Minsr I S T E E I O
D E L
I N T E B I O E
PROYECTO DI
REFORMA
CONSTITUCIONAL PRESENTADO
P O R
EL
PRESIDENTE
DE
LA
REPÚBLICA
EN
SANTIAGO D E CHILE IMPRENTA NACIONAL, CALLE DE LA MONEDA, NÚM 1S90
UJ
Conciudadanos del Senado y de la Cรกmara de Diputados:
T e n g o el honor de someter รก vuestra deliberaciรณn, oido el Consejo de Estado, el siguiente
P E O T E C T O DE
REFORMA
CONSTITUCIONAL ARTÍCULO
1.°
Suprímense las palabras finales del artículo 4." «con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra». ART.
2.°
Reemplázanse ¡las palabras «Presidente de la Repú blica», en el art. 6.°, por «jefe de ella». ART.
3.»
Sustitúyese el número 7.° del art. 10 por el siguiente: «7.° La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa. El abuso de esta libertad será juzgado por la justicia ordinaria y castigado con arreglo al Código Penal». ART.
4.°
Se suprimen las palabras «ó ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso», del art. 14; «ó de la Comisión Conservadora» y «ó de la Comisión», del art. 15; el epígrafe «De la Comisión Conservadora» y los ax-tículos 48 y 49 íntegramente; «y en su receso con el de la Comisión Conservadora», del núm. 10 del art. 73; «y en su receso con el de la Comisión Conservadora», del núm. 17 del mismo. ART.
5."
Se sustituye el art. 22 por el siguiente: «Art —El Senado se compondrá de miembros
— 5 —
elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo á cada una elegir cuatro Senadores». ART.
6.°
Se sustituye el art. 24 por el siguiente: «Art —Los Senadores se renovarán cada tres años por mitad». ART.
7.°
Se agrega al art. 26 el inciso siguiente: «5.° Tener su domicilio en la provincia y haber residido en ella durante el año anterior á la elección». ART.
8.°
Se agrega al núm. l.° del art. 28 el inciso siguiente: «Las leyes de contribuciones regirán mientras no sean derogadas ó modificadas por otras». ART.
9."
Se agrega al núm. 2.° del art. 28 el siguiente inciso: «El Congreso deberá pronunciarse sobre el proyecto de ley de presupuestos antes del 20 de diciembre de cada año. Si el 1.° de enero no hubiere presupuestos aprobados, regirá la ley vigente para el año inmediatamente anterior». ART.
10
Suprímense los números 3.° y 8.° y las palabras «nuevas provincias ó» del número 5." del art. 28. ART.
11
Suprímense las palabras «Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes», del núm. l.° del art. 29. ART.
12
Se sustituye el núm. 2." del art. 29 por el siguiente: «2.° Acusar ante el Senado, cuando hallare por conve-
— 6 —
niente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios: «Al Presidente de la República y á los Ministros del despacho, en la forma y por los delitos señalados respectivamente en los artículos 74, 83, 84, 85, 80, 87 y 88; «Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación; «A los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. «En los dos últimos casos, la Cámara de Diputados declarará primeramente si há ó no lugar á admitir la proposición de acusación en sesión especia], para la cual se haya citado públicamente con seis días de anticipación, y después, con intervalo de ocho días, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado». ART.
13
Suprímense las palabras «No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes», del mímero primero del art. 30; y agrégase á dicho artículo el siguiente inciso: «5.° Presentar al Presidente de la República las listas de que habla el art. para el nombramiento de Ministros y Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones». ART.
14
Suprímese la última parte del art. 31 que dice: «Las leyes sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado». ART.
15
Sustitúyense los artículos 36, 37, 38 y 39 por el siguiente: «Art. .—La Cámara de origen tomará en consideración el proyecto con las observaciones ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, y si aprobare
estas observaciones ó modificaciones por mayoría absoluta do los miembros presentes, lo remitirá á la otra Cámara. Si en ésta fuere también aprobado el proyecto con las observaciones ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación. «Si la Cámara de origen no aceptare las observaciones ó modificaciones del Presidente de la República ó insistiere en el proyecto primitivo por la mayoría de ios dos tercios de los presentes, en sesión á la cual concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, pasará dicho proyecto, conjuntamente con el mensaje del Presidente de la República, á la otra Cámara; y si ésta, polla misma mayoría, insistiere en el proyecto, se devolverá al Presidente de la República para que lo promulgue. ART.
16
Reemplázase la palabra «junio», del art. 43 por «mayo». ART.
17
Sustitúyese el art. 44 por el siguiente: «Art. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias, cuando lo convoque el Presidente de la República ó cuando lo solicite por escrito la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. En este último caso hará la convocatoria el Presidente del Senado». ART.
18
Sustitúyese el art. 45 por el siguiente: «Art. La Cámara do Senadores no podrá entrar en sesión ni proceder á ninguna votación sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos». ART.
19
Suprímese el artículo 46. ART.
20
Sustitúyese el art. 47 por el siguiente: «Art. El Senado y la Cámara de Diputados abri-
— 8 —
rán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. «El Senado, sin embargo, podrá reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las atribuciones especiales que le corresponden con arreglo á las partes 2.a, 3.a, 4.a y 5.a del artículo 30. «Del mismo modo, la Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario ó extraordinario de sesiones hubiere quedado pendiente alguna acusación contra los funcionarios que designa la parte segunda del art. 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar ó no á la acusación». Cuando se entablare alguna de estas acusaciones en receso del Congreso, la Cámara de Diputados podrá reunirse por si sola, si así lo acordare la mayoría de sus miembros. ART.
21
Agrégase al art. 50 el inciso siguiente: «También habrá un Vice-Presidente. El Vice-Presidente será Presidente del Senado y no tendrá voto sino en caso de empate. ART.
22
Agrégase las palabras «ó Vice-Presidente» despues de la palabra «Presidente» en el art. 51; y las palabras «Presidente de la República» despues de la palabra «elegido» en el art. 53. ART.
23
Sustituyese el art. 52 por el siguiente: «Art. El Presidente y el Vice-Presidente de la República durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años. El Presidente no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Vice-Presidente es reelegible; pero no podrá ser elegido Presidente si hubiere desempeñado este cargo por imposibilidad absoluta del Presidente en el período que termina. ART.
24
Sustituyese el art. 54 por el siguiente: «Art. El Presidente y el Vice-Presidente de la República serán elegidos en votación popular directa.»
— 9 — ART.
25
Sustitúyense los arts. 55, 56 i 57 por los siguientes: «Art. La elección se verificará el 25 de julio del año en que expire el periodo presidencial, conforme á la ley general de elecciones, votándose con la debida especificación para los cargos de Presidente y de Yice-Presidente de la República. «Art. El 1." de agosto se practicará el escrutinio general de cada departamento y se levantará dos actas del resultado. Una de estas actas, cerrada y sellada, se remitirá á la Asamblea de la Provincia y la otra se archivará del mismo modo en la Municipalidad del departamento. «Art. El 10 de agosto, las Asambleas provinciales practicarán el escrutinio de la provincia, del cual levantarán también actas por duplicado y las remitirán, cerradas y selladas, una á la Municipalidad de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto. ART.
26
Sustitúyese el art. 58 por el siguiente: «Art. Llegado este dia se abrirán y leerán las actas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas, haciendo de Presidente, el Yice-Presidente del Senado, y se practicará el escrutino primeramente para Presidente de la República y en seguida para Viee-Presidente. ART.
27
Sustitúyese el art. 59 por el siguiente: «Art. Se proclamará Presidente y Vice-Presidente de la República á las personas que hubieren obtenido mayoría absoluta de votos para cada uno de dichos cargos». ART.
28
Se agrega al art. 60 las palabras siguientes: «para cada uno de los cargos de Presidente ó VicePresidente de la República».
— 10 — ART.
29
Se sustituye el art. 65 por el siguiente: «Art. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Vice-Presidente de la República, hasta que so halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia, destitución ú otra clase de imposibilidad absoluta. 6 que no pudiere cesar antes de cumplirse el período de su duración constitucional, le subrogará el Vice-Presidente de. la República por el tiempo que falte de los seis años de dicho período». ART.
30
Sustituyese el art. 66 por el siguiente: Art. Á falta del Vice-Presidente subrogarán al Presidente de la República los Ministros del despacho en el orden de precedencia establecido por la ley, con exclusión del que fuere eclesiástico, y á falta de los Ministros del despacho, el Vice-Presidente del Senado. Si la subrogación fuere motivada por imposibilidad absoluta del Presidente, el reemplazante expedirá en los diez primeros días de su gobierno las órdenes convenientes para que se proceda á elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, por un nuevo período constitucional. Si la imposibilidad fuere temporal, el Ministro del despacho ó el Vice-Presidente del Senado en su caso, reemplazarán al Presidente de la República por el tiempo que ella dure». ART.
31
Sustitúyese el art. 07 por el siguiente!: Art. El Presidente y el Vice-Presidente de la República no pueden salir del territorio del Estado durante el tiempo de su período constitucional ni cien dias despues de haberlo concluido, sin acuerdo del Congreso. ART.
32
Sustitúyese el art. 68 por el siguiente: «Art. El Presidente y el Vice-Presidente de la Re-
— IX —
pública cesarán el mismo dia en que se completen los seis años que deben durar en el ejercicio de sus funciones y les sucederán los nuevamente electos. ART.
33
Sustitúyese el art. 69 por el siguiente: «Art. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia le subrogará mientras tanto el Vice-Presidente de la República; pero si el impedimento fuere absoluto ó debiere durar indifinidamente ó por mas tiempo del señalado al ejercicio del cargo, la subrogación será por todo el período constitucional. «Si el Viee-Presidente electo se hallare también impedido para tomar posesión de la Presidencia, subrogará al Presidente de la República el Vice-Presidente del Senado, quien ordenará se proceda á nueva elección en la forma prevenida por el art. . . si el impedimento del Presiddnte y del Vice-Presidente fuere absoluto. ART.
34
Se sustituye el art. 70 por el siguiente: «Cuando en los casos de los artículos . . hubiere de procederse á la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional, se guardará entre la votación, el escrutinio departamental, el provincial y el general ó la rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos...» ART.
35
Se sustituye el art. 71 por el siguiente: «Art. El Presidente electo, al tomar posesión de la Presidencia, ó el Vice-Presidente, cuando fuere llamado por la Constitución á reemplazarle, prestarán ante el VieePresidente del Senado y ambas Cámaras, reunidas el siguiente juramento ó promesa solemne: -íYó, N. N., juro por Dios (ó prometo) que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República, que conservaré la integridad é independencia de la Nación, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las Leyes».
— 12 — ART.
36
Suprímese el núm. 4.° del art. 73; modifícase el núm. 5." en la forma siguiente: «Convocar el Congreso á sesio nes extraordinarias»; suprímense las palabras «á los Consejeros de Estado de su elección», del núm. 6.°; sustitúyense las palabras «á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte 2." del art. 95», del núm. 7.", por «con arreglo al artículo.. .» suprímense las palabras «á propuesta en terna del Consejo de Estado», del núm. 8."; y el título «del Consejo de Estado», y los arts. 93, 94, 95, 96, 97 y 98. ART.
37
Sustitúyese el núm. 9.° del art. 73 por el siguiente: «Art. Proveer los demás empleos civiles y militares, dependientes del Poder Ejecutivo general, procediendo con acuerdo del Senado para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo». ART.
38
Sustitúyese la palabra «públicas», del núm. 12 del art 73, por «nacionales». ART.
39
Suprímese el núm. 14 del art. 73. ART.
40
Sustitúyese el núm. 15 del art. 73 por el siguiente: «Conceder indultos particulares, con previo informe de la Corte Suprema ó de Casación. El Presidente de la República, los Ministros del despacho, los Generales en Jefe y los Magistrados de los Tribunales Superiores de justicia, acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso». ART.
41
Reemplázanse las palabras «Consejo de Estado», del
— 13 —
núm. 20 del art. 73, por «Senado»; y agrégase á. dicho número el siguiente inciso: «Durante el estado de sitio, toda fuerza de policía quedará sometida á las órdenes del Presidente de la República». ART.
42
Sustitúyese el núm. 21 del art. 73 por el siguiente: «Todos los servicios y todos los establecimientos costeados con fondos nacionales están bajo la suprema inspección del Presidente de la República, conforme i las leyes». ART.
43
Sustitúyese el art. 74 por el siguiente: «El Presidente de la República puede ser acusado mientras funcione, y en los cien días después de concluido el término de su presidencia, por todos los actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor ó la seguridad del Estado ó infringido abiertamente la Constitución. Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República, serán las de los artículos 84 hasta el 91 inclusive». ART.
44
Sustitúyese el art. 81 por el siguiente: «Art. El cargo de Ministro del despacho no podrá desempeñarse conjuntamente con el de Senador ó Diputado. Si un Senador ó Diputado fuese nombrado Ministro del despacho, cesará en sus funciones». ART,
45
ART.
46
Suprímese el art. 82.
Sustitúyense las palabras «seis meses», del art. 88, por «treinta días». ART.
47
Sustitúyense los incisos 1.° y 2.° del art. 89 por los siguientes:
— 14 —
«El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado, bajo la presidencia del Presidente de la Corte Suprema ó de Casación, y se limitará á declarar si es ó nó culpable del delito ó abuso de poder que se le imputa. «La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el Senado. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo». ART. 48
,
Sustitúyese el art. 92 por el siguiente: «Art. La Cámara de Diputados podrá acusar á un Ministro mientras funcione y en los cien días siguientes á su separación del cargo. Durante estos cien días ningún Ministro podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso». ART.
49
Sustitúyese el capítulo "VII, «De la Administración de Justicia», por el siguiente; CAPÍTULO
VII
l í e l a a d m i n i s t r a c i ó n «lo j u s t i c i a ART.
La administración de justicia será ejercida' por una Corte Suprema ó de Casación para toda la República, por una Corte de Apelaciones para cada provincia, por uno ó más jueces letrados para cada departamento, y por uno ó más jueces de paz para cada circunscripción municipal ó comunal. ART.
Una ley especial determinará el número de Salas en que pueda dividirse la Corte de Apelaciones en cada provincia, y el número de jueces letrados ó de jueces de paz que deba haber respectivamente en cada departamento ó circunscripción comunal.
— 15 —
ART.
Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos para cada nombramiento, de una lista de tres personas, que le presentará el Senado y de otra lista, también de tres personas, que le ! presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los jueces de letras serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de dos listas formadas del mismo modo, una por la Corte de Apelaciones y la otra por la Asamblea Provincial de la respectiva jurisdicción. Los jueces de paz serán nombrados por el Intendente de la provincia, previa propuesta en la misma forma de la Corte de Apelaciones respectiva y de la Municipalidad del departamento. Los nombramientos de interinos y suplentes se harán en la forma siguiente: Los de Ministros ó Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación, por el Presidente de la República, eligiéndolos de unajista de cinco personas que le presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los de Ministro ó Fiscales de las Cortes de Apelaciones, por la Corte Suprema ó de Casación. Los de jueces de letras, por la Corte de Apelaciones de su jurisdicción; Los de jueces de paz, por el juez de letras mas antiguo de la cabecera de la provincia. ART.
