LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA PROYECTO FINAL 21/05/2015
1
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO ÚNICO.-ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO DE LA LEY.
TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS. CAPÍTULO I.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. CAPÍTULO II.- COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN. CAPÍTULO III.-DEL REGISTRO NACIONAL DE COLEGIOS Y ENTES CERTIFICADORES.
TÍTULO III. ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA PARA SU CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO. CAPÍTULO I.- DE LOS COLEGIOS. CAPÍTULO II.- DEL ÓRGANO EN MATERIA DE ÉTICA PROFESIONAL. CAPÍTULO III.- ELABORACIÓN, EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE UN CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL. CAPÍTULO IV.- REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS COLEGIOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. CAPÍTULO V.- REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS COLEGIOS NACIONALES. CAPÍTULO VI.- TEMPORALIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS COLEGIOS.
TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I.- DE LA ABOGACÍA. SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA COLEGIACIÓN. CAPÍTULO ÚNICO.- DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA. SECCIÓN TERCERA.- PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES. CAPÍTULO ÚNICO.- PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES. SECCIÓN CUARTA.- DE LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO II.- SOBRE LOS ENTES CERTIFICADORES. 2
SECCION QUINTA.- EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL.
TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL. CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES. CAPÍTULO II.- DEL SECRETO PROFESIONAL.
TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS. CAPÍTULO I.- DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS. CAPÍTULO II.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.
TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA. CAPÍTULO I.- ÓRGANOS Y FUNCIONES. CAPÍTULO II.- EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL. CAPÍTULO III.- LA COMISIÓN PERMANENTE. CAPÍTULO IV.- EL PRESIDENTE.
TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS. CAPÍTULO I.- RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. CAPÍTULO IV.- DEL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE LA ABOGACÍA.
TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CAPÍTULO I.- DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD. CAPÍTULO II.- DE LOS ACTOS DE COLEGIOS. CAPÍTULO III.- DE LOS ACTOS DE LOS ENTES CERTIFICADORES.
TRANSITORIOS.
3
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria del artículo 5o, párrafos tercero y cuarto, y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Ejercicio Profesional de la Abogacía. Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponderá a las autoridades de la Federación y de las entidades federativas, dentro del ámbito de su competencia en los términos que esta Ley determine. Artículo 3. El objeto de esta Ley es establecer y regular la colegiación y certificación obligatorias de quienes ejerzan la Abogacía, a fin de garantizar que los servicios respectivos sean otorgados bajo estándares de calidad y en consonancia con las normas éticas aplicables, en beneficio de los usuarios, contribuyendo a la tutela judicial efectiva y al ejercicio del derecho a la defensa. Artículo 4. La colegiación y certificación de los abogados tienen por fines la protección del público usuario, garantizando la actualización de los conocimientos de los abogados; el control ético de su desempeño; y en general, la contribución a la mejora científica, técnica y cultural de los abogados en beneficio de los usuarios y la sociedad en general, así como la defensa de los derechos de los colegiados, de conformidad con las normas de esta Ley. Artículo 5. Sólo las personas que cuenten con título profesional válido de licenciado en derecho o abogado, cédula profesional y constancias de colegiación y de certificación podrán ejercer la Abogacía. Las autoridades federales y las de las entidades federativas estarán facultadas para negar la autorización, suspender, inhabilitar o impedir el ejercicio de la Abogacía o de cualesquier facultad o función otorgada a los particulares por virtud de esta Ley, cuando el sujeto correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos por la misma. Artículo 6. Son sujetos obligados: I.
Los abogados que cuenten con título profesional expedido legalmente, emitido para la habilitación del ejercicio de la Abogacía.
II.
Los abogados extranjeros cuyo título sea válidamente reconocido en los Estados Unidos Mexicanos en virtud de las leyes, tratados y convenios internacionales vigentes, aptos para ejercer la Abogacía.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.
Abogacía.- La actividad dirigida a la defensa de los intereses públicos o privados de los usuarios ante autoridades y tribunales, consistente, fundamentalmente, en la presentación y el apoyo de las razones a favor de una persona ante quien ha de juzgar o decidir sobre ella; asi como el ofrecimiento al público de servicios de asesoría, patrocinio, consejo jurídico y asistencia para el desarrollo de sus relaciones de carácter social y la intervención en la prevención y solución de conflictos ante toda clase de autoridades o medios alternos de solución de controversias. 4
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a quienes, habiendo cursado los estudios y obtenido el título y cédula profesional correspondientes, que los habiliten para el ejercicio del Derecho, realicen funciones o actividades que de conformidad con las leyes que regulen las mismas sean incompatibles con los servicios descritos en el párrafo anterior. II.
Certificación Profesional.- El proceso mediante el cual un abogado, que habiendo sido habilitado para el Ejercicio Profesional, se somete periódicamente a una evaluación previamente establecida por el Ente Certificador autorizado, para hacer constar públicamente que posee experiencia, conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para el ejercicio de la Abogacía, dentro de un marco de ética profesional.
III.
Colegiación Obligatoria.- La incorporación de los abogados a algún colegio de Abogados, en los términos establecidos por esta Ley, como requisito para el ejercicio de la Abogacía.
IV.
Colegios de Abogados.- Las entidades privadas de interés público que agrupan a los abogados, a efecto de coadyuvar en las funciones de mejoramiento y vigilancia del Ejercicio Profesional, ya sea que cuenten con autorización estatal o nacional.
V.
Comisión Interinstitucional de Colegiación y Certificación de la Abogacía.- El órgano administrativo encargado de verificar que los Entes Certificadores cumplan con los requisitos para evaluar las capacidades, habilidades y destrezas de los abogados, y decidir sobre la idoneidad de dichos entes para el ejercicio de esta función.
VI.
Constancia de Certificación.- El documento expedido por el Ente Certificador, que hace constar que un abogado se encuentra certificado.
VII.
Constancia de Colegiación.- El documento expedido por el colegio que hace constar que un profesionista pertenece a dicho colegio.
VIII.
Dirección General de Profesiones.- El órgano interno de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, en los términos del artículo 21 y 22 de la Ley General de Educación.
IX.
Ejercicio Profesional.- La realización a título oneroso o gratuito de todo acto propio de la Abogacía.
X.
Ente Certificador.- Asociación civil o Colegio de Abogados coadyuvante de la autoridad educativa, que cuenta con grupos de abogados expertos, especializados en la actividad profesional de la Abogacía, cuya función consiste en la conducción de los procesos de certificación y el otorgamiento de las constancias respetivas.
XI.
Servicio Social Profesional.- El trabajo de índole social obligatorio, temporal y gratuito a favor de quienes acrediten insuficiencia de recursos o pertenzcan a grupos vulnerables, que todo profesionista debe brindar anualmente, con la obligación de reportarlo al Colegio de Abogados al que pertenezca, cumpliendo con los requisitos dispuestos en la presente Ley y en sus estatutos.
5
XII.
Práctica Profesional Supervisada.- La realización de actividades de índole profesional bajo la supervisión de un abogado, cuya duración será de un año, que se llevara a cabo antes de la inscripción al Colegio de Abogados.
XIII.
Registro.- El Registro Nacional de Colegios y Entes Certificadores.
XIV.
Reglamento Interior.- El Reglamento Interior del órgano administrativo que corresponda según el contexto de cada disposición de esta Ley en que se utilice dicha expresión.
XV.
Título Profesional.- El documento expedido por autoridades competentes o instituciones de educación superior, públicas o particulares, en favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio del Derecho, de conformidad con las disposiciones aplicables.
XVI.
Secretaría.- La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
XVII.
Usuario.- El o la titular de los intereses públicos o privados defendidos mediante el ejercicio de la Abogacía.
XVIII.
Cliente.- El usuario o bien aquella tercera persona que asume la obligación de pago de los servicios profesionales otorgados o realizados en favor del usuario.
Artículo 8. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en los siguientes ordenamientos: I.
Ley General de Educación;
II.
Código Civil Federal;
III.
Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V.
Código Penal Federal.
TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LAS INSTITUCIONES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS DE LA ABOGACÍA CAPÍTULO I. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 9. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación y de las entidades federativas, en los términos que la propia Ley establece. Los colegios fungirán como órganos de colaboración respecto de la aplicación de esta Ley, al igual que de opinión con las autoridades competentes en las funciones de vigilancia y control del Ejercicio Profesional. Artículo 10. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de colegiación y certificación obligatorias de la Abogacía quedará distribuida conforme a lo siguiente: 6
I.
Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones: a. Administrar y coordinar el Registro Nacional de Colegios; b.
Otorgar y revocar, en su caso, la constancia de idoneidad, en ejecución de las decisiones que adopte la Comisión Interinstitucional, a los Entes Certificadores que cumplan con los requisitos que establece la presente Ley.
c.
Inscribir en el Registro y supervisar a los Colegios de carácter Nacional constituidos conforme a los requisitos que establece la presente Ley.
d.
Conocer de los procedimientos de ejecución e imponer las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley con relación a los abogados agrupados en los Colegios de carácter Nacional.
e. Negar la autorización, suspender, inhabilitar o impedir el ejercicio de la Abogacía o de cualquier facultad o función otorgada a los particulares por virtud de esta Ley, cuando el sujeto correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos por la misma. II.
Corresponde a la Procuraduría General de la República y al Poder Judicial de la Federación, en el marco de sus respectivas competencias, conocer de la persecución y enjuiciamiento de los delitos establecidos en la presente Ley.
III.
Corresponde a las entidades federativas, en materia de colegiación y certificación obligatorias, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: a. Expedir las normas locales necesarias para la ejecución de esta Ley. b.
Determinar el número mínimo de miembros que debe existir para constituir los colegios en sus respectivas jurisdicciones, conforme a esta Ley.
c. Determinar los montos máximos de las cuotas ordinarias a que se refiere el artículo 64 fracción III de ésta Ley para los colegios que operen en sus respectivas jurisdicciones. d. Determinar los montos mínimos y máximos de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 189 fracción II de esta Ley para los abogados en lo individual y para los colegios que operen en sus respectivas jurisdicciones. e.
Crear y dotar de facultades a los Consejos Estatales de Abogacía, los que serán integrados por un representante de cada uno de los colegios que operen en sus respectivas jurisdicciones. Las normas estatales correspondientes establecerán la periodicidad con que deban operar dichos Consejos.
f.
Conocer de los procedimientos de ejecución e imponer las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley con relación a los colegios asi como los abogados agrupados en ellos, que operen en sus respectivas jurisdicciones. 7
g.
Tipificar como delictivas aquellas conductas que atenten contra el correcto Ejercicio Profesional, cuando así se estime necesario, y perseguir y enjuiciar los delitos correspondientes.
h.
Registrar y dar aviso a la Dirección General de Profesiones, sobre los colegios que operen en su entidad para inscribirlos en el Registro.
i.
Registrar y dar aviso a la Dirección General de Profesiones para su inscripción en el Registro sobre los abogados habilitados para el ejercicio de la Abogacía y de aquellos que sean inhabilitados.
j.
Coadyuvar con la Dirección General de Profesiones en la organización y actualización del Registro.
k.
Supervisar a los colegios de sus respectivas entidades conforme a los requisitos que establece la presente Ley y las normas locales que sean expedidas de conformidad con ésta.
CAPÍTULO II. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA ABOGACÍA. Artículo 11. La Comisión Interinstitucional es un organismo técnico, conformado por los representantes designados para ese propósito, de conformidad con lo siguiente: I.
II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.
