AMPARO DIRECTO CIVIL 394/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 393/2014. QUEJOSA: **********. MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
México,
Distrito
Federal,
a
veintiocho de agosto de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver los autos
promovido por ********** por conducto de Secretario: Lic. Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Revisó y cotejó incluyendo la supresión de datos para la versión pública.
del juicio de amparo directo civil 394/2014,
**********, apoderado general para la defensa jurídica de la **********, en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil catorce por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca número **********/2013-1 relativo
2
DC 394/2014
al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario
civil
número
**********/2012,
que
promovió **********en contra del hoy quejoso y **********,
**********,
**********,
**********,
**********, y **********, así como la ejecución que se le atribuye al Juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, actos que considera violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.
Mediante
escrito
presentado el nueve de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal
Superior
de
Justicia
del
Distrito
Federal, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de **********,
3
**********,
**********,
**********
y
DC 394/2014
**********,
**********,
las
**********, siguientes
prestaciones:
"De **********,
**********,
**********,
C.
******************************,
************************************************** ********************. - - - a) La declaración judicial que decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del acto jurídico consistente en el contrato de compraventa supuestamente celebrado por las señora ********** en su carácter
de
vendedora
con
el
señor
********** en su carácter de comprador, con la
intervención
**********representado respecto
del
lote
del por
entonces la
**********,
**********,
manzana
**********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, de la Ciudad de México, Distrito Federal, con las medias y colindancias que se señalan en el cuerpo de la presente, por los motivos que se indican en la presente demanda. - - - b) La declaración judicial que
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DC 394/2014
decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del título de propiedad número **********en el que se contiene el supuesto acto jurídico referido en el párrafo que precede, también supuestamente
emitido
por
y
con
intervención de la ********** del entonces **********, por los motivos que se indican en la presente demanda. - - - c) La declaración judicial que decrete la nulidad del asiento registral realizado en el folio real número ********** auxiliar **********, del título de propiedad número ********** por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer de número de entrada y de registro ante el **********. - - - d) Como consecuencia de la procedencia de la prestación anterior, la cancelación total de la inscripción registral realizada en el folio real número ********** auxiliar **********, del título de propiedad número ********** por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer de número de entrada y de registro ante el **********. - - e) Como consecuencia de la procedencia
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DC 394/2014
de las dos prestaciones que preceden, la liberación del resguardo administrativo del folio real número ********** auxiliar ********** de la unidad jurídica del ********** y su reintegración a la Dirección de Acervos Registrales
y
Certificados
de
dicha
institución, para su debido uso y resguardo ordinario. - - - f) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine. - - - De **********,
C.
************************************************** ****************************** ************************************************** ************************************************** ********************. - - - i) La declaración judicial que decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del acto jurídico consistente en el contrato de compraventa supuestamente celebrado por las señora ********** en su carácter
de
vendedora
con
el
señor
**********, en su carácter de comprador, con la
intervención
del
entonces
**********
representado por la **********, respecto del lote **********, manzana **********, de la
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DC 394/2014
colonia **********, delegación Coyoacán, de la Ciudad de México, Distrito Federal, con las medidas y colindancias que se señalan en el cuerpo de la presente, por los motivos que se indican en la presente demanda. - - ii) La declaración judicial que decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del título de propiedad número ********** en el que se contiene el supuesto acto jurídico referido en
el
párrafo
supuestamente
que
precede,
emitido
por
también y
con
intervención de la ********** del entonces **********, por los motivos que se indican en la presente demanda. - - - iii) La declaración judicial que decrete la nulidad del asiento registral realizado en el folio real número **********, con número de entrada ********** (ante el **********), del título de propiedad número ********** por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer de número de entrada y de registro ante el **********. - - - iv) Como consecuencia de la procedencia de la prestación anterior, la cancelación total de
7
DC 394/2014
la inscripción registral realizada en el folio real
número
**********,
del
título
de
propiedad número **********por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer de número de entrada y de registro ante el **********. - - - v) Como consecuencia de la procedencia de las dos prestaciones que preceden, la liberación del resguardo
administrativo
del
folio
real
número ********** de la unidad jurídica del **********y su reintegración a la Dirección de Acervos Registrales y Certificados, de dicha institución, para su debido uso y resguardo ordinario. - - - vi) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine. - - - De ************************************************** ************************************************** ************************************************** ****************************** ****************************************. - - - 1. La declaración de que la prescripción positiva se ha consumado y se declare, por ende la propiedad en favor de la suscrita respecto de los inmuebles identificados
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DC 394/2014
como lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, con las medidas y colindancias que se señalan en el cuerpo de la presente, de la Ciudad de México, Distrito Federal; y lote **********, manzana ********** en la colonia **********, delegación Coyoacán, con las medias y colindancias que se señalan en el cuerpo de la presente, de la Ciudad de México, Distrito Federal. - - - 2. Como consecuencia de lo anterior, la anotación e inscripción a mi favor, en el **********, de la sentencia
que
respectivamente, números
así en
**********
los auxiliar
lo folios
declare reales
**********
y
**********, o el que corresponda a cada uno de los mencionados inmuebles. - - - 3. El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio."
Los
hechos
fundatorios
demanda se hicieron consistir en:
de
la
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DC 394/2014
"1. Con fecha dos de julio de dos mil cinco, el señor **********en su carácter de
vendedor
celebra
con
la
suscrita
********** en mi carácter de compradora, contrato privado de compraventa respecto del inmueble consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, con folio real ********** auxiliar **********, con una superficie de 3000 m2 (tres mil metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias al norte en 27.29 metros con propiedad privada; al noreste en 80.12 metros con el lote **********: al sureste en 61.94 metros con calle sin nombre; al sur en 8.75 metros con calzada de la **********; y al oeste en 97.45 metros con propiedad del **********. - - - Lo anterior tal y como se acredita con el contrato que se acompaña a la presente como anexo 1. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los señores ******************************, con domicilios ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********,
10
oficina
DC 394/2014
**********,
delegación
Benito
colonia Juárez,
**********, en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - - 2. Es el hecho que el señor **********, manifestó a la suscrita en el momento de la celebración del contrato, que adquirió a su vez
mediante
compraventa
de
contrato
privado
de
fecha
veintiuno
de
septiembre de 1999 del señor **********, el inmueble señalado en el hecho que precede y éste a su vez de la señora ********** mediante compraventa, la cual decía se había consignado en el título de propiedad número **********, exhibiéndome para tal efecto, copia simple de los referidos actos jurídicos. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con la copia cotejada del contrato que se acompaña a la presente como anexo 2 y con la copia simple del título **********, la cual se acompaña a la presente como anexo 3. - - - 3.- Con fecha dos de
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DC 394/2014
julio de dos mil cinco, el señor ********** en su carácter de vendedor, celebró con la suscrita
**********
en
compradora,
contrato
compraventa,
respecto
mi
carácter privado del
de de
inmueble
consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, con folio real **********, con una superficie de 3331.56 m2 (tres mil trescientos treinta y un metros cuadrados
con
cincuenta
y
seis
centímetros), con las siguientes medidas y colindancias: Al norte en 45.86 metros con propiedad del **********; al sur en 62.94 metros con calle sin nombre; al oriente en 70.07 metros con **********; y al poniente en 80.12 metros con el lote **********. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con el contrato que se acompaña a la presente como anexo 4. - - - Lo anterior lo saben y les
consta
a
los
señores
******************************, con domicilios ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********,
12
oficina
**********,
delegación
Benito
DC 394/2014
colonia Juárez,
**********, en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - - 4.Es el hecho que el señor **********, manifestó a la suscrita en el momento de la celebración del contrato que adquirió a su vez mediante contrato de compraventa de fecha primero de julio de 1999 del señor **********, el inmueble señalado en el hecho que precede y éste a su vez de la señora **********, mediante compraventa, la cual decía se había consignado en el título de propiedad número **********, exhibiéndome para tal efecto copia simple de los referidos actos jurídicos. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con la copia del contrato que se acompaña a la presente como anexo 5 y el título **********, la cual se acompaña a la presente como anexo 6. - - - 5.- La suscrita cumplí puntual y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones a mi cargo
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DC 394/2014
derivadas de los contratos privados, ambos de fechas dos del mes de julio del año dos mil cinco, referidos en los hechos “1” y “3” anteriores y de manera especial con el pago del precio establecido en ellos. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con los contratos que se acompañan a la presente como anexo 1 y 4. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los señores **********, con domicilios ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********, oficina **********, colonia **********, delegación
Benito
Juárez,
en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - - 6.Con independencia y sin perjuicio de lo manifestado en el hecho inmediato anterior, con referencia al pago del precio de los bienes inmuebles objeto de la compraventa, resulta oportuno manifestar a su Señoría que de conformidad con lo establecido en la legislación común, artículo 2249 del Código
14
Civil
para
el
jurisprudencia derecho
DC 394/2014
Distrito y
en
Federal, los
universalmente
en
la
principios
de
aceptados,
la
compraventa es perfecta, obligatoria y por lo mismo produce todas las consecuencias de derecho dada su naturaleza (trasladar el dominio), cuando como en la especie ocurre las partes han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. - - - Así las cosas, la suscrita estoy en posesión en concepto de dueño, al momento de firmar los contratos privados de compraventa, ambos respectivamente de fechas dos del mes de julio de dos mil cinco, por tener un título en cada uno de los casos, del que deriva la posesión originaria, título cuya naturaleza es traslativa de dominio. - - Sirven de apoyo a lo antes manifestado, las siguientes jurisprudencias de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo: - - - No. Registro: 189,280. - - Jurisprudencia. - - - Materia(s) Civil. - - -
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DC 394/2014
Novena Época. - - - Instancia: Primera Sala. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Julio de 2001. - - - Tesis: 1a./J. 40/2001. - - Página: 320. - - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EL
CONTRATO
DE
COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO. Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es
16
DC 394/2014
la transmisión permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria." - - - No. Registro: 189,005. - - Jurisprudencia. - - - Materia(s): Civil. - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Agosto de 2001. - - Tesis: VI.3o.C. J/41. - - - Página: 1077. - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, establece que el que hace valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión, es decir, el acto que fundadamente se considera bastante para transferir el dominio; por tanto, si el quejoso afirma que el bien materia de la controversia lo poseía a justo título, en los términos del precepto invocado, debe probar la existencia de este título; de tal manera que al no
17
DC 394/2014
hacerlo así, debe concluirse que la acción de que se trata no quedó acreditada." - - - Lo anterior lo saben y les consta a los señores **********,
con
domicilios
ubicados
respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********, oficina **********,
colonia
**********,
delegación
Benito Juárez, en México, Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - - 7.- A mayor abundamiento, es el hecho que desde el dos de julio de dos mil cinco, la suscrita estoy en posesión en carácter de propietario del inmueble consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, con folio real ********** auxiliar **********, con una superficie de 3000 m2 (tres
mil
metros
cuadrados),
con
las
siguientes medidas y colindancias: Al norte en 27.29 metros con propiedad privada; al noreste en 80.12 metros con el lote
18
DC 394/2014
**********; al sureste en 61.94 metros con calle sin nombre; al sur en 8.75 metros con calzada de la **********; y al oeste en 97.45 metros con propiedad del **********, por virtud
de
la
transmisión
de
dominio
realizada en el contrato privado de compra de esa misma fecha, documento decía mediante el cual se me transmitió el dominio y posesión del inmueble y que constituye la causa generadora de mi posesión. - - - Y por lo que se refiere al inmueble consistente en el lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, con folio real **********, con una superficie de 3331.56 m2 (tres mil trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros), con las siguientes medidas y colindancias: al norte en 45.86 metros con propiedad del **********; al sur en 62.94 metros con calle sin nombre; al oriente en 70.07 metros con **********; y al poniente en 80.12 metros con el lote **********, desde el día dos de julio de dos mil cinco, estoy en
19
DC 394/2014
posesión en carácter de propietario por virtud
de
la
transmisión
de
dominio
realizada en el contrato privado de compra de esa misma fecha, documento decía mediante el cual se me transmitió el dominio y posesión del inmueble y que constituye la causa generadora de mi posesión. - - - Lo anterior tal y como se acredita,
con
los
contratos
que
se
acompañan a la presente como anexo 1 y 4. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los
señores
**********,
con
domicilios
ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********, oficina
**********,
delegación
Benito
colonia Juárez,
**********, en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - Sirven de apoyo a lo anterior los criterios jurisprudenciales y tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben: - - - No. Registro: 192,602. - - - Tesis aislada. - - -
20
DC 394/2014
Materia(s): Civil. - - - Novena Época. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: Xl, Enero de 2000. - - - Tesis: I. 8o.C.212 C. - - Página: 1032. - - - "PRESCRIPCIÓN. ES SUFICIENTE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO PARA
ACREDITAR
LA
POSESIÓN
EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO, ELEMENTO NECESARIO PARA DEMOSTRAR EL HABER ADQUIRIDO artículos
POR
vigentes
PRESCRIPCIÓN. reguladores
Los
de
la
prescripción sólo se refieren a que para adquirir por prescripción, se acredite poseer en concepto de propietario, lo que comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, siendo necesario en estos supuestos,
probar
con
cualquier
medio
probatorio, que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a
21
DC 394/2014
poseer, en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada. Ahora bien, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; y siendo ello suficiente para crear en el comprador el ánimo de propietario que se requiere para poder usucapir, de manera que es irrelevante que el precio no se haya pagado en su totalidad, pues al ser la compraventa un acto traslativo de dominio que da una posesión originaria, es apto para poder usucapir, pues no está contemplado como un requisito de los previstos en el artículo 1151 del Código Civil, para poder prescribir, que el título de la causa generadora sea perfecto, pues de ser así no sería necesario ejercitar la usucapión." - - - No. Registro: 188,142
-
-
-
Jurisprudencia.
-
-
-
Materia(s):Civil. - - - Novena Época. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de
22
DC 394/2014
la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Diciembre de 2001. - - - Tesis: lI.3o.C. J/2. - - Página: 1581 - - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO
QUE
DEBE
ACREDITARSE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
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DC 394/2014
usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que
24
DC 394/2014
se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO
EL
REQUISITO
DE
LA
EXISTENCIA
DE
LA
'POSESIÓN
EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Y
POR
LAS
DIVERSAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA
QUE
CONTIENEN
DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR TÍTULO
DEL
LA
EXISTENCIA
QUE
SE
DE
UN
DERIVE
LA
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DC 394/2014
POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal,
que
contienen
iguales
disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México." - - - No. Registro: 188,144 - - Tesis aislada. - - - Materia(s): Civil. - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Diciembre de 2001. - - - Tesis: IIl.1o.C.126C - - - Página: 1778. -
-
"PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA.
EL
TÍTULO GENERADOR DE LA POSESIÓN SÓLO SE REQUIERE PARA DETERMINAR SU ORIGEN. Si el acto por virtud del cual se cree propietario quien opone la prescripción es imperfecto o deficiente, ello no es causa suficiente para desestimarla, dado que éste sólo tiene la obligación de justificar la existencia del
26
DC 394/2014
hecho que señaló como causa generadora de su posesión, como un acto jurídico que le permite comportarse objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio sobre el inmueble para hacerlo suyo. Es decir, lo que realmente importa es que el juzgador conozca el acto generador de la posesión, para que pueda determinar si la calidad de ésta es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la usucapión, dado que aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado, la ley le atribuye efectos jurídicos." - - - Octava Época. - - - Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación. - - Tomo: 1, Segunda Parte-2, Enero a Junio
27
de
1988.
-
-
"PRESCRIPCIÓN
-
DC 394/2014
Página:
499
ADQUISITIVA.
-
-
-
Para
declarar procedente la acción de prescripción adquisitiva, no es suficiente acreditar que la posesión de los inmuebles es pacífica, continua y pública, sino que es necesario acreditar los extremos del acto jurídico que se invocó como causa generadora de la posesión, o sea el título a través del cual se transmitió el dominio, por constituir un elemento fundamental de la acción, ya que no basta revelar el origen de la posesión sino que es indispensable acreditar el acto que fundadamente se cree bastante para transmitir el dominio." - - - Séptima Época. - - Instancia: Sala Auxiliar. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación. - - Tomo: 80 Séptima Parte. - - - Página: 23 - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO ES SUFICIENTE
REVELAR
LA
CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN SINO QUE DEBE
ACREDITARSE
PLENAMENTE
MEDIANTE LAS PRUEBAS IDÓNEAS EN ATENCIÓN A LA CAUSA QUE SE INVOCA. Los artículos 767, 1087, 1088 y 1092 del Código
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DC 394/2014
Civil del Estado de Chihuahua, de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que son idénticos a los artículos 826, 1151, 1152 y 1156, del Código Civil del Distrito Federal, respectivamente, disponen: Que la posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III; Continua; IV. Pública. Que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando se posea de buena fe y en diez años cuando sea de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Que el que hubiere poseído bienes inmuebles en las referidas condiciones y tiempo, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad. Por ende, cuando se pretenda
adquirir
por
prescripción
es
indispensable que se revele la causa generadora de la posesión o cuál es el hecho o acto por el que
se
posee,
compraventa,
es
decir,
herencia,
por
donación,
arrendamiento,
29
DC 394/2014
depósito, comodato o cualquier otro medio, de buena o mala fe, y el momento en que empezó, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es originaria o derivada y el momento en que se consumó; pero no es suficiente esa manifestación, sino que es necesario se acredite plenamente mediante las pruebas idóneas, en atención a la causa generadora que se invoque." - - - 8.- En virtud de
los
señalados
actos en
traslativos los
hechos
de
dominio
anteriores,
específicamente en los hechos identificados como “1” y “3”, la suscrita **********, desde las fechas indicadas, entré en posesión de los inmuebles materia del presente juicio y he conservado y he ejercido la misma en concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y de buena fe, así como por el tiempo exigido por la ley aplicable. - - Lo anterior tal y como se acredita, con los contratos que se acompañan a la presente como anexo 1 y 4. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los señores **********, con domicilios ubicados respectivamente en la
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DC 394/2014
calle de ********** número **********, piso **********, oficina **********, colonia **********, delegación
Benito
Juárez,
en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - - Lo que
también
documentos
se que
acredita, se
con
relacionan
los a
continuación y se acompañan a la presente como anexo 7, como son recibo de pago de impuesto predial, comprobante de aviso de modificación al padrón de contribuyentes del impuesto predial, recibos de inscripción de modificación de datos al padrón de contribuyentes
del
impuesto
predial,
certificado de zonificación para usos de suelo permitidos, solicitud de certificado único de zonificación de uso del suelo, declaración de valor catastral y pago de impuesto predial. - - - 9.- De igual forma, la posesión ejercida por la suscrita ********** ha sido por el tiempo necesario para prescribir acorde a lo estatuido por la
31
DC 394/2014
fracción I del artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que han transcurrido en exceso los cinco años exigidos, cuando el inmueble se haya poseído en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y pública, como en la especie ocurre. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con los contratos que se acompañan a la presente como anexo 1 y 4. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los
señores
**********,
con
domicilios
ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********, oficina
**********,
delegación
Benito
colonia Juárez,
**********, en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - Asimismo se acredita con todos y cada uno de los documentos que se relacionan en el hecho inmediato anterior, los cuales solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones
32
DC 394/2014
innecesarias. - - - Sirve de apoyo a lo anterior
las
siguientes
tesis
de
jurisprudencia y criterios jurisprudenciales: -
-
No.
Registro:
204,375
-
-
-
Jurisprudencia. - - - Materia(s): Civil. - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: II, Septiembre de 1995. - - - Tesis: lll.1o.C. J/6. - - - Página: 475. - - "PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA.
JUSTO
TITULO. El justo título, aun cuando no en todos los casos es absolutamente necesario para prescribir, no ha sido desterrado del Código Civil del Estado de Jalisco, pues a él corresponden las nociones de título objetiva o subjetivamente válido a que se hace referencia en el artículo 849, en la medida en que previene, en lo que interesa, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer y el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, cuando se invoca como causa de la posesión, por tratarse de un
33
supuesto
privilegiado
DC 394/2014
para
usucapir,
es
necesario acreditarlo, y no solamente revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño. De no ser así, el Juez estaría imposibilitado para establecer si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir." - - - Quinta Época. - - - Instancia: Tercera Sala. - - Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación. - - - Tomo: L. - - - Página: 592. - - "POSESIÓN, PRUEBA DE LA. El artículo 1151 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, establece que la posesión necesaria para prescribir, debe ser en concepto de propietario,
pacífica,
continua
y
pública,
agregando, el artículo siguiente, que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario con buena fe, y de manera pacífica, continua y pública; y en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y tales requisitos deben estimarse comprobados cuando una persona ha
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DC 394/2014
pagado las contribuciones respectivas de los bienes poseídos, en concepto de propietario, y aun cuando los enteros respectivos a la oficina recaudadora, los hubiere hecho a nombre de quien figuraba como propietario titular de los bienes, tanto en el **********, como en los padrones de la tesorería correspondiente, porque las inscripciones relativas no pueden ser cambiadas por la sola voluntad del poseedor; debiendo considerarse que fue éste quien, de su propio peculio, efectuó dichos pagos, cuando tiene en su poder las boletas o recibos correspondientes, sin que la circunstancia de que el poseedor haya pagado las contribuciones y
aceptado
los
recibos
o
boletas
correspondientes a favor de quien aparece como propietario
en
el
registro,
impliquen
el
reconocimiento del derecho de propiedad del titular, puesto que si, en principio, las contribuciones prediales deben ser cubiertas por los propietarios respectivos, cubrir las de un terreno que debe pagar otro, cuando quien paga tiene una posesión que desea conservar como base para adquirir por prescripción, sólo puede
35
DC 394/2014
ser demostrativo de su intención de precaver la intervención del fisco, impidiendo que perturbe al poseedor con el ejercicio de la facultad económico coactiva." - - - 10.- El inmueble consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, se encuentra inscrito en el **********, bajo el número de folio real número [sic] ********** auxiliar **********. - - - Y por lo que se refiere al inmueble consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, se encuentra inscrito en el **********, bajo el número de folio real número **********. - - Lo anterior tal y como se acredita con las constancias de antecedentes registrales que se sirva emitir el **********, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General del **********, de los folios antes señalados,
respecto
de
las
cuales
manifiesto bajo protesta de decir verdad no se encuentran a disposición de la suscrita, ya que no obstante que por regla general el
36
DC 394/2014
********** tiene obligación de emitir las mismas, en el particular al encontrarse los folios de los inmuebles en resguardo de la unidad jurídica del **********el artículo 159 fracción II del Reglamento de la Ley Registral y del **********, señala como efectos de la custodia de los folios, la no expedición de constancias y folios, motivo por el cual al estar imposibilitada para su obtención,
solicito
atentamente
a
su
Señoría en el momento procesal oportuno, se sirva girar los oficios al citado registro, para que remitan los mismos. - - - 11.Ahora bien, derivado de diversas gestiones realizadas con relación a los inmuebles en cita ante Notario Público número ********** del Estado de México, se me informó que los folios reales correspondientes a los inmuebles en cita, se encontraban en resguardo
de
la
unidad
jurídica
del
**********, ya que con relación al folio **********, se presumía apócrifo el título de propiedad número **********al carecer de número de entrada y de registro ante el
37
DC 394/2014
**********, que se pretendía registrar en el asiento registral con número de entrada **********, y por lo que se refiere al folio ********** auxiliar **********, de igual forma el título **********, se encontraba en la misma situación, presumiéndose también por la autoridad registral que el título era apócrifo, por los mismos motivos. - - - Lo anterior tal y como se acredita con la carta de solicitud de información por parte del notario público de referencia y del oficio **********, que en copia simple se acompaña a la presente como anexo 8, al encontrarse los originales en poder del notario referido. - - - 12.- En éste orden de ideas, es de decirse también que la ********** (hoy del **********), no emitió los títulos de propiedad números **********referidos
en
hechos
que
anteceden, motivo por los cuales tanto los títulos referidos como los actos jurídicos que contienen, se encuentran afectados de inexistencia y/o nulidad absoluta, al ser falsos los títulos en sí, al no haber sido expedidos por la **********, al ser falsa la
38
DC 394/2014
supuesta intervención de la misma en los referidos actos, asimismo, al no existir consentimiento por parte del entonces **********hoy
**********
a
través
de
la
**********, para la enajenación de los citados predios a la persona que supuestamente se reputa propietario de los inmuebles en cada uno de los casos, esto en acatamiento y ejecución
del
correspondiente
decreto
presidencial de expropiación y acuerdo que facultaba al entonces ********** para la determinación de las áreas expropiadas y la autorización para enajenar los predios, con el fin de la formación de un núcleo de población. - - - Lo anterior tal y como se acredita con las copias certificadas que se sirva emitir **********, de los títulos de propiedad números **********, que en copia se
acompañan
identificación,
para
respecto
su de
las
debida cuales
manifiesto bajo protesta de decir verdad, no se encuentran a disposición de la suscrita, ya que no existe obligación legal por parte de la referida dirección de emitir las mismas
39
DC 394/2014
al no haber intervenido la suscrita en los citados actos, motivo por el cual al estar imposibilitada la suscrita para su obtención, solicito atentamente a su Señoría en el momento procesal oportuno, se sirva girar los oficios a la dirección general multicitada, para que remitan los mismos a éste H. juzgado o informe en su caso a esta autoridad
judicial
los
motivos
de
su
imposibilidad para hacerlo. - - - De igual forma, se acredita con el correspondiente decreto de expropiación y acuerdos, los cuales se acompañan a la presente en copia certificada como anexos 9, 10 y 11, respecto de los cuales manifiesto bajo protesta de decir verdad, que pese a que se encuentran a mi disposición, al poderse expedir copia certificada por parte del Archivo General de la Nación y de que se solicitó
la
expedición
de
las
copias
certificadas de éstos (lo cual acredito con las solicitudes originales de copia oficial, original de solicitud cobrada y original de recibo bancario de depósito por pago del
40
DC 394/2014
trámite), no me han sido entregadas a la fecha de presentación de la presente demanda, por lo que una vez que el Archivo General de la Nación me haga entrega de aquellos, se exhibirán a su Señoría para los efectos legales conducentes. - - - 13.- Es el hecho que al ser falsos los títulos de propiedad en sí referidos a lo largo de la presente
demanda,
al
no
haber
sido
expedidos por la **********, al ser falsa la supuesta intervención de la misma en los referidos actos, asimismo, al no existir consentimiento por parte del entonces ********** hoy ********** a través de la **********, para la enajenación de los citados predios a la persona que supuestamente se reputa propietario de los inmuebles en cada uno de los casos y si a esto se le suma que los referidos títulos de propiedad números ********** y **********, no cuenta con los soportes en los controles con los que cuenta el **********, no contando con el número de entrada, ni de registro ante la misma, motivo por el cual con fundamento
41
DC 394/2014
en lo dispuesto por los artículos 3033, 3067 y demás relativos y aplicables del Código Civil
para
el
Distrito
Federal,
deberá
declararse la nulidad de los asientos respectivos
en
los
que
aparecen
relacionados los multicitados títulos de propiedad y su consecuente cancelación total, al no contar con los datos esenciales antes referidos, en términos de lo dispuesto por los artículos 3021, 3060, 3061 y demás relativos y aplicables del ordenamiento en cita. - - - Lo anterior, tal y como se acredita en términos del oficio número **********, de fecha 17 de febrero de 2011, signado por el Director Jurídico del **********, maestro en derecho **********. - - - 14.- Se destaca a su Señoría los motivos por los que se invoca las referidas inexistencias y/o nulidades de los títulos y/o actos y/o asientos registrales, referidos a lo largo de la presente demanda, mismos que desconocía la suscrita, los cuales resultan relevantes en la presente litis y directamente con la prestación relativa a la declaración de la prescripción positiva,
42
DC 394/2014
que se peticiona, ya que a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, una vez resuelta la acción de nulidad que se ejercita, se podrá observar en caso de ser procedente la misma, que quien sería el titular registral de los predios materia de la litis es el **********y en caso de ser válidos los títulos de propiedad referidos, lo sería la persona que aparezca en el registro de las aquí señaladas como titular
registral,
cumpliéndose
así
el
requisito referido en el precepto en cita. - - Lo anterior tal y como se acredita con las constancias de antecedentes registrales que se sirva emitir el **********, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General del **********, de los folios antes señalados,
respecto
de
las
cuales
manifiesto bajo protesta de decir verdad, no se encuentran a disposición de la suscrita, ya que no obstante que por regla general el **********tiene
obligación
de
emitir
las
mismas, en el particular al encontrarse los
43
DC 394/2014
folios de los inmuebles en resguardo de la unidad jurídica del **********, el artículo 159 fracción II del Reglamento de la Ley Registral y del **********, señala como efectos de la custodia de los folios, la no expedición de constancias y folios, motivo por el cual al estar imposibilitada para su obtención,
solicito
atentamente
a
su
Señoría en el momento procesal oportuno, se sirva girar los oficios al citado registro, para que remitan los mismos. - - - 15.- En virtud de todo lo anterior y toda vez que desde [sic] y respectivamente por lo que se refiere a cada inmueble, el día dos, en ambos casos del mes de julio de dos mil cinco y hasta la fecha ha transcurrido con exceso el término que dispone la fracción I del artículo 1152 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal y la suscrita he poseído el inmueble materia de este juicio con buena fe, de forma pacífica, continua y pública, es procedente declarar que
la
prescripción
positiva
se
ha
consumado y que la suscrita ********** he
44
DC 394/2014
adquirido la propiedad del inmueble objeto del presente juicio e inscribir la sentencia ejecutoria
en
que
se
reconozcan
los
derechos de la suscrita, misma que servirá como
título
de
propiedad,
en
el
**********correspondiente. - - - Lo anterior tal y como se acredita, con los contratos que se acompañan a la presente como anexo 1 y 4. - - - Lo anterior lo saben y les consta a los
señores
**********,
con
domicilios
ubicados respectivamente en la calle de ********** número **********, piso **********, oficina
**********,
delegación
Benito
colonia Juárez,
**********, en
México,
Distrito Federal y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar su Señoría para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de éstos. - - Sirve de apoyo a lo antes manifestado, el siguiente criterio jurisprudencial: - - - No. Registro: 193,673 - - - Tesis aislada. - - Materia(s) Civil - - - Novena Época. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de
45
DC 394/2014
la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: X, Julio de 1999 - - - Tesis: l.5o.C.86 C. - - Página: 892 - - - "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA PROCEDENTE,
QUE SÓLO
LA
DECLARA
CONSOLIDA
EN
FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace
46
DC 394/2014
cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial
que
declara
propietario
por
prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas
47
DC 394/2014
denominan "retroactividad de la prescripción"."
