AULA VIRTUAL
DERECHO CONSTITUCIONAL
DC UNIDAD I
SUMARIO 1. Derecho Constitucional. Concepto. Función política y jurídica 2. Constitución.Concepto. Constitución formal y material. Clases 3. Poder Constituyente .Concepto. Tipos: originario , derivado y condicionado. Titular. Límites materiales y formales . Reforma Constitucional. Procedimiento (art. 30 Constitución Nacional y arts. 219 a 225 Constitución de Mendoza)
4. Supremacía constitucional (art. 31
, 75 inc. 22 y conc. De la Const. Nacional)
Orden de Prelación.
5. Control de Constitucionalidad.Concepto. Sistemas de control – clasificación. Sistema federal y provincial, . características, vías y efectos. Límites de la revisión. Cuestiones políticas no justiciables.
6. Preámbulo: análisis, los fines del Estado. 7. El Poder: legitimidad. Democracia. Forma de Gobierno Representativa y Republicana (arts.1, 22 y 33 C.N.).
8. Estado Federal: relaciones. Garantía Federal. Intervención Federal (arts. 5, 6, 121, 122 y 123 C.N.).
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DERECHO CONSTITUCIONAL - PODER CONSTITUYENTE REFORMA Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PTO. 1- DERECHO CONSTITUCIONAL
Concepto "Es el derecho fundamental, que organiza jurídica y políticamente al estado". Determina la forma del estado y su gobierno, competencias y atribuciones, fines estatales, derechos y garantías de los habitantes. Regula la organización de todo el derecho. Lo organiza políticamente porque el derecho constitucional por un lado es derecho (ordena y regula un sector de la sociedad) y por el otro es constitucional (porque constituye al estado) es decir le da forma, estructura jurídica, porque es "ley de leyes o ley suprema", porque está en la cúspide del sistema a la cual todas las normas se tienen que adecuar, sentando principios básicos y determinando la forma de gobierno y la forma de estado. También determinando las relaciones entre particulares y el estado y las obligaciones que de esto se desprenda.
Función Política 1-
Van a existir fines y objetivos comunes a realizar fijados en el preámbulo, y es él quien nos dice qué fines principales y generales va ha tener el estado argentino.
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Determina las funciones del estado.
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Permite determinar al estado la forma de gobierno y los órganos que ejercerán el poder, regulando los procedimientos para su actuación.
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Particularmente toda constitución contiene una concepción política del estado y de la sociedad, es decir, una ideología.
Función Jurídica 1-
Al cumplir la función política, se determina la forma de gobierno, ello establece cuáles son los órganos de gobierno, qué competencia tienen y cómo pueden adoptar su decisión, con todo lo cual la constitución organiza su sistema jurídico.
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Regula las conductas de quienes van a crear derecho y el procedimiento.
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La constitución resulta el fundamento y condición de validez formal y material de todo el sistema jurídico positivo, mediante la relación de supra y subordinación de las normas que la acompañan. Es decir una norma será formalmente válida cuando haya sido creada por el órgano y mediante el procedimiento determinado por la constitución.
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Pto 2 - CONSTITUCIÓN Concepto "Es el núcleo central del derecho constitucional que tiende a organizar política y jurídicamente al estado" Etimológicamente proviene de la voz latina: “statuere” que significa ordenar, reglar y regular. No resulta posible presentar un significado inequívoco de constitución pero la diferencia no siempre obedece a razones científicas sino a diferentes posiciones ideológicas. Existen dos enfoques: Subjetivo: apunta a los aspectos netamente políticos. Objetivo: responde a la realidad política, jurídica y social que la constitución vincula.
Concepto Jurídico-Positivo: La constitución es originariamente y ante todo DERECHO, este derecho tiene un
ámbito particular, es decir, la regulación de la organización de la realidad política estatal. Jurídicamente se la considera una norma, una ley o un derecho fundamental de organización de poder del estado.
Tipos de Constitución Racional Normativa: se basa en la razón humana como medio capaz de resolver, por
normas escritas, los problemas sociales, de legislarlo todo, de crear y estructurar "a priori" (de antemano) una determinada comunidad política-jurídica, inclusive de asegurar la felicidad del hombre. Por medio de un sistema de normas escritas y de la razón humana estructura la organización y el funcionamiento del estado como su ley fundamental. Histórico Tradicional: se basa en el concepto real de constitución pero asociado a las costumbres arraigadas en el pueblo. Reaccionó contra el racionalismo y elaboró una concepción según la cual la constitución es el resultado o prolongación de lo tradicional, usos y costumbres que se han ido operando y arraigando en la sociedad, durante la transformación histórica que sufren los pueblos. Sociológico: Las normas de la constitución deben adecuarse a los elementos y causas reales que prevalecen en el estado (por ej: sociedad, territorio, economía, religión, etc.), la constitución expresa, por medio de sus normas, la manera de ser del pueblo, refleja la realidad social, constituye el derecho fundamental viviente, con vigencia actual, real es una constitución material. Constitución Formal y Material La Constitución Formal es el conjunto sistematizado de normas escritas en un cuerpo único, que se considera super ley porque es rígida, suprema y producto del poder constituyente. La Constitución Material es la constitución real, vigente y actual del estado, es la
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constitución eficaz, funciona como derecho positivo actual, es decir, que existen leyes de organización política (ley de ministerios, de acefalía presidencial, electoral, de ciudadanía) que no están en la constitución sino que están en las leyes comunes, leyes de congreso, es decir que pueden ser modificadas por éste.
Clases de Constitución 1) Escrita o Codificada: es el conjunto de normas jurídicas supremas que están escritas en 1 texto único (Argentina y EE.UU.)
2) No escrita, dispersa o inorgánica: sus normas se encuentran sueltas, diseminadas en cuerpos separados. Son constituciones integralmente consuetudinarias (Inglaterra). 3) Flexible, no estacionaria o elástica: puede reformarse mediante el mismo mecanismo empleado para dictar la legislación común, según el procedimiento de sanción de las leyes ordinarias. No existe distinción entre poder constituyente y poder constituido, porque éste último está habilitado para reformar la constitución como si fuera una ley común (Inglaterra).
4) Rígida, Estacionaria o No Elástica: debe reformarse siguiendo un procedimiento especial. Si la enmienda está a cargo de un órgano también especial se la denomina de rigidez orgánica (Arg. y E.E.U.U.). Otra posibilidad es que se use un procedimiento especial pero a cargo del órgano legislativo (parlamento, congreso). En este caso el mecanismo de reforma es distinto al usado para la sanción de la legislación común, pero el órgano es el mismo. 5) Petrea: es una constitución que se declara irreformable, no se la debe modificar en lo más mínimo.
