INCUMPLIMIENTO DEL PACIENTE DE LA LGS

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Roj: STS 164/2010 Id Cendoj: 28079130042010100014 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 1285/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1285 de 2008, interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana en la representación que ostenta por disposición legal, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1124 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecisiete de enero de dos mil ocho, en el Recurso número 1124 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Con estimación del presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 420.000 # más, en su caso, los intereses explicitados en el fundamentos jurídico cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales". SEGUNDO.- En escrito de veintidós de febrero de dos mil ocho, el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta por disposición de ley, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho . La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de febrero de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días. TERCERO.- En escrito de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta por disposición de ley, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de noviembre de dos mil ocho. CUARTO .- En escrito de seis de febrero de dos mil nueve, la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Cornelio , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de enero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Generalidad de la Comunidad Autónoma Valenciana por medio de sus servicios jurídicos interpone el presente recurso de casación, que dirige frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de

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diecisiete de enero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso 1.124/2.000, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , frente a la Resolución adoptada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el dieciocho de abril de dos mil que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria en relación con las secuelas y consecuencias de diverso orden derivadas de la paraplejia con que resultó el demandante por la asistencia recibida. SEGUNDO.- La Sentencia citada en el primero de sus fundamentos de Derecho expone "como hechos relevantes a consignar en relación con el supuesto que nos ocupa que aquí se dan por acreditados (y que, en su esencia, no han sido cuestionados por las partes), tenemos los siguientes: El día 4.11.1996 el actor (que se dedicaba a la profesión de comercial de material pesado), y después de haber estado cargando con un objeto pesado, acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Ontiyent refiriendo un fuerte dolor de espalda. En dicho servicio, y tras estudio clínico y radiológico, se le diagnosticó de lumbalgia aguda y contractura muscular, prescribiéndosele tratamiento con anti-inflamatorios y reposo. El día 19.12.1996, (debe referirse al día tres de diciembre) y al no haber obtenido mejoría alguna, acude nuevamente al servicio de urgencias, donde vuelve a prescribírsele medicación y reposo. El día 19.12.1996, y dado que el intenso dolor no mitigaba, se persona nuevamente en urgencias del precitado Hospital, siendo remitido por el facultativo que le atendió a consulta del traumatólogo para el día siguiente. Una vez recibido por dicho especialista el 4.12.1996, ( existe también error en esa fecha y se refiere a ese mismo día 19.12.1.996 puesto que la primera vez acudió al hospital a las 00,45 horas y de nuevo a la mañana siguiente a las 10,06 ) el mismo diagnostica lumbalgia aguda y posible cólico renal, solicitándose TAC lumbar para ser realizado de forma ambulatoria, y siendo remitido de nuevo a su domicilio con tratamiento médico y prescripción de reposo. El día 14.1.1997 el recurrente, tras realizar un movimiento brusco (bien fuere un traspié o la recuperación de la verticalidad después de haberse agachado), notó un dolor agudo de espalda irradiado hacia el costado derecho con calambres y pérdida de fuerza inmediata en las piernas (desde dicho momento ya no pudo volver a caminar ni mantenerse en bipedestación). Avisados los servicios de emergencia, es trasladado al Hospital de Ontiyent y, desde éste, y con diagnostico de posible herniación con compromiso medular, al Hospital de Xátiva donde se le diagnosticó paraplejia aguda y se realizó estudio radiológico - apreciándose disminución de altura de cuerpo y espacios intervertebrales de las últimas dorsales-, así como TAC raquídeo dorso lumbar -que evidenció clara estenosis de canal y foraminal con signos degenerativos y posible hernia con compresión medular-. El mismo día 14.1.1997 fue remitido al Hospital "La Fe", donde se intervino de urgencia por hernia discal extruida a nivel Dorsal 10 con sección medular transversa. El paciente permaneció