El **********,
por conducto del
**********, dio contestación a la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó lo siguiente:
"1, 2, 3 y 4.- Los hechos narrados en los correlativos que se contestan, no son propios de mi representada, sin embargo se niegan, toda vez que la actora carece de un justo título mediante el que acredita la causa generadora de su posesión, ya que pretende acreditar su titularidad de ambos contratos
de
compraventa
que
supuestamente celebró con el C. **********, de fecha 2 de julio de 2005, en relación con los siguientes lotes: el lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, así como el lote **********, manzana **********, de
la
colonia
**********,
delegación
Coyoacán, Distrito Federal asimismo, es necesario hacer las siguientes precisiones,
48
DC 394/2014
resulta importante recalcar que el contrato privado de promesa de venta exhibido por la actora para acreditar la causa generadora de su posesión, no puede considerarse como documento idóneo para transmitir el dominio del inmueble objeto del mismo, en virtud de que dicho documento no debe ser considerado
de
fecha
cierta,
al
no
encontrarse ratificado ante un fedatario público,
ni
tampoco
inscrito
en
esta
institución registral, lo que trae como consecuencia parezca
de
que
dicho
fuerza
documento
convictiva,
eficacia
probatoria y nulos efectos contra terceros, además de que su Señoría se encuentra imposibilitado para computar el plazo a que se refiere el artículo 1152 del Código Civil, dado que no se aportan los elementos necesarios para prescribir el inmueble a favor de los actores. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: - - - Novena Época.
-
-
-
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
49
DC 394/2014
Gaceta. - - - Tomo: XX, Julio de 2004. - - Tesis: I.6°. C. 323 C. - - - Página: 1717. - - "DOCUMENTOS PRIVADOS. MOMENTO EN QUE ADQUIEREN FUERZA CONVICTIVA. La fuerza convictiva de los documentos privados no se adquiere a partir del momento en que se realiza el acto que les da origen, sino desde que se consideran de fecha cierta, esto es, a partir de que se incorporen o inscriban en el **********, o desde que ocurre la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien, la fecha en que tales documentos se entregan a un funcionario público por razón de su oficio." - - Octava Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Octubre de 1994. - - Tesis: XX.379 C. - - - Página: 299. - - "DOCUMENTOS PRIVADOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR FECHA CIERTA DE LOS. Para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro
50
DC 394/2014
público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; de ahí que si no se dan estos supuestos mencionados, al documento no se le puede
dar
ningún
valor
jurídico
contra
terceros." - - - Octava Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIV, Julio de 1994. - - - Página: 558. - - "DOCUMENTO
PRIVADO,
VALOR
PROBATORIO DEL. Un documento privado en que se realiza un traslado de dominio para que adquiera eficacia probatoria, debe ser de fecha cierta, por lo que si tal documento fue presentado para su ratificación ante un notario público con posterioridad a la iniciación del juicio natural de donde derivan los actos reclamados e incluso de la sentencia definitiva que se pronunció, debe tenerse como cierta la fecha
en
que
fue
ratificada
ante
dicho
fedatario." - - - Octava Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - -
51
Fuente:
DC 394/2014
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta. - - - Tomo: Xl, Marzo de 1993. - - - Página: 268. - - "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE
LOS.
Un
documento
privado
puede
considerarse de fecha cierta, si se presenta ante una autoridad con fe pública en razón de sus funciones." - - - Octava Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XIII, Mayo de 1994. - - - Página: 494. - - "PRESCRIPCIÓN
POSITIVA.
PARA
LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO SE DEBE ANALIZAR LA LICITUD DE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. Para la procedencia de la acción de prescripción positiva solamente se requiere que el actor demuestre la causa por la cual entró a poseer el inmueble, sin que se deba de analizar la licitud de la causa generadora de la posesión, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, para que pueda producirse la prescripción de la
52
DC 394/2014
cosa poseída solamente se requiere revelar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio del inmueble que se posee." - - - En virtud de lo anterior la parte actora carece de un justo título conforme al artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, con lo cual acredita la causa generadora de su posesión. - - - "Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer". - - - Ya que debe demostrar el acto con el cual inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, apoya a lo expresado anteriormente las siguientes tesis: - - - Novena Época. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y sus Gacetas. - - - Tomo: II, Diciembre de 1995. - - - Tesis: 1.3°.C.74 C. Página:
553.
-
-
-
"PRESCRIPCIÓN
POSITIVA, EN TÉRMINOS GENERALES UN
53
CONTRATO
DE
DC 394/2014
COMPRAVENTA
CELEBRADO POR LOS INTERESADOS NO ES APTO
PARA
ACREDITAR
LA
CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN. La acción de prescripción positiva tiene como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión, por observancia de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del rubro "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN" (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985; Cuarta Parte, página 631). Sin embargo, un contrato de compraventa celebrado por el presunto prescribiente y la demandada no es apto para acreditar el elemento básico de referencia, dado que si bien el artículo 2249 del Código Civil, establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación de ese numeral es que rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y que,
54
DC 394/2014
ante el consenso de los partícipes (demostrado) y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente; de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmite la propiedad y da posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye, por sí solo, que medie un acto expreso de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley, y por ello, es injurídico sostener el criterio de tener como causa generadora de la posesión el repetido contrato de compraventa, máxime si el comprador no ha pagado la totalidad del precio estipulado y, por tanto, se actualiza la
55
DC 394/2014
generalidad de los efectos de la compraventa en las hipótesis que contempla el invocado artículo 2249 del Código Civil, o sea que no tiene aún efectos
definitivos
para
conceptuar
al
comprador como dueño o titular del dominio del inmueble,
precisamente
porque
el
propio
contrato no ha sido cumplido por el comprador, en cuanto al pago de la totalidad de su precio; caso
distinto
sería
que
el
contrato
de
compraventa se hubiera cumplido por el adquirente, pues entonces podría ser útil para prescribir." - - - Sexta Época. - - - Instancia: Tercera Sala. - - - Fuente: Apéndice de 1995. - - - Tomo: IV, Parte SCJN. - - - Tesis: 318. - - - Página: 215. - - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
POSESIÓN
CON
JUSTO
TÍTULO. En los Estados de la República donde la ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada en justo título, como lo hacía el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del
56
DC 394/2014
acto que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado." - - Además de lo anterior, es menester señalar que el contrato privado de compraventa exhibido por la parte actora, tampoco reúne los requisitos formales que previenen los artículos 2316 y 2320 del Código Civil vigente, esto es que dicha venta por tratarse
de
un
bien
inmueble
debió
realizarse en escritura pública, para que dicho contrato sea válido, y considerando que los actores no se encuentran dentro de las excepciones referidas en el artículo 2317. - - - "Artículo 2316. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. - - - Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317." - - - Por lo que su
57
DC 394/2014
Señoría deberá tomar en cuenta que dicho documento reúna los requisitos de validez del contrato, mismo que como ya hemos referido al no haberse consignado en escritura pública adolece de nulidad. - - - Lo anterior es así, dado que al promover un juicio de usucapión, es menester que la parte actora revele la causa generadora de la posesión y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, al invocar la parte actora como origen
generador
de
su
posesión,
el
contrato de compraventa exhibido como base de la acción, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico,
58
DC 394/2014
es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que el bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de la actora, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, es originaria o derivada, dejando a su Señoría sin elementos para computar los plazos a que se refiere el citado artículo 1152 del Código Civil, al no tener la certeza de fecha desde la cual dice poseer el inmueble en concepto de propietario, puesto que “la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien”, situación que en todo caso el actor no acredita, puesto que no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarla exhibiendo el título apto, para trasladarle el dominio, como no
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DC 394/2014
acontece al tratarse de documento que carece de fuerza convictiva por no ser de fecha cierta. - - - Sirven de apoyo las siguientes tesis: - - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
POSESIÓN
CON
JUSTO
TÍTULO. En los Estados de la República donde la ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada con justo título, como lo hacía el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del acto que fundamente se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado." - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: II, Septiembre de 1995. - - - Tesis: III.1°. C J/6. - - - Página: 475. - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN
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DC 394/2014
CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Y
POR
LAS
DIVERSAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA
QUE
CONTIENEN
DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR
LA
EXISTENCIA
DE
UN
TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución
de
actos
que
revelen
su
comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con
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fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de
dueño
del
mismo
en
un
momento
determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada." - - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XV, Diciembre de 2001. - - - Tesis: II.3°C. J/2. - - Página: 1581. - - - "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO
QUE
DEBE
ACREDITARSE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 911 del Código Civil del Estado de
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México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente,
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tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en
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general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO
EL
REQUISITO
DE
LA
EXISTENCIA
DE
LA
'POSESIÓN
EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Y
POR
LAS
DIVERSAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA
QUE
CONTIENEN
DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR TÍTULO
LA
DEL
EXISTENCIA
QUE
SE
DE
UN
DERIVE
LA
POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal,
que
contienen
iguales
disposiciones que los artículos 801, 911,
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fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México." - - - Resultando evidente que la parte actora en el presente juicio, no acredita tener un justo título apto para trasladar el dominio, a fin de que se entienda satisfecho el requisito de detentar la posesión por el tiempo requerido por la legislación sustantiva, y en concepto de propietario de manera pública, pacífica y continua. - - - Por las manifestaciones antes vertidas, con fundamento en lo dispuesto por
el
artículo
340
del
Código
de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, objeto todos y cada uno de los documentos exhibidos por la parte quejosa en cuanto al contenido, alcance, significado y valor probatorio que pretende atribuirles, toda vez que con los mismos no acredita los extremos de la acción que ejercita. - - Objeto en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darle la parte actora los contratos de compraventa de fecha 2 de julio de 2005, por no ser títulos idóneos para acreditar la causa generadora
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de la posesión ya que dichos documentos carecen
de
eficacia
jurídica,
fuerza
convictiva y adolecen de invalidez, por las razones que han quedado detalladas, en esta contestación. - - - Asimismo se objetan en virtud de que dicho documento debió ser formalizado ante notario público e inscrito en el ********** para que surta efectos contra terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2014 y 3007 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que no sucede en el presente asunto, motivo por el cual dicha documental carece de fuerza legal, al no estar elevado a escritura pública como un acto traslativo de dominio y por ende no puede ser considerado de fecha cierta, imposibilitando a su Señoría para computar el plazo a que se refiere el artículo 1152 del Código Civil, por lo que no se aportan los elementos necesarios para prescribir
el
inmueble
a
su
favor;
remitiéndome en obvio, de repeticiones innecesarias y para mayor abundamiento a las
manifestaciones
vertidas
con
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anterioridad. Por lo que su señoría deberá tener
por
objetada
dicha
documental
privada, restándole valor probatorio para los efectos legales a que haya lugar. - - - Del mismo modo el hecho narrado en el correlativo a esta contestación, en cuanto a que el inmueble consistente en el lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, con folio real ******************** auxiliar **********, con una superficie de 3000 m2, de las siguientes medidas y colindancias: al norte en 27.29 metros con propiedad privada; al norte en 80.12 metros con el lote **********; al sureste en 61.94 metros con calle sin nombre; al sur en 8.75 metros con calzada de la **********; y al oeste en 97.45 metros con propiedad del **********, es falso, y se niega, en razón de que una vez realizada una búsqueda exhaustiva en la bóveda de resguardo y en la bitácora física se reporta que dicho folio no existe. - - - En virtud de lo anterior, el inmueble
que
señala
actor,
no
pudo
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inscribirse en el folio real ********** auxiliar **********, toda vez que como ya quedó señalado, el mismo no consta físicamente en la bóveda de esta institución, ni en el Sistema Informático Registral (SIR) con que cuenta la misma, por lo cual desde este momento se objeta el título de propiedad número
**********
que
supuestamente
otorga el **********, en cumplimiento del programa del gobierno de regularización de la tenencia de la tierra ordenada por el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado **********, ejecutado por el C. Jefe del **********, licenciado **********, en cuanto al supuesto sello de inscripción con que cuenta, el cual señala que quedó inscrito en el **********en el folio real **********, toda vez que dicho sello se encuentra al calce del mismo, sino en hoja posterior diversa, sin contar con el número de entrada en el que supuestamente se le dio trámite, así como la línea de captura con la que se haya realizado el pago de derechos correspondientes por la supuesta
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inscripción, datos indispensables en todo sello de inscripción realizado por esta institución. - - - Ahora bien, en las manifestaciones referidas por el actor en el hecho 3 en cuanto a que el inmueble citado se encuentra inscrito en el folio real **********, es cierto. - - - No obstante lo anterior, le informo que el folio real **********, que ampara el inmueble ubicado en lote **********, **********, delegación Coyoacán, que cuenta con una superficie de 3,331.56 metros, con las medidas y colindancias siguientes; al poniente en 70 m 7 cm con canal **********; al poniente en 80 m 12 cm con lote **********; al sur en 61 m 94 cm con calle sin nombre y al norte en 45 m 86 cm con propiedad del **********, se encuentra en resguardo administrativo por lo siguiente: - - - Físicamente el folio se remitió a resguardo el 30 de noviembre del año 2006, por la Dirección de Acervos Registrales
y
Certificados,
mediante
memorándum **********, de fecha 16 de noviembre de 2006, en virtud de que en la
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parte
de
aparece
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inscripciones solo
el
de
número
propiedad de
entrada
**********, de fecha 10 de marzo de 1990, relativo a un título de propiedad **********, sin señalar fecha, ni ante qué notario se elevó a escritura pública, en el que supuestamente señala que el **********hace constar la compraventa efectuada entre ********** en su carácter de vendedora y **********en su carácter de comprador, por lo tanto no reúne los requisitos del artículo 2316 del Código Civil, y no tiene soporte en los controles con los que cuenta esta institución. - - - Asimismo del folio real **********, refiere como antecedente registral inmediato, el identificado en la sección **********, serie “**********”, tomo **********; partida
**********,
página
**********,
sin
señalar partida, razón por la cual se solicitó a la Dirección de Acervos Registrales y Certificados de esta institución registral, refiere que la foja ********** no se localiza físicamente en el tomo correspondiente, por lo
que
realiza
la
consulta
en
las
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microfilmaciones en la foja ********** siendo las
partidas
que
le
corresponden
las
**********, de las que se desprende lo siguiente: - - - Lotes números **********de la manzana ********** del conjunto urbano **********, en Coyoacán, Distrito Federal. - - Sección **********, serie “**********”, tomo **********, volumen **********, foja **********, partida **********, vende el **********compra **********, lote **********, con superficie de doscientos cuadrados,
sesenta
y
cincuenta
dos
metros
decímetros
cuadrados, colinda al norte en diez metros con la calle ********** **********; al sur en diez metros con el lote **********; al oriente en veintiséis metros cincuenta centímetros con el lote **********; y al poniente en veintiséis metros con el lote **********. - - Sección **********, serie “**********”, tomo **********, volumen **********, foja **********, partida ********** **********; lote **********, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados, veintiséis decímetros cuadrados, linda al norte en dos metros con
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la calle **********; al noroeste en trece metros doce centímetros con la calle **********, al sur en diecinueve metros cincuenta centímetros con **********; y al poniente en veintiséis metros cincuenta centímetros con lote **********, vende el **********compra ********** - - - De lo que se colige
que
el
antecedente
registral
inmediato no corresponde a los inmuebles citados por la parte actora y más aun no es posible establecer el tracto sucesivo. - - Por lo que se presume que el folio real ********** fue materializado de manera irregular, al vulnerarse el principio de tracto sucesivo que todo folio real debe reunir en consecuencia contraviene lo establecido por los artículos 3010, 3011, 3019, 3020, 3021 fracción V, 3059, 3060, 3061, 3064 del Código Civil del Distrito Federal; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 42 de la Ley Registral para el Distrito Federal; mismos que señalan: - - "Artículo 3010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresa por el asiento respectivo. Se
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presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. - - - No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. - - - En caso de embargo
precautorio,
juicio
ejecutivo
o
procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público. - - Artículo 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos
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o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General
de
Organizaciones
y
Actividades
Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes. - - - Artículo 3019. Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación. - - - Artículo 3020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. - - Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
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anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente. - - - Artículo 3021. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad
los
documentos
que
se
presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes: - - - I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse; - - - II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley; - - - III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento,
no
hayan
hecho
constar
la
capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos; - - - IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público; - - - V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro; - - - VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice
un
gravamen
en
el
caso
de
obligaciones de monto indeterminado, salvo los
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casos previstos en la última parte del artículo 3011, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y - - VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el código u otras leyes aplicables. - - - Artículo 3059. El reglamento establecerá el sistema conforme al cual
deberán
llevarse
los
folios
del
**********y practicarse los asientos. - - - El **********deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se generen, concentren y exploten los asientos registrales; cuyo
alcance
deberá
establecerse
en
el
Reglamento del **********. - - - La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión. - - - Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán: - - - I. La fecha y número de entrada; - - - II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado; - - - III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate; - - - IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y - - - V. Los nombres y apellidos de los interesados. - - -
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Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes: - - - I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento; - - - II. La naturaleza, extensión y condiciones de derecho de que se trate; - - - III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el título; - - IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima
asegurada
cuando
se
trate
de
obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deba correr; - - - V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad,
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estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción; - - - VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y - - - VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado. - - - Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda. - - - Artículo 19.- La finca y la persona moral constituyen la unidad básica registral. - - - Artículo 20.- El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan. - - - Artículo 25.- Cada asiento deberá contener, en todos los casos, lo siguiente: - - - a) El número y fecha de entrada; - - - b) Datos de identificación del documento presentado; - - - c) Acto jurídico asentado y los elementos que sean materia de publicidad, en los términos de lo dispuesto por el Código y la
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presente Ley; - - - d) Generales de los otorgantes, si constan en el documento; - - - e) Clave Única de Registro de Población (CURP) y Registro Federal de Contribuyentes (RFC); y - - f) Nombre y firma del registrador. - - - Artículo 42.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación extrínseca con el registrador. - - - El registrador verificará que el testimonio, formato recodificado o la copia certificada
electrónica
coincidan
con
el
contenido del folio correspondiente a la finca o persona moral y no podrá exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado. El contenido
y
precodificado
características serán
del
establecidos
formato en
el
Reglamento. - - - Los registradores deberán calificar y resolver, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación. - - - La calificación registral consistirá en verificar únicamente que: - - - I.-
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El documento presentado y el acto en el contenido sean de los que deben inscribirse o anotarse; - - - II.- El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez; - - - III.En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares
registrales
varíe
su
nombre,
denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario; - - - IV.- Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad; - - - V.- No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate
no
puedan
compatibilidad
coexistir,
cuando
se
no
trate
existirá de
una
inexactitud por error material; - - - VI.- Esté
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fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011 del Código, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; - - - VII.En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa que para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial; - - - VIII.- El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables,
como
indispensables
para
su
inscripción; y - - - IX.- No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del Código. Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en este artículo. - - - Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá al menos
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a la mitad el plazo señalado en este artículo." - - De lo anterior y con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica a aquellos terceros adquirentes de buena fe, es que un folio se pone en resguardo administrativo, lo anterior con fundamento en los artículos 117 fracción IV del Reglamento Interior de la
Administración
Pública
del
Distrito
Federal, 47 fracción IV de la Ley de Responsabilidades
de
los
Servidores
Públicos, y 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Registral para el Distrito Federal, 154, 155 y 159 del Reglamento para la Ley Registral y del **********, mismos que señalan: - - "Artículo 117 F. …IV.- Corresponde a la Dirección General del **********: Dirigir y desarrollar el Sistema de Informática de la institución
e
instrumentar
procedimientos,
para
procesamiento,
empleo
las
la y
normas, integración
custodia
de
la
información registral. - - - Artículo 47.- Todo servidor
público
tendrá
las
siguientes
obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
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que deben ser observadas en el desempeño de su empleo,
cargo
o
comisión,
y
cuyo
incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: …F.IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción,
ocultamiento
o
inutilización
indebidas de aquéllas… - - - Artículo 90.Cuando el titular del registro detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con sujeción al procedimiento que se establece en los artículos siguientes de esta Ley. - - Asimismo, se dictaminará la custodia de aquellos documentos que aun localizándose en los archivos de la bóveda del registro carecen de los elementos y requisitos que puedan probar
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su correcta elaboración y validez como asientos regístrales. - - - Igualmente se pondrán en custodia
los
antecedentes
registrales
por
sentencia, resolución judicial o administrativa que le ordene. - - - Artículo 91.- Cuando las anomalías u omisiones en los antecedentes registrales
sean
corregibles
mediante
los
procedimientos establecidos en el código, ésta ley o su reglamento, no serán objeto de custodia. - - - Artículo 92.- La custodia de los libros o folios del **********, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se dicte. - - - La resolución de custodia: - - - I.- Se publicará dentro del mismo plazo en el Boletín el contenido íntegro de la resolución. - - - II.- En todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el sistema registral. - - - Artículo 93.- En el caso del artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus sucesores o cualquier
otro
interesado,
así
como
el
representante legal de la persona moral de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al **********, los elementos que subsanen las
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anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, en cuyo caso, el Titular del **********en un plazo no mayor de treinta días hábiles, notificará
por
Boletín
al
interesado
la
procedencia o no de la liberación solicitada, o bien los elementos que se requieran para su solución. - - - Artículo 94.- Si los elementos presentados no son suficientes a juicio del Titular del ********** para subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro continúe en custodia, y en su caso los elementos que se requieran para su solución; se asentará en el sistema informático razón que así lo exprese, lo cual no impedirá que se expidan los informes a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, en las que bajo la estricta responsabilidad del propio titular, se indicará que el folio o libro está sujeto a tal custodia. - - En todo momento el interesado podrá aportar nuevos elementos para liberar la custodia. Igualmente el titular del **********podrá liberar el folio o libro si así lo considera, dejando constancia siempre de la liberación. - - El interesado en cualquier momento podrá
86
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recurrir a la autoridad judicial competente a solicitar la liberación correspondiente. - - Artículo 154. Cuando en el proceso registral, el personal de Registro advierta anomalías u omisiones en los antecedentes registrales deberá informar por escrito a la Unidad Jurídica, los motivos y fundamentos por los cuales considere que el antecedente amerita la custodia de conformidad con las causas que se mencionan en este título. - - - Artículo 155. Son motivo de custodia: - - - I. Multiplicidad de folios; - - - II. Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado; - - - III. Todos los documentos que aun localizándose en los archivos de la bóveda del Registro, carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales; - - - IV. Múltiple titularidad; - - - V. Información registral alterada; - - - VI. Sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene; y - - VII. Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral. - - - Artículo 159. Los efectos de la custodia serán que: - - - I. Se retira del tráfico ordinario el antecedente,
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por lo que no se realizarán asientos sobre el mismo; - - - II. No se expedirán constancias ni certificaciones; - - - III. Se denieguen los trámites relacionados con el mismo, y - - - IV. No se pueda consultar vía sistema. - - - A petición de parte, solamente se contestará para indicar los motivos de la custodia en términos del artículo 84 de la Ley." - - - Por lo antes manifestado, cuando un folio se dictamina en resguardo administrativo es porque queda fuera del tráfico ordinario, para seguridad de los particulares; por contar con irregularidades que ponen en riesgo los derechos de los mismos, por posibles inscripciones
apócrifas,
es
decir
se
resguardan para vigilar minuciosamente cada caso concreto y evitar que de estas inscripciones
posiblemente
apócrifas
deriven otras que afecten derechos de terceros, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3019, 3020 y 3021 fracción V y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Registral para el
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Distrito Federal, 155, 156 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del **********y 47 fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se dictamina su resguardo, siendo el interesado quien deberá sujetarse al procedimiento administrativo para aclarar la situación jurídica del folio real, la cual únicamente podrá ser solicitada por aquél que tenga interés legítimo para llevarla a cabo, en términos del artículo 44 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, siendo necesario exhibir ante ésta Dirección Jurídica el soporte documental en original o copia certificada, con el cual se acredite fehacientemente ser titular registral del inmueble inscrito en el folio real arriba citado, o en su defecto, el acto, hecho jurídico o procesal del que se desprende la legitimación para dicha solicitud, documento que debe contar con el sello de ingreso, así como el sello de su inscripción ante ésta institución registral. - - - Por otro lado es necesario hacer saber a Usía que, esta
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institución registral solo se encarga de dar publicidad a los actos jurídicos, bajo la premisa de petición de parte y no de oficio de conformidad con el principio de rogación que establece el artículo 3018 del Código Civil,
principio
que
fundamentalmente
señala lo siguiente: - - - "Artículo 3018. La inscripción o anotación de los títulos en el ********** Público pueden pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate. - - Hecho
el
registro,
serán
devueltos
los
documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número." - - - En razón de lo vertido, es de reiterar que la función de esta institución es meramente declarativa no constitutiva de derechos, ya que solo se encarga de dar publicidad
a
los
actos
jurídicos,
que
conforme a la ley precisan de ese requisito para
surtir
efectos
ante
terceros,
de
conformidad con el artículo 2° de la Ley Registral para el Distrito Federal, mismo
90
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hago de su conocimiento lo siguiente: - - "La inscripción en el ********** se realiza a instancia de parte y nunca de oficio. Es potestativo solicitar la inscripción o cancelación de los derechos reales, posesión, gravámenes y limitaciones. Este principio está estrechamente ligado con el de consentimiento, pues en la mayoría de los casos, la petición de inscripción debe de ser hecho por el titular registral. - - - El **********en
México
tiene
una
función
declarativa y no constitutiva o sustantiva. - - La institución registral como órgano público, que creada para prestar un servicio público obligatorio
y
no
potestativo.
-
-
-
El
procedimiento registral se inicia, cuando el documento a registrar se entrega a la oficialía de partes junto con la solicitud de inscripción. - - La solicitud de inscripción puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate (Art. 3018 del Código Civil). Asimismo puede solicitarse la inscripción por los legítimos representantes del derechohabiente o por medio
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de orden judicial (Art. 3037 del Código Civil). El interés jurídico del titular del derecho para inscribir, no es excluyente de que otras personas soliciten el registro, pues en algunos casos se podrán admitir la solicitud del gestor oficioso que busca el beneficio del gestionado y cuya actuación no lo perjudica." - - - Asimismo el artículo 12 de la Ley Registral para el Distrito Federal, que versa lo siguiente: - - "Artículo 12.- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: - - - I.- Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos
y
mediante
la
expedición
de
certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales. - - - II.- Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceros. -
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- - III.- Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los
bienes
y
los
titulares.
-
-
-
IV.-
Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión
de
la
voluntad
acreditada
fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia. - - - V.- Tracto Sucesivo: Es el acontecimiento ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral. - - - VI.- Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. - - - VII.Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia
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y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento. - - - VIII.Legalidad: Este principio también conocido como
principio
de
certificación
registral,
consiste en la función atribuida al registrador para examinar cada uno de los documentos que se presenten para su inscripción y para determinar no sólo si es de los documentos susceptibles de inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez satisfaciendo los requisitos legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevará a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables. - - IX.- Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. - - - X.- Fe Pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. - - - La seguridad jurídica
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es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o
anotación
registral,
por
lo
tanto,
el
registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten.