6) Formal: conjunto sistematizado de normas escritas en un cuerpo único, que se considera super ley porque es rígida, suprema y producto del poder constituyente. 7) Material: es la constitución real, vigente y actual del estado, es la constitución eficaz, funciona como derecho positivo actual, es decir, que existen leyes de organización política (ley de ministerios, de acefalía presidencial, electoral, de ciudadanía) que no están en la constitución sino que están en las leyes comunes, leyes de congreso, es decir que pueden ser modificadas por éste.
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PTO. 3 - PODER CONSTITUYENTE Concepto "Es el poder que posee el pueblo para constituirse y dictar una constitución o reformarla". Sampay nos dice que es la facultad originaria de la comunidad política soberana, destinada a proveerla en su origen o en sus transformaciones revolucionarias, de la organización de su ser político y de su obrar, regulada mediante normas fundamentales, para cuya creación ese poder constituyente no se halla limitado, en sus alcances ni en su modo de ejercicio, por reglas preexistentes de derecho positivo. Tipos 1-
Originario: es el que funda un estado, es decir que está en el inicio de su nacimiento,
dicta su propia constitución dándole un ordenamiento jurídico, es de carácter ilimitado, pero debe tener en cuenta la ideología y la realidad social. 2-
Derivado: es el que introduce reforma total o parcialmente a la vigente. Es llamado
reformador, tiene límites procesales y límites sustanciales, respecto de su contenido. 3 -
Condicionado:
es el poder constituyente del Derecho Público Provincial, está
condicionado por la Constitución Nacional (arts. 5, 31, 123, 75 inc. 22 C.N.) Titular y Límites La titularidad del poder constituyente la posee el pueblo a través de su libertad política. Así lo expresa el preámbulo: "Nos los representantes .....ordenamos, decretamos y establecemos esta constitución para la Nación Argentina”. Los límites que impone la constitución son jurídicos positivos originarios y son temporales, plazos en los cuales no se la reforma (Constitución de 1853, establecía que no se podía reformar hasta pasados 10 años, desde el día de su juramento). El Poder Constituyente Provincial tiene limites materiales y formales, los primeros de derecho positivo (normas de la C.N.) y suprapositivos (cláusulas pétreas, historia, cultura, tradición); y los segundos, son las formalidades que dispone cada Constitución Provincial para ser reformada. Reforma Constitucional
Constitución Nacional Art. 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de las 2/3 partes, al
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menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto”. Cuantitativamente se puede revisar la Constitución en forma integral y total, pero cualitativamente no, porque hay algunos contenidos o partes que si bien pueden reformarse no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente son los contenidos pétreos.
Los contenidos pétreos no impiden su reforma sino su abolición; no están explícita ni expresamente definidos como tales en la constitución.
Etapas de la reforma y requisitos a) Etapa de iniciativa o de declaración: se establece que es necesario proceder a la reforma. Esta a cargo del Congreso, el art. 30 no dice como debe trabajar el congreso ni que forma debe revestir el acto declarativo, sólo fija un quórum de votos. El congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado, coincidiendo ambas, el congreso dicta una ley, este acto tiene naturaleza preconstituyente, no es un acto de contenido legislativo. Se puntualizan los artículos que se consideran necesitados de revisión. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados pero no puede efectuarlas fuera de ellos. El art. 30 exige un quórum especial, 2/3 de votos de los miembros del Congreso, interpretándose que es de la totalidad de los miembros de cada cámara por separado, ya que cuando la constitución quiere que un quórum se compute sobre los miembros presentes, así lo dice. b) etapa de revisión: es la etapa en que la reforma se lleva a cabo. Esta le pertenece a un órgano especial, que es la convención constituyente. El art. 30 no dice cómo se compone la misma ni de dónde surge, pero el derecho espontáneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes. El congreso al declarar la necesidad de la reforma puede establecer un plazo para que la convención sesione, si el congreso no fija plazo, la convención no está sujeta a lapso alguno, y nadie puede limitárselo después. La Convención tiene límites: 1) los contenidos pétreos y 2) el temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de la reforma
Constitución de Mendoza La Constitución Provincial establece dos procedimientos distintos:
A- para la reforma total o parcial de la constitución (ver arts. 219 al 222 y 225) B- y el otro para la reforma de un solo artículo de la misma (ver arts. 123 al 225). A- En el caso de la Reforma Total o Parcial: el procedimiento reconoce tres etapas, en cada una de las cuales interviene un protagonista distinto: a) legislatura; b) pueblo y c) convención constituyente. a) La Legislatura tiene a su cargo la sanción de la Ley de Necesidad de la Reforma, la que puede ser promovida por cualquiera de las cámaras o por el poder ejecutivo (aunque conforme la Suprema Corte Pcial., fallo: “UCD”, debe originarse en la Cámara de Diputados por ser la que representa al pueblo).
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Se exige un quorum especial en la legislatura: dos tercios de los miembros que componen cada cámara, y la ley no puede ser vetada (art. 220). b) declarada la necesidad de la reforma, se somete a consulta popular. El Pueblo debe votar en pro o en contra de la convocatoria a una Convención Constituyente. Si la mayoría (mitad más uno) de electores de la provincia (es decir: los inscriptos en el padrón electoral; no los que efectivamente voten -conf. fallo “UCD”-) vota afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a la Convención (art. 221).
c) La Convención Constituyente estará integrada por tantos miembros como los que componen la legislatura; estará limitada por la ley de necesidad de la reforma; se ajustará a un reglamento interno; se reunirá a los diez días del escrutinio y tendrá un plazo de un año para concluir la reforma, vencido el cual su mandato caducará (art. 221 y 222). B- Para la Reforma o Enmienda de un solo artículo se cumplen dos etapas: ante la legislatura y ante el pueblo. a) La Legislatura debe dictar la ley de necesidad de la enmienda o reforma de un artículo (idem ref. total o parcial) (art. 223). No puede votar este tipo de leyes sino con el intervalo de un año por lo menos (art. 224). b) declarada la necesidad de la reforma o de enmienda del artículo en cuestión, se somete a consulta popular. El Pueblo debe votar en pro o en contra de la reforma. Si la mayoría de los electores (mitad más uno del padrón electoral -fallo “UCD” 1989 S.C.J.N.-) vota afirmativamente la enmienda es aprobada por el pueblo. Entonces el Poder Ejecutivo debe promulgarla y se la incorpora la Constitución (art. 223). En todos lo casos los convencionales deberán reunir las condiciones que establece el art. 225 (ver).