La ley determinará las calidades que deben tener los jueces y los años que deben haber ejercido la profesión de abogado, los que fueren nombrados magistrados de los Tribunales Superiores ó jueces letrados. ART.
Los Ministros ó Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados permanecerán durante su buena eomportación. Los jueces de paz desempeñarán su respectivo cargo por el tiempo que determinen las leyes
— 16 — ART.
Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos' sean temporales ó perpetuos sino por causa legalmente sentenciada. ART.
Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en general por toda prevaricación ó torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. ART.
La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos. ART.
Solo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales ó en el número de sus individuos. ART.
50
Sustitúyese el capítulo V I I I «Del Gobierno y Administración Interior», por el siguiente: CAPÍTULO VIII I)el g o b i e r n o y a d m i n i s t r a c i ó n
interior
ART.
El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos y los departamentos en circunscripciones comunales. Las provincias serán ocho, cuyos límites y denominación fijará la ley.
— 17 — De las provincias ART.
El gobierno y administración interior de cada provincia será ejercido por un Intendente y por una Asamblea Proviacial. ART.
El Intendente será nombrado y removido á voluntad por el Presidente de la República. El período de sus funciones durará tres años y podrá ser reelegido indefinidamente. ART.
Son atribuciones del Intendente: 1.a Promulgar las ordenanzas y resoluciones de la Asam blea Provincial; 2." Nombrar á los Gobernadores de la provincia en la forma determinada en el artículo 3.* Nombrar y remover á su voluntad á los empleados de su secretaría; 4.a Vigilarlos servicios nacionales y velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en todo el territorio de la provincia; 5.a Presentar á la Asamblea Provincial los proyectos de ordenanzas que juzgare adecuados al bienestar público; 6.a Velar por la conservación del orden público en la provincia. ART.
El Intendente es agente natural é inmediato del Presidente de la República en todo lo referente al gobierno general del Estado. ART.
La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elegidos cada tres años en votación popular directa, en la forma prescripta por la ley y en número que no podrá ex ceder de treinta, ni bajar de quince.
— 1S — ART.
Para ser miembro de la Asamblea Provincial se requiere ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia ó avecindado en ella. ART.
Son atribuciones de la Asamblea Provincial: 1.a Calificar la elección de sus miembros; 2." Elegir su presidente, su secretario y demás empleados; 3.a Determinar los límites de las poblaciones para los efectos de la elección de la Municipalidad en las cabeceras de departamento; 4.a Fijar el número y límites de las circunscripciones comunales en que debe dividirse cada departamento; 5.a Aprobar ó modificar los presupuestos de gastos que deben presentarle anualmente las Municipalidades departamentales y las juntas comunales de las circunscripcio lies y autorizar los gastos extraordinarios de ellas; 6.a Aprobar ó reprobar las cuentas de inversión de las mismas; 7.a Determinar la cuota que debe pagarse por los usos y servicios municipales y comunales; 8.a Imponer contribuciones sobre las industrias, los haberes mobiliarios, las herencias, la propiedad rústica y la urbana, los tabacos, los alcoholes, la de papel sellado y demás ramos que determine la ley; 9.a Aprobar la contratación de empréstitos acordados por alguna Municipalidad ó junta comunal; 10. Hacer el repartimiento de las contribuciones nacionales, reclutas y reemplazos que hubieren cabido al territorio de la provincia, en los casos en que la ley no lo haya cometido á otra autoridad ó personas; 11. Autorizar la construcción de ferrocarriles particulares y de caminos y la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de estas obras, en conformidad á la ley general de la materia; 12. Dictar ordenanzas de aplicación general en la pro- ' vincia sobre policía de seguridad, salubridad, comodidad, ornato y recreo y sobre beneficencia pública, y en general sobre todos los negocios que la Constitución ó la ley le encomiende;
— 19 —
13. Proponer al Gobierno Supremo ó al Intendente d« la provincia las medidas administrativas conducentes al bien general de la misma; 14. Dirigir al Congreso por conducto del Intendente y del Presidente de la República las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado ó al particular de la provincia, especialmente para establecer arbitrios y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común dé la provincia ó de algún departamento ó la reparación de las antiguas. AKT
Las contribuciones que impongan las Asambleas Provinciales no podrán exceder de los límites fijados por la ley. ART.
..
Todo empréstito aprobado por la Asamblea Provincial deberá ser sometido á la ratificación del Senado. ART.
..
Toda resolución ú ordenanza dictada por la Asamblea Provincial deberá ser puesta en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución si encontrare que es contraria á la Constitución ó á las leyes ó que es perjudicial al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal. La resolución ú ordenanza rechazada ú observada por el Intendente volverá á ser tomada en consideración polla Asamblea Provincial. Si ésta insiste en su primer acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, el Intendente remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, cuando considerare que la resolución il ordenanza observada por él es contraria á la Constitución ó á las leyes; pero si únicamente la considerare contraria al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal, ordenará que sea promulgada y llevada .á efecto en la forma ordinaria.
— 20 — ART
..
La Asamblea Provincial celebrará sesiones en las épocas que determine la ley. Del d e p a r t a m e n t o ART.
..
El gobierno y administración de cada departamento reside en ún Gobernador y en una Municipalidad. ART.
..
El Gobernador será nombrado por el Intendente de la provincia, eligiéndolo de una lista que le pasará la Municipalidad y que contendrá la tercera parte de los miembros de que ella se compone. ART.
..
El Gobernador durará tres años, y podrá ser reelegido indefinidamente siempre que figure en la lista de que habla el artículo anterior. ART.
..
El Gobernador podrá ser removido por el Intendente con aprobación de la Asamblea Provincial. ART.
..
El Gobernador será á la vez Alcalde y presidente de la Municipalidad y le corresponde el gobierno superior en todos los ramos de la administración. ART.
..
La Municipalidad se compondrá de no menos de nueve y de no mas de veinte miembros elegidos directamente por el pueblo en la forma que determine la ley y por un período do tres años.
— 21 —
ART.
..
Para ser elegido municipal se requiere: 1." Ciudadanía en ejercicio; 2.° U n año de vecindad en el departamento. ART.
..
Corresponde á las Municipalidades en sus territorios: 1.° Cuidar de la policía de seguridad, salubridad, comodidad, ornato y recreo; 2.° Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio; 3." Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales; 4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia sostenidos con sus fondos; 5." Cuidar de la construcción y reparación de los camiuos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato y de la conservación de las vías fluviales. 6.° Administrar é invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley y á las resoluciones de la Asamblea Provincial; 7.° Proponer á la Asamblea Provincial las medidas administrativas conducentes al bien del departamento; 8.° Formar las ordenanzas ó reglamentos municipales sobre todos los ramos que les están confiados. ART.
..
El Gobernador podrá reclamar de toda resolución ú ordenanza de la Municipalidad que consider-e contraria á la Constitución ó á las leyes ó perjudicial al departamento. La Municipalidad reconsiderará la resolución ú ordenanza objetada, y si insistiere en ella por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los municipales de que se compone, el Gobernador remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, por conducto del Intendente de la provincia, cuando la hubiere objetado por estimarla contraria á la Constitución ó á las leyes. Cuando
— 22 —
sólo la hubiere estimado perjudicial al departamento ordenará su promulgación y le dará cumplimiento, si la Municipalidad insistiere en ella por la mayoría absoluta de los municipales presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone. I)i' l a s c i r c u n s c r i p c i o n e s ART.
comunales
..
En cada circunscripción habrá una Junta Comunal, compuesta de no menos de cinco y de 110 más de nueve miembros elegidos en votación directa por el puebló en la forma determinada por la ley. Estas juntas durarán tres años. ART.
. .
La Junta Comunal, al constituirse, elegirá de entre sus miembros un Alcalde, que será el jefe administrativo de la circunscripción, encargado de todos los servicios locales, y durará un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido. El Alcalde podrá ser removido por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Junta. ART.
..
En todo lo referente á la conservación del orden público y á la administración general del pais, el Alcalde dependerá del Gobernador del departamento. ART.
..
La ley determinará las facultades de las Juntas Comunales. ART.
..
Todas las funciones esclusivamente municipales y comunales son cargas consejiles de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la ley. ART.
49
Agréganse al capítulo X de las «Disposiciones Generales» los artículos siguientes:
— 23 —
«Art.. .. Los Intendentes y Gobernadores podrán ser acusados por los particulares que se consideren perjudicados por sus actos. Conocerá de esta acusación la Corte de Apelacipnes de la provincia, con apelación para ante la Corte Suprema ó de Casación en la forma determinada por la ley. En caso de no darse lugar á la acusación, el Intendente ó Gobernador acusado tendrá acción civil y criminal contra el acusador. «Art. . . • Toda cuestión que se suscite entre los agentes del Poder Ejecutivo y los agentes del poder provincial, departamental ó comunal y toda controversia entre éstos y los representantes del Poder Judicial, será resuelta polla Corte Suprema ó de Casación». AKT.
50
Reemplázase el artículo transitorio por los siguientes: ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ART.
1.°
Dentro del año siguiente á la ratificación de la presente reforma de la Constitución se dictará: 1.° La ley de Régimen Interior. 2.° La ley de Municipalidades. 3.° La ley sobre organización del poder judicial. ART.
2."
Mientras se dicta la ley que fije los límites y denominación de las provincias, el territorio de la República se dividirá en la forma siguiente: Provincia de Tarapacá: que comprenderá desde el límite norte de la República hasta el actual límite sur del departamento de Taltal. Provincia de Coquimbo: desde éste hasta el límite sur del departamento de Illapel. Provincia de Valparaíso: desde éste hasta los límites sur y sur-este de los departamentos de Casablanca, Limache y los Andes. Provincia de Santiago: desde los anteriores hasta el límite sur del departamento de Caupolicán, sur-oeste del
F— 24f I—w I departamento de Cachapoal y sur del departamento de Melipilla: Provincia de Talca: desde el límite sur de la anterior hasta el límite sur de les departamentos de Talca y Curepto. Provincia del Nuble: desde el límite sur de la anterior hasta el límite sur y sur-oeste de los departamentos de Chillan, Yungay, Bulnes é Itata. Provincia de Concepción: desde el límite sur de la anterior hasta el límite norte de los departamentos de Imperial y Temuco y Provincia de Valdivia: que comprenderá el resto del territorio sur de la República. ART.
3.°
El Senado se renovará en su totalidad con arreglo á la presente reforma constitucional en la próxima renovación de la Cámara de Diputados. ART.
51
Ratificada esta reforma, una comisión compuesta de dos Senadores y dos Diputados procederá á hacer una nueva edición de la Constitución, modificando el orden de los capítulos, la numeración de los artículos é incisos, y consignando ó modificando las referencias que se hacen de unos á otros. Santiago, 2 de Junio de 1890.
J. M. B A L M A C E D A . E.
S.
SANFÜENTES.
C O ^ Z P ^ Z R ^ C I Ó J N T DE LA
C O N S T I T U C I Ó N POLÍTICA V I G E N T E CON EL
PROYECTO
DE
R E F O R M A
COMPARACIÓN
CONSTITUCIÓN VIGENTE
PROYECTO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LA FORMA D E G O B I E R N O
D E LA R E F O R M A D E G O B I E R N O
Art. l.° El Gobierno de Chile es popular representativo. Art. 2.° La República de Chile es una é indivisible. - Art. 3.° La soberanía reside esencialmente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución.
Art. l.° Igual. Art. 2.° Igual. Art. 3.° Igual.
CAPÍTULO I I DE LA R E L I G I Ó N
CAPÍTULO I I DE
LA
RELIGIÓN
Art. 4.° La Religión de la República de Art. 4.° La Religión de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana, Chile es la Católica, Apostólica, Romana. con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. CAPÍTULO I I I DE
LOS
C H I L E N O S
Art. 5.° Son chilenos: 1.° Los nacidos en el territorio de Chile. 2.° Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.—Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno. 3.° Los extranjeros que, habiendo residi-
CAPÍTULO I I I DE
L O S CHILENOS
Art. 5.° Igual.
do u n año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que resi den su deseo de'avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía. 4.° Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso. Art. 6.° Á la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3.° del artículo anterior. E n vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República expedirá la correspondiente carta de naturaleza. Art. 7.° Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscriptos en los registros electorales del departamento. Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley. Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones. Art. 8.° Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio: 1.° P o r ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2.° P o r la condición de sirviente doméstico. 3.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infa mante. Art. 9.° Se pierde la ciudadanía: 1.° Por condena á pena aflictiva ó infamante. 2.° Por quiebra fraudulenta. 3.® Por naturalización en país extranjero. 4.° Por admitir empleos, funciones ó pensiones de un Gobierno extranjero sin espe cial permiso del Congreso. Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado. CAPÍTULO
IV
DERECHO PÚBLICO DE CHILE
Art. 10. L a Constitución asegura á todos los habitantes de la República: 1.° L a igualdad ante la ley. E n Chile no hay clase privilegiada. 2,° La admisión á todos los empleos y
Art. 6.° Á la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3. J del artículo anterior. E n vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el jefe de ella expedirá la correspondiente carta de naturalización. Art. 7.° Igual.
Art. 8.° Igual.
Art. 9.° Igual.
CAPITULO IV DERECHO
Art. 10. Igual
PÚBLICO
DE
CHILE
unciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes. 3.° L a igual repartición de los impuestos y contribuciones á proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. U n a ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra. 4.° La libertad do permanecer en cualquiera punto de la República, transladarse de uno á otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio do tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes. 5.° L a inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio ele hombres buenos. 6.° E l derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía. E l derecho de asociarse sin permiso previo. E l derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitaeión que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes. La libertad de enseñanza. 7.° La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud do un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo á la ley. CAPÍTULO V D E L CONGRESO
NACIONAL
Art. 11. E l Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cá-
7.° La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa. El abuso de esta libertad será juzgado por la justicia ordinaria y castigado con arreglo al Código Penal.
CAPÍTULO
V
D E L CONGRESO N A C I O N A L
Art. 11. Igual.
maras, una de Diputados y otra de Senadores. Art. 12. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Art. 13. Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar á formación de causa. Art. 14. Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si Se declara haber lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente. Art. 15. E n caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara respectiva ó de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. L a Cámara ó la Comisión, procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente. D E LA CÁMARA D E
DIPUTADOS
Art. 16. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa, y en la forma que determinare la ley de elecciones. Art. 17. Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil. Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nue va elección en la forma y tiempo que la ley prescriba. E l Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara. Art. 18. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. Art. 19. Para ser elegido Diputado se necesita: 1.° Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector. 2.° U n a renta do quinientos pesos, á lo menos.
Art. 12. Igual.
Art. 13. Igual.
Art. 14. Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara. Si se declara haber lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente.
Art. 15. E n caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara respectiva con la información sumaria. I.a Cámara procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.
DE LA CÁMARA D E D I P U T A D O S
Art. 16. Igual.
Art. 17. Igual.
Art. 18. Igual. Ait. 19. Igual.
