Derecho mercantil

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Derecho Mercantil INDICE DE LOS CONTENIDOS: I CONCEPTOS, GENERALES DEL DERECHO MERCANTIL II COMERCIO Y ACTOS DE COMERCIO III COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES IV REGISTRO Y CONTABILIDAD MECANTIL V SOCIEDADES MERCANTILES VI ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO VII TITULOS VALORES


UNIDAD I: Origen y Conceptos Generales del Derecho Mercantil 

Origen del Derecho Mercantil:

En la Edad Antigua, el comercio era ejercido por los Griegos, Árabes, Chinos, Caldeos, Hebreos, Asirios, Indios, Fenicios, Romanos y Medo-Persas, el cual se realizaba de forma verbal y bajo palabra de caballero, siendo necesaria su regulación de forma escrita y bajo ciertos patrones de conducta legal, inusual para ellos hasta ese momento, ya que para ellos, Capital era igual a mercancía y esta a su vez, equivalía a dinero incrementado o metales preciosos, que era de lo que por aquella época se hacía uso a fin de realizar la compra- venta de toda clase de mercancía, todo con ánimo de lucro acrecentado. Las Leyes Mercatorias, estatuidas como ley escrita (Códice), surgieron en la época floreciente del Imperio Romano, siendo éste precursor del Do. Romano, de donde se deriva una amalgama de disciplinas jurídicas mercantiles, encargadas de regular las actividades de comercio, llevadas a la práctica hasta nuestros días. Tal codificación surge durante el Movimiento Renacentista, durante la Época Medieval o la Edad Media, cuyos actos de comercio fueron regulados por el Estado, el cual implementó las leyes mercatorias, las cuales ya eran practicadas por los antiguos de forma exitosa, ya que había encontrado la manera de organizarse con altísima eficiencia y funcionalidad, proveniente de su propia lógica y sentido común, por lo que el Imperio no tuvo más que reconocer que dichos comerciantes ya practicaban las leyes mercatorias de forma consuetudinaria, siendo elevadas posteriormente a Leyes de Comercio, convirtiéndose de normas morales a normas jurídicas comerciales de ineludible cumplimiento. Es el siglo V, durante la Era Cristiana, que debido a la invasión de los Bárbaros, se rompe la unidad política romana, dando lugar al surgimiento de los Estados Germánicos.


Son los griegos, quienes con su expansión colonial y la práctica de su comercio generalizado, quienes inventan e impulsan el uso de la moneda acuñada. Debido al incremento de la piratería marítima y terrestre, provocada por el pillaje indiscriminado de bucaneros salteadores de camino, es motivo por el que se paralizan los actos de comercio, instituyéndose el Mercado, que era el lugar público, ubicado dentro de las ciudades amuralladas, donde los comerciantes acudían a realizar sus transacciones comerciales.

A comienzos del siglo XI, se crean nuevas normas jurídicas a fin de dilucidar las controversias surgidas entre los comerciantes, relegando un poco el Derecho Civil dando paso a los Estatutos de las diversas corporaciones de comerciantes, cuyos formalismos jurídicos darían paso a resolver los conflictos comerciales y a realizar diversas transacciones mercantiles, de manera rápida y sencilla (de forma expedita), originándose entonces el Derecho Mercantil Italiano.


Durante los siglos XII y XIII, se ve incrementado el tráfico marítimo, debido a la utilización del invento de la brújula, la cual era un instrumento importantísimo pues facilitaba la navegación acuática, incrementándose el tráfico comercial marítimo, surgiendo la necesidad apremiante de crear el Código Marítimo y los Contratos de Seguros Marítimos, los cuales protegían los fletes de mercancía transportadas en dichas embarcaciones mercantes.

A partir del siglo XV, luego de las grandes expediciones marítimas, realizadas por portugueses, españoles y holandeses, renace grandemente la economía europea, como resultado de tales expediciones, debido al descubrimiento de nuevas rutas marítimas comerciales, dando paso a las normas jurídicas que crean la Legislación Mercantil, practicada de forma universal hasta nuestros días. Durante la Época de la Monarquía Absoluta de Francia, en el año 1673, el Rey Luis Felipe XIV, redactó la “ORDENANZA DEL COMERCIO”, la cual fue puesta en práctica hasta la Época de la Revolución Francesa, la cual constituyó la primera disciplina jurídica completa, acerca del Derecho Mercantil, la que no era autónoma del Derecho Civil, redactándose en 1681, “Las Ordenanzas del Comercio Marítimo”.

Es hasta en el siglo XIX, cuando el Derecho Mercantil, es codificado como tal y puesto es práctica en los diferentes Estados Europeos, a diferencia de Inglaterra. Cabe manifestar que el Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado, pero cuando no existía el Código de Comercio en Nicaragua, se utilizaba de forma supletoria el Código Civil, en lo concerniente a las Obligaciones y Contratos, lo cual sigue siendo una realidad hasta nuestros días, ya que se hace uso de ambos códigos, siendo el Código Civil utilizado de forma supletoria al Código de Comercio vigente.


Concepto del Derecho mercantil

Conformado por un conjunto de normas jurídicas, que regulan los actos de comercio y a los comerciantes en su actividad cotidiana, en donde priman los actos de voluntad entre las partes (individuos).

Definición de Derecho Mercantil

Según Cabanellas, el Derecho Mercantil, está conformado por los principios doctrinales, principios legislativos y por los usos y costumbres que regulan las relaciones jurídicas particulares, que surgen de los actos y contratos de intercambios comerciales, realizados con ánimo de lucro acrecentado, por las personas que del comercio hacen su profesión.


Ubicación del Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil, es una rama del Derecho privado, la cual regula las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado (Ley de Contrataciones del Estado), quienes ejecutan actos de comercio, siendo tutelada primordialmente, las relaciones privadas de comercio.

Fuentes del Derecho Mercantil

Las fuentes jurídicas del Derecho Mercantil, es el manantial jurídico de donde emerge el ropaje jurídico que regula, legaliza y protege las transacciones comerciales o actos de comercio entre los particulares y de éstos con el Estado y con las transacciones mercantiles a nivel mundial.


MATERIALES FUENTES

DIRECTAS

LA LEY

FORMALES INDIRECTAS

COSTUMBRE JURISPRUDENCIA DOCTRINA


Dentro de las leyes generales y especiales encontramos:

El Código de Comercio.

El Código Civil (de forma supletoria)

El Código de Procedimiento Civil.

La Constitución Política Vigente.

Tratados Internacionales. (DR CAFTA, TLC, etc.)

Ley General de Títulos Valores.

Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no Bancarias.


• Costumbre • Suple el silencio o vacío jurídico mercantil que pudiera prevalecer en nuestro Código de Comercio vigente, y a la vez reglamenta el sentido o interpretación de los tecnicismos jurídicos comerciales; a fin de realizar actos o convenciones mercantiles impartidas a los comerciantes. • Suple el silencio de la ley Mercantil, cuando los hechos que las conforman, son uniformes y públicos, por lo general ejecutados en el Estado o en determinada región del país, siendo actos de comercio reiterativos, acontecidos durante un largo período de tiempo, lo cual será valorado de forma prudencial, en base a la sana crítica, por los tribunales civiles comunes del País, que emanan del poder judicial.


Jurisprudencia Es

el conjunto de interpretaciones y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales de justicia, lo que se materializa en las sentencias, consultas etc., se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.

Doctrina

Opiniones,

críticas y estudios de los especialistas del Derecho, la doctrina no tiene valor alguno, aun cuando ejerza profunda influencia, ya sean los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas.

GRACIAS

POR ATENDER


 UNIDAD II: Comercio y Actos de Comercio:  Es la negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro

acrecentado, de la venta, permuta o compra de mercancías. Es el establecimiento, tienda, almacén casa o depósito, dedicado al tráfico mercantil, donde se realizan diversas operaciones mercantiles.

 Clasificación de las diversas formas de comercialización

 1-Comercio interior: es el realizado por personas naturales o jurídicas que se

encuentran dentro del país, así sea lo más recóndito de su relieve geográfico.

 2- Comercio exterior: realizado por comerciantes de diversos países a fin de

exportar o importar mercancías de cualquier índole.


3- Comercio terrestre: efectuado por comerciantes a través de las múltiples arterias viales, sean carreteras o caminos de penetración, siendo transportada la mercancía o producto de cualquier índole, en vehículos de transporte pesado, los cuales obligatoriamente deben pasar por puntos fronterizos del país, haciendo uso de los servicios aduaneros respectivos.

4- Comercio marítimo: ejercido por comerciantes mercantes cuya actividad es eminentemente lacustre o por empresarios o dueños de naves marítimas (trasatlánticos, barcos cargueros, pesqueros, etc.), cuyas actividades mercantiles son registradas obligatoriamente en cada uno de los diferentes puertos costeros del país de destino.

5- Comercio por cuenta propia: es el ejercido por el comerciante, en su propio nombre y representación, con fondos propios, ya sea por sí mismos o a través de representantes legales o con poder de administración debidamente protocolizado por notario público, para su debida representación.


 6- Comercio por comisión: es el ejercido por el comerciante quien sirve

como intermediario entre el productor, mayorista o fabricante y el consumidor, obteniendo a cambio una comisión monetaria por servicio o realización de tal transacción mercantil.

 7-Comercio al por mayor: es el ejercido por comerciantes mayoristas

quienes realizan actos mercantiles a gran escala, por lo general grandes industriales, productores o empresarios de cualquier índole.

 8- Comercio al detalle: es el ejercido por comerciantes minoristas que

venden sus productos al consumidor en pocas cantidades, comercializando por lo general, productos de bajo costo y con poco o ningún valor agregado exentos de suntuosidad.


Concepto de actos de comercio:

Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro.

Asimismo son considerados como la manifestación jurídica de cada actividad económica, sea esta industrial o comercial, la cual impera con espíritu de lucro permanente y acrecentado, el cual es normado por leyes mercantiles y juzgado por los tribunales competentes.

Clasificación de los actos de comercio:

1-Por su ejecución: Objetivos y subjetivos

1.1- Objetivos: son aquella actividades realizadas por personas que no necesariamente son comerciantes, sino que son actos mercantiles que tienen carácter comercial, no por la calidad de quien lo ejecuta, sino por el acto que realizan, o sea que lo que importa es que el acto sea comercial.


 1.2- Subjetivos: son aquellas actividades realizadas exclusivamente por personas

comerciantes.

 En nuestra Legislación Comercial, prevalece el Derecho Objetivo.

2-Por su sustantividad: Principales y Accesorios

 2.1- Principales: adquieren dicho carácter en función de los de los elementos del

acto jurídico (sujeto, objeto, finalidad). Ejemplo: las transacciones entre el banco y el comerciante. Estos a su vez se dividen en relativamente mercantiles y absolutamente mercantiles.

