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MANUAL
PARA LA ATENCIÓN Y TRÁMITE INTERNO DEL DERECHO DE PETICIÓN
@ SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO - SAU Subdirección de Gestión Social - Subdirección Jurídica
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2012
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Carrera 7 N° 36 – 45, PBX 3209000, NIT 899999062-6 www.car.gov.co sau@car.gov.co DIRECTOR GENERAL (E) Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón SUBDIRECTORA DE GESTIÓN SOCIAL (E) Martha Mercedes Carrillo Silva ELABORACIÓN DE CONTENIDOS Manuel Santiago Burgos Navarro Martha Carrillo Silva Carmen Lucía Sánchez Danny Enrique Rico Zamora Wilfan Medina Gutiérrez REVISIÓN DE TEXTOS Piedad Gutiérrez Barrios – Subdirectora Jurídica DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Gabriel Alberto Moreno Monroy ASESORÍA EDITORIAL Oficina de Comunicaciones CAR Bogotá D.C.; Colombia, Suramerica 2012
¡ PARA SU COMODIDAD EL CONTENIDO ESTÁ HIPERVINCULADO !
CONTENIDO
1. 2. 3.
INTRODUCCIÓN ANTECEDENTES NORMATIVOS MARCO NORMATIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN 3.1 3.2
Constitucional Legal
4.
MARCO CONCEPTUAL
4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 4.9 4.10 4.11 4.12 4.13 4.14 4.15 4.16
Definición Finalidad del Derecho de Petición Actuación administrativa Principios orientadores Derecho de las personas Deberes de las personas Deberes de las autoridades Prohibiciones Contenido del Derecho de Petición Características del Derecho de Petición Elementos del Derecho de Petición Requisitos del Derecho de Petición Tipos de Derecho de Petición Aspectos generales que cobijan a todos los tipos de petición Inobservancia de los términos para resolver y contestar las peticiones Medios electrónicos
5.
MARCO JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN
6.
PROCEDIMIENTO
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1. INTRODUCCIÓN
La Constitución Política Colombiana de 1991, en su artículo 270, faculta a la ciudadanía para que intervenga activamente en el control de la gestión pública al establecer que:
“La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Por lo tanto, la participación ciudadana se debe considerar como el mecanismo por excelencia de control social y de integración colectiva, que fortalece los lazos de confianza entre la comunidad y sus instituciones.
La Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho de participación ciudadana emana del mandato democrático y participativo como principio fundamental del Estado en la Constitución: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transparencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político a favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” (El subrayado es nuestro)
Es justamente en este escenario donde el Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional se erige como uno de los instrumentos más adecuados para hacer efectiva la democracia participativa, en el sentido
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de ofrecer vías alternativas de comunicación entre la administración pública y sus usuarios. En obedecimiento a estos fundamentos constitucionales y jurisprudenciales, el principal objetivo de la CAR, debe ser garantizar la calidad en el proceso de recepción, trámite y resolución de peticiones presentadas por los ciudadanos y dar a estas, una respuesta pronta, diligente, documentada y eficaz por parte de los servidores públicos. Por esta razón se considera necesario divulgar este documento, titulado “MANUAL PARA LA ATENCIÓN Y TRÁMITE INTERNO DEL DERECHO DE PETICIÓN”, cuya finalidad es formar a los funcionarios y contratistas de la CAR, en la cultura participativa, marcando énfasis en la necesidad de servir diligentemente a sus usuarios y concebir la participación ciudadana, como un derecho constitucional, que le permite al usuario participar activamente en la toma de decisiones que afectan su entorno económico, político, administrativo y ambiental, mediante el uso del Derecho de Petición.
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2.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
El Código Contencioso Administrativo “Decreto 01 de 1984” antes de la expedición de la Constitución de 1991, reconoció la importancia del Derecho de Petición (artículo 4), al punto de señalar que la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con prontitud y en los términos legales, es una violación del derecho y una causal de mala conducta. (Artículo 7) La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagró el Derecho de Petición como una facultad de todo ciudadano para formular solicitudes a las autoridades correspondientes y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas.