en la Unidad de lesionados medulares del Hospital "La Fe" durante seis meses con posteriores controles ambulatorios por las distintas consultas de los especialistas involucrados en su patología. En el año 2000 estuvo un período en el Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, con el que actualmente sigue en contacto periódico". Seguidamente la Sentencia en el segundo de sus fundamentos plantea las posiciones de las partes en el proceso y refiere lo que sigue: "En el escrito de demanda se postula la concurrencia en el caso de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, lo que se fundamenta -básicamente- en el entendimiento de que las secuelas que hoy presenta el actor son consecuencia de la inadecuada prestación médica de que fue objeto, al no haberse procedido a la práctica de las pruebas médicas necesarias que hubieran podido determinar la existencia de la lesión que padecía el recurrente y, una vez tratada o corregida ésta, haberse evitado el resultado finalmente producido. Por el contrario, la Administración demandada fundamenta principalmente su oposición a la estimación del recurso en la negación de la existencia del requisito de la relación causal entre la actividad de los servicios públicos y el resultado producido, lo que se desprendería -según dicha parte- de las siguientes conclusiones que derivarían del expediente administrativo y los diversos informes médicos obrantes en el mismo: 1) La hernia discal es consecuencia únicamente del accidente traumático sufrido por el paciente en su casa -fecha a partir de la cuál se objetiva dicha dolencia-, 2) Las dolencias iniciales del recurrente eran dolor muscular en la zona lumbar, mientras que la hernia aparece tras el traspié en la zona dorsal; 3) El carácter súbito de la hernia discal es consecuente con el accidente sufrido y la bibliografía médica sobre este tipo de hernia establece su origen en hechos traumáticos, y 4) El tratamiento hasta el accidente del actor fue el adecuado a la lumbalgia

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muscular que sufría, y la realización con anterioridad al traspié de un TAC no hubiera detectado la hernia que tiene como único origen el accidente traumático mencionado". La Sentencia da por sentado en el fundamento tercero el nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el demandante y los daños experimentados por el mismo, y para ello se apoya en la prueba pericial que toma en consideración y de la que extrae las consecuencias que considera oportunas. Dice así ese fundamento: "centrados los términos del debate, que se residencia fundamentalmente en la concurrencia o no del requisito de la relación causal, puede ya anticiparse que -como seguidamente se razonará-, puede darse por concurrente tal requisito. Así deriva del exhaustivo y completo informe pericial practicado en el curso del presente procedimiento por el médico especialista en neurología y neurocirugía Dr. Marcial , cuyo acentuado carácter didáctico, razonado y convincente lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio de la conclusión anticipada. Así, y como mayormente relevantes, de tal informe pericial resultan los siguientes datos y consideraciones: Confirmada clínicamente la lumbalgia aguda como único síntoma sin evidencia de algún proceso etiológico latente, el tratamiento inicial se establece con medicación analgésica, anti-inflamatoria y reposo no más de 10 días, transcurrido los cuáles debe haberse curado y se etiqueta el cuadro de patología discal incipiente que puede no necesitar más atención médica; pero si - como aconteció en el supuesto de autos- la lumbalgia se repite en tiempo e intensidad, es imperativo considerar el síntoma de la lumbalgia como alertador de un proceso evolutivo no curado con tratamiento inicial y realizar estudios radiológicos especiales: el TAC y la RMN de raquis son los adecuados para establecer el diagnóstico de esta patología rebelde al tratamiento conservador. "...sorprende que pasaran 30 días con persistencia de los síntomas (dolor y contractura) y que el paciente no fuese correctamente valorado en ese tiempo y que ese especialista no considerase la importancia del síntoma doloroso, la intensidad y persistencia del mismo, habiendo fracasado el tratamiento inicial". Esa falta de acierto se hace aún más evidente cuando subsisten los síntomas, y aunque nuevamente acude a urgencias y de aquí es remitido a traumatología, donde se le solicitó TAC lumbar, esta solicitud fue de forma ambulatoria, cuando "...debió realizarse con carácter de urgencia". "El cuadro clínico que presentaba D. Cornelio con dolor persistente que le obligó a visitar el servicio de urgencias y al médico de cabecera en fases de reagudización y su mantenimiento en el tiempo debió alertar clínicamente a los especialistas y se debieron realizar las pruebas radiológicas necesarias TAC y/o RNM de raquis dorsal y lumbar al menos con carácter