C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA * EN TURNO. P r e s e n t e.*, mexicano, mayor de edad, sin adeudos fiscales y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *, en la Colonia *, en *, *, *, ante usted con el debido respeto que se merece comparezco y expongo: En mi carácter de residente del domicilio ubicado en * C.P. * en el Municipio de *, * según se acredita con la copia de la credencial para votar con fotografía que se anexa a la presente, de manera respetuosa promuevo JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, demandado el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las Autoridades señaladas como responsables y por los conceptos de violación que se hacen valer, por lo que, para dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El suscrito, de nombre y domicilio en * C.P. * en el Municipio de *, *. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: A. * , quien puede ser notificada en *, *. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tiene tal carácter: A.-Ayuntamiento Republicano del municipio de *, *. B.- Alcalde del Municipio de *, *. C.- H. Congreso del Estado de *. Todas las autoridades con domicilio para oír y recibir notificaciones en su recinto oficial. IV.- ACTOS RECLAMADOS. I.- De todas las autoridades señaladas como responsables, tanto en su carácter de ordenadoras y ejecutoras se reclaman y DE MANERA CONJUNTA: TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS; SIENDO CARGA DE LA AUTORIDAD EMITIR INFORMES JUSTIFICADOS SOBRE CADA UNO DE ELLOS: 1.- Todos y cada uno de los actos del procedimiento de otorgamiento de licencia por tiempo indefinido a favor de C. * del ejercicio del cargo de Presidente Municipal de fecha * de * del 2012. Ej. Todos y cada uno de los actos del procedimiento de otorgamiento de licencia por tiempo indefinido a favor de C. IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA del cargo de Presidenta Municipal de fecha 20-veinte de enero del 2012 sin el respeto del derecho fundamental de audiencia. 2.- El otorgamiento de la licencia con ausencia total de fundamentación y motivación que lo justifique a favor de C. * del cargo de Presidente Municipal de fecha * de * del 2012. 3.- La abstención del ejercicio del cargo de Presidente Municipal en el Municipio de *, *. 4.- Todos y cada uno de los actos del procedimiento mediante el cual se aprobó la designación del Primer Regidor Sr. *, como encargado del despacho de la Presidencia Municipal de *, *. 5.- La designación de encargado del despacho de la Presidencia Municipal de *, *, a favor del Primer Regidor. Sr. *.
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6.- La abstenciĂłn de ejercer el cargo de Primer Regidor del Municipio de *, *, por parte del Regidor Sr. *. 7.- La omisiĂłn Legislativa en relaciĂłn con la existencia de un procedimiento y elementos objetivos necesarios para el otorgamiento de las Licencias de cargo del Presidente Municipal en el Estado de *. 8.- La violaciĂłn directa del artĂculo 5 de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos, asĂ como el ArtĂculo 1 de la Carta DemocrĂĄtica Interamericana. La inconstitucionalidad de los actos reclamados se obtiene de la contravenciĂłn de los derechos fundamentales en tĂŠrminos de todos los conceptos de violaciĂłn a continuaciĂłn expuestos. V.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta lo siguiente: 1.- El suscrito soy ciudadano * y residente en * C.P. * en el Municipio de *, *. 2.- En el referido inmueble he vivido durante mĂĄs de * aĂąos, cumpliendo con las diversas obligaciones que como ciudadano imponen las numerosas leyes que rigen nuestro Estado. EspecĂficamente participĂŠ en la elecciĂłn de Alcalde del Municipio en el que resido en el mes de * del aĂąo 20**. 3.- SegĂşn se obtiene de los diversos medios informativos, el entonces candidato *, se obligĂł a terminar su encargo en caso en que fuera electa como Presidenta Municipal. Es decir, realizĂł una declaraciĂłn unilateral de voluntad en terminar integralmente su mandato como presidente municipal al ser electo. Lo que implicaba representarme personalmente durante dicho periodo. 4.- Mediante publicaciĂłn en el PeriĂłdico Oficial del Estado de * de fecha * de * del *, misma que nunca ha sido notificada de manera personal y que de cualquier manera tuvimos conocimiento, el dĂa *-* de * del presente aĂąo, la ocursante tuve conocimiento sobre el otorgamiento de Licencia por tiempo indefinido a favor de *, para que no continuara ejerciendo el cargo de Presidente municipal de *, *. AsĂ como el nombramiento de Primer Regidor, * como encargado del despacho de la Presidencia Municipal de *, *. 5.- Lo anterior se constituye en una flagrante violaciĂłn al artĂculo 5 y 14 de nuestra constituciĂłn PolĂtica Mexicana, amĂŠn de ser contraria a los diversos ordenamientos internacionales que MĂŠxico ha firmado. Por ello, las actuaciones de las autoridades responsables que se traducen en degradaciĂłn del ciudadano al desconocer su derecho fundamental a una democracia efectiva. 6.- En este orden de ideas, se acude ante esta instancia de protecciĂłn de derechos fundamentales por SER LA ĂšNICA VĂ?A DISPONIBLE PARA PROTEGERLOS y expuestos en el contenido de la presente demanda de amparo. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR TRATARSE DE UN INTERÉS JURĂ?DICO CUALIFICADO. Se hace referencia a las palabras expuestas por el C. Ministro Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, HQ VX /LEUR ´+DFLD XQD 1XHYD /H\ GH $PSDURÂľ HQ ORV TXH H[SRQH D la letra lo siguiente: ´1R HV RFLRVR TXH VyOR KDEUi XQD GHPRFUDFLD HQ VHQWLGR VXVWDQFLDO VL H[LVWHQ garantĂas procesales eficaces en contra de cualquier violaciĂłn a los derechos IXQGDPHQWDOHV GH ORV JREHUQDGRVÂŤ Puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administraciĂłn resulte en una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) resSHFWR D ORV GHPiV Âľ