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PTO. 4 - SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (arts. 31, 75 inc. 22 y conc. C.N.). Nuestra constitución es escrita, rígida y consecuentemente suprema. La supremacía aparece consagrada expresamente en el art. 31 de la C.N. En virtud del artículo 31 y su juego con otras normas constitucionales, aparece una gradación jerárquica que nos muestra el ordenamiento jurídico estructurado en diferentes niveles.
El art. 31 establece: “Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...”. Una lectura rápida del texto nos induciría a error, pues parece que Constitución, leyes y tratados se encuentran en un pie de igualdad. No es así, tal como lo aclaran los arts. 28 y 27 de la C.N..
El art. 28 establece que los principios, declaraciones y garantías reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Vemos aquí que las leyes están subordinadas a la Constitución.
El art. 27 obliga al gobierno federal a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Es decir que los tratados deben ser hechos de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Este era el esquema originario de la Constitución del 53/60, el cual es desdibujado con la Reforma de 1994, ya que se introducen modificaciones.
ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMAS DEL SISTEMA JURIDICO ARGENTINDESPUES DE LA REFORMA DE 1994:
En la reforma de 1994, se establece un nuevo orden de prelación: Ahora la Constitución sigue siendo la norma jurídica suprema pero ya no está sola en su escalón jerárquico superior, ahora la
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acompañan los Tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22, los que gozan de la misma jerarquía que ella. También se establece la jerarquía entre las leyes y tratados y se incorporan al esquema nuevos tipos de normas denominadas Decretos de Necesidad y Urgencia. Además, contribuye a hacer aún más borroso el perfil del esquema de la supremacía, la presencia de cláusulas abiertas en la constitución y cuyo cerramiento se ha delegado al Congreso (posibilidad de incorporar a la Constitución nuevos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ver art. 75 inc. 22 in fine).
NUEVO ORDEN DE PRELACION 1º – Constitución Nacional (art. 31) y Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75
inc. 22
segundo párrafo).Competencias Delegadas
Competencias Reservadas
2º – Tratados de Integración, otros
2º - Constitución Provincial
Tratados y Concordatos con la Santa Sede
3º - Convenios Internacionales
(Estado del Vaticano), (arts. 27 y 75 incs. 22 y 24)
(art.124 CN)
3º – Leyes del Congreso de la Nación (art. 28)
4º - Leyes Provinciales
y Decretos de Necesidad y Urgencia del P.E.N.
5º - Decretos de la
(art.99 inc. 3)
Gobernación y
4º – Demás Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
6º - Reglamentos de la
5º - Reglamentos emitidos por la Administración
Administración Provincial
art. 99 inc. 2º)
7º - Sentencias Judiciales
6º– Sentencias judiciales (arts. 18 y 116).-
El Derecho Público Provincial (art. 31 y 5) y el Derecho Municipal (art. 123), están subordinados sólo a la Constitución Nacional y Tratados de D.D. H.H. del art. 75. No están subordinados a las restantes normas del sistema porque tanto las Provincias como la Nación deben respetar la distribución de funciones que ha establecido la Constitución Nacional asignándoles a cada una distintas competencias normativas. De esta forma las competencias delegadas a la Nación en forma exclusiva (EJ. Art. 75, inc. 12: normas de fondo) no pueden ser ejercidas por las Provincias. Si una Provincia dictara normas sobre materias delegadas a la Nación se debería aplicar a su respecto al segunda parte del art. 31 CN “… ; y
las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes y constituciones provinciales…” . Esto no significa que dichas normas provinciales estén subordinadas, sino que son directamente inválidas y sobre ellas debe aplicarse el mecanismo del control de constitucionalidad.Igualmente sucedería en caso de que una norma dictada por del Gobierno Federal invadiera las competencias reservadas por las Provincias (Ej: dictar las normas procesales o regular impuestos cuya recaudación se han reservado las Provincias).-
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PTO. 5- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La Supremacía de la constitución es un principio fundamental de todo estado de derecho. No es sino respeto a la ley. La existencia de una Constitución suprema, asegura la participación de las provincias en la conducción nacional y concilia su accionar con el del gobierno central. Provoca en todo estado federal relaciones de supra y subordinación que traen unidad, reconociendo como único depositario de la soberanía a la Nación. El ordenamiento jurídico y el gobierno federal son supremos respecto de los estados miembros. Este principio de supremacía juega como un principio ordenador, en virtud del cual, todas las normas que de la constitución derivan guardan una relación de subordinación jerárquica. Esta gradación jerárquica es cuidada por el ejercicio del control de constitucionalidad destinado a su mantenimiento, verificando que todo el orden jurídicopolítico del estado sea compatible con la Constitución. En nuestra Constitución, este control, antes a cargo de un único órgano – el judicial – se ve también alterado, por la posibilidad de delegar competencias y jurisdicciones a organismos supraestatales (art. 75 inc. 24).
Concepto: Es el mecanismo procesal para controlar la validez constitucional de las normas y actos inferior a la constitución (según Ekdmejian) El objeto es mantener la supremacía de la Constitución, si no existiera algún tipo de control, la supremacía constitucional sería una mera afirmación teórica. * Alcance: el Control de Constitucionalidad es aplicable a: - las leyes, - demás actos de los poderes públicos federales y provinciales (del P.E., cámaras legislativas, órganos administrativos y sentencias judiciales), - tratados y - actos de particulares.
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* El control sólo puede ser efectuado en el marco de una “causa judicial” (art. 116 C.N.), esto es: una controversia, juicio o pleito vinculado con una situación de hecho real y concreta, sin que ello signifique necesariamente una contienda entre partes. * Vías: principalmente se plantea por “vía indirecta”, es decir: por persona que tenga un interés afectado y únicamente como excepción o defensa. De este modo no podemos demandar directamente la inconstitucionalidad (vía directa o de acción), pero si se nos demanda por aplicación de una norma inconstitucional, allí podemos esgrimir, como reparo o defensa (vía indirecta o de excepción), el cuestionamiento constitucional de dicha norma. Esta distinción no tiene fundamento constitucional expreso, surge de la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, poco a poco se ha ido abriendo paso al reconocimiento de la vía directa por medio de la acción de inconstitucionalidad contemplada en algunos casos por la Corte aunque con limitaciones y reparos.
Otro avance además, se ha dado, a partir de 1990 - después del “caso Peralta”, con la admisión por la Corte del cuestionamiento constitucional por medio de la “acción de amparo”, lo que luego fue reconocido en forma expresa a partir de la Reforma Constitución de1994 (ver art. 43 C.N.).
Sistemas de Control. Clasificación Se pueden clasificar los sistemas de control conforme los siguientes aspectos: 1 - Con relación al órgano que lo ejerce el sistema puede ser político o judicial, y este último puede ser difuso o concentrado. 2- Con relación al procedimiento, el sistema puede ser instrumentado por vía de acción o excepción.
