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La perspectiva de género en la labor interpretativa
humanos: la selección de las normas, su interpretación y aplicación y todo lo relativo a la reparación a la víctima.
Asimismo, reconocieron que se debían reorganizar los poderes judiciales para que respondieran a las necesidades de las mujeres, y enseñar el Derecho y capacitar y sensibilizar a las y los operadores jurídicos para que integren a la igualdad de género en todas sus acciones.
Para que los Estados asumieran estos compromisos, las feministas de diversas partes nos abocamos a definir claramente qué significaba el género, la perspectiva de género, la igualdad entre los géneros y otros conceptos. Con esta meta, elaboramos un diccionario de términos para la igualdad e hicimos talleres -antes y durante la Conferencia- para las y los delegados oficiales.
Como ya señalamos, no es posible analizar ningún objeto -y menos aún en el campo de lo jurídico- desde una actitud axiológicamente neutra. Además, toda descripción o análisis de la realidad se realiza desde una perspectiva, en general, la androcéntrica, convirtiéndose en una no-perspectiva.
De allí que, en el proceso interpretativo, el enfoque de género sea una herramienta fundamental que la/el juez siempre debe considerar y no sólo en casos relacionados con las mujeres. En sus decisiones -y en particular en el sistema jurídico de casi todos nuestros países- esta perspectiva en la interpretación judicial presenta dos aspectos interrelacionados: - la obligación de la o el juez de ser lo más imparcial e independiente que humanamente se pueda y el propio sistema de derecho. Es decir, quien juzgue apuntará a lo primero, aplicando los principios contenidos en el segundo; y -viceversa: el sistema de derecho proporcionará los elementos a través de los cuales se podrán extraer las bases y los razonamientos de su decisión.
La importancia de formar y sensibilizar a las y los jueces en valores, principios y en teorías sobre la igualdad de los géneros es fundamental para que no se interprete mecánicamente el Derecho. Nos referimos a la necesidad de que realicen sus
interpretaciones con pleno conocimiento de los condicionantes de género, tanto en la sociedad como en sus propias creencias y valores con el fin de erradicar la discriminación contra las mujeres que ha creado y mantenido el Derecho y es una barrera para el acceso de las mujeres a la justicia.
Quienes consideran que incorporar la perspectiva de género en la interpretación jurídica es contrario a los principios de imparcialidad e independencia de la judicatura deben comprender que esta perspectiva está contenida en la mayoría de las constituciones de la región y en todos los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales tienen rango supra o constitucional.
Por lo tanto, atendiendo al principio de supremacía constitucional, deberán ajustarse a lo dispuesto por el texto de nuestras constituciones. Con ello, la discrecionalidad al momento de juzgar se verá acotada por el principio de igualdad, en los términos antes enunciados.
Asumir un compromiso vital con la igualdad de los géneros requiere un proceso de concientización de la discriminación que sufren las mujeres y de la desvalorización de lo femenino; problemáticas que suelen ser desapercibidas o naturalizadas en la mayoría de las sociedades. Por ello, el primer paso de la metodología que vamos a estudiar en la próxima unidad es la toma de conciencia.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo cronológico de los conceptos desarrollados por la ONU respecto a la teoría de género, importa señalar que poco tiempo después de la Conferencia de Pekín, en julio de 1997, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) desarrolló la estrategia conocida como “gender mainstreaming”, en castellano denominada transversalización de la perspectiva de género.
Como se puede desprender de esta última, la transversalización de la perspectiva de género no consiste en añadir un “componente femenino” o “de igualdad entre los géneros” a una actividad existente. Va más allá de aumentar la participación de las mujeres; implica correr del centro al hombre, varón, adulto, sin discapacidades evidentes, heterosexual, de una religión y abordar a todos los seres humanos como diferentes, pero ninguno más valioso que otro.
Lograr esta igualdad implica transformar las estructuras mentales, sociales e institucionales discriminatorias en otras que faciliten el logro de la igualdad entre hombres y mujeres y la igual valoración de lo masculino y lo femenino, y también cambiar todas las que reproducen otras desigualdades y discriminaciones basadas en la etnia, clase social y económica, edad, discapacidad, orientación sexual, etc.
Dicho de otra manera, la transversalización de la perspectiva de género requiere de la interseccionalidad. Noción que también ha sido muy tergiversada (volveremos sobre este aspecto).
Como vimos antes, la discriminación contra la mujer sólo se puede eliminar si además del sexo y el género se consideran también otros factores que afectan a las mujeres como la raza, edad, etc. Pero debido a esa desafortunada traducción no se ha entendido que la transversalización se debe implementar de manera integral, en toda actividad humana y no sólo en las que estén involucradas las mujeres que no sufren otras discriminaciones. La transversalización no se ha logrado en ninguna institución.
“Mainstreaming” más que “transversalizar” significa “llevar a la corriente dominante o principal” de modo que significa “integrar la perspectiva de género en la cultura dominante o principal de cada institución”, es decir transformar el paradigma patriarcal.
Si la sensibilización y capacitación de los juristas no parte de que el paradigma dominante es patriarcal, y que esto significa entender que la discriminación contra las mujeres está presente hasta en las leyes y prácticas (en apariencia) neutrales, no es posible que la administración de justicia y las personas involucradas puedan incorporar una perspectiva de género en su quehacer.
No siempre se entiende que para lograr la transversalización se necesitan una clara voluntad política y la asignación de los recursos adecuados (financieros y humanos). Tampoco que su implementación requiere mecanismos fiables para controlar los progresos realizados.
Afortunadamente, en muchos de nuestros poderes judiciales se han creado unidades o departamentos de género que tienen entre sus objetivos realizar este control, aunque no siempre cuentan con personal suficiente o calificado.
Se detecta que en diversas ocasiones no se le ha dado la importancia debida a la identificación inicial de cuestiones y problemas en el campo de la administración de justicia para diagnosticar las diferencias y disparidades en razón del género. Inclusive, muchas personas funcionarias dan por supuesto que hay cuestiones o problemas que no tienen nada que ver con el género.
No se cuenta con análisis sistemáticos del impacto de todas las actividades en cada sexo y, tal vez lo más problemático, no se ha entendido que esta estrategia no