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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establece literalmente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En el acto reclamado estudiado, se desprende del interés cualificado de los quejosos en que el procedimiento (otorgamiento de licencia) se sujete a las formalidades esenciales del procedimiento. El interés legítimo implica la afectación de la esfera jurídica ² como consecuencia de su especial situación en el orden jurídico- como en el caso concreto lo es la ausencia de una participación en el procedimiento que tuvo por objeto decidir el incumplimiento de una obligación de representación democrática. Más aún, el otorgamiento de una licencia por tiempo indefinido ²vigencia temporal que no se encuentra regulada-, se realizó sin que la Ley orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de * contemplara el procedimiento y/o los elementos objetivos para su procedencia, situación que genera la incompetencia absoluta en su emisión. Por ello, esta situación especial frente al orden jurídico se acredita desde una manera formal. Es decir, la misma vinculación existente entre el presidente municipal y los residentes del Municipio de *, es suficiente para acreditar un daño legítimo reclamable en la vía de amparo con independencia de cualquier otro elemento verificable. En esta tesitura, el elemento fundamental de la democracia consiste en hacer que todos tengan acceso al sistema jurídico, organismos, tutela y sus beneficios; en sentido amplio, el acceso a la justicia. Luego, únicamente mediante la existencia real (no únicamente aparente) de obligaciones en los funcionarios que nos representan, se podrá hablar válidamente de un Estado de Derecho. Por otra parte, según se contempla en el numeral 107 Constitucional y sus expresiones jurisprudenciales, ÚNICAMENTE SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LO QUE ES INNECESARIO EL AGOTAMIENTO DE MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO. Más aún, es importante enfatizar la materia del diálogo constitucional que la presente demanda implica. Ya que en el caso concreto no existe referencia alguna a materias político-electorales. Es decir, la pretensión de esta demanda de amparo tiene referencia a la actuación de la autoridad (ausencia de atribuciones) una vez que ha empezado a realizar sus funciones, centralizándose en el otorgamiento de la licencia del cargo. En otras palabras, la materia político electoral implica un debate sobre la posibilidad de votar y ser votado, mientras que esta demanda se focaliza desde la perspectiva del gobernado en relación con la audiencia que goza en los actos de autoridad que le privan de un derecho. En esta línea de argumentación tiene aplicación el siguiente criterio: PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de
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derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretaciĂłn mĂĄs restringida, cuando se trata de establecer lĂmites a su ejercicio, se contempla en los artĂculos 29 de la ConvenciĂłn Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĂticos, publicados en el Diario Oficial de la FederaciĂłn el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la UniĂłn, conforme al artĂculo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier JimĂŠnez SĂĄnchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. VĂŠase: Semanario Judicial de la FederaciĂłn y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, pĂĄgina 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIĂ“N." Tomando en cuenta la importancia de los derechos protegidos, la Suprema Corte de la NaciĂłn ha expuesto su compromiso de proteger los derechos humanos (fundamentales) tal como fue seĂąalado en su momento por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la NaciĂłn y del Consejo de la Judicatura Federal, el Ministro Juan N. Silva Meza, con motivo de la firma del Decreto que modifica la denominaciĂłn del capĂtulo I del TĂtulo Primero y reforma
diversos artĂculos de la
ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos, el 9 de junio de 2011:
´&RQ HO &RQVHMR GH OD -XGLFDWXUD )HGHUDO \ ORV MXHFHV \ PDJLVWUDGRV federales, lo haremos. No sĂłlo en el marco de la obligaciĂłn genĂŠrica que nos vincula, como a todas las demĂĄs autoridades en tĂŠrminos del nuevo artĂculo 1Âş., sino tambiĂŠn con el convencimiento de que, el lugar que ocupamos dentro de la estructura del Estado mexicano, nos compele a ser ejemplo no sĂłlo en la aplicaciĂłn jurisdiccional y administrativa del nuevo marco constitucional, sino en el reconocimiento de que, el propio Estado Mexicano promueve y protege eficazmente los derechos humanos. Los jueces constitucionales mexicanos, en el ĂĄmbito de nuestra competencia y responsabilidad, vigilaremos que ese espĂritu sea KHFKR YDOHU HQ EHQHILFLR GH WRGRV VLQ GLVWLQFLRQHV QL GHVYLDFLRQHVÂľ Conforme a lo expuesto, el presente Juicio de Amparo debe abordarse Ăşnicamente desde la perspectiva del gobernado relativo a su derecho en que los funcionarios pĂşblicos tengan una estabilidad obligatoria en sus puestos de gobierno, siendo ajeno a cualquier perspectiva de derecho polĂtico-electoral en el objeto estudiado. En otras palabras, la licencia es necesariamente un acto judiciable como cualquier otro de carĂĄcter administrativo. Luego, al no existir competencia en las instancias electorales o administrativas para su estudio, la procedencia de este Juicio de Amparo es la Ăşnica vĂa para obtener la revisiĂłn connatural de los actos administrativos. Esto expuesto entendiendo que en el caso concreto se reclaman Ăşnicamente violaciones directas de derechos fundamentales. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los numerales 1, 5, 14, 16, 25, 26, 27 y 40 de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos en relaciĂłn con lo dispuesto en el artĂculo 1 de la Carta DemocrĂĄtica Interamericana. VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIĂ“N.
