Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz

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1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

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CONSEJO EJECUTIVO

Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ

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CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 297-2015-CE-PJ Lima, 23 de setiembre de 2015 VISTOS: Los Of cios Nº 078-2015-EEC-CE-PJ e Informe Nº 041-2015- EEC-CE-PJ, cursado por el señor Consejero Eric Escalante Cárdenas, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y Nros. 393-2014, 240 y 281-2015-ONAJUPCE/PJ, cursados por el Jefe de Of cina Nacional de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto; el artículo 48º establece que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente ahí previstos. Asimismo, por Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, se aprobó el Reglamento precisándose en el numeral 9.2 del artículo 9º que el ejercicio del juez de paz constituye un servicio a la comunidad y no es remunerado, por tanto, no está sujeto a régimen laboral alguno. Segundo. Que por Of cio Nº 393-2014-ONAJUP-CE/PJ, el Jefe de la O f cina Nacional de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial presentó el “Proyecto de Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”, para su evaluación por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tercero. Que, asimismo, mediante Informe Nº 041-2015-EEC-CE-PJ, el señor Consejero Eric Escalante Cárdenas remite propuesta para la aprobación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, sustentando, entre otros, lo siguiente: 1)

La Of cina Nacional de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial con O f cio Nº 281-2015-ONAJUP-CE/PJ, solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dejar sin efecto el artículo 48º del Reglamento Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ del 22 de julio de 2015, en tanto dispone que será aplicado también a los jueces de paz del país.

2)

En atención a lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, debe dejarse sin efecto el Capítulo X Jueces de Paz y el artículo 48º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Cuarto. Que, es facultad de éste Órgano de Gobierno dictar las medidas pertinentes para que las dependencias de éste Poder del Estado funcionen con celeridad y e f ciencia; por lo que resulta procedente aprobar la propuesta presentada. En consecuencia; en mérito al Acuerdo Nº 1106-2015 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la sustentación de la señora Consejera V era Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, formulado por la O f cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial; con las adiciones realizadas por el señor Consejero Eric Escalante Cárdenas, como la Exposición de Motivos; cuyo texto f nal forma parte de la presente resolución, como anexo. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Capitulo X Jueces de Paz y el artículo 48º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Artículo Tercero.- Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O f cina de Control de la Magistratura y las Of cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso. Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y el reglamento en el Diario Of cial El Peruano; y en la página web del Poder Judicial, para el cumplimiento de los f nes de publicidad y transparencia. Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, O f cina de Control de la Magistratura, Cortes Superiores de Justicia del país, O f cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y f nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VICTOR TICONA POSTIGO Presidente


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.

La Justicia de Paz, los Juzgados de Paz y los Jueces de Paz

En la base de la estructura jurisdiccional del Poder Judicial se encuentran los juzgados de paz, los que, sin perjuicio de lo anterior , constituyen a su vez un sistema de justicia especial que es el mejor testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país. Estos juzgados son conducidos por jueces que en su mayoría no tienen formación jurídica, llamados también “jueces ciudadanos” o “jueces legos” que acceden al cargo principalmente vía elección popular pero también a través de procesos de selección que llevan a cabo las Cortes Superiores de Justicia con la activa participación de la sociedad organizada. El cargo de juez de paz es honorí f co, es el servicio gratuito de un poblador a su comunidad. Esta circunstancia constituye la esencia de la legitimidad de la justicia de paz en nuestro país, pues lo que convoca a estos operadores no es la obtención de una renta por su trabajo sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Los jueces de paz consideran que es su contribución al logro y el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades. Los jueces de paz normalmente solucionan con f ictos mediante la conciliación (70% de ellos) 1. A través de su función conciliadora promueven la paz social, reconstruyen los lazos comunitarios a f igidos por un con f icto y restablecen la armonía comunal. Cuando no se produce la conciliación, emiten decisiones de carácter jurisdiccional o sentencias sustentadas en la equidad y su leal saber y entender , teniendo como base los criterios de justicia propios de la comunidad, sus tradiciones y costumbres, así como los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Los criterios de justicia propios de la comunidad (llamados “derecho propio” en la ley) re f ejan la cosmovisión, los saberes, actitudes, principios y valores de la comunidad, que se crean, desarrollan y transforman constantemente a partir de las experiencias individuales y colectivas y de la in f uencia que tienen factores externos en la vida comunal. Estos criterios constituyen fuentes de derecho para el juez de paz. Siendo el juez de paz parte de la comunidad, se espera que sus ideas, opiniones y decisiones re f ejen el saber, la cosmovisión y el sentir comunitario y que los criterios de justicia que aplica para resolver con f ictos armonicen y no generen tensión con ellos. Los jueces de paz que son abogados pueden sustentar sus sentencias en la norma legal preestablecida y siguiendo los formalismos de los jueces ordinarios especialmente en las zonas urbanas, aunque no es lo ideal pues se afectan en gran medida los atributos que le son característicos y les generan el reconocimiento de la población. La Justicia de Paz cuenta con una amplia cobertura geográ f ca: es la única institución judicial que se encuentra en todos los distritos del país, con sedes en centros poblados, comunidades campesinas, comunidades nativas, asentamientos humanos, caseríos, etc. De este modo, los juzgados de paz permiten que se brinde el servicio de justicia en todo el territorio nacional y respetando la diversidad cultural, pues están asentados en zonas históricamente excluidas por el Estado en la que radica la población más vulnerable, permitiendo que se superen las barreras de acceso a la justicia. 2 Actualmente existen 5,812 juzgados de paz en todos los distritos judiciales del país , el 80% de ellos aproximadamente se encuentran en la zona andina. Hay una mayor presencia en las zonas rurales y urbano-marginales.

II.

El Poder Judicial y los Jueces de Paz La condición de servidor público del juez de paz y la relación jurídica que lo vincula al Poder Judicial, son atípicas.

En efecto, el artículo III del Título Preliminar de la Ley No. 29824 -Ley de Justicia de Paz- 3, prescribe que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Su artículo 48º establece que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente previstos en su texto. En esa misma línea, el numeral 9.2 del artículo 9º de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS4, determina que el ejercicio del cargo del juez de paz constituye un servicio a la comunidad y no es remunerado, por tanto, que éste no está sujeto a régimen laboral alguno5. De acuerdo a estas disposiciones, el juez de paz presta el servicio público de justicia en forma voluntaria y a título honoríf co, asumiendo los deberes y responsabilidades inherentes al cargo, así como el ser disciplinado por la entidad en el supuesto de incurrir en algún acto o conducta disfuncional previsto en la ley.

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Según “Diagnóstico Situacional del Servicio de Justicia de Paz Letrada y de Justicia de Paz”, Abril 2008, Movimiento Manuela Ramos. Dato de la ONAJUP a septiembre de 2015. En adelante Ley de Justicia de Paz. En adelante Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Una relación laboral es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamad a trabajador o empleado, mediante la cual este último pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa que lo contrata, de manera tal que la empresa contratante tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir , siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato, si es que este existe. Una relación laboral se con f gura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que son: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.


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Se colige entonces que el juez de paz no es un trabajador, sino un colaborador de la justicia con un régimen especial distinto al del juez ordinario o profesional que es rentado y cuyo accionar se rige por lo previsto en la Ley No. 29277 -Ley de la Carrera Judicial- de la cual está expresamente excluido. En el caso de este último, la relación empleador-trabajador se manif esta perfectamente y de igual forma el ejercicio de la potestad disciplinaria 6. No sucede lo mismo con el juez de paz. Lo anterior signif ca que el juez contralor al momento de ejercer las acciones de control o de sanción contra un juez de paz debe considerar su condición especial y atemperar sus criterios con respecto a los deberes funcionales de este operador. La situación jurídica del juez de paz en relación con el Poder Judicial le plantea mayores retos a su sistema de control disciplinario jurisdiccional. III. El Régimen Disciplinario del Juez de Paz Tanto en la Ley de Justicia de Paz como en su Reglamento, se han previsto una serie de disposiciones que regulan el régimen disciplinario del juez de paz, esto es, los principios, el catálogo de faltas y sanciones, competencias y algunos aspectos procedimentales, dejando la regulación especial a cargo del Poder Judicial, en mérito a los cual la ONAJUPha formulado la propuesta respectiva. Se ha determinado, atendiendo al carácter tuitivo de la actuación administrativa en todo lo referido a los jueces de paz, que el reglamento no contenga solo el procedimiento, sino que abarque todo el régimen disciplinario de este operador a fin de que su aplicación y uso sea más fácil tanto para el contralor como para el investigado o procesado. III.1 De las Disposiciones Generales En el reglamento se ha consignado como suf nalidad el asegurar a la sociedad la adecuada prestación del servicio de justicia de paz, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento personal y funcional de sus operadores. Al juez de paz le garantiza el goce de los derechos previstos en la Constitución Política y la Ley en esta materia y que le asisten como parte de la corporación judicial. La Ley de Justicia de Paz establece en su artículo 55º que el procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con el objeto de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y el debido proceso, y para que se tenga en consideración su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el conocimiento que tiene del idioma castellano. También señala que el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial, la que debe proceder con arreglo a su texto y los reglamentos, especialmente en lo referido a encargar estas acciones a su personal especializado en esta materia. Respecto a esto último, el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, dispone que el personal de la OCMAy las ODECMA encargado de conocer en primera instancia o en revisión el procedimiento disciplinario de los jueces de paz debe ser convenientemente capacitado por la ONAJUP lo referido a este sistema. Además se deja constancia que el reglamento es de observación obligatoria por los órganos del Poder Judicial responsables de ejecutar la acción disciplinaria contra el juez de paz, sea titular , accesitario o cesante, y todas sus dependencias en el país en aquello que le resulte aplicable. En lo referido al ámbito de aplicación se dice que el reglamento es obligatorio en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procesos disciplinarios que se les inicien a partir de la fecha en que se produzca la publicación de esta norma y la resolución que la aprueba con las formalidades de ley. Seguidamente, se abordan los principios del régimen disciplinario del juez de paz precisando que además de aquellos contenidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley No. 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- 7, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los que son inherentes a este sistema especial de justicia, como: pluralismo legal y pertinencia cultural, respeto al idioma o lengua materna del investigado o procesado, presunción de juez lego, inmediación, tuitividad, oficialidad, especialidad, riesgo y responsabilidad compartidos, carácter local de la justicia de paz, objetividad y concentración. De todos ellos, se distinguen los que tienen directa relación con las características propias y la esencia de la justicia de paz, veamos: a)

Pluralismo legal y pertinencia cultural.- En el procedimiento disciplinario del juez de paz se admiten y valoran los medios de defensa basados en el derecho propio y las prácticas sociales de la comunidad a la que pertenece el investigado, si es el que el hecho objeto de investigación se concilió o resolvió amparado en ellos. Asimismo, se actúa teniendo en consideración las características culturales del investigado o procesado.

