AP Madrid, Sec. 9.ª, 97/2012, de 24 de febrero Recurso 312/2011. Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA. EXTRACTOS
El acuerdo de construcción e instalación de nueva piscina debe adoptarse por unanimidad "... Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso. ..." ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Parla, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Adolfina y otros, representado por el Procurador Sr. Cebrian Badenes contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 AL NUM001 DE PARLA, representado por el Procurador SR. Paz Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 17-12-2009 por el que se aprueba la instalación de piscina en espacio común y la correspondiente derrama extra para sufragar dicha instalación, con imposición de costas a la parte demandada." Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se
Fincared Asesores
Página 1
dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones. Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero del año en curso. Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial. Segundo .- Por la representación de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 a NUM001 de Parla se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante de la prueba practicada, tanto del interrogatorio de la parte actora, de la documental aportada con la demanda y de la prueba testifical, no se acredita que el acuerdo de proceder a la construcción de la piscina en un elemento común, implique una alteración del título constitutivo, puesto que no se ha aportado a los autos el titulo constitutivo, mientras que de la declaración testifical se acredita que el título constitutivo no prohíbe la construcción de la piscina, que incluso, los testigos que declararon en el acto del juicio se deduce que el propio título constitutivo permite que se construya la piscina. Partiendo de lo extraño que no se aporte a los autos la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal por ninguna de las partes, a fin de acreditar si la construcción de la piscina estaba prevista o no en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, con independencia de ello, debe examinarse si las obras aprobadas en la junta de propietarios de 17 de diciembre de 2009, folios 41 a 45 de los autos, puede ser adoptado con la mayoría de tres quintos de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Si bien no se ha aportado a los autos, como ya se ha expuesto, el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, debe partirse como hace la sentencia apelada que este tipo de obras, como es la construcción ex novo de una piscina, debe adoptarse con el
Fincared Asesores
Página 2
acuerdo unánime de los propietarios de la comunidad, con la salvedad lógica que dicha previsión se recoja en el propio título constitutivo, es decir que en el propio título constitutivo se prevea que la comunidad esté dotada de este servicio, aunque no se haya ejecutado dicha obra, o bien que se prevea que ese tipo de servicios o instalaciones se puedan acordar por otro tipo de mayorías. De lo expuesto debe llegarse a la conclusión que se recoge en la sentencia apelada, pues debiendo entenderse que dicho acuerdo debería adoptarse por unanimidad salvo las excepciones citadas, sin que se haya acreditado que en el título constitutivo se estableciera ninguna previsión contraria a esta regla de la unanimidad, cuando consta en los autos que en otra junta anterior de fecha 23 de diciembre de 2008 la Comunidad de Propietarios, folios 48 a 52, no aprobó la construcción de la piscina precisamente por no haberse adoptado dicho acuerdo por unanimidad, por entender que tal acuerdo debía adoptarse por ese quórum, por lo que no puede ahora la Comunidad de Propietarios ir contra sus propios actos, dado que si en la junta de 2008 no aprueban la construcción de la piscina por la falta de unanimidad, no puede entenderse que en la junta de 2009 con los mismos votos en contra, se pueda aprobar su instalación pretendiendo que el acuerdo deba adoptarse por otro tipo de mayorías, cuando la comunidad ya era consciente de la necesidad de unanimidad para ese acuerdo. Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se entiende que se modifica el título constitutivo, cuando ni siquiera se ha aportado a los autos, por lo que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía desestimarse la demanda. Este motivo del recurso de apelación debe darse por resuelto de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no dejando de ser extraño que ninguna de las partes haya aportado a los autos el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, tal hecho no puede llevar sin más, como se pretende por la parte apelante, a desestimar la demanda, toda vez que el hecho de no aportarse a los autos no implica que no pueda valorarse y determinarse si la construcción de la piscina necesita un acuerdo por unanimidad o por mayoría de tres quintos, dado que si la norma o criterio general es que tal acuerdo debe ser adoptado por unanimidad, debe ser la parte que alegue la aplicación de otro criterio, en este caso la Comunidad, la que acredite que dicho servicio puede adoptarse en base al título constitutivo o los estatutos con una mayoría distinta que la derivada de la Ley.
Fincared Asesores
Página 3
Por otro lado no cabe entender que la sentencia haya resuelto en base a presunciones, en la medida que de las actas de la Comunidad de Propietarios en las que se trataron estos temas, se deduce que no existía ninguna previsión estatutaria al respecto sobre ese servicio. Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la falta de similitud del supuesto examinado con el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2008 . En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se trata de obras que implican la construcción de la piscina en un elemento común destinado antes a jardín, mientras que el lugar donde proyecta la Comunidad de Propietarios la construcción de la piscina no tiene un destino concreto, y, por lo tanto, no se modifica su destino. Como también se expone en la sentencia apelada, dadas las resoluciones contradictorias que existían sobre esta cuestión de las Audiencias Provinciales la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2008 vino a fijar como doctrina jurisprudencial "que la construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la unanimidad de todos los comuneros, siendo insuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación". En la citada sentencia, en orden a "determinar" que debe de entenderse por "Servicio Común de interés general" se razona: "Ahora bien, el problema que plantea la norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés para someterlo a una mayoría distinta, y éste no se resuelve mediante en la desafortunada afirmación de la sentencia de que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general" pues ello dejaría sin contenido la regla de la unanimidad. El problema se resuelve con la lógica de las cosas y a partir de una norma en la que ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y si con aquéllos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si ésta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del título constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo.". Criterio que ha sido recogido en la Sentencia de esa sección de fecha 11-32011 .
Fincared Asesores
Página 4
Por su parte el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que se considera infringido por la sentencia, establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso. Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 a NUM001 DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 320/10, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fincared Asesores
Página 5