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PRIMERO.- Los actos por este medio reclamados son contrarios a los numerales 1, 5, 14, 16, 25, 26 y 27 de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos en relaciĂłn con lo dispuesto en el artĂculo 1° de la Carta DemocrĂĄtica Interamericana. En especial, se contravienen los principios elementales de audiencia, participaciĂłn y democracia efectiva. La ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos en su artĂculo 5 establece de manera literal: ArtĂculo 5o. A ninguna persona podrĂĄ impedirse que se dedique a la profesiĂłn, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lĂcitos. El ejercicio de esta libertad sĂłlo podrĂĄ vedarse por determinaciĂłn judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resoluciĂłn gubernativa, dictada en los tĂŠrminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resoluciĂłn judicial. La Ley determinarĂĄ en cada Estado, cuĂĄles son las profesiones que necesitan tĂtulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrĂĄ ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribuciĂłn y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustarĂĄ a lo dispuesto en las fracciones I y II del artĂculo 123. En cuanto a los servicios pĂşblicos, sĂłlo podrĂĄn ser obligatorios, en los tĂŠrminos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, asĂ como el desempeĂąo de los cargos concejiles y los de elecciĂłn popular directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrĂĄn carĂĄcter obligatorio y gratuito, pero serĂĄn retribuidas aquĂŠllas que se realicen profesionalmente en los tĂŠrminos de esta ConstituciĂłn y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de Ăndole social serĂĄn obligatorios y retribuidos en los tĂŠrminos de la ley y con las excepciones que ĂŠsta seĂąale. El numeral 5 de la Carta Magna cataloga la denominaciĂłn de servicio pĂşblico a los cargos de elecciĂłn Popular como consecuencia naturaleza misma de sus funciones. La obligatoriedad de la posiciĂłn se justifica toda vez que atiende a las caracterĂsticas personales del sujeto (obligaciĂłn personalĂsima). Por ello se establece la necesidad que sea el elegido quiĂŠn continĂşe ligado al puesto en referencia. De manera tradicional se entiende por servicio pĂşblico a la instituciĂłn jurĂdica ´FX\D ~QLFD ILQDOLGDG FRQVLVWH HQ VDWLVIDFHU GH XQD PDQHUD UHJXODU FRQWLQXD \ XQLIRUPH QHFHVLGDGHV S~EOLFDV GH FDUiFWHU HVHQFLDO EiVLFR R IXQGDPHQWDOÂľ 1 Las caracterĂsticas de esos servicios en atenciĂłn a su naturaleza esencial, consisten en ser continuas, uniformes, regulares y permanentes; suponen siempre una obra de interĂŠs general que buscan la satisfacciĂłn de necesidades materiales, econĂłmicas, de seguridad y culturales. En atenciĂłn a lo expuesto, se deviene en evidente la razĂłn por la cual se determina que los cargos de elecciĂłn popular son obligatorios. Si la posiciĂłn implica la conducciĂłn y satisfacciĂłn de necesidades bĂĄsicos por un sujeto elegido en atenciĂłn a sus cualidades personales, Ăşnicamente podrĂĄ garantizarse su efectividad si dicha persona se mantiene en su posiciĂłn. En esta tesitura, la connotaciĂłn de obligaciĂłn implica necesariamente la existencia de dos posiciones contrapuestas. Por un lado existe el acreedor, es decir, la persona que es titular de la facultad de exigencia sobre un sujeto denominado deudor quiĂŠn tiene el deber de cumplir con la pretensiĂłn de su contraparte. AsĂ expuesto, la identificaciĂłn del presidente Municipal como sujeto obligado es clara,
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teniendo como sujeto en el ejercicio de esa exigencia a los residentes de * anteriormente representados. La determinación de obligación en el desempeño del cargo irreductiblemente implica esa posibilidad de exigencia. A su vez, las características de regularidad, continuidad y uniformidad se encuentran garantizadas ante la posibilidad de exigencia como en el caso concreto se está planteando. Es dogma del derecho afirmar que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de las partes y mucho menos a la propia voluntad de la deudora. Luego, la posición cualificada de la quejosa en relación con su derecho de exigencia de permanencia en el cargo de su representada únicamente podría ser removida de su patrimonio (esfera jurídica) en cumplimiento con las disposiciones del mismo numeral 14 de la Carta Magna. Es decir, un procedimiento previamente regulado en el que previo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento se pudiese determinar excepcionalmente que dicho representante justificadamente puede abstenerse de ejercer su encargo. En esta tesitura, el artículo 10 del Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe establece: Artículo 10.