Art. 20. Los Diputados son reolegibles indefinidamente. Art. 21. No pueden ser elegidos Diputados los siguientes individuos: Los eclesiásticos regulares; Los párrocos y vice-párrocos; Los jueces letrados de primera instancia; Los Intendentes de provincias y Gobernadores de departamentos; Los chilenos á que se refiere el inciso 3.° del artículo 5.°, si ^no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización á lo menos cinco años antes de su elección. Pueden ser elegidos, pero deben optar entre el cargo de Diputado y sus respectivos empleos: Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso. Todo Diputado que, desde el momento de su elección, acepte empleo retribuido de nombramiento exclusivo del Presidente de la República, cesará en su representación, salvo la excepción consiguada en el artículo 81 de esta Constitución.
I CAMARA DE SENADORES
Art. 20. Igual. Art. 21. N o pueden ser elegidos Diputados: (*) 1.° Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos; 2.° Los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia; los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público; 3.° Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de departamento; 4.° Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas ó sobre provisión de cualquiera especie de artículos; 5.° Los chilenos á que se refiere el inciso 3.° del artículo 5.°, si no hubiesen estado en posesión de su carta de naturalización á lo menos cinco años antes de ser reelegidos. El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de Municipal i con todo empleo público retribuido y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. E l electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado. N i n g ú n Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar sil cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuidos. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del despacho son compatibles con las funciones de Diputado. El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el número 4.°, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.° DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 22. El Senado se compondrá de Art. 22. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por pro- miembros elegidos en votación directa por vincias, correspondiendo á cada una elegir u n Senador por cada tres Diputados y por C * ) Proposición d e r e f o r m a s o m e t i d a á la ratificación del Congreso p r ó x i m o . una fracción de dos Diputados.
— 8 —
Art. 23. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Art. 24. Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente: Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección do cada trienio; Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trieno siguiente la del Senador impar que no se renovó en el anterior; Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años. Art. 25. Si un Senadar muere ó deja do pertenecer á la Cámara por cualquiera causa antes del último año do su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma y plazo que la ley prescriba. E l Senador que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido antes del próximo trienio. Art. 26. Para ser Senador se necesita: 1.° Ciudadanía en ejercicio. 2.° Treinta y seis años cumplidos. 3.° No haber sido condenado jamás por delito. 4.° Una renta de dos mil pesos á lo menos. L a condición exclusiva impuesta á los Diputados en el artículo 21 comprende también á los Senadores.
ATRIBUCIONES
DEL
provincias, correspondiendo á cada una elegir cuatro Senadores. Art. 23. Igual. Art. 24. Los Senadores se renovarán cada tres años por mitad.
Art. 25. Igual.
Art. 26. Para ser Senador se necesita: L ° Ciudadanía en ejercicio; 2.° Treinta y seis años cumplidos; 3.° N o haber sido condenado jamás por delito; 4.° U n a renta de dos mil pesos á lo menos; 5.° Tener su domicilio en la provincia y haber residido en ella durante el año anterior á la elección. Lo dispuesto en el artículo 21 respecto de los Diputados, comprende también álos Senadores.
CONGRESO, Y E S P E C I A L E S A T R I B U C I O N E S DEL CONGRESO,
D E CADA
CÁMARA
Art. 27. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1. a Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno. 2. a Aprobar ó reprobar lo declaración de guerra á propuesta del Presidente de la República. 3. a Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la f u n d a le imposibilitan ó no para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla.
D E CADA CÁMARA
Art. 27. Igual.
Y
ESPECIALES
4. a Declarar, cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba precederse á nueva elección. 5. a Hacer el escrutinio y rectificar la elección de Presidente de la República conforme á los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63
y 64. 6. a Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria, que no podrá exceder de u n año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para suspender ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional ó de la paz interior. Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos. Fuera de los casos prescriptos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades ó derechos que asegura el artículo 10. Art. 28. Sólo en virtud de una ley se Art. 28. Sólo en virtud de una» ley se puede: puede: 1.° Imponer contribuciones do cualesquiera clase ó naturaleza, suprimir las existentes y determinar, en caso necesaria, su repartimiento entre las provincias ó departamentos. 2.° Fijar anualmente los gastos de la administración pública. 3».° Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz ó de guerra. Las contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijan sólo por igual término. 4.° Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día y designar fondos para cubrirlas. 5.° Crear nuevas provincias ó departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas. 6.° F i j a r el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y arreglar el sistema de pesos y medidas. 7.° Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él. 8.° Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones
1.* Imponer contribuciones de cuales" quiera clase ó naturaleza, suprimir las exis" tentes y determinar, en caso necesario, su repartimiento entre las provincias ó departamentos. Las leyes de contribuciones regirán mientras no sean derogadas ó modificadas por otras. 2.° Fijar anualmente loa gastos de la administración pública. El Congreso deberá pronunciarse sobre el proyecto de ley de presupuesto, antes del 20 de diciembre de cada año. Si el 1.° de enero no hubiere presupuestos aprobados, regirá la ley vijente para el año inmediatamente anterior. 3.° Suprimido. 4.° Igual. 5.° Crear nuevos departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores y establecer aduanas. 6.° Igual. 7.° Igual.
8.° Suprimido,
del Congreso, y diez leguas á su circunferencia. 9.° Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso. 10. Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos á los graudes servicios. 11. Conceder indultos generales, ó amnistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la Representación Nacional y tener sus sesiones el Congreso. Art. 29. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1. a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de •los Diputados presentes. 2. a Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios: Á los Ministros del despacho y á los Consejeros de Estado en la forma y por los crímenes señalados en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 83 y 98. Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación, y en la misma forma que á los Ministros del despacho y Consejeros de Estado. Á los Miembros do la Comisión Conservadora por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2. a del artículo 49. 1 Á los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos y concusión. Á los majistrados de los Tribunales superiores do justicia por notable abandono de sus deberes. E n los tres últimos casos la Cámara do Diputados declara primeramente si há lugar ó no á admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis días, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Di-
9.° Igual.
10. Igual.
11. Igual. 12. Igual
Art. 29. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.° Calificar las elecciones do sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su domicilio, si los motivos en que la fundaren fueran de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el ejercicio do sus funciones.
2.° Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios: Al Presidente de la República y á los Ministros del despacho, en la forma y por los delitos señalados respectivamente en los artículos 74, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la.seguridad y el honor de la Nación; Á los magistrados de los Tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes; E n los dus últimos casos, la Cámara de Diputados declarará primeramente si há ó no lugar á admitir la proposición de su acusación en sesión especial, para la cual se haya citado públicamente con seis días de anticipación, y después, con intervalo de ccho días, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.
— 11 — putados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Art. 30. Soji atribuciones de la Cámara de Senadores: 1. a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que so interpusieren acerca de ellas, y ad mitir su dimisión si los motivos en que la fundaren fueren de ¡tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos.—No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes. 2. a Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 29 y 89. 3. a Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados y Obispados. 4. a Prestar ó negar su asentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.
D E LA F O R M A C I Ó N D E LAS L E Y E S
Art. 31. Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la República.—Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado. Art. 32. Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación en el período de aquella sesión. Art. 33. E l proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente. Art. 34. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. Art. 35. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días. Art. 36. Si el Presidente de la Repúbli-
Art. 30. Son atribuciones de la Cámara Senadores: 1. a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos. 2. a Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 29 y 89. 3. a Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados y Obispados. 4. a Prestar ó negar su asentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere. 5. u Presentar al Presidente de la República las listas de que habla el artículo ... para el nombramiento de Ministros y Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones. de
D E LA F O R M A C I Ó N
D E LAS
LEYES
Art. 31. Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la República.—Las leyes sobre contribuciones do cualquier naturaleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.
Art. 32. Igual.
Art. 33. Igual.
Art. 34. Igual.
Art. 35. Igual.
Art. 36. La Cámara de origen tomará en
— 12 ca devolviere el proyecto de ley desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.
consideración el proyecto con las observa" cioues ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, y si aprobare estas observaciones ó modificaciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, lo remitirá á la otra Cámara. Si en ésta fuere también aprobado el proyecto con las observaciones ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación. Si la Cámara de origen no aceptare las observaciones ó modificaciones del Presidente de la República é insistiere en el proyecto primitivo por la mayoría de los dos tercios de los presentes, en sesión á la cual concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, pasará dicho proyecto, conjuntamente con el mensaje del Presidente de la República, á la otra Cámara; y si ésta, por la misma mayoría, insistiere en el proyecto, se devolverá al Presidente de la República para que lo promulgue. Art. 37. Suprimido. Art. 37. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de ley, corrigiéndolo ó modificándolo, se reconsiderará en una y otra Cámara, y si por ambas resultare aprobado, según ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación. Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones y correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año. Art. 38. Si en alguna de las sesiones de Art. 38. Suprimido. los dos años siguientes se propusiere nuevamente y aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, y pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán á tomarlo en consideración, y tendrá fuerza de ley si cada una de ellas lo aprobare poru ñ a mayoría de las dos terceras partes de los miembros preserrtes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo ó corrigiéndolo, y si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones ó correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 39. Suprimido. Art. 39. Si el proyecto do ley, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere y aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto á los efectos del artículo anterior. Art. 40. Igual. Art. 40. Si el Presidente de la República no de Yol viere el proyecto de ley dentro de
— 13 quince días contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo apiueba y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerra sen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los sais primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente. A i t . 41. E l proyecto de !ey que, aprobado por una Cámara, fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá á la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración; y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez á la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de la3 dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 42. E l proyecto de ley que fuere adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen; y si en ésta fueren aprobadas las adiciones ó correccio nes por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República. Pero si las adiciones ó correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
DE L A S S E S I O N E S DEL
CONGRESO
Art. 42. Igual.
DE LAS S E S I O N E S DEL
Art. 43. E l Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de Junio de cada*año, y las cerrará el 1.° de Septiembre. Art. 44. Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con exclusión de todo otro.
Art. 45. La Cámara de Senadores no drá entrar en sesión ni continuar en ella la concurrencia de la tercera parte de miembros, ni la Cámara de Diputados la de la cuarta parte de los suyos.
Art. 41. Igual.
posin sus sin
CONGRESO
Art. 43. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de Mayo y las cerrará el 1.® de Septiembre. Art. 44. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República ó cuando lo solicite por escrito la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las dos Cámaras. E n este último caso hará la convocatoria el Presidente del Senado. Art. 45. La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni proceder á ninguna votación sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de loa suyos.
— 14 — Art. 46. Si el día señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones extraordinarias, cesarán éstas y continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado. Art. 47. El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte 2. a del artículo 30. La Cámara do Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2. a del artículo 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar ó no á la acusación.
DE L A COMISIÓN CONSERVADORA
Art. 48. Antes do cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones expiran de hecho el día31 de Mayo siguiente. Art. 49. La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que á éste pertenece, sobro todos los ramos de la administración pública. Le corresponde, en consecuencia: 1.° Velar por la observancia do la Constitución y de las leyes, y prestar protección á las garantías individuales. 2.° Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes á los objetos indicados, y reiterarlas por segunda vez si no hubieren bastado las primeras. Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos ó atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República, y éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso y para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad
Art. 46. Suprimido.
Art. 47. E l Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, podrá reunirse sin presencia de la Cámara «le Diputados para el ejercicio de las atribuciones especiales que le corresponden con arreglo á las partes 2. a , 3. a , 4. a y 5. a del artículo 30. Del mismo modo, la Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario ó extraordinario de sesiones hubiere quedado pendiente alguna acusación contra los funcionarios que designa la parto segunda del artículo 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar ó no á la acusación. Cuando se entablare alguna de estas acusaciones en receso del Congreso, la Cámara do Diputados podrá reunirse por sí sola, si así lo acordare la mayoría de sus miembros. Suprimido. Art. 48. Suprimido.
Art. 49. Suprimido.
de los actos do la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden ó con su consentimiento. 3.° Prestar ó rehusar su consentimiento á los actos del Presidente de la República á que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora. 4.° Pedir al Presidente de la República que convoque extraordinariamente al Congreso cuando, á su juicio, lo exigieren circunstancias extraordinarias y excepcionales. 5.° D a r cuenta al Congreso en su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo. La Comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen. CAPÍTULO VI DEL P R E S I D E N T E
D E LA
REPÚBLICA
CAPÍTULO DEL
PRESIDENTE
DE
VI LA
REPÚBLICA
Art. 50. U n ciudadano con el título de Art. 50. U n ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile adminis- Presidente de la República de Chile admitra el Estado, y es el J e f e Supremo de la nistra el Estado y es el J e f e Supremo de la Nación. Nación. También habrá u n Vice-Presidente. El vice-Presidente será Presidente del Senado, y no tendrá voto sino en caso de empate. Art. 51. Para ser Presidente de la RepúArt. 51. Para ser Presidente ó Vice-Preblica se requiere: sidente de la República se requiere: 1.° Haber nacido en el territorio de Chile; 1.° Haber nacido en el territorio de Chile. 2.° Tener las calidades necesarias para ser 2.° Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados; miembro de la Cámara de Diputados. 3.° Tener treinta años de edad, á lo me3.° Treinta años de edad, á lo menos. nos. Art. 52. El Presidente y el Vice-PresiArt. 52. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por dente de la República durarán en el ejerciel término de cinco años, y no podrá ser ree- cio de sus funciones por el término de seis años. E l Presidente no podrá ser reelegido legido para el período siguiente. para el período siguiente. El Vice-Presidente es reelegible; pero no podrá ser elegido Presidente si hubiere desempeñado este cargo por imposibilidad absoluta del Presidente en el período que termina. Art. 53. Para poder ser elegido Presidente Art. 53. Para poder ser elegido segunda ó más veces, deberá siempre mediar entre ca- de la República segunda o mas veces, deberá siempre mediar entre cada elección el da elección el espacio de un período. espacio de un período. Art. 54. El Presidente y el Vice-PresiArt. 54. E l Presidente de la República será elegido por electores que los pueblos dente de la República serán elegidos en vonombrarán en votación directa. Su número tación popular directa. será triple del total de Diputados que corresponda á cada departamento. Art. 55. La elección se verificará el 25 de i \ r t . 55. E l nombramiento de electores se
hará por departamentos el día 25 de J u n i o del año en que expire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado. Art. 56. Los electores, reunidos el día 25 de Julio del año en que expire la presiden cia, procederán a la elección de Presidente, conforme a la ley general de elecciones.
Art. 57. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elegidos, y después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de Agosto. Art. 58. Llegado este día, se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, y se procederá al escrutinio y, en caso necesario, á rectificar la elección. Art. 59. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República. Art. 60. E n el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Art. 61. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido á más do dos personas, elegirá el Congreso entre todas ósta3. Art. 62. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías. Art. 63. Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios y por votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación á las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. E n caso se empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado. Art. 64 N o podrá hacerse el escrutinio
Julio'del año en que expire el período presidencial, conforme á la ley general de elecciones, votándose con la debida especificación para los cargos, de Presidente y de Vice-Presidente de la República. Ari. 56. El 1.° de Agosto se practicará el escrutinio general de cada departamento y se levantará dos actas del resultado. Una de estas actas, cerrada y sellada, se remitirá á la Asamblea de la Provincia, y la otra se archivará del mismo modo en la Municipalidad del departamento. Art. 57. El 10 de Agosto, las Asambleas provinciales practicarán el escrutinio de la provincia, del cual levantarán también actas por duplicado y las remitirán, cerradas y selladas, una á la Municipalidad de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de Agosto. Art. 58. Llegado este día se abrirán y leerán las actas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas, haciendo de Presidente el Yice-Presidente del Senado, i se practicará el escrutinio primeramente para Presidente de la República y en seguida para Vice-Presidente. Art. 59. Se proclamará Presidente,y VicePresidente de la República á las personas que hubieren obtenido mayoría absoluta de votos para cada uno de dichos cargos. Art. 60. E n el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios para cada uno de los cargos de Presidente ó Vice-Presidente de la República. Art. 61. Igual.