 2.1.1- Absolutamente mercantiles: son aquellos actos que aparecen codificados

en código de comercio o leyes especiales. Ejemplo: sociedades anónimas, letra de cambio, cheque. etc.


2.1.2-Relativamente mercantiles o mercantilidad condicionada: surgen cuando

emerge algún elemento o circunstancia absolutamente mercantil. Ej.: El préstamo comercial, la fianza, el depósito a largo o a corto plazo. 2.2- Accesorios: son aquellos actos mercantiles que necesariamente se derivan

de los principales, pues no tienen vida propia, sino que surgen por motivo del acto principal, siendo anexado a éste, a fin de auxiliarlo. Ejemplo: No puede existir un contrato de prenda comercial si de previo no existe un préstamo mercantil. 3- Por la participación de los sujetos: Unilaterales y Bilaterales o Plurilaterales 3.1- Unilaterales: aquellos que por su naturaleza realiza un individuo sin que tenga

contraparte. Ejemplo: El cheque al portador. 3.2- Bilaterales o Plurilaterales: participan en éste dos o más personas. Ejemplo:

sociedades, letras de cambio, etc. GRACIAS POR ATENDER.


 UNIDAD III: Los Comerciantes y sus Auxiliares:

 Comerciante:

 Es toda persona que se ocupa ordinaria y profesionalmente, de alguna o algunas

de las operaciones que corresponden a esta industria y en las sociedades mercantiles o industriales. (art. 6 C.C.)

 Según el artículo 20 C.C.: “Para los efectos legales, se reputan comerciantes,

todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas, a las empresas editoriales, topográficas o de librerías; a las empresas de transporte fluvial o marítimo; a las empresas de Depósito de mercaderías, provisiones o suministros y Seguros de toda clase; los bancos, casas de préstamos y Agencias de Negocios y de Comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecutan operaciones regidas por el Código de Comercio”.


Clases de comerciantes :

Los comerciantes se clasifican en: individuales, sociales e intermediarios.

a- Comerciante individual: es aquel que realiza actos de comercio por sí sólo sin necesidad de interpósita persona, los cuales no sólo celebran contratos de compra-venta, permuta, etc., sino que realizan contrato de préstamos, de depósitos, de comisiones y transportación de mercadería. Según el artículo 48 C.C., nos dice: “También pueden ser comerciantes individuales, aquellos que realizan actividades de comercio al por menor, o sea que vende directa y habitualmente al consumidor”, tal como: el joyero, el pulpero, el abarrotero, el artesano, el sastre, el fotógrafo.

b- Comerciante social: son los empresarios que pertenecen o conforman diversas sociedades mercantiles, los cuales adquieren cierta de cantidad de acciones, según el poder adquisitivo de cada socio, quienes a la vez se dividen las ganancias (utilidades) de forma alícuota o porcentual y perdidas obtenidas de dichas transacciones comerciales societarias, cuyas sociedades pueden ser: Sociedad Anónima, Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, en Comandita por Acciones y Sociedades Cooperativas.


 c- Comerciante intermediario: es aquel que desarrolla su actividad

comercial entre el productor, industrial y el consumidor.  Ej.: Comprador de ganado en pie; Comprador de materia prima para

trasladarla a la industria; Comprador de granos básicos para comercializarlos entre los abarroteros y pulperos; Comprador de calzado y artesanía en los centros artesanales para llevarlos a los que comercializan con tales productos sobre todo en los mercados; Comerciante que compra al por mayor a las grandes industrias para abastecer de tales productos con valor agregado a los comerciantes establecidos en los diferentes centros de compras y mercados del país, etc.


Auxiliares del comerciante

a- Corredores: tienen como función principal, proponer, ajustar y otorgar a terceros, los contratos mercantiles.

a.1-Proponer:se da cuando el corredor pone en contacto a los interesados con el fin de que realicen un negocio mercantil.

a.2-Ajustar: el corredor se encarga de acordar con las partes interesadas a fin de finiquitar las diferencias de opiniones sobre el precio, la calidad, la cantidad, el tamaño, lugar, forma de pago, garantía, etc. que se plasmarán en el contrato.

a.3- Otorgar: El corredor es el autorizado para constituir los contratos mercantiles que llenan los formalismos y solemnidad de ley entre las partes contractuales, donde priman los actos de voluntad. Eje.: Corredores de Bienes Raíces: Sonner`s, S.A., Corredores de Bolsas de Valores.


b- Comisionados: son aquellos auxiliares de comercio enviados por el Comerciante, Empresario, o Presidente de Juntas Directivas, enviados para contractualizar con terceros, de forma personal y amparados bajo Contrato de Mandato otorgado por los verdaderos propietarios del comercio o establecimiento comercial, los cuales están autorizados por los mandantes para contratar en todos los negocios de la empresa o establecimiento comercial, por cuenta y en nombre del propietario, los cuales necesitan Poder o Autorización por escrito, de la persona en nombre de quien actúa, pues sólo con la autorización del dueño, puede realizar cuyo acto de comercio, cuya comisión no puede delegarla a otro sino está autorizado por su Mandante.

c- Dependientes: son las personas que desempeñan de forma constante y repetitiva, las labores propias dentro del comercio, en beneficio del propietario o de él mismo, no siendo necesario el otorgamiento de un Poder notarial, para ejercer su trabajo, ya que son labores o actividades comunes propias del comercio.

d- Martilleros: es cualquier comerciante encargado de vender al mejor postor, mercaderías u otros bienes muebles, debiendo cumplir las disposiciones de ley; los cuales deben llevar tres libros, los cuales son: Diario de Entradas; Diario de Salidas y Libros de Cuentas Corrientes. (Art.71 y 72 C.C.)


 Obligaciones

de los Comerciantes, sean individuales o

societarios:  Elaborar escritura de constitución como comerciante social o

individual  Inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil.  Pagar sus respectivos impuestos  Matricular operaciones.  Obtener licencia comercial  Obtener el número RUC.  Retener el Impuesto por ventas y enterarlo al Fisco. (Administración

de Rentas).


Características del comerciante individual

Son tres los elementos que caracterizan a un comerciante individual, siendo los siguientes:

a- Capacidad:desde el punto de vista jurídico, existen dos clases de capacidades que son: Capacidad de Hecho, goce o disfrute y Capacidad de Derecho.

La Capacidad de Hecho es inherente a todo ser humano desde su nacimiento hasta su muerte; es la Aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, mientras que la Capacidad de Derecho, Legal o Jurídica, es la capacidad de ejercer por sí mismo o por interpósita persona (Apoderado o Representante Legal), sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales o económicos; iniciando tal capacidad con la mayoría de edad (21 años), y en casos excepcionales por la emancipación (por escritura pública, por motivos de matrimonio o por autorización del o los progenitores); o la mayorización (Dictada por sentencia de un Juez de Distrito Civil, obtenida después de realizarse juicio ordinario ).


No debe confundirse la INCOMPATIBILIDAD con la INCAPACIDAD para ejercer los actos de comercio, ya que el incapaz, debido a su propia incapacidad absoluta o relativa, está inhibido de ejecutar los mismos, ya que su actuación se tendría como nula. Ej.: Los niños o niñas por nacer; los dementes esquizofrénicos o que sufren retardo mental (parálisis cerebral); los que sufren lagunas mentales o amnesia; los enfermos terminales, agónico o en estado vegetativo; los sordo- mudos, los ciegos, etc., mientras que la incompatibilidad para el ejercicio del comercio es la prohibición que recae sobre determinadas personas que ejercen alguna función, cargo o profesión, que los coloca en ventaja sobre los demás, lo que da como resultado que se le prohíba el ejercicio de actos de comercio, Ejemplo:

Los comandantes de puertos y aeropuertos.

Directores de aduanas y Dirección General de Ingresos.

Los cónsules de profesión

Los quebrados no rehabilitados (art. 11 CC)

Los corredores de Bolsas de Valores, etc.


b-

Ejercicios de actos de comercio en nombre propio

Es

aquel comerciante que actúa por sí solo, no necesitando de interpósita persona para su actuar comercial, dedicándose ordinariamente a celebrar contratos de cualquier índole de forma personal, cuyos efectos jurídicos de su obligación o compromiso comercial, recae sobre su propio patrimonio, sin afectación a terceros. Ej.: Empresarios, Propietarios y Socios, pero nunca los subalternos o representantes administrativos como son: los Gerentes, Directores, Administradores, Contadores, Economistas, etc., ya que éstos son autorizados o reciben órdenes de los comerciantes mismos o socios.

c-

Habilidad o destreza comercial

Es

la destreza, arte o manejo por parte del comerciante, para ejercer los actos de comercio de forma exitosa, explotando su experiencia, conocimientos y relaciones mercantiles a fin de obtener un lucro acrecentado y constante del comercio que practica como una ocupación ordinaria y habitual, a fin de crearse un medio de vida, ya que del comercio hace su profesión.

GRACIAS

POR ATENDER.


 UNIDAD IV: Registro y Contabilidad Mercantil:  Registro de Propiedad Inmueble y Mercantil.  Es el órgano auxiliar del Poder Judicial, que tutela con seguridad el tráfico mercantil, y se ocupa de

realizar la inscripción de derechos reales y mercantiles.

 Este cuenta con secciones especializadas, para un mejor desempeño de sus funciones siendo

estas: Sección Diario, Sección Mercantil y Sección Derechos Reales, Sección de Archivo. a- Sección de Derechos Reales: es donde se realizan derechos inscribibles relacionados a la propiedad (finca);  b- Sección Mercantil: se asientan los documentos inscribibles relacionados a sociedades,

declaratoria de herederos, prestamistas, etc.;

 c- Protocolo de Notariales de profesionales del derecho autorizados para ejercer la profesión que se

encuentran fallecidos ò de los que se encuentran fuera del país, los libros de protocolos contienen todo trabajo relacionado a cartulaciones (Escrituras públicas autenticas testimonios, etc.) extendido por un notario público.

 El Registro Mercantil es público, debido a que el registrador facilita información, respecto a los

comerciantes y sociedades, a quien lo solicite, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.


Objetivo:

El Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, tiene por Objeto:

1- La inscripción de los comerciantes o empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos de comercio;

2- La inscripción y legalización de los Libros de los comerciantes o empresarios; y

3- Cualquier otra información que determine la Ley de la materia.

Folio Personal – art. 154 LGRP

El Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, se lleva a través del Sistema de Folio Personal con un número registral perpetuo. Podrá implementarse el Folio Personal Electrónico para cada comerciante o empresario sea este individual o social, en el que se anotarán todo lo que la Ley ordena inscribir en el Registro Mercantil.