3 – Con relación a los efectos que produce el acto invalidante de la norma inconstitucional, el sistema puede ser erga omnes o inter partes.
Sistema Político: Tiene su origen en Francia y se funda en que el Parlamento es el único depositario de la soberanía del pueblo. El juez, elegido indirectamente, jamás puede impedir la expresión soberana del pueblo.
Sistema Judicial: Tiene su origen en EEUU a partir del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, “Marbury vs. Madison”, el presidente de la Corte John Marshall (no era abogado) funda la sentencia en un razonamiento (silogismo de Marshall) que dice “cuando en un
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pleito se presenta un conflicto o contradicción entre dos normas de distinto rango, si la norma inferior es contradictoria de la norma superior, el juez, en el acto de dictar sentencia puede aplicar directamente la norma inferior o desechar esta y aplicar la superior. En el primer este caso la afirmación de la supremacía constitucional sería hueca y sin contenido, debe desechar la inferior y aplicar la superior con lo cual preserva la supremacía constitucional. La declaración de inconstitucionalidad en este sistema es el resultado del ejercicio de un poder de impedir o evitar la aplicación de la ley a ese caso, únicamente. La atribución de esa competencia al Poder Judicial le otorga un verdadero poder de veto sobre los actos de los otros poderes. La Corte Suprema de Justicia es la guardián de la supralegalidad constitucional por medio del control de constitucionalidad de las leyes.
* El control de constitucionalidad DIFUSO esta a cargo de todos los jueces que integran el Poder Judicial, cualquiera sea su rango o competencia, aunque la última palabra con relación a dicho control lo tiene la Corte Suprema de Justicia. * El control CONCENTRADO aparece en la constitución de Austria de 1920, se crea una Corte Constitucional, organismo jurisdiccional especial, con la función exclusiva de asumir el control de constitucionalidad de las leyes. De esta forma se centraliza en un solo órgano la función de control de constitucionalidad de las leyes.
En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia, desde un primer momento, adoptó el sistema de CONTROL JUDICIAL DIFUSO. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido de modo firme que el control de constitucionalidad le corresponde en forma exclusiva y excluyente a los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación y de los poderes judiciales de las provincias, sin distinción de jerarquía. Esta dispersión de la competencia de controlar la constitucionalidad de las normas y actos inferiores no implica que haya distintos criterios en cada tema, ya que la última palabra en el control de constitucionalidad lo tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por vía de acción: se produce cuando en el proceso se pretende como objetivo principal el obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma o acto cuestionado. Este tipo de proceso esta previsto en la mayoría de las constituciones provinciales. Se sustancia generalmente ante el superior tribunal de la provincia y tiene por objeto principal discutir la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones provinciales y ordenanzas, decretos y resoluciones municipales.
Por vía de excepción: se da cuando en la causa se pretende, como objetivo principal de ésta, una condena o declaración determinada, para obtener la cual es necesario que el juez
se
pronuncie
sobre
la constitucionalidad
de una norma. El control de
constitucionalidad es un objeto mediato de las partes en el pleito. Por ejemplo, cuando se
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demanda judicialmente al Estado, reclamando la devolución de un impuesto que el demandante considera inconstitucional, el juez, para resolver el pleito, haciendo lugar a la demanda o rechazándola, debe pronunciarse necesariamente sobre la constitucionalidad de la norma que creó dicho impuesto. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, en numerosos fallos, que con relación a la Constitución Nacional no existe acción declarativa de inconstitucionalidad, sino que el control se ejerce sólo por la vía incidental (art. 2 de la Ley 27). Este criterio no responde a la realidad, ya que en numerosas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha juzgado la inconstitucionalidad de leyes y demás normas por medio de la acción de amparo, interpuesta expresamente para ello.
Erga Omnes: la declaración invalidante es erga omnes cuando sus efectos se extienden a todos los casos en que pudiera haberse aplicado la norma inconstitucional. Equivale a la nulificación de la norma en cuestión. Inter partes: la sentencia tiene efectos Inter. Partes cuando se limita a prescindir de la aplicación de la norma inconstitucional sólo en la causa en la cual ha sido dictada, dejando subsistentes los efectos de la norma, que se podría aplicar en otros casos. Por
regla
general,
las
sentencias
dictadas
en
las
acciones
directas
de
inconstitucionalidad y las de los órganos políticos que ejercen el control tienen efectos erga omnes. Tal es el caso de las acciones declarativas de inconstitucionalidad en las constituciones provinciales. Las sentencias dictadas en aquellos procesos en que se ejerce el control por vía incidental o de excepción tiene efectos Inter-Partes, tal es el caso de nuestro sistema judicial en orden a la Constitución Nacional.
La diferencia señalada es mas teórica que práctica, en efecto, cuando se produce una decisión de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del control de constitucionalidad, aunque ella esta limitada al caso en el cual se dicta, provoca el efecto de arrastre o seguimiento por los tribunales inferiores, e incluso por los justiciables, teniendo en cuenta que en otros casos similares, al llegar éstos al mismo tribunal, tendrán idéntica solución.
Sistema Federal y Provincial de Control de Constitucionalidad. Características. Vías y Efectos.
Dada la forma federal de gobierno hay dos clases de administraciones de justicia:
1- La justicia federal y
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2- La justicia provincial. Cualquier transgresión al principio de supremacía constitucional, debe ser resuelta por los jueces en virtud del sistema de control
3- Difuso, que es ejercido por el Poder Judicial, siendo la Suprema Corte el último interprete.