Art. 62. Igual.
Art. 63. Igual.
A r t 64. Igual.
— 17 — n i la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras. Art. 65. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la lie pública. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. E n los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia ú otra clase de imposibilidad absolnta, ó que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta á los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda á nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución. Art. 66. Á falta del Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho más antiguo, y á falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado más antiguo, que no fuere eclesiástico.
Art. 67. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado du rante el tiempo de su gobierno, ó un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso. Art. 68. El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo. Art. 69. Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mieutras tanto el Consejero de Estado
Art. 65. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Vicepresidente de la República, hasta que se halle en estado de desempeñar sus funciones. E n los casos de mueite, declaración de haber lugar á su renuncia, destitución ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó que no pudiere cesar antes de cumplirse el período de su duración constitucional, le subrogará el Vice-Presidente de la República por el tiempo que falte de los seis años de dicho período.
Art. 66. Á falta del Vice-Presidente, subrogarán al Presidente de la República los Ministros del Despacho en el orden de precedencia establecido por la ley, con exclusión del que fuere eclesiástico, y á falta de los Ministros del Despacho, el Vice-Presidente del Senado. Si la subrogación fuere motivada por imposibilidad absoluta del Presidente, el reemplazante expedirá en los diez primeros días de su gobierno las órdenes convenientes para que se proceda á elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, por un nuevo período constitucional. Si la imposibilidad fuere temporal, el Ministro del Despacho ó el Vice-Presidente del Senado en su caso, reemplazarán al Presidente de la República por el tiempo que ella dure. Art. 67. El Presidento y el Vice-Presidente de la República no pueden salir del territorio del Estado durante el tiempo de su período constitucional ni cien días después de haberlo concluido, sin acuerdo del Congreso. Art. 68. El Presidente y el Vice-Presidente de la República cesarán el mismo día en que se completen los seis años que deben durar en el ejercicio de sus funciones, y les sucederán los nuevamente electos. Art. 69. Si tíl Presidente electo se hallaíe impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el
— 18 — más antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto ó debiere durar indefinidamente, ó por más tiempo del señalado al ejercicio do la presidencia, se hará nueva elección en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado más antiguo que 110 sea eclesiástico.
Art. 70. Cuando en los casos de los artículos G5 y 69 hubiere de precederse á la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional, dada la orden para que se elijan los electores en un mismo «lía, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, ó rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artL-ulos 56 y siguientes hasta el 64 inclusive. Art. 71. El Presidente electo, al tomar posesiiki peí cargo, prestará en manos «leí Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente: Yo N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos santos evangelios, que desempeñaré fielmente el eargo de Presidente de la República; que observaré y protege,re la Religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad é independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y sino, me lo demande. Art. 72. Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende á todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes. Art. 73. Son atribuciones especiales del Presidente: 1. a Concurrir á la formación de las leyes con arreglo á la Constitución; sancionarlas y promulgarlas. 2. a Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. 3. a Velar por la conducta ministerial de ]os jueces y demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas
Vice-Presidente de la República; pero si el impedimento fuere absoluto ó debiere durar indefinidamente ó por más tiempo del señalado al ejercicio del cargo, la subrogación será por todo el período constitucional. Si el Vice-Presidente electo se hallare también impedido para tomar posesión de la Presidencia, subrogará al Presidente de la Rc-pública el Vice-Presidente del Sena«lo, quien ordenará se proceda á nueva elección en la forma prevenida por el art. ... si el impedimento del Presidente y del VicePresidente fuere absoluto. Art. 7U. Cuando en los casos de los arts. hubiere de procederse á la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional, se guardará entre la votación, el escrutinio departamental, el provincial y el general ó la rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos
Art. 71. El Presidente electo, al tomar posesión de la Presidencia, ó el Vice-Presidente, cuando fuere llamado por la Constitución á reemplazarle, prestarán ante el Vice-Presidente del Senado y ambas Cámaras reunidas, el siguiente juramento ó promesa solemne: «.Yo, IV. N., juro por Dios (ó prometo) que desempeñaré, fielmente el c.irgo de Presidente de la República, que conservaré la integridad é independencia de la Nación, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leges)). Art. 72. Igual.
Art. 73. Son atribuciones Presidente: 1. a Igual. 2. a Igual. 3. a Igual.
especiales del
— 19 — disciplinarias del tribunal competente, ó para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. 4. a Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días. 5. a Convocarlo á sesiones extraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado. 6. a Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del depacho y oficiales de sus secretarías, lá os Consejeros do Estado de su elección, á los Ministros diplomáticos, á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intgndentes de provincia y á los Gobernadores de plaza. 7. a Nombrar los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y los jucees letrados de primera instancia á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte segunda del artículo 95. 8. a Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales, á propuesta en terna del Consejo de Estado.—La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado. 9. a Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio y demás oficiales superiores del ejército y armada.—En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares supeiio res por sí solo. 10. a Destituir á los empleados por ineptitud ú otro motivo que haga inútil ó perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, y en su receso, con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficinas ó empleados superiores, y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos. 11. a Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo á las leyes. 12. a Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inversión con arreglo á la ley. 13. a Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo á las leyes. 14. a Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones gene rales, sólo podrá concederse el pase ó retenerse por medio de una ley.
4. a Suprimida. 5. a Convocar el Congreso á sesiones extraordinarias. 6. a Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del despacho y oficiales de sus secretarías, á los Ministros diplomáticos, á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intendentes de provincia y á los Gobernadores de plaza. 7. a Nombrar los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces letrados de primera instancia, con arreglo al art. ... 8. a Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales.—La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado. • 9. a Proveer los demás empleos civiles y militares dependientes del Poder Ejecutivo general, procediendo con acuerdo del Senado para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. E n el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo. 10. a Destituir á los empleados por ineptitud ú otro motivo que haga inútil ó perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado si son jefes de oficinas ó empleados superiores, y con informe del respectivo jefe si son empleados subalternos. 11. a Igual. 12. a Cuidar de la recaudación de las rentas nacionales, y decretar su inversión con arreglo á la ley. 13. a Igual. 14. a Suprimida.
— 20 — 15. a Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado.—Los Ministros, Consejeros de Estadu, miembros de la Comisión Conservadora, Generales en je fe é Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso.
15. a Conceder indultos particulares, con previo informe de la Corte Suprema ó de Casación. El Presidente de la República, los Ministros del despacho, los Generales en J e f e y los Magistrados de los Tribunales Superiores de justicia, acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso. 16. a Disponer de la fuerza de mar y tierra, 16. a Igual. organizaría y distribuirla, según lo hallare por conveniente. 17. a Mandar personalmente las fuerzas de 17. a Mandar personalmente la fuerza de mar y tierra, con acuerdo del Senado, y en mar y tierra, con acuerdo del Senado. En su receso con el de la Comisión Conserva- este caso, el Presidente de la República podora. E n este caso, el Presidente de la Re- drá residir en cualquiera parte del territorio pública podrá residir en cualquiera paite del ocupado por las armas chilenas. territorio ocupado por las armas chilenas. • 18. a Declarar la guerra con previa apro18. a Igual. bación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia. 19. a Mantener las relaciones políticas con 19. a Igual. las potencias extranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.—Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán á la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República. 20. a Declarar en estado de sitio uno ó 20. a Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de varios puntos dé la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de ataque exterior, con acuerdo del Senado y por un determinado tiempo. Estado y por un determinado tiempo. E n caso de conmoción interior, la declaE n caso-de conmoción interior, la declaración de hallarse uno ó varios puntos en ración de hallarse uno ó varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero estado de sitio, corresponde al Congreso; si éste no se hallare reunido, puede el Pre- pero si éste no se hallare reunido, puede el sidente hacerla con acuerdo «leí Consejo de Presidente hacerla con acuerdo del Senado, Estado, por un determinado tiempo. Si á la por un determinado tiempo. Si á la reunión reunión del Congreso no hubiese expirado del Congreso no hubiese expirado el térmiel término señalado, la declaración que ha no señalado, la declaración que ha hecho el hecho el Presidente de la República se ten- Presidente de la República se tendrá por una proposición de ley. drá por u n a proposición de ley. Durante el estado de sitio, toda fuerza de policía quedará sometida á las órdenes del Presidente de la República. 21. a Todos los servicios y todos los esta21. a Todos los objetos do policía y todos los establecimientos públicos están bajo la blecimientos costeados con fondos nacionasuprema inspección del Presidente de la Re- les están bajo la suprema inspección del pública conforme á las particulares ordenan- Presidente de la República, conforme á las leyes. zas que los rijan. Art. 74. El Presidente de la República Art. 74. E l Presidente de la República puede eer acusado sólo en el año inmediato puede ser acusado mientras funcione, y en
— 21 — después de conluído el término de su presi-1 los cien días después de concluido el térmidencia, por todos los actos de su administra- no de su presidencia, por todos los actos de ción en que haya comprometido gravemente su administración en que haya comprometiel honor ó la seguridad del Estado, ó infrin do gravemente el honor ó la seguridad del gido abiertamente la Constitución.— Las Estado ó infringido abiertamente la Consfórmulas para la acusación riel Presidente titución. Las fórmulas para la acusación del de la República serán las de los artículos 84 Presidente de la República serán las de los hasta el 91 inclusive. artículos 84 hasta el 91 inclusive. D E LOS M I N I S T R O S D E L D E S P A C H O
Art. 75. El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.
Art. 75. Igual.
Art. 76. Para ser Ministro se requiere: 1.° Haber nacido en el territorio de la República. 2.° Tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados. Art. 77. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.
Art. 76. Igual.
Art. 78. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, é in solidum de lo que suscribiere ó acordare con los otros Ministros.
Art. 78. Igual
Art. 77. I g u a l
Art. 79. Luego que el Congreso abra sus Art. 79. Igual. sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado la Nación en lo relativo á los negocios del departamento de cada uno. Art. 80. Deberán igualmente preséntarle Art. 80. Igual. el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior. Art. 81. N o son incompatibles las funArt. 81. El cargo de Ministro del despaciones de Ministro del despacho con las de cho no podrá desempeñarse conjuntamente Senador ó Diputado. con el de Senador ó Diputado. Si un Senador ó Diputado fuere elegido Ministro del despacho, cesará en sus funciones. Art. 82. Suprimido. Art. 82. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado ó de la Cámara de Diputados, pueden concurrir á sus sesiones y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas. Art. 83. Igual. Art. 83. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución v por haber comprometido
— 22 — gravemento la seguridad ó el honor de la Nación. Art. 84. Presentada la proposición de acuArt. 84. Igual. sación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige dó explicaciones sobro los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite ó no á examen. Art. 85. Admitida á examen la proposiArt. 85. Igual. ción de acusación, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comisión de nuevo individuos, para que dentro de los cinco días siguientes dictamine sobre si hay ó no mérito bastante para acusar. Art. 86. Presentado el informe de la coArt. 86. Igual. misión, la Cámara procederá á discutirlo oyendo á los miembros de la comisión, al autor ó autores de la proposición de acusación y al Ministro ó Ministros y demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión. Art. 87. Terminada la discusión, si la Art. 87. Igual. Cámara resolviese admitirla proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y prosigan ante el Senado. Art. 88. Desde el momento en que la Art. 88. Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, ó declarar que há lugar á forma- el Senado, ó declarar que ha lugar á formación de causa, quedará suspendido de sus ción de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado. funciones el Ministro acusado. L a suspensión cesará si el Senado no huLa suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis biere pronunciado su fallo dentro de los meses siguientes á la fecha en que la Cáma- treinta días siguientes á la fecha en que la ra de Diputados hubiere acordado entablar- Cámara de Diputados hubiere acordado enla acusación. tablar la acusación. Art. 89. El Senado juzgará al Ministro Art. 89. El Senado juzgará ai Ministro procediendo como jurado, y se limitará á procediendo como jurado, bajo la presidendeclarar si es ó no culpable del delito ó abu- cia del Presidente de la Corte Suprema ó so de poder que se le imputa. de Casación, y se limitará á declarar si es ó La declaración de culpabilidad deberá ser nó culpable del delito ó abuso de poder que pronunciada por los dos tercios del número se lo imputa. de Senadores presentes á la sesión. Por la La declaración de culpabilidad deberá ser declaración de culpabilidad, queda el Minis- pronunciada por los dos tercios del número tro destituido de su cargo. de Senadores presentes á sesión á que conE l Ministro declarado culpable por el Se- curra la mayoría absoluta de los miembros nado, será juzgado con arreglo á la^ leyes de que se compone el Senado. Por la declapor el tribunal ordinario compete, tanto para ración de culpabilidad, queda el Ministro la aplicación de la pena señalada al delito destituido de su cargo. cometido, cuanto para hacer efectiva la resEl Ministro declarado culpable por el ponsabilidad civil, por los daños y perjuicios Senado será juzgado con arreglo á las leyes causados al Estado ó á particulares. por el tribunal ordinario competente, tanto Lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 y para la aplicación de la pena señalada al en el presente, se observará también respec- delito cometido, cuanto para hacer efectiva to de las demás acusaciones que la Cámara la responsabilidad civil, por los daños y de Diputados entablare en conformidad á lo | perjuicios causados al Erario ó á particulares*
dispuesto en el inciso 2.°, artículo 29 de es-! Lo dispuesto en los aitículos 86, 87, 88 ta Constitución. y en el presente, se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.°, artículo 29 de esta Constitución. Art. 90. Los Ministros pueden ser acuArt. 90. Igual. sados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del ministerio: la queja debe dirigirse al Senado, y éste decide si há lugar ó no á su admisión. Art. 91. Si el Senado declara haber lugar Art. 91. Igual. á ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente. Art. 92. La Cámara d« Diputados puede Art. 92. La Cámara de Diputados podrá acusar á un Ministro mientras funcione, y acusar á un Ministro mientras funcione y en los seis meses siguientes á su separación en los cien días siguientes á su separación del cargo. Duranta estos seis meses, no podrá del cargo. ausentarse de la República sin permiso del Durante estos cien días ningún Ministro Congreso ó, en receso de éste, de la Comi- podrá ausentarse de la República sin persión Conservadora. miso del Congreso. DEL CONSEJO D E ESTADO
Art. 93. Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente: D e tres Consejeros elegidos por el Senado y tres por la Cámara de Diputados en la primera sesión ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelegidos los mismos consejeros cesantes. E n caso de muerte ó impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva á nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación; De un miembro de las Cortes superiores de Justicia, residente en Santiago; De un eclesiástico constituido en dignidad; D e un general de ejército ó armada; D e un jefe de alguna oficina de hacienda; De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro do Estado, Agente diplomático, Intendente, Gobernador ó Municipal. Estos cinco últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República. E l Consejo será presido por el Presidente de la República, y para reemplazar á éste, nombrará de su seno un vice-Presidente, que se elegirá todos los años, pudiendo ser reelegido. E l vice-Presidente del Consejo se considerará como Consejero más antiguo para los efectos de los artículos 66 y 69 de esta Constitución.