- Remuneración y Licencias: La remuneración de los miembros del Ayuntamiento se fijará en el Presupuesto de Egresos correspondiente. El Ayuntamiento autorizará las solicitudes de licencias de algún miembro del Ayuntamiento resolviendo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. En primer lugar, el procedimiento que tuvo por objeto el otorgamiento de una licencia ²privación de derechos del quejoso- NECESARIAMENTE debió regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado. Es decir, el procedimiento y los requisitos objetivos para el otorgamiento de la misma son remitidos a la facultad normativa de los representantes de toda la entidad estatal. Por su parte, la Ley Orgánica multicitada NO REGULA DE MANERA ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL SE OTORGAN LAS LICENCIAS, AMÉN QUE EN LA CITADA LEY NO SE CONTEMPLA COMO VÁLIDA LA EXISTENCIA DE UNA LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO. Más aún, tampoco se contemplan los elementos objetivos que deben ser cumplidos para el otorgamiento de las licencias. En otras palabras, simplemente es inexistente la posibilidad de otorgar una licencia ante la subsistencia de un obstáculo insuperable como lo es la inactividad del poder legislativo de establecer los parámetros para el otorgamiento de las licencias en términos del numeral 10 del citado Reglamento Interior. En esta tesitura, existe una incompetencia de origen en relación con la posibilidad de otorgar una licencia, ya que la claridad legislativa del reglamento excluye cualquier posibilidad de tratarse de una facultad discrecional. Luego, es totalmente irrebatible la incompetencia de la autoridad para otorgar una licencia sobre la cual no existe el procedimiento y elementos objetivos, además de no contemplarse absolutamente la posibilidad de un tiempo indefinido. En el caso concreto, al suscrito quejoso no se le consultó, ni se le dio oportunidad alguna de defenderse ante dichos actos arbitrarios, dejándome así con su arbitrario proceder, en un completo estado de indefensión respecto de los actos que se Reclaman. Más aún, existe una ausencia total de fundamentación y motivación por parte del ayuntamiento para el otorgamiento de la Licencia. Es decir, no únicamente existe el obstáculo antes planteado, sino que simplemente está ausente de manera absoluta un desarrollo de los elementos objetivos que permitan asegurar la procedencia de la Licencia. Nuevamente, no es suficiente que el solicitante establece la razón por la cual la solicita, sino que debió decirse el cómo y por qué de dicho requerimiento se encuentra permitido por la norma jurídica.
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Las garantías antes referidas establecen que nadie podrá ser privado de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante respetando el procedimiento administrativo consultando a los terceros afectados, esto, con el objeto de resolver el procedimiento administrativo con las manifestaciones y probanzas de los terceros afectados. La observancia de estas garantías implica que la autoridad no puede privar ni afectar al gobernado de sus derechos si no es mediante I.- una autorización o permiso, II.- desahogo previo de un procedimiento administrativo con audiencia concedida a los afectados, III.- además debiendo estar los actos administrativos debidamente fundados y motivados. En efecto, en términos del artículo 14 Constitucional, la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo, implica se de vista y oportunidad de presentar pruebas, así como de alegar antes de resolver la instancia a todos los interesados, es decir a quien pueda resultar afectado en sus derechos o libertades por la resolución administrativa. En adición a lo anterior, la garantía de audiencia constituye un derecho de los gobernados frente a la autoridad administrativa, que queda obligada a observar en sus actos, los procedimientos necesarios para que sean oídos los terceros afectados por el actuar del gobernante. En ese contexto, el debido procedo comprende el derecho de defensa del interesado, es decir, que se haga del conocimiento del particular que se ve afectado, esto, desde el inicio del procedimiento administrativo, que se le dé conocimiento completo del contenido del acto que se pretende ejecutar y el alcance de la resolución administrativa. Concediéndole en todo momento el derecho a ser oído, de ofrecer y desahogar pruebas, así como de alegar, independientemente que la ley o el acto en donde la autoridad fundamente o justifique el acto administrativo no contemplen el procedimiento que ha de seguirse para concluir con el pronunciamiento de la autoridad. Sirven de fundamento los siguientes criterios judiciales:
Novena Época, Registro: 200234, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Página: 133 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Séptima Época, Registro: 238542, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 66 Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 50, Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112. AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.