preferente". Un TAC dorsal habría establecido el diagnóstico de hernia discal a nivel D10-D 11". Resulta "...irrelevante si el traspié se produjo o no y si primero fue el traspié y después la paraplejía o primero el movimiento de flexión dorsal para pasar por debajo del marco de la puerta de poca altura seguido de extensión al enderezar el tronco una vez sobrepasada la puerta, que parece ser lo que ocurrió, según la anámnesis realizada a D. Cornelio , este es el mecanismo biomecánicamente compatible con la movilización del disco afectado y su extrusión provocando la paraplejía súbita. Lo relevante...es que el disco intervertebral D10-D-11 estaba afectado en la fase de profusión o de hernia franca sin afectación medular y el cuadro clínico así lo estaba demostrando...En esta situación el disco se habría extruido por un mero estornudo, es decir, cualquier carga sobre la columna dorsal habría desencadenado la movilización del disco y el daño medular. En definitiva, y a modo de recapitulación, que: 1) El cuadro clínico que venía presentando el actor evidenciaba la existencia de una afectación del disco intervertebral en fase de profusión o de hernia franca, 2) Ello hacía imperativo, en buena praxis, la realización inmediata -lo que no se hizo- de un TAC o RNM, 3) Dicha prueba hubiera objetivado la existencia de hernia discal a nivel -D10-D 11 y 4) Tal lesión era anterior al "accidente" sufrido por el recurrente el 14.1.1997, de manera que cualquier carga sobre la columna dorsal -incluso un simple estornudo- podría haber provocado la extrusión del disco". Con tales datos fácilmente puede concluirse, en el caso de autos, con la afirmación de la existencia del requisito de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado antijurídico producido, toda vez que si se hubieran efectuado a tiempo las pruebas diagnósticas que exigía, en buena praxis, el cuadro clínico que presentaba el actor se hubiera detectado la lesión que presentaba, lo que hubiera posibilitado -lógicamente- la instauración del tratamiento adecuado (fuera éste ortopédico, quirúrgico, etc.) que hubiera permitido evitar el fatal desenlace producido y consistente en la extrusión de la hernia y consiguiente paraplejia".

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Por último la Sentencia en el cuarto de sus fundamentos de Derecho fija la cuantía en que ha de ser indemnizado el recurrente y para determinarla afirma lo siguiente: "Sentado lo anterior, y no cuestionándose ninguno de los restantes requisitos para la apreciación de la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta por afrontar el extremo atinente al quamtum indemnizatorio que se considere procedente en este caso. A este respecto, teniendo en cuenta que el baremo introducido por el anexo de la Ley 30/1995 no resulta vinculante en el supuesto de autos (sólo lo es en materia de accidentes de tráfico), y considerando las importantes consecuencias de orden físico, psíquico, la afectación en la vida diaria del actor y necesidad de segundas personas (detalladas en el informe pericial obrante en los autos) que derivan de la paraplejía que padece el recurrente, se considera prudencial establecer como justa indemnización (visto, por otra parte, lo solicitado en el escrito de demanda) la de 420.000 # ; en el bien entendido de que dicha cantidad debe considerarse actualizada a la fecha del dictado de la presente sentencia, de manera que únicamente será adicionada, en su caso, con los intereses previstos en el art. 106.2 LJ ". TERCERO.- El recurso que interpone la Generalidad Valenciana por medio de sus servicios jurídicos se funda en dos motivos, ambos amparados en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos se basa en la "vulneración de normas relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia de esa Sala de lo Contencioso Administrativo sentada en las sentencias de 10-02-1998 y de 09-03-1998 , que exigen para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial la existencia de un nexo causal directo, exclusivo e inmediato entre el acto imputable y la lesión causal, sin interferencias extrañas procedentes de un tercero o del lesionado. La sentencia recurrida establece el nexo causal entre la actuación sanitaria y las lesiones del recurrente en que si se hubieran realizado las pruebas diagnósticas (TAC), se habría instaurado el tratamiento adecuado que hubiera evitado la extrusión de la hernia tal y como se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la sentencia recurrida. "Toda vez que si se hubieran efectuado a tiempo las pruebas diagnosticas que exigían buena praxis, el cuadro clínico que presenta el actor se hubiera detectado la lesión que presentaba, lo que hubiera posibilitado lógicamente la instalación de un tratamiento adecuado (fuera éste ortopédico, quirúrgico, etc) que hubiera permitido evitar el fatal desenlace producido y consistente en la extrusión de la hernia y consiguiente