Art. 93. Suprimido.
— 24 Los Ministros del despacho tendrán sólo voz en el Consejo, y si algún Consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto. Art. 94. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas cualidades que para ser Senador. Art. 95. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. a Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare. 2. a Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia y miembros de los tribu nales superiores de justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la ley, y en. la forma que ella ordene. 3. a Proponer en terna para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República. 4. a Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren á contenciosas, oyendo el dictamen del tribunal superior de justicia que señale la ley. 5. a Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre éstas y los tribunales de justicia. 6. a Declarar si há lugar ó no .a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza y de departamento. Exceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados. 7. a Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una ó mas provincias invadidas ó amenazadas en caso de guerra extranjera. 8. a El Consejo de Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros del despacho, Intendentes, Gobernadores y otros empleados delincuentes, ineptos ó negligentes. Art. 96. El Presidente de la República propondrá á la deliberación del Consejo de Estado: 1.° Todos los proyectos do ley que juzgare conveniente pasar al Congreso. 2.° Todos los proyectos de ley que, aprobados por el Senado y Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobación. 3.° Todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
Art. 94. Suprimido.
Art. 95. Suprimido.
Art. 96. Suprimido.
— 25 — 4.° Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso. 5.° Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oír el dictamen del Consejo. Art. 97. El dictamen del Consejo de Es tado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo. Art. 98. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios á las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previenen los artículos 84 hasta 89 inclusive. CAPÍTULO VII
Art. 97. Suprimido.
Art. 98. Suprinrdo.
CAPÍTULO
VII
D E LA A D M I N I S T R A C I Ó N D E J U S T I C I A
D E LA A D M I N I S T R A C I Ó N D E J U S T I C I A
Art. 99. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece exclusivamen te á los tribunales establecidos por la ley. N i el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos. Art. 100. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales, ó en el número de sus individuos.
Art. La administración de justicia será ejercida por una Corte Suprema ó de Casación para toda la República, por una Corte de Apelaciones para cada provincia, por uno ó más jueces letrados para cada departamento, y por uno ó más jueces de paz para cada circunscripción municipal ó comunal. Art. Una ley especial determinará el número de Salas en que pueda dividirse la Corte de Apelaciones en cada provincia, y el número de jueces letrados ó de jueces de paz que deba haber respectivamente en cada departamento ó circunscripción comunal. Art. Los Ministros y Fiscales de la Cort9 Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos para cada nombramiento, de una lista de tres personas que le presentará el Senado y de otra lista, también de tres personas, que le presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los jueces de letras serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de dos listas formadas del mismo modo, una por la Corte de Apelaciones y la otra por la Asamblea Provincial de la respectiva jurisdicción. Los jueces de paz serán nombrados por el Intendente de la provincia, previa propuesta en la misma forma de la Corte de Apelaciones respectiva y de la Municipalidad del departamento. Los nombramientos de interinos y suplentes se harán en la forma siguiente: Los de Ministros y Fiscales de la Corte
Art. 101. Los magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.
— 26 — Art. 102. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso y, en general, por toda prevaricación ó torcida administración do justicia.—La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Art. 103. La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y los años que deban haber ejercido la profesión de abogado los que fueren nombrados magistrados de los tribunales superiores ó jueces letrados.
Art. 104. Habrá en la República una magistratura á cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todus los tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo á la ley que determine su organización y atribuciones. Art. 105. U n a ley especial determinará la organización y atribuciones de todos los tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Suprema ó de Casación, por el Presidente de la República, eligiéndolos de una lista de cinco personas que le presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los de Ministros ó Fiscales de las Cortes de Apelaciones, por la Corte Suprema ó de Casación. Los de jueces de letras, por la Corte do Apelaciones de su jurisdicción. Los do jueces de paz, por el juez de letras más antiguo de la cabecera de la provincia. Art. La ley determinará las calidades que deben tener los jueces y los años que deben haber ejercido la profesión de abogado, los que fueren nombrados magistrados de los Tribunales Superiores ó jueces letrados. Art. Los Ministros ó Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de paz desempeñarán su respectivo cargo por el tiempo que determinen las leyes. Art. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada. Art. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso y, en general, por toda prevaricación ó torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Art. La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á ios tribunales establecidos por la ley. N i el Congreso ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos. Art. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales ó en el número de sus individuos. CAPÍTULO
CAPITULO VIII D E L GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN
INTERIOR
DEL
VIII
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
INTERIOR
Art. El territorio de la República se Art 106. E l territorio de la República se divide en provincias, las provincias en divide en provincias, las provincias en dedepartamentos, los departamentos en subde- partamentos y los departamentos en circunslegaciones y las subdelegaciones en distritos. cripciones comunales.
— 27 — Las provincias serán ocho, cuyos límites y denominación fijará la ley. Art. 107. E l gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la adminisDE LAS P R O V I N C I A S tración residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las órdeArt. El gobierno y administración innes é instrucciones del Presidente de la Re- terior de cada provincia será ejercido por un pública, de quien es agente natural é inme- Intendente y por una Asamblea Provincial. diato. Su duración es por tres años, pero Art. E l Intendente será nombrado y puede repetirse su nombramiento indefiniremovido á voluntad por el Presidente de damente. ^ la República. El período de sus funciones durará tres años y podrá ser reelegido indeDE LOS G O B E R N A D O R E S finidamente. Art. Son atribuciones del Intendente: Art. 108. El gobierno de cada departa1. a Promulgar las ordenanzas y resoluciomonto reside en un Gobei-ncidor subordinado nes de la Asamblea Provincial; al I n t e n d e n t e de la provincia. Su duración 2. a Nombrar á los Gobernadores de la es por tres años. , provincia en la forma determinada en el Art. 109. Los Gobernadores son nombra- artículo ... dos por el Presidente de la República, á 3. a Nombrar y remover á su voluntad á propuesta del respectivo Intendente, y pue- los empleados de su secretaría; den ser removidos por éste, con aprobación 4. a Vigilar los servicios nacionales y vedel Presidente de la República. lar por la observancia de la Constitución y Art. 110. El Intendente de la provincia de las leyes en todo el territorio de la proes también Gobernador del departamento vincia; en cuya capital resida. 5. a Presentar á la Asamblea Provincial los proyectos de ordenanzas que juzgare D E LOS S U B D E L E G A D O S adecuados al bienestar público; G.a Velar por la conservación del orden Art. 111. Las subdelegados son regidas público en la provincia. por un Subdelegado subordinado al GoberArtv El Intendente es agento natural nador del departamento, y nombrado por él. é inmediato del Presidente de la República Los Subdelegados durarán en este cargo por en todo lo referente al gobierno general del dos años; pero pueden ser removidos por el Estado. Gobernador, dando cuenta motivada al InArt. La Asamblea Provincial se comtendente; pueden también ser nombrados pondrá de miembros elegidos cada tres años indefinidamente. en votación popular directa, en la forma prescrita por la ley y en número que no poD E LOS I N S P E C T O R E S drá exceder de treinta ni bajar de quince. Art. Para ser miembro de la Asamblea Art. 112. Los distritos son regidos por Provincial ¿e requiere ciudadanía en ejercíUn Inspector bajo las órdenes del subdelega- cicio y ser natural de la provincia ó avecindo, que éste nombra y remueve dando cuen- dado en ella. ta al Gobernador. Art. Son atribuciones de la Asamblea Provincial: DE LAS MUNICIPALIDADES 1. a Calificar la elección de sus miembros; 2. a Elegir su presidente, su secretario y Art. 113. Habrá una Municipalidad en demás empleados; todas las capitales de departamento, y en las 3. a Determinar los.límites de las poblademás poblaciones en que el Presidente de ciones para los efectos de la elección de la la República, oyendo á su Consejo de Esta- Municipalidad en las cabeceras de departado, tuviere por conveniente establecerla. mento; Art. 114. Las Municipalidades se com 4. a Fijar el número y límites de las cirpondrán del número de Alcaldes y Regido- cunscripciones comunales en que debe divires que determine la ley con arreglo á la po- dirse cada departamento; blación del departamento ó del territorio 5. a Aprobar ó modificar los presupuestos señalado á cada una. de gastos que deben presentarlo anualmente DE LOS I N T E N D E N T E S
— 28 — Art. 115. La elección de los Regidores se hará por los ciudadanos en votación directa y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años. Art. 116. La ley determinará la forma de la elección de los Alcaldes y el tiempo de su duración. Art, 117. Para ser Alcalde o Regidor se requiere: 1.° Ciudadanía en ejercicio; 2.° Cinco años, á lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad. Art. 118. El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y presidente de la que existe en la capital. El Subdelegado es presidente de 3a Municipalidad de su respectiva subdelegación. Art. 119. Corresponde á las Municipalidades en sus territorios: 1.° Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo. 2.° Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio. 3.° Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales/ 4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de corrección y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban^ 5.° Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales. 6.° Administrar é invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley. 7.° Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la ley no lo haya come tido á otra autoridad ó personas. 8.° Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvioren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado ó al particular del departamento, especialmente para establecer propios, y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, ó la reparación de las antiguas. 9.° Proponer al Gobierno Supremo, ó al superior de la provincia, ó al del departamento, las medidas administrativas coudu-
las Municipalidades departamentales y las j u n t a s comunales de las circunscripciones, y autorizar los gastos extraordinarios de ellas; 6. a Aprobar ó reprobar las cuentas de inversión de las mismas; 7. a Determinar la cuota que debe pagarse por los usos y servicios municipales y comunales; 8. a Imponer contribuciones sobre las industrias, los haberes mobiliarios, las herencias, la propiedad rústica y la ¿írbana, los tabacos, los alcoholes, la de papel sellado y demás ramos que determine la ley; 9. a Aprobar la contratación de empréstitos acordados por alguna Municipalidad ó j u n t a comunal; 10. Hacer el repartimiento de las contribuciones nacionales, reclutas y reemplazos que hubieren cabido al territorio de la provincia, en los casos en que la ley no lo haya cometido á otra autoridad ó personas; 11. Autorizar la construcción de ferrocarriles particulares y de caminos y la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de estas obras, en conformidad á ley general de la materia; 12. Dictar ordenanzas de aplicación general en la provincia sobre policía de seguridad, salubridad, comodidad, ornato y recreo y sobre la beneficencia pública y, en general, sobre todos los negocios que la Constitución ó la ley le encomiende; 13. Proponer al Gobierno Supremo ó al Intendente de la provincia las medidas administrativas conducentes al bien general de la misma; 14. Dirigir al Congreso por conducto del Intendente y del Presidente de la República las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado ó al particular de la provincia, especialmente para establecer arbitrios y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común de la provincia ó de algún departamento, ó la reparación de las antiguas. Art. La-? contribuciones que impongan las Asambleas Provinciales no podrán exceder de los límites fijados por la ley. Art. Todo empréstito aprobado por la Asamblea Provincial deberá ser sometido á la ratificación del Senado. Art. Toda resolución ú-ordenanza dictada por la Asamblea Provincial deberá ser puesta en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución si encontrara que es contraria á la Constitución ó á
— 29 — centes al bien general del mismo departamento. 10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, y presentarlas, por el conducto del Intendente, al Presidente de la República para su aprobación con audiencia del Consejo de Estado. Art. 120. Ningún acuerdo ó resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse á efecto sin ponerse en noticia del Gobernador, ó del Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución si encontrare que ella perjudica al orden público. Art. 121. Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá excusarse sin tener causa señalada por la ley. Art. 122. U n a ley especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones.
las leyes, ó que es perjudicial al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal. La resolución ú ordenanza rechazada ú observada por el Intendente, volverá á ser tomada en consideración por la Asamblea Provincial. Si ésta insiste en su primer acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, el Intendente remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, cuando considerare que la resolución ú ordenanza observada por él es contraria á la Constitución ó á las leyes; pero si únicamente la considerare contraria al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal, ordenará que sea promulgada y llevada é efecto en la forma ordinaria. Art. La Asamblea Provincial celebrará sesiones en las épocas que determine la ley. DEL
DEPARTAMENTO
Art. E l Gobierno y administración de cada departamento reside en un Gobernador y en una Municipalidad. Art. El Gobernador será nombrado por el Intendente de la provincia, eligiéndolo de una lista que le pasará la Municipalidad y que contendrá la tercera parte de los miembros de que ella se compone. Art. El Gobernador durará tres años, y podrá ser reelegido indefinidamente siempre que figure en la lista de que habla el artículo anterior. Art. El Gobernador podrá ser removido por el Intendente con aprobación de la Asamblea Provincial. Art. El Gobernador será á la vez Alcalde y presidente de la Municipalidad, y le corresponde el gobierno superior en todos los ramos de la administración. Art. La Municipalidad se compondrá de no menos de nueve y de no más de veinte miembros elegidos directamente por el pueblo en la forma que determine la ley y por un período de tres años. Art. Para ser elegido municipal se requiere: 1.° Ciudadanía en ejercicio; 2.° U n año de vecindad en el departamento. Art. Corresponde á las Municipalidades en sus territorios;
— 30 — 1.° Cuidar de la policía de seguridad, salubridad, comodidad, ornato y recrero; 2.° Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio; 3.° Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos d6 educación que se paguen con fondos municipales; 4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia sostenidos con sus fondos; 5.° Cuidar do la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato y de la conservación de las vías fluviales; 6.° Administrar 6 invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley y á las resoluciones de la Asamblea Provincial; 7.° Proponer á la Asamblea Provincial las medidas administrativas conducentes al bien del departamento; 8.° Formar las ordenanzas ó reglamentos municipales sobre todos los ramos que les están confiados. Art. El Gobernador podrá reclamar de toda resolución ú ordenanza de la Municipalidad que considere contraria á la Constitución ó á las leyes ó perjudicial al departamento. La Municipalidad reconsiderará la resolución ú ordenanza objetada, y si insistiere en ella por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los municipales de que se compone, el Gobernador remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, por conducto del Inten dente de la provincia, cuando la hubiere objetado por estimarla contraria á la Constitución ó á las leyes. Cuando sólo la hubiere estimado perjudicial al departamento, ordenará su promulgación y le dará cumplimiento, si la Municipalidad insistiere en ella por la mayoría absoluta de los municipales presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.