Obligatoriedad de la inscripción - art. 155 LGRP

La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil es obligatoria, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

Los comerciantes o empresarios que no verifiquen la inscripción del documento que deba inscribirse, en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país, y si lo fueren en otra parte (otro país) quedarán inscritos desde la fecha en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua, caso contrario, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1- No podrán inscribir ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales;

2- Las compañías comerciales o industriales y las sociedades mercantiles no inscritas, no tendrán personalidad jurídica; y

3- El Juez no dará curso a demandas presentadas por sujetos, que debiendo estar inscritos en el Registro Mercantil, no lo están, motivo por el cual no adjuntan a la demanda, la Certificación correspondiente.


Actos y contratos objetos de inscripción –art. 156 LGRP

En el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, se inscribirán los siguientes actos de comercio y contratos comerciales:

1- Las Escrituras Públicas en las que se constituya, transforme (modifique) o disuelva una sociedad mercantil;

2- Los nombramientos de Gerentes y Liquidadores de dichas compañías o sociedades;

3- Los Contratos Sociales y Estatutos de las Sociedades Anónimas Extranjeras, que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, junto con los nombramientos de Gerentes o Agentes de las mismas y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos notariados, en el domicilio comercial de dichas sociedades;


4- La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativas a las sucursales en los términos previstos en la ley de la materia;

5- La designación de la entidad encargada de llevar el Registro Contable en los casos de los valores que se hallen representados por medio de anotación en cuenta;

6- La Sentencia Firme que declare la nulidad de un Contrato Social;

 

7- El Acta de la Aprobación Final de las Cuentas de liquidacióny partición o la

Sentencia Judicial, dictada sobre las Sociedades Mercantiles;

8- Los Poderes Notariales que los comerciantes o empresarios otorguen a sus factores dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones;


9- Las Escrituras de Capitulaciones Matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante o empresario y las circunstancias que de cualquier manera las modifiquen;

10.- Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad jurídica del comerciante o empresario individual;

11- El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del comerciante o empresario individual;

12- Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso voluntario y necesario del comerciante o empresario social o individual;

13- La inscripción primera del comerciante o empresario individual, así como la apertura y cierre de sucursales dentro del país;


14-La inscripción de las modificaciones de las hojas o folios que se llevan del comerciante o empresario individual, modificadas por cualquier circunstancias, cuyas modificaciones se realizarán en un documento o formato de igual clase, que el requerido para asentar el acto modificado;

15- La Escritura Pública, donde se protocolice la Sociedad de suscripción pública (en periódicos de circulación masiva dentro del país);

16- El nombramiento y cese (destitución, renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta, etc.) de Administradores, Liquidadores y Auditores;

17- La Escritura Pública de Creación de Títulos Debentures. (Bonos de Indemnización).

18- Los acuerdos entre los socios de la Asamblea General o entre los Accionistas de la Junta General, relativos a los cambios del órgano administrativo.


 Contenido de las inscripciones de los comerciantes o empresarios individuales – art. 157 LGRP.  La inscripción de los comerciantes o empresarios individuales deberá contener:

 1- Nombres y Apellidos, respaldado por los documentos oficiales de identidad;  2- Edad;

 3- Estado Civil;

 4- Nacionalidad; tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de residencia del extranjero, el de su pasaporte y

en su defecto, cualquier otro documento legal que lo identifique.

 5- Domicilio, expresando la dirección, lugar de situación (sitio de ubicación) y el municipio al que pertenece;

 6- La actividad empresarial a la que se dedica o dedicar;

 7- La fecha específica en que deberá comenzar a operar;

 8.- El nombre comercial del establecimiento, si lo hubiere; y

 9.- La afirmación notariada, bajo su responsabilidad, de que no se haya sujeto a la patria potestad o de que sí lo está, tiene su

patrimonio o peculio profesional o industrial, indicando cuál es, junto con un inventario de los bienes inmuebles que posea, y que además, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en ninguna de las incapacidades especiales señaladas en el Código de Comercio, sobre las prohibiciones para ejercer el comercio.


Prohibiciones de Derecho Público

Según el artículo 11 del Código de Comercio, se prohíbe el ejercicio del comercio dentro del territorio nacional:

1- A los comandantes de Puertos marítimos y a los empleados de aduanas terrestres y

aéreas;

2.- A los quebrados no rehabilitados;

3.- A los magistrados y jueces del Poder Judicial, según el artículo 144, numeral 10 LOPJ.


Prohibiciones de Derecho Privado

1- A los corredores de bolsas de Valores o de Bienes Raíces, comerciar por cuenta propia, por sí o por interpósita persona, según artículo 55 C.C;

2- A los socios de compañías colectivas y de responsabilidad limitada; explotar por cuenta propia, el ramo de la industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los con-socios, operaciones particulares de cualquier índole, según artículo169 C.C, numeral 4;

3- A los socios con Responsabilidad Ilimitada, les es prohibido interesarse en otras sociedades que tengan el mismo objetivo o fin, y que hagan operaciones por cuenta de ellas (persona jurídica) o de terceros, dentro del comercio o emporio económico, sin el consentimiento de los demás socios.


Contenidos de las inscripciones de las sociedades mercantiles arto.158 LGRP

Las inscripciones de las Sociedades Mercantiles, deberán contener los siguientes datos:

1- Razón Social o denominación (Personería Jurídica);

2- Nacionalidad;

3- Domicilio;

4- Objetivo Social o clase de comercio u operaciones a que se dedique;

5- El nombre comercial del establecimiento que haya de inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual conforme a la ley de la materia;


• 6- Monto del Capital Social: En el caso de Sociedades Anónimas, deberá indicarse la cantidad de acciones en que se dividió el capital social y el valor nominal de cada acción; • 7- La fecha en que deba comenzar a operar; • 8- Vigencia de la Sociedad; • 9- Nombre de los Socios Fundadores; • 10- Datos o generales de ley de las personas encargadas de la Administración de la Sociedad.


• Sujetos de inscripción obligatoria – art.159 LGRP • 1- Comerciantes o Empresarios Individuales;

• 2- Las Sociedades Mercantiles;

• 3- Las agrupaciones de interés económico;

• 4- Las Sucursales de los sujetos anteriormente señalados;

• 5- Las Sucursales de las Sociedades Extranjeras;

• 6- Las Sociedades Extranjeras que trasladen su domicilio a territorio nicaragüense; y

• 7- Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.


Domicilio de los sujetos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil - art. 160 LGRP:

a- La inscripción de los comerciantes o empresarios, se practicará en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente al domicilio donde se encuentra el sujeto inscribible; utilizándose el mismo criterio para la legalización de los libros de los comerciantes o empresarios, administradores, liquidadores y demás operaciones contables y administrativas, que estén encomendadas al Registro.

b- Las Sucursales deberán inscribirse en el Registro Mercantil o de Comercio del respectivo Departamento del País, donde estás se encuentren fungiendo como tal, previo cumplimiento delas formalidades de ley establecidas en la Legislación Comercial.

c- En caso de cambio de domicilio de un departamento del país a otro, dentro de la República de Nicaragua, deberá hacerse constar en el Registro mediante la correspondiente inscripción a través de una solicitud por escrito en la que se plasmarán los datos de inscripción, pidiendo se trasladen al Registro del otro Departamento junto con el nuevo domicilio, a través de los procedimientos y formas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

d- Si el cambio de Domicilio se efectuara de la República de Nicaragua, se estará a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.


Libros que debe llevar el Registro Público Mercantil - arto. 161 LGRP

1- Libro de Recepción de Documentos o Libro Diario;

2- Libro de Inscripciones;

3.- Libro de Índices que permitan una fácil localización de las personas a las que se refieren las inscripciones que les corresponda efectuar;

4.- Libro de Legalización de Libros Contables autorizados a los comerciantes o empresarios; y

5.- Libros de Inscripción de Prestamistas conforme a la Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras.


 Asientos de la inscripción - art. 162 LGRP

 Los Asientos de Inscripción serán llevados y/o anotados conteniendo los

datos necesarios, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

 Plazo para la práctica de los asientos - art. 163 LGRP

 Las inscripciones se practicarán dentro de los quince días siguientes al

día de la fecha del asiento de presentación, mientras no se observen defectos o vicios legales (de fondo y de forma) en los documentos; pero si el documento presentara defectos subsanables, se mandará a subsanar, empezándose a contar el plazo desde el momento en que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija. Haciéndose constar la aportación de tales documentos, por nota marginal del asiento original.


Prioridad o prelación de la inscripción - art.164 LGRP

Se considera como fecha prioritaria de inscripción del documento mercantil, la del asiento de presentación; pero para dilucidar la prioridad o primacía entre dos o más inscripciones de tales documentos, se atenderá a la hora primera de presentación.

Contabilidad Mercantil

Además de que la Contabilidad Mercantil, es una ciencia, jurídicamente se considera a las anotaciones que el comerciante hace de las operaciones o negocios que efectúa, en libros especialmente destinados al efecto, con el objeto de conocer, la situación de su actividad comercial, determinar sus resultados y precisar en cierto modo las causas que así lo determinaron.

Por lo tanto, el comerciante debidamente inscrito tiene la obligación de llevar en cuatro libros contables, de previo firmados y sellados por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, sus cuentas, y razones de sus operaciones, cuyos libros contables son:


a- Libro de Inventarios y Balances – art. 33 C.C.

Es el que abre el comerciante al iniciar sus operaciones contables y deberá contener:

1- La relación exacta de dinero, valores, créditos, efectos de cobro, bienes muebles e inmuebles, mercadería y efectos de toda clase, apreciados por su valor monetario que constituyen su patrimonio activo.

2-La relación exacta de deudas y toda clase de pasivos u obligaciones pendientes.

3- Diferencia existente entre activos y pasivos.

Anualmente, el comerciante formará y extenderá en el mismo libro de inventarios y balances, el Balance General de sus negocios, con todos los pormenores expresados.


 b-Libro

Diario – art. 34 C.C.

 Es

un libro contable donde se recogen, día a día, los hechos económicos de una empresa, aquí se anotarán:

 1-

El resultado del Inventario;

 2-

Las Anotaciones Diarias de las operaciones de cargo y de descargo de cada cuenta. (Debe y Haber);

 3-

Las operaciones numéricas, anotándose en un solo asiento registral, todas las operaciones de cada cuenta, verificándolas diariamente y guardando la expresión contable de cada una de ellas, su detalle, y el orden mismo en que tales operaciones contables se hayan verificado;

 4-

 5-

Se anotará la fecha en que se hayan retirado de caja, las cantidades de dinero;

Se llevará una cuenta especial para pago de gastos domésticos, la cual se abrirá en el Libro Mayor.


c- Libro Mayor – art. 35 C.C.