Los representantes de los titulares de las autoridades en materia de profesiones de ocho entidades federativas. Para este efecto, las entidades federativas se agruparán en cuatro regiones, considerando su proximidad geográfica, cuyos titulares se alternarán por región, cada dos años; El representante de la Secretaría de Educación Pública, que la presidirá; El representante de cada una de las Secretarías de Economía, Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social y de la Procuraduría General de la República; El representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; El representante de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.; El representante de una confederación u organismo empresarial, nombrado a convocatoria de la Secretaría de Economía; El representante de la Comision Nacional de Derechos Humanos; El representante del Consejo de la Judicatura Federal; El representante de cualesquiera otras instituciones que por su especialidad puedan apoyar en las funciones de dicha comisión, según lo decida la propia Comisión.
Artículo 12. La Comisión Interinstitucional será presidida por el titular de la Secretaría de Educación Pública. La Secretaría Técnica permanente de la Comisión Interinstitucional estará a cargo de la Dirección General de Profesiones. La Comisión Interinstitucional será la máxima instancia de asesoría y consulta en materia de Ejercicio Profesional de la Abogacía en la República, sesionará al menos tres veces por año y regirá su actuación con base en el Reglamento. 8
En los términos de los artículos siguientes, las funciones de la Comisión Interinstitucional serán las de regular, autorizar y revocar las autorizaciones a los Entes Certificadores. Artículo 13. Con relación a los Entes Certificadores, la Comisión Interinstitucional: I.
Establecerá los lineamientos generales para operar como Ente Certificador, entre los que se encontrará su infraestructura, respaldo económico y capacidad e independencia para la evaluación de los abogados, así como su capacidad para operar a nivel nacional, en su caso;
II.
Emitirá los dictámenes de idoneidad para los Entes Certificadores que lo soliciten y cumplan con los requisitos correspondientes en los términos establecidos en la presente Ley;
III.
Se asegurará que los Entes Certificadores a que se refiere el inciso anterior, sean transparentes, confiables, imparciales, honestos, responsables y plurales, y;
IV.
Revocará la autorización para operar como Ente Certificador conforme a la presente Ley.
Artículo 14. Para resolver sobre las solicitudes correspondientes, la Comisión Interinstitucional conformará un comité de siete especialistas de reconocido prestigio y ética profesional, propuestos por organismos nacionales, de instituciones de educación superior u organismos acreditadores de programas académicos de educación superior, así como por los colegios, quienes dictaminarán sobre la idoneidad de los Entes Certificadores solicitantes. Artículo 15. La Dirección General de Profesiones, a solicitud de la entidad interesada correspondiente, será la encargada de integrar el expediente respectivo asegurándose que contenga toda la documentación necesaria para emitir el dictamen a que se refiere el artículo inmediato anterior, según los lineamientos aplicables expedidos por la Comisión Interinstitucional en términos del artículo 13 de esta Ley. Si dentro del plazo máximo de seis meses la Comisión Interinstitucional no ha tomado una decisión sobre la solicitud de autorización, se entenderá como negada la solicitud correspondiente. Artículo 16. En caso de emitirse el dictamen favorable, la Dirección General de Profesiones expedirá de inmediato la constancia de idoneidad a la entidad solicitante y procederá a su inscripción en el Registro Nacional. Artículo 17. La constancia de idoneidad tendrá una vigencia de cinco años a partir de su expedición por parte de la Dirección General de Profesiones, y deberá incluir: I.
Nombre del Ente Certificador; y
II.
El número de inscripción ante el Registro; esta constancia podrá ser revocada en cualquier tiempo mediante resolución tomada como consecuencia del procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 18. La Secretaría, previa opinión de la Dirección General de Profesiones y de los órganos equivalentes de las entidades federativas, y tomando en cuenta el parecer de los colegios, expedirá el reglamento de la Comisión Interinstitucional. 9
CAPÍTULO III. DEL REGISTRO NACIONAL DE COLEGIOS Y ENTES CERTIFICADORES. Artículo 19. La Secretaría organizará, mantendrá actualizado y operará el Registro. Las autoridades competentes de las entidades federativas enviarán de manera oportuna toda la información relevante para la permanente actualización de dicho Registro. El Reglamento establecerá las bases para la organización, funcionamiento y actualización del Registro. Artículo 20. El Registro se integra por el conjunto de inscripciones relativas a: I.
La relación de autoridades e instituciones públicas y particulares, autorizadas para la expedición de títulos profesionales de licenciado en derecho o abogado que faculten para el ejercicio de la Abogacía.
II.
Los abogados que hayan obtenido el título de licenciado en derecho o abogado, así como, las constancias de colegiación y certificación necesarias, que los habiliten para el ejercicio de la Abogacía.
III.
Los colegios que operen dentro de todas y cada uno de las entidades federativas así como los que operen con carácter nacional.
IV.
Los Entes Certificadores que hayan obtenido la constancia de idoneidad en los términos de esta Ley.
V.
Los despachos colectivos y las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional para el ejercicio de la Abogacía
Artículo 21. Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren en el Registro harán prueba de su inscripción ante las autoridades competentes de la entidad federativa a que corresponda. Artículo 22. Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, las instituciones de educación superior autorizadas, los Entes Certificadores, los abogados y los colegios que los agrupen, quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Profesiones o a las autoridades competentes de las entidades federativas toda la información relevante en términos de la presente Ley, para la permanente actualización a que se refiere el presente capítulo. Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se genere la información relevante. Artículo 23. La información contenida en el Registro será pública; cualquier interesado podrá acceder a ella y solicitar la expedición de constancias sobre su contenido. Artículo 24. La vigencia de las inscripciones de los documentos registrables estará condicionada a la conservación de las circunstancias y la satisfacción de los requisitos que las permitieron; así como al cumplimiento de las obligaciones legales que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones aplicables. TÍTULO III ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA. CAPÍTULO I. DE LOS COLEGIOS
10
Artículo 25. Los colegios son entidades privadas de interés público que, mediante afiliación individual, agrupan a quienes ejercen la Abogacía para reunirse de manera no transitoria, a efecto de coadyuvar en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional, con autonomía para tomar sus decisiones y realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, defensa y correcto ejercicio de la profesión, para lograr la tutela judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Su constitución y operación se ajustará a lo dispuesto en esta ley, con prohibición de realizar actividades religiosas o políticas. Artículo 26. Son facultades y atribuciones de los colegios: I.
La ordenación del ejercicio de la Abogacía.
II.
La emisión de sus estatutos y demás ordenamientos de organización y reglamentos internos, sin contravenir lo dispuesto en esta ley.
III.
Llevar el registro y formar expediente individualizado de cada uno de sus integrantes, asentando las actividades de educación continua efectuadas, recabando copia de las constancias pertinentes y anotando los procedimientos de sanción que les hubieren sido instruidos.
IV.
Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los usuarios.
V.
Ejercer el control ético y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.
VI.
Vigilar y llevar a cabo la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.
VII.
Ostentar en su ámbito la representación y defensa exclusiva de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.
VIII.
Llevar el registro y formar expediente individualizado de los abogados extranjeros que actúen en los Estados Unidos Mexicanos como Consultores Jurídicos Extranjeros conforme a los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
IX.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
X.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
XI.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
XII.
Colaborar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de los planes y programas de estudio de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado en derecho, cuando sean requeridos por las autoridades o a solicitud de las instituciones educativas; 11
XIII.
Participar en la elaboración de los dictámenes que elabore la Comisión Interinstitucional, cuando sean convocados por ésta.
XIV.
Servir de mediador, conciliador o árbitro en los conflictos entre los abogados, o entre éstos y los Usuarios o terceros afectados, cuando acuerden someterse a dicha mediación, conciliación o bien al arbitraje, mismo que se sujetará a sus normas internas., de conformidad con esta Ley.
XV.
Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores.
XVI.
Formular para proponer ante las autoridades correspondientes, listas de peritos de entre sus miembros, a fin de que se les reconozca como "peritos oficiales." Para ser perito se deberá obtener la constancia de certificación, cuando corresponda, así como cumplir con los requisitos específicos que establezca el colegio y dispongan otras leyes, en su caso.
XVII.
Aplicar las sanciones que prevén sus propios estatutos, por violación a las normas de ética profesional correspondientes y colaborar con las autoridades competentes en la aplicación de otras sanciones cuando sean procedentes;
XVIII.
Organizar y supervisar los programas de actualización profesional y otorgar las constancias correspondientes a quienes demuestren haberlos cumplido y reúnan los demás requisitos previstos en cada caso;
XIX.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y las demás que señalen sus propios estatutos, y otras disposiciones aplicables siempre que no contravengan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 27. Son obligaciones de los colegios: I.
Contar con su respectivo código de ética profesional al momento de solicitar su registro como colegio.
II.
Contar con un órgano interno de control ético al momento de solicitar su registro como Colegio de Abogados y establecer sus procedimientos de actuación.
III.
Vigilar el Ejercicio Profesional de sus integrantes para que éste se realice de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la materia y por el respectivo código de ética profesional del colegio;
IV.
Denunciar, en su caso, ante las autoridades competentes las infracciones en que incurran los abogados de acuerdo con lo dispuesto en la fracción anterior;
V.
Vigilar que sus miembros cumplan con los programas de actualización profesional y formación continua a fin de mantenerse actualizados.
VI.
Expedir a los miembros respecto de los cuales lleve su expediente, las constancias de colegiación profesional correspondientes, en los términos establecidos en esta Ley.
VII.
Vigilar y verificar el cumplimiento del Servicio Social Profesional obligatorio de sus integrantes y expedir las constancias de ello cuando proceda; y 12
VIII.
Las demás que establezcan sus estatutos y les fije esta Ley, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias relativas a la materia.
Artículo 28. Los colegios tendrán el carácter de coadyuvantes de las autoridades administrativas competentes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, así como el de órganos de colaboración y opinión en todo lo relativo a la aplicación de la misma, respecto de las funciones de vigilancia y control del ejercicio profesional. Artículo 29. Los colegios se disolverán y extinguirán: I.
Por decisión adoptada por mayoría calificada de todos sus agremiados;
II.
Por resolución firme de autoridad competente.
Antes de su desaparición, los colegios deberán concluir todos los procedimientos disciplinarios que tengan como consecuencia la suspensión o inhabilitación del Ejercicio Profesional que se encuentren en trámite. CAPÍTULO II. ELABORACIÓN, EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE UN CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL. Artículo 30. A fin de obtener su inscripción como colegio, cualquier asociación interesada deberá contar con su respectivo código de ética que recoja todos aquellos aspectos que constituyan los principios y valores éticos reconocidos como los propios de la Abogacía. Dicho código deberá atender los problemas específicos del Ejercicio Profesional de la Abogacía en México y hacer frente a aquellas cuestiones consideradas como prácticas a corregir. Artículo 31. El código de ética profesional de cada colegio deberá establecer las normas sustantivas básicas que deben regir la conducta profesional de los colegiados, desarrollando los principios establecidos en la presente ley e incorporando aquellas normas que consideren indispensables para la adecuada prestación de los servicios. Si alguna norma de las contenidas en el Código de Ética aprobado por el colegio de que se trate se considera contraria a los principios rectores de la profesión, a petición de cualquiera de los integrantes del colegio respectivo o el Consejo Nacional de la Abogacía, de oficio, promoverán su revisión. El propio Consejo Nacional de la Abogacía emitirá el dictamen conforme al cual deberá ser reformada la norma, en su caso. Artículo 32. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes éticos. Las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios se harán constar en el expediente personal del colegiado. En la medida en que las sanciones impuestas por la autoridad judicial o administrativa con motivo del Ejercicio Profesional tengan directa relación con una norma ética del Colegio de Abogados respectivo, dichas sanciones deberán constar en el expediente personal de los abogados involucrados. CAPÍTULO III DEL ÓRGANO EN MATERIA DE ÉTICA PROFESIONAL.