DE LAS C I R C U N S C R I P C I O N E S
COMUNALES
Art. E n cada circunscripción habrá una J u n t a Comunal, compuesta de no menos de cinco y do no más de nuevo miembros elegidos en votación directa por el pueblo en la forma determinada por la ley. Estas juntas durarán tres años. Art. La J u n t a Comunal, al constituir-
— 31 — se, elegirá de entro sus miembros un Alcalde, que será el jefe administrativo de la circunscripción, encargado de todos los servicios locales, y durará un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido. El Alcalde podrá ser removido por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la J u n t a . Art. E n todo lo referente á la conservación del orden público y á la administra ción general del país, el Alcalde dependerá del Gobernador del departamento. Art. La ley determinará las facultades de las J u n t a s Comunales. Art. Todas las funciones exclusivamente municipales y comunales son cargas concejiles de que nadie podrá excusarse sin tener causa señalada por la ley. CAPÍTULO IX
CAPÍTULO IX
D E L A S G A R A N T Í A S DE LA SEGURIDAD
D E LAS G A R A N T Í A S DE LA SEGURIDAD
Y PROPIEDAD
Art. 123. E n Chile no hay esclavos, y el ue pise su territorio, queda libre. N o puede acerss este tráfico por chilenos. El extranero que lo hiciere, 110 puede habitar en /hile, ni naturalizarse en la República. Art. 124. Ninguno puede ser condenado i no es juzgado legalmente y en virtud de na ley promulgada antes del hecho sobre ue recae el juicio. Art. 125. Ninguno puedo ser juzgado por omisiones especiales, sino por el tribunal ue le señale la ley y que se halle estable¡do con anterioridad por ésta. Art. 126. Para que una orden de arresto ueda ejecutarse, se requiere que emane de na autoridad que tenga facultad de arresir, y que se intime al arrestado al tiempo e la aprehensión. Art. 127. Todo delincuente in fraganti irede ser arrestado sin decreto, y por cualuiera persona, para el único objeto de coniicirlc ante el juez competente. Art. 128. Ninguno puede ser preso ó deteido sino en su casa ó en los lugares públiis destinados á este objeto. Art. 129. Los encargados de las prisiones 3 pueden recibir en ellas á nadie en calidad 3 preso sin copiar en su registro la orden ; arresto, emanada de autoridad que tenga cuitad de arrestar. Pueden, sin embargo, ¡cibir en el recinto de la prisión, en clase } detenidos, á los que fueren conducidos
Y
PROPIEDAD
Art. 123. Igual.
Art. 124. Igual.
Art. 125. Igual.
Art. 126. Igual.
Art. 127. Igual.
Art. 128. Igual.
A rt. 129. Igual.
— 32 con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta á éste dentro de veinticuatro horas. Art. 130. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar á algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente poniendo á su disposición al arrestado. Art. 131. Ninguna incomunicación puede impedir que el magistrado encaigado de la casa de detención en que se halle el preso, le visite. Art. 132. Este magistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, á transmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo, ó á reclamar para que se le dé dicha copia, ó á dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito. Art. 133. Afianzada suficientemente la persona'ó el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable á pena aflictiva ó infamante. Art. 134. Todo individuo que se hallare preso ó detenido ilegalmente por haberse faltado á lo dispuesto en los artículos 126, 129, y 130, podrá ocurrir por sí, ó cualquiera á su nombre, á la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles ó lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondiá al reo á disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí ó dando cuenta á quien corresponda corregir los abusos. Art. 135. E n las causas criminales no se podrá obligar al reo á que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco á sus déscendientes, marido ó mujer, y parientes hasta el tercer grado de consan guinidad, i segundo de afinidad inclusive. Art. 136. Ñ o podrá aplicarse tormento ni imponerse en caso alguno la pena de confis cación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado. Art. 137. La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilio inviolable, y sólo puede ser allanada por un
Art. 130. Igual.
Art. 131. Igual.
Art. 132. Igual.
Art. 133. Igual.
Art. 134. Igual.
Art. 135. Igual.
Art. 136. Igual.
Art. 137. Igual.
— 33 — motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente. Art. 138. La correspondencia epistolar es inviolable. N o podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles ó efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley. Art. 139. Sólo el Congreso puedo imponer contribuciones directas o indirectas y sin su especial autorización, es prohibido á toda autoridad del Estado y á todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase. Art. 140. N o puede exijirse ninguna especie de servicio personal ó de contribución sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen. Art. 141. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y con decreto de éstas. A r t 142. Ninguna clase de trabajo ó industria puede ser prohibida, á menos que se oponga á las buenas costumbres ó que lo exija el Ínteres nacional, á la seguridad ó á la salubridad pública y una ley lo declare así. Art. 143. Todo autor ó inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento ó producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente. CAPÍTULO X DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 144. La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del despacho respec tivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República. Art. 145. Habrá una Superintendencia de educación pública, á cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno. Art. 146. Ningún pago se admitirá en cuenta á las tesorerías del Estado, si no se hiciese á virtud de un decreto en que se exprese la ley, ó la parte del presupuesto
Art. 138. Igual.
Art. 139. Igual.
Art. 140. Igual.
Art. 141. Igual.
Art. 142. Igual.
Art. 143. Igual.
CAPÍTULO^ X DISPOSICIONES G E N E R A L E S
Art. 144. Igual.
Art. 145. Igual.
Art. 146. Igual.
— 34 — aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto. Art. 147. Todos los chilenos en estado de Art. 147. Igual. cargar armas deben hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley. Art. 148. La fuerza pública es esencialArt. 148. Igual. mente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Art. 149. Toda resolución que acordare el Art. 149. Igual. Presidente de la República, el Senado ó la Cámara de Diputados á presencia ó requisición de un ejército, de un general á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas, desobedeciere á las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno. Art. 150. Ninguna persona ó reunión de Art. 150. Igual. personas puede tomar el título ó represen tación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de este artículo es sedición. Art. 151. Ninguna magistratura, ninguArt. 151. Igual. na persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún á pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención á este artículo es nulo. Art. 152. Cuando uno ó varios puntos de Art. 1*2. Igual. la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dispuesto en la parte 20. a del artículo 73, por semejante declaración sólo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades: 1. a La de arrestar á las personas en sus propias casas ó en los lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados á la detención ó prisión de reos comunes. 2. a La de transladar á las personas de un departamento á otro de la Reqública dentro del continente i en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur. Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas á los Senadores y Di-1 putados. Art. 153. Igual. Art. 153. Las vinculaciones, de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas «Art. Los Intendentes y Gobernadohasta aquí como las que en adelante se es tablecieren, no impiden la libro enajenación res podrán ser acusados por los particulares de las propiedades sobre que descansan, que se consideren perjudicados por sus acasegurándose á los sucesores llamados por la tos. Conocerá de esta acusación la Corte de respectiva institución el valor de las que se, Apelaciones de la provincia, con apelación
— 35 — enajenaren. Una ley particular arreglará modo de hacer efectiva esta disposición.
CAPÍTULO XI DE LA OBSERVANCIA
Y REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
Art. 154. Todo funcionario páblico debe, al tomar posesión de su destino, prestar juramento de guardar la Constitución. Art. 155. Sólo el Congreso, conforme á lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos. Art. 156. La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad á lo dispuesto en la primera parte del artículo 31. Ñ o podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone. Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán á las reglas establecidas en los artículos 32, 41 y 42. Art. 157. E l proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 34, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones ó correcciones á las reformas acordadas por el Congreso. Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha presentado para su promulgación. Si las Cámaras sólo aprobaren en parte las modificaciones ó correcciones hechas por el Presidente de la República y no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrán por
para ante la Corte Suprema ó de Casación en la forma determinada por la ley. En caso de no darse lugar á la acusación, el Intendente ó Gobernador acusado tendrá acción civil y criminal contra el acusador. «Art. Toda cuestión que se suscite entre los agentes del Poder Ejecutivo y los agentes del poder provincial, departamental ó comunal, y toda controversia entre éstos y los representantes del Poder Judicial, será resuelta por la Corte Suprema ó de Casación». CAPÍTULO XI D E LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 154. Igual.
Art. 155. Igual.
Art. 156. Igual.
Art. 157. Igual.
— 36 aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y las Cámaras están de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación. Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República, é insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue. Art. 158. Las reformas aprobadas y publicadas á que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán á la ratificación del Congreso que se elija ó renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de reforma. Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna. La deliberación sobre la aceptación y ratificación principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor quo la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone. Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, so pasará al Presidente de la República para su promulga ción. U n a vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella. Las reformas que hubieren de someterse á la ratificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que procedan á la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va á elegir tiene el encargo de aceptar y ratificarlas reformas propuestas. Cuando el Congreso llamado á ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas. Art. 159. Convocado el Congreso á se siones extraordinarias, podrán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera do las Cámaras los proyectos de reformas á que se refiere el artículo 156, aun cuando no fueren
Art. 159. Igual.
— 37 — incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República. El Congreso llamado á deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse exclusivamente en la ratificación. E n todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones extraordinarias á que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aun cuando ese negocio 110 hubiere sido incluido en la convocatoria. ARTÍCULO T R A N S I T O R I O
Los Senadores y Diputados suplentes que sean elegidos con arreglo á las disposiciones constitucionales vigentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados. Si en este tiempo muriere ó perdiere su mandato algún Senador ó Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente. Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario ó hubiere fallecido, ó perdido su mandato, se procederá al reem plazo con arreglo á las disposiciones constitucionales reformadas.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Art. 1.° Dentro del año siguiente á la ratificación de la presente reforma de la Constitución, se dictará: La ley de Régimen Interior. 2.° La ley de Municipalidades. 3.° La ley sobre organización del poder judicial. Art. 2.° Mientras se dicta la ley que fije los límites y denominación de las provincias, el territorio de la República se dividirá en la forma siguiente: Provincia de Tarapacá: que comprenderá desde el límite norte de la República hasta el actual límite sur del departamento do Taltal. Provincia de Coquimbo: desde éste hasta el límite sur del departamento de Illapel. Provincia de Valparaíso: desde éste hasta los límites sur y sur-este de los departamentos de Casablanca, Limache y los Andes. Provincia de Santiago: desde los anteriores hasta el límite sur del departamento de Caupolicán, sur-oeste del departamento de Cachapoal y sur del departamento de Melipilla. Provincia de Talca: desde" el límite sur de la anterior hasta el límite sur de los departamentos de Talca y Curepto. Provincia del Nuble: desde el límite sur de la anterior hasta el límite sur y s u r j oeste de los departamentos de Chillán, Yungay, Bulnes é Itata. | Provincia de Concepción: desde el límite
— y? — sur «le la anterior hasta el límite norte «Je los departamentos de Imperial y Temuco. Provincia de Valdivia, que comprenderá el resto del territorio sur de la República. Art 3.° El Senado so renovará en su totalidad con arreglo á la presente reforma constitucional en la próxima renovación de la Cámara l e Diputados.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE L A
R E P Ú B L I C A
D E
C H I L E
CONFORME
Al precedente proyecto y á la proposición de reforma de 12 de Diciembre de 1888
CONSTITUCIÓN
POLITICA
CAPÍTULO I 1)0 l a f o r m a <l<> G o b i e r n o ART.
1
El Gobierno de Chile es popular representativo. ART.
2.°
La República de Chile es una é indivisible. ART.
3.°
La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución. CAPITULO l í e la
II
111'Iion
ART.
4."
La Religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana. C A P Í T U L O III f> e l o s ART.
c li i I o n o s 5."
Son chilenos: 1." Los nacidos en el territorio de Chile.
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2.° Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en el territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.—Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno. 3.° Los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía. 4.° Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso. ART.
6.°
A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalización con orreglo al inciso 3." del artículo anterior. En vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el jefe de ella expedirá la correspondiente carta de naturaleza. AKT.
7."
Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento. Estos registros serán públicos y durarárt por el tiempo que determine la ley. Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones. ART.
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8."
Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio. Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2.° Por la condición de sirviente doméstico. 3.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infamante.
ART.
9."
Se pierde la ciudadanía: 1.° Por condena á pena aflictiva ó infamante. 2.° Por quiebra fraudulenta. 3.° Por naturalización en país extranjero. 4.° Por admitir empleos, funciones ó pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso. Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieron perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado. CAPÍTULO IV D e r e c h o p ú b l i c o d e Chile ART.
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La Constitución asegura á todos los habitantes de la República: 1." La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada. 2.° La admisión á todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes. 3.° La igual repartición de los impuestos y contribuciones á proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una iey particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra. 4.° La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno a otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes. 5.° La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el usd ó enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización
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que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio de hombres buenos. 6.° El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía. El derecho de asociarse sin permiso previo. El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes. La libertad de enseñanza. 7.° La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa. El abuso de esta libertad, sera juzgado por la justicia ordinaria y castigado con arreglo al Código Penal. CAPÍTULO V llcl C o n g r e s o \ ; i e ¡ o n a l ART,
11
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. ART.
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Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. ART.
13
Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar A formación de causa.
ART.
14
Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara. Si se declara haber lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente. ART.
15
En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara, respectiva, con la información sumaria. La Cámara procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente. De l a Calmara d o D i p u t a d o s ART.
16
La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa, y en la forma que determinare la ley de elecciones. ART.
17
Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil. Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara. ART.
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La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. ART.
19
Para ser elegido Diputado se necesita.
1.® Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector. 2.° Una renta de quinientos pesos, á lo menos. ART.
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Los Diputados son reelegibles indefinidamente. ART.
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(#)
N o pueden ser elegidos Diputados: 1.® Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos; 2.® Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público; 3.® Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento. 4.® Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado, sobre obras públicas ó sobie provisión de cualquiera especie de artículos; 5.® Los chilenos á que se refiere el inciso 3.® del artículo 5.®, si no hubiesen estado en posesión de su carta de naturalización á lo menos cinco años antes de ser elegidos; El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de Municipal y con todo empleo público retribuido y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado. Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuidos. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, M'nistro del despacho y Agente diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del despacho son compatibles con las funciones de Diputado. El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el número 4.®, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.®
I>e l a C a l m a r a <le S e n a d o r e s ART.
22
El Senado se compondrá de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo á cada una elegir cuatro Senadores. (*) Proposición de reforma de 12 de Diciembre de 1888, sometida á la ratificación del próximo Congreso.
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ART.
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Los Sonadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años pudiendo ser reelegidos indefinidamente. ART.
24
Los Senadores se renovarán cada tres años por mitad. ART.
25
Si un Senador muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma y plazo que la ley prescriba. El Senador que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido antes del próximo trienio. ART.
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Para ser Senador se necesita: 1." Ciudadanía en ejercicio. 2.° Treinta y seis años cumplidos. 3." No haber sido condenado jamás por delito. 4.° Una renta de dos mil pesos á lo menos. 5." Tener su domicilio en la provincia y haber residido en ella durante el año anterior á la elección. (*) Lo dispuesto en el artículo 21 respecto (le los Diputados, comprende también á los Senadores.
Atribuciones del Congreso, y especiales de cada Cámara ART.
27
Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1.a Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno. (*) Proposición de reforma de 12 de Diciembre de 1888, sometida á la ratificación de! próximo Congreso.
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2." Aprobar ó reprobar la declaración de guerra á propuesta del Presidente de la República. 3." Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla. 4.° Declarar, cuando en los casos de los artículos 59 y 63 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse á nueva.elección. 5.a Hacer el escrutinio, y rectificar la elección de Presidente de la República conforme á los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58. 6." Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad de imprenta, y para suspender ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional ó de la paz interior. Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre que los tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades ó derechos que asegura el artículo 10. ART.