* Recurso Extraordinario es el procedimiento para obtener un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la nación cuando está en discusión el derecho federal o el control de constitucionalidad de una norma o de un acto. Este procedimiento ha sido creado por el art. 14 de la Ley Nacional nº 48, la cual fija los requisitos básicos para su admisión. Requisitos formales y de fondo: El requisito de fondo, típico y exclusivo del recurso extraordinario es la existencia de una cuestión o caso federal, implica que para resolverla es necesario interpretar el significado de una norma federal o confrontar una norma constitucional con otra de rango inferior. La cuestión federal puede clasificarse en simple (discusión o debate sobre la interpretación, alcance o inteligencia de una norma federal), compleja directa (es un conflicto entre una norma o acto de cualquier tipo o rango y la Constitución Nacional), y compleja indirecta (aparece cuando se produce un conflicto entre dos normas de distinto rango, una de las cuales debe ser nacional, ya que este conflicto afecta indirectamente a la Constitución por cuanto puede contrariar el orden jurídico fundamental establecido en la Constitución)
El objetivo específico de la cuestión federal compleja es mantener la supremacía constitucional. Los requisitos de forma surgen del art. 14 de la Ley 48, de otras leyes y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Algunos de los requisitos son: 1) la sentencia debe emanar de un tribunal de justicia. 2) el órgano que la dicte debe ser el superior de la causa. 3) debe tener los efectos de la cosa juzgada. 4) debe expresar en forma inequívoca, explícita y concreta cuales han sido los términos del conflicto normativo y en su caso los derechos constitucionales afectados. 5) gravamen irreparable actual. 6) se sustancia ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva., quien lo concede o no, en el último caso queda el Recurso de Queja ante la C.S.J.N.. * Constitución de la Provincia de Mendoza (Art. 144 inc. 3 y 48) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos. En la mayoría de las provincias,
el Tribunal Superior
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realiza el control de
constitucionalidad de las leyes, actos o reglamentos, ya sea por vía de acción y por vía recursiva. El Superior Tribunal de Provincia es el llamado “superior tribunal de la causa” a los efectos del recurso extraordinario federal. La solución llega desde la jurisprudencia de la C.S.J.N., quien reconoce a los magistrados en todas las instancias el carácter de custodios irrenunciables de los derechos y garantías de la Constitución Nacional.
Límites de la Revisión. Cuestiones Políticas No Justiciables. Las cuestiones políticas NO pueden ser analizadas por el poder judicial, por eso el nombre de “No Justiciables”. Esa facultad es privativa y exclusiva de los poderes legislativos y ejecutivo. Por ej: la intervención federal a las provincias, declaraciones de guerra, declaración de paz, ley de acefalía de presidencia, etc.. Son las excluidas de la competencia judicial, por ser de incumbencia exclusiva de alguno de los otros poderes del Estado. La Constitución. Nacional no hace distinciones entre causas judiciales y no judiciales. Ello tiene su origen en el fallo “Cullen c/Llerena” en el cual se analizó la posibilidad de controlar la constitucionalidad de una ley de intervención federal a la Provincia de Santa Fe. El voto de la mayoría llega a la conclusión de que se trata de una cuestión que escapa al control del Poder Judicial, por ser de incumbencia del poder político.
Pto 6 PREÁMBULO: ANÁLISIS, LOS FINES DEL ESTADO
OBJETIVOS CONSTITUCIONALES Y RÉGIMEN POLÍTICO
PREÁMBULO Análisis
Con el término "preámbulo" se designa a la introducción o prólogo, con contenidos sustantivos, que precede al texto normativo de las constituciones. Conforme la técnica legislativa, los proyectos de ley deben ser acompañados de sus correspondientes fundamentos. Éstos sin embargo no forman luego parte de la ley, aunque son de indudable
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valor en su discusión parlamentaria, y en su interpretación y aplicación posteriores. En los países anglosajones, en cambio, existe cierta costumbre de anteceder las leyes con un preámbulo explicativo. Este criterio fue adoptado por la Constitución de Estados Unidos y fue seguido por la mayoría de las constituciones sancionadas en el mundo, entre ellas la nuestra. Más allá de su inclusión en las constituciones, se discute si el preámbulo forma parte o no de éstas. Entendemos que es un tema que no se puede discutir en abstracto. No hay una solución universal, es necesario analizar cada constitución para ver el valor que tiene el preámbulo en ella.
En lo que se refiere a nuestra ley fundamental corresponde dar una respuesta afirmativa: el preámbulo "sí" forma parte de la Constitución Nacional, y ello es así por su trascendente valor, debido a que: - establece la norma sancionatoria, - identifica el titular del poder constituyente y - establece el rol que cumplen las provincias en el ejercicio de ese poder constituyente. 1) La denominada cláusula sancionatoria es aquella donde expresa: “...ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina”. Se ve claramente la imposición de la Constitución a la Nación Argentina. 2) El titular del poder constituyente es el pueblo, que en virtud del sistema de democracia indirecta ejerce el poder a través de sus representantes. Así lo dispone claramente al decir: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente....”. 3) Finalmente, establece en forma sintética cómo fue el proceso constituyente argentino y el papel que tuvieron las provincias en el dictado de la Constitución, poniendo en evidencia el sentido del federalismo histórico que impregna nuestra carta magna, al expresar que la reunión en Congreso General Constituyente es: “por voluntad y elección de las provincias que la componen (a la Nación Argentina), en cumplimiento de pactos preexistentes...”. La Argentina se planifica como una unión indestructible de estados indestructibles (las provincias). La consecuencia está en el art. 13 C.N. que dice: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
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consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y el congreso”. Así, se determina la indestructibilidad de las provincias porque para que ello ocurra debe contarse con el consentimiento del Congreso y de la Legislatura provincial. Con relación a los señalados pactos preexistentes, podemos decir que existen 3 pactos fundamentales (aunque algunos autores señalan más): a) Pacto Federal de 1831: establecía que cuando las provincias estuviesen en paz y tranquilidad se reuniría un Congreso Constituyente que dictaría una constitución bajo el sistema federal. b) Pacto de San Nicolás de los Arroyos de 1852: se firmó inmediatamente después de la derrota de Rosas en Montecaseros. Llegado el momento de paz y tranquilidad previstos en el Pacto de 1831, llama a reunión en Santa Fe al Congreso General Constituyente, para organizar el país bajo un sistema Federal (es decir: nación, provincia, federalismo). Allí, en 1853 se dicta la Constitución Nacional. c) Pacto de San José de Flores en 1859: mediante éste se incorpora la provincia de Buenos Aires a la Unión. Se trata de un pacto preexistente porque la constitución no se termina de dictar hasta la denominada reforma de 1860.