13
Artículo 33. Los colegios deberán contar con un Órgano en Materia de ética profesional, competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los términos que establezcan sus estatutos. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan, ningún colegiado podrá ser sancionado por acciones u omisiones que no estén previstas como infracción en la presente Ley, en las leyes que rijan el ejercicio de la Abogacía en lo particular y en las normas éticas aplicables en cada colegio. Artículo 34. Corresponde al colegio ejercer la facultad disciplinaria sobre los abogados colegiados en el caso de infracción de sus deberes profesionales o éticos a través del Órgano en Materia de Ética Profesional que establezca, el cual funcionará de manera permanente, será conformado de manera colegiada y renovado periódicamente. En el ejercicio de la facultad disciplinaria, el Órgano en Materia de Ética Profesional deberá asegurarse de que el ejercicio profesional se realice dentro de las normas que fije el correspondiente Código de Ética profesional y la presente Ley y aplicar las medidas correctivas que se juzguen pertinentes. Las sanciones disciplinarias colegiales se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste. Artículo 35. El procedimiento disciplinario ante el Órgano en Materia de Ética Profesional deberá en todo momento respetar los principios de debido proceso y derecho de defensa de las partes involucradas en el mismo. Toda resolución deberá de ser debidamente fundada y motivada. Artículo 36. En el ejercicio de las facultades disciplinarias, el Órgano en Materia de Ética Profesional del colegio podrá imponer conforme a la gravedad de las circunstancias de cada caso, las siguientes sanciones: I.
Amonestación privada;
II.
Apercibimiento por escrito;
III.
Recomendación a la Dirección General de Profesiones que corresponda para la inhabilitación del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años;
IV.
Expulsión del colegio con recomendación de la revocación de la patente de ejercicio a la autoridad administrativa o judicial correspondiente;
CAPÍTULO IV. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS COLEGIOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Artículo 37. Para que una asociación de abogados en las entidades federativas pueda alcanzar el carácter de colegio, debe obtener su inscripción como tal ante la autoridad de la entidad federativa en donde se halle el domicilio social y sede principal de la asociación respectiva. 14
Solamente podrán ostentarse como “colegio” o “barra”, aquellas asociaciones de abogados que hayan obtenido su constancia de registro correspondiente, expedida por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto por ésta y las demás normas aplicables. Lo anterior no será aplicable a las instituciones educativas que si bien ostentan el nombre de "colegio" en su razón social, por su objeto no tienen que ver con la Colegiación Obligatoria de abogados regulada por la presente Ley. Artículo 38. Un colegio no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los abogados integrados en el colegio. La autoridad que practique la inscripción vigilará el estricto cumplimiento de esta disposición. Artículo 39. Para obtener la inscripción de una asociación como colegio será necesario acreditar ante la autoridad competente: I.
Estar legalmente constituida como asociación civil.
II.
Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la Abogacía, que deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio.
III.
Contar con su respectivo Código de Ética Profesional.
IV.
Cada entidad federativa establecerá el número mínimo efectivo de abogados, que como tal no podrá ser mayor a trescientos, que las asociaciones deberán acreditar para poder obtener su registro como colegio, los que deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus deberes conforme a la presente Ley, antes de que se otorgue el reconocimiento a la asociación respectiva.
V.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 40. La autoridad competente que conozca de la solicitud de inscripción de una asociación como colegio debera tomar en cuenta y ponderar adecuadamente como elementos para el otorgamiento del registro correspondiente: I.
La calidad, idoneidad y cantidad de tareas en beneficio de la Abogacía que hayan sido desarrolladas conforme a la fracción II del Artículo anterior.
II.
La antiguedad de la entidad solicitante.
III.
La solidez institucional, experiencia, y solvencia ético-profesional de la entidad solicitante.
Artículo 41. Para propiciar la adecuada relación con las organizaciones, garantizando la mayor participación en la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los principios de transparencia, calidad y eficiencia, la autoridad competente en cada entidad federativa, podrá otorgar el reconocimiento como colegio hasta a cinco agrupaciones por cada entidad federativa.
15
Artículo 42. Las actas constitutivas, los estatutos y los Códigos de Ética profesional, así como los programas de acción de los colegios, deberán inscribirse en el Registro por conducto de la autoridad de la entidad federativa que corresponda, con el fin de que tales documentos puedan surtir efectos contra terceros. Para obtener dicha inscripción se deberán presentar al registro en copia certificada y pagar los derechos correspondientes, además de cumplir los demás requisitos que para tal efecto señalen esta Ley y su Reglamento. En el Registro deberán inscribirse los siguientes actos y documentos: I.
Documentos constitutivos, denominación y los cambios que ésta sufra; Estatutos y sus modificaciones
II.
Reglamentos de régimen interior, si existieran;
III.
Composición de sus órganos de gobierno;
IV.
Nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros y de otros órganos previstos en los estatutos;
V.
Domicilio y sede y, en su caso, de sus demarcaciones o delegaciones;
VI.
Códigos de Ética Profesional.
VII.
Programas de acción, si existieran;
VIII.
Disolución y cualquier otro acto o documento cuando así lo dispongan las normas vigentes.
Artículo 43. Los estatutos de los colegios se ajustarán a los siguientes requisitos mínimos: I.
En ningún caso, los estatutos que rijan la vida y gobierno interior de un colegio podrán contravenir lo preceptuado por esta Ley, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberá ser democrático, principio que deberá expresarse en los respectivos estatutos. b) Señalar la periodicidad con que deben celebrarse las Asambleas Generales de Asociados, que en ningún caso será mayor a un año, así como los requisitos para su convocatoria, instalación y validez de sus acuerdos; c) Establecer la forma de integración de su órgano de gobierno, que será renovado con una periodicidad no mayor a tres años; d) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador conforme a esta Ley. e) Establecer un órgano interno de control ético. f)
Establecer los medios y procedimientos para dirimir controversias entre sus miembros y para la aplicación de las sanciones que correspondan;
16
g) Establecer la manera de instrumentar sus programas de Servicio Social Profesional y los medios para cumplirlo. h) Cualquier reforma deberá ser notificada a la autoridad competente de la entidad federativa que corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. II.
Asimismo, los estatutos de los colegios regularán, al menos:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones, capítulos y demás órganos. b) Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado. c) Los derechos y deberes de los colegiados. d) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del colegio. e) La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. f)
El régimen económico del colegio.
g) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros. h) El régimen impugnatorio contra los actos de los colegios conforme a la presente Ley. Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida por la normatividad estatal, por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones de los colegios. CAPÍTULO V. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS COLEGIOS DE CARÁCTER NACIONAL Artículo 44. Podrán registrarse colegios con el carácter de nacionales. Además de lo dispuesto en el presente Capítulo, les serán aplicables en lo conducente las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 45. Para que una asociación de abogados pueda alcanzar la condición de colegio de carácter nacional, debe obtener su inscripción como tal ante la Secretaría. Solamente podrán ostentarse como “Colegio” con el carácter de “Nacional”, aquellas asociaciones de abogados que hayan obtenido su constancia de registro correspondiente, expedida por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y las demás normas aplicables. Artículo 46. Para obtener la inscripción de una asociación como Colegio de carácter Nacional, será necesario acreditar ante la autoridad competente: 17
I.
Estar legalmente constituida como asociación civil o tener el carácter de colegio en alguna entidad federativa.
II.
Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la profesión de que se trate que deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los diez años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio.
III.
Contar con su respectivo código de ética profesional.
IV.
Acreditar, un mínimo efectivo de quinientos abogados, al corriente en el cumplimiento de sus deberes conforme a la presente Ley, antes de que se otorgue el reconocimiento a la asociación respectiva.
V.
Acreditar que entre la membresía se cuenta con abogados que tengan su domicilio fiscal en cuando menos la mitad más uno del número total de entidades federativas.
VI.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 47. La autoridad competente que conozca de la solicitud de inscripción de una asociación como Colegio de carácter Nacional debera tomar en cuenta y ponderar adecuadamente como elementos para el otorgamiento del registro correspondiente: I.
La calidad, idoneidad y cantidad de tareas en beneficio de la Abogacía que hayan sido desarrolladas conforme a la fracción II del Artículo anterior.
II.
La antiguedad de la entidad solicitante.
III.
La solidez institucional, experiencia, y solvencia ético-profesional de la entidad solicitante.
Artículo 48. Para propiciar la adecuada relación con las organizaciones, garantizando la mayor participación en la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los principios de transparencia, calidad y eficiencia la autoridad federal competente, podrá otorgar el reconocimiento como colegio de carácter Nacional, hasta a cinco agrupaciones nacionales. Artículo 49. En caso de que un colegio con registro para operar en alguna entidad federativa se convierta en colegio de carácter nacional, podrá mantener dicho registro, en tanto cumpla con las disposiciones aplicables de la presente Ley. CAPÍTULO VI. TEMPORALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLEGIOS. Artículo 50. La inscripción realizada por la Dirección General de Profesiones o por las autoridades equivalentes de las entidades federativas para operar como colegio tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por periodos iguales siempre que al término de cada uno de ellos, los colegios interesados acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos impuestos por esta Ley. Artículo 51. En caso de que algún colegio no cumpla con los requisitos para la renovación de su inscripción se procederá a la cancelación de la misma en el Registro. La vacante dentro del número máximo de los cinco colegios para operar en cada entidad federativa o a nivel nacional 18
será cubierta en los términos establecidos en ésta Ley. Con relación a los miembros de dicho colegio, se procederá en los términos previstos en esta Ley. TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO ÚNICO. DE LA ABOGACÍA. Artículo 52. La incorporación de los abogados a un colegio es necesaria para asegurar la independencia y libertad en el ejercicio profesional. La incorporación a un colegio y el cumplimiento de los deberes estatutarios de los mismos permite y posibilita alcanzar los fines institucionales de los mismos en beneficio de la sociedad y del adecuado ejercicio profesional del colegiado. Artículo 53. Son abogados quienes, incorporados a un colegio en los Estados Unidos Mexicanos en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, ejercen las actividades propias de la Abogacía. Artículo 54. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con esta Ley. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinticinco años. Artículo 55. También podrán pertenecer a los colegios, con el carácter de colegiados “no ejercientes”, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 59 de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA. DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA COLEGIACIÓN. CAPÍTULO ÚNICO. DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA Artículo 56. Para el ejercicio de la Abogacía, el interesado, además de obtener la cédula profesional, deberá, estar incorporado en alguno de los colegios autorizados conforme a la presente Ley y acreditar el examen de acceso y las certificaciones periódicas conforme a la presente Ley. Bastará la incorporación a un solo colegio, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Sin perjuicio de ello, cada profesionista podrá pertenecer a una o más agrupaciones o colegios, siempre que manifieste en forma expresa en cuál de ellos se llevará su expediente para efectos del Ejercicio Profesional. En caso de que el profesionista no manifieste en forma expresa cuál de ellos llevará su expediente, lo llevará el colegio en el que tenga mayor antigüedad y en caso de acreditarse la misma antiguedad en dos o más colegios, aquel que corresponda al domicilio profesional único o principal del profesionista. Artículo 57. Cada colegio llevará el registro y formará expediente individualizado de cada uno de sus integrantes, asentando las actividades de educación continua efectuadas, honores y distinciones recibidos, recabando copia de las constancias pertinentes, y anotando los procedimientos de sanción que les hubieren sido instruidos, e informará anualmente a la Dirección General de Profesiones, para los efectos de su inscripción en el Registro. Artículo 58. Los requisitos para la incorporación a un colegio son los siguientes: 19
I.