Es un registro en el que cada página se destina para cada una de las cuentas contables de una empresa. Cada página va dividida y consta de 5 columnas: la primera columna es para la fecha, la segunda es para el concepto, la tercera es la del DEBE, la cuarta es la del HABER y la última columna es la del saldo.

El libro es utilizado para llevar un estricto manejo de los ingresos y egresos diarios que obtenga la empresa, aquí se anotarán:

1- Las cuentas con cada objetivo o persona en particular;

2- Se abrirán cuentas por DEBE y HABER;

3- A cada una de esas cuentas, se les trasladarán por orden riguroso de fechas, de forma consecutiva o secuencial, todos los asientos contables que se encuentren en el Libro Diario, referente a esas actas.


 Otros libros que deben llevar las sociedades

 1- Libro de actas – art. 36 y 256 C.C.

 En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los

acuerdos que se tomen en sus juntas generales, juntas directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija.

 Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea válido, en

el acta de la sesión, firmada por los concurrentes. En ella se expresará la fecha y lugar en que se celebrare, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y las resoluciones que se dicten.


En el libro de actas, se anotarán todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que realice la Junta Directiva, como son:

1- Las elecciones de todos los miembros que conforman la nueva Junta Directiva.

2-El otorgamiento de poderes a los superiores jerárquicos o autoridades administrativas.

3- La revocación o sustitución de poderes, y

4- Cualquier asunto que tenga que ver con la sociedad.


2-

Libro de acciones – art. 37 C.C. el libro de acciones se registrarán todos los pormenores de las acciones de cada socio, a nombre de quién han sido otorgadas las acciones, el monto social aportado por cada socio, etc.

En

Formalismos

para llevar los libros contables – art. 32 C.C.

Los

libros contables deberán llevarse por parte de los comerciantes:

1-

Forrados, foliados, sellados, y firmados;

2-

En el idioma español, con precisión y claridad;

3-

No pueden llevar borrones, tachaduras, enmendaduras, alteraciones y si algo de esto sucede, se reemplazarán los asientos contables por otros nuevos asientos, previa salvedad, anexando la partida contable errada, esto tendrá fuerza probatoria de ley; demostrándose tal prueba documental de dos modos:

Presentando Limitándose

íntegro el contenido de los Libros Contables. (Comunicación) sólo a presentar una o varias partidas contables determinadas. (Exhibición).

GRACIAS POR SU ATENCION. PROFE. JBJ.


Sociedades Mercantiles:

Concepto de Sociedades Mercantiles

Una sociedad mercantil es una organización de personas constituida por el acuerdo de voluntades y reconocida como persona jurídica, bajo un nombre social cuyos miembros se obligan a la creación de un patrimonio mediante aportes de capital social y la unidad de esfuerzos.

El objetivo de su socialización conlleva a una actividad con el fin de realizar transacciones mercatorias o bursátiles, cuyas personas que las conforman, crean un fondo patrimonial común a fin de explotar económicamente una empresa, con el ánimo de obtener beneficios individuales, una vez se contabilicen las utilidades obtenidas, las cuales serán obtenidas por los socios, en cuotas alícuotas a prorrata, de acuerdo a la suma del capital individual aportado por cada socio, donde a mayor cantidad de acciones obtenidas mayor utilidad percibida.


 El artículo 3175 Código Civil, Tomo II, nos dice: “Se llama Sociedad al contrato en

virtud del cual, los (ciudadanos) que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, poniéndolos en común con otra u otras personas, o bienes e industrias juntamente, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes junto con las ganancias y las pérdidas que de ellos se obtienen, o sólo de sus ganancias y pérdidas pero no gozan del dominio”.

 Todo acto de comercio particular o societario debe ser cierto, posible, legal,

determinado y cuantificable, a fin de poder celebrarse un contrato mercantil para los intereses económicos entre las partes a título particular o societario. La simple comunidad de bienes o de intereses en común, no constituye una Sociedad Mercantil.

 Formas societarias – art. 118 C.C.

 1- Sociedad en nombre colectivo;  2- Sociedad en comandita simple;  3- Sociedad en comandita por acciones;  4- Sociedad anónima y  5- Sociedad cooperativa.


1- Sociedad en Nombre Colectivo – art. 133 C.C.

Es aquella conformada por dos o más personas de forma ilimitada y con responsabilidad limitada frente a terceros, cuyos socios se unen para comercializar en común, bajo una misma firma o razón social.

Es la forma típica de sociedades de personas o por intereses económicos que históricamente se origina en el comercio medieval italiano, con el manejo del patrimonio hereditario del comerciante, que quedaba indiviso entre sus hijos. Esta sociedad era un círculo cerrado para los extraños, característica que aún se conserva en la actualidad, ya que se agrupan miembros de la misma familia o dependientes del comerciante para dedicarse a su actividad objeto de la sociedad. Es aquella que existe bajo una razón social y sus socios responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada frente a terceros. Ejemplo: Vigil y Caligaris e Hijos.; F y C Reyes y Cía.


Características de la Sociedad en Nombre Colectivo:

1- Antes de empezar operaciones, la sociedad colectiva deberá poner en conocimiento al público en general, por medios escritos de circulación nacional: su constitución, la razón social, el objetivo de la sociedad y la firma de los socios administradores y el día de su apertura.

2- Su razón social, es una fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, por medio de iníciales o abreviaturas.

3- Tiene responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada frente a terceros.

4- Al final la razón social, se agregan dos palabras: “y Cía.”


5-Aunque un socio haya muerto o se haya separado de la sociedad, todos los derechos y obligaciones han sido transferidos al nuevo socio, por lo que a la razón social se le agregará: “Sucesores”.

6- Se prohíbe usar la razón social después de disuelta la sociedad, caso contrario se considera delito de falsedad Civil, y si se incluye el nombre de una persona extraña o inexistente, se tipificará tal acción, como delito de ESTAFA, y ambos son penados por nuestro Código Penal y CPP, vigentes.

7- Los socios colectivos, indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social, salvo que los socios a través de pacto social, limiten su responsabilidad, debiendo agregar a la Razón Social, la palabra: LIMITADA ( Ltda.), según el artículo 137 C.C.

8-Sólo pueden usar de la Razón Social, el socio o los socios a quienes se haya conferido tal facultad dentro de la escritura constitutiva respectiva y a falta de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social, según el artículo 138 C.C.


9- El uso de la razón social, podrá ser conferida a un Delegado o persona extraña a la sociedad, debiendo éste indicar en los Documentos Privados o Escrituras Públicas, que firma Por Poder, bajo pena de ser responsable de todas las consecuencias o efectos jurídicos que se deriven de tal negocio celebrado, según el artículo139 C.C.

10- El Socio no autorizado que utilizare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de tales obligaciones que el tal hubiese suscrito, SOLAMENTE

si éstas se hubieren convertido en provecho de la Sociedad, según el artículo 140 C.C.

11- La Sociedad Colectiva no es responsable de los documentos suscritos bajo la razón social, cuando las obligaciones que tales documentos causen, no le conciernan y el tercero los acepte con conocimiento de causa, según el artículo141 C.C.

12- Su capital se representa en participaciones.


2- Sociedad en Comandita Simple– art. 192 C.C.

Esta clase de Sociedad tiene su origen en la Edad Media, a través de la figura jurídica conocida como “COMMENDA”.

Este contrato inició como Comandita del Mar, después se extendió al comercio terrestre, donde un adinerado entregaba una suma de dinero a otra persona de su confianza a fin de que lo invirtiera en un negocio determinado, por lo general, en compra de mercadería para su futura venta o exportación, arriesgándose el dueño del dinero, a ganar o a perder su inversión.

Este tipo de contrato de Comandita Simple, también se utilizó en la Edad Media, con el fin de interesar a la real nobleza a fin de que invirtiera parte de su riqueza en operaciones mercantiles, pero sin que su nombre apareciera dirigiendo tal transacción comercial, la que consistía en prestar dinero con intereses.


• La Sociedad Comanditaria satisface de los socios no comanditarios (gestores), el deseo de obtener capital para el negocio, sin tener que compartir la gestión social; y de los socios Comanditados, el interés de participar en los beneficios de la explotación mercantil, sin las complicaciones derivadas de la gestión personal, ni los peligros que conlleva el firmar que asume la responsabilidad ilimitada frente a terceros, encontrando las disposiciones legales sobre la Sociedad Comanditaria.

• Esta sociedad compuesta por uno o varios socios Comanditados, que responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada, y de unos o varios socios Comanditarios, que responden únicamente por el valor de sus aportaciones pero sin arriesgar ni comprometer su patrimonio personal; abreviándose tal Sociedad en Comandita, de la siguiente manera: S en C.


Sociedad en Comandita por Acciones – art. 287 C.C.

Es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables (frente a terceros), de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios, cuya responsabilidad está limitada hasta el importe de sus acciones.

Las disposiciones relativas a las Sociedades Anónimas, son aplicables a las Comanditas por Acciones, salvo modificaciones especiales. Esta existe bajo una razón social que sólo podrá contener los nombres de los socios gestores y cuando todos estos nombres no estén comprendidos, se terminará por las palabras “y Compañía” u otra equivalente. Si deciden tomar una denominación particular, deberán agregar de último, las palabras: “en Sociedad en Comandita por Acciones”.


En la Escritura Social deberá especificarse el nombre del socio o socios que hayan de administrar los negocios de la sociedad. Las acciones de los socios nunca podrán ser al portador.

Esta sociedad debe tener un Consejo de Vigilancia, para que este compruebe los libros, la caja chica, la cartera activa y pasiva y los valores de la sociedad.

Este consejo estará conformado por los menos de tres accionistas comanditarios, y será nombrado por la Junta General de Accionistas y tendrá una duración no mayor de dos años; pudiendo ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en las que estén representadas las tres cuartas partes del capital social, y con un voto favorable de la mitad de ese capital; pudiendo los socios destituidos en virtud de acuerdo, retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en proporción al último balance aprobado; pero si la destitución no estuviera justificada, el gestor o gestores, tendrán derecho a exigir los Daños y Perjuicios en la Vía Civil, previo intento de acuerdo a través de Trámite de Mediación, de forma extrajudicial.


4- Sociedad Anónima – art. 201 C.C.

La sociedad anónima (S.A.); es una persona jurídica conformada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones administradas por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa.

Históricamente encuentran su origen en las Compañías Coloniales, siendo la primera la Cía. Holandesa de las Indias, fundada en el año 1602. En este tipo de Sociedad no importa el nombre de cada socio, sino el capital aportado por cada uno de ellos, existiendo bajo una denominación o razón social, la cual tiene como base un capital social.