Las
causas
de
suspensión
o
denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley." - - Por todo lo anterior, es que está institución se
encuentra
material
y
legalmente
imposibilitada para validar la información contenida en el mencionado folio real **********
al
no
cumplirse
en
su
conformación con las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y de la Ley Registral para el Distrito Federal, actualizándose con ello lo dispuesto por el artículo 8° del Código Civil para el Distrito Federal; que establece: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos
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en que la ley ordene lo contrario”, se determinó que existen irregularidades en la materialización y conformación de folio de mérito,
mismas
que
han
quedado
detalladas. - - - Una vez determinado su resguardo,
corresponde
a
aquel
que
acredite tener interés legítimo sujetarse al procedimiento para aclarar la situación jurídica
del
folio
real
**********
específicamente en el presente caso la actora deberá someterse a lo establecido por los artículos 70 de la Ley Registral, 108 y 109 del Reglamento de la Ley Registral y del **********del Distrito Federal. - - "Artículo 70.- Los errores materiales en los asuntos registrales serán rectificados de oficio cuando de la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en la información de los asientos con los cuales se encuentran relacionados, indicando las causas y motivos que generaron dicha rectificación. - - De lo contrario, se hará con vista en el testimonio original, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a
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rectificar, o bien copia certificada de la escritura, en los que consten datos de su inscripción en el registro. - - - No será necesaria esta
confrontación
y
los
errores
podrán
rectificarse de oficio o a petición del interesado, cuando cuente con respaldos en el sistema informático
registral,
incluyendo
imágenes
digitalizadas y micro fichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén relacionados. - - Cuando el registrador cuente con todos los elementos y haya concluido su investigación, deberá hacer la rectificación en un plazo de diez días hábiles. - - - Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta deberá hacerla el Registrador directamente en el mencionado archivo, sin necesidad de pago de derecho alguno, en un plazo de cinco días hábiles. - - Lo mismo se observará en tratándose de reposición de folios, asientos o inscripciones. - - Artículo 108. En caso de error, firmado el
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asiento, el Registrador deberá, mediante otro asiento que será complementario, subsanar los datos erróneos, los cuales quedarán sin efecto. - - Artículo 109. El Registrador deber dejar constancia de los datos que se rectifican así como del motivo de la certificación. - - Excepcionalmente, en los casos de apertura de folio electrónico no será necesario migrar la rectificación del asiento vigente, bastará que en ella consten los datos ya corregidos." - - - Del artículo antes citado se colige que las funciones de este órgano administrativo, como ya se ha manifestado son tan solo de publicidad con relación a terceros. - - - 5, 6, 7, 8 y 9.- Los hechos narrados en los correlativos
no
son
propios
de
mi
representada, remitiéndome a lo asentado en los hechos que anteceden, reiterando que la actora carece de un justo título mediante
el
que
acredita
la
causa
generadora de su posesión, ya que si bien manifiesta en sus hechos señala que los adquirió mediante un contrato privado de compraventa, éste carece de eficacia y
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valor probatorio al no haber sido ratificado ante notario público, ni estar inscrito en el **********, siendo menester que la parte actora no solo revele la causa generadora de la posesión que ostenta, sino que debe probar
la
existencia
del
acto
que
fundamentalmente se cree bastante para transmitir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado, sirve de apoyo la jurisprudencia cuyo rubro cita:
"PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA.
POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO"; debiendo su
Señoría
presente
declarar
juicio
por
improcedente
el
no
la
acreditar
promovente los elementos de su acción. - - Por lo que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 1151, 1152 y 1156 Código Civil para el Distrito Federal, pues la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública; y la actora no exhibe documento alguno con las condiciones exigidas por la ley para que pueda
promover
juicio
contra
el
que
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aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción positiva se ha consumado y que ha adquirido, por ende la propiedad, en consecuencia el actor se abstiene
de
acreditar
los
elementos
necesarios para prescribir el inmueble a su favor, por lo cual me remito a lo señalado en la contestación al hecho marcado con el numeral
1
del
presente
ocurso,
manifestaciones que solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias, en virtud de que el actor no acredita con ningún
documento
que
cumpla
los
requisitos de una posesión material, real, cierta y jurídica, y por ende, se den por satisfechos los requisitos de la acción de prescripción positiva, tal como se detalló líneas atrás. - - - Asimismo en cuanto a los testigos que la parte actora pretender ofrecer a fin de probar la posesión del bien inmueble cuestionado son completamente ineficaces para acreditar la procedencia de
100
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la acción que intenta en virtud de no ser la prueba idónea, pues la causa generadora de la posesión únicamente se acredita con el justo título del que obviamente carece, todo lo anterior se desprende de los argumentos vertidos con anterioridad a los cuales nos remitimos, a fin de evitar repeticiones innecesarias. - - - No obstante es de señalar que lo manifestado por el demandante respecto a que ha realizado actos de dominio y que ha realizado los pagos de derechos de servicios y el predio que
pretende
prescribir,
en
nada
le
benefician para acreditar la acción intentada y por tanto se les niega toda eficacia jurídica, ya que de ningún modo pueden considerarse
como
actos
tendentes
a
demostrar la causa generadora de la posesión, pues tales actos pueden ser consecuencia de la posesión derivada del inmueble controvertido y no de la posesión originaria como lo pretende hacer creer la parte actora, al ser actos realizados en forma voluntaria y (unilateral por lo que no
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constituyen derecho alguno reconocido por la ley, asimismo, los recibos exhibidos por la actora, sólo demuestran el pago de los servicios públicos del inmueble materia de la controversia, pero no son constitutivos de algún derecho real, tal como lo disponen las siguientes tesis: - - - Octava Época. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Fuente: Apéndice de 1995. - - Tomo: IV, Parte TCC. - - - Tesis: 577. - - Página: 419. - - - "POSESIÓN PARA PRESCRIBIR.
RECIBOS
DE
IMPUESTO
PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN EFICIENTES
PRUEBAS
PARA
IDÓNEAS
NI
DEMOSTRARLA.
Los
recibos de impuesto predial así como de diversos servicios públicos, y la cédula de empadronamiento en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exhibidos por el demandado para probar su acción reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la posesión se tiene en concepto
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de dueño y con las características y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la posesión un hecho, existen otros medios de prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los pagos de impuestos y de derechos que en ellos
se
consignan
y
que
se
encuentra
empadronado en el Registro Federal de Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos exigidos por el Código en cita para que pueda prescribir." - - - Octava Época.
-
-
-
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación. - - Tomo: III, Segunda Parte-2. - - - Tesis: 577; Página: 568. - - - "PRESCRIPCIÓN. RECIBOS DE CONTRIBUCIONES Y DE CONSUMO DE AGUA NO PRUEBAN LA POSESIÓN. Los recibos relativos al pago de contribuciones, consumo de agua, y mandamiento de ejecución fiscal, por sí solos no pueden acreditar la posesión del inmueble en términos del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, el
103
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cual establece que el poseedor es aquel que ejerce sobre la cosa un poder de hecho, y menos pueden acreditar que la persona que cubrió esos créditos
fiscales,
haya
poseído
con
las
características o requisitos suficientes para que opere en su favor la prescripción adquisitiva del citado bien raíz, en virtud de no constituir medios de convicción idóneos a la pretensión del actor." - - - Es necesario manifestar que los contratos de compraventa exhibidos por la parte actora y con los que pretende acreditar su acción no son eficaces por los argumentos que hemos vertido en la contestación de los hechos que anteceden, aunado a que el mismo no reviste las formalidades exigidas por la legislación de la materia para la transmisión de propiedad de bienes inmuebles, por lo que no cuenta con justo título necesario para prescribir, y tampoco
cumple
con
los
requisitos
indispensables para ejercer la acción que intenta
hacer
valer,
mismos
que
se
encuentran señalados en el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, por
104
DC 394/2014
lo que su Señoría deberá decretar la improcedencia de la acción intentada y absolver
a
mi
representada
de
las
prestaciones reclamadas. - - - 10.- El hecho narrado por la parte actora en el correlativo que se contesta, es falso en cuanto a que el lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, se encuentra inscrito en el **********, pues como ya se ha manifestado el folio real ********** auxiliar ********** no existe, remitiéndome a lo manifestado en la contestación de los hechos 1, 2, 3 y 4, en aras de repeticiones innecesarias. - - - En cuanto, a las manifestaciones de la actora en relación a que el inmueble consistente en lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito Federal, se encuentra inscrito en el **********, bajo el número de folio real número **********, es cierto, remitiéndome a la contestación del hecho 5, en aras de repeticiones innecesarias. - - - 11.- El hecho narrado por la parte actora en el correlativo
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DC 394/2014
que se contesta es cierto únicamente en cuanto a que como se despende del oficio **********, de fecha 17 de febrero de 2011, que exhibe la parte actora y que desde este momento tomo como prueba mía, y que literalmente señala: - - - "…Por este conducto y en atención a su escrito ingresado en la ventanilla única del **********el 9 de febrero de 2011, mediante el cual solicita se le proporcione el motivo de resguardo del folio real **********, sobre el particular y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3001 del Código Civil, 5 y 6 fracción VII de la Ley Registral para el Distrito Federal y 101-A fracción IX del Reglamento Interior de la Administración Pública, todos del Distrito Federal, me permito informarle lo siguiente: - - Que al ser consultados los medios electrónicos con que cuenta esta institución arrojó que el folio de referencia se encuentra fuera del tráfico ordinario de conformidad con lo establecido por los artículos 47 fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 117 fracción IV del Reglamento Interior de la
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Administración Pública del Distrito Federal, a partir del 4 de marzo de 2008, y con ingreso físico desde el 30 de noviembre de 2006, porque el título de propiedad número ********** no reúne los requisitos del artículo 2316 del Código Civil, se presume apócrifo y no tener soporte en los controles con los que cuenta la institución...” - - - De lo anterior, se desprende que el Notario Público número ********** del Estado de México, licenciado **********,
preguntó
únicamente
por
el
motivo de resguardo del folio real **********, por lo tanto esta institución registral le dio contestación mediante el oficio citado en relación con el folio real ********** y en ningún momento se informó la situación del folio real **********, como pretende hacer creer el hoy actor. - - - 12.- El hecho narrado por la parte actora en el correlativo que se contesta no es propio de mi representada por lo que se deja la carga de la prueba a la parte actora para que acredite sus aseveraciones. - - - No obstante a lo anterior, y para una mejor
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DC 394/2014
defensa del **********, manifiesto que mi representada se encuentra imposibilitada física y materialmente, para determinar si los
inmuebles
encuentran
materia
afectados
de
la
litis
se
por
el
decreto
expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1970, ello atendiendo que como ya se ha señalado los inmuebles no se encuentran identificados en esta institución, ello atendiendo lo establecido en el artículo 1156 del Código Civil del Distrito Federal que señala lo siguiente: - - - "Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad." - - - 13 y 14.- Los hechos narrados
por
la
parte
actora
en
los
correlativos que se contestan son ciertos, remitiéndome
a
las
manifestaciones
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DC 394/2014
realizadas en la presente contestación de demanda. - - - 15.- El hecho correlativo que nos ocupa no es propio de mi representada, sin embargo y para una mejor defensa del **********, me remito a mi contestación de los hechos 5, 6, 7, 8 y 9, en aras de repeticiones innecesarias."
Dicho demandado opuso como excepciones y defensas las siguientes: "1.- La excepción derivada del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles
para
el
Distrito
Federal
que
establece: “Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones”. A efecto de que la parte actora acredite todas y cada una de las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. - - - 2.- Opongo la defensa sine actione, por medio de la cual deposito en la parte actora la carga de la prueba plena, de conformidad con el artículo 281 del código adjetivo del Distrito Federal, para que
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DC 394/2014
acredite de manera fehaciente la acción que ejercita por medio del presente juicio y en su
Señoría
la
obligación
de
revisar
escrupulosamente el pleno cumplimiento de todos y cada uno de los elementos constitutivos de las prestaciones que se reclaman de este H. Registro Público. - - 3.-
Opongo
la
defensa
de
falta
de
legitimación activa de la parte actora, para pretender
llegado
el
momento,
el
cumplimiento de la sentencia que se dicte a su favor, si incurren causas legales que no permitan la posibilidad de llevar a cabo la ejecución de la misma, derivadas del hecho de no haberse registrado la demanda de manera preventiva tal y como lo expresa el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 3043, fracción I y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 262. - - - 4.- La excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar de mi representada las prestaciones señaladas en los numerales i, ii y ii [sic] del capítulo de
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DC 394/2014
prestaciones, consistentes en: i), ii), iii) y iv).- Son infundadas e improcedentes las prestaciones reclamadas en los correlativos que se contestan consistentes en: “...La declaración judicial que decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del acto jurídico consistente en el contrato de compraventa supuestamente
celebrado
por
las
señoras
********** en su carácter de vendedora con el señor
**********,
en
su
carácter
de
comprador, con la intervención del entonces ********** representado por la **********, respecto
del
**********,
lote de
**********,
la
colonia
manzana
**********,
delegación Coyoacán, de la Ciudad de México, Distrito Federal…" "..la declaración judicial que decrete la nulidad absoluta y/o inexistencia del título de propiedad número **********en el que se contiene el supuesto acto jurídico referido en el párrafo que precede, también supuestamente emitido por y con la intervención de la Dirección General de Regularización Territorial
de
la
Secretaria
General
de
Gobierno del entonces **********..." "...la
111
DC 394/2014
declaración judicial que decrete la nulidad del asiento registral realizado en el folio real número **********, con número de entrada ********** (ante el **********), del título de propiedad número **********por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer del número de entrada y de registro ante el **********...",
“...Como
consecuencia de la procedencia de la prestación anterior, la cancelación total de la inscripción registral realizada en el folio real número **********, del título de propiedad número **********por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente, así como por carecer de número de entrada y de registro ante el **********...”, lo anterior es así, toda vez que la declaración de nulidad de asiento registral y su correspondiente cancelación, es procedente únicamente porque así lo ordene la autoridad judicial competente, previo desahogo de todas y cada una de las etapas procesales que le permitan realizar un razonamiento lógico jurídico, para así dictar sentencia, por lo que en el presente
112
DC 394/2014
asunto no existe resolución judicial que declare la nulidad de la escritura pública número ********** y el acto jurídico contenida en ella y ordene cancelación alguna del mismo, por lo que la inscripción de la escritura **********, en el en el folio real **********, continua surtiendo todos sus efectos de conformidad con el artículo 3014 del Código Civil, no obstante lo anterior deberá
el
accionante
acreditar
fidedignamente que se sitúa en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 3030, 3033 fracción IV y 3067 del Código Civil, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Registral para el Distrito Federal, respecto
a
la
procedencia
de
la
cancelación, por lo que deberá estarse a dichos preceptos legales: - - - "Artículo 3014. Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial. - - - Artículo 3030.- Las inscripciones y anotaciones
pueden
cancelarse
por
consentimiento de las personas a cuyo favor
113
DC 394/2014
estén hechas o por orden judicial. - - - Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenar en su caso, la cancelación total: - - - …III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación. - - Artículo 3067. Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo sustituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado. - - - Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto
a
la
rectificación
de
errores,
inexactitudes u omisiones. - - - Artículo 13.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. - - - No
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obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aun siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado
en
violación
a
disposiciones
prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente. - - - La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba. - - - Artículo 14.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. - - - No podrá ejercitarse acción contradictoria
115
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de dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada,
sin
que
previa
o
concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. - - - En el caso de
cualquier
procedimiento
judicial
o
administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público. - - - Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud. - - - En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables,
116
producen
todos
sus
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efectos.
Los
errores
materiales o de concepto, se rectificarán en términos del código y de la presente ley." - - 5.- Opongo la defensa de la falta de acción y
derecho
para
reclamar
de
mi
representada el pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio, atento a que esta institución no
se
encuentra
en
ninguno
de
los
supuestos que señala el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. - - - 6.- La derivada de los artículos 156 y 162 de la Ley del Notariado 3030 y 3033 fracción III y 3067 del Código Civil en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Registral [sic] del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que la procedencia de la declaración de nulidad de la escritura pública número ********** y su consecuente cancelación de asiento registral ante esta dependencia que deberá el accionante acreditar fidedignamente que se sitúa en alguno de los supuestos establecidos en los
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artículos citados que señalan: - - - “Artículo 156.- En cuanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio o certificación notariales, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe, tal y como los refirió y de
los
que
observo
las
formalidades
correspondientes. - - - Artículo 162.- El instrumento o registro notarial sólo será nulo: - - I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; - - - II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto; - - - III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del artículo 45; - - - III. [sic] Si fuere firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera del Distrito Federal; - - - IV. Si ha sido redactado en idioma distinto al español; - - - V.
118
DC 394/2014
Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma; - - - VI. Si está autorizado con la firma y sello del Notario cuando debiera tener nota de ‘no pasó’ o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario. - - - VII. Si el Notario no se aseguré de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley. - - - En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenía y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello. - - -
119
DC 394/2014
Artículo 3030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. - - - Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: - - - …III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación…- - - Artículo 3067. Los asientos del Registra Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado. - - Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones. - - - Artículo 13.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por
120
DC 394/2014
lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. - - - No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidan en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aun siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado
en
violación
a
disposiciones
prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirientes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente. - - - La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba. - - - Artículo 14.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de
121
DC 394/2014
posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. - - - No podrá ejercitarse acción contradictoria de dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada,
sin
que
previa
o
concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. - - - En el caso de
cualquier
procedimiento
judicial
o
administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos; tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público. - - - Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud. - - - En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un
122
DC 394/2014
asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen
todos
sus
efectos.
Los
errores
materiales o de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la presente Ley.” - - 7.- La falta de acción y derecho para reclamar
de
mí
representada
las
prestaciones que enuncia en su demanda toda vez que el folio real ********** se encuentra en resguardo administrativo por contener diversas irregularidades, por lo que mi representada se encuentra en imposibilidad jurídica y materialmente para poder
llevar
a
cabo
las
prestaciones
solicitadas hasta en tanto se realice la liberación del folio de referencia, dado que es indispensable que para llevar a cabo la liberación de folio ésta deberá ser solicitada por aquel que acredite su interés jurídico, sujetándose al procedimiento administrativo de esta institución registral, presentando el soporte documental en original o copia certificada
con
el
cual
se
acredite
fehacientemente ser el titular registral del
123
inmueble
DC 394/2014
inscrito
materia
de
litis,
documentos que deberán contar con los sellos de ingreso, así como de inscripción registral, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito Federal. - - - 8.- La excepción derivada del artículo 117 F. IV que establece: “Corresponde a la Dirección General del **********: Dirigir y desarrollar el sistema de informático de la institución e instrumentar las normas, procedimientos, para la integración procesamiento, empleo y custodia de la información registral.”. - - - 9.- La excepción derivada del artículo 47 que señala: “Todo servidor público tendrá las siguientes
obligaciones,
salvaguardar
la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo
incumplimiento
procedimiento
y
a
dará las
lugar
al
sanciones
que
correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas
124
DC 394/2014
armadas: …F. IV Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impedimento o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento
o
inutilización
indebidas
de
aquéllas.”. - - - 10.- La excepción derivada de los artículo 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Registral para el Distrito Federal, que regulan la custodia de los folios, y que a letra versan: - - - “Artículo 90.- Cuando el titular del registro detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con sujeción al procedimiento que se establece en los artículos siguientes de esta Ley. - - - Asimismo, se dictaminará la custodia de aquellos documentos que aun localizándose en los archivos de la bóveda del registro carecen de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales. - - - Igualmente se pondrán en custodia los
125
antecedentes
DC 394/2014
registrales
por
sentencia,
resolución judicial o administrativa que le ordene. - - - Artículo 91.- Cuando las anomalías u omisiones en los antecedentes registrales sean corregibles
mediante
los
procedimientos
establecidos en el Código, ésta Ley o su reglamento, no serán objeto de custodia. - - Artículo 92.- La custodia de los libros o folios del **********, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se dicte. - - - La resolución de custodia: - - - I.- Se publicará dentro del mismo plazo en el Boletín el contenido íntegro de la resolución. - - - II.- En todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el sistema registral. - - - Artículo 93.- En el caso del artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus sucesores o cualquier
otro
interesado,
así
como
el
representante legal de la persona moral de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al **********, los elementos que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, en cuyo caso, el titular del **********en
126
DC 394/2014
un plazo no mayor de treinta días hábiles, notificará
por
Boletín
al
interesado
la
procedencia o no de la liberación solicitada, o bien los elementos que se requieran para su solución. - - - Artículo 94.- Si los elementos presentados no son suficientes a juicio del titular del ********** para subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro continúe en custodia, y en su caso los elemento que se requieran para su solución; se asentará en el sistema informático razón que así lo exprese, lo cual no impedirá que se expidan los informes a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, en las que bajo la estricta responsabilidad del propio titular, se indicará que el folio o libro está sujeto a tal custodia. - - En todo momento el interesado podrá aportar nuevos elementos para liberar la custodia. Igualmente el titular del **********podrá liberar el folio: o libro si así lo considera, dejando constancia siempre de la liberación. - - El interesado en cualquier momento podrá recurrir a la Autoridad Judicial competente a solicitar la liberación correspondiente.” - - -
127
11.-
La
DC 394/2014
derivada
de
las
tesis
jurisprudenciales, respecto de los principios registrales
que
rigen
a
esta
unidad
administrativa y específicamente el principio de tracto sucesivo. - - - Registro No. 172932. - - - Localización: - - - Novena Época.
-
-
-
Instancia:
Tribunales
Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - XXV, Marzo de 2007. - - Página: 1757. - - - Tesis: I.3°C.600 C. - - Tesis Aislada. - - - Materia(s): Civil. - - “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LO RIGEN. El Registro Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extraregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que
128
DC 394/2014
realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, se declara así para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés. Por las razones aludidas, en el ********** existen una serie de principios fundamentales, a saber: El de publicidad, conforme al cual el público además de tener acceso a las inscripciones, también tiene el derecho de enterarse de su contenido; el de inscripción, por el que los derechos nacidos extraregistralmente pueden ser oponibles a terceros;
el
de
especialidad,
que
exige
determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate; el de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción, con la voluntad de la persona titular, y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento; el de tracto sucesivo, que impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad,
129
DC 394/2014
puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva; el de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones de motu proprio, pues es necesario para ello que quien lo solicite se encuentre legitimado, esto es, debió ser parte en el acto o bien tratarse del notario autorizante de la escritura o el Juez del conocimiento; el de propiedad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalece el primero que se hubiese inscrito; el de legalidad, que impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares y faculta al registrador para calificar estas circunstancias; el de tercero registral, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien sin ser parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y finalmente, el de fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación con un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el Registro Público; principios
130
DC 394/2014
todos ellos que se encuentran contenidos en los artículos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031, 3064 del Código Civil para el Distrito Federal.” - - - 12.- La derivada de los artículos 3019 del Código Civil para el Distrito Federal y 53 del Reglamento del **********, respecto del principio registral de tracto sucesivo. - - - “Artículo 3019. Para inscribir o notar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que
se
trate
de
una
inscripción
de
inmatriculación. - - - Artículo 53.- Salvo los casos de inmatriculación, todo documento asentable
hará
referencia
expresa
a
los
antecedentes regístrales, relacionando la última inscripción relativa al bien o derecho del que se trate, así como las demás que fueren necesarias para establecer una exacta correlación entre los contenidos del documento y los del folio respectivo.” - - - Lo anterior, toda vez que el principio registral de tracto sucesivo tiene como finalidad que todo acto de disposición
131
DC 394/2014
aparece ordenado en forma que uno siga al otro entendiéndose que desde la primera inscripción, debe existir una cadena de trasmisiones
de
forma
que
de
una
inscripción lleve a otra, en la que no existan saltos entre las personas que transmiten la propiedad, es decir, dichas personas deben tener inscrito previamente el inmueble a su favor, situación que no ocurre en el presente asunto toda vez que el folio real ********** presenta diversas irregularidades en
cuanto
a
su
materialización
y
conformación. - - - 13.- La excepción de improcedencia de la acción con fundamento en el artículo 35 fracción IX, toda vez que la prescripción positiva no podrá inscribirse en esta institución, en razón de que no demuestra que el inmueble que pretende prescribir se encuentra inscrito en ésta institución registral y por lo tanto no acredita el principio de tracto sucesivo que todo asiento debe reunir, situación que es indispensable para anotar cualquier título o resolución judicial que conste de manera
132
DC 394/2014
auténtica, resultando obvio que no agotó los procedimientos para verificar la inscripción del inmueble litigioso e identificar al titular registral contra quien ejercer la acción intentada, en virtud de que de la lectura realizada y de los documentos exhibidos a su demanda no se desprende el folio real que corresponde al inmueble litigioso, no obstante que la parte actora señala que uno de los inmuebles que en este acto pretende prescribir
correspondiente
al
inmueble
ubicado en el lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación **********, Distrito Federal, le corresponde el folio ********** auxiliar **********, al respecto señalo que del sistema informático con el que cuenta esta institución registral, arrojó que dicho folio no existe. - - - En virtud de lo anterior, el inmueble que señala el actor, no pudo inscribirse en el folio real ********** auxiliar **********, toda vez que como ya quedó señalado, el mismo no consta físicamente en la bóveda de esta institución, ni en el Sistema Informático Registral (SIR)
133
DC 394/2014
con que cuenta la misma, por lo cual desde este momento se objeta el título de propiedad que supuestamente otorga el **********, en cumplimiento del programa del gobierno de regularización de la tenencia de la tierra ordenada por el señor Presidente de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
licenciado **********, ejecutado por el C. Jefe del **********, licenciado **********, en cuanto al supuesto sello de inscripción con que cuenta, el cual señala que quedó inscrito en el **********en el folio real **********, toda vez que dicho sello n se encuentra al calce del mismo, sino en hoja posterior diversa, sin contar con el número de entrada en el que supuestamente se le dio trámite, así como la línea de captura con la que se haya realizado el pago de derechos correspondientes por la supuesta inscripción, datos indispensables en todo sello de inscripción realizado por esta institución. - - - En ese orden de ideas, se deja en completo estado de indefensión a mi representada para poder afirmar o negar
134
DC 394/2014
si dicho inmueble se encuentra o no inscrito ante esta institución, requisito que se contiene en el artículo 1156 del Código Civil, así como el artículo 255 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal,
preceptos
legales
los
cuales se citan para mayor referencia: - - “Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. - - - Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán: - - - …II. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisara los documentos públicos o privados que tengan relación, con cada hecho, así como si los tiene o no
a
su
disposición.
De
igual
manera
proporcionara los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos
135
DC 394/2014
relativos. - - - Asimismo deben enumerar y nadar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;” - - - Por lo que la acción que intenta hacer valer el actor resulta improcedente, al dejar también imposibilitada a su señoría para determinar cuál es la denominación del inmueble, superficie,
medidas
y
colindancias
a
usucapir, toda vez que el actor no da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3019 del Código Civil para el Distrito Federal;
previsto
también
de
manera
implícita en el artículo 1156 del Código Civil, circunstancia que ya se hizo valer con antelación en cuanto se refiere a la omisión por parte del actor, para proporcionar los datos de identificación registral ya de folio real
o
antecedente,
omisiones
e
imprecisiones que la parte actora no puede subsanar conforme lo dispone el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles que dispone: - - - “Artículo 34.- Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los
136
DC 394/2014
casos en que la ley lo permita.” - - - Lo anterior también se apoya en el siguiente criterio que es aplicable al presente caso: - - Novena Época. - - - Registro: 172229. - - Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito. - - - Tesis Aislada. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - XXV, Junio de 2007. - - Materia(s): Civil. - - - Tesis: lI.2o.C.316 C. - - Página: 1051. - - - “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN
DE
NARRAR
LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS PRUEBAS
POSTERIORMENTE APORTADAS.
CON
Corresponde
LAS al
enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su
137
DC 394/2014
contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo.” - - 14.- La excepción de acción de derecho por parte de la actora para reclamar a mi representada
consistente
en:
“La
declaración de que la prescripción positiva se ha consumado y se declare, por ende, la propiedad a favor de la suscrita respecto de los inmuebles identificados como lote ********** (**********),
manzana
**********
(**********), de la colonia **********, delegación **********, con las medidas y colindancias que señalan en el cuerpo de la presente, de la Ciudad de México, Distrito Federal; y lote ********** (**********), manzana ********** (**********) en la
138
DC 394/2014
colonia **********, delegación **********, con las medidas y colindancias que se señalan en el cuerpo de la presente...”, toda vez que lo reclamado por la parte actora no se encuentra dentro de las atribuciones de esta dependencia, pues ésta solo se encarga de dar publicidad a los actos jurídicos que de esos requisitos precisan para surtir efectos frente a terceros, lo anterior
de
conformidad
con
lo
que
establecen los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 117 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismos que señalan: - - - “Artículo 1.- Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan el proceso registral del **********de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal. - - - Artículo 2.El **********es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la unción de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos
139
jurídicos
que
DC 394/2014
conforme
a
la
ley
deban
registrarse para surtir efectos contra terceros. - - Artículo 12.- La función Registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa mas no limitativa: - - - I.- Publicidad: Es el principio y función básica del registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derecho registrados, a través de sus respectivos asientos
y
mediante
la
expedición
de
certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales. - - - II.- Inscripción: Es el principio por el cual el registro está obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que solo por esta circunstancia, surte efectos frente a terceros. - - III.- Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los
bienes
y
los
titulares.