Poseer título de abogado, de licenciado en Derecho o equivalente legalmente expedido y registrado o los títulos extranjeros que, conforme a las leyes vigentes, sean homologados y revalidados a aquél.
II.
Contar con la cédula para el Ejercicio Profesional correspondiente.
III.
Haber realizado la Práctica Profesional Supervisada.
IV.
No estar inhabilitado para ejercer la profesión de que se trate por sentencia condenatoria firme, y estar en pleno ejercicio de sus derechos.
V.
No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión.
VI.
Satisfacer la cuota de ingreso y demás derechos de incorporación que tenga establecido el colegio correspondiente.
VII.
Aprobar el examen de acceso a la profesión.
VIII.
Rendir la protesta correspondiente respecto al cumplimiento de los estatutos sociales y Código de Ética profesional del colegio al que se incorpore.
IX.
Cualquier otro que establezca la normativa vigente.
Artículo 59. Podrán incorporarse a los colegios, con la denominación de colegiados no ejercientes, aquellos abogados que reúnan los siguientes requisitos: I.
Poseer título de abogado, de licenciado en Derecho o equivalente legalmente expedido y registrado o los títulos extranjeros que, conforme a las leyes vigentes, sean homologados y revalidados a aquél.
II.
Contar con la cédula para el Ejercicio Profesional correspondiente.
III.
Satisfacer la cuota de ingreso y demás derechos de incorporación que tenga establecido el colegio correspondiente.
IV.
No ejercer actividades propias de la Abogacía ante autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios conforme a lo dispuesto por esta Ley.
V.
Rendir la protesta correspondiente respecto al cumplimiento de los estatutos sociales y Código de Ética profesional del colegio al que se incorpore.
VI.
Cualquier otro que establezca la normativa vigente.
Artículo 60. Las solicitudes de incorporación a los colegios serán aprobadas por el órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio y sólo podrán ser suspendidas o denegadas por la misma, previas las diligencias e informes que procedan, audiencia del interesado y mediante resolución motivada, contra la que cabrán los recursos procedentes. Por razones de urgencia dicha competencia podrá ser ejercida por el Presidente del colegio de que se trate, sin perjuicio de la posterior ratificación del órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio. 20
Artículo 61. Los abogados, al inicio de su Ejercicio Profesional, protestarán acatar el ordenamiento jurídico aplicable a la Abogacía, así como cumplir fielmente las obligaciones profesionales, colegiales y normas éticas de la misma. La protesta será tomada por el órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio y en la forma establecida por los mismos. El órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio podrá autorizar que la protesta se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado del otorgamiento de dicha protesta. Artículo 62. Enunciativamente, son derechos de los abogados: I.
Ejercer libremente y con independencia su profesión, sin más requisitos que los señalados por el Artículo 5o de la Constitución General de la República, por esta Ley y otras normas aplicables;
II.
Ofrecer al público los servicios profesionales que preste, sin más límite que el aconsejado por la ética profesional;
III.
Ostentarse como abogado ejerciente, sin ejercicio o no ejerciente, según corresponda;
IV.
Recibir, como contraprestación por sus servicios, los honorarios convenidos;
V.
Incorporarse en sus respectivos colegios una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos;
VI.
Obtener el registro de su título, la cédula para el Ejercicio Profesional y su inscripción en el Registro, una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos;
VII.
Obtener la Certificación Profesional cuando corresponda;
VIII.
Ubicar su domicilio profesional donde convenga a sus intereses, con excepción de los lugares prohibidos por la ley.
IX.
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos de su colegio, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.
X.
Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.
XI.
Recibir todas las consideraciones honoríficas y de protocolo debidas a la Abogacía y tradicionalmente reconocidas a la misma que se le confieran.
XII.
Aquellos otros que les confieran los estatutos particulares de cada colegio.
Artículo 63. Son obligaciones de los abogados: I.
Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos aplicables al caso y generalmente aceptados, según las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio. 21
II. III. IV.
Sujetarse estrictamente al Código de Ética profesional del colegio al que estén incorporados. Mantenerse actualizado en la materia de su especialidad y obtener la certificación correspondiente; Cumplir con el Servicio Social Profesional y prestar sus servicios en situaciones de peligro nacional, desastres o calamidades públicas, cuando así lo disponga la autoridad y las leyes respectivas.
V.
En caso de urgencia inaplazable, prestar los servicios que se le requieran a cualquier hora y en el sitio que sean requeridos.
VI.
Rendir en debida forma al cliente, cuando éste lo solicite, las cuentas de su gestión;
VII.
Iniciar o proseguir las gestiones que le fueren encomendadas, sin incurrir en dilación injustificada;
VIII.
Avisar oportunamente al cliente para que éste pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder concluir la gestión que le hubiera sido encomendada;
IX.
Otorgar facturas y/o recibos conforme a las disposiciones fiscales aplicables por concepto de pago de honorarios o gastos;
X.
Incorporarse al colegio como colegiado ejerciente cuando esté en tal condición;
XI.
Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y asumir las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos.
XII.
Denunciar al colegio todo acto de intrusismo profesional que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por inhabilitación del denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
XIII.
Denunciar al colegio todo acto de violación al código de ética de dicho colegio que llegue a su conocimiento;
XIV.
Denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de cualquier colega en el ejercicio de sus funciones;
XV.
Prestar sus servicios profesionales con el adecuado nivel de calidad.
XVI.
Acreditar el examen de acceso y obtener las certificaciones periódicas subsecuentes para el Ejercicio Profesional correspondiente conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
XVII.
Prestar el Servicio Social Profesional de conformidad con los programas aprobados para ese efecto y bajo la vigilancia del colegio a que pertenezca, mismo que habrá de constatar su debido cumplimiento. Cada colegio dispondrá la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de prestar el Servicio Social Profesional de sus integrantes, notificando anualmente a la
22
autoridad correspondiente su programa e informando del cumplimiento dado al del año inmediato anterior. Quedan exentos del Servicio Social Profesional en los términos de los preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años, y aquellas que demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique. XVIII.
Supervisar la práctica profesional de quienes aspiren a ejercer como abogados, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.
XIX.
Cuantos otros apruebe cada colegio en concordancia con lo dispuesto por la presente Ley.
XX.
Cualquiera otra derivada de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.
Artículo 64. La condición de colegiado se perderá: I.
Por fallecimiento.
II.
Por baja voluntaria.
III.
Por reiterada falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que estuvieran obligados los colegiados. Se entenderá como reiterada falta de pago el impago consecutivo de tres cuotas, ordinarias o extraordinarias, o de cinco de ellas aunque no sean consecutivas.
IV.
Por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
V.
Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.
La pérdida de la condición de colegiado será acordada por el órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría y demás instancias que así lo requieran para los efectos legales correspondientes conforme a esta Ley. Artículo 65. Los obligados a la colegiación conservarán el derecho de cambiar de colegio si así lo desean, una vez concluido cualquier procedimiento administrativo que tenga como consecuencia la inhabilitación del Ejercicio Profesional que en su caso se encuentre en trámite, y de que no existan cuotas pendientes de pago. En caso de desaparición del colegio, ya sea por decisión del propio colegio o como consecuencia de la falta de renovación de su autorización o de una sanción impuesta por una autoridad competente, se convocará a los integrantes de dicho colegio para que dentro del plazo de hasta seis meses se incorporen a cualquiera de los otros colegios ya existentes o a aquel que en sustitución del que desaparezca reciba la correspondiente autorización para operar como colegio. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para garantizar la continuidad en la supervisión técnica y ética por el nuevo colegio. SECCIÓN TERCERA. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES, Y RESTRICCIONES ESPECIALES. CAPÍTULO ÚNICO. INCOMPATIBILIADES, PROHIBICIONES, Y RESTRICCIONES ESPECIALES. 23
Artículo 66. El abogado debe respetar escrupulosamente las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose en absoluto de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos. Debe evitar, en lo posible, su acumulación con cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, tomarle demasiado tiempo o resultar irreconciliable con el espíritu de la profesión. Artículo 67. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes. Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de interés que impida respetar los principios del correcto ejercicio profesional contenidos en la presente Ley y en el Código de Ética profesional respectivo. Artículo 68. El ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con: I.
El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en cualquier órgano o función del poder público;
II.
El ejercicio de las profesiones jurídicas cuya normativa particular así lo especifique;
III.
El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesiones incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
Artículo 69. Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente: I.
Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad.
II.
Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados;
III.
Actuar en ejercicio de las actividades propias de la Abogacía por interpósita persona.
IV.
Compartir locales o servicios con profesionistas cuya actividad sea incompatible, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional o pudiera dar lugar a incurrir en violación de alguno otro de los deberes que le corresponden;
V.
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía.
Artículo 70. En el ejercicio de su actividad profesional los abogados en ningún caso deberán: I.
Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de la Abogacía o de comisiones relacionadas con ésta, a personas que carezcan de título profesional registrado o de la autorización correspondiente;
II.
Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo de su Ejercicio Profesional, escritos, opiniones, consultas, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no esté autorizado para ejercer;
III.
Revelar o utilizar algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo del trabajo profesional desempeñado, con las excepciones establecidas en esta; 24
IV.
Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses opuestos en un mismo negocio conexo sin perjuicio de poder realizar, con el consentimiento de todos los interesados, cualquier tipo de gestión conducente al provecho común;
V.
Disponer indebidamente, en provecho propio o de un tercero, de cualesquier tipo de bienes, informaciones o documentos que le hubieran sido suministrados por sus clientes para el desempeño del trabajo profesional convenido;
VI.
Cualquier otra derivada de la presente Ley, las leyes o reglamentos aplicables a la materia.
SECCIÓN CUARTA. DE LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL CAPÍTULO I. SOBRE LOS ENTES CERTIFICADORES Artículo 71. Los Entes Certificadores deberán constituirse como Asociaciones Civiles y, aunque sus asociados deberán ser personas físicas o morales de naturaleza privada, sus funciones son de interés público. Artículo 72. Para funcionar como Ente Certificador, es necesario contar con lo siguiente: I.
Un grupo de abogados ejercientes, sin ejercicio o no ejercientes, que no tengan resolución administrativa, judicial o ética desfavorable firme que afecte su idoneidad para ejercer la función, a juicio del comité a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
II.
Los programas e instrumentos de certificación a que se refiere el artículo 85 de esta Ley.
III.
Una infraestructura material y los recursos humanos suficientes para el cumplimiento de sus funciones, y
IV.
El respaldo económico mínimo que establezca la Comisión Interinstitucional.
