de Apelaciones, en compañía de los otros integrantes, los Abogados REINALDO ROJAS REQUENA y CÉSAR GIRÓN FADEL, dictaron pronunciamiento declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez Primero de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de dicho fallo, ordenaron la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público por un juez distinto; y asimismo, acordaron el mantenimiento de la medida privativa que venían cumpliendo los acusados de autos, contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación que hoy corresponde resolver. Lo antes aseverado fue constatado por este Tribunal ad quem del contenido de las copias simples de la sentencia rielante a los numerados cuatro (4) al diecinueve (19) del presente dossier. La circunstancia argüida por el Juez Inhibido, en criterio de esta Alzada, autoriza al mencionado juzgador para que se exima del conocimiento del asunto N° UP01-R2010-000078, toda vez, que éste guarda estrecha relación con el distinguido con el alfanumérico UP01-R-2010-000014 en el cual fue emitido pronunciamiento previo ordenándose la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado, así como el mantenimiento de la medida privativa de libertad; y visto que la inhibición constituye el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, en razón al deber que pesa sobre todo operador de justicia de garantizar una sana y cabal administración de la misma, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar a ser recusados, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ, procediendo en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. III DISPOSITIVA En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ GIMÉNEZ, procediendo en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a
los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ SECRETARIA
Abgds. ZRSG/oop