paraplejía". Sin embargo, la sentencia recurrida en el afán de imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria de la Generalitat Valenciana, soslaya en los hechos probados el hecho suficientemente justificado en las actuaciones de que en la asistencia de urgencias que se le prestó el día 19-12-1996 fue remitido esa misma mañana a consultas del Servicio de Traumatología del Hospital de Ontinyent, donde fue visitado, se le pautó reposo, se solicitó un TAC lumbar, y se le indicó consulta en 15 días por el Dr. Gines , siendo citado para el día 02-01-1997, sin que conste en el Hospital de Ontinyent que el paciente acudiera a la visita, acudiendo el 14-01-1997, cuando ya se había producido el accidente y la extrusión de la hernia. La Sala sentenciadora omite este importante hecho pese a estar suficientemente justificado en las actuaciones. En el presente caso concurren los tres requisitos necesarios para que proceda la integración de hechos que se solicita: A.- La sentencia de instancia, además de confundir la asistencia sanitaria prestada el día 13-12-1996 con la asistencia del día 19-12-1996 (párrafo segundo y tercero de los hechos relevantes del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia), no recoge que el día 19-12-1996 fue remitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Ontinyent a consultas del Servicio de Traumatología del mismo hospital, el cual después de pautarle reposo y solicitar TAC lumbar le indicó al recurrente que volviera a consultas en 15 días, y siendo citado el día 02-01-1997 no acudió a la consulta. B.- La integración de hechos está suficientemente justificada en las actuaciones, así del expediente administrativo se acredita:

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-Folio 228 del expediente administrativo. - Hoja de urgencias del día 19-12-1996, hora 10,06. En dicha hoja consta como indicaciones al paciente: "Reposo 15 días cama". "Ver al Dr. Gines en 15 días". -Folio 229 del expediente administrativo. -Hoja de interconsulta del Servicio de Urgencias al Servicio de Traumatología del día 19-12-1996: - Folio 232 del expediente administrativo. -Hoja de solicitud de TAC lumbar de fecha 19-12-1996 del Servicio de Traumatología. - Folio 233 del expediente administrativo. - Propuesta de fecha 27-12-1996 para la realización del TAC lumbar al Hospital Lluis Alcanyis de Xátiva, entre las que se incluye: - Número de orden. Ser. Apellidos y nombre paciente. Consultas externas. 10.927 Cornelio TAC LUMBAR". - Folio 234 del expediente administrativo: Informe del Dr. Gines del Servicio de Traumatología del Hospital de Ontinyent en que, tras exponer la asistencia que realizó al recurrente el día 19-12-1996 informa: "Con clara indicación en la hoja hospitalaria de volver a los 15 días a consultas externas de Trauma para ver evolución del cuadro, se da fecha en cita previa para el día 02-01-1997". - Folio 220 del expediente administrativo, informe del Médico Inspector, Dra. Zaida , que informa: "El reclamante, ese mismo día, vuelve al hospital de Ontinyent a las 10,06 horas siendo visitado por el Dr. Gines del Servicio de COT del mencionado hospital el cual cumplimenta. 1.- Hoja de interconsulta remitido desde el Servicio de Urgencia indicando que el enfermo padece una lumbalgia y posible cólico renal solicitando estudio correspondiente. 2.- Hoja de examen radiológico solicitando TAC lumbar. 3.- Hoja del Servicio de Atención de Urgencias en la cual recomienda, además de tratamiento sintomático, reposo en cama, durante 15 días, al cabo de los cuales debe volver a revisión (citado para el día 2 de enero de 1997, no hay constancia de que el enfermo se presentara en el hospital)". Por último, el hecho cuya integración se solicita es reconocido por el perito que realiza prueba pericial judicial a instancia de la recurrente, en el acto de aclaraciones realizado ante la Sala de instancia en fecha 12-07-2007 en el que a la aclaración primera de esta parte sobre: "Diga el perito si ha tenido en cuenta para la realización del informe, que en la visita al Servicio de Traumatología del Hospital de Ontinyent (Dr. Gines ) el día 19-12-1996: a) Que se le pautó cama durante 15 días y volver a revisión. b) Que citado el día 2 de enero de 1997 no acudió a la consulta". A lo que el perito respondió: "que si lo ha tenido en cuenta y, de hecho, así lo ha reflejado en el informe". En definitiva, de lo anterior únicamente cabe concluir, que a través de las documentales, informes y periciales del expediente administrativo y de la pericial practicada en autos, está más que suficientemente justificado la integración de hechos solicitada, en el sentido de completar los hechos con la aclaración de que: "En la visita que el recurrente realizó el día 19-12-1996 al Servicio de Traumatología del Hospital de Ontinyent, se le solicitó un TAC, se le indicó que volviera a revisión en 15 días y citado el día 02-01-1997 no acudió a la visita".