Artículo 73. La Comisión Interinstitucional de Colegiación y Certificación Profesionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior a fin de ordenar la expedición de la primera y, en su caso, de las sucesivas constancias de idoneidad. Artículo 74. Los Entes Certificadores deberán someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional los programas e instrumentos de certificación que pretendan aplicar, así como sus modificaciones, cuando esto suceda. Sin la aprobación correspondiente, no podrán ser aplicados. Artículo 75. Los Entes Certificadores deberán mantener una relación constante con los Colegios de Abogados legalmente constituidos en los términos de la presente ley. Para ello, contarán con miembros de los mismos en los comités técnicos que establezcan para la elaboración de los programas e instrumentos de evaluación. Artículo 76. Cada Ente Certificador publicará los requisitos académicos y de otra índole que sean necesarios para someterse al procedimiento de certificación. Artículo 77. Cada Ente Certificador efectuará como mínimo un procedimiento de certificación al año. De no ser así, se le revocará, de oficio o a petición de parte, el reconocimiento para operar. 25
Artículo 78. Los colegios podrán actuar como Entes Certificadores siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente título. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Artículo 79. La Comisión Interinstitucional, analizará la idoneidad de los Entes Certificadores y, en caso de aprobarla, notificará a la Dirección General de Profesiones para que proceda a su inscripción en elRegistro. Artículo 80. La Certificación Profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años, al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los requisitos y evaluaciones establecidos por el Ente Certificador que corresponda. La Comisión Interinstitucional, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá establecer plazos menores, en función de la evolución del conocimiento jurídico y de los medios tecnológicos para su aprovechamiento. Artículo 81. Los abogados ejercientes tendrán la obligación de certificarse a más tardar cumplidos cinco años contados a partir la fecha de su colegiación. Artículo 82. Cuando el solicitante no acredite el procedimiento de certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva deberá esperar un plazo mínimo de seis meses para formular una nueva solicitud ante un Ente Certificador, quedando inhabilitado en el Ejercicio Profesional por la aurotidad competente hasta en tanto obtenga la certificación correspondiente, lo que se hará constar en el Registro. En el caso de la no aprobación consecutiva el Ente Certificador deberá notificar a la autoridad competente para que proceda a la inhabilitación del profesionsita. Artículo 83. El colegio al que pertenezca el profesionista inhabilitado por falta de la Certificación Profesional, vigilará el estricto cumplimiento de la inhabilitación, en coadyuvancia con la autoridad. Todos los colegios de Abogados serán notificados de la inhabilitación por conducto de la Comisión Interinstitucional y no admitirán al profesionista de que se trate, sino hasta que haya dado cumplimiento a los requisitos de ejercicio correspondientes. Artículo 84. Los procedimientos de certificación serán transparentes e imparciales. Todos los requisitos que se fijen para acceder a dichos procedimientos deberán ser objetivos. La autoridad vigilará que los Entes Certificadores cumplan con estos principios. Artículo 85. Los programas de educación continua y actualización profesional serán instrumentados libremente por los colegios, y en su diseño podrán participar las instituciones de educación superior que el propio colegio determine. El cumplimiento de tales programas constituirá uno de los requisitos para la certificación, pero no será considerado como requisito único. Artículo 86. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule el profesionista deberá realizarse a través del colegio que lleve su expediente. El colegio correspondiente no podrá negar el trámite de la solicitud al profesionista salvo por lo dispuesto en esta ley. 26
Artículo 87. El colegio deberá acompañar a la solicitud del procedimiento de certificación una constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el código de ética correspondiente. Artículo 88. Cuando el profesionista solicitante de la certificación haya sido sometido a un procedimiento de sanción por violación a las normas de ética profesional y haya sido sancionado, el informe a que se refiere el artículo anterior deberá contener: I.
Descripción detallada de la conducta sancionada;
II.
Sanción aplicada; y
III.
Estado sobre el cumplimiento de la sanción.
El Ente Certificador no podrá continuar con el procedimiento de certificación en caso de que la sanción haya consistido en la inhabilitación de su calidad de colegiado y no se haya dado cumplimiento a la misma. Artículo 89. La constancia de certificación correspondiente solamente será emitida al profesionista que cumpla con los siguientes requisitos: I.
Que esté incorporado a alguno de los colegios en el que se encuentre su expediente en los términos de esta ley.
II.
Cumplir con el procedimiento de certificación establecido por el Ente Certificador.
III.
Acreditar haber cumplido con el programa de educación continua y actualización profesional implementado por el colegio.
IV.
Acreditar no haber sido sancionado por violación a las normas de ética profesional o en su caso haber cumplido con la sanción que le hubiera sido impuesta.
Artículo 90. La resolución del Ente Certificador deberá ser comunicada a la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública y a la autoridad estatal competente en su caso, para su registro en términos de esta ley. Igualmente notificará el resultado al profesionista solicitante y al colegio que lleve su expediente. Artículo 91. La resolución del Ente Certificador que niegue el otorgamiento de la certificación, podrá ser recurrida dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la notificación de la decisión ante la propia entidad, para su reconsideración. En caso de que el Ente Certificador confirme su decisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo de Medios de Impugnación establecido en la presente Ley. SECCION QUINTA. EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL. Artículo 92. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o como colaborador de un despacho individual o colectivo. Se entenderá como titular del despacho a aquella persona que sea titular de la mayoría de sus partes sociales.
27
No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: I. II. III.
IV.
V.
El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores con o sin relación laboral con los mismos. El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma. El abogado constituya una sociedad unipersonal para el ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
Artículo 93. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones éticas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Artículo 94. El ejercicio de la Abogacía en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. Artículo 95. La Abogacía también podrá ejercerse para uno o más asuntos específicos mediante contrato de servicios profesionales formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. Artículo 96. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas de asociación conforme a Derecho. Artículo 97. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por los abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos societarios y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. Artículo 98. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito cumpliendo con las formalidades que correspondan a la forma asociativa elgida e inscribirse en el registro. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 28
Artículo 99. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las opiniones, escritos, dictámenes y demás documentación propia de su ejercicio profesional que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. Artículo 100. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Artículo 101. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina interna del colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. Artículo 102. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma societaria utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. Artículo 103. Para la salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho. Artículo 104. Dado que la habilitación para el ejercicio profesional es personalísima, el nombre de la asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes, sin perjuicio de cualquier otra designación que acompañe al nombre de uno o más de sus componentes. En caso de fallecer o retirarse un miembro, su nombre podrá mantenerse si consta claramente esta circunstancia. Cuando uno de los asociados acepte un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse. Cuando la sociedad existente entre dos o más abogados sufra la separación de uno o más de ellos, ambas partes deberán observar en todo momento las disposiciones de la presente Ley en materia de competencia desleal y de relaciones entre abogados y clientes, evitando siempre el denuesto y la captación desleal de clientes. Artículo 105. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionistas cuya actividad no sea incompatible, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: I.
Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones. 29
II.
Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados.
Artículo 106. En el Registro se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional. Artículo 107. Los miembros deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontologicas propias de la Abogacía. Artículo 108.- La práctica profesional supervisada se llevará a cabo bajo la dirección de un abogado colegiado, quien suscribirá la constancia respectiva. Su duración deberá ser de un año, pero podrá ser desempeñada en períodos menores, siempre que la suma de los mismos no sea inferior al tiempo indicado. Si la supervisión se realiza por diferentes abogados, cada uno suscribirá la constancia relativa al período respectivo. La práctica profesional supervisada se podrá realizar bajo cualquier modalidad de relación convenida libremente por el aspirante y el abogado supervisor, siempre que el desempeño no sea inferior a 25 horas a la semana por los días hábiles correspondientes al período de que se trate. La práctica profesional supervisada no podrá comenzar sino hasta que el practicante haya cursado satisfactoriamente al menos la mitad de su formación universitaria, cualquiera que sea su modalidad. Los colegios vigilarán el cumplimiento efectivo y establecerán medios que faciliten el acceso a la misma de aquellos aspirantes que puedan solicitarlo. TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 109. Los Colegios de Abogados desarrollarán en sus respectivos Códigos de Ética los principios establecidos en el presente Capítulo. La aplicación y ejecución de los mismos será competencia exclusiva de cada Colegio conforme a esta Ley. Cuando varios abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las disposiciones correspondientes serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
Artículo 110. El abogado debe ser libre e independiente de su cliente en sus decisiones relativas a la causa de que se trate, así como respecto de los poderes públicos y, especialmente, de los jueces y magistrados. En caso de ataque injustificado a la independencia o libertad del abogado, que impida el oportuno y libre ejercicio profesional, podrá acudir al colegio al que pertenezca en demanda de ayuda y el colegio estará obligado a proporcionarla en los términos establecidos en sus propias normas y de conformidad con el Código de Ética correspondiente. La actitud del abogado hacia los jueces, magistrados y autoridades, así como hacia los árbitros y cualquier otra persona que intervenga en los procedimientos, incluyendo los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, debe ser de deferente independencia. 30
Artículo 111. Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado ya a otro abogado, deberá, en la medida de lo posible, solicitar su venia, que no podrá denegarse, si no constare su renuncia; y en todo caso, comunicárselo con la mayor antelación posible a su efectiva sustitución.
Artículo 112. En el caso de que los abogados se asocien con otros profesionistas que presten servicios distintos a la abogacía, deberán asegurarse en todo momento que respeten las normas contenidas en la presente Ley y se sujeten a las aplicables a su profesión, mismas que serán respetadas por el abogado. En ningún caso deberá iniciar o continuar la asociación si existe incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y los otros servicios prestados por los profesionistas no abogados, por violación, directa o indirecta, por parte de estos o del abogado, a alguna de las normas del Código de Ética y de la presente Ley, especialmente las inherentes al secreto profesional.
Artículo 113. El abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por solicitud de su cliente, encargo de otro abogado que represente al cliente, con anuencia de éste, o por designación colegial. El abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo. Es obligación identificarse ante la persona a la que asesora y defiende, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles y éticas que, en su caso, correspondan. En el supuesto de consulta telefónica o por red informática con un despacho o asesoría cuyos abogados son desconocidos para el comunicante, esta identificación, así como la del colegio al que pertenece, es la primera e inmediata obligación del abogado interlocutor.
Artículo 114. El abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, salvo el caso de designación colegial. Tiene derecho a no ser identificado con los hechos o personas que intervengan en ese asunto.
Artículo 115. El abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo o haya defendido, o con los del propio abogado. Sin embargo, el abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta objetividad.
Artículo 116. El abogado deberá informar a su cliente los términos para la fijación de los honorarios. La cuantía de los mismos podrá ser libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas contenidas en el respectivo Código de Ética y sobre competencia desleal.
31
Artículo 117. Los honorarios podrán asumir la forma de retribución fija, cuota litis, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que en su caso libremente acuerden las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO: DEL SECRETO PROFESIONAL Artículo 118. El secreto profesional es tanto una prerrogativa o derecho como una obligación o deber de los abogados en la relación con su cliente. Corresponde al abogado explicar al cliente el concepto y alcances del secreto profesional así como las consecuencias de su rompimiento. Artículo 119. El secreto profesional constituye un deber de sigilo, en sentido amplio y genérico que se extiende no sólo a las confidencias y propuestas del cliente, sino a las del adversario, las de los compañeros y a todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a revelarlos o a declarar sobre los mismos. Artículo 120. Es deber del abogado mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el o los abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
Artículo 121. En el ejercicio del derecho o el cumplimiento de la obligación profesional que tiene el abogado de guardar el secreto profesional se aplicarán los siguientes principios: I.
La obligación de guardar el secreto no tiene fecha de extinción;
II. El abogado no debe declarar como testigo en un procedimiento —incluso finalizada la relación profesional— por hechos conocidos en virtud de dicha relación, aun si fuera llamado por la autoridad o tribunal, sin perjuicio de su obligación de atender la llamada correspondiente, ni puede ser obligado a ello; III. La obligación de guardar el secreto se extiende a todos los miembros del despacho del abogado afectado y a cualquier abogado que le sustituya en la defensa por cualquiera de los mecanismos posibles; IV. La confidencia no puede ser utilizada, cualquiera que sea el medio de comunicación por el que se reciba; V. No es necesaria la advertencia de “confidencialidad” de la comunicación, pues se presupone. VI. La prohibición incluye la grabación de conversaciones de presencia, telefónicas, electrónicas y telemáticas sin previa advertencia y conformidad, y quedarán dentro del ámbito del secreto profesional;
32
VII. La obligación de guardar el secreto también se extiende a las propuestas de acuerdo hechas por la propia parte contraria y no sólo por su abogado.