-
-
-
IV.-
Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión
de
la
voluntad
acreditada
fehacientemente de quien aparece inscrito como
140
DC 394/2014
titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia. - - - V.- Tracto Sucesivo: Es el acontecimiento ininterrumpido de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registra. - - - VI.- Rogación: Es un Principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. - - - VII.prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el **********, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que se determinará la preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento. - - - VIII. - Legalidad: Este principio también conocido como principio de calificación registral, consiste en la función atribuida al registrador para examinar cada uno de los documentos que se presenten para su inscripción para determinar no sólo si es de los
141
DC 394/2014
documentos susceptibles de inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez satisfaciendo los requisitos legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevará a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defectos
sean
insubsanables.
-
-
-
IX.-
Legitimación: principio en cuya virtud prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. - - - X.- Fe pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el **********existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. - - - La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título autentico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o
anotación
registral,
por
lo
tanto,
el
registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten.
Las
causas
de
suspensión
o
142
DC 394/2014
denegación se aplicaran de manera estricta, por lo que solo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta ley. - - Artículo 117.- Corresponde a la Dirección General del **********: - - - I. Operar y administrar los servicios públicos regístrales en materia
inmobiliaria,
mobiliaria,
personas
morales y comercio en el Distrito Federal, en los términos que señala el **********y las demás disposiciones que así lo determinen; - - II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a
las
Leyes
y
demás
disposiciones
reglamentarías, deban registrarse; - - - III. Proporcionar al público los servicios de consulta de los asientos regístrales, así como los documentos relacionados que obran en el archivo del **********, mediante la expedición de
las
constancias,
informes
y
copias
respectivas; - - - IV. Dirigir y desarrollar el Sistema de Informática de la institución e instrumentar las normas, procedimientos y requisitos, para la integración, procesamiento,
143
DC 394/2014
empleo y custodia de la información registral; - - V. Promover métodos y acciones de modernización,
simplificación
y
desconcentración administrativa del Sistema Registral de su competencia; - - - VI. Participar en las actividades tendientes a la inscripción de predios no incorporados al sistema registral, e instrumentar los procedimientos administrativos que para ese fin le señalan las leyes, en colaboración con las institucionales públicas relacionadas con la materia; - - - VII. Colaborar con las autoridades regístrales de las Entidades Federativas en la integración de sistemas y procedimientos regístrales; - - - VIII. Establecer los sistemas de actualización, preservación y restauración de los acervos regístrales y protegerlos de cualquier contingencia; - - - IX. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, sección boletín registral; - - - X. Establecer
las
normas,
políticas,
procedimientos, dispositivos y formatos que regulen los servicios registrales; - - - XI. Emitir y divulgar los criterios y lineamientos técnico y administrativos que rijan las funciones del
144
DC 394/2014
registro público; y - - - XII. Participar en los congresos, seminarios y demás eventos a nivel nacional e internacional en materia registral.” - - 15.- La excepción derivada del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal que menciona: “El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exhibidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que
declare
que
la
prescripción
se
ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad", misma que se opone en virtud de que el promovente no acredita haber detectado la posesión bajo las condiciones exigidas por la ley, como se ha manifestado en el cuerpo del presente escrito. - - - 17.[sic] La derivada de los artículos 806, 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal al establecer el primero, “Que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir
la
prescripción”.
En
el
caso
145
concreto,
no
se
DC 394/2014
actualizan
todas
las
hipótesis de los artículos 1151 y 1152 del Código Civil, razón por lo cual resulta totalmente improcedente la acción intentada por el actor ya que únicamente narra la forma en que supuestamente ha detentado la propiedad del bien inmueble ya señalado, sin que logre acreditar sus pretensiones al no contar con el justo título necesario para prescribir. - - - 18.- La excepción derivada los artículos 2316 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que la parte actora no exhibe documento idóneo ya que los contratos de compraventa que exhibe no revisten las formalidades exigidas por la legislación de la materia, es decir ser otorgado por escrito y elevado a escritura pública o ratificado ante fedatario público, de tal manera que la parte actora carece de un justo título necesario para prescribir, y con el cual acredite la causa generadora. - - 19.- Opongo la defensa de falta de legitimación activa de la parte actora, para pretender
llegado
el
momento,
el
146
DC 394/2014
cumplimiento de la sentencia que se dicte a su favor, si incurren causas legales que no permitan la posibilidad de llevar a cabo la ejecución de la misma, derivada del hecho de no haberse registrado la demanda de manera preventiva tal y como lo expresa el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 3043, fracción I y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 262. - - - 20.- La excepción derivada de la falta de fuerza convictiva del contrato base de la acción, pues el contrato privado de compraventa que refiere la actora y con el que pretende acreditar
la
causa
generadora
de
su
posesión, no puede considerarse como documento
idóneo
para
transmitir
el
dominio del inmueble objeto del mismo, en virtud de que carece de fuerza covictiva, ya que
dicho
contrato
considerado
de
fecha
encontrarse
celebrado
no
puede
cierta por
al
escrito
ser no y
ratificado ante un fedatario público, por lo tanto su señoría se encuentra imposibilitado
147
DC 394/2014
para computar el plazo a que se refiere el artículo 1152 del Código Civil, por lo que no se aportan los elementos necesarios para prescribir el inmueble a su favor. - - - 21.- La falta de legitimación pasiva.- Porque mi representado cumplimiento
no de
está las
obligado
al
prestaciones
reclamadas por el actor, al no reunirse los elementos de la acción de prescripción positiva que hace valer, al carecer la parte actora de justo título, y no acreditar reunir los requisitos exigidos por la legislación civil para la procedencia de la acción de usucapión, remitiéndome, en obvio de repeticiones
innecesarias
a
las
manifestaciones vertidas en el cuerpo el presente escrito; por lo que no existe ninguna obligación que mi representado tenga que cumplir a favor de la parte actora, careciendo de legitimación pasiva en la causa y en el proceso. - - - 22.- La derivada del
artículo
340
del
Código
de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que es procedente
148
DC 394/2014
realizar la correspondiente objeción del documento presentado por la parte actora, por cuanto a su alcance y valor probatorio, en razón que del mismo no se aprecia convicción alguna que dé procedencia a la acción intentada, por lo tanto su señoría deberá tomar en consideración la objeción de dicho documento a fin de que sea desestimado
al
momento
de
dictar
sentencia definitiva en el presente juicio."
La ********************, por conducto de **********, dio contestación a la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó lo siguiente:
"1. El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo
una
búsqueda
en
los
archivos
existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarias del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno
149
DC 394/2014
del lote **********, manzana ********** colonia **********, delegación **********, ni del título de propiedad ********** que supuestamente corresponde a dicho lote, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de dicho documento. - - - 2. El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo
una
búsqueda
en
los
archivos
existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarias del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno del
lote
**********,
manzana
**********,
colonia **********, delegación **********, ni del
título
de
propiedad
**********
que
supuestamente corresponde a dicho lote, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de dicho documento. - - - 3.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo una búsqueda en los
150
DC 394/2014
archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarlas del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno del
lote
**********,
manzana
**********,
colonia **********, delegación **********, ni del
título
de
propiedad
**********
que
supuestamente corresponde a dicho lote, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de dicho documento. - - - 4.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno del
lote
**********,
manzana
**********,
colonia **********, delegación **********, ni del
título
de
propiedad
**********
que
supuestamente corresponde a dicho lote, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de
151
DC 394/2014
dicho documento. - - - 5. El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada. - - - 6.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando
que
se
llevó
a
cabo
una
búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y **********,
manzana
**********,
colonia
**********, delegación **********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de dichos documentos. - - - 7.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito
152
DC 394/2014
Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y **********, manzana **********,
colonia
**********,
delegación
Coyoacán, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 8.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y ********** manzana **********,
colonia
**********,
delegación
**********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 9.- El correlativo que se
153
contesta,
es
DC 394/2014
falso
en
los
términos
planteados, en virtud de que tal y como lo refiere la parte actora en el presente juicio, los inmuebles de mérito se encuentran afectados
por
publicado
en
el el
decreto Diario
expropiatorio Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, sin que hasta la fecha los inmuebles de su interés hayan sido transmitidos a favor de persona alguna. - - - En ese sentido y al encontrarse
los
inmuebles
incluidos
en
el
decreto
publicado
en
el
Diario
de
mérito
expropiatorio Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, dichos inmuebles adquieren las características de imprescriptibles e inembargables, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 33 fracción VII y 35 de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal y como consecuencia los lotes
materia
de
la
presente
litis
se
encuentran fuera del comercio, en relación con el artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez de que los mismos
154
DC 394/2014
se encuentran sujetos a la normatividad existente en materia de expropiaciones y consecuentemente, el ********** es único facultado acuerdo al decreto expropiatorio para transmitir la propiedad a favor de quien de manera fehaciente acredite su derecho a la misma. - - - 10.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y ********** manzana **********,
colonia
**********,
delegación
**********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 11.- El hecho que se contesta, ni se afirma se niega, por no ser propio de mi representada, reiterando que
155
DC 394/2014
se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y ********** manzana **********,
colonia
**********,
delegación
**********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que ésta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 12.- El hecho que se contesta es cierto por lo que hace que no fue localizado antecedente alguno de los lotes
**********
**********,
y
colonia
********** **********,
manzana delegación
**********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 13.- El correlativo que se contesta, es cierto por lo que hace que no
156
DC 394/2014
fue localizado antecedente alguno de los lotes
**********
**********,
y
colonia
**********
manzana
**********,
delegación
**********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó
en
la
emisión
de
dichos
documentos. - - - 14.- El correlativo que se contesta, más que tratarse de un hecho en sí,
se
hace
consistir
manifestaciones carentes
de
de
en
carácter
sustento
meras subjetivo
legal
alguno,
reiterando que en virtud de tal y como lo refiere la parte actora en el presente juicio, los inmuebles de mérito se encuentran afectados
por
publicado
en
el el
decreto Diario
expropiatorio Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, sin que hasta la fecha los inmuebles de su interés hayan sido transmitidos a favor de persona alguna. - - - En ese sentido y al encontrarse incluidos
en
los el
inmuebles decreto
de
mérito
expropiatorio
157
publicado
en
el
DC 394/2014
Diario
Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, dichos inmuebles adquieren las características de imprescriptibles e inembargables, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 33 fracción VII y 35 de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal y como consecuencia los lotes
materia
de
la
presente
litis
se
encuentran fuera del comercio, en relación con el artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez de que los mismos se encuentran sujetos a la normatividad existente en materia de expropiaciones y consecuentemente, el ********** es único facultado
de
acuerdo
al
decreto
expropiatorio para transmitir la propiedad a favor de quien de manera fehaciente acredite su derecho a la misma. - - - 15.- El correlativo que se contesta, es falso en los términos planteados, reiterando que en virtud de que tal y como lo refiere la parte actora en el presente juicio, los inmuebles de mérito se encuentran afectados por el
158
DC 394/2014
decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1965, sin que hasta la fecha los inmuebles de su interés hayan sido transmitidos a favor de persona alguna. - - - En ese sentido y al encontrarse los inmuebles de mérito incluidos en el decreto expropiatorio publicado
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, dichos inmuebles adquieren las características de imprescriptibles e inembargables, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 33 fracción VII y 35 de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal y como consecuencia los lotes
materia
de
la
presente
litis
se
encuentran fuera del comercio, en relación con el artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez de que los mismos se encuentran sujetos a la normatividad existente en materia de expropiaciones y consecuentemente, el ********** es único facultado
de
acuerdo
al
decreto
expropiatorio para transmitir a propiedad a
159
DC 394/2014
favor de quien de manera fehaciente acredite su derecho a la misma."
Dicho demandado opuso como excepciones y defensas las siguientes:
"I.- La excepción derivada del artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en razón que el ejercicio de las acciones civiles requiere entre otros extremos, de la existencia de un derecho, la violación o desconocimiento del mismo o de una obligación y el interés del actor para deducirla y en el presente caso se carece de derecho para reclamar de mi representada las prestaciones reclamadas, toda vez que como fue señalado con antelación se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos
de
propiedad
que
obran
bajo
resguardo del Archivo General de Notarías del
Distrito
Federal,
sin
localizarse
antecedente alguno de los lotes ********** y
160
**********
DC 394/2014
manzana
**********,
colonia
**********, delegación **********, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a los lotes, por lo que se infiere que esta unidad administrativa no participó en la emisión de dichos documentos; lo anterior aunado al hecho que los inmuebles de mérito, tal y como lo refiere la parte actora en el presente juicio, se encuentran afectados por el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1965, sin que hasta la fecha los inmuebles
de
su
interés
hayan
sido
transmitidos a favor de persona alguna. En ese sentido y al encontrarse los inmuebles de
mérito
incluidos
en
el
decreto
expropiatorio en comento, dichos inmuebles adquieren
las
características
de
imprescriptibles e inembargables, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 33 fracción VII y 35 de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal y como consecuencia los
161
lotes
materia
de
DC 394/2014
la
presente
litis
se
encuentran fuera del comercio, en relación con el artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez de que los mismos se encuentran sujetos a la normatividad existente en materia de expropiaciones y consecuentemente, el ********** es único facultado
de
acuerdo
al
decreto
expropiatorio para transmitir la propiedad a favor de quien de manera fehaciente acredite su derecho a la misma. - - - II.- La falta
de
legitimación
excepción
debe
ad-causam,
declararse
esta
fundada
y
procedente en virtud de que no se han acreditado extremos
de de
manera la
acción,
fehaciente
los
tomando
en
consideración que no se han aportado los elementos necesarios para demostrar que se haya conculcado derecho alguno por parte de ésta unidad administrativa. - - - III.La de sine actione agis, esta defensa debe declararse fundada y procedente en virtud que no se han acreditado los extremos de la acción
intentada
en
contra
de
mi
162
representada,
DC 394/2014
con
dicha
defensa
se
pretende revertir la carga de la prueba a mi contraparte,
toda
vez
que
no
existe
obligación alguna que atribuirle a esta unidad administrativa que le pueda ser exigible y que no haya cumplido sin causa justificada, en tal virtud los argumentos esgrimidos
deberán
ser
probados
fehacientemente ya que no basta que simplemente se diga tener derecho en forma general para que sea cierto, sin que se tomen en cuenta las leyes aplicables al caso concreto. - - - IV.- La derivada del artículo 33 fracción VII de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.Que dispone que son bienes del dominio privado del Distrito Federal los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vía de derecho público y tenga por objeto la constitución de las reservas territoriales,
el
desarrollo
urbano
o
habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra, supuesto en el cual se encuadran los inmuebles de mérito, motivo
163
DC 394/2014
por el cual adquieren las características de imprescriptibles e inembargables. - - - V.- La derivada del artículo 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.Que dispone que los bienes del dominio del Distrito Federal son imprescriptibles, por lo que los inmuebles materia del presente juicio no son susceptibles de prescribir. - - VI.- La derivada del artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal.- Que dispone que sólo pueden prescribir los bienes
obligaciones
comercio,
salvo
que las
están
en
el
excepciones
establecidas por la ley, de lo que desprende que los inmuebles de mérito al encontrarse incluidos
en
el
decreto
publicado
en
el
Diario
expropiatorio Oficial
de
la
Federación el 13 de agosto de 1965, se encuentran fuera del comercio. - - - VII.Todas y cada una de las excepciones y defensas, que se deriven de este ocurso de contestación." **********, por su propio derecho,
164
DC 394/2014
dio contestación a la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó lo siguiente:
"Al hecho 1.- Este hecho que se contesta es parcialmente cierto y se aclara, que dicha compraventa se [ilegible] que la presunta compradora hoy actora, nunca entregó pago alguno al suscrito ni tampoco recibos que ampararan mercancía alguna, lo cual tiene que comprobar la actora con los recibos de pago y de la mercancía que menciona, y se aclara que dichos contratos se firmaron en el mes de julio del año de 2007, y a la parte actora le consta ya que con anterioridad se le entregó un poder notarial para que promoviera la venta de dichos inmuebles, y solamente así lo podría realizar. Y desde este momento le informo que las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no lo conozco ni se quien sea, además de que cuando se firmaron dichos contratos estas personas no se encontraban presentes ya que únicamente se encontraba la actora, el
165
DC 394/2014
suscrito y una persona que mandó el Notario Público número ********** del Estado de
México,
licenciado
**********,
y
posteriormente la actora se desapareció, ya que le quedó a deber a dicho notario una suma de dinero y que actualmente ya tiene conocimiento el notario mencionado del presente asunto. - - - Al hecho 2.- Este hecho que se contesta es parcialmente cierto y se aclara, que el suscrito le entregó a la parte actora las escrituras, los poderes notariales de fecha 19 de enero de 2007, los
contratos
de
compraventa
de
los
inmuebles, así como los folios reales en originales, todos correspondientes a los terrenos señalados como lotes ********** y **********
manzana
**********,
delegación
**********, **********,
colonia Distrito
Federal, para acreditar la acción de ese momento. - - - Al hecho 3.- Este hecho que se contesta es parcialmente cierto y se aclara, que el suscrito le entregó a la parte actora las escrituras, los poderes notariales de fecha 19 de enero de 2007, los contratos
166
DC 394/2014
de compraventa de los inmuebles, así como los
folios
reales
en
originales,
todos
correspondientes a los terrenos señalados como lotes ********** y ********** manzana **********,
colonia
**********,
delegación
**********, Distrito Federal, para acreditar la acción de ese momento. - - - Y desde este momento le informo que las personas que a la parte actora ofrece como testigos de su parte actora el suscrito no los conozco ni se quienes sean, además de que cuando se firmaron dichos contratos éstas personas no se
encontraban
presentes
ya
que
únicamente se encontraba la actora, el suscrito y una persona que mandó el Notario
Público
número
**********,
del
Estado de México, licenciado **********, y posteriormente a la actora se desapareció, ya que le quedó a deber a dicho Notario una suma de dinero y que actualmente ya tiene conociendo el Notario mencionado del presente asunto. - - - Al hecho 4.- Este hecho que se contesta es parcialmente cierto y se aclara, que el suscrito le entregó
167
DC 394/2014
a la parte actora las escrituras, los poderes notariales de fecha 19 de enero de 2007, los
contratos
de
compraventa
de
los
inmuebles, así como los folios reales en originales todos correspondientes a los terrenos señalados como lotes ********** y **********
manzana
**********,
delegación
**********, **********,
colonia Distrito
Federal, para acreditar la acción de ese momento. - - - Al hecho 5.- Este hecho que se contesta es falso de toda falsedad, ya que la parte actora nunca entregó pago alguno al suscrito, ni tampoco recibos que amparan mercancía alguna, lo cual tiene que comprobar la actora con recibos de pago y de mercancía que menciona, por lo que no cumplió con absolutamente nada, contraviniendo lo señalado en el artículo 2255 del Código Civil en vigor. - - - Y desde este momento le informo que a las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no los conozco ni se quienes sean, además de que cuando se informaron dichos contratos estas personas
168
DC 394/2014
no se encontraban presentes ya que únicamente se encontraba la actora, el suscrito y una persona que mandó el Notario
Público
número
**********,
del
Estado de México, licenciado **********, y posteriormente la actora se desapareció, ya que le quedó a deber a dicho Notario una suma de dinero y que actualmente ya tiene conocimiento el Notario mencionado del presente asunto. - - - Al hecho 6.- Este hecho, comprueba que la parte actora se escuda en un precepto del Código Civil para [ilegible] pago referente a la compraventa propalada ya que nunca entregó pago alguno al suscrito, ni tampoco recibos que ampararan mercancía alguna, lo cual tiene que comprobar la actor con los recibos de pago y de la mercancía que menciona, por lo que no cumplió con absolutamente nada, contraviniendo lo señalado en el articular 2255 del Código Civil en vigor. - - - Y desde este momento le informo que a las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no los conozco ni se
169
DC 394/2014
quienes sean, además de que cuando se firmaron dichos contratos estas personas no se
encontraban
presentes
ya
que
únicamente se encontraba la actora, el suscrito y una persona que mandó el Notario
Público
número
**********,
del
Estado de México, licenciado **********, y posteriormente la actora se desapareció, ya que le quedó a deber a dicho notario una suma de dinero y que actualmente ya tiene conocimiento el notario mencionado del presente asunto. - - - Al hecho 7.- Este hecho que se contesta es totalmente falso de toda falsedad, ya que la parte actora no se encuentra en posesión del inmueble que menciona, lote **********, de la manzana **********, de la colonia **********, delegación **********, ya que el lote de referencia el suscrito lo tengo con malla ciclónica, para evitar que sea producto de una invasión, por lo que la parte actora miente y falsea que esté en posesión del mismo. - - - Por lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que la parte actora no se encuentra en posesión
170
DC 394/2014
del inmueble que menciona, lote **********, de la manzana **********, de la colonia **********, delegación **********, ya que el lote de referencia es utilizado actualmente como campo deportivo y esto es para evitar que sea producto de una invasión, por lo que la parte actora miente y falsea que esté en posesión del mismo. - - - Y desde este momento le informo que a las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no los conozco ni se quienes sean, además de que cuando se firmaron dichos contratos éstas personas no se encontraban presentes. - - - Al hecho 8.Este hecho se niega y al igual que los anteriores es falso de toda falsedad, ya que no se puede trasladar el dominio que solicita la actora de los hechos 1 y 3 dado de que nunca entró en posesión física de inmueble
alguno,
ni
ha
ejercido
ni
conservado la misma. - - - Y desde este momento le informo que a las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no los conozco ni se
171
DC 394/2014
quienes sean, además de que cuando se firmaron dichos contratos estas personas no se encontraban presentes. - - - Lo que pretende acreditar con los recibos que menciona en este apartado y el suscrito o cualquier
persona
los
puede
obtener,
solamente acudiendo a las dependencias que los expiden, por lo que desde este momento se objeta la validez de los mismos. - - - Al hecho 9.- No le asiste el derecho a la parte actora a solicitar, la prescripción,
ya
que
nunca
se
ha
encontrado en dichos terrenos y mucho menos de forma pacífica, continua de buena fe y en calidad de propietario, lo cual no puede acreditar con exhibir solamente documentos, por lo que sigue mintiendo y falseando sus aseveraciones. - - - Y desde este momento le informo que a las personas que la parte actora ofrece como testigos de su parte el suscrito no los conozco ni se quienes sean, además de que cuando se firmaron dichos contratos éstas personas no se encontraban presentes. - - - Al hecho
172
DC 394/2014
10.- Este hecho es parcialmente cierto y se aclara, los inmuebles señalados como lotes ********** y ********** manzana **********, colonia
**********,
Distrito
Federal,
delegación
**********,
efectivamente
se
encuentran registrados en el **********de esta ciudad capital. - - - Al hecho 11.- Este hecho que se contesta, el suscrito lo desconozco, ya que en diversas ocasiones se solicitó la libertad de gravamen de dichos inmuebles y me fue proporcionada, sin embargo,
el
suscrito
desconozco
los
trámites que haya pretendido realizar la actora. - - - Al hecho 12.- Este hecho que se contesta, el suscrito lo desconozco, ya que la parte actora se encuentra con los documentos
originales
tales
como
escrituras, folios reales y libertades de gravamen, y el suscrito no sé qué haya pretendido realizar la actora con dichos documentos. - - - Al hecho 13.- Este hecho que se contesta, el suscrito lo desconozco, ya que en diversas ocasiones se solicitó la libertad de gravamen de dichos inmuebles y
173
DC 394/2014
me fue proporcionada, sin embargo, el ahora demandado ignora los trámites que haya pretendido realizar a actora. - - - Este ocursante lo desconozco, ya que al suscrito en el momento que realizó la compraventa con los [ilegible] propietarios, fueron los documentos que me entregaron y de igual forma son los que en su poder tiene la parte actora, por lo que no puede solicitarse la nulidad de los asientos respectivos a los que hace mención la actora. - - - Al hecho 14.- Este hecho que se contesta, no tiene razón de ser tomado en cuenta por la parte actora ya que dichos títulos señalan cada uno a un propietario diferente y la actora no se encuentra en posesión alguna, por lo que se debe de rechazar cualquier acción que solicite la actora al falsear todos y cada uno de los hechos de su demanda inicial que aquí se combate. - - - Al hecho 15.- Este hecho que se contesta, no se le puede otorgar a la parte actora ya que no le asiste el derecho a solicitar la prescripción, ya que nunca se ha encontrado en dichos terrenos
174
DC 394/2014
y mucho menos de forma pacífica, continua de buena fe y en calidad de propietario, lo cual
no
puede
acreditar
con
exhibir
solamente documentos, por lo que sigue mintiendo y falseando sus aseveraciones." Dicho demandado opuso como excepciones y defensas las siguientes:
"Excepción
genérica
de
sine
accione agis, para el efecto de su señoría estudie aún de oficio la procedencia de la acción y para arrojar la carga de la prueba de la actora. - - - La falta de acción, derivada de que la actora incumplió con lo establecido en el multicitado contrato de compraventa puesto que nunca entregó pago alguno al suscrito, ni tampoco recibos que ampararan mercancía alguna como pago del inmueble en litigio, por lo que la carga de la prueba debe ser arrojada por la hoy actora, y no así por este ocursante."