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La infracción se concreta en que la actuación del recurrente, en el presente caso, al no acudir a la visita de revisión del día 02- 01-1997, ha roto el nexo causal entre la asistencia sanitaria y las lesiones que padece el recurrente, pues no puede imputarse a esta Administración sanitaria un retraso en el diagnóstico cuando la actuación del recurrente, no acudiendo a la visita previa del día 02-01-1997, ha impedido a los servicios sanitarios la apreciación de un agravamiento de la patología del recurrente que hubiera permitido a los servicios sanitarios tomar las medidas adecuadas. Y ello, porque la atención sanitaria prestada al recurrente funcionó con toda normalidad, en atención de urgencias, en todo el proceso, pues tanto el día 04-11-1996 como el 03-12-1996 el recurrente fue diagnosticado conforme a los síntomas y signos que presentaba, de igual modo, en la asistencia de urgencias del día 19-12-1996, y ante la persistencia de los dolores, por el Servicio de Urgencias se deriva al paciente al Servicio de Traumatología, donde se ordena la realización de un TAC, reposo y que vuelva a revisión el día 02-01-1997. La atención prestada fue consecuente y adecuada, y conforme a su regulación legal, a la asistencia que se presta en los Servicios de Urgencias hospitalaria, en los que tras la anámnesis y, atendiendo a la clínica que padece el paciente, se realizan aquellas pruebas necesarias pero atendiendo a esa concreta clínica que padece pues la asistencia hospitalaria de urgencias, tal y como señala el Anexo I, apartado 3-4º, del RD. 63/1995, de 20 de enero, que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, vigente en el momento en que se prestó la asistencia por la que se reclama, establece que su contenido "comprende el diagnóstico, primeros cuidados y tratamientos necesarios para atender la urgencia o necesidad inmediata, de evaluar el proceso y la circunstancia del paciente y referirlo al nivel de atención primario o especializado que se considere adecuado". Así pues, conforme al carácter urgente de la asistencia sanitaria solicitada por el recurrente, esta fue adecuada y conforme a su regulación, y es ante la persistencia de la patología en la visita de urgencias del día 19-12-1996, cuando se deriva al Servicio de Traumatología, el cual solicita el TAC lumbar por el conducto reglamentario, le pauta reposo por 15 días y le indica que vuelva a los 15 días para revisión, citando al recurrente por cita previa de Traumatología para el día 02-01-1997, a la que no acude el recurrente, volviendo a urgencias el día 14-01-1997, cuando, como consecuencia de un traspié ya se había producido la extrusión de la hernia. Constituyendo la inasistencia del recurrente a la revisión del día 02-01-1997, un claro incumplimiento de las obligaciones que tienen los usuarios de los servicios públicos sanitarios, regulado en el apartado 1, del art. 11 de la Ley General de Sanidad , Ley 14/86, de 25 de abril , que establece: "Son obligaciones generales de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario: 1ª.- Cumplir las prescripciones generales de naturaleza comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios". Además de un hecho por parte del recurrente "la inasistencia a la revisión- con entidad suficiente para romper el nexo causal entre la actuación sanitaria y las lesiones que finalmente le produjo la patología que sufría, al impedir el seguimiento y revisión del paciente que hubiera llevado al diagnóstico. En definitiva, no concurre responsabilidad patrimonial por haber roto el nexo causal la actuación del lesionado, cuando aquella se fundamenta en un retraso del diagnóstico, y cuando este ha sido impedido por el propio paciente al no acudir a las visitas médicas, todo ello cuando el servicio sanitario funcionó adecuada y reglamentariamente, primero a través de la asistencia de urgencias hospitalarias y ante la persistencia de la patología introduciéndole en el circuito asistencial adecuado "consultas externas el Servicio de Traumatologíael cual solicita las pruebas adecuadas para el diagnóstico "TAC lumbar- y le hace expresa indicación que en 15 días vuelva a revisión, citándole para el día 02-01-1997, al que no acude el recurrente y cuando acude ya se había producido el traspié y la extrusión de la hernia". Por el recurrido se opone al primer motivo que en modo alguno quedó acreditado que el demandante fuera citado en la fecha que se dice y no acudiera a la prueba que se menciona. Y que esa prueba se manifiesta en los escritos de descargos de los médicos que trataron al demandante y en el informe de la Inspectora. Y además señala que el informe pericial expone que el tratamiento se debió de efectuar tal y como expone el perito y no se efectuó de ese modo. CUARTO.- El motivo debe prosperar. La secuencia con que se producen los hechos tal y como la narra la Sentencia recurrida está incompleta y omite una conducta del paciente que evidentemente interfiere en el modo en que se debió desarrollar su tratamiento por los servicios asistenciales que le eran debidos y que debieron producirse de forma distinta a la que en la realidad ocurrieron.