Artículo 122. La obligación de guarda del secreto profesional tendrá las siguientes excepciones: I. II. III.
Cuando haya autorización expresa, por escrito, del cliente o del abogado emisor; Cuando sea indispensable para evitar la comisión de un delito que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas; Cuando corresponda a la oportuna rendición de cuentas al cliente.
Los documentos o informaciones remitidas por el abogado contrario tiene como fin, en la mayoría de los casos, avanzar soluciones sobre un futuro litigio; por dicho motivo, deben ser conocidos por el cliente y nada obsta para que el abogado depositario de la confidencia se los muestre, siempre y cuando no entregue copia pues, en tal caso, la cadena confidencial quedaría rota y el cliente podría dar curso a la misma. Los documentos sí podrán ser entregados y utilizados por las partes cuando se hayan suscrito transaccionalmente por éstas (o por sus abogados si tienen poderes suficientes para ello), pues en este momento adquieren carácter contractual y dejan de ser confidenciales pasando a ser, por su propia naturaleza, disponibles. TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS CAPÍTULO I. DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS. Artículo 123. Sin perjuicio de otros órganos que los estatutos colegiales contemplen, los colegios estatales, del Distrito Federal y de carácter Nacional deberán contar con una Asamblea General a la que podrán concurrir todos los integrantes del colegio, una Junta Directiva o de gobierno u órgano equivalente, formada por hasta veinte integrantes, de los cuales serán un Presidente, dos Vicepresidentes, Primer y Segundo Secretario, Tesorero y Subtesorero; los demás tendrán el carácter de vocales. Cualquier cambio que se opere en el órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio, deberá ser notificado a la autoridad competente dentro de los treinta días naturales siguientes a su toma de posesión, para los efectos de su registro. Artículo 124. Para los efectos de la presente Ley, las Asambleas Generales de Asociados serán el órgano supremo de cada colegio. Artículo 125. Quienes desempeñen los cargos en el órgano de gobierno, Junta Directiva o similar, deberán encontrarse en el ejercicio de la Abogacía en alguna de las modalidades establecidas en la presente Ley. Los estatutos podrán reservar la designación de hasta cinco vocales a los colegiados no ejercientes. Artículo 126. Los estatutos podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos del órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio.
33
Artículo 127. Las elecciones para la designación del órgano de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio u otros órganos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados. Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los estatutos de cada colegio. Artículo 128. La representación institucional del colegio corresponde al presidente del mismo con las facultades que resulten de los respectivos estatutos y conforme a la presente Ley. No obstante lo anterior, todo acto realizado por los órganos de gobierno, junta directiva o similar conforme a los estatutos de cada colegio, se entenderá como acto de estos últimos, siempre que la designación de quienes integren dichos órganos se haya realizado en los términos de esta Ley, conforme a las disposiciones legales aplicables y de conformidad con lo previsto en sus propios estatutos. Artículo 129. La designación de sus integrantes y el régimen y funcionamiento de los órganos internos de los colegios se sujetará a lo establecido en sus estatutos y en la presente Ley. Artículo 130. Los colegios deberán actuar y desempeñar sus funciones estatutarias conforme a los principios de transparencia, derecho de acceso a la información y de rendición de cuentas. Deberán disponer de mecanismos de información eficientes y accesibles que proporcionen al interesado información fidedigna, pertinente y oportuna sobre las actividades que realizan. Deberán asimismo cumplir con los siguientes principios: I.
Acceso a la información: haciendo disponible, oportuna, clara y verificable la información que se genera dentro del colegio, a cualquier interesado que así lo solicite.
II.
Rendición de cuentas: deberán informar a los colegiados cómo se está administrando el colegio y cada una de sus áreas.
III.
Cumplimiento de las disposiciones aplicables: de manera que tanto los colegiados como la sociedad en general puedan conocer las disposiciones legales que rigen las acciones que desarrolla el colegio. Deberá facilitarse que tanto los colegiados como la sociedad en general puedan conocer de qué manera se da este cumplimiento y evaluar los resultados de su aplicación.
IV.
Participación: dotando de igualdad de oportunidades a los colegiados y a cualquier interesado para expresar sus perspectivas, hacer propuestas, dar seguimiento a las acciones del sistema.
Artículo 131. Los colegios deberán cumplir las disposiciones legales aplicables relativas a la protección de los datos personales en posesión de los particulares, su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Los colegios deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad, responsabilidad, y demás requisitos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás aplicables. 34
Artículo 132.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los colegios serán sujetos obligados en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL. Artículo 133. Los colegios cobrarán cuotas de incorporación y anuales a sus miembros, las que deberán ser suficientes para cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Cada entidad federativa establecerá los montos máximos de dichas cuotas. En el caso de los Colegios de carácter Nacional, no deberán ser menores al equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ni mayores a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los colegios estatales y nacionales diseñarán los mecanismos necesarios para facilitar el pago de las cuotas a que se refiere este artículo. TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA Artículo 134. Los abogados y los colegios que los representen se considerarán agrupados bajo un Consejo General de la Abogacía Mexicana, órgano representativo de la misma, que tendrá la condición de entidad privada de interés público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, con las funciones que le confiere la presente ley. CAPÍTULO I. ÓRGANOS Y FUNCIONES. Artículo 135. El Consejo tendrá las siguientes funciones: I.
Proponer las reglas generales para el acceso al ejercicio profesional;
II.
Asesorar para la correcta elaboración de los estatutos de los colegios;
III.
Proponer los lineamientos básicos para la formulación del Código de Ética;
IV.
A solicitud de las partes, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos colegios y entre los colegios y sus agremiados;
V.
Emitir, de oficio o a petición de parte, dictamen sobre las normas de un Código de Ética, cuando se consideren contrarias a los principios rectores de la profesión, para promover su reforma por el colegio de que se trate;
VI.
Ser órgano de consulta obligatorio para todo proyecto de modificación de la normatividad sobre colegios profesionales;
VII.
Opinar sobre los proyectos de cualesquiera disposiciones generales que afecten concreta y directamente a la Abogacía;
VIII.
Asumir la representación de los profesionistas mexicanos ante autoridades o las entidades similares en otras naciones.
Artículo 136. Su domicilio será la Ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional. 35
Artículo 137. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario General de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. En todo lo no previsto en esta Ley, la actuación del Consejo se regirá por el Reglamento para el Régimen Interior del propio Consejo General, que éste emita. Artículo 138. Son facultades del Consejo General de la Abogacía Mexicana: I.
Elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía;
II.
Representar a la Abogacía Mexicana en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de otras naciones, cuando dicha representación no corresponda a los colegios;
III.
Coadyuvar a la ordenación del ejercicio profesional de los abogados;
IV.
Velar por el prestigio de la profesión de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes;
V.
Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de abogados, cuando así lo apruebe la mayoría calificada de sus integrantes;
VI.
Aprobar sus Estatutos, así como las demás normas para el desarrollo de sus competencias;
VII.
Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio, cuando así lo apruebe la mayoría calificada de sus integrantes;
VIII.
Designar representantes de la Abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito federal cuando asi se le solicite y dicha representación no corresponda a los colegios;
IX.
Ser órgano de consulta obligatorio para todo proyecto de modificación de la normatividad sobre Colegios de Abogados;
X.
Emitir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes y/o por los Colegios de Abogados respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la abogacía mexicana en general;
XI.
Realizar arbitrajes, a petición de los abogados o los colegios, para dirimir sus diferencias;
XII.
Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia;
XIII.
Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los abogados y colaborar con las autoridades correspondientes para la aplicación en los mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado, cuando así lo acuerde la mayoría calificada de sus integrantes;
36
XIV.
Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido por el colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y a los abogados personalmente:
XV.
Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución y denuncia queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada colegio;
XVI.
Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía;
XVII.
Aprobar su presupuesto y cuentas, así como la aportación equitativa de los colegios y su régimen;
XVIII.
En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen;
XIX.
En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de autoridades.
XX.
Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe;
Artículo 139. Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Mexicana contará con los siguientes ingresos: I.
Con las cuotas iguales que para este fin se fijen en los presupuestos de Consejo, que serán cubiertas por todos los Colegios de Abogados;
II.
Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General;
III.
Con los donativos, legados o cualquier otro ingreso que el Organismo pueda recibir;
IV.
Con cualquier aportación extraordinaria que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales;
CAPÍTULO II. EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL Artículo 140. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Mexicana está compuesto por las siguientes personas, que tendrán la condición de Consejeros: I.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Mexicana, que será elegido en el Pleno, de entre los abogados ejercientes y residentes en el territorio nacional, que pertenezca a cualquier Colegio de Abogados de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
El representante del Consejo Estatal de la Abogacía de cada una de las entidades federativas; 37
III.
El representante de cada uno de los Colegios de carácter Nacional, con independencia del delegado que corresponda a la entidad federativa en la que tengan su sede;
Artículo 141. La elección del Presidente del Consejo General se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los colegios para que la publiquen en medios de comunicación colegial. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos. La votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno. Será elegido quien más votos obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, quien hubiere sido elegido tomará inmediata posesión del cargo en el propio Pleno. Artículo 142. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General será de dos años, salvo el del Presidente, que será de un año. Ningún Delegado podrá ser reelecto por más de tres períodos, consecutivos o no, y el Presidente únicamente por una vez. Artículo 143. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Mexicana. Artículo 144. En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo, sin exclusión alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo General, contará con toda clase de facultades para actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas que resulten necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines Artículo 145. El Pleno del Consejo General se reunirá al menos una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente, de propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento de sus miembros. Artículo 146. Salvo en la elección del Presidente, para la que votarán personalmente los Consejeros, en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán voz y voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo, mediante comunicación escrita, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados, con voto dirimente del Presidente en caso de empate. Artículo 147. Para la adopción de acuerdos en las materias que se expresan en el artículo siguiente, se requerirá una mayoría calificada, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de los Consejeros integrantes del Pleno. La votación será presencial o por representación. Artículo 148. Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría calificada serán, además de los previstos en otras disposiciones de esta ley, los siguientes: a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de la Ley General de la Abogacía Mexicana, para su elevación a la aprobación definitiva por el Congreso de la Unión. b) Aprobar los Estatutos del Consejo General;
38
c) La coadyuvancia, de acuerdo con la Ley, para la ordenación de la Abogacía, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, ética y publicidad, cuando haya de afectar a toda la Abogacía Mexicana. c) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas e informes anuales, así como cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales. Artículo 149. En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía Mexicana no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior con el incremento del Indice de Precios al Consumidor hasta que se apruebe un nuevo presupuesto. Artículo 150. El Pleno, por mayoría simple de los presentes o representados, designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario General, al Subsecretario, al Tesorero y al Subtesorero. Artículo 151. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo General y los nuevos designados, tomen posesión los que resulten electos. Artículo 152. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. CAPÍTULO III. LA COMISIÓN PERMANENTE Artículo 153. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Mexicana estará formada por: I.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
II.
Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros:
III.
El Tesorero o, en su sustitución el Subtesorero;
IV.
El Secretario General, o en su sustitución el Subsecretario;
V.