Los fines del Estado Al hablar de fines del Estado cabe distinguir entre el fin objetivo del Estado, que le corresponde por su sola existencia y que es el bien común, y los fines subjetivos, que constituyen variantes subordinadas al anterior, propias de cada Estado. Del análisis de nuestra Constitución surge sin dificultad que ella respeta plenamente el fin objetivo de todo Estado (el bien común) y que, además, especifica y desarrolla varios fines subjetivos que contribuyen (en plena armonía con el bien común) a delinear sus contenidos, principios y valores. El Preámbulo constituye una calificada y esmerada síntesis de los fines de nuestro Estado que aparecen enunciados en la segunda parte del mismo. Ellos son: 1 Constituir la unión Nacional: significaba al tiempo de la constitución, formar la unidad federativa con las provincias preexistentes; o dicho de otro modo, dar nacimiento a un estado (federal) que hasta entonces no existía. En el presente se dirige a perfeccionar ahora y siempre el sistema originariamente creado, y a cohesionar la unidad social. 2 Afianzar la justicia: no se refiere únicamente a la administración de justicia que está a cargo del Poder Judicial, abarca a la justicia como valor que exige de la conducta de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas, es decir que obliga a todo el gobierno federal. 3 Consolidar la paz interior: se refiere al propósito de evitar y suprimir las luchas civiles, y a encausar los disensos dentro del régimen político, lo que era importante a la época de la constitución como lo es también hoy. 4 Proveer a la defensa común: incluye la defensa bélica y la defensa de todo lo que hace al conjunto social, lo que es común a la comunidad: en primer lugar, la propia constitución, y con ella, los derechos personales, los valores de nuestra sociedad, las provincias, la población, el mismo estado democrático, el federalismo, etc.. 5 Promover el bienestar general: es tender al bien común público; comprende la prosperidad, el progreso, el desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales necesarios para una buena convivencia humana dentro de la sociedad políticamente organizada.
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6 Asegurar los beneficios de la libertad: La libertad es un valor primordial, esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la dignidad del hombre como persona y sus derechos individuales.
PTO.7 EL PODER: LEGITIMIDAD. DEMOCRACIA. FORMA DE GOBIERNO REPRESENTATIVA Y REPUBLICANA (ARTS.1, 22 Y 33 C.N.).
FORMAS DEL ESTADO ARGENTINO Introducción: Según la teoría política el Estado es una unidad de acción y decisión, de base territorial y soberana en la que, a través de un ordenamiento jurídico, la población se organiza con la finalidad de obtener el bien común. En general, esta organización está compuesta por tres elementos esenciales, sin los cuales no puede existir: territorio, población y poder.
El territorio: es el espacio geográfico donde se asienta la población (tierra, aguas y aire) y cuyos límites se establecen mediante la jurisdicción de las normas que se dictan.La población: es el conjunto de seres humanos que tienen asiento más o menos permanente en determinado espacio geográfico.-
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El poder es la fuerza o potencia con que cuenta la organización estatal. Contiene dos elementos: la autoridad y la coerción. La autoridad, equivale a la fuerza en el orden moral. El estado es una organización soberana (por ser titular del poder superior dentro del territorio) a la que reconocemos como superior y a la cual prestamos voluntario y respetuoso acatamiento.La coerción implica la posibilidad del uso de la fuerza, para el caso de que las decisiones estatales no sean voluntariamente acatadas. El estado, por regla, tiene el monopolio de la coerción dentro del territorio. En caso de existir desobediencia, la coerción se transformará entonces en coacción, es decir en el uso de la fuerza en forma directa y concreta.Del juego que se de entre los distintos elementos del mismo surgen las diferentes formas de estado. Si tenemos en cuenta la relación entre los elementos poder y población, (es decir cómo el Estado ejerce su poder respecto de la población) tendremos las siguientes formas de estado: Democracia, Autoritarismo y Totalitarismo. Democracia:. El término democracia, de origen griego, deriva de los vocablos: demos, que quiere decir pueblo, y kratos, que significa poder. Sus orígenes, que se remontan al siglo V antes de Cristo en Atenas. El estado argentino es una Democracia, no obstante que el término no se menciona ni una sola vez en nuestra Constitución de 1853.La democracia es un término de muy difícil definición. Sin embargo sólo es posible concebir la democracia a partir de las siguientes condiciones esenciales: el Estado debe reconocer y procurar la libertad (en todos sus aspectos) y dignidad personal (incluyendo necesariamente el bienestar socio económico) para todos los habitantes del territorio (igualdad); también exige el reconocimiento del pueblo como depositario de la autoridad. Su expresión más genuina, cumplidos los requisitos mencionados, es el Estado de Justicia, o de Derecho.El totalitarismo, podríamos definirlo por oposición a la Democracia y el Autoritarismo o Autocracias son aquellos regímenes que respetan sólo algunos de los elementos de la Democracia, los más básicos, pero desechando los demás (Ej: Nuestro país durante el régimen del Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983).-
FORMAS DE GOBIERNO: El gobierno es el órgano u órganos del Estado que ejercen el Poder o mejor dicho el órgano titular del ejercicio del poder soberano o superior dentro de un estado determinado. Por eso decimos que dentro de la forma de estado democrático existen variadas formas de Gobierno. En la actualidad las más comunes son la República Representativa, (con sus variantes parlamentaria: Ej: Italia, Alemania, Israel, etc,; y presidencialista. Ej: Brasil, Estados Unidos); En el régimen Presidencialista las Jefaturas de Estado y Gobierno están titularizadas por el mismo funcionario (Presidente, Gobernador, etc.), que es único integrante del Poder Ejecutivo y que no integra (ni puede integrar) el Poder Legislativo. Este último es por ende independiente.-
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En el régimen Parlamentario las Jefaturas de Estado y de Gobierno están encarnadas por distintos funcionarios: Jefatura de Estado por el Presidente (en las repúblicas) o el rey (monarquías). Ni el presidente ni el rey integran el Poder Legislativo.Jefatura de Gobierno: por el Primer Ministro o Premier (tienen distinto nombre según el país), quien es un miembro del Poder Legislativo (ej un diputado) generalmente perteneciente a la bancada mayoritaria, a quien se le encomienda las funciones de Gobierno, las cuales no puede ejercer el Jefe de Estado.La Monarquía Constitucional (es decir existen estados democráticos con gobierno monárquicos. Ej: España, Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Bélgica, Japón). Nuestro
Estado
Democrático
y
Federal
es
una
República
representativa
y
presidencialista.República Representativa: El régimen representativo, se encuentra institucionalizado en nuestra Constitución Nacional, en la parte dogmática: preámbulo y arts. 1 y 22, y en normas específicas destinadas a la organización del poder, que se manifiestan en la parte orgánica. Por su parte, la república, reconocida en el preámbulo y en el art. 33 C.N., tiene por rasgos distintivos: - la división de poderes o funciones, - la soberanía popular, - el reconocimiento de la igualdad de las personas, - la periodicidad de los funcionarios públicos electivos, - la responsabilidad de todos los funcionarios, y - la publicidad de los actos de gobierno. Clases: “Democracia” Directa o Pura: La república fue concebida en la Antigüedad (Atenas y Roma), como un sistema en donde el pueblo ejercía efectivamente el poder, reunido en asamblea, interviniendo en forma activa en la proposición, discusión y decisiones políticas. En la práctica casi ya no existe. Indirecta o Representativa: Es el sistema implementado por primera vez en Estados Unidos y Francia en el siglo XVIII, según el cual el pueblo gobierna, pero sólo por medio de sus representantes. Éstos obran en nombre del pueblo adoptando las decisiones como consecuencia de un mandato tácito conferido al momento de su elección. (arts. 1º y 22 C.N.)