Puede constituirse por dos o más socios que suscriban la escritura social, que contenga todos los requisitos para su validez; siendo la Junta General de Accionistas quien convoque en los términos que establezca dicha escritura, en la cual estarán plasmados los Estatutos de la Sociedad, siendo en estos Estatutos, donde se detallarán las atribuciones de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias; estableciéndose en dichos estatutos un Régimen de Buena Administración , Régimen de Vigilancia de las Operaciones de los Gerentes; el Derecho de los Socios de conocer el empleo de los Fondos Sociales; el número de los Socios y el monto del capital que habrá de concurrir a cada una de las Juntas en las que se va a discutir los motivos por los que se debe reducir o aumentar dicho capital y las causas por las que se trata de disolver o modificar a la sociedad.

Según el artículo 204 C.C. la Sociedad Anónima, no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social junto con sus estatutos, no estén inscritos en el Registro Público Mercantil correspondiente.

Según el artículo 205 C.C., El Registrador no podrá inscribir la escritura social o los estatutos correspondientes, cuando:


 1-Los fundadores no fueren de antecedentes notoriamente buenos (personas

probas e intachables de reconocida reputación y honradez).

 2-Si la Escritura Social no estuviera formulada con los requisitos de ley.

 3-Si la escritura social contuviere disposiciones contrarias a la Constitución

Política, a las Leyes de la República, a la moralidad o al orden público.

 4-Si los estatutos no estuvieran aprobados conforme se hubiere prevenido en la

escritura social, o reformaran en parte sustancial o fueran contradictorios a la misma escritura social.

 5-Si en los Estatutos no se estableciera un régimen que ofrezca a los accionistas

garantías de buena administración, explique los medios de vigilar las operaciones de los gerentes y el derecho de conocer el uso o empleo de los fondos sociales.


Ninguna compañía Anónima, podrá comenzar sus operaciones mientras no tuviera suscrita siquiera, la mitad del Capital Social y en dinero en efectivo, el 10% del capital que consiste en numerario, según el artículo 206 C.C.

Las Sucursales que la sociedad establezca, deben inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento; para tal efecto se presentará el Contrato Social inscrito y el nombramiento del Gerente de dicha Sucursal, según el artículo 207 C.C.

El domicilio de las compañías anónimas y el domicilio de las sucursales que se funden, pueden cambiarse dando aviso de previo al público con quince días de anticipación, y practicando inscripción en el nuevo domicilio comercial, según el artículo 208 C.C.


Requisitos que debe contener el acta constitutiva o escritura social de la sociedad anónima para su validez – art. 124 C.C.

Nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.

La denominación y el domicilio de la sociedad anónima.

El objetivo de la empresa y las clases de operaciones a que destina su capital.

El modo o la forma en que deben elegirse a las personas que habrán de ejercer la administración, o sea el consejo directivo o la junta directiva, explicando cuál de ellas representará a la sociedad anónima de forma judicial o extrajudicial; estipular el tiempo en que tales personas deben durar en sus funciones y la manera en que se elegirán a las vacantes.

El modo o la forma de elegir al responsable de la junta de vigilancia (vigilante) o a los vigilantes.


Los plazos y formas de convocar y celebrar las juntas generales ordinarias y los casos y el modo de convocar a los socios y celebrar las juntas generales extraordinarias.

El capital social, con la expresión del valor que se haya dado a cada uno de los bienes aportados, los cuales no deben consistir en dinero sino en artículos muebles o en inmuebles.

El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases.

El plazo y modo en que debe enterarse el capital suscrito.

Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores.

Las reglas para la contabilización de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios.


 El importe del fondo de reserva.

 La duración del funcionamiento de la sociedad y su conclusión o fin, ya que su duración

no puede ser definitiva ni pasar de noventa y nueve años (99).

 El sometimiento al voto por parte de la mayoría de los miembros de las juntas,

debidamente convocadas y constituidas, así en juntas o reuniones ordinarias como extraordinarias, siendo necesario que estén presentes la mayoría para que las resoluciones que en la reunión se acuerden, sean de estricto y obligatorio cumplimiento.

 Debe plasmarse en la escritura social, las personas o persona que representan

provisional o interinamente a la cía. anónima, mientras se procede al nombramiento de la junta directiva por parte de la junta general de accionistas.  La omisión de algunos de los requisitos prescritos anteriormente, es causa de NULIDAD

del pacto social, lo que se declarará así a petición de cualquiera de los socios.


Fondo de reserva de la sociedad anónima

Es la suma de dinero que se destina para constituir una plataforma económica, cuya cantidad de dinero no debe ser inferior a la vigésima parte (20%) de todas las ganancias líquidas obtenidas por la Sociedad, hasta que dicho fondo represente, por lo menos, la décima parte del capital social (10%). Debiendo reintegrarse dicho fondo social, cuantas veces se hubiera reducido por cualquier causa.

Capital Social: El capital social corresponde al valor total de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios; es la masa de bienes con la cual se constituye una sociedad mercantil.

Dicha aportación al capital social comprende los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, además de las aportaciones dinerarias, por tanto se excluye la aportación de trabajo o los servicios ; haciendo la diferencia que PATRIMONIO SOCIAL, es el conjunto de bienes y derechos que la S. A., posee en un momento dado o que también puede llegar a tener en un futuro, mientras que el PATRIMONIO NETO O LIQUIDO, es la diferencia entre el patrimonio activo y el patrimonio pasivo o deudas.


Desde el punto de vista contable, el Capital Social supone una deuda que la sociedad contrae con sus accionistas, denominada PASIVO CONSOLIDADO, puesto que los accionistas no pueden reclamar su pago más que en contadas ocasiones (casos excepcionales).

El Capital Social, se encuentra dividido teóricamente, en un número “N” de partes de igual valor, donde cada parte de igual valor representa una acción.

La ACCIÓN es la parte en que está dividido el Capital Social, de modo que la sumatoria de cada acción tiene que ser igual al monto total del capital, las cuales están representadas por medio de títulos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de cada socio, cuyos derechos están incorporados en ese documento llamado ACCIÓN, sin el cual el socio no puede ejercer ningún derecho, ya que cada acción da derecho a un voto, por lo que existe una relación directa y proporcional entre voto-capital, en base al valor nominal de cada acción. El valor nominal de cada acción es completamente libre y lo decidirá la Junta General de la S.A.


Motivos por los que se disuelve la sociedad anónima – art. 269 C.C.

1-Por el transcurso del tiempo de su constitución o vencimiento del plazo sin previa prórroga.

2- Por la extinción, cesación o conclusión de su objetivo para el cual fue conformada.

3- Por haberse llevado a cabo el fin propuesto o haber resultado imposible su realización.

4- Por quiebra legal de la Sociedad, decretada así sólo por sentencia judicial.

5- Por disminución de capital en más de 2/3 (dos terceras partes) de su monto inicial, si los socios no se interesaran por efectuar nuevas aportaciones que mantengan en por lo menos en un tercio el capital social (1/3).

6- Por mutuo acuerdo entre los socios.

7- Por la fusión con otras sociedades Anónima ya que cuando se elabora ante notario público, un contrato de fusión, no subsiste una de las Sociedades Anónimas.


Formalidades de ley para liquidar legalmente anónima

una

sociedad

La liquidación y Partición se efectuará en base a lo acordado de previo en el Contrato Social, y lo no estipulado con anterioridad, se acordará por las Juntas Generales, siempre que no se oponga a lo establecido en el Código de Comercio.

*Serán los socios reunidos en Junta General, quienes nombren, designen o elijan a los liquidadores; siempre que la Junta se haya conformado con la mitad de los socios que posean las tres cuartas partes del capital social.

Cuando un Juez Civil, declare la inexistencia de la Sociedad Anónima, debido a que el Acta Constitutiva es nula por no llenar los requisitos de ley; siendo el Juez quien nombrará a los liquidadores.


Disuelta y liquidada la Sociedad, los administradores someterán el balance, el inventario y las cuentas de su gestión final, junto con los trámites y las recomendaciones de la forma en que deberán hacer, para tratar con los balances contables, los inventarios y las cuentas anuales, ante el conocimiento de la Junta General.

Siendo indispensable que los documentos, papeles y demás pruebas documentales se conserven o guarden durante diez años.

GRACIAS POR ATENDER.


Asociaciones Cooperativas –Ley 499 “Ley General de Cooperativas”

Estas surgen como una necesidad apremiante de la clase trabajadora a fin de tratar sus problemas comunes y defender sus intereses económicos y sociales, originados por la falta de una justa remuneración por lo que producían artesanalmente, obtenían de la agricultura, la pesca, la caza y el comercio, pero es hasta la llegada de la revolución industrial que se acrecienta la necesidad de unirse en guildas o cooperativas, según los tipos de labores desempeñadas, debido a que tal revolución comienza a reemplazar la mano de obra por la maquinaria, especialmente en la industria textilera, en los siglos XVII y XVIII, extendiéndose a toda Europa, uniéndose la clase trabajadora para evitar la explotación de los intermediarios en las actividades propias del consumo y la producción.

Definición: Es una sociedad constituida por personan que se asocian de forma libre y voluntaria, para la realización de diversas actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, basándose especialmente en la solidaridad humana, igualdad y vocación social que protege cualquier actividad económica lícita, pudiendo organizarse y desarrollarse mediante una sociedad de Cooperativas, previa adquisición de personalidad jurídica obtenida desde la inscripción de su Escritura Pública de Constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas, teniéndose como tal a las Uniones, Federaciones, Confederaciones y Centrales.


Características - art. 2, Ley General de Cooperativas:

1- Se constituyen como personas jurídicas de Derecho Privado.

 2- Está conformada por la clase trabajadora de una localidad (dos socios como mínimo).

 3- Tiene capital variable e ilimitado y duración indefinida.

 4- Su constitución no persigue de forma primordial el lucro.

 5- Se integra con un mínimo de diez miembros.

 6- Cada cooperado tiene derecho a un solo voto ejerciéndolo personalmente y no mediante apoderado,

salvo casos especiales.

 7- Procura el mejoramiento social y económico de sus miembros, mediante la acción conjunta de la

colectividad.


8-Distribuye los excedentes entre los miembros, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o debido a su participación en el trabajo común.

9- Respeta la libre adhesión y el retiro voluntario.

10- Otorga igualdad de derechos y obligaciones a sus miembros.

11- Practica la neutralidad política y religiosa.

12- Fomenta la educación Cooperativista.

13- La responsabilidad cooperativa frente a terceros será limitada, pues el cooperado sólo responde hasta el monto de los Certificados de Aportaciones que se hayan inscrito.