175
DC 394/2014
**********, **********, por conducto del Director General de Servicios Legales **********, dio contestación a la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó lo siguiente:
"1.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa
de
los
intereses
del
Distrito
Federal, dejando desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles
para
el
Distrito
Federal, cabe hacer mención que de las constancias que se encuentran agregadas en autos, específicamente de los decretos presidenciales
publicados
en
el
Diario
Oficial de la Federación los días 13 de agosto de 1965 y 27 de junio de 1970, el Distrito Federal es el legítimo propietario de los inmuebles controvertidos, a reserva de los informes que se sirvan rendir las distintas autoridades administrativas del
176
DC 394/2014
Distrito Federal, así como del órgano político administrativo en ********** que han sido solicitados con fundamento en el artículo 95 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles
para
el
Distrito
Federal, lo que acredito con los acuses de los oficios dirigidos al Jefe Delegacional en **********, número **********; al Director General del ********************, número **********; al Director General de Regularización Territorial, número **********; a la Directora General Jurídica de Estudios Legislativos, número **********; al Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, número **********; al Director General de Administración Urbana, número ******************************; y a la Directora General de Patrimonio Inmobiliario, número **********, todos de fecha 2 de octubre de 2012, que se exhiben en el presente escrito, como anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, en tal virtud, al tratarse de bienes inmuebles patrimonio
del
Distrito
Federal,
cuya
regulación se encuentra contemplada en la ley especial denominada “Ley de Régimen
177
DC 394/2014
Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal”; por lo que de conformidad con establecido en los artículos 2° fracción I, 16, 17, 30 y 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, así como de los preceptos legales 137, 138 y 139 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los bienes pertenecientes al Distrito Federal son imprescriptibles. - - - Luego entonces, evidentemente la parte actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones que reclama, en virtud de que al pertenecer los inmuebles controvertidos al patrimonio del Distrito Federal posee la característica
de
ser
imprescriptibles
aunado a que la promovente en ningún momento acredita de manera fehaciente, mediante
justo
concepto
de
controvertido,
título
la
posesión
propietario
del
toda
que
vez
en
inmueble de
la
transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, sólo podrán autorizarse por el Jefe de **********mediante decreto de
178
DC 394/2014
desincorporación, de conformidad con el artículo
34
de
la
Ley
del
Régimen
Patrimonial y del Servicio Público. - - - Así las cosas, la parte actora carece de legitimación
activa
prescripción
positiva
para de
demandar los
la
inmuebles
controvertidos, en virtud de que es requisito esencial para pretender usucapirlos tener la posesión
en
concepto
de
propietario,
situación que en la especie no acontece, ya que no exhibe el justo título que acredite tal carácter, al basar su acción en un contrato privado de compraventa de fecha 2 de julio de 2005, el cual resulta nulo, en virtud de que de presumiblemente la forma en que adquirió la parte vendedora en el contrato basal de los inmuebles controvertidos sean derivados de documentos afectados de nulidad absoluta, aunado al hecho de que el legítimo propietario es el Distrito Federal, en tal virtud el contrato base de la acción resulta nulo, toda vez que con fundamento en los artículos 2269 y 2270 del Código Civil para el Distrito Federal que sustancialmente
179
DC 394/2014
establecen que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad, en virtud de que la venta de cosa ajena es nula. - - - Máxime lo anterior, el contrato de compraventa base de la acción carece de eficacia probatoria, pues para que tenga validez el contrato de mérito
requiere
de
cierta
formalidad
especial, tal y como lo establecen los artículos 2316 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal. - - - En ese orden de ideas, es evidente que el contrato privado de compraventa en el que la enjuiciante basa su acción, no puede de ninguna forma ser considerado como un documento idóneo para transmitir la posesión, toda vez que éste
requiere
de
ciertas
formalidades,
mismas que en la especie no acontecieron, como se acredita con las constancias de autos;
asimismo
carece
de
fuerza
convictiva, en virtud de que no puede ser considerado de fecha cierta, toda vez que los documentos privados son considerados como tales a partir de que son inscritos o incorporados en el **********, o bien sean
180
DC 394/2014
entregados a un funcionario público, por razón de su oficio. - - - De lo anterior, se desprende que el contrato privado de compraventa base de la acción comienza a tener validez a partir de que es incorporado o inscrito en el **********; es decir, a partir de ese
momento
comienza
a
correr
el
transcurso del tiempo para poder ejercitar la acción de prescripción positiva, supuesto que
en
la
especie
no
acontece,
contraponiéndose a lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que el inmueble materia de este juicio en base a este razonamiento, no se encuentra dentro del supuesto jurídico del citado artículo, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 5 años que exige el artículo en comento para poder usucapir. - - En tales consideraciones se colige que la accionante
no
reúne
los
requisitos
esenciales que establece el artículo 1151 de la ley sustantiva civil, en virtud de que no acredita
la
posesión
en
concepto
de
181
DC 394/2014
propietario del inmueble materia de esta controversia, careciendo de legitimación activa para demandar las prestaciones que reclama. - - - 2.- El correlativo que se contesta
no
es
hecho
propio
de
mi
representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses del Distrito
Federal,
dejando
desde
este
momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal,
remitiéndome
a
las
manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la
contestación
al
correlativo
1
que
antecede, las cuales solicito se tengan por reproducidas insertaren,
como a
efecto
si
a de
la
letra
se
no
caer
en
repeticiones innecesarias. - - - No obstante lo anterior, toda vez que la parte actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones que reclama en virtud de que los inmuebles ubicados en el lote **********,
manzana
**********,
colonia
182
**********,
DC 394/2014
delegación
**********,
Distrito
Federal, así como en el lote **********, manzana delegación
**********,
colonia
**********,
Distrito
**********, Federal,
salieron del patrimonio del Distrito Federal mediante los supuestos títulos de propiedad números
**********
supuestamente
y
**********
elaboró
la
que
Dirección
General de Regularización Territorial, de conformidad con los decretos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 13 de agosto de 1965 y 27 de junio de 1970, a reserva de los informes que se sirvan rendir las distintas autoridades
administrativas
del
Distrito
Federal, así como del órgano político administrativo en ********** que han sido solicitados con fundamento en el artículo 95, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que acreditó con los acuses de los oficios dirigidos al Jefe delegacional en **********, número **********; al Director General del ********************, número **********; al Director
183
DC 394/2014
General de Regularización Territorial, número **********; a la Directora General Jurídica de Estudios Legislativos, número **********; al Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, número **********; al Director General de Administración Urbana, número **********; y a la Directora General de Patrimonio Inmobiliario, número **********, todos de fecha 2 de octubre de 2012, que se exhiben en el presente escrito, como anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por lo que es evidente que se trata de un conflicto entre particulares; en tal virtud mi representado carece de legitimación pasiva en el presente juicio. - - - 3.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a
184
DC 394/2014
la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 4.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 5.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo
185
DC 394/2014
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 6.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 7.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se
186
DC 394/2014
niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 8.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si
187
DC 394/2014
a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - No obstante lo anterior, con relación a las contribuciones
presuntamente
realizadas
por la enjuiciante, carecen de eficacia probatoria
para
pretender
acreditar
la
posesión de los inmuebles materia de este juicio, ya que por sí solos no pueden acreditar la posesión de los inmuebles en términos del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece que el poseedor es aquel que ejerce sobre la cosa un poder de hecho, y menos pueden acreditar que la persona que cubrió esos créditos fiscales, haya poseído con las características o requisitos suficientes para que opere en su favor la prescripción adquisitiva del citado bien raíz, en virtud de no constituir medios de convicción idóneos a la pretensión del actor. - - - Lo anterior se robustece
con
las
jurisprudenciales,
en
siguientes términos
de
tesis los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial y jurisprudencia que
188
DC 394/2014
rezan al tenor literal siguiente: - - - No. Registro: 228,871. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Tesis: Página: RECIBOS
568. DE
-
-
-
“PRESCRIPCIÓN.
CONTRIBUCIONES
Y
DE
CONSUMO DE AGUA NO PRUEBAN LA POSESIÓN. Los recibos relativos al pago de contribuciones,
consumo
de
agua,
y
mandamiento de ejecución fiscal, por sí solos no pueden acreditar la posesión del inmueble en términos del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece que el poseedor es aquel que ejerce sobre la cosa un poder de hecho, y menos pueden acreditar que la persona que cubrió esos créditos fiscales, haya poseído con las características o requisitos suficientes para que opere en su favor la prescripción adquisitiva del citado bien raíz, en virtud de no constituir medios de convicción idóneos a la pretensión del actor.” - - - No. Registro:
215,161.
Jurisprudencia.
189
DC 394/2014
Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta
del
Semanario
Judicial
de
la
Federación. 68, Agosto de 1993. Tesis: I.5o.C. J/33. Página: 43. - - - “POSESIÓN PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN EFICIENTES
PRUEBAS PARA
IDÓNEAS
NI
DEMOSTRARLA.
Los
recibos de impuesto predial así como de diversos servicios
públicos,
y
la
cédula
de
empadronamiento en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exhibidos por el demandado para probar su acción reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la posesión se tiene en concepto de dueño y con las características y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la posesión un hecho, existen otros medios de prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban
190
DC 394/2014
los pagos de impuestos y de derechos que en ellos
se
consignan
empadronado
en
y
el
que
Registro
se
encuentra
Federal
de
Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos exigidos por el código en cita para que pueda prescribir.”
-
-
-
En
consecuencia, es evidente que la parte actora carece de legitimación activa para demandar la acción de prescripción positiva. - - - 9.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa
de
los
intereses
del
Distrito
Federal, dejando desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Federal,
Civiles
para
remitiéndome
el
Distrito
a
las
manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - No
191
DC 394/2014
obstante lo anterior, resulta evidente que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que no acredita tener la posesión en concepto de propietario del
inmueble
controvertido,
pues
se
abstiene de exhibir el justo título, en tal virtud carece de acción y derecho alguno sobre el inmueble materia de este juicio, máxime lo anterior, se advierte de la confesión expresa de la accionante y de los decretos
presidenciales
citados
con
antelación que el legítimo propietario es el Distrito
Federal;
inmuebles
en
consecuencia
controvertidos
los son
imprescriptibles. - - - 10.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses del Distrito
Federal,
dejando
desde
este
momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal,
remitiéndome
a
las
192
DC 394/2014
manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - Asimismo, resulta
evidente
que
la
parte
actora
incumple con lo dispuesto por el artículo 95 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a no exhibir los
folios
reales
números
**********
y
********** auxiliar **********, así como los antecedentes registrales de los inmuebles controvertidos, ya que el citado precepto legal establece que a toda demanda deberá acompañarse
necesariamente
los
documentos en que el actor funde su acción y si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley, situación que en la especie
193
DC 394/2014
no aconteció, limitándose a realizar una serie
de
manifestaciones
subjetivas
carentes de sustento legal alguno, por tanto. - - - 11.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa
de
los
intereses
del
Distrito
Federal, dejando desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Federal,
Civiles
para
el
Distrito
a
las
remitiéndome
manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 12.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo
194
DC 394/2014
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 13.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 14.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se
195
DC 394/2014
niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias. - - - 15.- El correlativo que se contesta no es hecho propio de mi representado, sin embargo se niega para una adecuada defensa de los intereses
del
Distrito
Federal,
dejando
desde este momento la carga de la prueba a la parte actora en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, remitiéndome a las manifestaciones vertidas en el capítulo de contestación a las prestaciones, así como a la contestación al correlativo 1, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si
196
DC 394/2014
a la letra se insertaren, a efecto de no caer en repeticiones innecesarias."
Dicho demandado opuso como excepciones y defensas las siguientes:
"A) La falta de acción y de derecho.- Para reclamar las prestaciones que precisa en el proemio de su escrito de demanda; esta excepción se funda en la inaplicabilidad
de
las
disposiciones
invocadas por la actora, así como en el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, donde se establece que sólo pueden iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga un interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a quien tenga un interés contrario, más en el presente asunto, la parte actora no tiene ningún derecho para demandar sus absurdas prestaciones,
por
no
contar
con
los
197
DC 394/2014
elementos necesarios para demostrar la acción intentada pues como ha quedado expuesto
en
líneas
anteriores,
mi
representado es el único propietario del inmueble controvertido; por tanto, ningún derecho le asiste a la parte actora para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda. - - - B) La falta de legitimación activa en la causa y en el proceso.- Toda vez que la parte actora no comprueba ser titular de un interés legítimo para comparecer a juicio y ello impide el nacimiento del derecho de su pretensión deducido en juicio, por lo que se acredita que la parte actora no se encuentra legitimada
para
activar
al
órgano
jurisdiccional y reclamar el cumplimiento de las
prestaciones
que
reclama
en
su
demanda, pues basta observar la redacción y contenido de las prestaciones, así como de los hechos de la demanda que se contesta para darse cuenta que la acción que intenta en contra de mi representado resulta infundada, lo que conlleva a que el
198
DC 394/2014
actor carezca de legitimación activa en la causa. - - - Es necesario destacar que al carecer de legitimación en la causa y no demostrar vínculo jurídico existente para la procedencia de la acción, de ninguna forma acredita estar legitimada para comparecer a juicio a deducir el supuesto derecho que reclama de mi representado. - - - Robustece la
afirmación
precedente, máximo
referida
lo
tribunal
en
sostenido en
la
el
párrafo
por
nuestro
tesis
que
a
continuación se transcribe, la que se plantea en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y que es del tenor literal siguiente: - - - Séptima Época. - - No. Registro: 914729. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - Tesis Aislada. - - - Fuente: Apéndice 2000. - - Tomo IV, Civil, P.R. TCC. - - - Materia(s): Civil. - - - Tesis: 1121. - - - Página: 807. - - “LEGITIMACIÓN LEGITIMACIÓN
AD-CAUSAM AD-PROCESUM.-
Y La
legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda
199
DC 394/2014
vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer
en
juicio,
a
nombre
o
en
representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria
200
DC 394/2014
que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier
momento,
sea
durante
el
procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que
201
DC 394/2014
ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio.” - - Asimismo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio jurisprudencial que en seguida se transcribe: - - - “LEGITIMACIÓN PROCESAL. La legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en esta; es la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado, como tercero, o bien, representando a estos, constituye la idoneidad para actuar en el juicio, inferida de la posición que guarda la persona frente
el
litigio.
Debe
distinguirse
entre
legitimación en la causa y legitimación procesal, pues mientras la primera es una condición para obtener sentencia favorable, la segunda es un presupuesto procesal cuyo previo examen, se
202
DC 394/2014
impone obligatoriamente al juzgador, en virtud de que se traduce prácticamente en la titularidad de la acción y en la facultad de hacerla valer en juicio.” - - - C) La falta de legitimación pasiva.- Por parte de mi representado **********, toda vez que los inmuebles controvertidos,
mediante
los
supuestos
títulos de propiedad números ********** y **********, que supuestamente elaboró la **********, de conformidad con los Decretos Presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 13 de agosto de 1965 y 27 de junio de 1970, salieron del patrimonio del Distrito Federal, a reserva de los informes que se sirvan rendir
las
distintas
autoridades
administrativas del Distrito Federal, así como del órgano político administrativo en ********** que han sido solicitados con fundamento en el artículo 95 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que acreditó con los acuses de los oficios dirigidos al Jefe Delegacional en **********, número **********;
203
DC 394/2014
al Director General del ********************, número ********** al Director General de Regularización Territorial, número **********; a la Directora General Jurídica de Estudios Legislativos,
número
************************************************** ****************************************;
al
Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, número **********; al Director General de Administración Urbana, número **********; y a la Directora General de Patrimonio Inmobiliario, número **********, todos de fecha 2 de octubre de 2012, que se exhiben en el presente escrito como anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por lo que es evidente que se trata de un conflicto entre particulares; en tal virtud mi representado carece de legitimación pasiva en el presente juicio. - - - D) La de sine actione agis.- Se hace valer con la finalidad de negar la demanda, arrojar la carga de la prueba a la parte actora y de que su señoría analice todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita, misma que debe declararse procedente ya
204
DC 394/2014
que la parte actora carece de legitimación activa en el presente juicio. - - - Tiene aplicación
la
tesis
de
jurisprudencia
consultable en la página 612, del Tomo IV, Apéndice de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materia Civil, que es del tenor literal siguiente: - - - “SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al, juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” - - - E) Oscuridad de la demanda.Toda vez que la misma resulta vaga e
205
DC 394/2014
imprecisa por cuanto a circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que ocurrieron los hechos, ya que el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que es una obligación de carácter procesal narrar con claridad y precisión los hechos de la demanda, para que de esta manera el demandante
esté
en
posibilidades
de
producir su contestación. - - - G) La improcedencia de la acción.- En virtud de que la parte actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones que reclama en virtud de que los inmuebles materia
de
este
juicio
salieron
del
patrimonio del Distrito Federal, mediante los supuestos títulos de propiedad números **********
y
**********
que
elaboró
la
**********, de conformidad con los decretos presidenciales
publicados
en
el
Diario
Oficial de la Federación los días 13 de agosto de 1965 y 27 de junio de 1970, a reserva de los informes que se sirvan rendir las distintas autoridades administrativas del
206
DC 394/2014
Distrito Federal, así como del órgano político administrativo en ********** que han sido solicitados con fundamento en el artículo 95 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles
para
el
Distrito
Federal, lo que acredito con los acuses de los oficios dirigidos al Jefe Delegacional en **********, número **********; al Director General del ********** del Distrito Federal, número **********; al Director General de Regularización Territorial, número **********; a la Directora General Jurídica de Estudios Legislativos,
número
**********;
al
Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, número ********** al Director General de Administración Urbana, número **********; y a la Directora General de Patrimonio Inmobiliario, número **********, todos de fecha 2 de octubre de 2012, que se exhiben en el presente escrito como anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 por lo que es evidente que se trata de un conflicto entre particulares; en tal virtud mi representado carece de legitimación pasiva en el presente juicio. - - - H) La
207
DC 394/2014
derivada de los artículos 139 y 142 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público.-
Que
establecen
sustancialmente que los bienes inmuebles del dominio privado son imprescriptibles. - - Esta excepción resulta procedente en virtud de que los ordenamientos legales que se mencionan constituyen la ley especial que regula los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, toda vez que los inmuebles materia de este juicio forman parte de los bienes de dominio privado del Distrito Federal, son imprescriptibles por disposición
expresa
de
los
preceptos
legales antes citados, en consecuencia resulta infundada la acción de prescripción que intenta la parte actora. - - - H) [sic] La derivada del artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal.- En virtud de que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que no acredita tener la posesión en concepto de propietario
208
DC 394/2014
de los inmuebles controvertidos, asimismo, se abstiene de exhibir el justo título con el cual acredite la propiedad del inmueble de mérito, por lo tanto carece de acción y derecho alguno sobre el inmueble materia de este juicio, como se desprende de los decretos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 13 de agosto de 1965 y 27 de junio de 1970 en los que se señala que el legítimo propietario es el Distrito Federal; en consecuencia los inmuebles
controvertidos
son
imprescriptibles, resultando fundada esta excepción. - - - I) Se oponen todas y cada una de las excepciones que se derivan de este ocurso y que están contenidas en la contestación a los hechos y al derecho; así como aquellas derivadas de los informes que rindan las autoridades administrativas a que se refieren los anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9." Mediante proveído de uno de febrero de dos mil trece se les declaró en
209
DC 394/2014
rebeldía a **********, **********.
SEGUNDO. En fecha veinte de septiembre de dos mil trece, el Juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"Primero.- La vía intentada fue la idónea, en la que la actora ********** no acreditó su acción y los demandados **********, justificaron la excepción de falta de acción y derecho que hicieron valer; no así los enjuiciados **********, quienes se condujeron en rebeldía. - - - Segundo.- En consecuencia,
por
los
razonamientos
vertidos en el cuerpo de ésta resolución, se absuelve
a
los
demandados
de
las
prestaciones que les fueron demandadas. - - Tercero.- No se hace condena en gastos y costas. - - - Cuarto.- Y toda vez que por auto de fecha primero de octubre del dos mil
210
DC 394/2014
doce, se ordenó notificar al demandado por edictos, con fundamento a lo dispuesto por el
artículo
Procedimientos
639
del
Civiles
Código
para
el
de
Distrito
Federal, publíquese dos veces de tres en tres días los puntos resolutivos de ésta sentencia en el boletín judicial. - - - Quinto Notifíquese a las partes ésta resolución."
Inconforme con ese fallo la parte actora
**********,
interpuso
recurso
de
apelación, el cual se sustanció ante la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha veintidós de abril de dos mil catorce, revocó el fallo recurrido, para quedar como sigue:
"PRIMERO.-
Ha
procedido
la
acción ordinaria civil en donde la parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y los
211
DC 394/2014
demandados **********, ********** y **********, se constituyeron en rebeldía y **********, **********, ********** y ********** **********, no acreditaron sus excepciones y defensas. - -
SEGUNDO.-
absoluta
del
Se
decreta
contrato
de
la
nulidad
compraventa
celebrado entre ********** en su carácter de vendedora con ********** en su carácter de comprador, con la intervención del entonces **********, representado por la ********** respecto
de
lote
**********
(**********),
manzana ********** (**********), de la colonia **********, delegación **********, de la Ciudad de México Distrito Federal, con las medidas y colindancias señaladas en autos. - - TERCERO.- Se declara la nulidad del título de propiedad número ********** que contiene la operación referida en el resolutivo anterior. - - - CUARTO.- Se decreta la nulidad
absoluta
del
contrato
de
compraventa celebrado entre ********** en su carácter de vendedora con ********** en su
carácter
intervención
de
comprador,
del
entonces
con
la
**********,
212
DC 394/2014
representado por la ********** respecto de lote ********** (**********), manzana ********** (**********),
de
la
colonia
**********,
delegación **********, de la Ciudad de México Distrito Federal, con las medidas y colindancias señaladas en autos. - - QUINTO.- Se declara la nulidad del título de propiedad número ********** (**********) que contiene
la
operación
referida
en
el
resolutivo anterior. - - - SEXTO.- Se declara la nulidad y cancelación del asiento registral realizado en el folio ********** con número de entrada **********, respecto del título **********. - - - SÉPTIMO.- Se absuelve a **********, **********, **********, ********** y ********** de la prestación v), toda vez que el folio ********** pertenece a diverso inmueble. - - - OCTAVO. Se declara que ha operado a favor de ********** la prescripción positiva respecto de los lotes ********** (**********) y **********
(**********),
de
la
manzana
********** (**********) de la colonia [sic] **********,
delegación
**********,
Distrito
Federal con las medidas y colindancias
213
DC 394/2014
señaladas en autos. - - - NOVENO.- Se ordena realizar la anotación respectiva ante el ********** de la prescripción a favor de ********** de los inmuebles referidos en el resolutivo que antecede en el folio que le corresponda. - - - DÉCIMO.- Se absuelve a **********, **********, **********, ********** y ********** de la prestación c) y d) toda vez que el folio es inexistente. - - - DÉCIMO PRIMERO.- No se hace condena especial en costas. - - - DÉCIMO SEGUNDO.- Y toda vez que por auto de fecha primero de octubre del dos mil doce, se ordenó notificar al demandado por edictos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publíquense dos veces de tres en tres días los puntos resolutivos de ésta sentencia en el Boletín Judicial. - - DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese a las partes esta resolución.”
Dicha sentencia se notificó el día veintitrés de abril de dos mil catorce, la que surtió
214
DC 394/2014
sus efectos el veinticuatro siguiente, por lo que el término de quince días para promover el amparo directo, transcurrió del veinticinco de abril al veinte de mayo dos mil catorce, descontando los días veintiséis y veintisiete de abril, así como del uno al cinco, diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo de la anualidad citada, por ser inhábiles.
TERCERO. La sentencia anteriormente mencionada es la reclamada en el presente juicio de amparo, cuya demanda se presentó el diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal
Superior
de
Justicia
del
Distrito
Federal, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Colegiado el que el cuatro de junio
de
dos
mil
catorce,
admitió
dicha
demanda, ordenándose dar vista al Agente del
215
DC 394/2014
Ministerio Público Federal de la adscripción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Amparo vigente el término de quince días para que la tercero interesada
formulara
alegatos
o
amparo
adhesivo corrió del nueve al veintisiete de junio de dos mil catorce, dentro del cual la tercero interesada mediante escrito de doce de junio de dos mil catorce, formuló alegatos.
En acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil catorce, se turnaron los presentes autos al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
216
DC 394/2014
PRIMERO. legalmente
Este
competente
para
Tribunal
es
conocer
del
presente negocio, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, y 34 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aplicable al presente asunto de conformidad con los artículos primero y tercero transitorios, a virtud de que la demanda que dio inicio al juicio de amparo, se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 38, 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada, por reclamarse
una
sentencia
definitiva
pronunciada en un juicio ordinario civil, por una
217
DC 394/2014
autoridad judicial residente en este Circuito.
SEGUNDO. La existencia de la sentencia reclamada se acreditó con su original que obra en el toca respectivo.
TERCERO. Las consideraciones emitidas en el fallo reclamado son del tenor siguiente:
"I. Esta sala es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 43 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con los numerales 692 Bis fracción VII, 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. - - II.- Los agravios expresados por la apelante son los contenidos en sus escritos recibidos el primero de ellos, en la Oficialía
218
DC 394/2014
de Partes del Juzgado del conocimiento el once de octubre de dos mil trece; y el segundo, en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, en la misma fecha que el escrito anterior, mismos que se tienen aquí por reproducidos, en obvio de inútiles repeticiones. - - - III.- Respecto al primer escrito de apelación, la recurrente refirió que no obstante de tener el juzgador por acreditados los elementos de la acción de prescripción,
aquí
refiere
que
son
imprescriptibles los lotes de terreno materia de la litis al encontrarse dentro del ejido expropiado por decreto del once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco a favor del entonces **********, los cuales serían destinados para la formación de un núcleo de población. A lo cual la agraviada estimó que se violó lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil del Distrito Federal; y se dejó de observar el acuerdo de once de julio de
mil
publicado
novecientos en
el
cuarenta
Diario
Oficial
y
siete, de
la
Federación de diecinueve de agosto de ese
219
DC 394/2014
año, que fijó la norma para la enajenación y cambio de destino de los bienes del **********; y que realizó una incorrecta aplicación
de
la
Ley
del
Régimen
Patrimonial y del Servicio Público y una incorrecta valoración de las documentales públicas
consistentes
en
las
copias
certificadas de los Diarios Oficiales de la Federación de trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco; veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dieciocho de julio de mil novecientos setenta, los cuales en especial el de veintisiete de junio de mil novecientos setenta se desprende el acuerdo presidencial por el cual se facultó al
**********,
para
que
hiciera
una
determinación de las áreas de terreno expropiado mediante decreto de once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco del ejido de **********, Distrito Federal, para la formación de un núcleo de población; construcción de escuelas; mercados etc., así como para que enajenara fuera de remate los lotes en que se dividiese las
220
DC 394/2014
áreas de terreno, el cual según la agraviada fue dictado con fundamento en los artículos 81, 84, 86, 88, 89 de la Ley Orgánica del **********, 44 y 46 de la Ley General de Bienes Nacionales y en el acuerdo de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, publicado
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete que fija la norma para la enajenación y cambio de destino de los bienes del **********, el cual autoriza
la
venta
de
bienes
a
los
particulares. - - - La actora señaló que no resulta aplicable al caso concreto la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público, ya que mediante acuerdo presidencial publicado
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación de veintisiete de junio de mil novecientos setenta autorizó de acuerdo a la Ley Orgánica del **********y Ley General de Bienes Nacionales ambas vigentes en esa época y conforme al acuerdo de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete que
el
entonces
**********hiciera
la
221
DC 394/2014
determinación de las áreas de terreno expropiado mediante decreto de once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco del ejido **********, Distrito Federal, para la formación de un núcleo de población, construcción de escuelas, etc., y para que se enajene fuera de remate los lotes en que divida
las
áreas
de
terreno.
-
-
-
Consecuentemente la recurrente mencionó que en virtud del acuerdo presidencial mencionado de veintisiete de junio de mil novecientos setenta, así como son las normas vigentes, los inmuebles materia de la litis originalmente expropiados pasaron a ser susceptibles de propiedad privada y por ende prescriptibles y enajenables, toda vez que fueron expropiados con el fin de transmitirse a particulares para formar núcleos de población y no para que formaran
parte
del
patrimonio
del
**********para ser destinados a un servicio público o alguna actividad equiparable. - - Así mismo indicó el recurrente que de haberse
valorado
correctamente
las
222
DC 394/2014
pruebas documentales ofrecidas y citadas anteriormente se llegaría al conocimiento de que los bienes materia del litigio son prescriptibles
al
ser
susceptibles
de
propiedad privada como lo apunta el artículo 1148 del Código Civil del Distrito Federal, amén que el juez tuvo por acreditada la causa generadora de la posesión, el uso pacífico, continuo, público, con el carácter de propietario y por el tiempo necesario para prescribir. - - - En el segundo agravio la recuente se duele por una incongruencia interna de la sentencia y por incorrecta valoración de las pruebas aportadas instrumento
en
juicio
**********
en
especial
(**********)
del que
contiene el contrato privado celebrado por la
señora
**********en
su
carácter
de
vendedora y por la otra parte **********como comprador, al cual el juzgador le negó todo valor probatorio bajo el argumento que la codemandada **********, expresó que en sus archivos así como aquellos que obran bajo el resguardo del Archivo General de
223
DC 394/2014
Notarías del Distrito Federal no se localizó antecedente manzana
alguno
**********,
del
lote
colonia
**********, **********,
delegación Coyoacán, ni el título **********, por lo que dicha unidad administrativa infería que no participó en su elaboración. Por
lo
que
no
codemandada
obstante
**********
de
que
negó
la
dicha
participación conforme a los diarios oficiales señalados en el primer agravio, estima la recurrente que dicho inmueble formaba parte del decreto expropiatorio, y por ende resultaba lógico y jurídico que el **********, seguía
siendo
inmueble,
propietario
además
que
del del
referido supuesto
instrumento no se desprendía que la hipotética
compradora
realizará
las
gestiones a efecto de que se regularizara el terreno.
-
-
-
Continúa
la
apelante
manifestando que el juzgador afirmó que no se acreditó en el procedimiento que en dicho acto jurídico hubiese ausencia de alguno de los elementos de existencia como son consentimiento y objeto; y que si se
224
declaraba
la
DC 394/2014
nulidad
del
documento
implicaría por lógica la nulidad de los posteriores actos jurídicos como lo sería el contrato generador de la posesión de la actora. - - - Mencionó la inconforme que al valorarse
de
forma
incorrecta
la
instrumental de actuaciones consistentes en las
contestaciones
del
**********
y
********************se dejó de observar que el acto jurídico e instrumento que lo contiene fueron exhibidos por diversa persona ante la autoridad registral y que con motivo de tal suceso, el registro había determinado la custodia de folio al reputar que éste era apócrifo,
y
por
tanto
considera
la
inconforme que quedó acreditado que el acto jurídico e instrumento que los contiene de facto existe pero no de jure, por lo que considera la apelante la procedencia de su acción. - - - Finalmente en relación a este agravio
la
reclamante
señaló
que
la
declaración de inexistencia o nulidad no trae consigo la nulidad de la causa generadora de su posesión, puesto que el
225
justo
título
que
DC 394/2014
constituye
la
causa
generadora de su posesión puede ser un título subjetivamente válido, puesto que origina la creencia fundada respecto de que se transmitió el dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien e inclusive señala el recurrente que la prescripción puede darse aún sin título ya que solo se requiere que se demuestre que el acto por el cual se entró a poseer, aunque aquel sea defectuoso, entrañe que el poseedor lo hizo de forma originaria y no derivada, y destaca que el justo título no es lo que da el derecho a la declaración de propiedad por el transcurso del tiempo sino la figura misma de la prescripción y la satisfacción
de
sus
requisitos.