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Según la doctrina, la potestad disciplinaria es un elemento constitutivo del contrato de trabajo, y se re f ere al poder jurídico del contratante para aplicar las sanciones si se produjese el desacato del trabajador a sus órdenes o las disposiciones reglamentarias, dentro del marco de la r elación laboral. La potestad disciplinaria se caracteriza principalmente por ser una facultad concebida por el ordenamiento al empleador; porque las partes intervinientes son el empleador y el trabajador; y, porque debe haber autoridad por parte del empleador y subordinación por parte del trabajador . Def nición que ha sido tomada y podemos encontrar en http://tecdigital.tec.ac.cr/f le/3624397/Potestad_disciplinaria,_ejercicio_y_limites.pdf. En adelante, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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b)

Respeto de los derechos lingüísticos.- En el procedimiento disciplinario del juez de paz se utilizan, bajo sanción de nulidad, además del idioma castellano, las lenguas originarias que son oficiales en el ámbito de competencia territorial del juzgado de paz acorde a lo establecido en la Ley No. 29735 -Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú-, si se verifica que el juez de paz investigado o procesado tiene un mayor conocimiento de una de estas lenguas que del castellano y esta circunstancia restringe o impide que ejerza su derecho a la defensa en toda su amplitud.

c)

Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1

El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manif esto.

c.2

La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano.

d)

Tuitividad.- El régimen disciplinario del juez de paz debe tener un carácter protector en relación a éste, considerando que por sus características y su propia naturaleza, constituye la parte más débil de la relación especial de vinculación que tiene con el Poder Judicial y el Estado.

e)

Especialidad.- El órgano de control encargará la investigación y/o el procesamiento del juez de paz a personal especializado en materia de justicia de paz.

f)

Riesgo compartido.- El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, por eso deben poner especial énfasis en mejorar las capacidades y condiciones para el mejor desempeño de su función. La lógica es que si el Estado es el que genera este riesgo debe poner especial énfasis en mejorar las competencias y conocimientos de los jueces de paz, proporcionarles los recursos materiales yf nancieros para el mejor desempeño de su función, empoderarlo ante otras autoridades estatales ,ygarantizarle el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales, tal como se dispone en la Ley de Justicia de Paz. Así también, en materia disciplinaria y penal, implica tener una mejor comprensión de los errores o vicios que cometen en el ejercicio de la función, mayormente por falta de información y desconocimiento, al momento de ser procesados en sede administrativa o judicial, salvo, claro está, que se trate de un acto de corrupción debidamente acreditado.

g)

Carácter local de la Justicia de Paz.- La Justicia de Paz tiene carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8º de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5º y 6º de su Reglamento. En consecuencia, ante cualquier vacío de la norma debe decidirse tomando en cuenta dicha característica.

Estos son los principios que regirán las acciones de control en el futuro, con pertinencia cultural y apego a las características especiales de la justicia de paz. Otro aspecto relevante del reglamento es lo relacionado al derecho de defensa del juez de paz en el procedimiento disciplinario, el mismo que es lesionado cuando se le exige un comportamiento similar a un juez profesional en la presunción que debe conocer la norma jurídica por ser juez, o cuando no cuenta con el patrocinio de un abogado ya sea porque no tiene recursos para abonar sus honorarios o debido a que en su zona no existen letrados. Es también vinculado a su derecho de defensa, el entender a cabalidad los cargos que se le imputan, lo cual no es posible cuando el órgano contralor de f ne los cargos en un lenguaje técnico-jurídico, sin describir lo hechos en forma amigable y dándole un plazo mínimo para que responda a su requerimiento de información en la investigación preliminar o a la imputación de cargos en el procedimiento disciplinario. La redacción de las resoluciones y otros actos procedimentales constituyen una barrera para que el juez de paz puede defenderse con la amplitud necesaria, lo cual se pretende superar disponiendo que el órgano de control redacte las resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano. Por eso se menciona en el reglamento que el juez de paz tiene derecho a designar un abogado si es que pudiera costearlo. De igual forma, se dispone que si el juez de paz solicita la designación de un defensor , este requerimiento debe atenderse si fuese factible. Si la Defensa Pública no pudiera asumir su caso, se oficia al Colegio de Abogados del Distrito Judicial o a la Asociación de Abogados de la provincia para que asuman su defensa. Es también posible recurrir con similar propósito a consultorios jurídicos de universidades reconocidas legalmente. Para afrontar el déficit en la implementación de los derechos lingüísticos, se ha previsto que el juez de paz pueda solicitar la intervención de un intérprete o lo proponga si está en sus manos hacerlo cuando el castellano no sea el idioma que predomina en su comunidad y su parcial o total desconocimiento del mismo no le permita ejercer su derecho de defensa adecuada y plenamente. Para afianzar lo anterior , se precisa que la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- de cada distrito judicial debe orientar al juez de paz en la investigación preliminar y durante todo el procedimiento


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disciplinario. En consecuencia, el Jefe de la ODECMA y/o el juez contralor , deben notificar a esta oficina, bajo sanción de nulidad, la decisión de iniciar investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario a un juez de paz, así como la resolución de fondo, a fin de que cumpla con lo establecido en el numeral 4) del artículo 59º de la Ley de Justicia de Paz, esto es, orientar a los jueces de paz cuando afronten procesos disciplinarios o judiciales por actos vinculados al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le encarga verificar o velar que el juez de paz sea investigado y/o procesado con absoluto respeto de los derechos consagrados a su favor en la ley y el presente reglamento, estableciendo como obligación a su cargo que en caso de comprobar que se halla en estado de indefensión o se le está aplicando un régimen disciplinario distinto al suyo, se dirija al juez contralor a fin de que realice las medidas correctivas pertinentes. Es también su obligación el poner en conocimiento del juez contralor , al inicio de la investigación preliminar o el procedimiento disciplinario, en el supuesto que el juez de paz no lo haya hecho ya, la necesidad de contar con un intérprete cuando el castellano no sea el idioma que predomina en la localidad del juez investigado o procesado; o cuando su parcial o total desconocimiento del mismo no le permita ejercer su derecho de defensa adecuadamente. Esta regla tiene una excepción en la hipótesis que el investigado o procesado tenga secundaria completa o estudios superiores a nivel técnico o universitario en idioma castellano. Es de apreciarse que el reglamento se le asigna funciones especiales a las ODAJUP que van más allá de la simple orientación en el procedimiento disciplinario, pues, bajo el entendido que el juez de paz es en la mayoría de los casos lego en derecho o de un nivel de instrucción primario, se considera necesario que vele porque el contralor respete con rigurosidad su derecho de defensa y le brinde u otorgue los medios su f cientes para que pueda defenderse adecuadamente de los cargos que se le imputan. Como otras obligaciones funcionales de la ODAJUP a este respecto, se ha señalado que es el mantener un registro actualizado de las sanciones que impongan a los jueces de paz de su Distrito Judicial; brindar a la ODECMAinformación relacionada a los jueces de paz a quienes se sigue procedimiento disciplinario; y , f nalmente, el apoyar al juez contralor en la comunicación al juez de paz sobre la realización de audiencia única, en el marco del procedimiento ad hoc que se ha diseñado para los jueces de paz y consta en el reglamento. A la ONAJUP, en tanto órgano de competencia nacional especializado en justicia de paz, se le encarga capacitar a los jueces contralores que intervienen en acciones de control y en los procedimientos disciplinarios que involucren a jueces de paz; emitir informe sobre las propuestas de destitución presentadas por la OCMA al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, el mantener actualizado el Registro Nacional de Jueces de Paz con la información referente a las sanciones impuestas a estos. Es relevante en esta parte la intervención de la ONAJUP en el procedimiento disciplinario de los jueces de paz cuando la sanción a imponerse sea la más drástica, es decir , la destitución, pues por su especialidad puede orientar adecuadamente la facultad sancionadora del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculados al derecho propio de las comunidades en las que ejercen jurisdicción los jueces de paz, en los que pueden incurrir el órgano contralor. Esta intervención se fundamente en las facultades que le han sido otorgadas en el literal c) del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, esto es, de realizar actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia. Uno de los objetivos institucionales en materia de justicia de paz es prestar un servicio de calidad, lo que implica la necesidad de reducir el riesgo de que se incurran en conductas disfuncionales o actos de corrupción en perjuicio de sus usuarios. Dada la naturaleza social y democrática del juez de paz hechos de esta índole afectan gravemente su legitimidad y también la del sistema. Ahora, con respecto a los principios que se aplican en forma supletoria o complementaria y la integración normativa se ha previsto que en el régimen disciplinario del juez de paz prevalece lo establecido en la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento, y que también tienen prevalencia sobre otras las disposiciones del reglamento que contiene el régimen disciplinario. También se ha dispuesto que en todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente, en lo sustantivo, los principios de la potestad punitiva del Estado, y en lo adjetivo, la Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto, porque hay una tendencia de aplicar supletoriamente instituciones del proceso civil en los procedimientos disciplinarios que son procedimientos administrativos, cuando ello está expresamente proscrito por la ley acotada (artículos II y VIII de su Título Preliminar). Otro aspecto a resaltar es lo establecido en el artículo 18º del presente reglamento, en lo referido a la participación del quejoso o denunciante, de las autoridades locales y pobladores de las comunidades en los procedimientos disciplinarios, considerando la naturaleza de la justicia de paz y de su consideración como autoridad comunal por la población antes que una instancia jurisdiccional del Poder Judicial. En efecto, si bien es cierto que la justicia de paz fue implantada en el país en la Colonia siguiendo el modelo del juez de paz español contenido en la Constitución de Cádiz de 1812, en el siglo pasado, luego del proceso de reforma agraria y de la distribución de la tierra entre los campesinos y la constitución de comunidades campesinas y comunidades nativas en el país, se recreó en una institución que pasó de estar en manos de los terratenientes en las zonas rurales y los “notables” en los centros poblados, a los propios comuneros, logrando formar parte de las comunidades y ser apreciada como una autoridad comunal. En las comunidades andinas y amazónicas de nuestro país, prima el derecho y el interés colectivo sobre el particular , las conductas disfuncionales de sus miembros o sus autoridades es considerada no como agraviante solo para el quejoso o denunciante sino para toda la comunidad, así también una queja o denuncia maliciosa es considerada agraviante no solo para el juez de paz sino para la comunidad, es por eso que siempre pugnan por intervenir en los procesos