Cinco vocales designados por el Pleno para estos efectos;
Todas las designaciones se harán de entre los integrantes del Pleno, con excepción del Presidente, cuya candidatura podrá recaer en cualquier abogado de entre los que sean miembros ejercientes de los colegios. Artículo 154. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones: I.
Las funciones que expresamente le delegue el Pleno;
II.
Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato. 39
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre. CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE Artículo 155. El Presidente del Consejo General de la Abogacía Mexicana, tendrá las siguientes funciones: I.
Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía;
II.
Ostentar la representación de la Abogacía Mexicana y ser portavoz del conjunto de los Colegios de Abogados de los Estados Unidos Mexicanos cuando dicha representación corresponda al Consejo;
III.
Velar por el cumplimiento de las funciones que corresponden al Consejo para defender el prestigio de la profesión de abogado y la defensa de los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el colegio respectivo, así como proteger la lícita libertad de actuación de los abogados;
IV.
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación;
V.
Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente;
VI.
Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente;
VII.
Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto;
VIII.
Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente;
IX.
Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo;
X.
Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley.
TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS. CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. Artículo 156. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. Artículo 157. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. Artículo 158. El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al 40
Presidente del colegio para que pueda realizar una labor de mediación o conciliación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado. CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Artículo 159. A las infracciones establecidas en esta ley le corresponderá alguna o algunas de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse de manera simultánea: I.
Multa, que habrá de fijarse por días multa. Para los efectos de esta Ley, el día multa equivale al salario mínimo general vigente en el lugar de comisión de la infracción.
II.
Amonestación.
III.
Inhabilitación temporal del ejercicio profesional, y de las autorizaciones para operar como Colegio de Abogados o como Ente Certificador.
IV.
Inhabilitación permanente para el Ejercicio Profesional.
V.
Cancelación definitiva de las autorizaciones para operar como Colegio de Abogados o como Ente Certificador.
Artículo 160. Se impondrá multa de mil a dos mil días multa a la institución educativa que debiendo inscribirse en el Registro, no lo hiciere. Artículo 161. Se amonestará a los Colegios de Abogados que incurran en alguna de las conductas siguientes: I.
Llevar a cabo actividades ajenas a su objeto social;
II.
No cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley;
III.
No cumplir, en perjuicio de alguno de sus miembros, con alguna de las disposiciones contenidas en sus estatutos.
En caso de una primera reincidencia, se impondrá multa de dos mil a tres mil días multa. En cada una de las reincidencias subsecuentes, se impondrá multa equivalente al doble de la sanción impuesta para la inmediata anterior. Artículo 162. A la persona física que en representación de una asociación que pretenda obtener su registro como Colegio de Abogados presente documentación falsa para tales propósitos, se le impondrá multa de dos mil a tres mil días multa. Artículo 163. Cuando de manera ulterior la autoridad competente constate, de oficio o a petición de parte, que para obtener la autorización para operar como Colegio de Abogados, se utilizó documentación falsa, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización. Artículo 164. Cuando para obtener la renovación de la autorización para operar como Colegio de Abogados se utilice documentación falsa, la autoridad competente, de oficio o a petición de parte, procederá a imponer una multa de dos mil a tres mil días multa al colegio correspondiente, al que, además, se le cancelará de manera definitiva su autorización. 41
Artículo 165. El Ejercicio Profesional será suspendido de manera temporal y se aplicará multa al profesionista involucrado, por la autoridad competente, en los siguientes casos: I.
Por presentar documentos falsos ante los colegios o los Entes Certificadores a efecto de obtener las constancias de colegiación o certificación a que haya lugar, cuando alguno de estos hechos se advierta en forma superveniente. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a seis meses y ni mayor a dieciocho meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción ni mayor al equivalente a quinientos salarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción;
II.
Por presentar para su registro constancias de colegiación o certificación falsas, a sabiendas de ello. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a nueve meses y ni mayor a veinticuatro meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a quinientos salarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción ni mayor al equivalente a milsalarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción;
III.
Por ejercer la Abogacía sin pertenecer a un colegio o sin contar con la certificación que corresponda. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a dieciocho meses meses y ni mayor a treinta y seis meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a mil salarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción ni mayor al equivalente a mil quinientos salarios mínimos generales vigentes en el lugar de comisión de la infracción;
IV.
Por requerimiento de autoridad judicial en el que se inhabilite temporalmente a un profesionista para ejercer su profesión o especialidad. En tal caso, la suspensión y la multa de que se trate se ajustará a la determinación judicial.
V.
Por violación a las normas de ética profesional declarada por el órgano competente del Colegio de Abogados al que pertenezca el profesionista sancionado, en los términos de sus estatutos, por el tiempo que se determine en la resolución, y a petición de dicho colegio, siempre que la autoridad competente así lo confirme en términos de la Sección II de este Capítulo. En tal caso, la suspensión y la multa de que se trate se ajustará a la determinación adoptada por el colegio y confirmada por la autoridad competente.
La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que en su caso correspondan. Artículo 166. La autoridad competente inhabilitará de manera definitiva para el ejercicio de la Abogacía a los abogados, en los siguientes casos: I.
Por sentencia ejecutoriada que inhabilite permanentemente a un abogado para ejercer profesionalmente.
II.
Por reincidir en alguna de las conductas identificadas en los fracciones (I), (II) y (III) del artículo anterior; y
42
III.
Por violación grave a las normas de ética profesional declarada por el órgano competente del colegio al que pertenezca el profesionista sancionado, en los términos de sus estatutos, y a petición de dicho colegio, siempre que la autoridad competente así lo confirme en términos de la presente Ley.
Artículo 167. A cualquier persona moral o entidad que utilice el término “colegio” o “barra”en contravención a los términos establecidos por esta Ley, se le impondrá una multa de quinientos a mil días multa. En caso de reincidencia, la multa se impondrá por el doble de la sanción anterior. Artículo 168. Toda amonestación, multa, suspensión o inhabilitación impuesta por las autoridades competentes se hará constar en el Registro Nacional de Colegios y Entes Certificadores, para lo cual deberá haber constante comunicación entre la federación y las entidades federativas. En todo caso se hará constar la duración de la sanción impuesta. Artículo 169. La inscripción de las sanciones a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser cancelada por sentencia ejecutoriada que así lo disponga. Artículo 170. La aplicación de las sanciones que se establecen en este título no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley y operará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. Artículo 171. Se impondrá multa de mil a dos mil días multa a cualquier persona que interponga de manera notoriamente frívola o improcedente en dos o más ocasiones, contra la misma persona, profesionista o institución, los recursos previstos en los artículos 191 y 200. CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 172. Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas por la autoridad competente, con arreglo a lo que previene esta ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 173. Se concede acción individual a todo interesado para denunciar a quien sin Título Profesional legalmente expedido, sin ser miembro de algún colegio o sin la certificación correspondiente, ejerza la Abogacía. Dicha denuncia podrá ser presentada ante los colegios que lleven el control del expediente del sujeto denunciado o las autoridades competentes. La misma legitimación existirá para denunciar ante la autoridad competente a los colegios que injustificadamente no inicien o conduzcan los procedimientos de supervisión ética de sus miembros. Artículo 174. Las resoluciones de los colegios sobre la conducta ética de sus miembros, así como aquellas relativas a la falta de cumplimiento de las obligaciones de los profesionistas en materia de certificación profesional, deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte del colegio que lleve el control del expediente del profesionista en cuestión. Artículo 175. Recibida la comunicación de los colegios o la acción individual mencionada en los artículos precedentes, la autoridad competente instruirá el proceso administrativo correspondiente. CAPÍTULO IV. DEL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE LA ABOGACÍA 43
Artículo 176. Se sancionará con multa de mil a mil quinientos días multa al que sin pertenecer a un Colegio de Abogados o sin contar con la Constancia de Certificación que corresponda conforme a esta ley, ejerza la Abogacía. En caso de reincidencia, se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de mil quinientos a dos mil quinisntos días multa. Artículo 177. El delito a que se refiere el artículo anterior, será sancionado por las autoridades judiciales federales, aplicándose, en lo conducente, lo dispuesto por el Código Penal Federal.
TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I. DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD Artículo 178. Los actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere la presente Ley se regirán, en todo lo no expresamente previsto por la misma, por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 179. Los abogados, Colegios de Abogados, Entes Certificadores, instituciones educativas y los particulares afectados por los actos y resoluciones definitivos de la autoridad podrán interponer el Recurso de Revisión o acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. En todos los casos de aplicación de sanciones no pecuniarias en contra de un profesionista que den lugar a la interposición del recurso o de algún medio jurisdiccional de impugnación, se dará intervención como tercero interesado al colegio a que pertenezca el profesionista sancionado. El colegio podrá ofrecer pruebas, controvertir las ofrecidas y alegar lo que estime procedente, así como interponer los recursos o medios de impugnación que prevengan las leyes aplicables. Artículo 180. El recurso se interpondrá por escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y será resuelto por la misma autoridad o el superior jerárquico, según lo determine el Reglamento Interior. Artículo 181. El escrito mediante el cual se interponga el recurso deberá cumplir los siguientes requisitos y adjuntar los documentos correspondientes: I.
El nombre o razón social del recurrente;
II.
El domicilio y el correo electrónico o el equivalente para oír y recibir toda clase de notificaciones, y, en su caso, la autorización para recibir incluso las de carácter personal por la vía electrónica;
III.
Los documentos con los que se acredite la personalidad de quien promueve;
IV.
El acto o resolución que se recurra y la fecha de su notificación;
V.
Los hechos que constituyan el antecedente del acto o resolución;
VI.
Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con los hechos relatados; 44
VII.
Los agravios que se le causen.
VIII.
La solicitud de suspensión, en su caso.
Artículo 182. Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no acompañe los documentos respectivos a que se refieren las fracciones I y de III a VII del artículo anterior, la autoridad lo prevendrá, por escrito y mediante notificación personal, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado, la autoridad lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. Artículo 183. La autoridad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del recurso, dictará el acuerdo de prevención o admisión del recurso relacionando, en su caso, las pruebas ofrecidas y las que se admitan, disponiendo, asimismo, el plazo para el desahogo de las pruebas que lo requieran. Admitido el recurso, se correrá traslado con el mismo al Colegio de Abogados para que dentro de los cinco días hábiles siguientes se manifieste como estime conveniente, en los casos en que proceda su intervención como tercero interesado. Artículo 184. Al interponerse el recurso o con motivo de la intervención del tercero interesado podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional o la declaración de la autoridad. En todo caso las documentales serán acompañadas al primer escrito que presente cada interviniente. Las constancias que obren en el expediente formado por la autoridad deberán ser tomadas en consideración para resolver, aun cuando dicho expediente no haya sido ofrecido como prueba. Si se ofrecen pruebas que requieran de actuación para su desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. La autoridad que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios. Artículo 185. Dictado el acuerdo de admisión y transcurrido el plazo para la intervención del tercero o concluido el plazo para el desahogo de las pruebas, en su caso, se pondrá el expediente a disposición de las partes para que dentro del plazo de diez días hábiles formulen por escrito sus alegatos. Transcurrido este plazo, con alegatos o sin ellos, la autoridad dictará un acuerdo que declare concluido el procedimiento y procederá a dictar la resolución que corresponda. Artículo 186. La resolución del recurso será dictada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del procedimiento, en la que la autoridad podrá: I.
Confirmar el acto o resolución impugnados o revocarlos;
II.
Modificar el acto o resolución impugnados;
III.