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La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción. De los precedentes invocados, resulta relevante que existe un interés cualificado en que los gobernados del Municipio de * tengan un SERVIDOR PÚBLICO que los represente durante la vigencia de sus mandatos, - de manera continua y uniforme- siendo así que fuera de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la esfera jurídica de los gobernantes de cada municipio debe ser respetada llamándolos al procedimiento respectivo en que se busque el incumplimiento de sus obligaciones de autoridad. Concluyéndose adicionalmente que la citada declaración unilateral de voluntad se entiende además como una renuncia de derechos en términos claros y precisos, que confirman la existencia en el patrimonio jurídico del quejoso en que el Alcalde continúe en su mandato hasta el agotamiento natural de su vigencia. SEGUNDO.- Los actos por este medio reclamados son contrarios a los numerales 1, 4 párrafo Quinto 5, 14, 16, 17, de nuestra Carta Magna en consideración a la argumentación expuesta a continuación. Tiene aplicación por analogía lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época Registro: 169209 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXVI/2008 Página: 462 RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción
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legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Los actos de las autoridades de carácter restrictivo deben ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que la fundamentan, porque no basta que la restricción sea en términos amplios, útil para la obtención de ese fin, sino que de hecho, esa medida debe ser la idónea, óptima e indispensable para su realización. Luego, es importante preguntarse ¿Qué fines fueron los buscados en los actos ahora reclamados y si los mismos son los idóneos, óptimos e indispensables para la obtención de esos fines? En concreto, el derecho a la democracia afectiva únicamente puede invalidarse y/o limitarse a través de una medida idónea, óptima e indispensable para la consecución de un fin tutelable. En el caso concreto, simplemente es inexistente cualquier otro fin con trascendencia colectiva que deba ser protegido. TERCERO.- Los actos reclamados son contrarios a lo que establece: el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1(3), 13(b) y 55(4) de la Carta de las Naciones Unidas 2; Artículos 3(j) y 43(a) de la Carta de la Organización de Estados Americanos3; Artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4; Artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5; Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 y; Artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos7; todos ellos referentes al derecho de igualdad ante la Ley y no discriminación. Tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los derechos humanos reconocidos en los diferentes tratados internacionales citados establecen que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos que la condición de ciudadano frente a la condición de presidente municipal genera un trato desigual injustificable. Si bien es cierto que entre gobernado y gobernante existe una relación de supra-subordinación legítima y autorizada por ley, la misma no debe de ser la base para un trato desequilibrado frente a la misma. Es decir, el gobernado no puede y debe soportar todo el peso de las obligaciones y el gobernante gozar de una inmunidad impermeable a las obligaciones que asume por el hecho de ser electo. Es jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la QDFLyQ TXH ´«HO SULQFLSLR GH LJXDOGDG VH FRQILJXUD FRPR XQR GH ORV YDORUHV superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para
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Ratificación por México el 7 de noviembre de 1945 y fecha de publicación en el DOF de 17 de octubre de 1945. 3 Ratificación por México el 23 de noviembre de 1948 y fecha de publicación en el DOF de 22 de noviembre de 1948. 4 Adoptada por México el 10 de diciembre de 1948. 5 Adhesión por México el 23 de marzo de 1981 y fecha de publicación en el DOF de 9 de enero de 1981. 6 Adoptada por México en 1948. 7 Adhesión por México el 24 de marzo de 1981 y fecha de publicación en el DOF de 9 de enero de 1981.
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la proGXFFLyQ QRUPDWLYD \ VX SRVWHULRU LQWHUSUHWDFLyQ \ DSOLFDFLyQ« \ TXH «GLFKR principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo TXH VH WUDGXFH HQ GHVLJXDOGDG MXUtGLFD µ8 En la tesitura de los actos reclamados, la condición de ciudadano lo lleva a soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado frente a derechos correlativos con la persona electa a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó, en este caso el presidente municipal y la relación que se establece con los gobernados bajo su cargo, en este caso los residentes de * y en específico el quejoso. Tal trato desigual e injustificado queda de manifiesto de la siguiente manera: Ciudadano 1. Se le impone obligación de respetar la elección. 2. No tiene el derecho a exigirle que ocupe el cargo encomendado por la ciudadanía así como su permanencia en el periodo correspondiente. 3. Se le impone la pena de suspensión de ciudadanía por no cumplir con sus obligaciones de ciudadano * y de ciudadano mexicano. 10 4. No tiene el derecho a exigir que sea representado por la persona que eligió la comunidad a la que pertenece.
Presidente Municipal 1. Una vez electo no se le impone obligación de respetar la elección puesto que puede abandonar su puesto cuando quiera.9 2. Tiene derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó así como su permanencia en el periodo correspondiente. 3. Se le otorga el derecho de que mediante una decisión arbitraria (por cualquier motivo) pueda exceptuarse de la pena de suspensión de ciudadanía por no cumplir con sus obligaciones tanto como ciudadano * como mexicano. 11 4. Tiene el derecho a decidir de manera arbitraria si representa o no al pueblo que lo eligió.12
Si bien es cierto que los derechos humanos no son absolutos y que existen criterios para determinar la validez de la limitación de los mismos, en el presente caso no nos encontramos en ese supuesto. Es criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para realizar un análisis de la
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Registro No. 180345. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004. Página: 99. Tesis: 1a./J. 81/2004. Jurisprudencia. 9 Situación que se deja al arbitrio del ayuntamiento, sin limitarlo a ningún supuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Republicado Ayuntamiento de Guadalupe, N.L. y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. 10 De acuerdo a lo que establece el artículo 38 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. 11 En el caso concreto, se otorgó una licencia sin la existencia de un procedimiento y respetando los parámetros objetivos establecidos en una Ley Orgánica, exceptuándose de esta manera al gobernante de las penas que establece el artículo 38 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León por el incumplimiento de la obligación que establece el artículo 36 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. 12 Debido a que los siguientes artículos permiten la solicitud y el otorgamiento de licencia por cualquier: artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Republicado Ayuntamiento de Guadalupe, N.L. y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.