-
-
-
Indicando además la recurrente que es una adquirente de buena fe y que ignoraba los vicios de su título, y a quien la propia figura de prescripción le asiste para purgar cualquier vicio respecto del cual adoleciera. - - - En el tercer agravio mencionó que la copia exhibida del título ********** (**********)
226
DC 394/2014
que contiene el contrato de compraventa, respecto al lote ********** de la manzana **********, Distrito
de
la
Federal,
delegación no
fue
Coyoacán, debidamente
valorada ya que el juzgador señaló que es la “nada jurídica” pero omitió observar diversos medios probatorios con los cuales se adminiculó dicha prueba y que dan valor no solo de indicio sino de la acreditación de la existencia del referido acto. Además mencionó
que
contestaciones
del
atendiendo **********y
a
las
**********,
omitió el juzgador observar que el acto jurídico e instrumento que lo contiene fue aceptado por dicha dirección pero ésta señaló que no participó en la emisión del acto por lo cual no reúne los requisitos de existencia. - - - Por lo que el actor estimó que tanto lo argumentado en su escrito de demanda como de lo contestado por el **********y **********, resulta concordante en el punto que el referido acto e instrumento no fueron celebrados por dicha dirección, por lo que de acuerdo a lo confesado
227
DC 394/2014
expresamente por una de las personas que supuestamente aparece celebrando el acto que se tilda de inexistente, de que no intervino en el acto, señaló la apelante que resultaba procedente la acción intentada y no solo eso, sino que la copia exhibida del título **********, al encontrarse concatenada con la instrumental de actuaciones, tiene el alcance de acreditar que la misma existe aunque sea de facto y no de jure. - - - En el cuarto agravio la inconforme reitera el argumento señalado en el segundo agravio al
mencionar
que
la
declaración
de
inexistencia o nulidad no trae consigo la nulidad de la causa generadora de su posesión, puesto que el justo título que constituye la causa generadora de ésta, puede ser un título subjetivamente válido, puesto que origina la creencia fundada respecto de que se transmitió el dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del título e inclusive señaló la recurrente que la prescripción puede darse aún sin título ya que solo se requiere que se
228
DC 394/2014
demuestre que el acto por el cual se entró a poseer, aunque sea defectuoso, entrañe que el poseedor lo hizo de forma originaria y no derivada, y destaca que el justo título no es lo que da el derecho a la declaración de propiedad por el transcurso del tiempo sino la figura misma de la prescripción y la satisfacción
de
sus
requisitos.
-
-
-
Indicando además la recurrente que es una adquirente de buena, fe y que ignoraba los vicios de su título, y a quien la propia figura de prescripción le asiste para purgar cualquier vicio respecto del cual adoleciera. - - - En el quinto agravio la apelante señaló que la sentencia materia del presente recurso es violatoria de lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles
del
Distrito
Federal
al
fijar
incorrectamente la litis y que muestra una falta de congruencia y exhaustividad, al valorar
indebidamente
las
probanzas
ofrecidas, toda vez que las pretensiones de la actora fueron que se declarara la nulidad absoluta
o
inexistencia
del
supuesto
229
contrato
DC 394/2014
celebrado
por
**********en
su
carácter de vendedora con **********por lo que al contestar el codemandado ********** que dicho contrato no se encontró y que no participó en la emisión del documento, estima la recurrente que lo anterior daría lugar a la nulidad solicitada, mas no que se dijera que el documento carece de valor probatorio puesto que según el recurrente con tal argumento se está reconociendo implícitamente que el documento sí existe, y que el juzgador no le da valor probatorio, pero no afectó el acto jurídico en el contenido, lo cual señaló la actora es una situación
distinta
a
la
litis
planteada,
apartándose así de los parámetros que debieron fijar la litis en primera instancia, causándole un agravio al favorecer a ********** y **********, máxime que éstos no comparecieron. - - - En el sexto agravio la recurrente afirmó que la litis no consistió en determinar quién detenta los derechos sobre los inmuebles que posee la actora sino la nulidad absoluta de los contratos de
230
DC 394/2014
compraventa señalados en el escrito de demanda, por lo que el recurrente estima que el juzgador no valoró las pruebas que ofreció, máxime que los codemandados señalaron que no intervinieron en dichos actos además indicó la apelante que la sentencia en comento no se encuentra debidamente fundamentada ya que a su criterio no indica cuáles son los preceptos o la jurisprudencia en los que basó su argumento. Adicionalmente señala que la declaratoria de nulidad no le causaría ningún perjuicio respecto a su título como lo mencionó el juzgador. - - - En el séptimo agravio, la recurrente dice que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad, ya que por un lado el juzgador señaló que el documento consistente en el título 228 -del cual se demandó su nulidad-, es la “nada jurídica” por haber sido exhibido en copia simple, lo cual implica según el recurrente una incorrecta valoración de las pruebas, pues esa copia simple adminiculada con otros elementos de prueba debe tener valor
231
DC 394/2014
de indicio de la existencia del mismo. - - Considera que se demandó la nulidad del acto jurídico para que pudiese operar a su favor la prescripción en atención a un contrato
de
compraventa
reconocido
por
el
que
fue
vendedor
******************** por ende la declaratoria de nulidad no le puede causar ningún perjuicio. - - - En el octavo agravio, la apelante
indicó
que
se
violaron
los
principios de congruencia, exhaustividad y valoración probatorio regulados en los artículos
81
y
402
del
Código
de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues por un lado el juzgador indicó que se cumplieron con los requisitos para que operara la prescripción y reconoce la causa generadora de su posesión, pero al formar los bienes parte del patrimonio del Distrito Federal no procedía la prescripción; lo cual según el actor es contradictorio ya que por un lado se declara que el ********** es quien detenta los derechos sobre el lote de terreno hasta en tanto se realicen las
232
DC 394/2014
gestiones necesarias ante el órgano o dependencia que tuviera designado para dar cumplimiento al decreto expropiatorio; es decir para la creación del núcleo de población a que hace alusión al mismo, construcción campos
de
escuelas,
deportivos,
edificios
mercados, públicos,
albergues infantiles, un hospital infantil, asilo
para
ancianos,
calles,
parques,
jardines y la introducción de toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de dichas obras; argumento y probanzas que según la actora en lugar de perjudicarla debió de haber sido valorada en su favor, habida cuenta que la prescripción lo que busca es que se reconozcan los derechos posesorios que se detentan en calidad de dueño, siendo que los demandados y el órgano
jurisdiccional
a
pesar
de
que
reconocen que los lotes que posee la recurrente son para un núcleo de población, entendiéndose por este un lugar que va estar habitado, tal y como lo afirma la parte actora que sucede, por lo que reitera la
233
DC 394/2014
indebida valoración de las pruebas. - - Sobre el segundo escrito de apelación presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal; en el primer agravio,
la
inconforme
reitera
los
argumentos vertidos en el quinto agravio del primer escrito de apelación. - - - En el segundo agravio, la parte actora apelante indicó que no se realizó una correcta valoración
de
pronunciarse
las
respecto
pruebas a
la
para
conflictiva
planteada, toda vez que la materia de la litis no fue quien detenta los derechos sobre los inmuebles que posee, sino la nulidad de los contratos de compraventa señalados en el escrito inicial de demanda; considerando la apelante que era procedente la declaratoria de nulidad absoluta máxime si hubiera el juzgador
valorado
manifestaciones
debidamente
vertidas
por
las los
codemandados en el sentido de que no se encontró
registro
de
los
mismos
ni
intervinieron en su realización. - - - En el tercer agravio, la parte actora apelante
234
DC 394/2014
reitera su motivo de inconformidad vertido en el sexto agravio expuesto en el primer escrito de apelación; en el cuarto agravio nuevamente hace valer su inconformidad señalada en el tercer agravio del primer escrito; y en el quinto agravio sostiene nuevamente lo expuesto en el octavo motivo de impugnación del primer escrito. - - Tomando en consideración la íntima relación de los argumentos expuestos en los
agravios,
artículos
81
con y
fundamento 82
del
en
los
Código
de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal se procede a su estudio de forma conjunta, tomando en cuenta que el segundo de los artículos en comento abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta que el juzgador apoye los puntos resolutivos de esta en los preceptos legales o principios jurídicos, por tanto el tribunal de alzada puede estudiar de forma conjunta o separada los agravios; sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema
235
Corte
de
Justicia
DC 394/2014
de
la
Nación,
correspondiente que la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 70, cuarta parte, página 13 que es del tenor siguiente: - - “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o
236
DC 394/2014
globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios generales
del
-
derecho.”
-
-
De
la
interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la
Ley
de
Expropiación,
desposeimiento propietario
de
dándole
una a
ésta
es
el
cosa
a
su
cambio
una
indemnización salvo casos excepcionales,
237
DC 394/2014
por motivos de utilidad pública; es el acto por el cual se priva a una persona de su propiedad y supone por lo mismo un acto de autoridad con el poder suficiente para esa privación, y la falta de consentimiento del dueño que la sufre. - - - A efecto de resolver los motivos de inconformidad del apelante, se procede al estudio de las actuaciones judiciales que gozan de valor probatorio
pleno
en
términos
de
los
artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de
Procedimientos
Civiles
del
Distrito
Federal, de las que se desprende que en el caso que nos ocupa, quedó fuera de controversia alguna, el hecho de que los lotes de terreno materia de la prescripción forman parte del decreto expropiatorio a favor del entonces ********** publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, dado que tal hecho lo reconoce la propia actora de su escrito de demanda así como de las contestaciones de los codemandados ******************************
y
238
DC 394/2014
************************************************** ************************************************** ****************************************; siendo que del decreto expropiatorio se advierte que el fin de utilidad pública fue la creación de un núcleo de población de habitaciones populares, escuelas, mercados etc., por lo tanto el entonces ********** hoy **********, con dicha expropiación no adquirió para sí los terrenos ubicados en el ejido de **********,
Distrito
Federal.
-
-
-
Del
contenido de la sentencia definitiva se observa que si bien el juez de origen hizo referencia
entre
otras
publicaciones
efectuadas en el Diario Oficial de la Federación, la correspondiente al veintisiete de junio de mil novecientos setenta, no menos cierto es que no se analizó el acuerdo contenido en dicha publicación a través del cual se facultó al entonces **********para que hiciera la determinación de
los
áreas
de
terreno
expropiado
mediante el decreto de once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, del ejido
239
DC 394/2014
**********, Distrito Federal, para la formación de un núcleo de población, construcción de escuelas, mercados, etc. Efectivamente de dicho
acuerdo
se
desprende
que
se
autorizó al entonces **********para que enajenara fuera de remate los lotes en que dividiese las áreas de terreno del ejido expropiado destinadas a la creación de un núcleo de población o de conjuntos de habitaciones populares, pudiendo efectuar la enajenación de esos lotes aisladamente o formando
grupos
y
con
casas
o
departamentos de interés social que en ellos construya, o sin construcciones, para que
en
los
mismos
construyan
otras
personas físicas o morales dichas casas o departamentos de interés social, y los vendiesen a personas de escasos recursos económicos, así como edificios para la satisfacción de las necesidades del nuevo núcleo de población. Por lo tanto esta alzada
estima
que
dichos
inmuebles
conforme a los dispuesto por el artículo 1148 del Código Civil para el Distrito
240
DC 394/2014
Federal sí son susceptibles de propiedad privada
y
por
lo
tanto
prescriptibles
atendiendo a que el objeto del decreto expropiatorio no fue privar de la posesión a los poseedores de los lotes comprendidos en la superficie expropiada, para que el estado
a
través
de
la
dependencia
correspondiente lo destinara a un servicio público, sino que el objeto fue para poder transmitir la propiedad fuera de subasta pública a los poseedores; es decir la autoridad no adquirió para sí, porque el fin de la utilidad pública consistió en la creación
de
un
grupo
de
población,
sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de la autoridad Federal, visible en el Semanario
Judicial
de
la
Federación,
Volumen 217-228, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 293, que es del tenor siguiente: - - - “EXPROPIACIÓN. NO TODOS LOS BIENES AFECTADOS INGRESAN AL
DOMINIO
PÚBLICO.
(LEGISLACIÓN
FEDERAL Y LOCAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El dominio público es un régimen
241
DC 394/2014
de excepción aplicable únicamente a aquellos bienes que están afectados a alguno de los fines señalados por la ley como propios de la dominicalidad y respecto de los cuales son predicables
la
notas
de
inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad. En este sentido, basta considerar que la expropiación puede obedecer a cualquiera de sus causas autorizadas por el artículo 1o. de la ley de la materia y que la gran mayoría de ellas no corresponde a los supuestos previstos por el legislador como fuente del dominio público, para concluir que no todos los bienes por el simple hecho de ser expropiados forman parte de este último. En realidad, la pertenencia de esos bienes al patrimonio privado de la administración o su afectación al dominio público dependerá por regla general de la finalidad a la cual se apliquen. Este postulado es acogido ampliamente por la Ley General de Bienes Nacionales aplicable en el ámbito federal, cuando de sus artículos 2o. y 3o. aparece que la expropiación produce el efecto de incorporar los bienes al dominio privado de
242
DC 394/2014
la federación salvo, claro está, su afectación a alguno de los fines componentes del dominio público;
y
por
la
Ley
Orgánica
del
Departamento del Distrito Federal al establecer en su artículo 34 que los bienes expropiados serán dominicales sólo cuando el beneficiario lo sea el Departamento del Distrito Federal.” - - Ahora bien es cierto que los artículos 17, 21, 34 y 35 de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público señalan que los bienes del dominio público y privado del Distrito Federal, son inalienables e imprescriptibles y que pueden enajenarse previo acuerdo de desincorporación, sin embargo no se debe pasar por alto que al momento en que se autorizó al entonces **********a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos setenta, a enajenar fuera de remate los lotes en que dividiese las áreas de terreno del ejido expropiado; se debe concluir que los inmuebles materia de la litis, mismos que
se
encuentran
dentro
del
ejido
243
DC 394/2014
expropiado pasaron a ser susceptibles de propiedad privada, en términos del artículo 1148 del Código Civil para el Distrito Federal, y por lo tanto el ********** debe ser considerado
como
particular
para
la
prescripción de tales bienes, puesto que el multicitado acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos setenta, fue expedido en términos de los artículos 81, 84, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica del **********, 44 y 46 de la Ley General de Bienes Nacionales y acuerdo de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, publicado
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación el diecinueve de agosto de ese año, y por lo tanto no resulta aplicable al caso
concreto
la
Ley
del
Régimen
Patrimonial y del Servicios Público. - - - En cuanto a la nulidad del título ********** en el que
se
hizo
constar
el
contrato
de
compraventa celebrado de una parte por ********** como vendedora y de otra parte ********** como comprador respecto del lote
244
DC 394/2014
**********, manzana **********, de la colonia **********, errónea
delegación la
**********,
consideración
del
resulta juzgador
respecto a la improcedencia de dicha prestación, puesto que precisamente al no acreditarse consintió contrato
que en de
la
el
entonces
celebración compraventa
**********, de
dicho como
contrariamente quedó asentado en dicho documento, éste es nulo de pleno derecho, más aún cuando el codemandado ********** al producir su contestación señaló que no se encontró en el Archivo General de Notarías antecedente alguno del título de propiedad ********** correspondiente al lote **********
manzana
**********,
colonia
**********, delegación **********; nulidad que en términos del artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal puede ser invocado
por
cualquier
interesado.
Lo
anterior es así puesto que el lote de terreno mencionado se encuentra dentro del ejido expropiado a favor del entonces. **********, quien en su caso debió de autorizar la
245
DC 394/2014
traslación de dominio contenido en el título mencionado, por lo tanto carece de uno de los
elementos
de
existencia
de
los
contratos, esto es del consentimiento o anuencia
del
**********.
-
-
-
Siendo
importante precisar que el hecho que se declare
nulo
contrariamente
el a
lo
título
**********
señalado
por
la
apelante, sí acarrea la nulidad de los diversos
títulos
celebrados
con
posterioridad, sin embargo, a la apelante se le debe considerar poseedora de buena fe; adjetivo que se presume en términos del artículo 807 del Código Civil para el Distrito Federal y que no fue desvirtuado con probanza alguna, al no comprobarse que conocía de los vicios de los que adolecía su título, por lo que éste es subjetivamente válido para los efectos de prescripción ya que la parte actora manifestó que adquirió el inmueble de la persona de la que tuvo la creencia que era el legítimo propietario sirviendo de apoyo a lo anterior al tesis visible en el Semanario Judicial de la
246
DC 394/2014
Federación XCI, página 792 que es del tenor siguiente: - - - “POSESIÓN DE BUENA FE, CASOS EN QUE ASÍ DEBE REPUTARSE, AUNQUE
SE
HAYA
DECLARADO
LA
NULIDAD DE LOS CONTRATOS QUE LA ORIGINARON.
LEGISLACIÓN
DE
VERACRUZ. La circunstancia de que se haya dictado sentencia declarando la nulidad de los contratos de compraventa, por virtud de los cuales entraron en posesión los quejosos, no basta para estimar que dicha posesión fue de mala fe, por haber carecido dichos quejosos, de título, y por no haber poseído en concepto de propietarios, si en toda la época anterior a la declaración de nulidad, los repetidos quejosos poseyeron fundándose en unos títulos que reputaban legítimos. Además, si la nulidad de los contratos de compraventa se fundó en la presunta existencia de los delitos de falsificación de documentos, por virtud del auto de formal prisión y de la sentencia condenatorio de primera instancia, la cual fue revocada por el tribunal de apelación, absolviendo a los quejosos de esos delitos, debe decirse que para
247
DC 394/2014
los efectos de la buena o mala fe, es imposible pasar por alto este elemento esencialísimo de convicción, que demuestra indiscutiblemente, en el terreno de la licitud y de la subjetividad que toma en cuenta la ley, que efectivamente los mencionados quejosos proyectaron de buena fe, a pesar de la sentencia que declaró la nulidad de sus títulos. Por otra parte, la buena fe se presume siempre y para calificarla, debe tomarse en cuenta el momento en que el poseedor entra en la posesión, en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, según prescribe el artículo 842 del Código Civil de Veracruz. También es poseedor de buena fe, el
que
ignora
los
vicios
de
su
título,
entendiéndose por esto, la causa generadora de la posesión, que puede ser un hecho o acto jurídico y no el título traslativo de dominio, que sólo se refiere a la propiedad; de manera que para los efectos de la buena o mala fe, basta con que el título, como simple causa generadora de la posesión, sea suficiente para dar derecho de poseer, o bien, que se ignoren los vicios que impidan poseer con derecho.” - - - Es decir
248
DC 394/2014
opera a favor de la actora una presunción salvo
prueba
en
contrario,
pues
se
considera poseedora de buena fe, hasta el momento
en
que
existan
actos
que
acrediten que adquiere el conocimiento de que posee la cosa indebidamente. En consecuencia, cuando esa presunción se destruye, al acreditarse que quien la tiene en su favor conoce los vicios de su título, la posesión, adquirida inicialmente de buena fe, bajo el supuesto de ignorancia, deja de tener esa calidad, para convertirse en posesión de mala fe. Por lo tanto, la presunción legal de que se pudiere valer el poseedor que afirma la ignorancia de los vicios de su título, para justificar su buena fe,
como
condición
para
prescribir
positivamente un inmueble, sólo es eficaz, si dicha presunción no se destruyó durante el tiempo previsto por la ley para la prescripción de buena fe, pues en caso contrario, ésta tendría que ajustarse a la temporalidad exigida para el caso de posesión de mala fe, lo cual en la especie
249
DC 394/2014
no se actualiza, ya que se reitera que la actora es poseedora de buena fe. - - - Por lo tanto si el acto por virtud del cual se cree propietario quien opone la prescripción es imperfecto o deficiente, ello no es causa suficiente para desestimarla; dado que éste sólo tiene la obligación de justificar la existencia del hecho que señaló como causa generadora de su posesión, como un acto jurídico que le permite comportarse como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio sobre el inmueble para hacerlo suyo. Es decir, lo que realmente importa es que el juzgador conozca el acto generador de la posesión, para que pueda determinar si la calidad de ésta
es
en
concepto
de
propietario,
originaria o derivada, de buena o mala fe, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la figura de la prescripción, dado que aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto
250
DC 394/2014
que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado, la ley le atribuye efectos jurídicos, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio correspondiente a la Octava Época, Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: l.5o.C.553 C, Pagina 627, que es del tenor siguiente: - - “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DOCUMENTO TRASLATIVO
DE
DOMINIO
VICIADO
INVOCADO COMO CAUSA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, HACE FACTIBLE QUE PROSPERE LA ACCIÓN, SI SE IGNORAN LOS VICIOS DEL TÍTULO Y SE PRUEBAN
LOS
DEMÁS
REQUISITOS
LEGALES. El artículo 1151, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no emplea, como lo hacía la legislación anterior, la denominación de justo título, sino únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño, que admite la posesión con título objetiva o subjetivamente válido. Así, en ambos casos, se
251
DC 394/2014
podría estar en el supuesto normativo que exige que se acredite la posesión en concepto de propietario. En el primer supuesto, relativo al título objetivamente válido, no hay duda de que la posesión será en concepto de propietario, dada la validez plena del documento. En el segundo,
correspondiente
al
título
subjetivamente válido, también se da el "animus domini", o sea, la posesión en concepto de propietario, cuando hay creencia fundada respecto de la validez del título, aun en los casos de error de hecho o de derecho, si el interesado ignora que su título es putativo o imaginario. En esa virtud, resulta incuestionable que, de acuerdo con el precepto legal citado, es posible que
prospere
la
acción
de
prescripción
adquisitiva incluso fundada en un documento traslativo de dominio viciado, como causa generadora de la posesión, siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se reúnan los demás requisitos que al efecto enumera la ley; al no haberlo considerado así la Sala responsable, su fallo es ilegal.” - - - En cuanto a la nulidad del asiento registral del título **********,
252
DC 394/2014
realizado en el folio real **********, derivado de lo expuesto en líneas precedentes sí resulta
fundada,
codemandado
más
aún
cuando
el
******************************,
señaló en su escrito de contestación de demanda visible a fojas 53 a 106, que si bien desaparece en dicho folio la anotación del título **********, también lo es que dicha anotación es irregular y que dicho folio fue resguardado, y que el antecedente registral inmediato es el identificado en la sección **********, serie “**********”, tomo ********** partida **********, página **********, partidas ********** y ********** bis, que corresponden respectivamente a los lotes ********** y ********** de la manzana ********** del conjunto urbano **********, en **********, Distrito Federal. - - - Sin embargo la liberación del folio ********** así como la inscripción del título de la actora en el folio en comento es infundada, puesto que éste no corresponde al inmueble lote **********, manzana
**********,
colonia
**********,
delegación **********, Distrito Federal por lo
253
DC 394/2014
expuesto en el párrafo anterior. - - Respecto al título ********** el juez natural señaló que al exhibirse tan solo una copia simple que no fue adminiculada con diversa probanza, representa la “nada jurídica”, consideración que resulta errónea a criterio de esta alzada, puesto que del escrito de contestación de demanda de la **********se advierte que negó que hubiese intervenido en dicho acto como se indica en la copia simple que se acompañó, siendo que ésta representa un indicio de la existencia del “documento” independientemente del “acto” que contiene el mismo, lo cual no fue desvirtuado, por lo que se estima fundada la nulidad de la compraventa que contiene el “documento”, como
celebrada
entre
vendedora
******************************
********** y como
comprador, sobre el lote **********, manzana **********
de
la
******************************, **********;
reiterándose
colonia delegación
el
argumento
expuesto en líneas precedentes en el
254
sentido
de
que
DC 394/2014
contrariamente
a
lo
sostenido por la actora la nulidad del título ********** sí acarrea la nulidad del contrato base de su acción, sin embargo a la actora apelante se le considera poseedora de buena fe, en atención a que no se acreditó que conocía los vicios de los que adolecía su título. - - - No obstante lo anterior tanto la nulidad del asiento registral, la liberación del folio ********** auxiliar **********, así como la inscripción del título de la actora en éste, es infundada, puesto que del escrito de contestación del **********, se advierte que dicho folio es inexistente. - - - Es importante señalar que el juez de origen en la sentencia combatida tuvo por acreditados los elementos de la acción de prescripción contenidos en el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal al señalar y se cita textual: - - - “...Por otra parte, en lo que respecta a la declaración de que se ha consumado la prescripción positiva a favor de la actora **********, respecto de los inmuebles marcados
como
lote
**********
y
lote
255
DC 394/2014
**********, manzana **********, en la colonia **********, delegación Coyoacán, en la Ciudad de México Distrito Federal, se estima que dicha pretensión es improcedente, habida cuenta, que si bien es cierto, con los contratos privados de compraventa celebrados con fecha veinte de julio de dos mil cinco, acredita la causa generadora de su posesión y que además, con las testimoniales desahogadas en audiencia del diecinueve de junio de dos mil trece ofrecidas de su parte, a cargo del C. ********** y ********** en donde precisaron que la C. ********** posee el inmueble en forma pública, de buena fe, tranquila y continua; que la actora ha pagado todos los prediales y que le ha hecho mejoras al predio y que es la legítima dueña, y que en los lotes hay un campo de futbol, testigos con los que se acreditan que la posesión que detenta la hoy actora
sobre
los
inmuebles
materia
de
conflictiva, ha sido de forma pacífica, continua, pública y con el carácter de propietaria; sin embargo como se precisó en párrafos que anteceden…” - - - Argumento que no fue
256
combatido
por
DC 394/2014
los
codemandados;
no
obstante lo anterior atendiendo a que el juez natural únicamente del contenido del primer punto resolutivo del fallo combatido hizo referencia a las excepciones de falta de acción y derecho; esta alzada asume plenitud de jurisdicción con fin de analizar las demás excepciones hechas valer por los codemandados en los siguientes términos: Respecto a las excepciones hechas valer por el **********, las derivadas de los artículos
281
y
340
del
Código
de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal; la de “sine actione”; las derivadas de los artículos 1151, 1152, 1156, 2316, y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la derivada de la falta de fuerza convictiva, resultan infundadas en la medida de
que
el
juez
de
origen
tuvo
por
acreditados los elementos de la posesión necesarios para prescribir, lo cual se reitera no fue combatido por los codemandados. - - La excepción de falta de legitimación activa en la causa deviene infundada dado
257
DC 394/2014
que no es requisito de procedibilidad de la acción, la inscripción de la demanda. - - - La derivada de los artículos 156 y 162 de la Ley del Notariado; 3030 y 3033 fracción III y 3067 del Código Civil del Distrito Federal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Registral del Distrito Federal, es infundada puesto que respecto a los artículos de la Ley
del
Notariado
que
refiere
el
excepcionista, no resultan aplicables al caso concreto, en atención a que la nulidad de los títulos ********** y ********** se hizo valer
porque
otorgaron
sin
dichos el
instrumentos
consentimiento
se del
entonces ********** por conducto de la **********, atendiendo a que los lotes materia de los mismos se encuentran dentro del ejido que fue expropiado a través del decreto publicado el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación respecto a los artículos del Código Civil y Registral ambos del Distrito Federal, son infundados en la medida de que no se desvirtuó la posesión
258
DC 394/2014
de buena fe de la actora, al no acreditarse que conocía de los vicios de sus títulos. Sin embargo
solo
cancelación realizada
de
procede la
respecto
la
nulidad
anotación del
título
y
registral **********
realizada en folio real ********** por los motivos consignados anteriormente, no así respecto de la nulidad y anotación registral correspondiente al título ********** toda vez que el ********** señaló en su escrito de demanda
que
el
folio
**********
es
inexistente. - - - Las excepciones derivadas de los artículos 117 fracción IV y 47, son infundadas, en la medida de que el demandado omite señalar a qué legislación o codificación corresponden los mismos; además de que no se controvirtió y queda fuera de la litis los actos que el ********** hubiese realizado en ejercicio de sus funciones, por lo cual también de igual forma se declara infundada la excepción derivada de los artículos 90, 92, 93 y 94 de la Ley Registral del Distrito Federal, así como la derivada del artículo 3019 del
259
DC 394/2014
Código Civil para el Distrito Federal. - - - Por lo que refiere a las excepciones de la ********************, versan sobre el hecho de que
los
inmuebles
controvertidos
son
imprescriptibles en términos de lo dispuesto por los artículos 33 fracción VII y 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
Dichas
infundadas,
excepciones
reiterándose
que
devienen si
bien
conforme a la legislación citada los bienes de
dominio
inalienables
del e
Distrito
Federal,
imprescriptibles
y
son solo
pueden enajenarse previo acuerdo de desincorporación,
también
lo
es
que
tratándose de los bienes en comento es prescindible
el
acuerdo
de
desincorporación, puesto que dichos bienes pasaron a ser susceptibles de propiedad privada en términos del artículo 1148 del Código Civil para el Distrito Federal, desde el momento en que se autorizó al entonces **********a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos
260
DC 394/2014
setenta, a enajenar fuera de remate los lotes en que dividiese las áreas de terreno del ejido expropiado, sustentándose dicho acuerdo en los artículos 81, 84, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica del **********, 44 y 46 de la Ley General de Bienes Nacionales y acuerdo de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de ese año, y por lo tanto no resulta aplicable al caso concreto la Ley del Régimen Patrimonial y Servicios Público. - - Respecto de las excepciones del **********, las de falta de legitimación en la causa y en el proceso; la de “sine actione agis”; y la derivada del artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal son infundadas atendiendo a que el juez natural tuvo acreditado el original de la posesión de la parte actora así como los elementos necesarios para prescribir que señala el artículo 1151 citado. - - - En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva es infundada en la medida de que no es un
261
hecho
DC 394/2014
controvertido
de
que
el
titular
registral de los bienes materia de la litis lo es el **********, por tal motivo en términos del artículo 1156 del Código Civil la parte actora ejercitó la acción de prescripción positiva. - - - El argumento vertido por el **********
dentro
de
su
excepción
de
improcedencia de la acción con el expuesto en su excepción derivada de los artículos 139 y 142 del Estatuto de ********** y 35 de la Ley del **********, además de ser infundados por los motivos expuestos en líneas
precedentes,
son
contradictorios
entre sí, puesto que en la primera de las nombradas
señaló
que
los
inmuebles
materia de la litis salieron del patrimonio del ********** por lo que estima que es un conflicto entre particulares, y en la segunda excepción indicó que son imprescriptibles dichos inmuebles: - - - La de oscuridad de la demanda es infundada en la medida que el excepcionista se refirió a cada uno de los hechos de la demanda e indicó los motivos de la improcedencia de la acción, por lo que
262
DC 394/2014
no se advierte que se le haya dejado en estado de indefensión. - - - Respecto de las excepciones
de
hechas
valer
por
****************************** como lo son la de “sine actione agis” y la de falta de acción y derecho son infundadas en la medida de que
la
acción
ejercitada
fue
la
de
prescripción positiva, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1151 del Código Civil los elementos que deben de quedar acreditados para que opere la prescripción adquisitiva, son: - - - 1.- Que la posesión sea en concepto de propietario; - - - 2.Pacífica; - - - 3.- Continua; - - - Pública. - - Buena fe. - - - Además se debe de tomar en cuenta el tiempo transcurrido, para la adquisición de un bien inmueble a través de la prescripción; al respecto el artículo 1152 del Código Civil establece: - - - “Artículo 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben: - - I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; - - - II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una
263
DC 394/2014
inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.” - - - Elementos que el juez de origen tuvo por acreditados y no fueron materia de agravio. Además de que no se ejercitó
una
acción
personal
de
otorgamiento y firma de escritura, en la cual sí es requisito de procedencia de la acción que la parte compradora hubiese satisfecho el precio de compra pactado; sin que pase desapercibido que en todo caso el vendedor conserva su derecho de exigir el precio que dice no se finiquitó. Derivado de lo anterior la parte actora si está legitimada para
264
DC 394/2014
ejercer la acción de prescripción a fin de que se avale su derecho de propiedad y pueda
deponerse
frente
a
terceros,
sirviendo de apoyo a lo anterior las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XIV, Julio de 2001, Tesis 1ª./J.40/2001, página 320; y la consultable en el tomo XXXIII, abril de 2011, 1ª./J.61/2010 que a la letra dice: -
-
“PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA.
EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO
APTO
PARA
ACREDITAR
LA
POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO. Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado,
265
DC 394/2014
tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter
de
la
posesión
originaria
del
comprador, la cual se detenta en virtud de un título
cuya
finalidad
es
la
transmisión
permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria.” - - - “ACCIÓN DE USUCAPIÓN
EJERCITADA
POR
EL
COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del
266
DC 394/2014
vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el **********,
más
inseguridad
jurídica
se
presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara
267
DC 394/2014
la usucapión es un instrumento inscribible, el cual
permite
al
comprador
que
puedan
concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto
268
DC 394/2014
principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.” - - Consecuentemente al ser los agravios expuestos fundados se revoca el fallo recurrido para quedar el mismo en los siguientes términos: - - - “PRIMERO.- Ha procedido la acción ordinaria civil en donde la parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos
de
sus
pretensiones
demandados
**********,
y
los
**********
y
**********, se constituyeron en rebeldía y **********,
**********,
**********
**********
********************,
y no
acreditaron sus excepciones y defensas. - - SEGUNDO.- Se decreta la nulidad absoluta del contrato
de
compraventa
celebrado
entre
269
DC 394/2014
********** en su carácter de vendedora con ********** en su carácter de comprador, con la intervención del entonces **********, representado por la ********** respecto de lote
**********
**********
(**********),
(**********),
de
manzana la
colonia
**********, delegación **********, de la Ciudad de México Distrito Federal, con las medidas y colindancias señaladas en autos. - - TERCERO.- Se declara la nulidad del título de propiedad número ********** que contiene la operación referida en el resolutivo anterior. - - CUARTO.- Se decreta la nulidad absoluta del contrato
de
compraventa
celebrado
entre
********** en su carácter de vendedora con ********** en su carácter de comprador, con la intervención del entonces **********, representado por la ********** respecto de lote
**********
**********
(**********),
(**********),
de
manzana la
colonia
**********, delegación **********, de la Ciudad de México Distrito Federal, con las medidas y colindancias señaladas en autos. - - QUINTO.- Se declara la nulidad del título de
270
DC 394/2014
propiedad número ********** (**********) que contiene la operación referida en el resolutivo anterior. - - - SEXTO.- Se declara la nulidad y cancelación del asiento registral realizado en el folio ********** con número de entrada
**********,
respecto
del
título
**********. - - - SÉPTIMO.- Se absuelve a **********,
**********,
**********,
********** y ********** de la prestación v), toda vez que el folio ********** pertenece a diverso inmueble. - - - OCTAVO. Se declara que ha
operado
a
favor
de
******************************
la
prescripción positiva respecto de los lotes **********
(**********)
y
**********
(**********), de la manzana ********** (**********) de la colonia [sic] **********, delegación **********, Distrito Federal con las medidas y colindancias señaladas en autos. - - NOVENO.- Se ordena realizar la anotación respectiva
ante
el
**********
de
la
prescripción a favor de ********** de los inmuebles referidos en el resolutivo que antecede en el folio que le corresponda. - - -
271
DÉCIMO.**********,
Se
DC 394/2014
absuelve
**********,
a
**********,
**********
y
********** de la prestación c) y d) toda vez que el folio es inexistente. - - - DÉCIMO PRIMERO.- No se hace condena especial en costas. - - - DÉCIMO SEGUNDO.- Y toda vez que por auto de fecha primero de octubre del dos mil doce, se ordenó notificar al demandado por edictos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publíquense dos veces de tres en tres días los puntos resolutivos de ésta sentencia en el Boletín Judicial. - - DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese a las partes esta resolución.”
CUARTO.
Los
conceptos
de
violación son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- La resolución que por este medio se combate resulta violatoria de derechos fundamentales en virtud de que la autoridad responsable de manera infundada
272
DC 394/2014
y carente de motivación determinó la procedencia
de
las
prestaciones
reclamadas por la hoy tercera perjudicada, aun cuando no ofreció las pruebas idóneas, lo cual transgrede la esfera de derechos fundamentales de mi representado. - - - En efecto, la ilegalidad de la sentencia que se combate se hace consistir en el hecho de que la sala responsable realizó una errónea interpretación y valoración de los medios de prueba aportados en el juicio natural, lo que conllevó a una resolución que contraviene las
formalidades
esenciales
del
procedimiento, en virtud de carecer de claridad, precisión y congruencia, principios que debe cumplir toda resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, numeral que es del tenor literal siguiente: - - - "Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos
o
preparatorios
o
sentencias
interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes,
273
DC 394/2014
resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
condenando
o
absolviendo
al
demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos." - - - Ahora, la incorrecta interpretación y valoración de pruebas se hace consistir en lo siguiente: - - - En primer orden, resulta incuestionable que en la especie quedó fuera de controversia que los inmuebles identificados
como
lotes
**********
y
********** de la manzana ********** de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito
Federal,
fueron
expropiados
274
DC 394/2014
mediante decreto presidencial de fecha 11 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 13 de agosto de 1965. - - - Bajo la premisa anterior, queda de manifiesto que dichos inmuebles pasaron a formar parte del patrimonio del entonces **********, y que serían utilizados para la formación de un núcleo
de
población;
tal
y
como
la
responsable lo estableció en la página 17 del fallo que se combate, al señalar lo siguiente: - - - “…de las que se desprende que en el caso que nos ocupa, quedó fuera de controversia alguna, el hecho de que los lotes de terreno materia de la prescripción forman parte del decreto expropiatorio a favor del entonces **********publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1965, dado que tal hecho lo reconoce la propia actora en su escrito de demanda así como las contestaciones de
los
**********,
codemandados siendo
que
**********y el
decreto
expropiatorio se advierte que la causa de utilidad pública fue la creación de un núcleo de
275
DC 394/2014
población” de habitaciones populares, escuelas, mercados, etc...” - - - Precisado lo anterior podemos advertir la primera subjetividad y errónea
interpretación
que
realizó
la
responsable a la copia certificada del decreto expropiatorio de mérito, ya que después de lo que ha quedado transcrito estableció que con dicha expropiación el **********no
adquirió
para
sí
dichos
inmuebles; lo cual denota una incorrecta valoración e interpretación de dicho medio de convicción y por ende en la primera ilegalidad de la sentencia. Lo anterior es así, toda vez que está confundiendo la figura de la expropiación, ya que es de explorado derecho que ésta se realiza con una finalidad de interés social, y que esa causa de utilidad pública puede ser de distintos modos; empero, en todas las situaciones implica la adquisición de la propiedad de los inmuebles expropiados, lo cual es completamente independiente de la causa de utilidad pública que pueda tener la expropiación; por lo que es innegable que la
276
DC 394/2014
interpretación de dicho medio probatorio fue erróneo y por ende violatorio de derechos fundamentales, sin que pase desapercibido que la responsable en ningún momento señaló las razones fundadas en derecho para determinar que los inmuebles no pasaran a formar parte del patrimonio del **********, razón por la cual la resolución carece de fundamentación y motivación, lo que en la especie causa agravio a la esfera jurídica de mi representado. - - - Aunado a lo anterior, la responsable nuevamente incurrió en una incorrecta valoración de pruebas al analizar el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1970, pues según su dicho, estimó que los inmuebles expropiados sí son susceptibles de propiedad privada y por tanto prescriptibles derivado de la emisión de dicho acuerdo, lo cual denota la falacia en que incurrió. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que dicho acuerdo autorizó
al
**********a
enajenar
los
inmuebles expropiados, también lo es que
277
DC 394/2014
la sola autorización de enajenación no implica que dichos predios hayan salido de su patrimonio, y que por ello se puedan expropiar
como
desacertadamente
lo
estableció la sala responsable en la página 18 de la resolución que se combate, al establecer lo siguiente: - - - "…Analizó el acuerdo contenido en dicha publicación a través del cual se facultó al entonces **********para que hiciera la determinación de las áreas de terreno expropiado mediante decreto de once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, del ejido **********, Distrito Federal, para la formación construcción
de
un de
núcleo escuelas,
de
población,
mercados
etc.
Efectivamente de dicho acuerdo se desprende que se autorizó al entonces **********para que enajenara fuera de remate los lotes en que se dividiese las áreas de terreno del ejido expropiado destinado a la creación de un núcleo de población o conjuntos de habitaciones populares, pudiendo efectuar la enajenación de esos lotes aisladamente o formando grupos y con casas o departamentos de interés social que
278
DC 394/2014
en ellos construya, o sin construcciones para que en los mismos construyan otras personas físicas o morales dichas casas o departamentos de interés social y los vendiesen a personas de escasos recursos, así como edificios para la satisfacción de las necesidades del nuevo núcleo de población. Por lo tanto esta alzada estima que dichos inmuebles conforme a lo dispuesto por el artículo 1148 del Código Civil para el Distrito
Federal,
sí
son
susceptibles
de
propiedad privada y por lo tanto prescriptibles, atendiendo a que el objeto del decreto expropiatorio no fue privar de la posesión a los poseedores de los lotes comprendidos en la superficie expropiada, para que el estado a través de la dependencia correspondiente lo destinara a un servicio público, sino que el objeto fue para poder transmitir la propiedad fuera de subasta pública a los poseedores, es decir la autoridad no adquirió para sí, porque el fin de la utilidad pública consistió en la creación de un grupo de población…" - - - De la transcripción anterior podemos advertir la franca ilegalidad del fallo que se combate,
279
DC 394/2014
ya que está dando una interpretación incorrecta al acuerdo referido, pues no puede considerarse que la sola autorización de
enajenación
de
los
inmuebles
expropiados vuelve a éstos en propiedad privada;
y
menos
circunstancia
aún
sean
que
por
esa
susceptibles
de
prescribirse, toda vez que para que salgan del
patrimonio
del
Distrito
Federal,
necesariamente se requiere de la existencia de un acto jurídico por medio del cual se hayan transmitido a un particular o persona moral, -como lo señala el acuerdo- situación que no acontece en el caso que nos ocupa, en virtud de que de constancias de autos quedó debidamente demostrado que el **********,
en
ningún
momento
ha
transmitido la propiedad de los inmuebles identificados
como
lotes
**********
y
**********de la manzana ********** de la colonia **********, delegación Coyoacán, Distrito
Federal;
luego
entonces,
es
incuestionable que dichos inmuebles aún forman parte del patrimonio de Distrito
280
DC 394/2014
Federal, el cual es imprescriptible -y peor aún de una superficie aproximada de 6500 metros cuadrados en beneficio de una sola persona-
siendo
innegable
que
la
responsable valoró indebidamente el citado acuerdo
federal.
abundamiento,
la
-
-
-
A
resolución
mayor que
se
combate resulta ilegal en virtud de que la circunstancia relativa a que los inmuebles materia de la litis no han salido del patrimonio
del
Distrito
Federal,
quedó
debidamente acreditado con la prueba documental pública consiste en el informe rendido por la **********, mediante oficio número ********** de fecha 11 de octubre de 2012, que corrió agregado al escrito de ofrecimiento de pruebas del **********, quien informó lo siguiente: - - - "Al respecto me permito hacer de su conocimiento que si bien es cierto, de acuerdo a los antecedentes existentes los lotes ********** y **********de la manzana **********, colonia ********** se encuentran
contenidos
en
el
decreto
expropiatorio publicado en el Diario Oficial de
281
DC 394/2014
la Federación el 13 de agosto de 1965 también lo es que a la fecha los mismos no han sido transmitidos a favor de persona alguna, por lo que actualmente continúan formando parte de los bienes del dominio privado del **********. - - - Por otro lado, no omito precisar que se llevó a cabo una búsqueda en los archivos existentes, así como en los títulos de propiedad que obran bajo resguardo del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, sin localizarse antecedente alguno de los lotes ********** y **********, manzana **********, colonia **********, delegación Coyoacán, ni de los títulos de propiedad ********** y ********** que supuestamente corresponden a dichos lotes, por lo que se infiere que ésta unidad administrativa no participó en la emisión de dichos documentos.” - - - En las relatadas circunstancias,
es
evidente
que
los
inmuebles materia del juicio de origen, no han salido del patrimonio del Distrito Federal, por lo que no pueden ser objeto de apropiación, ya que tiene una limitación que los excluye del comercio ordinario, pues no
282
DC 394/2014
pueden ser transmitidos entre particulares hasta en tanto no haya una transmisión de propiedad por parte del ********** a través de un acto traslativo de dominio hacia un particular o una persona moral. Bajo esa tesitura, es innegable que el razonamiento de la responsable resulta completamente incongruente, ilegal y carente de motivación pues no basta con la autorización para enajenar los inmuebles expropiados, para considerarlos susceptibles de apropiación y prescripción
sino
que
se
requiere
la
celebración de un instrumento jurídico por medio del cual mi representado otorgue la propiedad a un tercero, lo cual no ha sucedido en la especie y por ende la determinación de la fundamentación y motivación y en contra de los principios carece de sustento jurídico mismo que difiere de las constancias de autos por tanto adolece
de
claridad,
precisión
y
congruencia. - - - En ese mismo orden de ideas,
resulta
ilegal
por
carencia
de
motivación el hecho de que la responsable
283
DC 394/2014
haya determinado la inaplicabilidad de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público
del
Distrito
Federal
pues
nuevamente cae en el error al establecer que por la emisión del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1970 en el que se autorizó la enajenación de los inmuebles expropiados los inmuebles pasaron a ser susceptibles de propiedad privada partiendo de la idea de que el citado acuerdo fue expedido en términos de los artículos 81, 84, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica del **********, 44 y 46 de la Ley General de Bienes Nacionales y acuerdo de once de julio de 1947 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1947. - - - En efecto, la determinación de la responsable resulta ilegal, ya que no existe en su razonamiento la
justificación
lógica-jurídica
de
la
inaplicabilidad de la citada Ley del Régimen Patrimonial; pues el hecho de que el acuerdo publicado el 27 de junio de 1970 tenga sustento en el referido ordenamiento
284
DC 394/2014
legal, no implica que por ese hecho no sea aplicable la referida ley, ya que está perdiendo de vista que con la modificación de la naturaleza jurídica del Distrito Federal se crearon ordenamientos que regulan en el ámbito espacial su situación patrimonial; para
lo
cual
ordenamientos
se
crearon
entre
los
diversos
cuales
se
encuentra la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público del Distrito Federal, que es el ordenamiento que regula de manera especial el régimen patrimonial del Distrito Federal;
por
lo
que
desconocer
su
aplicación, sería tanto como no reconocer la naturaleza jurídica del Distrito Federal y de su órgano de representación que es el **********,
lo
cual
resulta
ilógico
y
antijurídico, ya que dicho ordenamiento es de
orden
público,
interés
general
y
cumplimiento estricto en esta demarcación; por ende el fallo que se combate resulta completamente ilegal. Por otro lado, no debe
pasar
desapercibido
que
la
determinación de inaplicabilidad del referido
285
DC 394/2014
ordenamiento, carece de fundamentación y motivación, pues no está debidamente sustentada dicha resolución, por lo que ante la evidente violación a dichas formalidades de rango constitucional, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para corregir dicha violación a los derechos
fundamentales
de
mi
representado. - - - En esas condiciones, resulta evidente que el acto reclamado resulta
contrario
a
derecho,
al
haber
declarado procedente la prescripción de un inmueble que por su naturaleza jurídica se encuentra excluido del comercio ordinario. - - SEGUNDO.- Por lo que hace a la declaración de nulidad de los títulos de propiedad números ********** y ********** en los
que
supuestamente
se
encuentra
consignada la transmisión de propiedad de los inmuebles identificados como como lotes ********** y **********de la manzana ********** de la colonia **********, delegación Coyoacán,
Distrito
consecuencia
de
Federal, ello,
que
y
como
los
títulos
286
DC 394/2014
otorgados con posterioridad respecto de dicho inmuebles también resultan nulos, resulta correcta, pues es evidente que en ningún
momento
mi
representado
ha
transmitido a nadie la propiedad de dichos inmuebles;
sin
embargo,
resulta
incongruente que la responsable haya determinado que dicha nulidad no afecta la calidad de la posesión de la actora en el juicio natural, ya que contrario a su argumento, la supuesta posesión que ha tenido la hoy tercera perjudicada ha sido simple detentación, pues no es cierto que la supuesta poseedora desconociera los vicios del título con el que entró a poseer, al menos no lo manifestó así en su demanda inicial, ya que ella refiere en todo momento conocer
que
los
inmuebles
están
expropiados y que los títulos de propiedad de quien supuestamente le vendió los predios litigiosos, se encuentran afectados de
nulidad;
luego
entonces,
es
incuestionable que desde el momento en que
supuestamente
empezó
a
poseer
287
DC 394/2014
dichos terrenos, conocía los vicios de su título y por ende, la detentación que tiene no es de buena fe, lo que conlleva a que la declaración de nulidad de los títulos de propiedad que precedieron a aquellos con los
que
aparentemente
adquirió
la
propiedad, afecte la calidad de la posesión que dice tener. - - - En efecto, si bien es cierto que se reputa poseedor de buena fe a quien adquiere la posesión mediante el título justo que le autorice poseer y que también se resulta poseedor con esa cualidad a quien desconoce los vicios de su título; también lo es que la actora en el juicio natural en ningún momento manifestó desconocer los vicios del título con que supuestamente
entró
a
poseer
los
inmuebles controvertidos, al contrario, en todo
momento
reconoció
tener
pleno
conocimiento de que los inmuebles estaban expropiados y que por esa circunstancia los títulos de propiedad de los anteriores propietarios estaban afectados de nulidad; luego
entonces,
resulta
completamente
288
infundado
que
DC 394/2014
la
responsable
haya
establecido que a la apelante se le debe considerar poseedora de buena fe, tal y como se advierte de la consideración contenida en la página 22 del fallo que se combate que es del tenor literal siguiente: - - "…sin embargo a la apelante se le debe considerar poseedora de buena fe: adjetivo que se presume en términos del artículo 807 del Código Civil para el Distrito Federal y que no fue desvirtuado con probanza alguna, al no comprobarse que conocía de los vicios de los que adolecía su título por lo que éste es subjetivamente válido para los efectos de la prescripción ya que la parte actora manifestó que adquirió el inmueble de la persona de la que tuvo
la
creencia
que
era
el
legítimo
propietario...” - - - De lo anterior se colige que
la
responsable
sigue
una
línea
argumentativa completamente errónea, ya que desde su óptica correspondía a los demandados acreditar que la parte actora en el juicio natural, no conocía los vicios de su título, lo cual resulta completamente
289
ilógico
y
DC 394/2014
antijurídico,
pues
se
está
imponiendo a dicha parte, la obligación de acreditar un hecho negativo; o que en la especie se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que nadie está obligado a acreditar un hecho negativo, salvo que esa negación implique
una
afirmación,
por
lo
que
contrario al argumento de la responsable, es la parte actora en el juicio de origen la que
estaba
obligada
a
acreditar
que
desconocía los vicios de su título, cuestión que no acreditó; al contrario, desde el escrito inicial de demanda en los hechos 2 y 4 señaló que desde el momento de la celebración de los contratos con los cuales adquirió la propiedad de los inmuebles litigiosos, el vendedor le refirió que existían dos títulos de propiedad en los que se establece que dichos inmuebles están expropiados;
además,
de
una
lectura
íntegra de la demanda se puede apreciar con toda claridad que en ningún momento refiere la hoy tercera perjudicada que
290
DC 394/2014
desconocía los vicios de los títulos con los que supuestamente entró a poseer los referidos
predios,
momento
señala
sino que
que los
en
todo
títulos
de
propiedad que precedieron a los de ella debían declararse nulos; luego entonces, es incuestionable que existe la presunción fundada que en todo momento ha tenido pleno conocimiento de los vicios que tiene los títulos con que supuestamente adquirió la propiedad. - - - Bajo las anteriores consideraciones,
es
innegable
que
la
determinación de la responsable resulta completamente ilegal, pues bajo ningún concepto se puede considerar que la nulidad
de
los
supuestos
títulos
de
propiedad números ********** y **********, y de los que le precedieron, no afecta los contratos de compraventa de fecha 2 de julio de 2005, pues contrario a lo resuelto por la responsable la enjuiciante sí conocía los vicios de su título y por ende no se puede considerar a dichos contratos de compraventa como títulos subjetivamente
291
válidos
para
DC 394/2014
detentar
la
posesión
en
concepto de propietario y menos para que sean útiles para la prescripción que declaró procedente. - - - No obstante a lo anterior, contrario a lo resuelto por la responsable, la declaración anteriores
de a
nulidad los
de
de la
los hoy
títulos tercera
perjudicada, sí conlleva a la nulidad de los contratos de fecha 5 de julio de 2005 y por ende a la inexistencia de justo título que la faculte
para
prescribir
los
inmuebles
litigiosos; lo anterior es así, toda vez que la consecuencia de la nulidad es que las cosas
devuelvan
al
estado
que
conservaban hasta antes de la celebración del acto declarar nulo, por lo que si en la especie se declaró la nulidad del título de propiedad de quien supuestamente vendió los predios litigiosos, es innegable que no tiene la calidad en concepto de propietario ya que la venta que se hizo en su favor también es nula, y por ende la posesión que supuestamente tienen simple detentación, la cual no es idónea para prescribir un
292
DC 394/2014
inmueble; lo anterior es así, ya que atendiendo a los principios generales del derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal. - - - Ahora, partiendo de la idea de que en el procedimiento civil no existe reenvío, la sala reasumió jurisdicción, lo que indudablemente
debió
implicar
estudio
integral de los elementos de la acción de prescripción independientemente de que no se
hayan
combatido
dichas
determinaciones mediante el recurso de apelación que se tramitó ante la alzada, lo cual conllevaría a que dicha responsable advirtiera
que
en
la
espacie
no
se
actualizaron los elementos constitutivos de la acción prescriptiva, al que no se [sic] cumplirse cabalmente lo requisitos a que se contrae el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente: - - - "Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser: - - - I. En concepto de propietario; - - - II. Pacífica; - - III. Continua; - - - IV. Pública." - - - Del numeral transcrito, claramente se advierte
293
DC 394/2014
que para la prescripción se requiere que la posesión reúna las características de ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; sin embargo en el caso que nos ocupa la hoy tercera perjudicada no reúne dichas circunstancias tal y como se expone a continuación: - - - Por cuanto hace a la posesión en concepto de propietario, no se da el supuesto en el juicio natural, pues ante la declaración de nulidad de los títulos de
propiedad
que
precedieron
a
los
contratos de fecha 2 de julio de 2005, es indudable que estos últimos también son nulos, como acertadamente lo estableció la responsable; luego, al ser nulos dichos contratos de compraventa, la supuesta posesión que tiene no es más que simple detentación carente de justo título; máxime que en la especie no se actualiza la buena fe de la hoy tercera perjudicada pues en su demanda inicial, en ningún momento refiere que desconocía los vicios de los títulos por los
cuales
aparentemente
adquirió
la
propiedad de los predios controvertidos; lo
294
que
DC 394/2014
indudablemente
conlleva
a
la
presunción fundada de que siempre tuvo conocimiento
de
que
los
inmuebles
litigiosos son propiedad de mi representado y que la supuesta propiedad que adquirió no podría surtir sus efectos plenamente. En tales
condiciones
es
evidente
que
la
posesión que dice tener no reúne la cualidad de ser en concepto de propietario, por lo que no puede ser eficaz para la prescripción del inmueble controvertido. - - Por otro lado, tampoco se actualiza la posesión en concepto de propietario en virtud de que el supuesto vendedor no es el legítimo propietario de dichos inmuebles, sino que el único titular de los mismos es el Distrito Federal, por lo que partiendo de la premisa de que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad y de que la venta de cosa ajena es nula, es incuestionable que los contratos de compraventa de fecha 2 de julio de 2005, son nulos de pleno derecho, y por ende no puede surtir efectos para acreditar algún derecho con calidad de
295
DC 394/2014
propietario careciendo de valor probatorio para la prescripción que demanda la enjuiciante en el procedimiento de origen. - - Por otro lado, resulta completamente desacertada la valoración del testimonio de los testigos **********y ********** toda vez que desde la óptica de la responsable, de dichos deposados se advierte que la posesión de la hoy tercera interesada ha sido de manera pública, continua, pacífica y de buena fe; sin embargo dicha apreciación resulta completamente errónea en virtud de que contrario a la valoración de dicha probanza,
de
la
misma
se
advierten
diversas incongruencias que evidencian el desconocimiento de parte de los testigos de las circunstancias fácticas en que se encuentra envuelta la supuesta posesión de la C. ******************** En efecto si bien es cierto
que
dichos
testigos
señalaron
conocer a las partes así como la existencia de los supuestos contratos de compraventa también los es que por lo que hace al testimonio del C. **********, al responder a la
296
DC 394/2014
pregunta segunda con relación a la tercera directa
manifestó
que
el
inmueble
controvertido es un predio baldío y que no tiene entrada y que se puede entrar por donde quiera, asimismo responder a la quinta con relación a la tercera directa manifestó que se trata de un predio de seis mil quinientos cuadrados [sic] más o menos y que no tiene construcción; luego entonces resulta
incuestionable
la
evidente
incongruencia en el testimonio de dicho testigo pues no pueden señalar que la hoy tercera interesada tiene la posesión del inmueble y al mismo tiempo señalar que es un
predio
baldío
sin
entradas
y
sin
construcciones, lo que pone en evidencia la falsedad y el evidente desconocimiento de los hechos por parte de dicho testigo. - - Asimismo carece de valor probatorio el testimonio de ********** toda vez que en ningún momento señaló ubicación exacta del
inmueble
controvertido
pues
al
responder a la primera directa manifestó que conoce a **********porque celebró un
297
DC 394/2014
contrato con la señora **********por el predio lote
**********colonia
**********delegación
Coyoacán, sin precisar a qué manzana corresponden dichos lotes, lo cual pone de manifiesto que dicho testigo desconoce la ubicación exacta de los inmuebles litigiosos y por ende manifestación relacionada con la supuesta posesión de la C. ********** deviene
irrelevante,
al
no
existir
la
vinculación y relación estrecha entre las demás manifestaciones con el inmueble que dice se encuentra en posesión de la citada persona. - - - Bajo las premisas anteriores es innegable que la parte actora en el juicio natural no acreditó mediante los medios idóneos de convicción encontrarse en
posesión
de
los
inmuebles
controvertidos, pues los testimonios que ofreció para tal efecto resultan ineficaces para acreditar dichas circunstancias y por ende resulta improcedente la prescripción de los inmuebles controvertidos. - - - No debe pasar desapercibido para ese órgano colegiado, que en el desahogo de la prueba
298
DC 394/2014
confesional a cargo del C. **********, éste manifestó que la señora ********** nunca ha tenido ni tiene la posesión física y material de los inmuebles litigiosos, en virtud de que nunca se la entregó a la citada persona, toda vez que después de que se firmaron los contratos de fecha 2 de julio de 2005, la actora del juicio natural desapareció del Distrito Federal, razón por la cual dicho codemandado
trató
de
localizarla
trasladándose a **********en donde vive una de sus hijas y en donde supuestamente se estuvo escondiendo. - - - Como corolario de lo hasta aquí expuesto, es indudable que en ningún momento la C. ********** ha tenido la posesión de los inmuebles litigiosos ya que sus propios testigos manifestaron que se trata
de
un
inmueble
construcciones, consecuencia
lo la
que
baldío trae
improcedencia
y
sin
como de
la
prescripción de dichos predios, ya que para la procedencia de esta acción se requiere indefectiblemente, el ejercicio del poder fáctico que implica la posesión es decir que
299
DC 394/2014
el ejercicio de ese derecho sea de hecho y no simple detentación sustentada en algún instrumento jurídico. - - - En virtud de lo anterior, resulta evidente la violación a los derechos representado,
fundamentales debido
a
de la
mi
incorrecta
apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el juicio de origen, lo que trajo como
consecuencia
que
la
resolución
dictada por la responsable violente los principios de certeza y seguridad jurídica constituidos como las formalidades de claridad, precisión y congruencia que debe tener toda resolución. Por lo cual se deberá conceder a mi representado el amparo y protección de la Justicia Federal con el objeto de que sea reparada dicha violación a sus derechos fundamentales."
QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es menester atender el argumento de la tercera interesada **********, formulado en el escrito de expresión de
300
DC 394/2014
alegatos, por el que aduce que como los codemandados, consideración
no contenida
impugnaron en
la
la
sentencia
definitiva, por la que el juez del conocimiento tuvo por acreditados los elementos de la acción de prescripción adquisitiva, entonces debe considerarse que el gobierno quejoso no agotó el principio de definitividad y reputarse como un acto consentido.
Al respecto, este tribunal colegiado estima que lo aducido por la tercera interesada, no
se
traduce
en
un
argumento
de
improcedencia del juicio de amparo, pues se limita a la contestación de un concepto de violación formulado por el Gobierno quejoso, que involucra un solo tema contenido en la resolución jurisdiccional señalada como acto
301
DC 394/2014
reclamado.
De actualización improcedencia
manera de del
que,
cualquier juicio
para causal
de
la de
amparo,
necesariamente se requiere que respecto del acto reclamado “estricto sensu”, se actualice la hipótesis de improcedencia contenida en la ley o interpretada por la jurisprudencia.
Razón
por
la
cual,
dichas
expresiones se reducen a alegaciones que en su caso, se tomarán en cuenta al resolver el asunto.
SEXTO.
Los
conceptos
de
violación que han quedado transcritos en el
302
considerando
anterior,
DC 394/2014
son
en
una
parte
infundados y en otras más sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y
protección
conformidad
de con
la
Justicia las
Federal,
de
consideraciones
siguientes.
En efecto, el artículo 1149 del Código Civil para el Distrito Federal, establece:
“Artículo 1,148. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para
la
prescripción
derechos
y
de
acciones
sus
bienes,
que
sean
susceptibles de propiedad privada.”
De la interpretación literal de dicho precepto se obtiene que el Distrito Federal,
303
DC 394/2014
entre otros, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada. La
propiedad
privada
son
los
derechos de las personas de obtener, poseer, controlar,
emplear,
disponer
y
dejar
en
herencia, tierra, capital y otras formas de propiedad. Se diferencia de la propiedad pública, porque en ésta el Estado es propietario en forma exclusiva de los bienes y por tanto están fuera del comercio, de los particulares y entidades.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios del Distrito Federal establece:
304
“Artículo
DC 394/2014
33.
Excepto
aquellos
pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal:- - - I. Los no comprendidos en el artículo 16 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;- - - II. Los que hayan formado parte de Entidades del Distrito Federal;- - - III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal, que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares; - - - IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;- - - V. Los bienes muebles de propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;- - - VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público, y - - - VII. Los bienes inmuebles
que
el
Distrito
Federal
adquiera por vías de Derecho Público y tengan por objeto la constitución de
305
reservas
DC 394/2014
territoriales,
el
desarrollo
urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.” De dicho precepto legal, en lo que aquí interesa, se desprende que son bienes de dominio privado del **********, entre otros, los bienes inmuebles que adquiera por vías de Derecho Público y tengan por objeto la constitución desarrollo
de
reservas
urbano
o
territoriales,
habitacional
o
el la
regularización de la tenencia de la tierra.
Ahora bien, la expropiación es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la Administración Pública.
306
DC 394/2014
El artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
El concepto de utilidad pública, no debe ser restringido, sino en sentido amplio, esto es, el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario de éstos, sino que también comprende aquéllas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas que pueden requerirse de manera inmediata y directa en una clase social determinada colectividad.
y
mediatamente
a
toda
307
DC 394/2014
Cobra aplicación lo sustentado en la jurisprudencia P./J.39/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable
en
la
página
mil
cuatrocientos doce, del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra
308
DC 394/2014
públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que
el
Estado
(Federación,
Entidades
Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino
que
también
necesidades
comprende
económicas,
aquellas sociales,
sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales,
escuelas,
unidades
habitacionales, parques, zonas ecológicas,
309
DC 394/2014
entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato
de
consecuencia,
toda el
la
sociedad.
concepto
de
En
utilidad
pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello,
se
reitera
que,
genéricamente,
comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a
una
clase
social
determinada,
y
mediatamente a toda la colectividad; y c) La
310
DC 394/2014
nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional."
Luego, si por virtud de un decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública, consistentes en la creación de un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de escuelas, mercados, campos deportivos,
edificios
públicos,
albergues
infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de esas obras, a favor de un ente de la Administración Pública para llevar a
cabo
esos
fines;
entonces,
resulta
incuestionable que los bienes expropiados, constituyen bienes de dominio privado.
311
DC 394/2014
En consecuencia, si el artículo 1148
del
Código
Civil,
dispone
que
la
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter
público,
se
considerarán
como
particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada, y a virtud de un decreto se expropian bienes a favor del Distrito Federal, con fines de utilidad pública consistentes en la formación de un núcleo de población, lo que implica tenerlos como bienes de dominio privado, en términos de la fracción VII, del artículo 33 de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios del Distrito Federal; entonces, aquéllos
por
merced
de
la
posesión
o
ocupación, son susceptibles de apropiación particular, esto es de prescripción adquisitiva.
312
DC 394/2014
Ahora bien, en el caso en concreto, del decreto presidencial divulgado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, se desprende que se expropió a favor del entonces **********, hoy **********, las fracciones oeste y este del ejido de **********, **********, entre las que se encontraban el derecho de vía de la línea de transmisiones
eléctricas
de
**********.
La
fracción Oeste con una superficie de ciento sesenta hectáreas, diecisiete áreas, cincuenta centiáreas; la fracción Este, con superficie de una hectárea, noventa y ocho áreas, setenta y cinco
centiáreas;
para
la
formación
de
habitaciones populares, la construcción de escuelas, edificios
mercados, públicos,
campos
albergues
deportivos,
infantiles,
un
hospital infantil, un asilo de ancianos, así como
313
DC 394/2014
calles, parques, jardines, etcétera.
Asimismo, del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos setenta, se desprende, entre otras cosas, que se facultó al entonces ********** para que hiciera la determinación de las áreas del terreno expropiado mediante el decreto antes citado; así como para enajenar fuera de remate los lotes en que dividiera las áreas de terreno que se destinará a la creación de un núcleo de población o de conjuntos habitacionales.
Atento lo expuesto, es evidente que la finalidad de la expropiación de los terrenos no era el que el hoy ********** se apropiara de dichos terrenos para sí, sino con
314
DC 394/2014
fines de utilidad pública consistentes en la creación de un nuevo núcleo de población en la Ciudad de México, con las calles, obras de urbanización y servicios públicos necesarios para la construcción de habitaciones populares que se venderían en condiciones fáciles a personas de escasos recursos económicos que las ocuparan con sus familias.
En efecto, el hecho de que el ********** señalados
hubiera en
el
adquirido decreto
los en
bienes
cita,
por
expropiación, ello por sí sólo no les da la característica
de
públicos,
pues
deben
considerarse como bienes de dominio privado aquéllos adquiridos por vías de Derecho Público como la expropiación y que tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo
urbano
o
habitacional
o
la
315
DC 394/2014
regularización de la tenencia de la tierra. Por tanto, si del decreto publicado el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y del acuerdo publicado el veintisiete de junio de mil novecientos setenta, se advierte que
el
Ejecutivo
Federal
autorizó
al
Departamento del Distrito Federal para que enajenara
fuera
de
subasta
pública
los
conjuntos urbanos que se habían construido en los predios expropiados en forma primigenia, entre los que se encuentran los lotes materia de controversia para la consecución del fin del decreto, que entre otros, lo era la creación de un nuevo núcleo de población, debe estimarse que contrario a lo aseverado por el quejoso, en el caso la acción de usucapión era susceptible de demandarse, ya que el inmueble que se encuentra inmerso en las tierras expropiadas
316
DC 394/2014
fue con la finalidad de que se dotarán a personas de escasos recursos de habitaciones funcionales e higiénicas y por virtud de las facultades del Estado enajenarlas a precios moderados
y
en
condiciones
fáciles
a
particulares, contemplando así la posibilidad de constituir la propiedad privada; de ahí que no pueda estimarse que los bienes materia de la expropiación sean del dominio privado del Distrito Federal en estricto sentido, sino que por encima de ello, esta la finalidad del decreto y ya quedó demostrado que se autorizó la venta de dichos bienes, por tanto, si ésta es la finalidad fundamental, es claro que en el caso dichos bienes,
son
susceptibles
de
apropiación
particular, pues no fueron expropiados con la finalidad de ser del dominio público ni privado del Distrito Federal en estricto sentido, como un
317
DC 394/2014
bien propio del ente público, sino para constituir la propiedad privada mediante su enajenación autorizada legalmente a favor de particulares para la creación de un núcleo de población.
Atento estas circunstancias, aun cuando el precepto 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios del Distrito Federal disponga que los bienes del dominio privado del Gobierno
local,
son
imprescriptibles,
tal
precepto no debe interpretarse de forma aislada, sino en forma armónica con lo establecido en el artículo 114 del Código Civil para el Distrito Federal, en concordancia con lo previsto en la fracción VII, del numeral 33 del ordenamiento legal primera citado.
Esto es, esa imprescriptibilidad se
318
DC 394/2014
refiere a aquellos bienes del dominio privado estricto sensu, que serán utilizados para el cumplimiento de los fines del gobierno local, ejemplificativamente, como aquellos a través de los cuales se cumplen sus fines públicos (establecimiento de oficinas), y no así cuando como en el caso, se expida un decreto expropiatorio con fines de utilidad pública consistente en la formación de un nuevo núcleo de población, porque ante esas circunstancias, resulta evidente que su posesión sí puede dar lugar a la prescripción adquisitiva.
Por
estas
razones,
resulta
infundado el denominado primer concepto de violación.
En diverso aspecto, el denominado
319
DC 394/2014
segundo concepto de violación, de igual forma resulta infundado por lo siguiente.
En efecto, conforme al artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal los requisitos para la procedencia de la acción de usucapión o prescripción adquisitiva son: que la posesión del accionante sea en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública.
El
artículo
826
del
mismo
ordenamiento, establece que la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.
Por tanto, la posesión en concepto de propietario o dueño, deberá acreditarse como un elemento constitutivo de la acción, es
320
DC 394/2014
decir, el actor deberá probar que el inicio de la posesión es con un justo título, apto para trasladar el dominio del bien inmueble que se pretende
usucapir,
consideraría
de
únicamente
lo
contrario,
como
un
se
simple
tenedor, arrendatario o depositario; dicho en otras palabras, tendría sólo una posesión derivada.
Debe entenderse por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, es el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, pues es claro que el concepto de justo título da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por el artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala en lo que aquí interesa, que es poseedor de buena fe el que entre en la posesión en virtud de un título
321
DC 394/2014
suficiente para darle derecho de poseer; así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Luego, la posesión que ejerce el comprador de un inmueble, se reputa como originaria en términos del artículo 791 del código sustantivo civil, ya que aquél tendrá el carácter de propietario y por ende, el contrato de compraventa se reputa como un justo título originador de la posesión apta para prescribir.
De manera que, el hecho de que la compraventa pudiera adolecer de nulidad, ello no impide que surta sus efectos provisionales tal acto jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 2226 del código en cita, hasta en tanto sea declara la nulidad; pero para efectos de la
322
DC 394/2014
prescripción, esos vicios no desvirtúan la naturaleza del acto traslativo de dominio que fundadamente permiten que el comprador tenga la creencia de ser propietario y le permita ostentarse como tal, razón por la cual, debe considerarse un título suficiente para que ejerza la posesión en concepto de propietario, pues es claro que tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño.
Máxime que, el concepto de dueño o
propietario
comprende,
entre
otros,
al
poseedor con un título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien), siempre y cuando se demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que empezó a poseerla en virtud de una causa
323
DC 394/2014
que lo conduzca a que pueda ostentarse como dueño. De establecer
que
esta si
manera, por
efecto
es de
válido una
compraventa, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos señalados en la ley, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto
324
DC 394/2014
de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal; cuanto más, que si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio.
Apoya esta conclusión, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ocho, Volumen LVI, Cuarta Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:
“PRESCRIPCION
ADQUISITIVA.
La prescripción adquisitiva no requiere la existencia de un título jurídico plenamente eficaz,
puesto
que
basta
con
la
demostración del origen de la posesión, independientemente de los vicios que el título presente”.
325
DC 394/2014
Además, este tribunal colegiado ha estimado que cumplido el plazo legal para usucapir satisfaciendo los requisitos que se prevén, la prescripción no puede quedar sin efectos.
Efectivamente,
la
prescripción
adquisitiva se traduce en una sanción para el propietario que permite a otra persona ejercer actos materiales de posesión en calidad de titular del bien, una vez cumplidos el tiempo y demás
requisitos
legales
que
quedaron
expuestos.
Así, el interés protegido con la prescripción (positiva o negativa) es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra
326
DC 394/2014
su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde.
En
consecuencia,
este
tribunal
colegiado estima que cumplido el plazo legal para usucapir satisfaciendo los requisitos que se prevén, la prescripción no puede quedar sin efectos en beneficio del propietario por algún acto posterior, a través del cual pretenda corregir su descuido y abandono, toda vez que ello implicaría que quede a su arbitrio, el efecto de la sanción establecida en la norma.
Ello se respalda con el contenido de los preceptos 1141, 1142 y 1143 del Código
327
DC 394/2014
Civil para el Distrito Federal, de los que se obtiene por una parte, el carácter de orden público de la institución de la prescripción, al ser irrenunciable; mientras que por otra, que una vez consumada, solo la persona a quien favorece puede renunciar a ella. Inclusive, que aun ante la renuncia, toda persona que tenga legítimo interés en que subsista la prescripción ganada (positiva o negativa), puede hacerla valer.
Tales numerales permiten concluir que una vez consumado el plazo de la prescripción, sus efectos solo pueden ser inutilizados por renuncia del beneficiado con ella. Además, el legislador únicamente estatuyó como figuras para impedir o inutilizar
328
DC 394/2014
el plazo de la prescripción, la suspensión y/o su interrupción, regulados en los artículos 1165 a 1167 para la primera, y 1168 a 1175 para la segunda.
Por
consiguiente,
válidamente
puede sustentarse que una vez cumplido el plazo para la prescripción adquisitiva con un título subjetivamente válido, ya no puede quedar sin efecto, aunque este último sea declarado nulo.
Con
base
en
las
anteriores
premisas, resulta infundado el concepto de violación, porque la declaración judicial de nulidad de los títulos de propiedad ********** (**********) y ********** (**********) en los que se encontraba expresada la transmisión de la propiedad de los inmuebles materia de la
329
DC 394/2014
controversia a favor de los antecesores a la accionante,
si
bien
alcanza
en
sus
consecuencias jurídicas a los contratos de compraventa de dos de julio de dos mil cinco exhibidos por la demandante, ello no puede conducir a la estimación de la carencia de justo título por parte de la actora, puesto que éstos con todo y su nulidad constituyen títulos subjetivamente válidos aptos para prescribir, máxime que dicha declaratoria de nulidad, no puede retrotraer los efectos que produjeron en el tiempo, aquellos documentos respecto de la posesión con la creencia de ser propietario de los inmuebles controvertidos por parte de la accionante.
Al respecto, se comparte, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página
330
DC 394/2014
ochocientos noventa y dos, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA
TRANSCURRIDO
EL
TIEMPO
NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA
PROCEDENTE,
SÓLO
CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL
TÍTULO
DE
PROPIEDAD.
De
la
interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí
331
DC 394/2014
también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad
de
promover
la
acción
de
prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción;
pero,
debe
aclararse,
la
sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al
332
DC 394/2014
declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso
es
lo
denominan
que
algunos
"retroactividad
tratadistas de
la
prescripción”.
Ahora bien, contrario a lo aducido por el quejoso, la actora hoy tercera interesada, al narrar el hecho catorce de su demanda sostuvo que desconocía los vicios de los que adolecía los documentos con los que ostentaba la titularidad de los inmuebles materia de la controversia, razón por la que no puede admitirse que los contratos de compraventa que exhibió no puedan ser considerados títulos subjetivamente válidos aptos para prescribir;
333
DC 394/2014
máxime que en autos, no existe prueba alguna que acredite lo contrario.
Aunado a lo anterior, el artículo 807 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que la buena fe se presume siempre y al que afirme la mala fe de poseedor le corresponde probarla; esto es la ley otorga al accionante de la prescripción positiva una presunción a su favor de la buena fe de su posesión, razón por la que, efectivamente como lo sostuvo la sala responsable, correspondía en todo caso a la parte demandada, acreditar que la actora conocía de los vicios que adolecían los contratos de compraventa de dos de julio de dos
mil
cinco,
respecto
de
los
predios
controvertidos.
De
manera
que,
si
la
parte
334
DC 394/2014
demandada no acreditó que la demandante conociera de los vicios que adolecía los contratos de compraventa de dos de julio de dos mil cinco; entonces es correcto que la sala responsable los hubiera considerado como títulos subjetivamente válidos o justos títulos aptos para producir la prescripción adquisitiva.
De ahí lo infundado del concepto de violación.
Finalmente, resulta sustancialmente fundado el argumento en el que el quejoso, señala que la sala responsable al reasumir jurisdicción elementos
debió de
la
estudiar acción
los de
restantes
prescripción
adquisitiva, independientemente de que no hubiera
combatido
las
determinaciones
sustentadas por el juez del conocimiento.
335
En
DC 394/2014
efecto,
del
contenido
del
artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se aprecia que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.
En
ese
orden,
tratándose
de
apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos resolución
fundados
apelada
y
debe con
revocar plenitud
la de
jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones de la acción o requisitos de
336
DC 394/2014
procedencia de la acción y superadas estas, los elementos de la acción, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el juez de la causa hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció.
Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico mexicano no existe el reenvío, ya que los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con la división de poderes son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los jueces de primera instancia, dicha jurisdicción le es devuelta a través del recurso de apelación.
Ciertamente,
la
plenitud
de
337
DC 394/2014
jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un
derecho pleno o total para decidir, no
solamente
la controversia jurisdiccional sino
también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes.
Esta figura jurídica de la “plenitud de jurisdicción” se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
338
DC 394/2014
Tal postura, tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no solo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que inclusive tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal.
Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal
ad
quem
determina
revocar
la
resolución recurrida emitida por el juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y por tanto, se
339
DC 394/2014
encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio
los
presupuestos
procesales,
las
condiciones o requisito de procedencia de la acción,
los
elementos
de
la
acción,
las
excepciones y las pruebas que se hayan rendido para estas dos últimas cuestiones, para no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable.
Ciertamente, el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece:
“Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión
del
recurso,
expresando
los
razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito
340
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se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.” De la literalidad de dicho precepto legal se obtiene que la "apelación adhesiva" es un recurso que tiene por objeto el fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de primera instancia.
Esto es, no se puede decir que sea un medio de defensa, porque no tiene por objeto nulificar, revocar o modificar la sentencia impugnada. El medio ordinario de defensa que la legislación ordinaria establece para combatir algunas de las sentencias de primer grado es el "recurso de apelación", al que debe llamarse principal, para distinguirlo de la apelación adhesiva, el que como ya se tiene dicho, tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la
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sentencia dictada por el a quo.
La
apelación
adhesiva
sólo
procede cuando la parte vencida hace valer el recurso de apelación principal en contra del fallo que le fue adverso.
Por tanto, la naturaleza jurídica de la apelación adhesiva únicamente tiene por finalidad
el
robustecer
y
consolidar
los
argumentos vertidos en la sentencia fallada a su favor para que el tribunal de alzada tenga una posición más sólida respecto de las consideraciones
dictadas
en
la
resolución
impugnada y, en consecuencia, subsistan los puntos resolutivos de la misma.
Por
lo
tanto,
tratándose
de
apelaciones contra el fallo definitivo de primera
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instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos resolución
fundados
apelada
y
debe con
revocar plenitud
la de
jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones de la acción o requisitos de procedencia de la acción y superadas estas, los elementos de la acción, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el juez de la causa hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció, pues en el código adjetivo civil, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo definitivo.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 80/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 25, del rubro y texto siguiente:
“APELACIÓN
EN
MATERIAS
CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ
FACULTADO
JURISDICCIÓN
Y
PARA
REASUMIR
PRONUNCIAR
LA
RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO RESUELTO
EL
JUZGADOR
LA
LITIS
EN
NO
HAYA
PRIMERA
INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de
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impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para
pronunciar
la
resolución
que
legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos
procesales
y
el
debido
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proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva.”
En el caso, de las constancias de autos remitidas por la autoridad responsable ordenadora en apoyo a su informe con justificación,
que
merecen
pleno
valor
probatorio en términos del artículo 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte en lo que aquí interesa, que la sala responsable al analizar los agravios planteados por la actora apelante determinó declarar fundado aquél en el que se argumentó que los inmuebles controvertidos pese a que habían sido
expropiados
a
favor
del
entonces
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Departamento del Distrito Federal hoy Gobierno del Distrito Federal, si eran susceptibles de prescribir.
Además,
también
declaró
la
nulidad de los títulos 213 y 228, el primero en el que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado
entre
**********
y
**********,
propietarios antecesores de la actora respecto del lote **********, manzana **********, de la colonia segundo
**********, en
compraventa **********,
el
delegación que
celebrada
titulares
demandante
se
respecto
**********;
el
constar
la
**********
y
hizo
entre
antecesores del
lote
de
la
**********
manzana **********, de la colonia **********, delegación **********.
Posteriormente,
dicha
sala
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responsable sustentó que el juez de origen en la
sentencia
apelada
había
tenido
por
acreditados los elementos de la acción de prescripción
adquisitiva
contenidos
en
el
artículo 1151 del Código Civil para esta entidad, pero que ello no había sido combatido por los codemandados; añadió que no obstante ello como el juez de la causa únicamente había hecho referencia a las excepciones de falta de acción
y
derecho,
reasumía
plenitud
de
jurisdicción a fin de analizar las restantes excepciones opuestas por los demandados.
De lo hasta aquí relacionado, se desprende que la sala responsable pese a que adujo reasumir jurisdicción hasta el momento en que analizó las restantes excepciones opuestas por los codemandados; lo cierto es que, desde que declaró fundado el primero de
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los agravios, esto es, aquél en el que se dijo que los inmuebles controvertidos si eran susceptibles de prescribir, es que reasumió jurisdicción. Ciertamente, si la razón por la que el juez declaró infundada e improcedente la acción de usucapión fue porque consideró que los inmuebles eran imprescriptibles y ésta fue considerada ilegal por el tribunal de alzada, entonces, desde ese momento es que reasumió jurisdicción, tanto es así que procedió al estudio de las pretensiones de nulidad reclamadas por la actora y realizó la declaratoria correspondiente.
De manera que, tal y como lo hace ver el quejoso, la sala responsable al reasumir jurisdicción elementos
debió de
la
analizar acción
los de
restantes prescripción
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adquisitiva conjuntamente con las pruebas que se hubieren rendido para tal fin.
Por consideración
tanto,
resulta
contenida
en
ilegal
la
la
sentencia
reclamada en el sentido de que como los codemandados no impugnaron la diversa por la que el juez tuvo por acreditados los elementos de la acción, debía acogerse aquélla; pues se insiste,
cuando
el
tribunal
de
alzada
responsable determinó la ilegalidad de la razón por la que se declaró infundada e improcedente la acción, estaba en aptitud y además obligado a reasumir jurisdicción y, en consecuencia, analizar si se hallaban acreditados los restantes elementos de la acción en conjunción con las pruebas que se hubieran aportado para tales fines.
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Máxime, que la parte quejosa no contaba con ningún medio ordinario de defensa para impugnar las consideraciones por las que se tuvo por acreditados los elementos de la acción que no se vieron reflejados en los puntos resolutivos del fallo definitivo; por lo que no podía estimarse que el hoy quejoso había consentido
lo
aducido
por
el
juez
al
supuestamente tener por demostrados los restantes elementos de la acción.
Al respecto, se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia número I.5o.C. J/4 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página quinientos cuarenta y uno, del Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación
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y su Gaceta, del tenor literal siguiente:
“APELACIÓN.
CUANDO
EL
TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA. No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad
de
plantearlos
por
haber
obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía
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por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba,
de
conformidad
con
lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte,
se
transgrede
la
garantía
de
audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.”
Por estas razones, este tribunal colegiado estima que el tribunal ad quem responsable vulneró en perjuicio del impetrante los principios de congruencia, exhaustividad y los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 constitucional.
Por lo tanto, con apoyo en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia
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Federal solicitados, para el efecto de que la sala
responsable
deje
insubsistente
la
sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que reitere las consideraciones que no son materia de la concesión ni consecuencia de ella y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción analice si se encuentran reunidos los
restantes
elementos
de
la
acción
de
prescripción adquisitiva, independientes al justo título en conjunción con las pruebas que se hubieran reunido para tal efecto.
Dicha concesión se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyeron al juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios.
Tiene aplicación la jurisprudencia
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número 102, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a fojas 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 19171995, que dice:
“AUTORIDADES ACTOS
DE,
NO
EJECUTORAS,
RECLAMADOS
POR
VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.” Por las anteriores consideraciones, son inatendibles los restantes argumentos que aduce el quejoso, puesto que su análisis corresponde a la autoridad de instancia.
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Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 76 a 79 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege al ********** contra los actos que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que quedaron señalados en el proemio de este fallo y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la misma resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo
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resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, Presidente Indalfer Infante Gonzales, Fernando Rangel Ramírez y el licenciado Octavio Rosales Rivera, secretario autorizado para desempeñar las funciones de magistrado de circuito por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos Laura Esther Pola Hernández que da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE
INDALFER INFANTE GONZALES.
MAGISTRADO
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
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FERNANDO RANGEL OCTAVIO ROSALES RAMÍREZ. RIVERA. LA SECRETARIA DE ACUERDOS
LAURA ESTHER POLA HERNÁNDEZ.
El secretario de tribunal adscrito a este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hace constar y certifica que esta es la última foja correspondiente a la ejecutoria pronunciada el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el amparo directo civil 394/2014, promovido por ********** por conducto de **********, apoderado general para la defensa jurídica de la **********, en el que se concede el amparo. Doy fe.
EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
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EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICO QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADA AL AMPARO DIRECTO NÚMERO 394/2014,
PROMOVIDO
CONDUCTO
DE
POR
**********,
**********
POR
APODERADO
GENERAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LA
**********, MISMA QUE VA EN CIENTO
OCHENTA Y CINCO FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y RUBRICADAS, PARA REMITIRSE A LA DÉCIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.- DOY FE.
LA SECRETARIA DE ACUERDOS
LAURA ESTHER POLA HERNÁNDEZ.
El licenciado(a) Edgar Oswaldo Martinez Rangel, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.