Roj: AAP L 32/2011 Id Cendoj: 25120370012011200027 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Nº de Recurso: 440/2010 Nº de Resolución: 28/2011 Procedimiento: Apelación instrucción Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ Tipo de Resolución: Auto
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA SECCIÓN PRIMERA Rollo APELACIÓN INSTRUCCIÓN núm. 440/2010 Indeterminadas . 92/2010 JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA A U T O NUM. 28/11 Ilmo Sr. Presidente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Magistradas: MERCÈ JUAN AGUSTÍN MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ En la ciudad de Lleida, a veinticinco de enero de dos mil once. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 13/12/2010 , dictada en Indeterminadas número 92/10, seguido ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida. Es apelante Casimiro , dirigido por el Letrado Miguel Angel Garcia Martin. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Juzgado se dictó auto de fecha 13-12-2010 acordando una transfusión de sangre al paciente, ahora apelante, estimando la reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el auto de la misma fecha que acordaba prevalecer la voluntad del paciente, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido. SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el auto por el que, tras la estimación de un recurso de reforma, se acuerda autorizar a los servicios médicos del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida a realizar una transfusión de sangre al recurrente. El apelante alega que la transfusión de sangre lo fue en contra de su voluntad, habiendo manifestado su oposición al equipo médico de forma libre y consciente, tras ser debidamente informado, aportando con el recurso un documento de voluntades anticipadas suscrito en fecha 1 de noviembre de 2009 e inscrito en el
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Registro de la Junta de Castilla y León, en el que ya se pronunciaba en el mismo sentido. Por ello considera que la decisión judicial vulnera el derecho fundamental a la dignidad personal del paciente, la integridad física y la libertad religiosa, con infracción de los artículos 15 y 16 de la CE , de la Ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre , sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de los derechos del paciente y de derechos u obligaciones en materia de información de documentación clínica, así como el art.5 de la LOPJ , por no respetar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso recordando que el TC ha calificado la vida como un valor fundamental que prevalece sobre la libertad del individuo y la ética individual, pronunciándose en la misma línea la Jurisprudencia del TS, añadiendo que no existe violación de la legislación aplicable al existir una duda razonable sobre el consentimiento, desprendiéndose del informe de asistencia en urgencias que el paciente presentaba una demencia mixta: degenerativa y vascular, aduciendo también que no eran aplicables las instrucciones previas, de conformidad con el art. 8 de la ley catalana y el art. 11.3 de la Ley 41/2000 , de los que se desprende que no se podrán tener en cuenta dichas voluntades anticipadas cuando incorporen previsiones contrarias a la buena práctica clínica -según la primera- o a la "lex artis" -según la segunda-, argumentando finalmente que la ley prevé, para el supuesto de que el paciente no esté conforme con el tratamiento, el alta voluntaria, la cual no consta que fuera solicitada por el recurrente. SEGUNDO.- En el presente supuesto nadie discute que el paciente, de condición religiosa testigo de Jehová, no consintió la transfusión de sangre, habiendo sido aportada a la causa la hoja de denegación de la autorización extendida ante el Hospital Arnau de Vilanova (fól 12), aportándose también ahora, junto al recurso de apelación, un documento de instrucciones previas suscrito por el paciente el 1 de noviembre de 2009, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, en las que el hoy apelante ya se pronunciaba en el mismo sentido para ante cualquier situación de atención sanitaria en que no pudiera manifestar su voluntad. En cuanto al estado y capacidad del paciente al momento de negarse a prestar su consentimiento a la transfusión, la duda razonable sobre sus facultades a que hace alusión el Ministerio Público al impugnar el recurso se desvanece a la vista del informe emitido por el médico forense tras ponerse en contacto con el Dr. Lacasta del Hospital Arnau de Vilanova, comunicándole este último que el paciente se encontraba plenamente consciente y orientado. Siendo ello así, el marco ante el que nos encontramos es el de una persona que rechaza la transfusión sanguínea por motivos básicamente religiosos, pero también como consecuencia de su autonomía de decisión como paciente. Ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido marcada por una inicial defensa del derecho a la vida frente a las creencias religiosas, considerando que estas últimas debían resultar sacrificadas en casos de conflicto entre ambos derechos ( STS 27.3.90 y autos de 22.12.83 y 14.3.79, entre otras). Esta postura resultó del todo clara hasta el dictado de la STS de 27.6.97 en la que el Tribunal condenó a los padres de un menor de 13 años como autores de un delito de homicidio por comisión por omisión, como consecuencia de haberse opuesto aquellos a la transfusión de sangre a su hijo por motivos religiosos. En aquella sentencia el TS seguía considerando que la libertad de conciencia y de religión no se garantiza de forma absoluta e incondicionada y, en caso de conflicto o colisión, pueden estar limitadas por otros derechos constitucionalmente protegidos, especialmente cuando los que resultan afectados son los derechos de otras personas, pero también venía a establecer por primera vez que " El adulto capaz puede enfrentar su objeción de conciencia al tratamiento médico, debiéndose respetar su decisión, salvo que con ello ponga en peligro derechos o intereses ajenos, lesione la salud pública u otros bienes que exigen especial protección", ello lo hacía para ponerlo en contraposición con los supuestos en que se tratara de salvar la vida o evitar un daño irreparable a un menor, en los cuales señalaba que "es perfectamente legítimo y obligado ordenar que se efectúe el tratamiento al menor aunque los padres hayan expresado su oposición ..." . Tal sentencia fue recurrida en amparo, dando lugar al dictado de la STC de 18.7.02 en la que se acabó concluyendo que la actuación de los padres del menor se encontraba amparada por el derecho fundamental de la libertad religiosa, otorgándoles el amparo solicitado, conteniéndose también en dicha resolución la siguiente reflexión: "lo que fundamentalmente interesa es subrayar el hecho en sí de la exclusión del tratamiento médico prescrito, con independencia de las razones que hubieran podido fundamentar tal decisión. Más allá de las razones religiosas que motivaban la oposición del menor, y sin perjuicio de su especial trascendencia (en cuanto asentadas en una libertad pública reconocida por la Constitución), cobra especial interés el hecho de
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que, al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal -como distinto del derecho a la salud o a la vida- y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE )".. Por otro lado el TC, a propósito de una huelga de hambre de unos presos del Grapo, dictó la sentencia de 27.6.90 en la que por una parte parecía otorgar prevalencia a la libertad del sujeto sobre su propia vida frente a actos que supongan una merma de dicha libertad, aunque no resolvía el problema de modo genérico sino limitándose al caso concreto, optando por dar una salida circunstancial al problema argumentando que " una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger". En parecida línea vino a pronunciarse después la STS de 19.7.99 No cabe duda de que esta evolución Jurisprudencial evidencia una flexibilización y una tendencia clara hacia el respeto a la decisión capaz, libre, voluntaria y consciente de un paciente mayor de edad respecto de cualquier intervención médica corporal, como lo es una transfusión de sangre, siendo precisamente ésta última línea la adoptada tanto por la Ley Catalana 21/2000, de 29 de diciembre , sobre derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En ambos textos legales se señala que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo (arts 6 y art. 8 respectivamente). De ello se desprende que nos hallamos ante un derecho del paciente que puede ser ejercitado pero también renunciado, negándose al tratamiento que se le prescriba por el centro de salud, y si el TS ha considerado en algunas sentencias que el consentimiento informado es un derecho humano fundamental ( SSTS 11.5.01 y 12.1.01 ), lógico es pensar que lo ha sido con el fin de otorgar trascendencia jurídica a la falta del mismo. Esta delegación de la competencia para decidir sobre los aspectos cruciales que afectan a la salud supone, no cabe duda, un reconocimiento muy importante de la autonomía personal del paciente, aunque no puede dejar de valorarse el hecho de que si la opción del paciente es ser tratado en un determinado centro sanitario, especialmente de los que integran el sistema público de salud, entonces podrá encontrarse con problemas de aplicación de un protocolo de actuación sanitaria perfectamente definido y necesariamente garante de su salud del que formen parte las transfusiones sanguíneas como medio de evitar la muerte en determinadas ocasiones. En tales supuestos ha de resultar francamente difícil para los profesionales médicos mantener una actitud pasiva que, a la postre, pueda desembocar en el fallecimiento del paciente que no acepta