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validez de la limitación de un derecho humano se necesita al menos cumplir con que tal limitación cumpla una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, sea razonable y proporcional. Lo anterior lo explica de la siguiente manera: ´«(Q HVH WHnor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos FRQVWLWXFLRQDOPHQWH SURWHJLGRV µ13 De la legislación citada se desprende en el presente concepto de violación que el quejoso tiene el derecho de igualdad ante la ley. También se evidencia el interés que tiene tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado de * de que todos los que gozan de la condición de ciudadano cumplan con las obligaciones que derivan precisamente de esa condición. Sin embargo, los actos reclamados permiten una situación desigual de los gobernados frente a los gobernantes y las obligaciones que ambos tienen como ciudadanos. Donde los actos reclamados permiten de manera arbitraria, sin perseguir un fin constitucionalmente protegido y de manera desproporcional que los gobernados dejen de cumplir con sus obligaciones de ciudadano, en específico la que se refiere a la obligación de desempeñar los cargos de elección popular. En esta tesitura, con independencia de cualquier motivación de trascendencia meramente personal, no puede exceptuar al aspirante a cumplir con una obligación previamente asumida frente a los gobernantes y en específico frente al quejoso que de permitirse esta situación queda en completa desventaja y se le anulan por completo los derechos que tiene del trato igual ante la ley relativos en este caso a las obligaciones del ciudadano. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y
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Registro No. 174247. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Página: 75. Tesis: 1a./J. 55/2006. Jurisprudencia.
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sĂłlo a partir de ella tendrĂĄ sentido cualquier juicio de igualdad.14 La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene el mismo criterio que se ha establecido respecto al derecho a la igualdad y no discriminaciĂłn al definirlo FRPR ´> @ WRGD H[FOXVLyQ restricciĂłn o privilegio que no sea objetivo y razonable, TXH UHGXQGH HQ GHWULPHQWR GH ORV GHUHFKRV KXPDQRV Âľ 15 TambiĂŠn aĂąade que no toda distinciĂłn debe considerarse como discriminatoria, y como ofensiva de la dignidad humana.16 ,QFOXVR SUHFLVD TXH ´> @ pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protecciĂłn de quienes deban ser protegidos, considerando la situaciĂłn de mayor o PHQRU GHELOLGDG R GHVYDOLPLHQWR HQ TXH VH HQFXHQWUDQ Âľ17 Tal situaciĂłn desfavorable es clara en la relaciĂłn de gobernado-gobernante, por lo que se debe de beneficiar una interpretaciĂłn donde en la medida de lo posible se debe de preservar entre los mismos una situaciĂłn de igualdad jurĂdica para los supuestos como el que se presenta. Por todo lo anterior es posible concluir que los actos reclamados son contrarios al derecho de igualdad ante la ley y no discriminaciĂłn del quejoso de acuerdo a lo que establece el ArtĂculo 1 de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos; ArtĂculos 1(3), 13(b) y 55(4) de la Carta de las Naciones Unidas; ArtĂculos 3(j) y 43(a) de la Carta de la OrganizaciĂłn de Estados Americanos; ArtĂculos 1, 2 y 7 de la DeclaraciĂłn Universal de los Derechos Humanos; ArtĂculos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĂticos; ArtĂculo II de la DeclaraciĂłn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; ArtĂculos 1 y 24 de la ConvenciĂłn Americana de Derechos Humanos. CUARTO.- Los actos reclamados son contrarios a lo que establece el ArtĂculo 40 de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos referente al derecho fundamental a la democracia. Desde finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI, en el escenario internacional la democracia surgiĂł como fin comĂşn y universal de las Naciones18. Tal situaciĂłn queda manifiesta en el artĂculo 40 de nuestra ConstituciĂłn Federal. Lo que ahora se argumenta es que tal artĂculo no solamente establece la voluntad del pueblo mexicano de organizarse bajo una democracia representativa sino que tambiĂŠn constituye el derecho fundamental de todos los mexicanos a la democracia representativa. Lo anterior se desprende de la obligaciĂłn que seĂąala el artĂculo primero de la &RQVWLWXFLyQ )HGHUDO DO HVWDEOHFHU TXH ´Todas las autoridades, en el ĂĄmbito de sus competencias, tienen la obligaciĂłn de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, LQWHUGHSHQGHQFLD LQGLYLVLELOLGDG \ SURJUHVLYLGDG Âľ La interpretaciĂłn anterior se refuerza con lo acontecido en el 2001 cuando se resolviĂł aprobar la Carta DemocrĂĄtica Interamericana, la cual reiterĂł que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regiĂłn. La expediciĂłn de la Carta DemocrĂĄtica Interamericana es resultado del