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administrativos o judiciales que involucren a uno de sus miembros o a la misma comunidad. Su intervención es para ellos un derecho. Ese derecho de las comunidades y los comuneros no puede ser desconocido o restringido por el Poder Judicial, quien debe tener la misma propensión a reducir o desaparecer las conductas disfuncionales de quienes están bajo su tutela disciplinaria, sino, por el contrario, debe ser promovido y respetado con la f nalidad de democratizar este procedimiento, hacerlo más transparente y bene f ciarse con el aporte de pruebas y de argumentos que rebatan válidamente los descargos de los procesados. Los juzgados de paz, en la mayoría de los casos, están ubicados en lugares geográ f camente muy alejados, a los cuales no accederá el contralor por razones de tiempo o de recursos materiales of nancieros, por tanto, su labor de control o de investigación disciplinaria, se verá disminuida. En este supuesto, un socio estratégico para superar esta debilidad es el propio quejoso o denunciante quien es parte de la comunidad en la que ejerce jurisdicción el juez de paz y el interesado a que se sancione la conducta disfuncional del quejado o denunciado. En el reglamento se consigna que esta labor de acompañamiento y apoyo al contralor sustanciador no solo se constriñe al quejoso o denunciante sino además a las autoridades de la comunidad si consideran que la afectación trasciende al ámbito comunal o colectivo. De igual forma, se ha considerado que la comunidad, si sus autoridades lo consideran pertinente, pueda participar aportando pruebas de descargo contra las imputaciones de su juez de paz, lo que tiene como efecto adicional que el contralor sustanciador aprecie el respaldo que una autoridad puesta en cuestión requiere. Este derecho es considerado además independiente de aquel que se atribuye al quejoso o denunciante para impugnar la decisión de desestimar su queja o denuncia. III.2 De las Faltas y Sanciones Las faltas consignadas en el reglamento, son aquellas tipi f cadas como leves, graves y muy graves por los artículos 48º, 49º y 50º de la Ley de Justicia de Paz. Las sanciones consignadas son aquellas expresamente previstas en los artículos 52º, 53º y 54º de la Ley de Justicia de Paz.

III.3 Caducidad y Prescripción Se han establecido plazos de caducidad para la formulación de la queja y para la prescripción de la acción disciplinaria y el procedimiento disciplinario, teniendo en consideración la gravedad de la falta que se imputa. En el artículo 30º del presente reglamento se ha establecido que el plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma. Seguidamente se ha precisado que la caducidad de la queja no afecta la facultad de actuación de o f cio que tiene el contralor. Se dispone además que la caducidad sea declarada de of cio por la sola verif cación del transcurso del plazo, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento disciplinario que sea previa a la emisión de la decisión f nal. En el artículo 31º se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es leve se produce a los doce (12) meses de ocurrido el hecho. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es leve se produce a los doce (12) meses de instaurada la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha del cese de la misma. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. La prescripción será declarada de of cio por el contralor cuando verif que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. Sobre la interrupción del plazo de prescripción, se ha previsto que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable al juez de paz procesado. El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Finalmente se precisa que cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de of cio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. No se ha considerado que la caducidad y la prescripción puedan hacerse valer por el investigado o procesado en vía de excepción como si se ha establecido en el procedimiento disciplinario de la OCMA aprobado mediante Resolución


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Administrativa Nº 243-2015-CE/PJ, debido a que siendo una institución del derecho procesal para su formulación requiere de tener formación o conocimiento especializado del derecho of cial, con lo que no cuenta la casi totalidad de los jueces de paz. III.4 Actos de Imputación Los actos de imputación son aquellos que originan el inicio de una investigación preliminar o del procedimiento disciplinario. En el artículo 32º del presente reglamento se han clasi f cado los actos de imputación generados a través de una queja o de of cio. Se establece que constituyen actos de imputación la presentación de una queja por parte de quien se considere afectado por la conducta disfuncional del juez de paz, o de un tercero, que sin ser parte de un proceso judicial y el directamente perjudicado por su accionar o conducta, toma conocimiento de la misma. de:

En el caso de las imputaciones de of cio, esto es, generadas en la propia entidad, se dice que son aquellas derivadas

a)

Ante cuestionamiento público, comunicación de un juez y/o como resultado de una visita judicial, una acción de inteligencia o una falta detectada en f agrancia.

b) c)

Por disposición de los órganos de gobierno del Poder Judicial, conforme al artículo 105º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por disposición del Jefe de la OCMA y los Jefes de las ODECMA.

d)

Por solicitud de la ONAJUP o la ODAJUP del distrito judicial correspondiente.

Seguidamente, en el artículo 33º se de f nen los órganos ante los cuales puede presentarse la queja contra el juez de paz, teniendo como premisa el posibilitar que el poblador rural o quien vive en zonas alejadas pueda tener la mayor facilidad para hacerlo. Se dice entonces que la queja puede ser presentada ante el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la capital de la provincia del juez de paz quejado, el que remite la queja recibida a la ODECMA de su Corte Superior en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles; ante la ODECMA, en caso de jueces de paz de la provincia sede de la Corte Superior; en la OCMA, en cuyo caso la queja es remitida a la ODECMA de la Corte Superior de Justicia a la que pertenece el juzgado de paz para su trámite conforme al reglamento. En el artículo 34º se precisan los requisitos de la queja que puede ser presentada por escrito o verbalmente, en idioma castellano o en la lengua indígena u originaria que sea of cial o predominante en la zona. En el artículo 35º se dispone que debe declararse en forma liminar la improcedencia de la queja cuando el juez contralor advierta lo siguiente: 1.

La caducidad o prescripción de la misma.

2.

El hecho cuestionado fue materia de sanción.

3.

El hecho denunciado no esté tipif cado como falta por la Ley de Justicia de Paz.

4.

Esté dirigida a cuestionar decisiones jurisdiccionales del juez de paz.

En este supuesto, se deja abierta la posibilidad de que la declaración de improcedencia pueda ser impugnada por el quejoso vía recurso de apelación dentro de los tres (3) días posteriores a aquel en que se produce su notif cación. Con la f nalidad de abreviar la acción de control en el caso de las quejas por falta leve con medios probatorios fehacientes, se prescribe en el artículo 36º, que, de manera excepcional, el Jefe de la ODECMA, cuando la queja recibida se ref era a conducta tipif cada como falta leve y esté acompañada de medios probatorios fehacientes, la remite al juez de carrera que se encuentre en un grado inmediato superior en el distrito, o en su defecto en la provincia, para que imponga la sanción de amonestación verbal. Se entiende, dada la distribución de los órganos juridiciales ordinarios en el país que en algunos casos el juez de grado superior será el juez de paz letrado y en otros, el juez mixto o especializado penal o civil. Éste, es decir, el juez de grado superior , cita al juez de paz para que presente sus descargos y , de encontrarlo responsable, impone la sanción en forma personal y reservada de acuerdo al artículo 52º de la Ley de Justicia de Paz. En el artículo 37º se atañe a la f gura de la queja maliciosa, prescribiéndose que en caso la queja sea declarada infundada o improcedente y se evidencie que es mani f estamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiera lugar. Se añade además que en caso la queja maliciosa sea patrocinada por abogado, ésta será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. De esta forma se busca reducir al máximo la conducta de ciertos abogados que sorprendiendo a sus patrocinados o con la complicidad de ellos, recurren a la queja para generarle falsas expectativas o dilatar el proceso judicial de manera innecesaria y haciendo abuso de derecho.