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Así la primera vez que el recurrente acude al hospital de Onteniente es el 4 de noviembre de 1.996, y lo hace por un fuerte dolor en la región lumbar y refiere que por su profesión había estado cargando con un objeto pesado. Dice la Sentencia que en el servicio de urgencias y tras estudio clínico y radiológico se le diagnosticó lumbalgia aguda y contractura muscular, prescribiéndosele tratamiento con antiinflamatorios y reposo. Efectivamente así ocurrió y así consta en la hoja de enfermería en la que consta que llegó al servicio a las 12,13 horas y salió del mismo para su domicilio a las 15.00 horas. Se le hicieron las pruebas que se describen en la hoja citada y se le prescribió Voltarem 1 ampolla y valium. Existe en el expediente un informe que suscribe el médico que le atendió en esa ocasión fechado en septiembre de 1.999 que manifiesta que lo recuerda perfectamente por ser conocido suyo y relata que "acudió a la Sala de exploración caminando, y salió también de la misma por su propio pie si bien con dificultad debido a la contractura muscular antialgica indicada en la historia". Y añade que "tanto la movilidad, como la sensibilidad en ambos miembros inferiores, eran normales, ya que se trata de una exploración de rutina que se practica a todas las lumbalgias, que con mucha frecuencia son atendidas en nuestra unidad". Concluye ese informe que evacua a petición de la instructora del expediente afirmando que no hubo hallazgos patológicos y que "se trataba de una patología a priori banal y frecuente como es la LUMBALGIA AGUDA de causa mecánica". Transcurridos treinta días, el 3 de diciembre "y al no haber obtenido mejoría alguna", dice la Sentencia, "acude nuevamente al servicio de urgencias, donde vuelve a prescribírsele medicación y reposo". Algo más de dos semanas después el 19 de diciembre a las 0.45 horas acude a urgencias por dolor muscular, y en la hoja de urgencias se hace constar esa circunstancia, y se añade por el facultativo de guardia que le atiende que fue diagnosticado de lumbalgia sin que el tratamiento haya surtido efecto. Añade en la hoja de urgencia que acude por dolor intenso acompañado de cuadro vagal (palidez, sudoración) y prescribe diacepan y valium e indica que acuda al día siguiente por la mañana. La Sentencia que como ya indicamos confunde las fechas de presencia del paciente en el hospital, recoge que, efectivamente, el mismo volvió al centro sanitario a la mañana siguiente, y fue visto en consulta por el médico especialista en traumatología que "diagnostica lumbalgia aguda y posible cólico renal, solicitándose TAC lumbar para ser realizado de forma ambulatoria, y siendo remitido de nuevo a su domicilio con tratamiento médico y prescripción de reposo". La Sentencia tras lo expuesto y como resulta de su fundamento primero pasa sin más a los hechos que ocurrieron el 14 de enero de 1.997 y a los que nos remitimos, puesto que se consignaron en el fundamento segundo de esta Sentencia. Sin embargo entre esos dos momentos se produjeron hechos trascendentes que están perfectamente acreditados y que la recurrente solicita de este Tribunal que proceda a su integración. Ello es posible porque a tenor del número 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, (como sucede en este caso) el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder". Esos hechos quedan reflejados en el expediente administrativo y son que el día 19 de diciembre cuando el recurrente vuelve al hospital a las 10.06 horas es atendido por el Dr. Gines traumatólogo, que hace constar en la hoja de urgencias que el enfermo padece una lumbalgia intensa y posible cólico renal, padecimientos que también refleja en la hoja de interconsulta en la que añade la lumbalgia para estudio. En la hoja de urgencias se hace constar que se realizan exploraciones con un