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Registro No. 176705. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la FederaciĂłn y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005. PĂĄgina: 40. Tesis: 1a. CXXXVIII/2005. Tesis Aislada. 15 &RUWH ,QWHUDPHULFDQD GH 'HUHFKRV +XPDQRV Âł2SLQLyQ &RQVXOWLYD 2& &RQGLFLyQ MXUtGLFD \ GHUHFKRV GH ORV PLJUDQWHV LQGRFXPHQWDGRV´ VROLFLWDGD SRU ORV (VWDGRV 8QLGRV 0H[LFDQRV GH septiembre de 2003, p. 111, PĂĄrr. 84. 16 Cfr. IbĂdem. p. 113, PĂĄrr. 89. 17 IbĂdem. p. 112, PĂĄrr.18.  18 En el plano internacional se han creado distintos espacios con el fin consolidar la democracia, uno de ellos es la Comunidad de Democracias, un foro internacional con participaciĂłn de mĂĄs de 100 paĂses del PXQGR FUHDGR HQ HO D SDUWLU GH OD Âł'HFODUDFLyQ GH 9DUVRYLD´ /RV (VWDGRV VLJQDWDULRV VH comprometieron a trabajar con instituciones y organizaciones internacionales con el fin de apoyar a nuevas y emergentes sociedades democrĂĄticas. Ver. DeclaraciĂłn de Varsovia. Varsovia, Polonia, 26 y 27 de junio de 2000
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avance progresivo y gradual en materia de democracia al interior de la OEA, que ha terminado por cristalizar la opinio iuris histórica de la región, proceso que concluye con un avance histórico sin precedentes, reconocer la democracia como derecho en su artículo 1: ´/RV SXHEORV GH $PpULFD tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. En adelante la OEA se ha referido a la democracia como derecho, incluso en resoluciones sobre la situación de la GHPRFUDFLD GH DOJXQRV (VWDGRV µ Además, en la línea de lo dispuesto en la Quinta Reunión, los instrumentos relativos a la protección y garantía de derechos humanos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reafirmaron la interrelación existente entre democracia y derechos humanos. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, aprobada dos días después de la expedición de la Carta de la Organización de Estados Americanos establece en el artículo XXVIII. Alcance de los derechos del hombre: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático19. En el mismo sentido, distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reafirman la importancia de consolidar el régimen democrático en los Estados Americanos con el fin de respetar y garantizar los derechos humanos, lo enuncian así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana Sobre Desaparición de personas, en sus preámbulos. Lo anterior refleja la conciencia y reconocimiento de la estrecha relación entre democracia y derechos humanos, en la medida que los instrumentos que desarrollan y promueven la consolidación de la democracia, reiteran el compromiso por el respeto y garantía de los derechos humanos y viceversa; lo que demuestra que a consideración de la organización, la democracia es condición sine quan non para el respeto de los derechos humanos. En otras palabras, únicamente mediante el respeto al derecho a la democracia efectiva es válidamente afirmable la existencia de derechos humanos en la esfera de los ciudadanos. La Carta Democrática Interamericana además menciona los distintos matices de la democracia, los Estados establecieron en los artículos 3 20 y 421 de la CDI los elementos esenciales y componentes fundamentales de la democracia, de manera que es posible identificar los valores comunes y mínimos democráticos que deben cumplir y respetar los Estados Parte. Adicionalmente, los artículos 722 y 823 reafirman la voluntad de los Estados al acceso a la justicia de las personas sometidas a su jurisdicción mediante el sistema de peticiones individuales ante el SIDH, he aquí la cuestión.