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III.5 Investigación Preliminar La investigación preliminar, según el artículo 38º del presente reglamento, es el conjunto de actos de indagación que se ejecutan con la finalidad de determinar si existe mérito suficiente o no para procesar disciplinariamente a un juez de paz; identificar al presunto responsable cuando se trata de una falta anónima; o, recabar elementos de juicio para formular los cargos. Estos fines pueden concurrir individual o conjuntamente, según las circunstancias concretas. La investigación preliminar, para los f nes del ejercicio de la potestad disciplinaria, tiene carácter facultativo y no forma parte del procedimiento disciplinario. En el artículo 39º se establece que en los casos en que en vía de queja o def cio, o se impute al juez de paz la comisión de falta grave o muy grave o hechos que importen actos de corrupción, debe disponerse el inicio de la investigación preliminar. Se señala. Asimismo, que cuando exista evidencia suf ciente de la comisión de una falta grave o muy grave, se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario directamente mediante resolución debidamente motivada. Así también se dispone que no se requiere de investigación preliminar cuando se impute al juez de paz la comisión de una falta leve, procediéndose directamente a iniciar el procedimiento disciplinario, salvo que no se haya identi f cado al autor; o, que a criterio del juez contralor existan indicios que hechos relacionados que añadidos al que es materia de imputación llegan a conf gurar una falta de mayor gravedad. En el artículo 40º del presente reglamento de incluyen algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o f cio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo para que éstas se identif quen en esta etapa indagatoria. Lo novedoso viene seguidamente cuando se prescribe que en los casos en que el juez de paz imputado pertenezca a una provincia distinta de la sede de Corte Superior, la resolución que dispone se abra investigación preliminar designa a un juez de dicha provincia como responsable de realizarla. Es decir, en los casos en que la distancia dif culte la acción disciplinaria se delega en el juez ordinario de la zona para que realice esta primera indagación. También se re f ere que cuando se trate de un juez de paz de la provincia sede de Corte Superior de Justicia, la investigación preliminar está a cargo de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la ODECMA. En el siguiente numeral, se prescribe que la resolución que abre investigación preliminar es inimpugnable, ello, porque no es un acto administrativo sino un acto de administración interna o un acto preparatorio del acto administrativo. Se dispone además que una copia de la resolución que abre investigación preliminar deba ser remitida obligatoriamente a la ODAJUP del respectivo Distrito Judicial, con el objeto que cumpla su rol orientador con el juez de paz investigado. En el artículo 41º se establece que el plazo para realizar la investigación preliminar es de treinta (30) días, y que excepcionalmente puede ser ampliado por quince (15) días más en casos complejos mediante resolución debidamente motivada. Este plazo se computa desde la notif cación del inicio de la investigación preliminar hasta la emisión del informe f nal. Para el caso específ co de la investigación preliminar incoada a un juez de paz, se establece que el juez ordinario de la provincia encargado de realizar la misma emitirá informe y elevará el expediente al Jefe de la ODECMA a quien la ley le asigna potestad disciplinaria para estos operadores. Seguidamente se prescribe que el Jefe de la ODECMA, recibido el informe del juez encargado de realizar la investigación preliminar decide si declara no haber lugar a abrir el procedimiento disciplinario y archivar el caso con conocimiento del quejoso, si lo hubiere, y del juez de paz quejado, o dispone abrir el procedimiento disciplinario Siguiendo la línea del procedimiento similar contenido en el Reglamento Disciplinario de la OCMA, se dispone que la declaración de no haber lugar a abrir el procedimiento disciplinario puede ser impugnada por el quejoso vía recurso de apelación dentro de los tres (3) días posteriores a aquel en el que se produce la notif cación de la decisión. Cabe indicar en este caso que es perfectamente posible que el quejoso impugne la decisión que desestima su queja porque en esta etapa aún no se ha iniciado el procedimiento disciplinario propiamente dicho, el mismo que es bilateral (entidad-servidor) y no admite como parte a un tercero que es el quejoso, tal como ya lo de f nió este Colegiado precedentemente8. III.6 Del Procedimiento Disciplinario El procedimiento disciplinario del juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz. Dicha resolución debe describir los hechos con lenguaje sencillo, mencionar expresamente la falta que se imputa y designar al juez contralor itinerante que se avocará al caso, el cual debe ser un juez diferente al que realiza la investigació n

8

Lo que este Colegiado ha señalado en la Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE/PJ del 22 de julio de 2015, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA.


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preliminar cuando corresponde. Una copia de la misma se remite a la ODAJUPdel respectivo Distrito Judicial, incluyendo el informe de investigación preliminar si hubiese, en concordancia con el artículo 63º, literal b) del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Esta resolución también es inimpugnable. El artículo 44º se re f ere a una nueva f gura que interviene en el procedimiento disciplinario del juez de paz, y es el denominado “juez contralor itinerante”. El “juez contralor itinerante” es el juez designado por el Jefe de la ODECMA para conocer el procedimiento disciplinario, quien se desplazará a la provincia donde se ubica el juzgado de paz a cuyo juez se atribuye la comisión de la falta. El “juez contralor itinerante” puede ser el integrante de la ODECMA encargado de realizar las visitas judiciales ordinarias o inopinadas a las provincias que comprende un Distrito Judicial, el que para efectos del cumplimiento de esta disposición, debe hacer coincidir temporalmente sus visitas de control con el desarrollo de la audiencia única de los procedimientos disciplinarios. De esta forma, el ejercicio de la potestad disciplinaria para los jueces de paz no sería onerosa o más propiamente dicho, sería menos onerosa para la entidad como para ellos. El artículo 45º hace mención a la medida de suspensión preventiva del cargo (conocida antes como “abstención en el cargo”) y ref ere que el juez de paz sometido a procedimiento disciplinario puede ser suspendido preventivamente del cargo, siempre que: a)

El juez contralor cuente con suf cientes y probados elementos de convicción de su responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave.

b)

Resulte indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz a su cargo

c)

Exista f agrancia y los hechos imputados conf guren falta muy grave.

d)

Con posterioridad a su institución como tal, incumpla con cualquiera de los requisitos para ser juez de paz previstos en los numerales 7), 8) y 10) del artículo 1º de la Ley de Justicia de Paz.

Inmediatamente después se de f nen a los órganos competentes para dictar la suspensión preventiva del cargo, siendo éstos, la Jefatura de la OCMA cuando se produce cualquiera de los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 45º del presente reglamento, y el Jefe de la ODECMA cuando se produce cualquiera de los supuestos contenidos en los literales c) y d) del mismo artículo del reglamento. Se menciona luego que la suspensión preventiva de un juez de paz es dictada por el órgano competente mediante resolución motivada que es apelable sin efecto suspensivo dentro del quinto (5) día hábil de notif cada. Luego, se identi f ca a los órganos encargados de revisar la decisión, siendo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuando la suspensión preventiva es dictada por el Jefe de la OCMA, y el propio Jefe de la OCMA cuando es dictada por el Jefe de la ODECMA; asimismo, se f jan ciertas exigencias de índole procedimental de menor importancia. Se prescribe que la suspensión preventiva puede levantarse de of cio o a pedido de parte, aún cuando se encuentre apelada, siempre que haya variado la situación de hecho que dio lugar a su dictado o concurran nuevos elementos de juicio que pongan en cuestión el acervo probatorio de la imputación. Finalmente se precisa que la medida de suspensión preventiva del cargo caduca automáticamente cuando se emite resolución que ponga f n al procedimiento disciplinario; la sanción impuesta al juez de paz sea menor a la destitución; o vencidos los seis (6) meses de su dictado. En este último supuesto, el plazo de caducidad puede extenderse por un lapso similar cuando concurran circunstancias que importen especial dif cultad o prolongación del procedimiento disciplinario. En el artículo 49º se de f ne a la audiencia única como la etapa procedimental en la cual el juez contralor itinerante escucha al quejoso y al juez de paz quejado y admite los medios probatorios que estos ofrezcan. Se realiza con el f n de determinar la comisión o no de los hechos imputados y decidir conforme al presente reglamento. Esta es otra innovación del procedimiento disciplinario del juez de paz, en el cual se recrea una audiencia única en un modo similar al que este operador imparte justicia, de esta forma se facilita al quejoso el fundamentar su queja directamente ante el contralor y al juez de paz ejercer su defensa en la misma forma. En el artículo 50º se establece que el juez contralor itinerante puede optar por programar la realización de la audiencia única en el centro poblado, la capital del distrito o la capital de la provincia donde se ubica el juzgado de paz. Para la determinación del lugar de realización de la audiencia se tomará en cuenta la cercanía al lugar de domicilio del quejoso y el juez de paz, así como las posibilidades de acceso del juez contralor itinerante. La audiencia única, dice el reglamento, se realiza en un local judicial ubicado en el lugar designado por el juez contralor de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, pudiendo ser también el local del juzgado de paz a cuyo juez se imputa la presunta falta. El juez contralor deberá coordinar previamente con el órgano responsable de dicho local para la def nición del día y hora de audiencia. Se prescribe también que el juez de paz quejado debe ser citado a audiencia única por el juez contralor itinerante con un plazo no menor a diez (10) días hábiles a la fecha de realización de esta, y que la ODAJUP debe verif car que el juez de paz procesado haya sido notif cado realmente valiéndose de teléfonos comunitarios, celulares, satelitales u otros medios que permitan contactarlo. En el artículo 52º se incorporan actos de pertinencia cultural como la intervención de intérprete de lengua indígena u originaria, bajo sanción de nulidad.


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En esta norma se deja abierta la posibilidad de que el juez de paz investigado o procesado pueda proponer a un intérprete de su localidad, la que debe ser aprobada por el juez contralor , al que por esa razón se le releva de la obligación de proporcionarle uno. Luego se prescribe que el intérprete asume responsabilidad sobre la f delidad de la información que brinda al juez de paz y al juez contralor. Se precisa además que en el supuesto que no se hubiere designado intérprete con antelación a la realización de la audiencia única y durante ésta se veri f que la necesidad de su intervención por las razones anteriormente expuestas, debe suspenderse la sesión y convocarse a una nueva en la que se garantice su participación. Similar procedimiento se sigue en los casos en los que habiéndose designado a un intérprete éste no se presente a la audiencia única por causas de fuerza mayor. Se añade que si el intérprete fue designado a propuesta del juez de paz, el juez contralor dispone su inmediato reemplazo. El artículo 53º hace referencia al desarrollo de la audiencia única y prescribe que el juez contralor debe permitir que la parte quejosa, así como el juez de paz quejado, en ese orden, expongan su versión de los hechos ocurridos y presenten sus pruebas en el idioma o lengua que mejor manejen. Si dicho idioma es distinto del castellano se deberá contar con la participación de un intérprete, bajo responsabilidad del juez contralor y nulidad de lo actuado. Se precisa luego que en caso el juez contralor considere que una de las partes debe presentar algún testigo o algún medio probatorio adicional o éstas ofrezcan un medio de prueba sobre hechos nuevos surgidos en la audiencia que no se encuentren en su poder o no puedan actuarse de manera inmediata, se suspenderá la audiencia por única vez para que estos sean presentados o actuados en una segunda sesión que debe programarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se le asigna también la obligación de tener en consideración las características culturales y el grado de instrucción del juez de paz quejado, y evitar sancionar si estas hubieran motivado una comprensión incorrecta de la complejidad de las normas legales en cuestión, salvo que fuese abogado o hubiera recibido formación universitaria en derecho. En el artículo 54º se regula el supuesto de inasistencia de las partes y se f ja que en caso de inasistencia de la parte quejosa, el juez contralor deja constancia de ello y continúa la audiencia en base a la información aportada por la investigación preliminar, de haberse realizado, y los descargos que presente el juez de paz. En caso no asista el juez de paz, el juez contralor puede continuar el procedimiento en rebeldía siempre que exista constancia fehaciente de que este se encontraba debidamente notif cado e informado de la realización de la audiencia. En este caso el juez contralor podrá tomar por ciertas las declaraciones de la parte quejosa, salvo que las pruebas que aporte o la ausencia de las mismas le lleven a una conclusión distinta. Se contempla también como hipótesis que ninguna de la partes del procedimiento disciplinario concurra a la audiencia, lo cual originaría, si el caudal probatorio no resulta su f ciente para causar certeza al juez contralor , el archivamiento def nitivo del expediente respectivo. El artículo 55ºhace referencia a la resolución f nal y def ne su contenido y requisitos básicos cuando la sanción a imponerse es amonestación o suspensión del cargo y cuando hay propuesta de destitución. Se ha incluido en esta parte, las recomendaciones que debe efectuar el órgano de control jurisdiccional para superar las def ciencias e irregularidades que identif que en el procedimiento disciplinario y que hayan originado la imposición de la sanción al juez de paz. En relación a esto último, se dispone que en caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a f n de que este remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En el caso que el Jefe de la OCMA estime que se debe aplicar una sanción menor a la destitución o que no hay prueba de responsabilidad del juez de paz quejado en los hechos que se le imputan, devuelve lo actuado al juez contralor a f n de que este imponga una sanción más benigna o lo absuelve, según sea el caso. Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP. Se af rma que en el supuesto que el juez contralor detecte indicios de la comisión de un delito debe remitir lo actuado al Ministerio Público. III.7 Del Procedimiento Recursivo En el reglamento, artículo 59º, se ha establecido que solo es admisible el recurso de apelación contra las resoluciones de sanción, precisando que es procedente tanto para cuestionar el sustento o la dosimetría de la sanción como para acusar la violación del debido procedimiento. Se dirige al juez contralor que emitió la resolución para que eleve lo actuado al superior. Se ha def nido además que este recurso, cuando se trate de las sanciones de amonestación escrita y suspensión debe interponerse durante la audiencia única, al conocerse la decisión, pudiendo ser sustentada en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Cuando se trate de la sanción de destitución, debe interponerse ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que es el órgano que la impone, pudiendo ser en la lengua indígena u originaria del juez de paz sancionado, si