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Sólo en virtud de una ley se puede: 1.° Imponer contribuciones de cualesquiera clase ó naturaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias ó departamentos. Las leyes de contribuciones regirán mientras no sean derogadas ó modificadas por otras. 2.° Fijar anualmente los gastos de la administración pública. El Congreso deberá pronunciarse sobre el proyecto de ley de 'presupuestos antes del 20 de Diciembre de cada año. Si el 1." de Enero no hubiere presupuestos aprobados, regirá la. ley vigente para el año inmediatamente anterior. 3.° Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día, y designar fondos para cubrirlas. 4.° Crear departamentos; arreglar sus límites; habilitar uertos mayores, y establecer aduanas.
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5-" Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; y arreglar el sistema de pesos y medidas. 6." Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso. 8.° Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, 3' decretar honores públicos á los grandes servicios. 9.° Conceder indultos generales, ó amnistías. 10. Señalar el lugar en que debe residir la Representación Nacional y tener sus sesiones el Congreso. ART.
29
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el ejercicio de sus funciones. 2.a Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios; Al presidente de la República y á los Ministros del despacho, en la forma y por los delitos señalados respectivamente en los artículos 68, 76, 77, 78, 79, 80 y 81. Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación. Á los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. E11 los dos últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar ó no, á admitir la proposición de acusación, en sesión especial para la cual se haya citado públicamente con seis días de anticipación y después, con intervalo de ocho días, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.
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ART.
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Son atribuciones de la Cámara de Senadores: 1.a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos. 2.a Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 29 y 82. 3.a Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados y Obispados. 4.a Prestar ó negar su consentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere. 5.A Presentar al Presidente de la Repn'iblica las listas de que habla el art. 88 para el nombramiento de. Ministros y Fiscales de la Corte Snprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones. ART.
31
Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la República.—Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. ART.
32
Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su orígen, pasará inmediatamente á la otra Cámara para su discusión y aprobación en el período de aquella sesión. ART.
33
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.
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ART.
34
Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. ART.
35
Si el Presidente de la República desaprueba el proyectó de ley, lo devolverá á la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días. ART.
36
La Cámara de origen tomará en consideración el proyecto con las observaciones ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, y si aprobare estas observaciones ó modificaciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, lo remitirá á la otra Cámara, Sien ésta fuere también aprobado el proyecto con las observaciones ó modificaciones hechas por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación. Si la Cámara de origen no aceptare las observaciones ó modificaciones del Presidente de la República é insistiere en el proyecto primitivo por la mayoría de los dos tercios délos presentes, en sesión á la cual concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, pasará dicho proyecto, conjuntamente con el mensaje del Presidente de la República, á la ot ra Cámara; y si ésta por la misma mayorm, insistiere en el proyecto, se devolverá al Presidente de la República para que lo promulgue. ART.
37
Si el Presidente de la República tío devolviere el proyecto de ley dentro de quince días contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro
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do los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente. ART.
38
El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá á la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez á la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. ART.
39
El proyecto de ley que fuere adicionado ó corregido polla Cámara revisora, volverá á la dé su origen; y si en ésta fueren aprobadas las adiciones ó correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República. Pero si las adiciones ó correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. I>e l a s s e s i o n e s <lel C o n g r e s o ART.
40
El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de Mayo de cada año, y las cerrará el 1." de Septiembre. ART.
41
El Congreso tendrá sesiones extraordinarias, cuando lo convoque el Presidente de la República ó cuando lo solicite por escrito la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. En este último caso hará la convocatoria el Presidente del Senado.
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42
La Cámara de Senadores no ni proceder á ninguna votación tercera parte de sus miembros, dos sin la de la cuarta parte de ART.
podrá entrar en sesión ni sin la concurrencia de la ni la Cámara de Diputalos suyos.
43
K1 Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones esjieciales que le corresponden con arreglo d las partes ¡?.% 3.A, y 5.» del articulo 30. Del mismo modo la Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario, ó extraordinario de sesiones, hubiere quedado pendiente alguna acusación contra los funcionarios que designa la parte 2.A del artículo 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar, ó no, á la acusación. Cuando se entablare alguna de estas acusaciones en receso del Congreso, la Cámara de Diputados podrá reunirse por si sola, si así lo acordare la mayoría de sus miembros. CAPITULO
VI
IH'I l ' r e s i d e n t o <le l¡i R e p ú b l i c a ART.
44
Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación. También habrá un Vice-Presidente. El Vice-Presidente será Presidente del Senado y no tendrá voto sino en caso de empate. ART.
45
Para ser Presidente ó Vice-Presidente do la República se requiere:
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1.° Haber nacido en el territorio de Chile; 2.° Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados; 3.° Treinta años de edad, á lo menos. ART.
46
El Presidente y el Vice-Presidente durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años. El Presidente no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Vice-Presidente es reelegible; pero no podrá 'ser elegido Presidente si hubiere desempeñado este cargo por imposibilidad absoluta del P residente en el período que termina. 47
ART.
Para poder ser elegido Presidente de la República segunda ó más veces, deberá siempre mediar entre cada elección el espacio de un período. ART.
48
El Presidente y el Vice-Presidente de la República serán elegidos en votación popular directa. ART.
La elección se verificará el expire el período presidencial, de elecciones, votándose con la los cargos de Presidente y de pública. ART.
49
25 de Julio del año en que conforme á la ley general debida especificación para Vice-Presidente de la Re50
El 1." de Agosto se practicará el escrutinio general de cada departamento y se levantará dos actas del resultado. Una de estas actas, cerrada y sellada, se remitirá á la Asamblea de la Provincia y la otra se archivará del mismo modo en la Municipalidad del departamento. ART.
51
El 10 de Agosto, las Asambleas provinciales practicarán el escrutinio de la provincia, del cual levantarán tam-
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bien netas por duplicado y las remitirán, cerradas y selladas, una á la Municipalidad de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de Agosto. ART.
52
Llegado este día se abrirán y leerán las actas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas, haciendo de Presidente el Vice-Presidente del Senado, y se practicará el escrutinio, primeramente para Presidente de la República y en seguida para Vice-Presidente. ART.
53
Se proclamará Presidente y Vice-Presidente de la República á las personas que hubieren obtenido mayoría ab soluta de votos para cada uno de dichos cargos. ART.
54
En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, eligirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios para cada uno de los cargos de Presidente ó Vice-Presidente de la República. ART.
55
Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido á más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. ART.
56
Si la primera mayoría de votos hubiere cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. ART.
57
Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios, y por votación secreta. Si verificada la primera vo-
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tación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez contrayéndose la votación á las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado. AKT.
58
No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras. ART.
59
Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Vice-Presidente de la República, hasta que se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia, destitución ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó que no pudiere cesar antes de cumplirse el período de su duración constitucional, le subrogará el Vice-Presidente de la República por el tiempo que falte de los seis años de dicho período. ART.
60
Á falta del Vice-Presidente subrogarán al Presidente de la República los Ministros• del despacho en el orden de precedencia establecido por la ley, con exclusión del que fuere eclesiástico, y á falta de los Ministros clel despacho, el Vice-Presidente del Senado. Si la subrogación fuere motivada por imposibilidad absoluta del Presidente, el reemplazante expedirá en los diez primeros días de s?t gobierno las órdenes convenientes para que se proceda á elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, por un nuevo período constitucional. Si la imposibilidad fuere temporal, el Ministro del despacho ó el Vice-Presidente del Senado en su caso, reemplazarán al Presidente de la República por el tiempo que ella dure. ART.
61
El Presidente y el Vice-Presidente do la República no pueden salir del territorio del Estado durante el tiempo
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de su período constitucional, ni cien días después de haberlo concluido, sin acuerdo del Congreso. ART.
62
El Presidente y el Vice-1'resideute de la República cesarán el mismo día en que se completen los seis años que deben durar en el ejercicio de sus funciones, y les sucederán los nuevamente electos. ART.
63
Si el Presidente electo se hallare impedido para tornar posesión de la Presidencia le subrogará mientras tanto cl_ Vice-Presidente de la República; pero si el impedimento fuere absoluto ó debiere durar indifinidamente ó por mas tiempo del señalado al ejercicio del cargo, la subrogación será por todo el período constitucional. Si el Vice-Presidente electo se hallare también impedido para tomar posesión de la Presidencia, subrogaráal Presidente de la República el Vice-Presidente del Senado, quien ordenará se proceda á nueva elección en la forma prevenida en el art. 60, si el impedimento del Presidente y del Vice-Presidente fuere absoluto. ART.
64
Cuando en los casos de los artículos 59 y 63 hubiere de precederse á la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional, se guardará entre la votación, el escrutinio departamental, el provincial y el general ó la rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58. ART.
65
El Presidente electo, al tomar posesión de la Presidencia, ó el Vice-Presidente cuando fuere llamado por la Constitución á reemplazarle, prestarán ante el VicePresidente del Senado y ambas Cámaras reunidas el siguiente juramento ó promesa solemne: Yo N. N. juro por Dios (ó prometo) que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la Repúblicaf que con-
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servaré la integridad é independencia de la Nación, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. ART.
G6
Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende á todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes. ART.
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Son atribuciones especiales del Presidente: 1.a Concurrir á la formación de las leyes con arreglo á la Constitución; sancionarlas y promulgarlas. 2.a Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. 3.a Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, ó para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. 4.a Convocar el Congreso á sesiones extraordinarias. 5.a Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del Despacho y oficiales de sus secretarías, á los Ministros diplomáticos, á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intendentes de provincia y á los Gobernadores de plaza. 6.a Nombrar los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y los jueces letrados de primera instancia con arreglo al artículo 88. 7.a Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales. La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado. 8.a Proveer los demás empleos civiles y militares dependientes del Poder Ejecutivo general, procediendo con acuerdo del Senado, para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio, y demás oficiales superiores del Ejército y Armada.-- En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.
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. Destituir A los empleados por ineptitud, ú otro motivo que haga inútil ó perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado si son jefes de oficinas ó empleados superiores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos. 10. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo alas leyes. 11. Cuidar de la recaudación de las rentas nacionales, y decretar su inversión con arreglo a la ley. 12. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo á las leyes. 13. Conceder indultos particulares, con previo informe de la^ Corte Suprema ó de Casación. El Presidente de la República, los Ministros del despacho, los Generales en jefe, y. los Magistrados de los Tribunales Superiores de justicia, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso. 14. Disponer de la fuerza de mar y tierra, organizaría y distribuirla, según lo hallare por conveniente. 15. Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra, con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas. 16. Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia. 17. Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.—Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán á la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República. 18. Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Senado, y por un determinado tiempo. E n caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno ó varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Senado, por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso no hubiese
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expirado el terminado señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposición de ley. Durante el estado de sitio, toda fuerza de policía qxiedará sometida á las órdenes del Presidente de la República. 19. Todos los sei vicios y todos los establecimientos públicos costeados con fondos nacionales están bajóla suprema inspección del Presidente de la República conforme á las leyes. ART.
68
El Presidente de la República puede ser acusado mientrasfuncione y en los cien días después de concluido el término de su presidencia, por todos los actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor ó la seguridad del Estado, ó infringido abiertamente la Constitución.—Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 77 hasta el 82 incfusive. De l o s m i n i s t r o s <lel d e s p a c h o ART.
69
El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley. ART.
70
Para ser Ministro se requiere: 1." Haber nacido en el territorio de la República. 2.° Tener las calidades qne se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados. ART.
71
Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo; y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito. ART.
72
Cada Ministro es responsable personalmente de los
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actos que firmare, é in sólidum de lo que subscribiere ó acordare con los otros Ministros. ART.
73
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo á los negocios del departamento de cada ART.
74
Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior. ART.
75
El cargo de Ministro del despacho no podrá desempeñarse conjuntamente con el de Senador ó Diputado. Si un Senador ó Diputado fuese nombrado Ministro del despacho, cesará en sus funciones. ART.
76
Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de lo» fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la nación. ART.
77
Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige dé explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite ó no á examen. ART.
78
Admitida á examen la proposición de acusación, se nombrará á la suerte, entre los Diputados presentes, una
— 24 —
comisión de nueve individuos, para c¡ue dentro de los cinco días siguientes, dictamine sobre si hay ó no mérito bastante para acusar. ART.
79
Presentado el informe de la comisión, la Cámara procederá á discutirlo oyendo á los miembros de la comisión, al autor ó autores de la proposición de acusación y al Ministro ó Ministros y demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión. ART.
80
Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y prosigan ante el Senado. ART.
81
Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, ó declarar que ha lugar á formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado. La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación. ART.
82
El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado bajo la presidencia del Presidente de la Corte Suprema ó de Casación y se limitará á declarar si es ó no culpable del delito ó abuso de poder que so le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el Senado. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo. El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo á las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Estado 0 á particulares. Lo dispuesto en los artículos 79, 80, 81 y en el presente, se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.° artículo 29 de esta Constitución. ART.
83
Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirigirse al Senado, y éste decide si ha lugar, ó no, á su admisión. ART.
84
Si el Senado declara haber lugar á ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente. ART.
85
La Cámara de Diputados podrá acusar á un Ministro mientras funcione, y en los cien días siguientes á su separación del cargo. Durante estos cien días, ningún Ministro podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso. CAPÍTULO VII De l a a d m i n i s t r a c i ó n d e justicia ART.
86
La administración de justicia será ejercida por una Corte Suprema ó de Casación para toda la República, por una Corte de Apelaciones para cada provincia, por uno ó más jueces letrados para cada departamento, y por uno ó más jueces de paz para cada circunscripción municipal ó comunal. ART.
87
Una ley especial determinará el número de Salas en que
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pueda dividirse la Corte de Apelaciones en cada provincia, y el número de jueces letrados 6 de jueces de paz que deba haber respectivamente en cada departamento ó cir¿ cunscripción comunal. ART.
88
Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación y de las Cortes de Apelaciones serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos para cada nombramiento, de una lista de tres personas, que le presentará el Senado y de otra lista, también de tres personas, que le presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los jueces de letras serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de dos listas formadas del mismo modo, una por la Corte de Apelaciones y la otra por la Asamblea Provincial de la respectiva jurisdicción. Los jueces de paz serán nombrados por el Intendente de la provincia, previa propuesta en la misma forma de la Corte de Apelaciones respectiva y de la Municipalidad del departamento. Los nombramientos de interinos y suplentes se harán en la forma siguiente: Los de Ministros ó Fiscales de la Corte Suprema ó de Casación, por el Presidente de la República eligiéndolos de una lista de cinco personas que le presentará la Corte Suprema ó de Casación. Los de Ministros ó Fiscales de las Cortes de Apelaciones, por la Corte Suprema ó de Casación; Los de jueces de letras, por la Corte de Apelaciones de su jurisdicción; Los jueces de paz, por el juez de letras más antiguo de la cabecera de la provincia. AKT.
89
La ley determinará las calidades que deben tener los jueces y los años que deben haber ejercido la profesión de abogado, los que fueren nombrados magistrados de los Tribunales Superiores ó jueces letrados. ART.