14-No se les concederá privilegios ni Iniciadores

preferencias, a los Fundadores, Directores o


Clasificación de las sociedades cooperativas

1- Cooperativa de Consumo

2- Cooperativa de Ahorro y Crédito

3- Cooperativa Agrícola

4- Cooperativa Pesquera

5- Cooperativa de Servicios

6- Cooperativa de Viviendas

7- Cooperativas Culturales

8- Cooperativa de Producción y Trabajo

Requisitos para obtener la personalidad jurídica de Derecho Social

1- Registrarse en el Registro Nacional de Cooperativas, adscrito al MITRAB.

2- Solicitar al MITRAB, a través de la Dirección General de Cooperativas su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.


 Requisitos

para inscribir la cooperativa en el Registro Nacional de Cooperativas:

 1-

El Presidente de la Junta Directiva Provisional, deberá presentar ante la Dirección General de Cooperativas del MITRAB, los siguientes documentos, en triplicado:

 Solicitud  El

de inscripción de la Cooperativa que representa.

Acta de la Asamblea Constitutiva.

 La

lista de miembros de la Junta Provisional que la conforman con sus determinados cargos.

 La

inscripción o denegación deberá realizarse en un plazo no mayor de 30 días. Si deniega la inscripción, los interesados pueden recurrir ante el MITRAB, quien resolverá lo que estime conveniente.


Elementos que deben constar en el registro nacional de cooperativas

1- Nombre y Domicilio de la Cooperativa.

2- Tipos de Actividades que puede realizar.

3- Capital adscrito y pagado al momento de la inscripción.

4- Número de miembros fundadores.

5- Fecha y número de la inscripción.

La Cooperativa acreditará su personalidad jurídica con la Certificación de su inscripción extendida por la Dirección General de las Cooperativas.


Formalidad de ley para constituir una cooperativa

1- Elaboran ante Notario Público su Escritura de Constitución junto con sus Estatutos.

2- Los inscriben en el Registro Público Mercantil, en el MHCP (Dirección General de Ingresos) y en la Alcaldía Municipal respectiva.

3- Las cooperativas para constituirse deberán tener un mínimo de asociados fundadores:

a) Las cooperativas de consumo, agrícolas, de producción era de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, requerirán de diez asociados.

b) Las cooperativas multisectoriales, cogestión y autogestión y las de ahorro y

crédito, requerirán de veinte asociados.


Prohibiciones a las cooperativas – art. 18, Ley General de Cooperativas

a- ventajas, preferencias u otros privilegios a los fundadores, promotores, dirigentes o funcionarios, ni exigir a los nuevos miembros contribuciones económicas superiores a las establecidas en sus Estatutos.

b- Permitir a terceros participar directa o indirectamente de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas.

c- Realizar actividades diferentes a las establecidas en el Estatuto y en perjuicio de los asociados y la comunidad.

d- Integrar en sus cuerpos de dirección o control a personas que no sean asociados de la cooperativa.

e- Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Toda decisión en este sentido es nula y quienes la adopten responderán personalmente.

f- Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatibles con los de las cooperativas.


 Contenido de los estatutos – art. 20, Ley General de Cooperativas

 a- Razón social, domicilio, responsabilidad y ámbito territorial de operaciones.

 b- Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.

 c- Deberes y derechos de los asociados y las condiciones para su admisión.

 d- Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

 e- Procedimiento para resolver diferencias o conflictos dirimibles entre los asociados o entre éstos y la

cooperativa, por causa o por ocasión de actos cooperativos.

 f- Régimen de organización interna, constitución, funciones de los órganos de dirección y control,

incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

 g- Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

 h- Representación legal, funciones y responsabilidades.


i- Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa, reserva y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

j- Aportes sociales mínimos, forma de pago y devolución, procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.

k- Forma de aplicación de los excedentes cooperativos. Las reglas para distribuir los excedentes de un determinado ejercicio económico.

l- Régimen económico de las cooperativas y de sus asociados.

m- Régimen educativo del cooperativismo.

n- Normas para la fusión, incorporación, integración, disolución y liquidación.


o- Normas y procedimientos para reformar su Estatuto. Podrá establecer normas del voto directo o por representación cuando la Cooperativa tenga más de cien asociados.

p- La forma de devolver el capital social a las personas que se retiren o sean excluidos de la cooperativa o cuando estos fallezcan, así como el régimen de transmisión de los certificados de aportación.

q- El destino de las reservas obligatorias y repartibles entre los asociados encaso de disolución y liquidación de la cooperativa.

r- La forma en que la cooperativa ejecutará sus programas de formación y capacitación, respetando el principio de igualdad y equidad de oportunidades para participar en los procesos de educación.

s- Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con sus propósitos.

GEACIAS

POR SU ATENCION.


Quiebra Legal – art. 1062 C.C.

Es la institución jurídica de carácter esencialmente procesal, dirigido a la liquidación del patrimonio del quebrado y a su posterior reparto entre los acreedores, unitariamente organizada bajo el Principio de la Comunidad de Pérdidas.(Diccionario Jurídico ESPASA). Este es un estado de hecho moratorio que es provocado por la cesación de pagos de la deuda y no tiene para cubrir la obligación contraída con los acreedores cayendo en bancarrota ya que su pasivo es mayor que su activo.

Se halla en estado de quiebra todo comerciante que cesa de hacer sus pagos, y que no goza de los beneficios acordados en la espera por suspensión. El comerciante que cesare en el pago corriente de sus obligaciones, si de su balance último resultare que el activo es inferior al pasivo, tendrá obligación de presentarse en estado de quiebra dentro de los diez días siguientes al de dicha suspensión de pago. Si así no lo hiciera, la quiebra será declarada culpable.

La declaración de quiebra puede hacerse aún después del fallecimiento del quebrado, pero sólo dentro de los seis meses de la sección de pago.


También puede ser declarado en quiebra, el comerciante retirado de los negocios, siempre que no hayan pasado dos años de ese acontecimiento, y que la suspensión de pagos haya tenido lugar mientras se ejercía el comercio, o en el año próximo siguiente.

No podrá solicitar la declaración del Estado de Quiebra, los ascendientes, dependientes, cónyuges o hermanos del deudor, si éste viviese.

La Ley otorga al quebrado, el beneficio de la Suspensión de Pago, amparado en la cual, el comerciante- deudor, quien solicita al acreedor una espera para efectuar el pago de esas deudas; y si el acreedor acepta, el Juez Civil de Distrito correspondiente, le dará su aprobación.


Clase de Quiebra – art. 1087 C.C.

Para los efectos legales, se distinguirán tres clases de quiebra, a saber, las cuales son: FORTUITA, CULPABLE y FRAUDULENTA.

1- Quiebra Fortuita: es aquella que se da cuando no interviene la mano o la voluntad del deudor, provocada por causas ajenas a su voluntad, motivadas por el infortunio, destino o la casualidad; cuya causa provocada por la naturaleza, es impredecible, imprevisible (no se puede prevenir) e inevitable. Ej.: Por inundación, erupción volcánica, maremoto, terremoto, plaga, sequía, deslave; incendio no provocado (cortocircuito), y cualquier otro evento natural.

La quiebra también puede darse por fuerza mayor, la cual es provocada por la mano o la voluntad humana, cuyos acontecimientos no han podido preverse o que, previstos, no ha podido resistirse o evitarse, los cuales han provocado la quiebra del deudor, dando como resultado la bancarrota del mismo. Ej.: robo, secuestro, abigeato, incendio provocado, guerra, asonada, anarquía, terrorismo, bombardeo aéreo, estafa, malversación de fondos, mala asesoría contable o legal, sentencia judicial injusta, pandillerismo, y cualquier otro evento provocado por la voluntad o la fuerza humana, siendo en muchos casos, hechos predecibles, previsibles y evitables pues se encuentran bajo la potestad o voluntad de los seres humanos fuera de la voluntad o el conocimiento del socio obligado.


 2- Quiebra Culpable: es aquella que surge por culpa o responsabilidad del

socio, deudor u obligado, provocada por impericia, imprudencia o negligencia en el manejo del negocio o de la sociedad bajo su cargo. Eje.: Por mala administración; por gastar más de lo que gana en sus gastos domésticos; cuando son más los egresos que los ingresos; cuando es mayor el patrimonio pasivo que el patrimonio activo; cuando producto de su irresponsabilidad ha desviado capital que era para realizar el objetivo inicial por el cual se fundó la compañía o negocio particular; por participar en apuestas imprudentes y cuantiosas; o haber participado en operaciones bursátiles de bolsas de valores o sobre títulos Valores o mercancías; si hubiera servido de fiador solidario o hubiera contraído crédito cuenta ajena obligándose desproporcionadamente en relación a su fortuna, sin pedir garantía hipotecaria equivalentes a la responsabilidad contraída; por no manifestar la quiebra en el tiempo y forma prescritos por la ley; si no hubiere llevado los libros contables bajo las formalidades de ley, y con los requisitos esenciales plasmados en el Código de Comercio; Si dejara de presentarse personalmente, en los casos en que la ley impone esta obligación, sin causa justa o no mediando ningún impedimento; si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra, si el quebrado hubiera vendido a sabiendas que perdía, o hubiera comercializado por menos precio que el corriente, mercancía que había adquirido al crédito y que todavía estuviera debiendo; entre otros motivos.


3- Quiebra Fraudulenta: es aquella provocada por los comerciantes de forma dolosa, premeditada, maliciosa (mal intencionada) y ventajosa, alzándose (ocultando) con todos o parte de sus bienes; o cuando incluya en el balance contable: libros, documentos, giros, negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos o inventados; o cuando no lleve los libros contables con la formalidad de ley respectiva incluyendo en ellos, partidas contables no asentadas en el lugar y tiempo oportunos; o cuando presente en sus libros contables: rasgaduras, borraduras, tachaduras, enmiendas o alteraciones de modo que altere el contenido de los libros en perjuicio de terceros; o cuando hubiere ocultado en el balance, alguna cantidad de dinero, créditos, género u otras especies de bienes o derechos; simular enajenaciones de cualquier clase; comprar bienes inmuebles a través de testaferros (cabeza de hierro) , y haber anticipado pagos en perjuicios de sus acreedores, entre otros.