Sobreseer el recurso;
IV.
Ordenar la reposición total o parcial del procedimiento en el que hubieren sido emitido el acto o resolución materia de la impugnación.
Artículo 187. El recurso será desechado por improcedente cuando: I.
Sea presentado fuera del término previsto;
45
II.
Se presente sin la firma de quien deba hacerlo, sin que tal deficiencia sea subsanada antes del vencimiento del plazo de interposición;
III.
El acto o resolución hubieren sido expresamente consentidos;
IV.
Ante los tribunales se esté tramitando algún medio de defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto o resolución impugnados.
Artículo 188. La autoridad decretará el sobreseimiento del recurso cuando: I.
El recurrente se desista expresamente del recurso;
II.
El recurrente fallezca;
III.
Cuando habiendo sido admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
IV.
Cuando la autoridad emisora del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 189. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si concurren los siguientes requisitos: I.
Respecto de cualquier acto o resolución administrativa y de aplicación de sanciones no pecuniarias:
a) Que lo solicite el recurrente; b) Que el recurso haya sido admitido c) Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen perjuicios al interés social o al orden público; d) Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, de conformidad con lo que determine la propia autoridad que conozca del recurso. La garantía aquí mencionada tendrá el carácter de requisito de eficacia de la suspensión y deberá ser constituida dentro del término fijado por la autoridad; e) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente. II.
Respecto de sanciones de carácter pecuniario, además de los requisitos dispuestos en los incisos a, b y c de la apartado anterior:
a) Que se garantice el importe correspondiente dentro del plazo y por cualquiera de los medios dispuestos por el Código Fiscal de la Federación. De no constituirse la garantía respecto de la sanción pecuniaria, cesará la suspensión sin necesidad de declaración por la autoridad y procederá la ejecución. b) La autoridad resolverá la suspensión al acordar sobre la admisión del recurso. La resolución que decrete la suspensión surtirá efectos de inmediato y por todo el tiempo 46
de tramitación del recurso, hasta que se dicte resolución en el fondo del asunto, aun cuando dicha resolución sea en el sentido de sobreseer. c) Tratándose de los supuestos a que se refiere el Apartado II de este artículo, el incumplimiento en el otorgamiento de la garantía que se fije, dará lugar a la emisión por parte de la autoridad de una resolución en la que declare que la suspensión ha quedado sin efecto. Artículo 190. La resolución que niegue la suspensión y la que resuelva el recurso se considerarán definitivas y podrán ser impugnadas por los medios jurisdiccionales correspondientes. CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS DE LOS COLEGIOS. Artículo 191. Los actos o resoluciones dictados por los colegios contra alguno de sus integrantes, que tengan por efecto la suspensión en sus derechos como integrantes de los colegios o su expulsión, podrán ser recurridos por éstos mediante la interposición del recurso a que se refiere el capítulo anterior. Artículo 192. Salvo lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo anterior correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del recurso. Artículo 193. El recurso será interpuesto ante la Dirección General de Profesiones o sus equivalentes en las entidades federativas, y tramitado y resuelto por las autoridades que determine el Reglamento Interior. La sola interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el colegio por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada. Artículo 194. Admitido el recurso, la autoridad que conozca del mismo requerirá al colegio para que, por conducto del órgano que conforme a sus estatutos lo represente, rinda dentro de los cinco días hábiles siguientes un informe pormenorizado sobre el procedimiento seguido y las razones que condujeron a emitir el acto o tomar la resolución materia del recurso, acompañando dicho informe de las pruebas que estime pertinentes. Artículo 195. Si el informe no fuera rendido dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos por el profesionista recurrente en su escrito de interposición del recurso. Artículo 196. La resolución del recurso se reducirá al análisis del cumplimiento por los órganos del colegio que intervinieron en la emisión del acto o resolución impugnados, de todas las disposiciones estatutarias relativas a la aplicación de sanciones, los términos y formalidades para el desahogo del procedimiento y el cumplimiento debido de la oportunidad concedida al profesionista para ser oído, ofrecer pruebas y alegar lo conducente. Artículo 197. Si en la emisión del acto o resolución recurrida el colegio cumplió estrictamente con lo previsto en sus estatutos, la autoridad que conozca del recurso confirmará el acto y procederá a instruir el procedimiento de suspensión o revocación de la habilitación para el ejercicio profesional, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las razones que condujeron a la toma de la decisión por el propio colegio. 47
La resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía jurisdiccional correspondiente como parte del procedimiento que dé lugar a la emisión de la resolución que determine la situación del profesionista en relación con su habilitación para el ejercicio profesional. Estarán legitimados para promover jurisdiccionalmente tanto el colegio como el profesionista involucrado. Artículo 198. Si hecho el análisis a que se refiere el artículo 196 la autoridad comprobara alguna violación o incumplimiento por parte del colegio que pudiera haber afectado el sentido de su resolución, dispondrá la revocación de esta última notificando de inmediato al colegio para que restituya al profesionista en el pleno goce de sus derechos estatutarios. El profesionista no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento de sanción instruido con base en los mismos hechos. Esta resolución solo podrá ser impugnada en la vía jurisdiccional por el colegio. Artículo 199. Si para la instrucción por el colegio del procedimiento que condujo a la emisión del acto o resolución materia del recurso hubiera mediado queja o petición de un integrante del colegio o de un tercero, la autoridad les correrá traslado con una copia del recurso, para que manifiesten, dentro de los cinco días siguientes a dicho traslado lo que a su interés corresponda como terceros intervinientes. Con dicha manifestación, o sin ella, se dará curso al trámite para la emisión de la resolución respectiva. CAPÍTULO III. DE LOS ACTOS DE LOS ENTES CERTIFICADORES Artículo 200. Los actos o resoluciones dictados por los Entes Certificadores que tengan por efecto otorgar o denegar la certificación a los abogados, podrán ser recurridos por éstos o por cualquier tercero interesado mediante la interposición del recurso a que se refiere el capítulo I del presente Título. Artículo 201. Salvo lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente Título correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del recurso. Artículo 202. El recurso será interpuesto ante la Dirección General de Profesiones o sus equivalentes en las entidades federativas, y tramitado y resuelto por las autoridades que determine el Reglamento Interior. En caso de que el recurrente sea el profesionista afectado, la sola interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el Ente Certificador por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada. Artículo 203. Admitido el recurso, la autoridad que conozca del mismo requerirá al Ente Certificador para que rinda dentro de los cinco días hábiles siguientes un informe pormenorizado sobre el procedimiento seguido y las razones que condujeron a emitir la resolución impugnada, acompañando dicho informe de las pruebas que estime pertinentes. En caso de que el recurrente no sea el profesionista interesado también se le dará vista a éste de la interposición del recurso para que manifieste lo que a su interés convenga.
48
Artículo 204. Si el informe no fuera rendido dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso. Artículo 205. La resolución del recurso se reducirá a analizar el procedimiento de certificación a fin de establecer si se condujo bajo los estándares exigidos en la normatividad aplicable, incluido el programa de certificación del Ente Certificador, a fin de determinar si la decisión impugnada fue arbitraria. Artículo 206. Si en la emisión del acto o de la resolución recurrida el Ente Certificador no actuó de manera arbitraria la autoridad que conozca del recurso confirmará el acto. La resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía jurisdiccional correspondiente por parte de quien tenga interés para ello. Artículo 207. Si la autoridad comprobara alguna arbitrariedad por parte del Ente Certificador procederá de la siguiente forma: I.
II.
III.
En caso de que el recurrente sea el profesionista, a quien se le negó la certificación, se dejará sin efectos dicha negativa y se ordenará al Ente Certificador la inmediata expedición de la certificación correspondiente. En caso de que el recurrente sea un tercero interesado que impugne el otorgamiento de alguna certificación de algún profesionista, se dejara sin efectos dicho otorgamiento y se ordenará al Ente Certificador la reposición del procedimiento respecto del profesionista involucrado que conduzca a una nueva decisión en plenitud de jurisdicción. Las resoluciones a que se refiere este artículo solo podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el profesionista involucrado o tercero interesado.
TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con las salvedades establecidas en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. Todos los Colegios o Barras de Abogados que a la entrada en vigor de la presente ley hubieran sido reconocidos por las autoridades competentes y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley podrán obtener su constancia de inscripción al sistema mediante simple solicitud que presenten, dentro de los dos años siguientes al inicio de vigencia. La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y procederá a la inscripción. TERCERO. Toda institución que haya realizado actividades de certificación profesional con anterioridad a esta Ley podrá manifestar dentro de los dos años siguientes al inicio de la misma, su intención de asumir el carácter de Ente Certificador cumpliendo con los requisitos establecidos en ésta, en cuyo caso la autoridad procederá a su inscripción correspondiente. Si transcurrido el plazo de dos años referido no se realiza tal procedimiento, la institución correspondiente dejara de contar con el reconocimiento que le hubiere sido conferido. CUARTO. Cualquier programa de educación continua o actualización profesional, o cualquier procedimiento de certificación instrumentado por los Colegios de Abogados que hubieren estado 49
registrados ante la autoridad con esa calidad, será considerado para efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para la obtención del reconocimiento de idoneidad para certificar, siempre que dentro del año siguiente a la instalación de la Comisión Interinstitucional presenten la solicitud correspondiente para obtener dicho reconocimiento de idoneidad. QUINTO. El examen de acceso al ejercicio profesional deberá ser instrumentado para su aplicación a partir del décimo año de vigencia de esta ley. Su aplicación será efectuada exclusivamente por los Colegios de Abogados. La autoridad instrumentará y supervisará la conformación del examen indicado, con la participación de los colegios reconocidos a esa fecha. SEXTO. Todos los que posean el título de abogado, licenciado en derecho o equivalente que a la fecha del inicio de vigencia de esta ley o durante el plazo de diez años siguientes cumplan con los requisitos previstos en la misma, con excepción de la práctica profesional supervisada, deberán incorporarse a alguno de los colegios reconocidos y cumplir con el requisito de certificación. SÉPTIMO. Cualquier grupo de abogados que cumpla con los requisitos dispuestos para la formación de un colegio podrá, en cualquier tiempo, someter su solicitud de registro ante la autoridad competente para su inscripción y reconocimiento consecuente. Si al presentar su solicitud la autoridad encontrara que está cubierto el número máximo de colegios dispuesto por la ley, lo hará del conocimiento de todos los existentes y abrirá un período de revisión de sus respectivos expedientes, por el plazo de tres meses para, de ser así procedente, notificar que se procederá a la baja del que no cumpla con los requisitos, y a la inscripción del nuevo colegio. Se entenderá como incumplimiento la falta de cualquiera de los requisitos fijados en la ley y no únicamente el de carácter numérico. OCTAVO. Todos los lineamientos y registros dispuestos por esta ley, así como su Reglamento, deberán quedar conformados y puestos en operación por la autoridad dentro del plazo de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta ley. NOVENO. La Comisión Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. El reglamento de la Comisión deberá expedirse, a más tardar, en los siguientes tres meses posteriores a su instauración. DÉCIMO. Las entidades federativas deberán promulgar su respectiva normatividad, en los términos del artículo 73 Constitucional y de esta Ley, en el plazo máximo de un año a partir del inicio de vigencia de esta Ley. DÉCIMO PRIMERO. La Dirección General de Profesiones deberá contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable, en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. DÉCIMO SEGUNDO. Las autoridades de las entidades federativas equivalentes a la Dirección General de Profesiones, deberán contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de esta Ley y su Reglamento, y de su respectiva normatividad local, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta última.
50