Semidirecta o Participativa: es una variante del sistema representativo que implica la participación del electorado en la toma de decisiones políticas y de gobierno de gran trascendencia para el estado (Ej.: sentencias, reformas constitucionales, aprobación de leyes y tratados, adopción del presupuesto, revocación de mandatos, presentación de proyectos legislativos). - El referendum es el procedimiento mediante el cual se convoca al cuerpo electoral para que se decida por la afirmativa o la negativa respecto de un asunto público propuesto por los órganos legislativos (es de naturaleza normativa: aprobación de leyes y tratados). - El plebiscito es la forma mediante la cual la ciudadanía se expresa por la afirmativa o la negativa en respuesta a una consulta formulada por el gobierno, sobre asuntos de capital interés para la vida del estado, sea de orden interno o externo (es de naturaleza política: reformas constitucionales).
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- La iniciativa popular es la facultad reconocida a cada ciudadano, o número determinado de ellos, para proponer proyectos de ley ante el órgano legislativo. - La revocatoria le permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones, decidir la separación de aquellos funcionarios que han dejado de merecer la confianza del pueblo, el cual se pronuncia por el sí o por el no. Si la mayoría es afirmativa, la consecuencia será la revocación del mandato. - el juicio por jurados le permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones, participar en el dictado de las sentencias judiciales. - el presupuesto participativo permite que los ciudadanos participen mediante Audiencia pública en la aprobación del presupuesto de gastos de determinado estado.
Pto.8 ESTADO FEDERAL: RELACIONES. GARANTÍA FEDERAL. INTERVENCIÓN FEDERAL (ARTS. 5, 6, 121, 122 Y 123 C.N.). FEDERALISMO: Siguiendo el hilamiento de la introducción al tema formas de Estado, si tenemos en cuenta la relación entre los elementos del estado poder y territorio, es decir como se distribuye el poder dentro del territorio de un estado, tendremos las siguientes formas de estado: Unitarismo (Ej.: Chile, Francia), estado regional (Ej.: España, Italia), Confederación (Ej.: Unión Europea), y Federalismo (Ej.: Estados Unidos, Alemania).El Unitarismo o Estado Unitario, se caracteriza por ser lo contrario al Federalismo. Es decir, en él existe una concentración territorial del poder. Si el Estado Central distribuye poder dentro del territorio (desconcentración), es sólo con un criterio relacionado con una mejor y más eficiente administración y los organismos territoriales que reciben y ejercen tal poder, han sido creadas por el Estado Central y son denominadas entidades autárquicas. Es decir gozan de autarquía.El Estado Regional es una especie de estado unitario, formado por diversas regiones cada una de las cuales tiene características nacionales diferenciadas del resto (por ejemplo: lengua, religión, etnia, cultura, historia, etc.). En este Estado originariamente concentrado, efectivamente se ha producido un
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desconcentración del poder. Sin embargo el criterio principal de distribución del mismo no es la mayor eficiencia de la administración, sino conservar la unidad del Estado evitando tensiones y reivindicaciones separatistas por parte de las regiones que lo conforman.La Confederación, históricamente, puede caracterizarse como una forma de organización anterior a la Federación, en la cual un conjunto de estados soberanos e independientes, decide unirse mediante un tratado internacional, para constituir una entidad supra estatal a la cual, mediante ese tratado, se le atribuyen determinadas competencias (por ej: defensa común, relaciones internacionales, moneda común, etc.). Se caracteriza, porque los estados confederados continúan siendo soberanos y por tanto conservan los siguientes poderes (impensables en una Federación): 1º Secesión: Los estados confederados en cualquier momento pueden separarse de la Confederación (En cambio la Federación ha sido definida como una “unión indestructible de estados indestructibles”).- 2º Veto: El estado Confederado puede bloquear la aplicación de normas dictadas por la entidad supra estatal, dentro de su territorio.El Federalismo es una forma de Estado caracterizada por la descentralización del poder con relación al territorio. Esto significa que además del órgano central del poder (estado federal) existe un conjunto de estados locales que se han unido mediante una constitución (estados federados), los que conservan cierto grado de autonomía (del griego auto si mismo y nomos gobierno) respecto del estado federal, que incluye la facultad de dictar su propia constitución (legislar) y designar sus propias autoridades.
La autonomía constituye un atributo propio de lo s estados federados, que no proviene de concesión o delegación alguna, al contrario ellos han renunciado a la soberanía (conservando la autonomía) y se la han atribuido al estado federal, delegándole un conjunto de competencias.En nuestro país, los estados federados (las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires) llegaron a la Federación (llamado República o Nación Argentina) luego de pasar por un largo período de anarquía y una Confederación (desde 1831 a 1860). De allí que el Federalismo de la Constitución Nacional presente una descentralización atenuada.-
Relaciones: El Federalismo, como forma de Estado, implica la necesidad de entretejer una compleja trama de relaciones entre los Estados federados y entre éstos y el Estado Federal. Por medio de ellas se procura armonizar las exigencias de la unidad federal con el respeto de las autonomías provinciales. Algunas de las principales relaciones que es posible advertir en nuestra Constitución son: a)
coordinación: es la relación esencial en el Federalismo que surge del reparto de competencias entre Nación y Provincias, establecido por la Constitución Nacional. Así encontramos: -
poderes expresamente delegados por las provincias al Estado federal (ej. arts. 6, 23 y 75 inc. 12);
-
poderes conservados (no delegados por las provincias) o propiamente locales (ej. arts. 5, 122 y 123);
-
atribuciones excepcionales, tanto del Estado federal como de las provincias (ej. arts. 75 inc. 2 y 126);
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-
poderes reservados a las provincias por tratados especiales (art. 31, última parte, y art. 121, segunda parte);
-
poderes prohibidos, que son los expresamente vedados por la Constitución para ser ejercidos por las provincias (arts. 126 y 127); y
-
poderes concurrentes, que pueden ser ejercidos conjunta o separadamente por el Estado federal y las provincias (art. 75 inc. 2: impuestos indirectos internos y arts. 75 incs. 18 y 125: bienestar general).
b) subordinación: para preservar la unidad federativa, el orden jurídico local se subordina al federal, aunque sólo en aquellos aspectos que hayan sido objeto de delegación y reconocimiento. -
Ej: condiciones que deben reunir las constituciones locales (art. 5); la intervención federal (art. 6); el estado de sitio (art. 23); la supremacía del derecho federal (art. 31); etc..