Oportunidad para el comerciante moroso

Existe una solución a fin de que el comerciante moroso cumpla con sus compromisos u obligaciones adquiridas, y es el acto de comparecer ante un Notario Público a fin de celebrar junto con una Junta de Acreedores, a quienes él les debe, un Convenio Extrajudicial o Trámite de Mediación, mucho antes de que un judicial le declare al comerciante moroso, la Suspensión de Pago o el estado de quiebra de forma insubsanable, en cuyo convenio o trámite, se llega a un acuerdo, que la Junta de Acreedores acepta de manos del deudor los pocos bienes que posee, accediendo a perdonarle, al cliente moroso, un remanente de la deuda; sin la intervención judicial, a fin de no incurrir en más gastos ni en pérdida de tiempo, siendo una especie de Contrato de Donación Irrevocable Entre Vivos a título oneroso y de forma expresa, por parte de la Junta de Acreedores, lo que beneficiaría al deudor y tal acuerdo, no está en contra de la ley civil, siempre y cuando prevalezca la autonomía de la voluntad entre las partes o el mutuo consentimiento (deudor-acreedores).

GRACIAS POR ATENDER.


 Títulos Valores: Definición – art. 1 Ley General de Títulos Valores (LGTV)

 Son documentos mercantiles necesarios para ejecutar a través de ellos, un derecho literal y

autónomo, los cuales representan cosas muebles corporales de carácter mercantil; y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que se les estipulen, son siempre actos de comercio, prevaleciendo el “ánimus creditoris”.

 Los Títulos Valores, son conocidos también como Títulos de Créditos, los cuales se emiten

por escrito, y son diferentes entre sí, presentando una característica común que es la de: incorporar una promesa literal de realizar determinadas prestaciones económicas a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. Siendo su principal función: Facilitar el tráfico jurídico comercial, así como la circulación de los bienes muebles e inmuebles. En la actualidad, los Títulos Valores, constituyen un elemento imprescindible del tráfico mercantil.

 Las obligaciones contenidas en un Título de Crédito, pueden tener diversos contenidos,

pudiendo ser, según su contenido: títulos de pago, títulos de tradición o entrega y títulos de participación social.


1-Título de pago: es el encargado de cancelar el crédito por la mercancía o servicios obtenidos a través de ellos.

2-Títulos de tradición: conocidos también, como Representativos de Mercaderías o bienes muebles o inmuebles: Es el que da derecho a la entrega de una cosa o mercadería almacenada, transportada o hipotecada, intercambiando un título valor por mercadería. Ejemplo: Cheque, Pagaré, Bono de Indemnización, Título Hipotecario, entre otros. (art. 17 al 28 LGTV)

3-Título de participación social: incorporan al conjunto de derechos que integran la posición de socio de una sociedad.


 Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores  1- Naturaleza material: desde este punto de vista, el título

valor es un documento escrito, un pedazo de papel que contiene diversas menciones.  2- Naturaleza sustancial: desde este punto de vista, el

título valor es un derecho, un derecho de crédito en beneficio de la persona a quien se entregue el documento.  Finalmente, en cuanto a negocio

negocio unilateral

jurídico, sería un


Contenido de los Títulos Valores – art. 6 LGTV

1- El nombre del título de que se trata

2- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor

3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera

4- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos

5- La fecha y lugar de emisión

6- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.

7- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.


Características de los Títulos Valores

1- Incorporación – art. 1 LGTV: hay autores y especialista en derecho mercantil que consideran que el término “incorporación” es una expresión metafórica, que significa que el título es corporal y el derecho documentado es incorporal.

Aun cuando son distintos se ofrecen en el tráfico como una única cosa, quien es el poseedor legal del título posee también el derecho en él incorporado y no se puede disponer del derecho sin el título.art. 1 LGTV.

2- Legitimación – art. 12 LGTV: es el reconocimiento de la capacidad y derecho que tiene una persona para el ejercicio de una función o bien la demostración de la veracidad de un documento. La legitimación es una consecuencia de la incorporación porque para ejercitar el derecho es necesario legitimarse exhibiendo el título.


Clasificación de los Títulos Valores

1- Por la manera de designar el titular

- Nominativo: es el que designa directamente a una persona determinada, como titular de derecho, quien es la única que puede exigir el cumplimiento de la obligación.

- Al portador: es aquel que no designa a persona alguna como titular del derecho documental, sino que lo hace efectivo la persona que lo porta o presenta.

- A la orden: es aquel en que la obligación documental debe cumplirse a la orden del tomador o beneficiario del documento, o en caso de transmisión del título, éste se hará efectivo a la orden de la persona que aparezca designada en el mismo, como último adquiriente o tenedor legítimo. ej.: la letra de cambio.


2-Según el carácter de la entidad emisora:

- Títulos públicos: son aquellos emitidos por el estado y entes públicos, ej.: ministerios, instituciones, alcaldías, poderes estatales, etc. ejemplo: bonos de indemnización, pagaré a desmovilizados del ejército, certificado de beneficio tributario, bonos en moneda extranjera, certificado por incentivos de producción, etc.

- TÍtulos privados: emitidos por particulares o entidades privadas. ej.: fundaciones, asociaciones, sociedades, federaciones, confederaciones, organismos no gubernamentales (ong´s), empresas privadas o a título personal. Eje: de tales títulos valores privados: cheque, pagaré a la orden, acciones, certificados de inversión, letra de cambio, etc.


 3- Según el modo de emitirse

 - Título en serie: son títulos unitarios que incorporan una unidad

de posición de titularidad, respecto al conjunto al que la serie se refiere y que representan valores mobiliarios, los cuales son emitidos masivamente o en serie, de modo que dentro de la misma serie, son idénticos en su valor, descripción y contenido, a excepción del número de serie distintiva que los hace únicos. ej.: cheque, bonos de indemnización, etc.  -Título en serie : son los que se crean en serie, es decir, un solo

acto de creación de vida a un conjunto de títulos destinados a una pluralidad de adquirientes, ej.: Emisión de acciones de una Sociedad Anónima.


 4- Por el objeto del Derecho incorporado

 - Jurídicos personales: son aquellos títulos que no sólo atribuyen a su poseedor un derecho

de crédito contra el librador, sino y como objeto principal, atribuyen al poseedor una calidad personal de miembro de una sociedad. El ejemplo típico son las acciones de las Sociedades Anónimas.

 - Jurídicos reales : son aquellos cuyo objeto principal no es atribuir un derecho de crédito al

tenedor sino un derecho real sobre alguna cosa.

 A este tipo de Títulos pertenecen los Títulos llamados de tradición, Títulos estos que no dan

derecho a una prestación en dinero, sino a una cantidad determinada de mercadería. Ejemplo de este tipo de Títulos Valores son los Certificados de Depósito que emiten los Almacenes Generales de Depósito.

 - Jurídicos obligacionales: son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, y en

consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores". Ej: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque.


Tipos de títulos valores:

1- Letra de Cambio – art. 108 LGTV

Es un Título Valor que representa una orden incondicional de pago de una persona a otra. En ella el librador o emisor le indica a la persona (a quién va dirigida, en este caso el librado) de pagar a requerimiento o en fecha futura una suma de dinero a la orden de una persona determinada.

Requisitos:

1- Denominación de ser letra de cambio, a esto se le llama cláusula cambiaria.

2- Debe contener una orden incondicional de pago una cantidad específica en dinero.


• 3- Especificar el nombre de la persona que efectuará el pago o el librado. • 4- La fecha en que se emite y aquella en que debe pagar. • 5- Nombre de la persona a la orden de quien debe hacerse efectivo el pago; en este caso, es el beneficiario. • 6- Firma de la persona que emite de Letra de Cambio (o librador).


 Elementos personales:  La Letra de Cambio es uno de los Títulos Valores

llamados triangulares, porque para su perfección es indispensable que participan tres sujetos:  1-El que crea el Título Valor (girador)  2-El que lo va a pagar (girado aceptante)  3-El que lo va a cobrar (beneficiario)


Vencimiento de la letra de Cambio

1-Pagadero a la vista: significa que ese documento debe hacerse efectivo con la presentación del mismo.

2- A cierto tiempo de la vista: significa que primero debe presentar la Letra de Cambio para que se acepte y luego empieza a correr el término del vencimiento.

3-A cierto tiempo de la fecha: Significa que será con relación a la fecha de emisión del Título Valor.

4- A Día Fijo: Cuando en el mismo Título Valor se determina la misma.

2- El Pagaré – art. 175 LGTV

Es un título abstracto que contiene la obligación de pagar en un lugar y época determinada una suma también determinada.


Requisitos

1- Cláusula inserta en el texto de ser pagaré y no sólo en el título del mismo documento. Este requisito equivale a la mención o cláusula cambiaria.

2- Debe contener una promesa incondicional de pago. En este requisito estriba la diferencia entre la Letra de Cambio y el Pagaré; en tanto que la Letra de Cambio contiene una orden incondicional de pago que implica una responsabilidad para el librador; el pagaré lo que contiene es una promesa incondicional de pago que implica una obligación directa del suscriptor o deudor.


3- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o beneficiario.

4- El lugar y época de pago que tendrá las mismas formas de vencimiento que la Letra de Cambio.

5- Fecha y lugar en que se suscribe el documento.

6- Firma del deudor.

Elementos personales

1- Acreedor (Beneficiario)

2- Deudor (Suscriptor)


Diferencia entre el Pagaré y la Letra de Cambio:

Las diferencias estriban en los elementos personales y en el contenido.

Si mientras en la Letra de Cambio los elementos personales son tres: librador, librado y beneficiario; en el pagare se reduce a dos: el suscriptor y el beneficiario.

El suscriptor del Pagaré equivale al aceptante de la Letra de Cambio, pues de aquí nace una obligación directa que se materializa en la promesa de pago y se equipara también al librador en lo que respecta a las Acciones Causales y de enriquecimiento sin causa, pues el suscriptor es el principal deudor.


Aplicación práctica del Pagaré - Arts. 180 al 184 LGTV

Este Título Valor se utiliza frecuentemente por las instituciones financieras bajo la modalidad de Pagaré Causal para efectos del manejo de créditos directos, acreditándolos a su respectivo contrato de Mutuo que es la causa que le da origen a estos Pagarés; de tal manera que las disposiciones del mutuo regulan el préstamo para efectos de desembolsos y lo establecido en el mismo contrato (incorporación de las cláusulas del contrato al Título Valor).

Así, si la cláusula de mantenimiento de valor no aparece en el Pagaré, pero sí en el contrato, se entenderá inserto aun cuando expresamente no se señaló.

Por consiguiente, en estos contratos de habilitación la causa influye en el contenido literal, haciendo que tenga efecto cualquier circunstancia referente a esa causa.


3- El Cheque - art. 185 LGTV

Es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista. El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta correntista”.

El cheque material se compone de dos caras:

a) El anverso o cara principal es la destinada a contener la fórmula o datos que constituyen el cheque.

b) El reverso o dorso en que nada va escrito; es la parte que se reserva para los endosos y para efectos del protesto al cual puede adherirse una hoja más.


Requisitos

1- Orden de pago

2- Institución que debe pagar el cheque

3- Lugar en que la institución se halla radicada.