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Posteriormente, en sentido similar se redacta el artículo 32 de la CADH. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos 21 Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia 22 Artículo 7.La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. 23 Artículo 8.Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.// Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio. 20
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Luego, una lectura ordenada de la ConstituciĂłn Federal, la Carta DemocrĂĄtica Interamericana, y los demĂĄs instrumentos internacionales mencionados indica: i) la democracia es un derecho ii) la democracia tiene elementos esenciales y componentes fundamentales y iii) existe la posibilidad de acudir ante este tribunal cuando cualquiera de ellos hayan sido vulnerados. Ahora bien, los actos reclamados vulneran el derecho a la democracia del quejoso en la medida que el mismo comprende las actividades gubernamentales y la responsabilidad de los gobiernos en la gestiĂłn pĂşblica. Es decir, el derecho a la democracia no se agota en la posibilidad de votar y ser votado, ni el su primer momento de efectividad que es cuando el ganador de la contienda asume el cargo de elecciĂłn popular sino que tambiĂŠn tiene un segundo momento de efectividad y se trata de la permanencia del funcionario en su cargo. En otras palabras, la permanencia de un funcionario en su encargo es la Ăşnica manera en que se garantiza la prestaciĂłn de un servicio pĂşblico personalĂsimo fundamental. Anteriormente se ha reconocido el derecho de los funcionarios pĂşblicos de permanecer en su puesto, es menester que ahora se reconozca el carĂĄcter bifrontal del mismo. Es decir, el derecho del quejoso de que el ciudadano electo para ejercer el cargo de elecciĂłn popular por la comunidad a la que el quejoso pertenece, tenga la obligaciĂłn de cumplir con sus funciones. El interĂŠs legĂtimo permite asegurar que los ciudadanos no Ăşnicamente son entes pasivos sacrificables, sino agentes activos con exigencias protegibles jurisdiccionalmente. Es imposible concebir que despuĂŠs del gasto pĂşblico que implican las elecciones y las campaĂąas, los ciudadanos electos no tengan la menor obligaciĂłn de permanecer en su puesto. Tal situaciĂłn vulnera como ya se dijo el derecho a la democracia en su segunda etapa, situaciĂłn que es responsabilidad de los tribunales constitucionales federales administrativos de vigilar. La violaciĂłn al derecho a la democracia se puede explicar con el Principio ut
res magis valeat quam pereat o principio del efect util24
La aplicaciĂłn de ĂŠste principio implica que sus disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantĂa protegida (la democracia) sea verdaderamente prĂĄctica y eficaz, teniendo presentes su implementaciĂłn colectiva25, garantizĂĄndose su efecto Ăştil en el plano de los respectivos derechos internos26; Luego, en el caso bajo anĂĄlisis debe considerase que las obligaciones adquiridas libremente por el gobernante deben generar los efectos que la ley estipula en favor por los gobernados, esto es garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la democracia representativa, el cual serĂĄ amparable verdaderamente cuando una persona, grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente constituida pueda solicitar su respeto, garantĂa y restablecimiento. Por ello, el carĂĄcter fundamental del acceso a la justicia, implica necesariamente que la funciĂłn pĂşblica deba realizarse de manera obligatoria sin que quede al arbitrio de la parte gobernando su cumplimiento. Lo anterior, toda vez que la seguridad jurĂdica de los gobernados Ăşnicamente podrĂĄ afirmarse cuando quiĂŠn lo representa lo haga en tĂŠrminos estrictos.
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Al igual que el principio pro personae , este principio aplica no sólo respecto a normas sustantivas, sino tambiÊn en relación con las normas procesales. 25 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, pårr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 35, pårr. 37. 26 En materia de derechos humanos, asà ha seùalado por la Corte Interamericana en los siguientes casos: Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, pårr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, pårr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 30, pårr. 142; &DVR ³&LQFR 3HQVLRQLVWDV´ supra nota 32, pårr. 164; y Caso Cantos, supra nota 31, pårr. 59.
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SUSPENSIÓN
De conformidad con el artículo 124 de la Ley de la Materia, solicito la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO para el efecto de que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y subsista la obligación de la Alcaldesa del Municipio de Guadalupe, Nuevo León de continuar en el ejercicio de su cargo de presidente Municipal constitucionalmente otorgado. En este mismo sentido, solicito la suspensión para que continúe surtiendo efectos su nombramiento de Alcaldesa del referido Municipio, y por ende se suspenda de manera temporal cualquier efecto de la Licencia otorgada a dicha funcionaria que tuviese como consecuencia permitir el incumplimiento de las funciones y obligaciones correlativas -incluyendo la separación del mismo- del multicitado cargo popular. A.- INTERESES EN JUEGO En el caso concreto, el interés de la quejosa refleja el interés colectivo en que los cargos personalísimos impliquen una verdadera obligación. Es decir, la sociedad está interesada en que se mantengan en su puesto las personas que fueron elegidas en atención a sus características personales. Más aún, subsiste el interés en que los actos de autoridad puedan ser revisados y no se logre de manera fáctica la proliferación de actos de gobiernos con desprecio absoluto a las máximas constitucionales que deben regirlos. B.- MATERIA DEL AMPARO (DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN).En atención a la naturaleza de la materia del amparo, y toda vez que actualmente faltan aproximadamente 9-nueve meses para la terminación del cargo; la medida cautelar es la única manera de asegurar que SUBSISTA MATERIALMENTE EL OBJETO DEL JUICIO y por ende se pueda decidir sobre la inconstitucionalidad de lo aquí reclamado. Es decir, evitar un cambio de situación jurídica ante la asignación para contender por otro cargo público de la tercero perjudicada. Nuevamente se aclara el punto: La ahora quejosa solicita la posibilidad de estudiar la constitucionalidad de los actos reclamados. Más aún, cuando las razones del otorgamiento de la Licencia fueron únicamente de carácter personal sin trascendencia colectiva. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito: PRIMERO: Se tenga al suscrito por promoviendo demanda de Amparo Indirecto en contra de los Actos de las Autoridades señaladas como responsables en la presente demanda. SEGUNDO: Tenerme por autorizado en los términos del artículo 27 de la ley de amparo a los C.C. Lics. *, * y *, de forma conjunta o separada. Justa nuestra solicitud, esperamos el proveído de conformidad. ATENTAMENTE * **(fecha)**
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