1º – Constitución Nacional (art. 31) y Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75
inc. 22
segundo párrafo).SUBORDINACION Competencias Delegadas
C
Competencias Reservadas
2º – Tratados de Integración, otros
O
2º - Constitución Provincial
Tratados y Concordatos con la Santa Sede
O
3º - Convenios Internacionales
(Estado del Vaticano), (arts. 27 y 75 incs. 22 y 24)
R
(art.124 CN)
3º – Leyes del Congreso de la Nación (art. 28)
D
4º - Leyes Provinciales
y Decretos de Necesidad y Urgencia del P.E.N.
I
5º - Decretos de la
(art.99 inc. 3)
N
Gobernación y
4º – Demás Decretos del Poder Ejecutivo Nacional A
6º - Reglamentos de la
5º - Reglamentos emitidos por la Administración C
Administración Provincial
art. 99 inc. 2º)
I
6º– Sentencias judiciales (arts. 18 y 116).-
O
7º - Sentencias Judiciales
N
c)
participación: Las provincias forman parte de algunas instituciones del poder federal, interviniendo en ellas y colaborando, por tanto, en el ejercicio de sus atribuciones y toma de decisiones a nivel nacional.
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- Ej: conformación de la cámara de senadores (art. 54); elección distrital de los diputados nacionales (art. 45). d) igualdad y cooperación: estas relaciones ponen de manifiesto, especialmente, la igualdad de los Estados locales y la necesaria colaboración entre ellos. Provienen de vinculaciones que tienen por protagonistas a las provincias entre sí, y no con relación al Estado federal. -
Ej: fe de los actos públicos de una provincia en las demás (art. 7); igualdad de derechos de sus habitantes y recíproca obligación de extradición (art. 8).
Garantía Federal Nuestros constituyentes estimaron conveniente no sólo proclamar la autonomía de las provincias y las condiciones bajo las cuales ella debe ser ejercida (art. 5), sino también consagrar el compromiso del Estado federal de contribuir a asegurarla. Por eso la última parte del art. 5 expresa: "Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones". Esta cláusula es conocida con el nombre de garantía federal y el gobierno federal debe ejercerla tanto por omisión: no entorpeciendo la autonomía, como por acción: adoptando las medidas necesarias para preservarla o restablecerla.
La realidad, sin embargo, muestra que el gobierno federal no ha sido el mejor protector de las autonomías provinciales, al contrario de él proviene la principal amenaza de esas autonomías, con lo que se ha deteriorado seriamente el federalismo previsto en la Constitución.
Intervención Federal Prevista en el art. 6, la intervención federal constituye uno de los instrumentos extraordinarios o de excepción del derecho constitucional, que habilita al Estado federal, en casos de grave emergencia, a interferir en la autonomía de las provincias, a los efectos de asegurar el cumplimiento de fines superiores establecidos por la Constitución Nacional. Las causales que pueden motivar la intervención federal pueden agruparse en dos categorías, según que: a) el gobierno federal pueda disponer la intervención por sí mismo o b) que deba hacerlo previo requerimiento de las autoridades constituidas de la provincia. En el primer grupo ubicamos 2 causales: garantizar la forma republicana de gobierno: es la causal más amplia y la que tiene límites más difusos. Para que se configure esta casual es necesario que la perturbación sea manifiestamente grave y que el instrumento de la intervención federal aparezca como el más idóneo para superar la crisis. Se altera la forma republicana de gobierno cuando son afectadas la libertad y la igualdad de los habitantes; cuando se desconoce la división de poderes o el sistema representativo; cuando se produce un vacío de poder; cuando no se
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cumplen las condiciones fijadas por el art. 5 de la C.N.; cuando se altera el orden público; etc..
repeler invasiones exteriores: es más precisa que la anterior causal y por ello de más difícil configuración. Entendemos que no es preciso que la invasión se haya consumado para que la intervención proceda, sino que basta con la amenaza que debe ser cierta, inminente y grave. En el segundo grupo encontramos una tercera causal. sostener o restablecer a las autoridades, si hubieren sido depuestas por sedición o por invasión de otra provincia: El verbo "deponer", a nuestro criterio, comprende también la amenaza cierta y grave. Para esta causal es insustituible el requerimiento de la autoridad local, pudiendo tratarse cualquiera de los tres poderes, como asimismo de un eventual órgano constituyente. * Competencia para decidirla: a partir de la Reforma del 1.994 la Constitución (ref. ´94) establece que le corresponde al Congreso disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bs.As. (art. 75 inc. 31) y que sólo en caso de receso del mismo el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, debiendo convocar simultáneamente al Congreso para su tratamiento. * Alcances: la Intervención Federal puede tener distintos alcances: 1) en algunos casos, alcanza a sólo uno de los poderes provinciales, y 2) en otros -los más frecuentescomprende a los tres poderes de la provincia: allí se designa un interventor que se hace cargo del Poder Ejecutivo, el Legislativo se disuelve y se declara en comisión al Judicial. Lo que implica que se suspende la inamovilidad de los magistrados.
* Designación y Facultades del interventor: la Constitución nada dice al respecto. No se duda de que lo debe designar el Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 7
-última parte-). En
cuanto a las facultades ellas surgen del acto de la intervención (ley del Congreso o decreto del P.E. -según el caso-) además de las instrucciones que le imparta el Presidente de la Nación, las que deben estar en consonancia con la finalidad que procura la intervención federal. Como funcionario federal el interventor está sujeto al cumplimiento de la Constitución, la ley que dispuso la intervención y las instrucciones que le diera el Presidente. Sin perjuicio de ello
-entendemos- debe acatar el ordenamiento jurídico local:
constitución y leyes provinciales. * Práctica: en la práctica institucional se advierte una deformación de la intervención federal, la que lejos de ser considerada un remedio excepcional y de emergencia para restablecer la autonomía provincial, ha sido usa con frecuencia para sojuzgar a las provincias cuyos gobiernos ejercían oposición a las políticas del gobierno federal. Así en 143 años de vida institucional el gobierno federal se valió 140 veces de este recurso, cifra que es alarmante si se tiene en cuenta los largos períodos de gobierno de facto, durante los cuales no se puede hablar de intervenciones federales.
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Cabe acotar que la inmensa mayoría de las intervenciones fueron realizadas invocando la necesidad de garantizar la forma republicana de gobierno, seguramente por ser la más amplia de las causales previstas en la Constitución, y también la más ambigua. El abuso en el empleo de esta institución de emergencia ha generado la necesidad de fijar un límite más preciso al gobierno federal. Se ha intentado, para ello, reglamentar el art. 6 de la CN., pero hasta ahora sin éxito.
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