Se debe destacar en materia ambiental, que la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en 1992, en su Principio 10, proclamó que en el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre medio ambiente la cual dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades y el Estado deberá facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población facilitando
La tradición jurídica en Colombia, ha sido la de concederle al Derecho de Petición un tratamiento especial, de forma tal que se convierta en una de las formas efectivas de participación de la población en las decisiones que puedan afectarlos y en garantía para conseguir el propósito de impulsar el cumplimiento de las funciones a cargo de las Entidades públicas.
establece la obligación a cargo de las autoridades de reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponda. La precitada norma en su parte primera, se ocupa de continuar el impulso del ejercicio al Derecho de Petición como herramienta fundamental para poner en marcha la actuación administrativa.
Con el propósito de fortalecer el ordenamiento jurídico y el mejoramiento de la gestión pública, así como unificar criterios jurisprudenciales, el Legislador expidió la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 22,
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3.
MARCO NORMATIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN
3.1 CONSTITUCIONAL. (CONSTITUCIÓN POLITÍCA NACIONAL DE 1991). “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y la desconcentración de funciones. (…)” “Artículo 270. “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”.
Como quiera que al desarrollar el concepto y los requisitos de cada tipo de petición se consignará la sustentación normativa correspondiente, en este acápite se citarán las normas generales del Código, así: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)” “Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en
3.2 LEGAL
interés general.
LEY 1437 DEL 18 DE ENERO DE 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Derogó el Decreto 01 de 1984). El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus Títulos I y II (artículos 1º a 33) desarrolla el Derecho de Petición en sus diversas clases y a caracterizar su procedencia, términos y procedimientos aplicables.
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2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.”
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la atención de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
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Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
“Artículo 23º.- Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.”
“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición.
“Artículo 25: Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo“.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.” “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” LEY 57 DE 1985. “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Capítulo: II ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS. Art 14 y ss.
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LEY 99 DE 1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 74. Del Derecho de Petición de informaciones. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973 (…)”. LEY 1474 DE 2011: “ Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
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“Artículo 76: Oficina de quejas, sugerencias y reclamos. En toda entidad pública, deberá existir por lo menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad. La oficina de control interno deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la entidad un informe semestral sobre el particular. En la página web principal de toda entidad pública deberá existir un link de quejas, sugerencias y reclamos de fácil acceso para que los ciudadanos realicen sus comentarios. Todas las entidades públicas deberán contar con un espacio en su página web principal para que los ciudadanos presenten quejas y denuncias de los actos de corrupción realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, así como sugerencias que permitan realizar modificaciones a la manera como se presta el servicio público. El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción señalará los estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar cumplimiento a la presente norma. PARÁGRAFO. En aquellas entidades donde se tenga implementado un proceso de gestión de denuncias, quejas y reclamos, se podrán validar sus características contra los estándares exigidos por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción.”
Decreto 19 de 2012: “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” “Artículo 4. Celeridad en las actuaciones administrativas. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” “Artículo 12. Presentación de solicitudes, quejas o reclamos por parte de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes podrán presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su interés superior, su bienestar personal y su protección especial, las cuales tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.” “Artículo 13. Atención especial a infantes, mujeres gestantes, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y veteranos de la fuerza pública. Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atención al público, establecerán mecanismos de atención preferencial a infantes, personas con algún tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza Pública.”
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“Artículo 14. Presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos fuera de la sede de la entidad. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales. Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes“.
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4.
MARCO CONCEPTUAL
4.1 DEFINICIÓN El Derecho de Petición es aquel derecho Constitucional fundamental que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y/o instituciones u organizaciones, solicitudes respetuosas de carácter particular o general, y a obtener de estas una respuesta oportuna, clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto por el legislador.
4.2 FINALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN
Iniciar una actuación administrativa en interés general o particular. Acceder a la información, sobre las actuaciones desarrolladas por la Entidad a la cual se acude.