la transfusión y probablemente por ello la propia Ley 41/2002 (art. 21 ) ha previsto para estos casos la posibilidad del alta voluntaria, pudiéndose disponer el alta forzosa si la misma no fuera aceptada por el paciente, a excepción de situaciones en que existan tratamientos alternativos, aún de carácter paliativo, pudiendo llegar, en los casos de negativa persistente al alta, a someter la cuestión a la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. Pese a esta innegable tendencia hacia el respeto de la decisión libre y consciente del paciente, lo cierto es que la solución de este tipo de conflictos de derechos sigue demandando posicionamientos libres de ambigüedades que pongan fin a las dificultades que se plantean, como decíamos, a la hora de valorar situaciones en las que la supervivencia del paciente está directamente relacionada con la decisión de intervenir médicamente, como ocurrió en el presente supuesto, en que los profesionales que trataban al recurrente consideraron que la transfusión era el tratamiento adecuado ante el riesgo vital que el mismo presentaba. En este caso, además, a ello podían unirse las dudas sobre la capacidad del paciente, ante el inicial parte de urgencias en el que se hacía mención a una demencia mixta degenerativa y vascular, aunque finalmente ello resultara enervado por la información del Dr. Lacasta de que el mismo se encontraba perfectamente orientado y consciente, sin que tampoco en la instancia se pudiera valorar la existencia del documento de instrucciones previas otorgado por el recurrente en su día, el cual ha sido aportado de forma novedosa en esta alzada, todo lo cual derivó hacia la decisión que ahora se cuestiona.
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Ahora bien, hechas tales consideraciones, la ponderación final de todas las circunstancias concurrentes conduce en esta alzada a la conclusión de que la decisión del paciente de no prestar su consentimiento a la intervención médica debió respetarse, no hallándonos ante ninguno de los supuestos que la ley establece como excepciones al consentimiento, como son la situaciones en que exista riesgo para la salud pública y las de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo en que no resulte posible conseguir la autorización de éste o de sus familiares (art 7 y art. 9 respectivamente), las cuales no puede sostenerse que concurrieran en el presente supuesto, en el que la urgencia respecto de la transfusión sanguínea surgió al día siguiente del ingreso hospitalario del recurrente y de su negativa a la misma, según se desprende de la documentación médica aportada. Además, consta que el paciente ya suscribió en su día un documento de instrucciones previas negándose a la transfusión, de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Ley 41/2002 (denominadas voluntades anticipadas en la Ley catalana 2172002 ), no pudiendo afirmarse tampoco que esa decisión afecte a la salvaguarda de la seguridad, de la salud o de la moral pública, como elementos de orden público que han de resultar protegidos según la doctrina expuesta, ni tampoco que resulte contraria al ordenamiento jurídico ni a la buena práctica clínica, lo cual supondría su no aplicación en virtud de los artículos 8.3 de la Ley 21/2000 y 11.3 de la Ley 41/2002 , entendiendo la Sala que se trata de un ejercicio de autodeterminación en relación con una intervención sobre el propio cuerpo amparada por la ley, no resultando justificada la imposición obligatoria de la intervención médica en contra de la clara e inequívoca voluntad expresada por el paciente (tal y como ha venido a entender también la AP de Vizcaya en autos de 6.7.01 y 22.9.04 ). Y todo ello no puede resultar desvirtuado por el hecho de que el recurrente no solicitara el alta voluntaria a que se refiere el art. 21 de la Ley 41/2002 , pues a tales supuestos les otorga la ley otras consecuencias, estipulando, tal y como antes se ha apuntado, que en el caso de no aceptar el tratamiento se propondrá al paciente la firma del alta voluntaria, pudiéndose disponer el alta forzosa si no la firmara, a excepción de los supuestos en que existan tratamientos alternativos, aún de carácter paliativo, pudiendo llegar, en los casos de negativa persistente al alta, a someter la cuestión a la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. Por todo lo expuesto, ha lugar a la estimación del recurso, con revocación de la resolución impugnada; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal. En atención a lo argumentado
PARTE DISPOSITIVA ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Casimiro contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en fecha 13 de diciembre de 2010, en Diligencias Indeterminadas 92/10 , que REVOCAMOS ; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento. Así por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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