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es que en el procedimiento disciplinario hubiere solicitado la intervención de un intérprete/traductor de la misma. Se precisa además que el sancionado puede utilizar un lenguaje sencillo o coloquial para sustentar su recurso, no siéndole exigible invocar o fundamentar su defensa o impugnación en el derecho of cial, así también, que el recurso no requiere la f rma de abogado. En el artículo 60º del reglamento, se ha de f nido la competencia de los órganos revisores de acuerdo al órgano que imponga la sanción, así tenemos que en los casos de las sanciones de amonestación o suspensión, es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia el Jefe de la ODECMA. En casos de faltas muy graves, que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de conformidad al artículo 106º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el artículo 61º se han establecido plazos de resolución en segunda instancia, para cualquier tipo de sanción, señalándose que el órgano competente debe resolver en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe indicarse que en el procedimiento administrativo en general, y en el disciplinario o el recursivo en especial, se aplica el silencio administrativo negativo al trigésimo día hábil posterior a la interposición de un recurso administrativo. Vencido ese plazo el juez de paz sancionado puede impugnar la decisión judicialmente a través del proceso contencioso administrativo, lo que se ha considerado expresamente. En el artículo 62º se hace expresa mención de los actos que son inimpugnables en sede administrativa en el procedimiento disciplinario del juez de paz, con el f n de evitar dilatar innecesariamente el mismo. III.8 Seguimiento de las recomendaciones de la OCMA y las ODECMA En el artículo 63º del reglamento se prescribe que las recomendaciones para el mejor ejercicio funcional del juez de paz y la superación de la de f ciencia o irregularidad que genera u origina la imposición de la sanción que emitan la OCMA o las ODECMA de acuerdo a lo establecido por su artículo 55º, son objeto de seguimiento por estos órganos para verif car su implementación. Se establece que el incumplimiento de implementación de las recomendaciones que emitan la OCMAo las ODECMA genera responsabilidad disciplinaria. La inclusión de esta regla, que no tiene antecedentes en la normatividad de la OCMA pero sí en aquella del Sistema Nacional de Control, busca promover medidas de control preventivo, así como identifcar las def ciencias a nivel operativo o de regulación que se encuentren en la acción de control y que merezcan se recomiende su inmediata superación. III.9 La aplicación al juez de paz del Código de Ética de la Función Pública Acorde a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley No. 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública-, se prescribe en la Única Disposición Final del reglamento que el Código de Ética de la Función Pública es aplicable supletoriamente en el procedimiento disciplinario del juez de paz y solo en lo que no se oponga a lo expresamente establecido en la ley especial y el reglamento.

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL JUEZ DE PAZ

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad El presente reglamento contiene el régimen disciplinario del juez de paz, cuya f nalidad es asegurar a la sociedad la adecuada prestación del servicio de justicia de paz, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento personal y funcional de sus operadores. Al juez de paz le garantiza el goce de los derechos previstos en la Constitución Política del Perú y la Ley en esta materia, y que le asisten como parte de la corporación judicial. Artículo 2º.- Objeto Esta norma tiene por objeto desarrollar de manera integral el régimen disciplinario especial que es aplicable a los jueces de paz del país, con miras a lograr la f nalidad descrita en el articulo precedente y armonizarlo con lo establecido en la Ley No. 29824 -Ley de Justicia de Paz- y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 007-2013-JUS. Artículo 3º. Alcance Las normas contenidas en el presente reglamento son de observación obligatoria por los órganos del Poder Judicial responsables de ejecutar la acción disciplinaria contra el juez de paz, sea titular , accesitario o cesante, y todas las dependencias del Poder Judicial en el país, en aquello que le resulte aplicable.


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Artículo 4º. Ámbito de aplicación El presente reglamento es de aplicación obligatoria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procesos disciplinarios que se les inicien. Artículo 5º.- Titularidad de la acción disciplinaria El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la Ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar. Artículo 6º.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: a)

Pluralismo legal y pertinencia cultural.- En el procedimiento disciplinario del juez de paz se admiten y valoran los medios de defensa basados en el derecho propio y las prácticas sociales de la comunidad a la que pertenece el investigado, si es el que el hecho objeto de investigación se concilió o resolvió amparado en ellos. Asimismo, se actúa teniendo en consideración las características culturales del investigado o procesado.

b)

Respeto de los derechos lingüísticos del juez de paz investigado o procesado.En el procedimiento disciplinario del juez de paz se utilizan, bajo sanción de nulidad, además del idioma castellano, las lenguas indígenas u originarias que son of ciales en el ámbito de competencia territorial del juzgado de paz acorde a con la Ley No. 29735, -Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú-, si se verif ca que el juez de paz investigado o procesado tiene un mayor conocimiento de una de estas lenguas que del castellano y esta circunstancia restringe o impide que ejerza su derecho a la defensa en toda su amplitud.

c)

Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1

El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manif esto.

c.2

La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano.

d)

Inmediación.- La actuación de medios probatorios y la realización de la audiencia única se desarrollan ante el juez contralor, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.

e)

Tuitividad.- El régimen disciplinario del juez de paz debe tener un carácter protector en relación a éste, considerando que por sus características y su propia naturaleza, constituye la parte más débil de la relación especial de vinculación que tiene con el Poder Judicial y el Estado.

f)

Of cialidad.- El Poder Judicial tiene la facultad de iniciar o continuar con la dinámica del procedimiento disciplinario. En el primer caso, porque no requiere la queja del perjudicado por la presunta actuación disfuncional del juez de paz o la denuncia de un tercero que sin ser justiciable conoce de esta actuación disfuncional para que inicie un investigación preliminar o un procedimiento disciplinario, sino que puede actuar de o f cio. En el segundo caso, porque una vez admitida la queja, aunque el quejoso se retracte posteriormente, el procedimiento disciplinario continúa de of cio.

g)

Especialidad.- El órgano de control encargará la investigación y/o el procesamiento del juez de paz a personal especializado en materia de justicia de paz.

h)

Riesgo compartido.- El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, por eso es que deben poner especial énfasis en mejorar sus capacidades y las condiciones materiales en la que presta el servicio, tal como lo dispone la Ley No. 29824 -Ley de Justicia de Paz-.

i)

Carácter local de la justicia de paz.- La justicia de paz tiene carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8º de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5º y 6º de su Reglamento. En consecuencia, ante cualquier vacío de la norma debe decidirse tomando en cuenta dicha característica.

j)

Objetividad.- Las acciones de control deben efectuarse considerando los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz.

k)

Concentración.- El procedimiento disciplinario al juez de paz debe ser breve y concluir en el menor número de actos procesales posibles. Artículo 7º.- Sujeto de la acción disciplinaria

Es sujeto de la acción disciplinaria el juez de paz en ejercicio, también el cesante, si la falta fue cometida cuando ejercía sus funciones, siempre que no se haya con f gurado alguna causal de exclusión o extinción de responsabilidad disciplinaria prevista en el presente reglamento.