4.3 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Las peticiones son presentadas a las autoridades para que éstas den comienzo a una actuación administrativa. El artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. Por las autoridades, oficiosamente.” 4.4 PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Señala el artículo 209 de la Constitución Política Nacional:
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
“Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
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De igual forma, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, definidos así: En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
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En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
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En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 4.5 DERECHOS DE LAS PERSONAS (Artículo 5, Ley 1437 de 2011) “En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. 5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana. 6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. 8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. 9. Cualquier otro que le Constitución y las leyes.”
reconozca
la
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4.6 DEBERES DE LAS PERSONAS (Artículo 6 CPACA) “Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes: 1. Acatar la Constitución y las leyes. 2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas. 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes. 4. Observar un trato respetuoso servidores públicos.”
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los
4.7 DEBERES DE LAS AUTORIDADES (Artículo 7 CPACA) “Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. 3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de este Código.
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5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código. 7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. 10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 4.8 PROHIBICIONES (Artículo 9 CPACA) “A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta. 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.
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4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.”
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.
4.9 CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 16 CPACA)
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
2. Nombres y Apellidos Completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.
3. Objeto de la petición.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos. 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal. 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. 13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración. 14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. 15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
1. La designación de la Autoridad a la que se dirige.
4. Las razones en que se fundamente su petición 5. La relación de los requisitos exigidos por la Ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. La firma de la petición cuando fuere el caso “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente que no sean necesario para resolverla.” 4.10 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PETICIÓN Cualquier persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades y/o organizaciones e instituciones privadas sin distingo de edad, sexo, nacionalidad o estado civil, etc. Es un derecho fundamental, según los principios del nuevo ordenamiento constitucional. (C.P. 1991).
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Su efectividad es esencial para el logro de los fines de la administración pública.
El Derecho de Petición debe ir dirigido a la Autoridad o particular competente (CPACA Art. 21). Puede ser presentado de forma verbal o escrita, por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos (correo electrónico, vía telefónica, personal, documental).
La respuesta de la administración debe ser oportuna, íntegra, pertinente y satisfactoria de conformidad con el interés del peticionario. De todas maneras, eso no significa que la respuesta implica una aceptación de lo solicitado ni que pueda exigirse por esta vía (la de la protección del Derecho de Petición), el sentido determinado de la respuesta. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los términos para contestar las peticiones de carácter general o particular y prevé que en caso excepcional, de no poderse resolver la petición en los plazos allí señalados, se deberá informar de inmediato y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley dicha circunstancia al interesado explicando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. El silencio administrativo no satisface el Derecho de Petición. Tampoco se satisface con respuestas evasivas o formales. (Sentencia: 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016) del 2007. Consejo de Estado).
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Negar el derecho o atenderlo con negligencia genera responsabilidades administrativas y disciplinarias. Se deben observar, en su resolución, dos condiciones básicas: la atención de la administración debe ser oportuna y existe un régimen de sanciones aplicables a los funcionarios responsables de la renuencia o demora en responder. No se requiere que el peticionario invoque el Art. 23 de la Constitución Política Nacional (Ley 1437 de 2011, art. 13) ni haga alusión específica al Derecho de Petición para considerar su requerimiento o solicitud como “Derecho de Petición” Cualquier persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades y/o organizaciones e instituciones privadas sin distingo de edad, sexo, nacionalidad, estado civil, etc. Es un derecho fundamental, según los principios del nuevo ordenamiento constitucional. (C.P. 1991). Su efectividad es esencial para el logro de los fines de la administración pública. Es importante señalar que de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional señaladas en la Sentencia T- 667 de 2011 “el derecho a recibir una respuesta de fondo, implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”.
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4.11 ELEMENTOS PETICIÓN
DEL
DERECHO
DE
de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.