4- Nombre del Banco girado

5- El lugar y fecha de expedición.

6- Nombre de la persona a cuyo nombre se gira (beneficiaria).

7- Mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero lo cual debe estar consignada en letra y/o en cifras.

8- Firma del librador, apoderado o persona autorizada para firmar a su nombre.


Elementos personales

1- Persona beneficiada (Destinatario).

2- Librador (Cuenta correntista)

3- Librado (Banco)

Plazos dentro de los cuales debe presentarse el cheque para su cobro

El término del período de vida que tiene el cheque se llama vencimiento. La Ley de Títulos Valores, señala los plazos dentro de los cuales debe presentarse para su pago y estos son:

1- Si el cheque se va a pagar en el mismo lugar donde se emitió, el plazo para su presentación es de 8 días.

2- Si es pagadero en un lugar diferente al que se emitió, pero dentro de la república el plazo lo será de 1 mes.

3- Si es librado en el exterior y será pagado en nuestro país o viceversa el plazo será de 3 meses.


 

Clasificación de los cheques: 1- Cheque Cruzado - art. 232 LGTV

2- Cheque no Negociable – art. 236 LGTV

3- Cheque de Caja

4- Cheque Certificado - art. 238 LGTV

5- Cheque Fiscal –art. 256 LGTV

4- El Protesto – art. 258 LGTV

1- Cheque Cruzado - art. 232 LGTV

Este cheque se verifica cruzando dos líneas paralelas en el adverso del cheque. Este cruzamiento puede ser General y Especial.

Es General: si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene simple la palabra Banco u otro equivalente.

Será Especial: si entre las líneas se pone el nombre específico del Banco librado.


Objeto del Cheque Cruzado:

El objeto del cheque cruzado es que el pago no se obtiene directamente sino que el monto se acredita a la cuenta corriente del beneficiario. Si el cheque pertenece al mismo Banco en este caso el mismo Banco traslada la cuenta corriente de una a otra persona (trabajo interno).

Cuando el beneficiario tiene su cuenta corriente en otro Banco o sea diferente al del librador será a través del Banco que se hará el cobro del cheque (externo). Este cheque únicamente será cobrado por un Banco.

Debe ser nominativo. La única limitación del cheque cruzado es que el endosatario no puede cobrar personalmente el cheque sino por medio de un Banco.

El librado o Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.


 2- Cheque no Negociable – art. 236 LGTV

 Se utiliza para pagar intereses de Certificados o Depósitos,

cuando el cheque es emitido con esta cláusula, ello significa que no puede pagarse más que al dueño del Certificado. Para que un cheque sea No Negociable debe ser Nominativo.

 3- Cheque de Caja

 Como cheque emitido contra la misma institución se utiliza para

pagar planilla. Son no negociables y se extiende a favor de personas diferentes.


 4- Cheque Certificado - art. 238 LGTV

 La inscripción en el cheque de las palabras "Certificado", "Acepto", "Visto Bueno", u

otras equivalentes suscritas por el Banco librado o de la simple firma de este equivale a una certificación, la que debe constar en el mismo cheque. Se asume el compromiso de no darle otro destino a ese fondo, únicamente para el pago del cheque. La certificación tiene por objeto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido.

 5- Cheque Fiscal –art. 256 LGTV

 Son cheques librados por el Fisco para pagar las planillas del Estado. Tienen la

particularidad que se pueden suscribir mediante la reproducción de la firma de quien lo hace como representante del Fisco y la fecha de emisión se podrá indicar en números y no se hará necesario la indicación del lugar donde son emitidos o serán pagados. Estos cheques son librados por el Tesorero General de la República contra el banco Central que los debe pagar a su presentación de la cuenta del Tesorero General del Gobierno.


-

El Protesto – art. 258 LGTV

 Es

un acto de naturaleza formal que sirve para demostrar de manera auténtica que el título valor se ha presentado en los términos que establece la ley ya sea para su aceptación o para su pago.

 Se

levanta por:

 Por

falta de pago se dirige contra el girado o librador, aceptante y sus avalistas.

 Por

falta de Aceptación, se endereza únicamente contra el librador.


Es importante señalar que para que proceda la acción cambiaria no sólo es indispensable que el título se haya incumplido, sino también que el acreedor haga pública la protesta de que su título no se observó, protesta que técnicamente se llama protesto, tiene una doble justificación:

Al hacer pública la protesta, tanto ésta como la falta de pago se hacen del conocimiento de todos los interesados, fundamentalmente de los endosatarios, porque al ser advertidos quedan alertados de su eventual requerimiento y ,

Por otra parte, el Juez comprueba que en efecto el documento se presentó el día, en el lugar y ante la persona adecuada, sin resultado alguno.


 Lugar donde se protesta el Titulo Valor - art 260 LGTV:

 El Título Valor debe protestarse en el lugar de presentación ya sea para su aceptación o

para su pago. Si la persona contra quien se dirige la acción o debe levantarse el protesto no es localizada, la ley señala que este acto jurídico puede encausarse contra sus dependientes o con algún vecino. Esto es porque la finalidad del protesto es comprobar de manera auténtica que el documento fue presentado en el tiempo oportuno.

 Fecha o Momento del Protesto:

 1- En cuanto a la fecha hay varios casos o momento del protesto. La ley señala que el

protesto que se levante por falta de aceptación debe de realizarse dentro de los dos días subsiguientes a la fecha de presentación del Título Valor, pero siempre antes del vencimiento.

 2- Mientras que el protesto por falta de pago puede hacerse el mismo día de la

presentación o dentro de los dos días subsiguientes y con posterioridad al vencimiento.


3- Si se trata de Título Valor aceptado, estos plazos se amplían dependiendo de la forma de vencimiento de cada uno de los títulos valores, pues la ley no exige que se haga presentación privada del documento.

4- Dependiendo de la forma de vencimiento: día fijo y a fecha cierta de su vencimiento, la presentación para la aceptación del título valor es potestativa pues puede hacerse la presentación un día hábil antes del vencimiento.

5- Si el Título Valor no se hubiere presentado para su aceptación, éste sólo puede protestarse por falta de pago como si se tratara de un Título Valor cuya forma de vencimiento fuere a la vista.

6- Si el librado en el caso de la Letra de Cambio, quiebra antes de ser pre sentada la Letra de Cambio para su aceptación, el beneficiario debe presentar su Título Valor y protestarla con anticipación por falta de pago y este protesto puede realizarse desde en fecha de la declaración de quiebra hasta el vencimiento del Título Valor. La resolución del Juez que declare la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso.


Mecanismo del Protesto

El protesto es un acto formal y debe hacerse constar en el Título Valor o en una hoja adherida a él para demostrar la solución de continuidad. La autoridad que lo levante deberá elaborar un acta en donde se insertará literalmente el título, o sea la reproducción del texto del Título Valor y hará constar en ese mismo documento el requerimiento que se le ha hecho al deudor. Esto último será con el objeto que acepte o pague el título valor.

La autoridad también debe:

1- Consignar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y su firma o la constancia en su caso de haber negado la firma (o excusó firmar) y los motivos de la negativa de pago o de no aceptar el Título Valor.


 2- La expresión del lugar, día y hora en que se practique el protesto.

 3- Esta acta debe ser autorizada por un notario o cualquier otra autoridad

y deberá retener el documento todo el día del protesto y el día subsiguiente y, dentro de estos dos días, el obligado puede hacer efectivo el pago a esa autoridad, esperando el importe del documento más los intereses legales y moratorios y las costas del protesto.

 En el único caso que el protesto no es necesario, es cuando el librador

incorpora la cláusula " Sin gasto y sin protesto". En el caso de cheque la nota que pone la institución financiera rehusando pagar el cheque por falta de fondo equivale al protesto es decir el notario lo notifica para hacer saber al dueño de la cuenta que tiene 3 días para cancelar el importe del cheque.


5- El Bono o Debentures – art. 285 LGTV

Esla expresión fraccionaria de un crédito concedido a la financiera emisora, y reúne las características de las obligaciones”. Hay un acto de voluntad unilateral de la financiera emisora, creando a su cargo un crédito por el importe de la emisión; hay una organización colectiva de los suscriptores de los Bonos, en forma de agrupación de obligacionistas.

Características de las obligaciones debentures o bonos

1- Son Títulos concretos, porque se derivan siempre del acta de creación en el caso de los Bonos de carácter privado, que emiten las Sociedades Anónimas; en cambio, los Bonos de carácter público derivan de los acuerdos ministeriales de creación.

2- Son Títulos típicos de inversión con renta fija estipulados por la ley.

3- Generalmente garantizados.

5- Títulos seriales obligaciones, bursátiles.


• Requisitos comunes a todo tipo de obligación, debentures o bonos.

• Todas las obligaciones, cualquiera que sea el sujeto emisor público o privado o la garantía de que gocen, han de llenar un determinado número de requisitos que a continuación enunciaremos:

• 1- Personales:

• - Nombre del obligacionista, si es nominativo, • -Denominación, objeto, duración y domicilio de la Sociedad.

• 2- Reales:

• - Capital pagado, Activo y pasivo según el balance. • -Cuantía, número y valor de las obligaciones. • -Intereses.

• 3- Funcionales:

• -Fecha de pago de los intereses y de la amortización o pago de las obligaciones. • -Lugar de pago. • -Garantía. • -Lugar y fecha de emisión.


Formas de extinción de las obligaciones debentures o bonos

La Sociedad dispone de diversos medios para extinguir sus obligaciones como:

-Acuerdos particulares con los Acreedores.

-Por la adquisición en bolsa.

-Por conversión en acciones.

-Por pago anticipado, si se hubiere reservado esta facultad en la escritura de emisión.

-Por amortización.

-Como consecuencia de convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionista.

De las formas de extinción antes mencionadas, lo más corriente es la amortización, que no constituye sino un pago, al cual se aplican las normas generales de este modo de extinguir las obligaciones, y las correspondientes reglas especiales establecidas entre las condiciones de la emisión.

El sistema de amortización más utilizado consiste en fiar un largo plazo para todos los Títulos y elegir por sorteo los que en cada año o semestre, serán reembolsados.


 6- La Carta de Crédito – art. 273 LGTV

 Es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y

contra otro comerciante, para la entrega del dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

 La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden,

sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

 Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni

en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas , si no las cumplieren total o parcialmente.


Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la época en que la entregó.

Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a ésta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.


Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por él del dador, éste puede en cualquier tiempo, dar contra-orden al pagador.

El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal sino existe pacto.

El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.

Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancía su otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

GRACIA POR ATENDER CONCLUIMOS EL ESTUDIO.


GRACIAS

GRACIAS POR SU ATENCIÓN


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