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El juez de paz accesitario es también sujeto de la acción disciplinaria, si comete la falta mientras sustituye de forma temporal o permanente al juez de paz titular o si, sin haber ejercido el cargo, hace un uso indebido de esa condición. Artículo 8º.- Naturaleza de la acción disciplinaria La acción disciplinaria es pública. Puede ser iniciada a través de los mecanismos que se mencionan expresamente en la Ley y el presente reglamento. Artículo 9º. Gratuidad Toda actuación desarrollada en el procedimiento disciplinario es gratuita, incluyendo la expedición de copias certif cadas de los actuados respectivos a quienes tengan legitimidad para intervenir en él. Artículo 10º. Reserva La información a la cual se tenga acceso durante el ejercicio de la acción disciplinaria tiene carácter conf dencial, en virtud de lo cual el juez contralor se encuentra en la obligación de guardar la reserva respectiva, bajo responsabilidad funcional. Dicha reserva no aplica para el investigado ni para sus representantes, tampoco para quien presenta la queja por presunta conducta disfuncional del juez de paz, en todo aquello que no afecte la acción disciplinaria, siendo prerrogativa del juez contralor la determinación de esto último. Artículo 11º.- Acceso a la información El juez contralor tiene la facultad de examinar los expedientes judiciales, libros, registros, archivos y en general toda información of cial que obre en poder del juzgado de paz, sea de naturaleza jurisdiccional o notarial, así como de obtener sus copias certif cadas y solicitar información a cualquier otra autoridad judicial o no, entidad pública o privada para los f nes propios de la investigación. Artículo 12º.- Comunicación a otras instituciones del sistema de justicia En caso que la falta cometida por el juez de paz tuviera relevancia civil o penal, el órgano de control a cargo del caso impulsará los procedimientos que correspondan. Artículo 13º.- Derecho a la defensa del juez de paz 13.1 Durante la actuación disciplinaria, el juez de paz tiene derecho a designar un abogado si es que pudiera costearlo. 13.2 Si el juez de paz solicita la designación de un defensor , este requerimiento debe atenderse si fuese factible. Si la Defensa Pública no pudiera asumir su caso, se of cia al Colegio de Abogados del Distrito Judicial o a la Asociación de Abogados de la provincia para solicitarles que asuman su defensa. Es también posible recurrir con similar propósito a consultorios jurídicos de universidades reconocidas legalmente. 13.3 El juez de paz puede solicitar la intervención de un intérprete o puede proponerlo cuando el castellano no sea el idioma que predomina en su comunidad y su parcial o total desconocimiento del mismo no le permita ejercer su derecho de defensa adecuada y plenamente. Artículo 14º.- Intervención de la ODAJUP La Of cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- de cada distrito judicial debe: 14.1 Orientar al juez de paz en la investigación preliminar y durante todo el procedimiento disciplinario. En consecuencia, el Jefe de la ODECMA y/o el juez contralor, deben notif car a esta of cina, bajo sanción de nulidad, la decisión de iniciar investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario a un juez de paz, así como la resolución de fondo, a f n de que cumpla con lo establecido en el numeral 4) del artículo 59º de la Ley de Justicia de Paz. 14.2 Verif car que el juez de paz sea investigado y/o procesado con absoluto respeto de los derechos consagrados a su favor en la ley y el presente reglamento. En caso de comprobar que se halla en estado de indefensión o se le está aplicando un régimen disciplinario distinto al suyo, se dirige al juez contralor a f n de que tome las medidas correctivas pertinentes. 14.3 Poner en conocimiento del juez contralor, al inicio de la investigación preliminar o el procedimiento disciplinario, la necesidad de contar con un intérprete cuando el castellano no sea el idioma que predomina en la localidad del juez de paz investigado o procesado; o cuando su parcial o total desconocimiento del mismo no le permita comprender el procedimiento y ejercer su derecho de defensa adecuadamente. No es obligatoria la designación de intérprete cuando el juez de paz investigado o procesado tiene secundaria completa o estudios superiores a nivel técnico o universitario en idioma castellano. 14.4 Mantener un registro actualizado de las sanciones que impongan a los jueces de paz de su distrito judicial. 14.5 Brindar a la ODECMA información relacionada a los jueces de paz a quienes se sigue procedimiento disciplinario. 14.6 Apoyar al juez contralor en la comunicación al juez de paz sobre la realización de audiencia única, conforme al presente reglamento. Artículo 15º.- Intervención de la ONAJUP La Of cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena -ONAJUP- debe:


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15.1 Capacitar a los jueces contralores que intervienen en acciones de control y en los procedimientos disciplinarios que involucren a jueces de paz. 15.2 Emitir informe técnico sobre las propuestas de destitución presentadas por la OCMAal Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 15.3 Mantener actualizado el Registro Nacional de Jueces de Paz con la información referente a las sanciones impuestas a estos. Artículo 16º.- Aplicación de principios e integración normativa 16.1 En el régimen disciplinario del juez de paz prevalece lo establecido en la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento. También tienen prevalencia las disposiciones del presente reglamento. 16.2 En todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente: en lo sustantivo, los principios de la potestad punitiva del Estado, y, en lo adjetivo, la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 17º.- No suspensión de actividades del juzgado de paz 17.1 Durante la investigación y el procedimiento disciplinario que se someta al juez de paz no deben paralizarse las actividades del juzgado de paz a su cargo, sin perjuicio de las medidas precautorias y la intervención del accesitario. 17.2 En el caso que el juzgado de paz no cuente con un accesitario, debe recurrirse al juzgado de paz más cercano. Artículo 18º.- Participación del quejoso o denunciante, de autoridades locales y pobladores 18.1 En la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario al que se encuentre sometido un juez de paz, puede participar el quejoso o denunciante aportando medios probatorios de cargo y coadyuvando al juez contralor en la labor de investigación y esclarecimiento de los hechos. Similar derecho tienen las autoridades y pobladores de la comunidad en la que ejerce jurisdicción el juez de paz investigado o procesado. Estas autoridades y pobladores pueden también participar en la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario para apoyar en su defensa al juez de paz investigado o procesado cuando así lo soliciten. 18.2 Este derecho es independiente de aquel que se atribuye al quejoso o denunciante para impugnar la decisión de desestimar su queja o denuncia. Artículo 19º.- Cómputo de plazos Cuando los plazos son f jados en días en el presente reglamento, el cómputo es por días hábiles, a los que se añade obligatoriamente el término de la distancia. Artículo 20º.- Capacitación del personal de las dependencias de control El personal de la OCMAy de las ODECMAencargado de conocer, en primera instancia o en revisión, el procedimiento disciplinario, debe ser convenientemente capacitado por la ONAJUP u ODAJUP sobre aspectos concernientes a la justicia de paz. TÍTULO II FALTAS Y SANCIONES CAPÍTULO I FALTAS Artículo 21º.- Faltas disciplinarias De conformidad al artículo 47º de la Ley de Justicia de Paz, las faltas disciplinarias se clasif can en: a) b) c)

Leves. Graves. Muy graves. Artículo 22º.- Faltas leves De conformidad al artículo 48º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas leves:

1. 2. 3. 4. 5.

Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar del juzgado de paz. No asistir injustif cadamente a los eventos de inducción y/o capacitación para los que ha sido convocado. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario. Dar un uso distinto a los recursos materiales que le proporcione el Poder Judicial o las autoridades locales o comunales para el funcionamiento del juzgado de paz. Artículo 23º.- Faltas graves De conformidad al artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:


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Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial. Ausentarse injustif cadamente de su jurisdicción por más de tres (3) días consecutivos, f jados para la atención del usuario. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustif cadamente la realización de los actos procesales. Incumplir injustif cadamente con las comisiones que reciba por encargo o delegación. No guardar la reserva debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, lo requieran. Trasladar injustif cadamente su residencia fuera del ámbito territorial del juzgado de paz. Incurrir en conducta y/o trato manif estamente discriminatorios en el ejercicio del cargo. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Cobrar por sus servicios más allá de los topes f jados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo. Artículo 24º.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.

Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor , agente municipal, gobernador o teniente gobernador. Ser miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú. Conocer, inf uir o interferir , directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de af nidad. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor , o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de af nidad. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a f nidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido. Af liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida. Artículo 25º.- Inaplicabilidad de faltas del régimen del juez ordinario

No le son aplicables al juez de paz las faltas tipi f cadas en los artículos 46º al 48º de la Ley No. 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, bajo sanción de nulidad. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 26º.- Sanciones De conformidad con el artículo 51º de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son: 1. 2. 3.

Amonestación. Suspensión. Destitución. Artículo 27º.- Amonestación

De conformidad con el artículo 52º de la Ley de Justicia de Paz, la amonestación se impone en supuestos de faltas leves. Puede ser verbal o escrita. La amonestación verbal la impone quien se encuentre en un grado superior, en forma personal y reservada. La amonestación escrita se of cializa por resolución del órgano competente de acuerdo al presente reglamento. Artículo 28º.- Suspensión De conformidad con el artículo 53º de la Ley de Justicia de Paz, la suspensión se impone en caso de comisión de faltas graves. Consiste en la separación del juez de paz del ejercicio del cargo por un plazo no mayor a seis


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(6) meses. La suspensión es impuesta mediante resolución por el órgano competente, conforme al presente reglamento. Artículo 29º.- Destitución De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación def nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes. TÍTULO III CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 30º.- Caducidad 30.1 El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. 30.2 En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 30.3 La caducidad no afecta la facultad de actuación de of cio que tiene el contralor. 30.4 La caducidad será declarada de o f cio por la sola veri f cación del transcurso del plazo, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento disciplinario previa a la emisión de la decisión f nal. Artículo 31º.- Prescripción 31.1 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es leve se produce a los doce (12) meses de ocurrido el hecho. 31.2 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es leve se produce a los doce (12) meses de instaurada la acción disciplinaria. 31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de of cio por el contralor cuando verif que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. 31.6 El cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable al juez de paz procesado. 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de o f cio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. TÍTULO IV ACTOS DE IMPUTACIÓN Artículo 32º.- Actos de imputación Constituyen actos de imputación los siguientes: 32.1 La presentación de una queja por parte de quien se considere afectado por una conducta disfuncional del juez de paz, o de un tercero que sin ser parte de un proceso judicial tiene conocimiento de la misma. 32.2 Imputación de of cio, en los siguientes casos: a) b)

Ante cuestionamiento público, comunicación de un juez y/o como resultado de una visita judicial, una acción de inteligencia o una falta detectada en f agrancia. Por disposición de los órganos de gobierno del Poder Judicial, conforme al artículo 105º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


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c) d)

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Por disposición del Jefe de la OCMA y los Jefes de las ODECMA. Por solicitud de la ONAJUP o la ODAJUP del Distrito Judicial correspondiente.

Artículo 33º.- Presentación de la queja La queja puede ser presentada ante: 1.

El órgano jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la capital de la provincia del juez de paz quejado. Este deberá remitir la queja recibida a la ODECMA de su Distrito Judicial en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles.

2.

La ODECMA, en caso de jueces de paz de la provincia sede de Corte Superior.

3.