La Corte Constitucional ha determinado que la esencia del Derecho de Petición contiene tres elementos, los cuales serán tenidos en cuenta por el juez de tutela en su fallo a saber1:
El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
1. Pronta resolución (Indicador de Eficiencia). 2. Respuesta de fondo (Indicador de Eficacia). 3. Notificación de la respuesta al interesado. (Indicador de Efectividad). 4.12 REQUISITOS PETICIÓN:
DEL
DERECHO
DE
El primer requisito tiene que ver con el peticionario:
Cuando un ciudadano eleva una petición lo debe hacer en términos respetuosos. El segundo requisito hace referencia a la eficacia del derecho: Que el peticionario pueda exigir una respuesta rápida y oportuna, es decir: La Administración debe responder con prontitud. Por ello, las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho y es causal de mala conducta para el funcionario. A su vez el Legislador se encargó de enunciar taxativamente los requisitos que deben contener las peticiones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento 1. Sentencia T-814/05
3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla“. 4.13 TIPOS DE DERECHO DE PETICIÓN. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. (Art. 13, Núm. 2, Ley 1437 de 2011) En general, todas las solicitudes presentadas por los usuarios de la CAR se constituyen en peticiones, a excepción de aquellos documentos que se remiten dando respuesta a un requerimiento propio de un trámite ambiental permisivo o sancionatorio, que se encuentren en curso, o procesos contractuales entre otros, documentos que una vez se reciben, deben incorporarse al respectivo expediente, para que se le de impulso al trámite que corresponda y/o aquellos que se radican con el ánimo de informar a la entidad.
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Para efectos del presente manual, las peticiones se clasifican de la siguiente manera de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes: 4.13.1 PETICIÓN DE INTERÉS GENERAL Es aquella solicitud de una persona “natural o jurídica”, o que una comunidad hace para que se le preste un servicio que corresponda a las funciones de la entidad; en otras palabras, es el pronunciamiento de los asociados frente a las autoridades en procura de obtener respuesta a sus necesidades comunes2. Se fundamenta en la necesidad de protección del bien común y el interés general. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011).
también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14, Ley 1437 de 2011). Art 74. Ley 99 de 1993. “Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente”.
4.13.2 PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR
4.13.4 PETICIONES DE DOCUMENTOS (COPIAS)
Son las peticiones que las personas naturales o jurídicas formulan a las autoridades que desempeñan función administrativa, en interés propio o particular; es decir, con invocación de un derecho subjetivo consagrado en la norma positiva de derecho administrativo3.
Son las peticiones que las personas naturales o jurídicas, formulan a las autoridades que desempeñan función administrativa con el objeto de tener acceso a los documentos que en ella reposan.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011).
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14, Núm. 1, Ley 1437 de 2011).
4.13.3 SOLICITUD DE INFORMACIÓN Son las peticiones que las personas naturales o jurídicas, formulan a las autoridades que desempeñan función administrativa, incluye 2. Jaime Orlando Santofimio 3. Miguel González
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4.13.5 CONSULTA Son las peticiones formuladas ante las autoridades con el fin de que estas expresen su opinión, su concepto, o dictamen sobre determinada materia relacionada con sus funciones o con situaciones de su competencia.
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Este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14, Núm. 2, Ley 1437 de 2011). La finalidad del Derecho de Petición, dentro de esta modalidad, es obtener un concepto sobre las materias que le han sido confiadas a la Entidad. Es importante señalar que al responder se deben invocar los principios orientadores de la función ambiental, consagrados en la Ley 99 de 1993. Siempre que se responda este tipo de peticiones debe incluirse en la respuesta, el fundamento normativo que permite y obliga a emitir el concepto. La respuesta a este tipo de petición no constituye acto administrativo, en la medida en que, con la respuesta no se adoptan decisiones, ni producen efectos jurídicos; por lo tanto, contra ellos no proceden los recursos de la vía gubernativa o las acciones contenciosas. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (Artículo 28 Ley 1437 de 2011) 4.13.6 PETICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Es la actuación que impulsa una persona natural o jurídica ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), atendiendo un mandato legal, relacionado con la misión de administrar los recursos naturales renovables y el medio ambiente y en ejercicio de la función de máxima autoridad ambiental que se le defirió a esta entidad y cuyo fin es propiciar una decisión administrativa. El funcionario encargado no podrá negarse a recibir el escrito con que se pretende dar cumplimiento
al deber legal que tiene el administrado. Sin embargo, este tiene la obligación de advertir al interesado las fallas en que incurre, o los errores que pueda tener el memorial petitorio y dejar constancia de ello. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la Entidad. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011). 4.13.7 QUEJA AMBIENTAL 1. Está relacionada con los deberes que la Constitución Política le impone a todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Deberes que deben cumplirse en asocio con aquel otro deber que tienen los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades cualquier acción que pueda ser constitutiva de un delito o contravención de carácter ambiental. 2. Una vez que se ponga en conocimiento de la Entidad un hecho que pueda ser una infracción al ordenamiento jurídico, se le dará el trámite que el proceso Sancionatorio Ambiental, ordene y se le informará al quejoso que puede intervenir en el curso del proceso para ofrecer pruebas o auxiliar al funcionario competente. El término para dar respuesta, informando sobre el trámite que deba darse a la queja, es de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011).