Lassege y un Bragard exploraciones que resultan negativas, y se le pauta reposo absoluto en cama 15 días con la medicación que se prescribe, y volver a consulta el día 2 de enero para ser visto por el mismo traumatólogo que solicita Tac lumbar a practicar el día 27 de diciembre en el hospital de Játiva y sin que el paciente se presente a consulta el día en que había sido citado para ello. Estos hechos no los recoge como anticipamos la Sentencia, que pasa directamente a los acontecimientos que tuvieron lugar el día 14 de enero y que desembocaron en la paraplejia que aqueja al recurrente. Sin duda esos hechos omitidos por el Tribunal de instancia y que esta Sala integra en los admitidos como probados porque están suficientemente acreditados en las actuaciones, hace que su toma en consideración influya decisivamente en la apreciación jurídica contraria a la establecida por la Sala de instancia que llegó a la

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conclusión de la a su juicio existente relación de causalidad que derivaba de la deficiente asistencia prestada al paciente, y que dio lugar a que se produjera la posterior paraplejia que le afecta. Sin embargo esta Sala no comparte esa apreciación jurídica, y lejos de ello considera que si el paciente hubiera seguido las pautas establecidas por el facultativo que le atendió, hubiera acudido a la prueba diagnóstica del TAC lumbar que se le había pedido y con ella, hubiera acudido a la consulta prevista para el día 2 de enero para revisión por el traumatólogo, y de ese modo hubiera respetado la secuencia prevista para llegar a diagnosticar su padecimiento, posiblemente se hubiera determinado el mismo. De no haber sido así, y si no se hubiera diagnosticado la en ese momento hipotética dolencia de hernia discal dorsal que dio lugar a la posterior herniación con compromiso medular que llevó a la paraplejia que padece el recurrente, ocurrido a consecuencia de la visita que en su domicilio, refiere el informe pericial que efectuó a la perrera en que guardaba sus perros, y que dio lugar a que al salir por la puerta de la misma, y por la poca altura de aquella hubiera de inclinarse y al enderezarse de ese movimiento notó el dolor agudo que a partir de ese momento le impidió caminar y mantener la bipedestación, se hubiera podido llegar a la conclusión contraria, que es la que alcanzó la Sentencia recurrida. En consecuencia y al estimar el motivo procede casar la Sentencia recurrida que se anula y se deja sin ningún valor ni efecto. QUINTO.- La estimación del recurso obliga a esta Sala a dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del número 2 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción y a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, procede desestimar el recurso contencioso administrativo planteado frente a la Resolución adoptada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el dieciocho de abril de dos mil que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria en relación con las secuelas y consecuencias de diverso orden derivadas de la paraplejia con que resultó el demandante por la asistencia recibida. SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS Ha lugar al recurso de casación núm. 1.285/2.008 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de la Comunidad Autónoma Valenciana frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de diecisiete de enero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso 1.124/2.000, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , frente a la Resolución adoptada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el dieciocho de abril de dos mil que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria en relación con las secuelas y consecuencias de diverso orden derivadas de la paraplejia con que resultó el demandante por la asistencia recibida, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto. Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1.124/2.000, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , frente a la Resolución adoptada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el dieciocho de abril de dos mil que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria en relación con las secuelas y consecuencias de diverso orden derivadas de la paraplejia con que resultó el demandante por la asistencia recibida, que confirmamos. No hacemos expresa imposición de costas en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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