La OCMA. En este caso la queja es remitida a la ODECMA de la Corte Superior de Justicia a la que pertenece el juzgado de paz para su trámite conforme al presente reglamento. Artículo 34º.- Requisitos de la queja

La queja puede ser presentada por escrito o verbalmente, en idioma castellano o en la lengua indígena u originaria que sea of cial o predominante en la zona. La queja escrita debe contener lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

El nombre, copia del documento de identidad y domicilio real y procesal del quejoso. Alternativamente, el quejoso podrá señalar una dirección electrónica como domicilio procesal, bajo su responsabilidad. Nombre del juez de paz quejado y del juzgado a su cargo, precisando su ubicación y, si tuviera, su nominación. Falta de la que se acusa al juez de paz, conforme a la Ley de Justicia de Paz y el presente reglamento. Descripción de los hechos imputados incluyendo fecha de realización. Ofrecimiento de los medios probatorios que acrediten la comisión de la conducta disfuncional. Firma del quejoso. Si el quejoso no sabe f rmar se toma su huella digital, dejándose constancia de ello por el recepcionista responsable.

En caso de queja verbal, el recepcionista responsable levanta un acta donde conste el cumplimiento de los requisitos indicados. Artículo 35º.- Declaración liminar de improcedencia de la queja 35.1 El juez contralor declara la improcedencia de la queja en forma liminar cuando advierta lo siguiente: 1. 2. 3. 4.

La caducidad o prescripción de la misma. El hecho cuestionado fue materia de sanción. El hecho denunciado no esté tipif cado como falta por la Ley de Justicia de Paz. Esté dirigida a cuestionar decisiones jurisdiccionales del juez de paz.

35.2 La declaración de improcedencia puede ser impugnada por el quejoso vía recurso de apelación dentro de los tres (3) días posteriores a aquel en que se produce su notif cación. Artículo 36º.- Quejas por falta leve con medios probatorios fehacientes 36.1 De manera excepcional, el Jefe de la ODECMA, cuando la queja recibida se re f era a conducta tipi f cada como falta leve y esté acompañada de medios probatorios fehacientes, la remite al juez que se encuentre en un grado inmediato superior en el distrito, o en su defecto en la provincia, para que imponga la sanción de amonestación verbal. 36.2 Este cita al juez de paz para que presente sus descargos ,yde encontrarlo responsable, impone la sanción en forma personal y reservada de acuerdo al artículo 52º de la Ley de Justicia de Paz. Artículo 37º.- Queja maliciosa 37.1 En caso la queja sea declarada infundada o improcedente y se evidencie que es manif estamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiera lugar. 37.2 En caso la queja maliciosa sea patrocinada por abogado, esta será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. TÍTULO V INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 38º.- Finalidad de la investigación preliminar 38.1 La investigación preliminar es el conjunto de actos de indagación que se ejecutan con la f nalidad de determinar si existe mérito suf ciente o no para procesar disciplinariamente a un juez de paz; identif car al presunto responsable cuando se trata de una falta anónima; o, recabar elementos de juicio para formular los cargos. Estos f nes pueden concurrir individual o conjuntamente, según las circunstancias concretas. 38.2 La investigación preliminar tiene carácter facultativo y no forma parte del procedimiento disciplinario.


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Artículo 39º.- Procedencia de la investigación preliminar 39.1 Cuando en vía de queja o de of cio, se impute al juez de paz la comisión de falta grave o muy grave o hechos que importen actos de corrupción, el juez contralor dispone se inicie una investigación preliminar. 39.2 Excepcionalmente cuando exista evidencia su f ciente de la comisión de una falta grave o muy grave, se podrá prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada. 39.3 No se requiere de investigación preliminar cuando se impute al juez de paz la comisión de una falta leve, procediéndose directamente a iniciar el procedimiento disciplinario, salvo que no se haya identi f cado al autor; o, que a criterio del juez contralor existan indicios que hechos relacionados que añadidos al que es materia de imputación llegan a conf gurar una falta de mayor gravedad. Artículo 40º.- Inicio de la investigación preliminar 40.1 Admitida la queja o en los casos que la imputación sea de of cio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA dispone que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o dispone que se identif quen en esta etapa indagatoria. 40.2 Cuando el juez de paz imputado corresponda a una provincia distinta de la sede de Corte Superior , la resolución que dispone se abra investigación preliminar designa a un juez de dicha provincia como responsable de realizarla. 40.3 Cuando se trate de un juez de paz de la provincia sede de Corte Superior de Justicia, la investigación preliminar está a cargo de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la ODECMA. 40.4 La resolución que abre investigación preliminar es inimpugnable. 40.5 Una copia de la resolución que abre investigación preliminar debe ser remitida obligatoriamente a la ODAJUP del respectivo Distrito Judicial. Artículo 41º.- Plazo de la investigación preliminar 41.1 El plazo para realizar la investigación preliminar es de treinta (30) días. Excepcionalmente puede ser ampliado por quince (15) días más en casos complejos mediante resolución debidamente motivada. Este plazo se computa desde la notif cación del inicio de la investigación preliminar hasta la emisión del informe f nal. 41.2 El juez encargado de realizar la investigación preliminar emitirá informe y elevará el expediente al Jefe de la ODECMA. Artículo 42º.- Conclusión de la Investigación Preliminar 42.1 El Jefe de la ODECMA, recibido el informe del juez encargado de realizar la investigación preliminar decide: a) b)

Si declara no haber lugar a abrir el procedimiento disciplinario y archivar el caso con conocimiento del quejoso, si lo hubiere, y del juez de paz quejado. Si declara haber lugar a abrir el procedimiento disciplinario

42.2 La declaración de no haber lugar a abrir el procedimiento disciplinario puede ser impugnada por el quejoso vía recurso de apelación dentro de los tres (3) días posteriores a aquel en el que se produce la noti f cación de la decisión. TITULO VI PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 43º.- Resolución sobre inicio de procedimiento disciplinario 43.1 Corresponde al Jefe de la ODECMA circunscripción.

disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su

43.2 La resolución que declara haber lugar a abrir procedimiento disciplinario debe describir los hechos con lenguaje sencillo, mencionar expresamente la falta que se imputa y designar al juez contralor itinerante que se avocará al caso, el cual debe ser un juez diferente al que realiza la investigación preliminar cuando corresponde. 43.3 Una copia de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario debe ser remitida a la ODAJUP del respectivo Distrito Judicial, incluyendo el informe de investigación preliminar si hubiese, en concordancia con el artículo 63º, literal b) del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. 43.4 La resolución que dispone el inicio de procedimiento disciplinario es inimpugnable. Artículo 44º.- El juez contralor itinerante El juez contralor itinerante es el juez designado por el Jefe de la ODECMApara conocer el procedimiento disciplinario, quien se desplazará a la provincia donde se ubica el juzgado de paz a cuyo juez se atribuye la realización de la falta.


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El juez contralor itinerante puede ser el integrante de la ODECMA encargado de realizar las visitas judiciales ordinarias o inopinadas a las provincias que comprende un Distrito Judicial, el que para efectos del cumplimiento de esta disposición, debe hacer coincidir temporalmente sus visitas de control con el desarrollo de la audiencia única de los procedimientos disciplinarios. CAPÍTULO II SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CARGO Artículo 45º.- Suspensión preventiva del cargo El juez de paz sometido a procedimiento disciplinario puede ser suspendido preventivamente del cargo, siempre que: a) b) c) d)

El juez contralor cuente con suf cientes y probados elementos de convicción de su responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave. Resulte indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz a su cargo Exista f agrancia y los hechos imputados conf guren falta muy grave. Con posterioridad a su institución como tal, incumpla con cualquiera de los requisitos para ser juez de paz previstos en los numerales 7), 8) y 10) del artículo 1º de la Ley de Justicia de Paz. Artículo 46º.- Órganos competentes para dictar la suspensión preventiva del cargo

46.1 El Jefe de la OCMA cuando se produce cualquiera de los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 45º del presente reglamento. 46.2 El Jefe de la ODECMA cuando se produce cualquiera de los supuestos contenidos en los literales c) y d) del artículo 45º del presente reglamento. Artículo 47º.- Trámite de la suspensión preventiva del cargo 47.1 La suspensión preventiva de un juez de paz es dictada por el órgano competente mediante resolución motivada que es apelable sin efecto suspensivo dentro del quinto (5) día de notif cada. 47.2 La apelación contra la suspensión preventiva dictada por el Jefe de la OCMA es resuelta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cuando es dictada por el Jefe de la ODECMA es resuelta por el Jefe de OCMA. 47.3 La apelación interpuesta por el juez de paz suspendido debe ser remitida al órgano revisor en el día, debiendo este resolver dentro del plazo de diez (10) días. 47.4 En el supuesto que la medida preventiva sea dictada por el Jefe de OCMA conjuntamente con la propuesta de destitución del juez de paz procesado y ésta sea apelada, se acumulará al expediente disciplinario para que sea resuelto en forma conjunta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 47.5 La suspensión preventiva puede levantarse de o f cio o a pedido de parte, aun cuando se encuentre apelada, siempre que haya variado la situación de hecho que dio lugar a su dictado o concurran nuevos elementos de juicio que pongan en cuestión el acervo probatorio de la imputación. Artículo 48º.- Caducidad de la suspensión preventiva del cargo 48.1 La medida de suspensión preventiva del cargo caduca automáticamente cuando: a) b) c)

Se emita resolución que ponga f n al procedimiento disciplinario La sanción impuesta al juez de paz sea menor a la destitución Vencidos los seis (6) meses de su dictado.

48.2 En este último supuesto, el plazo de caducidad puede extenderse por un lapso similar cuando concurran circunstancias que importen especial dif cultad o prolongación del procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO III AUDIENCIA ÚNICA Artículo 49º.- Def nición La audiencia única es la etapa procedimental en la cual el juez contralor itinerante escucha al quejoso y al juez de paz quejado y admite los medios probatorios que estos ofrezcan. Se realiza con el f n de determinar la comisión o no de los hechos imputados y decidir conforme al presente reglamento. Artículo 50º.- Lugar de audiencia única 50.1 El juez contralor itinerante puede optar por programar la realización de la audiencia única en el centro poblado, la capital del distrito o la capital de la provincia donde se ubica el juzgado de paz. Para la determinación del lugar de realización de la audiencia se tomará en cuenta la cercanía al lugar de domicilio del quejoso y el juez de paz, así como las posibilidades de acceso del juez contralor itinerante.