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4.13.8 RECLAMO Las reclamaciones pueden considerarse una subespecie del Derecho de Petición en interés particular, en tanto está comprometido un derecho subjetivo de los ciudadanos. Para su efecto y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Es el medio por el cual el usuario manifiesta su inconformidad en razón de una irregularidad administrativa de la Entidad, por la actuación de determinado funcionario o por la forma y condiciones en que se preste o no un servicio, con el objeto de que se revise y se tomen los correctivos del caso.
de la administración con el fin de que esta las aclare, modifique o revoque. Se entiende como aquel control jurídico frente a las actuaciones de las autoridades cuando se considere que con estas el Estado ha transgredido el orden jurídico vigente. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011). 4.13.10 PETICIONES PRESENTADAS POR ENTES DE CONTROL:
4.13.9 RECURSO
Cuando un ente de control eleve una petición ante la Corporación, puede dar un término para responder, menor o mayor al establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, dicho término se convierte en obligatorio cumplimiento para la entidad.
Es aquella figura jurídica mediante la cual las personas interesadas controvierten las decisiones
Existen normas especiales para los términos de respuesta a organismos de control, así:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, este tipo de petición se debe resolver dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la misma. (Art. 14 Ley 1437 de 2011).
Organismo Defensoría del Pueblo
Norma Ley 24 de 1992
Artículo Art. 15
Término 5 días hábiles siguientes a la fecha de radicación.
Congreso de la República
Ley 5 1992
Art. 243
Congreso de la República
Ley 5 1992
Art. 258
Congreso de la República
Ley 5 1992
Art. 260
Citaciones para información por parte del Congreso de la República. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta 48 horas antes de cumplirse la citación. A los 5 días siguientes deberá procederse a su cumplimiento. A los 10 días hábiles se dispondrá su envío oportuno.
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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los términos antes señalados, la Corporación deberá informar de inmediato y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Parágrafo, art. 14, Ley 1437 de 2011) 4.14 ASPECTOS GENERALES QUE COBIJAN A TODOS LOS TIPOS DE PETICIÓN 4.14.1 Peticiones Desistimiento Tácito.
incompletas
y
En relación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad verifique que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Subrayado nuestro). 4.14.2 Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas (Art. 19, Ley 1437 de 201) Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. 4.14.3 Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. (Art. 21 Ley 1437 de 2011)
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicara en un diario de amplia circulación, la pondrá e su página web y entregara copias de la misma a quienes las soliciten.
4.14.4 Decisión de Peticiones análogas:
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4.14.5 Anónimo De acuerdo a las instrucciones impartidas en el SIDCAR, las peticiones que lleguen como anónimos deberán ser radicados en SIDCAR. Las respuestas a los mismos deberán ser elaboradas en oficio y publicadas en cartelera SAU y enviadas a las personerías municipales. Si la solicitud es recibida a través de nuestro portal institucional, se dará a conocer la respuesta en igual forma que se radicó. 4.14.6 CARÁCTER RESERVADO DE UN DOCUMENTO (Titulo II, Capitulo II, ley 1437 de 2011) Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas de esta Corporación. 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
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Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. (Subrayado nuestro) La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda
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silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 4.15 INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER Y CONTESTAR LAS PETICIONES La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. (Art. 31 Ley 1437 de 2011) Ley 1474 de 2011. Artículo 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el
cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. 4.16 MEDIOS ELECTRÓNICOS Una de las innovaciones de la Ley 1437 de 2011 es la implementación de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, esta en consecuencia de la revolución de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TICs, dado al gran avance tecnológico mundial. En relación con lo anterior, el legislador ha regulado la utilización de los medios electrónicos de la siguiente manera: “Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
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En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.”
las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
“Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.”