90
Los Ministros ó Fiscales de la Corte Suprema ó de Ca
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sacian y de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados, permanecerán duraute su buena comportación. Los jueces de paz desempeñarán su respectivo cargo por el tiempo que determinen las leyes. ART.
91
Los jueces no podran ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos sino por causa legalmente sentenciada. ART.
92
Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en general por toda prevaricación ó torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. ART.
93
La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes ó hacer revivir procesos fenecidos. ART.
94
Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales ó en el número de sus individuos. CAPÍTULO
V I I I
Del g o b i e r n o y a d m i n i s t r a c i ó n i n t e r i o r ART.
95
El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos y los departamentos en circunscripciones comunales. Las provincias serán ocho, cuyos límites y denominación fijará la ley.
— 28 —
Ue las provincias ART.
90
El gobierno y administración interior de cada provincia será ejercido por un Intendente y por una Asamblea Provincial. ART.
97
El Intendente será nombrado y removido á voluntad por el Presidente de la República. El período de sus funciones durará tres años; y podrá ser reelegido indefinidamente. ART.
98
Son atribuciones del Intendente: 1.* Promulgar las ordenanzas y resoluciones de la Asamblea Provincial; £.a Nombrar á los Gobernadores de la provincia en la forma determidada en el artículo 108. 3.A Nombrar ó remover á su voluntad á los empleados de su secreta-lia; •4.A Vigilar los servicios nacionales y velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en todo el territorio de la provincia; 5.A Presentar á la Asamblea Provincial los proyectos de ordenanza que juzgare adecuados al bienestar público; 6.a Velar por la conservación del orden público en la provincia. ART.
99
El Intendente es agente natural é inmediato del Presidente de la República en todo lo referente al gobierno general del Estado. ART.
100
La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elegidos cada tres años en votación popular directa, en la forma prescripta par la ley y en número que no podrá exceder de treinta, ni bajar de quince.
ART.
101
Para ser miembro de la Asamblea Provincial se requiere ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia ó avecindado en ella. ART.
102
Son atribuciones de la Asamblea Provincial: 1.a Calificar la.elección de sus miembros; 2.¡L Elegir su presidente, su secretario y demás empleados; 3.a Determinar los límites de las poblaciones para los efectos de la elección de la Municipalidad en las cabeceras de departamentos; •4.a Fijar el número y límites de las circunscripciones comunales en que debe dividirse cada departamento; 5. a Aprobar ó modificar los presupuestos de gastos que deben presentarle anualmente las Municipalidades departamentales y las juntas comunales de las circunscripciones y autorizar los gastos extraordinarios de las mismas; 6.a Aprobar ó reprobar las cuentas de inversión de las mismas; 7.a Determinar la cuota que debe pagarse por los usos y servicios municipales y comunales; 8." Imponer contribuciones sobre las industrias, los haberes mobiliarios, las herencias, la propiedad rústica y la urbana, los tabacos, los alcoholes, la de papel sellado y demás ramos que determine la ley; 3. a Aprobar la contratación de empréstitos acordados por alguna Municipalidad ó junta comunal; 10. Hacer el repartimiento de las contribuciones nacionales, reclutas y reemplazos que hubieren cabido al territorio de la provincia, en los casos en que la ley no lo haya cometido á otra autoridad ó personas; 11. Autorizar la construcción de ferrocarriles particulares y de caminos y la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de estas obras, en conformidad á la ley general de la materia; 12. Dictar ordenanzas de aplicación general en la provincia sobre policía de segundad, salubridad, comodidad, ornato y recreo y sobre beneficencia pública, y en general sobre todos los negocios que la Constitución y la ley le encomiende;
— 30 —
13. Proponer al Gobierno Supremo ó al Intendente de la provincia las medidas administrativas conducentes al bien general de la misma; 14. Dirigir al Congreso por conducto del Intendente y del Presidente de la República las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado ó al particular de la provincia, especialmente para establecer arbitrios y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común de la provincia ó de algún departamento ó la reparación de las autiguas. AKT.
103
Las contribuciones que impongan las Asambleas Provinciales no podrán exceder de los límites fijados por la ley. ART.
104
Todo empréstito aprobado por la Asamblea Provincial deberá ser sometido á la ratificación del Senado. ART.
105
Toda resolución ú ordenanza dictada por la Asamblea Provincial deberá ser puesta en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución si encontrare que es contraria á la Constitución ó á las leyes ó que es perjudicial al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal. La resolución ú ordenanza rechazada ú observada por el Intendente volverá á ser tomada en consideración por la Asamblea Provincial. Si ésta insiste en su primer acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone, el Intendente remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, cuando considerare que la resolución ú ordenanza observada por él es contraria á la Constitución ó á las leyes; pero si únicamente la considerare contraria al interés de la provincia, de algún departamento ó de alguna circunscripción comunal, ordenará que sea promulgada y llevada á efecto en la forma ordinaria.
ART.
106
La Asamblea Provincial celebrará sesiones en las épocas que determine la ley. Del
departamento ART.
10.7
_ El gobierno y administ ración de cada departamento reside en un Gobernador y en una Municipalidad. ART.
108
El Gobernador será nombrado por el Intendente de la provincia, eligiéndolo de una lista que le pasará la Municipalidad y que contendrá la tercera parte de los miembros de que ella se compone. ART.
109
El Gobernador durará tres años, y podrá ser reele• guio indefinidamente siempre que figure en la lista de que habla el artículo anterior. ART.
110
El Gobernador podrá ser removido por e! Intendente con aprobación de la Asamblea Provincial. ART.
111
El Gobernador será á la vez Alcalde y presidente de la Municipalidad y le corresponde el gobierno superior en todos los ramos de la administ ración. ART.
112
La Municipalidad se compondrá de no menos de nueve y de no más de veinte miembros elegidos directamente por el pueblo en.la forma que determine la ley y por un período de tres años.
— 32 —
ART
113
Para ser elegido municipal se requiere: 1.° Ciudadanía en ejercicio; 2.° Un año de vecindad en el departamento. ART.
114
Corresponde á las Municipalidades en sus territorios: 1.° Cuidar de la policía de seguridad, salubridad, comodidad, ornato y recreo; 2." Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio; 3.° Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales; 4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia sostenidos con sus fondos: 5." Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato y de la conservación de las vías fluviales. 6." Administrar é invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley y á las resoluciones de la Asamblea Provincial; 7.° Proponer á la Asamblea Provincial las medidas administrativas conducentes al bien del departamento; 8." Formar las ordenanzas ó reglamentos municipales sobre todos los ramos que les están confiados. ART.
115
El Gobernador podrá reclamar de toda resolución ú ordenanza de la Municipalidad que considere contraria á la Constitución ó á las leyes ó perjudicial al departamento. La Municipalidad reconsiderará la resolución ú ordenanza objetada, y si insistiere en ella por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes á sesión á que concurra la mayoría absoluta de los municipales de que se compone, el Gobernador remitirá los antecedentes á la Corte Suprema ó de Casación, por conducto del Intendente de la provincia, cuando la hubiere objetado por estimarla contraria á la
— 33 —
Constitución ó á las leyes. Cuando sólo la hubiere estimado perjudicial al departamento ordenará su promulgación y le dará cumplimiento, si la Municipalidad insistiere en ella por la mayoría absoluta de los municipales presentes á la sesión á que concurra la mayoría absoluta de los miembros de que se compone. l>c l a s c i r c u n s c r i p c i o n e s ART.
comunales
lie
En cada circunscripción habrá una Junta Comunal, compuesta de no menos de cinco y de no más de nueve miembros elegidos en votación directa por el pueblo en la forma determinada por la ley. Estas juntas durarán tres años. ART.
117
La Junta Comunal, al constituirse, elegirá de entre sus miembros un Alcalde, que será el jefe administrativo déla circunscripción, encargado de todos los servicios locales, y durará un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido. El Alcalde podrá ser removido por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Junta. ART,
118
En todo lo referente á la conservación del orden público y á la administración general del país, el Alcalde dependerá del Gobernador del departamento. ART.
119
La ley determinará las facultades de las Juntas Comu nales. ART.
120
Todas las funciones exclusivamente municipales y comunales son cargas consejiles de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la ley.
— 34 —
CAPÍTULO
IX
De las g a r a n t í a s d e la s e g u r i d a d y p r o p i e d a d ART.
121
E n Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. N o puede hacerse este tráfico por chilenos. E l extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República. ART.
122
N i n g u n o puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio. ART.
123
N i n g u n o puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta. ART.
124
Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se re quiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprehensión. ART.
125
Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente. ART.
126
N i n g u n o puede ser preso ó detenido, sino en su casa, ó en los lugares públicos destinados á este objeto. ART.
127
L o s encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas á nadie en calidad de preso, sin copiar en su registro
— 35 —
la orden de arresto, emanada de autoridad qué tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, á los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas. ART.
128
Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar á algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente poniendo á su disposición al arrestado. ART.
129
Ninguna incomunicación puede impedir que el magistrado encargado de la casa de detención en que se halle el preso, le visite. ART.
130
Este magistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, á transmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo; ó á reclamar para que se le dé dicha copia; ó á dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito. ART.
131
Afianzada suficientemente la persona ó el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable á pena aflictiva ó infamante. ART.
132
Todo individuo que se hallare preso ó detenido ¡legalmente por haberse faltado á lo dispuesto en los artículos 124, 126, 127 y 128, podrá ocurrir por sí, ó cualquiera á su nombre, á la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura
— 36 —
decretará que el reo sea traído á su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, ó lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo á disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí, ó dando cuenta á quien corresponda corregir los abusos. ART.
133
E n las causas criminales no se podrá obligar al reo á que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco á sus descendientes, marido ó mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive. ART.
134
N o podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado. ART.
135
La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente. ART.
136
La correspondencia epistolar es inviolable. N o podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles ó efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley. ART.
137
Sólo el Congreso puede imponer contribuciones directas ó indirectas, y sin su especial autorización, es prohibido á toda autoridad del Estado y á todo individuo imponerlas, aunque sea bajo protesto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase.
— 37 — ART.
138
N o puede exigirse ninguna especie de servicio personal, ó de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen. ART.
139
N i n g ú n cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas. ART.
140
N i n g u n a clase de trabajo ó industria puede ser prohibida, á menos que se oponga á las buenas costumbres, á la seguridad, ó á la salubridad pública, ó que lo exija el interés nacional, y una ley lo declare así. ART.
141
Todo autor ó inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, ó producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al iuventor la indemnización competente. CAPÍTULO
X
Disposiciones generales ART.
142
L a educación pública es una atención preferente del Gobierno. E l Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República. ART.
143
Habrá una Superintendencia de educación pública, á
38 —
cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno. ART.
144
Ningún pago se admitirá en cuenta á las tesorerías del Estado, si 110 se hiciese á virtud de un decreto en que se exprese la ley, ó la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto. ART.
145
Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley. ART.
146
La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. ART.
147
Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado, ó la Cámara de Diputados á presencia ó requisición de un ejército, de un general á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas, desobedeciere á las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno. ART.
148
Ninguna persona ó reunión de personas puede tomar el título ó representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de este artículo es sedición. ART.
149
Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún á pretesto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención á este artículo es nulo.
— 39 — ART.
150
Cuando uno ó varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dispuesto en la parte 18.a del artículo 67, por semejante declaración sólo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades: 1.a La de arrestar á las personas en sus propias casas ó en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados á la detención ó prisión de reos comunes; 2.a La de transladar á las personas de un departamento á otro de la República dentro del continente y en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur. Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas á los Senadores y Diputados. ART.
151
Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose á los sucesores llamados por la respectiva institución el valor de las que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición. ART.
152
Los Intendentes y Gobernadores podrán ser acusados por los particulares que se consideren perjudicados por sus actos. Conocerá de esta acusación la Corte de Antelaciones de la provincia, con apelación para ante la Corte Suprema ó de Casación en la forma determinada por la ley. En caso de no darse lugar á la acusación, el Intendente ó Gobernador acusado tendrá acción civil y criminal contra el acusador. ART.
153
Toda cuestión que se suscite entre los agentes del Poder
— 40 —
Ejecutivo y los agentes del poder provincial, departamental ó comunal y toda controrersía entre éstos y los representantes del Poder Judicial, será resuelta por la Corte Suprema ó de Casación. CAPITULO XI Do l a o b s e r v a n c i a y r e f o r m a d e l a Constitución AKT.
154
Todo funcionario público debe al tomar posesión de su destino prestar juramento de guardar la Constitución. ART.
155
Sólo el Congreso, conforme á lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos. ART.
156
La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad á lo dispuesto en la primera parte del artículo 31. No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone. Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán á las reglas establecidas en los artículos 32, 38 y 39. ART.
157
El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, que, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 34, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones ó correcciones á las reformas acordadas por el Congreso. Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad á lo dispuesto en el inciso 2." del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha propuesto para su promulgación.
— 41 —
Si las Cámaras sólo aprobaren en parte las modificaciones ó correcciones hechas por el Presidente de la República y no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y las Cámaras están de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta forma para su pro mulgación. Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República é insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue. ART.
158
Las reformas aprobadas y publicadas á que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán á la ratificación del Congreso que se elija ó renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de reforma. Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna. L a deliberación sobre la aceptación y ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone. Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación. U n a vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella. Las reformas que hubieren de someterse á la ratificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan á la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. A l hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va á
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elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas. Cuando el Congreso llamado á ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas. ART.
159
Convocado el Congreso á sesiones extraordinarias, po drán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas á que se refiere el artículo 156, aún cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República. El Congreso llamado á deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse exclusivamente en la ratificación. En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones extraordinarias á que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aún cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria. Artículos transitorios ART.
1.°
Dentro del año siguiente d la ratificación de la presente reforma de la Constitución se dictará: 1." La ley de Régimen Interior. 2° La ley de Municipalidades. 3." La ley sobre organización del poder judicial. ART.
Mientras ción de las dividirá en Provincia
2.°
se dicta la ley que fija los límites y denominaprovincias, el territorio de la República se la forma siguiente: de Tarapacá: que comprenderá desde el lími-
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te norte de la República hasta el actual limite sur del departamento de Taltal. Provincia de Coquimbo: desde éste hasta el límite sur del departamento de Illapel. Provincia de Valparaíso: desde éste hasta los límites sur y sureste de los departamentos de Casablanca, Limache y los Andes. Provincia de Santiago: desde los anteriores hasta el límite srir del departamento de Caupolicán, suroeste del departamento de Cachapoal y sur del departamento de Melipilla. Provincia de Talca: desde el límite sur de la anterior hasta el límite sur de los departamentos de Talca y Curepto. Provincia de Ñuble: desde el límite sur de la anterior hasta el límite sur y suroeste de los departamentos de Chillan, Yungay, Bulnes é Itata. Provincia de Concepción: desde el límite sur de la anterior hasta el límite norte de los departamentos de Imperial y Temuco. Provincia de Valdivia: que comprenderá el resto del territorio sur de la República. ART.
3.°
El Senado se renovará en su totalidad, con arreglo á la presente reforma constitucional, en la próxima renovación de la Cámara de Diputados.