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50.2 La audiencia única se realiza en un local judicial ubicado en el lugar designado por el juez contralor de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, pudiendo ser también el local del juzgado de paz a cuyo juez se imputa la presunta falta. El juez contralor deberá coordinar previamente con el órgano responsable de dicho local para la def nición del día y hora de audiencia. Artículo 51º.- Citación a audiencia única 51.1 El juez de paz quejado debe ser citado a audiencia única por el juez contralor itinerante con un plazo no menor a diez (10) días hábiles a la fecha de realización de esta. 51.2 El juez contralor itinerante debe coordinar con la ODAJUP de su Distrito Judicial a f n de asegurar de que el juez de paz quejado tome conocimiento de la noti f cación remitida. La ODAJUP puede recurrir al uso de teléfonos comunitarios, celulares, satelitales u otros medios que permitan contactar al juez de paz quejado. Artículo 52º.- La intervención de intérprete de lengua indígena u originaria 52.1 En los casos en los que el juez de paz investigado o procesado y/o la ODAJUP haya solicitado la intervención de un intérprete de su lengua indígena u originaria, el juez contralor debe proceder a designarlo hasta antes de la realización de la audiencia única para que esté presente en ella, bajo sanción de nulidad. 52.2 El juez de paz investigado o procesado puede proponer a un intérprete de su localidad. Si es aprobada la propuesta por el juez contralor, éste queda relevado de la obligación contenida en el párrafo precedente. 52.3 El intérprete asume responsabilidad sobre la f delidad de la información que brinda al juez de paz y al juez contralor . 52.4 En el supuesto que no se hubiere designado intérprete con antelación a la realización de la audiencia única y durante ésta se verif que la necesidad de su intervención por las razones anteriormente expuestas, debe suspenderse la sesión y convocarse a una nueva en la que se garantice su participación. 52.5 Similar procedimiento se sigue en los casos en los que habiéndose designado a un intérprete éste no se presente a la audiencia única por causas de fuerza mayor. 52.6 Si el intérprete fue designado a propuesta del juez de paz, el juez contralor dispone su inmediato reemplazo. Artículo 53º.- Desarrollo de la audiencia única Durante la audiencia única, el juez contralor deberá: 1.

Permitir que la parte quejosa, así como el juez de paz quejado, en ese orden, expongan su versión de los hechos ocurridos y presenten sus pruebas, en el idioma o lengua que mejor manejen. Si dicho idioma es distinto del castellano se deberá contar con la participación de un intérprete, bajo responsabilidad del juez contralor y nulidad de lo actuado.

2.

Promover el intercambio ordenado de posiciones entre la parte quejosa y el juez de paz quejado.

3.

En caso el juez contralor considere que las partes deben presentar un testigo o algún medio probatorio adicional o éstas ofrezcan un medio de prueba sobre hechos nuevos surgidos en la audiencia que no se encuentren en su poder o no puedan actuarse de manera inmediata, se suspenderá la audiencia por única vez para que sea presentado o actuado, según sea el caso, en una segunda sesión que se programa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

4.

Tomar en consideración las características culturales y el grado de instrucción del juez de paz quejado, así como la complejidad de las normas legales aplicables al caso concreto, para evitar sancionarlo si cualquiera de estos factores hubiera motivado una comprensión incorrecta del hecho en cuestión, salvo que fuese abogado o hubiera recibido formación universitaria en derecho of cial. Artículo 54º.- Inasistencia de las partes

54.1 En caso de inasistencia de la parte quejosa, el juez contralor deja constancia de ello y continúa la audiencia en base a la información aportada por la investigación preliminar, de haberse realizado, y los descargos que presente el juez de paz quejado. 54.2 En caso no asista el juez de paz, el juez contralor podrá continuar el procedimiento en rebeldía siempre que exista constancia fehaciente de que se encuentra debidamente noti f cado e informado de la realización de la audiencia. En este caso el juez contralor podrá tomar por ciertas las declaraciones de la parte quejosa, salvo que las pruebas que aporte o la ausencia de las mismas le lleven a una conclusión distinta. 54.3 Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única estando debidamente noti f cadas e informadas, el juez contralor, si es que el caudal probatorio del quejoso o denunciante no le causa certeza respecto a la responsabilidad disciplinaria del juez de paz imputado, dispone el archivamiento def nitivo de la queja o denuncia. Artículo 55º.- Resolución f nal Al concluir la audiencia única el juez contralor expide resoluciónf nal cuando la sanción a imponerse es amonestación o suspensión del cargo, debiendo indicar en ésta como mínimo:


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De existir parte quejosa, su nombre completo y documento de identidad. El nombre del juez de paz quejado, su documento de identidad y juzgado de paz. Resumen de los hechos por los que se sanciona al juez de paz quejado, manifestados en la audiencia única. Falta cometida por el juez de paz, de acuerdo a la Ley de Justicia de Paz. En caso se encuentre responsable al juez de paz quejado de la comisión de falta leve o grave, debe imponer en primera instancia la sanción que corresponda. En caso de la sanción de suspensión, debe indicar la duración de esta y los términos del plazo de inicio y de f nal, así como el mandato de que el juez de paz accesitario asuma el cargo durante dicho período. Cuando se trate de procedimientos por faltas leves y graves, la resolución de sanción debe ser noti f cada también a la ODAJUP del Distrito Judicial respectivo. Las recomendaciones para el mejor ejercicio funcional del juez de paz y la superación de la fde ciencia o irregularidad que genera u origina la imposición de la sanción. Artículo 56º.- Propuesta de destitución

56.1 En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a f n de que este remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 56.2 En caso el Jefe de la OCMA estime que se debe aplicar una sanción menor a la destitución o que no hay prueba de responsabilidad del juez de paz quejado en los hechos que se le imputan, devuelve lo actuado al juez contralor a f n de que este imponga una sanción más benigna o lo absuelve, según sea el caso. Artículo 57º.- Destitución 57.1 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz. 57.2 Previamente debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, la que deberá cumplir con emitirlo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibido el expediente disciplinario con ese f n. 57.3 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP. Artículo 58º.- Notif cación de la resolución de destitución 58.1 La resolución de destitución debe ser notif cada al juez de paz sancionado dentro de los diez (10) días posteriores a su emisión. Una copia de la resolución de destitución debe ser remitida también a la ODAJUPdel respectivo distrito judicial. 58.2 En el procedimiento disciplinario que se ha requerido la intervención de un intérprete/traductor en las etapas previas a la emisión de la resolución de sanción, debe traducirse la misma a la lengua indígena u originaria del juez de paz sancionado, bajo responsabilidad. TITULO VII PROCEDIMIENTO RECURSIVO CAPÍTULO I MEDIO IMPUGNATORIO Artículo 59º.- Recurso de apelación 59.1 Solo es admisible el recurso de apelación contra las resoluciones de sanción. Este recurso es procedente tanto para cuestionar el sustento o la dosimetría de la sanción como para acusar la violación del debido procedimiento. Se dirige al juez contralor o al órgano que emitió la resolución para que eleve lo actuado al superior. 59.2 Cuando se trate de las sanciones de amonestación escrita y suspensión, el recurso se interpone durante la audiencia única al conocerse la decisión, pudiendo ser sustentado o ampliado en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. 59.3 Si la sanción es la destitución, la apelación se formula ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que es el órgano que la impone. 59.4 El recurso de apelación puede ser interpuesto en la lengua indígena u originaria del juez de paz sancionado, si es que en el procedimiento disciplinario hubiere solicitado la intervención de un intérprete/traductor de la misma. 59.5 El juez de paz sancionado puede utilizar un lenguaje sencillo o coloquial para sustentar su recurso. No le es exigible invocar o fundamentar su defensa en el derecho of cial.


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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de noviembre de 2015 /

El Peruano

59.6 No requiere la f rma de abogado. Artículo 60º.- Competencia 60.1 En los casos de las sanciones de amonestación o suspensión, es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia el Jefe de la ODECMA. 60.2 En casos de faltas muy graves, que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de conformidad al artículo 106º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 61º.- Plazo y otros 61.1 En segunda instancia, para cualquier tipo de sanción, el órgano competente debe resolver en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 61.2 En el caso no haya pronunciamiento de este órgano en el plazo otorgado por el presente reglamento, el juez de paz puede aplicar el silencio administrativo negativo y entender desestimado f ctamente su recurso o esperar el pronunciamiento expreso del órgano competente. En el caso de aplicar el silencio administrativo negativo, si la resolución f cta agota el procedimiento en sede administrativa, está facultado a impugnar el acto judicialmente a través del proceso contencioso administrativo. Artículo 62º.- Actos inimpugnables en sede administrativa Son actos inimpugnables en sede administrativa en el procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: a)

La resolución que dispone se realice investigación preliminar.

b)

La resolución que ordena el levantamiento de la medida de suspensión preventiva.

c)

La resolución de inicio del procedimiento disciplinario.

d)

La resolución que resuelve un incidente planteado por el juez de paz quejado o denunciado. cuando el procedimiento disciplinario está en giro.

e)

Los actos preparatorios de la resolución que pone f n a la instancia.

f)

Las resoluciones que agotan la vía administrativa.

g)

La resolución que dispone el archivamiento def nitivo de la queja o denuncia por inconcurrencia de ambas partes a la audiencia única estando debidamente notif cadas.

TITULO VIII SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES Artículo 63º.- Seguimiento de recomendaciones 63.1 Las recomendaciones para el mejor ejercicio funcional del juez de paz y la superación de la de f ciencia o irregularidad que genera u origina la imposición de la sanción que emitan la OCMA o las ODECMA de acuerdo a lo establecido por el artículo 55º del presente reglamento, son objeto de seguimiento por estos órganos para verif car su implementación. 63.2 El incumplimiento de implementación de las recomendaciones que emitan la OCMA responsabilidad disciplinaria.

o las ODECMA genera

DISPOSICIÓN FINAL Única.- Aplicación del Código de Ética de la Función Pública Siendo el juez de paz un colaborador honorario en el servicio de impartición de justicia, le es aplicable supletoriamente la Ley No. 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública- en lo que no se oponga a la ley especial y al presente reglamento.

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