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
“Artículo 58. Archivo electrónico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.” “Artículo 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.” “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que
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“Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.”
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.” “Artículo 59. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.
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La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.” “Artículo 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Asímismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.” “Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán: 1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. 3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.”
“Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.” “Artículo 63. Sesiones virtuales. Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.” “Artículo 64. Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.”
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5.
MARCO JURISPRUDENCIAL
Es pertinente señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las autoridades al momento de resolver los asuntos de su competencia deberán aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos; con tal propósito, es necesario tener en cuenta las sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Del Derecho de Petición se han ocupado las Altas Cortes del país, y con cada pronunciamiento, han ratificado el carácter de derecho fundamental que le confirió la Constitución de 1991. Para mayor ilustración se han seleccionado algunos extractos de sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-12 del mayo 25 de 1992. La Constitución Política de Colombia le confirió al derecho de petición, el carácter de derecho fundamental, con lo cual se puede reclamar su atención por vía de tutela.
“Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.
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Sentencia T-567 del 23 de octubre de 1992. La Corte Constitucional ha subrayado la importancia de esta previsión, en los siguientes términos: “Ahora bien, la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por si una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo – que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción --, no por eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993: “De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición – cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir, con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos, se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso, o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
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Sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994. La Corte Constitucional, también ha dicho con respecto a las exigencias para responder un derecho de petición (…): “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. O basta por ejemplo, dar una información cuando lo que se necesita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994: “Ahora bien, además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se le formulan, en abierta trasgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos –inclusive los apremiantes de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico y mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas”.
Sentencia T- 206 de 1997: “La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. La acción de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidación aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administración y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución”. Sentencia 021 de 1998: “Para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición ni se mencione el Art. 23 de la Constitución Política Nacional, ni tampoco se enumeren las normas del Código Contencioso que desarrollan las reglas aplicables, es suficiente que del escrito correspondiente o del acta de exposición verbal, en su caso pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular para que al asunto se le deba dar el tramite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que inicien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generara responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa formula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente”.
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Expediente 1176, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar. Marzo 17 de 1999. “Cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y términos específicos, el peticionario está en la obligación a someterse a dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de fondo a través de la petición requerida…..” Sentencia T-377 de 2000. Supuestos fácticos del Derecho de Petición, los cuales algunos de ellos se enuncian a continuación a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
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Sentencia T-219 de 2001. “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo”. Sentencia T-249 de 2001. “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado”. En la Sentencia T-957 de 2004. Se sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó la Corte: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada”. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”. T-814 de 2005. “En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
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3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesto a en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel 1. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”
Sentencia T-312/06. Esencia del derecho de petición – elementos. La esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Sentencia T-907 de 2007: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, así como también ha fijado las reglas jurisprudenciales del mismo determinando su núcleo esencial. Éste último comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) y el derecho a obtener de éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración. La respuesta debe comprender y resolver la esencia de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues su derecho se extiende al conocimiento de la contestación de la entidad requerida”.
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¡IMPORTANTE! Sentencia C-818 de 2011: Mediante esta providencia la Corte Constitucional declaró en su artículo segundo la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, en el artículo tercero difirió los efectos de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente. En relación a lo anterior cabe destacar que la Corte argumentó su decisión en el precepto Constitucional que obliga al legislador a emitir Leyes reglamentarias de los Derechos Fundamentales a través de una Ley Estatutaria, situación que no se presentó pues la norma en cita es de carácter ordinario. Ahora bien, tal como quedo establecido por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 01 de 1984 fue derogado en su integridad, razón por la cual los Honorables Magistrados consideraron que el Derecho de Petición no puede quedar sin reglamentación alguna difiriendo los efectos de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014.
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V.
PROCEDIMIENTO
Para el trámite interno del Derecho de Petición, los funcionarios y contratistas, deberán remitirse a la versión aprobada, vigente y publicada del procedimiento asignado a las peticiones en el Manual de Procesos y Procedimientos de nuestro Sistema Integrado de Gestión Pública (GAP-PR-01 Sistema atención usuario y seguimiento a derechos petición) y demás procesos relacionados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
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